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Ley 1/1970, de 4 de abril, de caza
(BOE núm. 82,
de 06-04-1970)
[Incluye la derogación el apartado
5 del artículo 15, el último inciso del apartado 1
del artículo 18, los apartados 3 y 6 del artículo 18
y el apartado 5 del artículo 34 por el artículo 29
de la
Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de
modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley
sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su
ejercicio.
(BOE
núm.
308, de 23-12-2009, p.
108555).]
Transcurrido más de medio siglo desde que se promulgó en 1902 la vigente Ley de
caza,
resulta obligado dejar constancia del acierto de los legisladores al enfrentarse con los
difíciles problemas que ya entonces planteaba la armonización del aprovechamiento y
conservación de la caza con el respecto debido a los derechos inherentes a la propiedad
de la tierra, a la seguridad de las personas y a la adecuada protección de sus bienes y
cultivos.
No obstante, las circunstancias actuales, tan distintas de las imperantes a principios
de siglo, aconsejan adoptar determinadas medidas correctoras, encaminadas a modernizar los
preceptos cinegéticos vigentes, con el fin de procurar que el ordenado aprovechamiento de
esta importante riqueza proporcione las máximas ventajas, compatibles con su adecuada
conservación y su deseable fomento. Reconocida la necesidad de revisar nuestra
legislación cinegética, resulta preciso dar a la nueva Ley un sentido orgánico y
práctico, acorde con los tiempos actuales, simplificando y unificando la numerosa y
diversa doctrina promulgada a lo largo de sesenta y siete años.
Al analizar las estructuras cinegéticas nacionales, con vistas a satisfacer las
legítimas aspiraciones de todos cuantos están implicados en los problemas de la
caza,
resulta especialmente útil tener en cuenta, en primer lugar, la experiencia transmitida a
la Administración a través de la generosa aportación de miles de sugerencias
procedentes de diversos Organismos, Entidades, Sociedades, propietarios y cazadores que
respondieron, sin reservas, al llamamiento hecho por el Gobierno cuando decidió someter
al juicio crítico de la opinión pública nacional un anteproyecto de Ley de Caza
elaborado por los servicios competentes del Ministerio de Agricultura. Son también
fuentes de inestimable valor, que han facilitado en grado sumo la tarea de los
legisladores, los diversos intentos de reforma, que, aun cuando no llegaron a prosperar,
han dado origen a un sedimento de orientaciones y doctrinas utilizables, y el estudio de
las leyes de caza de los países cuyos supuestos cinegéticos tienen cierta semejanza con
el nuestro. La prudente utilización de este inapreciable acopio de enseñanzas es
garantía de que la nueva Ley de Caza asegurará a la nación un próspero futuro
cinegético, al contemplarse en ella, con armonía y respeto, todos los intereses
afectados.
Con el estricto cumplimiento de la presente Ley queda garantizada la protección de la
riqueza cinegética nacional, se asegura su conservación y su fomento y se adoptan las
disposiciones precisas para conseguir que la presencia misma de la caza en los terrenos
donde constituye renta apreciable y atendible no esté en pugna con las riquezas
agrícola, forestal y ganadera del país.
En su virtud, y de conformidad con la Ley aprobada por las Cortes Españolas, vengo en
sancionar:
TÍTULO
PRIMERO
Principios generales
Artículo 1. Finalidad de la Ley
La presente Ley regula la protección, conservación y fomento de la riqueza cinegética
nacional y su ordenado aprovechamiento en armonía con los distintos intereses
afectados.
Artículo 2. De la acción de cazar
Se considera acción de cazar la ejercida por el hombre mediante el uso de
artes, armas o
medios apropiados para buscar, atraer, perseguir o acosar a los animales definidos en esta
Ley como piezas de caza, con el fin de darles muerte, apropiarse de ellos o de facilitar
su captura por tercero.
Artículo 3. Del cazador
1. El derecho a cazar corresponde a toda persona mayor de catorce años que esté en
posesión de la licencia de caza y cumpla los demás requisitos establecidos en la
presente Ley.
2. Para obtener la licencia de caza, el menor de edad no emancipado necesitará
autorización escrita de la persona que legalmente le represente.
3. Para cazar con armas de fuego o accionadas por aire u otros gases comprimidos será
necesario haber alcanzado la mayoría de edad penal o ir acompañado por otro u otros
cazadores mayores de edad.
4. Para utilizar armas o medios que precisen de autorización especial será necesario
estar en posesión del correspondiente permiso.
Artículo 4. De las piezas de caza
1. Son piezas de caza los animales salvajes y los domésticos que pierdan esa
condición,
que figuren en la relación que a estos efectos deberá incluirse en el Reglamento para la
aplicación de esta Ley.
2. La condición de piezas de caza no será aplicable a los animales salvajes
domesticados, en tanto se mantengan en tal estado.
3. Las piezas de caza se clasificarán en dos grupos: caza mayor y caza menor. Tendrán
la consideración de piezas de caza mayor la cabra montés, el ciervo, el corzo, el
gamo,
el jabalí, el lince, el lobo, el muflón, el oso, el rebeco y cuantas especies sean
declaradas como tales por el Ministerio de Agricultura. Tendrán la consideración de
piezas de caza menor las que figuren en la relación a que se refiere el número de este
mismo artículo, excepto las definidas anteriormente como caza mayor.
Artículo 5. De las armas de caza
Respecto a la tenencia y uso de armas de caza, sin perjuicio de lo dispuesto en las Leyes
especiales, se estará a lo establecido en esta Ley.
Artículo 6. Titularidad
Los derechos y obligaciones establecidos en esta Ley, en cuanto se relacionan con los
terrenos cinegéticos, corresponderán al propietario o a los titulares de otros derechos
reales o personales que lleven consigo el uso y disfrute del aprovechamiento de la
caza.
Artículo 7. Representación y competencia
1. Para el cumplimiento de esta Ley, sin perjuicio de las competencias que para
actividades concretas se atribuyan expresamente a otros Departamentos, la Administración
del Estado estará representada por el Ministerio de Agricultura.
2. Compete al Ministerio de Agricultura, por sí o a través del Organismo autónomo
Servicio de Pesca Continental, Caza y Parques Nacionales, afecto a la Dirección General
de Montes, Caza y Pesca Fluvial, promover y realizar cuantas actuaciones sean precisas
para alcanzar los fines perseguidos por la presente Ley, analizar e investigar los
diversos factores que condicionan la existencia de la caza y estimular la iniciativa
privada en la cría de piezas de caza y en la repoblación de terrenos cinegéticos .
TITULO II
De los terrenos, de la caza y de su ejercicio
Artículo 8. Clasificación
1. A los efectos de esta Ley los terrenos podrán ser de aprovechamiento cinegético
común o estar sometidos a régimen especial.
2. Son terrenos sometidos a régimen especial los Parques Nacionales, los Refugios de
Caza, las Reservas Nacionales de Caza, las Zonas de Seguridad, los Cotos de
caza, los
Cercados y los adscritos al Régimen de Caza Controlada.
Artículo 9. Terrenos cinegéticos de aprovechamiento
común
En los terrenos cinegéticos de aprovechamiento común el ejercicio de la caza podrá
practicarse sin más limitaciones que las generales fijadas en la presente Ley y su
Reglamento.
Artículo 10. Parques Nacionales
En los Parques Nacionales, establecidos al amparo de la legislación de Montes, el ejercicio de la
caza se ajustará a lo prevenido en las disposiciones que reglamenten el uso y disfrute en
cada parque.
Artículo 11. Refugios de Caza
1. El Gobierno podrá establecer por Decreto, Refugios Nacionales de Caza cuando por
razones biológicas, científicas o educativas sea preciso asegurar la conservación de
determinadas especies de la fauna cinegética. La administración de estos refugios
quedará al cuidado del Servicio de Pesca Continental, Caza y Parques
Nacionales.
2. Podrán promover el establecimiento de Refugios de Caza las Entidades privadas cuyos
fines sean culturales o científicos y las de Derecho público. La autorización para
constituirlos compete al Ministerio de Agricultura, previa petición conjunta del
propietario o propietarios interesados y de la Entidad patrocinadora. Dichos refugios
podrán denominarse Estaciones Biológicas o Zoológicas, de acuerdo con los fines
perseguidos, y serán administrados por las Entidades que hayan promovido su
establecimiento, ateniéndose a las disposiciones generales de carácter reglamentario y a
las específicas que se fijen por el Ministerio de Agricultura en cada caso concreto.
Cuando la creación de estos Refugios tenga su origen en razones científicas o
educativas, la fijación de las últimas se hará por el Ministerio de Agricultura, oído
el de Educación y Ciencia.
3. En estos Refugios, cualquiera que sea su
condición, el
ejercicio de la caza estará prohibido con carácter permanente. No obstante, cuando
existan razones de orden biológico, técnico o científico que aconsejen la captura o
reducción de determinadas unidades, aquéllas podrán acordarse por el Servicio de Pesca
Continental, Caza y Parques Nacionales.
Artículo 12. Reservas Nacionales de Caza
1. En aquellas comarcas cuyas especiales características de orden físico y biológico
permitan la constitución de núcleos de excepcionales posibilidades
cinegéticas, podrán
establecerse Reservas Nacionales de Caza, que, en todo caso, deberán constituirse por
Ley.
2. En dichas Reservas Nacionales la protección, conservación y fomento de las
especies corresponderá al Ministerio de Agricultura, debiendo ajustarse el ejercicio de
la caza a lo establecido en la Ley de su constitución.
Artículo 13. Zonas de seguridad
1. Son zonas de seguridad, a los efectos de esta Ley, aquellas en las cuales deben
adoptarse medidas precautorias especiales encaminadas a garantizar la adecuada protección
de las personas y sus bienes.
2. Se considerarán Zonas de seguridad las vías y caminos de uso público, las vías
pecuarias, las vías férreas, las aguas públicas, incluidos sus cauces y
márgenes, los
canales navegables, los núcleos urbanos y rurales y las zonas habitadas y sus
proximidades. Tendrán análoga consideración las villas, jardines, parques destinados al
uso público, los recintos deportivos y cualquier otro lugar que sea declarado como tal en
razón a lo previsto en el número anterior del presente artículo.
3. Reglamentariamente se prohibirá o condicionará, según los casos, el uso de armas
de caza en las Zonas de seguridad y en los lugares en que su ejercicio pueda perjudicar al
ganado o a su normal pastoreo.
Artículo 14. Terrenos sometidos a régimen de caza
controlada
1. Se denominarán terrenos sometidos a régimen de caza controlada aquellos que se
constituyan únicamente sobre terrenos cinegéticos de aprovechamiento común, en los
cuales la protección, conservación, fomento y aprovechamiento de su riqueza cinegética
deberán adaptarse a los planes que con este objeto apruebe el Ministerio de Agricultura.
2. El señalamiento de las zonas sometidas a régimen de caza controlada corresponderá
al Ministerio de Agricultura, el cual cuidará, por sí o a través de Sociedades de
Cazadores colaboradoras de aquél, de controlar y regular el disfrute de la caza existente
en estos terrenos.
3. En los terrenos de caza controlada por una sociedad colaboradora se reservará a los
cazadores nacionales y a los extranjeros residentes ajenos a ella un número de permisos
que no será menor de la cuarta parte del total, sin que el importe de cada permiso pueda
exceder del doble de lo que por el mismo concepto abonen los cazadores afiliados a la
sociedad colaboradora.
4. Los titulares de derechos sobre terrenos sometidos a este régimen y, en su caso,
los titulares de terrenos incluidos en el coto local que corresponda podrán formar parte
de las sociedades colaboradoras interesadas abonando una cuota no mayor del 75 por 100 de
la estatuida para los restantes socios. En igualdad de condiciones entre varias sociedades
colaboradoras, las de carácter local tendrán preferencia para desarrollar las
actividades que se contemplan en el presente artículo.
5. Los beneficios resultantes de controlar cinegéticamente estos terrenos, cuando los
hubiera, se sumarán a la renta citada en el número 8 del artículo 17. En su
defecto, se distribuirán entre los
titulares del derecho de caza en proporción a la superficie de sus fincas.
6. Por vía reglamentaria se determinarán las condiciones precisas para que estos
terrenos puedan quedar desafectados del régimen de caza controlada. A estos efectos
deberá tenerse en cuenta que el plazo de adscripción de terrenos a dicho régimen
será,
en todo caso, mayor de seis o de nueve años, según se trate, respectivamente, de caza
menor o mayor.
Artículo 15. Cotos de caza
1. Se denomina coto de caza toda superficie continua de terrenos susceptible de
aprovechamiento cinegético que haya sido declarada y reconocida como tal, mediante
resolución del Servicio de Pesca Continental, Caza y Parques Nacionales.
2. A los efectos previstos en el número anterior, no se considerará interrumpida la
continuidad de los terrenos susceptibles de constituirse en acotados por la existencia de
ríos, arroyos, vías o caminos de uso público, ferrocarriles, canales o cualquier otra
construcción de características semejantes.
3. Los cotos de caza podrán ser privados o locales, y, en su caso, tener la condición
que se especifica en el artículo 18 de la presente
Ley.
4. La declaración de coto de caza se efectuará a petición de los titulares o
patrocinadores interesados.
5.[Se deroga el
apartado 5 del artículo 15 por el artículo 29 de la
Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de
modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley
sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su
ejercicio.
(BOE
núm.
308, de 23-12-2009, p.
108555). Para ver la
anterior redacción del artículo 15, haz click aquí.]
6. En los terrenos acotados la caza deberá estar protegida y fomentada,
aprovechándose de forma ordenada.
7. En aquellos cotos de caza en los que existan lugares de paso o parada de aves
migratorias, el aprovechamiento de estas especies deberá adaptarse a los planes que con
este objeto apruebe el Ministerio de Agricultura. En los citados planes se harán figurar
las condiciones precisas para evitar que el aprovechamiento sea abusivo.
8. Los cotos de caza deberán ostentar en sus límites a todos los aires las señales
que reglamentariamente se determinen.
9. Cuando los cotos de caza no cumplan su finalidad de protección, fomento y ordenado
aprovechamiento cinegético, el Ministerio de Agricultura, previa incoación del oportuno
expediente, en que será preceptiva la audiencia de los interesados y el informe de los
Consejos Local y Provincial de Caza, podrá anular la declaración que autorizaba la
creación del acotado.
10. Quedan prohibidos y serán nulos los contratos de subarriendo del aprovechamiento
cinegético de los cotos de caza. Asimismo será nula la cesión a título oneroso o
gratuito de los contratos de arrendamiento celebrados al amparo de esta Ley, o cualquier
otra figura jurídica que pretenda alcanzar las finalidades prohibidas en este número.
[Se deroga el apartado 5 del
artículo 15 por el artículo 29 de la
Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de
modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley
sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su
ejercicio.
(BOE
núm.
308, de 23-12-2009, p.
108555). Para ver la
anterior redacción del artículo 15, haz click aquí.]
Artículo 16. Cotos privados de caza
1. Los propietarios o titulares a que se refiere el artículo 6
de esta Ley, podrán constituir cotos privados de caza con arreglo a lo establecido en el
presente artículo.
2. Los terrenos integrantes de estos cotos podrán pertenecer a uno o varios
propietarios que se hayan asociado voluntariamente con esta finalidad. Tratándose de
fincas cuya propiedad corresponda pro indiviso a varios dueños, para constituir o
integrarse en un acotado, será preciso que concurra la mayoría establecida en el artículo 398 del Código Civil.
3. Las superficies mínimas para constituir estos cotos serán, cuando pertenezcan a un
solo titular, de 250 hectáreas si el objeto principal del aprovechamiento cinegético es
la caza menor, y de 500 hectáreas si se trata de caza mayor. Cuando estos cotos estén
constituidos por asociación de varios titulares, las superficies mínimas serán de 500
hectáreas en el caso de caza menor y de 1.000 hectáreas en el de caza mayor.
No obstante, en zonas donde la única explotación cinegética viable sea la caza menor
de pelo, el Ministerio de Agricultura podrá autorizar la constitución de cotos privados
de un solo propietario cuando la superficie de la finca sea superior a 20
hectáreas. En
circunstancias similares, tratándose de aves acuáticas, la superficie mínima será de
100 hectáreas, salvo casos excepcionales, en que podrá ser disminuida por el Ministerio
de Agricultura, a propuesta del Servicio de Pesca Continental, Caza y Parques
Nacionales,
incluyéndose siempre en la misma la totalidad de la masa de agua afectada.
Se faculta al Ministerio de Agricultura para reducir en las provincias insulares las
superficies establecidas en el presente artículo cuando razones cinegéticas especiales
lo aconsejen.
4. Los propietarios o titulares de cotos privados de caza podrán solicitar del
Ministerio de Agricultura la agregación de fincas enclavadas, cuya superficie conjunta no
exceda del 10 por 100 de la inicialmente acotada. A los efectos expresados, de no mediar
acuerdo entre los titulares interesados, las condiciones y precios del arrendamiento se
señalarán por el Servicio de Pesca Continental, Caza y Parques Nacionales, con recurso
de alzada ante el Ministro de Agricultura. La consideración de enclavados podrá también
otorgarse a las parcelas cuyo perímetro linde en más de sus tres cuartas partes con el
coto, pero no será aplicable a las fincas de un solo titular cuya superficie sea superior
a la mínima exigible para constituir un coto privado.
5. En los cotos privados de un solo titular, el ejercicio del derecho de caza
corresponderá a éste y a las personas que autorice.
6. En los cotos privados integrados por asociación de titulares de terrenos
colindantes, el ejercicio del derecho de caza, las características y régimen orgánico
de la asociación, y, en su caso, la duración y peculiaridades del arrendamiento o
cesión del aprovechamiento, deberán ser sometidas a la aprobación del Ministerio de
Agricultura.
Artículo 17. Cotos locales de caza
1. Los Ayuntamientos, Entidades locales menores y las Hermandades Sindicales de Labradores
y Ganaderos podrán patrocinar, dentro de sus respectivos términos, la constitución de
cotos locales de caza, representando conjuntamente a los titulares mencionados en el
artículo sexto de esta Ley, que accedan voluntariamente a otorgar esta representación en
cuanto se relacione con la aplicación de los preceptos contenidos en el presente
artículo. El Estado, las Entidades de Derecho público y privado y los particulares
podrán aportar sus terrenos para que formen parte de estos cotos. Los montes catalogados
como de utilidad pública también podrán formar parte de cotos locales, pero en este
caso será necesaria la expresa conformidad del Ministerio de Agricultura, sin perjuicio
de las facultades peculiares que sobre esa materia específica se deriven de las
disposiciones actualmente en vigor.
2. La superficie de los cotos locales deberá ser mayor de 500 o 1.000
hectáreas,
según se trate, respectivamente, de caza menor o mayor, y no excederá, incluidos los
enclavados, del 75 por 100 de la total del término. No obstante, cuando existan causas
debidamente justificadas, el Ministerio de Agricultura, previa petición razonada de la
Entidad patrocinadora, podrá modificar dichos límites, oyendo previamente a los Consejos
Provinciales y Locales de Caza que corresponda.
3. Previa propuesta conjunta de las entidades patrocinadoras, oídos los Consejos
Locales y Provinciales de Caza, se podrá autorizar la creación de cotos locales
integrados por varios términos colindantes, siempre que la superficie aportada por cada
Municipio o Hermandad no exceda del 75 por 100 mencionado en el número anterior.
4. No obstante lo prevenido en el número 1 de este artículo, cuando en un coto local
existan terrenos enclavados no sometidos a régimen cinegético especial, cuya superficie
total no exceda de la cuarta parte de la del coto, el Ministerio de Agricultura, a
propuesta de la Entidad o Entidades patrocinadoras, podrá acordar que los terrenos
enclavados formen parte del coto con los mismos derechos y obligaciones.
5. La contratación y adjudicación del aprovechamiento cinegético de los terrenos
integrantes de un coto local, bien sea en su totalidad o divididos en varios lotes mayores
de 1.000 o 500 hectáreas, según se trate, respectivamente, de caza mayor o menor, se
efectuará por el Ayuntamiento, Entidad local o Hermandad interesados, de acuerdo con lo
dispuesto en la Ley de Régimen Local, y, en su caso, tratándose de
Hermandades, previa
subasta pública. Las condiciones técnicas aplicables al aprovechamiento serán fijadas
por el Ministerio de Agricultura. Si fueran varios los Municipios afectados, la subasta se
efectuará en aquel cuya aportación de terrenos sea mayor. En ambos casos el Servicio de
Pesca Continental, Caza y Parques Nacionales se reservará el derecho de tanteo previsto
al efecto en el número 4 del artículo
18.
6. En los cotos locales el ejercicio del derecho de caza corresponde a los
adjudicatarios de los aprovechamientos o a las personas que ellos autoricen.
7. La duración de los contratos de arrendamiento del aprovechamiento cinegético de
los cotos locales de caza no podrá ser menor de seis años si se trata de caza menor, ni
de nueve si fuere de caza mayor
8. Del importe total de la renta se detraerá un diez por
ciento para invertirlo en realizaciones de fomento cinegético por el Servicio de Pesca
Continental, Caza y Parques Nacionales, bien por sí o bajo su control y dirección
técnica, precisamente en el propio término municipal. Salvo acuerdo en contrario,
suscrito entre la Entidad patrocinadora y los titulares afectados, se detraerá otro diez
por ciento para el Ayuntamiento y asimismo otro diez por ciento para la Hermandad Sindical
local de Labradores y Ganaderos, y ambas sumas se destinarán para atender exclusivamente
fines de interés agrario local. El resto se distribuirá entre los titulares del
aprovechamiento en forma proporcional a la superficie de sus fincas.
9. Gozarán de los beneficios económicos previstos en el apartado anterior quienes
hubieren ofrecido sus terrenos con el fin de integrarlos en un coto local, aunque éstos
no lleguen a formar parte del acotado por aplicación de lo dispuesto en el número dos
del presente artículo.
10. Si en un terreno que forme parte de un coto local ya establecido tratare de
constituirse un coto privado de caza, deberá notificarse a la Entidad patrocinadora con
un año de antelación a la fecha de terminación del arriendo o cesión del
aprovechamiento. En caso contrario, no podrá ejercitarse este derecho hasta que
transcurra un nuevo turno de explotación.
Artículo 18. Cotos sociales de caza
1. Se denominan cotos sociales de caza aquellos cuyo
establecimiento responde al principio de facilitar el ejercicio de la caza, en
régimen de igualdad de oportunidades.
2. El ejercicio de la caza en estos cotos se reglamentará en forma tal que, previa
adopción de las medidas precisas para asegurar la conservación y fomento de las
especies, cuantos cazadores lo soliciten y cumplan las normas que en cada caso se
establezcan, puedan tener la oportunidad de practicarlo.
3.
4. El establecimiento de estos cotos podrá llevarse a cabo
sobre los siguientes terrenos:
a) Sobre los del Estado y sus Organismos autónomos, mediante Decreto. Cuando estos
terrenos correspondan al Ministerio de Agricultura, su adscripción al régimen de cotos
sociales se hará por Orden ministerial.
b) Sobre aquellos terrenos, constituyan o no coto privado de caza, que para dicha
finalidad puedan quedar a disposición del Servicio de Pesca Continental, Caza y Parques
Nacionales, bien por ofrecimiento de los titulares o por contratación directa del
Servicio.
c) Sobre los constituidos en cotos locales de caza, estableciéndose a estos efectos el
derecho de tanteo en favor del Servicio de Pesca Continental, Caza y Parques
Nacionales.
5. La fijación del importe de los permisos necesarios para poder practicar la caza en
estos cotos se hará por el Servicio de Pesca Continental, Caza y Parques Nacionales de
forma tal que los ingresos percibidos por este concepto no excedan del 80 por 100 del
total de los gastos precisos para atender al establecimiento y adecuada
protección,
conservación y fomento de la riqueza cinegética de los cotos sociales de caza.
6.
[Se deroga el último inciso del
apartado 1 del artículo 18
y los apartados 3 y 6
del artículo 18 por el artículo 29 de la
Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de
modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley
sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su
ejercicio.
(BOE
núm.
308, de 23-12-2009, p.
108555).Para
ver la anterior redacción del artículo 18, haz click
aquí.]
Artículo 19. Terreno cercados
1. A los efectos de esta Ley son terrenos cercados aquellos que se encuentran rodeados
materialmente por muros, cercas, vallas, setos o cualquier otra obra o dispositivo
construido con el fin de impedir o prohibir el acceso de las personas o animales ajenos o
el de evitar la salida de los propios.
2. En los terrenos cercados no acogidos a otro régimen cinegético especial, la caza
estará permanentemente prohibida, salvo en el supuesto contenido en el número
siguiente.
3. Los terrenos rurales cercados en los que se pueda penetrar a través de accesos
practicables se considerarán, a efectos cinegéticos como terrenos abiertos, salvo que el
propietario haga patente mediante carteles o señales la prohibición de entrada a los
mismos. Esta disposición no será de aplicación a las villas, parques, jardines y
recintos deportivos que se mencionan en el número 2 del artículo
13.
4. Todo terreno cercado susceptible de aprovechamiento cinegético, podrá constituirse
en coto de caza, siempre que su cerramiento cumpla las condiciones reglamentarias que se
fijen y esté debidamente señalizado.
5. El Ministerio de Agricultura, a petición de parte interesada o bien de oficio,
podrá adoptar medidas encaminadas a reducir o eliminar la caza existente en terrenos
cercados, no acogidos a régimen cinegético especial cuando aquélla origine daños en
los cultivos del interior del cerramiento o en los de las fincas colindantes.
6. La autoridad y los agentes relacionados en el número 1 del
artículo 40 de esta Ley podrán penetrar en los terrenos rurales cercados para
vigilar el cumplimiento de cuanto se establece en el presente texto legal.
Artículo 20. Terrenos del Estado, aguas públicas,
canales y vías de comunicación, montes catalogados y zonas de influencia militar
1. Corresponderá al Ministerio de Agricultura la administración de la caza existente en
los terrenos propiedad del Estado, sometidos a régimen cinegético especial, así como la
fijación del destino y uso cinegético de aquellas masas de aguas públicas cuyas
características aconsejen aplicar en ellas un régimen especial; a estos efectos, se
recabará el informe de los Ministerios de Marina u Obras Públicas, según se trate de
aguas sometidas a una u otra jurisdicción.
2. El aprovechamiento de la caza existente en los montes catalogados constituidos en
cotos privados, pertenecientes a Entidades públicas locales, deberá efectuarse de
acuerdo con lo dispuesto al efecto en las Leyes de Montes y de Régimen Local.
3. A propuesta conjunta de los Ministerios interesados y el de Agricultura, el Gobierno
señalará las zonas de influencia militar en las cuales queda prohibido o especialmente
reglamentado el ejercicio de la caza.
4. En las carreteras, los caminos y las vías pecuarias, así como en los cauces de los
ríos, arroyos y canales que atraviesen o limiten terrenos sometidos a régimen
cinegético especial, el ejercicio de la caza deberá ser autorizado, en cada caso, por el
Servicio de Pesca Continental, Caza y Parques Nacionales.
Artículo 21.
Protección de los cultivos
1. En las huertas, campos de frutales, olivares, viñedos, cultivos de regadío y montes
repoblados recientemente sólo se podrá cazar en las épocas y circunstancias que señale
el Servicio de Pesca Continental, Caza y Parques Nacionales de acuerdo con la Hermandad
Sindical Nacional de Labradores y Ganaderos. En caso de discrepancia, resolverá el
Ministro de Agricultura, oyendo previamente al Consejo de Pesca Continental, Caza y
Parques Nacionales.
2. En los terrenos en donde existan otros cultivos no señalados en el número anterior
del presente artículo, el ejercicio de la caza se podrá practicar sin más limitaciones
que las generales establecidas en esta Ley. No obstante, el Ministerio de Agricultura
dictará las medidas necesarias para que, cuando concurran determinadas circunstancias de
orden agrícola o meteorológico, se condicione o prohiba la práctica de este ejercicio
con el fin de asegurar la debida protección a los cultivos que pudieran resultar
afectados.
3. En los predios en que se encuentren segadas las cosechas, aun cuando los haces o
gavillas se hallen en el terreno, se permitirá la caza de las distintas especies de
acuerdo con las vedas o condiciones que para cada una se determine, pero quedará
prohibido pisar o cambiar los haces o gavillas del sitio donde estuvieren colocados.
TITULO III
De la propiedad de las piezas de caza
Artículo 22.
Propiedad de las piezas de caza
1. Cuando la acción de cazar se ajuste a las prescripciones de esta Ley, el cazador
adquiere la propiedad de las piezas de caza mediante la ocupación. Se entenderán
ocupadas las piezas de caza desde el momento de su muerte o captura.
2. El cazador que hiera a una pieza en terreno donde le sea permitido cazar, tiene
derecho a cobrarla, aunque entre en propiedad ajena. Cuando el predio ajeno estuviere
cercado, o sometido a régimen cinegético especial, necesitará permiso del dueño de la
finca, del titular del aprovechamiento o de la persona que los represente. El que se
negare a conceder el permiso de acceso estará obligado a entregar la pieza, herida o
muerta, siempre que fuere hallada y pudiere ser aprehendida.
3. En los terrenos abiertos sometidos a régimen cinegético especial, y para piezas de
caza menor, no será necesario el permiso a que se refiere el apartado anterior cuando el
cazador entre a cobrar la pieza solo, sin armas ni perro, y aquélla se encuentre en lugar
visible desde la linde.
4. Cuando en terrenos de aprovechamiento cinegético común uno o varios cazadores
levantaren y persiguieren una pieza de caza, cualquier otro cazador deberá abstenerse, en
tanto dure la persecución, de abatir o intentar abatir dicha pieza.
5. Se entenderá que una pieza de caza es perseguida cuando el cazador que la levantó,
con o sin ayuda de perro u otros medios, vaya en su seguimiento y tenga una razonable
posibilidad de cobrarla.
6. Cuando haya duda respecto a la propiedad de las piezas de caza, se aplicarán los
usos y costumbres del lugar. En su defecto, la propiedad corresponderá al cazador que le
hubiere dado muerte cuando se trate de caza menor, y al autor de la primera sangre cuando
se trate de caza mayor.
TITULO IV
De la protección, conservación y aprovechamiento de la caza
Artículo 23.
Vedas y otras medidas protectoras
1. a) El Ministerio de Agricultura, oídos los Consejos provinciales de Caza y el Consejo
de Pesca Continental, Caza y Parques Nacionales, fijará, a través de la Orden general de
vedas, las limitaciones y épocas hábiles de caza aplicables a las distintas especies en
las diversas regiones españolas. Asimismo aprobará, si procede, las reglamentaciones
específicas que sometan a su consideración los titulares de terrenos sometidos a
régimen cinegético especial.
b) La publicación de la Orden de Vedas en el "Boletín Oficial del Estado" se
hará con una antelación no menor de treinta días respecto a la iniciación del período
hábil y deberá reproducirse en el "Boletín Oficial" de cada provincia.
2. Serán objeto de especial protección las especies de interés científico o en
vías de extinción, las beneficiosas para la agricultura, las hembras y crías de todas
aquellas que tengan un señalado valor cinegético y aquellas otras afectadas por
convenios internacionales suscritos por el Estado español
3. Se fijarán las zonas y épocas en que determinados animales deberán ser
considerados peligrosos para las personas o perjudiciales para la agricultura, la
ganadería o la caza, y se autorizarán los medios de defensa contra dichos animales,
reglamentando las medidas precisas para procurar su reducción.
4. a) De acuerdo con los usos y costumbres locales, se dictarán las disposiciones
precisas para reglamentar la caza de palomas con cimbel, la de patos desde puestos fijos o
flotantes, la de palomas practicada en pasos tradicionales, la que se lleve a cabo con
perro de rastro o persecución, la que se practique a caballo, la modalidad denominada
cetrería, la de determinadas especies en época de celo y la especial denominada de alta
montaña.
b) Se reglamentará con carácter restrictivo la caza de la paloma zurita.
5. a) Por el Ministerio de Agricultura, oídos los Consejos Provinciales de Caza, se
regulará la práctica de la caza de la perdiz con reclamo, en tiempo adecuado de celo, de
forma que para cada zona el período hábil no exceda de seis semanas.
b) Los puestos para cazar con reclamo de perdiz deberán establecerse a más de
quinientos metros de la linde cinegética más próxima, cualquiera que sea la condición
de los terrenos.
c) Queda prohibido cazar con reclamo de perdiz hembra o con artificio que lo sustituya.
[El apartado 5 letra a, b y c de este artículo
ha sido derogado por la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio
Natural y de la Biodiversidad.]
Artículo 24. De
las enfermedades y epizootias
El Ministerio de Agricultura, a través de las Direcciones Generales correspondientes,
adoptará las medidas necesarias para evitar que la caza existente en determinadas
comarcas pueda ser causa de difusión de epizootias y zoonosis.
Artículo 25.
De la ordenación de aprovechamientos
En aquellas comarcas donde existan varios cotos de caza mayor que constituyan una unidad
bioecológica, el Ministerio de Agricultura podrá exigir a los titulares a que se refiere
el artículo 6 que confeccionen conjuntamente un plan comarcal de aprovechamiento
cinegético. Una vez que el plan sea aprobado, sus prescripciones serán de cumplimiento
obligatorio. Si transcurriese el plazo concedido para la presentación del plan sin que se
hubiese dado cumplimiento al requerimiento del Ministerio, éste podrá establecerlo con
carácter obligatorio, previa audiencia de los interesados.
Artículo 26. De
la caza con fines científicos
1. La caza y captura de aves y mamíferos con fines científicos, en todos los casos, y la
investigación y observación de nidos, pollos, madrigueras, colonias y criaderos de
especies protegidas, que puedan ocasionar molestias o perjuicios a los reproductores o a
la normal evolución de las crías, requerirán autorización especial.
2. El otorgamiento de dicha autorización precisará informe favorable de una
institución científica directamente relacionada con la actividad investigadora del
peticionario.
Artículo 27. De
la caza con fines industriales y comerciales
1. La explotación industrial de la caza, entendiéndose por tal la orientada a la
producción y venta de piezas de caza, vivas o muertas, podrá llevarse a cabo en granjas
cinegéticas o en cotos privados de caza; en ambos casos será necesario contar con la
previa autorización del Ministerio de Agricultura y cumplir las condiciones fijadas en la
misma
2. Cuando se trate de empresas de carácter turístico-cinegético, inscritas en el
Registro de Empresas y Actividades Turísticas del Ministerio de Información y Turismo,
deberán acreditar las condiciones exigidas por dicho Departamento para el ejercicio de
las actividades de estas empresas.
3. La comercialización de las piezas de caza se reglamentará adecuadamente con el fin
de que se garantice tanto la procedencia de las piezas cuanto la época de su captura.
Artículo 28. De los
perros y de la caza.
1. La utilización de perros para cazar y el tránsito de perros sueltos por terrenos
cinegéticos de aprovechamiento común o régimen especial, se acomodará a los preceptos
que reglamentariamente se dicten. No se considerarán incluidos en el párrafo anterior
los que utilicen los pastores y ganaderos para la custodia y manejo de sus ganados.
2. El Ministerio de Agricultura promoverá la conservación y fomento de las razas de
perro de caza existentes en nuestro país, estableciendo a estos efectos los Libros de
Orígenes de Perros de Caza Españoles y los Genealógicos correspondientes.
Artículo 29. De las aves
anilladas
El Ministerio de Agricultura dirigirá los programas y actividades relacionados con el
anillamiento de aves con fines cinegéticos o científicos, así como lo referente a la
confección, distribución y recepción de anillas y marcas. A estos efectos establecerá
la debida coordinación con las entidades científicas interesadas.
Artículo 30. Monterías
La celebración de monterías en fincas que no estén acogidas a las modalidades de
reglamentación específica, previstas en el último inciso del número 1 a) del artículo 23 o en el artículo 25, se deberán
adaptar a las normas especiales que con este objeto se fijen reglamentariamente con el fin
de asegurar la conservación y mejora de las especies.
Artículo 31. De las limitaciones y prohibiciones
dictadas en beneficio de la caza
Queda prohibido:
1. Cazar en época de veda.
2. Cazar fuera del periodo comprendido entre una hora antes de la salida del sol y una
hora después de su puesta. Esta prohibición no será de aplicación a determinadas
modalidades de caza nocturna que se especifiquen en el Reglamento.
3. Cazar en los llamados días de fortuna; es decir, en aquellos en los que como
consecuencia de incendios, epizootias, inundaciones, sequías u otras causas, los animales
se ven privados de sus facultades normales de defensa u obligados a concentrarse en
determinados lugares.
4. Cazar en días de nieve, cuando ésta cubra de forma continua el suelo o cuando por
causa de la misma queden reducidas las posibilidades de defensa de las piezas de caza.
Esta prohibición no será aplicable a la caza de alta montaña ni a determinadas especies
de aves migratorias, en las circunstancias que señale el Reglamento.
5. Cazar, sirviéndose de caballerías o vehículos como medios de ocultación.
6. Cazar en línea de retranca, tanto si se trata de caza mayor como de menor, fuera de
los terrenos de régimen cinegético especial en los que tenga lugar un ojeo o batida.
7. Cazar en los Refugios Nacionales y en las Estaciones Biológicas y Zoológicas, con
reserva de lo establecido en el número 3 del artículo 11 .
8. Entrar llevando armas, o perros o artes dispuestas para cazar, en terrenos sometidos
a reglamentación cinegética especial, debidamente señalizados, sin estar en posesión
del permiso necesario.
9. Practicar la caza en terrenos de aprovechamiento cinegético común, mediante el
procedimiento llamado de ojeo, o combinando la acción de dos o más grupos de cazadores o
haciendo uso de medios que persigan el cansancio o agotamiento de las piezas. Quedan
exceptuadas de esta prohibición las batidas, debidamente autorizadas y controladas, que
se encaminan a la reducción de animales dañinos.
10. Portar armas de caza desenfundadas o dispuestas para su uso cuando se circule por
el campo en época de veda, careciendo de autorización competente.
11. Cazar con armas de fuego o accionadas por aire u otros gases comprimidos quienes no
hubieren alcanzado los dieciocho años de edad y no fueren acompañados por otro cazador
de mayor edad.
12. A los ojeadores, batidores, secretarios o podenqueros, que asistan en calidad de
tales a ojeos, batidas o monterías, cazar con cualquier clase de armas.
13. Cazar sin estar provistos de la documentación preceptiva o no llevándola consigo.
14. Cazar o transportar especies protegidas o piezas de caza cuya edad o sexo en el
caso de que sean notorios, no concuerden con los legalmente permitidos o sin cumplir los
requisitos reglamentarios.
15. Cazar con reclamo de perdiz, incumpliendo las disposiciones que regulen esta
modalidad.
16. La destrucción de vivares y nidos, así como la recogida de crías o huevos y su
circulación y venta, salvo los destinados a repoblaciones, para lo que será preciso
disponer de autorización del Ministerio de Agricultura.
17. Cualquier práctica que tienda a chantear, atraer o espantar la caza existente en
terrenos ajenos.
18. El empleo o tenencia no autorizados de cuantos animales, útiles, artes o productos
aplicables a la captura o atracción de piezas de caza se detallen en el Reglamento para
aplicación de esta Ley.
19. Tirar a las palomas mensajeras y a las deportivas o buchones que ostenten las
marcas reglamentarias.
20. Tirar a las palomas en sus bebederos habituales o a menos de mil metros de un
palomar, cuya localización esté debidamente señalizada.
21. Mantener abiertos los palomares, en las épocas que reglamentariamente se
determinen.
22. El incumplir cualquier otro precepto o limitación de esta Ley o de los que para su
desarrollo se fijen reglamentariamente.
[El apartado 15 de este artículo ha sido
derogado por la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y
de la Biodiversidad.]
Artículo 32. Conducción y suelta de piezas de caza
1. Para importar, exportar, trasladar o soltar caza viva será precisa la previa
autorización del Ministerio de Agricultura y cumplir las disposiciones que se dicten por
vía reglamentaria.
2. En época de veda no se podrá transportar ni comerciar con piezas de caza muertas,
salvo autorización expresa.
3. La posesión en época de veda de piezas de caza muertas se considerará ilegal
siempre que los interesados no puedan justificar debidamente su procedencia
4. La circulación y venta de animales domésticos, vivos o muertos, aun cuando sean
susceptibles de confundirse con sus similares silvestres, estará permitida en todo
tiempo. No obstante, durante el período de veda será preciso dar cumplimiento a las
condiciones que se señalen por vía reglamentaria.
TITULO V
De la responsabilidad por daños
Artículo 33. Responsabilidad por daños
1. Los titulares de aprovechamientos cinegéticos, definidos en el artículo
6 de esta Ley, serán responsables de los daños originados por las piezas de caza
procedentes de los terrenos acotados. Subsidiariamente, serán responsables los
propietarios de los terrenos.
[En
relación con la responsabilidad prevista en este apartado, véase la
Disposición adicional novena de la Ley sobre
tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, aprobada por
el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo (BOE núm. 63, de
14-03-1990, p. 7259). Esta disposición adicional ha sido incorporada por
la Ley 17/2005, de 19 de julio, por la que se
regula el permiso y la licencia de conducción por puntos y se modifica el
texto articulado de la ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor
y seguridad vial (BOE núm. 172, de 20-07-2005, pp. 25781-25793). Esta Ley
entrará en vigor a los 20 días de su publicación en el BOE.]
2. La exacción de estas responsabilidades se ajustará a las prescripciones de la
legislación civil ordinaria, así como la repetición de responsabilidad en los casos de
solidaridad derivados de acotados constituidos por asociación
3. De los daños producidos por la caza procedente de Refugios, Reservas Nacionales y
Parques Nacionales y de los que ocasione la procedente de terrenos de caza controlada
responderán los titulares de los aprovechamientos de caza y subsidiariamente el Servicio
de Pesca Continental, Caza y Parques Nacionales.
4. En aquellos casos en que la producción agrícola, forestal o ganadera de
determinados predios sea perjudicada por la caza, el Ministerio de Agricultura, a
instancia de parte, podrá autorizar a los dueños de las fincas dañadas, y precisamente
dentro de éstas, a tomar medidas extraordinarias de carácter cinegético para proteger
sus cultivos.
5. Todo cazador estará obligado a indemnizar los daños que
causare con motivo del ejercicio de la caza, excepto cuando el hecho fuera debido
únicamente a culpa o negligencia del perjudicado o a fuerza mayor. En la caza con armas,
si no consta el autor del daño causado a las personas, responderán solidariamente todos
los miembros de la partida de caza.
TITULO VI
Licencias y exacciones
Artículo 34. Licencias
1. La licencia de caza es el documento nominal e intransferible cuya tenencia es necesaria
para practicar la caza dentro del terreno nacional.
2..
3. Los ojeadores, batidores, secretarios o podenqueros que asistan en calidad de tales,
sin portar armas de caza desenfundadas, a ojeos, batidas o monterías, no precisarán
licencia de caza.
4. El Ministerio de Agricultura autorizará la expedición de las licencias de caza,
previa tramitación del oportuno expediente por la Jefatura Provincial de Pesca
Continental, Caza y Parques Nacionales. La renovación de estas licencias será anual. No
obstante, con el fin de facilitar su obtención deberán habilitarse fórmulas
reglamentarias que permitan renovaciones anticipadas durante períodos que no excedan de
un quinquenio.
5.
6. El Ministerio de Agricultura podrá establecer las pruebas de aptitud que considere
necesarias para la concesión de la licencia de caza.
7. Los peticionarios de licencias de caza que hubieran sido sancionados ejecutoriamente
como infractores de la presente Ley no podrán obtener o renovar dicha licencia sin
acreditar, previamente, que han cumplido las penas impuestas o abonado el importe de las
multas.
8. En ningún caso se podrán expedir licencias de caza a quienes no acrediten estar en
posesión de los requisitos que se exijan reglamentariamente.
[El apartado 2 de este artículo ha sido
derogado por la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y
de la Biodiversidad. El apartado 5 de este artículo ha sido
derogado por la
Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de
modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley
sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su
ejercicio.
(BOE
núm.
308, de 23-12-2009, p.
108555).Para
ver la anterior redacción del artículo 34, haz click
aquí.]
Artículo 35. Matrícula y precintos
1. El Ministerio de Agricultura expedirá la matrícula anual acreditativa de la
condición cinegética de los cotos de caza, de la que estarán exentos los sociales, cuyo
importe será igual al 75 por 100 del gravamen que en concepto de Impuesto de Lujo se
aplique a los acotados de caza.
2. En el Reglamento de esta Ley se detallarán las redes, artes u otros medios, cuya
utilización no estará permitida sin haber sido contrastados previamente mediante
precintos por el Ministerio de Agricultura.
3. La caza comercial de pájaros perjudiciales a la agricultura requerirá en cada caso
concreto autorización especial. Los interesados deberán proveerse de la matrícula
correspondiente, cuyo importe no podrá exceder del 10 por 100 del valor de
aprovechamiento concedido
Artículo 36 [El presente artículo
ha quedado derogado en virtud de la Disposición Derogatoria Primera de la Ley 4/1989, de
27 de mayo, de Espacios Naturales Protegidos y Protección de Animales y Plantas].
Artículo 37. Recargos
Para practicar la caza mayor, excluidos los animales dañinos, participar en la caza de
perdices a ojeo, tiradas de patos y cazar el urogallo o la avutarda, será necesario que
en la licencia figure un sello de recargo, cuyo importe será igual a la mitad del de la
licencia.
TITULO VII
De la administración y policía de la caza
Artículo 38. Medidas económicas
1. El Servicio de Pesca Continental, Caza y Parques Nacionales dispondrá, para el
cumplimiento de sus fines, de las partidas que se consignen a estos efectos en los
Presupuestos Generales del Estado, así como de los ingresos procedentes de
indemnizaciones y donaciones.
2. Las tasas y exacciones parafiscales configuradas en el título
VI de la presente Ley serán en todo caso ingresadas en la subcuenta correspondiente
del Tesoro Público. El importe total de las cantidades recaudadas por dichos conceptos
será destinada a financiar los gastos del Servicio de Pesca Continental, Caza y Parques
Nacionales, figurando a tal efecto entre los ingresos del Presupuesto de dicho Organismo,
aprobado por el Ministerio de Hacienda y de conformidad con lo establecido en la Ley
31/1965, de 4 de mayo, y disposiciones complementarias.
3. Todos los ingresos comprendidos en el presente artículo serán administrados por el
indicado Servicio, con arreglo a lo dispuesto en las Leyes de Administración y
Contabilidad del Estado y de las Entidades estatales autónomas.
Artículo 39. Los Consejos de Caza y Asociaciones de
Cazadores
1. Los Consejos Provinciales y Locales de Caza estarán vinculados al Ministerio de
Agricultura. Su constitución, competencia y funcionamiento se regularán por vía
reglamentaria.
2. En cada provincia deberá constituirse un Consejo Provincial de Caza, cuya
presidencia y vicepresidencia serán asumidas por el Gobernador civil y el Jefe provincial
del Servicio de Pesca Continental, Caza y Parques Nacionales, respectivamente. En estos
Consejos estarán representados los Ministerios de la Gobernación, Educación y Ciencia,
Información y Turismo y Agricultura; la Federación Provincial de Caza, la Cámara
Oficial Sindical Agraria, dos Sociedades de Cazadores, una de las cuales deberá tener la
consideración de colaboradora en los casos en que existan, y dos titulares de cotos de
caza.
3. En los términos municipales o comarcas cuya importancia cinegética lo requiera, se
podrán constituir Consejos Locales de Caza. En ellos estarán representados la
Federación Provincial de Caza, los Ayuntamientos interesados, las Hermandades Locales de
Labradores y Ganaderos, las Sociedades de Cazadores y los titulares de cotos de caza
radicados en el área afectada.
4. El Ministerio de Agricultura, por vía reglamentaria, determinará los fines y
requisitos que deberán reunir las Sociedades de Cazadores para obtener el título de
Sociedades Colaboradoras.
Artículo 40. Del cuidado y policía de la caza
1. Las autoridades y sus agentes, y en particular la Guardia Civil, la Guardería del
Servicio de Pesca Continental, Caza y Parques Nacionales, la Guardería Forestal del
Estado, la Guardería del Patrimonio Forestal del Estado, los Guardas de las Reservas y
Refugios Nacionales de Caza, los Guardas jurados de la Guardería Rural de las Hermandades
de Labradores y Ganaderos y los Agentes de Policía Marítima harán observar las
prevenciones de esta Ley, denunciando cuantas infracciones lleguen a su conocimiento.
2. Las personas adscritas a la vigilancia de terrenos sometidos a régimen cinegético
especial, o de la caza en general, que no formen parte de un Cuerpo Oficial de guardería,
deberán hallarse en posesión del título de Guarda jurado, expedido por la autoridad
gubernativa correspondiente, y tendrán en el ejercicio de su cargo la consideración de
agentes auxiliares de la Guardia Civil y del Servicio de Pesca Continental, Caza y Parques
Nacionales.
3. Las Sociedades de Cazadores podrán solicitar el nombramiento de Guardas jurados de
Caza, previas las pruebas de aptitud que reglamentariamente determine el Servicio de Pesca
Continental, Caza y Parques Nacionales.
4 Los Gobernadores civiles, a propuesta de las Sociedades de Cazadores colaboradoras, y
previo informe del Servicio de Pesca Continental, Caza y Parques Nacionales, podrán
nombrar Guardas Honorarios de Caza a personas de distinguida ejecutoria cinegética y
probada moralidad cívico-social.
5. Los Guardas de Caza deberán ostentar visiblemente los emblemas y distintivos de su
cargo que reglamentariamente se determinen.
TITULO VIII
De las infracciones y de las sanciones
Artículo 41. Clasificación
El incumplimiento de las prescripciones de esta Ley podrá ser constitutivo de delito,
falta o infracción administrativa cuando así estuviere calificado en la misma.
CAPITULO PRIMERO.- Delitos y faltas de caza
Artículo 42. Delitos de caza
1. Serán castigados, como reos de delito, con la pena de arresto mayor o multa de 5.000 a
50.000 pesetas y, además, a la privación de la licencia de caza o de la facultad de
obtenerla por un plazo de dos a cinco años:
a) Los que, sin la debida autorización, emplearen cebos envenenados.
b) Los que colocaren, suprimieren o alteraren los carteles o señales indicadores de la
condición cinegética de un terreno para inducir a error sobre ella.
c) Los que cazaren de noche, con armas de fuego o accionadas por gas o aire comprimido,
auxiliándose con los focos de un vehículo o motor o con cualquier otro dispositivo que
emita luz artificial.
d) Los que hicieren uso indebido de armas rayadas en las zonas de seguridad.
e) Los que, sin el debido permiso, entraren en terrenos sometidos a régimen
cinegético especial, portando artes o medios prohibidos legal o reglamentariamente.
f) Los que, sin el debido permiso, cazaren en terrenos sometidos a régimen cinegético
especial, cuan do el valor cinegético de lo cazado exceda de 2.500 pesetas.
g) Los que cazaren teniendo retirada la licencia de caza o estuvieren privados de
obtenerla por sentencia judicial o por resolución administrativa firmes.
h) El que cometa alguna de las infracciones comprendidas en el artículo siguiente,
habiendo sido ejecutoriamente condenado con anterioridad dos veces por delitos o tres
veces por faltas de las previstas en la presente Ley.
2. En el supuesto del apartado c) del número 1 del presente artículo, los Tribunales
podrán, además, acordar la privación del permiso de conducir vehículos a motor por
tiempo de dos meses a tres años a los culpables.
3. Los delitos cometidos por personas que por su cargo o función estén obligados a
hacer cumplir a los demás los preceptos que regulan el ejercicio de la caza, se
sancionarán, en todos los casos, aplicando la máxima pena de la escala correspondiente
al delito cometido.
Artículo 43. Faltas de caza
1. Tendrán la consideración de faltas de caza y serán sancionadas con la pena de
arresto menor o multa de 250 a 5.000 pesetas, la realización de alguno de los siguientes
hechos:
a) Cazar desde aeronave, automóvil o cualquier otro medio de locomoción, cuyo uso
para esta finalidad no esté autorizado expresamente en el Reglamento, o transportar en
ellos armas desenfundadas y listas para su uso, aun cuando no estuvieren cargadas. En los
terrenos sometidos a reglamentación cinegética especial, mientras se estén celebrando
en ellos ojeos o monterías, esta prohibición se concretará al hecho de cazar desde los
vehículos o al de transportar en ellos armas cargadas.
b) Cazar, sin el debido permiso, en terrenos sometidos a régimen cinegético especial,
cuando el valor cinegético de lo cazado no exceda de 2.500 pesetas.
c) Cazar cuando la lluvia, nieve, niebla, falta de luz u otras causas similares
reduzcan la visibilidad de forma tal que pueda producirse peligro para las personas o para
sus bienes.
d) Cazar en las proximidades de lugares concurridos o donde se estén celebrando actos
públicos.
e) Cazar con armas que disparen en ráfagas o provistas de silenciador.
f) Utilizar explosivos con fines de caza, cuando formen parte de municiones o
artificios no autorizados.
g) Cazar en línea de retranca utilizando arma larga rayada.
h) Hacer uso indebido de escopetas de caza en las zonas de seguridad o en sus
proximidades.
i) Cazar con municiones no autorizadas.
j) Comerciar con especies protegidas o con piezas de caza cuya edad o sexo, en el caso
de que sean notorios, no concuerden con los legalmente permitidos, o sin cumplir los
requisitos reglamentarios.
k) Abrir portillos en cercas o vallados o construir artificios, trampas, barreras o
cualquier otro dispositivo que sirva o pueda servir para beneficiarse de la caza ajena.
l) Destruir o dañar las instalaciones destinadas a la protección o fomento de la
caza, así como los signos y letreros que señalicen el régimen cinegético de los
terrenos, cuando estos últimos hechos no se llevaren a cabo con el propósito de inducir
a error sobre la condición o calificación cinegética de tales terrenos.
2. La reincidencia en falta de caza llevará consigo la privación de la licencia o de
la facultad de obtenerla por tiempo de uno o dos años.
Artículo 44
En todo lo no expresamente prevenido en los dos artículos anteriores, regirá el Código
Penal común.
Artículo 45.
Competencia y procedimiento
1. El enjuiciamiento de los delitos y faltas de caza corresponderá a los órganos
jurisdiccionales de carácter penal, según las reglas de competencia establecidas en la
legislación vigente, acomodándose a las normas procesales que corresponda, sin otras
modificaciones que las siguientes:
a) Toda sentencia condenatoria contendrá pronunciamiento expreso sobre la procedencia
o improcedencia de indemnización por daños o perjuicios a la riqueza cinegética y, en
su caso, determinará su importe.
b) Para determinar la indemnización por daños o perjuicios a la riqueza cinegética,
se pedirá informe a la Jefatura Provincial del Servicio de Pesca Continental, Caza y
Parques Nacionales. Si no pudiera determinarse la persona que ha de percibir la
indemnización por los daños o perjuicios causados a la riqueza cinegética, la sentencia
dispondrá el ingreso de la misma en la Caja del Servicio de Pesca Continental, Caza y
Parques Nacionales, para su inversión en obras o actividades que repercutan directamente
en beneficio de la caza.
CAPITULO II.- Infracciones administrativas de caza
Artículo 46. Definición
Constituirá infracción administrativa de caza toda acción u omisión voluntaria que
vulnere las prescripciones de esta Ley o del Reglamento que se dicte para su aplicación y
no estén comprendidas en los artículos 42 y
43 de la misma.
Artículo 47.
Competencia y procedimiento
1. El conocimiento y resolución de los expedientes instruidos por infracciones definidas
en esta Ley como administrativas y la fijación de las indemnizaciones por daños
originados a la riqueza cinegética que, en su caso, procedan, corresponderán al
Ministerio de Agricultura, a través del Servicio de Pesca Continental, Caza y Parques
Nacionales. A estos efectos, deberá tenerse en cuenta:
a) Que la tramitación de estos expedientes se ajustará a lo preceptuado con carácter
general en la Ley de Procedimiento Administrativo.
b) Que la acción para denunciar estas infracciones es pública y caduca a los dos
meses, contados a partir de la fecha en que fueren cometidas.
c) Que las multas serán abonadas en papel de pagos al Estado, y las indemnizaciones,
en metálico, en las Cajas de las Jefaturas del Servicio de Pesca Continental, Caza y
Parques Nacionales que por razón administrativa corresponda. El importe de la
indemnización se pondrá a disposición de las personas o entidades que hubieran sufrido
el daño o perjuicio, y si éstas fuesen indeterminadas se empleará en obras o
actividades que repercutan directamente en beneficio de la caza.
d) Que cuando las multas o indemnizaciones no sean satisfechas en el plazo
reglamentario, se procederá a su cobro por la vía administrativa de apremio.
Artículo 48. Clasificación y sanción de las
infracciones de caza
1. Reglamentariamente se procederá a la clasificación de las infracciones
administrativas de caza en graves, menos graves y leves, con expresión, cuando proceda,
de las medidas de carácter complementario que sean aplicables, y en especial de las que
se refieran a anulación, revocación o privación de autorizaciones, concesiones o
declaraciones expedidas por las autoridades competentes.
2. La relación de infracciones y sanciones comprenderá las enumeradas en el artículo 31 de la presente Ley y las que se refieren a:
a) Incumplimiento de lo dispuesto en los artículos 15, 16, 17, 18,
19 y 20 de la presente Ley.
b) Infracción de las Reglamentaciones específicas aplicables a los Parques
Nacionales, Refugios Nacionales de Caza, Estaciones Biológicas y Zoológicas, Reservas
Nacionales de Caza y masas de aguas públicas sometidas a régimen cinegético especial.
c) Incumplimiento de las normas específicas aplicables a los terrenos sometidos a
régimen de caza controlada.
d) Incumplimiento de medidas acordadas por Autoridad competente respecto a la
protección de cultivos, el control de animales dañinos, la ocupación de las piezas de
caza, la prevención de epizootias y zoonosis y los planes comerciales de aprovechamiento
cinegético.
e) Incumplimiento de las condiciones establecidas en las autorizaciones especiales para
cazar con fines científicos, explotación industrial de la caza o caza con fines
comerciales de pájaros perjudiciales a la agricultura.
f) Transgresión de lo dispuesto sobre la caza de determinadas especies; ciertas
modalidades de caza reglamentadas específicamente; la comercialización de caza enlatada,
refrigerada o congelada; importación, exportación, conducción o suelta de caza viva; el
transporte, comercio o posesión de piezas de caza muerta en época de veda; la
conducción de animales domésticos susceptibles de confundirse con sus similares
silvestres; la utilización y tránsito de perros en el campo o sobre anillamiento y
marcado de especies.
g) Infracción de las normas que regulan la seguridad en las cacerías o la
expedición, tenencia y uso de licencias de caza, matrículas, recargos o precintos.
h) Incumplimiento de la obligación de tener contratado y vigente el Seguro
Obligatorio.
3. Las infracciones administrativas serán sancionadas: las graves, con multa de tres
mil quinientas hasta cinco mil pesetas; las menos graves, con multa de dos mil hasta tres
mil quinientas pesetas, y las leves, con multas de doscientas cincuenta hasta dos mil
pesetas. Contra la resolución que imponga cualquiera de estas sanciones se darán los
recursos establecidos en la Ley de Procedimiento Administrativo.
4. Tratándose de multas derivadas del incumplimiento de medidas acordadas por la
Administración, en virtud de lo dispuesto en la presente Ley, éstas no podrán ser
reiteradas por lapsos inferiores a quince días, sin exceder de cinco mil pesetas cada una
ni de cincuenta pesetas en total.
5. La reincidencia en infracciones administrativas graves y menos graves de caza
llevará consigo la retirada de la licencia o la privación de la facultad de obtenerla
por tiempo comprendido entre dos meses y un año.
6. En el Ministerio de Agricultura se llevará un Registro General de sancionados por
infracciones administrativas de caza.
Artículo 49
Circunstancias modificativas de la cuantía de las sanciones impuestas por infracciones
administrativas de caza:
1. La reincidencia en infracciones administrativas de caza se sancionará incrementando
el importe de la multa en el cincuenta por ciento cuando se trate de reincidencia simple,
y en el ciento por ciento cuando se reincida por segunda o más veces. No se tendrán en
cuenta infracciones cometidas con cinco o más años de anterioridad, contados a partir de
la fecha de la denuncia.
2. Cuando un solo hecho constituya dos o más infracciones administrativas de caza, se
castigarán con la sanción que corresponda a la de mayor gravedad, en su límite máximo.
3. Tratándose de infracciones administrativas graves y menos graves, si a juicio de la
Administración, concurriere alguna circunstancia atenuante, podrá reducirse el importe
de la multa hasta el 50 por 100 de su límite mínimo.
4. Las infracciones administrativas cometidas por personas que por su cargo o función
estén obligadas a hacer cumplir a los demás los preceptos que regulan el ejercicio de la
caza, se sancionarán, en todos los casos, aplicando la máxima cuantía de la escala
correspondiente a la infracción cometida.
5. En estos supuestos, a los infractores sancionados ejecutoriamente les será
decomisada el arma, privándoseles, además, de la licencia de caza o de la facultad de
obtenerla durante un plazo comprendido entre los dos meses y un año.
CAPITULO V.- Comisos y retirada de armas
Artículo 50. Comisos
1. Todo delito, falta o infracción administrativa de caza llevará consigo el comiso de
la caza viva o muerta que fuere ocupada. A la caza viva se le dará el destino que se
señale reglamentariamente, de acuerdo con las circunstancias que concurran en el hecho;
tratándose de caza muerta, se entregará, mediante recibo, en un Centro benéfico local
y, en su defecto, a la Alcaldía que corresponda con idénticos fines.
2. Los lazos, perchas, redes y artificios empleados para cometer la infracción serán
decomisados, subastándose públicamente los de uso legal y destruyéndose los de uso
ilegal tan pronto hayan servido como pruebas de la denuncia. Tratándose de perros, de
aves de presa, de reclamos de perdiz o de hurones, el comiso será sustituido por el abono
de una cantidad en papel de pagos al Estado, que no podrá exceder de mil pesetas por cada
uno de estos animales.
Artículo 51. Retirada de armas
1. La retirada del arma sólo se verificará por la autoridad o sus agentes en los casos
que específicamente establezca el Reglamento, contra recibo y para su inmediato depósito
en el puesto de la Guardia Civil que corresponda.
La negativa a entregar el arma, en el supuesto previsto en el apartado anterior, por el
cazador cuando sea requerido al efecto, podrá ser considerada como constitutiva del
delito previsto en el artículo 237 del Código Penal.
2. Firme la sentencia absolutoria, la autoridad jurisdiccional competente acordará la
devolución gratuita de la armas, si no lo hubiere dispuesto con anterioridad. Si la
sentencia fuere condenatoria por delito, el Juez decidirá sobre el comiso del arma o
autorizará la devolución previo pago de un rescate de dos mil quinientas pesetas en
papel de pagos al Estado. Los condenados por falta podrán obtener la devolución del arma
previo pago, en la misma forma, de mil pesetas. Tratándose de sanciones administrativas,
la devolución de las armas será gratuita, en el caso de infracciones leves, y previo
pago de un rescate de quinientas pesetas en los demás. Si fueran varias las armas
retiradas, el pago del rescate se hará por cada una de ellas.
3. A las armas decomisadas y a las no rescatadas se les dará el destino establecido en
el artículo 48 del Código Penal.
TITULO IX
Del seguro obligatorio y de la seguridad en las cacerías
Artículo 52. Seguro obligatorio
1. Todo cazador con armas deberá concertar un contrato de seguro que cubra la obligación
de indemnizar los daños a las personas establecidas en el número 5
del artículo 33 de esta Ley. La obligación de indemnizar
estará limitada por la cuantía que reglamentariamente señale el Gobierno para las
prestaciones del Seguro Obligatorio, sin perjuicio de las indemnizaciones que por encima
de dicho límite o para los daños a las cosas puedan derivarse de la aplicación de los
Códigos Penal y Civil
2. La determinación de las pólizas y tarifas de primas que hayan de utilizar las
Sociedades anónimas o Asociaciones mutuas aseguradas en esta modalidad de Seguro, y la
reglamentación general del mismo, corresponderán al Ministerio de Hacienda, oído el de
Agricultura.
Artículo 53. Seguridad
en las cacerías
Por vía reglamentaria se señalarán las medidas que preceptivamente deberán ser
aplicadas en aquellos casos y circunstancias en los que la seguridad de los cazadores y de
sus colaboradores aconsejen la adopción de precauciones especiales.
DISPOSICIÓN ADICIONAL
A los efectos prevenidos en el artículo 52
de la presente Ley, se autoriza al Ministerio de Hacienda para, si lo estima conveniente,
pueda constituir un Fondo de Garantía, que adscribirá a cualquiera de los ya
establecidos.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
1.ª Vedados y acotados.- Se concede el plazo de un año, contado a partir de la
fecha de entrada en vigor de la presente Ley, para que los titulares de los actuales
vedados y acotados de caza puedan dar de alta sus terrenos en el régimen cinegético que
corresponda. Si transcurriese dicho plazo sin que por los interesados se hiciese uso de
este derecho, los terrenos afectados pasarán a tener la condición de terrenos
cinegéticos de aprovechamiento común.
2.ª Contratos anteriores.-1. Los contratos de arrendamientos de caza,
concertados en fecha anterior a la publicación de esta Ley, surtirán todos sus efectos
hasta expirar el plazo de vigencia que en ellos se hubiere convenido, si los terrenos
afectados se acogieran a reglamentación cinegético especial que corresponda con arreglo
a las disposiciones de la misma. En caso contrario, la duración de estos contratos
caducará, como máximo, al año, contado a partir de la fecha de entrada en vigor de la
presente Ley.
2. Los terrenos acotados con anterioridad a la publicación de la presente Ley y que
por aplicación de lo dispuesto en el número segundo del artículo
17 deban destinarse a aprovechamiento cinegético común, lo serán precisamente, en
el régimen de caza controlada previsto en el artículo 14 y
no adquirirán esta condición hasta que por el Ministerio de Agricultura haya sido
aprobado el Plan de Aprovechamiento Cinegético.
DISPOSICIONES FINALES
1ª. Fecha de vigencia.- Se autoriza al Gobierno, a propuesta del Ministerio de
Agricultura, para determinar la fecha de entrada en vigor de esta Ley, dentro del plazo
máximo de un año, contado a partir de su publicación. Antes de la puesta en vigor de la
misma se publicará el oportuno Reglamento y las disposiciones necesarias para el mejor
desarrollo de la presente Ley.
2.ª Cotos nacionales de caza.- Por el Gobierno, a propuesta conjunta de los
Ministerios de Agricultura e Información y Turismo, se dictarán las disposiciones
precisas para que los cotos nacionales de Gredos, Picos de Europa y Ronda adquieran la
condición de Reservas Nacionales de Caza. En estas Reservas, la protección,
conservación y fomento de la caza quedarán encomendadas al Ministerio de Agricultura,
reservándose el Ministerio de Información y Turismo la misión de administrar los
aprovechamientos cinegéticos de acuerdo con aquellos criterios turístico-deportivos que
considere más convenientes a los intereses generales.
3.ª Cláusula derogatoria.- A partir de la fecha de entrada en vigor de la
presente Ley quedan derogadas:
La Ley de Caza, de 16 de mayo de 1902; la Real Orden de 1 de julio de 1902, dando
instrucciones para el cumplimiento de la Ley anterior; la Real Orden de 3 de julio de 1903
aprobando el Reglamento para la aplicación de la Ley de Caza, de 16 de mayo de 1902; la
Real Orden de 25 de septiembre de 1903 aclarando los artículos 35 de la Ley de 1902 y 61
del Reglamento de 1903; la Real Orden de 12 de noviembre de 1903 exigiendo licencias para
toda clase de caza; la Real Orden de 23 de febrero de 1904 sobre circulación de conejos
caseros; la Real Orden de 24 de septiembre de 1908 prohibiendo la caza en determinados
terrenos; la Ley de 22 de julio de 1912 modificando los artículos 32 y 33 de la Ley de
Caza de 1902; la Real Orden de 22 de noviembre de 1912 modificando los artículos 57 y 58
del Reglamento de 3 de julio de 1903; la Real Orden de 18 de septiembre de 1914
relacionada con las faltas por cazar sin estar levantadas las cosechas; la Real Orden de 7
de julio de 1915 sobre recompensas por destrucción de animales dañinos; la Real Orden de
21 de mayo de 1921 sobre aprehensión de animales vivos con fines de repoblación; la Real
Orden de 15 de abril de 1922 sobre competencia para castigar las faltas contra la Ley de
Caza de 1902; el Real Decreto de 13 de junio de 1924 reformando la Ley de Caza de 1902, en
cuanto se refiere a vedados; la Real Orden de 17 de julio de 1925 prohibiendo la caza en
las vías férreas y sus terraplenes; la Real Orden de 22 de enero de 1926 modificando el
artículo 15 del Reglamento de 3 de julio de 1903; la Real Orden de 5 de junio de 1929
autorizando la venta de palomas zuritas y patos caseros en época de veda; la Real Orden
de 6 de septiembre de 1929 declarando lícita la caza de pájaros no insectívoros, con
redes o liga, desde el 31 de septiembre hasta el 31 de enero; la Real Orden de 13 de enero
de 1930 sobre la facturación y venta de pájaros no insectívoros; la Real Orden de 28 de
febrero de 1930 sobre captura y transporte de ejemplares con fines científicos; el Real
Decreto de 9 de abril de 1931 sobre informes previos de las resoluciones que dicten los
Gobiernos Civiles y dando nueva redacción al artículo 13 del Reglamento de 3 de julio de
1903; la Orden ministerial de 21 de mayo de 1931 autorizando la caza en época de veda con
fines de repoblación; la Ley de 26 de julio de 1935 sobre épocas de veda; el párrafo
sexto del artículo 69 del Decreto de 27 de diciembre de 1944 sobre obtención de
licencias de caza; el artículo 198, sobre caza en terrenos comunales y de propios, del
texto refundido de 24 de junio de 1955 de la Ley de Régimen Local; la Orden ministerial
de 9 de marzo de 1954 sobre caza en terrenos acotados o amojonados; la Ley de 30 de marzo
de 1954 sobre daños producidos por la caza; la Orden ministerial de 30 de abril de 1954
dando normas para el cumplimiento de la Ley anterior; el artículo 40 del Reglamento
aprobado por Decreto de 27 de mayo de 1955 sobre contratación de aprovechamientos
cinegéticos.
Asimismo quedan derogados los conceptos b), e) y f) de la tarifa segunda, nueve, de la
tasa del Ministerio de la Gobernación, regulada por el Decreto 551/1960, de 24 de marzo;
el concepto trece, apartado A), g), de la tasa del Ministerio de Agricultura, regulada por
el Decreto 502/1960, de 17 de marzo y todas cuantas disposiciones se opongan a lo
establecido en la presente Ley.
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