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Real Decreto Legislativo 7/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el
texto refundido del Estatuto Legal del Consorcio de Compensación de Seguros
(BOE
núm. 267, de 05-11-2004, pp. 36653-3661)
[Incluye la modificación del artículo
09, por Disposición final segunda de la
Ley 12/2011, de 27 de mayo, sobre responsabilidad
civil por daños nucleares o producidos por materiales radioactivos (BOE
núm. 267, de 05-11-2004, pp. 52951-52975)].
La
disposición final primera de la Ley 34/2003, de 4
de noviembre, de modificación y adaptación a la normativa comunitaria de la
legislación de seguros privados, autorizó al Gobierno para que, en el
plazo de un año desde su entrada en vigor, elaborase y aprobase un texto
refundido del Estatuto Legal del Consorcio de Compensación de Seguros
contenido en el artículo cuarto de la Ley 21/1990, de 19 de diciembre, para
adaptar el derecho español a la Directiva 88/357/CEE del Consejo, de 22 de
junio de 1988, sobre coordinación de las disposiciones legales,
reglamentarias y administrativas relativas al seguro directo, distinto del
seguro de vida, por la que se establecen las disposiciones destinadas a
facilitar el ejercicio efectivo de la libre prestación de servicios y por la
que se modifica la Directiva 73/239/CEE, que incluyese las modificaciones
introducidas por leyes posteriores. La delegación incluye la facultad de
regularizar, aclarar y armonizar los textos legales que han de ser
refundidos.
Al cumplimiento del
mandato contenido en la disposición final primera
de la Ley 34/2003, de 4 de noviembre, obedece este real decreto
legislativo por el que se aprueba el texto refundido del Estatuto Legal del
Consorcio de Compensación de Seguros.
La Ley 21/1990, de 19 de
diciembre, dotó de un nuevo estatuto legal al Consorcio de Compensación de
Seguros, que venía exigido por la modificación llevada a cabo por el Real
Decreto Legislativo 1255/1986, de 6 junio, en los apartados 2 y 3 del
artículo 4 de la Ley 33/1984, de 2 de agosto, sobre ordenación del seguro
privado, para adaptarla a los compromisos derivados del Tratado de Adhesión
de España a la Comunidad Económica Europea, y que se hacía inexcusable al
exigir dicho tratado la pérdida del carácter monopolístico de una de sus
principales funciones, cual es la vinculada a los riesgos extraordinarios.
Además de perder la exclusividad en la cobertura de los riesgos
extraordinarios, el nuevo estatuto legal modificó el régimen jurídico del
Consorcio de Compensación de Seguros, que dejó de ser organismo autónomo y
pasó a convertirse en sociedad estatal.
El Estatuto Legal del
Consorcio de Compensación de Seguros, aprobado por la Ley 21/1990, de 19 de
diciembre, ha experimentado con posterioridad diversas reformas y
modificaciones.
La disposición adicional
novena de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de ordenación y supervisión de
los seguros privados, llevó a cabo una profunda reforma del estatuto legal
del Consorcio de Compensación de Seguros, modificando diversos de sus
preceptos, referentes a la definición de sus fines y atribuciones, la
delimitación de sus funciones privadas en relación con el seguro de riesgos
extraordinarios y el seguro obligatorio de automóviles, y de sus funciones
públicas. También se clarificó el régimen de los recargos a favor del
Consorcio y se precisó la separación financiera y contable de las
operaciones del Consorcio en los seguros agrarios combinados respecto del
resto de operaciones.
La Ley 44/2002, de 22 de
noviembre, de medidas de reforma del sistema financiero, introdujo también
una importante reforma en el estatuto legal del Consorcio de Compensación de
Seguros. Tal modificación obedeció a la necesidad de recoger las nuevas
funciones del Consorcio de Compensación de Seguros como liquidador de
entidades aseguradoras, al haber sido suprimida la Comisión Liquidadora de
Entidades Aseguradoras y pasar sus funciones, patrimonio y personal a ser
asumidos por el Consorcio, lo que obligó también a modificar determinados
aspectos de su régimen patrimonial.
En relación con el
régimen de funcionamiento del Consorcio, la Ley 44/2002, de 22 de noviembre,
posibilitó el fraccionamiento de todos los recargos a favor del Consorcio de
Compensación de Seguros.
En el ámbito de la
cobertura de riesgos extraordinarios, la Ley 44/2002, de 22 de noviembre,
permitió, en los términos y con los límites que reglamentariamente se
determinasen, la cobertura de pérdidas de beneficios consecuencia de
aquellos. En el ámbito del seguro de responsabilidad civil en la circulación
de vehículos a motor de suscripción obligatoria, la Ley 44/2002, de 22 de
noviembre, facultó al Consorcio a asumir la cobertura de la responsabilidad
civil derivada de la circulación de vehículos a motor superando los límites
del seguro obligatorio respecto de los riesgos no aceptados por las
entidades aseguradoras.
Por otra parte, la citada
ley incorporó al derecho interno la Directiva 2000/26/CE del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 26 de mayo de 2000, relativa a la aproximación de
las legislaciones de los Estados miembros sobre el seguro de la
responsabilidad civil de la circulación de vehículos automóviles (Cuarta
Directiva sobre el seguro de automóviles), incorporación que requirió la
modificación, entre otras normas, del estatuto legal del Consorcio de
Compensación de Seguros, con el fin de facultarle a que, para el adecuado
ejercicio de sus funciones como organismo de información, pudiera celebrar
convenios con las instituciones relacionadas con los seguros obligatorios.
La
Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal,
ha venido a introducir modificaciones en el estatuto legal del Consorcio de
Compensación de Seguros con el fin de adaptar la redacción de determinados
preceptos a la nueva regulación en materia concursal, y ello con
independencia de que, conforme a su disposición adicional segunda, en los
concursos de entidades aseguradoras se apliquen las especialidades que para
las situaciones concursales se hallen establecidas en su legislación
específica, excepto las relativas a la administración concursal. A estos
efectos, la precitada disposición adicional considera legislación especial,
por lo que a las entidades aseguradoras se refiere, la Ley 30/1995, de 8 de
noviembre, de ordenación y supervisión de los seguros privados (artículos 25
a 28, 35 a 39 y 59), y la Ley 21/1990, de 19 de diciembre, para adaptar el
derecho español a la Directiva 88/357/CEE, sobre libertad de servicios en
seguros distintos al de vida y de actualización de la legislación de seguros
privados (artículo cuarto).
Más recientemente, la
Ley 34/2003, de 4 de noviembre, de modificación y
adaptación a la normativa comunitaria de la legislación de seguros privados,
ha vuelto a incidir en el estatuto legal del Consorcio, modificándolo al
objeto de permitir la indemnización por el Consorcio de los daños personales
producidos como consecuencia de acontecimientos extraordinarios acaecidos en
el extranjero cuando el tomador de la póliza tenga su residencia habitual en
España. Además, la disposición adicional segunda de dicha ley establece, con
el rango normativo adecuado y de acuerdo con la naturaleza tributaria del
recargo a favor del Consorcio destinado a financiar las funciones de
liquidación de entidades aseguradoras, el recargo por fraccionamiento que
debe aplicarse.
Junto a las reformas
anteriormente citadas, han de considerarse otras normas que han modificado
el marco jurídico en el que se desenvuelve el Consorcio de Compensación de
Seguros. En este sentido, ha de aludirse a la Ley 6/1997, de 14 de abril, de
Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, por
la que se actualizó la normativa dedicada a la tradicionalmente denominada
«Administración institucional del Estado», optándose por una denominación
genérica, «organismos públicos», que agrupa a todas las entidades de derecho
público dependientes o vinculadas a la Administración General del Estado y
distinguiendo dos modelos básicos: organismos autónomos y entidades públicas
empresariales. De modo que este nuevo marco jurídico ha de tener reflejo en
el estatuto legal del Consorcio, en el que se recoge, de acuerdo con aquel,
su encuadramiento en la categoría de entidad pública empresarial.
Igualmente, el texto
refundido del Estatuto Legal que se aprueba se adecua al texto refundido de
la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por el Real
Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, a la nueva Ley 47/2003, de 26 de
noviembre, General Presupuestaria, y a la Ley 33/2003, de 3 de noviembre,
del Patrimonio de las Administraciones Públicas.
Este real decreto
legislativo consta de un artículo único por el que se aprueba el texto
refundido del Estatuto Legal del Consorcio de Compensación de Seguros, una
disposición adicional, una disposición derogatoria y una disposición final
que fija la entrada en vigor de la norma.
El texto refundido del
Estatuto Legal del Consorcio de Compensación de Seguros que se aprueba
mantiene la estructura y sistemática del estatuto aprobado por la Ley
21/1990, de 19 de diciembre, cuya parte dispositiva se organiza en un total
de cinco capítulos. El primero de ellos contiene una serie de disposiciones
generales a través de las que se regula la naturaleza, el régimen jurídico y
los fines del Consorcio; los restantes capítulos se refieren a la
organización, a las funciones, al régimen de funcionamiento y al régimen de
personal y económico-financiero, respectivamente. Se mantiene dentro de cada
capítulo la misma división en secciones que en el texto original del
estatuto legal. El estatuto legal se completa con una disposición adicional
y dos disposiciones finales.
En su virtud, a propuesta
del Ministro de Economía y Hacienda y del Ministro de Administraciones
Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del
Consejo de Ministros en su reunión del día 29 de octubre de 2004,
D I S P O N G O
:
Artículo único.
Aprobación del
texto refundido del Estatuto Legal del Consorcio de Compensación de Seguros.
Se aprueba el texto
refundido del Estatuto Legal del Consorcio de Compensación de Seguros, que
se inserta a continuación.
Disposición adicional
única.
Remisiones normativas.
Las referencias
normativas efectuadas en otras disposiciones al Estatuto Legal del Consorcio
de Compensación de Seguros, aprobado por el artículo cuarto de la Ley
21/1990, de 19 de diciembre, para adaptar el derecho español a la Directiva
88/357/CEE, sobre libertad de servicios en seguros distintos al de vida y de
actualización de la legislación de seguros privados, se entenderán
efectuadas a los preceptos correspondientes del texto refundido que se
aprueba.
Disposición derogatoria
única.
Normas derogadas.
1. Quedan derogadas
cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido
en el texto refundido del Estatuto Legal del Consorcio de Compensación de
Seguros que se aprueba y, en particular:
a) De la Ley 21/1990, de
19 de diciembre, para adaptar el derecho español a la Directiva 88/357/CEE,
sobre libertad de servicios en seguros distintos al de vida y de
actualización de la legislación de seguros privados, su artículo cuarto, su
disposición adicional segunda, su disposición adicional cuarta y el apartado
uno de su disposición transitoria primera.
b) De la Ley 30/1995, de
8 de noviembre, de ordenación y supervisión de los seguros privados, su
disposición adicional novena, «Modificaciones en el Estatuto Legal del
Consorcio de Compensación de Seguros».
c) De la Ley 44/2002, de
22 de noviembre, de medidas de reforma del sistema financiero, el apartado
tercero de su artículo 11 y su artículo 34.
d) De la Ley 22/2003, de
9 de julio, Concursal, su disposición
final vigésima sexta, «Reforma del Estatuto Legal del Consorcio de
Compensación de Seguros».
e) De la Ley 34/2003, de
4 de noviembre, de modificación y adaptación a la normativa comunitaria de
la legislación de seguros privados, su artículo
cuarto y su disposición adicional segunda,
«Fraccionamiento del recargo destinado a financiar las funciones de
liquidación de entidades aseguradoras por el Consorcio de Compensación de
Seguros».
2. Se declaran vigentes
las siguientes disposiciones:
a) De la Ley 21/1990, de
19 de diciembre, para adaptar el derecho español a la Directiva 88/357/CEE,
sobre libertad de servicios en seguros distintos al de vida y de
actualización de la legislación de seguros privados:
1.º Su disposición
adicional tercera, por la que se modifica la Ley 25/1964, de 29 de abril,
reguladora de la energía nuclear.
2.º Su disposición
adicional séptima, relativa a la subrogación por parte de la Administración
del Estado como reaseguradora en el lugar del Consorcio de Compensación de
Seguros en los contratos para la cobertura de los riesgos comerciales en el
seguro de crédito a la exportación, en los que este último sea reasegurador
de «Compañía Española de Seguros de Crédito a la Exportación, Sociedad
Anónima».
b) De la Ley 44/2002, de
22 de noviembre, de medidas de reforma del sistema financiero, la
disposición transitoria tercera, «Régimen transitorio de la Comisión
Liquidadora de Entidades Aseguradoras».
Disposición final
única. Entrada en vigor.
El presente real decreto
legislativo y el texto refundido que aprueba entrarán en vigor el día
siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid, el 29 de
octubre de 2004.
JUAN CARLOS R.
La Vicepresidenta Primera
del Gobierno y Ministra de la Presidencia,
MARÍA TERESA FERNÁNDEZ DE
LA VEGA SANZ
TEXTO REFUNDIDO DEL
ESTATUTO LEGAL DEL CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS
Índice
CAPÍTULO I. Disposiciones generales
Artículo 1. Naturaleza jurídica del Consorcio de Compensación
de Seguros.
Artículo 2. Régimen jurídico.
Artículo 3. Fines.
CAPÍTULO II. Organización
Artículo 4. Órganos de gobierno y administración.
Artículo 5. Atribuciones.
CAPÍTULO III. Funciones
Sección 1.ª Funciones privadas en el ámbito asegurador
Artículo 6. En relación con los riesgos extraordinarios sobre
las personas y los bienes.
Artículo 7. Ramos de seguro con recargo obligatorio a favor
del Consorcio para el ejercicio de sus funciones en acontecimientos
extraordinarios.
Artículo 8. Derechos y obligaciones del Consorcio en el
seguro de riesgos extraordinarios.
Artículo 9. En relación con el seguro de riesgos nucleares.
Artículo 10. En relación con el seguro agrario combinado.
Artículo 11. En relación con el seguro de responsabilidad
civil en la circulación de vehículos a motor de suscripción obligatoria.
Artículo 12. En relación con el seguro obligatorio de
viajeros.
Artículo 13. En relación con el seguro obligatorio de
responsabilidad civil del cazador.
Artículo 14. En relación con la liquidación de entidades
aseguradoras.
Sección 2.ª Funciones públicas
Artículo 15. En relación con el seguro de crédito a la
exportación.
Artículo 16. Otras funciones públicas.
CAPÍTULO IV. Régimen de funcionamiento
Artículo 17. Determinación de modelos de pólizas, tarifas de
primas y bases técnicas.
Artículo 18. Recargos a favor del Consorcio.
Artículo 19. Asistencia jurídica y servicio de inspección.
Artículo 20. Peculiaridades de la tramitación de siniestros.
Artículo 21. Ejercicio de acciones judiciales contra el
Consorcio.
CAPÍTULO V. Régimen de personal y económico-financiero
Sección 1.ª Régimen de personal
Artículo 22. Personal del Consorcio.
Sección 2.ª Régimen patrimonial
Artículo 23. Recursos económicos.
Artículo 24. Patrimonio y provisión técnica de
estabilización.
Artículo 25. Régimen de presupuesto, contabilidad y de
control.
Artículo 26. Régimen de contratación y acceso al crédito.
Disposición adicional única. Adaptación del ámbito funcional
del Consorcio a la evolución del mercado asegurador.
Disposición final primera. Título competencial.
Disposición final segunda. Potestad reglamentaria.
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1.
Naturaleza jurídica del Consorcio de Compensación de Seguros.
1. El Consorcio de
Compensación de Seguros (en adelante, el Consorcio) se constituye como una
entidad pública empresarial de las previstas en el artículo 43.1.b) de la
Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la
Administración General del Estado, con personalidad jurídica propia y plena
capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines, dotada de patrimonio
distinto al del Estado, que ajustará su actividad al ordenamiento jurídico
privado.
2. El Consorcio está
adscrito al Ministerio de Economía y Hacienda.
Artículo 2.
Régimen jurídico.
1. El Consorcio se regirá
por las disposiciones contenidas en este estatuto legal y, en lo que no se
oponga a él, por las que expresamente la Ley 6/1997, de 14 de abril, de
Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado,
dedica en el capítulo III de su título III a las entidades públicas
empresariales, así como las demás previstas para tales entidades en la
legislación vigente.
2. Quedará sometido, en
el ejercicio de su actividad aseguradora y, en defecto de reglas especiales
contenidas en este estatuto legal, a lo dispuesto en el texto refundido de
la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados, aprobado por el
Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre, y en la Ley 50/1980, de 8
de octubre, de contrato de seguro.
3. La contratación del
Consorcio se rige por el derecho privado, salvo lo previsto para las
entidades de derecho público en el artículo 2 del texto refundido de la Ley
de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 2/2000, de 16 de junio.
Artículo
3. Fines.
1. El Consorcio, como
organismo inspirado en el principio de compensación, tiene como fin cubrir
los riesgos en los seguros que se determinan en este estatuto legal, con la
amplitud que en él se fija o pueda hacerse en disposiciones específicas con
rango de ley.
Para el adecuado
cumplimiento de los fines citados, el Consorcio podrá celebrar pactos de
coaseguro, así como ceder o retroceder en reaseguro parte de los riesgos
asumidos a entidades aseguradoras españolas o extranjeras que están
autorizadas para realizar operaciones de esta naturaleza. Asimismo, podrá
aceptar en reaseguro en el seguro de riesgos nucleares y en el seguro
agrario combinado en los términos previstos en este estatuto legal.
2. Fuera de los supuestos
a que se refiere el apartado 1, el Consorcio podrá asumir la cobertura
concertando pactos de coaseguro o aceptando en reaseguro en aquellos
supuestos en que concurran razones de interés público que lo aconsejen,
atendiendo la situación y circunstancias del mercado asegurador.
3. Son funciones públicas
del Consorcio las concernientes a la exigibilidad de los recargos a favor
del Consorcio, las que le atribuye la legislación reguladora del seguro de
crédito a la exportación por cuenta del Estado y las que le confiere el
artículo 16.
4. Corresponderá al
Consorcio llevar a cabo la liquidación de las entidades aseguradoras que le
sea encomendada en los supuestos previstos en este estatuto legal y en la
legislación sobre ordenación y supervisión de los seguros privados, así como
el ejercicio de las funciones que en el seno de los procedimientos
concursales a que puedan verse sometidas las mismas entidades se le
atribuyen en dichas normas.
CAPÍTULO II
Organización
Artículo 4.
Órganos de gobierno y
administración.
1. El Consorcio será
regido y administrado por un Consejo de Administración compuesto por el
Presidente del Consorcio y un máximo de 18 vocales.
2. La presidencia del
Consorcio será desempeñada por el Director General de Seguros y Fondos de
Pensiones.
3. El nombramiento y cese
de los vocales se realizará por el Ministro de Economía y Hacienda.
Artículo 5.
Atribuciones.
1. Son atribuciones del
Consejo de Administración:
a) Aprobar el estatuto
orgánico del Consorcio y sus modificaciones.
b) Elaborar el programa
de actuación plurianual y el presupuesto de explotación y capital, en los
términos de los artículos 64 y 65 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre,
General Presupuestaria.
c) Aprobar las cuentas
anuales del Consorcio.
d) Proponer a la
Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones la aprobación de la
comisión de cobro que deba abonarse por la recaudación de los recargos por
cuenta del Consorcio dentro de los límites establecidos en este estatuto
legal.
e) Proponer cuantas
medidas, planes y programas sean convenientes para un mejor desarrollo de la
actividad del Consorcio. Y, en general, decidir sobre todas aquellas
cuestiones que el Presidente someta a su consideración.
f) Contraer crédito y
emitir deuda en los términos de este estatuto legal y demás disposiciones
aplicables a las entidades públicas empresariales.
g) Aprobar los modelos de
pólizas, tarifas de primas y bases técnicas que deba utilizar el Consorcio.
h) Prestar, por mayoría
de dos tercios de sus componentes, el consentimiento en la contratación,
como coasegurador o aceptando en reaseguro, de la cobertura de los riesgos a
que se refiere el artículo 3.2 en todos los supuestos distintos a los
expresamente regulados en los artículos 6 a
11, ambos inclusive.
i) El ejercicio de las
funciones previstas en el artículo 14, que podrán ser delegadas en la forma
que se prevea en el estatuto orgánico del Consorcio previa autorización del
Director General de Seguros y Fondos de Pensiones.
2. Competen a la
presidencia las funciones del Consorcio que no atribuye expresamente al
Consejo de Administración el apartado precedente.
El Presidente podrá
otorgar poderes para el ejercicio de las atribuciones que le competen, con
el objeto de lograr una mayor eficacia del Consorcio.
3. En cuanto no venga
dispuesto en este estatuto legal y en las normas que sean de aplicación, el
estatuto orgánico determinará la estructura del Consorcio y su régimen de
funcionamiento interno.
CAPÍTULO III
Funciones
SECCIÓN 1.ª FUNCIONES PRIVADAS EN EL ÁMBITO ASEGURADOR
Artículo 6.
En relación con los
riesgos extraordinarios sobre las personas y los bienes.
1. El Consorcio, en
materia de riesgos extraordinarios, tendrá por objeto indemnizar, en la
forma establecida en este estatuto legal, en régimen de compensación, las
pérdidas derivadas de acontecimientos extraordinarios acaecidos en España y
que afecten a riesgos en ella situados.
Igualmente, serán
indemnizables por el Consorcio los daños personales derivados de
acontecimientos extraordinarios acaecidos en el extranjero cuando el tomador
de la póliza tenga su residencia habitual en España.
A estos efectos, serán
pérdidas los daños directos en las personas y los bienes, así como, en los
términos y con los límites que reglamentariamente se determinen, la pérdida
de beneficios como consecuencia de aquellos.
Se entenderá, igualmente
en los términos que reglamentariamente se determinen, por acontecimientos
extraordinarios:
a) Los siguientes
fenómenos de la naturaleza: terremotos y maremotos, las inundaciones
extraordinarias, las erupciones volcánicas, la tempestad ciclónica atípica y
las caídas de cuerpos siderales y aerolitos.
b) Los ocasionados
violentamente como consecuencia de terrorismo, rebelión, sedición, motín y
tumulto popular.
c) Hechos o actuaciones
de las Fuerzas Armadas o de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en tiempo de
paz.
2. A efectos
exclusivamente de la cobertura del Consorcio, se entenderá por riesgos
situados en España los que afecten a:
a) Los vehículos con
matrícula española.
b) Los bienes inmuebles
situados en el territorio nacional.
c) Los bienes muebles que
se encuentren en un inmueble situado en España, estén o no cubiertos por la
misma póliza de seguro, con excepción de aquellos que se encuentren en
tránsito comercial.
d) En los demás casos,
cuando el tomador del seguro tenga su residencia habitual en España.
3. No serán indemnizables
por el Consorcio los daños o siniestros siguientes:
a) Los que no den lugar a
indemnización según la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de contrato de seguro.
b) Los ocasionados en
personas o bienes asegurados por contrato de seguro distinto a aquellos en
que es obligatorio el recargo a favor del Consorcio.
c) Los debidos a vicio o
defecto propio de la cosa asegurada.
d) Los producidos por
conflictos armados, aunque no haya precedido la declaración oficial de
guerra.
e) Los que por su
magnitud y gravedad sean calificados por el Gobierno como «catástrofe o
calamidad nacional».
f) Los derivados de la
energía nuclear.
g) Los debidos a la mera
acción del tiempo o los agentes atmosféricos distintos a los fenómenos de la
naturaleza señalados en el apartado 1.
h) Los causados por
actuaciones producidas en el curso de reuniones y manifestaciones llevadas a
cabo conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica 9/1983, de 15 de julio,
reguladora del Derecho de Reunión, así como durante el transcurso de huelgas
legales, salvo que las citadas actuaciones pudieran ser calificadas como
acontecimientos extraordinarios conforme al apartado 1.
i) Los indirectos o
pérdidas de cualquier clase derivados de daños directos o indirectos,
distintos de la pérdida de beneficios que se delimite reglamentariamente.
Artículo 7.
Ramos de seguro con
recargo obligatorio a favor del Consorcio para el ejercicio de sus funciones
en acontecimientos extraordinarios.
Para el cumplimiento por
el Consorcio de sus funciones en materia de compensación de pérdidas
derivadas de acontecimientos extraordinarios acaecidos en España, y también
para los daños personales acaecidos en el extranjero cuando el tomador de la
póliza tenga su residencia habitual en España, es obligatorio el recargo en
su favor en los ramos de: accidentes, vehículos terrestres, vehículos
ferroviarios, incendio y elementos naturales, otros daños a los bienes y
pérdidas pecuniarias diversas, así como modalidades combinadas de estos, o
cuando se contraten de forma complementaria.
Se entienden incluidas,
en todo caso, las pólizas que cubran el riesgo de accidentes amparados en un
plan de pensiones formulado conforme al texto refundido de la Ley de
regulación de los planes y fondos de pensiones, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, así como las pólizas que cubran
daños a las instalaciones nucleares.
Quedan excluidas, en todo
caso, las pólizas que cubran producciones agropecuarias susceptibles de
aseguramiento a través del sistema de los seguros agrarios combinados, por
encontrarse contempladas en los planes que anualmente aprueba el Gobierno,
así como las pólizas que cubran los riesgos derivados del transporte de
mercancías, de la construcción y montaje, y cualesquiera otras pólizas de
ramos de seguros distintos a los enumerados en el párrafo primero.
Artículo 8.
Derechos y obligaciones
del Consorcio en el seguro de riesgos extraordinarios.
1. El Consorcio estará
obligado a satisfacer las indemnizaciones derivadas de siniestros producidos
por acontecimientos extraordinarios a los asegurados que hayan satisfecho
los correspondientes recargos a favor de aquel y se encuentren en alguna de
las situaciones siguientes:
a) Que el riesgo
extraordinario cubierto por el Consorcio no esté amparado por póliza de
seguro.
b) Que, aun estando
amparado por póliza de seguro, las obligaciones de la entidad aseguradora no
pudieran ser cumplidas por haber sido declarada judicialmente en concurso o
que, hallándose en una situación de insolvencia, estuviese sujeta a un
procedimiento de liquidación intervenida o esta hubiera sido asumida por el
propio Consorcio.
2. La obligación del
Consorcio amparará necesaria y exclusivamente a las mismas personas o bienes
y por las mismas sumas aseguradas que se hayan establecido en las pólizas de
seguro, sin perjuicio de lo que reglamentariamente se establezca en relación
con los daños a vehículos de motor y con los pactos de inclusión facultativa
en las pólizas.
Esta obligación se
limitará a las indemnizaciones que proceda abonar conforme a la ley española
de contrato de seguro.
3. En todas las pólizas
incluidas en el artículo anterior figurará una cláusula de cobertura por el
Consorcio de los riesgos extraordinarios, en la que se hará referencia
expresa a la facultad para el tomador del seguro de cubrir dichos riesgos
con aseguradores que reúnan las condiciones exigidas por la legislación
vigente. Dicha cláusula será aprobada por la Dirección General de Seguros y
Fondos de Pensiones, a propuesta del Consorcio, y se publicará en el
«Boletín Oficial del Estado».
4. Reglamentariamente,
para los casos y en las condiciones que se determinen, podrá establecerse un
período de carencia.
5. En los seguros contra
daños, el Ministro de Economía y Hacienda, a propuesta del Consorcio, podrá
fijar una franquicia a cargo del asegurado para los supuestos en que el
Consorcio tenga la obligación de indemnizar.
Artículo 9.
En relación con el seguro
de riesgos nucleares.
1. El Consorcio asumirá la cobertura de los riesgos que resulten
asegurables por las entidades aseguradoras de la responsabilidad civil
por accidentes nucleares causados por sustancias nucleares, o por
accidentes en los que se produzca la liberación de radiaciones
ionizantes en los que intervengan materiales radiactivos que no sean
sustancias nucleares, del siguiente modo:
a) En el caso de que no se alcanzara por el conjunto de las entidades
aseguradoras el límite mínimo de responsabilidad previsto en la Ley
sobre responsabilidad civil por daños nucleares o producidos por
materiales radiactivos, el Consorcio participará en la cobertura
asumiendo la diferencia restante hasta dicho límite.
b) Actuará como reasegurador en la forma y cuantía que se determine por
el Ministerio de Economía y Hacienda.
2. A los efectos de este estatuto legal, se entiende por accidente
nuclear el definido como tal en el artículo 3.1.a)
de
la Ley sobre responsabilidad civil por daños nucleares o producidos por
materiales radiactivos.
[Este artículo está redactado conforme a la
Ley 12/2011, de 27 de mayo, sobre responsabilidad civil por daños
nucleares o producidos por materiales radiactivos
(BOE
núm. 127, de 28-05-2011, pp. 52951-52975). Para ver la redacción anterior haga click
aquí].
Artículo 10.
En relación con el seguro agrario combinado.
1. El Consorcio asumirá
la cobertura del riesgo en el seguro agrario combinado, en la forma y
cuantía que determine el Ministerio de Economía y Hacienda, en los
siguientes supuestos:
a) En el caso de que no
se alcanzara por el conjunto de las entidades aseguradoras, la totalidad de
la cobertura prevista en la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de Seguros
Agrarios Combinados.
b) Actuando como
reasegurador.
2. El Consorcio asumirá
la cobertura del riesgo de incendios forestales en los términos de su
legislación específica.
3. En todo caso,
corresponderá al Consorcio el ejercicio del control de las peritaciones de
los siniestros.
Artículo 11.
En relación con el seguro
de responsabilidad civil en la circulación de vehículos a motor de
suscripción obligatoria.
1. El Consorcio asumirá,
exclusivamente dentro de los límites indemnizatorios fijados para el seguro
de responsabilidad civil en la circulación de vehículos a motor de
suscripción obligatoria, las siguientes funciones:
a) La contratación de
cobertura de las obligaciones derivadas de la responsabilidad civil del
Estado, comunidades autónomas, corporaciones locales y organismos públicos
dependientes de o vinculados a cualquiera de ellos cuando, en todos los
casos, soliciten concertar este seguro con el Consorcio.
b) La contratación de la
cobertura de los riesgos no aceptados por las entidades aseguradoras.
2. No obstante lo
dispuesto en el apartado anterior, el Consorcio podrá asumir la cobertura de
la responsabilidad civil en la circulación de vehículos a motor, superando
los límites del seguro obligatorio, respecto de los vehículos asegurados
descritos en el apartado
1. Para los supuestos
previstos en el párrafo b), se exigirán los mismos requisitos que
reglamentariamente se establezcan en relación con el seguro obligatorio.
3. También corresponden
al Consorcio las funciones que le encomienda el artículo 11 del texto
refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación
de vehículos a motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29
de octubre, en las condiciones previstas en dicha ley y hasta los límites
del aseguramiento obligatorio.
Artículo 12.
En relación con el seguro
obligatorio de viajeros.
El Consorcio asumirá,
exclusivamente dentro de los límites indemnizatorios fijados para el seguro
obligatorio de viajeros, las siguientes funciones:
a) La contratación de la
cobertura de los riesgos no aceptados por las entidades aseguradoras.
b) El pago de las
obligaciones de dichas entidades cuando hubiesen sido declaradas
judicialmente en concurso, o que, hallándose en una situación de
insolvencia, estuviesen sujetas a un procedimiento de liquidación
intervenida o esta hubiera sido asumida por el propio Consorcio.
c) La indemnización de
los daños corporales que se ocasionen a los viajeros con motivo del
transporte objeto del seguro cuando el transportista, incumpliendo el
mandato legal, no tenga suscrita la oportuna póliza de seguro obligatorio de
viajeros, salvo los daños producidos a aquellas personas que, ocupando el
medio de transporte, el Consorcio probase que conocían tal circunstancia.
Artículo 13.
En relación con el seguro
obligatorio de responsabilidad civil del cazador.
1. El Consorcio asumirá,
exclusivamente dentro de los límites indemnizatorios fijados para el seguro
obligatorio de responsabilidad civil del cazador, las siguientes funciones:
a) La contratación de la
cobertura de los riesgos no aceptados por las entidades aseguradoras.
b) El pago de las
obligaciones de dichas entidades cuando hubieran sido declaradas
judicialmente en concurso o que, hallándose en una situación de insolvencia,
estuviesen sujetas a un procedimiento de liquidación intervenida o esta
hubiera sido asumida por el propio Consorcio.
2. Además, y también
dentro de los límites del aseguramiento obligatorio, desempeñará las
siguientes funciones:
a) Indemnizar a las
víctimas o a sus beneficiarios de accidentes corporales ocurridos en España
con ocasión del ejercicio de la caza con armas, cuando el causante del daño
no esté asegurado o cuando sea desconocido.
En los supuestos de
existencia de una partida de caza, la responsabilidad subsidiaria del
Consorcio nacerá exclusivamente por los miembros de la partida de caza que
no estén amparados por seguro obligatorio.
b) Indemnizar los daños
corporales producidos por arma de caza cuando no se pudiera hacer efectiva
la prestación económica por los medios regulados en la legislación sobre el
seguro obligatorio de responsabilidad civil del cazador.
Artículo 14.
En relación con la liquidación de entidades aseguradoras.
1. El Consorcio asumirá
la condición de liquidador de las entidades aseguradoras enumeradas en el
artículo 7.1 del texto refundido de la Ley de ordenación y supervisión de
los seguros privados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29
de octubre, sujetas a la competencia de ejecución del Estado o de las
comunidades autónomas, cuando le encomiende su liquidación el Ministro de
Economía y Hacienda o el órgano competente de la respectiva comunidad
autónoma.
Podrá serle encomendada
la liquidación en los siguientes supuestos:
a) Simultáneamente a la
disolución de la entidad aseguradora si se hubiera procedido a ella
administrativamente.
b) Si, disuelta una
entidad, esta no hubiese procedido al nombramiento de los liquidadores antes
de los 15 días siguientes a la disolución, o cuando el nombramiento dentro
de ese plazo lo fuese sin cumplir los requisitos legales y estatutarios.
c) Cuando los
liquidadores incumplan las normas que para la protección de los asegurados
se establecen en el texto refundido de la Ley de ordenación y supervisión de
los seguros privados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29
de octubre, las que rigen la liquidación o la dificulten. También cuando,
por retrasarse la liquidación o por concurrir circunstancias que así lo
aconsejen, la Administración entienda que la liquidación debe encomendarse
al Consorcio. En el caso de que la liquidación sea intervenida, la
encomienda al Consorcio se acordará previo informe del interventor.
d) Mediante aceptación de
la petición de la propia entidad aseguradora, si se apreciara causa
justificada.
2. Corresponden al
Consorcio, en los términos previstos en la legislación concursal, la
condición y funciones propias de la administración concursal en los
procedimientos de concurso a que se encuentre sometida cualquier entidad
aseguradora, y ello sin que sea necesaria la aceptación del cargo. Su
actuación en dichos procedimientos no será retribuida.
El Consorcio deberá
comunicar al juzgado la identidad de la persona física que haya de
representarle en el ejercicio de su cargo, a la que resultarán de aplicación
las normas contenidas en el artículo 28
de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, con las excepciones que en
él se establecen.
3. En su caso, lleva a
efecto la liquidación separada de los bienes a que se refiere el
artículo 59
del texto refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros
privados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre.
SECCIÓN 2.ª FUNCIONES PÚBLICAS
Artículo 15.
En relación con el seguro
de crédito a la exportación.
El Gobierno determinará
las funciones que, en su caso, correspondan al Consorcio en el seguro de
crédito a la exportación por cuenta del Estado.
Artículo 16.
Otras funciones públicas.
Corresponden, además, al
Consorcio las siguientes funciones:
a) Proponer a la
Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones las tarifas de los
recargos que debe percibir el Consorcio como contrapartida a las funciones
de fondo de garantía y de compensación que se le atribuyen.
b) Recabar la información
que reglamentariamente se determine a que estarán obligadas las entidades
aseguradoras que emitan pólizas de seguro en los ramos señalados en el
artículo 7 respecto de dichas pólizas.
Particularmente, las
entidades aseguradoras con domicilio en el Espacio Económico Europeo que, no
siendo residentes en territorio español ni operando en este por medio de
establecimiento, emitan pólizas de las referidas en el párrafo precedente
vendrán obligadas a designar una persona, física o jurídica, con domicilio
en España para que les represente ante el Consorcio en relación con las
obligaciones señaladas en los artículos 7 y
8.
c) Elaborar planes y
programas de prevención y reducción de siniestros y desarrollarlos a través
de las correspondientes campañas y medidas preventivas.
d) Concertar convenios
con fondos de garantía u otras instituciones relacionadas con los seguros
obligatorios, al objeto de facilitar el respectivo cumplimiento de sus
funciones en el ámbito de los seguros obligatorios.
e) Cualesquiera otras que
le atribuyan las normas legales o reglamentarias vigentes.
CAPÍTULO IV
Régimen de
funcionamiento
Artículo 17.
Determinación de modelos
de pólizas, tarifas de primas y bases técnicas.
1. El Consorcio percibirá
primas en los casos en que celebre contratos de seguro como asegurador o
acepte en reaseguro.
2. Los modelos de
pólizas, tarifas de primas y bases técnicas en los seguros concertados por
el Consorcio se ajustarán a lo dispuesto en el artículo 25 del texto
refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados,
aprobado por el Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre.
Artículo 18.
Recargos a favor del
Consorcio.
1. Son recargos a favor
del Consorcio: el recargo en el seguro de riesgos extraordinarios sobre las
personas y los bienes, el recargo en el seguro obligatorio de
responsabilidad civil en la circulación de vehículos de motor, el recargo
destinado a financiar las funciones de liquidación de entidades
aseguradoras, el recargo en el seguro obligatorio de responsabilidad civil
del cazador y el recargo en el seguro obligatorio de viajeros.
Estos recargos, que
corresponden al Consorcio en sus funciones de liquidación de entidades
aseguradoras, compensación y fondo de garantía, tienen el carácter de
ingresos de derecho público exigibles por la vía administrativa de apremio
cuando no hayan sido ingresados por las entidades aseguradoras en el plazo
fijado en el apartado 4; a tal efecto, será título ejecutivo la
certificación de descubierto expedida por el Director General de Seguros y
Fondos de Pensiones, a propuesta del Consorcio.
2. Todos los recargos a
favor del Consorcio serán recaudados obligatoriamente por las entidades
aseguradoras juntamente con sus primas. En el caso de fraccionamiento de
estas, las entidades podrán optar por recaudar los citados recargos con el
primer pago fraccionado que se haga, o por hacerlo conforme venzan las
correspondientes fracciones de prima, si bien en este último caso deberán
aplicarse sobre las fracciones del recargo los tipos por fraccionamiento
que, para cada posible periodicidad, se fijen en las tarifas de los recargos
a favor del Consorcio, o tratándose del recargo destinado a financiar las
funciones de liquidación de entidades aseguradoras, los indicados en el
apartado 3.
La elección de la opción
de fraccionar los recargos a favor del Consorcio conforme venzan las
correspondientes fracciones de prima deberá hacerse constar en las bases
técnicas de las entidades, comunicarse al Consorcio y aplicarse de forma
sistemática en el ramo o riesgo de que se trate, salvo causa debidamente
justificada.
La Dirección General de
Seguros y Fondos de Pensiones, a través de la Inspección de Seguros y
conforme a los planes de inspección aprobados a propuesta del Consorcio,
inspeccionará a las entidades aseguradoras que recauden recargos a favor del
Consorcio, al objeto de comprobar el efectivo cumplimiento de esta
obligación.
3. La elección por parte
de la entidad aseguradora de la opción de fraccionar el recargo destinado a
financiar las funciones de liquidación de entidades aseguradoras juntamente
con las primas acarreará las obligaciones establecidas en el apartado 2.
El cálculo de los
intereses por fraccionamiento se efectuará para cada uno de los ramos o
riesgos en los que se haya elegido esta opción y se declarará y liquidará
juntamente con los recargos fraccionados en el propio modelo y en el mismo
período al que corresponden los recargos.
Los tipos de
fraccionamiento que se aplicarán, tomando como base de cálculo el recargo
que se declare correspondiente a la totalidad de la prima, excluidos otros
recargos e impuestos, serán:
a) Para fraccionamiento
de prima con vencimientos semestrales, el dos por ciento.
b) Para fraccionamiento
de prima con vencimientos trimestrales, el 2,5 por ciento.
c) Para fraccionamiento
de prima con vencimientos bimestrales, el tres por ciento.
d) Para fraccionamiento
de prima con vencimientos mensuales, el 3,5 por ciento.
Los intereses por
fraccionamiento tendrán a todos los efectos la misma naturaleza que el
recargo obligatorio a que corresponden.
4. Las entidades
aseguradoras vendrán obligadas, al tiempo de presentar al Consorcio la
declaración de los recargos recaudados por cuenta de este, a practicar una
liquidación e ingresar su importe con la periodicidad y con sujeción a las
reglas que se determinen reglamentariamente.
Tanto las liquidaciones
practicadas por la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones
derivadas de actas de Inspección como aquellas otras que no tengan señalado
plazo de ingreso por sus normas específicas deberán ser ingresadas dentro de
los 15 días siguientes a aquel en que tuvo lugar la notificación de la
liquidación a la entidad aseguradora.
5. El ejercicio de la
gestión recaudadora por cuenta del Consorcio, cumpliendo lo dispuesto en
este precepto, llevará aparejado el derecho a percibir una comisión de cobro
que fijará la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones a propuesta
del Consorcio y previa audiencia de las entidades y organizaciones
aseguradoras más representativas, sin que pueda exceder del 10 por ciento de
los importes brutos recaudados.
6. El incumplimiento de
la obligación de ingresar en el Consorcio los recargos percibidos por la
entidad aseguradora en el plazo y forma legalmente establecidos llevará
aparejado, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas y, en su
caso, penales en que hubiera podido incurrir, la obligación de satisfacer
durante el período de demora el interés legal y, además, la pérdida de la
comisión de cobro.
Artículo 19.
Asistencia jurídica y
servicio de inspección.
1. La representación y
defensa del Consorcio ante los juzgados y tribunales corresponderá a los
abogados del Estado y demás letrados integrados en los servicios jurídicos
del Estado, sin perjuicio de que, para casos determinados y de acuerdo con
lo que reglamentariamente se disponga, pueda ser encomendada a un abogado
colegiado especialmente designado al efecto.
El Consorcio podrá
recabar el asesoramiento en derecho de la Abogacía General del
Estado-Dirección del Servicio Jurídico del Estado.
2. La Dirección General
de Seguros y Fondos de Pensiones, a través de la Inspección de Seguros del
Estado y conforme a los planes de inspección aprobados a propuesta del
Consorcio, inspeccionará a las empresas, sean entidades jurídicas o personas
físicas, que recauden recargos y primas por cuenta del Consorcio.
Artículo 20.
Peculiaridades de la tramitación de siniestros.
La tramitación de los
siniestros en los que el Consorcio tenga la condición de asegurador o
reasegurador, con la vinculación al dictamen de los peritos a que se refiere
el artículo 38, párrafo séptimo, de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de
contrato de seguro, en cuanto a las cuestiones de hecho consignadas en él,
se ajustará a la referida ley.
No obstante lo anterior,
serán de aplicación las siguientes reglas especiales:
a) En la tramitación de
los siniestros en el seguro de responsabilidad civil derivada de la energía
nuclear, será preceptivo el informe técnico del Consejo de Seguridad Nuclear
sobre el accidente, sus causas, su extensión y sus efectos.
b) Para que sean
admisibles tanto la demanda declarativa como la ejecutiva con base en el
auto de cuantía máxima reguladas en la Ley
1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, relativas a la
responsabilidad civil derivada del uso y circulación de vehículos a motor,
deberá acreditarse fehacientemente que el Consorcio fue requerido judicial o
extrajudicialmente de pago, y que desde dicho requerimiento transcurrió un
plazo de tres meses sin haber sido atendido.
c) En el ejercicio de la
facultad de repetición por el Consorcio será título ejecutivo, a los efectos
del artículo 517 de la Ley 1/2000, de 7 de
enero, de Enjuiciamiento Civil, la certificación del Presidente del
Consorcio acreditativa del importe de la indemnización abonada por el
Consorcio siempre que haya sido requerido de pago el responsable y no lo
haya realizado en el plazo de un mes desde dicho requerimiento.
d) En la tramitación de
los siniestros en el seguro de incendios forestales en que el Consorcio
tenga función de asegurador, se acompañará a la reclamación certificación de
la autoridad competente sobre las causas del siniestro y la extensión
aproximada del área afectada por el incendio. En las reclamaciones por
lesiones en las personas se acompañará informe médico sobre las lesiones y
sus causas, así como del alta o defunción, en su caso.
Artículo 21.
Ejercicio de acciones
judiciales contra el Consorcio.
Sin perjuicio de lo
establecido en el artículo 20, para el ejercicio de
acciones civiles contra el Consorcio no será precisa la reclamación previa
en vía administrativa ni le serán aplicables las normas contenidas en los
artículos 7.3, 10.2, 15, 16, 21, 23 y 24 de la Ley 47/2003, de 26 de
noviembre, General Presupuestaria.
CAPÍTULO V
Régimen de
personal y económico-financiero
SECCIÓN 1.ª RÉGIMEN DE PERSONAL
Artículo 22.
Personal del Consorcio.
El personal del Consorcio
se regirá por lo establecido en el texto refundido de la Ley del Estatuto de
los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de
marzo, y demás disposiciones reguladoras de la relación laboral y le será de
aplicación lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley 6/1997, de 14 de abril,
de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado.
SECCIÓN 2.ª RÉGIMEN PATRIMONIAL
Artículo 23.
Recursos económicos.
1. Para el cumplimiento
de sus fines el Consorcio contará con los siguientes recursos económicos:
a) Las primas y los
recargos sobre primas o capitales asegurados que se perciban para la
cobertura, cualquiera que sea la forma que esta adopte, de los riesgos de
todo tipo asumidos por el Consorcio.
b) Las subvenciones
estatales precisas para la constitución de las provisiones técnicas que se
realicen por imperativo legal o reglamentario con norma de directa
aplicación al Consorcio y en casos de cobertura de riesgos en que exista
insuficiencia de primas, cuotas o recargos.
c) Las cantidades que
recupere en el ejercicio del derecho de repetición y los intereses de demora
que le correspondan conforme al ordenamiento jurídico.
d) Los productos y rentas
de su patrimonio.
e) Los procedentes de los
créditos, préstamos y demás operaciones financieras que pueda concertar.
f) Cualquier otro ingreso
que le corresponda conforme a la legislación vigente.
2. Las tarifas de
recargos a favor del Consorcio sin regulación específica serán aprobadas por
la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, a propuesta del
Consorcio, y se publicarán en el «Boletín Oficial del Estado».
3. Para el cumplimiento
de sus funciones de liquidación de entidades aseguradoras, el Consorcio
contará con los siguientes recursos:
a) El recargo destinado a
financiar las funciones de liquidación de entidades aseguradoras cuya
recaudación y gestión también le corresponde.
b) Las cantidades y
bienes que recupere en el ejercicio de los derechos de las personas que le
hayan cedido sus créditos, o por su abono anticipado a ellas.
c) Los previstos en los
párrafos d), e) y f) del apartado 1.
4. El recargo destinado a
financiar las funciones de liquidación de entidades aseguradoras es un
tributo que grava los contratos de seguro.
Están sujetos a dicho
recargo la totalidad de los contratos de seguro que se celebren sobre
riesgos localizados en España, distintos al seguro sobre la vida y al seguro
de crédito a la exportación por cuenta o con el apoyo del Estado. No
quedarán sujetos al recargo los planes de previsión asegurados cualquiera
que sea la contingencia o contingencias que cubran.
El recargo se devengará
cuando tenga lugar el pago de la prima que corresponda a los contratos de
seguro sujetos a aquel.
Son sujetos pasivos del
recargo, en condición de contribuyentes, las entidades aseguradoras, que
deberá repercutir íntegramente su importe sobre el tomador del seguro, quien
quedará obligado a soportarlo siempre que la repercusión se ajuste a lo
dispuesto en este estatuto legal, cualesquiera que fuesen las estipulaciones
existentes entre ellos.
Constituye la base
imponible del recargo el importe de la prima. No se entenderán incluidos en
la prima aquellos importes correspondientes a cualesquiera otros recargos
que el contrato de seguro afectado deba soportar en virtud de una
disposición legal que lo imponga.
El tipo del recargo
estará constituido por el tres por mil de las primas antes referidas.
Artículo 24.
Patrimonio y provisión
técnica de estabilización.
1. El patrimonio del
Consorcio está constituido por todos los bienes, derechos, obligaciones y
participaciones accionarias que le atribuye este estatuto legal y las demás
disposiciones que le son de aplicación, así como los que en lo sucesivo
adquiera o le sean incorporados.
Asimismo, integran su
patrimonio las aportaciones que el Estado realice a efectos de mantener el
adecuado equilibrio técnico-financiero por cada ramo de aseguramiento, así
como el margen de solvencia exigido al Consorcio por el ordenamiento
jurídico en materia de seguros.
En los seguros agrarios
combinados, el Consorcio deberá llevar las operaciones que realice con
absoluta separación financiera y contable respecto del resto de las
operaciones, con integración de las aportaciones que el Estado realice al
efecto de mantener el adecuado equilibrio técnico-financiero de estas
operaciones.
De la misma manera, el
Consorcio deberá llevar las operaciones que realice en el ejercicio de sus
funciones de liquidación de entidades aseguradoras y en los procesos
concursales a que estas se encuentren sometidas con absoluta separación
financiera y contable del resto de operaciones. Las rentas derivadas del
ejercicio de las funciones mencionadas en este párrafo estarán exentas del
Impuesto sobre Sociedades.
Se excluyen del
patrimonio del Consorcio los recursos correspondientes a los riesgos
cubiertos por el seguro de crédito a la exportación por cuenta del Estado,
que estarán dotados de plena independencia financiera, patrimonial y
contable.
2. El Consorcio
constituirá la provisión técnica de estabilización de forma separada para
las coberturas relativas al seguro agrario combinado y para el resto de las
coberturas y, por lo que respecta a estas últimas, de manera global para
todas las coberturas afectadas.
Esta provisión se dotará
con arreglo a los criterios específicos que reglamentariamente se
determinen, considerando que debe atender también a indemnizar siniestros
con el carácter de fondo de garantía y en sus funciones de compensación, y
tendrá la consideración de partida deducible a efectos de determinar la base
imponible del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio en que
se efectúe tal dotación, siempre que la cuantía total de la provisión no
rebase los límites que se establezcan reglamentariamente.
Artículo 25.
Régimen de presupuesto, contabilidad y de control.
1. El programa de
actuación plurianual y los presupuestos de explotación y capital se
ajustarán a lo dispuesto en los artículos 64 y 65 de la Ley 47/2003, de 26
de noviembre, General Presupuestaria. En todo caso, en la liquidación del
presupuesto los excedentes que se puedan producir se incorporarán al
patrimonio de la entidad.
2. Se ajustará en su
contabilidad y se sujetará al control económico y financiero y al de
eficacia que para las entidades de seguros establece la legislación
aplicable a estas entidades, y a las normas que la Ley 47/2003, de 26 de
noviembre, General Presupuestaria, dedica en este ámbito a las entidades
públicas empresariales.
Artículo 26.
Régimen de contratación y acceso al crédito.
1. La contratación del
Consorcio se llevará a efecto por las normas de derecho privado, civil,
mercantil o laboral.
2. El Consorcio podrá
realizar todo tipo de operaciones financieras y, en particular, concertar
operaciones activas y pasivas de crédito y préstamo cualquiera que sea la
forma en que se instrumenten, incluso mediante la emisión de obligaciones,
bonos, pagarés u otros valores análogos.
Estas operaciones
financieras del Consorcio tendrán las siguientes características:
a) Corresponderá al
Consejo de Administración contraer crédito y emitir deuda, concertando o
fijando su plazo, tipo de interés y demás características, así como
establecer la representación total o parcial de la deuda emitida en
obligaciones, bonos, pagarés u otros títulos- valores o documentos que
formalmente la reconozcan o, en cuanto lo permitan las disposiciones
vigentes, en anotaciones en cuenta.
b) En su endeudamiento,
el Consorcio se sujetará a los límites establecidos para cada ejercicio por
la Ley de Presupuestos Generales del Estado. Dicho límite tendrá el carácter
de neto y será efectivo al término del ejercicio.
c) La deuda instrumentada
en valores negociables en Bolsa será admitida de oficio a la negociación en
las Bolsas de Valores.
d) Las obligaciones
patrimoniales del Consorcio tienen la garantía del Estado en los mismos
términos que las de la Hacienda pública.
Disposición adicional única.
Adaptación del ámbito funcional del Consorcio a la evolución del mercado
asegurador.
Mediante real decreto,
podrá reducirse el ámbito funcional del Consorcio según la evolución del
mercado asegurador.
Disposición final primera.
Título competencial.
Este texto refundido se
dicta al amparo de lo establecido en el
artículo 149.1.6.a de la
Constitución.
Disposición final segunda.
Potestad reglamentaria.
Corresponde al Gobierno,
a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda y del Ministro de
Administraciones Públicas, previa audiencia de la Junta Consultiva de
Seguros y Fondos de Pensiones, desarrollar este estatuto legal en las
materias que se atribuyen expresamente a la potestad reglamentaria, así
como, en general, en todas aquellas susceptibles de desarrollo reglamentario
en que sea preciso para su correcta ejecución.
Corresponde al
Ministro de Economía y Hacienda, previa audiencia de la Junta Consultiva de
Seguros y Fondos de Pensiones, desarrollar este estatuto legal en las
materias que específicamente atribuye a la potestad reglamentaria de dicho
ministro.
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