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COMUNICACIÓ A LES XII JORNADES DE DRET CATALÀ A TOSSA
PRIMERA PONÈNCIA
L'APROXIMACIÓ ENTRE ELS DRETS CIVILS EUROPEUS

  Reflexiones en torno a los PECL y la fase preliminar
del contrato. Letters of intent: pactos de intenciones, precontrato

 Francesca Llodrà Grimalt
Universitat de les Illes Balears

VERSIÓN PREVIA

[
Aquest text és una versió prèvia del treball publicat a:
Àrea de Dret civil, Universitat de Girona (Coord.), El Dret civil català en el context europeu. Materials de les Dotzenes Jornades de Dret Català a Tossa. 26 i 27 de setembre de 2002, Girona, Documenta Universitaria, 2003, ISBN: 84-933125-9-2, p. 321 a 348].
 

Sumario

 

I. Introducción

II. La fase negociadora del contrato en relación con los principios europeos de derecho contractual: el encaje de la figura de las letters of intent

1. Letter of intent: Pacto de intenciones

2. Letter of intent: precontrato, precontrato imperfecto

3. Las letters of intent: su trascendencia. El incumplimiento

          3.1. Responsabilidad precontractual

          3.2. Responsabilidad contractual

          3.3.  El enfoque de los PECL

          3.4. Reflexión

 

I. Introducción

      Se ha dicho que el problema que puede plantearse en relación con la unificación del derecho privado europeo se debe al hecho de que el Derecho contractual abarca varios ámbitos normativos que están vinculados a diferentes tradiciones jurídicas y culturales de los estados miembros (sobre todo el derecho continental y el common law). Por tanto, partiendo de esta idea, queremos reflexionar, en el ámbito de este trabajo, acerca de la temática de la fase preliminar del contrato. En concreto, nos planteamos reflexionar, desde la perspectiva del ordenamiento español, del common law y de los PECL, en torno a las letters of intent.

II. La fase negociadora del contrato en relación con los principios europeos de derecho contractual: el encaje de la figura de las letters of intent

      En la actualidad, se habla de contratos destinados a normar la fase negociadora y a establecer los recíprocos derechos y deberes de las partes dentro de ella y para referirse a estos contratos se habla de cartas o pactos de intenciones, expresión que supone una traducción del término letter of intent.

      En el ámbito del Common Law, la expresión letter of intent hace referencia a toda clase de documentos precontractuales, dentro de los cuales pueden englobarse: los documentos que plasman una invitación a negociar, los documentos que reflejan los tratos preliminares llevados a cabo por las partes (pactos de intenciones) y acuerdos preliminares vinculantes (precontrato y precontrato imperfecto). Dicho con más precisión, en el Common Law se habla de dos posibles figuras que pueden englobarse bajo el término letter of intent. Por una parte, acuerdos precontractuales (precontractual agreement) que obligan a negociar un futuro contrato, el cual es una mera formalidad; y, por otra parte, pactos de intenciones (agreement to agree o subject to contract) los cuales indican que el asunto está en fase de negociación, por tanto, es incompleto e inejecutable y el contrato futuro es más que una mera formalidad.

      La problemática que puede surgir por el hecho de no tener la figura de las letters of intent o carta de intenciones un contenido preciso surge cuando las partes no llegan a concluir el contrato definitivo, planteándose, entonces, si el “incumplimiento” de una letter of intent debe analizarse en términos contractuales o no.

1. Letter of intent: Pacto de intenciones

      Las letters of intent pueden ser pactos de intenciones que suponen la plasmación por escrito, a efectos probatorios, de las conversaciones que se mantienen durante la negociación contractual. El pacto de intenciones no tiene contenido negocial.

      Esta figura se confunde, en la práctica, con los acuerdos que contienen ya una oferta y dicha confusión se agrava a medida que ha ido flexibilizando la exigencia de que una oferta contractual contenga los elementos esenciales del futuro contrato y la valoración de cuándo se ha producido una intención seria de obligarse.

      En relación con el requisito de que una propuesta o acuerdo contenga los elementos esenciales para ser una oferta, puede decirse que se ha pasado de la exigencia de la constancia expresa de dicho elemento, a la exigencia de una suficiente determinación o precisión. Así, en los artículos 2:101 y 2:103 PECL, se señala que para concluir un contrato, basta que se alcance un “acuerdo suficiente” (sufficient agreement) y éste se da si los términos del contrato han sido suficientemente definidos o lo pueden serlo con base en los PECL (artículos 1:105, 6:102 y 6:104-6:108). Igualmente, el artículo 2:201 PECL habla de propuesta y señala que ésta equivale a una oferta, si existe intención (finalidad) de que la propuesta se convierta en contrato en caso de aceptación y los términos del contrato son suficientemente precisos.

      Al hilo de lo señalado anteriormente, puede decirse que el requisito subjetivo de la oferta, la intención de obligarse, adquiere protagonismo, con la consecuencia de la dificultad de objetivizar cuándo existe dicha intención.

      En el Common Law, se han establecido tests objetivos para fijar cuando se produce la intención de obligarse, sin tener en cuenta que, el hecho de que un acuerdo sea incompleto es una clara muestra de que no se ha producido una auténtica voluntad de obligarse, en los términos hasta el momento negociados.

      En los PECL, queda también patente que el elemento subjetivo va adquiriendo mayor relevancia. En los artículos 2:101 y 2:103, se exige para concluir un contrato, en primer lugar, la intención de obligarse, la cual puede determinarse, según el artículo 2:102, en función de cómo la declaración o la conducta de una parte pueda ser razonablemente entendida por la otra parte; y, en segundo lugar, se exige, únicamente, que se alcance un “acuerdo suficiente”.

2. Letter of intent: precontrato, precontrato imperfecto

      El término letter of intent también puede englobar un precontrato y el llamado precontrato imperfecto.

      La principal diferencia entre el precontrato y las diversas figuras que pueden aparecer en la fase de tratos previos (el pacto de intenciones) es que un precontrato es ya un contrato porque hay dos voluntades acordes, pero el acuerdo existente entre las partes tiene una pura función preliminar o preparatoria del contrato que en definitiva entre ellas se establecerá o podrá establecerse. Mientras que, en los tratos preliminares no se ha alcanzado todavía una voluntad acorde.

      Junto al precontrato, se sitúa el precontrato imperfecto, que tendría una eficacia intermedia entre aquél y el pacto de intenciones. Se dice que el precontrato imperfecto se diferencia del pacto de intenciones, en que los precontratantes se sienten firmemente vinculados, al no concebir la posterior fijación del tenor del contrato definitivo como la oportunidad para continuar unas negociaciones que han quedado abiertas sino como la manera de dotar al contrato definitivo de una certeza tal que reduzca, para la fase de su cumplimiento, la inseguridad que se derivaría de su somera redacción. Por otro lado, se diferencia del precontrato perfecto por el hecho de que las partes han excluido la posibilidad de quedar definitivamente obligadas con el grado de indeterminación que todavía tiene el objeto del contrato.

      De esto, parece que pueden extraerse tres conclusiones o ideas principales. En primer lugar, que precontrato en sentido propio sólo lo sería aquel contrato completo y determinado cuya efectividad queda postergada. Mientras que, el precontrato imperfecto padece un notable grado de indeterminación de su contenido, pero la intención de obligarse de la partes es clara. Se conoce el objeto del contrato y la intención de las partes de obligarse a algo en relación con ese objeto. En segundo lugar, y como consecuencia de lo anterior, puede concluirse que lo que permite distinguir estas figuras es el elemento subjetivo de la intención de obligarse. En el pacto de intenciones, no hay intención de obligarse. En el precontrato imperfecto hay una clara intención de obligarse, pero no hay determinación de aquello a lo que se quiere quedar obligado y en el precontrato perfecto hay intención de obligarse y determinación de los elementos, hay, en definitiva un contrato.

      En tercer lugar, que al exigir para ser precontrato perfecto que lo único a determinar sea el momento de ejecución del contrato y para tratarse de un mero pacto de intenciones que no conste de forma expresa o tácita la intención de obligarse, queda en medio de las dos figuras un abanico de posibilidades. Para dar solución a esta gama de posibilidades puede haberse optado por el juego de esta figura en la cual la clara voluntad de obligarse hace que se plantee que se está en el campo contractual y la posterior ruptura sea sancionada no desde un prisma precontractual o extracontractual sino contractual.

3. Las letters of intent: su trascendencia. El incumplimiento

      La trascendencia de la calificación de las letters of intent se cifra en que su incumplimiento puede tener consecuencias muy diversas. Si se trata de pactos de intenciones, ante su incumplimiento, se genera responsabilidad precontractual, pues nos movemos en la fase preliminar. Mientras que, en materia de precontrato, cabe hablar de incumplimiento propiamente dicho al no otorgar una de las partes el contrato posterior y, por tanto, según doctrina mayoritaria, cabe pedir ejecución forzosa.

      Al quedar tan difuminada, o condicionada a la apreciación de un elemento subjetivo como la intención de obligarse, la frontera entre los pactos de intenciones de la fase preliminar, los pactos de intenciones que constituyen precontrato imperfecto y el precontrato, no es fácil determinar qué trascendencia debe darse al incumplimiento. Dicha dificultad proviene, asimismo, del hecho de que, en el sistema del Common Law es difícil fundamentar la responsabilidad precontractual de las letters of intent porque no se mencionan en sus leyes los deberes inherentes a la buena fe en la fase preliminar. Por tanto, los tribunales acuden al campo contractual para sancionar la trasgresión de las cartas o los pactos de intenciones.

3.1. Responsabilidad precontractual

      En nuestro derecho, las consecuencias que se pueden derivar de un incumplimiento de una carta de intenciones deben situarse en el campo de la responsabilidad precontractual. La exigencia de responsabilidad precontractual se articula sobre la existencia del principio general de buena fe, el cual exige una actuación, tanto en la fase de preparación de un contrato, como en la fase de conclusión y ejecución del mismo, ajustada al deber de comportamiento honrado y justo, es decir, al deber de comportarse con lealtad.

      La doctrina y jurisprudencia españolas han acudido para situar la responsabilidad precontractual al artículo 1.902 CC, en sede de responsabilidad extracontractual. No obstante, se plantea también, en relación con la responsabilidad precontractual, su posible incardinación en la responsabilidad contractual y en este punto se confunden las figuras pertenecientes a la fase preliminar, como el pacto de intenciones, con las figuras contractuales, y adquiere toda su relevancia, el llamado precontrato imperfecto.

3.2. Responsabilidad contractual

      Alguna doctrina, partiendo de la existencia de una relación jurídica sui generis, llamada relación contractual de carácter preparatorio o relación derivada de un contacto social, dice que el deber de comportarse según la buena fe en el período formativo del contrato implica un verdadero deber inter partes y no un deber absoluto frente a todos, lo cual explica que los daños derivados de su incumplimiento generen responsabilidad contractual. Asimismo, añaden que la responsabilidad precontractual exige reglas propias porque su base inmediata en la buena fe, de contenido idéntico a la contractual, la alejan de la responsabilidad por hecho ilícito, manifestación genérica del alterum non laedere. De otro lado, la obligación de indemnizar in contrahendo tiene su base en el quebrantamiento de la confianza, en el dolo, engaño o deslealtad de las partes en los actos preparatorios del negocio, no en una relación jurídica contractual.

      Lo dicho nos conduce a lo que se ha llamado la “contractualización del régimen jurídico de la fase de negociaciones” y a la idea de que la responsabilidad que se genere por incumplimiento de estos acuerdos se sitúe en sede contractual. La misma idea late tras la figura del precontrato imperfecto.

      Se dice que el incumplimiento de un precontrato imperfecto debe situarse en el campo contractual. No obstante, dicha responsabilidad no sería contractual en puridad, ya que, a diferencia del precontrato perfecto, en el imperfecto no es posible la ejecución in natura, sino sólo la indemnización por daños y perjuicios.

      Esto puede hacer pensar que, en realidad, no se trata más que de una responsabilidad precontractual propia de la fase preliminar, pero tampoco es así, puesto que, se dice que, a diferencia de lo que ocurre en la fase de tratos preliminares, dicha indemnización cubrirá no sólo el interés negativo (el daño sufrido por haber seguido negociando e incurriendo en gastos), sino también una indemnización por el valor del beneficio que se esperaba obtener del contrato definitivo.

      Frente a esta tendencia de utilizar un concepto amplio de precontrato y de reconducir en todos los casos la responsabilidad a la sede contractual, se puede oponer las críticas que alguna doctrina ha venido haciendo.

      Por una parte, se dice que en estas figuras, las partes se obligan a negociar y todavía no existe una obligación contractualmente asumida, como en el precontrato. Por otra parte, se plantea qué hay que entender por colaboración y bases del contrato ya que, si éstas son suficientes sólo faltará ponerlas en vigor y ejecutarlas, pero no desarrollarlas. Mientras que, si éstas son incompletas, no bastará para desenvolverlas una simple colaboración, sino nuevos acuerdos.

3.3.  El enfoque de los PECL

      En los PECL, la existencia del deber de buena fe en la fase preliminar y sus consecuencias se ve expresamente en el artículo 2:301. Dicho precepto puede plantear ciertos interrogantes. El artículo señala que:

      1.- Que las partes tienen libertad para negociar y no son responsables en caso de no llegar a un acuerdo. Por tanto, los PECL excluyen, por regla general, toda idea de responsabilidad cuando las negociaciones no culminen en un acuerdo [art. 2:301 (1)] y de este primer párrafo no puede deducirse que se exija una buena fe precontractual.

      2.- Sin embargo, la parte que hubiere negociado o roto las negociaciones de manera contraria a las exigencias de la buena fe, será responsable de las pérdidas causada a la otra parte. De este párrafo puede deducirse que, al sancionar un actuación contraria a la buena fe, se está exigiendo que en la fase preliminar las partes se ajusten a la buena fe. En el caso de que no lo hagan responderán de las pérdidas, por tanto, al hablar de “pérdida”, en lugar de “daño” entra el interrogante de si se responde únicamente por daños y perjuicios efectivamente ocasionados o también por las ganancias dejadas de obtener.

      Finalmente, hay que señalar que el párrafo indica dos casos en los cuales se produce dicha responsabilidad y es en caso de ruptura de forma contraria a la buena fe, pero también en caso de haber negociado de mala fe, sin que quepa presuponer que ha habido ruptura. Por tanto, cabe plantear si también se incurre en responsabilidad en caso de alcanzar un acuerdo que posteriormente ha producido pérdidas a causa de que en la negociación se actuó de mala fe. Por tanto, dicha responsabilidad superaría la responsabilidad precontractual por ruptura de negociaciones y entraríamos en el planteamiento originario de la culpa in contrahendo.

      3.- Finalmente, dice que en especial es contrario a la buena fe que una parte entable negociaciones o prosiga con ellas si no tiene intención alguna de llegar a un acuerdo con la otra parte. De este último párrafo cabe plantear, en primer lugar, que la actuación contraria a la buena fe negocial viene estrictamente tasada en la conducta de iniciar o proseguir negociaciones sin intención alguna de llegar a un acuerdo. En segundo lugar, y en relación con el párrafo segundo, cabe decir que no sería posible una responsabilidad por actuación contraria a la buena fe cuando se llegue a un acuerdo, puesto que, para valorar que no hay buena fe, debe haber una intención clara de no llegar a un acuerdo. Por tanto, el hecho de alcanzar dicho acuerdo excluye que después se incurra en esta responsabilidad.

3.4. Reflexión

      De todo lo expuesto puede extraerse que lo que permite que un acuerdo se sitúe entre una negociación y un precontrato es, la intención de las partes de quedar obligadas con dicho acuerdo, por imperfecto que sea. Es decir, la intención de las partes, deducida de ciertas circunstancias, es lo principal para considerar perfeccionado como contrato un acuerdo para negociar. Y, en segundo lugar, es fundamental para no considerar que estamos ante un precontrato perfecto el hecho de que las partes han condicionado el acuerdo, de forma que, no desean que sea obligatorio todavía, sino hasta que se determine todo el contenido, es decir, éste únicamente está suficientemente determinado.

      Podría concluirse que en estos casos el acuerdo es incompleto pero, del hecho de que las partes negocien de buena fe, llegando a puntos de acuerdo, que es lo propio que se hace en la fase de tratos previos, se extrae una intención de obligarse con base en dichos términos, por definición “no definitivos”; cuando la interpretación debería ser la contraria. Debería entenderse que si las partes, en unas negociaciones detalladas, no llegan al acuerdo definitivo, éste no es posible en los términos hasta el momento fijados, es decir, que no hay intención de obligarse en dichas condiciones puesto que, de no ser así, habrían perfeccionado ya el contrato.

      En conclusión, puede extraerse que, en realidad, para que el precontrato imperfecto sea obligatorio debe cumplir los requisitos que se exigen a un precontrato. Es decir, es claramente un precontrato, cuando los trámites posteriores son meras formalidades que puede suplir el juez y cabe, por tanto, la ejecución forzosa, o es solamente un pacto de intenciones cuando faltan más puntos por perfilar y éste es, en nuestra opinión, una figura de la fase preliminar.  

 

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Amunt

 

 

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Última actualització de la web: 21/05/12