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Real Decreto 7/2001, de
12 de enero, por el que se aprueba el Reglamento sobre la responsabilidad civil
y seguro en la circulación de vehículos a motor
(BOE
núm. 12, de 13-01-2001, pp. 1631-1639)
[Este
Reglamento ha sido modificado por el Real
Decreto 299/2004, de 20 de febrero, por el que se modifica el Reglamento
sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor,
aprobado por el Real Decreto 7/2001, de 12 de enero (BOE núm. 47, de
24-02-2004, pp. 8611-8614). Se ha modificado el título del art.
13, los arts. 23, 24, 29,
30 y los apartados 4 y 5 del anexo. Además,
se ha añadido el art. 13 bis, el apartado
3 del art. 27 y el apartado 8 del anexo].
[La
Sala Tercera del Tribunal Supremo, mediante providencia de 30-09-2004, ha
admitido a trámite la cuestión de ilegalidad núm. 18/03, planteada por el
Juzgado Contencioso Administrativo núm. 1 de Donostia, en relación con el
artículo
29 de este Reglamento (BOE núm. 253, de 20-10-2004, p. 34928)].
[La
Sala Tercera del Tribunal Supremo, mediante providencia de 24-05-2005, ha
admitido a trámite la cuestión de ilegalidad planteada por el Juzgado
Contencioso-Administrativo núm. 2 de Donostia, en relación con el artículo
29 de este Reglamento (BOE núm. 132, de 03-06-2005, p. 18632)].
[La
Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 23-11-2005 ha declarado la
nulidad de pleno derecho del inciso primero del apartado 1º del
artículo
29 («Además de la sanción que corresponda en el ámbito penal a quien
condujere un vehículo conociendo que carece de seguro»), así como del párrafo
c) del mismo apartado y de los apartados 2 y 3 de este Reglamento (BOE núm. 37,
de 13-02-2006, p. 5625)].
[Este Real Decreto ha sido derogado por el
Real Decreto 1507/2008, de 12 de septiembre, por
el que se aprueba el Reglamento del seguro obligatorio de responsabilidad civil
en la circulación de vehículos a motor (BOE núm. 222, de 13-09-2008, pp.
37487-37494)].
La
disposición adicional octava de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación
y supervisión de los seguros privados, ha modificado la anterior Ley de Uso y
circulación de vehículos de motor, texto refundido aprobado por Decreto
632/1968, de 2 1 de marzo, pasando a denominarse Ley sobre Responsabilidad civil
y seguro en la circulación de vehículos a motor. Esta modificación ha
supuesto un sustancial cambio en la regulación de la normativa del seguro de
suscripción obligatoria de automóviles y su adaptación a la Directiva
90/232/CEE, del Consejo, de 14 de mayo, relativa a la aproximación de las
legislaciones de los Estados miembros sobre el seguro de responsabilidad civil
derivada de la circulación de vehículos automóviles, que amplía el sistema
obligatorio de aseguramiento.
De
la nueva regulación destaca la aprobación de un sistema para la valoración de
los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación,
que se aplicará a la valoración de todos los daños ocasionados a las personas
en accidentes de circulación.
La
habilitación reglamentaria al Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean
necesarias aparece reconocida en la disposición final de la Ley sobre
Responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor,
introducida por la disposición final tercera de la Ley 40/1998, de 9 de
diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas
Tributarias.
Y
en virtud de la habilitación referida, se dicta este nuevo Reglamento, que
viene a sustituir al Real Decreto 2641/1986, de 30 de diciembre, por el que se
aprobó el Reglamento del Seguro de responsabilidad civil derivada del uso y
circulación de vehículos de motor, de suscripción obligatoria.
Por
otro lado, el artículo 2.2 de la Ley sobre Responsabilidad civil y seguro en la
circulación de vehículos a motor, según redacción dada por la disposición
adicional octava de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y
supervisión de los seguros privados, ha incorporado el mandato del artículo 5
de la mencionada Directiva 90/232/CEE. El citado artículo de la Ley reserva al
desarrollo reglamentario el establecimiento de los requisitos, forma y
periodicidad en que las aseguradoras deberán remitir la correspondiente
información que permita, a las personas implicadas en un accidente de circulación,
averiguar, a la mayor brevedad posible, las circunstancias relativas al contrato
de seguro ya la entidad aseguradora.
No
obstante, y con la finalidad de que las personas implicadas en un accidente de
circulación pudieran conocer la entidad aseguradora, la disposición
transitoria decimotercera de la Ley 30/1995 estableció la obligación, para las
entidades aseguradoras, de llevar un registro en el que constaran, al menos, la
circunstancias relativas a la matrícula del vehículo, número de la póliza y
período de vigencia de la misma. También impuso a dichas entidades
aseguradoras la obligación de suministrar, al Ministerio de Economía y
Hacienda (hoy Ministerio de Economía), información relativa a los vehículos
asegurados por ellas, mediante la remisión al Consorcio de Compensación de
Seguros de dicha información. Dicha obligación se reguló por resolución de 8
de marzo de 1996, de la Dirección General de Seguros, sobre suministro de
información por las entidades aseguradoras de los vehículos asegurados. No
obstante, dando cumplimiento al artículo 2.2 ya citado, mediante el presente
Reglamento se regula dicha obligación.
Igualmente,
este Real Decreto incorpora, con carácter definitivo, la obligación recogida
en el artículo 1 de la Directiva 84/5/CEE, del Consejo, de 30 de diciembre de
1983, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros
sobre el seguro de responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos
automóviles, que ya fue incorporada al Derecho español por la disposición
adicional séptima del Reglamento de Ordenación y supervisión de los seguros
privados, aprobado por Real Decreto 2486/1998, de 20 de noviembre, disposición
que se deroga en el presente Real Decreto.
Por
otro lado, se incorporan en el presente Reglamento nuevas consideraciones que la
experiencia ha aconsejado introducir, y se clarifica y precisa el contenido de
la Ley sobre Responsabilidad Civil y seguro en la circulación de vehículos a
motor.
A
las necesidades referidas viene a atender el presente Real Decreto, que tiene
por finalidad aprobar el Reglamento sobre responsabilidad civil y seguro en la
circulación de vehículos a motor.
Con
relación a la estructura del Reglamento, se diferencian tres títulos; el primero
de ellos referido a la responsabilidad civil, el segundo en el
que se desarrolla el seguro de suscripción obligatoria de responsabilidad civil
en aquellos aspectos necesarios, y el tercero referente al
Consorcio de Compensación de Seguros; de tal manera que el conocimiento de la
normativa reguladora de la responsabilidad civil derivada de la circulación de
vehículos a motor requiere de la compresión conjunta de la Ley sobre
responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor y del
presente Reglamento.
En
su virtud, a propuesta del Ministro de Economía, del Ministro de Justicia y del
Ministro del Interior, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación
del Consejo de Ministros, en su reunión del día 12 de enero de 2001,
DISPONGO:
Artículo
único. Aprobación
del Reglamento sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos
a motor.
Se
aprueba el Reglamento sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de
vehículos a motor cuyo texto se inserta a continuación.
Disposición
derogatoria única. Derogación
normativa.
Quedan
derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo
establecido en el Reglamento que se aprueba por el presente Real Decreto y, en
particular, las siguientes:
a)
Real Decreto 2641/1986, de 30 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento
del seguro de responsabilidad civil derivada del uso y circulación de vehículos
de motor, de suscripción obligatoria.
b)
Orden de 23 de abril de 1987, relativa al modelo a utilizar para probar la
existencia del seguro de responsabilidad civil derivada del uso y circulación
de vehículos de motor, de suscripción obligatoria.
c)
Orden de 10 de julio de 1990, por la que se fija el plazo de entrada en vigor de
la responsabilidad del Consorcio de Compensación de Seguros en daños
materiales derivados del Seguro obligatorio de responsabilidad civil de automóviles.
d)
Orden de 18 de marzo de 1993, por la que se concretan los órganos competentes
para sancionar las infracciones a la legislación del seguro obligatorio de
responsabilidad civil para circular con vehículos de motor.
e)
Resolución de 8 de marzo de 1996, de la Dirección General de Seguros, sobre
suministro de información
por las entidades aseguradoras de los vehículos asegurados,
excepto los anexos I y II que se declaran expresamente vigentes hasta tanto se
publique la resolución de la Dirección General de Seguros a que hacen
referencia los artículos 23 y siguientes del Reglamento que se aprueba.
f)
Disposición adicional séptima del Reglamento de ordenación y supervisión de
los seguros privados, aprobado por Real Decreto 2486/1998, de 20 de noviembre.
Disposición
final única. Entrada en
vigor.
El
presente Real Decreto entrará en vigor al mes de su publicación en el «Boletín
Oficial del Estado», salvo el artículo 3.3, que tendrá
vigencia desde el 1 de enero de 2001.
Dado
en Madrid a 12 de enero de 2001.
JUAN
CARLOS R.
Reglamento
sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor
TÍTULO
I
De
la responsabilidad civil
CAPÍTULO
I
De
la responsabilidad civil y de su aseguramiento
Artículo
1. Seguro de responsabilidad
civil en la circulación de vehículos a motor.
1.
Todo propietario de vehículo a motor que tenga su estacionamiento habitual en
España, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 16, está obligado a suscribir y mantener en vigor un contrato de seguro,
por cada vehículo de que sea titular, mediante el que la entidad aseguradora
cubra, en los ámbitos y con los límites fijados en este Reglamento para el
aseguramiento de suscripción obligatoria, la responsabilidad civil prevista en
el artículo 1 de la Ley sobre Responsabilidad civil y seguro en la circulación
de vehículos a motor, en su redacción modificada por la disposición adicional
octava de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y supervisión de
los seguros privados.
2.
Además de lo previsto en el apartado anterior, la póliza en que se formalice
el contrato de seguro de responsabilidad civil de suscripción obligatoria
contratada entre el tomador y la entidad aseguradora podrá incluir otras
coberturas que libremente se pacten entre las partes, así como ampliar el ámbito
y los límites de cobertura, rigiéndose en ambos casos por lo establecido en la
Ley de Contrato de seguro.
3.
El propietario no conductor de un vehículo asegurado responderá de los daños
a las personas y en los bienes ocasionados por el conductor cuando esté
vinculado con éste por alguna de las relaciones que regulan los artículos
1903 del Código Civil y 120.5 del Código Penal. Esta responsabilidad cesará
cuando el mencionado propietario pruebe que empleó toda la diligencia de un
buen padre de familia para prevenir el daño.
El
propietario no conductor de un vehículo sin el seguro de suscripción
obligatoria responderá civilmente con el conductor del mismo de los daños a
las personas y en los bienes ocasionados por éste, salvo que pruebe que el vehículo
le hubiera sido sustraído.
Artículo
2. Vehículos a motor.
1.
Tienen la consideración de vehículos a motor, a los efectos de la
responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos a motor y de la
obligación de estar asegurados, todo vehículo, especial o no, idóneo para
circular por la superficie terrestre e impulsado por motor, incluidos los
ciclomotores, así como los remolques y semirremolques, estén o no enganchados,
con exclusión de los ferrocarriles, tranvías y otros que circulen por vías
que les sean propias.
2.
No se encontrarán incluidos en el ámbito material del presente Reglamento los
vehículos a motor eléctricos que por concepción, destino o finalidad tengan
la consideración de juguetes, en los términos definidos y con los requisitos
establecidos en el artículo 1.1 del Real Decreto 880/1990, de 29 de junio,
sobre normas de seguridad de los juguetes, y normativa concordante y de
desarrollo.
Tampoco
se encontrarán incluidas en el ámbito material del presente Reglamento las
sillas de ruedas.
3.
A los efectos de este Reglamento, se aplicarán los conceptos recogidos en el
anexo del Real Decreto legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se
aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, circulación de vehículos
a motor y seguridad vial, en su redacción dada por el Real Decreto 2822/1998,
de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Vehículos.
Artículo
3. Hechos de la circulación.
1.
A los efectos de la responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos
a motor y del seguro de suscripción obligatoria regulado en este Reglamento, se
entienden por hechos de la circulación los derivados del riesgo creado por la
conducción de los vehículos a motor a que se refiere el artículo anterior,
tanto por garajes y aparcamientos, como por vías o terrenos públicos y
privados aptos para la circulación, tanto urbanos como interurbanos, así como
por vías o terrenos que sin tener tal aptitud sean de uso común.
2.
No se entenderán hechos de la circulación los derivados de la celebración de
pruebas deportivas con vehículos a motor en circuitos especialmente destinados
al efecto o habilitados para dichas pruebas, sin perjuicio de la obligación de
suscripción del seguro especial previsto en el apartado 2 del
artículo 16.
Tampoco
se considerarán hechos de la circulación los derivados de la realización de
tareas industriales o agrícolas por vehículos a motor especialmente destinados
para ello, sin perjuicio de la aplicación del apartado 1 en caso de circulación
por las vías o terrenos mencionados en dicho apartado.
3.
Tampoco tendrá la consideración de hecho de la circulación la utilización de
un vehículo a motor como instrumento de la comisión de delitos dolosos contra
las personas y los bienes. En todo caso, será hecho de la circulación la
utilización de un vehículo a motor en cualquiera de las formas descritas en el
Código Penal como conducta constitutiva de delito contra la seguridad del tráfico,
incluido el supuesto previsto en el artículo 383 de dicho Código Penal.
CAPÍTULO
II
De
la cuantificación de las indemnizaciones
Artículo
4. Cuantificación de las
indemnizaciones.
1.
Las indemnizaciones por todos los daños y perjuicios causados a las personas se
calcularán con los criterios y límites que establece el anexo de la Ley sobre Responsabilidad
civil y seguro en la circulación de vehículos
a motor. Si la cuantía así fijada resultase superior al importe máximo de la
cobertura del aseguramiento de suscripción obligatoria, se satisfará, con
cargo al citado seguro de suscripción obligatoria, dicho importe máximo,
quedando el resto hasta el montante total de la indemnización a cargo del
seguro voluntario o del responsable del siniestro, según proceda.
2.
Las pensiones provisionales a que se refiere el párrafo tercero del artículo 6
de la Ley sobre Responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos
a motor se calcularán de conformidad con los límites establecidos en el anexo
de la citada Ley.
3.
Tanto en los casos de daños a las personas como en los bienes, si concurrieren
la negligencia del conductor y la del perjudicado, se procederá a la equitativa
moderación de la responsabilidad y al repartimiento en la cuantía de la
indemnización, atendida la entidad respectiva de las culpas concurrentes.
CAPÍTULO
III
De
la mora del asegurador
Artículo
5. Consignación judicial.
La
consignación a que se refiere la disposición adicional de la Ley sobre
Responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor se podrá
llevar a cabo por los medios reconocidos en la Ley
de Enjuiciamiento Civil.
Artículo
6. Cuantía de la consignación.
La
cuantía consignada será igual, al menos, al importe de las indemnizaciones
determinadas conforme al anexo de la Ley sobre Responsabilidad civil y seguro en
la circulación de vehículos a motor, y, en su caso, según lo dispuesto en el
apartado 2 de su disposición adicional.
TÍTULO
II
Del
seguro de suscripción obligatoria
CAPÍTULO
I
Del
ámbito y límites del seguro de suscripción obligatoria
Artículo
7. Ámbito territorial.
El
seguro de suscripción obligatoria garantiza la responsabilidad civil derivada
de la circulación de vehículos a motor con estacionamiento habitual en España,
mediante el pago de una sola prima, en todo el territorio del espacio económico
europeo y de los Estados adheridos al Convenio multilateral de garantía.
Artículo
8. Vehículo a motor con estacionamiento habitual
en
España.
A
los efectos de este seguro, se entiende que el vehículo a motor tiene su
estacionamiento habitual en España:
a)
Cuando ostente matrícula española.
b)
Cuando tratándose de un tipo de vehículo para el que no exista matrícula,
lleve placa de seguro o signo distintivo análogo a la matrícula que haya sido
expedido en España.
c)
Cuando tratándose de un tipo de vehículo para el que no exista matrícula,
carezca de placa de seguro o signo distintivo, su usuario tenga su domicilio en
España.
Artículo
9. Ámbito material.
1.
El seguro de suscripción obligatoria comprende la cobertura de los daños a las
personas y en los bienes causados a los perjudicados por hechos de la circulación,
sin perjuicio de las exclusiones recogidas en el artículo siguiente.
2.
En las indemnizaciones por daños a las personas, el asegurador, dentro de los límites
del aseguramiento de suscripción obligatoria, deberá reparar el daño causado
a las personas, excepto cuando pruebe que el mismo fue debido únicamente a la
conducta o la negligencia del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la
conducción o al funcionamiento del vehículo. No se considerarán como fuerza
mayor los defectos del vehículo ni la rotura o fallo de alguna de sus piezas o
mecanismos.
3.
En la indemnización por daños en los bienes, el asegurador, dentro de los límites
del aseguramiento de suscripción obligatoria, deberá reparar el daño causado
cuando el conductor del vehículo resulte civilmente responsable, según lo
establecido en el artículo
1.902 del Código Civil, artículos 109 y siguientes del Código Penal y lo
dispuesto en la Ley sobre Responsabilidad civil y seguro en la circulación de
vehículos a motor y en este Reglamento.
4.
No obstante, quedarán excluidos de estas coberturas los daños cuando fueran
causados por la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas o de
drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas. Esta excepción no
será oponible al perjudicado sin perjuicio del derecho de repetición del
asegurador.
Artículo
10. Exclusiones.
Están
excluidos de la cobertura del seguro de suscripción obligatoria los siguientes
daños:
a)
Todos los daños y perjuicios ocasionados por las lesiones o fallecimiento del
conductor del vehículo causante del siniestro.
b)
Los daños sufridos por el vehículo asegurado, por las cosas en él
transportadas, y por los bienes de los que sean titulares el tomador, asegurado,
propietario, conductor, así como los del cónyuge o los parientes hasta el
tercer grado de consanguinidad o afinidad de los anteriores.
c)
Los daños a las personas y en los bienes causados por un vehículo robado,
entendiéndose como tal, exclusivamente, las conductas tipificadas como robo y
robo de uso en los artículos 237 y 244 del Código Penal, respectivamente. En
estos supuestos será de aplicación lo previsto en el artículo
30.1.c) de este Reglamento.
Artículo
1 1. Inoponibilidad por el asegurador.
1.
El asegurador del seguro de suscripción obligatoria regulado en este Reglamento
no podrá oponer frente al perjudicado ninguna otra de las exclusiones, pactadas
o no, de la cobertura, distintas de las recogidas en el artículo anterior.
En
particular, no podrá hacerlo respecto de aquellas cláusulas contractuales que
excluyan de la cobertura la utilización o conducción del vehículo designado
en la póliza por quienes carezcan de permiso de conducir, incumplan las
obligaciones legales de orden técnico relativas al estado de seguridad del vehículo
o, fuera de los supuestos de robo y robo de uso, usen ilegítimamente vehículos
a motor ajenos o no estén autorizados expresa 0 tácitamente por su
propietario.
2.
Tampoco podrá oponer frente al perjudicado, ni frente al tomador, conductor o
propietario, la no utilización de la declaración amistosa de accidente.
Artículo
12. Límites
cuantitativos.
1.
El
importe máximo de la cobertura del aseguramiento de suscripción obligatoria
ascenderá a los siguientes importes:
a
) Por daños corporales: 350.000 euros o 58.235.100 pesetas, por víctima.
b)
Por daños en los bienes: 100.000 euros o 16.638.600 pesetas, por siniestro,
cualquiera que sea el número de vehículos o bienes afectados.
c)
Por gastos de asistencia médica, farmacéutica y hospitalaria: en la cuantía
necesaria hasta la sanación o consolidación de secuelas, siempre que el gasto
esté debidamente justificado atendiendo a la naturaleza de la asistencia
prestada.
d)
Por gastos de entierro y funeral en caso de muerte: según los usos y costumbres
del lugar donde se preste el servicio, en la cuantía que se justifique.
2.
En todo caso, los gastos a que se refieren los párrafos c) y d) anteriores serán
compatibles entre sí y con las restantes indemnizaciones previstas en este artículo.
3.
Cuando el siniestro sea ocasionado en un Estado adherido al Convenio
multilateral de garantía distinto de España, por un vehículo que tenga su
estacionamiento habitual en España, se aplicarán los límites de cobertura
obligatoria fijados por el Estado miembro en el que tenga lugar el siniestro. No
obstante, si el siniestro se produce en un Estado miembro del espacio económico
europeo, se aplicarán los límites de cobertura previstos en este artículo,
siempre que éstos sean superiores a los establecidos en el Estado donde se haya
producido el siniestro.
Artículo
13. Oficina Española de Aseguradores de Automóviles (OFESAUTO) en su
condición de oficina nacional de seguro.
1.
La Oficina Española de Aseguradores de Automóviles (OFESAUTO), que agrupa a
todas las entidades aseguradoras autorizadas para operar en el ramo de
responsabilidad civil de vehículos terrestres automóviles y al Consorcio de
Compensación de Seguros, tendrá la consideración de oficina nacional de
seguro a que se refiere la Directiva 72/166/CEE, del Consejo, de 24 de abril,
relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros, sobre
el seguro de la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos
automóviles, así como del control de la obligación de asegurar esta
responsabilidad.
2.
La tramitación de los siniestros y el cumplimiento de las obligaciones
derivadas de los seguros de responsabilidad civil de suscripción obligatoria,
por razón de accidentes causados en otros países por vehículos con
estacionamiento habitual en España o asegurados en España mediante el
certificado internacional de seguro denominado carta verdeo seguro en frontera,
será garantizado por la Oficina Española de Aseguradores de Automóviles
(OFESAUTO), que actúa en nombre de todas las entidades a que se refiere el
artículo
17 del presente Reglamento. Igualmente, asumirá esta garantía, por cuenta
de la oficina nacional del Estado de que se trate, por razón de los accidentes
ocurridos en territorio español en los que intervenga un vehículo extranjero,
habitualmente estacionado en un Estado firmante del Convenio multilateral de
garantía o que, perteneciendo a un Estado no firmante del Convenio mencionado,
estuviera asegurado mediante carta verde emitida por otra oficina nacional 0 por
un seguro en frontera.
3.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, OFESAUTO podrá delegar la
representación de las diferentes entidades aseguradoras extranjeras, a
solicitud de la oficina nacional respectiva, en favor de alguna de las entidades
aseguradoras o de entidades especializa das en la gestión de siniestros.
Asimismo, a solicitud de las entidades aseguradoras que operan en España podrá
cursar idéntica petición a las oficinas nacionales de otros Estados.
Las
citadas entidades aseguradoras o entidades corresponsales españolas,
autorizadas para representar a entidades aseguradoras extranjeras, responderán
en los mismos términos que OFESAUTO. A tal efecto, OFESAUTO llevará los
registros necesarios de corresponsalías autorizadas, al objeto de facilitar la
información necesaria a quien tenga un interés legítimo.
En
caso de incumplimiento del corresponsal, conflicto de intereses o cese
voluntario en la representación autorizada, OFESAUTO asumirá el cumplimiento
de las obligaciones previstas en el apartado 2 de este artículo.
4.
El Ministro de Economía dictará las normas relativas al funcionamiento de la
Oficina Española de Aseguradores de Automóviles (OFESAUTO), como oficina
nacional de seguro.
[El
título de este artículo está redactado conforme al artículo
único del Real Decreto 299/2004, de 20 de febrero, por el que se modifica
el Reglamento sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos
a motor, aprobado por el Real Decreto 7/2001, de 12 de enero (BOE núm. 47, de
24-02-2004, pp. 8611-8614). Para ver la antigua redacción, haga clic aquí.]
Artículo
13 bis. Oficina Española de
Aseguradores de Automóviles (OFESAUTO) en su condición de organismo de
indemnización.
1.
De conformidad con lo establecido en el artículo 26 del texto refundido de la
Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a
motor, aprobado por el Decreto 632/1968, de 21 de marzo, la Oficina Española de
Aseguradores de Automóviles (OFESAUTO) tendrá la consideración de organismo
de indemnización ante el que los perjudicados con residencia en España podrán
presentar reclamación de indemnización en los supuestos previstos en el artículo
27 de la citada ley.
2.
En la reclamación que ante OFESAUTO presente el perjudicado, de acuerdo con lo
establecido en el artículo 27 de la citada ley, deberá constar que la entidad
aseguradora del vehículo causante no ha designado un representante en España
para la tramitación y liquidación de siniestros o, en otro caso, la fecha en
que dicho perjudicado se dirigió formalmente a la aseguradora del vehículo del
responsable o al representante para la tramitación y liquidación de siniestros
por ésta designado en España y, en caso de haber recibido alguna notificación
de éstos, se informará sobre su contenido. Igualmente, el perjudicado informará,
en caso de haber efectuado reclamación ante cualquier otro organismo o entidad
por el mismo concepto, sobre el contenido de la reclamación y, en su caso,
sobre las respuestas recibidas en relación a ésta. OFESAUTO se abstendrá de
intervenir, y así lo notificará expresamente al reclamante cuando éste
hubiera ejercitado una acción directa contra la aseguradora del responsable.
3.
A los efectos derivados del artículo 27 del texto refundido de la Ley sobre
responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, se
entenderá por respuesta motivada la que contenga contestación suficiente a la
reclamación formulada conforme a la ley que resulte de aplicación y justifique
la decisión adoptada por el asegurador.
La
respuesta que OFESAUTO deberá dar a la reclamación de la víctima, en su
condición de organismo de indemnización estará motivada en los mismos términos
previstos en el párrafo anterior.
4.
En la información que por parte de OFESAUTO deba facilitarse u obtenerse de
otros organismos de indemnización o fondos de garantía, se estará a lo
dispuesto en los acuerdos que se suscriban de conformidad con la normativa
comunitaria.
5.
El Ministro de Economía dictará las normas relativas al funcionamiento de la
Oficina Española de Aseguradores de Automóviles (OFESAUTO), como organismo de
indemnización.
[Este
artículo ha sido añadido por el artículo
único del Real Decreto 299/2004, de 20 de febrero, por el que se modifica
el Reglamento sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos
a motor, aprobado por el Real Decreto 7/2001, de 12 de enero (BOE núm. 47, de
24-02-2004, pp. 8611-8614).]
Capítulo
II
De
la pluralidad de daños y causantes
Artículo
14. Concurrencia
de daños y causantes.
1.
Si de un mismo siniestro, amparado por un único seguro de responsabilidad civil
derivada de la circulación de vehículos a motor de suscripción obligatoria,
resultan varios perjudicados por daños materiales, y la suma de las
indemnizaciones excede del límite obligatorio establecido al efecto, el derecho
de cada perjudicado frente al asegurador se reducirá proporcionalmente a los daños
sufridos.
2.
Si a consecuencia de un mismo siniestro cubierto por este seguro de suscripción
obligatoria, en el que intervengan dos o más vehículos, se producen daños a
terceros, cada asegurador de los vehículos causantes contribuirá al
cumplimiento de las obligaciones que del hecho se deriven, teniendo en cuenta,
cuando se pueda determinar, la entidad de las culpas concurrentes y, en caso de
no poder ser determinadas, proporcionalmente a la potencia de los respectivos
vehículos, o de conformidad con lo que se hubiera pactado en los posibles
acuerdos entre aseguradoras.
Cuando
los dos vehículos intervinientes fueran una cabeza tractora y el remolque o
semirremolque a ella enganchado, o dos remolques o semirremolques, y no pudiera
determinarse la entidad de las culpas concurrentes, cada asegurador contribuirá
al cumplimiento de dichas obligaciones de conformidad con lo pactado en los
posibles acuerdos entre aseguradoras o, en su defecto, en proporción a la cuantía
de la prima anual de riesgo que corresponda a cada vehículo designado en la póliza
de seguro suscrita.
CAPÍTULO
III
Del
derecho de repetición del asegurador
Artículo
15. Derecho de
repetición.
1.
El asegurador del seguro de suscripción obligatoria, una vez efectuado el pago
de la indemnización, podrá repetir:
a)
Contra el conductor, el propietario del vehículo causante y el asegurado, si
los daños materiales y personales causados fueren debidos a la conducción bajo
la influencia de bebidas alcohólicas o de drogas tóxicas, estupefacientes o
sustancias psicotrópicas.
b)
Contra el conductor, el propietario del vehículo causante y el asegurado, si
los daños materiales y personales causados fueren debidos a la conducta dolosa
de cualquiera de ellos.
c)
Contra el tercero responsable de los daños.
d)
Contra el tomador del seguro o asegurado por causas previstas en la Ley de
Contrato de seguro y en el propio contrato, sin que pueda considerarse como tal
la no utilización por el conductor o asegurado de la declaración amistosa de
accidente.
e)
En cualquier otro supuesto en que también pudiera proceder tal repetición con
arreglo a las leyes.
2.
La acción de repetición del asegurador prescribe por el transcurso del plazo
de un año, contado a partir de la fecha en que efectuó el pago al perjudicado.
CAPÍTULO
IV
Del
contrato de seguro de suscripción obligatoria
Artículo
16. Tomador
del seguro de suscripción obligatoria.
1.
El seguro de suscripción obligatoria deberá ser concertado por el propietario
del vehículo, presumiéndose que tiene esta consideración la persona natural o
jurídica a cuyo nombre figure aquél en el registro público que corresponda.
No obstante, el propietario quedará relevado de tal obligación cuando el
seguro sea concertado por cualquier persona que tenga interés en el
aseguramiento, que deberá expresar el concepto en que contrata.
2.
Para los riesgos derivados de las pruebas deportivas en las que intervengan vehículos
a motor, celebrados en circuitos especialmente destinados al efecto o
habilitados para dichas pruebas, deberá suscribirse un seguro especial
destinado a cubrir la responsabilidad civil de los conductores intervinientes,
como mínimo por los importes de las coberturas obligatorias establecidas en
este Reglamento.
3.
Los vehículos con estacionamiento habitual en Estados no pertenecientes al
espacio económico europeo que no estuvieran adheridos al Convenio multilateral
de garantía, para poder circular por territorio español, deberán estar
asegurados por el sistema de certificado internacional de seguro o por el seguro
en frontera, que habrán de contener, al menos, las condiciones y límites a que
hace referencia el artículo 18 de este Reglamento.
Artículo
17. Entidades
aseguradoras.
1.
Los contratos de seguro regulados en este Reglamento deberán estar suscritos
con entidades aseguradoras que hayan obtenido la autorización correspondiente
del Ministerio de Economía, o que estando domiciliados en un país
perteneciente al espacio económico europeo ejerzan su actividad en España en régimen
de derecho de establecimiento o en régimen de libre prestación de servicios.
2.
La responsabilidad civil de suscripción obligatoria derivada de la circulación
de vehículos a motor de los que fueran titulares el Estado, las Comunidades Autónomas,
las corporaciones locales y los organismos públicos dependientes de cualquiera
de ellos, será cubierta por el Consorcio de Compensación de Seguros cuando éstos
soliciten concertar tal seguro con la mencionada entidad.
3.
El Consorcio de Compensación de Seguros aceptará la contratación del riesgo
cuando no hayan sido aceptadas o hayan sido rechazadas dos solicitudes de seguro
de suscripción obligatoria por dos entidades aseguradoras, salvo que el riesgo
fuera aceptado por otra u otras aseguradoras a petición del Consorcio de
Compensación de Seguros.
La
entidad aseguradora que rechace o no acepte la contratación del seguro de
suscripción obligatoria deberá expedir certificación acreditativa de tal
extremo, a petición por escrito del interesado.
Artículo
18. Seguro
en frontera.
El
documento acreditativo del seguro en frontera deberá contener, como mínimo,
las siguientes indicaciones:
a)
La indicación de que la garantía se concede dentro de los límites y
condiciones previstos como obligatorios en la Ley sobre Responsabilidad civil y
seguro en la circulación de vehículos a motor y en este Reglamento.
b)
La indicación de que si el siniestro se produce en España, se aplicarán los límites
previstos en la legislación española y en concreto en este Reglamento.
c)
Las indicaciones establecidas en el apartado 2 del artículo 22
del presente Reglamento.
Artículo
19. Contenido
de la solicitud y la proposición del seguro de suscripción obligatoria.
La
solicitud del seguro de suscripción obligatoria dirigida por el tomador del
seguro a la entidad aseguradora, o la proposición del seguro de suscripción
obligatoria hecha por el asegurador al tomador, deberá contener, como mínimo,
las siguientes indicaciones:
a)
Las de identificación del propietario del vehículo, del conductor habitual y
del tomador del seguro, debiendo constar su domicilio a efectos de
notificaciones. Si el tomador no fuese el propietario del vehículo, habrá de
indicarse el concepto en que contrata.
b)
Las de identificación del vehículo, marca, modelo, características del mismo
y matrícula o signo distintivo análogo.
c)
Las garantías solicitadas u ofrecidas, que en ningún caso podrán ser
inferiores a las del seguro de suscripción obligatoria regulado en este
Reglamento.
d)
La identificación clara y destacada de que se trata de una proposición o de
una solicitud de seguro.
e)
El período de cobertura mínimo a que se refiere el artículo siguiente, con
indicación del día y hora de su cómputo inicial.
Artículo
20. La
solicitud y la proposición del seguro de suscripción obligatoria.
1.
La solicitud del seguro de suscripción obligatoria, a partir del momento en que
esté diligenciada por la entidad aseguradora, o agente de ésta, produce los
efectos de la cobertura del riesgo durante el plazo de quince días.
Se
entenderá que está diligenciada cuando se entregue al solicitante copia de la
solicitud sellada por la entidad aseguradora o por agente de la misma.
El
asegurador en el plazo máximo de diez días desde el diligenciamiento de la
solicitud de seguro podrá rechazar la misma, mediante escrito dirigido al
tomador por cualquier medio que asegure la constancia de su recepción,
especificando las causas, y tendrá derecho a la percepción de la prima que le
corresponda por la cobertura de los quince días previstos en el párrafo
anterior.
Si
transcurrido el plazo de diez días el asegurador no hubiera rechazado la
contratación, se entenderá que la misma ha sido admitida.
Diligenciada
la solicitud y transcurrido el plazo de diez días, el asegurador deberá
remitir la póliza de seguro en un plazo de diez días.
2.
La proposición del seguro de suscripción obligatoria hecha por la entidad
aseguradora o su agente vinculará a la aseguradora por el plazo de quince días.
Una
vez aceptada la proposición por el tomador, se entenderá perfeccionado el
contrato, quedando siempre a salvo, en caso de impago de la primera prima por
culpa del tomador, el derecho del asegurador a resolver el contrato, mediante
escrito dirigido al tomador por correo certificado con acuse de recibo o por
cualquier otro medio admitido en derecho, o exigir el pago de la prima en los términos
del artículo 15 de la Ley de Contrato de Seguro. Aceptada la proposición por
el tomador, el asegurador deberá entregar la póliza de seguro en el plazo de
diez días.
CAPÍTULO
V
De
la justificación del seguro de suscripción obligatoria
Artículo
21. Documentación
del contrato de seguro de suscripción obligatoria.
El
asegurador deberá entregar preceptivamente al tomador la póliza de seguro,
documento en el cual, necesariamente, constará una referencia clara y precisa a
las normas aplicables a este tipo de seguro y los demás extremos que se
determinen en la regulación del contrato de seguro y de ordenación y supervisión
de los seguros privados.
Asimismo,
y una vez cobrada la prima, el asegurador deberá entregar al tomador un
justificante del pago.
Artículo
22. Documentación
acreditativa de la vigencia del seguro.
1.
Todo vehículo a motor deberá ir provisto de la documentación acreditativa de
la vigencia del seguro de responsabilidad civil de suscripción obligatoria.
El
incumplimiento de esta obligación será sancionado con 60,10 euros o 10.000
pesetas de multa.
No
obstante, tratándose de vehículos dedicados al alquiler sin conductor, su
titular quedará exento de responsabilidad administrativa siempre que en el
plazo de los cinco días siguientes a la notificación efectuada al mismo
justifique que tenía contratado el seguro de responsabilidad civil de suscripción
obligatoria correspondiente.
2.
A los efectos del apartado anterior, se considera documentación acreditativa de
la vigencia del seguro el justificante de pago de la prima del período de
seguro en curso, siempre que contenga, al menos, la identificación de la
entidad aseguradora, la matrícula, placa de seguro o signo distintivo del vehículo,
el período de cobertura y la indicación de la cobertura del seguro de
suscripción obligatoria.
No
obstante, tratándose de vehículos dedicados al alquiler sin conductor, se
considerará documentación acreditativa de la vigencia del seguro la copia
cotejada del justificante de pago de la prima, en la forma que determine la
Dirección General de Tráfico.
CAPÍTULO
VI
De
la identificación de la entidad aseguradora y del control de la obligación de
asegurarse
Artículo
23. Fichero
informativo de vehículos asegurados.
1.
Las entidades aseguradoras que cubran la responsabilidad civil de suscripción
obligatoria, derivada de la circulación de vehículos a motor con
estacionamiento habitual en España, deberán comunicar al Ministerio de Economía,
mediante su remisión al Consorcio de Compensación de Seguros, los datos
relativos a los vehículos asegurados por ellas, así como los relativos al
representante para la tramitación y liquidación de siniestros designado por la
entidad aseguradora en cada uno de los Estados miembros, con el contenido, la
forma y en los plazos que se establecen en este reglamento y en las resoluciones
a que éste se refiere.
El
incumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior constituirá infracción
administrativa de acuerdo con la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de ordenación
y supervisión de los seguros privados.
2.
Los datos a que se refiere el párrafo primero del apartado anterior podrán ser
objeto de tratamiento automatizado.
A
estos efectos, y de conformidad con lo previsto en el artículo
20 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de
Carácter Personal, se crea el fichero automatizado de datos de carácter
personal denominado «Fichero informativo de vehículos asegurados», de carácter
público, con el contenido que se describe en los artículos siguientes y en el
anexo de este Reglamento.
3.
La información contenida en el fichero gozará de presunción de veracidad a
efectos informativos, salvo prueba en contrario.
[El
apartado 1 de este artículo está redactado conforme al artículo
único del Real Decreto 299/2004, de 20 de febrero, por el que se modifica
el Reglamento sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos
a motor, aprobado por el Real Decreto 7/2001, de 12 de enero (BOE núm. 47, de
24-02-2004, pp. 8611-8614). Para ver la antigua redacción, haga clic aquí.]
Artículo
24. Primera
remisión de datos y su actualización.
1.
En la primera remisión de los datos, las entidades aseguradoras suministrarán,
por cada vehículo, los siguientes: matrícula, código identificativo de la
marca y modelo del vehículo, fecha de inicio de la vigencia y fecha de
finalización del período de seguro en curso, así como el tipo de contrato,
todo ello de acuerdo con las especificaciones contenidas en la resolución de la
Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones que a tal efecto se dicte.
Asimismo,
deberá remitirse el nombre y dirección del representante para la tramitación
y liquidación de siniestros designado por la entidad aseguradora en cada uno de
los Estados miembros.
2.
Por las entidades aseguradoras se realizará la actualización de datos,
remitiendo diariamente información de altas y bajas de vehículos asegurados,
que se identificarán con su matrícula y código identificativo de su marca y
modelo, haciendo constar, en el caso de altas, las fechas de inicio de la
vigencia y finalización del período de seguro en curso, tipo de contrato y, en
caso de bajas, la fecha de cese de la vigencia del seguro.
A
estos efectos, se entiende por cese de la vigencia del seguro la extinción del
contrato de acuerdo con la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro,
incluidas la rescisión y resolución.
Asimismo,
se realizará la actualización de los datos relativos al representante para la
tramitación y liquidación de siniestros designado por la aseguradora en cada
uno de los Estados miembros, tan pronto como se produzcan modificaciones en los
datos.
Al
objeto de que el Consorcio de Compensación de Seguros pueda facilitar la
información a que se refieren los artículos 24 y 25 del texto refundido de la
Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a
motor, las entidades aseguradoras deberán proporcionar al Consorcio de
Compensación de Seguros, cuando éste lo solicite, el número de póliza
correspondiente a los vehículos por ellas asegurados, en el plazo de cinco días.
A estos efectos, el intercambio de información se podrá realizar por teléfono,
fax o correo electrónico.
3.
Deberán incluirse, en todo caso, los datos relativos a aquellos vehículos
respecto a los cuales se haya diligenciado la solicitud de seguro o se haya
emitido proposición de seguro aceptada por el tomador, reflejándose las fechas
de efecto y finalización de uno u otro documento.
4.
En los supuestos de contratos prorrogables, o impago de las primas fraccionadas,
no podrá ser comunicada la baja del vehículo, respectivamente, en tanto no se
haya ejercido el derecho a oponerse a la prórroga del mismo o no haya sido
extinguido o resuelto el contrato, en los supuestos y con las formalidades
previstas en la Ley de Contrato de Seguro.
5.
En el caso de transmisión del vehículo asegurado, sólo podrá ser comunicada
la baja del vehículo previa extinción del contrato de seguro, de conformidad
con lo establecido en la Ley de Contrato de Seguro.
6.
En el supuesto de vehículos especiales, se remitirán al Consorcio de
Compensación de Seguros los datos que establezca la resolución que dicte la
Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.
[Los
apartados 1 y 2 de este artículo están redactados conforme al artículo
único del Real Decreto 299/2004, de 20 de febrero, por el que se modifica
el Reglamento sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos
a motor, aprobado por el Real Decreto 7/2001, de 12 de enero (BOE núm. 47, de
24-02-2004, pp. 8611-8614). Para ver la antigua redacción, haga clic aquí.]
Artículo
25. Procedimiento
de remisión de la información.
La
remisión de la información al Consorcio de Compensación de Seguros se
realizará mediante el procedimiento que se contendrá en la resolución que la
Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones dicte al efecto.
Artículo
26. Remisión
de información a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.
1.
El Consorcio de Compensación de Seguros remitirá, mensualmente, a la Dirección
General de Seguros y Fondos de Pensiones una relación de las entidades
aseguradoras que, estando autorizadas para operar en el ramo correspondiente, no
hubieran remitido la información a la que se refieren los artículos
anteriores.
Asimismo,
el Consorcio de Compensación de Seguros comunicará a la Dirección General de
Seguros y Fondos de Pensiones las incidencias significativas que pudieran
producirse en el cumplimiento de esta obligación.
2.
Sin perjuicio de lo señalado en el segundo párrafo del apartado
1 del artículo 23, y a la vista de las comunicaciones del Consorcio de
Compensación de Seguros, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones
podrá formular requerimientos a las entidades aseguradoras
o exigir la
realización de auditorias informáticas, o la aplicación de otras medidas
correctoras para garantizar la veracidad de la información contenida en el
fichero.
Artículo
27. Finalidad
y consulta del fichero.
1.
La finalidad del fichero consiste en suministrar la información necesaria para
que las personas implicadas en un accidente de circulación puedan averiguar a
la mayor brevedad posible las circunstancias relativas a la entidad aseguradora
que cubre la responsabilidad civil de cada uno de los vehículos implicados en
el accidente y en facilitar el control de la obligación de asegurarse. A estos
efectos, tienen la consideración de implicados los perjudicados por accidentes
de circulación, por daños en su persona o en sus bienes, pudiendo actuar por sí
o por medio de representante debidamente acreditado.
2.
La consulta de la información se ejercerá mediante petición dirigida por los
implicados en un accidente de circulación al Consorcio de Compensación de
Seguros, utilizándose el modelo que se contenga en la resolución que dicte la
Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, al que se adjuntará copia
del documento nacional de identidad, pasaporte, código de identificación
fiscal o documento acreditativo de la identidad del solicitante y, en su caso,
copia del parte de daños o de la declaración amistosa de accidente.
Igualmente,
el solicitante podrá utilizar cualquier medio que permita acreditar el envío y
la recepción de la solicitud de consulta, aportando el número del documento
nacional de identidad, pasaporte, código de identificación fiscal u otro
documento acreditativo, así como la matrícula o signo distintivo tanto del vehículo
presuntamente causante de los daños como del vehículo correspondiente al
perjudicado, y los números de siniestro y póliza de seguro que consten en el
registro de siniestros de la entidad aseguradora, pudiendo ser contestada la
consulta por cualquier medio que permita acreditar el envío y la recepción de
la contestación, de acuerdo con lo que disponga la resolución que al efecto
dicte la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.
3.
A efectos de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 25 de la ley, se
considera que existe interés legítimo del perjudicado en obtener información
sobre la identidad del propietario, conductor o titular del vehículo en el
supuesto de que para el total resarcimiento de los daños sólo pueda reclamarse
contra esas personas.
[El
apartado 3 este artículo ha sido añadido por el artículo
único del Real Decreto 299/2004, de 20 de febrero, por el que se modifica
el Reglamento sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos
a motor, aprobado por el Real Decreto 7/2001, de 12 de enero (BOE núm. 47, de
24-02-2004, pp. 8611-8614). ]
Artículo
28. Control de
la obligación de asegurarse.
1.
El control de la obligación de asegurarse se realizará mediante la colaboración
entre el Ministerio de Economía, a través del Consorcio de Compensación de
Seguros, y el Ministerio del Interior, que podrán cederse, entre sí, los datos
que figuren en sus ficheros automatizados que expresamente prevean esta cesión.
El
procedimiento de cesión de datos se regulará mediante resolución conjunta de
la Dirección General de Seguros y fondos de Pensiones y la Dirección General
de Tráfico.
El
órgano responsable del fichero adoptará las medidas técnicas y organizativas
que sean necesarias para asegurar la confidencialidad, seguridad e integridad de
los datos y hacer efectivas las garantías, obligaciones y derechos reconocidos
en la Ley
Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter
Personal.
2. En el supuesto de vehículos extranjeros de países no miembros del espacio
económico europeo que no estén adheridos al Convenio multilateral de garantía,
las autoridades aduaneras españolas deberán denegar el acceso al territorio
nacional si éstos no acreditan la suscripción de un seguro de responsabilidad
civil que reúna, al menos, las condiciones y garantías establecidas en la
regulación española para este seguro de suscripción obligatoria.
CAPÍTULO
VII
Del incumplimiento de la obligación de asegurarse
Artículo 29.
Consecuencias del incumplimiento.
1. Además de la sanción que corresponda en el ámbito penal a quien condujere un
vehículo conociendo que carece de seguro, el incumplimiento de la obligación de
asegurarse en los términos previstos en este Reglamento determinará:
a) La prohibición de circular con el vehículo no asegurado por el territorio
nacional.
b) La retirada y depósito del vehículo, con cargo a su propietario, en
dependencias de la autoridad competente, si no se justificase ante ella, en el
plazo de cinco días desde aquél en que se produjo la denuncia, la existencia de
seguro.
c) La imposición de sanción pecuniaria
de 601,01 a 3.005,06 euros o de 100.000 a 500.000 pesetas de multa, graduada
según que el vehículo circulase o no, la categoría del mismo, el servicio que
preste, la gravedad del perjuicio causado, en su caso, la duración de la falta
de aseguramiento y la reiteración de la misma infracción. El Ministerio del
Interior y las autoridades competentes de las Comunidades Autónomas a las que se
haya transferido la ejecución de competencias sancionadoras entregarán al
Consorcio de Compensación de Seguros el 50 por 100 del importe de las sanciones
recaudadas, para compensar en parte las indemnizaciones que el Consorcio debe
satisfacer a los perjudicados en cumplimiento de las obligaciones que le
atribuye la Ley y el presente Reglamento.
2. Los procedimientos que se tramiten por infracción de las obligaciones
impuestas a los usuarios de vehículos a motor en la regulación del seguro de
responsabilidad civil de suscripción obligatoria serán instruidos por las
Jefaturas de Tráfico o por las autoridades de las comunidades autónomas a las
que se haya transferido la ejecución de funciones en esta materia, competentes
por razón del lugar en que se haya cometido el hecho.
Dicha autoridad quedará facultada para adoptar las medidas relativas a la
retirada y depósito cautelar de los vehículos que circulen sin seguro.
En cuanto al procedimiento, se estará a lo que se
disponga para las infracciones en el texto articulado de la Ley sobre tráfico,
circulación de vehículos a motor y seguridad vial, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 339/1990, de 2 de marzo.
3. La sanción que proceda se impondrá por los Delegados del Gobierno o por las
autoridades competentes de las Comunidades Autónomas a las que se hayan
transferido funciones en esta materia, competentes por razón del lugar en que se
denuncie la infracción y podrá ser recurrida ante el Ministro del Interior o
ante las autoridades jerárquicamente competentes de las Comunidades Autónomas. A
estos efectos, las competencias de ejercicio de la potestad sancionadora
atribuidas a los Delegados del Gobierno podrán ser desconcentradas mediante
disposición dictada por el Ministro del Interior.
[El
apartado 2 este artículo está redactado conforme al artículo
único del Real Decreto 299/2004, de 20 de febrero, por el que se modifica
el Reglamento sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos
a motor, aprobado por el Real Decreto 7/2001, de 12 de enero (BOE núm. 47, de
24-02-2004, pp. 8611-8614). Para ver la antigua redacción, haga clic aquí.]
[La
Sala Tercera del Tribunal Supremo, mediante providencia de 24-05-2005, ha
admitido a trámite la cuestión de ilegalidad planteada por el Juzgado
Contencioso-Administrativo núm. 2 de Donostia, en relación con este artículo
(BOE núm. 132, de 03-06-2005, p. 18632).]
[La
Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 23-11-2005 ha declarado la
nulidad de pleno derecho del inciso primero del apartado 1º de este artículo
(«Además de la sanción que corresponda en el ámbito penal a quien condujere
un vehículo conociendo que carece de seguro»), así como del párrafo c) del
mismo apartado y de los apartados 2 y 3 (BOE núm. 37, de 13-02-2006, p. 5625).
Esta sentencia resuelve, de este modo, la cuestión de ilegalidad núm. 18/03,
planteada por el Juzgado Contencioso Administrativo núm. 1 de Donostia y
admitida a trámite mediante providencia de 30-09-2004 (BOE núm. 253, de
20-10-2004, p. 34928).]
TÍTULO
III
Del
Consorcio de Compensación de Seguros
Artículo
30. Funciones.
1.
De conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley sobre
Responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor,
corresponde al Consorcio de Compensación de Seguros dentro del ámbito
territorial y con los mismos límites cuantitativos del aseguramiento de
suscripción obligatoria:
a)
Indemnizar a quienes hubieran sufrido daños en sus personas, por siniestros
ocurridos en España, en aquellos casos en que el vehículo causante sea
desconocido.
b)
Indemnizar los daños a las personas y en los bienes ocasionados con un vehículo
que tenga su estacionamiento habitual en España cuando dicho vehículo no esté
asegurado.
c)
Indemnizar los daños a las personas y en los bienes producidos por un vehículo
con estacionamiento habitual en España que, estando asegurado, haya sido
robado, entendiéndose como tal, exclusivamente, las conductas tipificadas como
robo y robo de uso en los artículos 237 y 244 del Código Penal,
respectivamente.
d)
Indemnizar los daños a las personas y en los bienes cuando en supuestos
incluidos dentro del ámbito del aseguramiento de suscripción obligatoria o en
los párrafos precedentes de este artículo, surgiera controversia entre el
Consorcio de Compensación de Seguros y la entidad aseguradora acerca de quién
debe indemnizar al perjudicado.
No
obstante lo anterior, si ulteriormente se resuelve o acuerda que corresponde
indemnizar a la entidad aseguradora, ésta reembolsará al Consorcio de
Compensación de Seguros la cantidad indemnizada más los intereses legales,
incrementados estos últimos en un 25 por 100, desde la fecha en que abonó la
indemnización. Se entenderá que existe controversia cuando la entidad
aseguradora presente ante el Consorcio requerimiento motivado en relación al
siniestro, o el perjudicado presente reclamación ante el Consorcio a la que
acompañe justificación de que la entidad aseguradora rehúsa hacerse cargo del
siniestro, y el Consorcio estimase que no le corresponde el pago.
e)
Indemnizar los daños a las personas o en los bienes cuando la entidad española
aseguradora del vehículo con estacionamiento habitual en España hubiera sido
declarada en quiebra, suspensión de pagos o, habiendo sido disuelta y encontrándose
en situación de insolvencia, estuviese sujeta a un procedimiento de liquidación
intervenida o ésta hubiera sido asumida por el propio Consorcio de Compensación
de Seguros.
f)
Reembolsar las indemnizaciones satisfechas a los perjudicados residentes en
otros Estados del Espacio Económico Europeo por los organismos de indemnización,
en los siguientes supuestos:
1.º
Cuando el vehículo causante del accidente tenga su estacionamiento habitual en
España, en caso de que no pueda identificarse la entidad aseguradora.
2.º
Cuando el accidente haya ocurrido en España, en el caso de que no pueda
identificarse el vehículo causante.
3.º
Cuando el accidente haya ocurrido en España, en el caso de vehículos con
estacionamiento habitual en terceros países adheridos al sistema de la Carta
Verde y no pueda identificarse la entidad aseguradora.
2.
En los supuestos previstos en los párrafos b) y c), quedarán excluidos de la
indemnización por el Consorcio de Compensación de Seguros los daños a las
personas y en los bienes sufridos por quienes ocuparen voluntariamente el vehículo
causante del siniestro, conociendo que el mismo no estaba asegurado o que había
sido robado, siempre que el Consorcio probase que aquéllos conocían tales
circunstancias.
2
bis. El Consorcio de Compensación de Seguros asumirá las funciones que como
organismo de información le atribuyen los artículos 24 y 25 del texto
refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de
vehículos a motor.
3.
De conformidad con lo establecido en el Estatuto Legal del Consorcio de
Compensación de Seguros, aprobado por el artículo 4 de la Ley 21/1990, de 19
de diciembre, para adaptar el derecho español a la Directiva 88/357/CEE sobre
la libertad de servicios en seguros distintos al de vida, y de actualización de
la legislación de seguros privados, con las modificaciones introducidas por la
disposición adicional novena de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación
y supervisión de los seguros privados, éste desempeñará, además, las
siguientes funciones:
a)
Cubrir la responsabilidad civil derivada de la circulación de los vehículos a
motor de los que fuera titular el Estado, las Comunidades Autónomas, las
corporaciones locales y los organismos públicos dependientes de cualquiera de
ellos, cuando éstos soliciten concertar este seguro con el Consorcio de
Compensación de Seguros.
b)
Asumir la responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos a
motor en caso de que los riesgos no sean aceptados por las entidades
aseguradoras.
c)
La defensa y fomento del aseguramiento de suscripción obligatoria de los vehículos
a motor.
4.
El Consorcio de Compensación de Seguros, dentro del ámbito de las obligaciones
que le imponen la Ley y el presente Reglamento, no podrá condicionar el pago de
la indemnización a la prueba por parte del perjudicado de que la persona
responsable no puede pagar o se niega a hacerlo.
5.
En los supuestos de los párrafos a) y b) del apartado 1 de este artículo, el
perjudicado podrá, en todo caso, dirigirse directamente al Consorcio de
Compensación de Seguros, estando éste obligado a contestar de forma motivada
sobre su posible intervención, con base en las informaciones proporcionadas a
petición suya por el perjudicado.
6.
El perjudicado tendrá acción directa contra el Consorcio de Compensación de
Seguros en los casos señalados en este artículo.
[Los
párrafos e) del apartado 1 y b) del apartado 3 de este artículo están
redactados conforme al artículo
único del Real Decreto 299/2004, de 20 de febrero, por el que se modifica
el Reglamento sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos
a motor, aprobado por el Real Decreto 7/2001, de 12 de enero (BOE núm. 47, de
24-02-2004, pp. 8611-8614). Además, se ha añadido el párrafo f) al apartado 1
y un nuevo apartado 2 bis. Para ver la antigua redacción de este artículo,
haga clic aquí.]
Artículo
31. Ingresos
económicos.
El
Consorcio de Compensación de Seguros contará con los siguientes ingresos económicos,
por razón del seguro de responsabilidad civil derivada de la circulación de
vehículos a motor de suscripción obligatoria:
a)
Las primas que obtenga por asumir los riesgos no aceptados por las entidades
aseguradoras.
b)
Las primas que obtenga por cubrir la responsabilidad civil en los supuestos
previstos en el apartado 3.a) del artículo 30 de este
Reglamento.
c)
El recargo sobre las primas establecido para este seguro.
d)
La participación del 50 por 100 en las sanciones impuestas, en aplicación de
lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley sobre Responsabilidad civil y seguro en
la circulación de vehículos a motor y en el artículo 29 de
este Reglamento.
e)
Cualquier otro ingreso que le corresponda de acuerdo con la legislación
vigente.
Artículo
32.
Derecho de repetición.
1.
El Consorcio de Compensación de Seguros, cuando actúe como asegurador directo,
podrá repetir en los mismos casos y condiciones señalados en el artículo
15 de este Reglamento.
2.
También podrá repetir contra el propietario y el responsable del accidente
cuando se trate de vehículo no asegurado, o contra los autores, cómplices o
encubridores del robo del vehículo causante del siniestro, así como contra el
responsable del accidente que conoció el robo del mismo y en cualquier otro
supuesto en que también proceda la repetición con arreglo a las leyes.
En
estos casos será de aplicación el plazo de prescripción establecido en el artículo
7 de la Ley sobre Responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos
a motor. A estos efectos se entiende por robo las conductas tipificadas como
robo y robo de uso en los artículos 237 y 244 del Código Penal,
respectivamente.
3.
En el ejercicio de la facultad de repetición por el Consorcio será título
ejecutivo, a los efectos del artículo
517 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la certificación expedida por el
Presidente del Consorcio de Compensación de Seguros acreditativa del importe de
la indemnización abonada por el Consorcio siempre que, habiendo sido requerido
de pago el responsable, no lo haya realizado en el plazo de un mes desde dicho
requerimiento.
Disposición
adicional primera. Publicación
de los convenios de centros sanitarios y entidades aseguradoras.
La
Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones publicará en el «Boletín
Oficial del Estado» la relación de centros sanitarios reconocidos por el
Consorcio de Compensación de Seguros y de entidades aseguradoras que, en su
caso, suscriban convenios con dichos centros sanitarios para la asistencia a
lesionados de tráfico.
Disposición
adicional segunda. Certificación
de antecedentes siniestrales.
Las
entidades aseguradoras deberán expedir a favor del propietario del vehículo y
del tomador del seguro del vehículo asegurado, en caso de ser persona distinta
de aquél, previa petición de cualquiera de ellos, y en el plazo de quince días
hábiles, certificación acreditativa de los antecedentes siniestrales en cuanto
factor de la valoración del riesgo asumido por las entidades aseguradoras
derivado de la circulación de vehículos a motor, correspondientes a los dos últimos
periodos de seguro, si los hubiere.
Disposición
adicional tercera. Exención
de las indemnizaciones por daños personales.
A
los efectos de lo dispuesto en el artículo 7.d) de la Ley 40/1998, de 9 de
diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras normas
tributarias, las indemnizaciones pagadas con arreglo a lo dispuesto en el
apartado 2 del artículo 1 de la Ley sobre Responsabilidad civil y seguro en la
circulación de vehículos a motor, y concordantes de este Reglamento, tendrán
la consideración de indemnizaciones en la cuantía legalmente
reconocida, a los
efectos de su calificación como rentas exentas, en tanto sean abonadas por una
entidad aseguradora como consecuencia de la responsabilidad civil de su
asegurado.
ANEXO
Fichero
informativo de vehículos asegurados (FIVA)
1.
Finalidad y usos previstos del fichero:
a)
Suministro de información a los implicados en un accidente de circulación.
b)
Control de la obligación del aseguramiento.
2.
Personas o colectivos de origen de los datos: tomadores
de contratos de seguro.
3.
Procedencia y procedimiento de recogida: recogida mediante una primera remisión
de datos por las entidades aseguradoras, y posterior actualización diaria de
los mismos.
4.
Estructura básica del fichero: entidad aseguradora, fecha de envío de los
datos, matrícula, código identificativo de la marca y modelo del vehículo,
fecha de inicio de la vigencia del contrato, fecha de finalización del período
de cobertura, fecha de cese de vigencia, tipo de contrato, nombre y dirección
del representante para la tramitación y liquidación de siniestros designado
por la entidad aseguradora en cada uno de los Estados miembros.
5.
Cesión de los datos:
a)
A implicados en accidentes de circulación.
b)
Al Ministerio del Interior.
c)
Al Ministerio Fiscal, a los Jueces y Tribunales.
d)
A OFESAUTO.
e)
A los organismos de indemnización de otros Estados miembros del Espacio Económico
Europeo.
f)
A los organismos de información de otros Estados miembros del Espacio Económico
Europeo.
g)
A los fondos de garantía de otros Estados miembros del Espacio Económico
Europeo.
6.
Órgano responsable: Consorcio de Compensación de Seguros.
7.
Servicio o unidad ante el cual el afectado puede ejercer sus derechos: Consorcio
de Compensación de Seguros. Calle Serrano, número 69. 28006 Madrid.
8.
Medidas de seguridad: nivel medio.
[Los
apartados 4 y 5 de este anexo están redactados conforme al artículo
único del Real Decreto 299/2004, de 20 de febrero, por el que se modifica
el Reglamento sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos
a motor, aprobado por el Real Decreto 7/2001, de 12 de enero (BOE núm. 47, de
24-02-2004, pp. 8611-8614). Además, se ha añadido el apartado 8. Para ver la
antigua redacción de este anexo, haga clic aquí.]
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