PONÈNCIA
A LES XIV
JORNADES
DE DRET
CATALÀ
A TOSSA
QUARTA
PONÈNCIA
ELS DRETS REALS LIMITATS
El usufructo de dinero o de participaciones en fondos de inversión
Carmelo Agustín
Torres
Notario
I. Introducción
II. Régimen aplicable
III. El usufructo de dinero
1.
Régimen general
2.
Usufructo de dinero con garantía
3.
Usufructo de dinero sin garantía
4.
Modificaciones respecto de la Ley
13/2000
5.
Coste fiscal de la garantía
IV. El usufructo sobre participaciones en fondos de
inversión
1.
Generalidades sobre los fondos de
inversión
2.
Fondos a los que se aplica la
regulación de la ley 5/2006
3.
Estudio de la regulación legal
4.
Modificaciones respecto de la ley
anterior 13/2000
5.
Otros instrumentos de inversión
colectiva
V. Algunas aplicaciones prácticas
El contenido normativo de
esta sección quinta capítulo I del título VI de la ley 5/2006 se refiere
únicamente al usufructo de dinero y al de participaciones en fondos de
inversión.
En ningún otro lugar
regula los que llama en el título otros instrumentos de inversión
colectiva.
Hay que tener en cuenta
antes de entrar en materia la disposición transitoria novena de la ley
5/2006 aplicable a todos los derechos de usufructo (y parece que según
el título también a los de uso y habitación aunque no aparezca así en el
articulado). Prescribe que los constituidos a título gratuito antes de
la entrada en vigor de la ley se regirán íntegramente por las normas de
ésta a partir de 1 de Julio de 2006. Y en cambio los constituidos a
título oneroso se regirán por la legislación anterior (ley 13/2000, a la
que la ley 5/2006 deroga y sustituye) si los usufructuarios y nudos
propietarios no pactan otra cosa.
Las normas de esta sección
son dispositivas y por lo tanto susceptible de regulación o pacto en
contrario.
Y en el libro publicado
recientemente por el Colegio de Registradores (Comentarios de Derecho
Patrimonial Catalán) con referencia a la ley anterior 13/2000 se
establecen dos límites a la autonomía de la voluntad en materia del
usufructo sobre participaciones de fondos de inversión:
a) La de pactar que las
minusvalías eventuales generen obligación de los usufructuarios sobre
los nudos propietarios (actual art. 561-34.2 de la ley 5/2006).
b) La de considerar que
los nudos propietarios han de compartir con el usufructuario la
condición de partícipe al efecto de exigir el reembolso total o parcial
de las participaciones (actual art. 561-34.3).
En cambio curiosamente deja
libertad de tratamiento al derecho de traspaso de las participaciones de
fondos de inversión considerado con el de reembolso, información,
exigencia de responsabilidades a la gestora o al depositario y al de
reclamación a los organismos competentes como derechos mínimos del
participe en la Ley 35/2003 de 4 de Noviembre sobre Instituciones de
Inversión Colectiva de aplicación general.
En el usufructo de dinero
nos encontramos ante una aplicación concreta del principio general de
quasi usufructo o usufructo sobre cosas consumibles del art. 561.5 ya
que el dinero es el bien consumible por excelencia.
El art. 561.5 con carácter
general en estos casos establece:
La obligación del usufructuario
de restituir bienes de la misma cantidad y cualidad y si esto no es
posible su valor en el valor de la extinción del derecho. Si el
usufructo es de dinero se aplica además lo que establece el art.561.33
que estamos examinando.
El usufructuario de dinero
(que además de bien consumible es esencialmente fungible) siempre podrá
restituir bienes de la misma cantidad y cualidad y por lo tanto nunca
habrá lugar a la imposibilidad de su devolución y a la sustitución de su
valor. No obstante la redacción literal del art. 561-5 puede introducir
alguna duda porque parece abrir el paso a un criterio valorista en lugar
del principio general nominalista de las deudas de valor que entendemos
que adopta claramente después el art. 561-33 al hablar de “capital” en
el usufructo de dinero.
El régimen legal del
usufructo del dinero es distinto según que el usufructuario haya
prestado o no garantía.
Si el usufructuario
constituye la garantía puede dar al capital usufructuado el destino que
tenga por conveniente, bien consumirlo, bien invertirlo en las
condiciones que determine el usufructuario por sí solo sin la
concurrencia del nudo propietario. En este caso desaparece la obligación
general del usufructuario de conservar la forma y la sustancia de la
cosa usufructuada, que es requisito natural del usufructo (art. 561-2 de
esta ley).
En ningún caso parece que
este capital (consumido o invertido) pueda ser embargado por los
acreedores del usufructuario ni incluido en la masa de un concurso. Lo
que sí puede ser embargado o incluido en la masa es el propio derecho de
usufructo (tal como esté configurado y con sus efectos específicos) que
entonces subsista.
En el supuesto de que el
usufructuario de dinero no haya prestado garantía (bien sea por dispensa
o por imposibilidad) habrá que poner necesariamente el capital a interés
lo que supondrá normalmente un contrato de préstamo mutuo con un tercero
pero puede haber muchas otras modalidades con denominaciones muy
variadas (los llamados productos financieros) admitidas por la
legislación y la práctica financiera. Parece que en este caso el nudo
propietario conserva la titularidad del capital, que permanece
identificable.
Las condiciones de la
inversión que garanticen la integridad del capital usufructuado habrán
de ser calificadas y aceptadas por quien sea beneficiario de la
devolución del capital o sea el nudo propietario. Y si no hay acuerdo
será necesaria la resolución judicial.
Es de notar que el texto
que examinamos ha introducido las siguientes modificaciones con relación
a la regulación de la anterior Ley
Catalana 13/2000:
a) Ha suprimido la
obligación del usufructuario en el 26.2 de devolver la cantidad de
dinero “equivalente al capital usufructuado”, lo que podía suponer una
fisura en el principio nominalista.
b) La eliminación de la
expresión del art. 26.4 de que “la titularidad del capital objeto del
usufructo corresponde al nudo propietario en todos los casos.” En los
supuestos de usufructo con prestación de garantía esta afirmación podría
conducir a dificultades de interpretación
en orden a la amplia facultad dispositiva en forma de consumo o
inversión que se le concede al usufructuario. Observemos que la
terminología aquí derogada se mantiene en el art. 561-34.3 respecto del
usufructo de fondos de inversión al menos en orden al derecho de rescate
porque se trata de supuestos y de derechos distintos.
En los usufructos en
general habrá que ponderar el coste fiscal de la garantía que ha de
prestar el usufructuario que estará sujeta y exenta de IVA y no sujeta
al ITP (por consiguiente con coste fiscal 0) si se presta por una
entidad financiera.
Si se presta por un
particular estará sujeta al ITP al tipo del 1%. En estos casos la base
imponible según el art. 10.2 j de la ley reguladora será el capital de
la obligación asegurada.
Es de notar que legalmente
el sujeto pasivo del ITP en las fianzas (art. 8 de la ley es el acreedor
afianzado, esto es, el nudo propietario si la fianza es prestada por el
usufructuario.
En esta misma ley hay
también un supuesto en que la fianza o caución ha de ser prestada por el
nudo propietario de las participaciones de fondos de inversión para
garantizar al usufructuario por sucesión actos mortis-causa un
rendimiento equivalente al de un usufructo de dinero si el usufructuario
ejercita la opción del art. 561-36.5.
La posición de sujeto pasivo
del tributo en tanto que es elemento de la obligación tributaria no
puede ser alterada por actos o convenios de los particulares que no
surtirán efecto ante la Administración sin perjuicio de sus
consecuencias jurídico-privadas (art.17.4 de la Ley General Tributaria).
La ley 5/2006 es una ley de
derecho privado que entra dentro del marco del Derecho Civil Catalán
(art.129 del Estatuto de autonomía y 149.1 octavo de la Constitución
Española) y que fuera de este campo no puede invadir los que sean
propios del derecho estatal. Por eso se omite en ella cualquier
regulación de los agentes u operadores económicos, entidades
financieras, gestoras o depositarias que intervienen en la vida de los
fondos de inversión. Esta preocupación se manifiesta en el art. 561-36.4
cuando menciona entre los derechos del usufructuario el de obtener
información de la Sociedad Gestora que no queda obligada por esta ley a
prestarla directamente al usufructuario de tal forma, que si no la
facilita, el remedio legal consiste en imponerle la obligación de
información al nudo propietario haciendo seguir al usufructuario la
información que le haya facilitado la Gestora. Como vemos la Ley
Catalana no se atreve a imponer obligaciones a la Sociedad Gestora que
en su actuación se atendrá a las disposiciones legales de los fondos de
inversión de necesaria competencia estatal y al propio Reglamento del
Fondo.
Los fondos de inversión en
España se regulan actualmente por la ley estatal 35/2003 del 4 de
Noviembre y el Reglamento de 4 de noviembre de 2005 sobre I.I.C.
Hay que tener en cuenta el
criterio territorial en materia de derechos reales que atiende al lugar
de su situación en los artículos 10.1, 10.3 y 16.1 del Código Civil de
España, 14 del Estatuto de Cataluña y 111-3 del libro primero del Código
Civil de Cataluña.
Creemos que hay que
distinguir:
a) Si las participaciones
están representadas por anotaciones en cuenta, el lugar de situación
será el del Registro Contable, (domicilio de la entidad encargada) ya
que se constituyen mediante su inscripción en tal Registro y se
transmiten mediante transferencia contable.
b) Si las participaciones
no están representadas por anotaciones en cuenta, (o sea por
certificaciones nominativas sin valor nominal) hay que entender que
están situadas en el domicilio de la sociedad gestora que las emite.
Por consiguiente y en
aplicación estricta de los artículos 10.1 y 3 del CC y 111-3 del Codi
regirá la Ley del domicilio de la entidad encargada del registro
contable o de la sociedad gestora (según el sistema de representación de
las participaciones) ya que el fondo de inversión propiamente tal no
tiene ni personalidad ni domicilio propio.
La consecuencia práctica
más importante y claramente perturbadora de este criterio sería que si
cambia el domicilio de la entidad encargada del Registro contable o de
la Sociedad Gestora a territorio no catalán cesará también la aplicación
de Ley catalana a los usufructos de participaciones del fondos de
inversión controlados por la sociedad que cambie su domicilio lo que
podría dar lugar a ciertas disfunciones. Creemos no obstante que en este
punto hay que sostener que para la aplicación de la regulación legal
adecuada habrá que atenerse sólo al momento de la constitución del
usufructo. Si entonces es aplicable la Ley catalana su regulación se
incorpora al titulo constitutivo del usufructo que regirá las relaciones
entre usufructuario y nudo propietario hasta la extinción del usufructo,
salvo modificación posterior por la voluntad concorde de ambas partes y
resultando irrelevante a estos efectos tal cambio de domicilio de la
gestora o de la entidad encargada del registro contable.
Y también es posible que en
el título constitutivo del usufructo o bien después por modificación del
mismo pacten los interesados la aplicación de las disposiciones del Codi
con lo que al menos en sus relaciones internas se evitará la aplicación
del derecho civil estatal, o el de otra Comunidad Autónoma en su caso o
el propio Reglamento del fondo de inversión.
Consideraremos
especialmente las siguientes cuestiones:
1. Derechos del nudo
propietario.
Tiene respecto a las
participaciones usufructuadas todos los derechos que la ley no ha
atribuido al usufructuario (que son entre otros los del art. 27.3 de la
Ley anterior 13/2000) y cuya mención es innecesaria. De forma especifica
el art. 561-34.3 declara que el nudo propietario goza a título exclusivo
de la condición de participe al efecto de exigir el reembolso total o
parcial de las participaciones. Es de notar que esta condición no se le
atribuye en los supuestos de usufructo de dinero como hacía la ley
anterior 13/2000 en el antiguo art. 26.3.
Evidentemente tiene
atribuida la facultad de disponer por reembolso o traspaso a otro fondo
de inversión de las participaciones usufructuadas de conformidad con la
regla general del art. 561-9.4 y siempre que tal disposición no
perjudique los derechos del usufructuario y sea compatible con estos.
Esta posibilidad está además reconocida explícitamente al partícipe con
el carácter de derecho mínimo los art. 5.3 a y b y art. 28 de la ley
I.I.C.
En los términos generales
del art. 561-7 de ley 5/2006 parece que el nudo propietario tiene
derecho a exigir prestación de caución por el usufructuario en garantía
del cumplimiento de las obligaciones de este.
Aquí esta garantía es
innecesaria ya que la cosa usufructuada (la participación o cuota ideal
en el fondo de inversión) no está en poder del usufructuario que no
puede dañarla ni deteriorarla y tampoco naturalmente pedir el reembolso
o traspaso.
Tampoco resulta útil la
valoración en inventario de las participaciones usufructuadas porque
esta ya viene dada por el valor liquidativo de las mismas que determina
y comunica la Sociedad Gestora.
No obstante la ley no
excluye expresamente estas obligaciones como podía perfectamente haberlo
hecho.
2. En las disposiciones
mortis-causa a título particular del usufructo de participaciones de
fondo de inversión que eran propias del testador al tiempo del
testamento y que al tiempo de su muerte han dejado de formar parte de su
patrimonio entrará en juego la ineficacia (revocación presunta prevista
por el art. 306 del Código de Sucesiones) para el caso de enajenación de
la cosa legada salvo las excepciones generales de expropiación, permuta
o aportación a sociedad.
Nos hemos de preguntar si
hay que aplicar esta misma solución a los casos de traspaso de
participaciones a otro fondo de inversión. Teniendo en cuenta que la ley
5/2006 es posterior a la de I.I.C. (1973) es claro que sus redactores
han debido tener en cuenta este derecho mínimo del partícipe y no han
querido reservarlo expresamente con carácter exclusivo al nudo
propietario como ha sucedido en el derecho de reembolso.
Han debido tal vez
considerar que en caso de traspaso se entra en el campo de la norma
general del art. 561-9.4 de la ley ya que es un acto de disposición que
puede perjudicar los derechos del usufructuario y que a estos efectos no
puede realizar por sí sólo el titular de las participaciones
usufructuadas.
Pero este criterio produce
al menos algún desconcierto al colisionar claramente con la ley I.I.C.
de su exclusiva competencia estatal en sus artículos 5 y 28.
3. Si el nudo propietario
titular de la participación de un fondo garantizado ejercita el derecho
que le reconoce el art. 561-34.3 con carácter al parecer inderogable y
obtiene el reembolso la doctrina se divide en cuanto a las consecuencias
que se seguirán.
Rivero (en Lacruz)
considera que es ineficaz. Otros dicen que se trata de una ineficacia
relativa que se limita a las relaciones nudo propietario-usufructuario
quien no podrá ver perjudicado su derecho en la fórmula de la opción que
preconiza el art. 561-36.5 en los usufructos constituidos
mortis-causa.
En todo caso el
usufructuario no tiene acción directa contra la Sociedad Gestora a menos
que se la conceda el Reglamento del fondo de inversión.
4. El concepto general de
fruto civil no aparece en la ley 5/2006. Así vemos el texto de los
artículos 561-6. puntos 1 y 3.
En la derogada ley 13/2000
se atribuía expresamente en su art. 28 el carácter de frutos civiles a
los rendimientos en el usufructo de dinero y en el de participaciones en
fondo de inversión.
En la nueva ley aparece de
nuevo el término de fruto civil en el artículo 561-35. Se resucita pues
de los art. 354 y 355 del Código Civil de España que no rige ni como
derecho supletorio. Lo que es claro es que el derecho a los frutos
civiles (que se entienden percibidos día a día) por el usufructuario
cesará al tiempo de la extinción del usufructo aunque se satisfaga en
periodos distintos: semanas, meses o años. Pero no podrán exigirse hasta
la fecha de reembolso del fondo.
5. El derecho del
usufructuario a la plusvalía nace en el momento en que se extingue el
usufructo por cualquiera de las causas establecidas en la ley (art.
561-16) pero no puede hacerse efectivo hasta el tiempo del reembolso del
fondo de inversión.
La consecuencia práctica
es que el usufructuario o sus causahabientes son titulares entonces de
un crédito contra el nudo propietario que sólo podrán hacer efectivo
cuando éste ejercite su derecho al reembolso que depende exclusivamente
de su voluntad lo que puede entrar en colisión con las normas de los
artículos 1115 y 1256 del Código Civil (cuando el cumplimiento de la
condición dependa de la exclusiva voluntad del deudor la obligación
condicional será nula y la validez y el cumplimiento de los contratos no
puede dejarse al arbitrio de uno de los contratantes).
6. Opción del
usufructuario que lo es por actos mortis-causa para obtener el
rendimiento equivalente al de un usufructo de dinero en lugar de las
eventuales plusvalías. En este caso el usufructuario deviene acreedor
frente al nudo propietario de estos rendimientos cuya percepción ha de
asegurar el nudo propietario. Esto quiere decir que el
usufructuario no se convierte en usufructuario de dinero y solo en
acreedor del rendimiento.
Si se considerase que es
usufructuario de dinero aflorarán los mismos problemas antes expuestos
respecto del usufructo de dinero. En defecto de acuerdo de las partes
habrá de intervenir la autoridad judicial.
Aquí la garantía o fianza
la ha de prestar el nudo propietario que es quien ha de asegurar la
percepción por el usufructuario del rendimiento equivalente.
7. La regulación de las
comisiones afecta solo en la ley 5/2006 a las relaciones internas de
usufructuario y nudo propietario y para nada a las entidades financieras
gestora y depositaria que se rigen por la ley estatal.
La ley 35/2003 y su
Reglamento hacen referencia con carácter general a las comisiones (con
un sistema de máximos) pero no he sabido ver ninguna referencia a los
supuestos de concurrencia de derechos de nudo propietario y
usufructuario.
En cualquier caso habrá
que estar a la regulación específica de los Reglamentos de los fondos de
inversión si contradicen a las disposiciones del art. 561-37, norma
civil dispositiva que ha de quedar subordinada a la legislación
mercantil de competencia estatal y al Reglamento del fondo de inversión
en su caso (que se incorpora en este supuesto al título de constitución
del usufructo).
Podemos decir como regla
general todas las comisiones habrán de ser tenidas en cuenta al
practicarse las imputaciones correspondientes al tiempo del reembolso
del fondo determinando en cada caso el incremento o la minoración de la
cantidad a satisfacer por el nudo propietario al usufructuario.
La modificación más
importante es la contenida en el art. 561.36 referente a los derechos de
los usufructuarios:
Modifica parcialmente el
art. 30 de la Ley anterior 13/2000 también titulado derechos del
usufructuario.
En los puntos 1, 2 y 4 no
hay modificaciones.
En el punto 3 alarga hasta
10 años el plazo anterior de 5 años a contar desde el reembolso del
Fondo para exigir el cumplimiento de la obligación de pago de los
rendimientos del usufructo (prescripción de la acción).
En el punto 5 se elimina
el concepto de rendimientos presuntos (indexado al interés legal del
dinero de la ley anterior y que producía en periodos de baja bursátil
situaciones gravemente perjudiciales al nudo propietario, por el de
exigir al nudo propietario que garantice un rendimiento equivalente al
de un usufructo de dinero por un capital igual al valor del fondo en el
momento de ejercitarse la opción).
No se trata aquí de un
usufructo de dinero sino del rendimiento equivalente al de un usufructo
de dinero que ha de ser garantizado por el nudo propietario.
Esta norma no es un modelo
de precisión y podrá dar lugar a conflictos de valoración que a falta de
acuerdo entre las partes habrán que ser resueltos judicialmente.
Se omite por innecesaria la
expresión del art. 30.7 de la Ley anterior que concedía al nudo
propietario el derecho a hacer efectivo a su cargo los derechos del
usufructuario (con fondos propios) o mediante reembolso parcial de las
participaciones. El art. 561-34.3 ya le reconoce esta titularidad a los
efectos de exigir el reembolso total o parcial de participaciones.
Aparte de los fondos de
inversión las únicas instituciones de inversión colectiva de que trata
la ley 35/2003 de 4 de noviembre son las Sociedades de Inversión de
Capital Variable (SICAV) que han de adoptar necesariamente la forma de
Sociedad Anónima.
Además el Reglamento de 4
de Noviembre de 2005 y la circular de la Comisión Nacional del Mercado
de Valores de 3 de Mayo de 2006 regula las llamadas instituciones de
inversión colectiva de gestión libre también conocidas como fondos de
gestión alternativa o “Hedge Funds”. Son productos de amplia
flexibilidad inversora destinados en principio a inversores que por su
mayor experiencia o formación financiera precisan de menor protección
legal, pero también tienen acceso a estos fondos los pequeños
inversores. Suponemos de aplicación a estos fondos las soluciones que
hemos apuntado con carácter general a los fondos de inversión.
Las reglas fundamentales
referentes al usufructo de acciones en la ley de sociedades anónimas y
aplicables a las SICAV se contienen en los art. 68 al 71 de la ley de
S.A. (a los que se remite el art. 36 de las sociedades de
responsabilidad limitadas) en cuyo examen detallado no podemos entrar.
De la visión conjunta de
las normas de estas leyes vemos que el usufructuario de acciones o
participaciones sociales tiene atribuidos los siguientes derechos:
1. Derecho a los
dividendos acordados durante el período de duración del usufructo, sea
éste vitalicio o temporal. Es el derecho básico con el contenido mínimo
e inderogable del usufructo.
2. Derecho al incremento
de valor de la cosa usufructuada correspondiente a los beneficios de la
explotación integrados durante la duración del usufructo en las reservas
expresas del balance de la sociedad.
En realidad se trata de
una aplicación práctica del contenido básico del usufructo que es el de
percepción de frutos, rentas y utilidades o sea beneficios sociales ya
producidos y consolidados pero sólo pendientes de reparto efectivo. (Son
beneficios contables y no incrementos reales).
Este derecho sólo puede
reclamarse a la extinción del usufructo y por consiguiente por el
usufructuario, si vive, o por sus herederos si entonces ha fallecido.
3. Derecho a igual
incremento en caso de liquidación de la sociedad. Tiene el mismo
fundamento que el anterior y es solo exigible al tiempo de la extinción
de la sociedad y no al del acuerdo de la disolución que abre solo paso
al período de liquidación cuyo momento final es precisamente la
extinción.
4. Derecho del
usufructuario a no ser perjudicado en su derecho básico por la
suscripción preferente de nuevas acciones por el nudo propietario o los
demás socios. En estos casos si el nudo propietario no ejercita o
enajena su derecho de suscripción preferente diez días antes de la
extinción del plazo fijado para el ejercicio esta legitimado el
usufructuario para proceder a la venta de derechos o la suscripción de
acciones. El usufructo se extiende al importe obtenido de la enajenación
de derechos de suscripción o a las acciones cuyo desembolso hubiera
podido realizarse con el valor total de los derechos utilizados en la
suscripción.
5. También se extiende el
usufructo a las acciones emitidas en los casos de aumento del capital
social con cargo a los beneficios o reservas constituidas durante el
mismo y aunque las nuevas acciones correspondan al nudo propietario.
Aquí se trata de evitar el
reparto de reservas tácitas o latentes a las que debe tener acceso el
usufructuario.
Es exigible en el momento
de acordarse el aumento de capital social o la emisión de obligaciones
convertibles en su caso.
Pero en cualquier caso hay
que distinguir en toda esta materia dos esferas distintas de relaciones
jurídicas:
-Relación externa
socio-sociedad. Se rige por los estatutos que no pueden ser derogados
por disposiciones privadas recogidas en el título constitutivo del
usufructo que serán validas y obligatorias entre las partes desde el
punto de vista sustantivo.
-Relación interna
usufructuario–nudo propietario. Pueden ser reguladas en el titulo
constitutivo pero no serán oponibles a la sociedad si no están de
acuerdo con las previsiones estatuarias. Serán vinculantes entre las
partes que vendrán obligadas a ejercitar sus derechos concurrentes de
forma que cumplan la voluntad del constituyente del usufructo.
Así lo recoge tal vez con
excesiva rigidez la resolución de la Dirección General de los Registros
de 9 de diciembre de 1997.
En consecuencia del
carácter dispositivo de la regulación del usufructo en la ley 5/2006
hacemos notar la posibilidad de eliminar por voluntad de las partes
algunos inconvenientes que puedan surgir de la estricta interpretación
de las normas.
Entre ellas:
1) Eliminar o modificar
las obligaciones de inventario y de fianza exigidas con carácter general
a los usufructuarios (art. 561-7).
2) Eliminar, atenuar y
modalizar los derechos de adquisición preferente (tanteo o retracto) del
artículo 561-10 de la Ley catalana.
3) Mantener la aplicación
de la Ley Catalana incluso en los supuestos en que cambie el domicilio
de la sociedad encargada del Registro Contable o de la Sociedad Gestora
fuera del territorio catalán.
4) Eliminar que el
usufructuario pueda optar en los usufructos constituidos por disposición
testamentaria por seguir el régimen general de percepción de plusvalías
eventuales o porque el nudo propietario le garantice un rendimiento
equivalente al de usufructo de dinero (art. 561-36.5). Fijar en su caso
en el testamento el interés o porcentaje del rendimiento, bien sea
directamente o indexado al interés legal del dinero como hacía la ley
13/2000.
5) Conceder al nudo
propietario incondicionalmente el derecho a exigir el reembolso sin
necesidad de esperar a que transcurra el plazo de la garantía en los
fondos garantizados. (Art. 561-34.5)
6) Establecer que las
liquidaciones al usufructuario y al nudo propietario en los casos de
reembolso parcial o anticipado, se hagan con arreglo a los porcentajes
que correspondan a la valoración de los derechos de usufructo por las
normas del ISD. Se pueden evitar discrepancias en las valoraciones.
7) Comisiones:
Puede establecerse una
regulación que simplifique el régimen legal.
8) Dado que el
usufructuario o sus causahabientes no pueden ejercitar su derecho a
percibir los rendimientos del usufructo hasta el momento del reembolso
de las participaciones que queda al arbitrio de su titular propietario y
para evitar abusos (del uso del abuso hay el canto de un duro según un
viejo proverbio) se puede prever que se calculen las eventuales
plusvalías al tiempo de la extinción del usufructo, a partir del cual el
usufructuario o sus causahabientes tendrán derecho a exigir de los
titulares de las participaciones y hasta el momento del pago que les
satisfagan o garanticen un rendimiento de su importe equivalente al del
interés legal del dinero. Resucita en parte la fórmula del art. 35 de la
ley 13/2000.
9) Establecer que el
derecho de traspaso de las participaciones a otros fondos de inversión
habrá que ser ejercitada con carácter exclusivo por el participe nudo
propietario sin perjuicio de las consecuencias internas de tal traspaso
entre usufructuario y nudo propietario que son susceptibles de
regulación privada.
10) Y en lo referente al
usufructo sobre acciones de SICAV diremos que dado el conjunto de
derechos que la Ley atribuye al usufructuario de acciones y que exceden
de la consideración clásica de frutos y rentas y que en la práctica
(sobre todo cuando se pretendan ejercitar los derechos del usufructuario
a los incrementos de valor) pueden dar lugar a dudas y conflictos
importantes será necesario por Abogados y Notarios averiguar y concretar
la verdadera voluntad de los disponentes del usufructo y recogerla en la
congruente disposición testamentaria o contractual.