Pàgina principal de les Jornades

Jornades de Dret Català a Tossa

   

   Inici

   Programa

   Inscripció  

   Ponències

   Comunicacions

   Organització

COMUNICACIÓ A LES XII JORNADES DE DRET CATALÀ A TOSSA
PRIMERA PONÈNCIA
L'APROXIMACIÓ ENTRE ELS DRETS CIVILS EUROPEUS
 

 Los sistemas de uniformización del Derecho Europeo  en materia de obligaciones y contratos

Carmen Parra Rodríguez
Universidad de Barcelona

VERSIÓN PREVIA

[
Aquest text és una versió prèvia del treball publicat a:
Àrea de Dret civil, Universitat de Girona (Coord.), El Dret civil català en el context europeu. Materials de les Dotzenes Jornades de Dret Català a Tossa. 26 i 27 de setembre de 2002, Girona, Documenta Universitaria, 2003, ISBN: 84-933125-9-2, p. 381 a 419].
 

Sumario

I. INTRODUCCIÓN

II.  CREACIÓN DE PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO EN EL ÁMBITO COMUNITARIO

1.- Análisis de los principios contenidos en los Tratados fundacionales de laComunidad Europea

2.- El marco de uniformización del Convenio de Roma

3.- La armonización a través de directivas

3.1.- Principios contenidos en las Directivas

3.2.- Los Principios Generales contenidos en las Directivas de ámbito contractual

3.3.-  Los Principios instrumentales

III. CONCLUSIONES

 

I. INTRODUCCIÓN

      La interpretación uniforme de las normas internacionales a través de Principios no es una novedad en el ámbito del Derecho. En este sentido hay que remontarse en la historia hasta la época romana  en la cual se utilizó la experiencia  para establecer una serie de pautas generales que permitieron a través de la previsibilidad  y la flexibilidad, adaptarse a las novedades jurídicas que la sociedad les iba ofreciendo.

      Esta generalidad en el planteamiento de la solución de problemas fue recogido en la Edad Media por los estatutarios, los cuales  desarrollaron tres grandes categorías, personas, bienes y forma, para dar viabilidad a las cuestiones que se planteaban en los Estatutos italianos, regulación ésta, que ha pervivido hasta nuestros días.

      Posteriormente con las codificaciones nacionales se inició una nueva etapa en la cual, a pesar de las corrientes universalistas, se perdió el horizonte uniformizador que había inspirado hasta ese momento el tráfico jurídico externo, dando paso a una regulación compartimentada en la que se asentaron las diferencias entre los ordenamientos internos.

      Partiendo de esta base histórica, el marco contractual europeo se ha venido caracterizando por la diversificación establecida en los sistemas jurídicos, situación ésta que ha pervivido durante un gran número de años. Sin embargo, la falta de uniformidad en las soluciones ha producido tal aislamiento en el ámbito internacional, que ha hecho renacer el trasfondo histórico a favor de corrientes uniformizadoras a través de las cuales se persigue la armonía internacional de soluciones. Esta regulación se ha desarrollado tanto  a nivel universal (regulación uniforme en materia de contratos comerciales del UNIDROIT) como territorial, donde ciñéndonos al ámbito europeo se ha creado un Código Europeo de contratos[1].

      Junto a estos intentos uniformizadores, existen otros mecanismos más próximos a la situación actual que  intentan ser un puente entre la futura codificación y el sistema actual de estatalización de los diferentes códigos contractuales.

      Es en este punto donde deben situarse las aportaciones que se persiguen con este trabajo  con el que se pretende profundizar en  los sistemas interpretativos de los contratos, a través de la creación de  Principios que sirvan para uniformizar la letra tanto implícita como explícita de los contratos.

      Para llevar a cabo este estudio, y ciñéndonos al ámbito europeo, hay que comenzar haciendo especial referencia a los principios contenidos en los Tratados fundacionales de la Comunidad Europea, y a continuación entrar en los  Convenios que uniformizan el espacio internacional en materia de contratos, básicamente comprendidos en el Convenio de Roma sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales de 1980, del que España es parte desde 1993 [2].

      En tercer lugar se hará referencia al papel uniformizador desarrollado en el marco comunitario a través de la labor desempeñada por las Directivas, en cuanto que este instrumento típicamente comunitario, es básico para lograr la aproximación entre legislaciones muy dispares como son las que conviven en Europa, siendo necesaria su articulación para lograr en un segundo paso una integración absoluta y obligatoria tanto en los fines como en los medios de los supuestos en ellas contenidos.

      No obstante hay que destacar que es en el ámbito de los consumidores donde se ha avanzado de forma más rápida en esta aproximación, fenómeno éste que responde al interés que este tema levanta y no a razones de otro tipo.

II.  CREACIÓN DE PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO EN EL ÁMBITO COMUNITARIO

      Los sistemas de uniformización han supuesto el nacimiento de una serie de principios que sirven para establecer pautas y modelos de actuación en el Derecho comunitario.

      Desde este punto de vista es necesario conocer cuales son estos principios y su misión en la uniformización que se persigue dentro del Derecho internacional. En este sentido, la sistematización de los principios contenidos en el ámbito comunitario pasa necesariamente por dos coordenadas básicas que según el Prof. Jeantet[3], enmarcan la actuación del Tribunal de Luxemburgo.

      Por un lado, el principio que establece la primacía del derecho comunitario a través del cual, el Tribunal juzga su propia competencia en cuanto a la interpretación de normas comunitarias siempre que se le plantee una cuestión por parte de una jurisdicción nacional.

      Por otro lado el principio de internacionalidad según el cual, es necesaria la vinculación del supuesto con dos o más Estados, debiendo entenderse esta limitación como la exclusión de interpretación por parte del Tribunal comunitario de situaciones puramente internas.

      Junto a  estos principios básicos que inspiran el ámbito comunitario, y una vez establecidos sus límites competenciales, el Tribunal deberá inspirarse tanto en los objetivos propios del Tratado de la Unión Europea, así como en los fines que persigue el Derecho comunitario en toda su extensión, teniendo en cuenta todas las normas tanto de derecho derivado como convencional que forman el entramado de este sistema jurídico en lo que Jeantet ha descrito como "el rechazo del particularismo siempre que sea posible" [4].

      Esta doble función instrumental servirá para tener en cuenta el espíritu uniformizador que se encuentra en la base de la evolución legislativa comunitaria.

1.- Análisis de los principios contenidos en los Tratados  fundacionales de la Comunidad Europea.

      Una vez hechas estas precisiones es necesario establecer cual es la base de la que se parte para delimitar los principios que inspiran el ámbito contractual comunitario.

      En este sentido la punta de la pirámide de la que parte el entramado comunitario no es otro que los Tratados fundacionales de la Unión Europea, en concreto el Tratado de la Comunidad Europea, siendo en sus objetivos en los que se debe inspirar el legislador y el juez comunitario en su labor de uniformización del sistema jurídico contractual de la Comunidad.

      Para evitar situaciones que pudieran entorpecer el proceso de creación de un espacio jurídico único, el examen que aquí se propone se limitará a los Principios contenidos en los Tratados fundacionales de la Unión Europea, así como a los Preámbulos de los instrumentos convencionales comunitarios suscritos por los Estados miembros, que a su vez deberán ser interpretados bajo la luz del derecho fundacional. Estos Principios serían los siguientes:

  a) Principio de igualdad o de "no discriminación"

  b) Principio de libertad

  c)  Principio de solidaridad

  d) Principio de unidad o de uniformidad

  e) Principio de protección jurídica de las personas

2.- El marco de uniformización del Convenio de Roma

      El Convenio de Roma de 1980 sobre ley aplicable a las obligaciones contractuales ha sido la culminación de la labor armonizadora llevada a cabo por el legislador comunitario en materia conflictual[5]. Su  conclusión fue considerada en su día una continuación de la labor iniciada en el ámbito jurisdiccional con el Convenio de Bruselas de 1968  relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales  en materia civil y mercantil, estableciendo en su Preámbulo el interés de las Partes por "proseguir”, en el ámbito del Derecho Internacional privado, la obra de unificación jurídica  ya emprendida en la Comunidad, especialmente en materia de competencia judicial y de ejecución de resoluciones judiciales".

      A pesar de  no tener su base en el art. 293 del TCE (ex art. 220), ya que el conflicto de leyes no se encontraba entre las materias reguladas por el mismo, sigue el esquema y la finalidad contenidas en la fundamentación de los Convenios inspirados en esta norma, asegurando la armonización pretendida en los mismos.

      En un principio las pretensiones del Convenio eran ambiciosas, ocupándose el mismo del estatuto personal, los derechos reales, las obligaciones contractuales y extracontractuales,  limitándose posteriormente en 1972 a estas dos últimas materias tal como quedó configurado el Proyecto presentado en este año[6].

      Este Proyecto, inspirado en el Restatement (Second) of the Conflict of Laws fue objeto de numerosas críticas tanto por la extensión de la materia como por adentrarse en las funciones de la Conferencia de La Haya, por lo que aprovechando la incorporación de nuevos Estados  a la Comunidad Europea, se revisó de nuevo el texto quedando limitado, a partir de la Reunión del Grupo de Expertos de 1975, a las obligaciones contractuales [7].

      El Proyecto  de Convenio siguió siendo objeto de numerosas discusiones que finalizaron en febrero de 1979, cuando fue sometido por el Consejo de las Comunidades Europeas a una ronda de comentarios por parte de los diferentes Estados comunitarios, quedando su texto definitivo finalmente abierto a la firma el 19 de junio de 1980, acompañado por un Informe que sirve para interpretar de forma oficiosa los diferentes aspectos  contenidos en el mismo[8].

      Su entrada en vigor el 1 de abril de 1991, tras la ratificación de siete de los Estados parte del mismo[9], ha supuesto el establecimiento de una serie de reglas que ayudan a determinar cual es la ley aplicable  a los contratos  en los casos previstos por el Convenio, eliminando las diferencias existentes en el sistema conflictual de los Estados comunitarios.

      Para llevar a cabo esta labor armonizadora el Convenio ha incorporado una serie de principios básicos en su mayor parte conocidos en los ordenamientos internos pero utilizados con distinta intensidad.

      Del estudio del citado Convenio se pueden abstraer los  siguientes principios:

      a) Principio de la autonomía de la voluntad

      En base a este principio se permite a las partes  la posibilidad de elegir la ley que va a regular su contrato. Para perfilar dicho principio el propio Convenio establece límites positivos y negativos que dan viabilidad y estabilidad a la ley elegida para regular los contratos.

      b)  Principio de proximidad

      Este Principio actúa, a través de los denominados “vínculos más estrechos”, en defecto de elección de ley por las partes siendo usado tradicionalmente en sistemas como el inglés, habituado a la participación de los jueces en el proceso de decisión, y desconocido en sistemas rígidos como el español en el cual se establece en base a criterios objetivos un listado cerrado de conexiones invocables [10].

      Para desarrollar este Principio, el Convenio ha incorporado conceptos totalmente nuevos en el ámbito comunitario, aunque ya experimentados en otros ordenamientos. Entre ellos destaca,  la residencia habitual de la persona que deba realizar la "prestación característica", presunción que servirá para determinar la conexión más estrecha con un determinado ordenamiento, concepto éste heredado del derecho suizo que sirve para ayudar al juez en la elección de la ley aplicable al contrato.

      c) Principio de solidaridad

      Este principio ofrece la posibilidad de invocar  normas imperativas de terceros Estados por parte del juez del foro. Esta forma de actuación, ha supuesto la materialización de un Principio hasta el momento sólo reconocido por la jurisprudencia judicial y arbitral que al ser incorporado en el Convenio adquiere una mayor notoriedad.

      d) Principio de protección de la parte débil

      El Convenio se completa con el reconocimiento de las denominadas "partes débiles" en los contratos, consumidores y trabajadores, a las que ofrece un trato especial a través de normas excepcionales a través de  las cuales se protegen de las partes fuertes de la contratación.

      Sin embargo, a pesar de los esfuerzos realizados por los redactores de este Convenio su puesta en marcha está presentando problemas que entorpecen el fin previsto.

      Así por ejemplo existen diferencias entre las distintas versiones del mismo, dadas las diferencias terminológicas de las lenguas auténticas en que la citada norma convencional hace fe.

      También existen diferencias en la interpretación del Convenio,  ya que cada Estado interpreta las soluciones contenidas en el mismo, en base a sus Principios tradicionales. La única solución uniformizadora consistiría en acudir a la labor interpretativa  del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea, a pesar de ser sólo factible desde la entrada en vigor de los Protocolos de interpretación del Convenio[11] aún no vigentes, al no haberse cumplimentado los requisitos establecidos en los mismos para este menester[12].

      La posibilidad de realizar la reserva establecida por el art. 22 del Convenio tampoco parece apoyar esta armonización, ya que Estados como Alemania, Luxemburgo y el Reino Unido han hecho uso de la misma para excluir la aplicación del art. 7-1 del Convenio[13].

      A pesar de estas limitaciones el Convenio es la norma general sobre la cual se asienta el actual Derecho obligacional europeo, siendo por tanto los Principios contenidos en el mismo los que servirán para dirigir las soluciones armonizadas de los diferentes ordenamientos y promover  las importantes innovaciones introducidas en el sistema contractual internacional español.

3.- La armonización a través de directivas

      Junto a la solución general establecida para las obligaciones contractuales en el Convenio de Roma existe a nivel sectorial un instrumento "ad hoc" que se manifiesta en el ámbito comunitario a través de las Directivas.

      Desde el punto de vista de la Unión Europea es éste el instrumento normativo más idóneo para llevar a cabo la armonización de las legislaciones en un terreno tan heterogéneo como es el que nos ocupa, actuando la Directiva como norma que permite a las autoridades nacionales elegir los medios con los que obtener unos resultados homogéneos.

      Sin eliminar la posible crítica que este mecanismo pueda suponer a nivel contractual en cuanto al respeto de los Principios de eficacia, transparencia, seguridad jurídica e igualdad que pueda desprenderse de su actuación, la Directiva pone las bases necesarias para alcanzar el objetivo europeo de unificar a través de normas materiales el sector contractual comunitario.

3.1.- Principios contenidos en las Directivas

      Todo lo anteriormente expuesto carece de sentido si no se parte de una interpretación uniforme a través de la cual los ordenamientos internos lleven a cabo una lectura conjunta de las directrices incluidas en este instrumento comunitario.

      La evolución en este sistema unificador ha sido obra del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea, ya que de manera progresiva ha asentado una serie de principios que han facilitado la labor de los jueces internos en cuanto a la interpretación y aplicación de la letra de las Directivas.

      En este sentido no hay que olvidar que la transposición de estas normas en los diferentes ordenamientos supone, una práctica que lleva en ocasiones a errores, vacíos legales y problemas de superposición normativa cuya solución es difícil si no se cuenta con una serie de pautas a seguir.

      Estos Principios que inspiran la interpretación de las Directivas, se pueden clasificar de dos formas diferentes, atendiendo a la función que cumplen dentro del sistema uniformizador del derecho contractual europeo.

      Así podemos establecer la existencia de una serie de Principios Generales, cuya misión consistirá en transponer las reglas nacidas en el Derecho internacional a la interpretación por parte de los Estados del contenido de las Directivas, dado que las características de este instrumento permiten un margen de apreciación individualizado por parte de los Estados.

      En segundo lugar trataremos un grupo de Principios instrumentales que tendrán por objeto facilitar la aplicación de las Directivas, estableciendo unas bases uniformes que permitirán superar los obstáculos que la falta de precisión en las mismas pudieran acarrear.

3.2.- Los Principios Generales contenidos en las Directivas de ámbito contractual 

      Los Principios Generales enunciados en los párrafos precedentes no sólo sirven para interpretar uniformemente los conceptos jurídicos contenidos en los contratos internacionales sino que también se utilizan para uniformizar el ámbito de aplicación de las Directivas en su transposición a los ordenamientos internos.

      Al igual que sucede en el marco general de la contratación, la consagración de estos Principios en las diferentes Directivas se encuentran en plena evolución siendo los enumerados a continuación los que ya han sido objeto de tratamiento por parte de los aplicadores del derecho.

      Destacan en este sentido:

      a) Los Principios de buena fe, confianza legítima y justo equilibrio

b) Los Principios de seguridad jurídica y protección de los particulares

      c) El Principio del interés general

3.3.-  Los Principios instrumentales

      Dado que las Directivas son un instrumento comunitario transitorio, por el cual  los Estados tienen que conseguir unos objetivos finales, teniendo cierta autonomía para establecer los medios utilizados para ello,  los denominados Principios instrumentales nacen con el fin  de interpretar y uniformizar las Directivas desde un punto de vista práctico.

      En este aspecto se debe reconocer que la utilización de estos Principios ha sido decisiva en la evolución del Derecho comunitario, ya que en determinados momentos  su utilización ha supuesto la positivación y el desarrollo de conceptos que de otra manera no hubieran podido aplicarse, dado que los mecanismos que caracterizaron la puesta en marcha de la Comunidad Europea, avanzaban a un ritmo demasiado lento.

      Entre los diferentes Principios que se pueden invocar cumpliendo esta misión, destacan los siguientes:

  a) Principio del efecto directo

 b) Principio de interpretación conforme

       c) Principio de subsidiariedad

III. CONCLUSIONES

      El Derecho contractual busca hoy en día la solución a los problemas que le plantea la proliferación del tráfico externo. En este sentido las fórmulas utilizadas se decantan por la creación de normas de especialización, en el caso comunitario de Directivas, que son transpuestas en los ordenamientos como normas internas con una dimensión comunitaria. No obstante la fragmentariedad en las materias armonizadas y la discrecionalidad del Estado en la incorporación de las mismas a su ordenamiento, hace necesario que sean interpretadas según los principios generales que inspiran las normas  contenidas en los Tratados y en los Convenios complementarios. Hay por tanto una convivencia de fuentes a través de las cuales se intenta conseguir la uniformización en el ámbito europeo de las obligaciones.

      En este sentido ambos instrumentos, Directivas y Convenios,  conviven con el fin de obtener una regulación uniforme que sólo se puede conseguir a través de normas sectorializadas que den respuestas concretas a los problemas que plantean en cada momento un ámbito determinado. Para ello las Directivas aportan un carácter actual, permitiéndoles su adscripción a los ordenamientos internos una movilidad de la que carecen los Convenios, pudiendo evolucionar al ritmo de la sociedad internacional.

      Por el contrario la regulación convencional se caracteriza por su estabilidad e inamovilidad, ya que el sistema de modificación de Convenios no se ajusta a la rapidez que exigen los cambios internacionales.

      Esta carencia que tienen los Convenios se suple con la inclusión en sus textos de principios generales de interpretación que sirven para establecer las pautas de actuación que uniformizan las normas que regulan la materia contractual.

      Estamos por tanto ante una etapa de transición en la interpretación de instrumentos que desembocará en un futuro en un conjunto de normas materiales para regular las obligaciones contractuales. Se tiene que entender por tanto este momento como una fase previa de armonización que tendrá un arraigo mayor en un espacio como es el comunitario, que aspira a la unidad en todos sus aspectos. Hay que interpretar por tanto estos principios como instrumentos que tienen como finalidad la materialización de las normas codificadas, dado que la tradición del derecho continental europeo prefiere este sistema en contra del seguido por el derecho anglosajón, basado en el Restatement de principios interpretativos. 


 

[1]     Ver AA VV, Towards a European Civil Code, Ed. Martinus Nijhoff Publishers, Nijmegen, 1994. El caso americano es diferente, estableciendo una serie de Principios de origen jurisprudencial que inspiran la normativa internacional. Ver American Law Institute: Restatement of the laws second Conflict of laws 2d, St. Paul, 1977.

[2]    Ver B.O.E. nº 171, de 19 de julio de 1993, correc. de errores, B.O.E. de 9 de agosto de 1993.

[3]   JEANTET, F. CH, Un droit européen des conflits de compétence judiciaire et de l’ execution  des décisions en matiére civile et commerciale, Cahiers de droit européen, 1972, pp. 375-421, eps. pp. 388-389.

[4]     Ibidem, pp. 389.

[5]    Para obtener una visión general del Convenio ver NORTH, P.M, Contract conflicts. The E.E.C. Convention on the law applicable  to contractual obligations: A comparative study, Amsterdam, 1982. AA.VV,Verso una disciplina comunitaria della legge applicabile ai contratti, "XV Tavola rotonda di Diritto comunitario", Génova 21-22  maggio 1982, Ed. CEDAM, Padova, 1983. La obra colectiva del CONSIGLIO NAZIONALE  DEL NOTARIATO, La convenzione di Roma sulla legge applicabile alle obbligazioni contrattuali, Ed. Giuffré, Milán, 1983. VIRGOS SORIANO, M, “El Convenio  de Roma de 19 de junio de 1980 sobre ley aplicable a las obligaciones contractuales” en Tratado de Derecho Comunitario Europeo. Estudio sistemático desde el Derecho español, Tomo III, Cap. XLVI, Ed. Civitas, Madrid, 1986, pp.753-825. PLENDER,R, The European Contracts Convention: The Rome Convention on the choice  of law for contracts, Ed. Sweet & Maxwell, London, 1991.KASSIS, A, Le nouveau droit européen des contrats internationaux, L.G.D.J, París, 1993. KAYE, P, The new private international law of contract of European Community, Darmonth, 1993.

[6]    Ver entre otros LANDO, O., VON HOFFAMNN, B., SIHER, K. (ed.), European Private International Law of Obligations. Acts and Documents of an International Colloquium on the European Preliminary Drafts Convention on the law Applicable to contractual and non-contractual obligation, Tübingen , 1975. BATIFFOL, H, "Projet de Convention CEE sur la loi applicable  aux obligations  contractuelles et non contractuelles", R.T.D.eur, 1975, CAVERS, D.F, "The Common Market's Draft Conflicts Convention on Obligations. Some Preventive Law aspects, S.C.L.R, 1975, pp.181 y ss. JESSURUN D'OLIVEIRA, H.U, "Observations concerning the preliminary draft EEC Convention on the Law applicable to contractual and extra-contractual obligations", N.I.L.R,  COLLINS, L, "Contractual and non-contractual obligations. The EEC Preliminary Draft Convention on Private International Law", I.C.L.Q, 1976, pp. 35 y ss. FOYER, J, "L'avant-projet de Convention CEE sur la loi applicable  aux obligations contractuelles et non-contractuelles", J.D.I, 1976-,pp.555 y ss.MOHR, J.B., LIPSTEIN,K.(ed.), Harmonization of Private International Law by the EEC,  University of London Institut of Advanced Legal Studies, 1978.  ORTIZ ARCE, A, "El Anteproyecto de Convenio de la CEE sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales. Análisis del nuevo texto de mayo de 1978", R.I.E, 1979, pp.79 y ss.BENNETT, J, "The Draft Convention on the Law Applicable to Contractual Obligations, C.M.L.R, 1980, pp.269 y ss. IGLESIAS BUIGUES, J.L,"Proyecto de Convenio CEE sobre la ley aplicable  a las obligaciones contractuales", R.I.E, 1980, pp.995 y ss.

[7]   Actualmente se está discutiendo en el ámbito de la  Unión Europea el denominado Convenio “Roma 2” que se ocupará de las obligaciones extracontractuales.

[8]    Ver el Informe realizado por los Profesores GIULIANO, M. y LAGARDE, P, D.O.C.E. C 327 de 11 de diciembre de 1992, pp.1-47.

[9]  Las ratificaciones siguieron el orden siguiente: Francia el 10 de noviembre de 1983, Italia el 25 de julio de 1985, Dinamarca el 7 de enero de 1986, Luxemburgo el 1 de octubre de 1986, Alemania el 8 de enero de 1987, Bélgica el 31 de julio de 1987 y el Reino Unido el 29 de enero de 1991.

[10]    Ver art. 10-5 del C.c.

[11]    Ver Primer Protocolo relativo a la interpretación por el Tribunal de Justicia del Convenio sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales, abierto a la firma el 19 de junio de 1980, 89/128/CEE, D.O.C.E. L 48 de 20 de febrero de 1989, pp. 1-8. Ver Segundo Protocolo por el que se atribuyen al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas determinadas competencias  en materia de interpretación del convenio sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales, abierto a la firma en Roma el 19 de junio de 1980, D.O.C.E. L 48 de 20 de febrero de 1989, pp. 17-19.

[12]    El art. 6 del Primer Protocolo requiere siete ratificaciones de Estados para los que el Convenio esté en vigor. Por su parte el art. 3 del Segundo Protocolo exige la ratificación de todos los Estados signatarios.

[13]    El Reino Unido así mismo ha realizado una reserva sobre el art. 10-1 e) del Convenio en   relación a las consecuencias de la nulidad del contrato.

 

Jornades de Dret Català a Tossa > XII Jornades > Comunicacions >Carmen Parra Rodríguez

 

Amunt

 

 

© Jornades de Dret català a Tossa http://civil.udg.edu/tossa
Institut de Dret privat europeu i comparat de la Universitat de Girona

E-mail: Secretari: Dr. Jordi Ribot (Contactar)
Webmaster: Dr. Albert Ruda (Contactar
)

Última actualització de la web: 21/05/12