XVI Jornades

Jornades de Dret Català a Tossa

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PONÈNCIA A LES XIII JORNADES DE DRET CATALÀ A TOSSA
TERCERA PONÈNCIA
RELACIONS PERSONALS I PATRIMONIALS EN LA RECOMPOSICIÓ FAMILIAR
 

Las familias reconstituidas y las cuestiones de
protección patrimonial

Antoni Bosch
Notario
 

Sumario

I. Introducción

II. La familia reconstituida

III. Aplicación de los principios generales del Derecho de Familia a las familias reconstituidas

1.  El principio de  actuación en interés de la familia

2.  El principio rector del Derecho de Familia de protección del interés del hijo menor o incapaz 

IV. Familias reconstituidas y cuestiones patrimoniales

1.  Los gastos familiares

V. El patrimonio separado del hijo

1.  Patrimonio separado del menor

1.1   Composición

1.2   Clases de administración del patrimonio

1.3   Naturaleza del patrimonio del menor o incapaz sujeto a potestad

1.4   Constitución de un patrimonio fiduciario en beneficio del menor
o incapaz sujeto a tutela

VI. La administración del patrimonio de los hijos sometidos a potestad

1.  La administración ordinaria de los progenitores en caso de separación

1.1   Administración de bienes cuando los padres viven separados

2.  La administración no ordinaria de los patrimonios hijos sujetos a potestad

2.1   La administración judicial

2.2   La administración especial
 

I. Introducción

Desde hace 50 años[1] el Derecho de Familia viene experimentando unas modificaciones de tal importancia que parece imposible como en 2000 años nada hubiera cambiado. Se han señalado muchas causas del cambio: la incorporación de la mujer al trabajo, los métodos anticonceptivos, el descenso de la natalidad, las uniones no matrimoniales o de hecho etc. El vínculo matrimonial era la única forma de organizar la convivencia entre el hombre y la mujer. Hoy no es así. Existen varias formas de organizar legalmente la convivencia con affectio maritalis  además de la matrimonial. El matrimonio como forma y base de la familia, convive con las uniones de personas, heterosexual y homosexual, e incluso con otras formas de convivencia de tipo asistencial, sin affectio maritalis.

Junto a la familia, sin adjetivos hasta ahora, han surgido nuevas formas que buscan ser familia, como los personajes  buscan el autor en la obra de Pirandello. La familia monoparental parece esta asentada como una organización social basada en un solo núcleo, y uno o más hijos que de él dependen. También se habla de la familia matrimonial por contraposición a la no matrimonial. Hoy hemos de referirlos a  la que el título de la ponencia nombra como familia reconstituida.  En la ponencia de la profesora ROCA TRIAS se nombran como familia recompuestas. ¿Cómo nombrar a estas familias compuestas por padre y madre con hijos comunes y/o no comunes? Es difícil. Podemos hablar de familias reconstituidas o recompuestas; familias complejas; segundas familias; familias plurales. O, simplemente familias.

La familia sigue teniendo un atractivo importante para la sociedad. Es la institución más valorada por los españoles. Todos queremos tener y formar parte de una familia. Pero el hecho es que a la familia la estamos adjetivando de tal manera que al final puede quedar en una simple palabra sin contenido. Esta adjetivación tiene muchos motivos, pero no hay duda que las reformas emprendidas en 1981 en el Derecho de Familia suponen el inicio de una nueva etapa para la familia. Inicio pero no final. En esta ponencia estudio uno de los efectos secundarios de la reforma de 1981.

Como estudioso del Derecho Privado procuro estar atento a las estadísticas que sobre los temas de persona y familia existen. Creo que hoy nos puede ayudar a cuantificar el problema de la familia reconstituida el último informe de Indicadores sociales 2004, hecho público en Agosto pasado por el Instituto Nacional de Estadística[2]. En concreto se publica el porcentaje de primeros matrimonios. Este porcentaje permite conocer con una simple resta sobre 100 el número de segundos, o ulteriores matrimonios. En el cuadro 1 puede verse que el número de estos segundos matrimonios viene a estar en torno al 6 %. No todo segundo matrimonio  supone una segunda familia, pero no tengo noticia de que existan estadísticas sobre segundas familias.

 

CUADRO 1: Datos sobre uniones conyugales entre 1995-2002.

Unión conyugal1. 1995-2002

            

1995

1996

1997

1998

1999

2000

2001

2002P

Número de matrimonios

 

 

 

 

 

 

 

 

Total

200.688

194.084

196.499

207.041

208.129

216.451

208.057

209.065

Tasa por 1.000 habitantes2

5,10

4,92

4,97

5,22

5,22

5,39

5,12

5,07

P Datos provisionales

 

 

 

 

 

 

 

 

1 Todos los datos se refieren a los matrimonios celebrados en el año

2 La población utilizada está calculada a 1 de julio a partir del Censo de 2001. Datos provisionales

                                 

 

 

 

 

 

 

 

Las cifras de segundas familias han de ser corregidas a la baja pues como se observa en el cuadro 1 el porcentaje de hombres que contrae un segundo matrimonio es superior en casi dos puntos porcentuales al de mujeres. Hechas las cuentas el porcentaje no creo que supere el 5 % del total de familias.

En España, y con datos a primeros de noviembre de 2001,[3] las personas casadas constituyen el 46, 50 % de la población española. La población separada o divorciada es –en cambio y proporcionalmente muy pequeña- 1,8 % los  separados, y un 1,1 % los  divorciados.

En Cataluña tenemos datos de hogares desde 1981 y hasta 1996[4].

La evolución de los hogares  en Cataluña (cuadro 2) pone de relieve:

a) Crecimiento del número de hogares unipersonales del 13,2 % en 1981, al 19,90 %  en 1996. Una diferencia de 6,7 puntos porcentuales en 15 años.

b) Se mantienen con ligera alza el número de parejas sin hijos: 20,00 % en 1981; 21,1 % en  1996.

c) Disminuye el número de parejas con hijos: 57,00 % en 1981; 47,10 % en 1996. Casi  10 puntos porcentuales.

d) Aumento ligero de padres o madres con hijos: las madres 5,2 % en 1981;  7,4 % en 1996. Los padres 1,2 % al 1981, 1,9 % al 1996. 

No hay estadísticas en Cataluña de segundos hogares o segundas familias. En todo caso, y calculando un 5 % de los hogares con una pareja e hijos serían aproximadamente unas cinco mil segundas familias, con segundos hogares.

 

CUADRO 2: Hogares en Cataluña entre 1981 -1996[5].

 

A juzgar por las estadísticas que he manejado para la ciudad de Barcelona  y el fuerte incremento del número de separaciones[6], es probable que el número de segundas familias aumente.

Los cambios no se detienen en 1996. Es ilustrativa la modificación legislativa operada en Cataluña a finales  de los 90 en la legislación civil de la familia. Desde 1998 aparecen otras formas legales de regulación de la convivencia. El Codi de Familia (CF) Llei 9/1998, de 15 de Julio vino acompañado en su trámite parlamentario por otro proyecto, que luego desembocó en dos leyes, la Ley  10/1998, de 15 de Julio, de uniones estables de pareja (LUEP) y la Ley 19/1998, de 28 de Diciembre, sobre situaciones convivenciales de ayuda mutua (LSCAM). Las tres leyes ponen de relieve que el matrimonio no es la única forma de organizar la convivencia entre personas que se prestan un socorro y ayuda mutua, y conviven juntos. Además el Derecho de Familia queda abierto a nuevas formas convivenciales de ayuda mutua.

Los efectos de la legislación catalana en el plano legislativo han sido sencillamente arrolladores. Casi todas las Comunidades Autónomas se han lanzado a la regulación de las llamadas parejas de hecho tanto heterosexuales, como homosexuales con regímenes muchas veces dispares, y contradictorios entre sí. No tenemos estadísticas a nivel español o de Cataluña sobre la incidencia de esta legislación a diferencia de lo que ocurre con otros países[7].

Al abordar  un tema tan actual, nuevo y problemático como la familia reconstituida surge la pregunta: ¿no están explotando demasiados problemas en el Derecho de Familia? ¿Estaremos reforma tras reforma, innovación tras innovación? ¿Sabemos a dónde vamos?[8] Son los nuevos retos del Derecho de Familia.

La primera conclusión es que en las segundas familias las cuestiones patrimoniales serán más importantes que en las primeras. 

La segunda que habrá que encontrar los mecanismos adecuados para proteger a los hijos no comunes, tanto en la menor edad, como en la edad de formación, es decir hasta la finalización de los estudios.

La ponencia tratará sobre los mecanismos para la  defensa y protección de los hijos menores, y los incapaces sujetos a potestad. Se analizarán dos problemas con incidencia patrimonial: la contribución a los gastos familiares, y la administración de sus bienes de los sujetos a potestad.

II. La familia reconstituida

La familia reconstituida es aquella basada en una pareja matrimonial o no matrimonial y con hijos comunes o no. Como tal familia goza de la protección de la  Ley.

El artículo 39 de la CE establece un principio rector de la política de las Administraciones públicas al proclamar que:

Los poderes públicos aseguran la protección social, económica y jurídica de la familia.

La CE no distingue entre  familias. En consecuencia, y de acuerdo con la doctrina que el TC[9] ha construido en torno a las parejas de hecho, puede afirmarse que gozan de igual protección constitucional todas las familias, sean consecuencia de un matrimonio[10], de una unión estable heterosexual[11], o de una pareja de hecho.

 Esta ponencia estudiará las familias reconstituidas desde su ámbito patrimonial, y sobre todo pensando en los hijos, especialmente en los no comunes. No será objeto de esta ponencia los sujetos o integrantes de la familia reconstituida. Singularmente estudiaremos la posición jurídica patrimonial de los hijos no comunes, de los que ostentan la potestad, y del administrador especial del patrimonial menor o incapacitado sujeto a potestad.

III. Aplicación de los principios generales del Derecho de Familia a las familias reconstituidas

1.   El principio de  actuación en interés de la familia

La actuación en interés de la familia es uno de los principios que inspira el Derecho de familia. Según el artículo primero del CF una de las obligaciones del matrimonio es “actuar en interés de la familia”.

Este concepto jurídico indeterminado exige una breve exposición sobre lo que es la familia, y por qué este interés jurídicamente goza de una excepcional protección. En una primera aproximación es evidente que la familia es más que el matrimonio, o la unión estable de pareja[12]. Si bien no existe una obligación legal de tener hijos, sociológicamente el matrimonio y las parejas heterosexuales tienen hijos[13]. Por lo tanto una familia es en principio una pareja, padre y madre, con posibilidad de tener hijos. A esta realidad biológica el Derecho como hemos visto la protege. El interés superior protegido constitucionalmente es el de constituir, mantener, y desarrollar una familia.

 Esto es también aplicable a una segunda familia integrada por miembros de primeras o anteriores familias. ¿Se puede hablar de interés de la familia reconstituida? Evidentemente, es un interés constitucionalmente protegible y distinto del interés de los miembros que la integran. La familia reconstituida tiene un interés común. ¿En qué se manifiesta? En la protección de los elementos fundamentales de la familia: los hijos comunes y no comunes, (art. 4.2 del CF, y 4.1 LUEP); la protección de la pareja (art. 1 CF y 3 de LUEP); y la protección del hogar, vivienda  y los bienes de uso de la familia (art. 2, 4, 5 y 9 CF y 11 de la LUEP).

El hilo conductor del CF no es otro que el actuar en interés de la familia (art. 1 CF)[14].  Los hijos no comunes que conviven con la pareja son parte de la familia, y su interés esta especialmente protegido. Por ello son gastos familiares los originados por los alimentos en sentido más amplio[15] de los hijos no comunes que convivan con el marido y la mujer (Art. 4. 2 CF y art. 4.1 LUEP). Este es el campo normativo de las familias, sean primeras o segundas.

2.   El principio rector del Derecho de Familia de protección del interés del hijo menor o incapaz

El interés del hijo –especialmente del menor y del incapacitado- es el principio rector y primero del Derecho de Familia en la medida que el menor, o el hijo incapacitado son los que están más necesitados de protección[16]. El artículo 39. 2 y 3 de la CE[17] aseguran a los hijos una protección integral  y obliga a los padres a prestar asistencia de todo tipo a sus hijos.

Es muy explicito el artículo 133.1 del CF al relacionar el interés general de la familia, con el interés de los hijos:

La potestat constitueix una funció inexcusable i, en el marc de l'interès general de la família, s'exerceix personalment sempre en benefici dels fills per a facilitar el ple desenvolupament de la seva personalitat.

Las relaciones entre interés familiar e interés del menor tienen un componente personal, y otro de tipo patrimonial del que nos vamos a ocupar a continuación.

La protección patrimonial de los hijos –especialmente de los no comunes- en las familias reconstituidas se manifiesta en dos temas, muy relacionados entre sí. Un tema es, como se articula la obligación de contribuir a los gastos familiares en las familias reconstituidas. Otro tema, a mi juicio el más importante en materia patrimonial, es la administración del patrimonio del hijo no común.

IV. Familias reconstituidas y cuestiones patrimoniales

1.   Los gastos familiares

En la familia matrimonial, y la no matrimonial existen una serie de problemas comunes. A estos problemas comunes ha dado respuesta el denominado régimen económico primario[18]. En definitiva, y en interés de la familia, se pretende articular una serie de principios y normas para resolver y organizar los problemas más evidentes que genera la convivencia.

En materia de gastos familiares tanto el CF como la LUEP se preocupan de tres cuestiones, quiénes pueden gastar, cuáles y en qué cuantía son gastos familiares, y quién es responsable del pago[19].

La regulación de  la contribución a los gastos familiares es distinta entre el CF y la LUEP. Estas diferencias legales en las familias reconstituidas pueden ser importantes, pues no creo que sea concebible un doble régimen jurídico según la familia sea matrimonial o no matrimonial.

Las diferencias son:

1.- La LUEP no habla de las otras personas, -parientes en principio- que convivan con la pareja, a diferencia del CF que sí menciona a estos parientes.

2.- El diferente trato del gasto familiar en vivienda en el CF y en la LUEP.

3.- Y los pactos para regular la forma de contribuir los convivientes.

Existen diferencias importantes. Creo que no tiene sentido esta doble regulación y en una futura reforma debería de solucionarse.

V. El patrimonio separado del hijo

El patrimonio es nuestra protección económica, como el nombre, nuestros derechos civiles, o la nacionalidad protegen nuestra personalidad, o nuestra ciudadanía. El patrimonio del menor, y del incapacitado sujeto a potestad marcan su espacio de autonomía patrimonial. En la medida en que el menor o incapaz sujeto a potestad tenga un patrimonio identificado, y bien administrado se protege a su persona.

1.   Patrimonio separado del menor

1.1 Composición

Los hijos menores de edad y los incapaces sujetos a potestad en una familia reconstituida pueden tener un patrimonio proveniente de diversos títulos.

·     Bienes y derechos recibidos por título gratuito.

·     Bienes y derechos obtenidos por su trabajo una vez tengan más de 16 años.

·     Bienes y derechos derivados de su actividad artística, deportiva, o por propiedad intelectual o industrial (sueldos, derechos de imagen, derechos sobre creaciones intelectuales como libros, programas informáticos, etc.).

·     Por último, también pueden tener –en especial los hijos incapacitados- bienes y derechos provenientes de pensiones, salarios legales o indemnizaciones[20].

1.2 Clases de administración del patrimonio[21]

El patrimonio de estos menores de edad o incapacitados puede tener en síntesis un triple consideración según quién sea el administrador. El administrador ordinario de los bienes de los hijos menores de edad son los progenitores que ostenten la potestad (art. 145 CF), y de los incapaces el tutor o el administrador (Art. 167.2 y 198 del CF)[22].

No obstante, el CF admite la figura de un administrador especial. En el caso de los menores de edad, el artículo 149 del CF establece  que exista en ciertos casos y bajo ciertas circunstancias un administrador especial. El artículo 169 en sede de tutela admite que quedan excluidos de la función tutelar ciertos bienes confiados a una administración especial en beneficio del menor o incapaz. Los patrimonios bajo administración especial tienen una gran flexibilidad pues su normativa la fija el disponente. Por ello el régimen se extiende más allá de la menor edad[23].

Por último el CF (art. 134.1) admite que l'autoritat judicial, d'ofici i en qualsevol procediment, pueda nombrar un administrador judicial i la gestió del pare i de la mare resulta perjudicial per al seu patrimoni o interès.

Las tres administraciones, ordinaria, especial y judicial tienen para el legislador un común denominador: gestionar los bienes y derechos que integran el patrimonio por y para la protección del menor (art. 133.1; 145.1 CF) o incapacitado (art. 167.1 CF).

1.3 Naturaleza del patrimonio del menor o incapaz sujeto a potestad

Es un patrimonio afecto a una finalidad legal: guardar y proteger a una persona dependiente durante el tiempo que dure su situación. En este sentido es un patrimonio afecto a una finalidad de interés particular. Esta finalidad es la que modaliza, instruye y causaliza la administración. En las personas que están incapacitadas además la afección patrimonial es legalmente muy intensa pues el tutor debe hacer todo lo posible para la recuperació de la seva capacitat i per a la seva millor reinserció en la societat (art. 207 CF).

El patrimonio del menor o del incapaz tiene la consideración de patrimonio separado gestionado por sus representantes legales. En ambos casos el patrimonio tiene como titular al menor o al incapaz, y otra persona ejerce la función de administrar.

El hecho de que se trate de un patrimonio separado queda desde el punto de vista formal y contable muy claro en la regulación de la tutela. Al exigir la Ley la obligación de inventariar (Art. 190 a 192) el patrimonio queda perfectamente determinado, y en consecuencia separado de los bienes del tutor, o del administrador.

Sin embargo, cuando la representación corresponde a los padres la figura del patrimonio separado no queda tan nítidamente reflejada en el CF. Esta es una de las cuestiones que en las familias reconstituidas debería reformarse pues la identificación del patrimonio del menor es conveniente como lo demuestran las dificultades en los procedimientos judiciales de prueba de ciertos bienes y derechos del patrimonio.

1.4 Constitución de un patrimonio fiduciario en beneficio del menor o incapaz sujeto a tutela

Tiene interés conocer si es posible en nuestro Derecho la constitución de un patrimonio separado por un tercero en la que el hijo o descendiente sea beneficiario estando el patrimonio afecto en las condiciones que fije el disponente acerca de la satisfacción de las necesidades del hijo en su menor edad, incapacidad o dependencia[24]. Estos patrimonios separados serían gestionados por el propio disponente, o un tercero –administrador-, y su finalidad condicionaría la propia existencia del patrimonio.

La constitución de un patrimonio separado y afecto a una finalidad es una figura muy utilizada en los países del common law. En nuestro Derecho la Ley 41/2003 permite constituir patrimonios para una finalidad parecida a la que proponemos. Sin embargo, los patrimonios sin titular parece que aún no tienen carta de naturaleza.

VI. La administración del patrimonio de los hijos sometidos a potestad

La administración del patrimonio de los hijos por parte de sus padres, así como la representación legal que ostentan tiene su justificación en la falta de capacidad natural (esto es, para su protección). A medida que los menores adquieren edad y capacidad van adquiriendo mayores posibilidades de ejercitar sus derechos. El interés de la familia justifica que el patrimonio de los hijos este sujeto a un régimen especial de administración, y que sus bienes deban de contribuir equitativamente a sufragar los gastos familiares (art. 146 CF).

1.   La administración ordinaria de los progenitores en caso de separación.

Los padres que ostentan la potestad sobre sus hijos menores de edad, o sobre sus hijos incapaces bajo potestad tienen la administración ordinaria sobre el patrimonio de los hijos como una función integrada en la propia potestad. 

1.1 Administración de bienes cuando los padres viven separados

La cuestión que ahora planteamos es ¿cuál es el régimen de administración de los bienes de los menores cuando los padres están separados? El CF adopta una solución distinta a la de la derogada LPPM[25], y establece en su artículo 139 (a contrario) que el ejercicio de la potestad de los padres es conjunto[26]. Pero este artículo admite acuerdos entre el padre y la madre previos a la separación judicial sobre el ejercicio de las facultades de administración. En los casos de separación judicial y divorcio, la ley exige  regular la forma de ejercicio de la potestad bien el convenio regulador (art. 76.1.b) o en la resolución judicial (art. 79 CF).

La doctrina se ha preguntado a qué separación se refiere el artículo 139. GARRIDO MELERO[27] entiende que se refiere a las separaciones de hechos, y aquellas judiciales en las que el convenio regulador no haya dispuesto nada sobre el ejercicio de la titularidad. En el supuesto que el convenio regulador de la separación o del divorcio establezca acuerdos sobre el ejercicio de la potestad habrá que estar al convenio.

A)   Acuerdos de sobre el ejercicio de la potestad en materia patrimonial

Los acuerdos sobre el ejercicio de la potestad en materia patrimonial se recogen en el artículo 139.1 y 4 CF[28]. Se contemplan dos modalidades muy amplias: el acuerdo para posibilitar el ejercicio unilateral de las facultades de administración patrimonial; o el acuerdo de distribución de todos o algunas de las facultades de administración.

Estas dos modalidades de acuerdos tienen unos límites. Habrá de tenerse en cuenta que el patrimonio del menor o incapaz deben de contribuir proporcionalmente en sufragar los gastos familiares (art. 146 CCF). Una segunda limitación legal es que per disposar el seu patrimoni més enllà del que calgui per atendre les necessitats ordinàries hay que obtener el consentimiento expreso o tácito del otro (art. 139,4 CF). Esta limitación hace que –y salvo autorización judicial- la potestad de los padres en materias patrimoniales requiera en actos de importancia el consentimiento de los dos.

B)   Consentimientos para el ejercicio de la potestad

 Junto con la posibilidad de acuerdos de los padres para el ejercicio unilateral o la distribución de la potestad el CF admite  escrituras de consentimiento (art. 140 CF). Estos consentimientos pueden ser especiales o generales.

C)   Diligencia de los padres

Los padres han de administrar los bienes de sus hijos con la diligencia exigible a un buen administrador (art. 145. 1 CF).

2.   La administración no ordinaria de los patrimonios hijos sujetos a potestad

Los supuestos de administración no ordinaria tienen una finalidad distinta. La administración judicial supone la intervención de los tribunales de justicia en defensa del interés del hijo vulnerado. La administración especial creo que supone también la adopción de una serie de medidas defensivas o protectoras. Pretenden proteger al hijo mediante atribuciones de tipo patrimonial que le den autonomía e independencia para el futuro. En este tipo de administraciones la figura del gestor es clave.

La figura del administrador patrimonial plantea una cuestión de mayor calado y que vamos sólo a indicar. En nuestro Derecho privado existen muchos supuestos de administración patrimonial, entendida ésta como la gestión dinámica de unos bienes o de un patrimonio de tercero, o de un patrimonio carente de titularidad. Los ejemplos en el Derecho de Familia más importantes son los supuestos que estudiamos en esta ponencia, así como el administrador patrimonial dentro de la institución tutelar. En el Derecho de Sucesiones también existen ejemplos. La carencia de un régimen general para la administración de bienes o patrimonios obliga a que se deba acudir a la institución del contrato del mandato, o a  la tutela para llenar las lagunas.

Pienso que en la reforma proyectada  del Derecho catalán se debería abordar esta cuestión al objeto de fijar el estatuto jurídico del administrador de bienes o patrimonial.

2.1 La administración judicial

La autoridad judicial puede adoptar todas las medidas que crea conveniente para defender, proteger y conservar el patrimonio del hijo. Estas medidas pueden adoptarse de oficio o a instancia de parte si la gestió del pare i la mare resulta perjudicial pel seu patrimoni o interès (art. 134 CF). La SAP de Barcelona de 31 de Octubre de 2002[29] indica que “el artículo 134 posibilita que las medidas de protección del menor se adopten en cualquier procedimiento (...) y no es necesaria la previa declaración de privación o suspensión de la potestad (...) no tienen carácter sancionador, sino de evitación de un posible perjuicio”.

La legitimación por parte corresponde al hijo, al padre o la madre, a los parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, o segundo de afinidad. También el Ministerio Fiscal está legitimado.

El contenido patrimonial de las medidas que puede adoptar el Juez es muy amplio[30]. El CF enumera tres tipos de medida: la garantía de quien ejerce la potestad, la limitación de las facultades dispositivas o de gestión, y por último nombrar un defensor judicial[31].

2.2 La administración especial

La administración especial tiene dos manifestaciones muy próximas en el CF. El administrador que sustituye la administración ordinaria de los padres, y el que sustituye la representación legal del tutor. Existen diferencias entre ambas regulaciones a pesar de la similitud de los supuestos. A mi juicio, es necesaria la integración de ambos regímenes de administración. A pesar de una interpretación conjunta la figura del administrador patrimonial no es nítida.

La administración especial del patrimonio de los menores de edad e incapaces esta contemplado en el CF y el CS[32]. En el CF tanto en sede de potestad de los padres (art. 149 y 150 del CF) como en la regulación de la tutela (Art. 169 y 209 2, d CF). Estos artículos están relacionados con los artículos 65 y 66 del Codi de Sucesiones cuya promulgación fue anterior (1991) al Codi de Familia (1998)[33].

La administración especial es muy frecuente en el caso de los bienes adquiridos a titulo gratuito cuando el disponente así lo ha dispuesto (art. 149, a), 169, 209, 2 CF y 65, 66 CS).

Como dice CASTAN-PEREZ[34] “aunque las razones que llevan a utilizar  esta facultad pueden ser variadas, casi siempre se reconducen a una desconfianza (a veces animadversión) a la persona o personas a quienes legalmente les correspondería la administración, sea un progenitor respecto de otro, así, en matrimonios separados o divorciados, sea en disposiciones de un ascendiente a favor de los nietos, con relación al yerno o nuera o incluso su hijo”.

La primera cuestión ha sido antes apuntada. ¿Es posible la constitución de un patrimonio separado donde el menor sea el beneficiario, y no el titular? Es difícil contestar a esta respuesta afirmativamente y en términos absolutos a la luz de los preceptos que regulan la administración especial tanto en la potestad de los padres, como en la tutela. Sin embargo, una interpretación finalista, y con arreglo al principio del “pro filii” admitiría esta posibilidad, que en la administración judicial me parece clara con arreglo al artículo 134. 1 CF.

¿Es posible la constitución de un patrimonio separado en beneficio del menor afecto a su educación formación? Pienso que el artículo 146. 2  del CF admite esta posibilidad. Pues exceptúa de la contribución a los gastos familiares los frutos y rendimientos del patrimonio de los hijos atribuïts especialment a l’educació o la formació del fill o filla. La utilización del atribuïts especialment supone la constitución de un negocio de atribución con afección a fin,  propio de la constitución de patrimonios sin titular. 

Por lo tanto pienso que sería posible la constitución de un patrimonio separado afecto teóricamente[35]. En la práctica encontraría muchas dificultades sobre todo en orden a la inscripción registral, los contratos bancarios y –quizás- la legitimación procesal.


 

[1] LECAILLON, citado por GARRIDO DE PALMA, señala hacia 1960 la crisis del modelo. GARRIDO DE PALMA, Victor Mª en Instituciones de Derecho privado. Obra coordinada por JUAN FRANCISCO DELGADO DE MIGUEL. Tomo  IV. Familia. TEMA 2. Capitulaciones matrimoniales y régimen económico matrimonial, por Victor M. Garrido de Palma Vol 1º. CIVITAS. MADRID. 2001.  Pág.  204. 

[2] Puede consultarse el informe en www.ine.es  Familia. Tablas nacionales.

[3] Anuario social de España. 2004. Fundación La Caixa. Colección de Estudios Sociales. Pág.  375.

[4] Anuari estadistic de Catalunya 2003. Generalitat de Catalunya. Institut d’Estadística de Catalunya. 1ª Edició: Barcelona, Octubre 2003. Pág. 103.

[5] Anuari estadistic de Catalunya 2003. Generalitat de Catalunya. Institut d’Estadística de Catalunya. 1ª Edició: Barcelona, Octubre 2003. Pág. 103.

[6] Anuari Estadístic de la Ciutat de Barcelona 2003. Ajuntament de Barcelona. Direcció i coordinació: Anna Ventura; Ramón M. Canals i Carme Pujol. Edita Aju. Barcelona. Departament d'Estadística. Pág 59-60.  En el año 2002 en la ciudad de Barcelona se celebraron 5.637 matrimonios entre civiles y canónicos y  se  separaron 3.177 matrimonios. El 56,35 por ciento es el porcentaje de las separaciones comparadas con el número de matrimonios.

[7] Statistics Canada’s General Social Survey. En el 2002, casi el 90% de los hombres y mujeres canadienses, con edades comprendidas entre los 50 y los 69 años, habían comenzado su vida conyugal a través del matrimonio. Pero entre los hombres y mujeres con edades comprendidas entre los 30 y los 39 años, el 40% había elegido una relación de pareja de hecho como su primera unión, según el estudio. Para las mujeres entre 20 y 29 años, se estima que el porcentaje alcanza el 53%.

Las estadísticas en Inglaterra reflejan datos parecidos. El pasado 26 de noviembre, el Telegraph revelaba que las estadísticas gubernamentales muestran que el número de parejas de hecho en Inglaterra y Gales ha superado el millón y medio, con cuatro de cada diez niños nacidos fuera del matrimonio, en comparación con uno de cada diez de los años setenta. Se espera que el número de parejas de hecho se doble en los próximos veinte años

[8] DIEZ PICAZO en el prólogo del libro de ENCARNA ROCA. Familia y cambio social. Civitas. 1999, pone de relieve toda la serie de problemas que surgieron  hecha la reforma del Derecho de Familia. “Toda una serie de problemas explotaron casi inmediatamente entre las manos” y cita una serie de ellos.

[9] Las dos sentencias más importantes sobre las uniones de hecho son la  STC 184/1990, de 15 de noviembre y la STC 222/1992, de 11 de diciembre, que precisó y rectificó la interpretación reductiva de la familia matrimonial como único supuesto posible de la familia constitucional protegida en el artículo 39 CE, establecida en la STC 184/1990.

[10] TALAVERA FERNÁNDEZ, PEDRO A. La unión de hecho y el derecho a no casarse. Editorial COMARES. Granada. 2001. Página 114. Los presupuestos fundamentales de la Sentencia acerca de las relaciones entre matrimonio, familia y unión de hecho, son los siguientes: 1. Expansión del mandato constitucional de protección de la familia, tanto a la fundada en el matrimonio como a la originada por otros medios, en virtud de las exigencias de una sociedad plural en la que caben diferentes modelos familiares (...) 2. Esta expansión se fundamenta en tres criterios: a) la regulación separada de matrimonio y familia; b) el sentido de protección social del art. 39 CE que hace necesario ampliarlo mas allá de la familia matrimonial; y c)  la conexión del num. 1 del art. 39 CE con los demás párrafos de dicho precepto: protección integral de los hijos con independencia de su filiación y de las madres con independencia de su estado civil. (...)

[11] La existencia de una familia homosexual es una cuestión controvertida. A mi juicio a la unión homosexual le falta la nota de conyugalidad para que podamos considerar a esta unión como pareja. Sin distinción sexual no estamos ante una pareja, ni tampoco ante una familia.

[12] TALAVERA FERNÁNDEZ, PEDRO A. La unión de hecho y el derecho a no casarse. Editorial COMARES. Granada. 2001. Página 100. En la actualidad, (...) el matrimonio ha quedado configurado como un derecho o facultad individual de la persona en la mayoría de los textos internacionales. El art. 32 de nuestra Constitución, y la regulación del Código Civil así lo recogen, pero nada disponen sobre la reproducción, por lo que nada obliga a los cónyuges a reproducirse. (...) cabe una familia sin matrimonio y un matrimonio sin familia; (...) la existencia de familias no matrimoniales manifiesta claramente la distinción de ambas figuras. En definitiva, un matrimonio sin descendencia no pasa de ser una relación jurídica entre los componentes del mismo modo que una prole sin matrimonio, constituye una relación de familia que vincula separadamente a cada progenitor con la prole y ésta con cada progenitor y con los parientes de ambos.

[13] No es frecuente hoy en día hablar de fines del matrimonio pues parece recordar unos tiempos e instituciones que no se quiere recordar. Pero es evidente que hombre y mujer se casan por algo. Es posible investigar cuáles son los porqués. Es posible investigar los fines del matrimonio pues existen.

[14] La actuación  en interés de la familia la concreta el CF en varias normas amén del artículo 1 citado. Así la determinación de común acuerdo del domicilio familiar (art. 2 CF); llevar la dirección de la familia (Art. 3 CF), o la atención a los gastos familiares entre los cuales están los gastos de la vivienda familiar, y los alimentos (art. 4 CF).

[15] Sobre alimentos en concepto amplio puede verse el artículo 259 del CF. Entiendo que este precepto puede completarse con lo establecido en el art. 4. 1 letras a, b y c del CF.

[16] Las referencias legales son suficientemente expresivas, Llei 8/1995, de 27 de Juliol, d’atenció i Protecció dels Infants i Adolescents (art, 3 y 4); Llei  37/1991, de 30 de Desembre, sobre mesures de protecció dels menors desemparats i de l’Adopció; Ley Orgánica 1/1996, de Protecció Jurídica del Menor (Art.s  2 que establece el principio como rector; 3; 5 sobre derecho a la información). A nivel internacional la Convención sobre los Derechos del Niño de Naciones Unidas de 1989. Sobre su plasmación en acuerdos y convenios Internacional: FERNANDEZ CASADO, Mª Dolores. “Una aproximación al principio del interés superior del menor” en Protección jurídica del menor. Obra de la Asociación de Letrados de la Junta de Andalucía. Editorial Comares. Granada. 1997. Pág.  247 y 248.

[18] No es el momento de plantear la incidencia que el régimen primario tiene en un sistema de separación de bienes cuando estamos en una segunda familia. La doctrina coincide en que de alguna manera supone una desnaturalización del mismo. En mi opinión, el régimen de separación de bienes es un instrumento al servicio del interés superior de la familia, y no un principio del Derecho, o un fin en sí mismo. Por lo tanto, más que desnaturalizar, el régimen primario del matrimonio lo que hace es defender el interés general de familia.

[19] ROCA TRIAS, Encarna. Op. Cit. Pág. 297 a 300, distingue entre el elemento cualitativo o de determinación de los gastos familiares, y el elemento cuantitativo que supone el límite del gasto. Este límite esta constituido por un concepto jurídico indeterminado, el nivel de vida de la familia.

[20] STS de 6 de Mayo de 1998 (RJ 1998\2934) que reconoce a un menor una indemnización por los daños sufridos al nacer de 60 Millones de pesetas.

[21] Administrar el patrimonio es regir y gobernar el patrimonio con arreglo al estatuto legal.

[22] Dentro de la administración ordinaria puede encuadrarse el administrador judicial del artículo 134.1 del CF.

[23] La utilización del administrador patrimonial al amparo del artículo 150 y 169 del CF son muy frecuentes. Los notarios hacemos una gran utilización de las oportunidades que brinda la legislación. No hay duda que por su utilización, su interés, y su futuro las administraciones especiales de bienes de menores o incapaces son instrumentos jurídicos con futuro.

[24] La Ley 41/2003, de 18 de noviembre, de protección patrimonial de las personas con discapacidad  regula la constitución de un patrimonio similar al que proponemos. Su art. 1 dice que: “El objeto de esta ley es favorecer la aportación a título gratuito de bienes y derechos al patrimonio de las personas con discapacidad y establecer mecanismos adecuados para garantizar la afección de tales bienes y derechos, así como de los frutos, productos y rendimientos de éstos, a la satisfacción de las necesidades vitales de sus titulares. Tales bienes y derechos constituirán el patrimonio especialmente protegido de las personas con discapacidad.”

[25] El último párrafo del art. 156 del CC establece que el ejercicio de la patria potestad corresponde al padre o la madre convivientes con el hijo.

[26] En este sentido Auto de la Audiencia Provincial de Murcia de 28 de Noviembre de 2003 (Pte. Cayetano Balsco Ramón). Ante la pretensión de la madre que está separada y tiene la guarda del hijo de obtener autorización judicial para vender un piso del menor, y comprar otro la Audiencia acoge el recurso del padre. Se exige, si no hay acuerdo en el convenio, u otro acuerdo sobre el ejercicio de la patria potestad, o de su distribución, el consentimiento de ambos padres (fto. Tercero).

[27] GARRIDO MELERO, Martín. Op. Cit.  Pág., 501.  La falta de concreción es también señalada por CASTAN PEREZ-GOMEZ, en Instituciones de Derecho Privado. Tomo IV. Familia. Volumen 1º. Consejo General del Notariado – Civitas. 2001. Madrid. Pág. 673.

[28] En caso de separación o divorcio este es uno de los extremos sobre los que ha de versar el convenio regular según el art. 76.1.b) del CF o la sentencia que acuerde la separación o el divorcio (art.  79 CF).

[29] SAP de Barcelona, sección 18 ª, de 31 de Octubre de 2002, Ponente Ana Garcia Esquius. En el recurso el padre pedía la revocación de la administración de bienes conferida a la madre del patrimonio del hijo con graves secuelas. Dice la sentencia que: “es imprescindible asegurar el bienestar económico presente y futuro de Eloy, y sólo mediante una especial diligencia en la administración de la pensión y de las indemnizaciones reconocidas podrá garantizarse que en el futuro pueda seguir debidamente atendido. El patrimonio de Eloy ha de ser blindado frente a cualquier negligencia en su gestión, puesto que esta garantizando su futuro. Por ello es razonable adoptar la medida de exclusión  del padre de la posibilidad de administración o gestión, porque los antecedentes de los que se tiene constancia suficiente en autos así lo aconsejan”.

[30] La SAP de la Rioja de 25 de Febrero de 2004  (Pte. Carmen Araujo García) realiza una distribución de funciones entre el titular de la patria potestad (padre), y los abuelos a quienes se atribuye la guarda y custodia de los menores. El Juez acordó y la Audiencia lo ratifica que el padre entrega de la herencia de la madre una cantidad mensual a los abuelos como alimentos de los hijos. Los abuelos habrán de “rendir cuentas de su gestión al padre, que conserva además la administración de los demás bienes de sus hijos.” (fto. Tercero).

[31] Sobre  la designación legal de defensor judicial, administrador judicial o administrador especial puede consultarse GARRIDO MELERO (Op. Cit ) Pág. 505.

[32] El CC contempla el mismo supuesto de administración especial. Ya el CC de 1889 contenía el embrión de esta administración especial (ex art. 162 CC).

[33] Hoy no creo que tenga justificación  esta regulación en sede de Sucesiones, su sede natural es Familia. En este sentido puede verse BOSCH ESTEVE,”L’administració i disposició dels béns dels menors adquirits per títol successori. Estudi especial de l’autorització parental pels actes de disposició” (1ª Part.) Revista La Notaria. 1996.  Marzo. Barcelona. Colegio de Notarios de Catalunya. Pág., 87.

[34] CASTAN PEREZ-GOMEZ, José. Instituciones de Derecho Privado. Tomo IV. Familia. Volumen 1º. Consejo General del Notariado – Civitas. 2001. Madrid. Pág. 715.

[35] Los patrimonios separados con o sin titular son una realidad floreciente en Derecho Mercantil y en Derecho Administrativo. Dos ejemplos: los fondos de pensiones y los patrimonios municipales del suelo. Artículos 1, 3 y 7 de la Ley del Parlamento Vasco 20/1998, de 29 de Junio.

 

 

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