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PONÈNCIA A LES XIV JORNADES DE DRET CATALÀ A TOSSA
QUARTA PONÈNCIA
ELS DRETS REALS LIMITATS

El usufructo de dinero o de participaciones en fondos de inversión

Carmelo Agustín Torres
Notario

 

Sumario

I. Introducción

II. Régimen aplicable

III. El usufructo de dinero

1.   Régimen general

2.   Usufructo de dinero con garantía

3.   Usufructo de dinero sin garantía

4.   Modificaciones respecto de la Ley 13/2000

5.   Coste fiscal de la garantía

IV. El usufructo sobre participaciones en fondos de inversión

1.   Generalidades sobre los fondos de inversión

2.   Fondos a los que se aplica la regulación de la ley 5/2006

3.   Estudio de la regulación legal

4.   Modificaciones respecto de la ley anterior 13/2000

5.   Otros instrumentos de inversión colectiva

V. Algunas aplicaciones prácticas

 

 

I. Introducción

El contenido normativo de esta sección quinta capítulo I del título VI de la ley 5/2006 se refiere únicamente al usufructo de dinero y al de participaciones en fondos de inversión.

En ningún otro lugar regula los que llama en el título otros instrumentos de inversión colectiva.

Hay que tener en cuenta antes de entrar en materia la disposición transitoria novena de la ley 5/2006 aplicable a todos los derechos de usufructo (y parece que según el título también a los de uso y habitación aunque no aparezca así en el articulado). Prescribe que los constituidos a título gratuito antes de la entrada en vigor de la ley se regirán íntegramente por las normas de ésta a partir de 1 de Julio de 2006. Y en cambio los constituidos a título oneroso se regirán por la legislación anterior (ley 13/2000, a la que la ley 5/2006 deroga y sustituye) si los usufructuarios y nudos propietarios no pactan otra cosa.

II. Régimen aplicable

Las normas de esta sección son dispositivas y por lo tanto susceptible de regulación o pacto en contrario.

Y en el libro publicado recientemente por el Colegio de Registradores (Comentarios de Derecho Patrimonial Catalán) con referencia a la ley anterior 13/2000 se establecen dos límites a la autonomía de la voluntad en materia del usufructo sobre participaciones de fondos de inversión:

a) La de pactar que las minusvalías eventuales generen obligación de los usufructuarios sobre los nudos propietarios (actual art. 561-34.2 de la ley 5/2006).

b) La de considerar que los nudos propietarios han de compartir con el usufructuario la condición de partícipe al efecto de exigir el reembolso total o parcial de las participaciones (actual art. 561-34.3).

En cambio curiosamente deja libertad de tratamiento al derecho de traspaso de las participaciones de fondos de inversión considerado con el de reembolso, información, exigencia de responsabilidades a la gestora o al depositario y al de reclamación a los organismos competentes como derechos mínimos del participe en la Ley 35/2003 de 4 de Noviembre sobre Instituciones de Inversión Colectiva de aplicación general.

III. El usufructo de dinero

1.  Régimen general

En el usufructo de dinero nos encontramos ante una aplicación concreta del principio general de quasi usufructo o usufructo sobre cosas consumibles del art. 561.5 ya que el dinero es el bien consumible por excelencia.

El art. 561.5 con carácter general en estos casos establece:

 La obligación del usufructuario de restituir bienes de la misma cantidad y cualidad y si esto no es posible su valor en el valor de la extinción del derecho. Si el usufructo es de dinero se aplica además lo que establece el art.561.33 que estamos examinando.

El usufructuario de dinero (que además de bien consumible es esencialmente fungible) siempre podrá restituir bienes de la misma cantidad y cualidad y por lo tanto nunca habrá lugar a la imposibilidad de su devolución y a la sustitución de su valor. No obstante la redacción literal del art. 561-5 puede introducir alguna duda porque parece abrir el paso a un criterio valorista en lugar del principio general nominalista de las deudas de valor que entendemos que adopta claramente después el art. 561-33 al hablar de “capital” en el usufructo de dinero.

El régimen legal del usufructo del dinero es distinto según que el usufructuario haya prestado o no garantía.

2.  Usufructo de dinero con garantía

Si el usufructuario constituye la garantía puede dar al capital usufructuado el destino que tenga por conveniente, bien consumirlo, bien invertirlo en las condiciones que determine el usufructuario por sí solo sin la concurrencia del nudo propietario. En este caso desaparece la obligación general del usufructuario de conservar la forma y la sustancia de la cosa usufructuada, que es requisito natural del usufructo (art. 561-2 de esta ley).

En ningún caso parece que este capital (consumido o invertido) pueda ser embargado por los acreedores del usufructuario ni incluido en la masa de un concurso. Lo que sí puede ser embargado o incluido en la masa es el propio derecho de usufructo (tal como esté configurado y con sus efectos específicos) que entonces subsista.

3.  Usufructo de dinero sin garantía

En el supuesto de que el usufructuario de dinero no haya prestado garantía (bien sea por dispensa o por imposibilidad) habrá que poner necesariamente el capital a interés lo que supondrá normalmente un contrato de préstamo mutuo con un tercero pero puede haber muchas otras modalidades con denominaciones muy variadas (los llamados productos financieros) admitidas por la legislación y la práctica financiera. Parece que en este caso el nudo propietario conserva la titularidad del capital, que permanece identificable.

Las condiciones de la inversión que garanticen la integridad del capital usufructuado habrán de ser calificadas y aceptadas por quien sea beneficiario de la devolución del capital o sea el nudo propietario. Y si no hay acuerdo será necesaria la resolución judicial.

4.  Modificaciones respecto de la Ley 13/2000

Es de notar que el texto que examinamos ha introducido las siguientes modificaciones con relación a la regulación de la anterior Ley Catalana 13/2000:

a) Ha suprimido la obligación del usufructuario en el 26.2 de devolver la cantidad de dinero “equivalente al capital usufructuado”, lo que podía suponer una fisura en el principio nominalista.

b) La eliminación de la expresión del art. 26.4 de que “la titularidad del capital objeto del usufructo corresponde al nudo propietario en todos los casos.” En los supuestos de usufructo con prestación de garantía esta afirmación podría conducir a dificultades de interpretación en orden a la amplia facultad dispositiva en forma de consumo o inversión que se le concede al usufructuario. Observemos que la terminología aquí derogada se mantiene en el art. 561-34.3 respecto del usufructo de fondos de inversión al menos en orden al derecho de rescate porque se trata de supuestos y de derechos distintos.

5.  Coste fiscal de la garantía

En los usufructos en general habrá que ponderar el coste fiscal de la garantía que ha de prestar el usufructuario que estará sujeta y exenta de IVA y no sujeta al ITP (por consiguiente con coste fiscal 0) si se presta por una entidad financiera.

Si se presta por un particular estará sujeta al ITP al tipo del 1%. En estos casos la base imponible según el art. 10.2 j de la ley reguladora será el capital de la obligación asegurada.

Es de notar que legalmente el sujeto pasivo del ITP en las fianzas (art. 8 de la ley es el acreedor afianzado, esto es, el nudo propietario si la fianza es prestada por el usufructuario.

En esta misma ley hay también un supuesto en que la fianza o caución ha de ser prestada por el nudo propietario de las participaciones de fondos de inversión para garantizar al usufructuario por sucesión actos mortis-causa  un rendimiento equivalente al de un usufructo de dinero si el usufructuario ejercita la opción del art. 561-36.5.

La posición de sujeto pasivo del tributo en tanto que es elemento de la obligación tributaria no puede ser alterada por actos o convenios de los particulares que no surtirán efecto ante la Administración sin perjuicio de sus consecuencias jurídico-privadas (art.17.4 de la Ley General Tributaria).

IV. El usufructo sobre participaciones en fondos de inversión

1.  Generalidades sobre los fondos de inversión

La ley 5/2006 es una ley de derecho privado que entra dentro del marco del Derecho Civil Catalán (art.129 del Estatuto de autonomía y 149.1 octavo de la Constitución Española) y que fuera de este campo no puede invadir los que sean propios del derecho estatal. Por eso se omite en ella cualquier regulación de los agentes u operadores económicos, entidades financieras, gestoras o depositarias que intervienen en la vida de los fondos de inversión. Esta preocupación se manifiesta en el art. 561-36.4 cuando menciona entre los derechos del usufructuario el de obtener información de la Sociedad Gestora que no queda obligada por esta ley a prestarla directamente al usufructuario de tal forma, que si no la facilita, el remedio legal consiste en imponerle la obligación de información al nudo propietario haciendo seguir al usufructuario la información que le haya facilitado la Gestora. Como vemos la Ley Catalana no se atreve a imponer obligaciones a la Sociedad Gestora que en su actuación se atendrá a las disposiciones legales de los fondos de inversión de necesaria competencia estatal y al propio Reglamento del Fondo.

Los fondos de inversión en España se regulan actualmente por la ley  estatal 35/2003 del 4 de Noviembre y el Reglamento de 4 de noviembre de 2005 sobre I.I.C.

2.  Fondos a los que se aplica la regulación de la ley 5/2006

Hay que tener en cuenta el criterio territorial en materia de derechos reales que atiende al lugar de su situación en los artículos 10.1, 10.3 y 16.1 del Código Civil de España, 14 del Estatuto de Cataluña y 111-3 del libro primero del Código Civil de Cataluña.

Creemos que hay que distinguir:

a) Si las participaciones están representadas por anotaciones en cuenta, el lugar de situación será el del Registro Contable, (domicilio de la entidad encargada) ya que se constituyen mediante su inscripción en tal Registro y se transmiten mediante transferencia contable.

b) Si las participaciones no están representadas por anotaciones en cuenta, (o sea por certificaciones nominativas sin valor nominal) hay que entender que están situadas en el domicilio de la sociedad gestora que las emite.

Por consiguiente y en aplicación estricta de los artículos 10.1 y 3 del CC y  111-3 del Codi regirá la Ley del domicilio de la entidad encargada del registro contable o de la sociedad gestora (según el sistema de representación de las participaciones) ya que el fondo de inversión propiamente tal no tiene ni personalidad ni domicilio propio.

La consecuencia práctica más importante y claramente perturbadora de este criterio sería que si cambia el domicilio de la entidad encargada del Registro contable o de la Sociedad Gestora a territorio no catalán cesará también la aplicación de Ley catalana a los usufructos de participaciones del fondos de inversión controlados por la sociedad que cambie su domicilio lo que podría dar lugar a ciertas disfunciones. Creemos no obstante que en este punto  hay que sostener que para la aplicación de la regulación legal adecuada habrá que atenerse sólo al momento de la constitución del usufructo. Si entonces es aplicable la Ley catalana su regulación se incorpora al titulo constitutivo del usufructo que regirá las relaciones entre usufructuario y nudo propietario hasta la extinción del usufructo, salvo modificación posterior por la voluntad concorde de ambas partes y resultando irrelevante a estos efectos tal cambio de domicilio de la gestora o de la entidad encargada del registro contable.

Y también es posible que en el título constitutivo del usufructo o bien después por modificación del mismo pacten los interesados la aplicación de las disposiciones del Codi con lo que al menos en sus relaciones internas se evitará la aplicación del derecho civil estatal, o el de otra Comunidad Autónoma en su caso o el propio Reglamento del fondo de inversión.

3.  Estudio de la regulación legal

Consideraremos especialmente  las siguientes cuestiones:

1. Derechos del nudo propietario.

Tiene respecto a las participaciones usufructuadas todos los derechos que la ley no ha atribuido al usufructuario (que son entre otros los del art. 27.3 de la Ley anterior 13/2000) y cuya mención es innecesaria. De forma especifica el art. 561-34.3 declara que el nudo propietario goza a título exclusivo de la condición de participe al efecto de exigir el reembolso total o parcial de las participaciones. Es de notar que esta condición no se le atribuye en los supuestos de usufructo de dinero como hacía la ley anterior 13/2000 en el antiguo art. 26.3.

Evidentemente tiene atribuida la facultad de disponer por reembolso o traspaso a otro fondo de inversión de las participaciones usufructuadas de conformidad con la regla general del art. 561-9.4 y siempre que tal disposición no perjudique los derechos del usufructuario y sea compatible con estos. Esta posibilidad está además reconocida explícitamente al partícipe con el carácter de derecho mínimo los art. 5.3 a y b y art. 28 de la ley I.I.C.

En los términos generales del art. 561-7 de ley 5/2006 parece que el nudo propietario tiene derecho a exigir prestación de caución por el usufructuario en garantía del cumplimiento de las obligaciones de este.

Aquí esta garantía es innecesaria ya que la cosa usufructuada (la participación o cuota ideal en el fondo de inversión) no está en poder del usufructuario que no puede dañarla ni deteriorarla y tampoco naturalmente pedir el reembolso o traspaso.

Tampoco resulta útil la valoración en inventario de las participaciones usufructuadas porque esta ya viene dada por el valor liquidativo de las mismas que determina y comunica la Sociedad Gestora.

No obstante la ley no excluye expresamente estas obligaciones como podía perfectamente haberlo hecho.

2. En las disposiciones mortis-causa a título particular del usufructo de participaciones de fondo de inversión que eran propias del testador al tiempo del testamento y que al tiempo de su muerte han dejado de formar parte de su patrimonio entrará en juego la ineficacia (revocación presunta prevista por el art. 306 del Código de Sucesiones) para el caso de enajenación de la cosa legada salvo las excepciones generales de expropiación, permuta o aportación a sociedad.

Nos hemos de preguntar si hay que aplicar esta misma solución a los casos de traspaso de participaciones a otro fondo de inversión. Teniendo en cuenta que la ley 5/2006 es posterior a la de I.I.C. (1973) es claro que sus redactores han debido tener en cuenta este derecho mínimo del partícipe y no han querido reservarlo expresamente con carácter exclusivo al nudo propietario como ha sucedido en el derecho de reembolso.

Han debido tal vez considerar que en caso de traspaso se entra en el campo de la norma general del art. 561-9.4 de la ley ya que es un acto de disposición que puede perjudicar los derechos del usufructuario y que a estos efectos no puede realizar por sí sólo el titular de las participaciones usufructuadas.

Pero este criterio produce al menos algún desconcierto al colisionar claramente con la ley I.I.C. de su exclusiva competencia estatal en sus artículos 5 y 28.

3. Si el nudo propietario titular de la participación de un fondo garantizado ejercita el derecho que le reconoce el art. 561-34.3 con carácter al parecer inderogable y obtiene el reembolso la doctrina se divide en cuanto a las consecuencias que se seguirán.

Rivero (en Lacruz) considera que es ineficaz. Otros dicen que se trata de una ineficacia relativa que se limita a las relaciones nudo propietario-usufructuario quien no podrá ver perjudicado su derecho en la fórmula de la opción que preconiza el art. 561-36.5 en los usufructos constituidos mortis-causa.

En todo caso el usufructuario no tiene acción directa contra la Sociedad Gestora a menos que se la conceda el Reglamento del fondo de inversión.

4. El concepto general de fruto civil no aparece en la ley 5/2006. Así vemos el texto de los artículos 561-6. puntos 1 y 3.

En la derogada ley 13/2000 se atribuía expresamente en su art. 28 el carácter de frutos civiles a los rendimientos en el usufructo de dinero y en el de participaciones en fondo de inversión.

En la nueva ley aparece de nuevo el término de fruto civil en el artículo 561-35. Se resucita pues de los art. 354 y 355 del Código Civil de España que no rige ni como derecho supletorio. Lo que es claro es que el derecho a los frutos civiles  (que se entienden percibidos día a día) por el usufructuario cesará al tiempo de la extinción del usufructo aunque se satisfaga en periodos distintos: semanas, meses o años. Pero no podrán exigirse hasta la fecha de reembolso del fondo.

5. El derecho del usufructuario a la plusvalía nace en el momento en que se extingue el usufructo por cualquiera de las causas establecidas en la ley (art. 561-16) pero no puede hacerse efectivo hasta el tiempo del reembolso del fondo de inversión.

La consecuencia práctica es que el usufructuario o sus causahabientes son titulares entonces de un crédito contra el nudo propietario que sólo podrán hacer efectivo cuando éste ejercite su derecho al reembolso que depende exclusivamente de su voluntad lo que puede entrar en colisión con las normas de los artículos 1115 y 1256 del Código Civil (cuando el cumplimiento de la condición dependa de la exclusiva voluntad del deudor la obligación condicional será nula y la validez y el cumplimiento de los contratos no puede dejarse al arbitrio de uno de los contratantes).

6. Opción del usufructuario que lo es por actos mortis-causa para obtener el rendimiento equivalente al de un usufructo de dinero en lugar de las eventuales plusvalías. En este caso el usufructuario deviene acreedor frente al nudo propietario de estos rendimientos cuya percepción ha de asegurar el nudo propietario. Esto quiere decir que el usufructuario no se convierte en usufructuario de dinero y solo en acreedor del rendimiento.

Si se considerase que es usufructuario de dinero aflorarán los mismos problemas antes expuestos respecto del usufructo de dinero. En defecto de acuerdo de las partes habrá de intervenir la autoridad judicial.

Aquí la garantía o fianza la ha de prestar el nudo propietario que es quien ha de asegurar la percepción por el usufructuario del rendimiento equivalente.

7. La regulación de las comisiones afecta solo en la ley 5/2006 a las relaciones internas de usufructuario y nudo propietario y para nada a las entidades financieras gestora y depositaria que se rigen por la ley estatal.

La ley 35/2003 y su Reglamento hacen referencia con carácter general a las comisiones (con un sistema de máximos) pero no he sabido ver ninguna referencia a los supuestos de concurrencia de derechos de nudo propietario y usufructuario.

En cualquier caso habrá que estar a la regulación específica de los Reglamentos de los fondos de inversión si contradicen a las disposiciones del art. 561-37, norma civil dispositiva que ha de quedar subordinada a la legislación mercantil de competencia estatal y al Reglamento del fondo de inversión en su caso (que se incorpora en este supuesto al título de constitución del usufructo).

Podemos decir como regla general todas las comisiones habrán de ser tenidas en cuenta al practicarse las imputaciones correspondientes al tiempo del reembolso del fondo determinando en cada caso el incremento o la minoración de la cantidad a satisfacer por el nudo propietario al usufructuario.

4.  Modificaciones respecto de la ley anterior 13/2000

La modificación más importante es la contenida en el art. 561.36 referente a los derechos de los usufructuarios:

Modifica parcialmente el art. 30 de la Ley anterior 13/2000 también titulado derechos del usufructuario.

En los puntos 1, 2 y 4 no hay modificaciones.

En el punto 3 alarga hasta 10 años el plazo anterior de 5 años a contar desde el reembolso del Fondo para exigir el cumplimiento de la obligación de pago de los rendimientos del usufructo (prescripción de la acción).

En el punto 5 se elimina el concepto de rendimientos presuntos (indexado al interés legal del dinero de la ley anterior y que producía en periodos de baja bursátil situaciones gravemente perjudiciales al nudo propietario, por el de exigir al nudo propietario que garantice un rendimiento equivalente  al de un usufructo de dinero por un capital igual al valor del fondo en el momento de ejercitarse la opción).

No se trata aquí de un usufructo de dinero sino del rendimiento equivalente al de un usufructo de dinero que ha de ser garantizado por el nudo propietario.

Esta norma no es un modelo de precisión y podrá dar lugar a conflictos de valoración que a falta de acuerdo entre las partes habrán que ser resueltos judicialmente.

Se omite por innecesaria la expresión del art. 30.7 de la Ley anterior que concedía al nudo propietario el derecho a hacer efectivo a su cargo los derechos del usufructuario (con fondos propios) o mediante reembolso parcial de las participaciones. El art. 561-34.3 ya le reconoce esta titularidad a los efectos de exigir el reembolso total o parcial de participaciones.

5.  Otros instrumentos de inversión colectiva

Aparte de los fondos de inversión las únicas instituciones de inversión colectiva de que trata la ley 35/2003 de 4 de noviembre son las Sociedades de Inversión de Capital Variable (SICAV) que han de adoptar necesariamente la forma de Sociedad Anónima.

Además el Reglamento de 4 de Noviembre de 2005 y la circular de la Comisión Nacional del Mercado de Valores de 3 de Mayo de 2006 regula las llamadas instituciones de inversión colectiva de gestión libre también conocidas como fondos de gestión alternativa o “Hedge Funds”. Son productos de amplia flexibilidad inversora destinados en principio a inversores que por su mayor experiencia o formación financiera precisan de menor protección legal, pero también tienen acceso a estos fondos los pequeños inversores. Suponemos de aplicación a estos fondos las soluciones que hemos apuntado con carácter general a los fondos de inversión.

Las reglas fundamentales referentes al usufructo de acciones en la ley de sociedades anónimas y aplicables a las SICAV se contienen en los art. 68 al 71 de la ley de S.A. (a los que se remite el art. 36 de las sociedades de responsabilidad limitadas) en cuyo examen detallado no podemos entrar.

De la visión conjunta de las normas de estas leyes vemos que el usufructuario de acciones o participaciones sociales tiene atribuidos los siguientes derechos:

1. Derecho a los dividendos acordados durante el período de duración del usufructo, sea éste vitalicio o temporal. Es el derecho básico con el contenido mínimo e inderogable del usufructo.

2. Derecho al incremento de valor de la cosa usufructuada correspondiente a los beneficios de la explotación integrados durante la duración del usufructo en las reservas expresas del balance de la sociedad.

En realidad se trata de una aplicación práctica del contenido básico del usufructo que es el de percepción de frutos, rentas y utilidades o sea beneficios sociales ya producidos y consolidados pero sólo pendientes de reparto efectivo. (Son beneficios contables y no incrementos reales).

Este derecho sólo puede reclamarse a la extinción del usufructo y por consiguiente por el usufructuario, si vive, o por sus herederos si entonces ha fallecido.

3. Derecho a igual incremento en caso de liquidación de la sociedad. Tiene el mismo fundamento que el anterior y es solo exigible al tiempo de la extinción de la sociedad y no al del acuerdo de la disolución que abre solo paso al período de liquidación cuyo momento final es precisamente la extinción.

4. Derecho del usufructuario a no ser perjudicado en su derecho básico por  la suscripción preferente de nuevas acciones por el nudo propietario o los demás socios. En estos casos si el nudo propietario no ejercita o enajena su derecho de suscripción preferente diez días antes de la extinción del plazo fijado para el ejercicio esta legitimado el usufructuario para proceder a la venta de derechos o la suscripción de acciones. El usufructo se extiende al importe obtenido de la enajenación de derechos de suscripción o a las acciones cuyo desembolso hubiera podido realizarse con el valor total de los derechos utilizados en la suscripción.

5. También se extiende el usufructo a las acciones emitidas en los casos de aumento del capital social con cargo a los beneficios o reservas constituidas durante el mismo y aunque las nuevas acciones correspondan al nudo propietario.

Aquí se trata de evitar el reparto de reservas tácitas o latentes a las que debe tener acceso el usufructuario.

Es exigible en el momento de acordarse el aumento de capital social o la emisión de obligaciones convertibles en su caso.

Pero en cualquier caso hay que distinguir en toda esta materia dos esferas distintas de relaciones jurídicas:

-Relación externa socio-sociedad. Se rige por los estatutos que no pueden ser derogados por disposiciones privadas recogidas en el título constitutivo del usufructo que serán validas y obligatorias entre las partes desde el punto de vista sustantivo.

-Relación interna usufructuario–nudo propietario. Pueden ser reguladas en el titulo constitutivo pero no serán oponibles a la sociedad si no están de acuerdo con las previsiones estatuarias. Serán vinculantes entre las partes que vendrán obligadas a ejercitar sus derechos concurrentes de forma que cumplan la voluntad del constituyente del usufructo.

Así lo recoge tal vez con excesiva rigidez la resolución de la Dirección General de los Registros de 9 de diciembre de 1997.

V. Algunas aplicaciones prácticas

En consecuencia del carácter dispositivo de la regulación del usufructo en la ley 5/2006 hacemos notar la posibilidad de eliminar por voluntad de las partes algunos inconvenientes que puedan surgir de la estricta interpretación de las normas.

Entre ellas:

1) Eliminar o modificar las obligaciones de inventario y de fianza exigidas con carácter general a los usufructuarios (art. 561-7).

2) Eliminar, atenuar y modalizar los derechos de adquisición preferente (tanteo o retracto) del artículo 561-10 de la Ley catalana.

3) Mantener la aplicación de la Ley Catalana incluso en los supuestos en que cambie el domicilio de la sociedad encargada del Registro Contable o de la Sociedad Gestora fuera del territorio catalán.

4) Eliminar que el usufructuario pueda optar en los usufructos constituidos por disposición testamentaria por seguir el régimen general de percepción de plusvalías eventuales o porque el nudo propietario le garantice un rendimiento equivalente al de usufructo de dinero (art. 561-36.5). Fijar en su caso en el testamento el interés o porcentaje del rendimiento, bien sea directamente o indexado al interés legal del dinero como hacía la ley 13/2000.

5) Conceder al nudo propietario incondicionalmente el derecho a exigir el reembolso sin necesidad de esperar a que transcurra el plazo de la garantía en los fondos garantizados. (Art. 561-34.5)

6) Establecer que las liquidaciones al usufructuario y al nudo propietario en los casos de reembolso parcial o anticipado, se hagan con arreglo a los porcentajes que correspondan a la valoración de los derechos de usufructo por las normas del ISD. Se pueden evitar discrepancias en las valoraciones.

7) Comisiones:

Puede establecerse una regulación que simplifique el régimen legal.

8) Dado que el usufructuario  o sus causahabientes no pueden ejercitar su derecho a  percibir los rendimientos del usufructo hasta el momento del reembolso de las participaciones que queda al arbitrio de su titular propietario y para evitar abusos (del uso del abuso hay el canto de un duro según un viejo proverbio) se puede prever que se calculen las eventuales plusvalías al tiempo de la extinción del usufructo, a partir del cual el usufructuario o sus causahabientes tendrán derecho a exigir de los titulares de las participaciones y hasta el momento del pago que les satisfagan o garanticen un rendimiento de su importe equivalente al del interés legal del dinero. Resucita en parte la fórmula del art. 35 de la ley 13/2000.

9) Establecer que el derecho de traspaso de las participaciones a otros fondos de inversión habrá que ser ejercitada con carácter exclusivo por el participe nudo propietario sin perjuicio de las consecuencias internas de tal traspaso entre usufructuario y nudo propietario que son susceptibles de regulación privada.

10) Y en lo referente al usufructo sobre acciones de SICAV diremos que dado el conjunto de derechos que la Ley atribuye al usufructuario de acciones y que exceden de la consideración clásica de frutos y rentas y que en la práctica (sobre todo cuando se pretendan ejercitar los derechos del usufructuario a los incrementos de valor) pueden dar lugar a dudas y conflictos importantes será necesario por Abogados y Notarios averiguar y concretar la verdadera voluntad de los disponentes del usufructo y recogerla en la congruente disposición testamentaria o contractual.

 

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Última actualització de la web: 21/05/12