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Jornades de Dret Català a Tossa

   

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PONÈNCIA A LES XII JORNADES DE DRET CATALÀ A TOSSA
S
EGONA PONÈNCIA
LA REFORMA DELS CODIS CIVILS EN UN CONTEXT D'APROXIMACIÓ EUROPEA

Adaptación del Código Civil al Derecho Europeo: la compraventa

Antonio Manuel Morales Moreno
Catedrático de Derecho Civil de la Universidad Autónoma de Madrid

VERSIÓN PREVIA

[
Aquest text és una versió prèvia del treball publicat a:
Àrea de Dret civil, Universitat de Girona (Coord.), El Dret civil català en el context europeu. Materials de les Dotzenes Jornades de Dret Català a Tossa. 26 i 27 de setembre de 2002, Girona, Documenta Universitaria, 2003, ISBN: 84-933125-9-2, p. 109 a 149].
 

Sumario

 

I. Introducción

II. La Directiva 1999/44: diferentes aspectos en su regulación

A) El principio de conformidad

B) Sistema de remedios

III. La reforma del Código civil

IV. Incorporación de la doctrina de la conformidad y supresión del saneamiento
por vicios ocultos

A) Exigencia de conformidad

1. Criterios de determinación de la conformidad

2. Equiparación a la falta de conformidad

3. Conocimiento de la falta de conformidad por el comprador

4. Límite de la vinculación por declaraciones públicas

5. Defectos de instalación

6. Denuncia de la falta de conformidad

7. La garantía convencional

B) Efectos de la falta de conformidad: regulación de los remedios

1. Responsabilidad del vendedor por falta de conformidad

2. Los derechos del comprador en caso de falta de conformidad

3. Límite temporal de ejercicio

V. Otros aspectos de la reforma

A) Saneamiento por evicción y por  cargas y gravámenes

B) Tratamiento del riesgo en el contrato de compraventa: propuesta de supresión
del art. 1452 CC

C) Acciones por diferencias de cabida: arts. 1469 a 1472

D) Reajuste de la definición de la compraventa

E) Reajuste de los preceptos referentes a la obligación de entregar la cosa

1. Art. 1461

2. Arts.  1462 a 1464

3. Art. 1465: gastos de entrega

4. Arts. 1466 y 1467

5. Art. 1468

6. Art. 1473

VI. Conclusión

 

I. Introducción

      Voy a tratar de los problemas que plantea la incorporación al Derecho español de la Directiva 1999/44 CE, del Parlamento y del Consejo, de 25 de mayo de 1999, sobre determinados aspectos de la venta y las garantías de los bienes de consumo.[1]

      En esta Directiva debemos destacar dos aspectos: (a) por un lado, las particularidades que introduce en la protección del comprador, en las compraventas de bienes de consumo; por otro, (b) el sistema dogmático que utiliza. Este sistema no coincide con el del CC. Detrás de ella hay un modo de entender la vinculación contractual, de concebir el incumplimiento contractual y de construir el sistema de remedios por incumplimiento que se diferencia del modo tradicional utilizado por los códigos civiles continentales, entre los cuales se sitúa el español. Por esta razón, la incorporación de esta Directiva al Derecho español, como al resto de los ordenamientos continentales, plantea problemas particulares, distintos de los que puedan presentarse ante la incorporación de otras.

      Hay dos maneras de afrontar la incorporación de la Directiva 1999/44 CE. Una consiste en incorporarla, sin más, bien a través de una ley especial o en el propio CC, como especialidad del régimen de las ventas a consumidores. Otra, de más calado, estriba en acometer la tarea de reformar,  parcialmente, la regulación general de la compraventa del CC, para adaptarla al sistema dogmático de la Directiva 1999/44 CE.

      Si nos limitamos a incorporar, sin más, la Directiva 1999/44 CE, sin retocar el CC,  puede darse por cumplido el mandato de la Unión Europea, pero se produce una consecuencia anómala dentro del Ordenamiento receptor. Se genera un régimen especial, en la regulación de las ventas a consumidores, que, en buena medida, carece de justificación. La especialidad de ese régimen no es consecuencia de la exigencia de proteger al comprador consumidor frente al resto de los compradores, sino del hecho de que la norma especial, en lo que se refiere al defectuoso cumplimiento y a la responsabilidad derivada del mismo, utiliza un sistema dogmático distinto del general del CC, y presenta como especial lo que en realidad no tiene por qué serlo. Y no sólo hay una especialidad meramente aparente; además, se dificulta el que el CC pueda aportar el régimen general, pues su régimen está en contradicción con el especial; el régimen especial tiene que desarrollar sus huecos sin conexión con el general, creándose una falsa regulación especial de protección de los consumidores que atomiza innecesariamente el Ordenamiento.

      El problema que acabo de advertir ha provocado que en los diversos Ordenamientos se abra una discusión sobre cómo incorporar la Directiva 1999/44. Las opciones que se presentan son las dos que ya he apuntado: (a) limitarse a cumplir formalmente el mandato de al Unión Europea, mediante una norma especial del Estado, que incorpore la Directiva; o (b) proceder a una reforma del régimen codificado de la compraventa civil, para modernizarlo, al menos en lo que atañe al saneamiento por vicios, y adaptarlo al sistema dogmático más moderno que utiliza la Directiva 1999/44 CE. El segundo método es el método deseable; yo diría más, es el necesario para una adecuada modernización del derecho de obligaciones de los Códigos. Se puede hacer con mayor o menor calado.

      Ha sido el sistema adoptado por Alemania. La última reforma del BGB no sólo ha incorporado la Directiva 1999/44 CE al CC, sino que ha pretendido realizar una modernización del Derecho de Obligaciones, con incorporación al CC del resto de las Directivas de la UE que afectan a las materias del mismo. En Austria, antes que en Alemania, se siguió un sistema de incorporación de la propia Directiva 1999/44 CE al CC. También encontramos el ejemplo de Italia.

      ¿Cuál es el método que va a seguirse en Derecho español? Por lo que conozco, el Gobierno ha optado por incorporar, de momento, la Directiva 1999/44 CE, mediante una Ley especial, que probablemente reformará parcialmente la LGCU. Los trabajos preparatorios no han culminado todavía en un proyecto, aunque están muy avanzados. Pero, más allá de esta labor de incorporación, está abierta la otra tarea a la que vengo aludiendo, de reformar la regulación de la compraventa del CC, al menos en lo que afecta al saneamiento por vicios ocultos. Si ambas tareas se acometieran simultáneamente y dentro del CC, sin duda se simplificaría bastante la regulación. Si, además, se siguiera el ejemplo alemán y se incorporaran al CC todas las Directivas de protección de consumidores que conciernen al contenido del mismo, se podría alcanzar una mayor armonía en la regulación.

II. La Directiva 1999/44: diferentes aspectos en su regulación

      Antes de abordar lo que considero el tema central de esta ponencia, cómo ha de ser la reforma del régimen de la compraventa del CC, voy a referirme a aquellos aspectos de la Directiva 1999/44 CE de ventas que son susceptibles de generalización. Son fundamentalmente dos: el principio de conformidad y el sistema de remedios.  Su diseño corresponde al nuevo modo de construir el contrato y su vinculación, reflejado en la Convención de Viena. Es, precisamente, en ambos extremos en los que resulta imprescindible una reforma del CC, para armonizar el sistema dogmático general con el de la CISG,[2] utilizado por la Directiva 1999/44 CE.

Junto a esos dos aspectos hay otros en la regulación de la Directiva 1999/44 CE que no voy a tomar en cuenta, por ser de menor calado, o por estar justificados en la protección de los consumidores.

A) El principio de conformidad

      En la Directiva 1999/44 CE podemos leer:

“El vendedor estará obligado a entregar al consumidor un bien que sea conforme al contrato de compraventa” (art. 2. 1)

      En la Exposición de Motivos de la Directiva 1999/44 CE se indica que el principio de conformidad con el contrato puede considerarse como una base común a las diferentes tradiciones jurídicas nacionales. Tal afirmación merece alguna observación.

      Si nos atenemos a la regulación de las Códigos continentales, no puede afirmarse, rigurosamente, que el principio de conformidad esté plasmado en ellos en los mismos términos de la Directiva 1999/44 CE: el régimen del saneamiento por vicios ocultos no coincide con el del principio de conformidad; ofrece menor protección al comprador. Sin embargo, el hecho de que la CISG haya sido ratificada por la casi totalidad de los Estados europeos,[3] permite afirmar que el principio de conformidad está presente en la mayoría de los ordenamientos europeos.

      Lo que representa el principio de conformidad es, ni más ni menos, esto: que, en la compraventa, la cosa entregada debe ser adecuada, en cantidad, calidad y tipo (y en la CIGS, hasta en su envase y embalaje), a lo que requiere el contrato; que faltando la conformidad, el vendedor incumple su obligación y el comprador dispone de los remedios (por evitar la palabra acciones, íntimamente conectada al proceso) propios de incumplimiento.

      Esta idea básica, por más que pueda parecer chocante, no es la idea que ha inspirado la tradición jurídica continental, ni la reflejada en los Códigos Civiles elaborados a lo largo del siglo XIX. Al menos en los que se refiere a las ventas específicas, pues en las genéricas la falta de conformidad se ha considerado incumplimiento. No es, por otra parte, una regla necesaria, impuesta por la propia naturaleza de las cosas. Desde el punto de vista estrictamente técnico, es una regla tan admisible como la contraria, condensada en el aforismo, “caveat emptor”, que ha servido también para ordenar la solución del problema.

      Recordaré, brevemente, los modos básicos de tratamiento del problema de la falta de adecuación de la cosa al contrato, perfilados en la evolución histórica y en el derecho comparado.

      (1) En primer lugar, el que puede considerarse como el sistema del “caveat emptor”. Es el sistema imperante en el Derecho romano, para la venta específica, hasta que los Ediles Curules fortificaron la protección del comprador. En Roma, antes de que se introdujeran las acciones edilicias, si el vendedor es de buena fe y no ha prometido al comprador, de modo especial, que la cosa tiene determinadas cualidades (o que carece de determinados defectos), no responde ante él, por la ausencia de esas cualidades o la presencia de defectos. El sistema del “caveat emptor” también  lo encontramos presente en el Derecho inglés.

      El sistema romano del “caveat emptor” es propio de la compraventa específica, y no de la genérica. Porque en la venta específica la vinculación contractual surge en torno a la individualidad del objeto, a la propia cosa, y no en torno a las cualidades del objeto. En la venta genérica, por el contrario, no sucede así. Las ventas genéricas romanas, más propias del comercio, no se rigen por el contrato típico de compraventa, sino por el cruce de estipulaciones o promesas entre las partes contratantes. Y, puesto que la vinculación no surge sobre un objeto determinado, sino sobre un género, con ciertas cualidades, las cualidades pasen a formar parte del contenido del contrato y la ausencia de éstas constituye un incumplimiento.

      (2) Pero los Códigos civiles continentales, no recogen este momento de la tradición jurídica romana al que me acabo de referir, sino un momento posterior. Los Ediles Curules, por la frecuencia del abuso de los vendedores en las ventas celebradas en los mercados, refuerzan la protección del comprador. Imponen al vendedor, por vías que ahora no hace falta recordar, la obligación de garantizar al comprador la ausencia de defectos en la cosa vendida (defectos ocultos, porque de los patentes se puede proteger por sí solo el comprador); aunque el vendedor sea de buena fe y nada haya prometido sobre el estado de la cosa al comprador. Dicho de otro modo, el vendedor, al garantizar la ausencia de defectos ocultos en la cosa vendida, asume el riesgo de su presencia, en lugar de ser el comprador, como supondría la aplicación del principio caveat emptor. La garantía se concreta a través de dos acciones, las llamadas acciones edilicias, la redhibitoria y la quanti minoris. La protección de los Ediles Curules supone ampliar el sistema romano de remedios. No debemos olvidar que la acción redhibitoria cumple, en el fondo, una función similar a la de la acción resolutoria, que el Derecho romano no conoce, salvo que sea pactada. La acción quanti minoris ofrece también un modo particular de restablecer la equivalencia en un contrato bilateral. Con el tiempo las acciones edilicias, de acciones pretorias, especiales, se absorben por la propia acción civil del contrato de compraventa (actio ex empto).

      La Codificación reflejó este momento en la regulación de la compraventa. Pero también supuso una técnica de regulación de los contratos diferente de la romana. Así, por ejemplo, en Roma, el régimen jurídico de la compraventa está fundamentalmente contenido en la regulación específica del tipo contractual. Los Códigos Civiles, en cambio, utilizan una técnica diferente en la regulación de esta materia, que podríamos denominar fragmentada. Por un lado, mantienen la regulación típica del contrato de compraventa, como la de otros contratos, inspirada en la romana del correspondiente contrato. Pero al mismo tiempo los Códigos contraponen a esta regulación especial, un régimen general de las obligaciones y del contrato, elaborado, en buena medida, a partir de reglas romanas sobre la promesa (stipulatio) por juristas yusnaturalistas. Esta división provoca, en la compraventa, por lo que se refiere alas obligaciones del vendedor, la separación entre lo que podríamos denominar, para entendernos, dos sistemas de responsabilidad: el especial del saneamiento (por evicción, por vicios ocultos) y el general del incumplimiento. En primero aplicable al defectuoso cumplimiento (en sentido amplio), y el segundo al incumplimiento de la obligación de entrega. La protección que ofrece al comprador el régimen especial del saneamiento por vicios ocultos es menor que la del régimen general del incumplimiento.

      Veamos brevemente a modo de ejemplo en qué consiste esa menor protección. (1) En cuanto a los plazos. El plazo de ejercicio de las acciones de saneamiento es limitado, sólo seis meses a partir de la entrega (art. 1490). Un plazo tan breve dificulta en ocasiones la protección del comprador. (2) En cuanto a los remedios disponibles. El régimen del saneamiento por vicios sólo ofrece al comprador la posibilidad de resolver el contrato, mediante la acción redhibitoria, o reducir el precio, a través de la acción quanti minoris. No ofrece, en cambio, la pretensión de cumplimiento, para obtener la reparación o sustitución de la cosa; y la indemnización de daños sólo es oportuna si hay dolo del vendedor (art. 1486 CC).

      En la práctica, la evolución de nuestro ordenamiento ha mitigado en buena medida las consecuencias a las que hubiera conducido una aplicación rigurosa de la doctrina del CC. La jurisprudencia del TS no ha tenido inconveniente en aplicar las reglas generales del incumplimiento en casos de defectos o falta de cualidades en la cosa vendida. Concretamente, la doctrina jurisprudencial del aliud pro alio ha servido para tratar casos de falta de conformidad como de incumplimiento de la obligación de entregar.[4]

B) Sistema de remedios

      Utilizar la noción de falta de conformidad significa suprimir el sistema especial de responsabilidad propio del saneamiento por vicios y unificar el sistema de responsabilidad por el incumplimiento de cualquier obligación, en la compraventa. La falta de conformidad es una manifestación más del incumplimiento contractual, que da lugar a la aplicación del sistema general de remedios propio del incumplimiento, si bien con las particularidades propias de la naturaleza de la obligación incumplida.

      Este diseño normativo, que proviene de la CISG y está presente en los PECL,[5] ha sido acogido por la Directiva 1999/44. Según ella, la falta de conformidad constituye incumplimiento (“El vendedor responderá ante el consumidor de cualquier falta de conformidad que exista en el momento de la entrega del bien”, art. 3.1 Directiva 1999/44 CE) y da lugar a la aplicación de los remedios generales (“En caso de falta de conformidad, el consumidor podrá exigir que los bienes sean puestos en conformidad mediante la reparación o la sustitución del bien (...) o una reducción adecuada del precio o la resolución del contrato respecto de dicho bien”, art. 3.2 Directiva 1999/44).

III. La reforma del Código civil

      Admitamos, como es probable que ocurra, aunque no sea lo más deseable, que la incorporación de la Directiva 1999/44 CE a nuestro Ordenamiento se produzca a través de una ley especial, no integrada en el CC. Con ocasión de esa incorporación, ya lo hemos visto, procede introducir algunas modificaciones en el régimen de la compraventa civil. La reforma puede tener dos niveles: uno mínimo, imprescindible para armonizar el sistema dogmático del CC con el que utiliza la Directiva 1999/44 CE; otro más profundo, conveniente para dotar de coherencia a la regulación de las obligaciones del vendedor.

      El nivel mínimo se circunscribe al saneamiento por vicios ocultos. En este nivel, la reforma consistiría en la supresión del saneamiento por vicios y su sustitución por el sistema de la falta de conformidad.

      Además de la armonización del sistema del CC con el de la Directiva 1999/44 CE, existen otras razones que aconsejan acometer esta reforma. La requiere una adecuada modernización del derecho de obligaciones, conforme a la pauta de la GISG y la convergencia de los ordenamientos europeos, siguiendo la pauta de los PECL. Además, como ya he señalado, en la evolución de nuestro ordenamiento el sistema especial de saneamiento por vicios ocultos ha dejado de aplicarse, dando paso a una progresiva aplicación del sistema general de responsabilidad por incumplimiento particularmente a través de la doctrina del aliud pro alio. La reforma que propongo no haría más que incorporar al Código civil el estado actual de evolución de nuestro Ordenamiento.

      Junto a esta reforma del régimen del saneamiento por vicios ocultos, que he calificado de mínima, puede ser conveniente aprovechar la ocasión para retocar otros aspectos de la regulación de las obligaciones del vendedor en el CC. Concretamente,  el saneamiento por evicción y por cargas o gravámenes, el régimen del riesgo, las acciones especiales por diferencias de cabida en las ventas de inmuebles. Junto a esto habría que retocar algunos artículos afectados por el nuevo régimen.

IV. Incorporación de la doctrina de la conformidad y supresión del saneamiento por vicios ocultos

      En el nivel de reforma mínimo hay que suprimir la regulación del saneamiento por vicios ocultos (arts. 1484 a 1499) y sustituirla por la de  la “falta de conformidad”. Esta nueva regulación, en sus líneas más generales, sin tomar en cuenta los aspectos más concretos de protección del consumidor contenidos en la Directiva 1999/44 CE, dado que se proyecta incorporarla fuera del CC, podría concretarse en términos parecidos a los que voy a proponer a continuación.

A) Exigencia de conformidad

      Importa comenzar estableciendo la exigencia de conformidad de la cosa al contrato, como una obligación más del vendedor.

Art. ....

Los bienes, que el vendedor debe entregar al comprador en virtud del contrato de compraventa, corresponderán, en calidad, tipo, envase y embalaje, a lo que exija el contrato.

      Esta redacción que propongo no se limita a exigir que los bienes sean conformes, sino que expresa los extremos a los que se refiere la conformidad. Está inspirada en el art. 35 de la CISG,[6] pero no comprende la cantidad. Sin embargo, a la entrega de cantidad inferior a la pactada se le aplica el mismo régimen de la falta de conformidad, por disposición expresa de otro artículo.

1. Criterios de determinación de la conformidad

      Establecida la exigencia de conformidad, tanto la CISG[7], como la Directiva 1999/44 CE[8], añaden los criterios por los que han de concretarse las cualidades que, en cada caso concreto, debe reunir la cosa. Este modo de proceder está presente igualmente en las reformas que se han llevado a cabo en algunos ordenamientos europeos para incorporar la Directiva 1999/44 CE.

      El primer criterio que debe determinar las cualidades que ha de reunir la cosa es la autonomía de la voluntad. Pero las partes no siempre van a concretar suficientemente este extremo; por ello es útil precisar los criterios legales de conformidad.  Ene este punto he preferido seguir la redacción de la Directiva 1999/44 CE, en lugar de la de la CISG.[9]

Art......

Se presumirá que los bienes son conformes al contrato si:
a) se ajustan a la descripción realizada por el vendedor y poseen las cualidades del bien que el vendedor haya presentado al comprador en forma de muestra o modelo;
b) son aptos para el uso especial requerido por el comprador, siempre que éste lo haya puesto en conocimiento del vendedor en el momento de la celebración del contrato y el vendedor haya admitido que el bien es apto para dicho uso;
c) son aptos para los usos a que ordinariamente se destinen bienes del mismo tipo;
d) presentan la calidad y las prestaciones habituales de un bien del mismo tipo que el comprador puede fundadamente esperar, habida cuenta de la naturaleza del bien y, en su caso, de las declaraciones públicas sobre las características concretas de los bienes hechas por el vendedor, el productor o su representante, en particular en la publicidad o el etiquetado.

2. Equiparación a la falta de conformidad

      La entrega de una cosa diferente o en cantidad inferior a la pactada se equipara a la falta de conformidad. Esta equiparación tiene por finalidad aplicar en estos casos el régimen de denuncia propio de la falta de conformidad y el sistema de remedios de la misma. Aunque ambas situaciones —entrega de una cosa diferente o en cantidad inferior a la pactada— pudieran ser consideradas teóricamente como una falta de entrega, en realidad la falta de entrega y la entrega no conforme son equiparables, en cuanto ambas constituyen incumplimiento de contrato. La CISG no hace, de modo directo esta equiparación, aunque no falten autores que la interpreten en ese sentido. La reforma reciente del BGB sí establece la equiparación (§ 434 (3) BGB).

Art.....

Se equipara a la  falta de conformidad, la entrega de una cosa diferente o de cantidad inferior a la pactada.

3. Conocimiento de la falta de conformidad por el comprador

      Tradicionalmente se considera que no merece protección, en relación con el estado de la cosa vendida, el comprador que, al celebrar el contrato, lo conoce. De ahí, en la regulación del saneamiento, la exigencia de que los vicios redhibitorios sean ocultos (art. 1484 CC). Esta regla debe mantenerse en el régimen de la falta de conformidad. La recoge la CISG (art. 35. 3),[10] y la Directiva 1999/44 CE (art. 2. 3).

      El texto que propongo está inspirado en la Directiva 1999/44 CE; con dos particularidades agregadas. En virtud de la primera, inspirada en el art. 1590 CC, el vendedor debe advertir oportunamente al comprador de que los materiales suministrados por éste no son adecuados para fabricar una cosa conforme al contrato. En virtud de la segunda, se recuerda la posibilidad de que el vendedor prometa, en el contrato, poner en conformidad la cosa, que en ese momento de la celebración no lo es.

Art...

Se considerará que no existe falta de conformidad, a efectos del artículo anterior, si en el momento de la celebración del contrato el comprador tenía conocimiento de esa falta o no podía fundadamente ignorarla, o si la falta de conformidad tiene su origen en materiales suministrados por el consumidor, con tal que el vendedor haya hecho las oportunas advertencias al comprador.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación cuando el vendedor haya prometido poner en conformidad el bien.

4. Límite de la vinculación por declaraciones públicas

      Entre los criterios de conformidad he incluido, siguiendo a la Directiva 1999/44 CE, las declaraciones públicas del vendedor, del productor o de su representante. Esto provoca que el vendedor deba responder de declaraciones que no provienen de él, sino de un tercero. Por esto resulta conveniente establecer ciertos límites a la vinculación del vendedor por declaraciones ajenas. Los límites están perfilados en la Directiva 1999/44 CE (art. 2, 4). No excluyen la responsabilidad que pueda asumir el declarante. He seguido en este punto la redacción de la Directiva 1999/44 CE

Art......

El vendedor no quedará obligado por las declaraciones públicas contempladas en el art..... si demuestra  que desconocía, y no cabía razonablemente esperar que conociera, la declaración en cuestión, que dicha declaración había sido corregida en el momento de la celebración del contrato, o  que dicha declaración no pudo influir en la decisión de comprar el bien.

5. Defectos de instalación

      Es frecuente que la compraventa de un bien exija un proceso de instalación del mismo. Lo que pretende este artículo es regular la responsabilidad del vendedor por defectos de instalación. El precepto traslada el art. 2. 4 de la Directiva 1999/44 CE. Un precepto análogo encontramos en el § 434 (2) BGB.

Art.......

La falta de conformidad que resulte de una incorrecta instalación del bien se presumirá equiparable a la falta de conformidad del bien cuando la instalación esté incluida en el contrato de compraventa del bien y haya sido realizada por el vendedor o bajo su responsabilidad. Esta disposición también será aplicable cuando se trate de un bien cuya instalación esté previsto que sea realizada por el comprador, sea éste quien lo instale y la instalación defectuosa se deba a un error en las instrucciones de instalación.

6. Denuncia de la falta de conformidad

      En las condiciones en que se realizan muchas ventas es muy posible que el vendedor ignore la falta de conformidad de la cosa. Esto no le exonera de haber incumplido su obligación y de su responsabilidad. Sin embargo, es conveniente que el comprador, cumpliendo un deber de colaboración, ponga en conocimiento del vendedor en estos casos la existencia de falta de conformidad.

      El deber de colaboración de los contratantes se articula en los PECL.[11] En la  CISG se concreta en un deber del comprador de examinar las mercaderías y de poner en conocimiento del vendedor la falta de conformidad, si al vendedor no le consta, ni debiera constarle. El incumplimiento de este deber lo sanciona con la pérdida del derecho a invocar la falta de conformidad.[12] Sin embargo, la CISG prevé el caso en que exista una excusa razonable para omitir la comunicación requerida. En tal caso permite al comprador ejercitar algunos remedios; básicamente, la indemnización, sin incluir el lucro cesante, y la reducción del precio. En cambio le priva de la resolución y de la acción de cumplimiento; el ejercicio tardío de estos remedios puede afectar en mayor medida al vendedor.[13]

      La regulación de esta materia en la Directiva 1999/44 CE está mediatizada por la idea de proteger al consumidor. El Preámbulo admite que los Estados miembros impongan al consumidor el deber de denunciar al vendedor la falta de conformidad, en cuyo caso reconoce al consumidor un plazo mínimo de dos meses para practicar la denuncia; pero  asimismo permiten que no establezcan tal deber.[14] Creo que, en este punto, la regla que se adopte para las ventas a consumidores puede ser distinta de la regla general. Por regla general debe adoptarse el criterio de exigir la denuncia de la falta de conformidad. La redacción que propongo sigue la orientación de la CISG.

Art..........

El comprador perderá el derecho a invocar la falta de conformidad de la cosa si no la comunica al vendedor, especificando su naturaleza, dentro de un plazo razonable a partir del momento en que la haya o debiera haberla descubierto.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior  el comprador podrá rebajar el precio o exigir la indemnización de los daños y perjuicios, excepto el lucro cesante, si aduce una excusa razonable por haber omitido la comunicación requerida

7. La garantía convencional

      La Directiva 1999/44 CE, además del sistema legal de responsabilidad del vendedor en caso de falta de conformidad, prevé la posibilidad de que el vendedor o un tercero den al comprador, voluntariamente, una garantía.[15] Parece conveniente recoger en el CC un precepto sobre la garantía de conformidad convencional, en la compraventa.

      La regulación de la garantía debe contener una referencia al sujeto que la presta: el propio vendedor o un tercero; sus modalidades; el que, siendo el comprador un consumidor,  su aceptación no supone la pérdida o disminución de los derechos que le ofrece la ley, en caso de falta de conformidad; la posible prolongación del tiempo de responsabilidad, por razón del contenido de la garantía.

      En la redacción del artículo referente a la garantía he seguido las líneas del § 443 BGB.

Art.....

Si el vendedor o un tercero presta una garantía sobre las cualidades que tiene la cosa o sobre la conservación de las mismas durante cierto tiempo, el comprador podrá ejercitar, contra el sujeto que  la haya dado, además de los derechos que le ofrece la ley, los que se deriven de la garantía, en las condiciones que resulten de la declaración de garantía y de la publicidad.

B) Efectos de la falta de conformidad: regulación de los remedios

      Siendo la falta de conformidad una  modalidad del incumplimiento, tiene como consecuencia la aplicación del sistema general de remedios por razón del mismo. Una regulación de esta materia, en la compraventa, debe contener dos aspectos: (a) la enumeración de los remedios aplicables. (b) La regulación de las particularidades de tales remedios, al ser aplicados a la compraventa. (c) A esto pueden añadirse las particularidades de las ventas de consumo, si éstas se contemplan el CC.

      Los remedios generales con los que hemos de operar son: la pretensión de cumplimiento, le excepción de contrato incumplido, o cumplido defectuosamente, la resolución del contrato, la reducción del precio (equivalente a la acción estimatoria), la indemnización de daños.

      La regulación de estos remedios en el CC no puede hacerse con los mismos criterios de sistematización que en una ley especial, referida al contrato de compraventa, como es la Convención de Viena, o la Directiva 1999/44. En el CC la regulación de los remedios del incumplimiento debe estar situada en el régimen general de las obligaciones. En la compraventa, lo procedente es enumerar los remedios aplicables, y sólo regular los especiales o las particularidades que adopte la aplicación a ella de los remedios generales.

      El problema que se plantea en nuestro CC, es el de que los remedios generales no están adecuadamente sistematizados, en las reglas generales de las obligaciones, sino más bien dispersos, y en algún caso formulados en modo que la evolución de nuestro Ordenamiento ha ido modificando; en definitiva, formulados de modo inadecuado. Por eso sería conveniente acometer, cuanto antes, junto a la reforma de la compraventa, la de los preceptos generales del CC sobre el incumplimiento de las obligaciones, para articular adecuadamente el sistema de los mismo. No es mi propósito, sin embargo, ocuparme en este momento de ello.

      En la compraventa,  la regulación de los remedios por falta de conformidad de la cosa podría ser como a continuación propongo.

1. Responsabilidad del vendedor por falta de conformidad

      Conviene comenzar con un precepto en el que se establezca que la entrega de mercancías no conformes constituye incumplimiento. El precepto podría quedar redactado así.

            Art......

El vendedor responderá, ante el consumidor, de cualquier falta de conformidad que exista en el momento de la entrega del bien.

2. Los derechos del comprador en caso de falta de conformidad

a) Enumeración

Art.....

En caso de falta de conformidad, el comprador podrá:

1. exigir al vendedor el cumplimiento del contrato,

2. resolver el contrato o reducir el precio de la cosa y

3. exigir indemnización de daños.

b) Regulación de las particularidades

      Tras la enumeración de las pretensiones que puede ejercitar el comprador en caso de falta de conformidad de la cosa procede regular las particularidades que puedan presentar algunas de ellas en la compraventa.

(1) Particularidades de la pretensión de cumplimiento

      En la compraventa, en caso de falta de conformidad, la pretensión de cumplimiento adopta dos modalidades: la reparación y la sustitución de la cosa. Tales modalidades deben ser reguladas en el régimen de este contrato.

      Ambas pueden ser contempladas desde la perspectiva del comprador y la del vendedor. Por un lado constituyen un derecho del comprador, que puede ejercitar dentro de ciertos límites. Y, por otro, un derecho del vendedor, que no es otra cosa que una manifestación de su derecho a conservar el contrato. Este segundo aspecto, que atañe al derecho del vendedor, está incluso contemplado en el régimen de la Directiva 1999/44 CE; por eso el comprador no puede exigir la resolución o la reducción del precio sin haber intentado, previamente, el cumplimiento “in natura”, por medio de la reparación o sustitución de la cosa. Tal criterio de la Directiva 1999/44 CE es susceptible de generalización.  En este punto he tenido en cuenta la nueva redacción del § 439 BGB.

Art....

El comprador, en caso de falta de conformidad, podrá exigir al vendedor, a su elección, que subsane la falta de conformidad de la cosa entregada  o entregue una cosa conforme.

La medida de cumplimiento por la que haya optado el comprador deberá llevarse a cabo en un plazo razonable y sin mayores inconvenientes para el comprador, habida cuenta de la naturaleza de los bienes y de la utilidad que hubieren de prestar al comprador.

El  vendedor deberá correr con los gastos de ejecución de la medida de cumplimiento, entre los que se incluyen los gastos de envío, y los relacionados con la mano de obra y los materiales.

Art....

El vendedor puede oponerse a ejecutar la medida de cumplimiento por la que ha optado el comprador, si la ejecución de la misma es imposible o su coste resulta desproporcionado.

Para considerar desproporcionado el coste de ejecución de la medida de cumplimiento se tomará en cuenta, entre otros posibles extremos, el valor que tendría el bien si no hubiera falta de conformidad, la relevancia de la falta de conformidad, y si la medida de cumplimiento alternativa pudiese realizarse sin inconvenientes mayores para el consumidor.

La oposición justificada del vendedor limita el derecho del comprador a la medida de cumplimiento alternativa. El vendedor tiene derecho a oponerse a ésta,  bajo las condiciones de este artículo.

(2) Resolución y reducción del precio

      La resolución y la reducción del precio se ofrecen en la Directiva 1999/44 CE como remedios subsidiarios del de la puesta de la cosa en conformidad; entre uno y otro puede optar el comprador.

      La subsidiariedad implica que el vendedor tiene derecho a que se le ofrezca la oportunidad de corregir la falta de conformidad. El límite de ese derecho queda perfilado al regular los casos en los que se permite al comprador utilizar la resolución o la reducción del precio. Tales casos también están aludidos en la Directiva 1999/44 CE. He tenido en cuenta los que en ella se indican;[16] pero he añadido otros.

Art.........

El comprador, en caso de falta de conformidad, tendrá derecho a resolver el contrato de compraventa o a una adecuada reducción del precio, en cualquiera de los casos siguientes:

1) El incumplimiento no puede ser evitado por ninguna medida de cumplimiento.

2) No se puede exigir ninguna medida de cumplimiento.

3) El vendedor ha rehusado practicar la medida de cumplimiento oportuna.

4) El vendedor no ha llevado a cabo la ejecución de la medida de cumplimiento oportuna  en un plazo razonable o, aun dentro de plazo, ha fracasado en realizarla con éxito en un segundo intento.

5) En la ejecución de la medida de cumplimento, se producen mayores inconvenientes al consumidor.

El comprador no tendrá derecho a resolver el contrato si la falta de conformidad es de escasa importancia.

Art.....

Cuando el comprador tenga derecho a rebajar el precio, podrá hacerlo, proporcionalmente a la diferencia existente entre el valor que la cosa efectivamente entregada tenía en el momento de la entrega y el valor que habría tenido en ese momento una cosa  conforme al contrato.

(3) Indemnización de daños

      La Directiva 1999/44 CE no contiene previsiones sobre la acción de indemnización de daños, pero entiende que ésta existe en los Ordenamientos.[17]

      La pretensión de indemnización es un remedio más en cualquier incumplimiento contractual, que, por tanto, debe reconocerse, también, en el caso de falta de conformidad. Es oportuno incluso en los casos en que la falta de conformidad sea corregida, si la corrección se produce con retraso y el retraso implica daño; o si la falta de conformidad inicial provocó ya algunos daños. Pero la regulación de la indemnización de los daños provocados por el incumplimiento del contrato no tiene que hacerse en la compraventa, sino en las normas generales de las obligaciones, o en otras normas especiales. Por esta razón no propongo más regla que la de la compatibilidad de la indemnización con el resto de los remedios. Con todo creo que sería deseable, como ya he apuntado, revisar las reglas de indemnización de daños de la responsabilidad contractual que contiene el CC, intentando superar el criterio de la culpa y sustituirlo por el que se perfila en la CISG[18] y en los PECL.[19]

Art. ....

El comprador no perderá el derecho a exigir la indemnización de los daños y perjuicios aunque ejercite cualquier otro derecho por la falta de conformidad de la cosa.

3. Límite temporal de ejercicio

      El plazo de ejercicio de las acciones de saneamiento por vicios ocultos (seis meses, a partir de la entrega de la cosa, art. 1490 CC) ha sido, en  muchos casos, un plazo insuficiente, para una efectiva protección del comprador. Por otra parte, el plazo de prescripción de la acción del contrato (quince años, art. 1964) es sin duda un plazo excesivamente largo.

      En la regulación uniforme de la compraventa, la CISG utiliza el plazo de dos años, aunque no como plazo de prescripción: el vendedor no responde de la falta de conformidad que no sea denunciada dentro de ese plazo por el comprador.[20] La Directiva 1999/44/CE también utiliza el plazo de dos años, aunque de otro modo: El vendedor no tiene que responder de la falta conformidad del bien, si ésta se manifiesta pasados dos años, a partir de la entrega del bien. Además, la Directiva 1999/44 CE prevé que la prescripción de las acciones correspondientes a los remedios por falta de conformidad no sea inferior a dos años desde la entrega del bien.[21]

      Por lo que acabo de exponer se pone de manifiesto la conveniencia de introducir límites temporales a los derechos del comprador, en caso de falta de conformidad, sin necesidad de regular la prescripción de la acción. En el CC podría regularse así:

Art....

Si no resulta otra cosa de la ley o del pacto, el vendedor no será responsable de la falta de conformidad que se manifieste pasados dos años, a partir de la entrega del bien.

      En la redacción de este artículo he preferido seguir la orientación de la Directiva 1999/44 CE, para evitar que existan dos criterios no coincidentes, el del CC y el de la ley de incorporación de la Directiva 1999/44 CE. Por otra parte, la referencia al pacto, prevé la posibilidad de que exista una garantía ofrecida al comprador, más favorable al comprador que el régimen legal.

V. Otros aspectos de la reforma

      En el apartado anterior me he referido a una reforma mínima de las obligaciones del vendedor en la compraventa, que es conveniente realizar para adaptar el CC a la Directiva 1999/44/CE. Me voy a referir ahora, brevemente, a otros aspectos que sería conveniente reformar, en las obligaciones del vendedor. Mi referencia va a ser breve, porque superan los límites de lo que he pretendido que sea esta ponencia.

A) Saneamiento por evicción y por  cargas y gravámenes

      Aunque la Directiva 1999/44 CE no regula los problemas referentes a los que se han denominado vicios jurídicos, y su incorporación no hace necesario, por tanto, reformar el régimen del saneamiento por evicción o por cargas o gravámenes ocultos, sin embargo, la reforma del saneamiento por vicios ocultos debería ir acompañada de una reforma de estas otras modalidades del saneamiento.

      Existe cierto paralelismo entre el saneamiento por evicción, o por cargas y gravámenes, y el saneamiento por vicios. El saneamiento por evicción y por cargas significa también un sistema especial de “responsabilidad” del vendedor, distinto del sistema general del incumplimiento.

      Su particularidad estriba, en lo que al régimen de la evicción se refiere, en que el vendedor no incumple ninguna obligación si no transmite al comprador la propiedad de la cosa, y, salvo dolo, no responde por ello;  pero tiene que garantizar al comprador la posesión pacífica de la cosa. Responde si, debidamente llamado al proceso en el que un tercero reclama al comprador la cosa, no logra evitar que el comprador sea vencido. Tal responsabilidad, está sometida a las reglas especiales del saneamiento por evicción, y no a las reglas generales de incumplimiento del contrato.

      Creo que tanto en el caso de la evicción como en el de las cargas y gravámenes existen razones para suprimir el régimen especial de responsabilidad que implica el saneamiento y tratar la falta de transmisión de la propiedad o la existencia de cargas o gravámenes como un incumplimiento de la obligación del vendedor. Tales razones son de gran peso en el saneamiento por evicción. Voy a recordar algunas de ellas.

      (1) La protección que ofrece al comprador el sistema de la evicción no es una protección adecuada, porque le obliga a tener que soportar un proceso, en el que va a producirse la pérdida de la cosa, para poder reclamar al vendedor; y, salvo que medie dolo del vendedor (así en el Derecho histórico), no puede anticiparse a resolver el contrato. Además, esa reclamación, salvo dolo, cubre limitadamente los daños sufridos por el comprador.

      (2) En la práctica, el saneamiento por evicción se aplica escasamente por los Tribunales.

      (3) Es conveniente adaptar nuestro Código Civil al sistema uniforme de regulación de las ventas, el sistema de la CISG, articulado en torno a un concepto unitario de incumplimiento, que se extiende a todas sus manifestaciones. Este sistema inspira también los PECL.

      Por las mismas razones debe desaparecer la regla especial de saneamiento por cargas o gravámenes ocultos. La existencia de los mismos, no declarada, ni conocida (o cognoscible) para el comprador es también un incumplimiento.

      Dicho esto, propongo la supresión de los artículos 1474 a 1483 y su sustitución por un precepto que defina la obligación del vendedor de entregar la cosa libre de derechos (y pretensiones) de tercero. El artículo podría ser éste, inspirado en el art. 41 CISG:

Art......

El vendedor deberá entregar la cosa vendida libre de cualesquiera derechos o pretensiones  de un tercero, a menos que el comprador convenga en aceptarla sujeta a tales derechos.

Si tales derechos o pretensiones se basan en la propiedad industrial u otros tipos de propiedad intelectual, tal obligación ha de referirse a derechos o pretensiones de un tercero que el vendedor  conociera o no hubiera podido ignorar en el momento de la celebración del contrato.

      Puede suscitar dudas si, en el régimen general de la compraventa, es conveniente que el vendedor deba entregar la cosa “libre de cualesquiera pretensiones de tercero”; o si, por el contrario, es más conveniente, limitar su obligación a la entrega de una cosa libre de derechos de tercero. He optado por la primera fórmula, que es la que utiliza la CISG, por razones prácticas: para evitar los inconvenientes que para el comprador significaría el tener que definir si el tercero tiene o no derecho, para poder reclamar al vendedor. En cuanto al régimen de los derechos y pretensiones basados en la propiedad industrial u otros tipos de propiedad intelectual, habría que acudir a la regulación de la CISG.[22]

      El artículo que he propuesto debería ir acompañado de algún otro que, como he hecho en la evicción, regulara aspectos particulares de esta manifestación del incumplimiento. Me limito a señalarlo, sin poderme detener en esta Ponencia en la concreción de los mismos.

B) Tratamiento del riesgo en el contrato de compraventa: propuesta de supresión del art. 1452 CC

      El artículo 1452 CC, dedicado a la regulación del riesgo en el contrato de compraventa, debe ser suprimido, para permitir que el riesgo quede distribuido a través de la regla general de la resolución.

      Si exigimos que la cosa sea conforme en el momento de su entrega (sea cual fuere la modalidad que ésta adopte) la pérdida o deterioro anterior a ese momento, aun tratándose de una venta específica, provocará un incumplimiento, que permite la resolución; o la rebaja del precio, que también implica atribuir al vendedor el riesgo del deterioro de la cosa.

C) Acciones por diferencias de cabida: arts. 1469 a 1472

      El artículo 1472 CC dispone que las acciones que nacen de los artículos 1469 a 1471 prescriben a los seis meses, contados desde el día de la entrega. Esta consideración de acciones especiales, por diferencias de cabida, debe desaparecer. Los defectos de cabida relevantes en bienes inmuebles han de ser tratadas como incumplimientos del vendedor, con las peculiaridades que puedan introducirse en el sistema de remedios. Los excesos de cabida pueden ser considerados como supuestos de enriquecimiento que deben ser resueltos en el marco del contrato.[23] 

      Un sistema especial de acciones para el tratamiento de las diferencias de cabida en los inmuebles debe desaparecer. Sin embargo, pueden establecerse unas reglas de tratamiento del problema, pero integradas dentro del sistema general.

D) Reajuste de la definición de la compraventa

      La actual definición del contrato de compraventa debe ser modificada. En la nueva definición han de reflejarse las obligaciones del vendedor, tal como las he perfilado anteriormente. Debería también destacarse, que el comprador está obligado a recibir la cosa.

Art. 1445

Por el contrato de compraventa el vendedor se obliga a entregar una cosa conforme y transmitir su propiedad, o el derecho convenido, libre de derechos y pretensiones de terceros, y el comprador a pagar por ella el precio cierto, y a recibirla en las condiciones establecidas en el contrato y en las normas.

E) Reajuste de los preceptos referentes a la obligación de entregar la cosa

      Las reglas del CC sobre la entrega abarcan los arts. 1462 a 1473. Voy a separar en ellas diferentes bloques normativos, pensando en qué procede mantener y qué sustituir.

1. Art. 1461

      Este artículo en su contenido actual, que enumera las obligaciones del vendedor, puede resultar innecesario, si tales obligaciones quedan indicadas convenientemente en el artículo 1445.

2. Arts.  1462 a 1464

      Se refieren a las formas de entrega. No es imprescindible modificarlos para adaptar el CC a la Directiva 1999/44 CE. Pero sería conveniente retocarlos, para adaptarlo a la CISG. Sobre todo si unificamos el régimen civil y el mercantil de la compraventa. Sin embargo, conviene respetar algunas reglas, como la del art. 1462 II, porque ellas proyectan su eficacia en el campo de los derechos reales.

3. Art. 1465: gastos de entrega

      Este artículo debería ser retocado o sustituido, de acuerdo con las modificaciones que introduzcamos en la regulación de las formas de entrega.

4. Arts. 1466 y 1467

      Son reglas que regulan la excepción de contrato incumplido. Se pueden mantener, con otra redacción.

5. Art. 1468

      El art. 1468 I se refiere al estado en que debe ser entregada la cosa. Es un artículo que queda afectado por el nuevo sistema, en el que las cualidades de la cosa pasan a formar parte de la obligación del vendedor. El vendedor debe entregar una cosa conforme al contrato; y no, en el estado en que se hallara al perfeccionarse el contrato. Este artículo debe ser suprimido.

      En cambio el 1468 II puede mantenerse.

6. Art. 1473

      Este artículo no tiene que ser modificado.

VI. Conclusión

      Ha llegado ya el momento de concluir. Pero antes, no quisiera dejar de hacer una reflexión.

      La Directiva 1999/44 CE de ventas nos impone la tarea de modernizar el CC, para adaptar su sistema a la CISG, los Principios de UNIDROT, los PECL y la propia Directiva 1999/44 CE. La modernización se puede hacer con mayor o menor profundidad. Puede bastar la sustitución del saneamiento por vicios ocultos por el sistema de la falta de conformidad, en los términos que he señalado en esta ponencia. Pero creo que sería bueno aprovechar la ocasión para modificar el régimen de las obligaciones del vendedor de la compraventa y el sistema general del incumplimiento.

      Hay otra tarea importante: incorporar sistemáticamente todas las Directivas de protección de consumidores, de materia civil, a ser posible en el propio CC.


 

[1]     Diario Oficial n. L 171 de 07/07/1999, pp. 12 – 16.

[2]     Convención de 11 de abril de 1980 de las Naciones Unidas sobre los contratos de compraventa internacional de mercaderías, hecha en Viena.

[3]     En España mediante Instrumento de adhesión de 17 de julio de 1990 (BOE 26/1991 de 30-01-1991, pág. 3170.

[4]     Vid. Nieves FENOY: Falta de conformidad e incumplimiento en la compraventa. (Evolución del Ordenamiento español)  (Madrid 1996) pp. 178 ss. y  324 ss.

[5]     Article 8:101: Remedies Available.- « (1) Whenever a party does not perform an obligation under the contract and the non-performance is not excused under Article 8:108, the aggrieved party may resort to any of the remedies set out in Chapter 9.- (2) Where a party's non-performance is excused under Article 8:108, the aggrieved party may resort to any of the remedies set out in Chapter 9 except claiming performance and damages. (…)”

[6]     Artículo 35.- “1. El vendedor deberá entregar mercaderías cuya cantidad, calidad y tipo correspondan a los estipulados en el contrato y que estén envasadas o embaladas en la forma fijada por el contrato.”

[7]     Artículo 35.- “2. Salvo que las partes hayan pactado otra cosa, las mercaderías no serán conformes al contrato a menos:

      a) Que sean aptas para los usos a que ordinariamente se destinen mercaderías del mismo tipo.

      b) Que sean aptas para cualquier uso especial que expresa o tácitamente se haya hecho saber al vendedor en el momento de la celebración del contrato, salvo que de las circunstancias resulte que el comprador no confió, o no sea razonable que confiara, en la competencia y el juicio del vendedor.

      c) Que posean las cualidades de la muestra o modelo que el vendedor haya presentado al comprador.

      d) Que estén envasadas o embaladas en la forma habitual para tales mercaderías o, si no existe tal forma, de una forma adecuada para conservarlas y protegerlas.”

[8]     Artículo 2.- “Conformidad con el contrato.- (...) 2. Se presumirá que los bienes de consumo son conformes al contrato si: a) se ajustan a la descripción realizada por el vendedor y poseen las cualidades del bien que el vendedor haya presentado al consumidor en forma de muestra o modelo; b) son aptos para el uso especial requerido por el consumidor que éste haya puesto en conocimiento del vendedor en el momento de la celebración del contrato y éste haya admitido que el bien es apto para dicho uso;c) son aptos para los usos a que ordinariamente se destinen bienes del mismo tipo; d) presentan la calidad y las prestaciones habituales de un bien del mismo tipo que el consumidor puede fundadamente esperar, habida cuenta de la naturaleza del bien y, en su caso, de las declaraciones públicas sobre las características concretas de los bienes hechas por el vendedor, el productor o su representante, en particular en la publicidad o el etiquetado.

[9]     Artículo 35.- “(1) (...).- 2. Salvo que las partes hayan pactado otra cosa, las mercaderías no serán conformes al contrato a menos: a) Que sean aptas para los usos a que ordinariamente se destinen mercaderías del mismo tipo.- b) Que sean aptas para cualquier uso especial que expresa o tácitamente se haya hecho saber al vendedor en el momento de la celebración del contrato, salvo que de las circunstancias resulte que el comprador no confió, o no sea razonable que confiara, en la competencia y el juicio del vendedor.- c) Que posean las cualidades de la muestra o modelo que el vendedor haya presentado al comprador.-  d) Que estén envasadas o embaladas en la forma habitual para tales mercaderías o, si no existe tal forma, de una forma adecuada para conservarlas y protegerlas.

[10]    “El vendedor no será responsable, en virtud de los apartados a) a d) del párrafo precedente, de ninguna falta de conformidad de las mercaderías que el comprador conociera o no hubiera podido ignorar en el momento de la celebración del contrato.” 

[11]    Article 1:202: Duty to Co-operate.- Each party owes to the other a duty to co-operate in order to give full effect to the contract.”

[12]    Artículo 39.- “1. El comprador perderá el derecho a invocar la falta de conformidad de las mercaderías si no lo comunica al vendedor, especificando su naturaleza, dentro de un plazo razonable a partir del momento en que la haya o debiera haberla descubierto.

[13]    Artículo 44.- “No obstante lo dispuesto en el párrafo 1 del art. 39 y en el párrafo 1 del art. 43, el comprador podrá rebajar el precio conforme al art. 50 o exigir la indemnización de los daños y perjuicios, excepto el lucro cesante, si bien aducir una excusa razonable por haber omitido la comunicación requerida.

[14]    Considerando que los Estados miembros deben poder establecer un plazo en el que el consumidor deba informar al vendedor acerca de cualquier falta de conformidad; que los Estados miembros podrán garantizar un mayor nivel de protección del consumidor renunciando a establecer dicha obligación; que en cualquier caso los consumidores de la Comunidad deben poder disponer de dos meses como mínimo para informar al vendedor de la existencia de una falta de conformidad

[15]    Artículo 6. Garantías.-  1. La garantía comercial obligará a la persona que la ofrezca en las condiciones establecidas en el documento de garantía y en la correspondiente publicidad.- 2. La garantía deberá: - declarar que el consumidor goza de derechos con arreglo a la legislación nacional aplicable que regula la venta de bienes de consumo y especificar que la garantía no afecta a los derechos que asisten al consumidor con arreglo a la misma; - indicar con claridad el contenido de la garantía y los elementos básicos para presentar reclamaciones en virtud de la misma, en particular su duración y alcance territorial, así como el nombre y dirección del garante.- 3. A petición del consumidor, la garantía deberá figurar por escrito o en cualquier otro soporte duradero disponible que le sea accesible.- 4. Los Estados miembros podrán, con arreglo a lo dispuesto en el Tratado, exigir que la garantía de los bienes comercializados en su territorio esté redactada en una o más lenguas de las que ellos determinen de entre las lenguas oficiales de la Comunidad. -5. En el caso de que una garantía infringiera los requisitos de los apartados 2, 3 o 4, ello no afectaría en ningún caso a su validez, pudiendo el consumidor en todo caso exigir su cumplimiento.

[16]    Art. 3.5 Directiva 1999/44 CE.-  “El consumidor tendrá derecho a una reducción adecuada del precio o a la resolución del contrato: - si no puede exigir ni la reparación ni la sustitución, o  - si el vendedor no hubiera llevado a cabo el saneamiento en un plazo razonable, o  - si el vendedor no hubiera llevado a cabo el saneamiento sin mayores inconvenientes para el consumidor.

[17]    Art. 8 Directiva 1999/44 CE.- Derecho interno y protección mínima.- “1. Los derechos conferidos por la presente Directiva se ejercerán sin perjuicio de otros derechos que pueda invocar el consumidor en virtud de otras normas nacionales relativas a la responsabilidad contractual o extracontractual. (...)

[18]    Artículo 74 CISG.- “La indemnización de daños y perjuicios por el incumplimiento del contrato en que haya incurrido una de las partes comprenderá el valor de la pérdida sufrida y el de la ganancia dejada de obtener por la otra parte como consecuencia del incumplimiento. Esa indemnización no podrá exceder de la pérdida que la parte que haya incurrido en incumplimiento hubiera previsto o debiera haber previsto en el momento de la celebración del contrato, tomando en consideración los hechos de que tuvo o debió haber tenido conocimiento en ese momento, como consecuencia posible del incumplimiento del contrato.”

      Artículo 77 CISG.- “La parte que invoque el incumplimiento del contrato deberá adoptar las medidas que sean razonables, atendidas las circunstancias, para reducir la pérdida, incluido el lucro cesante, resultante del incumplimiento. Si no adopta tales medidas, la otra parte podrá pedir que se reduzca la indemnización de los daños y perjuicios en la cuantía en que debía haberse reducido la pérdida.”

      Artículo 79 CISG.- “1. Una parte no será responsable de la falta de cumplimiento de cualquiera de sus obligaciones si prueba que esa falta de cumplimiento se debe a un impedimento ajeno a su voluntad y si no cabía razonablemente esperar que tuviese en cuenta el impedimento en el momento de la celebración del contrato, que lo evitase o superase o que evitase o superase sus consecuencias.- 2. Si la falta de cumplimiento de una de las partes se debe a la falta de cumplimiento de un tercero al que haya encargado la ejecución total o parcial del contrato, esa parte sólo quedará exonerada de responsabilidad: a) Si está exonerada conforme al párrafo precedente.-  b) Si el tercero encargado de la ejecución también estaría exonerado en el caso de que se le aplicaran las disposiciones de ese párrafo.-  3. La exoneración prevista en este artículo surtirá efecto mientras dure el impedimento.- 4. La parte que no haya cumplido sus obligaciones deberá comunicar a la otra parte el impedimento y sus efectos sobre su capacidad para cumplirlas. Si la otra parte no recibiera la comunicación dentro de un plazo razonable después de que la parte que no haya cumplido tuviera o debiera haber tenido conocimiento del impedimento, esta última parte será responsable de los daños y perjuicios causados por esa falta de recepción.- 5. Nada de lo dispuesto en este artículo impedirá a una u otra de las partes ejercer cualquier derecho distinto del derecho a exigir la indemnización de los daños y perjuicios conforme a la presente Convención.”

[19]    PECL Capítulo 9, Sección 5.

[20]    Artículo 39 CISG:  “(...) 2. En todo caso, el comprador perderá el derecho a invocar la falta de conformidad de las mercaderías si no lo comunica al vendedor en un plazo máximo de dos años contados desde la fecha en que las mercaderías se pusieron efectivamente en poder del comprador, a menos que ese plazo sea incompatible con un período de garantía contractual.

[21]    Artículo 5  Directiva 1999/44 CE -  “Plazos  1. El vendedor deberá responder de conformidad con el artículo 3 cuando la falta de conformidad se manifieste dentro de un plazo de dos años a partir de la entrega del bien. Si, con arreglo a la legislación nacional, los derechos previstos en el apartado 2 del artículo 3 están sujetos a un plazo de prescripción, éste no podrá ser inferior a dos años desde la entrega del bien.”

[22]    Artículo 42 CISG.- “1. El vendedor deberá entregar las mercaderías libres de cualesquiera derechos o pretensiones de un tercero basados en la propiedad industrial u otros tipos de propiedad intelectual que conociera o no hubiera podido ignorar en el momento de la celebración del contrato, siempre que los derechos o pretensiones se basen en la propiedad industrial u otros tipos de propiedad intelectual: a) En virtud de la Ley del Estado en que hayan de revenderse o utilizarse las mercaderías, si las partes hubieren previsto en el momento de la celebración del contrato que las mercaderías se revenderían o utilizarían en ese Estado; o b) En cualquier otro caso, en virtud de la Ley del Estado en que el comprador tenga su establecimiento.-  2. La obligación del vendedor conforme al párrafo precedente no se extenderá a los casos en que: a) En el momento de la celebración del contrato, el comprador conociera o no hubiera podido ignorar la existencia del derecho o de la pretensión; o b) El derecho a la pretensión resulte de haberse ajustado el vendedor a fórmulas, diseños y dibujos técnicos o a otras especificaciones análogas proporcionados por el comprador.”

[23]    Artículo 52 CISG.- “(...) 2. Si el vendedor entrega una cantidad de mercaderías mayor que la expresada en el contrato, el comprador podrá aceptar o rehusar la recepción de la cantidad excedente. Si el comprador acepta la recepción de la totalidad o de parte de la cantidad excedente, deberá pagarla al precio del contrato.”

 

 

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