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Real Decreto
Legislativo
6/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley
de ordenación y supervisión de los seguros privados
(BOE
núm. 267, de 05-11-2004, pp. 36602-36651)
[Incorpora las modificaciones introducidas por la
Ley 5/2005, de 22 de abril,
de
supervisión de los conglomerados financieros y por la que se modifican otras
leyes del sector financiero (BOE
núm. 97, de 23 de abril,
pp. 13901-13912), mediante las que se modifica el contenido de los
artículos 5, 15, 20,
40 y 71 de esta Ley.]
[Incorpora la modificación al
artículo 40 de esta Ley, introducida por la Ley
20/2005, de 14 de
noviembre, sobre la creación del Registro de Contratos de Seguros de
cobertura de fallecimiento
(BOE
núm.
273, de 15-11-2005, pp. 37308-37311).]
[Incorpora la modificación introducida por el
artículo único de la Ley 13/2007, de 2 de julio,
en materia de supervisión del reaseguro (BOE núm. 158, de 3 de julio, pp.
28594-28600)]
[Incorpora las modificaciones introducidas por la
Ley 21/2007,
de 11 de julio,
por la que se modifica el
texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la
circulación de vehículos a motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo
8/2004, de 29 de octubre, y el texto refundido de la Ley de ordenación y
supervisión de los seguros privados, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 6/2004, de 29 de octubre (BOE
núm. 166, de 12 de julio,
pp. 29978-29985); mediante las que se modifica el contenido de los
artículos 40 y 86 de esta Ley.]
[Incorpora la modificación introducida por la
Ley 22/2007, de 11 de julio, sobre comercialización
a distancia de servicios financieros destinados a los consumidores (BOE núm. 166, de
12 de julio, pp. 29985-29991); mediante la cual quedan derogados los
apartados 3, 4 y 5 del artículo 60.]
[Incorpora la modificación introducida
Ley 41/2007, de 7 de diciembre, por la que se modifica la Ley 2/1981, de 25
de marzo, de Regulación del Mercado Hipotecario y otras normas del sistema
hipotecario y financiero, de regulación de las hipotecas inversas y el
seguro de dependencia y por la que se establece determinada norma tributaria (BOE núm.
294, de 08 de diciembre, pp. 50593-50614); mediante la cual quedan
modificados los artículos 6 y 65 apartado
1.]
[Incorpora las modificaciones
introducidas por la Ley 5/2009, para la reforma del
régimen de participaciones significativas en empresas de servicios de
inversión, en entidades de crédito y en entidades aseguradoras.(BOE núm. 157, de 30-6-2009, pp.
54559-54585); mediante la cual quedan modificados el artículo
5 apartado e; artículo 22 así como la creación de
artículo 22bis, 22ter y
22quáter; artículo 40.3 en sus apartados f y g;
artículo 58bis apartado 6 y artículo 77
párrafo segundo del apartado 4 .]
[Incorpora las modificaciones
introducidas por la Ley 2/2011 de 4 de marzo de Economía Sostenible (BOE
núm. 55, de 5 de marzo de 2011, pp. 25033-25235), mediante la cual quedan
modificados el artículo 24.1 , artículo 40 apartado 1 letra a),
artículo 50
introducción apartado 4, artículo 60 apartado 3 e introducción del apartado
4, artículo 74 apartado 1artículo, 81 apartado 1
artículo 86 apartado
1,introducción del artículo 86bis y
86ter,]
La disposición final
cuarta de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de medidas de reforma del
sistema financiero, autorizó al Gobierno para que en el plazo de un año
desde su entrada en vigor elaborase un texto refundido de la Ley 30/1995, de
8 de noviembre, de ordenación y supervisión de los seguros privados, y le
facultó para regularizar, aclarar y armonizar los textos legales que han de
ser refundidos.
Por su parte, la
disposición final primera de la Ley 34/2003, de 4
de noviembre, de modificación y adaptación a la normativa comunitaria de la
legislación de seguros privados, dispuso que la autorización al Gobierno
para la elaboración de un texto refundido de la Ley de ordenación y
supervisión de los seguros privados, conforme a la disposición final cuarta
de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de medidas de reforma del sistema
financiero, incluyese la incorporación de las modificaciones contenidas en
esa ley, así como las que se derivasen de lo dispuesto en la
Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal,
y estableció, al tiempo, que el plazo de un año fijado en la disposición
final cuarta de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, se computara a partir de
la entrada en vigor de la Ley 34/2003, de 4 de
noviembre.
Al cumplimiento del
mandato contenido en ambas disposiciones obedece este real decreto
legislativo por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de ordenación
y supervisión de los seguros privados, que pretende ofrecer al destinatario
de la norma un texto sistemático y unificado, comprensivo de la normativa
aplicable a la ordenación y supervisión de los seguros privados,
regularizando, armonizando y aclarando, cuando así es necesario, los textos
que se refunden.
El texto refundido de la
Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados mantiene la
estructura y sistemática de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de ordenación
y supervisión de los seguros privados. Su parte dispositiva se organiza en
un total de tres títulos.
Se mantiene dentro de cada
título la misma división en capítulos y secciones que efectuaba la Ley
30/1995, de 8 de noviembre.
El texto refundido se
completa con las disposiciones adicionales,
transitorias y finales.
En su virtud, a propuesta
del Ministro de Economía y Hacienda, de acuerdo con el Consejo de Estado y
previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 29 de
octubre de 2004,
D I S P O N G O:
Artículo único.
Aprobación
del texto refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros
privados
Se aprueba el texto
refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados, que
se inserta a continuación.
Disposición adicional
única. Remisiones normativas
Las referencias normativas
efectuadas en otras disposiciones a la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de
ordenación y supervisión de los seguros privados, se entenderán efectuadas a
los preceptos correspondientes del texto refundido que se aprueba.
Disposición derogatoria
única. Normas derogadas
Quedan derogadas cuantas
disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el
texto refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros
privados que se aprueba y, en particular:
a) La Ley 30/1995, de 8 de
noviembre, de ordenación y supervisión de los seguros privados, excepto las
siguientes disposiciones:
1ª El apartado 4 de su
disposición adicional quinta, «Colaboradores en la actividad aseguradora»,
por el que se introducen determinadas modificaciones en la disposición
adicional décima de la Ley 3/1994, de 14 de abril, por la que se adapta la
legislación española en materia de entidades de crédito a la Segunda
Directiva de Coordinación Bancaria y se introducen otras modificaciones
relativas al sistema financiero.
2ª Su disposición
adicional sexta, «Modificaciones de la Ley de contrato de seguro», así como
la mención a esta disposición en la disposición final primera.2.a) de la Ley
30/1995, de 8 de noviembre.
3ª Su disposición
adicional séptima, «Modificaciones de la Ley de mediación en seguros
privados», así como su consideración de bases de la ordenación de los
seguros contenida en la disposición final primera de la Ley 30/1995, de 8 de
noviembre.
4ª Su disposición
adicional octava, «Modificaciones en la Ley de uso y circulación de
vehículos de motor», hasta la aprobación del texto refundido de la Ley sobre
responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor
previsto en la disposición final primera de la Ley
34/2003, de 4 de noviembre, de modificación y adaptación a la normativa
comunitaria de la legislación de seguros privados; así como las
menciones a esta disposición en el apartado 2, párrafos a) y c), de la
disposición final primera de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre.
5ª Su disposición
adicional novena, «Modificaciones en el Estatuto Legal del Consorcio de
Compensación de Seguros», hasta la aprobación del texto
refundido del Estatuto Legal del Consorcio de Compensación de Seguros,
previsto en la disposición final primera de la Ley
34/2003, de 4 de noviembre, de modificación y adaptación a la normativa
comunitaria de la legislación de seguros privados, así como la mención a
esta disposición en la disposición final primera.2.a) de la Ley 30/1995, de
8 de noviembre.
6ª Su disposición
adicional décima, «Modificaciones en la Ley de seguros agrarios combinados»,
así como la mención a esta disposición en la disposición final primera. 2.a)
de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre.
7ª El apartado 1 de su
disposición adicional duodécima, por el que se introducen determinadas
modificaciones en la disposición adicional undécima del texto refundido de
la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 1/1994, de 20 de junio, según la redacción dada por el artículo
35 de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de medidas fiscales,
administrativas y de orden social.
8ª Su disposición
adicional decimoquinta, «Integración en la Seguridad Social de los
colegiados en colegios profesionales».
b) De la Ley 44/2002, de
22 de noviembre, de medidas de reforma del sistema financiero, su artículo
9; el apartado primero de su artículo 11; el artículo 32; el apartado
tercero de su artículo 35; el artículo 44; el apartado primero de su
disposición adicional sexta, y su disposición adicional séptima.
c) De
la Ley 22/2003, de 9 de julio,
Concursal, su disposición final vigésima séptima.
d) De
la Ley 34/2003, de 4 de noviembre, de modificación y adaptación a la
normativa comunitaria de la legislación de seguros privados, su
artículo primero y las
disposiciones transitorias primera y segunda.
e) De la Ley 62/2003, de
30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, su
artículo 90.
Disposición final única.
Entrada en vigor
El presente real decreto
legislativo y el texto refundido que aprueba entrarán en vigor el día
siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid, el 29 de
octubre de 2004.
JUAN CARLOS R.
El
Vicepresidente Segundo del Gobierno
y Ministro de Economía y Hacienda
PEDRO SOLBES MIRA
TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY
DE ORDENACIÓN Y SUPERVISIÓN DE LOS SEGUROS PRIVADOS
Índice
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
TÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto de la
ley y definiciones.
Artículo 2. Ámbito
subjetivo y principio de reciprocidad.
Artículo 3. Ámbito
objetivo y territorial.
Artículo 4. Operaciones
prohibidas y sanción de nulidad.
TÍTULO II
De la actividad de entidades aseguradoras españolas
CAPÍTULO I
Del acceso a la actividad aseguradora
Artículo 5. Necesidad de
autorización administrativa.
Artículo 6. Ramos de
seguro.
Sección 1.ª Formas jurídicas de las
entidades aseguradoras
Artículo 7. Naturaleza,
forma y denominación de las entidades aseguradoras.
Artículo 8. Vínculos
estrechos.
Artículo 9. Mutuas y
cooperativas a prima fija.
Artículo 10. Mutuas y
cooperativas a prima variable.
Sección 2.ª Restantes requisitos
Artículo 11. Objeto
social.
Artículo 12. Programa de
actividades.
Artículo 13. Capital
social y fondo mutual.
Artículo 14. Socios.
Artículo 15. Dirección
efectiva de las entidades aseguradoras.
CAPÍTULO II
Condiciones para el ejercicio de la actividad aseguradora
Sección 1.ª Garantías financieras
Artículo 16. Provisiones
técnicas.
Artículo 17. Margen de
solvencia.
Artículo 18. Fondo de
garantía.
Artículo 19. Limitación de
distribución de excedentes y de actividades.
Sección 2.ª Otros requisitos
específicos
Artículo 20. Contabilidad
y deber de consolidación.
Artículo 21. Cuentas
consolidadas de los grupos consolidables de entidades aseguradoras.
Artículo 22. Régimen de
participaciones significativas.
Artículo 23. Cesión de
cartera.
Artículo 24.
Transformación, fusión, escisión y agrupación.
Artículo 25. Estatutos,
pólizas y tarifas.
CAPÍTULO III
Intervención de entidades aseguradoras
Sección 1.ª Revocación de la autorización adminitrativa
Artículo 26. Causas de la
revocación y sus efectos.
Sección 2.ª Disolución y liquidación de
entidades aseguradoras
Artículo 27. Disolución.
Artículo 28. Liquidación
de entidades aseguradoras.
Artículo 29. Acciones
frente a entidades aseguradoras sometidas a procedimientos concursales o en
liquidación.
Artículo 30.
Procedimientos concursales.
Sección 3.ª Liquidación por el Consorcio de
Compensación de Seguros
Artículo 31. Actuación del
Consorcio de Compensación de Seguros en la liquidación de entidades
aseguradoras.
Artículo 32. Normas
generales de liquidación.
Artículo 33. Beneficios de
la liquidación.
Artículo 34. Procedimiento
de liquidación
Artículo 35. Plan de
liquidación.
Artículo 36. Junta general
de acreedores.
Artículo 37. Anticipo de
gastos de liquidación y satisfacción de créditos.
Sección 4.ª Medidas de control especial
Artículo 38. Medidas de
garantía de la solvencia futura de las entidades aseguradoras.
Artículo 39. Medidas de
control especial.
Sección 5.ª Régimen de infracciones y sanciones
Artículo 40. Infracciones
administrativas.
Artículo 41. Sanciones
administrativas.
Artículo 42.
Responsabilidad de los que ejercen cargos de administración y dirección.
Artículo 43. Criterios de
graduación de las sanciones.
Artículo 44. Medidas
inherentes a la imposición de sanciones administrativas.
Artículo 45. Prescripción
de infracciones y sanciones.
Artículo 46. Competencias
administrativas.
Artículo 47. Normas
complementarias para el ejercicio de la potestad sancionadora.
Artículo 48. Ejercicio de
actividades y uso de denominaciones reservadas a las entidades aseguradoras.
CAPÍTULO IV
De la actividad en régimen de derecho de establecimiento y
en régimen de
libre prestación de servicios en el Espacio Económico Europeo
Sección 1.ª Disposiciones comunes
Artículo 49. Entidades
aseguradoras autorizadas.
Artículo 50. Cesión de
cartera.
Artículo 51. Medidas de
intervención.
Artículo 52. Deber de
información al Ministerio de Economía y Hacienda.
Artículo 53. Deber de
información al tomador del seguro.
Artículo 54. Remisión
general.
Sección 2.ª Régimen de derecho de
esablecimiento
Artículo 55.
Establecimiento de sucursales.
Sección 3.ª Régimen de libre prestación de
servicios
Artículo 56. Actividades
en régimen de libre prestación de servicios.
CAPÍTULO V
Reaseguro
Artículo 57. Entidades reaseguradoras.
Artículo 58. Plenos de
retención.
Artículo 58 bis. Condiciones para el ejercicio de la
actividad reaseguradora.
Artículo 58 ter. Intervención y Supervisión de entidades
reaseguradoras.
CAPÍTULO VI
Protección del asegurado
Artículo 59. Prelación de
créditos.
Artículo 60. Deber de
información al tomador.
Artículo 61. Mecanismos de
solución de conflictos.
Artículo 62. Protección
administrativa.
Artículo 63. Departamento
o servicio de atención al cliente. Defensor del
cliente.
CAPÍTULO VII
Mutualidades de previsión social
Artículo 64. Concepto y
requisitos.
Artículo 65. Ámbito de
cobertura y prestaciones.
Artículo 66. Ampliación de
prestaciones.
Artículo 67. Fondo mutual
y garantías financieras.
Artículo 68. Normas
aplicables.
CAPÍTULO VIII
Competencias de ordenación y supervisión
Sección 1.ª Competencias del Estado y de
las Comunidades Autónomas
Artículo 69. Distribución
de competencias.
Sección 2.ª Competencias de la
Administración General del Estado
Artículo 70. Control de la
actividad aseguradora.
Artículo 71. Control de
las entidades aseguradoras.
Artículo 72. Inspección de
Seguros.
Artículo 73. Junta
Consultiva de Seguros y Fondos de Pensiones.
Artículo 74. Registros
administrativos.
Sección
3.ª Normas generales
Artículo 75. Deber de
secreto profesional.
Artículo 76. Aseguramiento
en terceros países.
Artículo 77. Deber de
colaboración con los Estados miembros del Espacio Económico Europeo y
obligaciones de información y reciprocidad.
TÍTULO III
De la actividad en España de entidades
aseguradoras extranjeras
CAPÍTULO I
De la actividad en España de entidades aseguradoras
domiciliadas en otros países miembros del Espacio
Económico Europeo
Sección 1.ª Disposiciones comunes
Artículo 78. Ordenación y
supervisión de entidades aseguradoras autorizadas.
Artículo 79. Cesión de
cartera.
Artículo 80. Medidas de
intervención.
Artículo 81. Deber de
información al tomador del seguro.
Artículo 82. Tributos y
afiliación obligatoria.
Sección
2.ª Régimen de derecho de establecimiento
Artículo 83. Determinación
de condiciones de ejercicio.
Artículo 84. Inspección de
sucursales por la autoridad supervisora de origen.
Sección 3.ª Régimen de libre prestación de
servicios
Artículo 85. Inicio y
modificación de la actividad.
Artículo 86. Representante
a efectos fiscales y en el seguro de automóviles.
CAPÍTULO II
De la actividad en España de entidades aseguradoras
domiciliadas en terceros países
Artículo 87.
Establecimiento de sucursales.
Artículo 88. Condiciones
para el ejercicio de la actividad aseguradora.
Artículo 89. Normas
especiales de intervención de sucursales.
Artículo 90. Régimen
especial de las entidades aseguradoras suizas.
Disposición adicional
primera. Seguro de caución a favor de Administraciones públicas.
Disposición adicional
segunda. Moneda exigible en compromisos y riesgos.
Disposición adicional
tercera. Colaboradores en la actividad aseguradora.
Disposición adicional
cuarta. Conciertos de entidades aseguradoras con organismos de la
Administración de la Seguridad Social.
Disposición adicional
quinta. Validez de la autorización administrativa en todo el Espacio
Económico Europeo.
Disposición adicional
sexta. Modificaciones exigidas por la adaptación a la Ley 30/1995, de 8 de
noviembre, de ordenación y supervisión de los seguros privados.
Disposición adicional
séptima. Entidades aseguradoras autorizadas para operar en seguro de vida y
en seguro distinto al de vida.
Disposición adicional
octava. Entidades aseguradoras autorizadas para operar en una parte de los
riesgos del ramo de enfermedad.
Disposición adicional
novena. Adaptación de las mutualidades de previsión social.
Disposición adicional
décima. Cobertura de créditos preferentes.
Disposición transitoria
primera. Régimen transitorio de las modificaciones introducidas en materia
de medidas de saneamiento y liquidación de entidades aseguradoras, por la
Ley 34/2003, de 4 de noviembre, de modificación y adaptación a la normativa
comunitaria de la legislación de seguros privados.
Disposición transitoria
segunda. Adaptación de las entidades aseguradoras a las nuevas exigencias de
fondo de garantía introducidas por la Ley 34/2003, de 4 de noviembre, de
modificación y adaptación a la normativa comunitaria de la legislación de
seguros privados.
Disposición transitoria
tercera. Adecuación temporal de las referencias al artículo 10 de la Ley
47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.
Disposición final primera.
Bases de la ordenación de seguros y competencias exclusivas del Estado.
Disposición final segunda.
Potestad reglamentaria.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
I
Tal como ya se señalaba en
la exposición de motivos de la Ley de ordenación de los seguros privados de
1984 y se reitera en la de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros
privados de 1995, la legislación reguladora del seguro privado constituye
una unidad institucional que, integrada por normas de Derecho privado y de
Derecho público, se ha caracterizado, en este último ámbito, por su misión
tutelar en favor de los asegurados y beneficiarios amparados por un contrato
de seguro.
En efecto, que el contrato
de seguro suponga el cambio de una prestación presente y cierta (prima) por
otra futura e incierta (indemnización), exige garantizar la efectividad de
la indemnización cuando eventualmente se produzca el siniestro. Es este
interés público el que justifica la ordenación y supervisión de las
entidades aseguradoras por la Administración Pública para comprobar que
mantienen una situación de solvencia suficiente para cumplir su objeto
social.
La ordenación y
supervisión estatal, que reclaman la unidad de mercado y los principios de
división y dispersión de los riesgos, tiene lugar mediante el sistema de
autorización administrativa de vínculo permanente, en virtud de la cual se
examinan los requisitos financieros, técnicos y profesionales precisos para
acceder al mercado asegurador; se controlan las garantías financieras y el
cumplimiento de las normas de contrato de seguro y actuariales durante su
actuación en dicho mercado y, finalmente, se determinan las medidas de
intervención sobre las entidades aseguradoras que no ajusten su actuación a
dichas normas, pudiendo llegar, incluso, a la revocación de la autorización
administrativa concedida o a la disolución de la entidad aseguradora cuando
carezcan de las exigencias mínimas para mantenerse en el mercado.
Este esquema normativo de
control de solvencia y protección del asegurado es de aplicación general, y
a él se ajustan la casi totalidad de los Estados de economía libre.
Ahora bien, para que el
sistema de ordenación y supervisión sea eficaz es preciso que actúe sobre
situaciones reales y vigentes en cada momento, por lo que su ordenamiento
legal debe adaptarse a los constantes cambios de todo orden que el
transcurso del tiempo revela como necesarios.
La Ley de 14 de mayo de
1908, que inició en España la ordenación del seguro privado, constituyó un
instrumento muy eficaz en los casi 50 años que tuvo de vida.
Sus bases fundamentales,
centradas en el control previo, si bien garantizaban, hasta cierto punto,
que no habría actuaciones temerarias por parte de las entidades
aseguradoras, limitaban extraordinariamente su campo de acción, con
perjuicio para la iniciativa empresarial.
La siguiente Ley de 16 de
diciembre de 1954 no tuvo un desarrollo sistemático, por lo que, al mantener
la misma concepción del control, sin dotarle de medios e instrumentos para
adoptar las medidas correctoras oportunas, dejó mermada la efectividad de la
acción de ordenación y supervisión administrativa. El transcurso del tiempo
revelaba la separación de esta ley de la situación real del mercado,
separación que nunca pudo acortarse, pese a la profusión de normas dictadas,
ya que lo preciso era una nueva concepción del control de solvencia, así
como la adopción de medidas que racionalizaran el mercado de seguros,
dotándole de una mayor competitividad y transparencia.
La Ley 33/1984, de 2 de
agosto, sobre ordenación del seguro privado, constituyó el instrumento
idóneo para resolver los problemas que se habían suscitado bajo la vigencia
de la Ley de 1954. La Ley 33/1984, de 2 de agosto, se basó en un doble orden
de principios: la ordenación del mercado de seguros en general y el control
de las entidades aseguradoras en particular, con la finalidad última de
protección del asegurado. A este esquema básico se añadía la existencia de
nuevas necesidades de cobertura de riesgos, las innovaciones en el campo del
seguro con vigencia en áreas internacionales, la necesaria unidad de mercado
que imponía no solo la realidad económica, sino la también, entonces,
posible adhesión de España a la Comunidad Económica Europea con la recepción
de la normativa vigente en esta última. Ello hizo posible, precisamente, que
la efectiva adhesión en 1986 a la actual Unión Europea exigiera escasas
modificaciones, que tuvieron lugar por el Real Decreto Legislativo
1255/1986, de 6 de junio, por el que se modifican determinados artículos de
la Ley 33/1984, de 2 de agosto, para adaptarla a los compromisos derivados
del Tratado de Adhesión de España a la Comunidad Económica Europea.
En cuanto a la ordenación
del mercado de seguros en general, la Ley 33/1984, de 2 de agosto, se fijó
los siguientes objetivos:
a) Normalizar el mercado,
dando a todas las entidades aseguradoras la posibilidad de participar en el
mismo régimen de absoluta concurrencia y sin tratamientos legales
discriminatorios. En este sentido, incluyó en su regulación las mutualidades
de previsión social, en su día acogidas a la Ley de 6 de diciembre de 1941,
con el fin de someterlas a control de solvencia, al igual que las restantes
entidades aseguradoras.
b) Fomentar la
concentración de entidades aseguradoras y, consiguientemente, la
reestructuración del sector, para dar paso a grupos y entidades aseguradoras
más competitivos, nacional e internacionalmente, y con menores costes de
gestión.
c) Potenciar el mercado
nacional de reaseguros, a través del cual se aprovechase al máximo el pleno
nacional de retención.
d) Lograr una mayor
especialización de las entidades aseguradoras, sobre todo en el ramo de
vida, de acuerdo con las exigencias de la Unión Europea y las tendencias
internacionales sobre la materia.
e) Clarificar el régimen
de formas jurídicas que pueden adoptar las entidades aseguradoras, ordenando
la estructura de las insuficientemente reguladas mutualidades de previsión
social y dando entrada a las cooperativas de seguro.
Para lograr todos estos
fines, y al amparo del artículo 149.1.6ª, 11ª y 13ª de la Constitución, la
Ley 33/1984, de 2 de agosto, dictó las bases de la ordenación de los
seguros, dotadas de la necesaria amplitud para que la actividad aseguradora
se desarrollase cumpliendo la ley de los grandes números y atendiese a su
perspectiva internacional. Ello exigió en el momento de dictar dicha ley —y
se mantiene hoy en todo su vigor— cierta uniformidad de las normas
reguladoras de la ordenación y supervisión de la actividad aseguradora, para
facilitar la relación de unas entidades aseguradoras españolas con otras, de
todas ellas con las radicadas en la Unión Europea —en este sentido, el
sector de seguros es uno de los más armonizados del derecho comunitario
europeo a través del sistema de directivas— y en el Espacio Económico
Europeo, y de todas ellas con los mercados internacionales, cuyas prácticas
resulta indispensable respetar. Además, dada la importancia financiera del
sector de seguros dentro de la economía nacional y por su carácter
primordialmente mercantil, que debe considerar la unidad de mercado, las
competencias de las comunidades autónomas han de respetar la competencia
exclusiva estatal en la legislación mercantil y, aun en el supuesto de
asunción de competencias, incluso exclusivas en materia de mutualidades de
previsión social, deben quedar sometidas al alto control financiero del
Estado, para lograr la necesaria coordinación de la planificación general de
la actividad económica a que se refiere el artículo 149.1.13.a de la
Constitución.
En cuanto al segundo de
los aspectos, referido al concreto control administrativo de las entidades
aseguradoras, la Ley 33/1984, de 2 de agosto, se basó fundamentalmente en
las siguientes líneas directrices:
1ª Regular las condiciones
de acceso y ejercicio de la actividad aseguradora, potenciando las garantías
financieras previas de las entidades aseguradoras y consagrando el principio
de solvencia, acentuado y especialmente proyectado a sus aspectos técnico y
financiero.
2ª Sanear el sector,
evitando, en la medida de lo posible, la insolvencia de las entidades
aseguradoras.
En supuestos de dificultad
para éstas, adoptar las medidas correctoras que produzcan el mínimo
perjuicio para sus empleados y los asegurados.
3ª Protección al máximo de
los intereses de los asegurados y beneficiarios amparados por el seguro, no
solo mediante el control administrativo genérico de las entidades
aseguradoras, sino mediante la regulación de medidas específicas de tutela,
entre las que destacan la preferencia de sus créditos frente a la entidad
aseguradora y la protección de la libertad de los asegurados para decidir la
contratación de los seguros y para elegir asegurador; asimismo, a través de
la adopción de medidas, incluso sancionadoras, en los supuestos en los que
los asegurados y los beneficiarios comunicasen a la Dirección General de
Seguros y Fondos de Pensiones las prácticas de las aseguradoras contrarias a
la ley o que afectasen a sus derechos.
Este esquema básico de
principios rectores y líneas directrices, que inauguró la Ley 33/1984, de 2
de agosto, permanece en las ulteriores reformas y su esencia se mantuvo viva
y en plena actualidad en la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de ordenación y
supervisión de los seguros privados. Las modificaciones que introdujo
respecto de la regulación de la Ley 33/1984, de 2 de agosto, respondían al
doble fundamento de adaptación de directivas de la Unión Europea e
incorporación al Espacio Económico Europeo y de la línea de convergencia que
se habían trazado los países miembros de ambos, que exigía que la ordenación
y supervisión pública de la actividad aseguradora fuese paralela a su
dinámica, una de las más avanzadas de nuestro sistema financiero.
Fueron, por tanto, estos
dos aspectos los que exigieron una nueva Ley de ordenación y supervisión de
los seguros privados, que sustituyera a la Ley 33/1984, de 2 de agosto, ya
que la variedad e intensidad de las modificaciones que se operaban hacían
necesario y aconsejable regular la materia en una nueva ley.
II
En el orden concreto de la
adaptación de directivas de la Unión Europea, la Ley 30/1995, de 8 de
noviembre, de ordenación y supervisión de los seguros privados, incorporó al
derecho español, por lo que se refiere al control y la supervisión de las
entidades aseguradoras, las normas contenidas en las siguientes:
a) Directiva 92/96/CEE del
Consejo, de 10 de noviembre de 1992 (Tercera Directiva de seguros de vida).
Su adaptación al derecho español supuso la recepción del concepto de
«autorización administrativa única» en los seguros de vida. Ello significaba
que las entidades aseguradoras españolas podrían operar en todo el ámbito
del Espacio Económico Europeo en régimen de derecho de establecimiento o en
régimen de libre prestación de servicios sometidas, exclusivamente, al
control financiero de las autoridades españolas. Lo mismo resultaba
aplicable a las entidades aseguradoras domiciliadas en cualquier Estado
miembro del Espacio Económico Europeo, que podrían operar en el resto de
éste —y, por tanto, también en España— en régimen de derecho de
establecimiento y en régimen de libre prestación de servicios sujetas al
control financiero del Estado de origen.
b) Directiva 92/49/CEE del
Consejo, de 18 de junio de 1992 (Tercera Directiva de seguros distintos del
seguro de vida). Constituyó idéntica innovación que la directiva anterior,
pero referida al seguro directo distinto al seguro de vida.
c) Directiva 90/619/CEE
del Consejo, de 8 de noviembre de 1990 (Segunda Directiva de seguros de
vida). Su introducción en nuestro ordenamiento jurídico implicó, en lo
concerniente al seguro de vida, recoger las normas de derecho internacional
privado aplicables a los contratos de seguro y el derecho del tomador a
resolver unilateralmente el contrato, y exigió que debieran determinarse las
normas aplicables a las sociedades dominadas por entidades sometidas al
derecho de un Estado no miembro de la Unión Europea y a la adquisición de
participaciones significativas por parte de tales sociedades dominantes,
todo ello en materia de seguros directos de vida.
d) Directiva 91/674/CEE
del Consejo, de 19 de diciembre de 1991, relativa a las cuentas anuales y a
las cuentas consolidadas de las empresas de seguro.
Su incorporación al
derecho español clarifica la regulación de la contabilidad de las entidades
aseguradoras y admite, sin lugar a dudas, la especialidad de algunas normas
reguladoras de la ordenación contable de tales entidades exigida por el
derecho comunitario europeo.
e) Directiva 95/26/CE del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 junio de 1995, por la que se
modifican, entre otras, las Directivas 73/239/CEE y 92/49/CEE, relativas al
seguro directo distinto del seguro de vida, y las Directivas 79/267/CEE y
92/96/CEE, relativas al seguro directo de vida. Esta directiva, en lo
concerniente a las entidades aseguradoras, introduce el concepto de
«vínculos estrechos» como instrumento de ordenación y supervisión, precisa
el de domicilio social y el alcance del deber de secreto profesional y,
finalmente, concreta la obligación de los auditores de cuentas de colaborar
con las autoridades supervisoras.
Pero la Ley 30/1995, de 8
de noviembre, introdujo respecto a la Ley 33/1984, de 2 de agosto, un
segundo bloque de modificaciones normativas exigido, no por la adaptación o
incorporación de directivas de la Unión Europea, sino, en mayor o menor
medida, por la línea de convergencia que se habían trazado los países
miembros del Espacio Económico Europeo. Estas modificaciones que se
incorporaron a la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, afectan, básicamente, a
las siguientes materias:
a) Requisitos de la
autorización administrativa de entidades aseguradoras españolas y de la
adquisición en éstas de participaciones significativas.
b) La protección del
asegurado. La experiencia adquirida permitió depurar las instituciones que
tienden a su protección, y se amplió tal protección a los terceros
perjudicados en el ámbito del seguro de responsabilidad civil, por
corresponder ambas protecciones a idéntico fundamento; se perfeccionaron los
mecanismos de protección, tanto en el crédito singularmente privilegiado a
que se refiere el artículo 59, como en la adecuación de los mecanismos de
solución de conflictos que configura el artículo 61, teniendo muy presente
la nueva regulación del arbitraje; y, finalmente, se introdujo, aunque con
carácter potestativo, la figura del «defensor del asegurado» en su artículo
63.
c) Los procedimientos
administrativos de ordenación y supervisión. Se consideró necesario fijar
con claridad la regulación que había de presidir la tramitación de las
distintas actividades y mecanismos de ordenación y supervisión que a la
Administración se encomiendan en la ley respecto de las entidades
aseguradoras. A estos efectos, el principio básico que orientó la regulación
procedimental fue que las actividades de ordenación y supervisión sean
ejercidas con la máxima agilidad posible, pero sin olvidar, en ningún caso,
el respeto de todas las garantías de las entidades aseguradoras, y se
concedió una importancia singular al trámite de audiencia de dichas
entidades.
Consideración separada
merecen los regímenes de revocación de la autorización administrativa, de
disolución y liquidación de entidades aseguradoras y de adopción de medidas
de control especial. La finalidad que persiguen todos ellos es adecuar las
causas y el procedimiento de revocación y disolución, así como el régimen de
liquidación, al general de sociedades mercantiles —inspirándose en la Ley de
Sociedades Anónimas— de modo que sólo se recojan las que han de ser
especialidades del propio sector asegurador. Por lo que al procedimiento de
disolución administrativa se refiere, coordina las garantías a la propia
entidad aseguradora —a través de la imposición de la obligación a los
administradores, junto con el derecho de los socios, de instar la
disolución— con una eficaz actuación de la Administración cuando ni uno ni
otro hayan tenido lugar. Y en cuanto a la liquidación de la entidad
aseguradora, afecta, aclara y especifica el régimen de ordenación y
supervisión sobre la entidad en liquidación y sobre sus liquidadores en
particular, y regula, en los supuestos de liquidación administrativa, la
actuación del Consorcio de Compensación de Seguros, con carácter
potestativo, permitiendo también la designación de otros liquidadores por el
Ministro de Economía y Hacienda.
En lo que concierne a las
medidas de control especial introducidas por la Ley 30/1995, de 8 de
noviembre, que vinieron a sustituir a las hasta entonces denominadas medidas
cautelares, se precisan y especifican aquellas y se establece una
correlación entre los supuestos de hecho determinantes de su adopción y las
medidas que se deben adoptar, como exigen la seguridad jurídica y las
directivas comunitarias.
Junto a las líneas
directrices básicas anteriormente apuntadas, también la Ley 30/1995, de 8 de
noviembre, introdujo otras modificaciones de muy diversa índole, de entre
las que no puede dejar de destacarse, en el ámbito de la supervisión, la
referente a la modificación en el régimen jurídico de las mutualidades de
previsión social.
III
Los dos aspectos básicos
que motivaron la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, la exigencia de adopción en
derecho interno de la nueva normativa comunitaria, así como la constante
evolución de la actividad aseguradora y la necesidad de adaptar su
regulación, se volvieron a repetir durante su vigencia, lo que originó tras
su aprobación diversas reformas y modificaciones. Entre ellas destacan, por
su alcance, las que se mencionan a continuación.
La Ley 44/2002, de 22 de
noviembre, de medidas de reforma del sistema financiero, introdujo diversas
modificaciones en la Ley 30/1995, de 8 de noviembre.
Por un lado, por la
necesidad de transponer al derecho interno normativa comunitaria como la
Directiva 2000/26/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de mayo de
2000 (Cuarta Directiva sobre el seguro de automóviles), y la Directiva
2000/64/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de noviembre de 2000,
sobre intercambio de información con terceros países. Por otro, para
fomentar la eficiencia del mercado de seguros, como la desaparición de la
Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras y la asunción de sus
funciones por el Consorcio de Compensación de Seguros.
Además, se introdujeron
novedades relevantes en relación con la protección de los clientes de
servicios financieros, mediante el establecimiento de la obligación para las
entidades financieras de atender las quejas y reclamaciones de los clientes,
para lo cual deben contar con un departamento o servicio de atención al
cliente; asimismo, se crean y regulan de manera común para todo el sistema
financiero los Comisionados para la defensa del cliente de servicios
financieros, órganos específicos de defensa de los usuarios de servicios
financieros. También hay que destacar la tipificación de las infracciones
por deficiencias de organización administrativa y control interno de las
entidades aseguradoras, y la actualización de sanciones por la comisión de
infracciones en materia de seguros.
Por su parte, la
Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal,
ha introducido modificaciones en la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de
ordenación y supervisión de los seguros privados, para adaptar la redacción
de algunos de sus preceptos a la nueva regulación en materia concursal. Esta
adaptación se ha extendido también al Estatuto Legal
del Consorcio de Compensación de Seguros que, igualmente, ha sido
modificado por la Ley 22/2003, de 9 de
julio, Concursal.
Ello con independencia de
que, conforme a su disposición adicional segunda, en los concursos de
entidades aseguradoras se apliquen las especialidades que para las
situaciones concursales se hallen establecidas en su legislación específica,
excepto las relativas a la administración concursal. A estos efectos, la
citada disposición adicional considera legislación especial, por lo que a
las entidades aseguradoras se refiere, la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de
ordenación y supervisión de los seguros privados (artículos 25 a 28, 35 a 39
y 59), y la Ley 21/1990, de 19 de diciembre, para adaptar el derecho español
a la Directiva 88/357/CEE, sobre la libertad de servicios en seguros
distintos al de vida y de actualización de la legislación de seguros
privados (artículo 4).
Recientemente, la
Ley 34/2003, de 4 de noviembre, de modificación y
adaptación a la normativa comunitaria de la legislación de seguros privados,
ha introducido importantes modificaciones en la Ley 30/1995, de 8 de
noviembre, motivadas por la necesidad de adaptarla a las más recientes
directivas comunitarias aprobadas en el ámbito del sector de seguros: la
Directiva 2001/17/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de marzo de
2001, relativa al saneamiento y a la liquidación de las compañías de
seguros; la Directiva 2002/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5
de marzo de 2002, por la que se modifica la Directiva 73/239/CEE del Consejo
en lo que respecta a los requisitos del margen de solvencia de las empresas
de seguros distintos del seguro de vida, y, finalmente, la Directiva
2002/83/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de noviembre de 2002,
sobre el seguro de vida. Esta última directiva refunde la normativa
comunitaria sobre el seguro de vida, incluida la Directiva 2002/12/CE del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de marzo de 2002, por la que se
modifica la Directiva 79/267/CEE del Consejo en lo que respecta a los
requisitos del margen de solvencia de las empresas de seguros de vida.
La incorporación al
ordenamiento jurídico español del contenido de la directiva sobre
saneamiento y liquidación supuso la modificación de la normativa que se
destina a regular la liquidación de las entidades aseguradoras, así como
determinados aspectos de las medidas de control especial que respecto a
tales entidades pueden adoptarse, al objeto de establecer normas coordinadas
de reconocimiento mutuo y de cooperación a escala comunitaria, tanto para
los procedimientos de liquidación como para las medidas de saneamiento, para
conseguir un correcto funcionamiento del mercado interior y mejorar la
protección de los acreedores.
En relación con este
último aspecto de protección en los supuestos de liquidación de entidades
aseguradoras, tiene una especial importancia el reconocimiento expreso a los
créditos de los asegurados, beneficiarios y terceros perjudicados de
prioridad absoluta sobre todos los demás créditos contra la entidad
aseguradora respecto de los activos que representan las provisiones
técnicas.
En el ámbito del control
de solvencia, las modificaciones introducidas por la
Ley 34/2003, de 4 de noviembre, tuvieron como objetivo reforzar las
garantías para los asegurados mediante el fortalecimiento de los
requerimientos de margen de solvencia; en concreto, respecto al fondo de
garantía, tanto en lo que hace al incremento de su importe como a la
actualización periódica y automática de éste, como a las medidas de control
preventivo que se deben adoptar para garantizar la solvencia futura de las
entidades aseguradoras que presenten dificultades, entre otros aspectos.
Ha de tenerse presente que
con estas directivas sobre margen de solvencia se cerró, en su actual
concepción, la regulación de un elemento básico de la supervisión de las
entidades aseguradoras, que fue introducido en la normativa española, con
carácter general, por el Real Decreto 3051/1982, de 15 de octubre, y
consagrado por la Ley 33/1984, de 2 de agosto, de ordenación de los seguros
privados, y sus normas de desarrollo. La regulación del margen de solvencia
y del fondo de garantía ha constituido desde entonces un elemento eficaz
para garantizar y vigilar la solvencia de las entidades, sin perjuicio de
que su configuración actual esté siendo objeto de una profunda
reconsideración en el ámbito comunitario para adecuar más precisamente las
necesidades de capital a los riesgos realmente asumidos por las entidades.
Por otra parte, la
Directiva 2002/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de
septiembre de 2002, relativa a la comercialización a distancia de servicios
financieros destinados a los consumidores, introdujo una modificación en la
Directiva 90/619/CEE del Consejo, de 8 de noviembre de 1990, sobre la
coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas
relativas al seguro directo de vida (Segunda Directiva de seguros de vida),
que igualmente resultaba necesario recoger en el derecho interno.
Junto a las reformas
introducidas por los textos legales citados, cabe destacar que a través de
diversas leyes se han modificado preceptos concretos de la Ley 30/1995, de 8
de noviembre, con un alcance más limitado.
De entre ellas destacan
las Leyes de medidas fiscales, administrativas y del orden social que han
introducido también modificaciones en la Ley 30/1995, de 8 de noviembre;
así, la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, modificó el artículo 13 y la
disposición transitoria tercera; la Ley 50/1998, de 30 de diciembre,
modificó los artículos 29 y 30 y la disposición adicional decimoquinta; la
Ley 14/2000, de 28 de diciembre, modificó los artículos 62 y 63; la Ley
24/2001, de 27 de diciembre, modificó el artículo 65; y, finalmente, la Ley
62/2003, de 30 de diciembre, creó un nuevo articulo 20 bis.
La recepción ordenada y
armonizada en un único texto de estas reformas y modificaciones constituye
el objeto de este texto refundido, en cumplimiento del mandato legal para su
elaboración.
TÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1.
Objeto de la
ley y definiciones
1. Esta ley tiene por
objeto establecer la ordenación y supervisión del seguro privado y demás
operaciones enumeradas en el artículo 3.1, con la
finalidad de tutelar los derechos de los asegurados, facilitar la
transparencia y el desarrollo del mercado de seguros y fomentar la actividad
aseguradora privada.
2. Quedan expresamente
excluidos del ámbito de aplicación de esta ley el régimen general y los
regímenes especiales que integran el sistema de Seguridad Social
obligatoria.
3. A efectos de lo
establecido en esta ley y en las demás disposiciones reguladoras de la
ordenación y supervisión de los seguros y contratación de los seguros
privados, se entenderá por:
a) Compromiso: todo
acuerdo materializado en una de las formas de contrato de seguro sobre la
vida, otras operaciones del ramo de vida u operaciones descritas en el
artículo 3.1.b) y c).
b) Régimen de derecho de
establecimiento: la actividad desarrollada en un Estado miembro del Espacio
Económico Europeo por una sucursal establecida en él de una entidad
aseguradora domiciliada en otro Estado miembro.
c) Régimen de libre
prestación de servicios: la actividad desarrollada por una entidad
aseguradora domiciliada en un Estado miembro del Espacio Económico Europeo
desde su domicilio, o por una sucursal de aquélla en otro Estado miembro,
asumiendo un riesgo o contrayendo un compromiso en un Estado miembro
distinto.
d) Estado miembro de
localización del riesgo: se entiende por tal:
1º Aquel en que se hallen
los bienes, cuando el seguro se refiera a inmuebles, o bien a éstos y a su
contenido, si este último está cubierto por la misma póliza de seguro.
Cuando el seguro se
refiera a bienes muebles que se encuentren en un inmueble, y a efectos de
los tributos y recargos legalmente exigibles, el Estado miembro en el que se
encuentre situado el inmueble, incluso si este y su contenido no estuvieran
cubiertos por la misma póliza de seguro, con excepción de los bienes en
tránsito comercial.
2º El Estado miembro de
matriculación, cuando el seguro se refiera a vehículos de cualquier
naturaleza.
3º Aquel en que el tomador
del seguro haya firmado el contrato, si su duración es inferior o igual a
cuatro meses y se refiere a riesgos que sobrevengan durante un viaje o fuera
del domicilio habitual del tomador del seguro, cualquiera que sea el ramo
afectado.
4º Aquel en que el tomador
del seguro tenga su residencia habitual o, si fuera una persona jurídica,
aquel en el que se encuentre su domicilio social o sucursal a que se refiere
el contrato, en todos los casos no explícitamente contemplados en los
apartados anteriores.
e) Estado miembro del
compromiso: el Estado miembro del Espacio Económico Europeo en el que el
tomador del seguro tenga su residencia habitual, si es una persona física, o
su domicilio social o una sucursal, en el caso de que el contrato se refiera
a esta última, si es una persona jurídica. En todos los casos, siempre que
se trate de un contrato de seguro sobre la vida, otras operaciones del ramo
de vida u operaciones descritas en el artículo 3.1.b) y c).
f) Estado miembro de
origen: el Estado miembro del Espacio Económico Europeo en el que tenga el
domicilio social la entidad aseguradora que cubra el riesgo o contraiga el
compromiso.
La gestión administrativa
y la dirección de los negocios de la entidad aseguradora habrá de estar
centralizada en el mismo Estado miembro en que se encuentre su domicilio
social, competente para otorgar la autorización administrativa.
g) Estado miembro de la
sucursal: el Estado miembro en que esté situada la sucursal que cubra el
riesgo o contraiga el compromiso.
h) Estado miembro de
prestación de servicios: el Estado miembro del Espacio Económico Europeo en
que esté localizado el riesgo o se asuma el compromiso, cuando dicho riesgo
esté cubierto o el compromiso sea asumido por alguna entidad aseguradora
desde su domicilio o una sucursal de aquélla situadas en otro Estado
miembro.
i) Reaseguro:
la actividad consistente en la aceptación de riesgos cedidos por una
entidad aseguradora o por otra entidad reaseguradora.
j) Entidad
reaseguradora cautiva: entidad reaseguradota propiedad de una entidad no
financiera, o de una entidad financiera que no sea una entidad
aseguradora o reaseguradora o forme parte de un grupo consolidable de
entidades aseguradoras o reaseguradoras, y que tiene por objeto ofrecer
cobertura de reaseguro exclusivamente para los riesgos de la entidad o
entidades a las que pertenece o de una o varias entidades del grupo del
que forma parte.
k) Reaseguro
limitado: reaseguro en el que el potencial máximo de pérdida explícito,
expresado en términos de riesgo económico máximo transferido, derivado
tanto de un riesgo de suscripción significativo como de la transferencia
de un riesgo de tiempo, supera la prima durante la totalidad del período
de vigencia del contrato por una cuantía limitada pero significativa,
junto, con al menos, una de las siguientes características:
1.ª
Consideración explícita y material del valor temporal del dinero,
2.ª
Disposiciones contractuales que moderen el equilibrio de la experiencia
económica entre las partes en el tiempo, con el fin de lograr la
transferencia de riesgo prevista.
l) Entidad con
cometido especial: entidad, tenga o no personalidad jurídica, distinta
de una empresa de seguros o reaseguros existente, que asuma riesgos de
empresas de seguros o de reaseguros y financie plenamente su exposición
a dichos riesgos a través de una emisión de deuda o de algún otro
mecanismo de financiación en que los derechos de reembolso de los
proveedores de dicha deuda u otro mecanismo de financiación estén
subordinados a las obligaciones de reaseguro de dicha entidad
[Los apartados expuestos de la letra i
a la l han sido añadidos conforme a la Ley
13/2007, de 2 de julio,
por la que se modifica el Texto Refundido de la Ley de Ordenación y
Supervisión de los Seguros Privados, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 6/2004, de 29 de octubre, en materia de supervisión del
reaseguro (BOE
núm.158, de 03-07-2007, pp. 28594-28600)]
Artículo 2.
Ámbito
subjetivo y principio de reciprocidad
1. Quedan sometidos a los
preceptos de esta ley:
a) Las entidades que
realicen las operaciones o actividades mencionadas en el
artículo 3.1.
b) Las personas físicas o
jurídicas que, bajo cualquier título, desempeñen cargos de administración o
dirección de las entidades aseguradoras; los profesionales y entidades que
suscriban los documentos previstos en esta ley o en sus disposiciones
complementarias de desarrollo; los liquidadores de entidades aseguradoras; y
aquellas personas para quienes legalmente se establezca alguna prohibición o
mandato en relación con el ámbito objetivo de esta ley.
c) Las organizaciones
constituidas con carácter de permanencia para la distribución de la
cobertura de riesgos o la prestación a las entidades aseguradoras de
servicios comunes relacionados con la actividad aseguradora, cualquiera que
sea su naturaleza y forma jurídica.
2. En virtud del principio
de reciprocidad:
a) Cuando de hecho o de
derecho en terceros países ajenos al Espacio Económico Europeo se exija a
las entidades o personas físicas españolas, a que se refiere el apartado 1,
mayores garantías o requisitos que a sus nacionales, o se les reconozcan
menores derechos, el Ministro de Economía y Hacienda establecerá, en régimen
de reciprocidad, otras condiciones equivalentes en sus términos o en sus
efectos para las entidades o personas físicas nacionales del país de que se
trate.
b) La Dirección General de
Seguros y Fondos de Pensiones colaborará con las autoridades supervisoras de
terceros países ajenos al Espacio Económico Europeo, siempre que exista
reciprocidad y dichas autoridades estén sometidas al secreto profesional en
condiciones que, como mínimo, sean equiparables a las establecidas por las
leyes españolas.
c) Tratándose de entidades
aseguradoras, lo dispuesto en el párrafo a) se aplicará únicamente a las
sucursales de terceros países no miembros del Espacio Económico Europeo.
Artículo
3. Ámbito objetivo y territorial
1. Quedan sometidas a los
preceptos de esta Ley:
a) Las actividades de
seguro directo de vida, de seguro directo distinto del seguro de vida y de
reaseguro.
b) Las operaciones de
capitalización basadas en técnica actuarial que consistan en obtener
compromisos determinados en cuanto a su duración y a su importe a cambio de
desembolsos únicos o periódicos previamente fijados.
c) Las operaciones
preparatorias o complementarias de las de seguro o capitalización que
practiquen las entidades aseguradoras en su función canalizadora del ahorro
y la inversión.
d) Las actividades de
prevención de daños vinculadas a la actividad aseguradora.
2. Las actividades y
operaciones definidas en el apartado 1 se ajustarán a lo dispuesto en esta
ley:
a) Cuando sean realizadas
por entidades aseguradoras españolas.
b) Cuando sean realizadas
en España por entidades aseguradoras domiciliadas en el territorio de
cualquiera de los restantes países miembros del Espacio Económico Europeo o en terceros
países.
Artículo 4.
Operaciones
prohibidas y sanción de nulidad
1. Quedan prohibidas a las
entidades aseguradoras, y su realización determinará su nulidad de pleno
derecho, las siguientes operaciones:
a) Las que carezcan de
base técnica actuarial.
b) El ejercicio de
cualquier otra actividad comercial y la prestación de garantías distintas de
las propias de la actividad aseguradora.
No se entenderá incluida
en tal prohibición la colaboración con entidades no aseguradoras para la
distribución de los servicios producidos por éstas.
c) Las actividades de
mediación en seguros privados definidas en la Ley 9/1992, de 30 de abril, de
mediación en seguros privados.
2. Serán nulos de pleno
derecho los contratos de seguro y demás operaciones sometidas a esta ley
celebrados o realizados por entidad no autorizada, cuya autorización
administrativa haya sido revocada, o que transgredan los límites de la
autorización administrativa concedida. Quien hubiera contratado con ella no
estará obligado a cumplir su obligación de pago de la prima y tendrá derecho
a la devolución de la prima pagada, salvo que, con anterioridad, haya tenido
lugar un siniestro; si antes de tal devolución acaece un siniestro, amparado
por el contrato si hubiera sido válido, nacerá la obligación de la entidad
que lo hubiese celebrado de satisfacer una indemnización cuya cuantía se
fijará con arreglo a las normas que rigen el pago de la prestación conforme
al contrato de seguro, sin perjuicio del deber de indemnizar los restantes
daños y perjuicios que hubiera podido ocasionar.
Esta obligación y
responsabilidad será solidaria de la entidad y de quienes desempeñando en la
misma cargos de administración o dirección hubieren autorizado o permitido
la celebración de tales contratos u operaciones.
TÍTULO II
De la actividad de entidades aseguradoras españolas
CAPÍTULO I
Del acceso a la actividad aseguradora
Artículo 5.
Necesidad de
autorización administrativa
1. El acceso a las
actividades definidas en el artículo 3.1 por entidades aseguradoras
españolas estará supeditado a la previa obtención de autorización
administrativa del Ministro de Economía y Hacienda.
2. Serán requisitos
necesarios para obtener y conservar la autorización administrativa los
siguientes:
a) Adoptar una de las
formas jurídicas previstas en el artículo 7 y, en su caso, facilitar
información sobre la existencia de vínculos estrechos con otras personas o
entidades.
b) Limitar su objeto
social a la actividad aseguradora y a las operaciones definidas en el
artículo 3.1 de esta ley, con exclusión de cualquier otra actividad
comercial, en los términos de los artículos 4 y
11.
c) Presentar y atenerse a
un programa de actividades con arreglo al artículo 12.
d) Tener el capital social
o fondo mutual que exige el artículo 13 y el fondo de garantía previsto en
el artículo 18. Hasta la concesión de la autorización, el capital social o
fondo mutual desembolsados se mantendrán en los activos que
reglamentariamente se determinen, de entre los que son aptos para cobertura
de provisiones técnicas.
e) Indicar las aportaciones y participaciones en el capital social o fondo
mutual de todos los socios, quienes habrán de reunir los requisitos
expresados en el artículo 14 cuando sean titulares de una participación
significativa conforme a lo dispuesto en el artículo 22 de esta Ley. Deberá
hacerse constar expresamente qué socios tienen la condición de entidad de
seguros, entidad de crédito o empresa de servicios de inversión, así como,
en su caso, las participaciones, independientemente de su cuantía, de las
que sea titular cualquier socio en una entidad de seguros, una entidad de
crédito o una empresa de servicios de inversión.
f) Estar dirigidas de
manera efectiva por personas que reúnan las condiciones necesarias de
honorabilidad y de cualificación o experiencia profesionales.
g) Si la entidad pretende
cubrir los riesgos del ramo de responsabilidad civil en vehículos terrestres
automóviles, excluida la responsabilidad del transportista, deberá comunicar
el nombre y dirección del representante designado en cada uno de los Estados
del Espacio Económico Europeo distinto a España, encargado de la tramitación
y liquidación de los siniestros ocurridos en un Estado distinto al de
residencia del perjudicado o en un país firmante del sistema de certificado
internacional del seguro del automóvil (carta verde).
h) Las entidades
aseguradoras que pretendan operar en el ramo de defensa jurídica habrán de
optar por una de las siguientes modalidades de gestión:
1º Confiar la gestión de
los siniestros del ramo de defensa jurídica a una entidad jurídicamente
distinta, que habrá de mencionarse en el contrato. Si dicha entidad se
hallase vinculada a otra que practique algún ramo de seguro distinto del de
vida, los miembros del personal de la primera que se ocupen de la gestión de
siniestros o del asesoramiento jurídico relativo a dicha gestión no podrán
ejercer simultáneamente la misma o parecida actividad en la segunda. Tampoco
podrán ser comunes las personas que desempeñen cargos de dirección de ambas
entidades.
2º Garantizar en el
contrato de seguro que ningún miembro del personal que se ocupe de la
gestión de asesoramiento jurídico relativo a dicha gestión ejerza al tiempo
una actividad parecida en otro ramo si la entidad aseguradora opera en
varios o para otra entidad que opere en algún ramo distinto del de vida y
que tenga con la aseguradora de defensa jurídica vínculos financieros,
comerciales o administrativos con independencia de que esté o no
especializada en dicho ramo.
3º Prever en el contrato
el derecho del asegurado a confiar la defensa de sus intereses, a partir del
momento en que tenga derecho a reclamar la intervención del asegurador según
lo dispuesto en la póliza, a un abogado de su elección.
Las tres modalidades de
gestión se entienden sin perjuicio de que el asegurado, en el momento de
verse afectado por cualquier procedimiento, haga efectivo el derecho que le
atribuye el artículo 76.d) de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de contrato
de seguro.
3. También será precisa
autorización administrativa para que una entidad aseguradora pueda extender
su actividad a otros ramos distintos de los autorizados y para la ampliación
de una autorización que comprenda sólo una parte de los riesgos incluidos en
un ramo o que permita a la entidad aseguradora ejercer su actividad en un
territorio de ámbito superior al inicialmente solicitado y autorizado. La
ampliación de la autorización administrativa estará sujeta a que la entidad
aseguradora cumpla los siguientes requisitos:
a) Tener cubiertas sus
provisiones técnicas y disponer del margen de solvencia establecido en el
artículo 17 y, además, si para los ramos a que solicita la extensión de
actividad, el artículo 13 y el artículo 18 exigen un capital social o fondo
mutual y un fondo de garantía mínimo más elevados que los anteriores, deberá
disponer de ellos.
b) Presentar un programa
de actividades de conformidad con el artículo 12.
4. La solicitud de
autorización se presentará en la Dirección General de Seguros y Fondos de
Pensiones y deberá ir acompañada de los documentos acreditativos del
cumplimiento de los requisitos a que se refieren los apartados 2 ó 3
precedentes. Tal petición deberá ser resuelta en el plazo de los seis meses
siguientes a la fecha de presentación de la solicitud de autorización.
En ningún caso se
entenderá autorizada una entidad aseguradora en virtud de actos presuntos
por el transcurso del plazo referido.
4 bis. Deberá ser
objeto de consulta previa con la autoridad supervisora competente del
correspondiente Estado miembro de la Unión Europea la autorización de una
entidad aseguradora cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias:
a) Que la nueva
entidad vaya a estar controlada por una entidad aseguradora o reaseguradora,
una entidad de crédito o una empresa de servicios de inversión autorizada en
dicho Estado.
b) Que su control
vaya a ejercerse por la empresa dominante de una entidad aseguradora o
reaseguradora, de una entidad de crédito o de una empresa de servicios de
inversión autorizada en ese Estado.
c) Que su control
vaya a ejercerse por las mismas personas físicas o jurídicas que controlen
una entidad aseguradora o reaseguradora, una entidad de crédito o una
empresa de servicios de inversión autorizada en ese Estado miembro.
Se entenderá que
una empresa es controlada por otra cuando se dé alguno de los supuestos
contemplados en el artículo 4 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado
de Valores.
Esa consulta
alcanzará, en especial, a la evaluación de la idoneidad de los socios y a la
honorabilidad y experiencia de los administradores y directivos de la nueva
entidad o de la entidad dominante, y podrá reiterarse para la evaluación
continuada del cumplimiento, por parte de las entidades aseguradoras
españolas de dichos requisitos.
5. La autorización será
válida en todo el Espacio Económico Europeo. Se concederá por el Ministro de
Economía y Hacienda por ramos, y abarcará el ramo completo y la cobertura de
los riesgos accesorios o complementarios de aquél, según proceda,
comprendidos en otro ramo, y permitirá a la entidad aseguradora ejercer en
el Espacio Económico Europeo actividades en régimen de derecho de
establecimiento o en régimen de libre prestación de servicios, salvo que el
solicitante sólo desee cubrir una parte de los riesgos correspondientes al
ramo autorizado, ejercer su actividad en un territorio de ámbito menor al
del territorio nacional, o realice operaciones comprendidas en el
artículo
49.2.
6. La solicitud de
autorización será denegada cuando:
a) La entidad no adopte
una de las formas jurídicas previstas en el artículo 7, sus estatutos no se
ajusten a esta ley o carezca de cualesquiera de los restantes requisitos
legales para la válida y eficaz constitución en la forma elegida.
b) Existan vínculos
estrechos a los que se refiere el artículo 8 de esta ley que obstaculicen el
buen ejercicio de la ordenación y supervisión, o se vea obstaculizado por
las disposiciones de un tercer país que regulen a una o varias de las
personas con las que la entidad aseguradora mantenga vínculos estrechos.
c) Su objeto social no se
ajuste a lo dispuesto en el apartado 2.b) de este artículo.
d) No presente un programa
de actividades o el presentado no contenga todas las indicaciones o
justificaciones exigibles con arreglo al artículo 12, o aun conteniéndolas,
resulten insuficientes o inadecuadas al objeto o finalidad pretendido por la
entidad o, aun presentándolo, no se corresponda con la situación real de la
entidad, de modo que ésta carezca de una buena organización administrativa y
contable, o de procedimientos de control interno adecuados o de los medios
destinados a cubrir las exigencias patrimoniales, financieras, de solvencia
o, en su caso, de prestación de asistencia que garanticen la gestión sana y
prudente de la entidad.
e) Carezca del capital
social o fondo mutual mínimo requerido.
f) No precise las
aportaciones sociales o no se considere adecuada la idoneidad de los socios
que vayan a tener una participación significativa, tal como se define en el
artículo 14, atendiendo a la necesidad de garantizar una gestión sana y
prudente de la entidad.
g) Quienes vayan a
dirigirla de manera efectiva no reúnan las condiciones necesarias de
honorabilidad o de cualificación o experiencia profesionales.
h) Existiendo
aportaciones o participaciones a las que se refiere el artículo 5.2.e),
resulte que tal situación obstaculice el buen ejercicio de la ordenación y
supervisión o no garantice la gestión sana y prudente de la entidad, o los
administradores y directivos de la entidad financiera que sea su entidad
dominante, cuando exista, no tengan la honorabilidad o la experiencia
requeridas.
7. La autorización
determinará la inscripción en el registro a que se refiere el artículo 74 y
permitirá a las entidades aseguradoras practicar operaciones únicamente en
los ramos para los que hayan sido autorizadas y, en su caso, en los riesgos
accesorios o complementarios de aquéllos, según proceda, y deberán ajustar
su régimen de actuación al programa de actividades, estatutos y demás
requisitos determinantes de la concesión de la autorización.
La autorización de la
cobertura de sólo una parte de los riesgos correspondientes a un ramo se
ajustará a lo dispuesto reglamentariamente.
8. La creación por
entidades aseguradoras españolas de sociedades dominadas extranjeras, la
adquisición de la condición de dominante en sociedades extranjeras, el
establecimiento de sucursales y, en su caso, la actividad en régimen de
libre prestación de servicios en países no miembros del Espacio Económico
Europeo exigirá comunicación a la Dirección General de Seguros y Fondos de
Pensiones, con un mes de antelación. El establecimiento de sucursales y la
actividad en régimen de libre prestación de servicios en el territorio de
otros Estados miembros del Espacio Económico Europeo se ajustará a lo
dispuesto en las secciones 2ª y
3ª del capítulo IV de este título.
9. No precisarán
autorización administrativa previa las organizaciones, dotadas o no de
personalidad jurídica, que se creen con carácter de permanencia para la
distribución de la cobertura de riesgos entre entidades aseguradoras o para
la prestación de servicios comunes relacionados con su actividad, así como
las agrupaciones de entidades aseguradoras a que se refiere el
apartado 5
del artículo 24, pero en uno y otro caso deberán comunicarlo a la Dirección
General de Seguros y Fondos de Pensiones con una
antelación de un mes a la iniciación de la actividad organizada o agrupada.
La citada Dirección
General podrá suspender las actividades a que se refiere este apartado o
requerir modificaciones en éstas, cuando aprecie que no se ajustan a los
preceptos reguladores de la ordenación y supervisión de la actividad
aseguradora o a las normas de contrato de seguro.
[El punto e) del apartado 2 de este
artículo ha sido modificado por el apartado uno artículo 3 de la Ley 5/2009
para la reforma del régimen de participaciones significativas en empresas de
servicios de inversión, en entidades de crédito y en entidades aseguradoras
(BOE núm. 157,
de 30-6-2009, pp. 54559-54585). Para ver la
redacción anterior pulsa click aquí.
Artículo 6.
Ramos de
seguro
1. En el seguro directo
distinto del seguro de vida la clasificación de los riesgos por ramos, así
como la denominación de la autorización concedida simultáneamente para
varios ramos y, finalmente, la conceptuación de riesgos accesorios, se
ajustará a lo siguiente:
a) Clasificación de los
riesgos por ramos.
1. Accidentes.
Las prestaciones en este
ramo pueden ser: a tanto alzado, de indemnización, mixta de ambos y de
cobertura de ocupantes de vehículos.
2.Enfermedad
(comprendida la asistencia sanitaria y la dependencia).
Las prestaciones
en este ramo pueden ser a tanto alzado, de reparación y mixta de ambos.
3. Vehículos terrestres
(no ferroviarios).
Incluye todo daño sufrido
por vehículos terrestres, sean o no automóviles, salvo los ferroviarios.
4. Vehículos ferroviarios.
5. Vehículos aéreos.
6. Vehículos marítimos,
lacustres y fluviales.
7. Mercancías
transportadas (comprendidos los equipajes y demás bienes transportados).
8. Incendio y elementos
naturales.
Incluye todo daño sufrido
por los bienes (distinto de los comprendidos en los ramos 3, 4, 5, 6 y 7)
causado por incendio, explosión, tormenta, elementos naturales distintos de
la tempestad, energía nuclear y hundimiento de terreno.
9. Otros daños a los
bienes.
Incluye todo daño sufrido
por los bienes (distinto de los comprendidos en los ramos 3, 4, 5, 6 y 7)
causado por el granizo o la helada, así como por robo u otros sucesos
distintos de los incluidos en el ramo 8.
10. Responsabilidad civil
en vehículos terrestres automóviles (comprendida la responsabilidad del
transportista).
11. Responsabilidad civil
en vehículos aéreos (comprendida la responsabilidad del transportista).
12. Responsabilidad civil
en vehículos marítimos, lacustres y fluviales (comprendida la
responsabilidad civil del transportista).
13. Responsabilidad civil
en general.
Comprende toda
responsabilidad distinta de las mencionadas en los ramos 10, 11 y 12.
14. Crédito.
Comprende insolvencia
general, venta a plazos, crédito a la exportación, crédito hipotecario y
crédito agrícola.
15. Caución (directa e
indirecta).
16. Pérdidas pecuniarias
diversas.
Incluye riesgos del
empleo, insuficiencia de ingresos (en general), mal tiempo, pérdida de
beneficios, subsidio por privación temporal del permiso de conducir,
persistencia de gastos generales, gastos comerciales imprevistos, pérdida
del valor venal, pérdidas de alquileres o rentas, pérdidas comerciales
indirectas distintas de las anteriormente mencionadas, pérdidas pecuniarias
no comerciales y otras pérdidas pecuniarias.
17. Defensa jurídica.
18. Asistencia.
Asistencia a las personas
que se encuentren en dificultades durante desplazamientos o ausencias de su
domicilio o de su lugar de residencia permanente. Comprenderá también la
asistencia a las personas que se encuentren en dificultades en
circunstancias distintas, determinadas reglamentariamente, siempre que no
sean objeto de cobertura en otros ramos de seguro.
19. Decesos.
Incluye operaciones de
seguro que garanticen únicamente prestaciones en caso de muerte, cuando
estas prestaciones se satisfagan en especie o cuando su importe no exceda
del valor medio de los gastos funerarios por un fallecimiento.
Los riesgos comprendidos
en un ramo no podrán ser clasificados en otro ramo, sin perjuicio de lo
dispuesto respecto de los riesgos accesorios en el apartado C.
b) Denominación de la
autorización concedida simultáneamente para varios ramos. Cuando la
autorización se refiera simultáneamente:
1º A los ramos 1 y 2, se
dará con la denominación «Accidentes y enfermedad».
2º A la cobertura de
ocupantes de vehículos del ramo 1 y a los ramos 3, 7 y 10, se dará con la
denominación «Seguro de automóvil».
3º A la cobertura de
ocupantes de vehículos del ramo 1 y a los ramos 4, 6, 7 y 12, se dará con la
denominación «Seguro marítimo y de transporte».
4º A la cobertura de
ocupantes de vehículos del ramo 1 y a los ramos 5, 7 y 11, se dará con la
denominación «Seguro de aviación».
5º A los ramos 8 y 9, se
dará con la denominación «Incendio y otros daños a los bienes».
6º A los ramos 10, 11, 12
y 13, se dará con la denominación «Responsabilidad civil».
7º A los ramos 14 y 15,
se dará con la denominación «Crédito y caución».
8º A todos los ramos, se
dará con la denominación «Seguros generales».
c) Riesgos accesorios.
La entidad aseguradora que
obtenga una autorización para un riesgo principal perteneciente a un ramo o
a un grupo de ramos podrá, asimismo, cubrir los riesgos comprendidos en otro
ramo sin necesidad de obtener autorización para dichos riesgos, cuando éstos
estén vinculados al riesgo principal, se refieran al objeto cubierto contra
el riesgo principal y estén cubiertos por el contrato que cubre el riesgo
principal, siempre que para la autorización en el ramo al que pertenezca el
riesgo accesorio no se requieran mayores garantías financieras previas que
para el principal, salvo, en cuanto a este último requisito, que el riesgo
accesorio sea el de responsabilidad civil cuya cobertura no supere los
límites que reglamentariamente se determinen.
No obstante, los riesgos
comprendidos en los ramos 14, 15 y 17 no podrán ser considerados accesorios
de otros ramos, salvo el ramo 17 (defensa jurídica), que, cuando se cumplan
las condiciones exigidas en el párrafo anterior, podrá ser considerado como
riesgo accesorio del ramo 18 si el riesgo principal sólo se refiere a la
asistencia facilitada a las personas en dificultades con motivo de
desplazamientos o de ausencias del domicilio o del lugar de residencia
permanente, y como riesgo accesorio del ramo 6 cuando se refiera a litigios
o riesgos que resulten de la utilización de embarcaciones marítimas o que
estén relacionados con dicha utilización.
2. El seguro directo sobre
la vida se incluirá en un solo ramo, el ramo de vida, con el ámbito de todos
los ramos del seguro directo sobre la vida enumerados en las directivas
comunitarias reguladoras de la actividad del seguro directo sobre la vida.
A. Ámbito del ramo de
vida.
El ramo de vida
comprenderá:
a) El seguro
sobre la vida, tanto para caso de muerte como de supervivencia, o ambos
conjuntamente, incluido en el de supervivencia el seguro de renta; el seguro
sobre la vida con contraseguro; el seguro de «nupcialidad», y el seguro de
«natalidad». Asimismo, comprende cualquiera de estos seguros cuando estén
vinculados con fondos de inversión. Igualmente, podrá comprender el seguro
de dependencia.
b) Las operaciones de
capitalización del artículo 3.1.b) de esta ley.
c) Las operaciones de
gestión de fondos colectivos de jubilación y de gestión de operaciones
tontinas. Se entenderá por:
1º Operaciones de gestión
de fondos colectivos de jubilación aquellas que supongan para la entidad
aseguradora administrar las inversiones y, particularmente, los activos
representativos de las reservas de las entidades que otorgan prestaciones en
caso de muerte, en caso de vida o en caso de cese o reducción de
actividades. También estarán comprendidas tales operaciones cuando lleven
una garantía de seguro, sea sobre la conservación del capital, sea sobre la
percepción de un interés mínimo. Quedan expresamente excluidas las
operaciones de gestión de fondos de pensiones, regidas por el texto
refundido de la Ley de regulación de planes y fondos de pensiones, aprobado
por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, que estarán
reservadas a las entidades gestoras de fondos de pensiones.
2º Operaciones tontinas
aquellas que lleven consigo la constitución de asociaciones que reúnan
partícipes para capitalizar en común sus aportaciones y para repartir el
activo así constituido entre los supervivientes o entre sus herederos.
B. Riesgos
complementarios.
Las entidades autorizadas
para operar en el ramo de vida podrán cubrir como riesgos complementarios
los comprendidos en el ramo de accidentes y en el ramo de enfermedad,
siempre que concurran los siguientes requisitos:
a) Que estén vinculados
con el riesgo principal y sean complementarios de éste.
b) Que se refieran al
objeto cubierto contra el riesgo principal.
c) Que estén garantizados
en un mismo contrato con éste.
d) Cuando el ramo
complementario sea el de enfermedad, que éste no comprenda prestaciones de
asistencia sanitaria o prestaciones de asistencia por dependencia.
[Este articulo ha sido modificado por
Ley 41/2007, de 7 de diciembre, por la que se
modifica la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de Regulación del Mercado
Hipotecario y otras normas del sistema hipotecario y financiero, de
regulación de las hipotecas inversas y el seguro de dependencia y por la que
se establece determinada norma tributaria (BOE núm.
294, de
08-12-2007, pp. 50593-50614). Para ver la antigua redacción haz click
aquí.]
SECCIÓN 1.ª FORMAS JURÍDICAS DE LAS ENTIDADES ASEGURADORAS
Artículo 7.
Naturaleza,
forma y denominación de las entidades aseguradoras
1. La actividad
aseguradora únicamente podrá ser realizada por entidades privadas que
adopten la forma de sociedad anónima, mutua, cooperativa y mutualidad de
previsión social. Las mutuas, las cooperativas y las mutualidades de
previsión social podrán operar a prima fija o a prima variable.
2. También podrán realizar
la actividad aseguradora las entidades que adopten cualquier forma de
derecho público, siempre que tengan por objeto la realización de operaciones
de seguro en condiciones equivalentes a las de las entidades aseguradoras
privadas.
Las entidades a que se
refiere el párrafo anterior se ajustarán íntegramente a esta ley y quedarán
sometidas también, en el ejercicio de su actividad aseguradora, a la Ley
50/1980, de 8 de octubre, de contrato de seguro, y a la competencia de los
tribunales del orden civil.
3. Las entidades
aseguradoras se constituirán mediante escritura pública, que deberá ser
inscrita en el Registro Mercantil. Con dicha inscripción adquirirán su
personalidad jurídica las sociedades anónimas, mutuas de seguros y
mutualidades de previsión social.
4. La solicitud de
autorización administrativa regulada en el artículo 5 únicamente podrá
presentarse tras la adquisición de personalidad jurídica.
5. En la denominación
social de las entidades aseguradoras se incluirán las palabras «seguros» o
«reaseguros», o ambas a la vez, conforme a su objeto social, que quedan
reservadas en exclusiva para dichas entidades. También las mutuas,
cooperativas y mutualidades de previsión social consignarán su naturaleza en
la denominación e indicarán si son «a prima fija» o «a prima variable».
Artículo 8.
Vínculos
estrechos
1. A los efectos de lo
dispuesto en esta ley, se entiende por vínculo estrecho toda relación entre
dos o más personas físicas o jurídicas si están unidas a través de una
participación o mediante un vínculo de control. Es participación, a estos
efectos, el hecho de poseer, de manera directa o indirecta, el 20 por ciento
o más de los derechos de voto o del capital de una entidad aseguradora; y es
vínculo de control el existente entre una sociedad dominante y una dominada
en todos los casos contemplados en el artículo 42.1 y 2 del Código de
Comercio.
Asimismo, se entenderá
constitutiva de vínculo estrecho entre dos o varias personas físicas o
jurídicas entre las que se encuentre una entidad aseguradora la situación en
la que tales personas estén vinculadas, de forma duradera, a una misma
persona física o jurídica por un vínculo de control.
2. Los vínculos estrechos
entre la entidad aseguradora y otras personas físicas o jurídicas, en caso
de existir, no podrán obstaculizar el buen ejercicio de la ordenación y
supervisión de la entidad aseguradora. Las disposiciones de un tercer país
ajeno al Espacio Económico Europeo que regulen a una o varias de las
personas con las que la entidad aseguradora mantenga vínculos estrechos, o
la aplicación de dichas disposiciones, tampoco podrán obstaculizar el buen
ejercicio de la ordenación y supervisión de la entidad aseguradora.
3. Las condiciones que
impone el apartado 2 son de cumplimiento permanente durante el ejercicio de
la actividad aseguradora. Y, a estos efectos, las entidades aseguradoras
suministrarán a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones la
información precisa para garantizar dicho cumplimiento.
Artículo 9.
Mutuas y
cooperativas a prima fija
1. Las mutuas a prima fija
son entidades aseguradoras privadas sin ánimo de lucro que tienen por objeto
la cobertura a sus socios, personas físicas o jurídicas, de los riesgos
asegurados mediante una prima fija pagadera al comienzo del período del
riesgo.
2. Serán aplicables a las
mutuas a prima fija las siguientes normas:
a) La carencia de ánimo de
lucro y que cada una de ellas cuente, al menos, con 50 mutualistas.
b) La condición de
mutualista será inseparable de la de tomador del seguro o de asegurado. En
ningún caso las entidades de las que proceda el reaseguro aceptado por las
mutuas adquirirán condición de mutualistas.
c) Los mutualistas que
hayan realizado aportaciones para constituir el fondo mutual podrán percibir
intereses no superiores al interés legal del dinero, y únicamente podrán
obtener el reintegro de las cantidades aportadas en el supuesto a que se
refiere el párrafo f) de este apartado o cuando lo acuerde la asamblea
general por ser sustituidas con excedentes de los ejercicios.
d) Los mutualistas no
responderán de las deudas sociales, salvo que los estatutos establezcan tal
responsabilidad; en tal caso, ésta se limitará a un importe igual al de la
prima que anualmente paguen, y deberá destacarse en las pólizas de seguro.
e) Los resultados de cada
ejercicio darán lugar a la correspondiente derrama activa o retorno que, en
cuanto proceda de primas no consumidas, no tendrá la consideración de
rendimiento del capital mobiliario para los mutualistas; o, en su caso,
pasiva, que deberá ser individualizada y hecha efectiva en el ejercicio
siguiente; o se traspasarán a las cuentas patrimoniales del correspondiente
ejercicio.
f) Cuando un mutualista
cause baja en la mutua, tendrá derecho al cobro de las derramas activas y
obligación de pago de las pasivas acordadas y no satisfechas; también tendrá
derecho a que, una vez aprobadas las cuentas del ejercicio en que se
produzca la baja, le sean devueltas las cantidades que hubiera aportado al
fondo mutual, salvo que hubieran sido consumidas en cumplimiento de su
función específica y siempre con deducción de las cantidades que adeudase a
la entidad. No procederá otra liquidación con cargo al patrimonio social a
favor del mutualista que cause baja.
g) En caso de disolución
de la mutua, participarán en la distribución del patrimonio los mutualistas
que la integren en el momento en que se acuerde la disolución y quienes, no
perteneciendo a ella en dicho momento, lo hubiesen sido en el período
anterior fijado en los estatutos; todo ello sin perjuicio del derecho que
les asiste a los partícipes en el fondo mutual.
3. En el reglamento de
desarrollo de esta ley se regularán los derechos y obligaciones de los
mutualistas, sin que puedan establecerse privilegios en favor de persona
alguna; el tiempo anterior de pertenencia a la entidad para tener derecho a
la participación en la distribución del patrimonio en caso de disolución;
los órganos de gobierno, que deberán tener funcionamiento, gestión y control
democráticos; el contenido mínimo de los estatutos sociales, y los restantes
extremos relativos al régimen jurídico de estas entidades.
4. Las cooperativas a
prima fija se regirán por las siguientes disposiciones:
a) Les serán aplicables
las normas contenidas en los párrafos a), b), c), d), e) y f) del apartado 2
de este artículo, pero las referencias que en ellas se contienen a las
mutuas, mutualistas, fondo mutual y derramas se entenderán hechas a las
cooperativas, cooperativistas, capital social y retorno cooperativo.
b) La inscripción en el
Registro de cooperativas deberá tener lugar con carácter previo a la
solicitud de autorización administrativa regulada en el artículo 5.
c) En lo demás, se regirán
por las disposiciones de esta ley y por los preceptos del texto refundido de
la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por el Real Decreto Legislativo
1564/1989, de 22 de diciembre, a los que aquella se remite, así como por las
disposiciones reglamentarias que la desarrollen y, supletoriamente, por la
legislación de cooperativas.
Artículo 10.
Mutuas y
cooperativas a prima variable
1. Las mutuas a prima
variable son entidades aseguradoras privadas sin ánimo de lucro fundadas
sobre el principio de ayuda recíproca, que tienen por objeto la cobertura,
por cuenta común, a sus socios, personas físicas o jurídicas, de los riesgos
asegurados mediante el cobro de derramas con posterioridad a los siniestros,
y cuya responsabilidad es mancomunada, proporcional al importe de los
respectivos capitales asegurados en la propia entidad y limitada a dicho
importe.
2. Además de las normas
contenidas en los párrafos a), b), c), e), f) y g) del apartado 2 del
artículo 9 y de las contenidas en el apartado 3 del mismo artículo, serán
aplicables a las mutuas a prima variable las siguientes:
a) Exigirán la aportación
de una cuota de entrada para adquirir la condición de mutualista y deberán
constituir un fondo de maniobra que permita pagar siniestros y gastos sin
esperar al cobro de las derramas.
b) Los administradores no
percibirán remuneración alguna por su gestión y la producción de seguros
será directa, sin mediación, y sin que pueda ser retribuida.
3. Los riesgos que
aseguren deberán ser homogéneos cualitativa y cuantitativamente, y los
capitales asegurados y gastos de administración no podrán sobrepasar los
límites que se determinen reglamentariamente.
Dichas mutuas podrán
operar solamente en un ramo de seguro distinto al seguro directo de vida,
salvo los de caución, crédito y todos aquellos en los que se cubra el riesgo
de responsabilidad civil. No obstante, podrán operar en seguro de
responsabilidad civil como accesorio del ramo de «incendio y elementos
naturales», siempre dentro de los límites del valor del bien asegurado.
Podrán ceder operaciones
de reaseguro, pero no podrán aceptarlas en ningún caso.
4. Deberán desarrollar su
actividad y localizar sus riesgos en un ámbito territorial que sea el menor
de los dos siguientes: dos millones de habitantes o una provincia, salvo que
se trate de prestaciones para caso de enfermedad o por fallecimiento de
personas unidas por un vínculo profesional.
5. Las cooperativas a
prima variable se regirán por las siguientes disposiciones:
a) Les serán aplicables
las normas contenidas en los apartados anteriores de este artículo, pero la
aportación de la cuota de entrada a que se refiere el párrafo a) del
apartado 2 se realizará como constitutiva del capital social, y las
referencias que en dichos apartados se contienen a las mutuas, mutualistas y
fondo mutual deberán entenderse hechas a las cooperativas, cooperativistas y
capital social.
b) La inscripción en el
Registro de cooperativas deberá tener lugar con carácter previo a la
solicitud de autorización administrativa regulada en el artículo 5.
c) En lo demás, se regirán
por las disposiciones de esta ley y por los preceptos del texto refundido de
la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por el Real Decreto Legislativo
1564/1989, de 22 de diciembre, a los que aquella se remite, así como por las
disposiciones reglamentarias que la desarrollen y, supletoriamente, por la
legislación de cooperativas.
SECCIÓN 2.ª
RESTANTES REQUISITOS
Artículo 11.
Objeto
social
1. El objeto social de las
entidades aseguradoras será exclusivamente la práctica de las operaciones de
seguro y demás definidas en el artículo 3.1, así como las permitidas por el
artículo 4 en los términos expresados en él.
2. El objeto social de las
entidades aseguradoras que pretendan operar en cualquier modalidad del ramo
de vida será únicamente la realización de operaciones de dicho ramo y la
cobertura de riesgos complementarios del ramo de vida. Además, previa
obtención de la pertinente autorización administrativa, podrán realizar
operaciones en los ramos de accidentes y enfermedad, sin someterse, en este
caso, a las limitaciones y requisitos exigibles a la cobertura de riesgos
complementarios.
3. El objeto social de las
entidades aseguradoras que pretendan operar en cualquiera de los ramos del
seguro directo distinto del de vida no podrá comprender la realización de
operaciones del ramo de vida. No obstante, si sólo están autorizadas para
los riesgos comprendidos en los ramos de accidentes y enfermedad, podrán
operar en el ramo de vida, si obtienen la pertinente autorización
administrativa.
4. El objeto
social de las entidades reaseguradotas será exclusivamente la actividad de
reaseguro y operaciones conexas. Se entenderá por operaciones conexas la
realización de estudios estadísticos o actuariales, análisis de riesgos o
investigaciones para sus clientes, así como cualquier otra actividad
relacionada o derivada de la actividad reaseguradora.
[El apartado cuarto ha sido añadido conforme a
la Ley 13/2007, de 2 de julio,
por la que se modifica el Texto Refundido de la Ley de Ordenación y
Supervisión de los Seguros Privados, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 6/2004, de 29 de octubre, en materia de supervisión del
reaseguro (BOE
núm.158, de 03-07-2007, pp. 28594-28600)]
Artículo 12.
Programa de
actividades
1. El programa de
actividades deberá contener indicaciones o justificaciones relativas, al
menos, a la naturaleza de los riesgos o compromisos que la entidad
aseguradora se propone cubrir; a los principios rectores y ámbito geográfico
de su actuación; a la estructura de la organización, incluyendo los sistemas
de comercialización; a los medios destinados a cubrir las exigencias
patrimoniales, financieras y de solvencia y a prestar la asistencia a que,
en su caso, se comprometa. Además, contendrá la justificación de las
previsiones que plantee y de la adecuación a éstas de los medios y recursos
disponibles. Reglamentariamente, podrán desarrollarse las exigencias
contenidas en este precepto adecuadas a cada uno de los ramos de seguro.
Además, para los tres
primeros ejercicios sociales, tratándose de seguros de vida, deberá contener
un plan en el que se indiquen de forma detallada las previsiones de ingresos
y gastos, tanto por las operaciones directas y las aceptaciones de reaseguro
como por las cesiones de este último, y, si se trata de seguros distintos al
de vida, las previsiones relativas a los gastos de gestión distintos de los
gastos de instalación, en particular los gastos generales corrientes y las
comisiones, y las previsiones relativas a las primas o cuotas y a los
siniestros. Y, en ambos casos, las previsiones relativas a los medios
financieros destinados a la cobertura de los compromisos y del margen de
solvencia y, finalmente, la situación probable de tesorería.
2. la Dirección
General de Seguros y Fondos de Pensiones comprobará los medios técnicos de
que disponen las entidades aseguradoras que pretendan operar en aquellos
ramos en los que la entidad se compromete a la prestación de un servicio.
El Ministerio de Economía
y Hacienda y las autoridades sanitarias establecerán la necesaria
coordinación para dar cumplimiento a este precepto.
[Este artículo está redactado conforme a la
Ley 13/2007, de 2 de julio,
por la que se modifica el Texto Refundido de la Ley de Ordenación y
Supervisión de los Seguros Privados, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 6/2004, de 29 de octubre, en materia de supervisión del
reaseguro (BOE
núm.158, de 03-07-2007, pp. 28594-28600). Para ver la antigua redacción,
haga click aquí.]
Artículo 13.
Capital
social y fondo mutual
1. Las sociedades anónimas
y las cooperativas de seguros a prima fija deberán tener los siguientes
capitales sociales mínimos cuando pretendan operar en los ramos que a
continuación se enumeran:
a) 9.015.181,57 euros en
los ramos de vida, caución, crédito, cualquiera de los que cubran el riesgo
de responsabilidad civil y en la actividad exclusivamente reaseguradora.
b) 2.103.542,37 euros en
los ramos de accidentes, enfermedad, defensa jurídica, asistencia y decesos.
En el caso de entidades
aseguradoras que únicamente practiquen el seguro de enfermedad otorgando
prestaciones de asistencia sanitaria y limiten su actividad a un ámbito
territorial con menos de dos millones de habitantes, será suficiente la
mitad del capital o fondo mutual previsto en el párrafo anterior.
c) 3.005.060,52 euros, en
los restantes.
El capital social mínimo
estará totalmente suscrito y desembolsado al menos en un 50 por ciento. Los
desembolsos de capital por encima del mínimo se ajustarán a la legislación
mercantil general. En todo caso, el capital estará representado por títulos
o anotaciones en cuenta nominativos.
2. Las mutuas a prima fija
deberán acreditar fondos mutuales permanentes, aportados por sus mutualistas
o constituidos con excedentes de los ejercicios sociales, cuyas cuantías
mínimas, según los ramos en que pretendan operar, serán las señaladas en el
apartado anterior como capital desembolsado de las sociedades anónimas. No
obstante, para las mutuas con régimen de derrama pasiva previsto en el
artículo 9.2.e), se requerirán las tres cuartas partes de dicha cuantía.
3. Las cooperativas de
seguros a prima variable deberán acreditar un capital social suscrito e
íntegramente desembolsado de 300.506,05 euros, y las mutuas a prima variable
deberán acreditar un fondo mutual permanente cuya cuantía mínima será de
30.050,61 euros.
4. Las mutualidades de
previsión social deberán acreditar un fondo mutual permanente, cuya cuantía
mínima será la señalada en el artículo 67.
5. Las entidades que
ejerzan su actividad en varios ramos de seguro directo distintos del de vida
deberán tener el capital o fondo mutual correspondiente al ramo para el que
se exija mayor cuantía.
Si, con arreglo al
apartado 2 o al apartado 3 del artículo 11, ejercen actividad también en el
ramo de vida, el capital o fondo mutual será el correspondiente a la suma de
los requeridos para el ramo de vida y para uno de los ramos distintos al de
vida de los que operen.
Artículo 14.
Socios
Las personas físicas o
jurídicas que, directa o indirectamente, participen en la constitución de la
entidad aseguradora mediante una participación significativa en ella deberán
ser idóneas para que la gestión de ésta sea sana y prudente.
Entre otros factores, la
idoneidad o no idoneidad se apreciará en función de:
a) La honorabilidad y
cualificación o experiencia profesionales de los socios.
b) Los medios
patrimoniales con que cuentan dichos socios para atender los compromisos
asumidos.
c) La falta de
transparencia en la estructura del grupo al que eventualmente pueda
pertenecer la entidad, o la existencia de graves dificultades para obtener
la información necesaria sobre el desarrollo de sus actividades.
d) La posibilidad de que
la entidad quede expuesta de forma inapropiada al riesgo de las actividades
no financieras de sus promotores; o cuando, tratándose de actividades
financieras, la estabilidad o el control de la entidad puedan quedar
afectadas por el alto riesgo de aquéllas.
Artículo 15.
Dirección
efectiva de las entidades aseguradoras
1. Quienes, bajo
cualquier título, lleven la dirección efectiva de la entidad aseguradora, o
de una entidad cuya actividad principal consista en tener participaciones en
entidades aseguradoras, serán personas físicas de reconocida honorabilidad y
con las condiciones necesarias de cualificación o experiencia profesionales
y se inscribirán en el Registro administrativo de altos cargos de entidades
aseguradoras a que se refiere el artículo 74.
En todo caso, se
entenderá que llevan la dirección efectiva quienes ostenten cargos de
administración o dirección, considerándose tales los referidos en la
letra a) del artículo 40.1. Podrán desempeñar cargos de
administración las personas jurídicas, pero, en este caso, deberán designar
en su representación a una persona física que reúna los requisitos
anteriormente citados.
2. La honorabilidad debe
referirse al ámbito comercial y profesional, y concurre en quienes hayan
venido observando una trayectoria personal de respeto a las leyes
mercantiles y las demás que regulan la actividad económica y la vida de los
negocios, así como a las buenas prácticas comerciales, financieras y de
seguros.
Se presume que poseen
cualificación profesional quienes hayan obtenido un título superior
universitario de grado de licenciatura en ciencias jurídicas, económicas,
actuariales y financieras, administración y dirección de empresas o en
materia específica de seguros privados, y tienen experiencia profesional
para ejercer sus funciones quienes hayan desempeñado durante un plazo no
inferior a cinco años funciones de alta administración, dirección, control o
asesoramiento de entidades financieras sometidas a ordenación y supervisión
de solvencia por la Administración pública, o funciones de similar
responsabilidad en otras entidades públicas o privadas de dimensiones y
exigencias análogas a las de la entidad que se pretende crear.
3. En ningún caso podrán
desempeñar la dirección efectiva de entidades aseguradoras:
a) Los que tengan
antecedentes penales por delitos de falsedad, violación de secretos,
descubrimiento y revelación de secretos, contra la Hacienda pública y contra
la Seguridad Social, malversación de caudales públicos y cualesquiera otros
delitos contra la propiedad; los inhabilitados para ejercer cargos públicos
o de administración o dirección en entidades financieras, aseguradoras o de
correduría de seguros; los inhabilitados conforme a la
Ley 22/2003, de 9 de
julio, Concursal, mientras no haya concluido el período de inhabilitación
fijado en la sentencia de calificación del concurso; y, en general, los
incursos en incapacidad o prohibición conforme a la legislación vigente.
b) Los que, como
consecuencia de un procedimiento sancionador o en virtud de una medida de
control especial, hubieran sido suspendidos en el ejercicio del cargo o
separados de éste, o suspendidos en el ejercicio de la actividad, en los
términos del artículo 39.2.d) de esta ley o de los artículos 25.2 y 27 de la
Ley 9/1992, de 30 de abril, de mediación en seguros privados, durante el
cumplimiento de la sanción o hasta que sea dejada sin efecto la medida de
control especial.
[El apartado 1 de este artículo ha sido
redactado conforme lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 12 de la Ley
5/2005, de 22 de abril,
de supervisión de los conglomerados
financieros y por la que se modifican otras leyes del sector financiero
(BOE
núm. 97, de 23 de abril,
pp. 13901-13912). Para ver la redacción anterior pulsa click
aquí.]
CAPÍTULO II
Condiciones para el ejercicio de la actividad aseguradora
SECCIÓN 1.ª GARANTÍAS FINANCIERAS
Artículo 16.
Provisiones
técnicas
1. Las entidades
aseguradoras tendrán la obligación de constituir y mantener en todo momento
provisiones técnicas suficientes para el conjunto de sus actividades.
A estos efectos, deberán estar adecuadamente calculadas,
contabilizadas e invertidas en activos aptos para su cobertura.
Son provisiones
técnicas las de primas no consumidas, de riesgos en curso, de seguros de
vida, de participación en los beneficios, de prestaciones, la reserva de
estabilización y aquellas otras que, con arreglo al reglamento de desarrollo
de esta Ley, sean necesarias al objeto de cumplir la finalidad a que se
refiere el párrafo anterior.
2. La cuantía de dichas
provisiones se determinará con arreglo a hipótesis prudentes y razonables.
Reglamentariamente se fijarán los métodos y procedimientos de cálculo de las
provisiones técnicas, así como el importe de éstas que debe cubrir la
entidad aseguradora.
3. Los activos
representativos de las provisiones técnicas deberán tener en cuenta el tipo
de operaciones efectuadas por la entidad aseguradora para garantizar la
seguridad, el rendimiento y la liquidez de las inversiones de la entidad,
con una adecuada distribución diversificada de dichas inversiones.
4. En el seguro de vida,
la entidad aseguradora deberá tener a disposición de quienes estén
interesados las bases y los métodos utilizados para el cálculo de las
provisiones técnicas, incluida la provisión de participación de los
asegurados en los beneficios.
5. Reglamentariamente se
determinarán los activos aptos para la cobertura de las provisiones
técnicas, los porcentajes máximos de éstas que puedan estar invertidos en
cada tipo de estos activos, las demás condiciones que deban reunir dichas
inversiones, así como los criterios de valoración de éstas y las normas y
límites para el cumplimiento del principio de congruencia monetaria.
[Este artículo está redactado conforme a la
Ley 13/2007, de 2 de julio,
por la que se modifica el Texto Refundido de la Ley de Ordenación y
Supervisión de los Seguros Privados, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 6/2004, de 29 de octubre, en materia de supervisión del
reaseguro (BOE
núm.158, de 03-07-2007, pp. 28594-28600). Para ver la antigua redacción,
haga click aquí.]
Artículo 17.
Margen de
solvencia
1. Las entidades
aseguradoras deberán disponer en todo momento de un margen de solvencia
suficiente respecto al conjunto de sus actividades.
2. El margen de solvencia
estará constituido por el patrimonio de la entidad aseguradora libre de todo
compromiso previsible y con deducción de los elementos inmateriales.
3. Los grupos
consolidables de entidades aseguradoras deberán disponer en todo momento,
comomargen de solvencia, de un patrimonio consolidado no comprometido, que
se sujetará a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 20, suficiente para
cubrir la suma de las exigencias legales de solvencia aplicables a cada una
de las entidades del grupo.
Si forman parte del grupo
entidades de otra naturaleza, podrán establecerse reglamentariamente
exigencias específicas de suficiencia de recursos propios consolidados.
4. El cumplimiento por el
grupo de lo dispuesto en el apartado anterior no exonerará a las entidades
financieras que formen parte de él de cumplir individual o
subconsolidadamente las exigencias de recursos propios. A tal efecto, dichas
entidades serán supervisadas individualmente por el órgano o ente público
que corresponda según su legislación específica.
5. Reglamentariamente se
determinarán la cuantía y los elementos constitutivos del margen de
solvencia exigible a las entidades aseguradoras y a los grupos consolidables de entidades
aseguradoras, los requisitos que han de reunir dichos elementos, los límites
aplicables a ellos y se fijará la definición de elementos inmateriales a
efectos del margen de solvencia.
6. Serán aplicables a los
subgrupos consolidables de entidades aseguradoras las normas contenidas en
este artículo sobre margen de solvencia consolidado y ordenación y
supervisión de los grupos consolidados en los términos que se fijen reglamentariamente.
Artículo 18.
Fondo de
garantía
1.
La tercera parte de
la cuantía mínima del margen de solvencia constituye el fondo de garantía,
que no podrá ser inferior a tres millones doscientos mil euros para las
entidades que operen en algunos de los ramos de vida, caución, crédito y
cualquiera de los que cubran el riesgo de responsabilidad civil, y a dos
millones doscientas mil euros para las restantes.
En todo caso,
el fondo de garantía no podrá ser inferior a tres millones doscientos
mil euros para aquellas entidades de seguro que lleven a cabo
actividades de reaseguro en las que concurra alguna de las siguientes
condiciones:
a) que las
primas aceptadas en reaseguro excedan en un 10 por ciento sus primas
totales,
b) que las
primas aceptadas en reaseguro superen 50 millones de euros,
c) que las
provisiones técnicas del reaseguro aceptado superen el 10 por ciento de
sus provisiones técnicas totales.
2. Para las mutuas con
régimen de derrama pasiva y las cooperativas, el fondo de garantía mínimo
será de tres cuartas partes del exigido para las restantes entidades.
Cuando las citadas
entidades no operen en los ramos de responsabilidad civil, crédito, caución
ni realicen actividad exclusivamente reaseguradora, y su importe anual de
primas o cuotas no supere los cinco millones de euros durante tres años
consecutivos, el fondo de garantía no podrá ser inferior a 800.000 euros si
operan en el ramo de vida, a 200.000 euros si operan en los ramos de otros
daños a los bienes, defensa jurídica o decesos, y a 300.000 euros si operan
en los restantes. En caso de que la entidad supere el importe de cinco
millones de euros durante tres años consecutivos, con efectos a partir del
cuarto año se aplicará el importe mínimo previsto en el párrafo anterior.
No obstante, estarán
exentas del mínimo de fondo de garantía las mutuas acogidas al mencionado
régimen cuando no operen en los ramos de vida, responsabilidad civil,
crédito o caución ni realicen actividad exclusivamente reaseguradora y su
importe anual de primas o cuotas no exceda de 750.000 euros.
3. Las cuantías previstas
en el apartado 1 serán objeto de revisión anual desde el 20 de septiembre de
2003, a fin de tener en cuenta los cambios del índice europeo de precios de
consumo publicado por Eurostat.
Las cuantías se adaptarán
automáticamente, aumentando su importe inicial en euros en el cambio
porcentual de dicho índice durante el período transcurrido entre el 20 de
marzo de 2002 y la fecha de revisión, redondeando hasta un múltiplo de
100.000 euros. Si el cambio porcentual desde la última actualización es
inferior al cinco por ciento, no se efectuará actualización alguna.
A dichos efectos, para
facilitar su conocimiento y aplicación, se harán públicas dichas
actualizaciones por resolución de la Dirección General de Seguros y Fondos
de Pensiones.
[Este artículo está redactado conforme a la
Ley 13/2007, de 2 de julio,
por la que se modifica el Texto Refundido de la Ley de Ordenación y
Supervisión de los Seguros Privados, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 6/2004, de 29 de octubre, en materia de supervisión del
reaseguro (BOE
núm.158, de 03-07-2007, pp. 28594-28600). Para ver la antigua redacción,
haga click aquí.]
Artículo 19.
Limitación de
distribución de excedentes y de actividades
1. Los beneficios o
excedentes que se produzcan en los tres primeros ejercicios completos de
actividad y también en el ejercicio inicial, si éste no fuera completo, no
podrán ser repartidos y deberán aplicarse íntegramente a la dotación de la
reserva legal en las sociedades anónimas, de una reserva con idéntico
régimen en las mutuas y a la incorporación obligatoria al capital social en
las cooperativas.
2. Las entidades
aseguradoras que no tengan totalmente cubiertas sus provisiones técnicas o
cuyo margen de solvencia o fondo de garantía no alcance el mínimo legal no
podrán distribuir dividendos o derramas, ni ampliar su actividad a otros
ramos de seguro, ni su ámbito territorial, ni extender su actividad en
régimen de derecho de establecimiento ni de libertad de prestación de
servicios ni, finalmente, ampliar su red comercial.
SECCIÓN 2.ª OTROS REQUISITOS ESPECÍFICOS
Artículo 20.
Contabilidad
y deber de consolidación
1. La contabilidad de las
entidades aseguradoras y la formulación de las cuentas de los grupos
consolidables de entidades aseguradoras se regirán por sus normas
específicas y, en su defecto, por las establecidas en el Código de Comercio,
en el Plan General de Contabilidad y en las demás disposiciones de la
legislación mercantil en materia contable. Las entidades aseguradoras
autorizadas para operar simultáneamente en el ramo de vida y en los ramos de
accidentes o enfermedad, con arreglo a los apartados 2 ó 3 del artículo 11,
deberán llevar contabilidad separada para aquél y éstos.
Reglamentariamente se
recogerán las normas específicas de contabilidad a que se refiere el párrafo
anterior, las obligaciones contables de las entidades aseguradoras, los
principios contables de aplicación obligatoria, las normas sobre formulación
de sus cuentas anuales, los criterios de valoración de los elementos
integrantes de ellas, así como el régimen de aprobación, verificación,
depósito y publicidad de dichas cuentas. Tal potestad normativa se ejercerá
a propuesta del Ministerio de Economía y Hacienda y previo informe del
Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas y de la Junta Consultiva de
Seguros y Fondos de Pensiones.
Se faculta al Ministro de
Economía y Hacienda, previos los mismos informes, a desarrollar dichas
normas específicas de contabilidad.
2. Para el
cumplimiento del margen de solvencia y, en su caso, de las demás
limitaciones y obligaciones previstas en la ley, las entidades aseguradoras
consolidarán sus estados contables con las demás entidades aseguradoras o
entidades financieras que constituyan con ellas una unidad de decisión o en
las que tengan una participación en el sentido indicado en el artículo 185
de la Ley de Sociedades Anónimas.
A estos efectos, se
entiende que un grupo de entidades constituye una unidad de decisión cuando
alguna de ellas ejerza o pueda ejercer, directa o indirectamente, el control
de las demás, o cuando dicho control corresponda a una o varias personas
físicas que actúen sistemáticamente en concierto.
Se presumirá que existe en
todo caso unidad de decisión cuando concurra alguno de los supuestos
contemplados en los apartados 1 y 2 del artículo 42 del Código de Comercio.
A los efectos de lo
previsto en los dos párrafos anteriores, a los derechos de la dominante se
añadirán los que posea a través de otras entidades dominadas o a través de
personas que actúen por cuenta de la entidad dominante o de otras dominadas,
o aquellos de los que disponga concertadamente con cualquier otra persona.
3. Los grupos
consolidables de entidades aseguradoras están sujetos al deber de
consolidación con arreglo a lo dispuesto en este artículo, a las normas que
se dicten en su desarrollo y, subsidiariamente, a las normas contenidas en
los artículos 42 a 49 del Código de Comercio y demás aplicables de la
legislación mercantil. Además, dispondrán de procesos de gestión de riesgos
y mecanismos de control interno adecuados, incluidos procedimientos
administrativos y contables sólidos, y todas las entidades y empresas que
los integren deberán contar con mecanismos adecuados para disponer de la
información que sea necesaria para el cumplimiento de las normas exigibles
al grupo.
En todo caso se
aplicarán las siguientes normas:
a) Se considera
que un grupo de entidades financieras constituye un grupo consolidable de
entidades aseguradoras, determinándose reglamentariamente los tipos de
entidades integrados en aquel, cuando se dé alguna de las circunstancias
siguientes:
1.ª Que una
entidad aseguradora controle a las demás entidades.
2.ª Que la entidad
dominante sea una entidad cuya actividad principal consista en tener
participaciones en entidades aseguradoras.
3.ª Que una
empresa cuya actividad principal consista en tener participaciones en
entidades financieras, una persona física, un grupo de personas que actúen
sistemáticamente en concierto o una entidad no consolidable con arreglo a
esta Ley controlen a varias entidades financieras, siendo al menos una de
ellas una entidad aseguradora, y siempre que las entidades aseguradoras sean
las de mayor dimensión relativa entre las entidades financieras, de
conformidad con los criterios que establezca al efecto el Ministro de
Economía y Hacienda.
Cuando se dé
cualquiera de las dos últimas circunstancias, corresponderá a la Dirección
General de Seguros y Fondos de Pensiones designar la persona o entidad
obligada a formular y aprobar las cuentas anuales y el informe de gestión
consolidados y a proceder a su depósito, correspondiendo a la obligada el
nombramiento de los auditores de cuentas. A efectos de la precitada
designación, las entidades aseguradoras integrantes del grupo deberán
comunicar su existencia a la Dirección General de Seguros y Fondos de
Pensiones, con indicación del domicilio y la razón social de la entidad que
ejerce el control, o su nombre, si es una persona física.
b) La Dirección General de
Seguros y Fondos de Pensiones podrá requerir a las entidades sujetas a
consolidación en un grupo consolidable de entidades aseguradoras cuanta
información sea necesaria para verificar las consolidaciones efectuadas y
analizar los riesgos asumidos por el conjunto de las entidades consolidadas,
así como, con igual objeto, inspeccionar sus libros, documentación y
registros. Además, podrá requerir de las personas físicas o entidades no
financieras que no formen parte del grupo consolidable de entidades
aseguradoras, pero respecto de las cuales, conforme a lo previsto en esta
ley, exista una unidad de decisión, cuantas informaciones puedan ser útiles
para el ejercicio de la ordenación y supervisión de los grupos consolidables
de entidades aseguradoras e inspeccionarlas a los mismos fines.
c) La Dirección
General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá solicitar información a las
personas físicas e inspeccionar a las entidades no financieras con las que
exista una relación de control en el sentido establecido en el apartado 2 de
este artículo, a efectos de determinar su incidencia en la situación
jurídica, financiera y económica de las entidades de seguros y sus grupos
consolidables.
En particular, y
cuando se trate de la entidad dominante de una entidad aseguradora o
reaseguradora, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones deberá
efectuar una supervisión general de las operaciones entre las entidades de
seguros o su grupo consolidable y la entidad no financiera dominante y sus
dependientes.
d) Las mismas obligaciones
impuestas en este apartado 3 serán aplicables a los subgrupos consolidables
de entidades aseguradoras. Por tales se entenderá a un conjunto de entidades
financieras cuya configuración responda a alguno de los tipos previstos en
el párrafo a) anterior, que a su vez se integre en un grupo consolidable de
mayor extensión y tipo diferente. No obstante lo anterior, la entidad
aseguradora dominante de un subgrupo de sociedades no estará sujeta al deber
de consolidación cuando sea, a su vez, sociedad dominada por una entidad
aseguradora dominante de un grupo de sociedades.
De igual forma podrá
regularse el modo de integración del subgrupo en el grupo y la colaboración,
en su caso, entre los órganos y entes supervisores.
e) Cuando existan
entidades extranjeras susceptibles de integrarse en un grupo consolidable de
entidades aseguradoras, se determinará reglamentariamente el alcance del
deber de consolidación que se regula en este apartado 3, atendiendo, entre
otros criterios, al domicilio de las entidades en alguno de los Estados
miembros del Espacio Económico Europeo o fuera de él, a su naturaleza
jurídica y al grado de control.
3 bis. A los
efectos de lo dispuesto en el apartado 2, las entidades de crédito y las
empresas de servicios de inversión no formarán parte del grupo consolidable
de entidades aseguradoras.
4. La Dirección General de
Seguros y Fondos de Pensiones podrá autorizar
la exclusión individual de una entidad aseguradora o financiera del grupo
consolidable de entidades aseguradoras cuando la inclusión de dicha entidad
en la consolidación resulte inadecuada para el cumplimiento de los objetivos
de la ordenación y supervisión de dicho grupo.
5. Si de un grupo
consolidable de entidades aseguradoras forman parte entidades sujetas
individualmente a control por una autoridad supervisora distinta de la
Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, esta última deberá
actuar de forma coordinada con dicha autoridad supervisora. A estos efectos,
el Ministro de Economía y Hacienda podrá dictar las normas precisas para
asegurar la adecuada coordinación.
6. Toda norma
reglamentaria de desarrollo de esta ley reguladora del deber de
consolidación de los grupos consolidables de entidades aseguradoras que
pueda afectar directamente a otras entidades financieras sujetas a la
ordenación y supervisión del Banco de España o de la Comisión Nacional del
Mercado de Valores se dictará previo informe de estos organismos.
7. El ejercicio económico
de toda clase de entidades aseguradoras coincidirá con el año natural.
[Los párrafos primeros de los apartados 2 y 3,
y las letras a) y c) del apartado 3 de este artículo han sido redactados
según lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 12 de la
Ley 5/2005,
de 22 de abril, de supervisión de los
conglomerados financieros y por la que se modifican otras leyes del sector
financiero (BOE
núm. 97, de 23 de abril,
pp. 13901-13912). El apartado 3 bis de este artículo ha sido añadido por el
mismo precepto de la citada Ley 5/2005. Para ver la redacción anterior pulsa click
aquí.]
Artículo 21.
Cuentas
consolidadas de los grupos consolidables de entidades aseguradoras
1. La obligación
establecida en el apartado 2 del artículo anterior para los grupos consolidables de entidades aseguradoras es independiente de la obligación de
formular las cuentas anuales consolidadas que establece el Código de
Comercio para los grupos de sociedades que integren entidades de seguros.
Para el cumplimiento del
deber de formular las cuentas consolidadas que establece el Código de
Comercio se aplicarán íntegramente las normas contenidas en dicho Código. No
obstante, cuando no se apliquen las normas de contabilidad aprobadas por los
reglamentos de la Comisión Europea, las normas de consolidación que
desarrollen el Código de Comercio se determinarán según los mismos
procedimientos y criterios establecidos en el apartado 1 del artículo 20,
respetando los principios que sobre la presentación de las cuentas de los
grupos de sociedades se contienen en el libro primero del Código de Comercio
y sus disposiciones de desarrollo, si bien podrán introducirse las
adaptaciones de obligado cumplimiento que resulten necesarias para las
entidades aseguradoras, en los grupos de sociedades:
a) Cuya sociedad dominante
sea una entidad aseguradora,
b) Cuya sociedad dominante
sea una entidad cuya actividad principal consista en tener participaciones
en entidades aseguradoras, y
c) En los que, incluyendo
una o más entidades aseguradoras, la actividad de éstas sea la más
importante del grupo.
2. Los estados
consolidados previstos en el apartado 2 del artículo anterior deberán ser
firmados por los administradores de la entidad del grupo consolidable de
entidades aseguradoras obligada a su formulación; no obstante, en el caso
contemplado en el apartado 3.a).3ª del artículo anterior, la entidad
obligada será designada por la Dirección General de Seguros y Fondos de
Pensiones entre las entidades de seguros del grupo.
3. La Dirección General de
Seguros y Fondos de Pensiones podrá exigir que los estados consolidados de
cierre de ejercicio a que se refiere el apartado anterior, cuando no
coincidan con los del grupo de sociedades que establece el Código de
Comercio, sean sometidos, con el alcance que se determine, al control de los
auditores de cuentas de la entidad obligada a elaborarlos.
Artículo 22.
Participaciones significativas en entidades aseguradoras.
A los efectos de esta Ley, se entiende por participación
significativa en una entidad aseguradora aquella que alcance, de forma
directa o indirecta, al menos un 10 por ciento del capital social o de los
derechos de voto. También tiene la consideración de participación
significativa, aquella que, sin llegar al porcentaje señalado, permita
ejercer una influencia notable en la gestión de la entidad aseguradora.
Reglamentariamente se determinará cuando se deba presumir que una persona
física o jurídica puede ejercer dicha influencia notable, teniendo en cuenta
a estos efectos, entre otras, la posibilidad de nombrar o destituir algún
miembro de su consejo de administración.
A efectos de lo dispuesto en este artículo, no se tendrán
en cuenta los derechos de voto o el porcentaje de capital resultante del
aseguramiento de una emisión o de una colocación de instrumentos financieros
ni de la colocación de instrumentos financieros basada en un compromiso
firme, siempre que dichos derechos no se ejerzan para intervenir en la
administración del emisor y se cedan en el plazo de un año desde su
adquisición.
Lo dispuesto en este artículo para las entidades
aseguradoras se entenderá sin perjuicio de la aplicación de las normas sobre
ofertas públicas de adquisición e información sobre participaciones
significativas contenidas en la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de
Valores y en sus normas de desarrollo.
Cuando la Dirección General de Seguros y Fondos de
Pensiones reciba dos o más notificaciones referidas a la misma entidad,
tratará a todos los que pretendan adquirir una participación de forma no
discriminatoria.
[La redacción del
artículo 22 ha sido modificada, así como la creación del artículo 22bis,
22ter y 22 quáter por los apartados dos a cinco del artículo 3 de la Ley
5/2009 para la reforma del régimen de participaciones significativas en
empresas de servicios de inversión, en entidades de crédito y en entidades
aseguradoras (BOE
núm. 157, de 30-6-2009, pp. 54559-54585). Para
ver la redacción anterior pulsa click aquí.
Artículo 22 bis. Obligaciones relativas a las
participaciones en entidades aseguradoras.
1. Toda persona física o jurídica que, por
sí sola o actuando de forma concertada con otras, haya adquirido directa o
indirectamente, una participación en una entidad aseguradora, de forma que
su porcentaje de capital o de derechos de voto resulte igual o superior al 5
por ciento, informará inmediatamente por escrito a la Dirección General de
Seguros y Fondos de Pensiones y a la entidad aseguradora correspondiente,
indicando la cuantía de la participación alcanzada.
2. Toda persona física o jurídica que, por si sola o actuando de forma
concertada con otra, haya decidido adquirir, directa o indirectamente,
incluso en los supuestos de aumento o reducción de capital, fusiones y
escisiones, una participación significativa en una entidad aseguradora o
bien incrementar su participación significativa, de modo que la
proporción de sus derechos de voto o de participaciones en el capital llegue
a ser igual o superior a los límites del 20 por ciento, 30 por ciento ó 50
por ciento y también cuando en virtud de la adquisición se pudiera llegar a
controlar la entidad aseguradora, lo notificará previamente por escrito a la
Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, haciendo constar la
cuantía de dicha participación, los términos y condiciones de la adquisición
y el plazo máximo en que se pretenda realizar la operación y aportará la
documentación que reglamentariamente se establezca. Dicha información deberá
ser pertinente para la evaluación, y proporcional y adecuada a la naturaleza
de quien se propone adquirir o incrementar la participación y de la
adquisición propuesta.
A fin de determinar la existencia de una
relación de control se estará a lo dispuesto en el artículo 42 del Código de
Comercio.
3. Cuando se efectúe una de las adquisiciones o
incrementos regulados en el apartado 2 de este artículo, sin haber
notificado previamente a la Dirección General de Seguros y Fondos de
Pensiones o, habiéndole notificado, no hubiera transcurrido todavía el plazo
previsto en el artículo 22 ter, o si mediara la oposición expresa de la
Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, se producirán los
siguientes efectos:
a) En todo caso y de forma automática, no se podrán
ejercer los derechos políticos correspondientes a las participaciones
adquiridas irregularmente. Si, no obstante, llegaran a ejercerse, los
correspondientes votos serán nulos y los acuerdos serán impugnables conforme
a lo previsto en la sección 2.ª del Capítulo V del Texto Refundido de la Ley
de Sociedades Anónimas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1564/1989,
de 22 de diciembre, para lo que estará legitimada la Dirección General de
Seguros y Fondos de Pensiones.
b) Si fuera preciso, se adoptarán sobre la entidad
aseguradora alguna o algunas de las medidas de control especial previstas en
el artículo 39.
c) Además, se impondrán las sanciones administrativas
previstas en la sección 5.ª del capítulo III de este Título II.
4. Cuando se acredite que los titulares de una
participación significativa ejercen una influencia que vaya en detrimento de
la gestión sana y prudente de una entidad aseguradora, que dañe gravemente
su situación financiera, podrán adoptarse alguna o algunas de las medidas
previstas en los párrafos a), b) y c) del apartado 3 de este artículo, si
bien la suspensión de los derechos de voto no podrá exceder de tres años.
Con carácter excepcional el Ministro de Economía y Hacienda, a propuesta de
la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, podrá revocar la
autorización.
5. Toda persona física o jurídica que haya decidido dejar
de tener, directa o indirectamente, una participación significativa en
alguna entidad aseguradora lo notificará previamente por escrito a la
Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones y comunicará la cuantía
prevista de la disminución de su participación. Dicha persona deberá también
notificar a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones si ha
decidido reducir su participación significativa, de tal forma que el
porcentaje de derechos de voto o capital poseído resulte inferior al 20, 30
ó 50 por ciento o bien que pudiera llegar a perder el control de la entidad
aseguradora.
El incumplimiento de este deber de información será
sancionado según lo previsto en la sección 5.ª del capítulo III de este
Título II.
6. La obligación a que se refieren los apartados 2 y 5
anteriores corresponde también a la entidad aseguradora de la que se
adquiera, aumente, disminuya o deje de tener la participación significativa
referida.
Además, las entidades aseguradoras comunicarán, al tiempo de presentar su
información periódica, y también cuando sean requeridas al efecto por la
Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, la identidad de los
accionistas o socios que posean participaciones significativas, la cuantía
de dichas participaciones y las alteraciones que se produzcan en el
accionariado. En particular, los datos sobre participación significativa se
obtendrán de la junta general anual de accionistas o socios, o de la
información recibida en virtud de las obligaciones derivadas de la Ley
24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.
[La redacción del artículo 22 ha sido
modificada, así como la creación del artículo 22bis, 22ter y 22 quáter por
los apartados dos a cinco del artículo 3 de la Ley 5/2009 para la reforma
del régimen de participaciones significativas en empresas de servicios de
inversión, en entidades de crédito y en entidades aseguradoras (BOE
núm. 157, de 30-6-2009, pp. 54559-54585).
Para ver la redacción anterior pulsa click
aquí.
Artículo 22 ter.
Evaluación de la adquisición de participaciones
significativas.
1. La Dirección General de Seguros y
Fondos de Pensiones, con la finalidad de garantizar una gestión sana y
prudente de la entidad aseguradora en la que se propone la adquisición o
incremento, y atendiendo a la posible influencia notable de quien se propone
adquirir o incrementar la participación sobre la misma, evaluará la
idoneidad de éste y la solidez financiera de la adquisición o incremento
propuesto, de acuerdo con los siguientes criterios:
a) La honorabilidad comercial y profesional de quien se
propone adquirir o incrementar la participación.
b) La honorabilidad comercial y profesional y la
experiencia de quienes fueran a llevar la dirección efectiva de la entidad
aseguradora como consecuencia de la adquisición o incremento propuesto.
c) La solvencia financiera con que cuentan quienes se
proponen adquirir o incrementar la participación, para atender los
compromisos asumidos en relación con el tipo de actividad que se ejerza o
esté previsto ejercer en la entidad aseguradora.
d) La solvencia y capacidad de la entidad aseguradora
para cumplir de forma duradera con las normas de ordenación y supervisión
que le sean aplicables y, en particular, cuando proceda, si el grupo del que
pasará a formar parte cuenta con una estructura que no impida ejercer una
supervisión eficaz u obtener la información necesaria, y que permita
proceder a un intercambio efectivo de información entre las autoridades
competentes para llevar a cabo tal supervisión y determinar el reparto de
responsabilidades entre las mismas.
e) Que no existan indicios racionales que permitan
suponer que:
i) en relación con la adquisición propuesta, se están
efectuando o se han efectuado o intentado efectuar operaciones de blanqueo
de dinero o financiación del terrorismo en el sentido previsto en la
normativa de prevención de tales actividades; o,
ii) que la citada adquisición no pueda aumentar el riesgo
de que se efectúen tales operaciones.
Tan pronto como reciba la notificación a la que se
refiere el artículo 22 bis.2, la Dirección General de Seguros y Fondos de
Pensiones solicitará informe del Servicio Ejecutivo de la Comisión para la
Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias, a fin de
obtener una valoración adecuada de este criterio. Con dicha solicitud la
Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones remitirá al Servicio
Ejecutivo cuanta información haya recibido de quien se propone adquirir o
incrementar la participación o disponga en ejercicio de sus competencias que
pueda ser relevante para la valoración de este criterio. El Servicio
Ejecutivo deberá remitir el informe a la Dirección General de Seguros y
Fondos de Pensiones en el plazo máximo de 30 días hábiles a contar desde el
día siguiente a aquel en que recibiese la solicitud con la información
señalada.
2. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones dispondrá de un
plazo máximo de sesenta días hábiles a contar desde la fecha en que haya
efectuado el acuse de recibo de la notificación a que se refiere el apartado
2 del artículo 22 bis, para evaluar la operación y, en su caso, oponerse a
la adquisición de la participación significativa o de cada uno de sus
incrementos que igualen o superen los límites antedichos o que
conviertan a la entidad aseguradora en sociedad controlada por el titular de
la participación significativa. El acuse de recibo se realizará por escrito
en el plazo de dos días hábiles a contar desde la fecha de la recepción de
la notificación por la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones,
siempre que ésta se acompañe de toda la documentación que resulte exigible
conforme al citado artículo 22 bis.2, y en él se indicará la fecha exacta en
que expira el plazo de evaluación. En los términos previstos en el artículo
71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, si la
notificación no contuviera toda la información exigible, se requerirá a
quien se propone adquirir o incrementar la participación para que, en un
plazo de diez días, subsane la falta o acompañe la información preceptiva,
con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de
la adquisición propuesta.
Si lo considera necesario, la Dirección General de
Seguros y Fondos de Pensiones podrá solicitar información adicional a la
que, con carácter general, procede exigir con arreglo a lo establecido en el
artículo 22 bis, para evaluar convenientemente la adquisición propuesta.
Esta solicitud se hará por escrito y en ella se especificará la información
adicional necesaria. Cuando la solicitud de información adicional se realice
dentro de los cincuenta primeros días hábiles del plazo establecido en el
párrafo anterior, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones
podrá interrumpir el cómputo del mismo, por una única vez, durante el
periodo que medie entre la fecha de la solicitud de información adicional y
la fecha de recepción de la misma. Esta interrupción podrá tener una
duración máxima de veinte días hábiles, que podrá prolongarse hasta treinta
días, en los supuestos que reglamentariamente se determinen.
La oposición de la Dirección General de Seguros y Fondos
de Pensiones a la adquisición o incremento pretendido deberá fundarse en
motivos razonables sobre la base de los criterios establecidos en el
apartado 1 de este artículo, o en que la información aportada para la
evaluación es incompleta. Si dicha Dirección General no se opone a la
adquisición o incremento de participación significativa, podrá fijar un
plazo máximo distinto al comunicado para efectuar la adquisición, y
prolongarlo cuando proceda.
Si una vez finalizada la evaluación, la Dirección General
de Seguros y Fondos de Pensiones planteara objeciones a la adquisición
propuesta, informará de ello a quien se propone adquirir o incrementar la
participación, por escrito y motivando su decisión, en el plazo de dos días
hábiles, sin que en ningún caso pueda sobrepasarse el plazo máximo para
realizar la evaluación.
Si la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones
no se pronunciara en el plazo de evaluación, podrá procederse a la
adquisición o incremento de la participación.
La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones no
podrá imponer condiciones previas en cuanto a la cuantía de la participación
que deba adquirirse, ni tendrá en cuenta las necesidades económicas del
mercado al realizar la evaluación.
La resolución de la Dirección General de Seguros y Fondos
de Pensiones deberá recoger, en su caso, las posibles observaciones o
reservas expresadas por la autoridad responsable de la supervisión del
adquirente.
A petición del adquirente o de oficio la Dirección
General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá hacer públicos los motivos
que justifiquen su decisión, siempre que la información revelada no afecte a
terceros ajenos a la operación.
[La redacción del artículo 22 ha sido
modificada, así como la creación del artículo 22bis, 22ter y 22 quáter por
los apartados dos a cinco del artículo 3 de la Ley 5/2009 para la reforma
del régimen de participaciones significativas en empresas de servicios de
inversión, en entidades de crédito y en entidades aseguradoras (BOE
núm. 157, de 30-6-2009, pp. 54559-54585).
Para ver la redacción anterior pulsa click
aquí.]
Artículo 22 quáter.
Colaboración entre entidades supervisoras para la evaluación
de la adquisición.
1. A los efectos de la evaluación a que se refiere el
artículo 22 ter la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones
consultará a las autoridades responsables de la supervisión de los
adquirentes de otros Estados miembros del Espacio Económico Europeo siempre
que el adquirente sea:
a) una entidad de crédito, una empresa de seguros o
reaseguros, una empresa de servicios de inversión o una sociedad gestora de
instituciones de inversión colectiva o de fondos de pensiones, autorizada en
otro Estado miembro del Espacio Económico Europeo.
b) la sociedad matriz de una entidad de crédito, una
empresa de seguros o de reaseguros, una empresa de servicios de inversión o
una sociedad gestora de instituciones de inversión colectiva o de fondos de
pensiones, autorizada en otro Estado del Espacio Económico Europeo.
c) una persona física o jurídica que ejerza el control de
una entidad de crédito, una empresa de seguros o de reaseguros, una empresa
de servicios de inversión o una sociedad gestora de instituciones de
inversión colectiva o de fondos de pensiones, autorizada en otro Estado
miembro del Espacio Económico Europeo.
2. A esos mismos efectos la Dirección General de Seguros
y Fondos de Pensiones consultará:
a) al Banco de España, siempre que el adquirente sea una
entidad de crédito, o una sociedad matriz de una entidad de crédito, o una
persona física o jurídica que ejerza el control de una entidad de crédito.
b) a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, siempre
que el adquirente sea una empresa de servicios de inversión o una sociedad
gestora de instituciones de inversión colectiva, o una sociedad matriz de
una empresa de servicios de inversión o sociedad gestora de instituciones de
inversión colectiva, o una persona física o jurídica que ejerza el control
de una empresa de servicios de inversión o sociedad gestora de instituciones
de inversión colectiva.
3. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones
atenderá recíprocamente las consultas que le remitan las autoridades
competentes de otros Estados miembros, y, en su caso, el Banco de España o
la Comisión Nacional de Mercado de Valores. Además, les facilitará de oficio
y sin retrasos injustificados, toda la información que resulte esencial para
la evaluación, así como el resto de información que soliciten, siempre y
cuando ésta resulte oportuna para la evaluación.»
[La redacción del
artículo 22 ha sido modificada, así como la creación del artículo 22bis,
22ter y 22 quáter por los apartados dos a cinco del artículo 3 de la Ley
5/2009 para la reforma del régimen de participaciones significativas en
empresas de servicios de inversión, en entidades de crédito y en entidades
aseguradoras (BOE
núm. 157, de 30-6-2009, pp. 54559-54585). Para
ver la redacción anterior pulsa click aquí.]
Artículo 23.
Cesión de
cartera
1. Las entidades
aseguradoras españolas podrán ceder entre sí el conjunto de los contratos de
seguro que integren la cartera de uno o más ramos en los que operen, excepto
las mutuas y cooperativas a prima variable y las mutualidades de previsión
social, que sólo podrán adquirir las carteras de entidades de su misma
clase. Esta cesión general de cartera de uno o más ramos se ajustará a las
siguientes reglas:
a) No será causa de
resolución de los contratos de seguro cedidos siempre que la entidad
aseguradora cesionaria quede subrogada en todos los derechos y obligaciones
que incumbían a la cedente en cada uno de los contratos, salvo que se trate
de mutuas y cooperativas a prima variable o demutualidades de previsión
social.
b) Después de la cesión,
la cesionaria deberá tener provisiones técnicas suficientes conforme al
artículo 16, y habrá de superar el margen de solvencia establecido en el
artículo 17.
c) La cesión deberá ser
autorizada por el Ministro de Economía y Hacienda, previa la publicación del
acuerdo de cesión de cartera y el transcurso del plazo de un mes desde el
último anuncio durante el cual se podrá ejercer el derecho de oposición. No
obstante, podrá prescindirse de dicha información pública cuando se deniegue
la autorización por no reunir los requisitos legalmente exigibles para la
cesión. Una vez autorizada, la cesión se formalizará en escritura pública,
que se inscribirá en el Registro Mercantil.
d) Las relaciones
laborales existentes en el momento de la cesión se regirán por lo dispuesto
en el artículo 44 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los
Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de
marzo.
2. También serán
admisibles cesiones parciales de la cartera de un ramo en los supuestos que
se determinen reglamentariamente; en tal caso, los tomadores podrán resolver
los contratos de seguro.
3. Cuando la cartera que
se va a ceder comprenda contratos suscritos en régimen de derecho de
establecimiento o en régimen de libre prestación de servicios, se estará
además a lo dispuesto en el artículo 50.
Artículo 24.
Transformación, fusión, escisión y agrupación
1. En caso de transformación de mutuas o mutualidades de
previsión social, los mutualistas que no hubieran votado a favor del acuerdo
podrán separarse de la sociedad que se transforma, en los términos previstos
en el artículo 15 de la
Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre
modificaciones estructurales de sociedades mercantiles.
En la valoración de las partes sociales que corresponden
al socio que se separa se tendrán en cuenta las aportaciones que realizó al
fondo mutual y el reembolso de la parte de la prima no consumida de los
contratos de seguro que se resuelvan.»
2. Cualesquiera entidades
aseguradoras podrán fusionarse en una sociedad anónima de seguros, y las
sociedades anónimas de seguros podrán absorber entidades aseguradoras,
cualquiera que sea la forma que éstas revistan. Las mutuas y cooperativas a
prima fija podrán, además, fusionarse en sociedades de su misma naturaleza y
forma, y únicamente podrán absorber a otras entidades aseguradoras con forma
distinta a la de sociedad anónima de seguros. Las mutuas de seguros y
cooperativas a prima variable y las mutualidades de previsión social podrán
también fusionarse en sociedades de su misma naturaleza y forma, y
únicamente podrán absorber entidades aseguradoras de su misma forma
jurídica.
Las entidades aseguradoras
no podrán fusionarse con entidades no aseguradoras, ni absorberlas ni ser
absorbidas por entidades no aseguradoras.
En la fusión y absorción
de entidades aseguradoras será de aplicación lo dispuesto en los párrafos
a), b), c) y d) del apartado 1 del artículo 23.
3. La escisión de
entidades aseguradoras estará sujeta a las mismas limitaciones y deberá
cumplir idénticos requisitos que la fusión de ellas.
Además, no podrá
escindirse de una entidad no aseguradora parte de su patrimonio para
traspasarse en bloque a una entidad aseguradora, salvo que excepcionalmente
el Ministro de Economía y Hacienda lo autorice, siempre que la incorporación
patrimonial derivada de la escisión permita un ejercicio de la actividad más
adecuado y la entidad aseguradora beneficiaria de la escisión no asuma
obligaciones en virtud de aquella, sin perjuicio de la responsabilidad
solidaria regulada en el artículo 259 del texto refundido de la Ley de
Sociedades Anónimas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1564/1989, de
22 de diciembre.
4. En todo lo no regulado
expresamente en esta ley, y en la medida en que no se oponga a ella, se
aplicará a la transformación, fusión y escisión de entidades aseguradoras la
normativa del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por
el Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre.
5. Las entidades
aseguradoras podrán constituir agrupaciones de interés económico y uniones
temporales de empresas, en este último caso exclusivamente entre sí, con
arreglo a la legislación general que las regula y con sometimiento al
control de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, además del
que prevé dicha legislación.
6. Excepcionalmente, el
Ministro de Economía y Hacienda podrá autorizar la transformación, fusión y
absorción de entidades aseguradoras en supuestos distintos a los previstos
en los apartados 1 y 2 de este artículo, así como las uniones temporales de
empresas en las que se integren entidades aseguradoras con otras que no lo
sean cuando, atendidas las singulares circunstancias que concurran en la
entidad aseguradora que solicite la transformación, fusión, absorción o
unión temporal, según los casos, se obtenga un desarrollo más adecuado de la
actividad por la entidad aseguradora afectada, siempre que ello no menoscabe
sus garantías financieras, los derechos de los asegurados y la transparencia
en la asunción de las obligaciones derivadas de los contratos de seguro.
El apartado 1 de este artículo está redactado
conforme a la Ley 2/2011, de 5
de marzo de Economía Sostenible
(BOE núm. 55, de 04-03-2011,
pp. 25032-25235). Para ver la redacción anterior haga
click
aquí.
Artículo 25. Estatutos,
pólizas y tarifas
1. Los estatutos de las
entidades aseguradoras se ajustarán a lo dispuesto en esta ley y a sus
disposiciones complementarias de desarrollo y, subsidiariamente, a la
legislación que les sea aplicable según su naturaleza.
2. El contenido de las
pólizas deberá ajustarse a esta ley. También, a la Ley 50/1980, de 8 de
octubre, de contrato de seguro, en la medida en que resulte aplicable en
virtud de las normas de derecho internacional privado contenidas en su
título IV.
3. Las tarifas de primas
deberán ser suficientes, según hipótesis actuariales razonables, para
permitir a la entidad aseguradora satisfacer el conjunto de las obligaciones
derivadas de los contratos de seguro y, en particular, constituir las
provisiones técnicas adecuadas. Asimismo, responderán al régimen de libertad
de competencia en el mercado de seguros sin que, a estos efectos, tenga el
carácter de práctica restrictiva de la competencia la utilización de tarifas
de primas de riesgo basadas en estadísticas comunes.
4. Las entidades
aseguradoras podrán establecer ficheros comunes que contengan datos de
carácter personal para la liquidación de siniestros y la colaboración
estadístico actuarial para permitir la tarificación y selección de riesgos y
la elaboración de estudios de técnica aseguradora. La cesión de datos a los
citados ficheros no requerirá el consentimiento previo del afectado, pero sí
la comunicación a éste de la posible cesión de sus datos personales a
ficheros comunes para los fines señalados, con expresa indicación del
responsable, para que se puedan ejercitar los derechos de acceso,
rectificación y cancelación previstos en la ley.
También podrán
establecerse ficheros comunes cuya finalidad sea prevenir el fraude en el
seguro sin que sea necesario el consentimiento del afectado. No obstante,
será necesaria en estos casos la comunicación al afectado, en la primera
introducción de sus datos, de quién sea el responsable del fichero y de las
formas de ejercicio de los derechos de acceso, rectificación y cancelación.
En todo caso, los datos
relativos a la salud sólo podrán ser objeto de tratamiento con el
consentimiento expreso del afectado.
5. La Dirección General de
Seguros y Fondos de Pensiones podrá prohibir la utilización de las pólizas y
tarifas de primas que no cumplan lo dispuesto en los apartados 2 y 3
anteriores. A estos efectos, se instruirá el correspondiente procedimiento
administrativo en el que podrá acordarse como medida provisional la
suspensión de la utilización de las pólizas o las tarifas de primas.
Previamente a la iniciación del procedimiento administrativo en que se
acuerde la referida prohibición, la citada Dirección General podrá, también
a través de un procedimiento administrativo, requerir a la entidad
aseguradora para que acomode sus pólizas o tarifas de primas a los apartados
2 y 3 de este artículo. Todo lo anterior se entiende sin perjuicio de la
aplicación de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia,
en los términos que en ella se establecen, a las prácticas contrarias a la
libertad de competencia.
6. Los modelos de pólizas,
las tarifas de primas y las bases técnicas no estarán sujetos a autorización
administrativa ni deberán ser objeto de remisión sistemática a la Dirección
General de Seguros y Fondos de Pensiones. No obstante:
a) Los modelos de pólizas
de seguros de suscripción obligatoria deberán estar a disposición de la
Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones en la forma que
reglamentariamente se establezca.
b) En los contratos de
seguro sobre la vida las bases técnicas utilizadas para el cálculo de las
tarifas y de las provisiones técnicas deberán estar a disposición de la
Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, para controlar el
respeto a los principios actuariales, también en la forma que
reglamentariamente se establezca.
c) La Dirección General de
Seguros y Fondos de Pensiones podrá requerir la presentación, siempre que lo
entienda pertinente, de los modelos de pólizas, tarifas de primas y las
bases técnicas para controlar si respetan las disposiciones técnicas y sobre
contrato de seguro.
La exigencia contenida en
los tres párrafos precedentes no podrá constituir para la entidad
aseguradora condición previa para el ejercicio de su actividad.
7. Las entidades
aseguradoras conservarán la documentación a que se refiere este precepto en
el domicilio social.
8. Las
entidades aseguradoras y reaseguradotas establecerán sus planes de reaseguro
de tal modo que los plenos de retención y prioridades correspondientes
guarden relación con su capacidad económica para el adecuado equilibrio técnicofinanciero de la entidad.»
[El apartado 8 de este artículo ha sido
añadido conforme a la Ley 13/2007, de 2 de julio,
por la que se modifica el Texto Refundido de la Ley de Ordenación y
Supervisión de los Seguros Privados, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 6/2004, de 29 de octubre, en materia de supervisión del
reaseguro (BOE
núm.158, de 03-07-2007, pp. 28594-28600)]
CAPÍTULO III
Intervención de entidades aseguradoras
SECCIÓN 1.ª REVOCACIÓN DE LA AUTORIZACIÓN ADMINISTRATIVA
Artículo 26.
Causas de la
revocación y sus efectos
1. El Ministro de Economía
y Hacienda revocará la autorización administrativa concedida a las entidades
aseguradoras en los siguientes casos:
a) Si la entidad
aseguradora renuncia a ella expresamente.
b) Cuando la entidad
aseguradora no haya iniciado su actividad en el plazo de un año o cese de
ejercerla durante un período superior a seis meses. A esta inactividad, por
falta de iniciación o cese de ejercicio, se equiparará la falta de efectiva
actividad en uno o varios ramos, en los términos que se determinen
reglamentariamente, y la cesión general de la cartera en uno o más ramos.
c) Cuando la entidad
aseguradora deje de cumplir alguno de los requisitos establecidos por esta
ley para el otorgamiento de la autorización administrativa o incurra en
causa de disolución.
d) Cuando la entidad
aseguradora no haya podido cumplir, en el plazo fijado, las medidas
previstas en un plan de saneamiento o de financiación exigidos a esta al
amparo del artículo 39.2 b) o c).
e) Cuando se haya impuesto
a la entidad aseguradora la sanción administrativa de revocación de la
autorización, al amparo del artículo 41.1.a).
2. El Gobierno podrá
revocar la autorización concedida a entidades españolas con participación
extranjera mayoritaria en aplicación del principio de reciprocidad o cuando
lo aconsejen circunstancias extraordinarias de interés nacional. En ningún
caso será aplicable esta causa de revocación a las entidades aseguradoras
españolas en que la participación extranjera mayoritaria proceda de países
del Espacio Económico Europeo.
3. Cuando concurra alguna
de las causas de revocación previstas en los párrafos b), c) o d) del
apartado 1, el Ministerio de Economía y Hacienda, antes de acordar la
revocación de la autorización administrativa, estará facultado para conceder
un plazo, que no excederá de seis meses, para que la entidad aseguradora que
lo haya solicitado proceda a subsanarla.
4. La revocación de la
autorización administrativa afectará a todos los ramos en los que opere la
entidad aseguradora, salvo en los supuestos de los párrafos a) y b) del
apartado 1, en los que afectará, según los casos, a los ramos a que se haya
renunciado o a aquellos a que afecte la inactividad.
5. La revocación de la
autorización administrativa determinará, en todos los casos, la prohibición
inmediata de la contratación de nuevos seguros por la entidad aseguradora y
de la aceptación de reaseguro, así como la liquidación, con sometimiento a
lo dispuesto en el artículo 28, de las operaciones de seguro de los ramos
afectados por la revocación. Además, si la revocación afecta a todos los
ramos en los que opera la entidad, procederá su disolución administrativa
con arreglo al artículo 27.1.a), sin necesidad de sujetarse a lo dispuesto
en los apartados 2 y 3 de dicho artículo 27.
SECCIÓN 2.ª DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE ENTIDADES
ASEGURADORAS
Artículo 27.
Disolución
1. Son causas de
disolución de las entidades aseguradoras:
a) La revocación de la
autorización administrativa que afecte a todos los ramos en que opera la
entidad. No obstante, la revocación no será causa de disolución cuando la
propia entidad renuncie a la autorización administrativa y esta renuncia
venga únicamente motivada por la modificación de su objeto social para
desarrollar una actividad distinta a las enumeradas en el
artículo 3.1.
b) La cesión general de la
cartera de contratos de seguro cuando afecte a todos los ramos en los que
opera la entidad. Sin embargo, la cesión de cartera no será causa de
disolución cuando en la escritura pública de cesión la cedente manifieste la
modificación de su objeto social para desarrollar una actividad distinta a
las enumeradas en el artículo 3.1.
c) Haber quedado reducido
el número de socios, en las mutuas y cooperativas de seguros y en las
mutualidades de previsión social, a una cifra inferior al mínimo legalmente
exigible.
d) No realizar las
derramas pasivas conforme exigen los artículos 9 y
10.
e) Las causas de
disolución enumeradas en el artículo 260 del texto refundido de la Ley de
Sociedades Anónimas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de
diciembre. Tratándose de mutuas de seguros y de mutualidades de previsión
social, las referencias que en este precepto se hacen a la junta general y
al capital social habrán de entenderse hechas a la asamblea general y al
fondo mutual, respectivamente. No obstante, a las cooperativas de seguros
serán de aplicación las causas de disolución recogidas en su legislación
específica.
2. La disolución, salvo en
el supuesto de cumplimiento del término fijado en los estatutos, requerirá
el acuerdo de la junta o asamblea general. A estos efectos, los
administradores deberán convocarla para su celebración en el plazo de dos
meses desde la concurrencia de la causa de disolución, y cualquier socio
podrá requerir a los administradores para que convoquen la junta o asamblea
si, a su juicio, existe causa legítima para la disolución.
3. En el caso de que
exista causa legal de disolución y la junta o asamblea no fuese convocada o,
si lo fuese, no se celebrase, no pudiese lograrse el acuerdo o este fuera
contrario a la disolución, los administradores estarán obligados a solicitar
la disolución administrativa de la entidad en el plazo de 10 días naturales
a contar desde la fecha en que debiera haberse convocado la junta o asamblea
con arreglo al apartado 2, cuando no fuese convocada; o desde la fecha
prevista para su celebración, cuando aquella no se haya constituido; o,
finalmente, desde el día de la celebración, cuando el acuerdo de disolución
no pudiese lograrse o este hubiera sido contrario a la disolución.
4. Conocida por el
Ministerio de Economía y Hacienda la concurrencia de una causa de
disolución, así como el incumplimiento por los órganos sociales de lo
dispuesto en los apartados anteriores, procederá a la disolución
administrativa de la entidad.
El procedimiento
administrativo de disolución se iniciará de oficio o a solicitud de los
administradores y, tras las alegaciones de la entidad afectada, el
Ministerio de Economía y Hacienda procederá, en su caso, a la disolución
administrativa de la entidad, sin que sea necesaria, a estos efectos, la
convocatoria de su junta o asamblea general. El acuerdo de disolución
administrativa contendrá la revocación de la autorización administrativa
para todos los ramos en los que opere la entidad aseguradora.
5. En todo lo no regulado
expresamente en los apartados anteriores y en cuanto no se oponga a ellos,
se aplicarán las normas contenidas en los artículos 261 a 265 del texto
refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 1564/1989, de 22 de
diciembre. No obstante, las cooperativas de seguros se regirán por las
reglas de disolución contenidas en su legislación específica.
Artículo 28.
Liquidación
de entidades aseguradoras
1. La liquidación de una
entidad aseguradora española comprenderá también la de todas sus sucursales.
Durante el período de
liquidación no podrán celebrarse las operaciones definidas en el
artículo
3.1, pero los contratos de seguro vigentes en el momento de la disolución
conservarán su eficacia hasta la conclusión del período del seguro en curso,
y vencerán en dicho momento sin posibilidad de prórroga, sin perjuicio de la
opción de vencimiento anticipado con arreglo a lo preceptuado en el apartado
2.d).
2. En la liquidación, y
hasta la cancelación de la inscripción en el registro administrativo, el
Ministerio de Economía y Hacienda conservará todas sus competencias de
ordenación y supervisión sobre la entidad en liquidación y, además, podrá
adoptar las siguientes medidas:
a) Acordar la intervención
de la liquidación para salvaguardar los intereses de los asegurados,
beneficiarios y perjudicados o de otras entidades aseguradoras. Decidida la
intervención, estarán sujetas al control de la intervención del Estado las
actuaciones de los liquidadores en los términos definidos en este artículo,
en el artículo 39.3, y en sus disposiciones reglamentarias de desarrollo.
b) Designar liquidadores o
encomendar la liquidación al Consorcio de Compensación de Seguros en los
supuestos enumerados en el artículo 14 del texto refundido del Estatuto
Legal del Consorcio de Compensación de Seguros, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 7/2004, de 29 de octubre.
c) Disponer, de oficio o a
petición de los liquidadores, la cesión general o parcial de la cartera de
contratos de seguro de la entidad para facilitar su liquidación.
d) Determinar la fecha de
vencimiento anticipado del período de duración de los contratos de seguro
que integren la cartera de la entidad en liquidación, para evitar mayores
perjuicios a los asegurados, beneficiarios y terceros perjudicados amparados
por dichos contratos. Tal determinación respetará el equilibrio económico de
las prestaciones en los contratos afectados y deberá tener lugar con la
necesaria publicidad, con una antelación de 15 días naturales a la fecha en
que haya de tener efecto y, salvo que concurran circunstancias excepcionales
que aconsejen no demorar la fecha de vencimiento, simultáneamente al
cumplimiento por los liquidadores del deber de informar que les impone el
apartado 3.c).
3. El régimen jurídico del
nombramiento, de la actuación y de la responsabilidad de los liquidadores se
ajustará a las siguientes reglas:
a) Sólo podrán ser
liquidadores quienes tengan reconocida honorabilidad y condiciones
necesarias de cualificación o experiencia profesionales para ejercer sus
funciones y estarán sujetos al mismo régimen de responsabilidad
administrativa que los administradores de una entidad aseguradora.
b) Cuando la entidad no
hubiese procedido al nombramiento de liquidadores antes de los 15 días
siguientes a la disolución, o cuando el nombramiento dentro de ese plazo lo
fuese sin cumplir los requisitos legales y estatutarios, el Ministro de
Economía y Hacienda podrá designar liquidadores o encomendar la liquidación
al Consorcio de Compensación de Seguros.
c) Los liquidadores
suscribirán, en unión de los administradores, el inventario y balance de la
entidad y deberán someterlo, en un plazo no superior a un mes desde su
nombramiento, a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones o, si
la liquidación fuese intervenida, al interventor. Deberán informar a los
acreedores sobre la situación de la entidad, en particular a los asegurados
acerca de si la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones ha
determinado el vencimiento anticipado del período de duración de los
contratos de seguro que integren la cartera de la entidad aseguradora y
sobre su fecha, y la forma en que han de solicitar el reconocimiento de sus
créditos, mediante notificación individual a los conocidos y llamamiento a
los desconocidos a través de anuncios, aprobados en su caso por el
interventor, que se publicarán en el «Boletín Oficial del Registro
Mercantil», y en dos diarios, al menos, de los de mayor circulación en el
ámbito de actuación de la entidad aseguradora.
Cuando el acreedor
conocido tenga su domicilio en un Estado miembro del Espacio Económico
Europeo distinto a España, la información anterior se facilitará en
castellano, si bien el escrito deberá llevar, en todas las lenguas oficiales
de la Unión Europea, el encabezamiento «Convocatoria para la presentación de
créditos. Plazos aplicables» o «Convocatoria para la presentación de
observaciones sobre los créditos. Plazos aplicables», según proceda. No
obstante, cuando el acreedor lo sea por un crédito de seguro, la información
se facilitará en la lengua oficial o en una de las lenguas oficiales del
Estado miembro donde radique su domicilio.
Los acreedores con
domicilio en un Estado miembro del Espacio Económico Europeo distinto a
España podrán presentar los escritos de reclamación de créditos o de
observaciones a estos en la lengua oficial o en una de las lenguas oficiales
del Estado donde radique su domicilio, si bien el escrito deberá llevar el
encabezamiento «Presentación de créditos» o, en su caso, «Presentación de
observaciones sobre los créditos» en castellano.
d) Los liquidadores
adoptarán las medidas necesarias para ultimar la liquidación en el plazo más
breve posible, y podrán ceder general o parcialmente la cartera de contratos
de seguro de la entidad con autorización del Ministro de Economía y
Hacienda, así como pactar el rescate o resolución de los contratos de
seguro. La enajenación de los inmuebles podrá tener lugar sin subasta
pública cuando la liquidación sea intervenida o cuando, habiendo sido
tasados a estos efectos por los servicios técnicos de la Dirección General
de Seguros y Fondos de Pensiones o por sociedades de tasación, el precio de
enajenación no sea inferior al de tasación. Requerirá, en uno y otro caso,
la autorización previa de la Dirección General de Seguros y Fondos de
Pensiones. La disposición de los restantes bienes y la realización de los
pagos precisará la conformidad del interventor en las liquidaciones
intervenidas por el Estado.
e) Cuando los liquidadores
incumplan las normas que para la protección de los asegurados se establecen
en esta ley o las que rigen la liquidación, la dificulten o se retrase, el
Ministro de Economía y Hacienda podrá acordar su destitución y designar
nuevos liquidadores o encomendar la liquidación al Consorcio de Compensación
de Seguros.
f) En lo demás, los
liquidadores sujetarán su actuación al texto refundido de la Ley de
Sociedades Anónimas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1564/1989, de
22 de diciembre.
4. Durante el período de
liquidación, la entidad podrá ofrecer al Ministro de Economía y Hacienda la
remoción de la causa de disolución y solicitar de éste la rehabilitación de
la autorización administrativa revocada. Dicha rehabilitación sólo podrá
concederse cuando la entidad cumpla todos los requisitos exigidos durante el
funcionamiento normal y garantice la totalidad de los derechos de asegurados
y acreedores, incluso los de aquellos cuyos contratos de seguro hubieran
sido declarados vencidos durante el período de liquidación. Si se acordase
la rehabilitación de la autorización administrativa revocada, se entenderá
removida de pleno derecho la causa de disolución, se cancelará la
inscripción practicada en el Registro Mercantil con arreglo al artículo 263
del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por el Real
Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, y se dará al acuerdo de
rehabilitación la misma publicidad que dicho precepto impone para el acuerdo de
disolución.
5. Una vez concluidas las
operaciones de liquidación, el Ministro de Economía y Hacienda declarará
extinguida la entidad y se procederá a cancelar los asientos en el registro
administrativo. Por excepción, procederá la cancelación de los asientos en
dicho registro sin declaración de extinción de la entidad, y en dicho
momento podrá iniciar la actividad con arreglo al objeto social modificado,
cuando tenga lugar la cesión general de la cartera o la revocación de la
autorización, siempre que, en ambos casos, se haya procedido a modificar el
objeto social de la entidad sin disolución de esta y previamente la
Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones compruebe que se ha
ejecutado la cesión de cartera o se han liquidado las operaciones de seguro,
respectivamente.
La cancelación en el
registro administrativo determinará, en los supuestos de declaración de
extinción de la entidad, la cancelación a su vez en el Registro Mercantil.
6. La resolución
administrativa correspondiente o el acuerdo del que traiga causa la
liquidación será reconocido en el territorio de los demás Estados miembros
del Espacio Económico Europeo, de conformidad con lo previsto en su
legislación, y surtirá efectos en ellos tan pronto como lo haga en España.
A estos efectos, la
Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, en el plazo de 10 días a
contar desde el siguiente a la fecha en que se dicte dicha resolución o
tenga conocimiento del acuerdo, informará a las autoridades supervisoras de
los restantes Estados miembros del Espacio Económico Europeo sobre la
existencia del procedimiento y sus efectos. Asimismo, el citado órgano
publicará en el «Diario Oficial de la Unión Europea» un extracto de dicha
resolución o acuerdo, que en todo caso indicará la competencia del
Ministerio de Economía y Hacienda sobre el procedimiento, que la legislación
aplicable a dicho procedimiento de liquidación es la contenida en esta ley y
en sus normas de desarrollo, así como la identificación del liquidador o
liquidadores nombrados.
Los liquidadores podrán
desarrollar su actuación en el territorio de todos los Estados miembros del
Espacio Económico Europeo, y podrán ejercer en ellos las mismas funciones y
poderes que en España. A estos efectos, resultará título suficiente para
acreditar la condición de liquidador una certificación de la resolución o
una copia legalizada del acuerdo por el que se efectúe su nombramiento.
Asimismo, podrán otorgar
poderes de representación o solicitar asistencia, cuando ello resulte
necesario para llevar a cabo el proceso de liquidación en el territorio de
otros Estados miembros del Espacio Económico Europeo y, en particular, para
resolver las dificultades que pudieran encontrar los acreedores residentes
en ellos. En todo caso, las personas que les asistan o representen han de
tener reconocida honorabilidad y reunir las condiciones necesarias de
cualificación o experiencia profesional para ejercer sus funciones, en los
términos del artículo 15 de esta ley.
Resultará aplicable a la
liquidación lo dispuesto en esta ley y en sus normas de desarrollo.
7. En todo lo no regulado
expresamente en este artículo, la liquidación y extinción de entidades
aseguradoras se regirá por lo dispuesto en los artículos 266 a 280 del texto
refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, con exclusión de los artículos
269 y 270.
Artículo 29.
Acciones
frente a entidades aseguradoras sometidas a procedimientos concursales o en
liquidación
1. En los supuestos de
declaración judicial de concurso de entidades aseguradoras, el Consorcio de
Compensación de Seguros, además de asumir las funciones que le atribuye el
apartado 2 del artículo 14 del texto refundido del Estatuto Legal del
Consorcio de Compensación de Seguros, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 7/2004, de 29 de octubre, procederá, en su caso, a liquidar el
importe de los bienes a que se refiere el artículo 59.3 de esta ley, al solo
efecto de distribuirlo entre los asegurados, beneficiarios y terceros
perjudicados; ello sin perjuicio del derecho de aquellos en el procedimiento concursal.
2. En los supuestos de
entidades aseguradoras disueltas administrativamente, no podrán inscribirse
en los registros públicos derechos reales de garantía ni anotarse
mandamientos judiciales o providencias administrativas de embargo desde la
fecha de la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» de la orden
ministerial de disolución, sin perjuicio de la efectividad de los créditos
que, en su caso, se pretendieran garantizar con las citadas inscripciones o
anotaciones.
Los encargados de los
registros harán constar por nota marginal el hecho de la disolución y el
cierre del folio registral a los actos a que se refiere el párrafo anterior.
Si se acordara la rehabilitación de la autorización administrativa revocada,
se cancelará la referida nota marginal.
3. En los supuestos de
liquidación intervenida por el Ministerio de Economía y Hacienda, las
acciones individuales ejercitadas por los acreedores, antes del comienzo de
la liquidación o durante ella, podrán continuar hasta el pronunciamiento de
sentencia firme, pero su ejecución quedará suspendida y el crédito que, en
su caso, declare dicha sentencia a su favor se liquidará conjuntamente con
los de los demás acreedores. No obstante, transcurrido un año desde que la
sentencia adquiera firmeza, la suspensión quedará alzada automáticamente sin
necesidad de declaración ni resolución al respecto, cualquiera que fuese el
estado en que se encontrase la liquidación.
Lo dispuesto en el párrafo
anterior no es aplicable a las acciones en el ejercicio de derechos reales
sobre bienes situados fuera del territorio español, que se regirán por su
legislación específica, ni a las acciones en el ejercicio de un derecho real
de garantía que se rija por una ley distinta a la española.
Artículo 30.
Procedimientos concursales
1. Dictado por el órgano
jurisdiccional competente un auto de declaración de concurso respecto de una
entidad aseguradora, dicho órgano procederá de inmediato a su notificación a
la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, la cual en los 10
días siguientes informará a las autoridades supervisoras de los restantes
Estados miembros del Espacio Económico Europeo sobre la existencia del
procedimiento y sus efectos. Asimismo, la Dirección General de Seguros y
Fondos de Pensiones procederá a la publicación en el «Diario Oficial de la
Unión Europea» de un extracto de las mencionadas resoluciones en el que se
indicará, en todo caso, el órgano jurisdiccional competente y la aplicación
al procedimiento de la legislación española.
2. Se deberán observar, en
todo caso, las normas de derecho internacional privado previstas en la
Ley
22/2003, de 9 de julio, Concursal.
Tratándose de acreedores
conocidos que tengan su domicilio en un Estado miembro del Espacio Económico
Europeo distinto a España, deberán ser informados sobre la forma en que han
de solicitar el reconocimiento de sus créditos de conformidad con lo
previsto en el artículo 28.3.c) de esta ley y podrán presentar los escritos
de reclamación de créditos o de observaciones a estos en la forma a que se
refiere el mismo artículo.
3. La Dirección General de
Seguros y Fondos de Pensiones podrá solicitar al juez del concurso
información acerca del estado y evolución de los procedimientos concursales
que afecten a entidades aseguradoras.
SECCIÓN 3.ª LIQUIDACIÓN POR EL CONSORCIO DE COMPENSACIÓN
DE SEGUROS
Artículo 31.
Actuación del
Consorcio de Compensación de Seguros en la liquidación de entidades
aseguradoras
El Consorcio de
Compensación de Seguros (en adelante, el Consorcio) asumirá la condición de
liquidador de las entidades aseguradoras enumeradas en el artículo 7.1 de
esta ley en los términos establecidos en el
artículo 14 del Estatuto Legal del
Consorcio de Compensación de Seguros, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 7/2004, de 29 de octubre.
Artículo 32.
Normas
generales de liquidación
1. En las liquidaciones
que se le encomienden, el Consorcio sustituirá a todos los órganos sociales
de la entidad aseguradora afectada. En consecuencia, no habrá lugar a la
celebración de las juntas o asambleas ordinarias o extraordinarias de
accionistas, mutualistas o cooperativistas de la entidad.
Las delegaciones y
apoderamientos que confiera deberán constar en escritura pública.
No obstante, los recursos
administrativos y contencioso-administrativos interpuestos por la entidad
aseguradora contra los actos de ordenación y supervisión del Ministerio de Economía y
Hacienda con anterioridad a la asunción de la liquidación por el Consorcio
podrán ser continuados por los administradores y por los socios que cuenten
con una participación significativa en su propio nombre, como titulares de
un interés directo, si se personasen a estos efectos ante el órgano
administrativo o jurisdiccional en el plazo de un mes desde la publicación
en el «Boletín Oficial del Estado» de la encomienda de la liquidación al
Consorcio.
2. El Consorcio instará,
cuando hubiera lugar a ello, la exigencia de responsabilidades de toda
índole en que hubieran podido incurrir quienes desempeñaron cargos de
administración o dirección de la entidad aseguradora en liquidación. En
ningún caso ni circunstancia, el Consorcio, sus órganos, representantes o
apoderados serán considerados deudores ni responsables de las obligaciones y
responsabilidades que incumban a la aseguradora cuya liquidación se le
encomienda o a sus administradores.
3. En caso de insolvencia
de la entidad aseguradora, el Consorcio no estará obligado a solicitar la
declaración judicial de concurso. Asimismo, se tendrán por vencidas, a la
fecha de publicación en el «Boletín Oficial del Estado» de la resolución
administrativa por la que se le encomiende la liquidación, las deudas
pendientes de la aseguradora, sin perjuicio del descuento correspondiente si
el pago de aquellas se verificase antes del tiempo prefijado en la
obligación, y dejarán de devengar intereses todas las deudas de la
aseguradora, salvo los créditos hipotecarios y pignoraticios, hasta donde
alcance la respectiva garantía.
4. La intervención del
Estado cesará en las liquidaciones intervenidas en el momento que la
liquidación se encomiende al Consorcio.
Artículo 33.
Beneficios de
la liquidación
1. Con cargo a los
recursos del Consorcio afectos a su actividad liquidadora y con la finalidad
de mejorar y conseguir una más rápida satisfacción de los derechos de los
asegurados, beneficiarios y terceros perjudicados, incluidas las
Administraciones públicas que tengan tal condición, el Consorcio podrá
ofrecerles la adquisición por cesión de sus créditos, y se les abonarán las
cantidades que les corresponderían en proporción al previsible haber líquido
resultante, teniendo en cuenta, a estos solos efectos, las siguientes
normas:
a) Se incorporarán al
activo la totalidad de los bienes y créditos, incluidos en su caso los
intereses, en los que el Consorcio pueda apreciar la titularidad de la
aseguradora en liquidación, aunque sobre ellos estén pendientes o hayan de
iniciarse actuaciones judiciales o extrajudiciales para su mantenimiento en
el patrimonio de la entidad o reintegración a este.
b) Las inversiones
materiales y financieras se valorarán por la cuantía que resulte superior de
las dos siguientes: el precio de adquisición más el importe de las mejoras
efectuadas sobre aquellas, incrementados en las regularizaciones y
actualizaciones legalmente posibles, o el valor de realización.
c) No se tendrá en cuenta
el orden de prelación de créditos ni los gastos de liquidación anticipados
por el Consorcio.
En ningún caso, será de
aplicación esta medida a los créditos a favor de las aseguradoras.
2. Asimismo, también con
cargo a sus propios recursos, el Consorcio podrá satisfacer anticipadamente
los créditos de los trabajadores derivados de salarios e indemnizaciones por
despido comprendidos en el artículo 32.1 y 3 del texto refundido de la Ley
del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo
1/1995, de 24 de marzo; y, en su caso, las indemnizaciones debidas a
aquellos como consecuencia de la extinción de las relaciones laborales.
La adquisición por cesión
de los créditos a que se refiere el apartado 1 y los anticipos a que se
refiere este apartado no supondrán, en ningún caso, asunción de las deudas
de la entidad aseguradora en liquidación por parte del Consorcio.
La cesión de dichos
créditos y estos anticipos, cualquiera que fuese la cantidad satisfecha,
alcanzará el total importe de aquellos y en idéntico orden de preferencia
que les corresponda. Sus titulares no podrán formular reclamación alguna por
este concepto; tampoco podrán efectuar reclamación contra el Consorcio los
titulares de estos créditos que optasen por no aceptar la oferta formulada
por el Consorcio, quienes mantendrán la titularidad de sus créditos y
deberán estar a las resultas de la liquidación.
3. El Consorcio podrá
satisfacer anticipadamente, con cargo a los recursos de la entidad
aseguradora en liquidación, los créditos de los trabajadores
correspondientes a salarios de los últimos 30 días de trabajo, con la
limitación del artículo 32.1 del texto refundido de la Ley del Estatuto de
los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de
marzo; y, en segundo término, los créditos de los acreedores con derecho
real en los términos y por el orden establecidos en la legislación
hipotecaria. Si no se alcanzase la satisfacción de dichos créditos, los
acreedores referidos tendrán en la liquidación, para cobrar el importe no
satisfecho, la preferencia que les corresponda según la naturaleza de su
crédito.
4. Cuando la entidad
aseguradora en liquidación se encuentre en situación de insolvencia, si la
junta de acreedores aprueba el plan de liquidación, la recuperación por el
Consorcio de los gastos de liquidación quedará condicionada a que sean
totalmente satisfechos los demás reconocidos en la liquidación.
5. En los supuestos en que
corresponda al Consorcio indemnizar con arreglo a los párrafos c) a f) del
artículo 11.1 del texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y
seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 8/2004, de 29 de octubre,
así como en cualquier otro supuesto en que la legislación vigente determine
la responsabilidad subsidiaria del Consorcio por hallarse la correspondiente
entidad aseguradora sujeta a un procedimiento concursal, intervenida en su
liquidación o haberse encomendado dicha liquidación al propio Consorcio, lo
dispuesto en el apartado 1 de este artículo en cuanto a los créditos de
terceros perjudicados se aplicará únicamente a la parte de dichos créditos
que exceda de aquella que corresponda abonar al Consorcio en virtud de tal
responsabilidad subsidiaria. Lo dispuesto en los apartados 2 y 3 acerca de
los créditos de los trabajadores afectará únicamente a la parte de dichos
créditos que exceda de aquella que corresponde abonar al Fondo de Garantía
Salarial.
Artículo 34.
Procedimiento
de liquidación
El procedimiento de
liquidación por el Consorcio se ajustará a lo dispuesto en el artículo 28.3,
con las siguientes peculiaridades:
a) Encomendada la
liquidación al Consorcio, todos los acreedores estarán sujetos al
procedimiento de liquidación por éste y no podrá solicitarse por los
acreedores ni por la entidad aseguradora la declaración de concurso, sin
perjuicio de que las acciones de toda índole ejercitadas ante los tribunales
contra dicha aseguradora, anteriores a la disolución o durante el período de
liquidación, continúen su tramitación hasta la obtención de sentencia o
resolución judicial firme. Pero la ejecución de la sentencia, de los
embargos preventivos, administraciones judicialmente acordadas y demás
medidas cautelares adoptadas por la autoridad judicial, la del auto que
despache la ejecución en el procedimiento ejecutivo, los procedimientos
judiciales sumarios y ejecutivos extrajudiciales sobre bienes hipotecados o
pignorados que se encuentren en territorio español, así como la ejecución de
las providencias administrativas de apremio, quedarán en suspenso desde la
encomienda de la liquidación al Consorcio y durante la tramitación por éste
del procedimiento liquidatorio.
Si el plan de liquidación
formulado por el Consorcio no fuera aprobado en junta de acreedores o
ratificado por la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, el
Consorcio quedará plenamente legitimado para solicitar la declaración de
concurso de la entidad afectada, y deberá hacerlo inmediatamente.
2. Cuando la liquidación
de la entidad aseguradora sea encomendada al Consorcio con posterioridad a
la disolución de dicha aseguradora, suscribirá o comprobará, según proceda,
en unión de los administradores y liquidadores, de haber sido nombrados, el
inventario y balance de la entidad en el plazo de un mes desde que haya
asumido la liquidación, sin que deba someterlo a la Dirección General de
Seguros y Fondos de Pensiones ni al interventor, ni estar sujeta a la
obligación que impone el artículo 273 del texto refundido de la Ley de
Sociedades Anónimas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1564/1989, de
22 de diciembre.
3. En el cumplimiento del
deber de información a los acreedores, se hará constancia expresa a la
especial circunstancia de que la liquidación ha sido asumida por el
Consorcio. Asimismo, desde el momento en que tenga conocimiento de la
existencia de créditos laborales o presuma la posibilidad de su existencia,
lo comunicará al Fondo de Garantía Salarial, comunicación que surtirá los
efectos de la citación a que se refiere el apartado 3 del artículo 33 del
texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el
Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo.
4. Hasta la ratificación
por la Dirección General de Seguros y Fondos de
Pensiones del plan de liquidación, el Consorcio no podrá hacer pago de sus
créditos a los acreedores de la entidad aseguradora, salvo lo dispuesto en
el artículo anterior. Los gastos que sean precisos para la liquidación serán
satisfechos con cargo a los propios recursos del Consorcio.
5. La enajenación de los
inmuebles de la entidad aseguradora en liquidación podrá tener lugar sin
subasta pública y no precisará autorización de la Dirección General de
Seguros y Fondos de Pensiones.
6. El Consorcio formulará
el plan de liquidación en el plazo más breve posible. Antes del transcurso
del plazo de nueve meses desde que haya asumido sus funciones liquidatorias,
deberá haber procedido a ejecutar las medidas previstas en el artículo 33,
en el caso de haberlas adoptado; sólo por causas justificadas, debidamente
acreditadas ante la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones,
podrá superar el mencionado plazo.
Artículo 35.
Plan de
liquidación
El plan de liquidación
comprenderá una información sobre las medidas adoptadas con arreglo a los
apartados 1, 2 y 3 del artículo 33, el balance y la lista provisional de
acreedores. El activo del balance deberá estar constituido en metálico,
salvo que, tratándose de bienes inmuebles, no haya considerado procedente su
enajenación y, tratándose de créditos, sean éstos litigiosos, de modo que
sea presumible que esperar un pronunciamiento judicial firme retrasaría
notablemente la liquidación. La lista provisional de acreedores se formulará
con arreglo al orden de prelación del artículo 59 de esta ley y por la
cuantía que corresponda a cada uno de ellos. Además, si del balance se
desprendiese la solvencia de la entidad aseguradora, incorporará la relación
de socios. Finalmente, el plan de liquidación contendrá la propuesta
respecto del importe que, con arreglo al activo y pasivo del balance y el
orden de prelación de créditos, deba satisfacerse a cada uno de los
acreedores y, en el caso de solvencia de la entidad, a los socios y, si
hubiera lugar a ello, de adjudicación de bienes inmuebles y créditos
litigiosos.
Artículo 36.
Junta general
de acreedores
1. Simultáneamente a la
formulación del plan de liquidación, el Consorcio convocará la junta general
de acreedores con una antelación no inferior a un mes ni superior a dos. Los
citará mediante notificación personal y dará a la convocatoria la publicidad
que, con arreglo a las circunstancias del caso, estime pertinente. Será de
aplicación lo previsto en el artículo 28.3.c) en cuanto a forma de
comunicación y publicidad a los acreedores que tengan su domicilio en un
Estado miembro del Espacio Económico Europeo distinto a España. Hasta el día
señalado para la celebración de la junta, los acreedores o sus
representantes podrán examinar el plan de liquidación. Hasta los 15 días
antes del señalado para la junta, se podrá solicitar la exclusión o
inclusión de créditos, así como la impugnación de la cuantía de los
incluidos mediante escrito dirigido al Consorcio, o por comparecencia ante
este organismo, designando los documentos de la liquidación o presentando la
documentación de que quiera valerse el solicitante en justificación de su
derecho. El Consorcio resolverá sobre cada reclamación sin ulterior recurso,
sin perjuicio del derecho de impugnación a que se refiere el apartado 4 de
este artículo, y formulará la lista definitiva de acreedores.
2. La junta se celebrará
en el día, hora y lugar señalados en la convocatoria, y podrá continuar en
los días consecutivos que resulten necesarios, y será presidida por un
delegado del Consorcio. Podrán concurrir, personalmente o por medio de
representante, todos los acreedores incluidos en la lista definitiva. La
junta de acreedores quedará legalmente constituida si los créditos de los
concurrentes y representados suman, por lo menos, tres quintos del pasivo
del deudor en primera convocatoria y cualquiera que sea el número de los
créditos concurrentes y representados en segunda convocatoria; entre una y
otra deberán mediar, al menos, 24 horas. Declarada legalmente constituida la
junta por el representante del Consorcio, comenzará la sesión por la lectura
del plan de liquidación y se procederá al debate y ulterior votación sobre
él. El plan de liquidación se entenderá aprobado siempre que voten a favor
del plan acreedores cuyos créditos importen más de la mitad del montante de
los créditos presentes y representados, tanto en primera como en segunda
convocatoria, y quedarán obligados todos los acreedores por aquel, sin que
ninguno tenga derecho de abstención, y siendo de aplicación a la Hacienda
pública acreedora lo dispuesto en el artículo 10.2 de la Ley 47/2003, de 26
de noviembre, General Presupuestaria. Se
extinguirán los créditos en la parte que excedan de los importes reconocidos
para ser satisfechos en dicho plan; tratándose de créditos tributarios,
únicamente quedarán extinguidas las responsabilidades de la entidad
aseguradora, y subsistirán en sus propios términos los créditos respecto de
los restantes responsables tributarios.
3. Si el plan de
liquidación no fuese aprobado en junta general de acreedores, el Consorcio
deberá solicitar la declaración judicial de concurso. La misma solicitud se
podrá formular en cualquier momento del período de liquidación anterior a la
junta de acreedores cuando estimase que, dadas las circunstancias
concurrentes en la entidad aseguradora cuya liquidación tiene encomendada,
sufrirán grave perjuicio los créditos de los acreedores si no tuviera lugar
dicha declaración judicial de concurso.
4. Dentro de los ocho días
siguientes a la celebración de la junta, los acreedores que no hubiesen
concurrido a ella o que, concurriendo, hubieran discordado del voto de la
mayoría o que hubiesen sido eliminados por el Consorcio de la lista
definitiva a que se refiere el apartado 1, podrán impugnar judicialmente el
plan de liquidación. La impugnación únicamente podrá fundarse en las
siguientes causas:
a) Defectos en las formas prescritas para la convocatoria,
celebración, deliberación y adopción de acuerdos de la junta de acreedores.
b) Falta de personalidad o
representación en alguno de los votantes, inclusión o exclusión indebida de
créditos o figurar en la lista definitiva de acreedores con cantidad mayor o
menor de la que se estimase justa, siempre que en cualquiera de estos casos
la estimación de la pretensión influya decisivamente en la formación de la
mayoría.
c) Error en la estimación
del activo o en la prelación de créditos padecido por el Consorcio.
En todo lo demás, la
impugnación del plan de liquidación se ajustará a lo dispuesto en la
Ley
22/2003, de 9 de julio, Concursal, para la oposición a la aprobación del
convenio.
6. Transcurrido el plazo
señalado en el apartado anterior sin que se hubiese formulado oposición, o
una vez dictada sentencia firme que la resuelva, y ajustado, en su caso, el
plan de liquidación a ella, el Consorcio elevará el plan de liquidación a la
Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, que dictará resolución
por la que se ratifica el plan. Tal ratificación surtirá los efectos
previstos para la resolución judicial en los apartados 6 y 7 del artículo 33
del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por
el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, si del citado plan se
deduce la insolvencia de la aseguradora.
7. Por el Consorcio se
procederá al pago de los créditos en ejecución del plan de liquidación
ratificado. En su caso, procederá al reparto y división del haber social con
arreglo a los estatutos y disposiciones específicas aplicables a la entidad
aseguradora y, subsidiariamente, conforme a lo dispuesto en los artículos
276 y 277 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por
el Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de
diciembre, pero la consignación en depósito de las cuotas no reclamadas
tendrá lugar en el propio Consorcio, a disposición de sus legítimos dueños
durante un plazo de cinco años, transcurrido el cual sin haber sido
reclamadas se ingresarán en el Tesoro Público.
8. Si, como consecuencia
del desfase temporal entre la aprobación en junta general de acreedores del
plan de liquidación y el efectivo pago de los créditos a los acreedores, y
en su caso, la división del haber social entre los socios, resultase un
remanente, este se incorporará al patrimonio del Consorcio a los efectos
previstos en el apartado siguiente.
9. Los créditos
reconocidos por sentencia firme notificada al acreedor en fecha posterior a
la celebración de la junta general de acreedores serán satisfechos por el
Consorcio con el remanente a que se refiere el apartado anterior y, en su
defecto, con sus propios recursos en los mismos términos que le hubieran
correspondido de haber estado incluido en el plan de liquidación.
[Este artículo está redactado conforme a la Ley
2/2011,
de 5 de marzo de Economía Sostenible (BOE núm. 55, de 04-03-2011, pp.
25033-25235).Para
ver la redacción anterior haga click
aquí.]
Artículo 37.
Anticipo de
gastos de liquidación y satisfacción de créditos
1. Si la entidad
aseguradora hubiese sido declarada judicialmente en concurso y careciese de
la liquidez necesaria, el Consorcio podrá anticipar los gastos que sean
precisos, con cargo a sus propios recursos, para el adecuado desarrollo del
procedimiento concursal. No obstante, el pago de los derechos de
procuradores y honorarios de letrados será de cuenta de las partes que los
designen, sin que proceda su anticipo por el Consorcio.
Si se formulase propuesta
de convenio con los acreedores y este resultase aprobado, la recuperación
por el Consorcio de los gastos de liquidación quedará condicionada a que
sean totalmente satisfechos los demás reconocidos en la liquidación.
2. En caso de concurso,
será de aplicación lo dispuesto en el artículo 33 de esta ley.
SECCIÓN 4.ª MEDIDAS DE CONTROL ESPECIAL
Artículo 38.
Medidas de
garantía de la solvencia futura de las entidades aseguradoras
1. La Dirección General de
Seguros y Fondos de Pensiones podrá adoptar las medidas contenidas en el
apartado 2 de este artículo cuando concurran circunstancias, deducidas de
comprobaciones efectuadas por la Administración, que puedan poner en peligro
la solvencia futura de la entidad o puedan suponer una amenaza para los
intereses de los asegurados o el cumplimiento futuro de las obligaciones
contraídas, como consecuencia de una inadecuada selección de riesgos, la
aplicación de tarifas de primas insuficientes, la existencia de desviaciones
significativas de la siniestralidad, la inadecuación de la política de
reaseguro o de cualquier otra causa que pueda generar en el futuro una
situación grave de desequilibrio o de debilidad financiera.
2. Las medidas de garantía
de la solvencia futura de las entidades aseguradoras podrán consistir en:
a) Exigir a la entidad
aseguradora un plan de recuperación financiera para garantizar y prever su
solvencia futura, que deberá ser sometido a la aprobación de la Dirección
General de Seguros y Fondos de Pensiones. Dicho plan deberá, al menos,
contener indicaciones y justificaciones para los próximos tres ejercicios
relativas a: las estimaciones de los gastos de gestión, en especial las
comisiones y los gastos generales corrientes; estimaciones detalladas de los
ingresos y gastos relativos a las operaciones de seguro directo, a las
aceptaciones en reaseguro y a las cesiones en reaseguro; los balances de
situación previstos; estimaciones de los recursos financieros con los que se
pretenda cubrir los compromisos contraídos y el margen de solvencia
obligatorio, y la política global de reaseguro.
b) Exigir que la entidad
aseguradora disponga de un margen de solvencia superior al resultante de la
aplicación de lo dispuesto en las normas de desarrollo reglamentario de esta
ley, que garantice el cumplimiento en el futuro de los requisitos de
solvencia de la entidad. A estos efectos, la cuantía mínima del margen de
solvencia de que deberá disponerse será la que se determine por la Dirección
General de Seguros y Fondos de
Pensiones y se basará en
el plan de recuperación financiera que le sea aprobado a la entidad.
3. La adopción de las
medidas de garantía de la solvencia futura de las entidades aseguradoras a
que se refiere este artículo se tramitará conforme a lo dispuesto por el
apartado 5 del artículo 39 de esta ley.
Artículo 39.
Medidas de
control especial
1. La Dirección General de
Seguros y Fondos de Pensiones podrá adoptar las medidas de control especial
contenidas en este artículo cuando las entidades aseguradoras se hallen en
alguna de las siguientes situaciones:
a) Déficit superior al
cinco por ciento en el cálculo de cada una de las provisiones técnicas
individualmente consideradas, salvo en la provisión técnica de prestaciones,
que será del 15 por ciento; asimismo, déficit superior al 10 por ciento en
la cobertura de las provisiones técnicas.
b) Insuficiencia del
margen de solvencia.
c) Que el margen de
solvencia no alcance el fondo de garantía mínimo.
d) Pérdidas acumuladas en
cuantía superior al 25 por ciento de su capital social o fondo mutual
desembolsados.
e) Dificultades
financieras o de liquidez que hayan determinado demora o incumplimiento en
sus pagos.
f) Imposibilidad
manifiesta de realizar el fin social o paralización de los órganos sociales,
de modo que resulte imposible su funcionamiento.
g) Situaciones de hecho,
deducidas de comprobaciones efectuadas por la Administración, que pongan en
peligro su solvencia, los intereses de los asegurados o el cumplimiento de
las obligaciones contraídas, así como la falta de adecuación de su
contabilidad al plan de contabilidad de las entidades aseguradoras o
irregularidad de la contabilidad o administración en términos tales que
impidan o dificulten notablemente conocer la verdadera situación patrimonial
de la entidad aseguradora.
Las mismas medidas de
control especial podrán adoptarse sobre las entidades dominantes de grupos
consolidables de entidades aseguradoras y sobre las propias entidades
aseguradoras que formen parte del grupo cuando éste se encuentre en alguna
de las situaciones descritas en los párrafos a), b), c), e), f) y g).
2. Con independencia de la
sanción administrativa que, en su caso, proceda imponer, las medidas de
control especial podrán consistir en:
a) Prohibir la disposición
de los bienes que se determinen de la entidad aseguradora. Esta medida podrá
adoptarse cuando la entidad incurra en cualquiera de las situaciones
descritas en los párrafos a) y c) a g) del apartado 1 anterior y también, si
la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones considera que la
posición financiera de la entidad aseguradora va a seguir deteriorándose, en
los supuestos del párrafo b) de dicho apartado 1. Podrá
completarse esta medida con las siguientes:
1ª El depósito de los
valores y demás bienes muebles o la administración de los bienes inmuebles
por persona aceptada por la Dirección General de Seguros y Fondos de
Pensiones.
2ª Las precisas para que
la prohibición de disponer tenga eficacia frente a terceros mediante la
notificación a las entidades de crédito depositarias de efectivo o de
valores y la anotación preventiva de la prohibición de disponer en los
registros públicos correspondientes; a dichos efectos, será título la
resolución de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones en la
que se acuerde la referida prohibición de disponer. Durante la vigencia de
la anotación preventiva no podrán inscribirse en los registros públicos
derechos reales de garantía ni anotarse mandamientos judiciales o
providencias administrativas de embargo.
3ª La solicitud a las
autoridades supervisoras de los restantes Estados miembros del Espacio
Económico Europeo de que adopten sobre los bienes de la entidad aseguradora
situados en su territorio las mismas medidas que la Dirección General de
Seguros y Fondos de Pensiones hubiese adoptado.
b) Exigir a la entidad
aseguradora un plan de saneamiento para restablecer su situación financiera,
en el supuesto previsto en el párrafo b) del apartado 1, que deberá ser
sometido a la aprobación de la Dirección General de Seguros y Fondos de
Pensiones.
c) Exigir a la entidad
aseguradora un plan de financiación a corto plazo, que también deberá ser
sometido a la aprobación de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, en el
supuesto del párrafo c) de dicho apartado 1.
d) Además, en todos los
supuestos de adopción de medidas de control especial y con objeto de
salvaguardar los intereses de los asegurados, podrá adoptar conjunta o
separadamente cualquiera de las siguientes medidas:
1ª Suspender la
contratación de nuevos seguros o la aceptación de reaseguro.
2ª Prohibir la prórroga
de los contratos de seguro celebrados por la entidad aseguradora en todos o
en algunos de los ramos. A estos efectos, la entidad aseguradora deberá
comunicar por escrito a los asegurados la prohibición de la prórroga del
contrato en el plazo de 15 días naturales desde que reciba la notificación
de esta medida de control especial; en este caso, el plazo previsto en el
párrafo segundo del artículo 22 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de
contrato de seguro, quedará reducido a 15 días naturales. Con independencia
de la comunicación por escrito a los asegurados, la resolución por la que se
adopte tal medida se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» y en el
«Diario Oficial de la Unión Europea».
3ª Prohibir a la entidad
aseguradora que, sin autorización previa de la Dirección General de Seguros
y Fondos de Pensiones, pueda realizar los actos de gestión y disposición que
se determinen, distribuir dividendos, derramas activas y retornos, contratar
nuevos seguros o admitir nuevos socios.
4ª Prohibir el ejercicio
de la actividad aseguradora en el extranjero, cuando tal actividad
contribuya a que la entidad aseguradora se encuentre en alguna de las
situaciones descritas en el apartado 1 anterior.
5ª Exigir a la entidad
aseguradora un plan de rehabilitación en el que proponga las adecuadas
medidas administrativas, financieras o de otro orden, formule previsión de
los resultados y fije los plazos para su ejecución, a fin de superar la
situación que dio origen a dicha exigencia, que deberá ser sometido a la
aprobación de la Dirección General de
Seguros y Fondos de Pensiones.
6ª Ordenar al consejero
delegado o cargo similar de administración que dé a conocer a los demás
órganos de administración la resolución administrativa adoptada y, en su
caso, el acta de inspección.
7ª Convocar los órganos
de administración o a la junta o asamblea general de la entidad aseguradora,
y designar a la persona que deba presidir la reunión y dar cuenta de la
situación.
8ª Sustituir
provisionalmente los órganos de administración de la entidad.
3. Como medida de control
especial complementaria de las anteriores, la Dirección General de Seguros y
Fondos de Pensiones podrá acordar la intervención de la entidad aseguradora
para garantizar su correcto cumplimiento.
Los actos y acuerdos de
cualquier órgano de la entidad aseguradora que se adopten a partir de la
fecha de la notificación de la resolución que acuerde la intervención
administrativa y que afecten o guarden relación con las medidas de control
especial citadas anteriormente no serán válidos ni podrán llevarse a efecto
sin la aprobación expresa de los interventores designados. Se exceptúa de
esta aprobación el ejercicio de acciones o recursos por la entidad
intervenida contra los actos administrativos de ordenación y supervisión o
en relación con la actuación de los interventores.
Los interventores
designados estarán facultados para revocar cuantos poderes o delegaciones
hubieran sido conferidos por el órgano de administración de la entidad
aseguradora o por sus apoderados con anterioridad a la fecha de publicación
del acuerdo. Adoptada tal medida, los interventores procederán a exigir la
devolución de los documentos donde constasen los apoderamientos, así como a
promover la inscripción de su revocación en los registros públicos
correspondientes.
4. La sustitución
provisional de los órganos de administración de la entidad aseguradora se
ajustará a lo siguiente:
a) La resolución
administrativa designará a la persona o a las personas que hayan de actuar
como administradores provisionales e indicará si deben hacerlo mancomunada o
solidariamente. Dicha resolución, de carácter inmediatamente ejecutivo, se
publicará en el «Boletín Oficial del
Estado» y se inscribirá en los registros públicos correspondientes,
incluidos, en su caso, los existentes en el resto de Estados miembros del
Espacio Económico Europeo, publicación que determinará la eficacia de la
resolución frente a terceros. A idénticos requisitos y efectos se sujetará
la sustitución de administradores provisionales cuando fuera preciso
proceder a ella.
b) Los administradores
provisionales habrán de reunir los requisitos exigidos por el artículo 15.
c) Los administradores
provisionales tendrán el carácter de interventores, con las facultades
expuestas en el apartado 3, respecto de los actos y acuerdos de la junta o
la asamblea generales de la entidad aseguradora.
d) La obligación de
formular las cuentas anuales de la entidad aseguradora y la aprobación de
éstas y de la gestión social podrán quedar en suspenso, por plazo no
superior a un año a contar desde el vencimiento del plazo legalmente
establecido al efecto, si la Dirección General de Seguros y Fondos de
Pensiones estimase, a solicitud de los administradores provisionales, que no
existen datos o documentos fiables y completos para ello.
e) Acordado por la
Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones el cese de la medida de
sustitución provisional de los órganos de administración de la entidad, los
administradores provisionales procederán a convocar inmediatamente la junta
o asamblea general de la entidad aseguradora, en la que se nombrará el nuevo
órgano de administración. Hasta la toma de posesión de este, los
administradores provisionales seguirán ejerciendo sus funciones.
f) Los administradores
provisionales podrán desarrollar su actuación en el territorio de todos los
Estados miembros del Espacio Económico Europeo, y podrán ejercer en ellos
las mismas funciones y poderes que en España. A estos efectos, resultará
título suficiente para acreditar la condición de administrador una
certificación de la resolución por la que se acuerde su nombramiento.
Asimismo, podrán otorgar poderes de representación o solicitar asistencia,
cuando ello resulte necesario para llevar a cabo la ejecución en el
territorio de otros Estados miembros del Espacio Económico Europeo de las
medidas adoptadas y, en particular, para resolver las dificultades que
pudieran encontrar los acreedores residentes en ellos. En todo caso, las
personas que les asistan o representen han de tener reconocida honorabilidad
y reunir las condiciones necesarias de cualificación o experiencia
profesional para ejercer sus funciones, en los términos del artículo 15 de
esta ley.
5. La adopción de medidas
de control especial se hará en un procedimiento administrativo tramitado con
arreglo a las normas comunes o a las del procedimiento de ordenación y
supervisión por inspección, según proceda, con las siguientes peculiaridades
en ambos casos:
a) Solo se tramitará un
procedimiento por cada entidad aseguradora de modo que, si se han adoptado
medidas de control especial sobre una entidad aseguradora y es preciso, en
virtud de comprobaciones o inspecciones ulteriores, acordar nuevas medidas,
sustituir o dejar sin efecto, total o parcialmente, las ya adoptadas, la
ratificación o cesación de estas últimas, según proceda, serán incorporadas
a la resolución en la que se adopten las nuevas medidas de control especial.
b) Iniciado el
procedimiento de adopción de medidas de control especial, la Dirección
General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá adoptar, como medidas
provisionales, las referidas en los párrafos a) y d) del apartado 2 de este
artículo, siempre que concurran los requisitos del artículo 72 de la Ley
30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
c) Excepcionalmente, podrá
prescindirse de la audiencia de la entidad aseguradora afectada cuando tal
trámite origine un retraso tal que comprometa gravemente la efectividad de
la medida adoptada, los derechos de los asegurados o los intereses
económicos afectados. En este supuesto, la resolución que adopte la medida
de control especial deberá expresar las razones que motivaron la urgencia de
su adopción y dicha medida deberá ser ratificada o dejada sin efecto en un
procedimiento tramitado con audiencia del interesado.
6. Las medidas de control
especial se dejarán sin efecto por resolución de la Dirección General de
Seguros y Fondos de Pensiones cuando hayan cesado las situaciones que con
arreglo al apartado 1 de este artículo determinaron su adopción y queden,
además, debidamente garantizados los derechos de los asegurados,
beneficiarios y terceros perjudicados.
7. En los casos de
incumplimiento de las medidas de control especial y sin perjuicio de lo
dispuesto en el apartado 4 de este artículo, la Dirección General de Seguros
y Fondos de Pensiones podrá darles publicidad, previa audiencia de la
entidad interesada.
Además, a los actos de la
entidad aseguradora con vulneración de las medidas de control especial será
de aplicación lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 4.
8. En todos los casos en
los que, al amparo de lo dispuesto en esta ley, se proceda por la Dirección
General de Seguros y Fondos de Pensiones a la designación de administradores
provisionales o interventores, podrá llegarse a la compulsión directa sobre
las personas para la toma de posesión de las oficinas, libros y documentos
correspondientes o para el examen de estos últimos.
9. Adoptada por la
Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, conforme a lo previsto
en los apartados anteriores, alguna de las medidas contempladas en los
párrafos a), b) y c) del apartado 2 o en el apartado 2.d).2ª, 5ª y 8ª, la
prevista en el apartado 3, así como la relativa a la prohibición de
distribuir dividendos, derramas activas o retornos, aquella surtirá efectos,
de conformidad con lo previsto en su legislación, en todos los Estados
miembros del Espacio Económico Europeo. A estos efectos y sin perjuicio de
lo previsto en el párrafo a) del apartado 2 anterior y en el apartado 3 del
artículo 51, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones informará
a las autoridades supervisoras de los restantes Estados miembros del Espacio
Económico Europeo del acuerdo por el que se adopte la medida y sus efectos
en el plazo de 10 días a contar desde su adopción.
Tales medidas se regirán
por lo dispuesto en esta ley y sus normas de desarrollo.
SECCIÓN 5.ª RÉGIMEN DE INFRACCIONES Y SANCIONES
Artículo 40.
Infracciones
administrativas
1. Incurrirán en
responsabilidad administrativa sancionable con arreglo a lo dispuesto en los
artículos siguientes las siguientes personas y entidades que infrinjan
normas de ordenación y supervisión de los seguros privados:
a)
Las entidades aseguradoras, incluidas las dominantes
de grupos consolidables de entidades aseguradoras, y las agencias de
suscripción.»
.b) Las entidades
que, en su caso, deban formular y aprobar las cuentas e informes
consolidados de tales grupos.
c) Las entidades
obligadas de los conglomerados financieros cuando se trate de una entidad
aseguradora o una sociedad financiera mixta de cartera, siempre que en este
último caso corresponda a la Dirección General de Seguros y Fondos de
Pensiones desempeñar la función de coordinador de la supervisión adicional
de dicho conglomerado financiero.
d) Las personas
físicas o entidades que sean titulares de participaciones significativas o
desempeñen cargos de administración o dirección en cualquiera de las
entidades anteriores.
e) Los
liquidadores de entidades aseguradoras.
2. Las infracciones de
normas de ordenación y supervisión de los seguros privados se clasifican en
muy graves, graves y leves.
3. Tendrán la
consideración de infracciones muy graves:
a) El ejercicio de
actividades ajenas a su objeto exclusivo legalmente determinado, salvo que
tenga un carácter meramente ocasional o aislado.
b) La realización de actos
u operaciones prohibidos por normas de ordenación y supervisión con rango de
ley o con incumplimiento de los requisitos establecidos en éstas, salvo que
tenga un carácter meramente ocasional o aislado.
c) El defecto, en
las entidades aseguradoras o en los grupos consolidables o conglomerados
financieros a los que pertenezcan, en el margen de solvencia en cuantía
superior al cinco por ciento del importe correspondiente y cualquier
insuficiencia en el fondo de garantía.
d) El defecto en el
cálculo o la insuficiencia de las inversiones para cobertura de las
provisiones técnicas en cuantía superior al 10 por ciento.
e) Carecer de la
contabilidad exigida legalmente o llevarla con anomalías sustanciales que
impidan o dificulten notablemente conocer la situación económica,
patrimonial y financiera de la entidad o del grupo consolidable o
conglomerado financiero a que pertenezca, así como el incumplimiento de la
obligación de someter sus cuentas anuales a auditoría de cuentas conforme a
la legislación vigente.
f)
La adquisición o
incremento de participación significativa en una entidad aseguradora
incumpliendo lo dispuesto en el artículo 22 bis.
g)
Poner en peligro la
gestión sana y prudente de una entidad aseguradora mediante la influencia
ejercida por el titular de una participación significativa, según lo
previsto en el artículo 22 bis.
h) La realización de
prácticas abusivas, distintas de las tipificadas como infracciones
administrativas en la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la
Competencia, que perjudiquen el derecho de los asegurados, beneficiarios,
terceros perjudicados o de otras entidades aseguradoras.
i) La cesión de cartera,
la transformación, fusión y escisión de entidades aseguradoras sin la
preceptiva autorización o, cuando fuese otorgada, sin ajustarse a ella.
j) El incumplimiento de
las medidas de control especial adoptadas por la Dirección General de
Seguros y Fondos de Pensiones conforme al artículo 39.
k) El reiterado
incumplimiento de los acuerdos o resoluciones emanados de la Dirección
General de Seguros y Fondos de Pensiones.
l) La falta de
remisión a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones de cuantos
datos o documentos deba suministrarle la entidad aseguradora, ya mediante su
presentación periódica, ya mediante la atención de requerimientos
individualizados que le dirija la citada Dirección General en el ejercicio
de sus funciones, o su falta de veracidad, cuando con ello se dificulte la
apreciación de la solvencia de la entidad aseguradora, o del grupo
consolidable o conglomerado financiero a que pertenezca. A los efectos de
esta letra se entenderá que hay falta de remisión cuando esta no se produzca
dentro del plazo concedido al efecto por la Dirección General de Seguros y
Fondos de Pensiones al recordar por escrito la obligación de presentación
periódica o reiterar el requerimiento individualizado.
m) La excusa, negativa o
resistencia a la actuación inspectora, siempre que medie requerimiento
expreso y por escrito al respecto.
n) Retener indebidamente,
sin ingresarlos dentro de plazo, los recargos recaudados a favor del
Consorcio de Compensación de Seguros.
ñ) El incumplimiento del
deber de veracidad informativa debida a sus socios, a los asegurados y al
público en general, siempre que, por el número de afectados o por la
importancia de la información, tal incumplimiento pueda estimarse como
especialmente relevante.
o) La realización de actos
fraudulentos o de negocios simulados o la utilización de personas físicas o
jurídicas interpuestas con la finalidad de conseguir un resultado cuya
obtención directa implicaría la comisión de, al menos, una infracción grave.
p) Las infracciones
graves, cuando durante los cinco años anteriores a su comisión hubiera sido
impuesta a la entidad aseguradora sanción firme por infracción grave
tipificada en el mismo párrafo del apartado 4 de este artículo.
q) Presentar la
entidad aseguradora, el grupo consolidable de entidades aseguradoras o el
conglomerado financiero en el que se integren deficiencias en la
organización administrativa y contable, o en los procedimientos de control
interno, incluidos los relativos a la gestión de los riesgos, cuando tales
deficiencias pongan en peligro la solvencia o viabilidad de la entidad
aseguradora o la del grupo consolidable o conglomerado financiero a que
pertenezca.
r) El
incumplimiento de la obligación de suministrar al órgano competente la
información a que se refiere la legislación reguladora del registro de contratos
de seguros de cobertura de fallecimiento, cuando tal conducta tenga carácter
reincidente.
s) La falta
de remisión de la información a que se refiere el
artículo 2.2 del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad civil y
seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por el
Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, y
sus normas de desarrollo, así como la falta de veracidad de la información
remitida cuando con ello se dificulte el control del efectivo cumplimiento de la
obligación de aseguramiento o la identificación de la entidad aseguradora que
debe asumir los daños y perjuicios ocasionados en un accidente de circulación,
siempre que tales conductas tengan carácter reincidente.
4. Tendrán la
consideración de infracciones graves:
a) El ejercicio meramente
ocasional o aislado de actividades ajenas a su objeto exclusivo legalmente
determinado.
b) La realización
meramente ocasional o aislada de actos u operaciones prohibidos por normas
de ordenación y supervisión con rango de ley, o con incumplimiento de los
requisitos establecidos en ellas.
c) El defecto, en
las entidades aseguradoras o en los grupos consolidables o conglomerados
financieros a que pertenezcan, en el margen de solvencia en cuantía inferior
al cinco por ciento del importe correspondiente.
d) El defecto en el
cálculo o la insuficiencia de las inversiones para cobertura de las
provisiones técnicas en cuantía superior al cinco por ciento, pero inferior
al 10 por ciento.
e) El incumplimiento de
las normas vigentes sobre contabilización de operaciones, formulación de
balances y cuentas de pérdidas y ganancias, siempre que no constituya
infracción muy grave con arreglo al párrafo e) del apartado anterior, así
como las relativas a la elaboración de los estados financieros de obligada
comunicación a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.
f) La ausencia de
notificaciones e informaciones preceptivas a la Dirección General de Seguros
y Fondos de Pensiones, así como el incumplimiento de la puesta a disposición
de la documentación exigida por normas de ordenación y supervisión con rango
de ley, siempre que no constituya infracción muy grave.
g) La desatención del
requerimiento o prohibición acordados por la Dirección General de Seguros y
Fondos de Pensiones con arreglo al apartado 5 del artículo 25.
h) El incumplimiento por
la entidad aseguradora de las normas imperativas contenidas en los artículos
3, 5, 8, 10, 12, 15, 18, 19, 20, 22, 76, 88, 94, 95, 96, 97 y 99 de la Ley
50/1980, de 8 de octubre, de contrato de seguro, cuando tal conducta tenga
un carácter repetitivo. A estos efectos, se entiende que la conducta tiene
carácter repetitivo cuando durante los dos años anteriores a su comisión se
hubieran desatendido 10 o más requerimientos a los que hace referencia el
párrafo b) del apartado 5 de este artículo.
i) No facilitar a la
Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones la documentación e
información necesarias, en los plazos y forma determinados
reglamentariamente, para permitir la llevanza actualizada de los registros
administrativos regulados en el artículo 74.
j) En los supuestos de
entidades aseguradoras en liquidación, el incumplimiento por los
liquidadores de las obligaciones que les impone el artículo 28.3, así como
el incumplimiento injustificado por quienes desempeñaron cargos de
administración o dirección en los cinco años anteriores a la fecha de
disolución, de su obligación de colaborar con los liquidadores en los actos
de liquidación que se relacionen con operaciones del período en que aquellos
desempeñaron tales cargos.
k) El incumplimiento
meramente ocasional o aislado de los acuerdos o resoluciones emanados de la
Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.
l) La falta de remisión a
la Dirección General de Seguros y Fondos de
Pensiones de cuantos datos o documentos deba suministrarle la entidad
aseguradora, ya mediante su presentación periódica, ya mediante la atención
de requerimientos individualizados que le dirija la citada Dirección General
en el ejercicio de sus funciones, así como la falta de veracidad en
aquéllos, salvo que ello suponga la comisión de una infracción muy grave. A
los efectos de este párrafo, se entenderá que hay falta de remisión cuando
no se produzca dentro del plazo fijado en las normas reguladoras de la
presentación periódica o del plazo concedido al efecto al formular el
requerimiento individualizado.
m) La excusa, negativa o
resistencia a la actuación inspectora, cuando no constituya infracción muy
grave.
n) No recaudar en la forma
y plazo procedentes, hacerlo indebidamente de modo insuficiente y, en
general, incumplir sus obligaciones de recaudación obligatoria de los
recargos legalmente exigibles a favor del Consorcio de Compensación de
Seguros.
ñ) El incumplimiento del
deber de veracidad informativa debida a sus socios, a los asegurados o al
público en general, cuando no concurran las circunstancias a que se refiere
el párrafo ñ) del apartado 3, así como la realización de cualesquiera actos
u operaciones con incumplimiento de las normas reguladoras de la publicidad
y deber de información de las entidades aseguradoras.
o) La realización de actos
fraudulentos o negocios simulados o la utilización de personas físicas o
jurídicas interpuestas con la finalidad de conseguir un resultado contrario
a las normas de ordenación y supervisión con rango de ley, siempre que tal
conducta no esté comprendida en el párrafo o) del apartado 3.
p) Las infracciones leves,
cuando durante los dos años anteriores a su comisión hubiera sido impuesta a
la entidad aseguradora una sanción firme por cualquier infracción leve.
q) Presentar la
entidad aseguradora, el grupo consolidable de entidades aseguradoras o el
conglomerado financiero en el que se integren deficiencias en la
organización administrativa y contable, o en los procedimientos de control
interno, incluidos los relativos a la gestión de los riesgos, una vez haya
transcurrido el plazo concedido al efecto para su subsanación por las
autoridades competentes, y siempre que ello no constituya infracción muy
grave conforme a lo previsto en el apartado 3 anterior.
r) El
incumplimiento de las normas vigentes en materia de concentración y límites
de riesgos.
s) El
incumplimiento de la obligación de suministrar al órgano competente la
información a que se refiere la legislación reguladora del registro de
contratos de seguros de cobertura de fallecimiento.
t) El
incumplimiento del deber de presentar la oferta motivada o dar la respuesta
motivada a que se refieren los artículos 7 y
22.3 del Texto Refundido de la Ley sobre
Responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado
por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de
octubre, cuando tal conducta tenga carácter reincidente.
u) La falta
de remisión de la información a que se refiere el
artículo 2.2 del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad civil y
seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por el
Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, y
sus normas de desarrollo, así como la falta de veracidad de la información
remitida cuando con ello se dificulte el control del efectivo cumplimiento de la
obligación de aseguramiento o la identificación de la entidad aseguradora que
debe asumir los daños y perjuicios ocasionados en un accidente de circulación.
5. Tendrán la
consideración de infracciones leves:
a) El defecto en el
cálculo o la insuficiencia de las inversiones para cobertura de las
provisiones técnicas en cuantía inferior al cinco por ciento.
b) El incumplimiento por
la entidad aseguradora de las normas imperativas contenidas en los artículos
3, 5, 8, 10, 12, 15, 18, 19, 20, 22, 76, 88, 94, 95, 96, 97 y 99 de la Ley
50/1980, de 8 de octubre, de contrato de seguro, si no atendiera en el plazo
de un mes el requerimiento que al efecto le formule la Dirección General de
Seguros y Fondos de Pensiones cuando entendiese fundadas las quejas y
reclamaciones a que se refiere la normativa sobre protección de clientes de
servicios financieros.
c) En general, los
incumplimientos de preceptos de obligada observancia para las entidades
aseguradoras comprendidos en normas de ordenación y supervisión de los
seguros privados con rango de ley, siempre que no constituyan infracción
grave o muy grave conforme a lo dispuesto en los dos apartados anteriores.
d) El
incumplimiento del deber de presentar la oferta motivada o dar la respuesta
motivada a que se refieren los artículos 7 y
22.3 del Texto Refundido de la Ley sobre
Responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado
por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de
octubre.
[El apartado 1
y las letras c), e), l) y q) del apartado 3 de este artículo han sido
redactados según lo dispuesto en el
apartado 4 del artículo 12 de la
Ley 5/2005,
de 22 de abril, de supervisión de los
conglomerados financieros y por la que se modifican otras leyes del sector
financiero (BOE
núm. 97, de 23 de abril,
pp. 13901-13912). Para ver la redacción anterior pulsa click
aquí.]
[Las letras c) y q) del
apartado 4 de este artículo han sido redactados conforme lo dispuesto en el
apartado 5 del artículo 12 de la Ley 5/2005,
de 22 de abril, de supervisión de los
conglomerados financieros y por la que se modifican otras leyes del sector
financiero (BOE
núm. 97, de 23 de abril,
pp. 13901-13912). La letra r) del apartado 4 ha sido añadida por el mismo
precepto de la Ley 5/2005. Para ver la redacción anterior pulsa click
aquí.]
[La letra r) del apartado 3
y la letra s) del apartado 4 de este artículo han sido introducidas por la
Disposición final primera de la
Ley 20/2005,
de 14 de noviembre, sobre la
creación del Registro de Contratos de Seguros de cobertura de fallecimiento
(BOE
núm.
273, de 15-11-2005, pp. 37308-37311).]
[La letra r) del apartado 3
de este artículo ha sido modificada por el punto
Uno del Artículo segundo de la Ley 21/2007,
de 11 de julio,
por la que se modifica el
texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la
circulación de vehículos a motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo
8/2004, de 29 de octubre, y el texto refundido de la Ley de ordenación y
supervisión de los seguros privados, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 6/2004, de 29 de octubre (BOE
núm. 166, de 12 de julio,
pp. 29978-29985). Las letras s) del apartado 3, t) y u) del apartado 4 y d) del
apartado 5 han sido añadidas por el mismo precepto de la citada
Ley 21/2007. Para ver la redacción anterior pulsa
click aquí.]
[Las
letras f) y g) del apartado 3, han sido modificadas por el apartado seis del
artículo 3 de la Ley 5/2009 para la reforma del régimen de participaciones
significativas en empresas de servicios de inversión, en entidades de
crédito y en entidades aseguradoras (BOE
núm. 157, de 30-6-2009, pp. 54559-54585).
Para ver la redacción anterior pulsa click
aquí.]
[la letra a) del
apartado 1ha sido modificado conforme a la Ley 2/2011,
de 5 de marzo de
Economía Sostenible (BOE núm. 55,
de 04-03-2011, pp.
25033-25235). Para ver la
redacción anterior haga click
aquí.]
Artículo 41.
Sanciones
administrativas
1. Por la comisión de
infracciones muy graves se impondrá, en todo caso, a la entidad aseguradora
una de las siguientes sanciones:
a) Revocación de la
autorización administrativa.
b) Suspensión de la
autorización administrativa para operar en uno o varios ramos en los que
esté autorizada la entidad aseguradora, por un período no superior a 10 años
ni inferior a cinco.
c) Dar publicidad a la
conducta constitutiva de la infracción muy grave.
d) Multa por importe de
hasta el uno por ciento de sus fondos propios, o desde 150.000 hasta 300.000
euros si aquel porcentaje fuera inferior a 150.000 euros.
No obstante lo dispuesto
en este apartado, en el caso de imposición de las sanciones previstas en los
párrafos a), b) y d) podrá imponerse simultáneamente la sanción prevista en
su párrafo c).
2. Por la comisión de
infracciones graves se impondrá a la entidad aseguradora una de las
siguientes sanciones:
a) Suspensión de la
autorización administrativa para operar en uno o varios ramos en un período
de hasta cinco años.
b) Dar publicidad a la
conducta constitutiva de la infracción grave.
c) Multa por importe desde
30.000 hasta 150.000 euros.
No obstante lo dispuesto
en este apartado, en el caso de imposición de las sanciones previstas en los
párrafos a) y c) podrá imponerse simultáneamente la sanción prevista en su
párrafo b).
3. Por la comisión de
infracciones leves, se impondrá a la entidad aseguradora la sanción de
multa, que podrá alcanzar hasta el importe de 30.000 euros o la de
amonestación privada.
Artículo 42.
Responsabilidad de los que ejercen cargos de administración y dirección
1. Quien ejerza en la
entidad aseguradora y demás entidades enumeradas en el artículo 40.1 cargos
de administración o dirección será responsable de las infracciones muy
graves o graves cometidas por ellas, cuando estas sean imputables a su
conducta dolosa o negligente, salvo la infracción tipificada en el
artículo
40.4.j), que será directamente imputable a aquel.
2. A los efectos de lo
dispuesto en el apartado anterior, no serán considerados responsables de las
infracciones muy graves o graves cometidas por las entidades aseguradoras y
demás enumeradas en el artículo 40.1 quienes ejerzan cargos de
administración, en los siguientes casos:
a) Cuando quienes formen
parte de órganos colegiados de administración no hubieran asistido por causa
justificada a las reuniones correspondientes o hubiesen votado en contra o
salvado su voto en relación con las decisiones o acuerdos que hubiesen dado
lugar a las infracciones.
b) Cuando dichas
infracciones sean exclusivamente imputables a comisiones ejecutivas,
consejeros delegados, directores generales u órganos asimilados, u otras
personas con funciones directivas en la entidad.
3. Con independencia de la
sanción que corresponda imponer a la entidad, por la comisión de
infracciones muy graves podrá imponerse una de las siguientes sanciones a
quienes ejerzan cargos de administración, de hecho o de derecho o de
dirección en ella, y sean responsables de dichas infracciones:
a) Separación del cargo,
con inhabilitación para ejercer cargos de administración o dirección en
cualquier entidad aseguradora, por un plazo máximo de 10 años.
b) Suspensión temporal en
el ejercicio del cargo por plazo no inferior a un año ni superior a cinco
años.
c) Multa, a cada uno de
ellos, por importe no superior a 90.000 euros.
No obstante lo dispuesto
en este apartado, en el caso de imposición de la sanción prevista en el
párrafo a) podrá imponerse simultáneamente la sanción prevista en su párrafo
c).
4. Con independencia de la
sanción que corresponda imponer a la entidad, por la comisión de
infracciones graves podrá imponerse una de las siguientes sanciones a
quienes ejerzan cargos de administración de hecho o de derecho, o de
dirección en ella, y sean responsables de la infracción:
a) Suspensión temporal en
el ejercicio del cargo por plazo no superior a un año.
b) Multa, a cada uno de
ellos, por importe no superior a 45.000 euros. Esta sanción podrá imponerse
simultáneamente con la prevista en el párrafo a) anterior.
c) Amonestación privada.
d) Amonestación pública.
Artículo 43.
Criterios de
graduación de las sanciones
1. Las sanciones
aplicables en cada caso por la comisión de infracciones muy graves, graves o
leves se determinarán sobre la base de los siguientes criterios:
a) La naturaleza y entidad
de la infracción, así como el grado de intencionalidad en su comisión.
b) La gravedad del peligro
creado o de los perjuicios causados.
c) Las ganancias
obtenidas, en su caso, como consecuencia de los actos u omisiones
constitutivos de la infracción.
d) La circunstancia de
haber procedido a la subsanación de la infracción por propia iniciativa.
e) La importancia de la
entidad aseguradora infractora, medida en función del importe total de su
balance y de su volumen de primas en el último ejercicio económico terminado
con anterioridad a la comisión de la infracción.
f) En el caso de
insuficiencia del margen de solvencia, fondo de garantía y provisiones
técnicas, las dificultades objetivas que puedan haber concurrido para
alcanzar o mantener el nivel legalmente exigido.
g) El ramo o ramos a los
que afecte singularmente, en su caso, la infracción cometida.
h) La conducta anterior de
la entidad en relación con las normas de ordenación y supervisión que le
afecten, atendiendo ya a la reiteración en la comisión de infracciones
durante los últimos cinco años, ya a la reincidencia por comisión de más de
una infracción de la misma naturaleza en el término de un año cuando, en uno
y otro caso, hayan sido declaradas por resolución firme.
i) Las consecuencias
desfavorables de los hechos para el sector asegurador, el sistema financiero
o la economía nacional.
2. Para determinar la
sanción aplicable entre las previstas en los apartados 3 y 4 del artículo
42, se tomarán en consideración, además, las siguientes circunstancias:
a) El grado de
responsabilidad en los hechos que concurra en el interesado.
b) El alcance de la
representación del interesado en la entidad aseguradora.
c) La conducta anterior
del interesado, en la misma o en otra entidad aseguradora, en relación con
las normas de ordenación y supervisión, si incurre en reiteración o
reincidencia. A estos efectos, se entenderá por reiteración o reincidencia
la conducta descrita en el párrafo h) del apartado 1.
3. A los efectos de
graduación de las sanciones, estas se dividirán en tres períodos iguales de
tiempo o tramos iguales de la cuantía pecuniaria que comprenda la sanción
impuesta, formando un grado de cada uno de los tres períodos o tramos. Sobre
esta base se observarán, para la imposición de las sanciones, según
concurran o no las circunstancias determinantes de la aplicación de
criterios de atenuación o agravación, las reglas siguientes:
a) Cuando en las
infracciones muy graves concurrieran más de dos circunstancias de agravación
y, al menos, dos de ellas fueran muy cualificadas, se impondrá la sanción
prevista en el artículo 41.1.a) y, en su caso,
42.3.a). Para la
graduación en esta última, se atenderá, con arreglo a los criterios de los
párrafos c) y siguientes, a la concurrencia de otras circunstancias
distintas a las dos de agravación muy cualificadas determinantes de la
imposición de esta sanción.
b) Cuando en las
infracciones muy graves y graves concurriesen circunstancias de agravación
y, al menos, una de ellas fuera muy cualificada, se impondrán las sanciones
previstas en el artículo 41.1.b) o 41.2.a)
y, en su caso, las del artículo
42.3.b) o 42.4.a), respectivamente, siempre que en las infracciones muy
graves no concurran las circunstancias determinantes de la aplicación de lo
dispuesto en el párrafo a) anterior. Además, para la graduación de la
sanción se atenderá, en todos los casos y con arreglo a los criterios de los
párrafos siguientes, a la concurrencia de otras circunstancias distintas a
la de agravación muy cualificada determinante de la imposición de estas
sanciones.
c) Cuando concurriese una
sola circunstancia de agravación, la sanción se impondrá en el grado medio,
y si concurriesen varias, en el grado máximo.
d) Cuando concurriesen
circunstancias de agravación y atenuación, se compensarán racionalmente para
la determinación de la sanción, graduando el valor de unas y otras.
e) Cuando no concurriesen
circunstancias de atenuación ni de agravación o cuando concurriese sólo una
circunstancia de atenuación, se impondrá la sanción en el grado mínimo.
f) Cuando sean dos o más
las circunstancias de atenuación o una sola muy cualificada y no concurra
agravante alguna, se impondrá la sanción correspondiente a la infracción de
la clase inmediatamente inferior, y se aplicará en el grado que se considere
pertinente con arreglo a la entidad y número de dichas circunstancias.
g) Dentro de los límites
de cada grado se determinará la extensión de la sanción y, en los supuestos
en los que sea posible con arreglo a los artículos 41 y
42, la imposición
simultánea de dos sanciones, en consideración a la totalidad de los
criterios a que se refiere el apartado 1 anterior.
Artículo 44.
Medidas
inherentes a la imposición de sanciones administrativas
1. El órgano que imponga
la sanción podrá disponer la exigencia al infractor de la reposición de la
situación por él alterada a su estado originario en el plazo que al efecto
se determine.
2. Asimismo, en el
supuesto de que, por el número y clase de las personas afectadas por las
sanciones de separación o suspensión, resulte necesario para asegurar la
continuidad en la administración y dirección de la entidad aseguradora, el
órgano que imponga la sanción podrá disponer el nombramiento, con carácter
provisional, de uno o más administradores o de los miembros que se precisen
para que el órgano colegiado de administración pueda adoptar acuerdos,
señalando sus funciones en ambos casos. Los administradores provisionales se
regirán por lo dispuesto en el artículo 39.4.a) y b) y ejercerán sus cargos
hasta que, por el órgano competente de la entidad aseguradora, que deberá
ser convocado de modo inmediato, se provean los correspondientes
nombramientos y tomen posesión los designados o, en su caso, hasta que
transcurra el plazo de separación o suspensión.
3. La imposición de las
sanciones se hará constar en el registro administrativo de entidades
aseguradoras y en el de los altos cargos de entidades aseguradoras y, una
vez sean ejecutivas, deberán ser objeto de comunicación a la inmediata junta
o asamblea general que se celebre; las de separación del cargo y suspensión,
asimismo, una vez sean ejecutivas, se harán constar, además, en el Registro
Mercantil y, en su caso, en el Registro de Cooperativas.
Artículo 45.
Prescripción
de infracciones y sanciones
1. Las infracciones muy
graves y las graves prescribirán a los cinco años, y las leves, a los dos
años.
El plazo de prescripción
de las infracciones comenzará a contarse desde el día en que la infracción
se hubiera cometido. En las infracciones derivadas de una actividad
continuada, la fecha inicial del cómputo será la de finalización de la
actividad o la del último acto con que la infracción se consume.
Interrumpirá la
prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del
procedimiento sancionador, y se reanudará el plazo de prescripción si el
expediente sancionador estuviera paralizado más de un mes por causa no
imputable al presunto responsable.
2. Las sanciones por
infracciones muy graves y graves prescribirán a los cinco años, y las
sanciones por infracciones leves lo harán a los dos años.
El plazo de prescripción
de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que
adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción o, en su
caso, desde el quebrantamiento de la sanción impuesta, si esta hubiese
comenzado a cumplirse.
Interrumpirá la
prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, de la ejecución
de la sanción, y volverá a transcurrir el plazo si dicha ejecución está
paralizada durante más de un mes por causa no imputable al infractor.
Artículo 46.
Competencias
administrativas
La competencia para la
instrucción de los expedientes y para imposición de las sanciones
correspondientes se regirá por las siguientes reglas:
a) Será competente para la
instrucción de los expedientes el órgano de la Dirección General de Seguros
y Fondos de Pensiones que reglamentariamente se determine.
b) La imposición de
sanciones por infracciones graves y leves corresponderá al Director general
de Seguros y Fondos de Pensiones.
c) La imposición de
sanciones por infracciones muy graves corresponderá al Ministro de Economía
y Hacienda, a propuesta de la Dirección General de Seguros y Fondos de
Pensiones, salvo la de revocación de la autorización, que se impondrá por el
Consejo de Ministros.
Artículo 47.
Normas
complementarias para el ejercicio de la potestad sancionadora
1. El ejercicio de la
potestad sancionadora a que se refiere esta ley será independiente de la
eventual concurrencia de delitos o faltas de naturaleza penal. No obstante,
cuando se considere que los hechos pudieran ser constitutivos de delito y se
hubieran puesto en conocimiento de la autoridad judicial o del Ministerio
Fiscal, o cuando se esté tramitando un proceso penal por los mismos hechos o
por otros cuya separación de los sancionables con arreglo a esta ley sea
racionalmente imposible, el procedimiento administrativo sancionador quedará
suspendido respecto de aquellos hasta que recaiga pronunciamiento firme de
la autoridad judicial. Si ha lugar a reanudar el procedimiento
administrativo sancionador, la resolución que se dicte deberá respetar la
apreciación de los hechos que contenga el pronunciamiento judicial.
2. En el caso de entidades
aseguradoras extinguidas por fusión, escisión o disolución, la
responsabilidad administrativa por las infracciones y sanciones en el ámbito
de la ordenación y supervisión de los seguros privados será exigible a
quienes hayan ejercido cargos de administración o dirección en ellas aun
cuando éstas no sean sancionadas.
Artículo 48.
Ejercicio de
actividades y uso de denominaciones reservadas a las entidades aseguradoras
1. Las personas o
entidades que realicen operaciones de seguro o reaseguro sin contar con la
preceptiva autorización administrativa o que utilicen las denominaciones
propias de las entidades aseguradoras, sin serlo, serán sancionadas
simultáneamente con las sanciones previstas en los párrafos c) y d) del
artículo 41.1 y quienes ejerzan cargos de administración o dirección en
ellas, tratándose de entidades, lo serán con las sanciones previstas en el
artículo 42.3. Si, requeridas para que cesen inmediatamente en la
realización de actividades o en la utilización de las denominaciones,
continuaran realizándolas o utilizándolas, serán sancionadas del mismo modo,
lo que podrá ser reiterado con ocasión de cada uno de los requerimientos
ulteriores que se formulen.
2. Será competente para la
imposición de las sanciones y para la formulación de los requerimientos
regulados en el apartado anterior el Director general de Seguros y Fondos de
Pensiones. Los requerimientos se formularán previa audiencia de la persona o
entidad afectada y las multas se impondrán con arreglo al procedimiento
aplicable para la imposición de las sanciones a las entidades aseguradoras.
3. Lo dispuesto en este
artículo se entenderá sin perjuicio de las demás responsabilidades, incluso
de orden penal, que puedan resultar exigibles.
CAPÍTULO IV
De la actividad en régimen de derecho de establecimiento y en régimen de libre prestación de servicios
en el Espacio Económico Europeo
SECCIÓN 1.ª DISPOSICIONES COMUNES
Artículo 49.
Entidades
aseguradoras autorizadas
1. Las entidades
aseguradoras españolas que hayan obtenido la autorización válida en todo el
Espacio Económico Europeo con arreglo al artículo 5 podrán ejercer, en los
mismos términos de la autorización concedida, sus actividades en régimen de
derecho de establecimiento o en régimen de libre prestación de servicios en
todo el territorio del Espacio Económico Europeo.
2. No será de aplicación
lo dispuesto en el apartado anterior a:
a) Las operaciones de
seguro cuando los riesgos sean cubiertos por el Consorcio de Compensación de
Seguros.
b) Las siguientes
operaciones de seguro de vida:
1ª Las realizadas por
mutuas de seguro que, al mismo tiempo, prevean en sus estatutos la
posibilidad de proceder a descuentos por contribución adicional, o de
reducir las prestaciones o de solicitar la ayuda de otras personas que hayan
asumido un compromiso con este fin, y perciban un importe anual de las
contribuciones con arreglo a la previsión de riesgos sobre la vida que
durante tres años consecutivos no exceda de 500.000 euros.
2ª Las de las entidades
de previsión y de asistencia que concedan prestaciones variables según los
recursos disponibles y determinen a tanto alzado la contribución de sus
socios o partícipes.
c) Las siguientes
operaciones de seguro distinto al de vida:
1ª Las realizadas por
entidades de previsión cuyas prestaciones varíen en función de los recursos
disponibles y en las que la contribución de los miembros se determine a
tanto alzado.
2ª Las efectuadas por
organizaciones sin personalidad jurídica que tengan por objeto la garantía
mutua de sus miembros, sin dar lugar al pago de primas ni a la constitución
de provisiones técnicas.
3ª Las realizadas por
mutuas de seguros en las que concurran simultáneamente las siguientes
condiciones: que sus estatutos prevean la posibilidad de realizar derramas
de cuotas o reducir las prestaciones, que su actividad no cubra los riesgos
de responsabilidad civil, salvo que constituya riesgo accesorio, ni los
riesgos de crédito y caución; que el importe anual de las cuotas percibidas
por razón de operaciones de seguro no supere 1.000.000 de euros, y,
finalmente, que la mitad, por lo menos, de tales cuotas provengan de
personas afiliadas a la mutua.
4ª Las realizadas por
mutuas de seguros que hayan concertado con otra mutua un acuerdo sobre el
reaseguro íntegro de los contratos de seguro que hayan suscrito o la
sustitución de la mutua cesionaria por la cedente para la ejecución de los
compromisos resultantes de dichos contratos.
5ª Las de seguro de
crédito a la exportación por cuenta o con el apoyo del Estado.
6ª Las del ramo de
decesos.
7ª Las efectuadas por
entidades que operen únicamente en el ramo de asistencia, cuando su
actividad se limite a parte del territorio nacional, sus prestaciones sean
en especie y su importe anual de ingresos no supere 200.000 euros.
Artículo 50.
Cesión de
cartera
1. La cesión de cartera
por una entidad aseguradora española de los contratos suscritos en régimen
de derecho de establecimiento o en régimen de libre prestación de servicios
o que, en virtud de la cesión, pasen a estar suscritos en cualquiera de
ambos regímenes, a un cesionario domiciliado en el Espacio Económico
Europeo, incluido España, o a las sucursales del cesionario establecidas en
dicho Espacio, precisará de la conformidad de la autoridad supervisora del
Estado miembro del compromiso o localización del riesgo, de la certificación
de que la cesionaria dispone, habida cuenta de la cesión, del margen de
solvencia necesario, expedida por la autoridad supervisora del Estado
miembro de origen del cesionario, y en los contratos suscritos en régimen de
derecho de establecimiento, de la consulta a la autoridad supervisora del
Estado miembro de la sucursal cedente.
2. Si los Estados miembros
no contestan a las solicitudes de conformidad, certificación y consulta en
el plazo de tres meses desde su recepción, se entenderá otorgada tal
conformidad, expedida la certificación y evacuada la consulta,
respectivamente.
3. Los tomadores tendrán
derecho a resolver los contratos de seguro afectados por la cesión de
cartera regulada en este precepto y, en todo lo demás, dicha cesión de
cartera se ajustará a lo dispuesto en el artículo 23.
4. Cuando como consecuencia de una fusión transfronteriza
los contratos suscritos por una entidad aseguradora española pasen a estar
suscritos en régimen de derecho de establecimiento o en régimen de libre
prestación de servicios, resultará de aplicación lo dispuesto en los
apartados anteriores.
[Este artículo está redactado conforme a la Ley
2/2011, de 5 de marzo de Economía Sostenible (BOE núm. 55, de
04-03-2011, pp. 25033-25235).Para
ver la redacción anterior haga click
aquí.]
Artículo 51.
Medidas de
intervención
1. La revocación de la
autorización administrativa a una entidad aseguradora española que opere en
régimen de derecho de establecimiento o en régimen de libre prestación de
servicios será notificada por la Dirección General de Seguros y Fondos de
Pensiones a las autoridades supervisoras de los restantes Estados miembros.
En este caso y con el objeto de salvaguardar los intereses de los
asegurados, en colaboración con las referidas autoridades, podrá adoptar las
medidas de control especial reguladas en el artículo 39.
2. Si la entidad
aseguradora española fuese disuelta, las obligaciones derivadas de los
contratos celebrados en régimen de derecho de establecimiento y en régimen
de libre prestación de servicios tendrán el mismo tratamiento que las
obligaciones que resulten de los demás contratos de seguro de la entidad en
liquidación, sin distinción de nacionalidad de los tomadores de seguro,
asegurados y beneficiarios.
En cuanto a la
convocatoria de estos acreedores y al ejercicio de sus derechos, se estará a
lo previsto en el artículo 28.3.c).
3. Si se adopta la medida
de control especial de prohibición de disponer de los bienes sobre una
entidad aseguradora española que opere en otros Estados miembros en régimen
de derecho de establecimiento o en régimen de libre prestación de servicios,
la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones informará a las
autoridades supervisoras de los demás Estados miembros y, en su caso,
solicitará, con arreglo al artículo 39.2.a), que adopten sobre los bienes
situados en su territorio las mismas medidas que la Dirección General de
Seguros y Fondos de Pensiones hubiese adoptado.
Artículo 52.
Deber de
información al Ministerio de Economía y Hacienda
Las entidades aseguradoras
españolas que operen en régimen de derecho de establecimiento o en régimen
de libre prestación de servicios deberán informar a la Dirección General de
Seguros y Fondos de Pensiones, separadamente para las operaciones realizadas
en cada Estado miembro del Espacio Económico Europeo en régimen de derecho
de establecimiento y en régimen de libre prestación de servicios, sobre su
actividad en los términos, la forma y la periodicidad que reglamentariamente
se determine.
La Dirección General de
Seguros y Fondos de Pensiones suministrará dicha información, sobre una base
agregada, a las autoridades supervisoras de los Estados miembros interesados
que así lo soliciten. Reglamentariamente, se concretará el alcance de este
suministro de información.
Artículo 53.
Deber de
información al tomador del seguro
1. Antes de la celebración
por una entidad aseguradora española de un contrato de seguro, distinto al
contrato de seguro por grandes riesgos, en régimen de derecho de
establecimiento o en régimen de libre prestación de servicios, deberá
informar al tomador del seguro de que está domiciliada en España o, si es el
caso, la sucursal con la que vaya a celebrarse el contrato, lo que también
deberá constar en los documentos que a estos efectos se entreguen, en su
caso, al tomador del seguro o a los asegurados.
2. La póliza y cualquier
otro documento en que se formalice todo contrato de seguro en régimen de
derecho de establecimiento o en régimen de libre prestación de servicios,
incluidos los contratos de seguro por grandes riesgos, deberán indicar la
dirección del domicilio social o, en su caso, de la sucursal de la entidad
aseguradora española que proporcione la cobertura; y, tratándose de
contratos de seguro de responsabilidad civil en vehículos terrestres
automóviles, excluida la responsabilidad del transportista, celebrados en
régimen de libre prestación de servicios, deberá hacerse constar también el
nombre y la dirección del representante a que se refiere el artículo 86.2,
cuando lo exija el Estado miembro de localización del riesgo.
Artículo 54.
Remisión general
En todo lo demás, y en
defecto de lo dispuesto específicamente en los artículos 55 y
56, las
entidades aseguradoras españolas que operen en régimen de derecho de
establecimiento o en régimen de libre prestación de servicios se ajustarán a
las disposiciones de este título II, con excepción de lo dispuesto en el
artículo 25.6.a) y en el
artículo 23.4 del texto refundido del Estatuto
Legal del Consorcio de Compensación de Seguros, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 7/2004, de 29 de octubre.
SECCIÓN 2.ª RÉGIMEN DE DERECHO DE ESTABLECIMIENTO
Artículo 55.
Establecimiento de sucursales
1. Toda entidad
aseguradora española que se proponga establecer una sucursal en el
territorio de otro Estado miembro del Espacio Económico Europeo lo
notificará en la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones,
acompañando la siguiente información:
a) El nombre del Estado
miembro en cuyo territorio se propone establecer la sucursal.
b) Su programa de
actividades, en el que se indiquen, en particular, las operaciones que
pretenda realizar y la estructura de la organización de la sucursal.
c) La dirección en el
Estado miembro de la sucursal en la que pueden reclamarle y entregarle los
documentos.
d) El nombre del apoderado
general de la sucursal, que deberá estar dotado de poderes suficientes para
obligar a la entidad aseguradora frente a terceros y para representarla ante
las autoridades y órganos judiciales del Estado miembro de la sucursal.
e) Si la entidad pretende
que su sucursal cubra los riesgos del ramo de responsabilidad civil en
vehículos terrestres automóviles, excluida la responsabilidad del
transportista, deberá declarar que se ha asociado a la oficina nacional y al
fondo nacional de garantía del Estado miembro de la sucursal.
f) Si la entidad pretende
que su sucursal cubra los riesgos del ramo de defensa jurídica, deberá
indicar la opción elegida, entre las distintas modalidades de gestión
previstas en el artículo 5.2.h).
2. En el plazo de tres
meses a partir de la recepción de la información a que hace referencia el
apartado 1, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones lo
comunicará a la autoridad supervisora del Estado miembro de la sucursal, y
acompañará una certificación de que la entidad aseguradora dispone del
mínimo del margen de solvencia legalmente exigible y no se encuentra
sometida al plan de recuperación financiera previsto en el artículo 38.2, e
informará de dicha comunicación a la entidad aseguradora.
La Dirección General de
Seguros y Fondos de Pensiones podrá negarse a comunicar dicha información
cuando, a la vista de la documentación presentada por la entidad
aseguradora, tenga razones para dudar de la idoneidad de la estructura de la
organización, de la situación financiera de la entidad aseguradora, o de la
honorabilidad y cualificación o experiencia profesionales de los directivos
responsables o del apoderado general.
La negativa a comunicar la
información al Estado miembro de la sucursal deberá ser notificada a la
entidad aseguradora. Tanto esta negativa como la falta de comunicación de la
información en el plazo de tres meses, con la consideración de acto presunto
en el que puede entenderse desestimada la solicitud, tendrán el carácter de
actos administrativos recurribles.
3. Si la autoridad
supervisora del Estado miembro de la sucursal indicara a la Dirección
General de Seguros y Fondos de Pensiones las condiciones en las que, por
razones de interés general, deban ser ejercidas dichas actividades en el
referido Estado miembro de la sucursal, dicha Dirección General lo
comunicará a la entidad aseguradora interesada.
4. La entidad aseguradora
podrá establecer la sucursal y comenzar sus actividades desde que reciba la
comunicación de la autoridad supervisora del Estado miembro de la sucursal
o, en su defecto, desde el transcurso del plazo de dos meses a partir de la
recepción por ésta de la comunicación de la Dirección General de Seguros y
Fondos de Pensiones a que se refiere el apartado 2 de este artículo.
5. La modificación del
contenido de alguno de los datos notificados con arreglo a lo dispuesto en
los párrafos b), c) o d) del apartado 1 se ajustará a lo dispuesto en los
apartados anteriores, pero la entidad aseguradora lo notificará además al
Estado miembro de la sucursal en que esté establecida, y tanto éste como la
Dirección General de Seguros y
Fondos de Pensiones dispondrán de un plazo común de un mes para ejercer las
funciones que les atribuyen los apartados anteriores.
6. La obligación de
conservar la documentación en el domicilio social que impone el
artículo
25.7 se entenderá referida a la dirección de la sucursal.
SECCIÓN 3.ª RÉGIMEN DE LIBRE PRESTACIÓN DE SERVICIOS
Artículo 56.
Actividades
en régimen de libre prestación de servicios
1. Toda entidad
aseguradora española que se proponga ejercer por primera vez en uno o más
Estados miembros del Espacio Económico Europeo actividades en régimen de
libre prestación de servicios deberá informar previamente de su proyecto en
la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, indicando la
naturaleza de los riesgos o compromisos que se proponga cubrir.
2. La Dirección General de
Seguros y Fondos de Pensiones lo comunicará,
en el plazo de un mes, a partir de la recepción de la información, al Estado
o Estados miembros en cuyo territorio se proponga la entidad aseguradora
desarrollar sus actividades en régimen de libre prestación de servicios, e
indicará:
a) Que la entidad
aseguradora dispone del mínimo del margen de solvencia y no se encuentra
sometida al plan de recuperación financiera previsto en el artículo 38.2.
b) Los ramos en los que la
entidad aseguradora está autorizada a operar.
c) La naturaleza de los
riesgos o compromisos que la entidad aseguradora se proponga cubrir en el
Estado miembro de la libre prestación de servicios.
d) Si la entidad pretende
cubrir los riesgos del ramo de responsabilidad civil en vehículos terrestres
automóviles, excluida la responsabilidad del transportista, la declaración
de la entidad de que se ha asociado a la oficina nacional y al fondo
nacional de garantía del Estado miembro de la libre prestación de servicios,
así como el nombre y la dirección del representante a que se refiere el
artículo 86.2.
e) Si la entidad pretende
cubrir los riesgos del ramo de defensa jurídica, la opción elegida entre las
distintas modalidades de gestión previstas en el artículo 5.2.h).
Esta última información,
así como la anterior del párrafo d), deberá ser aportada por la entidad
junto con la referida en el apartado 1 de este artículo.
3. La entidad aseguradora
podrá iniciar su actividad a partir de la fecha certificada en que la
Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones le notifique que ha
cursado la comunicación a que se refiere el apartado anterior.
4. Toda modificación de la
naturaleza de los riesgos o compromisos que la entidad aseguradora pretenda
cubrir en régimen de libre prestación de servicios se ajustará a lo
dispuesto en los apartados anteriores de este artículo.
CAPÍTULO V
Reaseguro
Artículo 57.
Entidades reaseguradoras.
1. Podrán
aceptar operaciones de reaseguro:
a) Las
entidades reaseguradoras españolas que hayan obtenido la previa
autorización administrativa del Ministro de Economía y Hacienda.
b) Las
entidades aseguradoras españolas que se hallen autorizadas para la
práctica del seguro directo en España, en los mismos ramos que comprenda
aquella autorización y con arreglo al mismo régimen jurídico.
c) Las
entidades aseguradoras y reaseguradotas domiciliadas en otro Estado del
Espacio Económico Europeo distinto de España que estén autorizadas para
operar en reaseguro en el Estado miembro de origen.
d) Las
entidades aseguradoras y reaseguradotas de terceros países que operen en
su propio país en reaseguro, tengan o no sucursal en España.
2. Las
entidades exclusivamente reaseguradotas deberán ejercer su actividad con
total separación de los tomadores de seguro y de los asegurados.
Artículo 58.
Acceso a la actividad de las entidades reaseguradoras españolas.
1. El acceso a
la actividad de las entidades reaseguradotas españolas requerirá la
previa obtención de autorización del Ministro de Economía y Hacienda.
La autorización
administrativa será válida en todo el Espacio Económico Europeo y se
concederá para actividades de reaseguro de vida, actividades de
reaseguro distinto del de vida, o para todo tipo de actividades de
reaseguro.
2. Serán
requisitos necesarios para obtener y conservar la autorización
administrativa los previstos en el artículo 5.2 de esta Ley, excepto en
los apartados g) y h), con las siguientes particularidades:
a) Deberán
adoptar la forma jurídica de sociedad anónima o sociedad anónima
europea.
b) Limitarán su
objeto social a la actividad reaseguradota y las operaciones conexas, de
acuerdo con lo previsto en el artículo 11 de esta Ley.
c) Habrán de
presentar y atenerse a un programa de actividades de acuerdo con lo
previsto en el artículo 12 de esta Ley. El programa de actividades
deberá contener, al menos, indicaciones o justificaciones relativas a la
naturaleza de los riesgos que la entidad reaseguradora pretende cubrir,
los tipos de acuerdos de reaseguro que la entidad se proponga celebrar
con las cedentes, los principios rectores en materia de retrocesión y un
balance de situación.
d) El domicilio
social y la administración central se situarán en España.
3. Asimismo,
serán aplicables a la autorización de entidades reaseguradoras, con las
particularidades antes expuestas, los apartados 3, 4, 4 bis y 6 del
artículo 5 de esta Ley, así como los apartados 2 a 5 del artículo 7 y
los artículos 8 y 11 a 15 de esta Ley y sus normas de desarrollo,
entendiéndose hechas a las entidades reaseguradoras las menciones a
entidades aseguradoras.
4. Las
entidades reaseguradoras españolas que hayan obtenido la autorización
válida en todo el Espacio Económico Europeo con arreglo a lo dispuesto
en este artículo, podrán ejercer, en los mismos términos de la
autorización concedida, sus actividades en régimen de derecho de
establecimiento o en libre prestación de servicios, siendo de aplicación
lo dispuesto en los artículos 51 y 52, primer párrafo, de esta Ley.
5. La
autorización de las entidades reaseguradotas españolas determinará su
inscripción en el registro administrativo previsto en el artículo 74 de
esta Ley.
Artículo 58 bis.
Condiciones para el ejercicio de la actividad reaseguradora.
1. Las
entidades reaseguradoras españolas tendrán la obligación de constituir y
mantener en todo momento las provisiones técnicas y la reserva de
estabilización en los términos previstos en el artículo 16, apartados 1
y 2 de esta Ley.
Asimismo tienen
la obligación de cubrir las provisiones técnicas y la reserva de
estabilización con activos aptos conforme a lo dispuesto en el artículo
16.5 de esta Ley. Los activos aptos para la cobertura de las provisiones
técnicas y de la reserva de estabilización deberán tomar en
consideración el tipo de operaciones llevadas a cabo por la entidad
reaseguradora, en particular, el carácter, el importe y la duración de
los pagos por siniestros esperados, a fin de garantizar la suficiencia,
liquidez, seguridad, calidad, rentabilidad y congruencia de sus
inversiones, con una adecuada diversificación y dispersión.
2. Deberán
disponer en todo momento de un margen de solvencia suficiente respecto
al conjunto de sus actividades, conforme a lo dispuesto en el artículo
17, apartados 2 y 5, de esta Ley.
3. Su fondo de
garantía no podrá ser inferior a tres millones doscientos mil euros.
No obstante,
para las entidades reaseguradotas cautivas el fondo de garantía no será
inferior a un millón de euros.
Las cuantías
anteriores serán objeto de revisión desde el 10 de diciembre de 2007 a
fin de tener en cuenta los cambios del índice europeo de precios al
consumo publicado por Eurostat, actualizándose en los importes que
comunique la Comisión Europea. A dichos efectos, para facilitar su
conocimiento y aplicación, por resolución de la Dirección General de
Seguros y Fondos de Pensiones se harán públicas dichas actualizaciones.
4. Estarán
sometidas a los límites de distribución de excedentes y de actividades
regulados en el artículo 19 de esta Ley.
5. En materia
de contabilidad deberán cumplir las normas contenidas en los artículos
20 y 21 de esta Ley.
Los
administradores de las entidades reaseguradotas a que se refiere este
precepto están obligados a formular, en el plazo máximo de seis meses
contados a partir del cierre del ejercicio social, las cuentas anuales,
el informe de gestión y la propuesta de aplicación del resultado. La
junta general ordinaria de estas entidades, previamente convocada al
efecto, se reunirá necesariamente dentro de los tres meses siguientes a
la fecha de la citada formulación por los administradores para censurar
la gestión social, aprobar, en su caso, las cuentas del ejercicio
anterior y resolver sobre la aplicación del resultado.
6.Serán
de aplicación a las entidades reaseguradoras a las que se refiere este
artículo las normas sobre participaciones significativas contenidas en
los artículos 22, 22 bis, 22 ter y 22 quáter de esta Ley.
7. La cesión de
cartera de las entidades reaseguradotas reguladas en este artículo se
regirá por lo dispuesto en el artículo 23 y deberá realizarse entre
alguna de las entidades que se enumeran en el artículo 57.1, ambos de
esta Ley. La cesión podrá ser general de toda la cartera, de todos los
contratos de reaseguro de vida o de todos los contratos de reaseguro
distinto del de vida.
También podrán
realizarse cesiones parciales, que no incluyan todos los contratos de
reaseguro de vida o de reaseguro distinto del de vida, en los supuestos
que reglamentariamente se determinen.
En las cesiones
de cartera que comprendan contratos suscritos en régimen de derecho de
establecimiento o en régimen de libre prestación de servicios será
necesario que las autoridades competentes del Estado de origen de la
entidad cesionaria certifiquen que ésta posee, habida cuenta de la
cesión, el margen de solvencia mínimo
La cesión de
cartera podrá dar lugar a la resolución de los contratos de reaseguro
celebrados por las entidades aseguradoras con la reaseguradota cedente,
si una vez comunicada la cesión a las aseguradoras afectadas por la
operación, éstas manifiestan expresamente su deseo de resolver el
contrato.
8. A la fusión,
escisión y agrupación de entidades reaseguradoras se le aplicarán las
disposiciones del artículo 24 de esta Ley teniendo en cuenta las normas
relativas a la cesión de cartera de entidades reaseguradoras. No será de
aplicación a las entidades reaseguradoras lo dispuesto en el apartado 1
del artículo 24
9. Será de
aplicación a las entidades reaseguradotas lo dispuesto en los apartados
1, 4, 7 y 8 del artículo 25.
El asegurador
directo podrá comunicar al reasegurador, sin consentimiento del tomador
del seguro o asegurado, los datos que sean estrictamente necesarios para
la celebración del contrato de reaseguro, en los términos previstos en
el artículo 77 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de
Seguro.
La Dirección
General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá requerir la presentación
de los modelos de contratos, primas y cualquier otra documentación
relacionada con la actividad reaseguradora, para controlar que respetan
la normativa vigente, sin que tales requerimientos puedan tener carácter
sistemático ni constituir condición previa para el ejercicio de la
actividad reaseguradora.
10.
Reglamentariamente podrán adoptarse disposiciones específicas respecto a
los requisitos para el ejercicio de actividades de reaseguro limitado,
en lo que se refiere a:
a) condiciones
obligatorias que deben incluirse en todos los contratos suscritos;
b)
procedimientos administrativos y contables sólidos, mecanismos de
control interno adecuados y exigencias en materia de control de riesgos;
c) exigencias
en materia contable, prudencial y de información estadística;
d)
establecimiento de provisiones técnicas para garantizar su adecuación,
fiabilidad y objetividad;
e) inversión de
los activos que cubran las provisiones técnicas con el fin de garantizar
que tomen en consideración el tipo de operaciones efectuadas por la
entidad de reaseguros y, en particular, el carácter, el importe y la
duración de los pagos por siniestros esperados para garantizar la
suficiencia, liquidez, seguridad, rentabilidad y congruencia de sus
activos;
f) normas
relativas al patrimonio propio no comprometido, a la cuantía mínima del
margen de solvencia y al fondo mínimo de garantía que deberá mantener la
entidad reaseguradora en relación con las actividades de reaseguro
limitado.
[La
redacción del apartado 6 del artículo 58bis ha sido modificada, por el apartado
seis del artículo 3 de la Ley
5/2009 para la reforma del régimen de participaciones significativas en
empresas de servicios de inversión, en entidades de crédito y en entidades
aseguradoras (BOE
núm. 157, de 30-6-2009, pp. 54559-54585). Para
ver la redacción anterior pulsa click aquí.]
Artículo 58 ter.
Intervención y supervisión de entidades reaseguradoras.
1. En materia
de revocación, disolución y liquidación de entidades reaseguradoras se
aplicarán los artículos 26 a 37 de esta Ley, salvo los apartados c) y d)
del artículo 27.1, el apartado 1 del artículo 29 y el artículo 30.
Asimismo se aplicará el artículo 14 del Texto Refundido del Estatuto
Legal del Consorcio de Compensación de Seguros, aprobado por el
Real
Decreto Legislativo 7/2004, de 29 de octubre.
La causa de
revocación de la autorización administrativa por la falta de efectiva
actividad recogida en el artículo 26.1.b) de esta Ley se referirá al
reaseguro de vida, al reaseguro distinto del de vida o al conjunto de la
actividad reaseguradora, en los términos que se determinen
reglamentariamente.
2. La Dirección
General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá adoptar sobre las
entidades reaseguradotas las medidas contenidas en los artículos 38 y 39
de esta Ley, a excepción del apartado 9 de este último.
3. El régimen
de infracciones y sanciones será el establecido en la sección quinta del
capítulo tercero de este título.
4. Las
entidades reaseguradoras quedan sujetas al control de su actividad por
el Ministerio de Economía y Hacienda en los términos recogidos en los
artículos 70, 71, 72, 74, 75 y 77 de esta Ley.»
[Este artículo está redactado conforme a
la Ley 13/2007, de 2 de julio,
por la que se modifica el Texto Refundido de la Ley de Ordenación y
Supervisión de los Seguros Privados, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 6/2004, de 29 de octubre, en materia de supervisión del
reaseguro (BOE
núm.158, de 03-07-2007, pp. 28594-28600). Para ver la antigua redacción,
haga click aquí.]
CAPÍTULO VI
Protección del asegurado
Artículo 59.
Prelación de
créditos
1. Los créditos de los
asegurados, beneficiarios y terceros perjudicados a que se refiere el
artículo 73 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de contrato de seguro,
gozarán de prioridad absoluta sobre todos los demás créditos contra la
entidad aseguradora respecto de los activos que, representando las
provisiones técnicas, se encuentren incorporados al registro de inversiones.
2. Respecto de los
créditos contra la entidad aseguradora que no gocen de la prioridad a que se
refiere el apartado anterior, resultará de aplicación el sistema de
prelación establecido en la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, norma que
resulta además de aplicación subsidiaria en todo lo no regulado en esta ley.
3. Además de la
preferencia establecida en el apartado 1 de este artículo, los bienes
respecto de los que se haya adoptado la medida de control especial de
prohibición de disponer, prevista en el artículo 39.2.a), aunque tal medida
no haya sido objeto de inscripción registral, quedarán afectos a satisfacer
los créditos mencionados en el apartado 1, con exclusión de cualquiera otro
distinto de los garantizados con derecho real inscrito o anotación de
embargo practicada con anterioridad a la fecha en la que se haga constar la
medida en los registros correspondientes.
Esta preferencia será
también aplicable a los créditos de quienes hayan celebrado con las
entidades aseguradoras contratos afectados por lo dispuesto en el
artículo
4.2 y en el párrafo segundo del artículo 39.7 de esta ley.
Artículo 60.
Deber de
información al tomador
1. Antes de celebrar un
contrato de seguro, la entidad aseguradora deberá informar al tomador sobre
el Estado miembro y la autoridad a los que corresponde el control de la
actividad de la propia entidad aseguradora, extremo que deberá, asimismo,
figurar en la póliza y en cualquier otro documento en que se formalice todo
contrato de seguro.
2. Antes de celebrar un
contrato de seguro distinto al seguro de vida, si el tomador es una persona
física, o cualquier contrato de seguro de vida, la entidad aseguradora
deberá informar al tomador sobre la legislación aplicable al contrato, sobre
las disposiciones relativas a las reclamaciones que puedan formularse y
sobre los demás extremos que se determinen reglamentariamente.
3. .En los seguros de vida en que el tomador asume
el riesgo de la inversión se informará de forma clara y precisa acerca de
que el importe que se va a percibir depende de fluctuaciones en los mercados
financieros, ajenos al control del asegurador y cuyos resultados históricos
no son indicadores de resultados futuros.
En los seguros de vida en que el tomador no asuma el
riesgo de la inversión se informará de la rentabilidad esperada de la
operación, considerando todos los costes. La rentabilidad esperada se
calculará en los términos que se establezcan reglamentariamente.
4. Antes de la celebración de un contrato de seguro de
decesos o seguro de enfermedad, en cualquiera de sus modalidades de
cobertura, la entidad aseguradora deberá informar al tomador del seguro
sobre los criterios a aplicar para la renovación de la póliza y
actualización de las primas en periodos sucesivos, en los términos que se
determinen reglamentariamente
5 Toda la información a
que se refiere el apartado anterior, así como las condiciones contractuales,
deberán ser puestas por el asegurador a disposición del tomador en soporte
duradero accesible al tomador con antelación suficiente al momento en que
este asuma cualquier obligación derivada del contrato de seguro.
Cuando el contrato se haya
celebrado a petición del tomador utilizando una técnica de comunicación a
distancia que no permita transmitir las condiciones contractuales y la
información previa a la celebración del contrato en un soporte duradero
accesible al tomador, el asegurador cumplirá inmediatamente después de la
celebración del contrato de seguro las obligaciones a que se refiere el
párrafo anterior.
En cualquier momento de la
relación contractual el tomador tendrá derecho a obtener las condiciones
contractuales en papel y a cambiar las técnicas de comunicación a distancia
utilizadas.
6 A efectos de lo
previsto en los apartados 3 y 4 anteriores, se entenderá por:
a) Técnica de comunicación
a distancia: todo medio que pueda utilizarse para la celebración de un
contrato de seguro entre el asegurador y el tomador sin que exista una
presencia física simultánea de las partes.
b) Soporte duradero: todo
instrumento que permita almacenar la información de modo que pueda
recuperarse fácilmente durante un período de tiempo adecuado para los fines
para los que tal información está destinada y permita su reproducción sin
cambios.
7. Durante todo el período
de vigencia del contrato de seguro sobre la vida, la entidad aseguradora
deberá informar al tomador de las modificaciones de la información
inicialmente suministrada y, asimismo, sobre la situación de su
participación en beneficios, en los términos y plazos que reglamentariamente
se determinen.
[Los apartados 3, 4 y 5 de este artículo han
sido derogados por el apartado e) de la
Disposición derogatoria de la Ley
22/2007, de 11 de julio, sobre comercialización a distancia de servicios
financieros destinados a los consumidores (BOE
núm. 166, de 12 de julio, pp. 29985-29991)]
[El apartado 3 ha sido modificado y se ha añadido el apartado 4 conforme a la Ley 2/2011, de 5 de
marzo de Economía Sostenible (BOE núm. 55, de 04-03-2011, pp. 25033-25235).Para ver la redacción anterior haga
click
aquí.]
Artículo 61.
Mecanismos de
solución de conflictos
1. Los conflictos que
puedan surgir entre tomadores de seguro, asegurados, beneficiarios, terceros
perjudicados o derechohabientes de cualesquiera de ellos con entidades
aseguradoras se resolverán por los jueces y tribunales competentes.
2. Asimismo, podrán
someter voluntariamente sus divergencias a decisión arbitral en los términos
del artículo 31 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa
de los Consumidores y Usuarios, y sus normas de desarrollo.
3. En cualquier caso, y
sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, también podrán
someter a arbitraje las cuestiones litigiosas, surgidas o que puedan surgir,
en materia de su libre disposición conforme a derecho, en los términos de la
Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje.
Artículo 62.
Protección
administrativa
1. El Ministerio de
Economía y Hacienda protegerá la libertad de los asegurados para decidir la
contratación de los seguros y el mantenimiento del equilibrio contractual en
los contratos de seguro ya celebrados.
2. La protección
administrativa en el ámbito de los seguros privados se regirá por la
normativa vigente sobre protección de clientes de servicios financieros,
contenida en la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de medidas para la reforma
del sistema financiero, y sus normas de desarrollo.
3. Las prácticas abusivas
y la desatención de los requerimientos efectuados por la Dirección General
de Seguros y Fondos de Pensiones a que se refiere el artículo 40.5.b) dará lugar, según
los casos, a la imposición de las sanciones administrativas correspondientes
a las infracciones tipificadas en el artículo 40.4.h) y
40.5.b) o a la
prohibición regulada en el artículo 25.5.
Artículo 63.
Departamento
o servicio de atención al cliente. Defensor del cliente
En los términos previstos
en la normativa vigente sobre protección de clientes de servicios
financieros, contenida en la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de medidas
para la reforma del sistema financiero, y en sus normas de desarrollo, las
entidades aseguradoras estarán obligadas a atender y resolver las quejas y
reclamaciones que los usuarios de servicios financieros puedan presentar,
relacionados con sus intereses y derechos legalmente reconocidos. A estos
efectos, las entidades deberán contar con un departamento o servicio de
atención al cliente encargado de atender y resolver las quejas y
reclamaciones.
CAPÍTULO VII
Mutualidades de previsión social
Artículo 64.
Concepto y
requisitos
1. Las mutualidades de
previsión social son entidades aseguradoras que ejercen una modalidad
aseguradora de carácter voluntario complementaria al sistema de Seguridad
Social obligatoria, mediante aportaciones a prima fija o variable de los
mutualistas, personas físicas o jurídicas, o de otras entidades o personas
protectoras.
En su denominación deberá
figurar necesariamente la indicación «Mutualidad de previsión social», que
quedará reservada para estas entidades.
Cuando en una mutualidad
de previsión social todos sus mutualistas sean empleados, sus socios
protectores o promotores sean las empresas, instituciones o empresarios
individuales en las cuales presten sus servicios y las prestaciones que se
otorguen sean únicamente consecuencia de acuerdos de previsión entre estas y
aquellos, se entenderá que la mutualidad actúa como instrumento de previsión
social empresarial.
2. El objeto social de las
mutualidades de previsión social será el recogido en el
artículo 11.
No obstante, las
mutualidades de previsión social que cumplan lo dispuesto en el
artículo 67
podrán otorgar prestaciones sociales, siempre que reúnan los siguientes
requisitos:
a) Que dichas prestaciones
hayan sido autorizadas específicamente por la Dirección General de Seguros y
Fondos de Pensiones.
b) Que mantengan la
actividad de otorgamiento de prestaciones sociales con absoluta separación
económico-financiera y contable respecto de sus operaciones de seguro.
c) Que, en todo momento,
dispongan del fondo mutual mínimo y tengan adecuadamente constituidas sus
garantías financieras.
d) Que los recursos que
dediquen a la actividad de prestación social sean de su libre disposición.
3. Las mutualidades de
previsión social deberán cumplir acumulativamente los siguientes requisitos:
a) Carecer de ánimo de
lucro.
b) La condición de tomador
del seguro o de asegurado será inseparable de la de mutualista.
c) Establecer igualdad de
obligaciones y derechos para todos los mutualistas, sin perjuicio de que las
aportaciones y prestaciones guarden la relación estatutariamente establecida
con las circunstancias que concurran en cada uno de ellos. Serán aplicables
las reglas contenidas en el artículo 9.2.c), e), f) y g).
d) Limitar la
responsabilidad de los mutualistas por las deudas sociales a una cantidad
inferior al tercio de la suma de las cuotas que hubieran satisfecho en los
tres últimos ejercicios, con independencia de la cuota del ejercicio
corriente.
e) La incorporación de los
mutualistas a la mutualidad será en todo caso voluntaria y requerirá una
declaración individual del solicitante, o bien de carácter general derivada
de acuerdos adoptados por los órganos representativos de la cooperativa o de
los colegios profesionales, salvo oposición expresa del colegiado, sin que
puedan ponerse límites para ingresar en la mutualidad distintos a los
previstos en sus estatutos por razones justificadas.
f) La incorporación de sus
mutualistas podrá ser realizada directamente por la propia mutualidad o bien
a través de la actividad de mediación en seguros, esto último siempre y
cuando cumplan los requisitos de fondo mutual y garantías financieras del
artículo 67. No obstante, los mutualistas podrán participar en la
incorporación de nuevos socios y en la gestión de cobro de las cuotas; en
tal caso, podrán percibir la compensación económica adecuada fijada
estatutariamente.
g) Otorgar sólo las
prestaciones enumeradas en el artículo 65 y dentro de los límites
cuantitativos fijados en él.
h) Asumirán directamente
los riesgos garantizados a sus mutualistas, sin practicar operaciones de
coaseguro ni de aceptación en reaseguro, pero podrán realizar operaciones de
cesión en reaseguro con entidades aseguradoras autorizadas para operar en
España.
i) La remuneración a los
administradores por su gestión formará parte de los gastos de
administración, que no podrán exceder de los límites fijados por el
Ministerio de Economía y Hacienda.
j) En su constitución
deberán concurrir al menos 50 mutualistas.
4. Las federaciones o la
Confederación Nacional de Mutualidades de Previsión Social son entes de
representación asociativa de los intereses de las mutualidades de previsión
social y en ningún caso podrán realizar actividad aseguradora.
Podrán, si están
debidamente autorizadas por la Dirección General de Seguros y Fondos de
Pensiones, prestar servicios comunes relacionados con la actividad de las
mutualidades de previsión social.
Artículo 65.
Ámbito de
cobertura y prestaciones
1.
En la previsión
de riesgos sobre las personas, las contingencias que pueden cubrir son las
de muerte, viudedad, orfandad, jubilación, y dependencia y garantizarán
prestaciones económicas en forma de capital o renta. Asimismo, podrán
otorgar prestaciones por razón de matrimonio, maternidad, hijos y defunción.
Y podrán realizar operaciones de seguro de accidentes e invalidez para el
trabajo, enfermedad, defensa jurídica y asistencia, así como prestar ayudas
familiares para subvenir a necesidades motivadas por hechos o actos
jurídicos que impidan temporalmente el ejercicio de la profesión.
Las prestaciones
económicas que se garanticen no podrán exceder de 21.000 euros como renta
anual ni de su equivalente actuarial como percepción única de capital.
El límite previsto en el
párrafo anterior se podrá actualizar por el Ministro de Economía y Hacienda,
considerando la suficiencia de las garantías financieras para atender las
prestaciones actualizadas.
No obstante, para aquellas
mutualidades que se hallen incursas en alguna de las situaciones previstas
en los artículos 27 ó 39.1 de esta ley, las nuevas prestaciones económicas
que se garanticen no podrán exceder de 18.000 euros como renta anual ni de
78.000 euros como percepción única de capital.
2. En la previsión de
riesgos sobre las cosas, sólo podrán garantizar los que se relacionan
seguidamente y dentro del importe cuantitativo de dichos bienes:
a) Viviendas de protección
oficial y otras de interés social, siempre que estén habitadas por el propio
mutualista y su familia.
b) Maquinaria, bienes e
instrumentos de trabajo de mutualistas que sean pequeños empresarios. A
estos efectos, se entenderá por pequeños empresarios los trabajadores
autónomos por cuenta propia y los profesionales y empresarios, incluidos los
agrícolas, que no empleen más de cinco trabajadores.
c) Cosechas de fincas
cultivadas directa y personalmente por el agricultor, siempre que no queden
comprendidas en el plan anual de seguros agrarios combinados, y los ganados
integrados en la unidad de explotación familiar.
3. Cada mutualidad podrá
otorgar la totalidad o parte de las prestaciones mencionadas en los dos
apartados anteriores.
[El apartado primero de este articulo ha sido modificado por
Ley 41/2007, de 7 de diciembre, por la que se
modifica la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de Regulación del Mercado
Hipotecario y otras normas del sistema hipotecario y financiero, de
regulación de las hipotecas inversas y el seguro de dependencia y por la que
se establece determinada norma tributaria (BOE núm.
294, de
08-12-2007, pp. 50593-50614). Para ver la antigua redacción haz click
aquí.]
Artículo 66.
Ampliación de
prestaciones
1. Las mutualidades de
previsión social no estarán sujetas a los límites cualitativos y
cuantitativos impuestos en los apartados 1 y 2 del artículo 65 y podrán
otorgar prestaciones distintas de las contenidas en dichos apartados y
artículo, siempre que obtengan la autorización administrativa previa a la
ampliación de prestaciones.
2. Son requisitos
necesarios para que una mutualidad de previsión social pueda obtener y
mantener la autorización administrativa de ampliación de prestaciones los
siguientes:
a) Haber transcurrido, al
menos, un plazo de cinco años desde la obtención de la autorización
administrativa para realizar actividad aseguradora y ser titular de una
autorización válida en todo el Espacio Económico Europeo.
b) No haber estado sujeta
a medidas de control especial, ni habérsele incoado procedimiento
administrativo de disolución o de revocación de la autorización
administrativa durante los dos años anteriores a la presentación de la
solicitud de autorización.
c) Poseer el mínimo de
fondo mutual, margen de solvencia y del fondo de garantía que a las mutuas
de seguro a prima fija exige esta ley, y tener constituidas las provisiones
técnicas en los mismos términos que deben tenerlas dichas mutuas a prima
fija.
d) Presentar y atenerse a
un programa de actividades con arreglo al artículo 12 y sujetarse a la
clasificación en ramos respecto de la actividad aseguradora que realicen con
ampliación de prestaciones.
3. La solicitud de
autorización de ampliación de prestaciones se dirigirá a la Dirección
General de Seguros y Fondos de Pensiones o, en su caso, al órgano competente
de la comunidad autónoma, y deberá ir acompañada de los documentos
acreditativos del cumplimiento de los requisitos exigidos en el apartado 2.
La autorización se concederá por el Ministro de Economía y Hacienda por
ramos, y abarcará el ramo completo y la cobertura de los riesgos accesorios
o complementarios de aquel, según proceda, comprendidos en otro ramo.
En todo lo demás, el
procedimiento y la resolución administrativa se ajustarán a lo dispuesto en
los apartados 4, 5, 6 y 7 del artículo 5.
4. Si la autorización
administrativa se obtiene en el ramo de vida, la mutualidad de previsión
social podrá continuar realizando, además, en su caso, las de previsión de
riesgos sobre las cosas a que se refiere el apartado 2 del artículo 65; si
la autorización administrativa lo es en cualquiera de los ramos distintos al
de vida, la mutualidad de previsión social podrá, además de realizar las
operaciones de seguro correspondientes al ramo autorizado, continuar
realizando las de previsión de riesgos sobre las personas que autoriza el
apartado 1 del artículo 65 y podrá solicitar, con arreglo al
artículo 5.3, la autorización
administrativa para extender su actividad a otros ramos de vida distintos de
los autorizados. En ambos casos estarán exentas de las limitaciones que
imponen los párrafos g) y h) del artículo 64.3 únicamente en los ramos de
seguro en que hayan obtenido la autorización administrativa de ampliación de
prestaciones.
5. La realización por una
mutualidad de previsión social de las actividades que este artículo sujeta a
una autorización administrativa de ampliación de prestaciones sin haberla
obtenido previamente será considerada como operación prohibida y quedará
sujeta a los efectos y responsabilidades administrativas prevenidos en los
artículos 4.2, 39, 40 y siguientes de esta ley.
Artículo 67.
Fondo mutual
y garantías financieras
1. Las mutualidades de
previsión social que hayan obtenido la autorización administrativa de
ampliación de prestaciones se sujetarán en la exigencia de fondo mutual y
garantías financieras a lo dispuesto en el artículo anterior.
2. Las restantes
mutualidades de previsión social:
a) Deberán constituir un
fondo mutual de 30.050,61 euros. Asimismo, formarán con su patrimonio un
fondo de maniobra que les permita pagar los siniestros y gastos sin esperar
al cobro de las derramas.
b) Tendrán la obligación
de constituir las provisiones técnicas a que se refiere el artículo 16,
deberán disponer del margen de solvencia que regula el artículo 17 y del
fondo de garantía exigido por el artículo 18.
La cuantía mínima del
fondo de garantía para estas mutualidades será las tres cuartas partes de
las cuantías mínimas previstas en el párrafo primero del artículo 18.2.
No obstante, para las
mutualidades que prevean en sus estatutos la posibilidad de realizar
derramas de cuotas o de reducir las prestaciones y cuyo importe anual de
cuotas no supere los cinco millones de euros durante tres ejercicios
consecutivos, el fondo de garantía mínimo será el previsto en el
párrafo
segundo del artículo 18.2. En caso de que la entidad supere el importe de
cinco millones de euros durante tres años consecutivos, a partir del cuarto
año los importes mínimos serán los establecidos en el párrafo anterior.
Estarán exentas del mínimo
de fondo de garantía las mutualidades de previsión social cuyo objeto
exclusivo sea otorgar prestaciones o subsidios de docencia o educación y, en
todo caso, aquellas mutualidades de previsión social que no operen por
ramos, que prevean en sus estatutos la posibilidad de realizar derramas de
cuotas o de reducir las prestaciones, que no cubran riesgos de vida y cuyo
importe de cuotas no exceda de 750.000 euros.
A los efectos de este
apartado, se asimilarán los riesgos cubiertos por estas mutualidades de
previsión social a los ramos de seguros en la forma prevista
reglamentariamente para el margen de solvencia.
Artículo 68.
Normas
aplicables
1. Las mutualidades de
previsión social cuyo ámbito sea el delimitado en el párrafo inicial del
artículo 69.2 y respecto de las que las comunidades autónomas hayan asumido
en sus Estatutos de Autonomía competencia exclusiva se regirán, en lo
concerniente a su actividad aseguradora, por las disposiciones a que se
refiere el apartado 2 siguiente que tengan la consideración de bases de la
ordenación de los seguros con arreglo a la disposición final primera de esta
ley y por las normas dictadas por dichas comunidades autónomas en desarrollo
de dichas bases.
2. Las mutualidades de
previsión social cuya competencia de ordenación y supervisión corresponde al
Estado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 69 se regirán por lo
dispuesto en este capítulo y por las restantes disposiciones de esta ley, en
lo que no se opongan a aquel, así como por sus normas reglamentarias de
desarrollo.
CAPÍTULO VIII
Competencias de ordenación y supervisión
SECCIÓN 1.ª COMPETENCIAS DEL ESTADO Y DE LAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS
Artículo 69.
Distribución
de competencias
1. Las competencias de la
Administración General del Estado en la ordenación y supervisión de los
seguros privados, incluido el reaseguro, se ejercerán a través del Ministerio de Economía y
Hacienda.
2. Las comunidades
autónomas que con arreglo a sus Estatutos de Autonomía hayan asumido
competencia en la ordenación de seguros la tendrán respecto de las entidades
aseguradoras, incluidas las reaseguradoras, cuyo domicilio social, ámbito de
operaciones y localización de los riesgos, en el caso de seguros distintos
del de vida, y asunción de los compromisos, en el supuesto de seguros de
vida, que aseguren se circunscriban al territorio de la respectiva comunidad
autónoma, con arreglo a los siguientes criterios:
a) En el ámbito de
competencias normativas, les corresponde el desarrollo legislativo de las
bases de ordenación y supervisión de los seguros privados contenidas en esta
ley y en las disposiciones reglamentarias básicas que las complementen. En
cuanto a las cooperativas de seguro y mutualidades de previsión social,
tendrán, además, competencia exclusiva en la regulación de su organización y
funcionamiento.
b) En el ámbito de
competencias de ejecución les corresponden las de ordenación y supervisión
de los seguros privados que se otorgan a la Administración General del
Estado en esta ley. Las referencias que en esta se contienen al órgano
autonómico competente se entenderán hechas al Ministerio de Economía y
Hacienda y a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, con
excepción de las reguladas en el capítulo IV de este título y en
el título III, y quedarán en todo caso reservadas al Estado las competencias de
otorgamiento de la autorización administrativa para el ejercicio de la
actividad aseguradora y su revocación, que comunicará, en su caso, a la
respectiva comunidad autónoma. En cuanto a las cooperativas de seguro y
mutualidades de previsión social, también corresponde a las comunidades
autónomas conceder la autorización administrativa y su revocación, previo
informe de la Administración General del Estado en ambos casos; la
tramitación de estos procedimientos, que será interrumpida mientras la
Administración General del Estado emite su informe, corresponderá a la
comunidad autónoma, que comunicará al Ministerio de Economía y Hacienda cada
autorización que conceda, así como su revocación. La falta de emisión de
dicho informe en el plazo de seis meses se considerará como manifestación de
la conformidad del Ministerio de Economía y Hacienda a la concesión de la
autorización administrativa o, en su caso, a su revocación.
3. De conformidad con lo
dispuesto en el artículo 149.1.6.a, 11.a y 13.a de la Constitución,
corresponde al Estado el alto control económico-financiero de las entidades
aseguradoras. A estos efectos, las comunidades autónomas remitirán, cuando
sea solicitada por el Ministerio de Economía y Hacienda y, en todo caso,
anualmente, la información y documentación de cada entidad a que se refieren
los artículos 71.4 y 22.4, y se mantendrá la necesaria colaboración entre la
Administración General del Estado y la de la comunidad autónoma respectiva a
los efectos de homogeneizar la información documental y coordinar, en su
caso, las actividades de ordenación y supervisión de ambas administraciones.
SECCIÓN 2.ª COMPETENCIAS DE LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO
Artículo 70.
Control de la
actividad aseguradora
1. El Ministerio de
Economía y Hacienda velará por el funcionamiento y desarrollo ordenado del
mercado de seguros, mediante el fomento de la actividad aseguradora, la
transparencia, el respeto y la adecuación de sus instituciones, así como la
correcta aplicación de los principios propios de la técnica aseguradora.
2. El Ministerio de
Economía y Hacienda podrá utilizar cualesquiera medios técnicos,
electrónicos, informáticos y telemáticos para el desarrollo de su actividad
y ejercicio de sus competencias de ordenación y supervisión, con las
limitaciones que a la utilización de tales medios impone la
Ley Orgánica
15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y
las demás disposiciones que resulten de aplicación.
Esta posibilidad de
utilización de medios supone que:
a) Los documentos emitidos
por los medios anteriores, cualquiera que sea su soporte, gozarán de la
validez y eficacia de un documento original, siempre que quede garantizada
su autenticidad, integridad y el cumplimiento de los requisitos exigidos por
las disposiciones reguladoras del procedimiento administrativo.
b) Los procedimientos
administrativos que se tramiten con soporte informático garantizarán la
identificación y el ejercicio de la potestad de ordenación y supervisión por
el órgano del Ministerio de Economía y Hacienda que la ejerza, así como la
confidencialidad y seguridad de los datos de carácter personal.
c) Las entidades
aseguradoras podrán relacionarse con el Ministerio de Economía y Hacienda a
través de los medios técnicos a que se refiere este apartado cuando sean
compatibles con los que disponga el citado ministerio y se respeten las
garantías y requisitos previstos en el procedimiento de que se trate.
3. En ausencia de normas
especiales de procedimiento contenidas en esta ley, la Administración
General del Estado ajustará su actuación a las disposiciones de la Ley
30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Artículo 71.
Control de
las entidades aseguradoras.
1. El Ministerio de
Economía y Hacienda ejercerá el control financiero y el regulado en el
artículo 25 de esta ley sobre las entidades aseguradoras españolas,
incluidas las actividades que realicen en régimen de derecho de
establecimiento y en régimen de libre prestación de servicios.
2. El control financiero
consistirá, en particular, en la comprobación, para el conjunto de
actividades de la entidad aseguradora, del estado de solvencia y de la
constitución de provisiones técnicas, así como de los activos que las
representan.
Además, cuando se trate de
entidades aseguradoras que satisfagan prestaciones en especie, el control se
extenderá también a los medios técnicos de que dispongan las aseguradoras
para llevar a cabo las operaciones que se hayan comprometido a efectuar.
3. El Ministerio
de Economía y Hacienda exigirá que las entidades aseguradoras sometidas a su
control dispongan de una buena organización administrativa y contable y de
procedimientos de control interno y de gestión de riesgos adecuados.
Asimismo, su publicidad se ajustará a lo dispuesto en la Ley 34/1988, de 11
de noviembre, General de Publicidad, y disposiciones de desarrollo, así como
a las normas precisas para su adaptación a las entidades aseguradoras
recogidas en el reglamento de la presente Ley.
4. Las entidades
aseguradoras suministrarán a la Dirección General de Seguros y Fondos de
Pensiones la documentación e información que sean necesarias para dar
cumplimiento a lo dispuesto en los apartados anteriores, ya mediante su
presentación periódica en la forma que reglamentariamente se determine, ya
mediante la atención de requerimientos individualizados que les dirija la
citada Dirección General.
5. Por el Ministerio de
Economía y Hacienda podrán determinarse los supuestos y condiciones en que
las empresas de seguros habrán de presentar por medios telemáticos ante la
Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones la documentación e
información que están obligados a suministrar conforme a su normativa
específica.
[El apartado 3 de este artículo ha sido
redactado según lo dispuesto en el
apartado 6 del artículo 12 de la
Ley 5/2005,
de 22 de abril, de supervisión de los
conglomerados financieros y por la que se modifican otras leyes del sector
financiero (BOE
núm. 97, de 23 de abril,
pp. 13901-13912). Para ver la redacción anterior pulsa click
aquí.]
Artículo 72.
Inspección de
Seguros.
1. Las entidades
aseguradoras y demás personas y organizaciones enumeradas en el
artículo 2
están sujetas a la Inspección de Seguros.
Quedan, asimismo, sujetas
a esta inspección las entidades que se presuma forman grupo con una entidad
aseguradora, a los efectos de determinar su incidencia en la situación
jurídica, financiera y económica de la entidad aseguradora, y quienes
realicen operaciones que puedan, en principio, calificarse como de seguros,
para comprobar si ejercen la actividad sin la autorización administrativa
previa.
2. La inspección podrá
versar sobre la situación legal, técnica y económico-financiera, así como
sobre las condiciones en que ejercen su actividad, al objeto de que el
Ministerio de Economía y Hacienda pueda desempeñar adecuadamente las
competencias que le atribuye el artículo anterior, y todo ello con carácter
general o referido a cuestiones determinadas.
3. Las actuaciones de
inspección de seguros se realizarán por los funcionarios del Cuerpo Superior
de Inspectores de Seguros del Estado. Los funcionarios pertenecientes a los
cuerpos técnicos del Ministerio de Economía y Hacienda, así como los
funcionarios expertos informáticos, sólo podrán realizar actuaciones
inspectoras en los términos que se determinen en el reglamento de desarrollo
de esta ley. Los funcionarios de la Inspección de Seguros, en el desempeño
de sus funciones, tendrán la condición de autoridad pública y vendrán
obligados al deber de secreto profesional, incluso una vez terminado el
ejercicio de su función pública.
Para el correcto ejercicio
de sus funciones podrán examinar toda la documentación relativa a las
operaciones de la entidad aseguradora, pedir que les sea presentada o
entregada una copia a los efectos de su incorporación al acta de inspección,
y aquélla estará obligada a ello y a darles las máximas facilidades para el
desempeño de su cometido. Si la persona o entidad inspeccionada tuviera
motivos fundados, podrá oponerse a la entrega de una copia de la
documentación, aduciendo sus razones por escrito para su incorporación al
acta.
4. Las actuaciones de
inspección podrán desarrollarse indistintamente en el domicilio social de la
entidad aseguradora, en cualquiera de sus sucursales, en donde realice total
o parcialmente la actividad aseguradora y en las oficinas de la Dirección
General de Seguros y Fondos de Pensiones, cuando los elementos sobre los que
haya de realizarse puedan ser en ellas examinados.
Los funcionarios de la
Inspección de Seguros tendrán acceso al domicilio social y a las sucursales,
locales y oficinas en que se desarrollen actividades por la entidad o
persona inspeccionada; tratándose del domicilio, y en caso de oposición,
precisarán de la pertinente autorización judicial y, en el caso de otras
dependencias, de la del Director General de Seguros y Fondos de Pensiones.
5. La actuación inspectora
se documentará en actas de inspección, que podrán ser definitivas o previas.
Se levantarán actas de inspección previas cuando de las actuaciones
inspectoras resulten elementos suficientes para tramitar el procedimiento de
supervisión por inspección, si la espera hasta la formulación del acta
definitiva pusiera en peligro la tutela de los intereses de los asegurados o
la actitud de la entidad o persona inspeccionada u otras circunstancias
concurrentes en la instrucción de la inspección así lo aconsejasen.
6. En las actas de
inspección se reflejarán, en su caso:
a) Los hechos constatados
por el inspector actuante que sean relevantes a efectos de la calificación
jurídica de la conducta o actividad inspeccionada.
b) La situación legal y
económico-financiera derivada de las actuaciones realizadas por la
inspección.
c) Las causas que pudieran
determinar la revocación de la autorización, la disolución administrativa,
la adopción de medidas de control especial o de las medidas de garantía de
la solvencia futura, así como la imposición de sanciones administrativas.
d) La propuesta de
revocación de la autorización, de disolución administrativa de la entidad
aseguradora, de adopción de medidas de control especial o de las medidas de
garantía de la solvencia futura.
Formarán parte del acta de
inspección, a todos los efectos, sus anexos y las diligencias extendidas por
el inspector actuante durante su actividad comprobadora.
Las actas de inspección
tienen naturaleza de documentos públicos y harán prueba de los hechos en
ellas consignados y comprobados por el inspector actuante, salvo que se
acredite lo contrario.
7. El procedimiento
administrativo de supervisión, cuando haya actuación de la Inspección de
Seguros, se ajustará a los siguientes trámites:
a) Se iniciará por acuerdo
de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones en el que se
determinarán los aspectos que han de ser objeto de inspección.
b) El acta será notificada
a la persona interesada, quien dispondrá de 15 días para formular las
alegaciones y proponer las pruebas que estime pertinentes en defensa de su
derecho ante la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones. Si se
propusieran pruebas y estas fueran admitidas, deberán practicarse en un
plazo no superior a 10 días.
c) Si, tras las
alegaciones de la entidad interesada y, en su caso, la práctica de la
prueba, se realizaran nuevas actuaciones de instrucción del procedimiento
administrativo de supervisión por inspección, se dará a aquélla nuevo
trámite de audiencia por término de ocho días.
d) A la vista de lo
actuado, el órgano administrativo competente dictará resolución con arreglo
a derecho. En el caso de que el acta de inspección contenga la propuesta a
que se refiere el apartado 6.d), la resolución adoptará, si hubiera lugar a
ello, las medidas de control especial o de garantía de la solvencia futura
pertinentes, el acuerdo de disolución administrativa de la entidad
aseguradora, o la revocación de la autorización administrativa.
e) La duración máxima de
este procedimiento será de seis meses, contada desde la notificación del
acta de inspección. Las actuaciones inspectoras previas al levantamiento del
acta tendrán, desde el acuerdo de la Dirección General de Seguros y Fondos
de Pensiones por el que se ordene la inspección, la duración que sea precisa
para el adecuado cumplimiento del mandato contenido en la orden de
inspección.
Artículo 73.
Junta
Consultiva de Seguros y Fondos de Pensiones.
1. En el Ministerio de
Economía y Hacienda funcionará la Junta Consultiva de Seguros y Fondos de
Pensiones como órgano colegiado administrativo asesor del Ministerio de Economía y
Hacienda en los asuntos concernientes a la ordenación y supervisión de los
seguros privados y de planes y fondos de pensiones que se sometan a su
consideración. El informe que emita no será vinculante.
2. La Junta Consultiva de
Seguros y Fondos de Pensiones será presidida por el Director General de
Seguros y Fondos de Pensiones y de ella formarán parte, como vocales,
representantes de la Administración General del Estado, asegurados y
consumidores, entidades aseguradoras, entidades gestoras de fondos de
pensiones, mediadores de seguros titulados, organizaciones sindicales y
empresariales y corporaciones de prestigio relacionadas con el seguro
privado, actuarios, peritos de seguros y comisarios de averías, en la forma
que reglamentariamente se determine. Además, el presidente podrá solicitar
la asistencia de otras personas o entidades según la naturaleza de los
asuntos que vayan a tratarse.
Artículo 74.
Registros
administrativos.
1. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones
llevará un registro administrativo de entidades aseguradoras sometidas a
esta Ley. Igualmente, llevará los siguientes registros administrativos:
especial de corredores de seguros, de sociedades de correduría de seguros y
sus altos cargos; de los altos cargos de entidades aseguradoras; de las
agencias de suscripción; y de las organizaciones para la distribución de la
cobertura de riesgos entre entidades aseguradoras o para la prestación de
servicios comunes relacionados con su actividad y sus altos cargos.
Estos registros administrativos expresarán las
circunstancias que reglamentariamente se determinen y el acceso a su
contenido será general y gratuito
2. Las entidades y
personas inscritas en los registros a que se refiere el apartado anterior
deberán facilitar la documentación e información necesarias para permitir la
llevanza actualizada de los registros. A estos efectos, remitirán a la
Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones los documentos, datos y
demás información en la forma y plazos que reglamentariamente se determinen,
sin perjuicio de la obligación de atender también los requerimientos
individualizados de información que se les formulen.
[El
apartado 1 de este
artículo está redactado conforme a la Ley 2/2011,
de 5 de marzo de Economía Sostenible (BOE núm. 55, de 04-03-2011, pp.
25033-25235).Para
ver la redacción anterior haga click
aquí.]
SECCIÓN 3.ª NORMAS GENERALES
Artículo 75.
Deber de
secreto profesional.
1. Salvo lo dispuesto en
el artículo 74, los datos, documentos e informaciones que obren en poder del
Ministerio de Economía y Hacienda en virtud de cuantas funciones le
encomienda esta ley tendrán carácter reservado.
Todas las personas que
ejerzan o hayan ejercido una actividad de ordenación y supervisión de
entidades aseguradoras, así como aquellas a quienes el Ministerio de Economía y Hacienda haya
encomendado funciones respecto de dichas entidades, tendrán obligación de
guardar secreto profesional sobre las informaciones confidenciales que
reciban a título profesional en el ejercicio de tal función. El
incumplimiento de esta obligación determinará las responsabilidades penales
y las demás previstas por las leyes. Estas personas no podrán prestar
declaración ni testimonio ni publicar, comunicar o exhibir datos o
documentos reservados, ni siquiera después de haber cesado en el servicio,
salvo permiso expreso otorgado por el órgano competente del Ministerio de
Economía y Hacienda. Si dicho permiso no fuera concedido, la persona
afectada mantendrá el secreto y quedará exenta de la responsabilidad que de
ello emane.
El Ministerio de Economía
y Hacienda sólo podrá utilizar la información confidencial para el ejercicio
de las potestades de ordenación y supervisión que le encomienda esta ley.
2. Se exceptúan de la
obligación de secreto establecida en el apartado anterior:
a) Cuando el interesado
consienta expresamente la difusión, publicación o comunicación de los datos.
b) La publicación de datos
agregados con fines estadísticos, o las comunicaciones en forma sumaria o
agregada de manera que las entidades individuales no puedan ser
identificadas ni siquiera indirectamente.
c) Las informaciones
requeridas por las autoridades judiciales competentes en un proceso penal.
d) Las informaciones que,
en el marco de los procedimientos de concurso a que se encuentre sometida
una entidad aseguradora, sean requeridas por las autoridades judiciales,
siempre que no versen sobre terceros interesados en la rehabilitación de la
entidad.
e) Las informaciones que,
en el marco de los recursos administrativos o procesos
contencioso-administrativos en que se impugnen resoluciones administrativas
dictadas en el ejercicio de las potestades de ordenación y supervisión de la
actividad de las entidades aseguradoras, sean requeridas por las autoridades
administrativas o judiciales competentes.
Las autoridades judiciales
que reciban del Ministerio de Economía y Hacienda información de carácter
reservado estarán obligadas a adoptar las medidas pertinentes que garanticen
la reserva durante la sustanciación del proceso de que se trate.
f) Las informaciones
requeridas por las comisiones parlamentarias de investigación, en los
términos establecidos por su legislación específica. El acceso de las Cortes
Generales a la información sometida al deber de secreto profesional se
realizará a través del Ministerio de Economía y Hacienda, en la forma
establecida en el apartado 1 de este artículo.
3. No obstante lo
dispuesto en el apartado 1, las informaciones confidenciales podrán ser
suministradas a las siguientes personas y entidades para facilitar el
cumplimiento de sus respectivas funciones, las cuales estarán a su vez
obligadas por lo dispuesto en dicho apartado 1:
a) Las autoridades
competentes para la ordenación y supervisión de las entidades aseguradoras y
demás entidades financieras en los restantes Estados miembros del Espacio
Económico Europeo.
b) El Banco de España, la
Comisión Nacional del Mercado de Valores y los demás entes encargados de la
ordenación y supervisión de las cuentas y de la solvencia de entidades.
c) El Consorcio de
Compensación de Seguros en su función de liquidador de entidades
aseguradoras.
d) Las autoridades
responsables de la lucha contra el blanqueo de capitales; la Administración
tributaria respecto de las comunicaciones que de modo excepcional puedan
realizarse en virtud de lo dispuesto en los artículos 93 y 94 de la Ley
58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, previa autorización
indelegable del Ministro de Economía y Hacienda.
e) Los auditores de
cuentas de las entidades aseguradoras y sus grupos, y el Instituto de
Contabilidad y Auditoría de Cuentas.
4. Asimismo, las
informaciones confidenciales podrán ser recibidas de las personas y
entidades referidas en el apartado 3. Las informaciones confidenciales así
recibidas, así como las obtenidas por la inspección de sucursales de
entidades aseguradoras españolas establecidas en otros Estados miembros del
Espacio Económico Europeo, no podrán ser objeto de la comunicación a que se
refiere dicho apartado 3, salvo acuerdo expreso de la autoridad competente
que haya comunicado las informaciones o de la autoridad competente del
Estado miembro de la sucursal, respectivamente.
5. Los acuerdos de
cooperación en los que se prevea el intercambio de información con las
autoridades competentes para la ordenación y supervisión de las entidades
aseguradoras y demás entidades financieras o con otras autoridades u órganos
de terceros países requerirán que la información suministrada quede
protegida por garantías de secreto profesional al menos equivalentes a las
contempladas en el apartado 1 de este artículo, y que el intercambio de
información tenga por objeto el cumplimiento de las labores de ordenación y
supervisión de dichas autoridades.
Cuando la información
tenga su origen en otro Estado miembro del Espacio Económico Europeo no
podrá ser revelada sin la conformidad expresa de las autoridades competentes
que la hayan facilitado y, en su caso, únicamente con la finalidad para la
que dichas autoridades hayan dado su conformidad.
Artículo 76.
Aseguramiento
en terceros países.
1. No podrán asegurarse en
terceros países ajenos al Espacio Económico Europeo los buques, aeronaves y
vehículos con estacionamiento habitual en España y los bienes de cualquier
clase situados en territorio español, con la única excepción de las
mercancías en régimen de transporte internacional. Tampoco podrán asegurarse
en dichos países los españoles residentes en España en cuanto a sus personas
o sus responsabilidades, salvo que se encuentren en viaje internacional y
por el período de duración de este. No obstante, el Ministro de Economía y
Hacienda podrá autorizar este aseguramiento con carácter excepcional y para
operaciones concretas.
2. Queda igualmente
prohibido concertar en España operaciones de seguro directo con entidades
aseguradoras de terceros países ajenos al Espacio Económico Europeo o hacerlo a través
de mediadores de seguros privados que realicen su actividad para aquellas.
De lo anterior se exceptúa el supuesto en que dichas entidades aseguradoras
contraten a través de sucursales legalmente establecidas en España.
Artículo 77.
Deber de
colaboración con los Estados miembros del Espacio Económico Europeo y
obligaciones de información y reciprocidad.
1. La Dirección General de
Seguros y Fondos de Pensiones colaborará con las autoridades supervisoras de
los restantes Estados miembros del Espacio Económico Europeo e intercambiará
con ellas toda la información que sea precisa para el ejercicio de sus
funciones respectivas en el ámbito de ordenación y supervisión de las
operaciones aseguradoras privadas.
2. La Dirección General de
Seguros y Fondos de Pensiones informará a la
Comisión de las Comunidades Europeas:
a) De cualquier
autorización de una sociedad dominada por una o varias entidades
aseguradoras que se rijan por el derecho de un país no integrado en el
Espacio Económico Europeo. En
estos casos, la información especificará la estructura del grupo de
sociedades.
b) De cualquier
adquisición por parte de una entidad aseguradora de un país no miembro del
Espacio Económico Europeo de participaciones en una entidad aseguradora
española que hiciera de esta última una sociedad dominada de aquélla.
c) De cualquier dificultad
de carácter general que encuentren las entidades aseguradoras españolas para
establecerse o desarrollar su actividad en un país no miembro del Espacio
Económico Europeo.
3. Asimismo, la Dirección
General de Seguros y Fondos de Pensiones informará a la Comisión de las
Comunidades Europeas, a petición de esta última, cuando concurran las
circunstancias a que se hará referencia en el apartado 4 siguiente y
mientras estas subsistan:
a) De cualquier solicitud
de autorización de una sociedad dominada por una o varias sociedades que se
rijan por el derecho de un país no integrado en el Espacio Económico
Europeo.
b) De cualquier proyecto
de una sociedad dominante que se rija por el derecho de un país no integrado
en el Espacio Económico Europeo para adquirir participaciones en una entidad
aseguradora española que fuera a convertir a esta última en sociedad
dominada de aquélla.
4. La Dirección General de
Seguros y Fondos de Pensiones limitará en su número o suspenderá la
tramitación de nuevas autorizaciones administrativas presentadas al amparo
del artículo 5 por sociedades dominadas por otras que se rijan por el
derecho de un Estado no perteneciente al Espacio Económico Europeo cuando la
Comisión de las Comunidades Europeas por un plazo no superior a tres meses,
o el Consejo, para prorrogar por plazo más largo tales medidas, adopte un
acuerdo en ese sentido por haber comprobado que las entidades de seguros del
Espacio Económico Europeo no reciben en un país tercero un trato que ofrezca
las mismas posibilidades de competencia que a las entidades aseguradoras
nacionales de dicho país tercero y que en aquel no se cumplen las
condiciones de acceso efectivo al mercado.
Lo expresado en el párrafo
anterior será también aplicable al procedimiento de tramitación de
comunicaciones de adquisición de participaciones significativas, a que se
refiere el artículo 22.ter, en entidades aseguradoras españolas por
entidades domiciliadas en Estados no integrados en el Espacio Económico
Europeo.
5. La limitación o
suspensión a que se refiere el apartado anterior no será aplicable en ningún
caso a la creación de sociedades dominadas por entidades aseguradoras o por
las propias sociedades dominadas de estas, si unas y otras están debidamente
autorizadas en el Espacio Económico Europeo, ni a la adquisición de
participaciones significativas por tales entidades en una entidad
aseguradora domiciliada en dicho Espacio.
6. En cualquier caso, las
medidas que se adopten en virtud de este artículo deberán ajustarse a las
obligaciones contraídas por la Unión Europea en virtud de tratados o
convenios internacionales reguladores del acceso a la actividad aseguradora
y de su ejercicio.
[La
redacción del párrafo segundo apartado 4 del artículo 77 ha sido modificada, por
el apartado ocho del artículo 3 de la Ley
5/2009 para la reforma del régimen de participaciones significativas en
empresas de servicios de inversión, en entidades de crédito y en entidades
aseguradoras (BOE
núm. 157, de 30-6-2009, pp. 54559-54585). Para
ver la redacción anterior pulsa click aquí.]
TÍTULO III
De la actividad en España de entidades
aseguradoras extranjeras
CAPÍTULO I
De la actividad en España de entidades aseguradoras
domiciliadas en otros países miembros del Espacio
Económico Europeo
SECCIÓN 1.ª DISPOSICIONES COMUNES
Artículo 78.
Ordenación y
supervisión de entidades aseguradoras autorizadas.
1. Las entidades
aseguradoras domiciliadas en países miembros del Espacio Económico Europeo
distintos de España que hayan obtenido la autorización para operar en el
Estado miembro de origen podrán ejercer sus actividades en España en régimen
de derecho de establecimiento o en régimen de libre prestación de servicios.
No podrán acogerse a lo
dispuesto en el párrafo anterior las entidades aseguradoras que realicen las
operaciones descritas en el apartado 2 del artículo 49 de esta ley y los
organismos de derecho público enumerados en el artículo 4 de la Directiva
73/239/CEE del Consejo, de 24 de julio de 1973, sobre coordinación de las
disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al acceso
a la actividad del seguro directo distinto del seguro de vida, y a su
ejercicio; y en el artículo 3 de la Directiva 2002/83/CE del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 5 de noviembre de 2002, sobre el seguro de vida.
2. Las entidades
aseguradoras referidas en el apartado anterior deberán respetar las
disposiciones dictadas por razones de interés general y las de ordenación y
supervisión de las entidades aseguradoras, incluidas las de protección del
asegurado, que, en su caso, resulten aplicables. Asimismo, deberán
presentar, en los mismos términos que las entidades aseguradoras españolas,
todos los documentos que les exija el Ministerio de Economía y Hacienda al
objeto de comprobar si respetan en España las disposiciones españolas que
les son aplicables. A estos efectos, dichas entidades aseguradoras estarán
sujetas a la inspección por el Ministerio de Economía y Hacienda en los
términos del artículo 72 y les será aplicable lo dispuesto en el
apartado 6
del artículo 25.
3. Si la Dirección General
de Seguros y Fondos de Pensiones comprobase que una entidad aseguradora de
las referidas en el apartado 1 no respeta las disposiciones españolas que le
son aplicables, le requerirá para que acomode su actuación al ordenamiento
jurídico. En defecto de la pertinente adecuación por parte de la entidad
aseguradora, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones informará
de ello a la autoridad supervisora del Estado miembro de origen, al objeto
de que adopte las medidas pertinentes para que la entidad aseguradora ponga
fin a esa situación irregular y las notifique a la Dirección General de
Seguros y Fondos de Pensiones.
Si, por falta de adopción
de las medidas pertinentes o porque las adoptadas resultasen inadecuadas,
persistiera la infracción del ordenamiento jurídico, la Dirección General de Seguros y
Fondos de Pensiones podrá adoptar, tras informar de ello a las autoridades
supervisoras del Estado miembro de origen, las medidas reguladas en el
artículo 25.5 y las previstas en el artículo 39 que, en ambos casos, le sean
aplicables.
En caso de urgencia, las
medidas a que se refiere el párrafo anterior podrán ser adoptadas por la
Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones sin necesidad del
requerimiento y de la información exigidos por el párrafo primero.
4. Se presentará en
castellano la documentación contractual y demás información que el
Ministerio de Economía y Hacienda tiene derecho a exigir a estas entidades
aseguradoras o deba serle remitida por estas, con arreglo al apartado 2
anterior y a lo dispuesto en este capítulo.
5. Tales entidades
aseguradoras podrán realizar publicidad de sus servicios en España en los
mismos términos que las entidades aseguradoras españolas y sujetas a
idéntica ordenación y supervisión.
6. De estas entidades y de
sus altos cargos se tomará razón en los registros administrativos a que se
refiere el artículo 74, separadamente para las que ejerzan su actividad en
España en régimen de derecho de establecimiento o en régimen de libre
prestación de servicios.
Artículo 79.
Cesión de
cartera.
1. El Ministerio de
Economía y Hacienda deberá prestar su conformidad para la cesión de cartera
de los contratos de seguro de una entidad aseguradora domiciliada en otro
Estado miembro del Espacio Económico Europeo cuando España sea el Estado
miembro del compromiso o localización del riesgo. Asimismo, deberá ser
consultado cuando la cedente sea una sucursal establecida en España de una
entidad aseguradora domiciliada en otro Estado miembro del Espacio Económico
Europeo. Finalmente, cuando la cesionaria sea una entidad aseguradora
española, dicho ministerio deberá certificar que la cesionaria dispone,
habida cuenta de la cesión, del margen de solvencia necesario.
2. El Ministerio de
Economía y Hacienda deberá expresar su criterio en el plazo de tres meses
desde la recepción de la petición de conformidad, formulación de consulta o
solicitud de certificación remitida por el Estado miembro de origen de la
entidad aseguradora cedente. Si, transcurrido dicho plazo, el citado
ministerio no se hubiera pronunciado al respecto, se entenderá otorgada la
conformidad, evacuada la consulta o remitida la certificación.
3. Cuando el Estado
miembro de origen de la cedente autorice la cesión, el Ministerio de
Economía y Hacienda deberá dar publicidad a la cesión si España es el Estado
miembro del compromiso o localización del riesgo.
Artículo 80.
Medidas de
intervención.
1. Cuando la autoridad
supervisora de una entidad aseguradora domiciliada en un Estado miembro del
Espacio Económico Europeo distinto de España, que opere en ella en régimen
de derecho de establecimiento o en régimen de libre prestación de servicios,
le revoque la autorización administrativa, la Dirección General de Seguros y
Fondos de Pensiones prohibirá a dicha entidad aseguradora la contratación de
nuevos seguros en ambos regímenes. En este caso, y con el objeto de
salvaguardar los intereses de los asegurados, la Dirección General de
Seguros y Fondos de Pensiones podrá adoptar, en colaboración con la referida
autoridad, las medidas de control especial reguladas en el artículo 39 de
esta ley.
2. Las entidades
aseguradoras domiciliadas en otro Estado miembro del Espacio Económico
Europeo que operen en España en régimen de derecho de establecimiento o en
régimen de libre prestación de servicios están sujetas a la potestad
sancionadora del Ministerio de Economía y Hacienda en los términos de los
artículos 40 y siguientes de esta
ley, en lo que sea de aplicación y con las siguientes precisiones:
a) La sanción de
revocación de la autorización se entenderá sustituida por la prohibición de
que inicie nuevas operaciones en el territorio español.
b) La iniciación del
procedimiento se comunicará a las autoridades supervisoras del Estado
miembro de origen para que, sin perjuicio de las sanciones que procedan con
arreglo a esta ley, adopten las medidas que consideren apropiadas para que,
en su caso, la entidad ponga fin a su actuación infractora o evite su
reiteración en el futuro. Ultimado el procedimiento, el Ministerio de
Economía y Hacienda notificará la decisión adoptada a las citadas
autoridades.
c) Se consideran cargos de
administración o dirección de las sucursales el apoderado general y las
demás personas que dirijan dicha sucursal.
3. Si sobre una entidad
aseguradora domiciliada en otro Estado miembro se hubiera adoptado por la
autoridad supervisora de dicho Estado miembro la medida de control especial
de prohibición de disponer y solicitase de la Dirección General de Seguros y
Fondos de Pensiones que adopte idéntica medida sobre los bienes de la
entidad aseguradora situados en territorio español, con indicación de
aquellos que deban ser objeto de ella, la citada Dirección General adoptará
tal medida.
4. Cuando respecto a una
entidad aseguradora domiciliada en un Estado miembro del Espacio Económico
Europeo distinto a España, incluidas sus sucursales en España o en otros
Estados miembros del Espacio Económico Europeo, se haya adoptado una medida
de saneamiento o un procedimiento de liquidación, dicha medida o
procedimiento surtirá efectos en España tan pronto como lo haga en el Estado
miembro del Espacio Económico Europeo en el que se haya adoptado la medida o
incoado el procedimiento.
A los efectos del párrafo
anterior, se entiende por medida de saneamiento aquella que implique la
intervención de órganos administrativos o autoridades judiciales, esté
destinada a mantener o restablecer la situación financiera de la entidad
aseguradora y afecte a los derechos preexistentes de terceros ajenos a la
propia entidad. Se entiende por procedimiento de liquidación el
procedimiento colectivo que suponga la liquidación de los activos y la
distribución del producto de la liquidación entre los acreedores,
accionistas o socios, según proceda, y que necesariamente implique algún
tipo de intervención de la autoridad administrativa o judicial, esté o no
fundamentado en la insolvencia y tengan carácter voluntario u obligatorio.
Una vez sea notificada a
la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones la adopción de la
medida o la incoación del procedimiento, esta publicará en el «Boletín Oficial del
Estado» un extracto del acuerdo o resolución del que traiga causa la medida
o procedimiento; en todo caso, en dicho extracto constará la autoridad
competente del Estado miembro que haya adoptado la medida o procedimiento,
la legislación que resulte de aplicación, así como, en su caso, la
identificación del liquidador o liquidadores designados.
Los administradores y
liquidadores designados por la autoridad competente de otro Estado miembro
del Espacio Económico Europeo podrán desempeñar su función en España; a
tales efectos, resultará título suficiente para acreditar su condición una
certificación de la resolución o copia legalizada del acuerdo por el que se
efectúe su nombramiento o designación, traducida al castellano.
Tales medidas y
procedimientos se regirán por la legislación del Estado miembro del Espacio
Económico Europeo de adopción de la medida o procedimiento sin perjuicio de
que para los supuestos que a continuación se mencionan deban observarse las
siguientes normas y dejando a salvo lo que pueda preverse en los tratados
internacionales:
1º Los efectos de las
referidas medidas y procedimientos en los contratos de trabajo sometidos a
la legislación española se regirán por ésta.
2º Los derechos de la
entidad aseguradora sobre un inmueble, buque o aeronave que estén sujetos a
inscripción en un registro público español se regirán por la legislación
española.
3º Sin perjuicio de lo
establecido en el apartado 3 de este artículo, la adopción de medidas de
saneamiento o la incoación del procedimiento de liquidación no afectará a
los derechos reales de los acreedores o de terceros respecto de activos
materiales o inmateriales, muebles o inmuebles, tanto activos específicos
como conjuntos de activos indeterminados, cuya composición está sujeta a
modificación, pertenecientes a la entidad aseguradora que se hallaran
situados en España en el momento de adopción de dichas medidas o incoación
de dicho procedimiento, ni al derecho exclusivo a cobrar un crédito, en
particular, el derecho garantizado por una prenda de la que sea objeto el
crédito o por la cesión de dicho crédito a título de garantía, cuando dichas
garantías se rijan por la ley española.
4º La adopción de medidas
de saneamiento o la incoación de un procedimiento de liquidación sobre una
entidad aseguradora compradora de un bien no afectará a los derechos del
vendedor basados en una reserva de dominio cuando dicho bien se encuentre,
en el momento de la adopción de la medida o de la incoación del
procedimiento, en territorio español.
La adopción de medidas de
saneamiento o la incoación de un procedimiento de liquidación sobre una
entidad aseguradora vendedora de un bien, después de que este haya sido
entregado, no constituirá causa de resolución o rescisión de la venta y no
impedirá al comprador la adquisición de la propiedad del bien vendido cuando
este se encuentre, en el momento de la adopción de las medidas o la
incoación del procedimiento, en territorio español.
5º La adopción de medidas
de saneamiento o la incoación de un procedimiento de liquidación no afectará
al derecho de un acreedor a reclamar la compensación de su crédito con el
crédito de la entidad aseguradora cuando la ley que rija la liquidación
permita la compensación.
6º Los efectos de una
medida de saneamiento o de un procedimiento de liquidación en los derechos y
obligaciones de los participantes en un mercado regulado español se regirán
exclusivamente por la ley española.
7º La nulidad, anulación
o inoponibilidad de los actos jurídicos perjudiciales para el conjunto de
los acreedores se regirá por la legislación del Estado miembro del Espacio
Económico Europeo de origen, salvo que la persona que se benefició del acto
perjudicial para el conjunto de los acreedores pruebe que el citado acto
está sujeto a la legislación española y que esta legislación no permite de
ningún modo su impugnación.
8º La validez de la
transmisión a título oneroso por parte de una entidad aseguradora efectuada
con posterioridad a la adopción de una medida de saneamiento o incoación de
un procedimiento de liquidación, de un inmueble situado en España, buque o
aeronave sujetos a inscripción en un registro público español o de valores
negociables u otros títulos cuya existencia y transferencia suponga una
inscripción en un registro o en una cuenta prevista por la legislación
española o estén colocados en un sistema de depósito central regulado por la
legislación española, se regirá por la legislación española.
9º Los efectos de una
medida de saneamiento o de un procedimiento de liquidación en una causa
pendiente seguida en España relativa a un bien o un derecho del que se ha
desposeído a la aseguradora se regirán exclusivamente por la legislación
española.
5. La Dirección General de
Seguros y Fondos de Pensiones podrá requerir a las autoridades supervisoras
de otros Estados miembros del Espacio Económico Europeo información acerca
del estado y desarrollo de los procedimientos de liquidación que se lleven a
cabo respecto a las entidades sometidas a la supervisión de dichas
autoridades.
Artículo 81.
Deber de
información al tomador del seguro.
1.Las entidades aseguradoras domiciliadas en otro Estado
miembro del Espacio Económico Europeo que operen en España en régimen de
derecho de establecimiento o en régimen de libre prestación de servicios
estarán sujetas en los contratos que celebren en ambos regímenes al mismo
deber de información al tomador del seguro que a las entidades aseguradoras
españolas imponen los artículos 53 y 60 de esta Ley. Asimismo, deberán
mencionar expresamente la no aplicación de la normativa española en materia
de liquidación de la entidad. La información será suministrada en lengua
española oficial del domicilio o residencia habitual del tomador del seguro.
2. Tratándose de contratos
de seguro de responsabilidad civil en vehículos terrestres automóviles,
excluida la responsabilidad del transportista, celebrados en régimen de
libre prestación de servicios, en la información deberá constar también el
nombre y la dirección del representante a que se refiere el artículo 86.2 de
esta ley.
[El
apartado 1 de este
artículo está redactado conforme a la Ley 2/2011,
de 5 de marzo de Economía Sostenible (BOE núm. 55, de 04-03-2011, pp.
25033-25235).Para
ver la redacción anterior haga click
aquí.]
Artículo 82.
Tributos y
afiliación obligatoria.
1. Los contratos de seguro
celebrados en régimen de derecho de establecimiento o en régimen de libre
prestación de servicios que cubran riesgos localizados o asuman compromisos
en España estarán sujetos a los recargos a favor del Consorcio de
Compensación de Seguros para cubrir las necesidades de este en el ejercicio
de sus funciones de compensación de pérdidas derivadas de acontecimientos
extraordinarios acaecidos en España, de fondo de garantía en el seguro de
responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos automóviles y
de liquidador de entidades aseguradoras, así como a los demás recargos y
tributos legalmente exigibles en las mismas condiciones que los contratos
suscritos con entidades aseguradoras españolas.
2. Particularmente, en el
seguro de responsabilidad civil en vehículos terrestres automóviles,
excluida la responsabilidad del transportista, las entidades aseguradoras
que operen en España en régimen de derecho de establecimiento o en régimen
de libre prestación de servicios deberán integrarse en la Oficina Española
de Aseguradores de Automóviles (Ofesauto) y suscribir, en su caso, los
convenios y acuerdos que sean obligatorios para las entidades aseguradoras
españolas.
SECCIÓN 2.ª RÉGIMEN DE DERECHO DE ESTABLECIMIENTO
Artículo 83.
Determinación
de condiciones de ejercicio.
1. Antes de que una
sucursal en España de una entidad aseguradora domiciliada en otro Estado
miembro del Espacio Económico Europeo se establezca y comience a ejercer su
actividad en régimen de derecho de establecimiento, la Dirección General de
Seguros y Fondos de Pensiones podrá
indicar a la autoridad supervisora del Estado miembro de origen las
condiciones en las que, por razones de interés general, deberá ser ejercida
la actividad en España.
La citada Dirección
General dispondrá para ello de un plazo de dos meses, contado a partir del
momento en que reciba de la autoridad supervisora del Estado miembro de
origen comunicación igual a la que hace referencia el apartado 2 del
artículo 55.
La sucursal podrá
establecerse y comenzar su actividad en España desde que se le notifique la
conformidad o las condiciones de la Dirección General de Seguros y Fondos de
Pensiones. También podrá iniciarla cuando, transcurrido el citado plazo de
dos meses, no haya recibido dicha notificación.
2. Toda modificación en la
sucursal de alguno de los aspectos referidos en los párrafos b) a e) del
artículo 55.1 estará sujeta a idéntico procedimiento, pero el plazo, que
será común, se reducirá a un mes.
3. Toda presencia
permanente en el territorio español de una entidad aseguradora domiciliada
en otro Estado miembro del Espacio Económico Europeo se considerará sujeta
al régimen de derecho de establecimiento, aunque no haya tomado la forma de
sucursal y se ejerza mediante una oficina administrada por el propio
personal de aquélla o bien por medio de una persona independiente, pero con
poderes para actuar permanentemente en nombre de la entidad aseguradora como
lo haría una sucur
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