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Ley
20/2005, de 14 de noviembre, sobre la creación del Registro de Contratos
de Seguros de cobertura de fallecimiento
(BOE
núm.
273, de 15-11-2005, pp. 37308-37311)
JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA
A todos los
que la presente vieren y entendieren.
Sabed: Que las
Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente ley.
EXPOSICIÓN
DE MOTIVOS
Muchos
ciudadanos españoles tienen contratado un seguro de vida en cualquiera
de sus modalidades (muerte, invalidez, supervivencia) que cubren una
sola o varias de las anteriores contingencias (seguro puro o mixto), y
tienen una duración variable (a toda vida o temporales). Sea en forma de
seguros individuales o colectivos, aproximadamente uno de cada cuatro
españoles genera ahorro y derechos económicos para sí o para sus
beneficiarios, de acuerdo con las cláusulas de cada contrato de seguro.
Estos seguros
de vida son tomados por sí mismos, o en ocasión de la contratación de
operaciones y servicios de todo tipo como por ejemplo seguros de
vehículos a todo riesgo, contratación de préstamos hipotecarios,
suscripción de seguros de accidente y adhesión a seguros adjuntos a
paquetes de viajes turísticos, y/o tarjetas de crédito.
Sin embargo,
sucede con demasiada frecuencia que, en caso de fallecimiento del
tomador del seguro o del asegurado, sus posibles beneficiarios,
precisamente por desconocer la existencia del contrato de seguro, no
están en condiciones de reclamar su cobro, perdiendo unos derechos
económicos a los que tienen derecho y debieran, por tanto, poder
percibir.
Con
independencia de que la ausencia de reclamación por razón del
desconocimiento de sus derechos por los propios beneficiarios y la
rápida prescripción de estos derechos, pueda producir a las compañías
aseguradoras un beneficio indebido, pues muchas pólizas quedan sin
cobrar, es preciso poner remedio a esta situación.
A pesar de
que en la actualidad existe diferente normativa que regula el contrato
de seguro, ni las previsiones de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, del
Contrato de Seguro, ni el texto refundido de la Ley de ordenación y
supervisión de los seguros privados, aprobado por Real Decreto
Legislativo 6/2004, de 29 de octubre, ni la Ley 44/2002, de 22 de
noviembre, de Medidas de Reforma del Sistema Financiero (que en su
capítulo 1 contiene una regulación general de la protección de los
clientes de servicios financieros), contemplan mecanismos que den
respuesta adecuada a esta cuestión.
De acuerdo
con ello, el Senado aprobó la Moción 671/187 en la que instaba al
Gobierno a «analizar, en el plazo de seis meses, la viabilidad de la
creación de un registro único de pólizas de seguro de vida, con especial
referencia a la conjugación del derecho a la información de los
beneficiarios con el derecho a la intimidad de los tomadores, en el
marco de la normativa sobre protección de datos de carácter personal y
de la neutralidad entre diferentes instrumentos canalizadores del
ahorro».
Visto el
informe elaborado por el Ministerio de Economía, relativo a la citada
Moción, de fecha 22 de mayo de 2003, se presentó una proposición de Ley
al objeto de establecer un mecanismo de información y transparencia para
que todos los contratos de seguro de vida lleguen a buen fin y se puedan
cumplir todas las previsiones del contrato en el caso de producirse el
riesgo que cubrían. Por todas estas razones, se crea el Registro de
contratos de seguro con cobertura de fallecimiento.
Así pues,
mediante esta Ley se crea un Registro de carácter público en el que
deben inscribirse los contratos de seguro de cobertura de vida que se
celebren en el Reino de España. Con la finalidad de que el Registro sea
operativo, se excluyen de esta obligación los seguros celebrados en el
ámbito de las relaciones laborales y empresariales, regulados mediante
Real Decreto 1588/1999, de 15 de octubre, por el que se aprueba el
Reglamento sobre la Instrumentación de los compromisos de las empresas
con los trabajadores y beneficiarios, en el que ya se prevén mecanismos
de información y protección suficientes. La obligación de comunicación
de los datos al Registro recae plenamente sobre las entidades
aseguradoras, constituyendo infracción administrativa el incumplimiento
de las obligaciones establecidas en esta Ley.
El Registro,
que actúa únicamente a solicitud de la persona interesada, facilita
información solamente de los datos de la persona asegurada, pues es la
muerte de ésta la que genera la prestación. No es, pues, objeto del
Registro dar información sobre la muerte de la persona tomadora, ello
puede inducir a error en caso de que ésta no coincida con la persona
asegurada, ni tampoco de las personas beneficiarias, pues ello invadiría
el derecho a la intimidad de éstas y de la persona tomadora o asegurada,
además de que también podrían darse errores en caso de que la
designación de beneficiarios se realizase al margen del contrato de
seguro o de forma genérica o innominada.
Así pues, el
Registro se limita a comunicar la condición de persona asegurada del
fallecido, así como a señalar la existencia de los contratos y las
entidades aseguradoras con que se hubieran suscrito dichos contratos.
Con estas medidas se facilita sustancialmente que los posibles
beneficiarios puedan reclamar el cobro de sus derechos que es, en
definitiva, el objetivo perseguido por esta Ley.
Por último,
es necesario hacer mención de la obligación establecida en la Ley de que
todos los contratos en cartera deban ser comunicados en el plazo de un
año desde su entrada en vigor, para poder cumplir de manera eficaz con
la finalidad de ésta.
Artículo 1.
Creación del Registro.
Se
crea por esta Ley el Registro de contratos de seguros de cobertura de
fallecimiento.
Artículo 2.
Finalidad del Registro.
El
Registro tiene por finalidad suministrar la información necesaria para
que pueda conocerse por los posibles interesados, con la mayor brevedad
posible, si una persona fallecida tenía contratado un seguro para caso
de fallecimiento, así como la entidad aseguradora con la que lo hubiese
suscrito, a fin de permitir a los posibles beneficiarios dirigirse a
ésta para constatar si figuran como beneficiarios y, en su caso reclamar
de la entidad aseguradora la prestación derivada del contrato.
Artículo 3.
Naturaleza jurídica.
1.
El Registro que se crea por esta Ley tiene la naturaleza de registro
público, dependiente del Ministerio de Justicia.
2. La gestión
centralizada se llevará en el Registro General de Actos de Última
Voluntad de la Dirección General de los Registros y del Notariado, que
tendrá la condición de responsable del fichero, a los efectos previstos
en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos
de Carácter Personal, y ante la cual podrán ejercitarse los derechos de
acceso, rectificación, cancelación y oposición previstos en dicha Ley.
3. La
información contenida en el Registro gozará de presunción de veracidad a
efectos informativos, salvo prueba en contrario. Dicha presunción de
veracidad ha de entenderse referida a la existencia del contrato, sin
que, en ningún caso, presuponga la existencia de cobertura o del derecho
al cobro de la prestación, para lo cual habrá de estarse a lo estipulado
en el contrato en cuestión.
Artículo 4.
Ámbito de aplicación.
1. Los
contratos de seguro, cuyos datos han de figurar en el Registro, serán
los relativos a los seguros de vida con cobertura de fallecimiento y a
los seguros de accidentes en los que se cubra la contingencia de la
muerte del asegurado, ya se trate de pólizas individuales o colectivas.
2. Quedan
excluidos del ámbito del Registro:
a) Los seguros
que instrumentan compromisos por pensiones de las empresas con los
trabajadores y beneficiarios regulados en el Real Decreto 1588/1999, de
15 de octubre.
b) Los seguros
en los que, en caso de fallecimiento del asegurado, coincidan el tomador
y el beneficiario.
c) Los
contratos suscritos por mutualidades de previsión social que actúen como
instrumento de previsión social empresarial, mutualidades de
profesionales colegiados y mutualidades cuyo objeto exclusivo sea
otorgar prestaciones o subsidios de docencia o educación.
3.
Reglamentariamente se fijarán las condiciones bajo las que se incluirán
en el Registro los seguros en los que el beneficiario sea una persona
jurídica y los seguros en los que no resulta posible la identificación
de los asegurados hasta que se produce el fallecimiento.
Artículo 5.
Obligación de inscripción y contenido del registro.
1. Las
entidades aseguradoras que celebren o hayan celebrado contratos de
seguros a los que sea de aplicación esta Ley, y siempre que los mismos
se encuentren vigentes, tienen el deber de comunicar al Registro
General de Actos de Última Voluntad, con la periodicidad y mediante el
procedimiento que se determinen reglamentariamente, los datos que se
especifican en el apartado siguiente. Tales datos podrán ser objeto de
tratamiento automatizado. Asimismo, las entidades aseguradoras deberán
comunicar al Registro General de Actos de Última Voluntad, en los
términos, con el contenido, en la forma y en los plazos que
reglamentariamente se establezcan, que la prestación derivada de un
determinado contrato que figura en el Registro ha sido satisfecha. Tales
obligaciones resultarán de aplicación tanto a las entidades aseguradoras
españolas como a las domiciliadas en un país perteneciente al Espacio
Económico Europeo que ejerzan su actividad en España en régimen de
derecho de establecimiento o en régimen de libre prestación de
servicios. En caso de existencia de coaseguro, las obligaciones a que se
refieren los párrafos precedentes recaerán sobre la entidad que actuando
como abridora ostente la representación de todas las aseguradoras.
2. El Registro
contendrá los siguientes datos:
a) Datos
identificativos de la persona asegurada:
1.° Nombre y
apellidos.
2.° Número del
Documento Nacional de Identidad, Número de Identificación Fiscal o
número del documento acreditativo de identidad que en cada caso
corresponda.
b) Datos
identificativos de la entidad aseguradora:
1.°
Denominación social.
2.° Domicilio.
3.° Clave
administrativa con la que figura inscrita en el registro administrativo
de entidades aseguradoras y reaseguradoras previsto en el texto
refundido de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados,
aprobado por Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre, y en su
normativa reglamentaria de desarrollo.
4.° Código de
Identificación Fiscal.
c) Datos
identificativos del contrato de seguro:
1.º Número de
contrato o referencia al Reglamento de Prestaciones de la Mutualidad de
Previsión Social, en su caso.
2.° Tipo de
cobertura.
Artículo 6.
Derecho de acceso.
1. Podrá tener
acceso al Registro cualquier persona interesada en obtener información
acerca de si una persona fallecida tenía contratado un seguro para caso
de fallecimiento y de la entidad aseguradora con quien esté suscrito.
2. El acceso
al Registro sólo podrá realizarse una vez fallecido el asegurado, previa
acreditación de tal circunstancia, y siempre que hayan transcurrido
quince días desde la fecha de defunción. A tal efecto, se presentará el
correspondiente certificado de defunción.
3. El plazo
durante el que estarán disponibles los datos en el Registro será de
cinco años, contados desde la fecha indicada en el apartado anterior. No
obstante, los datos relativos a contratos cuyas prestaciones hayan sido
satisfechas por la entidad o entidades aseguradoras se cancelarán del
Registro tan pronto como al órgano encargado de su gestión le sea
comunicada tal circunstancia por la entidad aseguradora.
4.
Reglamentariamente se regularán los procedimientos y medios a utilizar
para la consulta de la información del Registro.
Artículo 7.
Emisión de certificado por el Registro e información a suministrar al
consultante por las entidades aseguradoras.
1. El Registro
emitirá, en el plazo que se determine reglamentariamente, un certificado
en que conste en qué contratos vigentes figuraba como asegurada la
persona fallecida y con qué entidad aseguradora. En caso de que la
persona fallecida no figurase como asegurada en ningún contrato de los
que se incluyen en el ámbito de aplicación de esta Ley, se hará constar
este extremo en el certificado que se emita. El certificado del registro
deberá emitirse en la lengua empleada por el peticionario en la
correspondiente solicitud de información de datos, ya sea en castellano
o en cualquiera de las lenguas que tiene carácter de oficial en alguna
Comunidad Autónoma.
2. Obtenido el
certificado, el consultante podrá obtener de las entidades aseguradoras
información relativa a si en él concurre la condición de beneficiario.
En caso de que el consultante no fuese beneficiario, la entidad
aseguradora se limitará a hacer constar a aquél esta circunstancia, sin
facilitarle ninguna otra información.
Artículo 8.
Régimen de infracciones y sanciones.
Las
obligaciones de las entidades aseguradoras comprendidas en esta Ley
tienen la consideración de normas de ordenación y supervisión de los
seguros privados. Su incumplimiento constituirá infracción
administrativa, de acuerdo con lo dispuesto en el texto refundido de la
Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, aprobado por
Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre.
Artículo 9.
Remisión de información a la Dirección General de Seguros y Fondos de
Pensiones.
1. El órgano
encargado de la gestión del Registro General de Actos de Última Voluntad
remitirá, en los términos y con la periodicidad que reglamentariamente
se establezca, a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones
una relación de las entidades aseguradoras que hayan suministrado la
información a la que están obligadas por esta Ley. Asimismo, el citado
órgano comunicará a la Dirección
General de
Seguros y Fondos de Pensiones las incidencias significativas que
pudieran producirse en el cumplimiento de esta obligación.
2. A la vista
de las comunicaciones del órgano encargado de la gestión del Registro,
la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá formular
requerimientos a las entidades aseguradoras o exigir, en su caso, la
realización de auditorias informáticas o la aplicación de otras medidas
correctoras para garantizar la veracidad de la información contenida en
el Registro.
Disposición
adicional primera.
Protección de datos de carácter personal.
El tratamiento
de datos de carácter personal que se derive de lo dispuesto en la
presente Ley, así como la cesión de los mismos para su inclusión en el
Registro se regirán por lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13
de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal y sus
disposiciones de desarrollo.
No será
preciso el consentimiento del asegurado para la comunicación de los
datos por las entidades aseguradoras con la finalidad de proceder a su
inclusión en el Registro ni para el tratamiento que de dichos datos se
lleve a cabo por el responsable del mismo.
Asimismo,
tampoco será necesario que la Dirección General de los Registros y del
Notariado informe al asegurado de la inclusión de los datos en el
Registro.
Disposición
adicional segunda.
Régimen presupuestario.
Los preceptos
de esta ley, el cumplimiento de los cuales exigiese realizar gastos con
cargo a los Presupuestos del Estado entrarán en vigor al inicio del
próximo ejercicio presupuestario.
Disposición
adicional tercera.
Desarrollo reglamentario.
Se faculta al
Gobierno a proceder al desarrollo reglamentario de la presente Ley. En
particular, en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta
Ley, deberá haberse llevado a cabo el desarrollo reglamentario de los
preceptos que permita la efectiva puesta en marcha y el funcionamiento
del Registro.
Disposición
adicional cuarta.
Derecho supletorio.
En todo lo no
previsto en esta Ley serán de aplicación la Ley 50/1980, de 8 de
octubre, de Contrato de Seguro; el texto refundido de la Ley de
Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, aprobado por Real
Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre; así como la demás
legislación general sobre protección de los clientes de servicios
financieros.
Disposición
adicional quinta.
Obligación de los notarios.
Los notarios
que sean requeridos para autorizar actos de adjudicación o partición de
bienes adquiridos por herencia deberán solicitar telemáticamente, por el
procedimiento que reglamentariamente se establezca, salvo que los
interesados lo aporten, el certificado del registro de contratos de
seguros de cobertura de fallecimiento, todo ello dentro del plazo de
disponibilidad a que se refiere el artículo 6 de esta Ley,
incorporándolo a la escritura pública.
En el supuesto
de que exista algún seguro con cobertura de fallecimiento, los notarios
advertirán a los in interesados de la trascendencia jurídica de ello.
Disposición
adicional sexta.
Régimen competencial.
La presente
Ley se dicta al amparo de la competencia exclusiva del Estado de acuerdo
con el artículo 149.1.8.ª de la Constitución.
Disposición
adicional séptima.
Tasa por expedición del certificado del Registro de contratos de seguros
de cobertura de fallecimiento.
1. La gestión
precisa para la expedición de los certificados a que se hace referencia
en el artículo 7 de la presente Ley se grava con una tasa, que se regirá
por la presente Ley y por las demás fuentes normativas que para las
tasas se establecen en el artículo 9 de la Ley 8/1989, de 13 de abril,
de Tasas y Precios Públicos.
2. Constituye
el hecho imponible la expedición de los certificados a que se hace
referencia en el artículo 7 de la presente Ley.
3. Es sujeto
pasivo la persona que solicite la expedición de la certificación.
4. La cuota de
la tasa es de 3,26 euros por certificado expedido. Esta cantidad podrá
ser actualizada por Orden Ministerial.
5. El devengo
de la tasa se produce cuando se presente la solicitud para la obtención
del certificado.
6. La forma de
liquidación de la tasa se establecerá reglamentariamente.
Disposición
transitoria primera.
Contratos en cartera.
Las compañías
aseguradoras deben proceder a dar cumplimiento a esta Ley respecto de
los contratos vigentes en el momento de su entrada en vigor, en el plazo
de un año desde la citada fecha.
Disposición
transitoria segunda.
Remisión de datos correspondientes a los contratos de seguros de vida o
accidentes vinculados a tarjetas de crédito.
Las entidades
aseguradoras dispondrán del plazo de un año desde la entrada en vigor de
las disposiciones reglamentarias de esta Ley para efectuar la primera
remisión de los datos relativos a los contratos de seguros de vida o de
accidentes vinculados a tarjetas de crédito.
Disposición
final primera.
Modificación del texto refundido de la Ley de Ordenación y Supervisión
de los Seguros Privados, aprobado por Real Decreto Legislativo 6/2004,
de 29 de octubre.
1. Se crea una
nueva letra r) en el apartado 3 del artículo 40 del texto refundido de
la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, con la
siguiente redacción:
«r) El
incumplimiento de la obligación de suministrar al órgano competente la
información a que se refiere la legislación reguladora del registro de
contratos de seguros de cobertura de fallecimiento, cuando tal conducta
tenga carácter repetitivo.»
2. Se crea una
nueva letra s) en el apartado 4 del artículo 40 del texto refundido de
la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, con la
siguiente redacción:
«s) El
incumplimiento de la obligación de suministrar al órgano competente la
información a que se refiere la legislación reguladora del registro de
contratos de seguros de cobertura de fallecimiento.»
Disposición
final segunda.
Entrada en vigor.
Esta Ley
entrará en vigor a los seis meses de su publicación en el «Boletín
Oficial del Estado». Por tanto, Mando a todos los españoles,
particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta ley.
Madrid, 14 de
noviembre de 2005.
JUAN CARLOS R.
El Presidente
del Gobierno,
JOSÉ LUIS
RODRÍGUEZ ZAPATERO |