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Real Decreto 63/1994, de 21 de enero, por el
que se aprueba el Reglamento del Seguro de Responsabilidad Civil del
Cazador, de suscripción obligatoria
(BOE núm.
40, de 16-2-1994)
Exposición de motivos
La Ley 1/1970, de 4 de abril, de Caza, y su
Reglamento, aprobado por Decreto 506/1971, de 25 de marzo, establecen la
obligación de todo cazador de celebrar un contrato de seguro para
cubrir la obligación de indemnizar los daños causados a las personas
con ocasión del ejercicio de la caza.
El Seguro obligatorio de responsabilidad civil del
cazador fue así objeto de regulación en la Orden del Ministerio de
Hacienda de 20 de julio de 1971, disposición que se inspira en la
proximidad conceptual de este seguro con el Seguro obligatorio de
responsabilidad civil derivado del uso y circulación de vehículos de
motor, como aconseja la idéntica naturaleza de ambos seguros, el carácter
tendencialmente objetivo de la responsabilidad civil que para ellos
imponen sus respectivas regulaciones y la intervención de un fondo de
garantía en supuestos que, encontrándose en el ámbito del seguro
obligatorio, no existe cobertura por contrato de seguro.
Sin embargo, la realidad social actual en la que se
desenvuelve la caza, la necesidad de acomodar el seguro que cubre la
responsabilidad civil derivada de la misma al conjunto de disposiciones
que se han ido promulgando en los últimos años (Ley 50/1980, de 8 de
octubre, de Contrato de Seguro; Ley 33/1984, de 2 de agosto, sobre
ordenación del seguro privado y diversas modificaciones de ambas,
siendo las más recientes, respectivamente, la Ley 21/1990, de 19 de
diciembre, para adaptar el derecho español a la Directiva 88/357/CEE
sobre libertad de servicios en seguros distintos al de vida, y de
actualización de la legislación de seguros privados, y la Ley 13/1992,
de 1 de junio, de Recursos propios y supervisión en base consolidada de
las entidades financieras, así como, en materia de caza, la Ley 4/1989,
de 27 de marzo, de conservación de los espacios naturales y de la flora
y fauna silvestres) y finalmente de fijar un nivel adecuado de protección
a las víctimas de los accidentes ocasionados con motivo del ejercicio
de la caza, aconsejan una nueva regulación del Seguro de
Responsabilidad Civil del Cazador, de suscripción obligatoria.
En su virtud, a propuesta de los Ministros de
Justicia,
Economía y Hacienda y Agricultura, Pesca y Alimentación, oída la
Junta Consultiva de Seguros, de acuerdo con el Consejo de Estado y
previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 21
de enero de 1994, dispongo:
Artículo único. Aprobación del Reglamento
del Seguro de Responsabilidad Civil del Cazador, de suscripción
obligatoria.
Se aprueba el Reglamento del Seguro de Responsabilidad
Civil del Cazador, de suscripción obligatoria, cuyo texto se incorpora
como anexo a la presente disposición.
DISPOSICIÓN ADICIONAL
Única.- Derecho de reclamación de las
entidades gestoras del Sistema Nacional de Salud.
El Instituto Nacional de la Salud y las demás
entidades gestoras del Sistema Nacional de Salud tendrán derecho a
reclamar de las entidades aseguradoras, conforme al artículo 83 de la
Ley General de Sanidad, el importe de la asistencia sanitaria y farmacéutica
que hubieran prestado a los terceros perjudicados hasta el límite de la
cobertura voluntaria del Seguro de responsabilidad civil del cazador
causante del siniestro, caso de haberse suscrito un seguro voluntario.
Si únicamente ha sido concertado el seguro obligatorio o en caso de
inexistencia de seguro, el derecho de reclamación será ejercitable,
según los casos, frente a la entidad aseguradora o al Consorcio de
Compensación de Seguros y hasta el límite del aseguramiento
obligatorio.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.- Acomodo de los contratos a la
nueva regulación.
Los contratos de Seguro de responsabilidad civil
del cazador, de suscripción obligatoria, celebrados con anterioridad a
la entrada en vigor del presente Real Decreto se entenderá adaptados a
lo dispuesto en el mismo a partir de dicha fecha de entrada en vigor.
Segunda.- Prorrata de prima.
Las entidades aseguradoras quedan habilitadas
para percibir de sus asegurados la prorrata desde la entrada en vigor
del presente Real Decreto hasta el respectivo vencimiento de los
contratos en curso del Seguro de responsabilidad civil del cazador, de
suscripción obligatoria, por la diferencia entre la prima satisfecha y
la nueva que corresponda, para las coberturas que ahora se establecen.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Única.-
Normas derogadas.
En el momento de entrada en vigor del presente
Real Decreto quedarán derogados:
1. El artículo 52 del Reglamento de Caza, aprobado
por Decreto 506/1971, de 25 de marzo.
2. La
Orden Ministerial de 20 de julio de 1971, por la que se estableció el
Reglamento provisional del Seguro obligatorio de responsabilidad civil
del cazador.
3. La Orden Ministerial de 14 de octubre de 1983, del
Ministerio de Economía y Hacienda, sobre prestaciones y tarifas en el
Seguro obligatorio del cazador.
4. Cuantas disposiciones de igual o inferior rango se
opongan a lo establecido en el presente Real Decreto.
DISPOSICIÓN FINAL
Única.- Entrada en vigor.
El presente Real Decreto entrará en vigor a los
dos meses de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» y el
límite máximo de cobertura del aseguramiento obligatorio que establece
será de aplicación a los siniestros acaecidos desde dicha fecha.
ANEXO
REGLAMENTO DEL SEGURO DE
RESPONSABILIDAD CIVIL DEL CAZADOR, DE SUSCRIPCIÓN OBLIGATORIA
Artículo 1. Naturaleza, obligatoriedad y régimen
jurídico.
1. El Seguro de responsabilidad civil del
cazador, de suscripción obligatoria, constituye una especialidad del
seguro de responsabilidad civil que tiene por objeto la cobertura,
dentro de los límites fijados en el presente Reglamento, de aquella en
la que pueda incurrir el cazador con armas con ocasión de la acción de
cazar.
2. Todo cazador con armas deberá, durante la acción
de cazar, estar asegurado por un contrato de Seguro de responsabilidad
civil del cazador adaptado al presente Reglamento. No se podrá obtener
la licencia de caza sin haber acreditado la previa celebración de este
contrato de seguro ni practicar el ejercicio de la misma sin la
existencia y plenitud de efectos del mismo.
3. El
Seguro de responsabilidad civil del cazador, de suscripción
obligatoria,
se regirá:
a) Por la normativa en materia de caza de las
Comunidades Autónomas con competencias en la materia y,
subsidiariamente, por el artículo 52 de la
Ley 1/1970, de 4 de abril,
de Caza; por los artículos 73 a 76 y, subsidiariamente, por el resto de
los preceptos de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro
que le sean de aplicación, y por la Ley 33/1984, de 2 de agosto, sobre
Ordenación del Seguro privado.
b) Por las disposiciones del presente Reglamento.
c) En lo que no se oponga al anterior, por el
Reglamento de Ordenación del Seguro privado, aprobado por Real Decreto
1348/1985, de 1 de agosto.
Se entiende por «acción de caza» y «cazador» los
que son definidos como tales en la normativa de la correspondiente
Comunidad Autónoma con competencias en la materia y, subsidiariamente,
en los artículos 2 y 3 de la
Ley de Caza.
Artículo 2. Ámbito de cobertura y
exclusiones.
1. El seguro de suscripción obligatoria cubre
en todo el territorio español, dentro de los límites cuantitativos
fijados en este Reglamento, la obligación de todo cazador con armas de
indemnizar los daños corporales causados a las personas con ocasión de
la acción de cazar.
2. Quedan incluidos en el ámbito de cobertura:
a) Los daños referidos en el apartado anterior
ocasionados por un disparo involuntario del arma.
b) Los daños referidos en el apartado anterior
ocasionados en tiempo de descanso dentro de los límites del terreno de
caza, en tanto se esté practicando el ejercicio de la misma.
3. Quedan excluidos del ámbito de cobertura los
supuestos en que el cazador no esté obligado a indemnizar porque el
hecho fuera debido únicamente a culpa o negligencia del perjudicado o a
fuerza mayor. No se considerarán casos de fuerza mayor los defectos,
roturas o fallos de las armas de caza y sus mecanismos o de las
municiones.
Artículo 3. Límites cuantitativos de la
cobertura.
El seguro de suscripción obligatoria cubre la
indemnización de los daños corporales ocasionados a las personas por
la acción de cazar hasta el límite máximo de quince millones de
pesetas por víctima.
Artículo 4. Extensión de coberturas.
1. Las partes podrán acordar voluntariamente
que la cobertura del seguro cubra la responsabilidad civil del cazador
superando los límites para el seguro de suscripción obligatoria
fijados en el presente Reglamento.
2. En la misma póliza se podrán incluir también
otras coberturas de seguro.
Artículo 5. Duración del contrato.
El período de duración de este contrato será
de un año, prorrogable conforme al artículo 22 de la Ley de Contrato
de Seguro.
Por excepción, podrá pactarse un plazo de duración
inferior al año cuando se corresponda con el de las licencias de caza
temporales expedidas, en su caso, por las distintas Comunidades
Autónomas.
Artículo 6. Responsabilidad concurrente.
Si los daños asegurados hubieran sido causados
por los integrantes de una partida de caza y no consta el autor de los
mismos, responderán solidariamente los aseguradores de los miembros de
dicha partida.
A estos efectos, se considerarán únicamente como
miembros de la partida aquellos cazadores que hayan practicado el
ejercicio de la caza en la ocasión y lugar en que el daño haya sido
producido y que hubieran utilizado armas de la clase que originó el
daño.
Artículo 7. Funciones del Consorcio de
Compensación de Seguros.
Con
arreglo al artículo 13 del Estatuto legal del Consorcio de Compensación
de Seguros:
1. El Consorcio de Compensación de Seguros asumirá,
exclusivamente dentro de los límites indemnizatorios fijados para el
Seguro de responsabilidad civil del cazador, de suscripción
obligatoria,
las siguientes funciones:
a) La
contratación de la cobertura de los riesgos no aceptados por las
entidades aseguradoras.
b) El pago de las obligaciones de dichas entidades
cuando hubieran sido declaradas en quiebra, suspensión de pagos o que,
hallándose en una situación de insolvencia, estuviesen sujetas a un
procedimiento de liquidación intervenida o ésta hubiera sido asumida
por la Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras.
2. Además, y también dentro de los límites del
aseguramiento obligatorio y con ocasión del ejercicio de la caza, con
armas, desempeñará las siguientes funciones:
a) Indemnizar a las víctimas o a sus beneficiarios de
los daños corporales causados a las personas en España con ocasión
del ejercicio de la caza con armas, cuando el causante del daño no esté
asegurado o cuando sea desconocido. En los supuestos de existencia de
una partida de caza, la responsabilidad subsidiaria del Consorcio nacerá
exclusivamente por los miembros de la partida de caza que no estén
amparados por el seguro de suscripción obligatoria.
b) Indemnizar los daños corporales producidos por
arma de caza cuando no se pudiera hacer efectiva la prestación económica
por los medios regulados en la legislación sobre el Seguro de
responsabilidad civil del cazador, de suscripción obligatoria.
3. El derecho de repetición del Consorcio de
Compensación de Seguros podrá ejercitarse en los supuestos previstos
en el artículo siguiente y, además, podrá dirigirse contra el
causante del daño que no esté asegurado, desde que el Consorcio haya
procedido a indemnizar a las víctimas o a sus beneficiarios.
Artículo 8. Derecho de repetición.
A los efectos del ejercicio del derecho de
repetición que atribuye al asegurador el artículo 76 de la Ley de
Contrato del Seguro, son supuestos de daño o perjuicio causado a un
tercero debido a conducta dolosa del asegurado, sin perjuicio de
cualesquiera otros en que pudiera concurrir dolo, los siguientes:
a) Los ocasionados cazando en cualquiera de las
circunstancias siguientes: sin haber obtenido la correspondiente
licencia o careciendo ésta de validez, con armas prohibidas, en época
de veda o bajo la influencia de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas o
estupefacientes.
b) Los ocasionados por hacer uso temerario de armas de
caza en zonas de seguridad.
c) Aquellos en los que el causante del daño incurra
en delito de omisión de socorro.
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