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Real Decreto Legislativo 1/2011, de 1 de julio, por el que se
aprueba el texto refundido de la Ley de Auditoría de Cuentas
(BOE
núm 157, de 2-7-2011, pp. 70330-70372)
Esta disposición ha sido desarrollada por el Real Decreto 1517/2011, de
31 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento que desarrolla el
texto refundido de la Ley de Auditoría de Cuentas, aprobado por el Real
Decreto Legislativo 1/2011, de 1 de julio.
(BOE
núm 226, de 4-11-2011, pp. 115059- 115129)
I
El presente real decreto legislativo tiene por objeto
dar cumplimiento a la previsión recogida en la disposición final segunda
de la Ley 12/2010,
de 30 de junio, por la que se modifica la Ley 19/1988, de 12 de julio,
de Auditoría de Cuentas, la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de
Valores, y el Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado
por Real Decreto Legislativo 1564/1989 para su adaptación a la normativa
comunitaria, que autoriza al Gobierno a elaborar en el plazo de 12 meses
desde su entrada en vigor un texto refundido de la Ley de Auditoría de
Cuentas, facultándole para regularizar, aclarar y armonizar los textos
legales que han de refundirse.
Este real decreto legislativo pretende ofrecer un texto sistemático y
unificado, comprensivo de la normativa aplicable a la actividad de
auditoría de cuentas, regularizando, armonizando y aclarando, cuando así
es necesario, los textos que se refunden. La refundición no se ha
limitado a una mera reproducción de los textos legales que se refunden,
sino que se ha modificado la estructura de dichos textos, se han
realizado adaptaciones y precisiones terminológicas con la finalidad de
aclarar su contenido.
II
La Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas incorporó a
nuestro ordenamiento jurídico la Directiva 84/253/CEE, de 10 de abril de
1984, del Consejo, relativa a la autorización de las personas encargadas
del control legal de documentos contables, regulando así, por primera
vez en España, la actividad de auditoría de cuentas, dada la importancia
de dicha actividad por su contribución a la transparencia y fiabilidad
de la información económico financiera de las empresas y entidades
auditadas, transparencia que constituye un elemento consustancial al
sistema de economía de mercado recogido en el artículo 38 de la
Constitución. En dicha ley se regula por primera vez en España la
actividad de auditoría de cuentas, por la relevancia pública que
desempeña al prestar un servicio a la entidad revisada y afectar e
interesar no sólo a ésta, sino también a los terceros que mantengan o
puedan mantener relaciones con la misma, habida cuenta de que todos
ellos, entidad auditada y terceros, pueden conocer la calidad de la
información económica financiera auditada sobre la cual versa la opinión
de auditoría emitida. Así, con la finalidad de regular y establecer las
garantías suficientes para que las cuentas anuales o cualquier otra
información económica financiera que haya sido verificado por un tercero
independiente sea aceptado con plena confianza por los terceros
interesados, en la citada ley se definió dicha actividad y se
establecieron, entre otros, las condiciones que se deben cumplir para
acceder al Registro Oficial de Auditores de Cuentas y poder así ejercer
tal actividad, las normas que regulan su ejercicio, el contenido mínimo
del informe de auditoría de cuentas anuales, el régimen de
incompatibilidades y de responsabilidad de los auditores de cuentas, el
régimen de infracciones y sanciones y la atribución al Instituto de
Contabilidad y Auditoría de Cuentas del control de la actividad y de la
potestad disciplinaria de los auditores de cuentas.
El texto original de la ley 19/1988 se ha visto modificado a lo largo
del tiempo en diversos aspectos y por diferentes y sucesivas normas
legales; con el objeto de alcanzar una mayor precisión y mejorar su
aplicación práctica. Incluso se han regulado algunos aspectos de la
actividad de auditoría de cuentas en normas que directamente no han
modificado el texto de la citada Ley 19/1988. Así, en primer lugar, la
Ley 4/1990, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para
1990, en su disposición adicional decimotercera, incorporó una vía
específica de inscripción en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas
para personas que, no teniendo una titulación universitaria, hubiesen,
sin embargo, obtenido una titulación suficiente para acceder a la
universidad y adquirido una formación práctica de 8 años, mayor que la
exigida con carácter general. Asimismo, se establecieron determinadas
reglas particulares a los efectos de acreditar la formación práctica
adquirida con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Auditoría
de Cuentas, requisito exigido para obtener la autorización del Instituto
de Contabilidad y Auditoría de Cuentas que se precisa para inscribirse
en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas.
Seguidamente, la Ley 31/1991, de 30 de diciembre, de Presupuestos
Generales del Estado para el año 1992, en su artículo 104, modificó la
composición del Comité Consultivo del Instituto de Contabilidad y
Auditoría de Cuentas, regulada en el apartado b) del punto 4 de la
disposición adicional segunda de la Ley 19/1988 de Auditoría de Cuentas.
La Ley 13/1992, de 1 de junio, sobre recursos propios y supervisión en
base consolidada de las entidades financieras, en su disposición
adicional tercera, dio nueva redacción a los artículos 17 y 18 de la Ley
19/1988, en los que se regula el régimen de infracciones y sanciones.
Asimismo, mediante la disposición adicional cuarta de esta misma ley se
añadió un párrafo a la disposición final primera de la Ley 19/1988, con
el objeto de establecer la obligación para los auditores de cuentas de
entidades sometidas al régimen de supervisión previsto en la citada Ley
13/1992 de emitir inmediatamente el informe de auditoría de cuentas
anuales correspondiente cuando conocieran y comprobaran la existencia de
presuntas irregularidades o situaciones que pudieran afectar gravemente
a la estabilidad, solvencia o continuidad de la entidad auditada.
La Ley 3/1994, de 14 de abril, por la que se adapta la legislación
española en materia de entidades de crédito a la segunda directiva de
coordinación bancaria y se introducen otras modificaciones relativas al
sistema financiero, mediante su disposición adicional sexta, añadió un
apartado cuatro a la disposición adicional primera de la Ley de
Auditoría de Cuentas, para incorporar la obligación, para las sucursales
en España de entidades de crédito extranjeras, cuando no tengan que
presentar cuentas anuales de su actividad en España, de someter a
auditoría las informaciones contables que con carácter anual deben hacer
públicas.
La Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad
Limitada, en su disposición adicional sexta, modificó el apartado 4 del
artículo 8 de la Ley de Auditoría de Cuentas, para introducir la
posibilidad de prorrogar anualmente el contrato de auditoría una vez
finalizado el período inicial contratado.
Posteriormente, la Ley 37/1998, de 16 de noviembre, de reforma de la Ley
24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, en su disposición
adicional octava, daba una nueva redacción al párrafo final de la
disposición final primera de la Ley de Auditoría de Cuentas, relativa a
la obligación para los auditores de cuentas de entidades sometidas al
régimen de supervisión del Banco de España, de la Comisión Nacional del
Mercado de Valores y a la Dirección General de Seguros, en los términos
previstos a estos efectos, de comunicar rápidamente a dichas
Instituciones supervisoras cualquier hecho o decisión sobre la entidad
auditada de los que tuvieran conocimiento en el ejercicio de sus
funciones y que pudieran afectar de forma relevante al ejercicio de su
actividad, a su continuidad, estabilidad o solvencia, o en los casos en
que la opinión en su informe fuera denegada o desfavorable o en los que
se impidiese la emisión del informe de auditoría.
Mediante la Ley 41/1999, de 12 de noviembre, sobre sistemas de pagos y
liquidación de valores, en su disposición adicional tercera, se ha
establecido el plazo de un año como período específico para resolver y
notificar la resolución en los procedimientos sancionadores derivados de
la comisión de las infracciones previstas en la Ley 19/1988.
Además, la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de Medidas de Reforma del
Sistema Financiera, en sus artículos 48 a 53, introdujo modificaciones
sustanciales en la redacción dada por la Ley 19/1988, que afectaron a
diversos aspectos: el examen unificado del sistema de acceso al Registro
Oficial de Auditores de Cuentas, la obligación de seguir cursos de
formación continuada de los auditores de cuentas, la incorporación de
vías de acceso específicas al Registro Oficial de Auditores de Cuentas
para funcionarios pertenecientes a determinados cuerpos de la
administración cuya formación y funciones se hallen relacionados con la
auditoría de cuentas del sector público, el deber de independencia y las
causas de incompatibilidades, el deber de rotación del auditor en
relación con determinadas entidades auditadas, la responsabilidad civil
de los auditores de cuentas, el deber de custodia de la documentación de
los trabajos de auditoría y el acceso a dicha documentación, el régimen
de infracciones y sanciones, las competencias del Instituto de
Contabilidad y Auditoría de Cuentas en relación con el control de la
actividad de auditoría de cuentas y la creación de la tasa del Instituto
de Contabilidad y Auditoría de Cuentas por emisión de informes de
auditoría de cuentas.
Mediante la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales,
administrativas y del orden social, en su artículo 104, se modificó la
disposición adicional segunda de la Ley 19/1988, relativa a la normativa
reguladora a la que se encuentra sujeto el Instituto de Contabilidad y
Auditoría de Cuentas, para modificar la composición y funciones de sus
órganos rectores.
En el año 2007, la Ley 16/2007, de 4 de julio, de reforma y adaptación
de la legislación mercantil en materia contable para su armonización
internacional con base en la normativa de la Unión Europea, en su
disposición adicional quinta, modificada a su vez por la disposición
final cuarta de la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de calidad del aire
y protección de la atmósfera, dieron nueva redacción al párrafo primero
del apartado 4 del artículo 8 de la Ley de Auditoría de Cuentas, en
relación con los plazos de contratación de los auditores de cuentas,
para posibilitar la renovación del contrato de auditoría por periodos
sucesivos de hasta tres años una vez finalizado el periodo inicial de
contratación.
Sin embargo, la modificación más relevante de la Ley de Auditoría de
Cuentas ha tenido lugar con la entrada en vigor de la
Ley 12/2010, de 30
de junio, por la que se modifica la Ley 19/1988, de 12 de julio, de
Auditoría de Cuentas, la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de
Valores y el texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas aprobado
por el Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, para su
adaptación a la normativa comunitaria.
Con dicha Ley 12/2010 se transpone la Directiva 2006/43/CE del
Parlamento Europeo y del Consejo de 17 de mayo de 2006, relativa a la
auditoría legal de las cuentas anuales y de las cuentas consolidadas,
por la que se modifican las Directivas 78/660/CEE y 83/349/CEE del
Consejo y se deroga la Directiva 84/253/CEE del Consejo, que constituye
un importante paso para alcanzar una mayor armonización de los
requisitos que se exigen para el ejercicio de la actividad de auditoría
en el ámbito de la Unión Europea, así como de los principios que deben
regir el sistema de supervisión pública en dicho ámbito, habida cuenta
de que esta actividad desempeña una función de interés público,
entendida ésta por la existencia de un conjunto amplio de personas e
instituciones que confían en la actuación del auditor de cuentas, por
cuanto que su correcta y adecuada ejecución constituyen factores que
coadyuvan al correcto funcionamiento de los mercados al incrementar la
integridad y la eficacia de los estados financieros en cuanto vehículos
de transmisión de información. Frente a la Directiva derogada que
contenía normas básicas de autorización, independencia y publicidad de
los auditores de cuentas, la nueva Directiva 2006/43/CE regula un mayor
número de aspectos relacionados con: la autorización y registro de
auditores y sociedades de auditoría, incluidos los de otros estados de
la Unión Europea y de terceros países, las normas de ética profesional,
de independencia y objetividad, la realización de las auditorías de
acuerdo con las normas internacionales de auditoría que adopte la Unión
Europea, la responsabilidad plena del auditor que realice la auditoría
de estados financieros consolidados, el control de calidad de los
auditores y sociedades de auditoría, los sistemas
efectivos de investigación y sanción, la cooperación con las autoridades
competentes de estados miembros de la Unión Europea y de terceros
países, etc.
Además de incorporar a la legislación nacional la Directiva 2006/43/CE,
la Ley 12/2010 modifica determinados aspectos contenidos en la Ley
19/1988 que eran necesarios debido a los cambios acaecidos en la
legislación mercantil y para incorporar mejoras de carácter técnico
aconsejadas por la experiencia y la práctica desarrollada desde la
entrada en vigor de la citada Ley 19/1988. A este respecto, pueden
resaltarse las siguientes modificaciones:
– El contenido mínimo del informe de auditoría se hace más acorde con el
contemplado en los artículos 51 bis de la Directiva 78/660/CEE, relativa
a las cuentas anuales de determinadas formas de sociedad, y 37.2 de la
VII directiva 78/660/CEE, relativa a las cuentas consolidadas, con el
objeto de favorecer la comparabilidad en el entorno económico
internacional.
– Se establece la responsabilidad plena que debe asumir el auditor de
cuentas responsable de la auditoría de las cuentas anuales o estados
financieros consolidados.
– Se precisa el sistema de fuentes jurídicas al que debe sujetarse la
actividad de auditoría de cuentas, constituido por tres grupos de
normas, las normas de auditoría, las normas de ética y las normas de
control de calidad interno de los auditores y sociedades de auditoría.
En las normas de auditoría se introducen las Normas Internacionales de
Auditoría que sean adoptadas por la Unión Europea, de acuerdo con el
mandado de la Directiva 2006/43/CE.
– Se regula la posibilidad de autorización e inscripción en el Registro
Oficial de Auditores de quienes estén autorizados en otro Estado miembro
de la Unión Europea, o en un registro público de terceros países de
acuerdo con los requisitos de reciprocidad y equivalencia contemplados
en la Directiva 2006/43/CE. Asimismo, deben inscribirse en este Registro
Oficial los auditores de cuentas y sociedades de auditoría que emitan
informes de auditoría sobre las cuentas anuales o consolidadas de
sociedades domiciliadas fuera de la Unión Europea y cuyos valores estén
admitidos a negociación en España, previo cumplimiento de requisitos
equivalentes a los que se exige a los auditores de cuentas nacionales.
– En cuanto a los requisitos de constitución de sociedades de auditoría
se incorpora, en línea con lo dispuesto en la nueva Directiva, la
posibilidad de que puedan ser socios de éstas otras sociedades de
auditoría autorizados en un Estado miembro de la Unión Europea, que
antes no estaba permitido.
– El régimen de incompatibilidades se basa, por una parte, en la
enunciación de un principio general de independencia que obliga a todo
auditor a abstenerse de actuar cuando pudiera verse comprometida su
objetividad en relación a la información económica financiera a auditar,
y por otra parte, en la enumeración de un conjunto de circunstancias,
situaciones o relaciones específicas en las que se considera que, en el
caso de concurrir, los auditores no gozan de independencia respecto a
una entidad determinada, siendo la única solución o salvaguarda posible
la no realización del trabajo de auditoría.
Se ha incorporado legalmente la obligación de documentar y establecer
los sistemas de salvaguarda que permitan detectar y responder a las
amenazas a la independencia de los auditores. Si estas amenazas son de
tal importancia que comprometen la independencia, los auditores deben
abstenerse de realizar la auditoría. En todo caso, debe evitarse
cualquier situación o relación que pudiera aparentar una posible
participación en la entidad auditada o una relación con ésta. Asimismo,
se modifican determinadas situaciones o servicios que generan
incompatibilidad para realizar la auditoría, y se reduce el período de
cómputo temporal de las situaciones de incompatibilidad de tres a dos
años.
Las modificaciones incorporadas en dichas situaciones o servicios no
significan, en modo alguno que, cuando concurran las situaciones
modificadas o suprimidas, no constituyan o no puedan constituir amenazas
a la independencia, respecto a las cuales el auditor debe establecer el
oportuno sistema de salvaguarda para su evaluación y, en su
caso, eliminación. Tampoco significa que el auditor pueda realizar el
trabajo de auditoría en el caso de que estas circunstancias persistan y
sean de tal importancia o entidad que comprometan su independencia en
relación con la entidad auditada. Lo mismo debe entenderse para el caso
de que se produzcan situaciones distintas de las definidas como causas
de incompatibilidad que, por su naturaleza y momento de realización,
puedan suponer una amenaza que comprometa, pese a las salvaguardas
establecidas, la independencia del auditor.
Asimismo, a efectos de la aplicación del régimen de incompatibilidades
se incorpora el concepto de red, a la que pertenece el auditor o
sociedad de auditoría, basado en la unidad de decisión, y en la
existencia de relaciones de control y de influencia significativa, de
suerte que las personas o entidades que formen parte de esta red que
incurran en cualesquiera de los supuestos de incompatibilidad
contemplados en esta Ley y en otras disposiciones legales, harán
igualmente incompatibles al auditor de cuentas o sociedad de auditoría
en relación con la respectiva entidad, con las particularidades
establecidas en la Ley. En el ámbito de extensión subjetiva que se
regula en este régimen, se incluye también, entre otros, a quienes estén
vinculados por determinadas relaciones de parentesco, por cuanto que se
considera que en estos casos existen o pueden existir las mismas
amenazas a la independencia que pueden darse de igual forma que en el
caso del cónyuge del auditor, excluyéndose del alcance de dicha
extensión para determinados supuestos.
En este contexto, y dada la especial obligación atribuida al Instituto
de Contabilidad y Auditoría de velar por el deber de independencia
–soporte fundamental de demostración de la objetividad con que ha de ser
verificada la información auditada–, se dota a este Instituto de
especiales competencias para recabar información y realizar actividades
de investigación o inspección en relación con las personas y entidades
que formen parte de la red del auditor,
– En cuanto a la responsabilidad de los auditores, se incorpora
expresamente la mención de que los auditores únicamente responden por
los daños que les sean imputables, siempre y cuando no se impida el
resarcimiento justo del perjudicado, y se equipara el plazo para exigir
responsabilidad al auditor al establecido para los socios gerentes y
administradores de las entidades mercantiles.
– El deber de secreto se hace extensivo a todos aquellos que intervienen
en la realización de la auditoría de cuentas.
– Se ha definido qué entidades tienen la consideración de «interés
público» a efectos del establecimiento de determinados requisitos y
condiciones específicos para los auditores de cuentas y sociedades de
auditoría que auditen las cuentas anuales de dichas entidades, en
relación, entre otros aspectos, con la obligación de publicar un informe
anual de transparencia y la obligación de rotación.
– En relación con el control y supervisión de la actividad de auditoría
de cuentas, se delimitan el alcance y finalidad de la actividad de
control de la auditoría de cuentas, diferenciando entre el control de
calidad externo, de carácter regular y procedimental, del que pueden
derivar la formulación de recomendaciones o requerimientos, cuya falta
de seguimiento se tipifica como infracción grave; y el sistema de
investigaciones, en el que se incardina el actual control técnico, al
objeto de detectar y corregir la ejecución inadecuada de un concreto
trabajo de auditoría o actividad del auditor. Las citadas actuaciones de
control siguen participando de la naturaleza de actuaciones previas de
información, de las contempladas en el artículo 69.2 de la Ley 30/1992,
de 26 de noviembre, del Régimen jurídico de las Administraciones
públicas y del Procedimiento administrativo común, tal como ha puesto de
manifiesto la jurisprudencia. Asimismo, se autoriza al Instituto de
Contabilidad y Auditoría de Cuentas para publicar los planes de
actuación, los informes de actividad del sistema de supervisión, así
como los resultados generales alcanzados en la realización del control
de calidad.
Conforme a los principios de supervisión pública exigidos por la
Directiva 2006/43/CE, se atribuye de forma exclusiva al Instituto de
Contabilidad y Auditoría de Cuentas, en cuanto Organismo público de
supervisión, la competencia relativa a la cooperación
internacional y la referida al control de calidad, sin perjuicio de la
posibilidad contemplada de acordar con terceros las tareas relacionadas
con la ejecución del control de calidad, siempre y cuando se respeten
los requisitos exigidos en dicha disposición, de acuerdo con los
criterios establecidos en la Directiva 2006/43/CE, y los desarrollados
por la Unión Europea. Entre dichos terceros se encuentran incluidas las
Corporaciones representativas de auditores de cuentas. Por otra parte,
se autoriza al Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas a
desarrollar los criterios a seguir en relación con la ejecución del
control de calidad.
– Por último, la Ley 12/2010 de 30 de junio, introduce importantes
modificaciones en el régimen de infracciones y sanciones previsto.
En definitiva, con la regulación que incorpora la Ley 12/2010, de 30 de
junio, al ejercicio de las actuaciones de control encomendadas al
Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, se pretende alcanzar
una mejora global, y en su conjunto, de la calidad de los trabajos de
auditoría, debiendo proyectar dichas actuaciones sobre todos los que
están habilitados legalmente para ejercer la actividad de auditoría.
Como resultado de ello, la Ley 12/2010 modificó la mayor parte de los
artículos de la Ley 19/1988, reformada a su vez por las leyes citadas
anteriormente; por lo que las Cortes Generales consideraron necesario
encomendar al Gobierno la elaboración de un texto refundido de dichas
normas legales, al objeto de reunir en único texto la totalidad de la
regulación de la actividad de auditoría de cuentas.
III
En consecuencia, se ha elaborado un texto refundido de la Ley de
Auditoría de Cuentas, que se inserta a continuación de este real decreto
legislativo y que tiene por objeto, en cumplimiento del mandato legal
citado, recoger las modificaciones derivadas de los textos legales
citados en un texto único y sistemático, en el que se incluya toda la
normativa aplicable a la actividad de auditoría de cuentas.
El texto refundido de la ley de auditoría de cuentas se estructura en
cuatro capítulos, cinco disposiciones adicionales, cinco disposiciones
transitorias y seis disposiciones finales.
El capítulo I, «De la auditoría de cuentas», comprende 6 artículos, en
los que se establece el ámbito de aplicación del texto legal, el
contenido mínimo del informe de auditoría de cuentas, la regulación de
la auditoría de cuentas consolidadas y la normativa reguladora de la
auditoría de cuentas y se definen determinadas conceptos.
El capítulo II, sobre requisitos para el ejercicio de la auditoría de
cuentas, contiene 5 artículos, en los que se regulan todos los aspectos
referentes a los requisitos de acceso e inscripción en el Registro
Oficial de Auditores de Cuentas por los auditores de cuentas y
sociedades de auditoría, incluyendo a los auditores de cuentas
autorizados en otros Estados miembros de la Unión Europea y en terceros
países.
El capítulo III, relativo al «Ejercicio de la actividad de auditoría de
cuentas», contiene 4 secciones, divididas en 15 artículos. En la
sección
primera se establece el régimen de independencia al que todos los
auditores de cuentas y sociedades de auditoría se encuentran sujetos; en
la sección segunda se regula la responsabilidad civil de los auditores
en el ejercicio de la actividad de auditoría y la fianza que deben
prestar; en la sección tercera, se prevén los deberes de custodia y
secreto; y en la sección cuarta se establece la obligación de publicar
el informe anual de transparencia por parte de los auditores de cuentas
y sociedades de auditoría que auditan las cuentas anuales de entidades
de interés público.
El capítulo IV, sobre el sistema de supervisión pública de la auditoría
de cuentas, comprende 5 secciones, divididas en 18 artículos. En la
sección primera se establece que todos los auditores de cuentas y
sociedades de auditoría estarán sometidos al sistema de supervisión
pública, el cual estará regido por el Instituto de Contabilidad y
Auditoría de Cuentas, regulándose asimismo el control de la actividad de
auditoría de cuentas y el régimen jurídico y organización de dicho
Instituto; la sección segunda contempla el
régimen de infracciones y sanciones; la sección tercera regula la
supervisión de los auditores de cuentas y sociedades y demás entidades
de auditoría autorizados en estados miembros de la Unión Europea y en
terceros países; la sección cuarta contempla la cooperación
internacional; la sección quinta recoge la regulación de la tasa del
Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas.
Finalmente, las disposiciones acompañan al texto refundido contemplan la
obligación de auditarse, los auditores del sector público, la ejecución
del control de calidad por otros medios, la transmisibilidad de la
responsabilidad administrativa de sociedades de auditoría extinguidas, y
la transparencia y publicidad de la actuación del Instituto de
Contabilidad y Auditoría de Cuentas. En las disposiciones transitorias
se incorporan las que se contenían ya en la Ley 12/2010 referidos a
situaciones y deberes que se suponían novedades con la citada Ley. Y en
las disposiciones finales se regulan principalmente los mecanismos de
coordinación con órganos públicos con competencias de control o
inspección, y recogen determinadas habilitaciones.
En su virtud, a propuesta de la Ministra de Economía y Hacienda y del
Ministro de Justicia, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa
deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 1 de julio
de 2011,
DISPONGO:
Artículo único. Aprobación del Texto refundido de la Ley de Auditoría de
Cuentas.
Se aprueba el texto refundido de la Ley de Auditoría de Cuentas, cuyo
texto se inserta a continuación.
Disposición adicional primera. Remisiones normativas.
Las referencias normativas efectuadas en otras disposiciones a la Ley
19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas, se entenderán
efectuadas a los preceptos correspondientes del texto refundido que se
aprueba.
Disposición derogatoria única. Derogación de normas.
Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que
se opongan a la presente ley y, en particular, las siguientes:
1.º La Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas.
2.º La disposición adicional decimotercera de la Ley 4/1990, de 29 de
junio, de Presupuestos Generales del Estado para 1990.
3.º El artículo 104 de la Ley 31/1991, de 30 de diciembre, de
Presupuestos Generales del Estado para 1992.
4.º Las disposiciones adicionales tercera y cuarta de la Ley 13/1992, de
1 de junio, de recursos propios y supervisión en base consolidada de las
entidades financieras.
5.º La disposición adicional sexta de la Ley 3/1994, de 14 de abril, por
la que se adapta la legislación española en materia de entidades de
crédito a la Segunda Directiva de la Comunidad Europea de Coordinación
Bancaria 89/646/CEE e introduce otras modificaciones relativas al
sistema financiero de la Comunidad Europea.
6.º La disposición adicional octava de la Ley 37/1998, de 16 de
noviembre, de reforma de la Ley 24/1988, de 28 de julio, que regula el
Mercado de Valores.
7.º La disposición adicional tercera de la Ley 41/1999, de 12 de
noviembre, sobre sistemas de pagos y liquidaciones de valores, en lo que
se refiere al plazo para resolver y notificar la resolución en los
procedimientos sancionadores derivados de la comisión de las
infracciones previstas en la Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría
de Cuentas
8.º Los artículos 48 a 53 y la disposición adicional decimocuarta de la
Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de Medidas de reforma del sistema
financiero.
9.º El artículo 104 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas
fiscales, administrativas y del orden social para el ejercicio 2004.
10. La disposición adicional quinta de la Ley 16/2007, de 4 de julio, de
reforma y adaptación de la legislación mercantil en materia contable
para su armonización internacional con base en la normativa de la Unión
Europea.
11. La disposición final cuarta de la Ley 34/2007, de 15 de noviembre,
de Calidad del Aire y Protección de la Atmósfera.
12. La Ley 12/2010, de 30 de junio, por la que se modifica la Ley
19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas, la Ley 24/1988, de 28
de julio, del Mercado de Valores y el texto refundido de la Ley de
Sociedades Anónimas aprobado por el Real Decreto Legislativo 1564/1989,
de 22 de diciembre, para su adaptación a la normativa comunitaria,
excepto la disposición final cuarta, de modificación de la Ley 24/1988,
de 28 de julio, del Mercado de Valores.
Disposición final primera. Título competencial.
El texto refundido de la Ley de Auditoría de Cuentas se dicta en uso de
la competencia exclusiva del Estado en materia de legislación mercantil,
de conformidad con lo establecido en el artículo 149.1.6.ª de la
Constitución Española.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
El presente real decreto legislativo y el texto refundido que aprueba
entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín
Oficial del Estado».
Dado en Madrid, el 1 de julio de 2011.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de la Presidencia,
RAMÓN JÁUREGUI ATONDO
TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DE AUDITORÍA DE CUENTAS
ÍNDICE
Capítulo I. De la Auditoría de Cuentas.
Artículo 1. Ámbito de aplicación.
Artículo 2. Definiciones.
Artículo 3. Informe de auditoría de cuentas.
Artículo 4. Solicitud y aportación de información necesaria.
Artículo 5. Auditoría de cuentas consolidadas.
Artículo 6. Normativa reguladora de la auditoría de cuentas.
Capítulo II. Requisitos para el Ejercicio de la Auditoría de Cuentas.
Artículo 7. Registro Oficial de Auditores de Cuentas.
Artículo 8. Autorización e inscripción en el Registro Oficial de
Auditores de Cuentas.
Artículo 9. Auditores de cuentas autorizados en otros Estados miembros y
en terceros países.
Artículo 10. Sociedades de auditoría.
Artículo 11. Baja en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas.
Capítulo III. Ejercicio de la Actividad de Auditoría de Cuentas.
Sección 1.ª Independencia.
Artículo 12. Principio general de independencia y deber de adopción de
medidas de salvaguarda.
Artículo 13. Causas de incompatibilidad.
Artículo 14. Periodo de cómputo temporal.
Artículo 15. Extensiones subjetivas a entidades vinculadas con la
entidad auditada.
Artículo 16. Incompatibilidades derivadas de situaciones que concurren
en familiares próximos del auditor de cuentas firmante.
Artículo 17. Incompatibilidades derivadas de situaciones que concurren
en la red auditora.
Artículo 18. Incompatibilidades derivadas de situaciones que concurren
en la red no auditora.
Artículo 19. Contratación y rotación.
Artículo 20. Prohibiciones posteriores a la finalización del trabajo de
auditoría.
Artículo 21. Honorarios y transparencia en la remuneración de los
auditores de cuentas y de las sociedades de auditoría.
Sección 2.ª Responsabilidad y Fianza.
Artículo 22. Responsabilidad civil.
Artículo 23. Fianza.
Sección 3.ª Deberes de Custodia y Secreto.
Artículo 24. Deber de conservación y custodia.
Artículo 25. Deber de secreto y acceso a la documentación.
Sección 4.ª Obligación de Divulgación de Información.
Artículo 26. Informe anual de transparencia.
Capítulo IV. Sistema de Supervisión Pública de la Auditoría de Cuentas.
Sección 1.ª Supervisión Pública y Control de la Actividad de Auditoría
de Cuentas.
Artículo 27. Sistema de supervisión pública.
Artículo 28. Control de la actividad de auditoría de cuentas.
Artículo 29. El Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas.
Sección 2.ª Régimen de Infracciones y Sanciones.
Artículo 30. Potestad sancionadora administrativa.
Artículo 31. Responsabilidad administrativa.
Artículo 32. Infracciones.
Artículo 33. Infracciones muy graves.
Artículo 34. Infracciones graves.
Artículo 35. Infracciones leves.
Artículo 36. Sanciones.
Artículo 37. Determinación de la sanción y otras normas.
Artículo 38. Ejecutividad de las resoluciones.
Artículo 39. Prescripción de las infracciones.
Artículo 40. Prescripción de las sanciones.
Sección 3.ª Auditores, así como Sociedades y demás de Entidades de
Auditoría Autorizados en Estados Miembros de la Unión Europea y en
Terceros Países.
Artículo 41. Auditores, así como sociedades y demás entidades de
auditoría autorizados en Estados miembros de la Unión Europea y terceros
países.
Sección 4.ª Cooperación Internacional.
Artículo 42. Deber de Colaboración con los Estados miembros de la Unión
Europea.
Artículo 43. Coordinación con autoridades competentes de terceros
países.
Sección 5.ª Tasa del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas.
Artículo 44. Tasa del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas
por la emisión de informes de auditoría de cuentas.
Disposición adicional primera. Auditoría obligatoria.
Disposición adicional segunda. Auditores del sector público.
Disposición adicional tercera. Ejecución del control de calidad.
Disposición adicional cuarta. Responsabilidad administrativa de
sociedades de auditoría extinguidas.
Disposición adicional quinta. Transparencia y publicidad.
Disposición transitoria primera. Rotación de auditores de entidades por
razón de tamaño.
Disposición transitoria segunda. Cooperación con Estados miembros.
Disposición transitoria tercera. Licenciados, Ingenieros, Profesores
Mercantiles, Arquitectos o Diplomados universitarios.
Disposición transitoria cuarta. Situaciones de incompatibilidad.
Disposición transitoria quinta. Régimen sobre el cumplimiento de las
obligaciones del auditor de cuentas consolidadas u otros estados
financieros o documentos contables consolidados.
Disposición final primera. Mecanismos de coordinación con Órganos o
Instituciones Públicas con competencias de control o inspección.
Disposición final segunda. Funciones encomendadas a los miembros del
Instituto de Censores Jurados de Cuentas de España, con anterioridad a
la entrada en vigor de la Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de
Cuentas.
Disposición final tercera. Autorización del Instituto de Contabilidad y
Auditoría de Cuentas.
Disposición final cuarta. Habilitación para la modificación de los
estatutos del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas.
Disposición final quinta. Habilitación normativa.
Disposición final sexta. Modificaciones presupuestarias.
CAPÍTULO I
De la Auditoría de Cuentas
Artículo 1. Ámbito de aplicación.
1. La presente ley tiene por objeto la regulación de la actividad de
auditoría de cuentas, tanto obligatoria como voluntaria, mediante el
establecimiento de las condiciones y los requisitos de necesaria
observancia para su ejercicio, así como la regulación del sistema de
supervisión pública y los mecanismos de cooperación internacional en
relación con dicha actividad.
2. Se entenderá por auditoría de cuentas la actividad consistente en la
revisión y verificación de las cuentas anuales, así como de otros
estados financieros o documentos contables, elaborados con arreglo al
marco normativo de información financiera que resulte de aplicación,
siempre que dicha actividad tenga por objeto la emisión de un informe
sobre la fiabilidad de dichos documentos que pueda tener efectos frente
a terceros.
3. La auditoría de las cuentas anuales consistirá en verificar dichas
cuentas a efectos de dictaminar si expresan la imagen fiel del
patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la entidad
auditada, de acuerdo con el marco normativo de información financiera
que resulte de aplicación; también comprenderá, en su caso, la
verificación de la concordancia del informe de gestión con dichas
cuentas.
4. La auditoría de cuentas tendrá necesariamente que ser realizada por
un auditor de cuentas o una sociedad de auditoría, mediante la emisión
del correspondiente informe y con sujeción a los requisitos y
formalidades establecidos en la presente ley.
Artículo 2. Definiciones.
A los efectos de lo establecido en esta ley, se aplicarán las siguientes
definiciones:
1. Marco normativo de información financiera: el conjunto de normas,
principios y criterios establecido en:
a) La normativa de la Unión Europea relativa a las cuentas consolidadas,
en los supuestos previstos para su aplicación.
b) El Código de Comercio y la restante legislación mercantil.
c) El Plan General de Contabilidad y sus adaptaciones sectoriales.
d) Las normas de obligado cumplimiento que apruebe el Instituto de
Contabilidad y Auditoría de Cuentas en desarrollo del Plan General de
Contabilidad y sus normas complementarias.
e) El resto de la normativa contable española que resulte de aplicación.
2. Auditoría obligatoria: auditoría de las cuentas anuales o de las
cuentas consolidadas, que sea exigida por el Derecho de la Unión Europea
o la legislación nacional.
3. Auditor de cuentas: persona física autorizada para realizar
auditorías de cuentas por el Instituto de Contabilidad y Auditoría de
Cuentas, figurando inscrita en el Registro Oficial de Auditores de
Cuentas, o por las autoridades competentes de un Estado miembro de la
Unión europea o de un tercer país.
4. Sociedad de auditoría: persona jurídica, independientemente de la
forma societaria adoptada, autorizada para realizar auditorías de
cuentas por el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas,
figurando inscrita en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas, o por
las autoridades competentes de un Estado miembro de la Unión Europea o
de un tercer país.
5. Tendrán la consideración de entidades de interés público las
siguientes:
a) Las entidades emisoras de valores admitidos a negociación en mercados
secundarios oficiales de valores, las entidades de crédito y las
entidades aseguradoras
sometidas al régimen de supervisión y control atribuido al Banco de
España, a la Comisión Nacional del Mercado de Valores y a la Dirección
General de Seguros y Fondos de Pensiones, así como a los organismos
autonómicos con competencias de ordenación y supervisión de las
entidades aseguradoras.
b) Las entidades que se determinen reglamentariamente en atención a su
importancia pública significativa por la naturaleza de su actividad, por
su tamaño o por su número de empleados.
c) Los grupos de sociedades en los que se integren entidades
contempladas en los párrafos a) y b) anteriores.
Artículo 3. Informe de auditoría de cuentas.
1. El informe de auditoría de las cuentas anuales es un documento
mercantil que contendrá, al menos, los siguientes datos:
a) Identificación de la entidad auditada, de las cuentas anuales que son
objeto de la auditoría, del marco normativo de información financiera
que se aplicó en su elaboración, de las personas físicas o jurídicas que
encargaron el trabajo y, en su caso, de las personas a quienes vaya
destinado; así como la referencia a que las cuentas anuales han sido
formuladas por el órgano de administración de la entidad auditada.
b) Una descripción general del alcance de la auditoría realizada, con
referencia a las normas de auditoría conforme a las cuales ésta se ha
llevado a cabo y, en su caso, de los procedimientos previstos en ellas
que no haya sido posible aplicar como consecuencia de cualquier
limitación puesta de manifiesto en el desarrollo de la auditoría.
Asimismo, se informará sobre la responsabilidad del auditor de cuentas o
sociedad de auditoría de expresar una opinión sobre las citadas cuentas
en su conjunto.
c) Una opinión técnica en la que se manifestará, de forma clara y
precisa, si las cuentas anuales ofrecen la imagen fiel del patrimonio,
de la situación financiera y de los resultados de la entidad auditada,
de acuerdo con el marco normativo de información financiera que resulte
de aplicación y, en particular, con los principios y criterios contables
contenidos en el mismo.
La opinión podrá ser favorable, con salvedades, desfavorable o denegada.
Cuando no existan reservas la opinión será favorable.
En el caso de que existan tales reservas, se deberán poner de manifiesto
todas ellas en el informe y la opinión técnica será con salvedades,
desfavorable o denegada.
d) Una opinión sobre la concordancia o no del informe de gestión con las
cuentas correspondientes al mismo ejercicio, en el caso de que el citado
informe de gestión acompañe a las cuentas anuales.
e) Fecha y firma de quien o quienes lo hubieran realizado. La fecha del
informe de auditoría será aquella en que el auditor de cuentas y la
sociedad de auditoría han completado los procedimientos de auditoría
necesarios para formarse una opinión sobre las cuentas anuales.
2. El informe de auditoría deberá ser emitido por el auditor de cuentas
o la sociedad de auditoría de conformidad con la normativa prevista en
el artículo 6 y con el contrato de auditoría suscrito entre las partes.
La falta de emisión del informe de auditoría o la renuncia a continuar
con el contrato de auditoría, tan sólo podrá producirse por la
existencia de justa causa y en aquellos supuestos en los que concurra
alguna de las siguientes circunstancias:
a) Existencia de amenazas que pudieran comprometer de forma grave la
independencia u objetividad del auditor de cuentas o de la sociedad de
auditoría, de acuerdo con lo dispuesto en la Sección I
del Capítulo III.
b) Imposibilidad absoluta de realizar el trabajo encomendado al auditor
de cuentas o sociedad de auditoría por circunstancias no imputables a
éstos.
En los anteriores supuestos, cuando se trate de auditorías obligatorias,
deberá informarse razonadamente, tanto al Registro Mercantil
correspondiente al domicilio social de la sociedad auditada, como al
Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, de las circunstancias
determinantes de la falta de emisión del informe o la renuncia a
continuar con el contrato de auditoría, en la forma y plazos que se
determine reglamentariamente.
3. El informe de auditoría de cuentas anuales será emitido bajo la
responsabilidad de quien o quienes lo hubieran realizado, y deberá estar
firmado por éstos.
4. En ningún caso el informe de auditoría de cuentas anuales podrá ser
publicado parcialmente o en extracto, ni de forma separada a las cuentas
anuales auditadas.
Cuando el informe sea público podrá hacerse mención a su existencia, en
cuyo caso, deberá hacerse referencia al tipo de opinión emitida.
5. El informe de auditoría de cuentas anuales deberá ir acompañado de la
totalidad de documentos que componen las cuentas objeto de auditoría y,
en su caso, del informe de gestión.
6. Cuando el informe no se refiera a las cuentas anuales, le será de
aplicación, en su caso, lo dispuesto para dichas cuentas.
Artículo 4. Solicitud y aportación de información necesaria.
Las entidades auditadas estarán obligadas a facilitar cuanta información
fuera necesaria para realizar los trabajos de auditoría de cuentas;
asimismo, quien o quienes realicen dichos trabajos estarán obligados a
requerir cuanta información precisen para la emisión del informe de
auditoría de cuentas.
Artículo 5. Auditoría de cuentas consolidadas.
1. La presente ley será de aplicación a la auditoría de cuentas a la que
se refiere el artículo 1 de esta ley también cuando se trate de una
auditoría de cuentas anuales consolidadas, o de otros estados
financieros o documentos contables consolidados.
2. El auditor de cuentas que realice la auditoría de las cuentas anuales
consolidadas, o de otros estados financieros o documentos contables
consolidados, asume la plena responsabilidad del informe de auditoría
emitido, aun cuando la auditoría de las cuentas anuales de las
sociedades participadas haya sido realizada por otros auditores.
3. Quien o quienes emitan la opinión sobre las cuentas anuales
consolidadas, o sobre otros estados financieros o documentos contables
consolidados, vendrán obligados a recabar la información necesaria, en
su caso, a quienes hayan realizado la auditoría de cuentas de las
entidades que formen parte del conjunto consolidable, que estarán
obligados a suministrar cuanta información se les solicite.
4. El auditor de cuentas que realice la auditoría de las cuentas anuales
consolidadas, o de otros estados financieros o documentos contables
consolidados, efectuará una revisión y evaluación del trabajo de
auditoría realizado por otros auditores de cuentas o sociedades de
auditoría, incluidos las de la Unión Europea y de terceros países, en
relación con las auditorías de entidades que formen parte del conjunto
consolidable. Dicha revisión y evaluación deberá documentarse en los
papeles de trabajo.
5. En el caso de que una entidad significativa, medida en términos de
importancia relativa, que forme parte del conjunto consolidable sea
auditada por auditores de cuentas o sociedades de auditoría de terceros
países con los que no exista acuerdo de intercambio de información sobre
la base de reciprocidad, el auditor de cuentas que realice la auditoría
de las cuentas anuales consolidadas, o de otros estados financieros o
documentos contables consolidados, será responsable de aplicar los
procedimientos que reglamentariamente se determinen para facilitar que
el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas pueda tener acceso a
la documentación del trabajo de auditoría realizado por los citados
auditores de cuentas o sociedades de auditoría del tercer país,
incluidos los papeles de trabajo pertinentes para la auditoría del
grupo, pudiendo a tal efecto conservar una copia de esa documentación o
acordar por escrito con estos auditores de cuentas o sociedades de
auditoría un acceso adecuado e ilimitado para que.el auditor del grupo la remita al Instituto de Contabilidad y Auditoría
de Cuentas, cuando éste lo requiera. Si existieran impedimentos legales
o de otro tipo que impidieran la transmisión de los papeles de trabajo
de auditoría de un tercer país al auditor del grupo, la documentación
conservada por este auditor incluirá la prueba de que ha aplicado los
procedimientos adecuados para obtener acceso a la documentación relativa
a la auditoría y, en caso de impedimentos distintos de los legales
derivados de la legislación nacional, la prueba que demuestre la
existencia de tales impedimentos.
6. Lo dispuesto en este artículo será de aplicación también a la
sociedad de auditoría que realice la auditoría de cuentas anuales
consolidadas, o de otros estados financieros o documentos contables
consolidados, así como a los auditores de cuentas que la realicen en
nombre de dicha sociedad.
Artículo 6. Normativa reguladora de la auditoría de cuentas.
1. La actividad de auditoría de cuentas se realizará con sujeción a la
normativa constituida por las prescripciones de esta ley, de su
Reglamento de desarrollo, así como a las normas de auditoría, de ética y
de control de calidad interno de los auditores de cuentas y sociedades
de auditoría.
2. Las normas de auditoría son las contenidas en esta ley, en su
Reglamento de desarrollo, en las normas internacionales de auditoría
adoptadas por la Unión Europea y en las normas técnicas de auditoría, en
aquellos aspectos no regulados por las normas internacionales de
auditoría citadas.
3. Las normas de ética incluyen, al menos, los principios de su función
de interés público, competencia profesional, diligencia debida,
integridad y objetividad, sin perjuicio de lo establecido en la
Sección
I del Capítulo III.
4. Las normas técnicas de auditoría, las normas de ética y las normas de
control de calidad interno de los auditores de cuentas y sociedades de
auditoría se elaborarán, adaptarán o revisarán, debiendo estar de
acuerdo con los principios generales y práctica comúnmente admitida en
los Estados miembros de la Unión Europea así como con las normas
internacionales de auditoría adoptadas por la Unión Europea, por las
corporaciones de derecho público representativas de quienes realicen la
actividad de auditoría de cuentas, previa información pública durante el
plazo de dos meses y serán válidas a partir de su publicación, mediante
Resolución del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, en su
Boletín Oficial.
5. En casos excepcionales, podrá establecerse que no sean aplicables
parte de las normas internacionales de auditoría adoptadas por la Unión
Europea a que se refiere el presente artículo, cuando así resulte del
régimen legal relativo al alcance de la auditoría, siempre que se
cumplan los requisitos y procedimiento de comunicación previstos en el
artículo 26, apartados 2 y 3, de la Directiva 2006/43/CE del Parlamento
Europeo y del Consejo de 17 de mayo de 2006 relativa a la auditoría
legal de las cuentas anuales y de las cuentas consolidadas, por la que
se modifican las Directivas 78/660/CEE y 83/349/CEE del Consejo y se
deroga la Directiva 84/253/CEE del Consejo.
Podrán imponerse requisitos adicionales a los establecidos en las normas
internacionales de auditoría adoptadas por la Unión en los términos que
prevea el Derecho de la Unión europea. Dichos requisitos adicionales
podrán establecerse mediante Resolución del Instituto de Contabilidad y
Auditoría de Cuentas en la que se declare la vigencia de los apartados
correspondientes de las normas técnicas de auditoría preexistentes a la
adopción por la Unión Europea de las normas internacionales de auditoría
sobre la misma materia, o mediante la publicación de nuevas normas
técnicas de auditoría limitadas a los referidos requisitos adicionales.
CAPÍTULO II
Requisitos para el ejercicio de la auditoría de cuentas
Artículo 7. Registro Oficial de Auditores de Cuentas.
1. Podrán realizar la actividad de auditoría de cuentas las personas
físicas o jurídicas que, reuniendo las condiciones a que se refieren los
artículos siguientes, figuren inscritos en el Registro Oficial de
Auditores de Cuentas del Instituto de Contabilidad y Auditoría de
Cuentas.
2. El Registro Oficial de Auditores de Cuentas será público y su
información será accesible por medios electrónicos.
3. En el caso de auditores de cuentas, contendrá la siguiente
información:
a) Nombre, dirección, número de registro y situación en la que se
encuentren inscritos.
b) En el caso de estar inscrito en situación de ejerciente, se indicará
el domicilio profesional, dirección de Internet, y número de registro de
la sociedad o sociedades de auditoría con las que está relacionado.
c) Todas las demás inscripciones como auditor de cuentas ante las
autoridades competentes de otros Estados miembros y como auditor en
terceros países, con indicación, de las autoridades competentes para la
inscripción, y en su caso, los números de registro.
4. En el caso de las sociedades de auditoría, contendrá la siguiente
información:
a) Nombre, domicilio social, forma jurídica, dirección de cada oficina
en la que realice su actividad, número de registro y dirección de
Internet.
b) Nombre, apellidos, dirección y número de registro de cada uno de los
socios, con indicación de quien o quienes ejerzan las funciones de
administración o de dirección.
c) Nombre, apellidos, dirección y número de registro de los auditores de
cuentas al servicio de la sociedad de auditoría, con identificación de
los que estén designados expresamente para realizar auditorías y firmar
informes de auditoría en nombre de la sociedad y del periodo de vigencia
de dicha designación.
d) Si la sociedad está vinculada a las entidades a que se refiere el
artículo 17 o 18, deberá aportar información de los nombres y
direcciones de dichas entidades, o indicación de donde puede obtenerse
públicamente dicha información.
e) Todas las demás inscripciones como sociedad de auditoría ante las
autoridades competentes de otros Estados miembros y de terceros países,
con indicación de la autoridad competente para la inscripción y, en su
caso, el número de registro.
5. En el caso de auditores de cuentas, así como de sociedades y demás
entidades de auditoría de terceros países, deberán figurar de forma
separada, debiendo en todo caso identificarse como tales aquellos a que
se refieren respectivamente el artículo 9.3 y el último párrafo del
artículo 10.4, con la mención de que no están autorizados para el
ejercicio de la actividad de auditoría de cuentas en España.
6. La inscripción en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas no
facultará para el ejercicio de otras actividades distintas a las
previstas en el artículo 1, que requerirán las condiciones de titulación
y colegiación exigidas por la legislación aplicable en cada caso.
7. Los auditores de cuentas inscritos en el Registro Oficial de
Auditores de Cuentas, salvo aquellos a los que se refiere el
artículo 9.3, deberán seguir cursos y realizar actividades de formación
continuada, los cuales podrán ser impartidos, en la forma y condiciones
que se establezcan reglamentariamente, por las corporaciones
representativas de los auditores de cuentas, las entidades docentes
autorizadas u otras entidades.
Artículo 8. Autorización e inscripción en el Registro Oficial de
Auditores de Cuentas.
1. Para ser inscrito en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas se
requerirá:
a) Ser mayor de edad.
b) Tener la nacionalidad española o la de alguno de los Estados miembros
de la Unión Europea, sin perjuicio de lo que disponga la normativa sobre
el derecho de establecimiento.
c) Carecer de antecedentes penales por delitos dolosos.
d) Haber obtenido la correspondiente autorización del Instituto de
Contabilidad y Auditoría de Cuentas.
2. La autorización a que se refiere el apartado anterior se concederá a
quienes reúnan las siguientes condiciones:
a) Haber obtenido una titulación universitaria.
No se exigirá este requisito a quienes, cumpliendo el resto de los
requisitos establecidos en este apartado, hayan cursado los estudios u
obtenido los títulos que faculten para el ingreso en la Universidad y
adquirido la formación práctica señalada en el párrafo b) de este
apartado, con un período mínimo de ocho años, en trabajos realizados en
el ámbito financiero y contable, especialmente referidos al control de
cuentas anuales, cuentas consolidadas y estados financieros análogos, de
los cuales al menos cinco años hayan sido realizados con un auditor de
cuentas o una sociedad de auditoría, y en el ejercicio de esta actividad
en cualquier Estado miembro de la Unión Europea.
Para el cómputo del periodo de formación práctica adquirida con
anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 19/1988, de 12 de julio, de
Auditoría de Cuentas, la certificación de dicha formación práctica
corresponderá a quienes, en aquel momento, fueran miembros en ejercicio
del Instituto de Censores Jurados de Cuentas, del Registro de
Economistas Auditores pertenecientes al Consejo General de Colegios de
Economistas de España y del Registro General de Auditores perteneciente
al Consejo Superior de Colegios Oficiales de Titulares Mercantiles de
España.
b) Haber seguido programas de enseñanza teórica y adquirido una
formación práctica.
Los programas de enseñanza teórica deberán versar sobre las materias a
que se refiere letra siguiente de este apartado.
La formación práctica deberá extenderse por un período mínimo de tres
años en trabajos realizados en el ámbito financiero y contable, y se
referirá especialmente a cuentas anuales, cuentas consolidadas o estados
financieros análogos. Al menos, dos años de dicha formación práctica se
deberán realizar con un auditor de cuentas o una sociedad de auditoría,
y en el ejercicio de esta actividad en cualquier Estado miembro de la
Unión Europea.
c) Haber superado un examen de aptitud profesional organizado y
reconocido por el Estado.
El examen de aptitud profesional, que estará encaminado a la
comprobación rigurosa de la capacitación del candidato para el ejercicio
de la auditoría de cuentas, deberá versar sobre las siguientes materias:
marco normativo de información financiera; análisis financiero;
contabilidad analítica de costes y contabilidad de gestión; gestión de
riesgos y control interno; auditoría de cuentas y normas de acceso a
ésta; normativa aplicable al control de la auditoría de cuentas y a los
auditores de cuentas y sociedades de auditoría; normas internacionales
de auditoría; así como normas de ética e independencia. Asimismo, el
citado examen deberá cubrir, en la medida en que se requieran para el
ejercicio de la actividad de auditoría de cuentas, las siguientes
materias: derecho de sociedades, de otras entidades y gobernanza;
derecho concursal, fiscal, civil y mercantil; derecho del trabajo y de
la seguridad social; tecnología de la información y sistemas
informáticos; economía general, economía de la empresa y economía
financiera; matemáticas y estadística, y principios fundamentales de
gestión financiera de las empresas.
Quienes posean una titulación universitaria de carácter oficial y
validez en todo el territorio nacional, de las reguladas en la Ley
Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, quedarán
dispensados en el examen de aptitud profesional de aquellas
materias que hayan superado en los estudios requeridos para la obtención
de dichos títulos.
3. El examen de aptitud se realizará mediante el sistema de convocatoria
única, a propuesta conjunta de las Corporaciones representativas de
auditores de cuentas, y subsidiariamente por el Instituto de
Contabilidad y Auditoría de Cuentas, previa aprobación por este último
de la respectiva convocatoria, que se publicará mediante Orden del
Ministerio de Economía y Hacienda. La superación de estos exámenes
permitirá el acceso a las Corporaciones representativas de los auditores
de cuentas, en relación con el ejercicio de la actividad auditora, sin
perjuicio de los requisitos específicos que puedan exigir los estatutos
de cada Corporación.
Reglamentariamente se establecerán las normas para la aprobación del
contenido de los programas, la periodicidad, la composición del
Tribunal, en el que habrá de constar al menos un miembro de cada una de
las Corporaciones representativas de auditores de cuentas y el periodo
de formación práctica.
4. Podrán inscribirse en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas
empleados públicos, cuya formación y funciones desempeñadas se hallen
relacionadas con la auditoría de cuentas del sector público, o que
examinen o valoren la situación financiera y patrimonial y la actuación
de las entidades financieras o aseguradoras, y que hayan sido
seleccionados como empleados públicos por oposición o por otras pruebas
establecidas al efecto que permitan constatar la formación teórica y
aptitud necesaria para el ejercicio de tales funciones, cuando
cumplieran los requisitos para la inscripción en el Registro Oficial de
Auditores de Cuentas establecidos en este artículo.
El requisito relativo al seguimiento de programas de enseñanza teórica y
el correspondiente a la superación del examen de aptitud profesional,
establecidos en los párrafos b) y c) del apartado 2 de este artículo, se
entenderán cumplidos mediante la superación de la oposición o de las
pruebas selectivas de acceso al empleo público referidas en el párrafo
precedente.
Asimismo, se entenderá cumplido el requisito de la formación práctica
establecido en el párrafo b) del apartado 2 de este artículo, mediante
el desempeño efectivo de trabajos correspondientes a la auditoría de
cuentas anuales, cuentas consolidadas o estados financieros análogos del
Sector Público, de entidades financieras o aseguradoras, durante un
periodo mínimo de tres años, debidamente certificado.
5. La presentación de una declaración responsable o una comunicación
previa no permitirá el ejercicio de la actividad de auditoría de
cuentas. No podrá entenderse estimada por silencio administrativo la
petición de acceso al Registro Oficial de Auditores de Cuentas y, por
tanto, de autorización para el ejercicio de la actividad de auditoría de
cuentas.
Artículo 9. Auditores de cuentas autorizados en otros Estados miembros
de la Unión Europea y en terceros países.
1. Podrán inscribirse en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas los
auditores de cuentas autorizados para realizar la actividad de auditoría
de cuentas en otros Estados miembros de la Unión Europea, en los
términos que reglamentariamente se determinen.
Para obtener la autorización del Instituto de Contabilidad y Auditoría
de Cuentas deberán superar una prueba de aptitud sobre la normativa
española aplicable a la auditoría cuyo conocimiento no se hubiese
acreditado en el Estado miembro en que el auditor de cuentas esté
autorizado.
2. Podrán inscribirse en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas los
auditores de cuentas autorizados para realizar la actividad de auditoría
de cuentas en terceros países, en condiciones de reciprocidad, que
cumplan requisitos equivalentes a los exigidos en el artículo 8.2,
párrafos a), b) y c), así como con la obligación de formación continuada
a que se refiere el artículo 7.7.
Para obtener la autorización del Instituto de Contabilidad y Auditoría
de Cuentas deberán acreditar, al menos, el cumplimiento de los
requisitos establecidos en el artículo 8.1,
párrafos a) y c), superar una prueba de aptitud equivalente a la que se
refiere el apartado anterior, en los términos que reglamentariamente se
determinen, y disponer de domicilio o establecimiento permanente en
España o designar a un representante con domicilio en España.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa de la Unión Europea,
deberán en todo caso inscribirse en el Registro Oficial de Auditores de
Cuentas los auditores de cuentas autorizados para realizar la actividad
de auditoría de cuentas en terceros países que emitan informes de
auditoría sobre cuentas anuales o cuentas anuales consolidadas de una
entidad constituida fuera de la Unión Europea y cuyos valores estén
admitidos a negociación en un mercado regulado en España, excepto cuando
la entidad auditada emita exclusivamente obligaciones, bonos u otros
títulos de deuda negociables, cuyo valor nominal por unidad sea al menos
de 50.000 euros o de un importe equivalente a éste. Esta excepción no se
aplicará cuando la entidad emita valores que sean equiparables a las
acciones de sociedades o que, si se convierten o si se ejercen los
derechos que confieren, den derecho a adquirir acciones o valores
equiparables a acciones.
Los auditores de cuentas a que se refiere este apartado deberán cumplir
con requisitos equivalentes a los exigidos en los artículos 8.1,
párrafos a) y c), y 8.2, párrafos a), b) y c), así como designar a un
representante con domicilio en España.
La inscripción en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas de estos
auditores de cuentas no les faculta para el ejercicio de la actividad de
auditoría de cuentas en relación con entidades domiciliadas en España.
Sin perjuicio de lo que disponga la normativa de la Unión Europea, los
informes de auditoría emitidos por estos auditores de cuentas de
terceros países no registrados en el Registro Oficial de Auditores de
Cuentas no tendrán efecto jurídico en España.
Artículo 10. Sociedades de auditoría.
1. Podrán inscribirse en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas las
sociedades de auditoría de cuentas que cumplan los siguientes
requisitos:
a) Que las personas físicas que realicen los trabajos y firmen los
informes de auditoría en nombre de una sociedad de auditoría estén
autorizadas para ejercer la actividad de auditoría de cuentas en España.
b) Que la mayoría de los derechos de voto correspondan a auditores de
cuentas o sociedades de auditoría autorizados para realizar la actividad
de auditoría de cuentas en cualquier Estado miembro de la Unión Europea.
c) Que una mayoría de los miembros del órgano de administración sean
socios auditores de cuentas o sociedades de auditoría autorizados para
realizar la actividad de auditoría de cuentas en cualquier Estado
miembro de la Unión Europea.
En caso de que el órgano de administración no tenga más que dos
miembros, al menos uno de ellos deberá cumplir las condiciones
establecidas en el presente apartado.
2. Será de aplicación a las sociedades de auditoría lo dispuesto en el
artículo 8.5.
3. La dirección y firma de los trabajos de auditoría realizados por una
sociedad de auditoría de cuentas corresponderá, en todo caso, a uno o
varios de los socios auditores de cuentas o a auditores de cuentas que
pueden ejercer la actividad de auditoría en España y que estén
designados por la sociedad de auditoría para realizar la auditoría y
firmar el informe en nombre de dicha sociedad.
4. En todo caso deberán estar inscritos en el Registro Oficial de
Auditores de Cuentas las sociedades y demás entidades de auditoría
autorizados para realizar la actividad de auditoría de cuentas de
terceros países que emitan informes de auditoría en relación a las
cuentas anuales a que se refiere el artículo 9.3. En estos casos, se
exigirá a quienes firmen los informes en nombre de la entidad el
cumplimiento de los requisitos establecidos en el citado artículo.
Para estar inscritas en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas,
estas sociedades y demás entidades de auditoría deberán cumplir los
siguientes requisitos:
a) Que el auditor de cuentas que firme el informe de auditoría en nombre
de éstas y la mayoría de los miembros de su órgano de administración
cumplan con los requisitos equivalentes a los exigidos en los
artículos 8.1, párrafos a) y c), y 8.2, párrafos a), b) y c).
b) Que los informes de auditoría a que se refiere este apartado se
realicen con arreglo a las normas internacionales de auditoría adoptadas
por la Unión Europea y a lo estipulado en la Sección I del
Capítulo III,
o en su caso, con arreglo a las normas y requisitos declarados
equivalentes por la Unión Europea.
c) Que designen un representante con domicilio en España.
d) Que tengan publicado en sus páginas de Internet el informe anual de
transparencia a que se refiere el artículo 26, o un informe que cumpla
requisitos equivalentes de información.
Los informes de auditoría emitidos por las sociedades y demás entidades
de auditoría a que se refiere este apartado no inscritas, no tendrán
efecto jurídico en España, sin perjuicio de lo que disponga la normativa
de la Unión Europea.
La inscripción en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas de estas
sociedades y demás entidades de auditoría no les faculta para el
ejercicio de la actividad de auditoría.
Las sociedades y demás entidades de auditoría a que se refiere este
apartado causarán baja en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas
cuando incumplan alguno de los requisitos establecidos en este apartado,
por renuncia voluntaria o por sanción.
Artículo 11. Baja en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas.
1. Los auditores de cuentas causarán baja temporal o definitiva, según
los casos, en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas, en los
siguientes supuestos:
a) Por incumplimiento de cualquiera de los requisitos establecidos en
los artículos 8 y 9. Dicho incumplimiento deberá ser comunicado por los
auditores de cuentas al Instituto de Contabilidad y Auditoría de
Cuentas.
b) Por renuncia voluntaria.
c) Por no mantener la fianza prevista en el artículo 23.
d) Por sanción.
2. Además de por los mismos supuestos que se indican en el apartado
anterior, las sociedades de auditoría causarán baja temporal o
definitiva, según los casos, en el Registro Oficial de Auditores de
Cuentas, cuando incumplan alguno de los requisitos establecidos en el
artículo 10.1.
Las sociedades de auditoría deberán comunicar al Instituto de
Contabilidad y Auditoría de Cuentas el incumplimiento de los requisitos
exigidos en este artículo para su inscripción en el Registro Oficial de
Auditores de Cuentas.
Dicho incumplimiento dará lugar a la baja en dicho Registro cuando se
produzca durante un tiempo superior a tres meses.
No obstante lo anterior, antes de que transcurran los tres meses, el
Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas podrá efectuar
requerimientos para la subsanación o cumplimiento de los requisitos
exigidos en el presente artículo en un plazo determinado, que de no ser
atendidos, podrán dar lugar a la baja en el Registro Oficial de
Auditores de Cuentas.
CAPÍTULO III
Ejercicio de la actividad de auditoría de cuentas
Sección 1.ª
Independencia
Artículo 12. Principio general de independencia y deber de adopción de
medidas de salvaguarda.
1. Los auditores de cuentas y las sociedades de auditoría deberán ser
independientes, en el ejercicio de su función, de las entidades
auditadas, debiendo abstenerse de actuar cuando su independencia en
relación con la revisión y verificación de las cuentas anuales, los
estados financieros u otros documentos contables pudiera verse
comprometida.
Los auditores de cuentas y las sociedades de auditoría deberán
abstenerse de participar en el proceso de toma de decisiones de la
entidad auditada en los términos previstos en el artículo 13.
Los auditores de cuentas y las sociedades de auditoría, para asegurar su
independencia, deberán establecer las medidas de salvaguarda que
permitan detectar las amenazas a la citada independencia, evaluarlas,
reducirlas y, cuando proceda, eliminarlas. En cualquier caso, las
medidas de salvaguarda serán adecuadas a la dimensión de la actividad de
auditoría o de la sociedad de auditoría.
Estas medidas de salvaguarda serán objeto de revisión periódica y se
aplicarán de manera individualizada para cada trabajo de auditoría,
debiendo documentarse en los papeles de trabajo de cada auditoría de
cuentas.
Las amenazas a la independencia podrán proceder de factores como la
autorrevisión, interés propio, abogacía, familiaridad o confianza, o
intimidación. Si la importancia de estos factores en relación con las
medidas de salvaguarda aplicadas es tal que compromete su independencia,
el auditor de cuentas o la sociedad de auditoría se abstendrán de
realizar la auditoría.
2. El Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas es el organismo
encargado de velar por el adecuado cumplimiento del deber de
independencia, así como de valorar en cada trabajo concreto la posible
falta de independencia de un auditor de cuentas o sociedad de auditoría.
Artículo 13. Causas de incompatibilidad.
En todo caso, se considerará que el auditor de cuentas o la sociedad de
auditoría no goza de la suficiente independencia en el ejercicio de sus
funciones respecto de una empresa o entidad, además de en los supuestos
de incompatibilidad previstos en otras leyes, cuando concurra alguna de
las siguientes circunstancias en el auditor de cuentas firmante del
informe de auditoría:
a) La condición de cargo directivo o de administración, el desempeño de
puestos de empleo o de supervisión interna en la entidad auditada, o el
otorgamiento a su favor de apoderamientos con mandato general por la
entidad auditada.
b) Tener interés financiero directo o indirecto en la entidad auditada
si, en uno u otro caso, es significativo para cualquiera de las partes.
c) La existencia de vínculos de matrimonio, de consanguinidad o afinidad
hasta el primer grado, o de consanguinidad colateral hasta el segundo
grado, incluidos los cónyuges de aquellos con quienes mantengan éstos
últimos vínculos, con los empresarios, los administradores o los
responsables del área económica-financiera de la entidad auditada.
d) La llevanza material o preparación de los estados financieros u otros
documentos contables de la entidad auditada.
e) La prestación a la entidad auditada de servicios de valoración que
conduzcan a la evaluación de cantidades significativas, medidas en
términos de importancia relativa, en los estados financieros u otros
documentos contables de dicha entidad correspondientes al período o
ejercicio auditado, siempre que el trabajo de valoración conlleve un
grado significativo de subjetividad.
f) La prestación de servicios de auditoría interna a la entidad
auditada, salvo que el órgano de gestión de la entidad auditada sea
responsable del sistema global de control interno, de la determinación
del alcance, riesgo y frecuencia de los procedimientos de auditoría
interna, de la consideración y ejecución de los resultados y
recomendaciones proporcionados por la auditoría interna.
g) La prestación de servicios de abogacía simultáneamente para la
entidad auditada, salvo que dichos servicios se presten por personas
jurídicas distintas y con consejos de administración diferentes, y sin
que puedan referirse a la resolución de litigios sobre cuestiones que
puedan tener una incidencia significativa, medida en términos de
importancia relativa, en los estados financieros correspondientes al
período o ejercicio auditado.
h) La percepción de honorarios derivados de la prestación de servicios
de auditoría y distintos del de auditoría a la entidad auditada, siempre
que éstos constituyan un porcentaje significativo del total de los
ingresos anuales del auditor de cuentas o sociedad de auditoría,
considerando la media de los últimos tres años.
i) La prestación a la entidad auditada de servicios de diseño y puesta
en práctica de sistemas de tecnología de la información financiera,
utilizados para generar los datos integrantes de los estados financieros
de la entidad auditada, salvo que ésta asuma la responsabilidad del
sistema global de control interno o el servicio se preste siguiendo las
especificaciones establecidas por dicha entidad, la cual debe asumir
también la responsabilidad del diseño, ejecución, evaluación y
funcionamiento del sistema.
2. A los efectos de lo dispuesto en este artículo, las menciones a los
estados financieros se entenderán realizadas al resto de documentos a
que se refiere el artículo 1.2, cuando sean objeto de auditoría.
Artículo 14. Periodo de cómputo temporal.
A los efectos de lo dispuesto en los artículos 12 y
13, el periodo de
cómputo para las incompatibilidades comprenderá desde el inicio del
primer año anterior al ejercicio al que correspondan las cuentas
anuales, los estados financieros u otros documentos contables auditados,
hasta la fecha en que el auditor de cuentas o la sociedad de auditoría
finalice el trabajo de auditoría correspondiente.
No obstante, en el supuesto de que se trate de incompatibilidades
derivadas del artículo 13.b), deberá resolverse la situación de
incompatibilidad con anterioridad a la aceptación del nombramiento como
auditor de cuentas.
El periodo de cómputo a que se refiere este artículo será de aplicación
en los supuestos a que se refieren los artículos 15 y
16, 17 y 18, con
las particularidades que en dichos artículos se contemplen.
Artículo 15. Extensiones subjetivas a entidades vinculadas con la
entidad auditada.
A los efectos de lo dispuesto en los artículos 12 a
14, las menciones a
la entidad auditada se extenderán a aquellas otras entidades con las
que, en algún momento desde el inicio del ejercicio al que se refieren
las cuentas anuales, los estados financieros u otros documentos
contables auditados hasta la fecha del informe de auditoría, esté
vinculada directa o indirectamente mediante la existencia de una
relación de control de las contempladas en el artículo 42 del Código de
Comercio, mediante la existencia de una misma unidad de decisión al
estar controladas la entidad auditada y las otras entidades por
cualquier medio por una o varias personas físicas o jurídicas que actúen
conjuntamente o se hallen bajo dirección única por acuerdos o cláusulas
estatutarias, o mediante la
existencia de influencia significativa, en los términos previstos en el
artículo 47 del Código de Comercio.
Artículo 16. Incompatibilidades derivadas de situaciones que concurren
en familiares próximos del auditor de cuentas firmante.
1. Se considerará que el auditor de cuentas o la sociedad de auditoría
no goza de la suficiente independencia en el ejercicio de sus funciones
respecto a una entidad auditada, cuando concurran, además de las
circunstancias previstas en otras leyes, las contempladas en el
artículo
13 en el cónyuge del auditor firmante del informe de auditoría y en
aquellos con los que éste tenga vínculos de consanguinidad o afinidad
hasta el primer grado, o vínculos de consanguinidad colateral hasta el
segundo grado, incluidos los cónyuges de aquellos con quienes mantenga
éstos últimos vínculos.
2. A los efectos de lo previsto en el apartado anterior, se tendrán en
cuenta las siguientes particularidades:
a) Lo dispuesto en el artículo 15, a efectos de considerar a una entidad
como vinculada a la entidad auditada, será de aplicación con carácter
general.
b) El desempeño de cargos de empleo ha de afectar a la elaboración de
información significativa, medida en términos de importancia relativa,
contenida en los estados financieros u otros documentos contables de la
entidad auditada.
c) En los supuestos en que se tenga la condición de cargo directivo, o
se ocupen cargos de empleo o supervisión interna, a que se refiere el
artículo 13.a), y en los supuestos contemplados en los párrafos b), e),
f), g) e i) del artículo 13, se observarán las siguientes normas:
1.º El artículo 15 no se aplicará en el caso de que se trate de una
entidad respecto de la cual la entidad auditada ejerza control o
influencia significativa y esa entidad no sea, en términos de
importancia relativa, significativa para la entidad auditada.
2.º El periodo de cómputo para las incompatibilidades comenzará desde el
inicio del ejercicio al que se refieren los estados financieros u otros
documentos contables auditados hasta la fecha en que finalice el
correspondiente trabajo de auditoría.
d) No será de aplicación el supuesto contemplado en el artículo 13.c) a
los sujetos a los que se refiere el apartado 1 de este artículo.
Artículo 17. Incompatibilidades derivadas de situaciones que concurren
en personas o entidades relacionadas directamente con el auditor de
cuentas o sociedad de auditoría.
1. Se considerará que el auditor de cuentas o la sociedad de auditoría
no goza de la suficiente independencia en el ejercicio de sus funciones
respecto a una entidad auditada, cuando concurran, además de las
circunstancias previstas en otras leyes, las contempladas en el
artículo
13 en las siguientes personas o entidades:
a) Los socios de la sociedad de auditoría, así como los auditores de
cuentas o sociedades de auditoría con los que tuvieran cualquier
vinculación directa o indirecta. A los efectos de considerar la
existencia de vinculación directa o indirecta con los auditores de
cuentas o sociedades de auditoría, se aplicarán los criterios contenidos
en el artículo 15.
b) Las personas con capacidad para influir en el resultado final de la
auditoría de cuentas, incluidos los socios, auditores o no, que tengan
responsabilidad de supervisión o gestión en la realización del trabajo
de auditoría y puedan influir directamente en su valoración y resultado
final.
2. A los efectos de lo previsto en el apartado anterior, se tendrán en
cuenta las siguientes particularidades:
a) En el caso de que las personas a que se refiere el párrafo a) del
apartado anterior concurriesen en el supuesto contemplado en el
artículo
13.c), solo se considerará que el auditor de cuentas o la sociedad de
auditoría no goza de la suficiente independencia en el ejercicio de sus
funciones cuando, por razón de la estructura y dimensión de la sociedad
de auditoría, pueda existir relación con posibles efectos o influencia
en el resultado del trabajo de auditoría.
b) Lo dispuesto en el artículo 15, a efectos de considerar a una entidad
como vinculada a la entidad auditada, será de aplicación con carácter
general.
Artículo 18. Incompatibilidades derivadas de situaciones que concurren
en otras personas o entidades de la red a la que pertenece el auditor o
sociedad de auditoría.
1. Se considerará que el auditor de cuentas o la sociedad de auditoría
no goza de la suficiente independencia en el ejercicio de sus funciones
respecto a una entidad auditada, cuando concurran, además de las
circunstancias previstas en otras leyes, las contempladas en el
artículo
13 en las personas o entidades, excluidas las personas o entidades a que
se refiere el artículo anterior, con las que el auditor de cuentas
firmante del informe de auditoría o la sociedad de auditoría en cuyo
nombre se realice la auditoría formen una misma red.
Se entenderá por red la estructura a la que pertenece un auditor o una
sociedad de auditoría que tenga por objeto la cooperación, así como, que
tenga claramente por objetivo compartir beneficios o costes, o que
comparte propiedad, control o gestión comunes, políticas y
procedimientos de control de calidad comunes, una estrategia empresarial
común, el uso de un nombre comercial común, o una parte significativa de
sus recursos profesionales.
En todo caso, se entenderá que forman parte de una misma red las
entidades vinculadas a las que se refiere el artículo 42 del Código de
Comercio o las entidades que formen parte de una misma unidad de
decisión al estar controladas por cualquier medio por una o varias
personas físicas o jurídicas que actúen conjuntamente o se hallen bajo
dirección única por acuerdos o cláusulas estatutarias, o que estén
vinculadas mediante la existencia de influencia significativa en los
términos previstos en el artículo 47 del Código de Comercio.
2. A los efectos de lo previsto en el apartado anterior, se tendrán en
cuenta las siguientes particularidades:
a) La condición de cargos directivos o el desempeño de puestos de empleo
contemplados en el artículo 13.a) ha de afectar o estar relacionada con
la elaboración de información significativa contenida en los estados
financieros u otros documentos contables de la entidad auditada.
b) La concurrencia de las circunstancias contempladas en los párrafos b)
y c) del artículo 13, se tendrá en cuenta respecto de aquellas personas
que, en las entidades vinculadas, posean la condición de socio,
administrador, secretario del órgano de administración o apoderado con
mandato general y solo se considerará que el auditor de cuentas o la
sociedad de auditoría no goza de la suficiente independencia en el
ejercicio de sus funciones cuando, por razón de la estructura y
dimensión conjunta de la sociedad de auditoría y de las entidades
vinculadas con ésta, pueda existir relación con posibles efectos o
influencia en el resultado del trabajo de auditoría.
c) Lo dispuesto en el artículo 15, a efectos de considerar a una entidad
como vinculada a la entidad auditada, será de aplicación general. No
obstante, en los supuestos en los que se tenga la condición de cargo
directivo, o se ocupen cargos de empleo o supervisión interna previstos
en el artículo 13.a), y en los supuestos contemplados en los párrafos
b), e), f), g) e i) del artículo 13, no se aplicará en el caso de que se
trate de una entidad respecto de la cual la entidad auditada ejerza
control o influencia significativa y esa entidad no sea, en términos de importancia relativa, significativa
para la entidad auditada.
Artículo 19. Contratación y rotación.
1. Los auditores de cuentas y las sociedades de auditoría serán
contratados por un período de tiempo determinado inicialmente, que no
podrá ser inferior a tres años ni superior a nueve a contar desde la
fecha en que se inicie el primer ejercicio a auditar, pudiendo ser
contratados por periodos máximos sucesivos de tres años una vez que haya
finalizado el periodo inicial. Si a la finalización del periodo de
contratación inicial o de prórroga del mismo, ni el auditor de cuentas o
la sociedad de auditoría ni la entidad auditada manifestaren su voluntad
en contrario, el contrato quedará tácitamente prorrogado por un plazo de
tres años.
Durante el periodo inicial, o antes de que finalice cada uno de los
trabajos para los que fueron contratados una vez finalizado el periodo
inicial, no podrá rescindirse el contrato sin que medie justa causa. Las
divergencias de opiniones sobre tratamientos contables o procedimientos
de auditoría no son justa causa. En tal caso, los auditores de cuentas y
la entidad auditada deberán comunicar al Instituto de Contabilidad y
Auditoría de Cuentas la rescisión del contrato de auditoría.
2. Tratándose de entidades de interés público, o de sociedades cuyo
importe neto de la cifra de negocios sea superior a 50.000.000 de euros,
una vez transcurridos siete años desde el contrato inicial, será
obligatoria la rotación del auditor de cuentas firmante del informe de
auditoría, debiendo transcurrir en todo caso un plazo de dos años para
que dicha persona pueda volver a auditar a la entidad correspondiente.
Será obligatoria dicha rotación cuando en el séptimo año o, en su
defecto, en los años siguientes, la entidad auditada tenga la condición
de entidad de interés público o su importe neto de la cifra de negocios
fuese superior a 50.000.000 de euros con independencia de que, durante
el transcurso del referido plazo, la citada entidad no hubiese cumplido
durante algún período de tiempo alguna de las circunstancias mencionadas
en este párrafo.
3. No obstante, cuando las auditorías de cuentas no fueran obligatorias,
no serán de aplicación las limitaciones establecidas en los apartados
anteriores de este artículo.
Artículo 20. Prohibiciones posteriores a la finalización del trabajo de
auditoría.
1. Sin perjuicio de otros supuestos de prohibición contemplados en otras
leyes, durante los dos años siguientes a la finalización del trabajo de
auditoría de cuentas correspondiente, los auditores de cuentas firmantes
del informe de auditoría y las sociedades de auditoría en cuyo nombre se
realice la auditoría no podrán formar parte de los órganos de
administración o de dirección de la entidad auditada, de las entidades
del grupo al que la auditada pertenezca según se define en el artículo
42 del Código de Comercio, ni de las entidades controladas por cualquier
medio por una o varias personas físicas o jurídicas que actúen
conjuntamente o se hallen bajo dirección única por acuerdos o cláusulas
estatutarias, ni ocupar puesto de trabajo, ni tener interés financiero
directo o indirecto en dichas entidades si, en cualquiera de los casos,
es significativo para cualquiera de las partes.
La prohibición a que se refiere el párrafo anterior será de aplicación a
las siguientes personas:
a) Los socios, auditores o no, de la sociedad de auditoría que tengan
responsabilidad de supervisión o gestión en la realización del trabajo
de auditoría y puedan influir directamente en su valoración y resultado
final.
b) Los socios de la sociedad de auditoría y a los auditores designados
para realizar auditorías en nombre de ésta que no hayan intervenido o
tenido capacidad de influir en el trabajo de auditoría, salvo que dejen
de tener cualquier vinculación o interés con la sociedad de auditoría
antes de entrar a formar parte de los referidos órganos, de ocupar
puesto de trabajo en la entidad auditada o antes de tener interés
financiero y siempre y cuando la objetividad no pueda verse comprometida
por la existencia de posibles influencias recíprocas entre dichos socios
y el auditor firmante o la sociedad de auditoría.
2. El incumplimiento de la prohibición llevará aparejada la
incompatibilidad de los auditores de cuentas firmantes del informe y de
las sociedades de auditoría en cuyo nombre se realizó la auditoría, así
como de los auditores de cuentas y sociedades de auditoría vinculados,
directa o indirectamente, a los auditores de cuentas y a las sociedades
de auditoría a los que se refiere este artículo, para la realización de
los trabajos de auditoría de la entidad o de las sociedades que forman
parte del grupo en los términos del artículo 42 del Código de Comercio,
a partir del momento en que se incumpla dicha prohibición y en los dos
años siguientes.
A efectos de considerar la existencia de vinculación con los auditores
de cuentas y con las sociedades de auditoría en cuyo nombre se realizó
la auditoría de cuentas, a los que se refiere este artículo, se
aplicarán los criterios contenidos en el artículo 15.
3. Lo establecido en este artículo no será de aplicación cuando el
interés financiero derive de causas sobrevenidas no imputables al
auditor de cuentas, o se adquiera en condiciones normales de mercado por
el auditor de cuentas, o por el socio de la sociedad de auditoría o
auditor designado para realizar auditorías en nombre de ésta, siempre
que, en estas situaciones, haya dejado de tener cualquier vinculación o
tipo de interés en la sociedad de auditoría.
Artículo 21. Honorarios y transparencia en la remuneración de los
auditores de cuentas y de las sociedades de auditoría.
1. Los honorarios correspondientes a los servicios de auditoría se
fijarán, en todo caso, antes de que comience el desempeño de sus
funciones y para todo el periodo en que deban desempeñarlas. Los citados
honorarios no podrán estar influidos o determinados por la prestación de
servicios adicionales a la entidad auditada, ni podrán basarse en ningún
tipo de contingencia o condición distinta a cambios en las
circunstancias que sirvieron de base para la fijación de los honorarios.
Por el ejercicio de dicha función, ni los auditores de cuentas ni las
sociedades de auditoría podrán percibir otra remuneración o ventaja.
2. Los auditores de cuentas y sociedades de auditoría deberán comunicar
al Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas anualmente las horas
y honorarios facturados a cada entidad auditada, distinguiendo las que
corresponden a trabajos de auditoría de cuentas y otros servicios
prestados, así como cualquier otra información que precise el Instituto
de Contabilidad y Auditoría de Cuentas para el ejercicio de sus
funciones.
Sección 2.ª
Responsabilidad y fianza
Artículo 22. Responsabilidad civil.
1. Los auditores de cuentas y las sociedades de auditoría responderán
por los daños y perjuicios que se deriven del incumplimiento de sus
obligaciones según las reglas generales del Código Civil, con las
particularidades establecidas en el presente artículo.
2. La responsabilidad civil de los auditores de cuentas y las sociedades
de auditoría será exigible de forma proporcional a la responsabilidad
directa por los daños y perjuicios económicos que pudieran causar por su
actuación profesional tanto a la entidad auditada como a un tercero.
A estos efectos, se entenderá por tercero cualquier persona física o
jurídica, pública o privada, que acredite que actuó o dejó de actuar
tomando en consideración el informe de auditoría, siendo éste elemento
esencial y apropiado para formar su consentimiento, motivar su actuación
o tomar su decisión.
La responsabilidad civil será exigible en forma personal e
individualizada, con exclusión del daño o perjuicio causado por la
propia entidad auditada o por terceros.
3. Cuando la auditoría de cuentas se realice por un auditor de cuentas
en nombre de una sociedad de auditoría, responderán solidariamente,
dentro de los límites señalados en el apartado precedente, tanto el
citado auditor que haya firmado el informe de auditoría como la sociedad
de auditoría.
4. La acción para exigir la responsabilidad contractual del auditor de
cuentas y de la sociedad de auditoría prescribirá a los cuatro años a
contar desde la fecha del informe de auditoría.
Artículo 23. Fianza.
Sin perjuicio de la responsabilidad civil regulada en el artículo
anterior, para responder de los daños y perjuicios que pudieran causar
en el ejercicio de su actividad, los auditores de cuentas y las
sociedades de auditoría de cuentas estarán obligados a prestar fianza,
en forma de depósito en efectivo, títulos de deuda pública, aval de
entidad financiera o seguro de responsabilidad civil, por la cuantía y
en la forma que establezca el Ministerio de Economía y Hacienda. La
cuantía, en todo caso, será proporcional a su volumen de negocio.
Reglamentariamente se fijará el importe de la fianza para el primer año
de ejercicio de la actividad.
Sección 3.ª
Deberes de custodia y secreto
Artículo 24. Deber de conservación y custodia.
Los auditores de cuentas y las sociedades de auditoría de cuentas
conservarán y custodiarán durante el plazo de cinco años, a contar desde
la fecha del informe de auditoría, la documentación referente a cada
auditoría de cuentas por ellos realizada, incluidos los papeles de
trabajo del auditor que constituyan las pruebas y el soporte de las
conclusiones que consten en el informe.
Artículo 25. Deber de secreto y acceso a la documentación.
1. El auditor de cuentas firmante del informe de auditoría, la sociedad
de auditoría así como los socios de ésta, los auditores de cuentas
designados para realizar auditorías en nombre de la sociedad de
auditoría y todas las personas que hayan intervenido en la realización
de la auditoría estarán obligados a mantener el secreto de cuanta
información conozcan en el ejercicio de su actividad, no pudiendo hacer
uso de la misma para finalidades distintas de las de la propia auditoría
de cuentas, sin perjuicio del deber de denuncia contemplado en el
artículo 262 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
2. No obstante lo anterior y sin perjuicio de lo que se establezca en
las cláusulas del contrato de auditoría podrán, en todo caso, acceder a
la documentación referente a cada auditoría de cuentas, quedando sujetos
a la obligación establecida en el apartado anterior:
a) El Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, tanto en el
ejercicio de las funciones legalmente atribuidas de control y disciplina
del ejercicio de la actividad de auditoría de cuentas, como a efectos de
la cooperación internacional prevista en los artículos 42
y
43.
b) Quienes resulten designados por resolución judicial.
c) Quienes estén autorizados por ley.
d) El Banco de España, la Comisión Nacional del Mercado de Valores y la
Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, así como los órganos
autonómicos competentes en materia de supervisión y control de las
entidades aseguradoras, exclusivamente a los efectos del ejercicio de
las competencias relativas a las entidades sujetas a su supervisión y
control, en casos especialmente graves, de acuerdo con lo establecido en
la disposición final primera, y siempre que no hubieran podido obtener
de tales entidades la documentación concreta a la que precisen acceder.
Asimismo, los órganos que tengan atribuidas por ley competencias de
control interno y externo de la gestión económica-financiera del sector
público, respecto de las auditorías realizadas a entidades públicas de sus respectivos ámbitos de competencia. Dichos
órganos y organismos podrán requerir del auditor de cuentas o sociedad
de auditoría la información de la que disponga sobre un asunto concreto,
en relación con la auditoría de cuentas de la entidad auditada y con la
aclaración, en su caso, del contenido de los papeles de trabajo.
e) Las corporaciones representativas de los auditores de cuentas a los
exclusivos efectos de verificar la observancia de las prácticas y
procedimientos internos de actuación de sus miembros en el ejercicio de
su actividad de auditoría de cuentas.
f) Los auditores de cuentas y sociedades de auditoría, además de en el
caso previsto en el artículo 5, en el supuesto de sustitución de auditor
de cuentas o sociedad de auditoría de la entidad. En este supuesto de
sustitución, el auditor de cuentas o sociedad de auditoría predecesora
permitirá el acceso por parte del auditor de cuentas o sociedad de
auditoría sucesora a toda la información relacionada con la entidad
auditada.
g) Las autoridades competentes de los Estados miembros de la Unión
Europea y de terceros países en los términos a que se refieren,
respectivamente, los artículos 42 y 43.
Sección 4.ª
Obligación de divulgación de información
Artículo 26. Informe anual de transparencia.
1. Los auditores de cuentas y sociedades de auditoría que realicen la
auditoría de cuentas de entidades de interés público, así como las
sociedades y demás entidades de auditoría de terceros países a que se
refiere el artículo 10.4, deberán dar a conocer a través de sus páginas
de Internet un informe anual de transparencia en los tres meses
siguientes a la finalización del ejercicio económico, que incluya al
menos la siguiente información:
a) Descripción de la forma jurídica y de los propietarios de la entidad,
cuando se trate de una sociedad de auditoría.
b) Cuando la sociedad de auditoría o el auditor de cuentas estén
vinculados a las entidades o personas a que se refieren los
artículos 17
y 18, una descripción de dichas entidades y personas, así como de los
acuerdos o cláusulas estatutarias que regulen dicha vinculación.
c) Descripción de los órganos de gobierno de la sociedad de auditoría.
d) Descripción del sistema de control de calidad interno del auditor o
sociedad de auditoría, y una declaración del órgano de administración o
de gestión sobre la eficacia de su funcionamiento, con indicación de
cuándo tuvo lugar el último control de calidad a que se refiere el
artículo 28.1.
e) Relación de las entidades de interés público para las que han
realizado trabajos de auditoría de cuentas en el último ejercicio.
f) Información sobre los procedimientos o protocolos de actuación
seguidos por el auditor de cuentas o sociedad de auditoría para
garantizar su independencia, y mención a las revisiones internas del
cumplimiento del deber de independencia realizadas.
g) Información sobre la política seguida respecto a la formación
continuada de los auditores.
h) Información sobre el volumen total de la cifra de negocios, con
desglose de los ingresos según procedan de la actividad de auditoría o
de la prestación de otros servicios distintos a dicha actividad.
i) Información sobre las bases para la remuneración de los socios.
2. El informe de transparencia será firmado por el auditor de cuentas o,
en el caso de sociedades y demás entidades de auditoría, por quienes
tengan atribuida su representación.
CAPITULO IV
Sistema de supervisión pública de la auditoría de cuentas
Sección 1ª
Supervisión pública y control de la actividad de auditoría
de cuentas
Artículo 27. Sistema de supervisión pública.
1. Todos los auditores de cuentas y sociedades de auditoría quedan
sometidos, en el ejercicio de la actividad a que se refiere el
artículo
1, al sistema de supervisión pública, objetiva e independiente, de
conformidad con lo establecido en este Capítulo.
2. El sistema de supervisión pública estará regido por el Instituto de
Contabilidad y Auditoría de Cuentas.
3. En particular, el sistema de supervisión pública tendrá la
responsabilidad última de:
a) La autorización e inscripción en el Registro Oficial de Auditoría de
Cuentas de los auditores de cuentas y de las sociedades de auditoría.
b) La adopción de normas en materia de ética, normas de control de
calidad interno en la actividad de auditoría y normas técnicas de
auditoría en los términos previstos en esta ley, así como la supervisión
de su adecuado cumplimiento.
c) La formación continuada de los auditores de cuentas.
d) El control de calidad, el sistema de investigación y el régimen
disciplinario.
4. Corresponde al Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas,
además de las funciones que legalmente tiene atribuidas, el control de
la actividad de auditoría de cuentas, el ejercicio de la potestad
disciplinaria de los auditores de cuentas y sociedades de auditoría de
cuentas, y la cooperación internacional en el ámbito de la actividad de
auditoría de cuentas.
El Registro Oficial de Auditores de Cuentas dependerá del Instituto de
Contabilidad y Auditoría de Cuentas.
5. Contra las resoluciones que dicte el Instituto de Contabilidad y
Auditoría de Cuentas en el ejercicio de las competencias que le atribuye
la presente ley podrá interponerse recurso de alzada ante el Ministro de
Economía y Hacienda, cuya resolución pondrá fin a la vía administrativa.
Artículo 28. Control de la actividad de auditoría de cuentas.
1. El control de la actividad de auditoría de cuentas, que será
realizado de oficio, se llevará a cabo mediante investigaciones de las
actuaciones de los auditores de cuentas y sociedades de auditoría e
inspecciones de los auditores de cuentas y sociedades de auditoría y,
comprenderá fundamentalmente las actuaciones de control técnico y de
control de calidad.
El control técnico consistirá en la investigación de determinados
trabajos de auditoría de cuentas o aspectos de la actividad de
auditoría, al objeto de determinar hechos o circunstancias que puedan
suponer la falta de conformidad de la actividad de auditoría o de los
trabajos de auditoría con lo dispuesto en esta ley, su reglamento y el
resto de la normativa que regula la actividad de auditoría de cuentas.
El control de calidad consistirá en la inspección o revisión periódica
de los auditores de cuentas y sociedades de auditoría, cuyo objetivo es
mejorar la calidad de los trabajos de auditoría, principalmente mediante
la formulación de requerimientos de mejora. El control de calidad
comprenderá, al menos, la verificación del sistema de control de calidad
interno de los auditores de cuentas y de las sociedades de auditoría, la
revisión de los procedimientos documentados en los archivos de
auditoría, con la finalidad de comprobar la eficiencia de dicho sistema
de control.
2. El Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas podrá recabar de
los auditores de cuentas y sociedades de auditoría, y de las entidades a
que se refieren los artículos 17
y
18, cuanta información estime necesaria para el adecuado cumplimiento
de las competencias que tiene encomendadas. Con el fin de obtener dicha
información o de confirmar su veracidad, el Instituto de Contabilidad y
Auditoría de Cuentas podrá realizar cuantas investigaciones o
inspecciones considere necesarias. Las personas físicas y jurídicas
comprendidas en este apartado quedan obligadas a poner a disposición del
Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas cuantos libros,
registros y documentos, sea cual fuere su soporte, éste considere
precisos, incluidos los programas informáticos y los archivos
magnéticos, ópticos o de cualquier otra clase.
Las actuaciones de control de la actividad de auditoría podrán
desarrollarse, a elección del Instituto de Contabilidad y Auditoría de
Cuentas:
a) En cualquier despacho, oficina o dependencia del auditor de cuentas o
de la sociedad de auditoría, y de las entidades a que se refieren los
artículos 17 y 18.
b) En los propios locales del Instituto de Contabilidad y Auditoría de
Cuentas.
Cuando las actuaciones se desarrollen en los lugares señalados en el
párrafo a) anterior, se observará la jornada laboral de los mismos, sin
perjuicio de que pueda actuarse de común acuerdo en otras horas y días.
Artículo 29. El Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas.
1. El Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, Organismo
autónomo adscrito al Ministerio de Economía y Hacienda, regirá su
actuación por las leyes y disposiciones generales que le sean de
aplicación y, especialmente por lo que para dicho tipo de Organismos
públicos dispone la Ley 6/1997, de 14 de abril de Organización y
Funcionamiento de la Administración General del Estado y por la presente
ley.
2. Los órganos rectores del Instituto de Contabilidad y Auditoría de
Cuentas son: El Presidente, el Comité de Auditoría de Cuentas y el
Consejo de Contabilidad:
a) El Presidente, con categoría de Director General, será nombrado por
el Gobierno, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, y
ostentará la representación legal del Instituto de Contabilidad y
Auditoría de Cuentas, ejerciendo las facultades que le asigna la
presente ley y las que reglamentariamente se determinen.
b) El Comité de Auditoría de Cuentas es el órgano de asesoramiento del
Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas en dicha materia.
Estará presidido por el Presidente de dicho Instituto y compuesto, en la
forma que reglamentariamente se determine, por un máximo de trece
miembros designados por el Ministro de Economía y Hacienda con la
siguiente distribución: tres representantes del Ministerio de Economía y
Hacienda a través de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, de la
Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones y de la Intervención
General de la Administración del Estado; un representante del Tribunal
de Cuentas; cuatro representantes de las Corporaciones representativas
de auditores; un representante del Banco de España; un miembro de la
carrera judicial o fiscal o abogado del Estado o registrador mercantil;
un catedrático de Universidad; un analista de inversiones; y un experto
de reconocido prestigio en materia contable y de auditoría de cuentas.
c) El Consejo de Contabilidad es el órgano competente, una vez oído el
Comité Consultivo de Contabilidad, para valorar la idoneidad y
adecuación de cualquier propuesta normativa o de interpretación de
interés general en materia contable con el Marco Conceptual de la
Contabilidad regulado en el Código de Comercio. A tal efecto, informará
a los órganos y organismos competentes antes de la aprobación de las
normas de contabilidad, y sus interpretaciones, emitiendo el
correspondiente informe no vinculante. El Consejo de Contabilidad estará
presidido por el Presidente del Instituto, que tendrá voto de calidad, y
formado, junto con él, por un representante de cada uno de los centros,
organismos o instituciones restantes que tengan atribuidas competencias
de regulación en materia contable del sistema financiero: Banco de
España, Comisión Nacional del Mercado de Valores y Dirección General de
Seguros y Fondos de Pensiones. Asistirá con voz, pero sin voto, como Secretario del Consejo, un empleado público del
Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas.
Igualmente formará parte del Consejo de Contabilidad con voz pero sin
voto un representante del Ministerio de Economía y Hacienda designado
por el titular del Departamento.
El Comité Consultivo de Contabilidad es el órgano de asesoramiento del
Consejo de Contabilidad. Dicho Comité estará integrado por expertos
contables de reconocido prestigio en relación con la información
económica-financiera en representación tanto de las Administraciones
Públicas como de los distintos sectores implicados en la elaboración,
uso y divulgación de dicha información. En cualquier caso, deberán estar
representados los Ministerios de Justicia; de Economía y Hacienda, a
través del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, de la
Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, de la Comisión
Nacional del Mercado de Valores, del Instituto Nacional de Estadística;
de la Intervención General de la Administración del Estado y de la
Dirección General de Tributos; el Banco de España; el Consejo General
del Colegio de Economistas; el Consejo Superior de Titulares
Mercantiles; un representante de las asociaciones u organizaciones
representativas de los emisores de información económica de las empresas
y otro de los usuarios de información contable; de las asociaciones
emisoras de principios y criterios contables; un profesional de la
auditoría a propuesta del Instituto de Censores Jurados de Cuentas y
otro de la Universidad.
Asimismo, el Presidente podrá nombrar hasta cinco personas de reconocido
prestigio en materia contable.
Adicionalmente, cuando la complejidad de la materia así lo requiera, el
Presidente podrá invitar a las reuniones, a un experto en dicha materia.
A la deliberación del Comité Consultivo de Contabilidad se someterá
cualquier proyecto o propuesta normativa o interpretativa en materia
contable.
Las facultades de propuesta corresponden, en la forma y condiciones que
reglamentariamente se establezcan, con carácter general al Instituto de
Contabilidad y Auditoría de Cuentas, sin perjuicio de las referidas al
sector financiero que corresponderán en cada caso al Banco de España,
Comisión Nacional del Mercado de Valores y Dirección General de Seguros
y Fondos de Pensiones de acuerdo con sus respectivas competencias, y sin
perjuicio de realizar propuestas conjuntas.
La composición y forma de designación de sus miembros y la forma de
actuación del Comité serán las que se determinen reglamentariamente.
3. La asistencia al Comité de Auditoría de Cuentas y al Comité
Consultivo de Contabilidad dará derecho a la correspondiente
indemnización.
Sección 2.ª
Régimen de infracciones y sanciones
Artículo 30. Potestad sancionadora administrativa.
1. Corresponderá al Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas la
potestad sancionadora respecto de los auditores de cuentas y las
sociedades de auditoría, así como en relación a las personas y entidades
a que se refieren los artículos 17 y 18 y a los sujetos no auditores a
los que alcanzan las prohibiciones establecidas en los artículos 20 y
25, respecto de las infracciones tipificadas en esta ley.
2. La potestad sancionadora a que se refiere el apartado anterior se
ejercerá de conformidad con lo establecido en el Título IX de la Ley
30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen jurídico de las
Administraciones públicas y del Procedimiento administrativo común, en
esta ley y en los Reglamentos que la desarrollen.
3. El plazo para resolver y notificar la resolución en los
procedimientos sancionadores derivados de la comisión de las
infracciones previstas en esta ley será de un año, ampliable conforme a
lo previsto en los artículos 42.6 y 49 de la ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común.
4. La responsabilidad civil o penal en la que, en su caso, pueda
incurrirse será exigible en la forma que establezcan las leyes.
Artículo 31. Responsabilidad administrativa.
1. Se considerarán, en todo caso, sujetos responsables de las
infracciones tipificadas en esta ley:
a) Los auditores de cuentas y las sociedades de auditoría y demás
entidades de auditoría.
b) En el caso de infracciones cometidas por las sociedades de auditoría,
derivadas de un determinado trabajo de auditoría, tanto éstas como los
auditores de cuentas, socios o no, que hayan firmado el informe de
auditoría en nombre de aquéllas.
c) Las personas y entidades a que se refieren los artículos 17 y 18.
d) Los sujetos no auditores a los que alcanzan las prohibiciones
establecidas en los artículos 20 y 25.
2. No se considerará incumplimiento de las normas de auditoría el que
derive de una discrepancia jurídica o técnica razonablemente
justificada. A estos efectos, y con el fin de posibilitar la
verificación de la razonabilidad de la interpretación de las normas
técnicas de auditoría efectuada por el auditor o la sociedad de
auditoría, éstos deberán documentar la razonabilidad de la
interpretación realizada.
3. La comisión de cualquiera de las infracciones señaladas en esta ley
deducida de un solo hecho, únicamente podrá dar lugar a la imposición de
una única sanción al auditor firmante del informe de auditoría en nombre
de una sociedad de auditoría, y una única sanción a la sociedad de
auditoría en cuyo nombre se haya firmado el informe.
Artículo 32. Infracciones.
Las infracciones cometidas por los sujetos a que se refiere el
artículo
31.1 se clasificarán en muy graves, graves y leves.
Artículo 33. Infracciones muy graves.
Se considerarán infracciones muy graves:
a) La emisión de informes de auditoría de cuentas cuya opinión no fuese
acorde con las pruebas obtenidas por el auditor en su trabajo, siempre
que hubiese mediado dolo o negligencia especialmente grave e
inexcusable.
b) El incumplimiento de lo dispuesto en los artículos 12.1,
13, 15, 16,
17 o 18, en relación con el deber de independencia, siempre que hubiese
mediado dolo o negligencia especialmente grave e inexcusable.
c) La negativa o resistencia por los auditores de cuentas o sociedades
de auditoría al ejercicio de las competencias de control o disciplina
del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas o la falta de
remisión a dicho Organismo de cuanta información o documentos sean
requeridos en el ejercicio de las funciones legalmente atribuidas de
control y disciplina del ejercicio de la actividad de auditoría de
cuentas, de conformidad con lo establecido en el artículo 28.
d) El incumplimiento del deber de secreto establecido en el
artículo 25.
e) La utilización en beneficio propio o ajeno de la información obtenida
en el ejercicio de sus funciones.
f) El incumplimiento de la prohibición impuesta con arreglo al
artículo
37.3.
g) El incumplimiento del deber de conservación y custodia establecido en
el artículo 24, salvo que concurran causas de fuerza mayor no imputables
al auditor de cuentas o a la sociedad de auditoría.
Artículo 34. Infracciones graves.
Se considerarán infracciones graves:
a) El incumplimiento de la obligación de realizar una auditoría de
cuentas contratada en firme o aceptada, en el caso de designación
judicial o por el Registrador Mercantil, por causas imputables al
auditor de cuentas o a la sociedad de auditoría, incluido el caso en que
no concurrieran las circunstancias requeridas en el artículo 3.2 para la
falta de emisión del informe de auditoría o la renuncia a continuar con
el contrato de auditoría; así como la emisión de un informe de auditoría
que, por razón de la fecha de su emisión, no sea susceptible de cumplir
con la finalidad para la que fue encargado el correspondiente trabajo de
auditoría, por causas imputables al auditor de cuentas o la sociedad de
auditoría.
b) El incumplimiento de las normas de auditoría que pudiera tener un
efecto significativo sobre el resultado de su trabajo y, por
consiguiente, en su informe.
c) El incumplimiento de lo dispuesto en los artículos 12.1,
13, 15, 16,
17 o 18 en relación con el deber de independencia, siempre que no
hubiese mediado dolo o negligencia especialmente grave e inexcusable, o
el incumplimiento de lo dispuesto en los artículos 19,
20 o 21.
d) La falta de remisión al Instituto de Contabilidad y Auditoría de
Cuentas de aquellas informaciones, de carácter periódico o
circunstancial, exigidas legal o reglamentariamente, cuando hayan
transcurrido tres meses desde la finalización de los plazos establecidos
para ello, o la remisión de dicha información cuando sea sustancialmente
incorrecta o incompleta.
e) La aceptación de trabajos de auditoría de cuentas que superen la
capacidad anual medida en horas del auditor de cuentas, de acuerdo con
lo establecido en las normas de auditoría de cuentas.
f) El incumplimiento de lo establecido en la disposición final primera.
g) La emisión de un informe, identificándose como auditor de cuentas, en
un trabajo distinto a los que se regulan en el artículo 1, o distinto a
aquellos que, no teniendo la naturaleza de auditoría de cuentas estén
atribuidos por ley a auditores de cuentas, cuando su redacción o
presentación pueda generar confusión respecto a su naturaleza como
trabajo de auditoría de cuentas.
h) La realización de trabajos de auditoría de cuentas sin estar inscrito
como ejerciente en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas o sin
tener prestada fianza suficiente.
i) El incumplimiento de lo establecido en el artículo 12.1, en relación
con las medidas de salvaguarda aplicadas, cuando estas sean
insuficientes o no se hayan establecido.
j) La falta de cumplimiento en plazo de los requerimientos formulados en
el control de calidad a que se refiere el artículo 28.1.
k) El incumplimiento de la obligación de publicar el informe anual de
transparencia o cuando el informe publicado contenga información
sustancialmente incorrecta o incompleta, de acuerdo con el contenido
previsto en el artículo 26.
l) La negativa o resistencia por parte de los sujetos no auditores a que
se refieren los artículos 17 y 18, al ejercicio de las competencias de
control o disciplina del Instituto de Contabilidad y Auditoría de
Cuentas o la falta de remisión a dicho Organismo de cuanta información o
documentos sean requeridos en el ejercicio de dichas competencias, con
arreglo a lo establecido en el artículo 28.2.
ll) La inexistencia o falta sustancial de aplicación de sistemas de
control de calidad internos por parte de los auditores de cuentas o
sociedades de auditoría.
m) La falta de comunicación del incumplimiento de alguno de los
requisitos exigidos a los auditores de cuentas o sociedades de auditoría
para la inscripción en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas como
ejercientes o sociedades de auditoría, cuando hayan continuado
ejerciendo su actividad.
n) El incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 7.7 en cuanto al
seguimiento de formación continuada.
ñ) La firma de un informe de auditoría en nombre de una sociedad de
auditoría por un auditor de cuentas que no esté expresamente designado
por dicha sociedad para su realización.
o) El incumplimiento de la obligación de permitir al auditor de cuentas
o sociedad auditora sucesora, en el caso de sustitución del auditor de
cuentas de la entidad auditada, o al auditor de cuentas o sociedad de
auditoría del grupo, en el caso de auditoría de cuentas consolidadas, el
acceso a la documentación relacionada con la entidad auditada o con las
entidades consolidadas, respectivamente.
Artículo 35. Infracciones leves.
Se considerarán infracciones leves:
a) Cualesquiera acciones y omisiones que supongan incumplimiento de las
normas de auditoría y que no estén incluidas en los apartados
anteriores.
b) La no remisión al Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas de
aquellas informaciones, de carácter periódico o circunstancial, exigidas
legal o reglamentariamente, dentro de los plazos establecidos para ello,
siempre y cuando no hayan transcurrido tres meses desde la finalización
de estos plazos.
Artículo 36. Sanciones.
1. Por la comisión de infracciones muy graves se impondrá al infractor,
cuando se trate de un auditor de cuentas individual, una de las
siguientes sanciones:
a) Retirada de la autorización y baja definitiva en el Registro Oficial
de Auditores de Cuentas.
b) Suspensión de la autorización y baja temporal por plazo de dos años y
un día a cinco años en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas.
c) Multa por importe de seis a nueve veces la cantidad facturada por el
trabajo de auditoría en el que se haya cometido la infracción, sin que
pueda, en ningún caso, ser inferior a 18.001 euros, ni superior a 36.000
euros. Este máximo no será de aplicación en aquellos casos en que la
infracción se refiera a un trabajo de auditoría de cuentas de una
entidad de interés público.
Cuando la infracción no se haya cometido en relación con un trabajo
concreto de auditoría, se impondrá al auditor de cuentas una sanción de
multa de un importe mínimo de 18.001 euros y máximo de 36.000 euros.
2. Por la comisión de infracciones graves se impondrá al infractor,
cuando se trate de un auditor de cuentas individual, una de las
siguientes sanciones:
a) Suspensión de la autorización y baja temporal por plazo de hasta dos
años en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas.
b) Multa por importe de dos a cinco veces la cantidad facturada por el
trabajo de auditoría en el que se haya cometido la infracción, sin que
pudiera, en ningún caso, ser inferior a 6.001 euros, ni superior a
12.000 euros.
Cuando la infracción no se haya cometido en relación con un concreto
trabajo de auditoría, se impondrá al auditor una sanción de multa de un
importe mínimo de 6.001 euros y máximo de 12.000 euros.
3. Por la comisión de infracciones leves se impondrá al infractor,
cuando éste sea un auditor de cuentas individual, una de las siguientes
sanciones:
a) Multa por importe de hasta 6.000 euros.
b) Amonestación privada.
4. Por la comisión de infracciones muy graves se impondrá a la sociedad
de auditoría infractora una de las siguientes sanciones:
a) Retirada de la autorización y baja definitiva en el Registro Oficial
de Auditores de Cuentas.
b) Multa por un importe entre el tres y el seis por ciento de los
honorarios facturados por actividad de auditoría de cuentas en el último
ejercicio cerrado con anterioridad a la imposición de la sanción, sin
que la sanción resultante pueda ser inferior a 24.000 euros.
5. Al auditor de cuentas, designado al efecto, que firme el informe en
nombre de una sociedad de auditoría corresponsable de la infracción muy
grave cometida por dicha sociedad de auditoría, se le impondrá una de
las siguientes sanciones:
a) Retirada de la autorización y baja definitiva en el Registro Oficial
de Auditores de Cuentas.
b) Suspensión de la autorización y baja temporal por plazo de dos años y
un día a cinco años en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas.
c) Multa por importe mínimo de 12.001 euros y máximo de 24.000 euros.
6. Por la comisión de infracciones graves se impondrá a la sociedad de
auditoría infractora una sanción de multa por un importe de hasta el
tres por ciento de los honorarios facturados por actividad de auditoría
de cuentas en el último ejercicio cerrado con anterioridad a la
imposición de la sanción, sin que la sanción resultante pueda ser
inferior a 12.000 euros.
Por la comisión de la infracción grave contemplada en el artículo 34. m)
se impondrá a la sociedad auditora la suspensión o retirada de la
autorización y baja en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas, o
una sanción de multa por importe de hasta el tres por ciento de los
honorarios facturados por actividad de auditoría de cuentas en el último
ejercicio cerrado con anterioridad a la imposición de la sanción.
7. Al auditor de cuentas, designado al efecto, que firme en nombre de
una sociedad de auditoría corresponsable de la infracción grave cometida
por dicha sociedad de auditoría, se le impondrá una de las siguientes
sanciones:
a) Suspensión de la autorización y baja temporal por plazo de hasta dos
años en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas.
b) Multa por importe mínimo de 3.000 euros y máximo de 12.000 euros.
8. Por la comisión de infracciones leves se impondrá a la sociedad de
auditoría infractora una sanción de multa por importe de hasta 6.000
euros.
9. Al auditor de cuentas, designado al efecto, que firme el informe en
nombre de una sociedad de auditoría corresponsable de la infracción leve
cometida por dicha sociedad, se le impondrá una sanción de amonestación
privada.
Artículo 37. Determinación de la sanción y otras normas.
1. Las sanciones aplicables en cada caso por la comisión de infracciones
se determinarán teniendo en cuenta los siguientes criterios:
a) La naturaleza e importancia de la infracción.
b) La gravedad del perjuicio o daño causado o que pudiera causar.
c) La existencia de intencionalidad.
d) La importancia de la entidad auditada, medida en función del total de
las partidas de activo, de su cifra anual de negocios o del número de
trabajadores.
e) Las consecuencias desfavorables para la economía nacional.
f) La conducta anterior de los infractores.
g) La circunstancia de haber procedido a realizar por iniciativa propia
actuaciones dirigidas a subsanar la infracción o a minorar sus efectos.
h) La condición de entidad de interés público de la entidad auditada.
2. En el supuesto de la infracción muy grave contemplada en el
artículo
33. d), cuando la infracción se haya cometido por sujetos no auditores
se impondrá una multa por importe mínimo de 18.001 euros y máximo de
36.000 euros.
En el supuesto de la comisión por sujetos no auditores de la infracción
prevista en el artículo 34 c), por incumplimiento de la prohibición
establecida en el artículo 20, se les impondrá la multa establecida en
el artículo 36.7.b). En este caso no se considerará responsable a la
sociedad de auditoría por el referido incumplimiento, sin perjuicio de
su obligación de no realizar la auditoría a que se refiere el citado
artículo 20.
Por la comisión de la infracción grave, por los sujetos no auditores,
contemplada en el artículo 34 l), se impondrá una multa por importe
mínimo de 6.000 euros y máximo de 18.000 euros.
3. Cuando la imposición de una sanción por infracción muy grave o grave
sea consecuencia de un trabajo de auditoría de cuentas a una determinada
entidad, dicha sanción llevará aparejada la prohibición al auditor de
cuentas o sociedad de auditoría de realizar la auditoría de cuentas de
la mencionada entidad correspondiente a los tres primeros ejercicios que
se inicien con posterioridad a la fecha en que la sanción adquiera
firmeza en vía administrativa.
Artículo 38. Ejecutividad de las resoluciones.
1. Las resoluciones mediante las que se impongan cualquiera de las
sanciones enumeradas en esta Sección sólo serán ejecutivas cuando
hubieren ganado firmeza en vía administrativa. Cuando se trate de
infracciones muy graves o graves se publicará e inscribirá su parte
dispositiva en el «Boletín del Instituto de Contabilidad y Auditoría de
Cuentas» y en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas,
respectivamente. Asimismo, cuando se trate de infracciones leves,
excepto las amonestaciones privadas, se inscribirá su parte dispositiva
en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas.
2. En los casos de baja temporal o definitiva en el Registro Oficial de
Auditores de Cuentas, los auditores de cuentas y las sociedades de
auditoría adoptarán las medidas necesarias para la salvaguarda de la
documentación referente a aquellas auditorías de cuentas que hubieran
realizado y sepan incursas en alguna demanda de responsabilidad civil
por parte de un tercero.
Artículo 39. Prescripción de las infracciones.
1. Las infracciones leves prescribirán al año, las graves a los dos años
y las muy graves a los tres años de su comisión.
2. La prescripción se interrumpirá por la iniciación, con conocimiento
del interesado, del procedimiento sancionador, volviendo a correr el
plazo si el expediente permaneciese paralizado durante más de seis meses
por causa no imputable al auditor de cuentas o sociedad de auditoría de
cuentas sujetos al procedimiento.
Artículo 40. Prescripción de las sanciones.
1. Las sanciones impuestas por infracciones leves prescribirán al año,
las impuestas por faltas graves a los dos años, y las impuestas por
faltas muy graves a los tres años.
2. El plazo de prescripción comenzará a contarse desde el día siguiente
a aquél en que adquiera firmeza la resolución por la que se imponga la
sanción.
Sección 3.ª
Régimen de supervisión aplicable a auditores, así como
sociedades y demás entidades de auditoría autorizados en Estados
miembros de la Unión Europea y en terceros países
Artículo 41. Auditores, así como sociedades y demás entidades de
auditoría autorizados en Estados miembros de la Unión Europea y en
terceros países.
Quedarán sujetos a las competencias de control y al régimen
disciplinario atribuidos al Instituto de Contabilidad y Auditoría de
Cuentas en este Capítulo:
a) Los auditores de cuentas y sociedades de auditoría autorizados para
realizar la actividad de auditoría de cuentas originariamente en un
Estado miembro de la Unión Europea e inscritos en el Registro Oficial de
Auditores de Cuentas, en relación con los trabajos de auditoría
realizados respecto a las cuentas de entidades con domicilio social en
España, sin perjuicio de lo que establezcan los acuerdos reguladores que
se pudieran celebrar con los Estados miembros de la Unión Europea.
b) Los auditores de cuentas autorizados originariamente para realizar la
actividad de auditoría en terceros países que, inscritos en el Registro
Oficial de Auditores de Cuentas, estén autorizados para ejercer la
actividad de auditoría de cuentas en España.
c) Los auditores de cuentas, así como las sociedades y demás entidades
de auditoría autorizados para realizar la actividad de auditoría de
cuentas en terceros países que emitan informes de auditoría sobre
cuentas anuales o cuentas anuales consolidadas de una entidad de las
referidas en los artículos 9.3 y 10.4, de acuerdo con las dispensas que
se desarrollen reglamentariamente, según la declaración y evaluación de
equivalencia que realice la Comisión de la Unión Europea.
Sección 4.ª
Cooperación internacional
Artículo 42. Deber de colaboración con los Estados miembros de la Unión
Europea.
1. El Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas colaborará con
las autoridades de los Estados miembros de la Unión Europea que tengan
competencias atribuidas en materia de autorización, registro, control de
calidad, investigación y régimen disciplinario de la actividad de
auditoría de cuentas pudiendo, a tal efecto, intercambiar toda la
información que sea precisa, y realizar tanto una investigación a
petición de un Estado miembro de la Unión Europea como permitir que su
personal acompañe al personal del Instituto de Contabilidad y Auditoría
de Cuentas en el transcurso de la investigación, así como solicitar a un
Estado miembro la realización de una investigación en las mismas
condiciones.
En los supuestos en que un auditor de cuentas o sociedad de auditoría
deje de estar inscrito en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas,
el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas lo comunicará a las
autoridades de los Estados miembros a que se refiere el apartado
anterior, en los que el auditor o la sociedad estuviesen autorizados
para el ejercicio de la actividad auditora, junto con las razones que lo
justifiquen.
2. El intercambio de información previsto en el apartado anterior se
realizará con la celeridad y la diligencia debida, debiendo, en caso de
no poder suministrar la información en tales condiciones, comunicar los
motivos a la autoridad solicitante.
Las autoridades competentes de los Estados miembros citados, así como el
Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, deberán observar el
deber de secreto, a que se refiere el artículo 25, de la información a
que hayan tenido acceso de acuerdo con el apartado anterior. Dicha
información sólo podrá ser utilizada para el ejercicio de las funciones
contempladas en esta ley, en el contexto de procedimientos
administrativos relacionados con tales funciones y en los procedimientos
judiciales, no pudiendo ser revelada salvo cuando lo exijan otras leyes.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, el
Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas podrá negarse a
facilitar la información a las
autoridades competentes de otros Estados miembros, a realizar una
investigación solicitada por estas autoridades, o a que su personal esté
acompañado por el personal de dichas autoridades, cuando el suministro
de tal información o la realización de tal investigación pueda
perjudicar a la soberanía, a la seguridad o al orden público, o se
hubiesen iniciado ante autoridades españolas procedimientos judiciales o
dictado por dichas autoridades sentencia firme en dichos procedimientos
sobre los mismos hechos y contra los mismos auditores y sociedades de
auditoría.
4. Cuando el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas llegue a
la conclusión de que se están llevando o se han llevado a cabo en el
territorio de otro Estado miembro actividades contrarias a las
disposiciones nacionales de dicho Estado miembro por las que se haya
transpuesto la Directiva 2006/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo
de 17 de mayo de 2006, relativa a la auditoría legal de las cuentas
anuales y de las cuentas consolidadas, lo comunicará a la autoridad
competente de dicho Estado miembro.
Asimismo, cuando el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas
reciba una comunicación de la autoridad competente de otro Estado
miembro acerca de posibles actuaciones en España contrarias a esta ley y
a su normativa de desarrollo, deberá adoptar las medidas oportunas e
informará a la autoridad competente que haya efectuado dicha
comunicación del resultado de sus actuaciones y, en la medida de lo
posible, de los progresos intermedios significativos.
Artículo 43. Coordinación con autoridades competentes de terceros
países.
1. El Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, atendiendo al
principio de reciprocidad, podrá celebrar acuerdos de intercambio de
información con las autoridades de terceros países, que sean declaradas
adecuadas por la Comisión de la Unión Europea, competentes en materia de
autorización, registro, control de calidad, investigación y régimen
disciplinario reguladas en esta ley. Dichos acuerdos de intercambio de
información garantizarán que las autoridades competentes de terceros
países justifiquen cada petición, que las personas empleadas o
anteriormente empleadas por las citadas autoridades competentes que
reciben la información estén sujetas a obligaciones de secreto
profesional y que dichas autoridades competentes de terceros países
puedan utilizar dicha información sólo para el ejercicio de sus
funciones de supervisión pública, control de calidad e investigaciones y
sanciones equivalentes a las establecidas en esta ley.
En particular, y en los términos en que se acuerden con las autoridades
competentes de terceros países, el Instituto de Contabilidad y Auditoría
de Cuentas podrá permitir, previa justificación de la petición por la
autoridad competente de un tercer país, el envío a dicha autoridad
competente de papeles de trabajo u otros documentos que obren en poder
de aquellos auditores de cuentas, así como de las sociedades y demás
entidades de auditoría que auditen las cuentas de sociedades con
domicilio social en España y que hayan emitido valores en ese tercer
país o de sociedades que formen parte de un grupo que publique las
cuentas anuales consolidadas en dicho tercer país. El Instituto de
Contabilidad y Auditoría de Cuentas podrá transferir datos personales a
terceros países de conformidad con la
Ley Orgánica 15/1999, de 13 de
diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, el Instituto
de Contabilidad y Auditoría de Cuentas podrá negarse a facilitar
información a las autoridades competentes de terceros países cuando el
suministro de tal información perjudique a la soberanía, a la seguridad
o al orden público, o se hubiesen iniciado ante las autoridades
españolas procedimientos judiciales o dictado por dichas autoridades
sentencia firme en dichos procedimientos sobre los mismos hechos y
contra los mismos auditores y sociedades de auditoría.
3. En casos excepcionales, el Instituto de Contabilidad y Auditoría de
Cuentas podrá permitir el envío de información directamente por los
auditores de cuentas y sociedades de auditoría, inscritos en el Registro
Oficial de Auditores de Cuentas, a las autoridades competentes de un
tercer país, siempre que se hayan celebrado acuerdos de intercambio de
información con dichas autoridades, éstas hayan iniciado investigaciones
en dicho país y previamente informen razonadamente de cada petición al Instituto
de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, y el envío de la información no
perjudique las actuaciones de supervisión del Instituto de Contabilidad
y Auditoría de Cuentas a las que están sujetos los auditores de cuentas
y sociedades de auditoría.
4. A la información en su caso suministrada con arreglo a este artículo
le será de aplicación el deber de secreto a que se refiere el
artículo
25. Sin perjuicio de lo que disponga el Derecho de la Unión Europea,
dicha información sólo podrá ser utilizada para el ejercicio de las
funciones de supervisión reguladas en esta ley, así como a las funciones
equivalentes a éstas atribuidas a las autoridades a que se refiere el
apartado anterior.
Sección 5.ª
Tasa del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas
Artículo 44. Tasa del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas
por emisión de informes de auditoría de cuentas.
1. Se crea la tasa por emisión de informes de auditoría de cuentas, que
se regirá por la presente ley y por las demás fuentes normativas a que
se refiere el artículo 9 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y
Precios Públicos, con la finalidad de cubrir los costes correspondientes
al ejercicio de las competencias del Instituto de Contabilidad y
Auditoría de Cuentas a que se refiere el artículo 27.4.
2. Constituye el hecho imponible de esta tasa el ejercicio de las
competencias del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas a que
se refiere el artículo 27.4, en relación con la emisión de informes de
auditoría de cuentas.
3. Serán sujetos pasivos de esta tasa los auditores de cuentas y
sociedades de auditoría inscritos en la situación de ejercientes en el
Registro Oficial de Auditores de Cuentas del Instituto de Contabilidad
de Auditoría de Cuentas, que emitan informes de auditoría de cuentas.
4. La cuota tributaria de esta tasa consistirá en una cantidad fija de
91,90 euros por cada informe de auditoría emitido. Dicha cuantía fija
será de 183,80 euros en el caso de que los honorarios facturados por el
informe de auditoría emitido sea superior a 30.000 euros.
5. Esta tasa se devengará el último día de cada trimestre natural, en
relación a los informes de auditoría emitidos en cada trimestre.
6. La gestión y recaudación en período voluntario de la tasa a que se
refiere el presente artículo corresponde al Instituto de Contabilidad y
Auditoría de Cuentas. La recaudación en vía ejecutiva corresponde a la
Agencia Estatal de la Administración Tributaria, conforme a la
legislación vigente.
7. Reglamentariamente se determinarán las normas de liquidación y pago
de la citada tasa, pudiendo establecerse la obligación para los sujetos
pasivos de autoliquidación e ingreso del correspondiente importe.
8. Los ingresos derivados de la tasa a que se refiere este artículo
tendrán la consideración de ingresos presupuestarios del Instituto de
Contabilidad y Auditoría de Cuentas, destinándose a financiar las
partidas que correspondan a los gastos previstos para las funciones de
control y disciplina de la actividad de auditoría de cuentas.
9. Las cuantías fijas de la tasa a que se refiere el apartado 4 del
presente artículo podrán modificarse por la Ley de Presupuestos
Generales del Estado de cada año.
Disposición adicional primera. Auditoría obligatoria.
1. Sin perjuicio de lo establecido en otras disposiciones, deberán
someterse en todo caso a la auditoría de cuentas prevista en el apartado
2 del artículo 1, las entidades, cualquiera que sea su naturaleza
jurídica, en las que concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a) Que emitan valores admitidos a negociación en mercados regulados o
sistemas multilaterales de negociación.
b) Que emitan obligaciones en oferta pública.
c) Que se dediquen de forma habitual a la intermediación financiera, y,
en todo caso, las entidades de crédito, las empresas de servicios de
inversión, las sociedades rectoras de los mercados secundarios
oficiales, las entidades rectoras de los sistemas de multilaterales de
negociación, la Sociedad de Sistemas, las entidades de contrapartida
central, la Sociedad de Bolsas, las sociedades gestoras de los fondos de
garantía de inversiones y las demás entidades financieras, incluidas las
instituciones de inversión colectiva, fondos de titulización y sus
gestoras, inscritas en los correspondientes Registros del Banco de
España y de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
d) Que tengan por objeto social cualquier actividad sujeta al texto
refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados,
aprobado por
Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre, dentro
de los límites que reglamentariamente se establezcan, así como los
Fondos de pensiones y sus entidades gestoras.
e) Que reciban subvenciones, ayudas o realicen obras, prestaciones,
servicios o suministren bienes al Estado y demás Organismos Públicos
dentro de los límites que reglamentariamente fije el Gobierno por Real
Decreto.
f) Las demás entidades que superen los límites que reglamentariamente
fije el Gobierno por Real Decreto. Dichos límites se referirán, al
menos, a la cifra de negocios, al importe total del activo según balance
y al número anual medio de empleados, y se aplicarán, todos o cada uno
de ellos, según lo permita la respectiva naturaleza jurídica de cada
sociedad o entidad.
2. Lo previsto en esta disposición adicional no es aplicable a las
entidades que formen parte del sector público estatal, autonómico o
local, sin perjuicio de lo que disponga la normativa que regula dichas
entidades del sector público. En todo caso, lo previsto en esta
disposición adicional será aplicable a las sociedades mercantiles que
formen parte del sector público estatal, autonómico o local.
3. Las sucursales en España de entidades de crédito extranjeras, cuando
no tengan que presentar cuentas anuales de su actividad en España,
deberán someter a auditoría la información económica financiera que con
carácter anual deban hacer pública, y la que con carácter reservado
remitan al Banco de España, de conformidad con el marco normativo
contable que resulte de aplicación.
Disposición adicional segunda. Auditores del sector público.
La presente ley no será de aplicación a las actividades de revisión y
verificación de cuentas anuales, estados financieros u otros documentos
contables, ni a la emisión de los correspondientes informes, que se
realicen por órganos de las Administraciones Públicas en el ejercicio de
sus competencias, que continuarán rigiéndose por su legislación
específica.
Disposición adicional tercera. Ejecución del control de calidad.
1. El Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas podrá acordar la
ejecución del control de calidad con las corporaciones representativas
de los auditores, las cuales actuarán bajo la supervisión de dicho
Organismo.
Asimismo, el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas podrá
acordar con terceros, seleccionados mediante un procedimiento objetivo,
la ejecución del control de calidad, siempre y cuando éstos cumplan los
siguientes requisitos:
a) Que sean auditores de cuentas no ejercientes y que no pertenezcan a
sociedades de auditoría.
b) Que sean independientes de los auditores de cuentas sometidos a
control de calidad y estén libres de cualquier posible influencia o
conflicto de intereses por parte de éstos.
c) Que tengan la formación profesional apropiada y experiencia adecuada
en auditoría de cuentas e información financiera, así como formación
específica sobre controles de calidad.
En la ejecución del control de calidad podrán participar, igualmente,
personas con conocimientos específicos en alguna de las materias o
sectores especializados relacionados con la auditoría de cuentas, las
cuales deberán cumplir los requisitos establecidos en el párrafo b) de
este apartado.
2. Al objeto de lo establecido en el apartado anterior, quienes
participen en la ejecución del control de calidad podrán acceder a la
documentación que sea necesaria referente a los auditores de cuentas o
sociedades de auditoría quedando sujetos al deber de secreto establecido
en el artículo 25.
3. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 1 anterior, la
supervisión y dirección del control de calidad serán realizadas por
empleados públicos que presten sus servicios en el Instituto de
Contabilidad y Auditoría de Cuentas.
Disposición adicional cuarta. Responsabilidad administrativa de
sociedades de auditoría extinguidas.
1. Las sanciones de multa impuestas por la comisión de las infracciones
tipificadas en esta ley a las sociedades de auditoría disueltas y
liquidadas en las que la ley limite la responsabilidad patrimonial de
los socios, partícipes o cotitulares se transmitirán a éstos, que
quedarán obligados solidariamente hasta el límite del valor de la cuota
de liquidación que les corresponda.
Las sanciones de multa impuestas por la comisión de las infracciones
tipificadas en esta ley a las sociedades disueltas y liquidadas en las
que la ley no limite la responsabilidad patrimonial de los socios,
partícipes o cotitulares se transmitirán íntegramente a éstos, que
quedarán obligados solidariamente a su cumplimiento.
Asimismo, las sanciones de baja o de incompatibilidad impuestas por las
infracciones cometidas por las sociedades disueltas o extinguidas
únicamente se transmitirán a las sociedades o entidades en las que
participen y sean los mismos socios o los mismos partícipes que existían
en las sociedades disueltas o extinguidas.
2. En los supuestos de extinción o disolución sin liquidación de
sociedades de auditoría, las sanciones de multa impuestas por la
comisión de las infracciones tipificadas en esta ley se transmitirán a
las personas o entidades que sucedan o que sean beneficiarias de la
correspondiente operación.
Asimismo, únicamente se transmitirán las sanciones de baja o de
incompatibilidad impuestas por las infracciones cometidas por las
sociedades de auditoría disueltas o extinguidas sin liquidación a las
citadas sociedades que resulten de estas operaciones en aquellos casos
en los que en estas últimas participen los mismos socios o los mismos
partícipes que existían en las sociedades disueltas o extinguidas sin
liquidación.
Lo dispuesto en este apartado será aplicable a cualquier supuesto de
cesión global del activo y pasivo de una sociedad mercantil.
3. Lo dispuesto en los apartados anteriores será de aplicación en
aquellos casos en que se produzca una disolución encubierta o meramente
aparente. Se considera que, en todo caso, existe disolución encubierta o
meramente aparente de la persona jurídica cuando se continúe con su
actividad económica y se mantenga la identidad sustancial de clientes,
proveedores y empleados, o de la parte más relevante de todos ellos. En
tales casos, las sanciones se transmitirán a la sociedad o persona
física en la que concurra la identidad a que se refiere el párrafo
anterior.
4. En el caso de que no se hubiese iniciado el correspondiente
expediente sancionador para declarar la responsabilidad administrativa
por la comisión de infracciones previstas en esta ley en el momento de
producirse la extinción de la personalidad jurídica de la sociedad de
auditoría, se exigirán las sanciones que pudieran imponerse a los
sucesores a que se refiere este artículo, pudiéndose entender las
actuaciones con cualquiera de ellos. Lo mismo se entenderá cuando la
responsabilidad no estuviera todavía declarada en el momento de producirse la extinción
de la personalidad jurídica.
Disposición adicional quinta. Transparencia y publicidad.
El Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas deberá publicar con
periodicidad anual un informe en el que se recojan, al menos, los
programas o planes de actuación realizados por el Instituto, una memoria
de actividades y los resultados generales y conclusiones alcanzadas del
sistema de control de calidad.
Disposición transitoria primera. Rotación de auditores de entidades por
razón de tamaño.
Se entenderá incluido en el cómputo del plazo de siete años, a que se
refiere el artículo 19.2, el número de años transcurridos hasta la
entrada en vigor de la Ley 12/2010, de 30 de junio, por la que se
modifica la Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas, la Ley
24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores y el texto refundido de
la Ley de Sociedades Anónimas aprobado por el Real Decreto Legislativo
1564/1989, de 22 de diciembre, para su adaptación a la normativa
comunitaria, siendo obligatoria la rotación siempre y cuando, al término
de dicho plazo o, en su defecto, en los años siguientes, la entidad
auditada tenga la condición de entidad de interés público, con
independencia de que, durante el transcurso del referido plazo, no
hubiese tenido dicha condición.
Disposición transitoria segunda. Cooperación con Estados miembros.
En tanto no se suscriban los acuerdos reguladores entre los Estados
miembros de la Unión Europea o no se pongan en práctica los mecanismos
de cooperación con los citados Estados miembros a que se refiere el
artículo 36 de la Directiva 2006/43/CE del Parlamento Europeo y del
Consejo de 17 de mayo de 2006 relativa a la auditoría legal de las
cuentas anuales y de las cuentas consolidadas, por la que se modifican
las Directivas 78/660/CEE y 83/349/CEE del Consejo y se deroga la
Directiva 84/253/CEE del Consejo, se exigirá a los auditores y
sociedades de auditoría autorizados en cualquier Estado miembro, para su
inscripción en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas, la
designación de representante legal con domicilio en España, además de
los requisitos exigidos en el artículo 9, respectivamente.
Disposición transitoria tercera. Licenciados, Ingenieros, Profesores
Mercantiles, Arquitectos o Diplomados universitarios.
Quienes a la fecha de entrada en vigor de la Ley 12/2010, de 30 de
junio, por la que se modifica la Ley 19/1988, de 12 de julio, de
Auditoría de Cuentas, posean los títulos de Licenciado, Ingeniero,
Profesor Mercantil, Arquitecto o Diplomado universitario conservarán el
derecho de dispensa en el examen de aptitud profesional, en aquellas
materias que hayan superado en los estudios requeridos para la obtención
de dichos títulos, en los términos establecidos mediante Resolución del
Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas.
Disposición transitoria cuarta. Situaciones de incompatibilidad.
1. Las situaciones de incompatibilidad previstas en los artículos 13 a
18, ambos inclusive, que modifican el régimen anterior a la Ley 12/2010,
de 30 de junio, por la que se modifica la Ley 19/1988, de 12 de julio,
de Auditoría de Cuentas, y que existieran con anterioridad a la fecha de
entrada en vigor de dicha ley, no conllevarán la falta de independencia
de los auditores de cuentas y sociedades de auditoría en relación con
las auditorías de cuentas iniciadas antes de dicha fecha y que no hayan
finalizado con la emisión del preceptivo informe de auditoría.
2. Asimismo y a los efectos de la obligación de observar el principio de
independencia, no se tendrán en cuenta, durante los dos años siguientes
a la entrada en vigor de la Ley 12/2010, de 30 de junio, por la que se modifica la Ley
19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas, aquellas situaciones
de incompatibilidad que modifiquen el régimen anterior a dicha ley, que
se hubiesen originado y concluido con anterioridad a aquella fecha.
Disposición transitoria quinta. Régimen sobre el cumplimiento de las
obligaciones del auditor de cuentas consolidadas u otros estados
financieros o documentos contables consolidados.
El cumplimiento por el auditor de cuentas o la sociedad de auditoría que
realicen la auditoría de cuentas anuales consolidadas u otros estados
financieros o documentos contables consolidados, o los auditores de
cuentas que la realicen en su nombre, de las obligaciones impuestas por
el artículo 5, será exigible en el ejercicio siguiente iniciado con
posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 12/2010, de 30 de junio,
por la que se modifica la Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de
Cuentas.
Los sujetos obligados a suministrar la información a que se refiere el
artículo 5.3 deberán suministrarla a partir del ejercicio iniciado con
posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 12/2010, de 30 de junio.
El incumplimiento de las obligaciones previstas en dicho artículo no
será sancionable, durante el ejercicio en que entró en vigor la Ley 12/2010, de 30 de junio.
Disposición final primera. Mecanismos de coordinación con Órganos o
Instituciones Públicas con competencias de control o inspección.
Cuando por disposiciones con rango de ley se atribuyan a Órganos o
Instituciones Públicas competencias de control o inspección sobre
entidades que se sometan a auditoría de cuentas, el Gobierno, mediante
Real Decreto, establecerá los sistemas, normas y procedimientos que
hagan posible su adecuada coordinación, pudiendo recabar de los
auditores de cuentas y sociedades de auditoría cuanta información
resulte necesaria para el ejercicio de las mencionadas competencias.
Los auditores de las cuentas anuales de las entidades sometidas al
régimen de supervisión y control atribuido al Banco de España, a la
Comisión Nacional del Mercado de Valores y a la Dirección General de
Seguros y Fondos de Pensiones, así como a los órganos autonómicos con
competencias de ordenación y supervisión de las entidades aseguradoras,
tendrán la obligación de comunicar rápidamente por escrito a los citados
órganos o instituciones públicas competentes, según proceda, cualquier
hecho o decisión, sobre la entidad o institución auditada del que hayan
tenido conocimiento en el ejercicio de sus funciones y que pueda:
a) Constituir una violación grave del contenido de las disposiciones
legales, reglamentarias o administrativas que establezcan las
condiciones de su autorización o que regulen de manera específica el
ejercicio de su actividad.
b) Perjudicar la continuidad de su explotación, o afectar gravemente a
su estabilidad o solvencia.
c) Implicar una opinión con salvedades, desfavorable o denegada, o
impedir la emisión del informe de auditoría.
Sin perjuicio de la obligación anterior, la entidad auditada tendrá la
obligación de remitir copia del informe de auditoría de las cuentas
anuales a las autoridades supervisoras competentes anteriormente
citadas. Si en el plazo de una semana desde la fecha de entrega del
informe, el auditor no tuviera constancia fehaciente de que se ha
producido dicha remisión, deberá enviar directamente el informe a las
citadas autoridades.
La obligación de comunicación alcanzará también a los auditores de las
cuentas anuales de las entidades pertenecientes al grupo, en el sentido
que determina el artículo 4 de la Ley 24/1988, del Mercado de Valores, a
alguna de las entidades o instituciones a que se refiere el párrafo
primero.
Adicionalmente, los auditores de cuentas de las entidades dominadas que
estén sometidas al régimen de supervisión, además de informar a las
autoridades supervisoras competentes, según se establece en el párrafo
primero, también informarán a los auditores de cuentas de la entidad
dominante.
La comunicación de buena fe de los hechos o decisiones mencionados a las
autoridades supervisoras competentes no constituirá incumplimiento del
deber de secreto establecido en el artículo 25, o del que pueda ser
exigible contractualmente a los auditores de cuentas, ni implicará para
éstos ningún tipo de responsabilidad.
Disposición final segunda. Funciones encomendadas a los miembros del
Instituto de Censores Jurados de Cuentas de España, con anterioridad a
la entrada en vigor de la Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de
Cuentas.
Las funciones encomendadas a los miembros del Instituto de Censores
Jurados de Cuentas de España en las leyes y demás disposiciones de
carácter general deberán entenderse atribuidas, a partir de la entrada
en vigor de la Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas, a
los auditores de cuentas y sociedades de auditoría de cuentas para el
ejercicio de la auditoría de cuentas.
Disposición final tercera. Autorización del Instituto de Contabilidad y
Auditoría de Cuentas.
Se autoriza al Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas para
que, mediante Resolución, desarrolle los criterios a seguir relativos al
alcance, ejecución y seguimiento del sistema de control de calidad, de
acuerdo con lo dispuesto en la Directiva 2006/43/CE del Parlamento
Europeo y del Consejo de 17 de mayo de 2006 relativa a la auditoría
legal de las cuentas anuales y de las cuentas consolidadas, por la que
se modifican las Directivas 78/660/CEE y 83/349/CEE del Consejo y se
deroga la Directiva 84/253/CEE del Consejo.
Disposición final cuarta. Habilitación para la modificación de los
estatutos del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas.
El Gobierno mediante real decreto, a propuesta conjunta de los Ministros
de Economía y Hacienda y de Política Territorial y Administración
Pública, procederá, en su caso, a la adaptación estatutaria
correspondiente del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas.
Disposición final quinta. Habilitación normativa.
1. Se autoriza al Gobierno para que, a propuesta del Ministro de
Economía y Hacienda, dicte las normas necesarias para el desarrollo de
lo dispuesto en esta ley.
2. Se autoriza al Ministro de Economía y Hacienda para que, a propuesta
del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, y mediante Orden
ministerial modifique las materias a las que se refiere el artículo 8.2,
al objeto de adaptarse al Derecho de la Unión Europea.
Disposición final sexta. Modificaciones presupuestarias.
Por el Ministerio de Economía y Hacienda se realizarán las
modificaciones presupuestarias pertinentes para la habilitación de los
créditos necesarios para el cumplimiento de lo previsto en la presente
ley.
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