PONÈNCIA
A LES XII
JORNADES
DE DRET
CATALÀ
A TOSSA
SEGONA
PONÈNCIA
LA
REFORMA
DELS CODIS
CIVILS
EN UN CONTEXT
D'APROXIMACIÓ
EUROPEA
Adaptación del Código Civil al Derecho Europeo: la compraventa
Antonio Manuel
Morales Moreno
Catedrático de Derecho Civil de la Universidad
Autónoma de Madrid
VERSIÓN PREVIA
[Aquest
text és una versió prèvia del treball publicat a:
Àrea de Dret civil,
Universitat de Girona (Coord.), El Dret civil català en el context
europeu. Materials de les Dotzenes Jornades de Dret Català a Tossa. 26 i
27 de setembre de 2002, Girona,
Documenta Universitaria,
2003, ISBN: 84-933125-9-2, p. 109 a 149].
Sumario

I.
Introducción
II. La Directiva
1999/44: diferentes aspectos en su regulación
A) El principio de
conformidad
B) Sistema de
remedios
III. La reforma del
Código civil
IV. Incorporación de
la doctrina de la conformidad y supresión del saneamiento
por vicios ocultos
A) Exigencia de
conformidad
1.
Criterios de determinación de la conformidad
2. Equiparación a
la falta de conformidad
3. Conocimiento de
la falta de conformidad por el comprador
4. Límite de la
vinculación por declaraciones públicas
5. Defectos de
instalación
6. Denuncia de la
falta de conformidad
7. La garantía
convencional
B) Efectos de la
falta de conformidad: regulación de los remedios
1. Responsabilidad
del vendedor por falta de conformidad
2. Los derechos
del comprador en caso de falta de conformidad
3. Límite temporal
de ejercicio
V.
Otros aspectos de la reforma
A) Saneamiento por
evicción y por cargas y gravámenes
B) Tratamiento del
riesgo en el contrato de compraventa: propuesta de supresión
del art. 1452 CC
C) Acciones por
diferencias de cabida: arts. 1469 a 1472
D)
Reajuste de la definición de la compraventa
E)
Reajuste de los preceptos referentes a la obligación de entregar la
cosa
1. Art. 1461
2. Arts. 1462 a
1464
3. Art. 1465:
gastos de entrega
4. Arts. 1466 y
1467
5. Art. 1468
6. Art. 1473
VI. Conclusión
Voy a
tratar de los problemas que plantea la incorporación al Derecho español
de la Directiva 1999/44 CE, del Parlamento y del Consejo, de 25 de mayo
de 1999, sobre determinados aspectos de la venta y las garantías de los
bienes de consumo.
En esta
Directiva debemos destacar dos aspectos: (a) por un lado, las
particularidades que introduce en la protección del comprador, en las
compraventas de bienes de consumo; por otro, (b) el sistema dogmático
que utiliza. Este sistema no coincide con el del CC. Detrás de ella hay
un modo de entender la vinculación contractual, de concebir el
incumplimiento contractual y de construir el sistema de remedios por
incumplimiento que se diferencia del modo tradicional utilizado por los
códigos civiles continentales, entre los cuales se sitúa el español. Por
esta razón, la incorporación de esta Directiva al Derecho español, como
al resto de los ordenamientos continentales, plantea problemas
particulares, distintos de los que puedan presentarse ante la
incorporación de otras.
Hay dos
maneras de afrontar la incorporación de la Directiva 1999/44 CE. Una
consiste en incorporarla, sin más, bien a través de una ley especial o
en el propio CC, como especialidad del régimen de las ventas a
consumidores. Otra, de más calado, estriba en acometer la tarea de
reformar, parcialmente, la regulación general de la compraventa del CC,
para adaptarla al sistema dogmático de la Directiva 1999/44 CE.
Si nos
limitamos a incorporar, sin más, la Directiva 1999/44 CE, sin retocar el
CC, puede darse por cumplido el mandato de la Unión Europea, pero se
produce una consecuencia anómala dentro del Ordenamiento receptor. Se
genera un régimen especial, en la regulación de las ventas a
consumidores, que, en buena medida, carece de justificación. La
especialidad de ese régimen no es consecuencia de la exigencia de
proteger al comprador consumidor frente al resto de los compradores,
sino del hecho de que la norma especial, en lo que se refiere al
defectuoso cumplimiento y a la responsabilidad derivada del mismo,
utiliza un sistema dogmático distinto del general del CC, y presenta
como especial lo que en realidad no tiene por qué serlo. Y no sólo hay
una especialidad meramente aparente; además, se dificulta el que el CC
pueda aportar el régimen general, pues su régimen está en contradicción
con el especial; el régimen especial tiene que desarrollar sus huecos
sin conexión con el general, creándose una falsa regulación especial de
protección de los consumidores que atomiza innecesariamente el
Ordenamiento.
El
problema que acabo de advertir ha provocado que en los diversos
Ordenamientos se abra una discusión sobre cómo incorporar la Directiva
1999/44. Las opciones que se presentan son las dos que ya he apuntado:
(a) limitarse a cumplir formalmente el mandato de al Unión Europea,
mediante una norma especial del Estado, que incorpore la Directiva; o
(b) proceder a una reforma del régimen codificado de la compraventa
civil, para modernizarlo, al menos en lo que atañe al saneamiento por
vicios, y adaptarlo al sistema dogmático más moderno que utiliza la
Directiva 1999/44 CE. El segundo método es el método deseable; yo diría
más, es el necesario para una adecuada modernización del derecho de
obligaciones de los Códigos. Se puede hacer con mayor o menor calado.
Ha sido
el sistema adoptado por Alemania. La última reforma del BGB no sólo ha
incorporado la Directiva 1999/44 CE al CC, sino que ha pretendido
realizar una modernización del Derecho de Obligaciones, con
incorporación al CC del resto de las Directivas de la UE que afectan a
las materias del mismo. En Austria, antes que en Alemania, se siguió un
sistema de incorporación de la propia Directiva 1999/44 CE al CC.
También encontramos el ejemplo de Italia.
¿Cuál es
el método que va a seguirse en Derecho español? Por lo que conozco, el
Gobierno ha optado por incorporar, de momento, la Directiva 1999/44 CE,
mediante una Ley especial, que probablemente reformará parcialmente la
LGCU. Los trabajos preparatorios no han culminado todavía en un
proyecto, aunque están muy avanzados. Pero, más allá de esta labor de
incorporación, está abierta la otra tarea a la que vengo aludiendo, de
reformar la regulación de la compraventa del CC, al menos en lo que
afecta al saneamiento por vicios ocultos. Si ambas tareas se acometieran
simultáneamente y dentro del CC, sin duda se simplificaría bastante la
regulación. Si, además, se siguiera el ejemplo alemán y se incorporaran
al CC todas las Directivas de protección de consumidores que conciernen
al contenido del mismo, se podría alcanzar una mayor armonía en la
regulación.
Antes de
abordar lo que considero el tema central de esta ponencia, cómo ha de
ser la reforma del régimen de la compraventa del CC, voy a referirme a
aquellos aspectos de la Directiva 1999/44 CE de ventas que son
susceptibles de generalización. Son fundamentalmente dos: el principio
de conformidad y el sistema de remedios. Su diseño corresponde al nuevo
modo de construir el contrato y su vinculación, reflejado en la
Convención de Viena. Es, precisamente, en ambos extremos en los que
resulta imprescindible una reforma del CC, para armonizar el sistema
dogmático general con el de la CISG,
utilizado por la Directiva 1999/44 CE.
Junto a esos
dos aspectos hay otros en la regulación de la Directiva 1999/44 CE que
no voy a tomar en cuenta, por ser de menor calado, o por estar
justificados en la protección de los consumidores.
En la
Directiva 1999/44 CE podemos leer:
“El vendedor estará obligado a entregar al consumidor un bien que sea
conforme al contrato de compraventa” (art. 2. 1)
En la
Exposición de Motivos de la Directiva 1999/44 CE se indica que el
principio de conformidad con el contrato puede considerarse como una
base común a las diferentes tradiciones jurídicas nacionales. Tal
afirmación merece alguna observación.
Si nos
atenemos a la regulación de las Códigos continentales, no puede
afirmarse, rigurosamente, que el principio de conformidad esté plasmado
en ellos en los mismos términos de la Directiva 1999/44 CE: el régimen
del saneamiento por vicios ocultos no coincide con el del principio de
conformidad; ofrece menor protección al comprador. Sin embargo, el hecho
de que la CISG haya sido ratificada por la casi totalidad de los Estados
europeos,[3]
permite afirmar que el principio de conformidad está presente en la
mayoría de los ordenamientos europeos.
Lo que
representa el principio de conformidad es, ni más ni menos, esto: que,
en la compraventa, la cosa entregada debe ser adecuada, en cantidad,
calidad y tipo (y en la CIGS, hasta en su envase y embalaje), a lo que
requiere el contrato; que faltando la conformidad, el vendedor incumple
su obligación y el comprador dispone de los remedios (por evitar la
palabra acciones, íntimamente conectada al proceso) propios de
incumplimiento.
Esta idea
básica, por más que pueda parecer chocante, no es la idea que ha
inspirado la tradición jurídica continental, ni la reflejada en los
Códigos Civiles elaborados a lo largo del siglo XIX. Al menos en los que
se refiere a las ventas específicas, pues en las genéricas la falta de
conformidad se ha considerado incumplimiento. No es, por otra parte, una
regla necesaria, impuesta por la propia naturaleza de las cosas. Desde
el punto de vista estrictamente técnico, es una regla tan admisible como
la contraria, condensada en el aforismo, “caveat emptor”, que ha servido
también para ordenar la solución del problema.
Recordaré, brevemente, los modos básicos de tratamiento del problema de
la falta de adecuación de la cosa al contrato, perfilados en la
evolución histórica y en el derecho comparado.
(1) En
primer lugar, el que puede considerarse como el sistema del “caveat
emptor”. Es el sistema imperante en el Derecho romano, para la venta
específica, hasta que los Ediles Curules fortificaron la protección del
comprador. En Roma, antes de que se introdujeran las acciones edilicias,
si el vendedor es de buena fe y no ha prometido al comprador, de modo
especial, que la cosa tiene determinadas cualidades (o que carece de
determinados defectos), no responde ante él, por la ausencia de esas
cualidades o la presencia de defectos. El sistema del “caveat emptor”
también lo encontramos presente en el Derecho inglés.
El
sistema romano del “caveat emptor” es propio de la compraventa
específica, y no de la genérica. Porque en la venta específica la
vinculación contractual surge en torno a la individualidad del objeto, a
la propia cosa, y no en torno a las cualidades del objeto. En la venta
genérica, por el contrario, no sucede así. Las ventas genéricas romanas,
más propias del comercio, no se rigen por el contrato típico de
compraventa, sino por el cruce de estipulaciones o promesas entre las
partes contratantes. Y, puesto que la vinculación no surge sobre un
objeto determinado, sino sobre un género, con ciertas cualidades, las
cualidades pasen a formar parte del contenido del contrato y la ausencia
de éstas constituye un incumplimiento.
(2) Pero
los Códigos civiles continentales, no recogen este momento de la
tradición jurídica romana al que me acabo de referir, sino un momento
posterior. Los Ediles Curules, por la frecuencia del abuso de los
vendedores en las ventas celebradas en los mercados, refuerzan la
protección del comprador. Imponen al vendedor, por vías que ahora no
hace falta recordar, la obligación de garantizar al comprador la
ausencia de defectos en la cosa vendida (defectos ocultos, porque de los
patentes se puede proteger por sí solo el comprador); aunque el vendedor
sea de buena fe y nada haya prometido sobre el estado de la cosa al
comprador. Dicho de otro modo, el vendedor, al garantizar la ausencia de
defectos ocultos en la cosa vendida, asume el riesgo de su presencia, en
lugar de ser el comprador, como supondría la aplicación del principio
caveat emptor. La garantía se concreta a través de dos acciones, las
llamadas acciones edilicias, la redhibitoria y la quanti minoris.
La protección de los Ediles Curules supone ampliar el sistema romano de
remedios. No debemos olvidar que la acción redhibitoria cumple, en el
fondo, una función similar a la de la acción resolutoria, que el Derecho
romano no conoce, salvo que sea pactada. La acción quanti minoris
ofrece también un modo particular de restablecer la equivalencia en un
contrato bilateral. Con el tiempo las acciones edilicias, de acciones
pretorias, especiales, se absorben por la propia acción civil del
contrato de compraventa (actio ex empto).
La
Codificación reflejó este momento en la regulación de la compraventa.
Pero también supuso una técnica de regulación de los contratos diferente
de la romana. Así, por ejemplo, en Roma, el régimen jurídico de la
compraventa está fundamentalmente contenido en la regulación específica
del tipo contractual. Los Códigos Civiles, en cambio, utilizan una
técnica diferente en la regulación de esta materia, que podríamos
denominar fragmentada. Por un lado, mantienen la regulación típica del
contrato de compraventa, como la de otros contratos, inspirada en la
romana del correspondiente contrato. Pero al mismo tiempo los Códigos
contraponen a esta regulación especial, un régimen general de las
obligaciones y del contrato, elaborado, en buena medida, a partir de
reglas romanas sobre la promesa (stipulatio) por juristas
yusnaturalistas. Esta división provoca, en la compraventa, por lo que se
refiere alas obligaciones del vendedor, la separación entre lo que
podríamos denominar, para entendernos, dos sistemas de responsabilidad:
el especial del saneamiento (por evicción, por vicios ocultos) y el
general del incumplimiento. En primero aplicable al defectuoso
cumplimiento (en sentido amplio), y el segundo al incumplimiento de la
obligación de entrega. La protección que ofrece al comprador el régimen
especial del saneamiento por vicios ocultos es menor que la del régimen
general del incumplimiento.
Veamos
brevemente a modo de ejemplo en qué consiste esa menor protección. (1)
En cuanto a los plazos. El plazo de ejercicio de las acciones de
saneamiento es limitado, sólo seis meses a partir de la entrega (art.
1490). Un plazo tan breve dificulta en ocasiones la protección del
comprador. (2) En cuanto a los remedios disponibles. El régimen del
saneamiento por vicios sólo ofrece al comprador la posibilidad de
resolver el contrato, mediante la acción redhibitoria, o reducir el
precio, a través de la acción quanti minoris. No ofrece, en
cambio, la pretensión de cumplimiento, para obtener la reparación o
sustitución de la cosa; y la indemnización de daños sólo es oportuna si
hay dolo del vendedor (art. 1486 CC).
En la
práctica, la evolución de nuestro ordenamiento ha mitigado en buena
medida las consecuencias a las que hubiera conducido una aplicación
rigurosa de la doctrina del CC. La jurisprudencia del TS no ha tenido
inconveniente en aplicar las reglas generales del incumplimiento en
casos de defectos o falta de cualidades en la cosa vendida.
Concretamente, la doctrina jurisprudencial del aliud pro alio ha
servido para tratar casos de falta de conformidad como de incumplimiento
de la obligación de entregar.
Utilizar
la noción de falta de conformidad significa suprimir el sistema especial
de responsabilidad propio del saneamiento por vicios y unificar el
sistema de responsabilidad por el incumplimiento de cualquier
obligación, en la compraventa. La falta de conformidad es una
manifestación más del incumplimiento contractual, que da lugar a la
aplicación del sistema general de remedios propio del incumplimiento, si
bien con las particularidades propias de la naturaleza de la obligación
incumplida.
Este
diseño normativo, que proviene de la CISG y está presente en los PECL,
ha sido acogido por la Directiva 1999/44. Según ella, la falta de
conformidad constituye incumplimiento (“El vendedor responderá ante
el consumidor de cualquier falta de conformidad que exista en el momento
de la entrega del bien”, art. 3.1 Directiva 1999/44 CE) y da lugar a
la aplicación de los remedios generales (“En caso de falta de
conformidad, el consumidor podrá exigir que los bienes sean puestos en
conformidad mediante la reparación o la sustitución del bien (...) o una
reducción adecuada del precio o la resolución del contrato respecto de
dicho bien”, art. 3.2 Directiva 1999/44).
Admitamos, como es probable que ocurra, aunque no sea lo más deseable,
que la incorporación de la Directiva 1999/44 CE a nuestro Ordenamiento
se produzca a través de una ley especial, no integrada en el CC. Con
ocasión de esa incorporación, ya lo hemos visto, procede introducir
algunas modificaciones en el régimen de la compraventa civil. La reforma
puede tener dos niveles: uno mínimo, imprescindible para armonizar el
sistema dogmático del CC con el que utiliza la Directiva 1999/44 CE;
otro más profundo, conveniente para dotar de coherencia a la regulación
de las obligaciones del vendedor.
El nivel
mínimo se circunscribe al saneamiento por vicios ocultos. En este nivel,
la reforma consistiría en la supresión del saneamiento por vicios y su
sustitución por el sistema de la falta de conformidad.
Además de
la armonización del sistema del CC con el de la Directiva 1999/44 CE,
existen otras razones que aconsejan acometer esta reforma. La requiere
una adecuada modernización del derecho de obligaciones, conforme a la
pauta de la GISG y la convergencia de los ordenamientos europeos,
siguiendo la pauta de los PECL. Además, como ya he señalado, en la
evolución de nuestro ordenamiento el sistema especial de saneamiento por
vicios ocultos ha dejado de aplicarse, dando paso a una progresiva
aplicación del sistema general de responsabilidad por incumplimiento
particularmente a través de la doctrina del aliud pro alio. La
reforma que propongo no haría más que incorporar al Código civil el
estado actual de evolución de nuestro Ordenamiento.
Junto a
esta reforma del régimen del saneamiento por vicios ocultos, que he
calificado de mínima, puede ser conveniente aprovechar la ocasión para
retocar otros aspectos de la regulación de las obligaciones del vendedor
en el CC. Concretamente, el saneamiento por evicción y por cargas o
gravámenes, el régimen del riesgo, las acciones especiales por
diferencias de cabida en las ventas de inmuebles. Junto a esto habría
que retocar algunos artículos afectados por el nuevo régimen.
En el
nivel de reforma mínimo hay que suprimir la regulación del saneamiento
por vicios ocultos (arts. 1484 a 1499) y sustituirla por la de la
“falta de conformidad”. Esta nueva regulación, en sus líneas más
generales, sin tomar en cuenta los aspectos más concretos de protección
del consumidor contenidos en la Directiva 1999/44 CE, dado que se
proyecta incorporarla fuera del CC, podría concretarse en términos
parecidos a los que voy a proponer a continuación.
Importa
comenzar estableciendo la exigencia de conformidad de la cosa al
contrato, como una obligación más del vendedor.
Art. ....
Los bienes, que el vendedor debe entregar al comprador
en virtud del contrato de compraventa, corresponderán, en calidad,
tipo, envase y embalaje, a lo que exija el contrato.
Esta redacción que propongo no se limita a exigir
que los bienes sean conformes, sino que expresa los extremos a los que
se refiere la conformidad. Está inspirada en el art. 35 de la CISG,
pero no comprende la cantidad. Sin embargo, a la entrega de cantidad
inferior a la pactada se le aplica el mismo régimen de la falta de
conformidad, por disposición expresa de otro artículo.
Establecida la exigencia de conformidad, tanto la CISG,
como la Directiva 1999/44 CE,
añaden los criterios por los que han de concretarse las cualidades que,
en cada caso concreto, debe reunir la cosa. Este modo de proceder está
presente igualmente en las reformas que se han llevado a cabo en algunos
ordenamientos europeos para incorporar la Directiva 1999/44 CE.
El primer
criterio que debe determinar las cualidades que ha de reunir la cosa es
la autonomía de la voluntad. Pero las partes no siempre van a concretar
suficientemente este extremo; por ello es útil precisar los criterios
legales de conformidad. Ene este punto he preferido seguir la redacción
de la Directiva 1999/44 CE, en lugar de la de la CISG.
Art......
Se presumirá que los bienes son
conformes al contrato si:
a) se ajustan a la descripción realizada por el vendedor y poseen las
cualidades del bien que el vendedor haya presentado al comprador en
forma de muestra o modelo;
b) son aptos para el uso especial requerido por el comprador, siempre
que éste lo haya puesto en conocimiento del vendedor en el momento de
la celebración del contrato y el vendedor haya admitido que el bien es
apto para dicho uso;
c) son aptos para los usos a que ordinariamente se destinen bienes del
mismo tipo;
d) presentan la calidad y las prestaciones habituales de un bien del
mismo tipo que el comprador puede fundadamente esperar, habida cuenta
de la naturaleza del bien y, en su caso, de las declaraciones públicas
sobre las características concretas de los bienes hechas por el
vendedor, el productor o su representante, en particular en la
publicidad o el etiquetado.
La
entrega de una cosa diferente o en cantidad inferior a la pactada se
equipara a la falta de conformidad. Esta equiparación tiene por
finalidad aplicar en estos casos el régimen de denuncia propio de la
falta de conformidad y el sistema de remedios de la misma. Aunque ambas
situaciones —entrega de una cosa diferente o en cantidad inferior a la
pactada— pudieran ser consideradas teóricamente como una falta de
entrega, en realidad la falta de entrega y la entrega no conforme son
equiparables, en cuanto ambas constituyen incumplimiento de contrato. La
CISG no hace, de modo directo esta equiparación, aunque no falten
autores que la interpreten en ese sentido. La reforma reciente del BGB
sí establece la equiparación (§ 434 (3) BGB).
Art.....
Se equipara a la falta de
conformidad, la entrega de una cosa diferente o de cantidad inferior a
la pactada.
Tradicionalmente se considera que no merece protección, en relación con
el estado de la cosa vendida, el comprador que, al celebrar el contrato,
lo conoce. De ahí, en la regulación del saneamiento, la exigencia de que
los vicios redhibitorios sean ocultos (art. 1484 CC). Esta regla debe
mantenerse en el régimen de la falta de conformidad. La recoge la CISG (art.
35. 3),
y la Directiva 1999/44 CE (art. 2. 3).
El texto
que propongo está inspirado en la Directiva 1999/44 CE; con dos
particularidades agregadas. En virtud de la primera, inspirada en el
art. 1590 CC, el vendedor debe advertir oportunamente al comprador de
que los materiales suministrados por éste no son adecuados para fabricar
una cosa conforme al contrato. En virtud de la segunda, se recuerda la
posibilidad de que el vendedor prometa, en el contrato, poner en
conformidad la cosa, que en ese momento de la celebración no lo es.
Art...
Se considerará que no existe falta de conformidad, a efectos del
artículo anterior, si en el momento de la celebración del contrato el
comprador tenía conocimiento de esa falta o no podía fundadamente
ignorarla, o si la falta de conformidad tiene su origen en materiales
suministrados por el consumidor, con tal que el vendedor haya hecho
las oportunas advertencias al comprador.
Lo dispuesto en el párrafo
anterior no será de aplicación cuando el vendedor haya prometido poner
en conformidad el bien.
Entre los
criterios de conformidad he incluido, siguiendo a la Directiva 1999/44
CE, las declaraciones públicas del vendedor, del productor o de su
representante. Esto provoca que el vendedor deba responder de
declaraciones que no provienen de él, sino de un tercero. Por esto
resulta conveniente establecer ciertos límites a la vinculación del
vendedor por declaraciones ajenas. Los límites están perfilados en la
Directiva 1999/44 CE (art. 2, 4). No excluyen la responsabilidad que
pueda asumir el declarante. He seguido en este punto la redacción de la
Directiva 1999/44 CE
Art......
El vendedor no quedará obligado
por las declaraciones públicas contempladas en el art..... si
demuestra que desconocía, y no cabía razonablemente esperar que
conociera, la declaración en cuestión, que dicha declaración había
sido corregida en el momento de la celebración del contrato, o que
dicha declaración no pudo influir en la decisión de comprar el bien.
Es
frecuente que la compraventa de un bien exija un proceso de instalación
del mismo. Lo que pretende este artículo es regular la responsabilidad
del vendedor por defectos de instalación. El precepto traslada el art.
2. 4 de la Directiva 1999/44 CE. Un precepto análogo encontramos en el §
434 (2) BGB.
Art.......
La falta de conformidad que
resulte de una incorrecta instalación del bien se presumirá
equiparable a la falta de conformidad del bien cuando la instalación
esté incluida en el contrato de compraventa del bien y haya sido
realizada por el vendedor o bajo su responsabilidad. Esta disposición
también será aplicable cuando se trate de un bien cuya instalación
esté previsto que sea realizada por el comprador, sea éste quien lo
instale y la instalación defectuosa se deba a un error en las
instrucciones de instalación.
En las
condiciones en que se realizan muchas ventas es muy posible que el
vendedor ignore la falta de conformidad de la cosa. Esto no le exonera
de haber incumplido su obligación y de su responsabilidad. Sin embargo,
es conveniente que el comprador, cumpliendo un deber de colaboración,
ponga en conocimiento del vendedor en estos casos la existencia de falta
de conformidad.
El deber
de colaboración de los contratantes se articula en los PECL.
En la CISG se concreta en un deber del comprador de examinar las
mercaderías y de poner en conocimiento del vendedor la falta de
conformidad, si al vendedor no le consta, ni debiera constarle. El
incumplimiento de este deber lo sanciona con la pérdida del derecho a
invocar la falta de conformidad.
Sin embargo, la CISG prevé el caso en que exista una excusa razonable
para omitir la comunicación requerida. En tal caso permite al comprador
ejercitar algunos remedios; básicamente, la indemnización, sin incluir
el lucro cesante, y la reducción del precio. En cambio le priva de la
resolución y de la acción de cumplimiento; el ejercicio tardío de estos
remedios puede afectar en mayor medida al vendedor.
La
regulación de esta materia en la Directiva 1999/44 CE está mediatizada
por la idea de proteger al consumidor. El Preámbulo admite que los
Estados miembros impongan al consumidor el deber de denunciar al
vendedor la falta de conformidad, en cuyo caso reconoce al consumidor un
plazo mínimo de dos meses para practicar la denuncia; pero asimismo
permiten que no establezcan tal deber.
Creo que, en este punto, la regla que se adopte para las ventas a
consumidores puede ser distinta de la regla general. Por regla general
debe adoptarse el criterio de exigir la denuncia de la falta de
conformidad. La redacción que propongo sigue la orientación de la CISG.
Art..........
El comprador perderá el derecho a invocar la falta de
conformidad de la cosa si no la comunica al vendedor, especificando su
naturaleza, dentro de un plazo razonable a partir del momento en que
la haya o debiera haberla descubierto.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior el
comprador podrá rebajar el precio o exigir la indemnización de los
daños y perjuicios, excepto el lucro cesante, si aduce una excusa
razonable por haber omitido la comunicación requerida
La
Directiva 1999/44 CE, además del sistema legal de responsabilidad del
vendedor en caso de falta de conformidad, prevé la posibilidad de que el
vendedor o un tercero den al comprador, voluntariamente, una garantía.
Parece conveniente recoger en el CC un precepto sobre la garantía de
conformidad convencional, en la compraventa.
La
regulación de la garantía debe contener una referencia al sujeto que la
presta: el propio vendedor o un tercero; sus modalidades; el que, siendo
el comprador un consumidor, su aceptación no supone la pérdida o
disminución de los derechos que le ofrece la ley, en caso de falta de
conformidad; la posible prolongación del tiempo de responsabilidad, por
razón del contenido de la garantía.
En la
redacción del artículo referente a la garantía he seguido las líneas del
§ 443 BGB.
Art.....
Si el vendedor o un tercero presta una garantía sobre las cualidades
que tiene la cosa o sobre la conservación de las mismas durante cierto
tiempo, el comprador podrá ejercitar, contra el sujeto que la haya
dado, además de los derechos que le ofrece la ley, los que se deriven
de la garantía, en las condiciones que resulten de la declaración de
garantía y de la publicidad.
Siendo la
falta de conformidad una modalidad del incumplimiento, tiene como
consecuencia la aplicación del sistema general de remedios por razón del
mismo. Una regulación de esta materia, en la compraventa, debe contener
dos aspectos: (a) la enumeración de los remedios aplicables. (b) La
regulación de las particularidades de tales remedios, al ser aplicados a
la compraventa. (c) A esto pueden añadirse las particularidades de las
ventas de consumo, si éstas se contemplan el CC.
Los
remedios generales con los que hemos de operar son: la pretensión de
cumplimiento, le excepción de contrato incumplido, o cumplido
defectuosamente, la resolución del contrato, la reducción del precio
(equivalente a la acción estimatoria), la indemnización de daños.
La
regulación de estos remedios en el CC no puede hacerse con los mismos
criterios de sistematización que en una ley especial, referida al
contrato de compraventa, como es la Convención de Viena, o la Directiva
1999/44. En el CC la regulación de los remedios del incumplimiento debe
estar situada en el régimen general de las obligaciones. En la
compraventa, lo procedente es enumerar los remedios aplicables, y sólo
regular los especiales o las particularidades que adopte la aplicación a
ella de los remedios generales.
El
problema que se plantea en nuestro CC, es el de que los remedios
generales no están adecuadamente sistematizados, en las reglas generales
de las obligaciones, sino más bien dispersos, y en algún caso formulados
en modo que la evolución de nuestro Ordenamiento ha ido modificando; en
definitiva, formulados de modo inadecuado. Por eso sería conveniente
acometer, cuanto antes, junto a la reforma de la compraventa, la de los
preceptos generales del CC sobre el incumplimiento de las obligaciones,
para articular adecuadamente el sistema de los mismo. No es mi
propósito, sin embargo, ocuparme en este momento de ello.
En la
compraventa, la regulación de los remedios por falta de conformidad de
la cosa podría ser como a continuación propongo.
Conviene
comenzar con un precepto en el que se establezca que la entrega de
mercancías no conformes constituye incumplimiento. El precepto podría
quedar redactado así.
Art......
El vendedor responderá, ante el
consumidor, de cualquier falta de conformidad que exista en el momento
de la entrega del bien.
a) Enumeración
Art.....
En caso de falta de conformidad, el comprador podrá:
1. exigir al vendedor el cumplimiento del contrato,
2. resolver el contrato o reducir el precio de la cosa y
3. exigir indemnización de daños.
b) Regulación de las particularidades
Tras la
enumeración de las pretensiones que puede ejercitar el comprador en caso
de falta de conformidad de la cosa procede regular las particularidades
que puedan presentar algunas de ellas en la compraventa.
(1) Particularidades de la
pretensión de cumplimiento
En la
compraventa, en caso de falta de conformidad, la pretensión de
cumplimiento adopta dos modalidades: la reparación y la sustitución de
la cosa. Tales modalidades deben ser reguladas en el régimen de este
contrato.
Ambas
pueden ser contempladas desde la perspectiva del comprador y la del
vendedor. Por un lado constituyen un derecho del comprador, que puede
ejercitar dentro de ciertos límites. Y, por otro, un derecho del
vendedor, que no es otra cosa que una manifestación de su derecho a
conservar el contrato. Este segundo aspecto, que atañe al derecho del
vendedor, está incluso contemplado en el régimen de la Directiva 1999/44
CE; por eso el comprador no puede exigir la resolución o la reducción
del precio sin haber intentado, previamente, el cumplimiento “in
natura”, por medio de la reparación o sustitución de la cosa. Tal
criterio de la Directiva 1999/44 CE es susceptible de generalización.
En este punto he tenido en cuenta la nueva redacción del § 439 BGB.
Art....
El comprador, en caso de falta de conformidad, podrá exigir al
vendedor, a su elección, que subsane la falta de conformidad de la
cosa entregada o entregue una cosa conforme.
La medida de cumplimiento por la que haya optado el comprador deberá
llevarse a cabo en un plazo razonable y sin mayores inconvenientes
para el comprador, habida cuenta de la naturaleza de los bienes y de
la utilidad que hubieren de prestar al comprador.
El vendedor deberá correr con los
gastos de ejecución de la medida de cumplimiento, entre los que se
incluyen los gastos de envío, y los relacionados con la mano de obra y
los materiales.
Art....
El vendedor puede oponerse a ejecutar la medida de cumplimiento por la
que ha optado el comprador, si la ejecución de la misma es imposible o
su coste resulta desproporcionado.
Para considerar desproporcionado el coste de ejecución de la medida de
cumplimiento se tomará en cuenta, entre otros posibles extremos, el
valor que tendría el bien si no hubiera falta de conformidad, la
relevancia de la falta de conformidad, y si la medida de cumplimiento
alternativa pudiese realizarse sin inconvenientes mayores para el
consumidor.
La oposición justificada del
vendedor limita el derecho del comprador a la medida de cumplimiento
alternativa. El vendedor tiene derecho a oponerse a ésta, bajo las
condiciones de este artículo.
(2) Resolución
y reducción del precio
La
resolución y la reducción del precio se ofrecen en la Directiva 1999/44
CE como remedios subsidiarios del de la puesta de la cosa en
conformidad; entre uno y otro puede optar el comprador.
La
subsidiariedad implica que el vendedor tiene derecho a que se le ofrezca
la oportunidad de corregir la falta de conformidad. El límite de ese
derecho queda perfilado al regular los casos en los que se permite al
comprador utilizar la resolución o la reducción del precio. Tales casos
también están aludidos en la Directiva 1999/44 CE. He tenido en cuenta
los que en ella se indican;
pero he añadido otros.
Art.........
El comprador, en caso de falta de conformidad, tendrá derecho a
resolver el contrato de compraventa o a una adecuada reducción del
precio, en cualquiera de los casos siguientes:
1) El incumplimiento no puede ser evitado por ninguna medida de
cumplimiento.
2) No se puede exigir ninguna medida de cumplimiento.
3) El vendedor ha rehusado practicar la medida de cumplimiento
oportuna.
4) El vendedor no ha llevado a cabo la ejecución de la medida de
cumplimiento oportuna en un plazo razonable o, aun dentro de plazo,
ha fracasado en realizarla con éxito en un segundo intento.
5) En la ejecución de la medida de cumplimento, se producen mayores
inconvenientes al consumidor.
El comprador no tendrá derecho a resolver el contrato si la falta de
conformidad es de escasa importancia.
Art.....
Cuando el comprador tenga derecho a rebajar el precio,
podrá hacerlo, proporcionalmente a la diferencia existente entre el
valor que la cosa efectivamente entregada tenía en el momento de la
entrega y el valor que habría tenido en ese momento una cosa conforme
al contrato.
(3)
Indemnización de daños
La
Directiva 1999/44 CE no contiene previsiones sobre la acción de
indemnización de daños, pero entiende que ésta existe en los
Ordenamientos.
La
pretensión de indemnización es un remedio más en cualquier
incumplimiento contractual, que, por tanto, debe reconocerse, también,
en el caso de falta de conformidad. Es oportuno incluso en los casos en
que la falta de conformidad sea corregida, si la corrección se produce
con retraso y el retraso implica daño; o si la falta de conformidad
inicial provocó ya algunos daños. Pero la regulación de la indemnización
de los daños provocados por el incumplimiento del contrato no tiene que
hacerse en la compraventa, sino en las normas generales de las
obligaciones, o en otras normas especiales. Por esta razón no propongo
más regla que la de la compatibilidad de la indemnización con el resto
de los remedios. Con todo creo que sería deseable, como ya he apuntado,
revisar las reglas de indemnización de daños de la responsabilidad
contractual que contiene el CC, intentando superar el criterio de la
culpa y sustituirlo por el que se perfila en la CISG
y en los PECL.
Art. ....
El comprador no perderá el derecho a exigir la
indemnización de los daños y perjuicios aunque ejercite cualquier otro
derecho por la falta de conformidad de la cosa.
El
plazo de ejercicio de las acciones de saneamiento por vicios ocultos
(seis meses, a partir de la entrega de la cosa, art. 1490 CC) ha sido,
en muchos casos, un plazo insuficiente, para una efectiva protección
del comprador. Por otra parte, el plazo de prescripción de la acción del
contrato (quince años, art. 1964) es sin duda un plazo excesivamente
largo.
En la
regulación uniforme de la compraventa, la CISG utiliza el plazo de dos
años, aunque no como plazo de prescripción: el vendedor no responde de
la falta de conformidad que no sea denunciada dentro de ese plazo por el
comprador.
La Directiva 1999/44/CE también utiliza el plazo de dos años, aunque de
otro modo: El vendedor no tiene que responder de la falta conformidad
del bien, si ésta se manifiesta pasados dos años, a partir de la entrega
del bien. Además, la Directiva 1999/44 CE prevé que la prescripción de
las acciones correspondientes a los remedios por falta de conformidad no
sea inferior a dos años desde la entrega del bien.
Por lo
que acabo de exponer se pone de manifiesto la conveniencia de introducir
límites temporales a los derechos del comprador, en caso de falta de
conformidad, sin necesidad de regular la prescripción de la acción. En
el CC podría regularse así:
Art....
Si no resulta otra cosa de la ley o del pacto, el
vendedor no será responsable de la falta de conformidad que se
manifieste pasados dos años, a partir de la entrega del bien.
En la
redacción de este artículo he preferido seguir la orientación de la
Directiva 1999/44 CE, para evitar que existan dos criterios no
coincidentes, el del CC y el de la ley de incorporación de la Directiva
1999/44 CE. Por otra parte, la referencia al pacto, prevé la posibilidad
de que exista una garantía ofrecida al comprador, más favorable al
comprador que el régimen legal.
En el
apartado anterior me he referido a una reforma mínima de las
obligaciones del vendedor en la compraventa, que es conveniente realizar
para adaptar el CC a la Directiva 1999/44/CE. Me voy a referir ahora,
brevemente, a otros aspectos que sería conveniente reformar, en las
obligaciones del vendedor. Mi referencia va a ser breve, porque superan
los límites de lo que he pretendido que sea esta ponencia.
Aunque la
Directiva 1999/44 CE no regula los problemas referentes a los que se han
denominado vicios jurídicos, y su incorporación no hace necesario, por
tanto, reformar el régimen del saneamiento por evicción o por cargas o
gravámenes ocultos, sin embargo, la reforma del saneamiento por vicios
ocultos debería ir acompañada de una reforma de estas otras modalidades
del saneamiento.
Existe
cierto paralelismo entre el saneamiento por evicción, o por cargas y
gravámenes, y el saneamiento por vicios. El saneamiento por evicción y
por cargas significa también un sistema especial de “responsabilidad”
del vendedor, distinto del sistema general del incumplimiento.
Su
particularidad estriba, en lo que al régimen de la evicción se refiere,
en que el vendedor no incumple ninguna obligación si no transmite al
comprador la propiedad de la cosa, y, salvo dolo, no responde por ello;
pero tiene que garantizar al comprador la posesión pacífica de la cosa.
Responde si, debidamente llamado al proceso en el que un tercero reclama
al comprador la cosa, no logra evitar que el comprador sea vencido. Tal
responsabilidad, está sometida a las reglas especiales del saneamiento
por evicción, y no a las reglas generales de incumplimiento del
contrato.
Creo que
tanto en el caso de la evicción como en el de las cargas y gravámenes
existen razones para suprimir el régimen especial de responsabilidad que
implica el saneamiento y tratar la falta de transmisión de la propiedad
o la existencia de cargas o gravámenes como un incumplimiento de la
obligación del vendedor. Tales razones son de gran peso en el
saneamiento por evicción. Voy a recordar algunas de ellas.
(1) La
protección que ofrece al comprador el sistema de la evicción no es una
protección adecuada, porque le obliga a tener que soportar un proceso,
en el que va a producirse la pérdida de la cosa, para poder reclamar al
vendedor; y, salvo que medie dolo del vendedor (así en el Derecho
histórico), no puede anticiparse a resolver el contrato. Además, esa
reclamación, salvo dolo, cubre limitadamente los daños sufridos por el
comprador.
(2) En la
práctica, el saneamiento por evicción se aplica escasamente por los
Tribunales.
(3) Es
conveniente adaptar nuestro Código Civil al sistema uniforme de
regulación de las ventas, el sistema de la CISG, articulado en torno a
un concepto unitario de incumplimiento, que se extiende a todas sus
manifestaciones. Este sistema inspira también los PECL.
Por las
mismas razones debe desaparecer la regla especial de saneamiento por
cargas o gravámenes ocultos. La existencia de los mismos, no declarada,
ni conocida (o cognoscible) para el comprador es también un
incumplimiento.
Dicho
esto, propongo la supresión de los artículos 1474 a 1483 y su
sustitución por un precepto que defina la obligación del vendedor de
entregar la cosa libre de derechos (y pretensiones) de tercero. El
artículo podría ser éste, inspirado en el art. 41 CISG:
Art......
El vendedor deberá entregar la cosa vendida libre de
cualesquiera derechos o pretensiones de un tercero, a menos que el
comprador convenga en aceptarla sujeta a tales derechos.
Si tales derechos o pretensiones se basan en la
propiedad industrial u otros tipos de propiedad intelectual, tal
obligación ha de referirse a derechos o pretensiones de un tercero que
el vendedor conociera o no hubiera podido ignorar en el momento de la
celebración del contrato.
Puede suscitar dudas si, en el régimen general de la compraventa, es
conveniente que el vendedor deba entregar la cosa “libre de cualesquiera
pretensiones de tercero”; o si, por el contrario, es más conveniente,
limitar su obligación a la entrega de una cosa libre de derechos de
tercero. He optado por la primera fórmula, que es la que utiliza la CISG,
por razones prácticas: para evitar los inconvenientes que para el
comprador significaría el tener que definir si el tercero tiene o no
derecho, para poder reclamar al vendedor. En cuanto al régimen de los
derechos y pretensiones basados en la propiedad industrial u otros tipos
de propiedad intelectual, habría que acudir a la regulación de la CISG.
El artículo que he propuesto debería ir acompañado de algún otro que,
como he hecho en la evicción, regulara aspectos particulares de esta
manifestación del incumplimiento. Me limito a señalarlo, sin poderme
detener en esta Ponencia en la concreción de los mismos.
El
artículo 1452 CC, dedicado a la regulación del riesgo en el contrato de
compraventa, debe ser suprimido, para permitir que el riesgo quede
distribuido a través de la regla general de la resolución.
Si
exigimos que la cosa sea conforme en el momento de su entrega (sea cual
fuere la modalidad que ésta adopte) la pérdida o deterioro anterior a
ese momento, aun tratándose de una venta específica, provocará un
incumplimiento, que permite la resolución; o la rebaja del precio, que
también implica atribuir al vendedor el riesgo del deterioro de la cosa.
El
artículo 1472 CC dispone que las acciones que nacen de los artículos
1469 a 1471 prescriben a los seis meses, contados desde el día de la
entrega. Esta consideración de acciones especiales, por diferencias de
cabida, debe desaparecer. Los defectos de cabida relevantes en bienes
inmuebles han de ser tratadas como incumplimientos del vendedor, con las
peculiaridades que puedan introducirse en el sistema de remedios. Los
excesos de cabida pueden ser considerados como supuestos de
enriquecimiento que deben ser resueltos en el marco del contrato.
Un
sistema especial de acciones para el tratamiento de las diferencias de
cabida en los inmuebles debe desaparecer. Sin embargo, pueden
establecerse unas reglas de tratamiento del problema, pero integradas
dentro del sistema general.
La actual
definición del contrato de compraventa debe ser modificada. En la nueva
definición han de reflejarse las obligaciones del vendedor, tal como las
he perfilado anteriormente. Debería también destacarse, que el comprador
está obligado a recibir la cosa.
Art. 1445
Por el contrato de compraventa el
vendedor se obliga a entregar una cosa conforme y transmitir su
propiedad, o el derecho convenido, libre de derechos y pretensiones de
terceros, y el comprador a pagar por ella el precio cierto, y a
recibirla en las condiciones establecidas en el contrato y en las
normas.
Las
reglas del CC sobre la entrega abarcan los arts. 1462 a 1473. Voy a
separar en ellas diferentes bloques normativos, pensando en qué procede
mantener y qué sustituir.
Este
artículo en su contenido actual, que enumera las obligaciones del
vendedor, puede resultar innecesario, si tales obligaciones quedan
indicadas convenientemente en el artículo 1445.
Se
refieren a las formas de entrega. No es imprescindible modificarlos para
adaptar el CC a la Directiva 1999/44 CE. Pero sería conveniente
retocarlos, para adaptarlo a la CISG. Sobre todo si unificamos el
régimen civil y el mercantil de la compraventa. Sin embargo, conviene
respetar algunas reglas, como la del art. 1462 II, porque ellas
proyectan su eficacia en el campo de los derechos reales.
Este
artículo debería ser retocado o sustituido, de acuerdo con las
modificaciones que introduzcamos en la regulación de las formas de
entrega.
Son
reglas que regulan la excepción de contrato incumplido. Se pueden
mantener, con otra redacción.
5. Art. 1468
El art.
1468 I se refiere al estado en que debe ser entregada la cosa. Es un
artículo que queda afectado por el nuevo sistema, en el que las
cualidades de la cosa pasan a formar parte de la obligación del
vendedor. El vendedor debe entregar una cosa conforme al contrato; y no,
en el estado en que se hallara al perfeccionarse el contrato. Este
artículo debe ser suprimido.
En cambio
el 1468 II puede mantenerse.
6. Art. 1473
Este
artículo no tiene que ser modificado.
Ha
llegado ya el momento de concluir. Pero antes, no quisiera dejar de
hacer una reflexión.
La
Directiva 1999/44 CE de ventas nos impone la tarea de modernizar el CC,
para adaptar su sistema a la CISG, los Principios de UNIDROT, los PECL y
la propia Directiva 1999/44 CE. La modernización se puede hacer con
mayor o menor profundidad. Puede bastar la sustitución del saneamiento
por vicios ocultos por el sistema de la falta de conformidad, en los
términos que he señalado en esta ponencia. Pero creo que sería bueno
aprovechar la ocasión para modificar el régimen de las obligaciones del
vendedor de la compraventa y el sistema general del incumplimiento.
Hay otra
tarea importante: incorporar sistemáticamente todas las Directivas de
protección de consumidores, de materia civil, a ser posible en el propio
CC.

Diario Oficial n. L 171 de 07/07/1999, pp. 12 – 16.
Convención de 11 de abril de 1980 de las Naciones Unidas
sobre los contratos de compraventa internacional de mercaderías,
hecha en Viena.
En España mediante
Instrumento de adhesión de 17 de julio de 1990
(BOE 26/1991 de 30-01-1991, pág. 3170.
Vid. Nieves FENOY: Falta de conformidad e incumplimiento en
la compraventa. (Evolución del Ordenamiento español) (Madrid
1996) pp. 178 ss. y 324 ss.
Article 8:101: Remedies Available.-
« (1) Whenever a party does not perform an
obligation under the contract and the non-performance is not excused
under Article 8:108, the aggrieved party may resort to any of the
remedies set out in Chapter 9.- (2) Where a party's non-performance
is excused under Article 8:108, the aggrieved party may resort to
any of the remedies set out in Chapter 9 except claiming performance
and damages. (…)”
Artículo 35.-
“1. El vendedor deberá entregar mercaderías cuya cantidad, calidad y
tipo correspondan a los estipulados en el contrato y que estén
envasadas o embaladas en la forma fijada por el contrato.”
Artículo 35.-
“2. Salvo que las partes hayan pactado otra cosa, las mercaderías no
serán conformes al contrato a menos:
a) Que sean aptas para los
usos a que ordinariamente se destinen mercaderías del mismo tipo.
b) Que sean aptas para cualquier
uso especial que expresa o tácitamente se haya hecho saber al
vendedor en el momento de la celebración del contrato, salvo que de
las circunstancias resulte que el comprador no confió, o no sea
razonable que confiara, en la competencia y el juicio del vendedor.
c) Que posean las cualidades de
la muestra o modelo que el vendedor haya presentado al comprador.
d) Que estén envasadas o
embaladas en la forma habitual para tales mercaderías o, si no
existe tal forma, de una forma adecuada para conservarlas y
protegerlas.”
Artículo 2.-
“Conformidad con el contrato.- (...) 2. Se presumirá que los bienes
de consumo son conformes al contrato si: a) se ajustan a la
descripción realizada por el vendedor y poseen las cualidades del
bien que el vendedor haya presentado al consumidor en forma de
muestra o modelo; b) son aptos para el uso especial requerido por el
consumidor que éste haya puesto en conocimiento del vendedor en el
momento de la celebración del contrato y éste haya admitido que el
bien es apto para dicho uso;c) son aptos para los usos a que
ordinariamente se destinen bienes del mismo tipo; d) presentan la
calidad y las prestaciones habituales de un bien del mismo tipo que
el consumidor puede fundadamente esperar, habida cuenta de la
naturaleza del bien y, en su caso, de las declaraciones públicas
sobre las características concretas de los bienes hechas por el
vendedor, el productor o su representante, en particular en la
publicidad o el etiquetado.
Artículo 35.- “(1)
(...).- 2. Salvo que las partes hayan pactado otra cosa, las
mercaderías no serán conformes al contrato a menos: a) Que sean
aptas para los usos a que ordinariamente se destinen mercaderías del
mismo tipo.- b) Que sean aptas para cualquier uso especial que
expresa o tácitamente se haya hecho saber al vendedor en el momento
de la celebración del contrato, salvo que de las circunstancias
resulte que el comprador no confió, o no sea razonable que confiara,
en la competencia y el juicio del vendedor.- c) Que posean las
cualidades de la muestra o modelo que el vendedor haya presentado al
comprador.- d) Que estén envasadas o embaladas en la forma habitual
para tales mercaderías o, si no existe tal forma, de una forma
adecuada para conservarlas y protegerlas.”
“El vendedor no
será responsable, en virtud de los apartados a) a d) del párrafo
precedente, de ninguna falta de conformidad de las mercaderías que
el comprador conociera o no hubiera podido ignorar en el momento de
la celebración del contrato.”
Article 1:202:
Duty to Co-operate.-
“Each
party owes to the other a duty to co-operate in order to give full
effect to the contract.”
Artículo 39.- “1.
El comprador perderá el derecho a invocar la falta de conformidad de
las mercaderías si no lo comunica al vendedor, especificando su
naturaleza, dentro de un plazo razonable a partir del momento en que
la haya o debiera haberla descubierto.”
Artículo 44.- “No
obstante lo dispuesto en el párrafo 1 del art. 39 y en el párrafo 1
del art. 43, el comprador podrá rebajar el precio conforme al art.
50 o exigir la indemnización de los daños y perjuicios, excepto el
lucro cesante, si bien aducir una excusa razonable por haber omitido
la comunicación requerida.”
Considerando que los Estados miembros deben poder establecer un
plazo en el que el consumidor deba informar al vendedor acerca de
cualquier falta de conformidad; que los Estados miembros podrán
garantizar un mayor nivel de protección del consumidor renunciando a
establecer dicha obligación; que en cualquier caso los consumidores
de la Comunidad deben poder disponer de dos meses como mínimo para
informar al vendedor de la existencia de una falta de conformidad
Artículo 6.
Garantías.- “1.
La garantía comercial obligará a la persona que la ofrezca en las
condiciones establecidas en el documento de garantía y en la
correspondiente publicidad.- 2. La garantía deberá: - declarar que
el consumidor goza de derechos con arreglo a la legislación nacional
aplicable que regula la venta de bienes de consumo y especificar que
la garantía no afecta a los derechos que asisten al consumidor con
arreglo a la misma; - indicar con claridad el contenido de la
garantía y los elementos básicos para presentar reclamaciones en
virtud de la misma, en particular su duración y alcance territorial,
así como el nombre y dirección del garante.- 3. A petición del
consumidor, la garantía deberá figurar por escrito o en cualquier
otro soporte duradero disponible que le sea accesible.- 4. Los
Estados miembros podrán, con arreglo a lo dispuesto en el Tratado,
exigir que la garantía de los bienes comercializados en su
territorio esté redactada en una o más lenguas de las que ellos
determinen de entre las lenguas oficiales de la Comunidad. -5. En el
caso de que una garantía infringiera los requisitos de los apartados
2, 3 o 4, ello no afectaría en ningún caso a su validez, pudiendo el
consumidor en todo caso exigir su cumplimiento.
“
Art. 3.5 Directiva 1999/44 CE.- “El
consumidor tendrá derecho a una reducción adecuada del precio o a la
resolución del contrato: - si no puede exigir ni la reparación ni la
sustitución, o - si el vendedor no hubiera llevado a cabo el
saneamiento en un plazo razonable, o - si el vendedor no hubiera
llevado a cabo el saneamiento sin mayores inconvenientes para el
consumidor.”
Art. 8 Directiva 1999/44 CE.- Derecho interno y protección
mínima.- “1.
Los derechos conferidos por la presente Directiva se ejercerán sin
perjuicio de otros derechos que pueda invocar el consumidor en
virtud de otras normas nacionales relativas a la responsabilidad
contractual o extracontractual.
(...)”
Artículo 74 CISG.- “La
indemnización de daños y perjuicios por el incumplimiento del
contrato en que haya incurrido una de las partes comprenderá el
valor de la pérdida sufrida y el de la ganancia dejada de obtener
por la otra parte como consecuencia del incumplimiento. Esa
indemnización no podrá exceder de la pérdida que la parte que haya
incurrido en incumplimiento hubiera previsto o debiera haber
previsto en el momento de la celebración del contrato, tomando en
consideración los hechos de que tuvo o debió haber tenido
conocimiento en ese momento, como consecuencia posible del
incumplimiento del contrato.”
Artículo 77 CISG.- “La
parte que invoque el incumplimiento del contrato deberá adoptar las
medidas que sean razonables, atendidas las circunstancias, para
reducir la pérdida, incluido el lucro cesante, resultante del
incumplimiento. Si no adopta tales medidas, la otra parte podrá
pedir que se reduzca la indemnización de los daños y perjuicios en
la cuantía en que debía haberse reducido la pérdida.”
Artículo 79 CISG.- “1.
Una parte no será responsable de la falta de cumplimiento de
cualquiera de sus obligaciones si prueba que esa falta de
cumplimiento se debe a un impedimento ajeno a su voluntad y si no
cabía razonablemente esperar que tuviese en cuenta el impedimento en
el momento de la celebración del contrato, que lo evitase o superase
o que evitase o superase sus consecuencias.- 2. Si la falta de
cumplimiento de una de las partes se debe a la falta de cumplimiento
de un tercero al que haya encargado la ejecución total o parcial del
contrato, esa parte sólo quedará exonerada de responsabilidad: a) Si
está exonerada conforme al párrafo precedente.- b) Si el tercero
encargado de la ejecución también estaría exonerado en el caso de
que se le aplicaran las disposiciones de ese párrafo.- 3. La
exoneración prevista en este artículo surtirá efecto mientras dure
el impedimento.- 4. La parte que no haya cumplido sus obligaciones
deberá comunicar a la otra parte el impedimento y sus efectos sobre
su capacidad para cumplirlas. Si la otra parte no recibiera la
comunicación dentro de un plazo razonable después de que la parte
que no haya cumplido tuviera o debiera haber tenido conocimiento del
impedimento, esta última parte será responsable de los daños y
perjuicios causados por esa falta
de recepción.- 5. Nada de lo dispuesto en este artículo impedirá a
una u otra de las partes ejercer
cualquier derecho distinto del derecho a exigir la indemnización de
los daños y perjuicios conforme a la presente Convención.”
PECL Capítulo 9, Sección 5.
Artículo 39 CISG: “(...)
2. En todo caso, el comprador perderá el derecho a invocar la falta
de conformidad de las mercaderías si no lo comunica al vendedor en
un plazo máximo de dos años contados desde la fecha en que las
mercaderías se pusieron efectivamente en poder del comprador, a
menos que ese plazo sea incompatible con un período de garantía
contractual.”
Artículo 5 Directiva 1999/44 CE - “Plazos
1. El vendedor deberá responder de conformidad con el artículo 3
cuando la falta de conformidad se manifieste dentro de un plazo de
dos años a partir de la entrega del bien. Si, con arreglo a la
legislación nacional, los derechos previstos en el apartado 2 del
artículo 3 están sujetos a un plazo de prescripción, éste no podrá
ser inferior a dos años desde la entrega del bien.”
Artículo 42 CISG.- “1.
El vendedor deberá entregar las mercaderías libres de cualesquiera
derechos o pretensiones de un tercero basados en la propiedad
industrial u otros tipos de propiedad intelectual que conociera o no
hubiera podido ignorar en el momento de la celebración del contrato,
siempre que los derechos o pretensiones se basen en la propiedad
industrial u otros tipos de propiedad intelectual: a) En virtud de
la Ley del Estado en que hayan de revenderse o utilizarse las
mercaderías, si las partes hubieren previsto en el momento de la
celebración del contrato que las mercaderías se revenderían o
utilizarían en ese Estado; o b) En cualquier otro caso, en virtud de
la Ley del Estado en que el comprador tenga su establecimiento.- 2.
La obligación del vendedor conforme al párrafo precedente no se
extenderá a los casos en que: a) En el momento de la celebración del
contrato, el comprador conociera o no hubiera podido ignorar la
existencia del derecho o de la pretensión; o b) El derecho a la
pretensión resulte de haberse ajustado el vendedor a fórmulas,
diseños y dibujos técnicos o a otras especificaciones análogas
proporcionados por el comprador.”
Artículo 52 CISG.-
“(...) 2. Si el vendedor entrega una cantidad de mercaderías mayor
que la expresada en el contrato, el comprador podrá aceptar o
rehusar la recepción de la cantidad excedente. Si el comprador
acepta la recepción de la totalidad o de parte de la cantidad
excedente, deberá pagarla al precio del contrato.”