PONÈNCIA
A LES XII
JORNADES
DE DRET
CATALÀ
A TOSSA
SEGONA
PONÈNCIA
LA
REFORMA
DELS CODIS
CIVILS
EN UN CONTEXT
D’APROXIMACIÓ
EUROPEA
Reforma de los Códigos y Derecho Europeo
Luis Díez-Picazo
Catedrático emérito de Derecho civil
de la Universidad Autónoma de Madrid
VERSIÓN PREVIA
[Aquest
text és una versió prèvia del treball publicat a:
Àrea de Dret civil,
Universitat de Girona (Coord.), El Dret civil català en el context
europeu. Materials de les Dotzenes Jornades de Dret Català a Tossa. 26 i
27 de setembre de 2002, Girona,
Documenta Universitaria,
2003, ISBN: 84-933125-9-2, p. 99 a 108].
Tengo la impresión de que en el espíritu de los
organizadores de esta Jornadas se encontraba la idea de que esta
intervención propuesta por ellos se titulara algo así como el reto que
para los reformadores de los Códigos y, especialmente, para los de
nuestro Código civil, representan los últimos textos en que por el
momento se ha querido anticipar una unificación del Derecho Europeo de
Contratos. Aceptaré, de inmediato, la idea del reto y lo tomaré como un
reto para mi mismo. Debo aclarar, enseguida, que el problema no estaba
planteado sólo por esos textos antes aludidos, que son PECL y PCCOM.
Seguramente, la cosa viene de algo más atrás. En mi opinión, lo que
supuso una muy fuerte modificación de nuestros esquemas mentales en el
antes plácido Derecho de Obligaciones y Contratos y que removió muy
profundamente sus aguas, fue CISG, donde por primera vez se encuentra
una feliz fusión de esquemas que procedían del common law y otros
que procedían del Derecho Europeo Continental, especialmente en lo que
concierne a la idea de incumplimiento del contrato, al régimen de la
libertad contractual y a los remedios utilizables frente al
incumplimiento. Para algunos de nosotros, la arribada a la convicción de
la necesidad de reformar los Códigos fue una consecuencia del estudio y
comentario CISG que, después, tanta influencia ha ejercido en PCCOM y en
PECL.
Es indudable que actualmente existe un movimiento
muy fuerte, de carácter marcadamente profesoral, pero con claros adeptos
entre los miembros del Parlamento Europeo, a favor de un Derecho
Uniforme de Contratos en la Unión Europea. Tres resoluciones del
Parlamento dan clara fe de ello. No es, seguramente, la misma la
situación en aquellos puntos en que se adoptan los “impulsos políticos”
por llamarlos de algún modo. Todos ustedes saben bien de la enemistad de
los ingleses y las renuencias de los franceses, por citar sólo dos tipos
de resistencias. El momento histórico está, de este modo, teñido por la
ambigüedad y surge casi instintivamente la tentación de la espera. Si
nos lo van a cambiar desde fuera, es mejor esperar a que nos lo cambien,
tratando por las vías que sea posible de utilizar de acomodarnos a ello
del mejor modo posible.
Nadie dudará de que existían razones que podían
impulsar una reforma, con una cierta dosis de profundidad, de nuestro
Derecho de contratos. En mi opinión, la parte general de Obligaciones y
Contratos es uno de los más endebles en la arquitectura de nuestro
Código Civil. Los autores de los textos de 1888-1889 no se esforzaron
demasiado. En muy buena medida, se limitaron a recoger lo que había
hecho ya el Proyecto de 1851, por donde se había recibido el Código
Civil francés. Y, puede decirse que, cuando intentaron alguna
innovación, extrayéndola de aquí y de allá, no es difícil sacar la
conclusión de que hicieron los textos más enigmáticos. De creer a Manuel
Peña, las únicas nuevas fuentes fueron el Código Civil italiano de 1865,
el Código Civil argentino y el llamado Anteproyecto de Laurent.
Puede también pensarse que los legisladores estaban
convencidos de que consagrando sin muchos límites la libertad
contractual, daban cauce a los impulsos que en este punto necesitaba el
primer desarrollo económico español que se acomete bajo la Restauración.
No había, pues, que esforzarse mucho y, según leí en algún sitio, era
fama que el autor de los textos era uno de los pasantes de Alonso
Martínez.
Sin embargo las cosas quedaron mal, lo que ocasionó
largas discusiones entre los comentaristas sobre el sistema de la
responsabilidad contractual, sobre el alcance de la resolución de
incumplimiento y sobre algunos otros temas que no parece necesario
exponer aquí con detalle. Estos mismos datos han determinado que, sobre
muchas de estas cuestiones, el aprendizaje en las Universidades haya
sido confuso y que no se haya creado una jurisprudencia de los
tribunales que pacificara tales cuestiones. Probablemente no faltaban
razones para tratar de reelaborar los textos que van del 1.088 al 1.313.
No revelo secretos especiales al decir que no fue
así. Nadie había pensado en semejante tarea y no resultaba fácil ponerse
a ella.
Una segunda posibilidad se refería más bien a los
problemas concretos que en nuestro ordenamiento jurídico había planteado
la recepción de algunas directivas europeas, referidas a contratos de
consumo (contratos celebrados fuera de los establecimientos mercantiles,
cláusulas abusivas en los contratos de consumidores, responsabilidad del
fabricante, a la que hay que añadir la más reciente sobre garantías en
la venta de bienes de consumo a que se referirá después Antonio Manuel
Morales). Así como en algunos ordenamientos europeos se había optado por
introducirlas en los códigos civiles –y esta es la técnica que,
últimamente, ha seguido la muy reciente reforma del año 2001 de la Parte
General de Obligaciones y de la regulación de los contratos en el Código
Civil alemán-, entre nosotros se prefirió la solución más fácil de
dedicar a estos temas leyes especiales o todo lo más, introducir algunas
modificaciones en la Ley General de Consumidores y Usuarios, lo que ha
planteado siempre muy difíciles problemas de conexión y de coordinación
entre códigos y leyes especiales o entre Derecho general de contratos y
Derecho de contratos de consumo. Naturalmente, en mi opinión, una
reforma del Código civil en la materia a la que nos estamos refiriendo
tiene que proceder a insertar dentro del ámbito del Código y en todas
estas normas surgidas al socaire del Derecho de consumo que tan caro le
resulta a la Comunidad Europea y hay, del mismo modo, que proceder a
establecer la coordinación con las reglas generales.
Tampoco revelo secretos especiales si digo que
tampoco ese fue el motivo de la reforma que hace algunos años acometimos
en la Comisión General de Codificación.
Para contar las cosas, tal como fueron, tengo que
situar el motor de lo que luego han sido los trabajos de reforma en la
sobresaliente personalidad del Presidente de la Sección Tercera
–mercantil- el profesor A. Menéndez Menéndez, quien con el voto
favorable de la Sección propuso hará ahora unos seis años una reforma
que comenzará aproximar entre nosotros en materia de Derecho de
Contratos la legislación civil y mercantil. Según esto, toda materia de
obligaciones y contratos pasará a ser objeto del Código civil y el
Código de comercio si alguna vez se rehace, contendrá una regulación del
Derecho de sociedades, del estatuto jurídico del comerciante o
empresario, el Derecho de títulos valores y el Derecho concursal. La
propuesta fue empezar por una regulación unitaria del contrato de
compraventa para lo que ofrecía un marco especialmente idóneo el
Convenio de Viena, de 1980. Sin embargo, la Sección de Derecho Civil
prefirió, antes de embarcarse en una regulación del contrato de
compraventa, empezar por el principio y, como Uds. saben muy bien,
cuando los órganos forman sus voluntades es muy difícil modificarlas.
Así pues, a partir de 1995, la Sección empezó por el art. 1088 del
Código civil. Ya en este punto existía un primer problema que entronca
decididamente con las cuestiones alrededor de las cuales se han movido
los textos que recogen los llamados Principios de un Derecho Europeo. La
cuestión es que entre nosotros se siguió una tradición que procedía,
indiscutiblemente, del Derecho francés: la regulación primero de las
obligaciones en general y sólo después de los contratos en sentido
estricto. Esta es la misma tónica que siguen, por ejemplo, el Código
italiano y el Código Civil portugués. Entre los textos más recientes es
la que ha seguido el llamado Código Europeo de Contratos, elaborado por
el Grupo de Pavía a cuya cabeza se encuentra el Profesor Gandolfi, más
próximo que cualquier otro a esa tradición de la Europa que podemos
llamar meridional. El Código Civil alemán y los que habían recibido su
influencia no se encontraban muy lejos, pues, como es sabido, en el
Código Civil alemán la regulación de los contratos es sólo un pequeño
capítulo de la regulación general del negocio jurídico, mientras que
existe antes de la regulación de los contratos en particular o de las
llamadas relaciones obligatorias en particular, una extensa regulación
del Derecho de obligaciones.
La raíz última de esta tradición debe encontrarse
en las obras de los precedentes doctrinales del Código civil francés,
por una parte, y, por otra, en las del Código Civil alemán. Me refiero,
naturalmente, al Tratado de las Obligaciones, de Robert L.
Pothier y, al Derecho de Obligaciones de Federico Carlos de
Savigny. El primero de ellos tenía algún antecedente en la obra de Domat
donde se separan las obligaciones que se contraen en virtud de
convención y las que se contraen sin ellas. Todo ello, a su vez,
procedía, probablemente, de la forma como había estado estructurada la
Instituta Justinianea que a su vez provocó toda una serie de
trabajos de autores que hay que colocar decididamente bajo la rúbrica de
institutistas mucho más de pandectistas. En efecto, la Instituta
justinianea se abre en este punto como una definición bien conocida
de las obligaciones, como vinculum iuris y, sólo después, se
alude a la fuente de las obligaciones arrancando con los textos bien
conocidos de Gayo que la Instituta reconstruye. Era éste también
el camino que habían seguido los iusnaturalistas racionalistas y,
especialmente, Hugo Grocio, al llevar a cabo la tarea doctrinal que
según se cuenta acometió cuando se encontraba prisionero de los
españoles en el Castillo de Lovenstein, donde se dice que escribió un
pequeño libro para que con él estudiaran sus hijos. Sea de ello lo que
fuere, este libro, del que existe una traducción inglesa con el título
The jurisprudence of Holland, sigue básicamente esta tónica.
Distinto, sin embargo, fue el camino que siguió el
Derecho inglés. En el Derecho inglés resulta difícil por no decir
imposible, encontrar un “Derecho de obligaciones” y, en cambio, existen
extensos manuales y tratados de Derecho de contratos, donde se sitúan no
sólo las reglas relativas a la formación y a la interpretación o la
validez de los contratos, sino también todas aquellas que guardan
relación con el cumplimiento y con la responsabilidad contractual. No
tengo que decir, porque resulta bastante claro, que esta última es la
línea seguida por los llamados PECL.
La tradición de un Derecho de obligaciones previo a
un Derecho de contratos ha planteado siempre algunos delicados problemas
de ajuste. Es verdad que puede decirse, como se viene diciendo desde
siglos, que el contrato es sólo una de las más importantes, pero sólo
una, de las fuentes de las obligaciones y que la regulación abstracta de
las obligaciones tanto sirve para las obligaciones contractuales como
para las no-contractuales, pero ésto que es una verdad abstracta, cuando
las cosas se miran en concreto y en detalle no lo es tanto, porque la
mayor parte de las regulaciones de las obligaciones están pensadas y
sólo son aplicables a las obligaciones de carácter contractual. No
discutiré que las reglas de pago y las reglas de los subrogados del
cumplimiento, lógicamente, se apliquen también a obligaciones no
contractuales, que son, normalmente, obligaciones de pagar sumas de
dinero, pero resulta muy difícil pensar en la regla sobre solidaridad o
sobre mancomunidad, o sobre obligaciones condicionales, su cumplimiento
o incumplimiento, guarden directa relación con algo que no sea materia
del contrato en sentido estricto, como lo demuestra que los mismos
textos tengan que aludir casi de manera constante a las fuentes
contractuales para explicar, por lo menos parcialmente, la regulación.
Como he señalado en alguna otra ocasión, las líneas maestras se ven más
claras en el Código Civil francés que en el Código Civil español, donde
los nexos de unión se rompieron sin que se termine de saber porqué.
Efectivamente, en el Código Civil francés, después de regular con
carácter general las obligaciones, se abre directamente un capítulo
dedicado a las obligaciones que se contraen en virtud de convención,
seguido de otro dedicado a las obligaciones que se encuentran sin
convención. ¿Cuál de las dos líneas deben seguirse? No creo que el
alcance normativo de los textos sea distinto y nos encontramos ante una
cuestión de elegantia iuris o de estética de Derecho o como Uds.
quieran llamarle. En mi opinión, la parte del Derecho a la que nos
estamos refiriendo es sobre todo un Derecho de contratos y poner como
cabeza la libertad contractual es dotar a la regulación de un sentido y
de un contenido que se pierde cuando se empieza hablando estrictamente y
sin referencias especiales de las obligaciones. Esto hubiera determinado
que, por lo menos en mi opinión, situándonos, como he dicho en un campo
de elegantia iuris o estética del Derecho, me hubiera inclinado
por una solución moderna o inglesa. Sin embargo, siempre he creído que
a la hora de reformar se debe reformar menos de lo posible que es una de
las piedras angulares del pensamiento conservador y se debe introducir
lo menos posible a los destinatarios de las normas en los avatares en
que el cambio de los esquemas mentales les sitúa. Aunque aquí hay un
punto a debatir, finalmente en nuestro trabajo se decidió regular
primero el Derecho de obligaciones y después el Derecho de contratos,
aunque, a diferencia de lo que ocurre hoy con el Código Civil en que el
Libro Cuatro se llama “de las obligaciones y contratos”, de manera que
su Título Primero es “de las obligaciones” y su Título Segundo “de los
contratos”, nosotros preferimos dedicar un libro entero a las
obligaciones y otro libro distinto a los contratos.
De esta suerte, la regulación de las obligaciones
mantiene un aspecto que podríamos denominar clásico y en ella se
acometen algunas reformas que, básicamente, tienden a esclarecer las
oscuridades que el texto del Código tenía, aunque sin llevar a cabo
reformas drásticas, por lo menos hasta la regulación del incumplimiento
y de la responsabilidad contractual. Porque, en ese punto, ha existido
siempre, entre nosotros, un cúmulo de problemas nunca definitivamente
pacificados.
Como Uds. saben, siempre hemos tenido problemas
para definir el incumplimiento, porque nos hemos encontrado, al lado de
la hipótesis de falta de ejecución de las prestaciones debidas, la
regulación de la mora debitoris que a su vez nos hace reabrir la
cuestión de separar la mora de los simples retrasos y cosas parecidas.
Mayores dificultades, si cabe, tuvieron los alemanes, porque por obra de
la influencia que en ellos ejerció, no se sabe muy bien porqué, la obra
de Friedrich Momsen, en el Código alemán el acento se colocó en la
imposibilidad sobrevenida de la prestación que a su vez podría ser
fortuita o imputable con una línea que parcialmente recogió el Código
italiano y que ha terminado por resultar tormentosa. Esta equivocada
solución alemana por más pandectista que quisiera ser, había tenido en
los últimos años algún reflejo entre nosotros, aunque algunos, entre los
que me encuentro, nunca han podido entender que la resolución
contractual, la indemnización de daños y perjuicios y alguna otra cosa
más, tengan que esperar a que se produzca un supuesto de imposibilidad
objetiva de la prestación.
Por otra parte, como todo el mundo sabe muy bien, y
no es necesario exponer aquí con detalle, nunca hemos tenido claridad en
punto a si en el sistema de responsabilidad del deudor contractual el
Código acoge un sistema subjetivista fundado en la imputabilidad o la
culpa o es un sistema con alguna caída hacia el objetivismo de manera
que deudor contractual responde del incumplimiento salvo que existan
razones especiales para que quede exonerado. Y todo ello entremezclado
con la regulación que nunca termina de ser coherente entre pretensión de
cumplimiento, resolución de contrato e indemnización de daños y
perjuicios.
De acuerdo con este esquema hay un concepto único y
articulado de incumplimiento y una serie de remedios frente al
incumplimiento, que no tienen, todos ellos, que seguir el mismo régimen
jurídico.
La adopción de un concepto único y articulado de
incumplimiento permite, además, resolver algunos de los problemas que en
la actualidad tiene planteado el Derecho de contratos en particular. Me
refiero, obviamente, a la regulación de las consecuencias que en la
compraventa, en el arrendamiento y, probablemente, también en el
contrato de obras, plantean los llamados vicios o defectos ocultos que
en nuestro derecho son todavía deudores de las viejas acciones
“edilicias” aunque los problemas que tales acciones suscitan hayan
tenido que ser acomodados por la jurisprudencia con las reglas o
doctrinas de la compatibilidad de dichas acciones, con las acciones
generales de incumplimiento o con las que resulten del llamado alio
pro aliud.
Los remedios utilizables por el acreedor
insatisfecho frente al incumplimiento se articulan en CISG y en PECL del
siguiente modo:
a) Existe la pretensión de cumplimiento, que, sin
embargo, aparece, de algún modo, limitada en un doble sentido. Por
supuesto la pretensión de cumplimiento no es viable cuando el
cumplimiento se ha tornado sobrevenidamente imposible. Además, los
ordenamientos a los que me refiero exigen que la pretensión de
cumplimiento sea ejercitada tempestivamente probablemente fundándose en
la idea de que no es justo someter a la otra parte contratante a una
continuada espera de tal pretensión, lo que, cuando el objeto de
prestación es cosa distinta del dinero se entiende por si mismo. Al lado
de ello, los textos a que me refiero permiten que la pretensión de
cumplimiento resulte enervada cuando suponga para el deudor una
onerosidad excesiva. Puede pensarse, y la idea será seguramente certera,
que con ello tanto CISG como PECL buscaban un punto medio entre la
solución tradicional del Derecho europeo continental que era el
ilimitado reconocimiento de su pretensión de cumplimiento, y las
soluciones de common law que han sido siempre reacias a
admitirlo, pero en todo caso, parece una regulación equilibrada y con un
notable sentido de la justicia en el tratamiento de los intereses en
juego.
b) La segunda variante de remedios es la pretensión
resolutoria, que los textos aludidos sólo admiten en los casos en que el
incumplimiento puede considerarse como esencial o en aquellos otros en
que se ha producido un retraso en el cumplimiento y tras un
requerimiento formulado ad hoc con concesión de un nuevo plazo de
cumplimiento, lo que en el BGB se denominaba de antiguo una “nachfrist”
de la resolución que proceda.
La pretensión de cumplimiento y la pretensión
resolutoria son entre sí alternativas y, por consiguiente, opcionales
para el contratante que se sirva de estos remedios. En ese sentido,
puede considerarse que continua teniendo vigencia la regla del art.
1.124 CC que no impide al contratante que haya solicitado el
cumplimiento pedir después la resolución. Es verdad que el art. 1.124 CC
dice que cuando el cumplimiento resulte imposible, y este punto merecerá
también alguna modalización: el ejercicio de la pretensión de
cumplimiento no impide la posterior facultad resolutoria si son
sobrevenidamente ciertos los requisitos necesarios para ello.
c) El tercero de los remedios es la pretensión
indemnizatoria, y debe entenderse que el contratista incumplidor es
deudor de la indemnización de daños y perjuicios a menos que concurran
lo que se define como supuestos de exoneración: el incumplimiento ha
sido debido a un impedimento de prestación imprevisible, inevitable y,
que estuviera, además, fuera del marco de control del deudor.
Un segundo campo donde especialmente PECL ha
obligado a efectuar algunas reflexiones y a moralizar la regulación de
los contratos es en el campo específico de este último. Doy por supuesto
que es sumamente conveniente recoger las soluciones de CISG y de PECL,
que son muy completas y pormenorizadas sobre la formación del contrato
por la concurrencia de oferta y aceptación y algunas otras modalidades
que en estos textos aparecen, como la batalla de los formularios o
conflictos de condiciones generales de la contratación. El punto
central, sin embargo, es otro, como he tenido oportunidad de señalar en
el libro que he escrito con la Profesora E. Roca y con el Profesor A.M.
Morales, sobre Los principios del Derecho europeo de contratos.
En la tradición de los códigos civiles de corte francés existía y ha
continuado existiendo una consideración del contrato como una figura que
requiere la concurrencia de una serie de elementos o de presupuestos, de
suerte que sólo con todos ellos resulta celebrado, lo que aparece
claramente puesto de manifiesto en el art. 1.261 CC que, además se abre
con una expresión negativa: “ no hay contrato sino cuando concurren los
requisitos siguientes”.
El problema en mi opinión, es definir claramente
si en el Derecho moderno se debe seguir una política que por llamarla de
algún modo denominaremos de favorecimiento de la contratación, o si se
debe seguir una política que en cierta medida resulta restrictiva de los
contratos. Naturalmente mi opinión va en el primero de los sentidos
mencionados. Puedo admitir, aunque las cosas no estén en este punto
especialmente claras, que en los momentos en que el código civil francés
se promulgó el contrato fuera considerado como una aventura
especialmente arriesgada, de manera que para generar obligaciones
vinculantes hubiera que tomar algunas precauciones y que no se sintiera
la necesidad de un mundo con demasiados contratos, pero me parece que no
es la misma la óptica que doscientos años después se debe adoptar.
Aunque sea tachado de neoliberal, tendré que decir que el progreso
económico va unido al desarrollo constante de la contratación y que, por
consiguiente, cuantas más medidas se tomen en ese sentido mejor será
para todos. En este orden de ideas conviene recordar que el
favorecimiento de las nulidades arrastra consigo obvios inconvenientes.
Ante todo, porque no resulta un buen sistema permitir a la gente
liberarse de los compromisos adquiridos con relativa facilidad. Además,
porque si los contratos han sido incumplidos, no basta la acción de
nulidad, sino también la acción la pretensión restitutoria y de
enriquecimiento que sea consecuencia de ello. Y, finalmente, porque el
ejercicio de estas acciones puede resultar contrario a los parámetros de
la buena fe y de la lealtad cuando se alegan tardíamente o estas
circunstancias buscan para quien de tal modo actúa mejore la situación
económica rompiendo el compromiso.
En PECL puede encontrarse un texto según el cual el
contrato sólo requiere un acuerdo suficiente entre los contratantes sin
necesidad de ningún otro requisito. Sin necesidad de ningún otro
requisito significa, por supuesto, que los contratos no están sujetos a
especiales requisitos de forma, pero significa también, que el
legislador no reconoce lo que la tradición del Derecho europeo
continental denominaba causa de los contratos y la de common law
consideration. Probablemente nosotros hemos sufrido una inflación
del concepto de causa y sus secuelas que, en la doctrina elaborada al
filo de los años cuarenta encontraba su fundamento en la necesidad de
que los tribunales ejercieran un pesado control de la dignidad de la
tutela jurídica y pudiera por esa vía lesionar una pretensión frente a
otras o decidir la validez o invalidez de los contratos por este tipo de
razones. También a mi juicio debo decir, que ese control imperativo de
carácter marcadamente intervencionista no resulta hoy políticamente
oportuno, aunque haya que reconocer que un recorte de la regulación de
la causa de los contratos tenga que ir acompañada de una regulación
especial de la violación por el contrato de normas imperativas o de
reglas morales. Para los primeros, el art. 6 CC, sin ninguna
modificación, da una base más que suficiente. Lo segundo abre el arduo
problema de los contratos inmorales y de los contratos celebrados ob
turpem causan. Puede pensarse que superponer un juicio de moralidad,
nacido, además, de la moralidad de los tribunales, a un juicio de
legalidad, es algo que no tiene una razón clara especialmente en los
tiempo en que no existen reglas morales absolutas. Por otro parte, la
generalización de la privación de la condictio de resolución o
del enriquecimiento en la prestación realizada ob turpem causa ha
encontrado siempre notorias resistencias, y tal vez se pudiera
considerar oportuno prescindir de ella.
A todo ello debe añadirse que en PECL, el efecto
vinculante y creador de obligaciones no va unido sólo al acuerdo
contractual, sino también a toda clase de promesas unilaterales. Este
reconocimiento generalizado del valor vinculante de la promesa
unilateral no puede, por menos, de suscitar algún tipo de perplejidad.
Todos estaremos dispuestos a admitir que las promesas unilaterales
realizadas solvendi causa son creadoras de las obligaciones y que
en cambio, no lo son nunca la promesa unilateral fundada exclusivamente
en causa donandi, pues esta es también un acuerdo que queda
abierto.
He seleccionado apretadamente algunos de los temas
en que la incidencia de los textos que he tenido a la vista podían
resultar más llamativa. En cualquier caso, y a modo de conclusión, tengo
que señalar que, cualquier reforma que en estos momentos, o en el
futuro, se acometa para modificar los actuales códigos civiles, tiene,
naturalmente, que adquirir conciencia clara de que debe ponerlos en
línea con los textos en los que hoy se plasma un proyecto de Derecho
europeo. La segunda conclusión es que el Derecho de contratos se
encuentra hoy en un momento difícil de su evolución y que, si se
considera necesario reformarlos, lo mejor que puede hacerse es colocarse
en esa misma línea.

Las abreviaturas utilizadas son:
PECL, Principios del Derecho Europeo de Contratos; PCCOM, Principios
de los Contratos Comerciales Internacionales (Unidroit); y, CISG,
Convención de Viena sobre Compraventa Internacional de Mercaderías.