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Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico
de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común
(BOE núm. 285, de 27-11-1992; corr. errores BOE núm. 311, de
28-12-1992 y núm. 23, de 27-1-1993). (Selección)
[Modificada por Ley 4/1999, de 13
de enero, de modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen
jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento
administrativo común (BOE núm. 12, de 14-1-1999)]
TITULO X
De la responsabilidad de las Administraciones Públicas y de sus
autoridades y demás personal a su servicio
CAPITULO I
Responsabilidad patrimonial de la Administración Pública
Artículo 139. Principios de la responsabilidad
1. Los particulares tendrán derecho a ser
indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de
toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en
los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del
funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.
2. En todo caso, el daño alegado habrá de ser
efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a
una persona o grupo de personas.
3. Las Administraciones Públicas indemnizarán a
los particulares por la aplicación de actos legislativos de naturaleza
no expropiatoria de derechos y que éstos no tengan el deber jurídico
de soportar, cuando así se establezcan en los propios actos
legislativos y en los términos que especifiquen dichos actos.
4. La responsabilidad patrimonial del Estado por el
funcionamiento de la Administración de Justicia se regirá por la Ley
Orgánica del Poder Judicial.
Artículo 140. Responsabilidad concurrente de las
Administraciones públicas
1. Cuando de la gestión dimanante de fórmulas
conjuntas de actuación entre varias Administraciones públicas se
derive responsabilidad en los términos previstos en la presente Ley,
las Administraciones intervinientes responderán de forma solidaria. El
instrumento jurídico regulador de la actuación conjunta podrá
determinar la distribución de la responsabilidad entre las diferentes
Administraciones públicas.
2. En otros supuestos de concurrencia de varias
Administraciones en la producción del daño, la responsabilidad se
fijará para cada Administración atendiendo a los criterios de
competencia, interés público tutelado e intensidad de la intervención.
La responsabilidad será solidaria cuando no sea posible dicha
determinación.
Artículo 141. Indemnización
1. Sólo serán indemnizables las lesiones
producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el
deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. No serán
indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que
no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los
conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de
producción de aquéllos, todo ello sin perjuicio de las prestaciones
asistenciales o económicas que las leyes puedan establecer para estos
casos.
2. La indemnización se calculará con arreglo a
los criterios de valoración establecidos en la legislación de
expropiación forzosa, legislación fiscal y demás normas aplicables,
ponderándose, en su caso, las valoraciones predominantes en el mercado.
3. La cuantía de la indemnización se calculará
con referencia al día en que la lesión efectivamente se produjo, sin
perjuicio de su actualización a la fecha en que se ponga fin al
procedimiento de responsabilidad con arreglo al índice de precios al
consumo, fijado por el Instituto Nacional de Estadística, y de los
intereses que procedan por demora en el pago de la indemnización
fijada,
los cuales se exigirán con arreglo a lo establecido en la Ley General
Presupuestaria.
4. La indemnización procedente podrá sustituirse
por una compensación en especie o ser abonada mediante pagos periódicos,
cuando resulte más adecuado para lograr la reparación debida y
convenga al interés público, siempre que exista acuerdo con el
interesado.
Artículo 142. Procedimientos de responsabilidad patrimonial
1. Los procedimientos de responsabilidad
patrimonial de las Administraciones Públicas se iniciarán de oficio o
por reclamación de los interesados.
2. Los procedimientos de responsabilidad
patrimonial se resolverán, por el Ministro respectivo, el Consejo de
Ministros si una Ley así lo dispone o por los órganos correspondientes
de las Comunidades Autónomas o de las Entidades que integran la
Administración Local.
Cuando su norma de creación así lo determine, la
reclamación se resolverá por los órganos a los que corresponda de las
Entidades de Derecho Público a que se refiere el artículo 2.2 de esta
Ley.
3. Para la determinación de la responsabilidad
patrimonial se establecerá reglamentariamente un procedimiento general
con inclusión de un procedimiento abreviado para los supuestos en que
concurran las condiciones previstas en el artículo 143 de esta
Ley.
4. La anulación en vía administrativa o por el
orden jurisdiccional contencioso-administrativo de los actos o
disposiciones
administrativas no presupone derecho a la
indemnización, pero si la resolución o disposición impugnada lo fuese
por razón de su fondo o forma, el derecho a reclamar prescribirá al año
de haberse dictado la Sentencia definitiva, no siendo de aplicación lo
dispuesto en el punto 5.
5. En todo caso, el derecho a reclamar prescribe al
año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de
manifestarse su efecto lesivo. En caso de daños, de carácter físico o
psíquico, a las personas el plazo empezará a computarse desde la
curación o la determinación del alcance de las secuelas.
6. La resolución administrativa de los
procedimientos de responsabilidad patrimonial, cualquiera que fuese el
tipo de relación, pública o privada, de que derive, pone fin a la vía
administrativa.
7. Si no recae resolución expresa se podrá
entender desestimada la solicitud de indemnización.
Artículo 143. Procedimiento
abreviado
1. Iniciado el procedimiento general, cuando sean
inequívocos la relación de causalidad entre el funcionamiento del
servicio público y la lesión, así como la valoración del daño y el
cálculo de la cuantía de la indemnización, el órgano competente podrá
acordar la sustanciación de un procedimiento abreviado, a fin de
reconocer el derecho a la indemnización en el plazo de treinta días.
2. En todo caso, los órganos competentes podrán
acordar o proponer que se siga el procedimiento general.
3. Si no recae resolución expresa se podrá
entender desestimada la solicitud de indemnización.
Artículo 144. Responsabilidad de Derecho Privado
Cuando las Administraciones públicas actúen en
relaciones de derecho privado, responderán directamente de los daños y
perjuicios causados por el personal que se encuentre a su servicio,
considerándose la actuación del mismo actos propios de la Administración
bajo cuyo servicio se encuentre. La responsabilidad se exigirá de
conformidad con lo previsto en los artículos 139 y siguientes de esta
Ley.
Capítulo
II
Responsabilidad de las autoridades y personal al servicio de las
Administraciones Públicas
Artículo
145. Exigencia de la responsabilidad patrimonial de las autoridades y
personal al servicio de las Administraciones Públicas
1. Para hacer efectiva la responsabilidad
patrimonial a que se refiere el Capítulo I de este Título, los
particulares exigirán directamente a la Administración pública
correspondiente las indemnizaciones por los daños y perjuicios causados
por las autoridades y personal a su servicio.
2. La Administración correspondiente, cuando
hubiere indemnizado a los lesionados, exigirá de oficio de sus
autoridades y demás personal a su servicio la responsabilidad en que
hubieran incurrido por dolo, o culpa o negligencia graves, previa
instrucción del procedimiento que reglamentariamente se establezca.
Para la exigencia de dicha responsabilidad se
ponderarán, entre otros, los siguientes criterios: el resultado dañoso
producido, la existencia o no de intencionalidad, la
responsabilidad profesional del personal al servicio de las
Administraciones públicas y su relación con la producción del
resultado dañoso.
3. Asimismo, la Administración instruirá igual
procedimiento a las autoridades y demás personal a su servicio por los
daños y perjuicios causados en sus bienes o derechos cuando hubiera
concurrido dolo, o culpa o negligencia graves.
4. La resolución declaratoria de responsabilidad
pondrá fin a la vía administrativa.
5. Lo dispuesto en los párrafos anteriores, se
entenderá sin perjuicio de pasar, si procede, el tanto de culpa a los
Tribunales competentes.
Artículo 146. Responsabilidad penal.
1. La responsabilidad penal del personal al
servicio de las Administraciones públicas, así como la responsabilidad
civil derivada del delito se exigirá de acuerdo con lo previsto en la
legislación correspondiente.
2. La exigencia de responsabilidad penal del
personal al servicio de las Administraciones públicas no suspenderá
los procedimientos de reconocimiento de responsabilidad patrimonial que
se instruyan, salvo que la determinación de los hechos en el orden
jurisdiccional penal sea necesaria para la fijación de la
responsabilidad patrimonial.
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