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Artículo 30.
Funciones.
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley sobre
Responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor,
corresponde al Consorcio de Compensación de Seguros dentro del ámbito
territorial y con los mismos límites cuantitativos del aseguramiento de
suscripción obligatoria:
a) Indemnizar a quienes hubieran sufrido daños en sus personas, por
siniestros ocurridos en España, en aquellos casos en que el vehículo
causante sea desconocido.
b) Indemnizar los daños a las personas y en los bienes ocasionados con
un vehículo que tenga su estacionamiento habitual en España cuando dicho
vehículo no esté asegurado.
c) Indemnizar los daños a las personas y en los bienes producidos por un
vehículo con estacionamiento habitual en España que, estando asegurado,
haya sido robado, entendiéndose como tal, exclusivamente, las conductas
tipificadas como robo y robo de uso en los artículos 237 y 244 del Código
Penal, respectivamente.
d) Indemnizar los daños a las personas y en los bienes cuando en
supuestos incluidos dentro del ámbito del aseguramiento de suscripción
obligatoria o en los párrafos precedentes de este artículo, surgiera
controversia entre el Consorcio de Compensación de Seguros y la entidad
aseguradora acerca de quién debe indemnizar al perjudicado.
No obstante lo anterior, si ulteriormente se resuelve o acuerda que
corresponde indemnizar a la entidad aseguradora, ésta reembolsará al
Consorcio de Compensación de Seguros la cantidad indemnizada más los
intereses legales, incrementados estos últimos en un 25 por 100, desde la
fecha en que abonó la indemnización. Se entenderá que existe
controversia cuando la entidad aseguradora presente ante el Consorcio
requerimiento motivado en relación al siniestro, o el perjudicado
presente reclamación ante el Consorcio a la que acompañe justificación
de que la entidad aseguradora rehúsa hacerse cargo del siniestro, y el
Consorcio estimase que no le corresponde el pago.
e) Indemnizar los daños a las personas y en los bienes cuando la entidad
española aseguradora del vehículo con estacionamiento habitual en España
hubiera sido declarada en quiebra, suspensión de pagos o, habiendo sido
disuelta y encontrándose en situación de insolvencia, estuviese sujeta a
un procedimiento de liquidación intervenida o ésta hubiera sido asumida
por la Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras.
2. En los supuestos previstos en los párrafos b) y c), quedarán
excluidos de la indemnización por el Consorcio de Compensación de
Seguros los daños a las personas y en los bienes sufridos por quienes
ocuparen voluntariamente el vehículo causante del siniestro, conociendo
que el mismo no estaba asegurado o que había sido robado, siempre que el
Consorcio probase que aquéllos conocían tales circunstancias.
3. De conformidad con lo establecido en el Estatuto Legal del Consorcio
de Compensación de Seguros, aprobado por el artículo 4 de la Ley
21/1990, de 19 de diciembre, para adaptar el derecho español a la
Directiva 88/357/CEE sobre la libertad de servicios en seguros distintos
al de vida, y de actualización de la legislación de seguros privados,
con las modificaciones introducidas por la disposición adicional novena
de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y supervisión de los
seguros privados, éste desempeñará, además, las siguientes funciones:
a) Cubrir la responsabilidad civil derivada de la circulación de los vehículos
a motor de los que fuera titular el Estado, las Comunidades Autónomas,
las corporaciones locales y los organismos públicos dependientes de
cualquiera de ellos, cuando éstos soliciten concertar este seguro con el
Consorcio de Compensación de Seguros.
b) Asumir, dentro de los límites del aseguramiento de suscripción
obligatoria, los riesgos no aceptados por las entidades aseguradoras.
c) La defensa y fomento del aseguramiento de suscripción obligatoria de
los vehículos a motor.
4. El Consorcio de Compensación de Seguros,
dentro del ámbito de las obligaciones que le imponen la Ley y el presente
Reglamento, no podrá condicionar el pago de la indemnización a la prueba
por parte del perjudicado de que la persona responsable no puede pagar o
se niega a hacerlo.
5. En los supuestos de los párrafos a) y b) del apartado 1 de este artículo,
el perjudicado podrá, en todo caso, dirigirse directamente al Consorcio
de Compensación de Seguros, estando éste obligado a contestar de forma
motivada sobre su posible intervención, con base en las informaciones
proporcionadas a petición suya por el perjudicado.
6. El perjudicado tendrá acción directa contra el Consorcio de
Compensación de Seguros en los casos señalados en este artículo.
[El apartado 1 y el párrafo
b) del apartado 3 de este artículo han sido modificados por el
artículo
único del Real Decreto 299/2004, de 20 de febrero, por el que se
modifica el Reglamento sobre responsabilidad civil y seguro en la
circulación de vehículos a motor, aprobado por el Real Decreto 7/2001,
de 12 de enero (BOE núm. 47, de 24-02-2004, pp. 8611-8614). Además, se
ha añadido un nuevo apartado 2 bis. Para ver la nueva redacción, haga
clic aquí.]
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