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Artículo 34. Licencias
1. La licencia de caza es el documento nominal e intransferible cuya tenencia es necesaria
para practicar la caza dentro del terreno nacional.
2. Para cazar con aves de cetrería, hurones, reclamo de perdiz macho o poseer rehalas
con fines de caza, será preciso estar provisto de una licencia especial.
3. Los ojeadores, batidores, secretarios o podenqueros que asistan en calidad de tales,
sin portar armas de caza desenfundadas, a ojeos, batidas o monterías, no precisarán
licencia de caza.
4. El Ministerio de Agricultura autorizará la expedición de las licencias de caza,
previa tramitación del oportuno expediente por la Jefatura Provincial de Pesca
Continental, Caza y Parques Nacionales. La renovación de estas licencias será anual. No
obstante, con el fin de facilitar su obtención deberán habilitarse fórmulas
reglamentarias que permitan renovaciones anticipadas durante períodos que no excedan de
un quinquenio.
5. No obstante lo dispuesto en el número anterior, los Capitanes Generales de Región
Militar y Departamento Marítimo y Generales Jefes de Región Aérea, continuarán con la
facultad de conceder licencias gratuitas e intransferibles de caza a todos los Generales,
Jefes, Oficiales, Suboficiales y asimilados en activo servicio, retirados y a los
Caballeros de la Real y Militar Orden de San Fernando, previa solicitud de los
interesados, y a las clases e individuos de tropa en situación de servicio activo, previa
idéntica solicitud. La misma facultad continuará atribuida a los Directores generales de
la Guardia Civil y de Seguridad, respecto a los miembros de los Cuerpos de la Guardia
Civil, General de Policía y Policía Armada. A efectos estadísticos, las mencionadas
autoridades remitirán al Ministerio de Agricultura relación de las licencias expedidas
durante cada ejercicio.
6. El Ministerio de Agricultura podrá establecer las pruebas de aptitud que considere
necesarias para la concesión de la licencia de caza.
7. Los peticionarios de licencias de caza que hubieran sido sancionados ejecutoriamente
como infractores de la presente Ley no podrán obtener o renovar dicha licencia sin
acreditar, previamente, que han cumplido las penas impuestas o abonado el importe de las
multas.
8. En ningún caso se podrán expedir licencias de caza a quienes no acrediten estar en
posesión de los requisitos que se exijan reglamentariamente.
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