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Ley 26/2007, de 23 de octubre, de Responsabilidad Medioambiental
(BOE núm.255, de
24-10-2007, pp. 43229-43250)
[Incorpora modificación introducida
por Disposición Final Tercera de la
Ley 40/2010,
de 29 de diciembre, de almacenamiento geológico de dióxido de carbono, que
añade apartado 15 en el Anexo III de esta Ley (BOE
núm. 317, de 30-12-2010, pp. 108419-108463)]
[Incorpora modificación introducida
por el
Real
Decreto-Ley 8/2011, de 1 de julio, de medidas de apoyo a los
deudores hipotecarios, de control del gasto público y cancelación de deudas
con empresas y autónomos contraídas por las entidades locales, de fomento de
la actividad empresarial e impulso de la rehabilitación y de simplificación
administrativa, que añade un nuevo apartado d) al
artículo 28, modifica apartados a) y
b) de artículo 29, y añade un nuevo párrafo al
apartado 1 del artículo 30 (BOE núm. 161, de 7-06-2011,
pp. 71548-71586)]
JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA
A todos los que
la presente vieren y entendieren.
Sabed: Que las
Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente ley.
PREÁMBULO
I
El artículo 45 de
la
Constitución
reconoce el derecho de los ciudadanos a disfrutar de un medio ambiente
adecuado como condición indispensable para el desarrollo de la persona, al
tiempo que establece que quienes incumplan la obligación de utilizar
racionalmente los recursos naturales y la de conservar la naturaleza estarán
obligados a reparar el daño causado con independencia de las sanciones
administrativas o penales que también correspondan.
Este mandato ha
sido objeto de desarrollo a través de diferentes normas jurídicas que, pese
a su extensión y actualización, no han sido capaces de prevenir la
producción reiterada de accidentes de diversa naturaleza que han tenido
gravísimas consecuencias para el entorno natural. Ello pone de manifiesto la
necesidad de contar con una legislación ambiental que instrumente nuevos
sistemas de responsabilidad que prevengan eficazmente los daños
medioambientales y, para los casos en los que estos lleguen a producirse,
aseguren una rápida y adecuada reparación.
A esta necesidad
responde la Directiva 2004/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21
de abril de 2004, sobre responsabilidad medioambiental en relación con la
prevención y reparación de daños medioambientales, que esta ley traspone,
incorporando a nuestro ordenamiento jurídico un régimen administrativo de
responsabilidad ambiental de carácter objetivo e ilimitado basado en los
principios de prevención y de que «quien contamina paga». Se trata,
efectivamente, de un régimen administrativo en la medida en la que instituye
todo un conjunto de potestades administrativas con cuyo ejercicio la
Administración pública debe garantizar el cumplimiento de la ley y la
aplicación del régimen de responsabilidad que incorpora. Se separa, pues, de
la responsabilidad civil clásica en la que los conflictos entre el causante
del daño y el perjudicado se dirimen en sede judicial.
La
responsabilidad medioambiental es, además, una responsabilidad ilimitada,
pues el contenido de la obligación de reparación (o, en su caso, de
prevención) que asume el operador responsable consiste en devolver los
recursos naturales dañados a su estado original, sufragando el total de los
costes a los que asciendan las correspondientes acciones preventivas o
reparadoras. Al poner el énfasis en la restauración total de los recursos
naturales y de los servicios que prestan, se prima el valor medioambiental,
el cual no se entiende satisfecho con una mera indemnización dineraria.
La
responsabilidad medioambiental es, por último, una responsabilidad de
carácter objetivo en la que las obligaciones de actuación se imponen al
operador al margen de cualquier culpa, dolo o negligencia que haya podido
existir en su comportamiento. Se completa de esta manera el marco legal de
protección de los recursos naturales, pues los daños medioambientales con
origen en la comisión de infracciones administrativas o penales ya estaban
tipificados por las distintas normas sectoriales, las cuales venían
estipulando de ordinario la obligación de restitución de los perjuicios
derivados de tales actuaciones infractoras. Además, de esta manera se hace
efectivo el principio de que «quien contamina paga» al trasladar los costes
derivados de la reparación de los daños medioambientales desde la sociedad
hasta los operadores económicos beneficiarios de la explotación de los
recursos naturales.
La dimensión
reparadora del nuevo régimen de responsabilidad medioambiental no debe, en
ningún caso, minusvalorar su dimensión preventiva. Antes al contrario, debe
ser objeto de especial atención, tanto en su regulación como en su
aplicación administrativa, pues no hay mejor política conservacionista que
la política de prevención frente a los daños medioambientales. Esta visión
justifica la universalización que de las obligaciones en materia de
prevención y evitación de daños medioambientales realiza la ley, haciendo
extensiva su adopción para todo tipo de actividades y frente a todo tipo de
comportamientos, tanto dolosos o negligentes, como meramente accidentales o
imprevisibles.
II
La ley de
responsabilidad medioambiental consta de 49 artículos, agrupados en seis
capítulos, y de una parte final integrada por catorce disposiciones
adicionales, una transitoria y seis finales, así como de seis anexos. El
capítulo I se ocupa de las disposiciones generales regulando, en primer
lugar, el objeto de la ley y las definiciones. Como ya es común a otras
normas comunitarias, las definiciones desempeñan un papel clave a la hora de
delimitar el ámbito de aplicación de la norma. Ello es especialmente
relevante en la Directiva 2004/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo,
de 21 de abril de 2004, y, por extensión, en la ley. No todos los recursos
naturales están protegidos por esta ley. Tan solo lo están aquellos que
tienen cabida en el concepto de daño medioambiental, a saber: los daños a
las aguas; los daños al suelo; los daños a la ribera del mar y de las rías;
y los daños a las especies de la flora y de la fauna silvestres presentes
permanente o temporalmente en España, así como a los hábitat de todas las
especies silvestres autóctonas. Quedan excluidos los daños al aire y los
denominados daños tradicionales, es decir los daños a las personas y a sus
bienes (salvo que estos últimos constituyan un recurso natural). Igualmente,
no todos los daños que sufran estos recursos naturales generarán
responsabilidad medioambiental. Para que la ley pueda ser aplicada, se
deberá estar en presencia de amenazas de daños o de daños propiamente dichos
que produzcan efectos adversos significativos sobre el propio recurso
natural. En el caso de los suelos el concepto de daño incluye, además, los
riesgos significativos de que se produzcan efectos adversos sobre la salud
humana.
La delimitación
del ámbito de aplicación de la ley se completa con las previsiones del
artículo 3, el cual combina tres elementos para llevar a cabo tal
delimitación: el tipo de actividad económica o profesional de que se trate;
la clase de medida que deba adoptar el operador y la naturaleza de la
responsabilidad en la que éste pueda haber incurrido. Resultan así tres
ámbitos distintos que se pueden describir en los términos siguientes:
a) El
artículo 3
regula, en primer lugar, un régimen de responsabilidad objetiva en virtud
del cual el operador que desarrolle una actividad económica o profesional de
las enumeradas en el anexo IIl y ocasione daños medioambientales o amenazas
de que dichos daños se produzcan deberá adoptar las medidas de prevención,
de evitación o de reparación reguladas en la ley.
b) En segundo
lugar, se regula un régimen de responsabilidad también objetivo pero de
alcance sectorial más amplio, el cual afecta a las amenazas de daños
medioambientales ocasionados por cualquier tipo de actividad económica o
profesional, esté incluida o no en el anexo III
de la ley. Este régimen, que
posee menor contenido obligacional pues sólo requiere la adopción de medidas
de prevención de daños medioambientales o de evitación de nuevos daños
medioambientales, constituye una novedad respecto de lo previsto en la
directiva.
c) En tercer
lugar, se regula un régimen de responsabilidad subjetiva que incluye los
daños y las amenazas de daños medioambientales ocasionados por cualquier
tipo de actividad económica o profesional, esté incluida o no en el
anexo III de la ley, y que obliga a adoptar las medidas de prevención, de
evitación y de reparación reguladas por la ley. La novedad de este régimen
respecto de la regulación que de él lleva a cabo la directiva consiste en la
ampliación de los recursos naturales que son objeto de su protección. La
directiva comunitaria sólo prevé la inclusión en el mismo de los hábitat y
de las especies protegidos, mientras que la ley lo hace extensivo también a
los daños al suelo y al agua, así como a la ribera del mar y a las rías,
aumentando así el nivel de protección de la norma, en sintonía con lo ya
exigido por la legislación española en la materia.
El carácter
objetivo del régimen de responsabilidad medioambiental se refuerza con una
presunción por virtud de la cual se considera que las actividades económicas
o profesionales del anexo III han causado el daño o la amenaza de que el
daño se produzca cuando atendiendo a su naturaleza intrínseca o a la forma
en la que han sido desarrolladas sean apropiadas para causarlo.
Por último, el
propio artículo 3 delimita determinadas actividades y determinados daños que
quedan excluidos en todo caso de la ley e identifica en qué supuestos los
daños ocasionados por contaminación difusa harán entrar en juego los
mecanismos de responsabilidad medioambiental. Por su parte, el
artículo 4
define la aplicación temporal de la responsabilidad, estableciendo que la
ley no se aplicará a los daños medioambientales si han transcurrido más de
treinta años desde que tuvo lugar la emisión, el suceso o el incidente que
lo causó.
Cuestión
especialmente relevante dentro del capítulo I es la relativa a la regulación
de la concurrencia de normas en materia de responsabilidad, habida cuenta de
la pluralidad de regímenes actualmente existentes –de distinta naturaleza– a
través de los cuales se puede exigir la reparación de los daños ocasionados
al medio ambiente. A este respecto, el artículo 5 declara la no aplicación
de la ley para reparar los daños que sufran los particulares en sus
personas, bienes y derechos (daños no medioambientales), pero dispone, con
el fin de evitar la doble recuperación de costes, que tales perjudicados no
podrán exigir reparación por los daños que se les haya irrogado en la medida
en la que los mismos queden reparados por la aplicación de esta ley. Y es
que ocurre que, en ocasiones, tales daños tienen la naturaleza propia de los
daños medioambientales, en cuyo caso, su reparación sí puede llevarse a cabo
conforme a esta ley. Por esta razón, los daños no medioambientales son
regulados en un artículo independiente, en el que se explicita que estos
daños están excluidos del ámbito de protección de la ley salvo en los
supuestos en los que tengan la condición simultánea de bien medioambiental y
bien de propiedad o titularidad privada, en cuyo caso su reparación se puede
realizar al amparo de lo previsto en esta ley.
Por su parte, el
artículo 6 se ocupa de los supuestos de concurrencia de responsabilidad
medioambiental con la responsabilidad que pueda derivarse de la comisión de
infracciones o delitos. A tal efecto, el precepto consagra la compatibilidad
entre la responsabilidad medioambiental y las sanciones administrativas o
penales que puedan imponerse y define las reglas que se deberán observar en
los supuestos en que concurra la tramitación de un procedimiento de los
regulados en esta ley con otros que tengan por objeto la imposición de
sanciones administrativas o penales. La ley garantiza en todo momento una
intervención eficaz en materia de prevención con el fin de que la misma no
se vea obstaculizada por condicionantes competenciales o jurisdiccionales.
Además, asegura que se evite en todo caso la doble recuperación de costes y
respeta en todo momento el ámbito de actuación de la potestad sancionadora
de la Administración y el del poder punitivo de los tribunales.
El artículo 7 se
ocupa de las competencias administrativas, estableciendo con carácter
general la competencia autonómica para ejecutar la ley, aunque
salvaguardando las competencias que la legislación de aguas y la de costas
atribuyen a la Administración General del Estado para proteger los bienes de
dominio público de titularidad estatal. Además, y en atención al carácter suprautonómico que pueden tener los daños medioambientales, la ley refuerza
la obligación de colaboración entre Administraciones públicas para conseguir
la mejor y más eficaz aplicación de la ley e impone la obligación de
solicitar informe a aquellas administraciones cuyas competencias o intereses
puedan verse afectados por la intervención de otras administraciones en la
aplicación de la ley. Por último, y como previsión ante grandes catástrofes,
el precepto reconoce la facultad de la Administración General del Estado
para, con carácter excepcional y cuando así lo requieran motivos de
extraordinaria gravedad o urgencia, promover, coordinar o adoptar cuantas
medidas sean necesarias para evitar daños medioambientales irreparables o
para proteger la salud humana, con la colaboración de las comunidades
autónomas y de acuerdo con sus respectivas competencias.
La ley preserva
en todo caso la facultad autonómica para desarrollar las bases estatales y
para, además, adoptar normas adicionales de protección. En concreto, la
disposición adicional segunda reconoce expresamente la posibilidad de que
las comunidades autónomas, en el ámbito de sus competencias, adopten
decisiones más exigentes en materia de prevención, evitación o reparación de
daños medioambientales, incluida la potestad de tipificar nuevas
infracciones y sanciones, así como la de que sometan otras actividades u
otros sujetos al régimen de responsabilidad establecido en esta ley, sin
perjuicio de las exclusiones adoptadas por el legislador básico, como las
recogidas en la disposición adicional segunda o en la disposición adicional
décima.
III
El capítulo II
contiene las reglas sobre atribución de responsabilidades, consagrando en el
artículo 9 la obligación de los operadores que desarrollen actividades
profesionales o económicas de adoptar las medidas de prevención, de
evitación y de reparación y la de sufragar su coste, cualquiera que sea su
cuantía, cuando así resulte como consecuencia de la aplicación de la ley.
Adicionalmente, se impone al operador un deber genérico de colaboración con
la Administración y la obligación concreta de comunicar aquellas amenazas de
daño medioambiental o aquellos daños medioambientales de los que tenga
conocimiento. El carácter objetivo de la responsabilidad medioambiental del
operador es nuevamente reforzado en este artículo a través de una segunda
presunción de acuerdo con la cual el cumplimiento de las condiciones
impuestas en cualesquiera títulos administrativos cuya obtención sea
necesaria para el desarrollo de las actividades del anexo III no exonera al
operador de la responsabilidad medioambiental en la que pueda incurrir.
Presunción que quiebra en los supuestos regulados en el artículo 14, donde
es la propia Administración pública la que autoriza un daño ambiental cuya causación resulta tolerable. El capítulo II incorpora adicionalmente reglas
particulares para los supuestos en los que la responsabilidad recaiga sobre
un grupo de sociedades, en cuyo caso será de aplicación lo previsto en el
artículo 42.1 del Código de Comercio y para los casos en los que existe una
pluralidad de responsables, en cuyo caso entrarán en juego las reglas de la
responsabilidad mancomunada siempre que se pruebe la participación del
operador en la causación del daño. También se incorporan normas para la
identificación de los sujetos obligados a satisfacer las deudas dinerarias
en los casos de muerte o extinción del operador responsable, así como en los
supuestos de responsables solidarios y subsidiarios.
Las reglas de los
artículos 14, 15 y 16 abordan los supuestos en los que el operador no está
obligado a sufragar los costes de las medidas preventivas y reparadoras.
Tales preceptos también identifican los medios a través de los cuales podrá
recuperar los costes en los que hubiese incurrido por aplicación de la ley,
tal y como exige la directiva. El artículo 14 no incorpora causas de
exención de la responsabilidad, pues el operador está obligado en todo
momento a adoptar las medidas de prevención, de evitación o de reparación de
los daños ambientales. Ocurre, sin embargo, que cuando concurren las
circunstancias previstas en los apartados 1 y 2 del artículo 14, el operador
puede recuperar el coste en el que hubiera incurrido al adoptar tales
medidas. Las circunstancias previstas en el apartado 1 son la actuación de
un tercero ajeno al ámbito de la organización de la actividad de que se
trate e independiente de ella, a pesar de existir medidas de seguridad
adecuadas, y el cumplimiento de una orden o una instrucción obligatoria
dictada por una autoridad pública. Las dos circunstancias del apartado 2
sólo liberan del coste en el que hubiera incurrido el operador al adoptar
medidas reparadoras y únicamente operan cuando no ha existido dolo, culpa o
negligencia por su parte. La primera, que quiebra la presunción del artículo
9, se puede alegar cuando la emisión o el hecho que sea causa directa del
daño medioambiental constituyan el objeto expreso y específico de una
autorización administrativa otorgada de conformidad con la normativa
aplicable a las actividades enumeradas en el anexo III. Se requiere, además,
que el operador se haya ajustado estrictamente en el desarrollo de la
actividad a las determinaciones o condiciones establecidas al efecto en la
referida autorización y a la normativa vigente en el momento de producirse
la emisión o el hecho causante del daño medioambiental. En cuanto a la
segunda circunstancia del artículo 14.2, se puede alegar cuando el operador
pruebe que el daño medioambiental fue causado por una actividad, una emisión
o la utilización de un producto que, en el momento de realizarse o
utilizarse, no eran considerados como potencialmente perjudiciales para el
medio ambiente con arreglo al estado de los conocimientos científicos y
técnicos existentes en aquel momento. En cuanto a las vías para la
recuperación de los costes, en los supuestos del apartado 1 del artículo 14
el operador deberá reclamar contra el tercero causante del daño o exigir de
la Administración que ha dictado la orden la correspondiente indemnización,
mediante el ejercicio de las acciones correspondientes de acuerdo con lo
dispuesto en la legislación civil o administrativa aplicable en cada caso.
En los supuestos del apartado 2 del artículo 14, los costes se restituirán,
bien a través del Fondo Estatal de Reparación de Daños Medioambientales
regulado en el artículo 34, bien a través de los instrumentos que prevean
las normas que se dicten en desarrollo de la ley.
IV
El capítulo III
desarrolla las obligaciones de los operadores en materia de prevención, de
evitación y de reparación, así como las obligaciones que corresponden a las
administraciones públicas y las potestades que les reconoce la ley para
llevar a cabo su cumplimiento. De acuerdo con lo dispuesto en los
artículos
17 y 18, ante una amenaza de producción de un daño medioambiental derivado
de cualquier actividad económica o profesional el operador tiene la
obligación de adoptar las medidas de prevención y de evitación y la de
comunicar el suceso a la autoridad competente, la cual podrá requerir al
operador para que le suministre información adicional o para que adopte
tales medidas. Igualmente podrá proporcionarle instrucciones sobre la forma
en la que deberá ejecutar dichas medidas o, en su caso, ejecutarlas a su
costa cuando concurran las circunstancias previstas en la ley.
Según lo
establecido en el artículo 19, ante un supuesto de daño medioambiental
derivado de una actividad profesional de las enumeradas en el
anexo III de la ley, el operador tiene la obligación
de adoptar las medidas de reparación correspondientes y la de comunicar el
suceso a la autoridad competente. Si el daño deriva de actividades distintas
de las enumeradas en el anexo III el
operador sólo debe cumplir las obligaciones mencionadas cuando medie culpa o
negligencia. El artículo 20 impone sobre el operador la obligación de
elaborar una propuesta de medidas reparadoras conforme a los criterios del
anexo II y de someterla a la autoridad competente, a la cual corresponderá
aprobarlas formalmente y, en su caso, priorizar el orden en que tales
medidas serán ejecutadas. Por lo demás, y al igual que en los supuestos de
amenaza de daño, la Administración se reserva la facultad para requerir
información adicional al operador, para exigirle que adopte medidas de
carácter urgente o para adoptarlas ella misma, para requerirle la adopción
de las medidas reparadoras, para darle instrucciones sobre la forma en la
que debe adoptarlas o, finalmente, para ejecutar subsidiariamente tales
medidas a costa del operador cuando concurran las circunstancias previstas
en la ley.
El capítulo III
se cierra con dos previsiones normativas. Por un lado, el artículo 22 recoge
las potestades que la ley reconoce a la Administración para que ésta vele
porque el operador cumpla las obligaciones que le impone la ley de
responsabilidad medioambiental, identificando las actuaciones
administrativas que habrán de ponerse en práctica en los casos en los que el
operador incumpla sus obligaciones. En segundo lugar, el artículo 23
habilita la actuación directa de la Administración para ejecutar por sí
misma las medidas de prevención, de evitación de nuevos daños o de
reparación previstas en esta ley, cuando así lo requiera la más eficaz
protección de los recursos naturales y concurran circunstancias que lo
justifiquen.
V
El capítulo IV se
ocupa de las garantías financieras cuya constitución es requisito
imprescindible para el ejercicio de las actividades profesionales
relacionadas en el Anexo III de la ley. Por medio de ellas se pretende
asegurar que el operador dispondrá de recursos económicos suficientes para
hacer frente a los costes derivados de la adopción de las medidas de
prevención, de evitación y de reparación de los daños medioambientales. El
artículo 24 atribuye a la autoridad competente la responsabilidad de
establecer la cuantía de la garantía financiera para cada tipo de actividad,
en función de la intensidad y extensión del daño que se pueda ocasionar, de
acuerdo con lo criterios que se fijen reglamentariamente. La determinación
de esta cuantía deberá ser realizada conforme a la metodología para la
evaluación económica de la reparación de los daños medioambientales, cuya
elaboración prevé igualmente el apartado 3 y cuya aprobación compete al
Gobierno de la Nación, con el fin de dotarle de un carácter básico que
asegure su aplicación uniforme en el conjunto del Estado.
El artículo 24
establece hasta tres modalidades de garantías financieras, las cuales podrán
constituirse alternativa o complementariamente entre sí. Tales modalidades
son las siguientes:
a) La suscripción
de una póliza de seguro con una entidad aseguradora autorizada para operar
en España. En este caso, corresponderán al Consorcio de Compensación de
Seguros las funciones a que se refiere el artículo 33.
b) La obtención
de un aval, concedido por alguna entidad financiera autorizada a operar en
España.
c) La
constitución de una reserva técnica mediante la dotación de un fondo «ad hoc»
para responder de los eventuales daños medioambientales de la actividad con
materialización en inversiones financieras respaldadas por el sector
público.
Los restantes
artículos fijan las reglas que deberán regir la constitución y el
funcionamiento de tales garantías; establecen los riesgos y los costes que
quedarán cubiertos por ellas; determinan las reglas sobre su vigencia y los
límites cuantitativos de las garantías; y, finalmente, identifican los
sujetos responsables de constituir las garantías y los operadores que quedan
exentos de tal obligación. Tal exención beneficia a aquellos operadores que
realicen actividades susceptibles de ocasionar un daño cuya reparación se
evalué por una cantidad inferior a 300.000 euros y a aquellos otros en los
que la reparación de los daños esté comprendida entre 300.000 y 2.000.000
euros y acrediten estar adheridos con carácter permanente a un sistema de
gestión y auditoría medioambientales. Tal exención también alcanza la
utilización con fines agropecuarios y forestales de los productos
fitosanitarios y biocidas a los que se refieren las letras c) y d) del
apartado 8 del anexo III. Por último, se prevé la intervención del Consorcio
de Compensación de Seguros para la gestión del Fondo de compensación de
daños medioambientales, el cual se constituirá con las aportaciones de los
operadores que contraten un seguro. Dicho Fondo estará destinado a prolongar
la cobertura del seguro para las responsabilidades aseguradas en la póliza
original y para aquellos daños que, habiendo sido causados por las
actividades autorizadas durante el periodo de autorización, se manifiesten o
reclamen después del transcurso de los periodos de manifestación o
reclamación admitidos en la póliza de seguro y dentro de un número de años,
tras finalizar la vigencia de la póliza, igual a aquel en que dicha póliza
haya estado en vigor, la citada póliza, con el límite máximo de 30 años a
que se refiere el artículo 4. Con cargo al mismo Fondo, además, el Consorcio
atenderá las obligaciones que correspondan a aquellos operadores que hayan
suscrito una póliza de seguro y cuya entidad aseguradora hubiera sido
declarada en concurso o estuviese sujeta a un procedimiento de liquidación
intervenida o ésta hubiera sido asumida por el propio Consorcio de
Compensación de Seguros.
Como complemento
al sistema de garantías financieras, el artículo 34 crea un Fondo estatal de
reparación de daños medioambientales que será gestionado por el Ministerio
de Medio Ambiente y que se dotará con recursos procedentes de los
Presupuestos Generales del Estado. Este Fondo sufragará los costes derivados
de las medidas reparadoras de los bienes de dominio público de titularidad
estatal en aquellos supuestos en los que sean de aplicación las causas de
inexigibilidad de la obligación de sufragar los costes regulados en los
artículos 14.2 y 15.2. Se trata, por lo demás, de un Fondo que queda abierto
a la participación de las comunidades autónomas a través de los instrumentos
de colaboración previstos en la legislación vigente.
VI
El capítulo V de
la ley se ocupa del régimen de infracciones y sanciones. A diferencia de lo
que ocurre en el régimen de responsabilidad medioambiental, donde el
concepto de operador engloba tanto a personas privadas como a públicas, el
régimen sancionador de la ley únicamente prevé la imposición de sanciones a
personas físicas y jurídicas privadas. Las infracciones tipificadas en el
artículo 37 definen aquellos comportamientos que constituyen incumplimientos
de las obligaciones que la ley impone a los operadores, agrupándolas en dos
categorías, muy graves y graves, atendiendo a los perjuicios, mayores o
menores, que para los recursos naturales puedan derivarse de tales
conductas. Las sanciones, por su parte, prevén multas que oscilan entre los
50.001 y los 2.000.000 de euros, en el caso de infracción muy grave, y entre
los 10.001 y los 50.000 euros, en el caso de las infracciones graves.
Además, se prevé en ambos casos la posibilidad de suspender la autorización
concedida al operador por un periodo máximo de dos años en las infracciones
muy graves y de uno en el caso de infracciones graves.
El capítulo VI se
ocupa de las disposiciones de naturaleza procedimental. La obligación de
adoptar las medidas de prevención, de evitación y de reparación de los daños
medioambientales emana directamente de la aplicación de la ley. No obstante,
cuando la administración intervenga en la exigencia de la responsabilidad
medioambiental determinando el sujeto responsable o las medidas que deben
ser adoptadas, habrá de hacerlo siguiendo el correspondiente cauce
procedimental. La ley no regula dicho procedimiento, cuestión que
corresponde a las comunidades autónomas, limitándose a establecer
determinadas garantías procedimentales que tienen su origen, en la mayoría
de casos, en la propia directiva. En concreto, el artículo 41 regula las
formas de iniciación de los procedimientos de exigencia de responsabilidad
medioambiental, distinguiendo dos posibilidades:
a) Iniciación a
instancia de parte, ya sea mediante solicitud del propio operador, ya sea a
través de solicitud formalizada por cualquier interesado distinto del
operador.
b) De oficio,
bien por iniciativa de la propia autoridad competente, bien por petición de
otra Administración pública o bien por denuncia.
La peculiaridad
más sobresaliente proviene de los supuestos en los que la solicitud de
intervención pública proviene de un particular interesado distinto del
operador. Estos interesados son aquellos titulares de bienes, derechos o
intereses legítimos que puedan resultar afectados por el daño medioambiental
o por la amenaza de que éste se produzca, así como aquellas organizaciones
que tengan entre sus fines la protección del medio ambiente. En otras
palabras, los interesados del artículo 31 de la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común, así como las personas jurídicas sin
ánimo de lucro que cumplan los siguientes requisitos:
a) Que tengan
entre los fines acreditados en sus estatutos la protección del medio
ambiente en general o la de alguno de sus elementos en particular.
b) Que se
hubieran constituido legalmente al menos dos años antes del ejercicio de la
acción y que vengan ejerciendo de modo activo las actividades necesarias
para alcanzar los fines previstos en sus estatutos.
c) Que según sus
estatutos desarrollen su actividad en un ámbito territorial que resulte
afectado por el daño medioambiental o la amenaza de daño.
Las solicitudes
que formulen estos interesados deberán adecuarse a lo dispuesto en esta ley
y darán lugar a la apertura del procedimiento administrativo de exigencia de
responsabilidad medioambiental. Dicho procedimiento habrá de ser debidamente
regulado por cada Administración pública y deberá respetar en todo caso las
garantías fijadas por la directiva comunitaria, a saber: derecho del
interesado a formular observaciones y aportar datos; evacuación del trámite
de audiencia al operador y a los demás interesados; y obligación de resolver
de manera motivada y con notificación expresa al solicitante y a los demás
interesados en el plazo máximo de tres meses. Como contrapeso al valor
jurídico que se otorga a las solicitudes de exigencia de responsabilidad
formuladas por los interesados y para evitar un uso espurio o abusivo de
esta figura legal, la ley reconoce la potestad de la Administración pública
competente para denegar aquellas solicitudes que sean manifiestamente
infundadas o abusivas.
También dentro
del capítulo VI se establece la posibilidad de adoptar medidas provisionales
durante la tramitación del procedimiento, se regula el contenido básico de
la resolución del procedimiento de exigencia de responsabilidad
medioambiental, incluida la posibilidad de la terminación convencional, se
aborda la regulación de los medios de ejecución forzosa y se fija el plazo
para el ejercicio de acciones de repetición por parte de la Administración
destinadas a recuperar los costes en los que hubiera podido incurrir como
consecuencia de la adopción de las medidas de prevención, de evitación y de
reparación. Este plazo queda fijado en cinco años.
VII
En cuanto a la
parte final de la ley, la disposición adicional primera
declara la aplicabilidad preferente de la legislación reguladora de las
situaciones de emergencia, tanto civiles como sanitarias, frente al régimen
de responsabilidad regulado en esta ley; la segunda
sanciona la aplicación preferente de cualquier otra norma que contenga
obligaciones en materia de responsabilidad medioambiental más exigentes que
las establecidas en esta ley; la tercera reconoce el
derecho del operador a limitar su responsabilidad de acuerdo con lo
dispuesto en la legislación internacional sobre reclamaciones de derecho
marítimo; la cuarta se ocupa de los daños no
medioambientales ocasionados por organismos modificados genéticamente; la
quinta establece la obligación de las Administraciones
públicas de facilitar al Ministerio de Medio Ambiente los datos e
informaciones recogidos en el anexo VI de la ley para el adecuado cumplimiento de las obligaciones
establecidas en la normativa comunitaria aplicable; la sexta declara de
interés social la ocupación de determinados bienes y derechos de titularidad
privada; la séptima prevé la inexigibilidad de la garantías financieras
obligatorias para las personas jurídicas públicas; la octava reconoce la
legitimación del Ministerio Fiscal para intervenir en los procesos
contencioso-administrativos en los que se ventilen causas que tengan su
origen en la aplicación de esta ley; la novena hace extensiva la aplicación
de las reglas sobre reparación de daños medioambientales contenidas en el
anexo II a cualquier obligación de reparación de este tipo de daños con
independencia de cual sea el origen legal de dicha obligación; la
décima
concreta el régimen de responsabilidad medioambiental de las obras públicas;
la undécima establece un procedimiento para la evaluación de la aplicación
de la ley; la duodécima regula la revisión de los umbrales establecidos para
la exención de la obligación de constituir garantías financieras; la
decimotercera introduce la obligación de reparar los daños medioambientales
causados en el exterior de la Unión Europea; y la decimocuarta regula la
compensación de los afectados por la rotura de la presa de Tous.
La
disposición
transitoria única declara la no aplicación de la ley a los daños causados
por una emisión, un suceso o un incidente producido antes de su entrada en
vigor o a los causados por una emisión, un suceso o un incidente que se haya
producido después de la entrada en vigor de esta ley, cuando éstos se
deriven de una actividad específica realizada y concluida antes de dicha
fecha.
Las
disposiciones
finales, por último, se ocupan de la definición de los títulos de
competencias; hacen explícita la labor de transposición de Derecho
Comunitario que realiza la ley; autorizan al Gobierno a realizar el
desarrollo reglamentario de la ley; establecen las normas que habrán de
observarse para fijar el calendario temporal de aplicación de las
obligaciones sobre garantías financieras; regulan la cooperación entre el
Estado y las Comunidades Autónomas para la ejecución de la ley, y fijan como
entrada en vigor de la ley, el día siguiente al de su publicación en el
«Boletín Oficial del Estado», retrotrayendo sus efectos al 30 de abril de
2007, salvo lo dispuesto en sus capítulos IV y
V.
En cuanto a los
anexos, el I establece los criterios conforme a los cuales se deberá
determinar si un daño a una especie silvestre o a un hábitat es o no es
significativo. El anexo II se ocupa de la reparación del daño
medioambiental. El III enumera las actividades profesionales a las que se
refiere el artículo 3.1 de la ley. Los anexos IV y
V enumeran los convenios
internacionales a los que hacen referencia los artículos 3.5.a) y 3.5.b),
respectivamente. Finalmente el anexo VI describe la información y los datos
a los que se refiere la disposición adicional quinta.
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1.
Objeto.
Esta ley regula
la responsabilidad de los operadores de prevenir, evitar y reparar los daños
medioambientales, de conformidad con el artículo 45 de la
Constitución y con
los principios de prevención y de que «quien contamina paga».
Artículo 2.
Definiciones.
A efectos de la
presente ley, se entenderá por:
1. «Daño
medioambiental»:
a) Los daños a
las especies silvestres y a los hábitat, es decir, cualquier daño que
produzca efectos adversos significativos en la posibilidad de alcanzar o de
mantener el estado favorable de conservación de esos hábitat o especies. El
carácter significativo de esos efectos se evaluará en relación con el estado
básico, teniendo en cuenta los criterios expuestos en el anexo I.
Los daños a las
especies y a los hábitat no incluirán los efectos adversos previamente
identificados, derivados de un acto del operador expresamente autorizado al
amparo de lo establecido en las siguientes normas:
1.º El artículo
6.3 y 4 o el artículo 13 del Real Decreto 1997/1995, de 7 de diciembre, por
el que se establecen medidas para contribuir a garantizar la biodiversidad
mediante la conservación de los hábitat naturales y de la fauna y flora
silvestres.
2.º La normativa,
estatal o autonómica, en materia de montes, de caza y de pesca continental,
en el marco de lo establecido por el artículo 28 de la Ley 4/1989, de 27 de
marzo, de conservación de los espacios naturales y de la flora y fauna
silvestres.
b) Los daños a
las aguas, entendidos como cualquier daño que produzca efectos adversos
significativos tanto en el estado ecológico, químico y cuantitativo de las
masas de agua superficiales o subterráneas, como en el potencial ecológico
de las masas de agua artificiales y muy modificadas.
A tales efectos
se estará a las definiciones que establece la legislación de aguas.
No tendrán la
consideración de daños a las aguas los efectos adversos a los que le sea de
aplicación el artículo 4.7 de la Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo
y del Consejo, de 23 de octubre de 2000, por la que se establece un marco
comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas.
c) Los daños a la
ribera del mar y de las rías, entendidos como cualquier daño que produzca
efectos adversos significativos sobre su integridad física y adecuada
conservación, así como también aquéllos otros que impliquen dificultad o
imposibilidad de conseguir o mantener un adecuado nivel de calidad de
aquélla.
d) Los daños al
suelo, es decir, cualquier contaminación del suelo que suponga un riesgo
significativo de que se produzcan efectos adversos para la salud humana o
para el medio ambiente debidos al depósito, vertido o introducción directos
o indirectos de sustancias, preparados, organismos o microorganismos en el
suelo o en el subsuelo.
2. «Daños»: El
cambio adverso y mensurable de un recurso natural o el perjuicio de un
servicio de recursos naturales, tanto si se produce directa como
indirectamente. Quedan incluidos en el concepto de daño aquellos daños
medioambientales que hayan sido ocasionados por los elementos transportados
por el aire.
3. «Riesgo»:
Función de la probabilidad de ocurrencia de un suceso y de la cuantía del
daño que puede provocar.
4. «Especies
silvestres»: Las especies de la flora y de la fauna que estén mencionadas en
el artículo 2.3 a) de la Directiva 2004/35/CE del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 21 de abril de 2004, sobre responsabilidad medioambiental en
relación con la prevención y reparación de daños medioambientales o que
estén protegidas por la legislación comunitaria, estatal o autonómica, así
como por los Tratados Internacionales en que España sea parte, que se hallen
en estado silvestre en el territorio español, tanto con carácter permanente
como estacional. En particular, las especies incluidas en el Catálogo
Nacional de Especies Amenazadas o en los catálogos de especies amenazadas
establecidos por las comunidades autónomas en sus respectivos ámbitos
territoriales.
Quedan excluidas
de la definición anterior las especies exóticas invasoras, entendiéndose por
tales aquéllas introducidas deliberada o accidentalmente fuera de su área de
distribución natural y que resultan una amenaza para los hábitat o las
especies silvestres autóctonas.
5. «Hábitat»: Las
zonas terrestres o acuáticas diferenciadas por sus características
geográficas, abióticas y bióticas, y que estén mencionadas en el artículo
2.3 b) de la Directiva 2004/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de
21 de abril de 2004, sobre responsabilidad medioambiental en relación con la
prevención y reparación de daños medioambientales, o que estén protegidas
por otras normas comunitarias, por la legislación estatal o autonómica, o
por los Tratados Internacionales en que España sea parte.
6. «Estado de
conservación»:
a) Con respecto a
un hábitat, la suma de influencias que actúan sobre él y sobre sus especies
típicas que puedan afectar a largo plazo a su distribución natural, a su
estructura y a sus funciones, así como a la supervivencia a largo plazo de
sus especies típicas en el área de distribución natural de ese hábitat en el
territorio español.
El estado de
conservación de un hábitat se considerará «favorable» cuando se cumplan
todas las condiciones siguientes:
1.ª Que su área
de distribución natural y las zonas que abarque esa extensión sean estables
o estén en crecimiento.
2.ª Que concurran
la estructura específica y las funciones necesarias para su mantenimiento a
largo plazo y sea probable que éstas vayan a seguir concurriendo en un
futuro previsible.
3.ª Que el estado
de conservación de sus especies típicas sea favorable, tal como se define en
la letra b).
b) Con respecto a
una especie, la suma de influencias que actúan sobre ella que puedan afectar
a su distribución a largo plazo y a la abundancia de sus poblaciones en el
área de distribución natural de esa especie en el territorio español.
El estado de
conservación de una especie se considerará «favorable» cuando se cumplan
todas las condiciones siguientes:
1.ª Que los datos
de dinámica de población para la especie de que se trate indiquen que se
está manteniendo a largo plazo como componente viable de sus hábitat.
2.ª Que el área
de distribución natural de esa especie no se esté reduciendo ni sea probable
que vaya a reducirse en un futuro previsible.
3.ª Que exista un
hábitat suficientemente amplio como para mantener a sus poblaciones a largo
plazo y sea probable que vaya a seguir existiendo.
7. «Aguas»: Todas
las aguas continentales, tanto superficiales como subterráneas, costeras y
de transición definidas en el texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado
por el Real Decreto Legislativo 1/2001,
de 20 de julio, así como los restantes elementos que forman parte del
dominio público hidráulico.
8. «Ribera del
mar y de las rías»: Los bienes de dominio público marítimo-terrestre
regulados en el artículo 3.1 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas.
9. «Suelo»: La
capa superior de la corteza terrestre, situada entre el lecho rocoso y la
superficie, compuesto por partículas minerales, materia orgánica, agua, aire
y organismos vivos y que constituye la interfaz entre la tierra, el aire y
el agua, lo que le confiere capacidad de desempeñar tanto funciones
naturales como de uso. No tendrán tal consideración aquellos permanentemente
cubiertos por una lámina de agua superficial.
10. «Operador»:
Cualquier persona física o jurídica, pública o privada, que desempeñe una
actividad económica o profesional o que, en virtud de cualquier título,
controle dicha actividad o tenga un poder económico determinante sobre su
funcionamiento técnico. Para su determinación se tendrá en cuenta lo que la
legislación sectorial, estatal o autonómica, disponga para cada actividad
sobre los titulares de permisos o autorizaciones, inscripciones registrales
o comunicaciones a la Administración.
Sin perjuicio de
lo previsto en el artículo 14.1.b), no quedan incluidos en este concepto los
órganos de contratación de las Administraciones públicas cuando ejerzan las
prerrogativas que les reconoce la legislación sobre contratación pública en
relación con los contratos administrativos o de otra naturaleza que hayan
suscrito con cualquier clase de contratista, que será quien tenga la
condición de operador a los efectos de lo establecido en esta ley.
11. «Actividad
económica o profesional»: Toda aquélla realizada con ocasión de una
actividad de índole económica, un negocio o una empresa, con independencia
de su carácter público o privado y de que tenga o no fines lucrativos.
12. «Emisión»: La
liberación en el medio ambiente, derivada de actividades humanas, de
sustancias, de preparados, de organismos o de microorganismos.
13. «Amenaza
inminente de daños»: Una probabilidad suficiente de que se produzcan daños
medioambientales en un futuro próximo.
14. «Medida
preventiva» o «medida de prevención»: Aquélla adoptada como respuesta a un
suceso, a un acto o a una omisión que haya supuesto una amenaza inminente de
daño medioambiental, con objeto de impedir su producción o reducir al máximo
dicho daño.
15. «Medida de
evitación de nuevos daños»: aquélla que, ya producido un daño
medioambiental, tenga por finalidad limitar o impedir mayores daños
medioambientales, controlando, conteniendo o eliminando los factores que han
originado el daño, o haciendo frente a ellos de cualquier otra manera.
16. «Medida
reparadora» o «medida de reparación»: Toda acción o conjunto de acciones,
incluidas las de carácter provisional, que tenga por objeto reparar,
restaurar o reemplazar los recursos naturales y servicios de recursos
naturales dañados, o facilitar una alternativa equivalente a ellos según lo
previsto en el anexo II.
17. «Recurso
natural»: Las especies silvestres y los hábitat, el agua, la ribera del mar
y de las rías y el suelo
18. «Servicios de
recursos naturales»: Las funciones que desempeña un recurso natural en
beneficio de otro recurso natural o del público.
19. «Estado
básico»: Aquél en que, de no haberse producido el daño medioambiental, se
habrían hallado los recursos naturales y los servicios de recursos naturales
en el momento en que sufrieron el daño, considerado a partir de la mejor
información disponible.
20.
«Recuperación», incluida la «recuperación natural »: Tratándose de las aguas
y de las especies silvestres y los hábitat, el retorno de los recursos
naturales y los servicios de recursos naturales dañados a su estado básico;
tratándose de los daños al suelo, además, la eliminación de cualquier riesgo
significativo de que se produzcan efectos adversos para la salud humana.
21. «Costes»:
Todo gasto justificado por la necesidad de garantizar una aplicación
adecuada y eficaz de esta Ley ante un supuesto de daño medioambiental o de
amenaza de daño medioambiental, cualquiera que sea su cuantía. En
particular, quedan comprendidos todos los gastos que comporte la correcta
ejecución de las medidas preventivas, las de evitación de nuevos daños y las
reparadoras; los de evaluación de los daños medioambientales y de la amenaza
inminente de que tales daños ocurran; los dirigidos a establecer las
opciones de acción posible y a elegir las más adecuadas; los generados para
obtener todos los datos pertinentes y los encaminados a garantizar el
seguimiento y supervisión. Entendiendo comprendidos, entre tales gastos, los
costes administrativos, jurídicos, y de actividades materiales y técnicas
necesarias para el ejercicio de las acciones citadas.
22. «Autoridad
competente»: Aquella encargada de desempeñar los cometidos previstos en la
presente Ley, que designen en su ámbito respectivo de competencias la
Administración General del Estado, las comunidades autónomas y las ciudades
de Ceuta y Melilla para la ejecución de esta Ley, conforme a lo dispuesto en
el artículo 7.
23. «Público»:
Cualquier persona física o jurídica, así como sus asociaciones,
organizaciones y grupos constituidos con arreglo a la normativa que les sea
de aplicación.
Artículo 3.
Ámbito de
aplicación.
1. Esta ley se
aplicará a los daños medioambientales y a las amenazas inminentes de que
tales daños ocurran, cuando hayan sido causados por las actividades
económicas o profesionales enumeradas en el anexo III, aunque no exista
dolo, culpa o negligencia.
Se presumirá,
salvo prueba en contrario, que una actividad económica o profesional de las
enumeradas en el anexo III ha causado el daño o la amenaza inminente de que
dicho daño se produzca cuando, atendiendo a su naturaleza intrínseca o a la
forma en que se ha desarrollado, sea apropiada para causarlo.
2. Esta ley
también se aplicará a los daños medioambientales y a las amenazas inminentes
de que tales daños ocurran, cuando hayan sido causados por las actividades
económicas o profesionales distintas de las enumeradas en el
anexo III, en
los siguientes términos:
a) Cuando medie
dolo, culpa o negligencia, serán exigibles las medidas de prevención, de
evitación y de reparación.
b) Cuando no
medie dolo, culpa o negligencia, serán exigibles las medidas de prevención y
de evitación.
3. Esta Ley sólo
se aplicará a los daños medioambientales, o a la amenaza inminente de tales
daños, causados por una contaminación de carácter difuso, cuando sea posible
establecer un vínculo causal entre los daños y las actividades de operadores
concretos.
4. Esta ley no se
aplicará a los daños medioambientales ni a las amenazas inminentes de que
tales daños se produzcan cuando hayan sido ocasionados por alguna de las
siguientes causas:
a) Un acto
derivado de un conflicto armado, de hostilidades, de guerra civil o de una
insurrección.
b) Un fenómeno
natural de carácter excepcional, inevitable e irresistible.
c) Las
actividades cuyo principal propósito sea servir a la defensa nacional o a la
seguridad internacional, y las actividades cuyo único propósito sea la
protección contra los desastres naturales.
5. Esta ley no se
aplicará a los siguientes daños:
a) A los daños
medioambientales ni a las amenazas inminentes de que tales daños se
produzcan cuando tengan su origen en un suceso cuyas consecuencias en cuanto
a responsabilidad o a indemnización estén establecidas por alguno de los
convenios internacionales enumerados en el anexo IV, incluidas sus
eventuales modificaciones futuras, vigentes en España.
b) A los riesgos
nucleares, a los daños medioambientales o a las amenazas inminentes de que
tales daños se produzcan, causados por las actividades que empleen
materiales cuya utilización esté regulada por normativa derivada del Tratado
constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, ni a los
incidentes o a las actividades cuyo régimen de responsabilidad esté
establecido por alguno de los convenios internacionales enumerados en el
anexo V, incluidas sus eventuales modificaciones futuras, vigentes en
España.
Artículo 4.
Ámbito
temporal de la responsabilidad medioambiental.
Esta ley no será
de aplicación a los daños medioambientales si han transcurrido más de
treinta años desde que tuvo lugar la emisión, el suceso o el incidente que
los causó.
El plazo se
computará desde el día en el que haya terminado por completo o se haya
producido por última vez la emisión, el suceso o el incidente causante del
daño.
Artículo 5.
Daños a
particulares.
1. Esta Ley no
ampara el ejercicio de acciones por lesiones causadas a las personas, a los
daños causados a la propiedad privada, a ningún tipo de pérdida económica ni
afecta a ningún derecho relativo a este tipo de daños o cualesquiera otros
daños patrimoniales que no tengan la condición de daños medioambientales,
aunque sean consecuencia de los mismos hechos que dan origen a
responsabilidad medioambiental. Tales acciones se regirán por la normativa
que en cada caso resulte de aplicación.
2. Los
particulares perjudicados a que se refiere el apartado anterior no podrán
exigir reparación ni indemnización por los daños medioambientales que se les
hayan irrogado, en la medida en la que tales daños queden reparados por la
aplicación de esta ley. El responsable que hubiera hecho frente a esa doble
reparación podrá reclamar del perjudicado la devolución o la compensación
que proceda.
3. En ningún caso
las reclamaciones de los particulares perjudicados en cualesquiera procesos
o procedimientos exonerarán al operador responsable de la adopción plena y
efectiva de las medidas de prevención, de evitación o de reparación que
resulten de la aplicación de esta ley ni impedirán las actuaciones
administrativas encaminadas a ello.
Artículo 6.
Concurrencia
entre la responsabilidad medioambiental y las sanciones penales y
administrativas.
1. Sin perjuicio
de lo establecido en el artículo 36.3, la responsabilidad establecida en
esta ley será compatible con las penas o sanciones administrativas que
proceda imponer por los mismos hechos que hubieran originado aquélla.
2. En los
supuestos de concurrencia de responsabilidad medioambiental con
procedimientos penales o sancionadores se aplicarán las siguientes reglas:
a) Esta ley se
aplicará, en todo caso, a la reparación de los daños medioambientales
causados por los operadores de actividades económicas o profesionales
enumeradas en el anexo III, con independencia de la tramitación de los
restantes procedimientos.
b) Esta ley se
aplicará, en todo caso, a la adopción de medidas de prevención y de
evitación de nuevos daños, por parte de todos los operadores de actividades
económicas o profesionales, con independencia de la tramitación de los
restantes procedimientos.
c) La adopción de
las medidas de reparación de daños medioambientales causados por actividades
económicas o profesionales distintas de las enumeradas en el
anexo III será
exigible únicamente cuando en el procedimiento administrativo o penal
correspondiente se haya determinado el dolo, la culpa o la negligencia.
Se adoptarán, en
todo caso, las medidas compensatorias que fueran necesarias para evitar la
doble recuperación de costes.
3. Si por
aplicación de otras leyes se hubiera conseguido la prevención, la evitación
y la reparación de daños medioambientales a costa del responsable, no será
necesario tramitar las actuaciones previstas en esta ley.
Artículo 7.
Competencias
administrativas.
1. El desarrollo
legislativo y la ejecución de esta ley corresponden a las comunidades
autónomas en cuyo territorio se localicen los daños causados o la amenaza
inminente de que tales daños se produzcan.
En los mismos
supuestos, corresponde a las ciudades de Ceuta y de Melilla la ejecución de
esta ley.
2. Si el daño o
la amenaza de que el daño se produzca afecta a cuencas hidrográficas de
gestión estatal o a bienes de dominio público de titularidad estatal, será
preceptivo el informe del órgano estatal competente, y vinculante
exclusivamente en cuanto a las medidas de prevención, de evitación o de
reparación que se deban adoptar respecto de dichos bienes.
3. Cuando, en
virtud de lo dispuesto en la legislación de aguas y en la de costas,
corresponda a la Administración General del Estado velar por la protección
de los bienes de dominio público de titularidad estatal y determinar las
medidas preventivas, de evitación y de reparación de daños, aquella aplicará
esta ley en su ámbito de competencias.
4. Cuando estén
afectados los territorios de varias comunidades autónomas o cuando deban
actuar aquéllas y la Administración General del Estado conforme al apartado
anterior, las administraciones afectadas establecerán aquellos mecanismos de
colaboración que estimen pertinentes para el adecuado ejercicio de las
competencias establecidas en esta ley, los cuales podrán prever la
designación de un único órgano para la tramitación de los procedimientos
administrativos correspondientes. En todo caso, ajustarán sus actuaciones a
los principios de información mutua, de cooperación y de colaboración.
5. En
cualesquiera supuestos en los que las decisiones o las actuaciones de la
Administración actuante puedan afectar a los intereses o a las competencias
de otras, deberá aquella recabar informe de éstas antes de resolver.
6. Con carácter
excepcional y cuando así lo requieran motivos de extraordinaria gravedad o
urgencia, la Administración General del Estado podrá promover, coordinar o
adoptar cuantas medidas sean necesarias para evitar daños medioambientales
irreparables o para proteger la salud humana, con la colaboración de las
comunidades autónomas y de acuerdo con sus respectivas competencias.
Artículo 8.
Daños
transfronterizos.
1. Cuando un daño
medioambiental o una amenaza inminente de que se produzca un daño
medioambiental afecte o pueda afectar a otro Estado miembro de la Unión
Europea, la autoridad competente que tenga conocimiento de ello lo
comunicará de forma inmediata al Ministerio de Medio Ambiente.
2. El Ministerio
de Medio Ambiente, en colaboración con la autoridad competente afectada y a
través del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, adoptará las
siguientes medidas:
a) Facilitará a
las autoridades competentes de los Estados miembros afectados cuanta
información resulte relevante para que éstos puedan adoptar las medidas que
estimen oportunas en relación con el evento causante del daño o de la
amenaza de que el daño se produzca.
b) Establecerá
los mecanismos de colaboración con las autoridades competentes de otros
Estados miembros para facilitar la adopción de todas las medidas encaminadas
a la prevención, a la evitación y a la reparación de daños medioambientales.
c) Tomará en
consideración las recomendaciones que le formulen las autoridades
competentes de los otros Estados miembros afectados y las comunicará a la
autoridad competente afectada.
d) Tomará las
medidas necesarias para que los operadores responsables del daño
medioambiental o amenaza inminente de daño asuman los costes que hayan
ocasionado a las autoridades competentes de los estados miembros afectados
con sujeción a los criterios de reciprocidad que se establezcan en tratados
internacionales o en la normativa de dichos estados.
3. Cuando una
autoridad española competente por razón de la materia identifique un daño o
una amenaza inminente de daño para su territorio, ocasionado por una
actividad económica o profesional en el territorio de otro Estado miembro de
la Unión Europea, informará a la Comisión Europea o a cualquier otro Estado
miembro afectado, a través del Ministerio de Asuntos Exteriores y de
Cooperación. Asimismo podrá, además, adoptar las siguientes medidas:
a) Formular
recomendaciones para la adopción de medidas preventivas o reparadoras, las
cuales serán transmitidas al Estado miembro en el que se haya ocasionado el
daño a través del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación.
b) Iniciar los
trámites para la recuperación de los costes ocasionados por la adopción de
medidas preventivas o reparadoras, de conformidad con lo dispuesto en esta
ley y en las restantes disposiciones aplicables.
El Ministerio de
Asuntos Exteriores y de Cooperación pondrá en conocimiento inmediato del
Ministerio de Medio Ambiente y de las autoridades competentes afectadas toda
la información procedente de otros Estados miembros sobre daños
medioambientales transfronterizos.
CAPÍTULO II
Atribución
de responsabilidades
Artículo 9.
Responsabilidad de los operadores.
1. Los operadores
de las actividades económicas o profesionales incluidas en esta ley están
obligados a adoptar y a ejecutar las medidas de prevención, de evitación y
de reparación de daños medioambientales y a sufragar sus costes, cualquiera
que sea su cuantía, cuando resulten responsables de los mismos.
El cumplimiento
de los requisitos, de las precauciones y de las condiciones establecidos por
las normas legales y reglamentarias o de los fijados en cualesquiera títulos
administrativos cuya obtención sea necesaria para el ejercicio de una
actividad económica o profesional, en particular, en las autorizaciones
ambientales integradas, no exonerará a los operadores incluidos en el
anexo III de responsabilidad medioambiental, sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 14.
2. Los operadores
de cualesquiera actividades económicas o profesionales incluidas en esta ley
están obligados a comunicar de forma inmediata a la autoridad competente la
existencia de daños medioambientales o la amenaza inminente de dichos daños,
que hayan ocasionado o que puedan ocasionar.
3. Los operadores
de actividades económicas o profesionales incluidas en esta ley están
obligados a colaborar en la definición de las medidas reparadoras y en la
ejecución de las adoptadas por la autoridad competente.
4. La
Administración pública que hubiera adjudicado un contrato o autorizado una
actividad cuyo desarrollo diese lugar a daños medioambientales, o a la
amenaza de los mismos, colaborará con la autoridad competente, sin que se
derive responsabilidad medioambiental de la Administración pública por las
actuaciones del operador, salvo en el supuesto previsto en el artículo
14.1.b).
Artículo 10.
Responsabilidad de los grupos de sociedades.
En el supuesto de
que el operador sea una sociedad mercantil que forme parte de un grupo de
sociedades, según lo previsto en el artículo 42.1 del Código de Comercio, la
responsabilidad medioambiental regulada en esta ley podrá extenderse
igualmente a la sociedad dominante cuando la autoridad competente aprecie
utilización abusiva de la persona jurídica o fraude de ley.
Artículo 11.
Pluralidad de
responsables de un mismo daño.
En los supuestos
en los que exista una pluralidad de operadores y se pruebe su participación
en la causación del daño o de la amenaza inminente de causarlo, la
responsabilidad será mancomunada, a no ser que por ley especial que resulte
aplicable se disponga otra cosa.
Artículo 12.
Muerte o
extinción de las personas responsables.
En los casos de
muerte o extinción de las personas responsables según esta ley, sus deberes
y, en particular, sus obligaciones pecuniarias subsiguientes, se
transmitirán y se exigirán conforme a lo dispuesto para las obligaciones
tributarias.
Artículo 13.
Responsables
solidarios y subsidiarios.
1. Serán
responsables solidarios del pago de las obligaciones pecuniarias que
resulten de esta ley los sujetos a los que se refiere el artículo 42.2 de la
Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
2. Serán
responsables subsidiarios de los deberes impuestos en esta ley y, en
particular, de las obligaciones pecuniarias correspondientes, los siguientes
sujetos:
a) Los gestores y
administradores de hecho y de derecho de las personas jurídicas cuya
conducta haya sido determinante de la responsabilidad de éstas.
b) Los gestores o
administradores de aquellas personas jurídicas que hayan cesado en sus
actividades, en cuanto a los deberes y obligaciones pendientes en el momento
de dicho cese, siempre que no hubieren hecho lo necesario para su
cumplimiento o hubieran adoptado acuerdos o tomado medidas causantes del
incumplimiento.
c) Los que
sucedan por cualquier concepto al responsable en la titularidad o en el
ejercicio de la actividad causante del daño, con los límites y las
excepciones previstos en el artículo 42.1.c) de la Ley 58/2003, de 17 de
diciembre.
d) Los
integrantes de administraciones concursales y los liquidadores de personas
jurídicas que no hubieran realizado lo necesario para el cumplimiento de los
deberes y las obligaciones devengados con anterioridad a tales situaciones.
3. Estas
responsabilidades pecuniarias se declararán y exigirán en los procedimientos
de ejecución, en los términos establecidos en la legislación tributaria y de
recaudación de ingresos de Derecho público.
Artículo 14.
Inexigibilidad de la obligación de sufragar los costes.
1. El operador no
estará obligado a sufragar los costes imputables a las medidas de
prevención, de evitación y de reparación de daños cuando demuestre que los
daños medioambientales o la amenaza inminente de tales daños se produjeron
exclusivamente por cualquiera de las siguientes causas:
a) La actuación
de un tercero ajeno al ámbito de la organización de la actividad de que se
trate e independiente de ella, a pesar de existir medidas de seguridad
adecuadas.
b) El
cumplimiento de una orden o instrucción obligatoria dictada por una
autoridad pública competente, incluyendo las órdenes dadas en ejecución de
un contrato a que se refiere la legislación de contratos de las
Administraciones Públicas.
Se exceptúan los
supuestos en los que la orden o la instrucción se hayan dictado para hacer
frente a una emisión o a un incidente previamente generado por la propia
actividad del operador.
La aprobación de
proyectos por las Administraciones públicas, cuando así lo exija la
normativa aplicable, no tendrá la consideración de orden o instrucción, a
los efectos de lo previsto en este apartado. En particular, los proyectos
aprobados por la administración contratante no podrán considerarse como
orden o instrucción obligatoria a los efectos de este apartado respecto de
daños medioambientales no previstos expresamente en la declaración de
impacto ambiental o instrumento equivalente.
Cuando los daños
medioambientales sean consecuencia de vicios en un proyecto elaborado por la
Administración en un contrato de obras o de suministro de fabricación, el
operador no vendrá obligado a sufragar el coste de las medidas que se
adopten.
2. El operador no
estará obligado a sufragar el coste imputable a las medidas reparadoras
cuando demuestre que no ha incurrido en culpa, dolo o negligencia y que
concurre alguna de las siguientes circunstancias:
a) Que la emisión
o el hecho que sea causa directa del daño medioambiental constituya el
objeto expreso y específico de una autorización administrativa otorgada de
conformidad con la normativa aplicable a las actividades enumeradas en el
anexo III.
Adicionalmente,
será necesario que el operador se haya ajustado estrictamente en el
desarrollo de la actividad a las determinaciones o condiciones establecidas
al efecto en la referida autorización y a la normativa que le sea aplicable
en el momento de producirse la emisión o el hecho causante del daño
medioambiental.
b) Que el
operador pruebe que el daño medioambiental fue causado por una actividad,
una emisión, o la utilización de un producto que, en el momento de
realizarse o utilizarse, no eran considerados como potencialmente
perjudiciales para el medio ambiente con arreglo al estado de los
conocimientos científicos y técnicos existentes en aquel momento.
3. Cuando
concurran las circunstancias previstas en los apartados 1 y 2, el operador
estará obligado, en todo caso, a adoptar y a ejecutar las medidas de
prevención, de evitación y de reparación de daños medioambientales. Los
costes en los que hubiera incurrido se recuperarán en los términos previstos
en el artículo 15.
Artículo 15.
Recuperación
de costes.
1. Cuando de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 14.1, el operador no esté
obligado a sufragar los costes imputables a las medidas de prevención, de
evitación o de reparación de daños medioambientales, podrá recuperarlos
ejerciendo las acciones de repetición frente a terceros a que se refiere el
artículo 16 o reclamando la responsabilidad patrimonial de las
Administraciones públicas a cuyo servicio se encuentre la autoridad pública
que impartió la orden o la instrucción.
Igualmente, la
autoridad competente podrá exigir al tercero que sufrague los costes de las
medidas que se hayan adoptado.
2. En los
supuestos previstos en el artículo 14.2, el operador tendrá derecho a
recuperar los costes imputables a las medidas de reparación de daños
medioambientales en los términos establecidos en la normativa autonómica,
salvo lo dispuesto en el artículo 34.
Artículo 16.
Acciones
frente a terceros.
1. El operador
que hubiera adoptado medidas de prevención, de evitación de nuevos daños o
de reparación podrá ejercer acciones de repetición contra cualesquiera otras
personas que, al amparo de ésta o de cualquier otra norma, sean causantes o
responsables, con o sin culpa, del daño medioambiental o de la amenaza de
daño medioambiental que haya motivado la adopción de aquellas medidas.
2. Cuando el daño
o la amenaza de daño sean causados por el uso de un producto, el operador
podrá reclamar al fabricante, al importador o al suministrador el importe de
los costes en que haya incurrido, siempre y cuando el operador se haya
ajustado estrictamente en el desarrollo de su actividad a las condiciones
establecidas para el uso del producto y a la normativa vigente en el momento
de producirse la emisión o el hecho causante del daño medioambiental.
CAPÍTULO III
Prevención,
evitación y reparación de daños medioambientales
SECCIÓN
1.ª PREVENCIÓN
Y EVITACIÓN DE DAÑOS MEDIOAMBIENTALES
Artículo 17.
Obligaciones
del operador en materia de prevención y de evitación de nuevos daños.
1. Ante una
amenaza inminente de daños medioambientales originada por cualquier
actividad económica o profesional, el operador de dicha actividad tiene el
deber de adoptar sin demora y sin necesidad de advertencia, de requerimiento
o de acto administrativo previo las medidas preventivas apropiadas.
2. Asimismo,
cuando se hayan producido daños medioambientales causados por cualquier
actividad económica o profesional, el operador de tal actividad tiene el
deber de adoptar en los mismos términos las medidas apropiadas de evitación
de nuevos daños, con independencia de que esté o no sujeto a la obligación
de adoptar medidas de reparación por aplicación de lo dispuesto en esta ley.
3. Para la
determinación de las medidas de prevención y de evitación de nuevos daños se
atenderá, en la medida de lo posible, a los criterios establecidos en el
punto 1.3 del anexo II, sin perjuicio de los criterios adicionales que con
el mismo objetivo establezcan las comunidades autónomas.
4. Los operadores
pondrán en conocimiento inmediato de la autoridad competente todos los
aspectos relativos a los daños medioambientales o a la amenaza de tales
daños, según lo dispuesto en el artículo 9.2, así como las medidas de
prevención y evitación adoptadas.
De no desaparecer
la amenaza de daño a pesar de haberse adoptado las medidas de prevención o
de evitación de nuevos daños, el operador lo pondrá en conocimiento
inmediato de la autoridad competente.
Artículo 18.
Potestades
administrativas en materia de prevención o de evitación de nuevos daños.
La autoridad
competente, cuando considere que existe amenaza de daños o de producción de
nuevos daños, podrá adoptar en cualquier momento y mediante resolución
motivada dictada de conformidad con lo establecido en el capítulo VI,
cualquiera de las siguientes decisiones:
a) Exigir al
operador que facilite información sobre toda amenaza inminente de producción
de daño medioambiental cuando existan indicios de que va a producirse.
b) Exigir al
operador que adopte inmediatamente las medidas encaminadas a prevenir y a
evitar tales daños y requerir su cumplimiento.
c) Dar al
operador instrucciones de obligado cumplimiento sobre las medidas de
prevención o de evitación de nuevos daños que deba adoptar o, en su caso,
dejar sin efecto.
d) Ejecutar a
costa del sujeto responsable las medidas de prevención o de evitación cuando
concurran las circunstancias previstas en los artículos 23 y
47.
SECCIÓN
2.ª REPARACIÓN
DE DAÑOS MEDIOAMBIENTALES
Artículo 19.
Obligaciones
del operador en materia de reparación.
1. El operador de
cualquiera de las actividades económicas o profesionales enumeradas en el
anexo III que cause daños medioambientales como consecuencia del desarrollo
de tales actividades está obligado a ponerlo en conocimiento inmediato de la
autoridad competente y a adoptar las medidas de reparación que procedan de
conformidad con lo dispuesto en esta ley, aunque no haya incurrido en dolo,
culpa o negligencia.
2. El operador de
una actividad económica o profesional no enumerada en el anexo III que cause
daños medioambientales como consecuencia del desarrollo de tal actividad
está obligado a ponerlo en conocimiento inmediato de la autoridad competente
y a adoptar las medidas de evitación y, sólo cuando medie dolo, culpa o
negligencia, a adoptar las medidas reparadoras.
En todo caso,
quedan obligados a la adopción de medidas de reparación los operadores que
hubieran incumplido los deberes relativos a las medidas de prevención y de
evitación de daños.
Artículo 20.
Medidas de
reparación.
1. De conformidad
con lo dispuesto en el artículo 19, cuando se hayan producido daños
medioambientales, el operador, sin demora y sin necesidad de advertencia, de
requerimiento o de acto administrativo previo:
a) Adoptará todas
aquellas medidas provisionales necesarias para, de forma inmediata, reparar,
restaurar o reemplazar los recursos naturales y servicios de recursos
naturales dañados, de acuerdo con los criterios previstos en el
anexo II,
sin perjuicio de los criterios adicionales que con el mismo objetivo
establezcan las comunidades autónomas. Asimismo, informará a la autoridad
competente de las medidas adoptadas.
b) Someterá a la
aprobación de la autoridad competente, de acuerdo con lo establecido en el
capítulo VI, una propuesta de medidas reparadoras de los
daños medioambientales causados elaborada conforme a lo previsto en el
anexo II,
sin perjuicio de los criterios adicionales que con el mismo objetivo
establezcan las comunidades autónomas.
2. Cuando ello
fuera posible, la autoridad competente habilitará al operador para que éste
pueda optar entre distintas medidas adecuadas o entre diferentes formas de
ejecución.
3. Cuando se
hayan producido varios daños medioambientales, de manera tal que resulte
imposible que todas las medidas reparadoras necesarias se adopten al mismo
tiempo, la resolución fijará el orden de prioridades que habrá de ser
observado.
A tal efecto, la
autoridad competente tendrá en cuenta, entre otros aspectos, la naturaleza,
el alcance y la gravedad de cada daño medioambiental, así como las
posibilidades de recuperación natural.
En todo caso,
tendrán carácter preferente en cuanto a su aplicación las medidas destinadas
a la eliminación de riesgos para la salud humana.
Artículo 21.
Potestades
administrativas en materia de reparación de daños.
La autoridad
competente, ante un supuesto de daño medioambiental, podrá adoptar en
cualquier momento y mediante resolución motivada dictada de conformidad con
lo establecido en el capítulo VI cualquiera de las decisiones que se indican
a continuación:
a) Exigir al
operador que facilite información adicional relativa a los daños producidos.
b) Adoptar,
exigir al operador que adopte o dar instrucciones al operador respecto de
todas las medidas de carácter urgente posibles para, de forma inmediata,
controlar, contener, eliminar o hacer frente de otra manera a los
contaminantes de que se trate y a cualesquiera otros factores perjudiciales
para limitar o impedir mayores daños medioambientales y efectos adversos
para la salud humana o mayores daños en los servicios.
c) Exigir al
operador que adopte las medidas reparadoras necesarias de acuerdo con lo
previsto en el anexo II.
d) Dar al
operador instrucciones de obligado cumplimiento sobre las medidas
reparadoras que deba adoptar o, en su caso, dejar sin efecto.
e) Ejecutar a
costa del sujeto responsable las medidas reparadoras cuando concurran las
circunstancias previstas en los artículos 23 y
47.
SECCIÓN
3.ª DISPOSICIONES
COMUNES
Artículo 22.
Incumplimiento de las obligaciones de prevención, de evitación o de
reparación del daño medioambiental.
1. La autoridad
competente velará para que el operador adopte las medidas de prevención, de
evitación o de reparación de los daños medioambientales, así como para que
observe las demás obligaciones establecidas en esta ley, en los términos en
ella previstos.
Para ello
ejercerá las potestades que le atribuyen ésta y cualquier otra norma del
ordenamiento jurídico.
2. En caso de
incumplimiento total o parcial de los deberes de los operadores de llevar a
cabo las medidas de prevención, de evitación o de reparación de los daños
medioambientales, la autoridad competente dictará resolución motivada, de
conformidad con lo establecido en el capítulo VI, requiriendo del operador
su cumplimiento.
3. Lo dispuesto
en el apartado anterior se entiende sin perjuicio de la aplicación del
régimen sancionador que corresponda como consecuencia del referido
incumplimiento.
Artículo 23.
Actuación
directa de la Administración.
1. Por requerirlo
la más eficaz protección de los recursos naturales, y de los servicios que
éstos prestan, la autoridad competente podrá acordar y ejecutar por sí misma
las medidas de prevención, de evitación de nuevos daños o de reparación
previstas en esta ley, atendiendo, entre otras, a las siguientes
circunstancias:
a) Que no se haya
podido identificar al operador responsable y no quepa esperar a ello sin
peligro de que se produzcan daños medioambientales.
b) Que haya
diversos operadores responsables y no sea posible una distribución eficaz en
el tiempo y en el espacio que garantice la correcta ejecución de las
medidas.
c) Que se
requieran estudios, conocimientos o medios técnicos que así lo aconsejen.
d) Que sean
necesarias actuaciones en bienes de las Administraciones públicas o en los
de propiedad privada de terceros que hagan difícil o inconveniente su
realización por el operador responsable.
e) Que la
gravedad y la trascendencia del daño así lo exijan.
2. En casos de
emergencia, la autoridad competente podrá actuar sin necesidad de tramitar
el procedimiento previsto en esta ley para fijar las medidas reparadoras, de
evitación o de prevención de los daños medioambientales o para exigir su
adopción.
Una vez
desaparecidas tales circunstancias, la autoridad competente, previa la
instrucción del correspondiente procedimiento, dictará resolución fijando el
importe de los costes de las medidas ejecutadas en aplicación de este
artículo y el obligado u obligados a satisfacerlos, la cual será susceptible
de ejecución forzosa.
3. La autoridad
competente recuperará del operador o, cuando proceda, del tercero que haya
causado el daño o la amenaza inminente de daño, los costes en que haya
incurrido por la adopción de tales medidas de prevención, de evitación de
nuevos daños o de reparación.
No obstante, la
autoridad competente podrá acordar no recuperar los costes íntegros cuando
los gastos necesarios para hacerlo sean superiores al importe recuperable.
Para tomar este acuerdo será necesaria la elaboración de una memoria
económica que así lo justifique.
CAPÍTULO IV
Garantías
financieras
SECCIÓN
1.ª GARANTÍA
FINANCIERA OBLIGATORIA
Artículo 24.
Constitución
de una garantía financiera obligatoria.
1. Los operadores
de las actividades incluidas en el anexo III deberán disponer de una
garantía financiera que les permita hacer frente a la responsabilidad
medioambiental inherente a la actividad o actividades que pretendan
desarrollar.
2. La cantidad
que como mínimo deberá quedar garantizada y que no limitará en sentido
alguno las responsabilidades establecidas en la Ley, será determinada por la
autoridad competente según la intensidad y extensión del daño que la
actividad del operador pueda causar, de conformidad con los criterios que se
establezcan reglamentariamente.
3. La Autoridad
competente deberá justificar la fijación de la cuantía que determine,
utilizando para ello el método que reglamentariamente se establezca por el
Gobierno, previa consulta a las comunidades autónomas. El referido método se
basará en criterios técnicos que garanticen una evaluación homogénea de los
escenarios de riesgos y de los costes de reparación asociados a cada uno de
ellos y asegure una delimitación uniforme de la definición de las coberturas
que resulten necesarias para cada actividad o para cada instalación.
Artículo 25.
Responsabilidad cubierta por la garantía.
1. La cuantía
garantizada estará destinada específica y exclusivamente a cubrir las
responsabilidades medioambientales del operador que se deriven de su
actividad económica o profesional.
2. La garantía
regulada en esta sección será ajena e independiente de la cobertura de
cualquier otra responsabilidad, ya sea penal, civil, administrativa o de
otros hechos cualesquiera y, en consecuencia, no quedará reducida o agotada
por gastos, reclamaciones o exigencias no relacionadas con dichas
responsabilidades medioambientales, ni podrá aplicarse a ningún fin distinto
del que ha justificado su constitución. Asimismo, la cuantía garantizada
será independiente de la que pueda respaldar actividades que sean objeto de
autorizaciones diferentes, otorgadas tanto por la autoridad medioambiental
como por otras. Tampoco podrán ser objeto de pignoración o hipoteca, total o
parcial.
Artículo 26.
Modalidades.
La garantía
financiera podrá constituirse a través de cualquiera de las siguientes
modalidades, que podrán ser alternativas o complementarias entre sí, tanto
en su cuantía, como en los hechos garantizados:
a) Una póliza de
seguro que se ajuste a la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de
Seguro, suscrita con una entidad aseguradora autorizada para operar en
España. En este caso, corresponderán al Consorcio de Compensación de Seguros
las funciones a que se refiere el artículo 33.
b) La obtención
de un aval, concedido por alguna entidad financiera autorizada a operar en
España.
c) La
constitución de una reserva técnica mediante la dotación de un fondo «ad hoc»
con materialización en inversiones financieras respaldadas por el sector
público.
La garantía
financiera que se suscriba podrá contemplar las condiciones limitativas o
delimitativas del daño previstas en este capítulo u otras que
reglamentariamente se determinen.
Artículo 27.
Sujetos
garantizados.
Tendrá la
consideración de sujeto garantizado el operador de la actividad económica o
profesional, pudiendo asimismo figurar como sujetos garantizados adicionales
los subcontratistas y los profesionales que colaboren con dicho operador en
la realización de la actividad autorizada.
Artículo 28.
Exenciones a
la obligación de constitución de garantía financiera obligatoria.
Quedan exentos de
la obligación de constituir garantía financiera obligatoria:
a) Los operadores
de aquellas actividades susceptibles de ocasionar daños cuya reparación se
evalúe por una cantidad inferior a 300.000 euros.
b) Los operadores
de actividades susceptibles de ocasionar daños cuya reparación se evalúe por
una cantidad comprendida entre 300.000 y 2.000.000 de euros que acrediten
mediante la presentación de certificados expedidos por organismos
independientes, que están adheridos con carácter permanente y continuado,
bien al sistema comunitario de gestión y auditoría medioambientales (EMAS),
bien al sistema de gestión medioambiental UNE-EN ISO 14001:1996.
c) La utilización
de los productos fitosanitarios y biocidas a los que se refiere el
apartado
8.c) y d) del anexo III, con fines agropecuarios y forestales.
d) Los
operadores de las actividades que cumplan con los criterios y condiciones de
exclusión que se establezcan reglamentariamente, de acuerdo con la
disposición final tercera, quedarán exentos de constituir garantía
financiera obligatoria, y por tanto de elevar una propuesta a la autoridad
competente para la aplicación del procedimiento previsto en el artículo 24.3.
[El apartado d) de este artículo ha sido añadido por el Real Decreto-Ley
8/2011, de 1 de julio, de medidas de apoyo a los deudores hipotecarios, de
control del gasto público y cancelación de deudas con empresas y autónomos
contraídas por las entidades locales, de fomento de la actividad empresarial
e impulso de la rehabilitación y de simplificación administrativa (BOE núm.
161, de 7-06-2011, pp. 71548-71586)]
Artículo 29.
Costes
cubiertos.
El contenido de
la garantía que se preste a través de las modalidades contempladas en el
artículo 26 deberá contemplar la cobertura de los siguientes costes:
a) Los derivados de las obligaciones del operador reguladas en el
artículo 17.
b) Los derivados de las obligaciones del operador reguladas en los
artículos 19 y 20. En
la medida que dichos daños afecten a las aguas, a las especies silvestres y
a sus hábitats o a las riberas del mar y de las rías, los gastos
garantizados se limitan a los encuadrados dentro del concepto de «reparación
primaria» definido en el apartado 1.a) del anexo II.
[Los apartados a) y b) de este artículo han sido modificados por el Real
Decreto-Ley 8/2011, de 1 de julio, de medidas de apoyo a los deudores
hipotecarios, de control del gasto público y cancelación de deudas con
empresas y autónomos contraídas por las entidades locales, de fomento de la
actividad empresarial e impulso de la rehabilitación y de simplificación
administrativa (BOE núm. 161, de 7-06-2011, pp. 71548-71586).
Para ver la redacción anterior haga click
aquí]
Artículo 30.
Límites
cuantitativos de la garantía.
1. La cobertura de la garantía financiera
obligatoria nunca será superior a 20.000.000 euros. En cualquier caso la
constitución de esta garantía por la cobertura máxima no exime a los
operadores de elevar una propuesta a la autoridad competente para la
aplicación del procedimiento previsto en el artículo 24.3.
2. La cuantía que
se determine se aplicará como límite por evento y anualidad, y se podrá
admitir que quede a cargo del operador, en concepto de franquicia, una
cantidad que no supere el 0,5 por ciento de la cuantía a garantizar que en
cada caso se fije. A los anteriores efectos, se considerará que constituye
un mismo y único evento el conjunto de reclamaciones de daños
medioambientales que se deriven de una misma emisión, suceso o incidente,
aún cuando aquéllas se produzcan en momentos distintos, cualquiera que sea
el número de afectados, siendo aplicable a dicha unidad de evento o evento
en serie, como límite, la cuantía por evento y anualidad del seguro
establecida en la garantía.
3. Asimismo,
podrá admitirse que los costes relacionados con las obligaciones de
prevención y evitación de nuevos daños previstas en el artículo 17 queden
sublimizados específicamente. En todo caso, dicho sublímite habrá de ser, al
menos, del diez por ciento de la cuantía que en cada caso se fije.
[El apartado 1 de este artículo ha sido modificado por el Real Decreto-Ley
8/2011, de 1 de julio, de medidas de apoyo a los deudores hipotecarios, de
control del gasto público y cancelación de deudas con empresas y autónomos
contraídas por las entidades locales, de fomento de la actividad empresarial
e impulso de la rehabilitación y de simplificación administrativa (BOE núm.
161, de 7-06-2011, pp. 71548-71586).
Para ver la redacción anterior haga click
aquí]
Artículo 31.
Vigencia de
la garantía.
1. La garantía
deberá quedar constituida desde la fecha en que surta efectos la
autorización necesaria para el ejercicio de la actividad. El operador deberá
mantener la garantía en vigor durante todo el periodo de actividad. La
autoridad competente establecerá los correspondientes sistemas de control
que permitan constatar la vigencia de tales garantías, a cuyo efecto las
entidades aseguradoras, las entidades financieras y los propios operadores
deberán proporcionar a la autoridad competente la información necesaria.
2. El agotamiento
de las garantías o su reducción en más de un 50 por ciento determinará la
obligación del operador de reponerlas en un plazo de seis meses desde la
fecha en la que se conozca o sea estimado con un grado de certidumbre
razonable el importe de la obligación garantizada.
Artículo 32.
Limitaciones
del ámbito temporal de la garantía.
1. Podrá
limitarse el ámbito temporal de la garantía, de forma que queden incluidas
aquellas responsabilidades en las que se den conjuntamente las siguientes
circunstancias:
a) Que el
comienzo de la emisión causante de la contaminación o bien el comienzo de la
situación de riesgo inminente de contaminación sea identificado y se
demuestre que ha ocurrido dentro del periodo de la garantía.
b) Que la primera
manifestación constatable de la contaminación se haya producido dentro del
periodo de la garantía o dentro del plazo de tres años a contar desde la
terminación de la misma. Se entiende por primera manifestación el momento en
que se descubra por primera vez la existencia de una contaminación, tanto si
entonces se considera peligrosa o dañina como si no es así.
c) Que la
reclamación al operador por la contaminación haya tenido lugar dentro del
periodo de garantía o dentro del plazo de tres años a contar desde la
terminación de la misma.
2. A los efectos
de lo dispuesto en el apartado anterior, se considerará hecho generador la
contaminación que se produzca de forma accidental y aleatoria, es decir, que
sea extraordinaria y que no se haya generado por ninguna de las siguientes
causas:
a) De forma
intencionada.
b) Como
consecuencia normal y prevista de la posesión de edificios, instalaciones o
equipos al servicio de la actividad autorizada.
c) Como
consecuencia de un hecho previsto y consentido por el operador, ocurrido
dentro del recinto en el que se lleva a cabo dicha actividad o en el ámbito
geográfico para el que la actividad ha sido autorizada.
d) Por
incumplimiento conocido por el asegurado, o que no podía ser ignorado por el
mismo, de la normativa obligatoria aplicable a la actividad asegurada, tanto
en materia medioambiental, como en cualquier otra materia.
e) Por mala
utilización consciente o falta o defecto de mantenimiento, reparación o
reposición de las instalaciones o mecanismos y sus componentes.
f) Por abandono o
falta prolongada de uso de instalaciones, sin tomar las medidas adecuadas
para evitar el deterioro de sus condiciones de protección o seguridad.
g) Como
consecuencia de alborotos populares, motines, huelgas, disturbios internos,
sabotaje y actos de terrorismo o de bandas armadas.
Artículo 33.
Fondo de
compensación de daños medioambientales del Consorcio de Compensación de
Seguros.
1. El Consorcio
de Compensación de Seguros administrará y gestionará, de forma independiente
financiera y contablemente respecto del resto de las actividades que
realiza, un Fondo de compensación de daños medioambientales que se
constituirá con las aportaciones de los operadores que contraten un seguro
para garantizar su responsabilidad medioambiental, mediante un recargo sobre
la prima de dicho seguro.
El Fondo estará
destinado a prolongar la cobertura del mismo para las responsabilidades
aseguradas en la póliza original, y en sus mismos términos, por aquellos
daños que, habiendo sido causados por las actividades autorizadas durante el
periodo de vigencia del seguro, se manifiesten o reclamen después del
transcurso de los plazos de manifestación o reclamación admitidos en la
póliza, y se reclamen en el transcurso, como máximo, de un número de años
igual a aquel durante el cual estuvo vigente la póliza de seguro, contados
desde que ésta terminó y con el límite de 30 años.
2. Con cargo al
mismo Fondo, además, el Consorcio atenderá las obligaciones que, en los
términos y con los límites de esta sección, correspondan a aquellos
operadores que hayan suscrito una póliza de seguro, y cuya entidad
aseguradora hubiera sido declarada en concurso o, habiendo sido disuelta, y
encontrándose en situación de insolvencia, estuviese sujeta a un
procedimiento de liquidación intervenida o ésta hubiera sido asumida por el
propio Consorcio de Compensación de Seguros.
3. Las
responsabilidades del Fondo se corresponderán en cada caso con los importes
que, según cada tipo de actividad, hayan sido determinadas de conformidad
con lo previsto en el artículo 24 y, en el caso de las mencionadas en el
primer apartado de este artículo, quedarán limitadas, además, al importe
total constituido en el mismo.
SECCIÓN
2.ª FONDO
ESTATAL DE REPARACIÓN DE DAÑOS MEDIOAMBIENTALES
Artículo 34.
Fondo estatal
de reparación de daños medioambientales.
1. Se crea un
Fondo estatal de reparación de daños medioambientales destinado a sufragar
los costes derivados de medidas de prevención, de evitación o de reparación
de los bienes de dominio público de titularidad estatal cuando sea de
aplicación lo dispuesto en el artículo 7.3, en conexión con los
artículos
14.2 y 15.2.
Dicho Fondo será
gestionado por el Ministerio de Medio Ambiente y se dotará con recursos
procedentes de los Presupuestos Generales del Estado.
2. Las
comunidades autónomas podrán participar en la financiación y gestión del
Fondo estatal de reparación de daños medioambientales, a través de
cualquiera de los instrumentos de colaboración previstos en el título I de
la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
En tales
supuestos, el ámbito de cobertura de dicho Fondo podrá ampliarse a otros
daños medioambientales, en los términos que prevean los referidos
instrumentos de colaboración.
CAPÍTULO V
Infracciones
y sanciones
Artículo 35.
Sujetos
responsables de las infracciones.
Podrán ser
sancionadas por los hechos constitutivos de las infracciones administrativas
reguladas en este capítulo las personas físicas y jurídicas privadas que
sean operadores de actividades económicas o profesionales y que resulten
responsables de los mismos.
Artículo 36.
Infracciones.
1. Son
infracciones administrativas las acciones y las omisiones que se tipifican
en los artículos siguientes, así como las que, en su caso, establezca la
legislación autonómica de desarrollo de esta ley.
2. Si un mismo
hecho u omisión fuera constitutivo de dos o más infracciones, se tomará en
consideración únicamente aquella que comporte mayor sanción.
3. No podrán
sancionarse los hechos que hayan sido sancionados penal o
administrativamente, en los casos en los que se aprecie identidad del
sujeto, hecho y fundamento. En los supuestos en los que las infracciones
pudieran ser constitutivas de delito o de falta, la autoridad competente
pasará el tanto de la culpa a la jurisdicción competente y se abstendrá de
proseguir el procedimiento sancionador mientras la autoridad judicial no se
haya pronunciado.
De no haberse
estimado la existencia de delito o de falta, el Ministerio Fiscal lo pondrá
en conocimiento de la autoridad competente, que podrá continuar el
expediente sancionador teniendo en cuenta en todo caso los hechos que los
tribunales hayan considerado probados.
4. La tramitación
de un procedimiento sancionador por las infracciones reguladas en este
capítulo no postergará la exigencia de las obligaciones de adopción de
medidas de prevención, de evitación de nuevos daños o de reparación
previstas en esta ley, que serán independientes de la sanción que, en su
caso, se imponga.
Artículo 37.
Clasificación
de las infracciones.
1. Las
infracciones tipificadas en esta ley se clasifican en muy graves y en
graves.
2. Son muy graves
las siguientes infracciones:
a) No adoptar las
medidas preventivas o de evitación exigidas por la autoridad competente al
operador en aplicación del artículo 17, cuando ello tenga como resultado el
daño que se pretendía evitar.
b) No ajustarse a
las instrucciones recibidas de la autoridad competente en aplicación del
artículo 18 a la hora de poner en práctica las medidas preventivas o de
evitación a que esté obligado el operador, cuando ello tenga como resultado
el daño que se pretendía evitar.
c) No adoptar las
medidas reparadoras exigibles al operador en aplicación de los
artículos 19
y 20, cuando ello tenga como resultado un detrimento de la eficacia
reparadora de tales medidas.
d) No ajustarse a
las instrucciones recibidas de la autoridad competente en aplicación del
artículo 21 al poner en práctica las medidas reparadoras a que esté obligado
el operador, cuando ello tenga como resultado un detrimento de la eficacia
reparadora de tales medidas.
e) No informar a
la autoridad competente de la existencia de un daño medioambiental o de una
amenaza inminente de daño producido o que pueda producir el operador y de
los que tuviera conocimiento, o hacerlo con injustificada demora, cuando
ello tuviera como consecuencia que sus efectos se agravaran o llegaran a
producirse efectivamente.
f) El
incumplimiento de la obligación de concertar en los términos previstos en
esta ley las garantías financieras a que esté obligado el operador, así como
el hecho de que no se mantengan en vigor el tiempo que subsista dicha
obligación.
3. Son graves las
siguientes infracciones:
a) No adoptar las
medidas preventivas o de evitación exigidas por la autoridad competente al
operador en aplicación del artículo 17, cuando no sea constitutiva de
infracción muy grave.
b) No ajustarse a
las instrucciones recibidas de la autoridad competente en aplicación del
artículo 18 al poner en práctica las medidas preventivas o las de evitación
a que esté obligado el operador, cuando no sea constitutiva de infracción
muy grave.
c) No adoptar las
medidas reparadoras exigidas al operador por la autoridad competente en
aplicación del artículo 19, cuando no sea constitutiva de infracción muy
grave.
d) No ajustarse,
a las instrucciones recibidas de la autoridad competente en aplicación del
artículo 21 a la hora de poner en práctica las medidas reparadoras a que
esté obligado el operador, cuando no sea constitutiva de infracción muy
grave.
e) No informar a
la autoridad competente de la existencia de un daño medioambiental o de una
amenaza inminente de daño producido o que pueda producir el operador y de
los que tuviera conocimiento, o hacerlo con injustificada demora, cuando no
sea constitutiva de infracción muy grave.
f) No facilitar
la información requerida por la autoridad competente al operador, o hacerlo
con retraso, de acuerdo con lo previsto en los artículos 18 y
21.
g) No prestar el
operador afectado la asistencia que le fuera requerida por la autoridad
competente para la ejecución de las medidas reparadoras, preventivas o de
evitación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 9.
h) La omisión, la
resistencia o la obstrucción de aquellas actuaciones que fueren de obligado
cumplimiento, de acuerdo con lo previsto en esta ley.
Artículo 38.
Sanciones.
1. Las
infracciones tipificadas en el artículo 37 darán lugar a la imposición de
todas o algunas de las siguientes sanciones:
a) En el caso de
infracción muy grave:
1.º Multa de
50.001 hasta 2.000.000 de euros.
2.º Extinción de
la autorización o suspensión de ésta por un período mínimo de un año y
máximo de dos años.
b) En el caso de
las infracciones graves:
1.º Multa de
10.001 hasta 50.000 euros.
2.º Suspensión de
la autorización por un periodo máximo de un año.
2. Si se
ocasionaran daños medioambientales o se agravaran los ya producidos como
consecuencia de la omisión, retraso, resistencia u obstrucción por parte del
operador en el cumplimiento de obligaciones previstas en esta ley, cuya
inobservancia fuera constitutiva de una infracción, el operador estará
obligado, en todo caso, a adoptar las medidas de prevención, de evitación y
de reparación reguladas en esta ley, con independencia de la sanción que
corresponda.
3. Anualmente las
autoridades competentes darán a conocer, una vez firmes, las sanciones
impuestas por las infracciones cometidas de la ley, los hechos constitutivos
de tales infracciones, así como la identidad de los operadores responsables.
Artículo 39.
Graduación de
sanciones.
En la imposición
de sanciones las Administraciones públicas deberán guardar la debida
adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la
sanción aplicada, considerando a tal efecto los criterios establecidos en el
artículo 131 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
Artículo 40.
Prescripción
de infracciones y de sanciones.
1. Las
infracciones muy graves prescribirán a los tres años y las graves a los dos
años.
El plazo de
prescripción comenzará a contarse desde el día en el que la infracción se
hubiese cometido o, cuando se trate de una actividad continuada, desde su
finalización.
2. Las sanciones
impuestas por faltas graves prescribirán a los dos años y las impuestas por
faltas muy graves a los tres años.
El plazo de
prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a
aquel en el que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la
sanción.
CAPÍTULO VI
Normas
aplicables a los procedimientos de exigencia de responsabilidad
medioambiental
Artículo 41.
Iniciación
del procedimiento.
1. Los
procedimientos de exigencia de la responsabilidad medioambiental regulados
en esta ley se iniciarán bien de oficio, bien a solicitud del operador o de
cualquier otro interesado.
2. Cuando la
iniciación de los procedimientos de exigencia de responsabilidad
medioambiental sea instada por un interesado distinto del operador, la
solicitud se formalizará por escrito y especificará en todo caso el daño o
la amenaza de daño a los recursos naturales protegidos por esta ley. La
solicitud especificará, asimismo y cuando ello fuera posible, los siguientes
aspectos:
a) La acción u
omisión del presunto responsable.
b) La
identificación del presunto responsable.
c) La fecha en la
que se produjo la acción u omisión.
d) El lugar donde
se ha producido el daño o la amenaza de daño a los
recursos naturales.
e) La relación de
causalidad entre la acción o la omisión del presunto responsable y el daño o
la amenaza de daño.
Artículo 42.
Interesados.
1. Tendrán la
condición de interesados a los efectos de lo previsto en esta ley:
a) Toda persona
física o jurídica en la que concurra cualquiera de las circunstancias
previstas en el artículo 31 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
b) Cualesquiera
personas jurídicas sin ánimo de lucro que acrediten el cumplimiento de los
siguientes requisitos:
1.º Que tengan
entre los fines acreditados en sus estatutos la protección del medio
ambiente en general o la de alguno de sus elementos en particular.
2.º Que se
hubieran constituido legalmente al menos dos años antes del ejercicio de la
acción y que vengan ejerciendo de modo activo las actividades necesarias
para alcanzar los fines previstos en sus estatutos.
3.º Que según sus
estatutos desarrollen su actividad en un ámbito territorial que resulte
afectado por el daño medioambiental o la amenaza de daño.
c) Los titulares
de los terrenos en los que deban realizarse medidas de prevención, de
evitación o de reparación de daños medioambientales.
d) Aquellos otros
que establezca la legislación de las comunidades autónomas.
2. Los
interesados podrán formular las alegaciones que estimen oportunas y aportar
la información que consideren relevante, debiendo ser consideradas por la
autoridad competente a la que se dirijan.
3. La autoridad
competente dará audiencia a los titulares de los terrenos a que se refiere
el apartado 1 c), al operador y a los demás interesados para que éstos
aleguen lo que estimen conveniente o aporten la documentación adicional que
consideren oportuna.
Artículo 43.
Acceso a la
información.
El público podrá
solicitar a la Administración pública la información de la que disponga
sobre los daños medioambientales y sobre las medidas de prevención, de
evitación o de reparación de tales daños.
Artículo 44.
Medidas
provisionales.
1. Durante la
tramitación de los procedimientos se podrán adoptar con carácter provisional
todas aquellas medidas preventivas y de evitación de nuevos daños que sean
necesarias para que no se agrave la situación, ni se causen daños
medioambientales y, especialmente, para garantizar la salud humana.
2. Con la misma
finalidad, se podrán adoptar las medidas provisionales imprescindibles con
anterioridad a la iniciación del procedimiento, con los límites y
condiciones establecidos en el artículo 72.2 de la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre.
3. Las medidas
provisionales podrán consistir en imponer al operador la realización de las
actuaciones que se juzguen necesarias y que, en caso de incumplimiento,
serán susceptibles de ejecución forzosa, así como en actuaciones que haya de
realizar la autoridad competente, aun a costa del responsable.
Artículo 45.
Resolución.
1. La autoridad
competente resolverá motivadamente y de forma expresa los procedimientos de
exigencia de responsabilidad medioambiental, bien exigiendo al operador la
responsabilidad medioambiental en la que hubiera incurrido, bien declarando
que no existe dicha responsabilidad.
En todo caso
podrán ser denegadas, de forma motivada, aquellas solicitudes
manifiestamente infundadas o abusivas.
2. En la
resolución se determinarán, al menos, los siguientes extremos:
a) Descripción de
la amenaza o del daño medioambiental que se ha de eliminar.
b) Evaluación de
la amenaza o del daño medioambiental.
c) Cuando
corresponda, definición de las medidas de prevención o de evitación de
nuevos daños que se deban adoptar, acompañadas, en su caso, de las
instrucciones oportunas sobre su correcta ejecución.
d) Cuando
corresponda, definición de las medidas de reparación que se deban adoptar,
acompañadas, en su caso, de las instrucciones oportunas sobre su correcta
ejecución. Dicha definición se realizará con arreglo a lo previsto en el
anexo II o en los criterios adicionales que con el mismo objetivo
establezcan las comunidades autónomas, y teniendo en cuenta la propuesta
formulada por el operador.
e) Identificación
del sujeto que debe aplicar las medidas.
f) Plazo
conferido para su ejecución.
g) Cuantía y
obligación de pago de las medidas que, en su caso, hubiere adoptado y
ejecutado la autoridad competente.
h) Identificación
de las actuaciones que, en su caso, deba realizar la Administración pública.
3. La autoridad
competente deberá resolver y notificar en el plazo máximo de 3 meses. En
casos científica y técnicamente complejos, la autoridad podrá prorrogar este
plazo hasta tres meses adicionales, notificando a los interesados dicha
prorroga. A efectos exclusivamente de garantizar el derecho de los
interesados a la tutela administrativa y judicial, transcurrido el plazo
mencionado, se entenderá desestimada la solicitud o caducará el
procedimiento cuando éste se haya iniciado de oficio, sin perjuicio de la
obligación inexcusable de la autoridad competente de resolver.
Dicho plazo podrá
suspenderse por el tiempo que medie entre el requerimiento al operador para
que presente la propuesta de medidas reparadoras a que se refiere el
artículo 20.1 b) o, en su caso, para que la subsane, y su efectivo
cumplimiento por el destinatario.
4. Las
resoluciones de la autoridad competente serán recurribles con arreglo a lo
previsto en el título VII de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y demás
normativa aplicable.
Artículo 46.
Terminación
convencional.
1. En cualquier
momento del procedimiento podrán suscribirse acuerdos entre la autoridad
competente para resolver y el operador o los operadores responsables con el
fin de establecer el contenido de la resolución final en cuanto se refiere a
los siguientes extremos:
a) El contenido y
alcance de las medidas que se deban adoptar por el responsable o
responsables.
b) La forma de su
ejecución.
c) Las fases y
prioridades y los plazos parciales y totales de ejecución.
d) Los medios de
dirección o control administrativo.
e) Las garantías
de cumplimiento y cuantas contribuyan a asegurar la efectividad y la
viabilidad de las medidas.
f) Las medidas
que deba ejecutar la autoridad competente, a costa de los responsables.
2. Los acuerdos
deberán garantizar en todo caso los objetivos de esta Ley.
3. Podrán
proponer el acuerdo la autoridad competente y los operadores responsables.
El inicio de las
negociaciones suspenderá el plazo para resolver por un periodo máximo de dos
meses, transcurrido el cual sin haberse alcanzado un acuerdo la autoridad
competente deberá continuar la tramitación del procedimiento hasta su
terminación.
4. Si estuvieran
personados otros interesados, se les notificará el inicio de las
negociaciones y se les dará audiencia por un plazo de quince días hábiles.
Igualmente se les notificará el acuerdo.
5. Si se
alcanzara un acuerdo, éste se incorporará a la resolución salvo que,
atendiendo en particular a las alegaciones de otros interesados, el órgano
competente para resolver entienda necesario su rechazo o modificación por
razones de legalidad, en cuyo caso dictará la resolución que proceda
manteniendo en lo posible los términos del acuerdo.
También podrán
iniciarse nuevas negociaciones para modificar el acuerdo en lo que resulte
necesario.
6. Los acuerdos
serán vinculantes para los firmantes. La autoridad competente velará por su
cumplimiento.
Artículo 47.
Ejecución
forzosa.
1. En caso de
incumplimiento, las resoluciones administrativas que impongan el deber de
realizar las medidas de prevención, de evitación y de reparación de daños
medioambientales serán objeto de ejecución forzosa, previo apercibimiento.
Dicha ejecución podrá ser instada por los interesados.
2. La autoridad
competente procederá a la ejecución subsidiaria, especialmente cuando el
daño medioambiental sea grave o la amenaza de daño sea inminente.
3. Cuando se
estimara conveniente por no comportar retrasos que puedan poner en peligro
los recursos naturales afectados, la autoridad competente podrá imponer
sucesivamente hasta un máximo de cinco multas coercitivas, cada una de ellas
por un importe máximo del diez por ciento del coste estimado del conjunto de
las medidas en ejecución.
Artículo 48.
Recuperación
de costes por parte de la Administración pública.
1. Cuando la
autoridad competente haya adoptado por sí misma las medidas de prevención,
de evitación de nuevos daños o de reparación de acuerdo con lo establecido
en los artículos 23 y 47 exigirá al operador responsable la obligación de
satisfacer los costes generados.
2. La autoridad
competente dispondrá de un plazo de cinco años para exigir al operador
responsable la obligación de satisfacer los gastos a los que se refiere el
apartado anterior. Dicho plazo se empezará a contar a partir de la más
tardía de las siguientes fechas:
a) Aquélla en que
haya terminado la ejecución de las medidas.
b) Aquélla en que
haya identificado al responsable.
3. El cómputo del
plazo se interrumpirá por las siguientes causas:
a) Por cualquier
acción de la autoridad competente realizada con conocimiento formal del
responsable, conducente a exigirle por los mismos hechos cualquier género de
responsabilidad conforme a ésta o a cualquier otra ley.
b) Por
instrucción de proceso penal por los mismos hechos generadores de la
responsabilidad regulada en esta ley.
c) Por la
solicitud de interesados, con conocimiento formal del responsable, conforme
al artículo 44.
d) Por cualquier
actuación de reconocimiento de responsabilidad por parte del obligado.
4. La resolución
que imponga la obligación de pagar los costes y cualquier otro acto, incluso
acordado como medida provisional, que imponga el pago de cantidad líquida,
se ejecutará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley
47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.
Artículo 49.
Normativa
aplicable.
En lo no previsto
en esta ley, los procedimientos que se instruyan en su aplicación se regirán
por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y por la legislación aplicable a
cada Administración pública competente.
Disposición adicional primera.
Situaciones
de emergencia.
Lo dispuesto en
esta ley se aplicará sin perjuicio de la legislación de protección civil
para situaciones de emergencia; de la regulación contenida en los artículos
24, 26 y 28 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad; de las
previsiones sobre emergencias sanitarias contenidas en la Ley Orgánica
3/1986, de 14 de abril, de Medidas especiales en materia de salud pública; y
de la legislación autonómica aplicable en materia de protección civil y de
emergencias sanitarias.
Disposición adicional segunda.
Aplicación de
normativa medioambiental más exigente.
1. Esta ley se
aplicará sin perjuicio de normas comunitarias sobre responsabilidad
medioambiental más exigentes.
2. El Estado o
las comunidades autónomas, en el ámbito de sus respectivas competencias,
podrán mantener o adoptar disposiciones más exigentes sobre la prevención,
la evitación y la reparación de determinados daños medioambientales o en
relación con determinadas actividades.
3. Esta ley no
impedirá la atribución de responsabilidades a sujetos distintos de los
operadores, por aplicación de otras normas medioambientales.
4. Las
comunidades autónomas podrán someter otras actividades u otros sujetos al
régimen de responsabilidad establecido en esta ley.
5. Los daños
medioambientales producidos por las actividades cuyo principal propósito sea
servir a la defensa nacional o a la seguridad internacional quedan excluidos
de los desarrollos legislativos posteriores a que hacen referencia los
apartados anteriores.
Disposición adicional tercera.
Limitación de
la responsabilidad nacida de reclamaciones de derecho marítimo y de
navegación interior.
Esta ley se
entenderá sin perjuicio del derecho del operador a limitar su
responsabilidad de acuerdo con el Protocolo de 1996 que enmienda el Convenio
de 19 de diciembre de 1976 sobre limitación de la responsabilidad nacida de
reclamaciones de derecho marítimo o con el Convenio de Estrasburgo sobre
limitación de responsabilidad en la navegación interior de 1988, incluidas
sus eventuales modificaciones futuras, vigentes en España, así como con la
legislación nacional de desarrollo de ambos instrumentos internacionales.
Asimismo, lo
dispuesto en esta ley se entenderá sin perjuicio de lo establecido en el
artículo 108 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales,
Administrativas y del Orden Social y en su normativa de desarrollo, en
relación con el sistema de seguimiento y de información sobre tráfico
marítimo de mercancías peligrosas.
Disposición adicional cuarta.
Daños no
ambientales que se produzcan en cultivos por la liberación de organismos
modificados genéticamente.
Los daños no
ambientales que se produzcan en cultivos por la liberación de organismos
modificados genéticamente se repararán mediante la indemnización por daños y
perjuicios que, en su caso, corresponda con arreglo a la legislación civil.
Disposición adicional quinta.
Remisión de
información al Ministerio de Medio Ambiente.
1. Las
Administraciones públicas facilitarán al Ministerio de Medio Ambiente los
datos e información recogidos en el anexo VI para el adecuado cumplimiento
de las obligaciones establecidas en la normativa comunitaria aplicable.
2. El Ministerio
de Medio Ambiente hará pública la información enviada a la Comisión.
Disposición adicional sexta.
Declaración
de interés social de la ocupación temporal de determinados bienes y derechos
de titularidad privada.
1. Se declara de
interés social la ocupación temporal de los bienes y derechos de titularidad
privada, cuando sea necesaria para proceder a la reparación de los daños
medioambientales o para prevenir o evitar su producción. Las
Administraciones públicas podrán declarar la urgencia de dicha ocupación
cuando las circunstancias concurrentes lo justifiquen.
2. Para la
ejecución de la ocupación temporal prevista en esta disposición y para la
indemnización de los daños y perjuicios que con ella se produzcan, se estará
a lo establecido en la legislación sobre expropiación forzosa en materia de
indemnización por ocupación temporal.
Disposición adicional séptima.
Inexigibilidad de la garantía financiera obligatoria a las personas
jurídicas públicas.
1. El
artículo 24
no es de aplicación a la Administración General del Estado, ni a los
organismos públicos vinculados o dependientes de aquélla. Tampoco será de
aplicación a las entidades locales, ni a los organismos autónomos ni a las
entidades de derecho público dependientes de las mismas.
2. Las
comunidades autónomas determinarán la aplicabilidad del artículo 24 a su
administración y a sus organismos públicos dependientes.
Disposición adicional octava.
Legitimación
del Ministerio Fiscal.
1. De conformidad
con lo dispuesto en el artículo 19.1.f) de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, el Ministerio
Fiscal estará legitimado en cualesquiera procesos contencioso-
administrativos que tengan por objeto la aplicación de esta ley.
A los efectos de
lo dispuesto en el párrafo anterior, la autoridad competente pondrá en
conocimiento del Ministerio Fiscal todos los supuestos de responsabilidad
medioambiental derivados de esta ley.
2. Las
Administraciones públicas adoptarán las medidas oportunas para que sus
autoridades y el personal a su servicio presten al Ministerio Fiscal el
auxilio técnico, material o de cualquier otra naturaleza que éste pueda
requerir para el ejercicio de sus funciones en los procesos contencioso-
administrativos a los que se refiere el apartado anterior, de conformidad
con lo establecido en el artículo 4.3 de la Ley 50/1981, de 30 de diciembre,
por la que se regula el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal.
Disposición adicional novena.
Aplicación
del anexo II en los procedimientos judiciales y administrativos.
Las normas del
anexo II o las dispuestas con carácter complementario por la normativa
autonómica con el mismo objetivo se aplicarán en la determinación de la
obligación de reparación de daños medioambientales, con independencia de que
tal obligación se exija en un proceso judicial civil, penal o
contencioso-administrativo o en un procedimiento administrativo.
Disposición adicional décima.
Responsabilidad medioambiental de las obras públicas.
De conformidad
con lo previsto en el artículo 2.1 de esta ley y en la disposición adicional
cuarta del Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de Evaluación
de Impacto Ambiental, en las obras públicas de interés general la autoridad
competente no podrá exigir la adopción de las medidas previstas en esta ley,
ni ejecutarlas subsidiariamente, cuando se haya seguido el procedimiento
establecido para la evaluación de su impacto de acuerdo con la información
existente, y se haya cumplido con las prescripciones establecidas en la
declaración de impacto ambiental.
La normativa
autonómica aplicable en la materia determinará la aplicación de lo dispuesto
en el apartado anterior a la declaración de impacto ambiental o figura
equivalente de las obras públicas cuya titularidad corresponda a las
comunidades autónomas.
Disposición adicional undécima.
Evaluación de
la aplicación de la Ley.
El Ministerio de
Medio Ambiente elevará al Consejo Asesor de Medio Ambiente con una
periodicidad bienal, un informe en el que se evalúe la ejecución de la
presente ley y, la necesidad, en su caso, de poner en marcha las medidas
legislativas o administrativas que fueran necesarias para mejorar la
eficacia del régimen de responsabilidad medioambiental; en particular se
revisará la eficacia de la excepción establecida en el apartado b) del
artículo 28.
Para la
elaboración del referido informe, el Ministerio consultará preceptivamente a
las comunidades autónomas y recabará de éstas la información que precise.
Disposición adicional duodécima.
Revisión de
los umbrales regulados en el artículo 28 de la ley.
Los umbrales
establecidos en el artículo 28 de esta ley para determinar los operadores
que quedan exentos de la obligación de constituir garantías financieras
serán estudiados y revisados por el Gobierno a la luz de la experiencia
derivada de la aplicación del método al que se refiere el artículo 24 para
la fijación de la cobertura de las referidas garantías. Antes de 31 de
diciembre de 2015 el Gobierno presentará un informe proponiendo el
mantenimiento o, en su caso, la modificación, al alza o a la baja, de los
citados umbrales.
Disposición adicional decimotercera.
Responsabilidad medioambiental en el exterior.
1. Los operadores
que realicen actividades económicas o profesionales reguladas en esta Ley en
Estados que no formen parte de la Unión Europea estarán obligados a
prevenir, evitar y reparar los daños medioambientales en aplicación de lo
establecido en los acuerdos, principios, objetivos y normas internacionales
que, en esta materia, España suscriba, pudiendo resultar de aplicación, en
virtud de los mismos, cuantas medidas de prevención, evitación y reparación
de daños que se regulan en esta Ley, con el alcance y finalidad en ella
prevista.
2. Los operadores
que incumplan las obligaciones previstas en el apartado anterior y que sean
beneficiarios de instrumentos públicos de apoyo a la inversión española en
el exterior estarán obligados a la devolución de todas las ayudas públicas
de apoyo a la inversión en el exterior recibidas para el desarrollo de la
actividad origen del daño medioambiental y no podrán recibir ayudas
similares durante un período de dos años, además de la sanción de que puedan
ser objeto en virtud de la aplicación de los acuerdos suscritos por España a
los que se hace referencia en el apartado anterior.
3. Lo dispuesto
en los apartados anteriores no eximirá del cumplimiento de cualquier otra
obligación legal existente en el Estado en el que se realice la actividad
causa del daño medioambiental.
Disposición adicional decimocuarta.
Compensación
de daños por la rotura de la presa de Tous.
1. Los afectados
por la rotura de la presa de Tous a que se refiere la moción aprobada por el
Pleno del Senado de 8 de mayo de 2007 tendrán derecho a percibir, de acuerdo
con los criterios y en las condiciones fijadas en la Sentencia de la Sala de
lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 1997,
las compensaciones a que hubieran tenido derecho si hubieran figurado en las
listas de afectados incorporadas al proceso. En el caso de que los
beneficiarios inicialmente determinados hubieran fallecido, el derecho a la
compensación se transmitirá a sus sucesores testamentarios o legítimos.
2. Los
beneficiarios de esta compensación deberán renunciar, con carácter previo a
su percepción, expresamente y por escrito, a todas las acciones legales que
hayan entablado o pudieran tener derecho a iniciar en cualesquiera vías
administrativas o jurisdiccionales, tanto nacionales como internacionales,
dirigidas a obtener una indemnización por los daños a que se refiere esta
disposición.
3. El Ministerio
de Medio Ambiente dictará las disposiciones e instrucciones oportunas para
asegurar el cumplimiento efectivo de este precepto.
Disposición transitoria única.
Daños
anteriores a la entrada en vigor de la ley.
1. Esta ley no se
aplicará a los siguientes daños:
a) Los causados
por una emisión, un suceso o un incidente producido antes del 30 de abril de
2007.
b) Los causados
por una emisión, un suceso o un incidente que se haya producido después del
30 de abril de 2007, cuando éstos se deriven de una actividad específica
realizada y concluida antes de dicha fecha.
2. La
irretroactividad de esta ley en los términos descritos en el apartado
anterior no impedirá que se adopte cualquiera de las siguientes medidas:
a) Que se exija
responsabilidad conforme a otras normas que resulten de aplicación.
b) Que se
impongan medidas de prevención o de evitación de nuevos daños conforme a lo
dispuesto en la misma.
c) Que se obligue
a la reparación respecto a la parte de los daños no excluidos en el apartado
1.
Disposición final primera.
Títulos
competenciales.
1. Esta ley tiene
el carácter de legislación básica de protección del medio ambiente, sin
perjuicio de las facultades de las comunidades autónomas de establecer
normas adicionales de protección de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 149.1.23.ª de la
Constitución, salvo las siguientes disposiciones:
La disposición
adicional octava, que constituye legislación procesal dictada al amparo del
artículo 149.1.6.ª de la Constitución.
La sección 1.ª
del capítulo IV, que constituye legislación básica de seguros dictada al
amparo del artículo 149.1.11.ª
La sección 2.ª
del capítulo IV, dictada al amparo del artículo 149.1.14.ª de la
Constitución en materia de Hacienda general y Deuda del Estado.
2. No son
básicos: El plazo fijado en el artículo 45.3; los plazos fijados en el
artículo 46.3 y 4; y lo previsto en el apartado 1 de la disposición
adicional séptima, que serán sólo de aplicación a la Administración General
del Estado, a sus organismos públicos y a las agencias estatales.
Disposición final segunda.
Incorporación
del derecho comunitario.
Esta ley
incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 2004/35/CE del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, sobre
responsabilidad medioambiental en relación con la prevención y reparación de
daños medioambientales.
Disposición final tercera.
Autorización
de desarrollo.
1. Se faculta al
Gobierno para, previa consulta a las comunidades autónomas, dictar en su
ámbito de competencias cuantas disposiciones sean necesarias para el
desarrollo y la ejecución del capítulo IV y de los anexos de la presente
ley.
En particular, el
Gobierno aprobará mediante real decreto, antes del 31 de diciembre de 2008 y
previa consulta de las comunidades autónomas, el desarrollo de las
previsiones del capítulo IV y la definición del método de evaluación del
daño a efectos de lo dispuesto en el artículo 24.
2. Se faculta al
Gobierno para, previa consulta a las comunidades autónomas, modificar los
anexos con la finalidad de adaptarlos a las modificaciones que, en su caso,
sean introducidas por la normativa comunitaria.
Disposición final cuarta.
Aplicación de
la garantía financiera obligatoria.
1. La fecha a
partir de la cual será exigible la constitución de la garantía financiera
obligatoria para cada una de las actividades del anexo III se determinará
por orden del Ministro de Medio Ambiente, previo acuerdo de la Comisión
Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, y previa consulta a las
comunidades autónomas y a los sectores afectados.
La orden
establecerá un calendario específico para las actividades que hubieran sido
autorizadas con anterioridad a su publicación.
2. Las órdenes
ministeriales a las que se refiere el apartado anterior se aprobarán a
partir del 30 de abril de 2010 y en su elaboración se tomará en
consideración el informe de la Comisión Europea al que se refiere el
artículo 14.2 de la Directiva 2004/35/CE del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 21 de abril de 2004, así como la capacidad de los mercados
financieros para disponer de una oferta de garantías completa y generalizada
a precios razonables.
Disposición final quinta.
Colaboración
entre Administraciones públicas.
La Administración
General del Estado promoverá la suscripción de instrumentos de colaboración
y cooperación con las comunidades autónomas con el fin de elaborar
protocolos de actuación que garanticen una actuación coordinada y eficaz de
las Administraciones públicas competentes para ejecutar la presente ley.
Disposición final sexta.
Entrada en
vigor.
La presente ley
entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín
Oficial del Estado». No obstante, sus efectos se retrotraen al 30 de abril
de 2007, salvo lo dispuesto en sus capítulos IV y
V.
Por tanto,
Mando a todos los
españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta ley.
Madrid, 23 de
octubre de 2007.
JUAN CARLOS R.
El Presidente del
Gobierno,
JOSÉ LUIS
RODRÍGUEZ ZAPATERO
ANEXO I
Criterios a
los que se refiere el artículo 2.1.a)
1. El carácter
significativo del daño que produzca efectos desfavorables en la posibilidad
de alcanzar o de mantener el estado favorable de conservación de las
especies o los hábitat se evaluará en relación con el estado de conservación
que tuvieran al producirse el daño, con las prestaciones ofrecidas por las
posibilidades recreativas que generan y con su capacidad de regeneración
natural. Los cambios adversos significativos en el estado básico deberán
determinarse mediante datos mensurables como:
a) El número de
individuos, su densidad o la extensión de su zona de presencia.
b) La rareza de
la especie o del hábitat dañado (evaluada en el plano local, regional y
superior, incluido el plano comunitario), así como su grado de amenaza.
c) El papel de
los individuos concretos o de la zona dañada en relación con la especie o la
conservación de su hábitat.
d) La capacidad
de propagación y la viabilidad de la especie (según la dinámica específica
de la especie o población de que se trate) o la capacidad de regeneración
natural del hábitat (según la dinámica específica de sus especies
características o de sus poblaciones) dañados.
e) La capacidad
de la especie o del hábitat, después de haber sufrido los daños, de
recuperar en breve plazo, sin más intervención que el incremento de las
medidas de protección, un estado que, tan sólo en virtud de la dinámica de
la especie o del hábitat, dé lugar a un estado equivalente o superior al
básico.
Los daños con
efectos demostrados en la salud humana deberán clasificarse como daños
significativos.
2. No tendrán el
carácter de daños significativos los siguientes:
a) Las
variaciones negativas inferiores a las fluctuaciones naturales consideradas
normales para la especie o el hábitat de que se trate.
b) Las
variaciones negativas que obedecen a causas naturales o se derivan de
intervenciones relacionadas con la gestión corriente de los espacios
naturales protegidoso los lugares de la Red Natura 2000, según se definan en
sus respectivos planes de gestión o instrumentos técnicos equivalentes.
c) Los daños a
especies o hábitat con demostrada capacidad de recuperar, en breve plazo y
sin intervención, el estado básico o bien un estado que, tan sólo en virtud
de la dinámica de la especie o del hábitat, dé lugar a un estado equivalente
o superior al básico.
ANEXO II
Reparación
del daño medioambiental
Este anexo
establece un marco común que habrá de seguirse a fin de elegir las medidas
más adecuadas para garantizar la reparación del daño medioambiental.
1. Reparación de
daños a las aguas, a las especies silvestres y los hábitat y la ribera del
mar y de las rías:
Por lo que atañe
a las aguas, a las especies silvestres y los hábitat y la ribera del mar y
de las rías, la reparación del daño medioambiental se consigue restituyendo
el medio ambiente a su estado básico mediante medidas reparadoras primarias,
complementarias y compensatorias, entendiéndose por:
a) «Reparación
primaria»: Toda medida correctora que restituya o aproxime al máximo los
recursos naturales o servicios de recursos naturales dañados a su estado
básico.
b) «Reparación
complementaria»: Toda medida correctora adoptada en relación con los
recursos naturales o los servicios de recursos naturales para compensar el
hecho de que la reparación primaria no haya dado lugar a la plena
restitución de los recursos naturales o servicios de recursos naturales
dañados.
c) «Reparación
compensatoria»: Toda acción adoptada para compensar las pérdidas
provisionales de recursos naturales o servicios de recursos naturales que
tengan lugar desde la fecha en que se produjo el daño hasta el momento en
que la reparación primaria haya surtido todo su efecto. No consiste en una
compensación financiera al público.
d) «Pérdidas
provisionales»: Las pérdidas derivadas del hecho de que los recursos
naturales o los servicios de recursos naturales dañados no puedan desempeñar
sus funciones ecológicas o prestar servicios a otros recursos naturales o al
público hasta que hayan surtido efecto las medidas primarias o
complementarias.
Si la reparación
primaria no da lugar a la restitución del medio ambiente a su estado básico,
se efectuará una reparación complementaria. Además, se efectuará una
reparación compensatoria para compensar las pérdidas provisionales.
La reparación de
daños medioambientales consistentes en daños a las aguas o a las especies
silvestres y los hábitat supone asimismo eliminar toda amenaza significativa
de que se produzcan efectos desfavorables para la salud humana.
1.1 Objetivos de
la reparación.
Finalidad de la
reparación primaria.
1.1.1 La
finalidad de la reparación primaria es restituir o aproximar los recursos
naturales o los servicios de recursos naturales dañados a su estado básico.
Finalidad de la
reparación complementaria.
1.1.2 Si los
recursos naturales o los servicios de recursos naturales dañados no se
restituyen a su estado básico, se efectuarán reparaciones complementarias.
La finalidad de la reparación complementaria es proporcionar un nivel de
recursos naturales o servicios de recursos naturales –inclusive, si procede,
en un lugar alternativo– similar al que se habría proporcionado si el lugar
dañado se hubiera restituido a su estado básico. En la medida en que sea
posible y adecuado, el lugar alternativo deberá estar vinculado
geográficamente al lugar dañado, teniendo en cuenta los intereses de la
población afectada.
Finalidad de la
reparación compensatoria.
1.1.3 La
reparación compensatoria se efectuará con el fin de compensar la pérdida
provisional de recursos naturales y servicios de recursos naturales durante
la recuperación. Esta reparación compensatoria consiste en aportar mejoras
adicionales a las especies silvestres y los hábitat o a las aguas, ya sea en
el lugar dañado o en un lugar alternativo, y no en compensar económicamente
al público.
1.2
Identificación de medidas reparadoras.
Identificación de
medidas reparadoras primarias.
1.2.1 Se
estudiarán opciones de acciones encaminadas a restituir directamente los
recursos naturales y los servicios de recursos naturales a su estado básico
de forma acelerada, o bien mediante la recuperación natural.
Identificación de
medidas reparadoras complementarias y compensatorias.
1.2.2 Al
determinar la magnitud de las medidas reparadoras complementarias o
compensatorias se considerará en primer lugar la utilización de criterios de
equivalencia recurso-recurso o servicio-servicio. De acuerdo con estos
criterios, se considerarán en primer lugar acciones que proporcionen
recursos naturales o servicios de recursos naturales del mismo tipo, calidad
y cantidad que los dañados. De no ser esto posible, se proporcionarán
recursos naturales o servicios de recursos naturales alternativos. Por
ejemplo, una disminución de la calidad podría compensarse con un aumento del
número de medidas reparadoras.
1.2.3 Si no es
posible utilizar criterios preferentes de equivalencia recurso-recurso o
servicio-servicio, se aplicarán técnicas de valoración alternativas. La
autoridad competente podrá prescribir el método para determinar la magnitud
de las medidas reparadoras complementarias y compensatorias necesarias. Si
es posible valorar los recursos naturales o servicios de recursos naturales
perdidos pero no es posible valorar los recursos o servicios de reposición
en un plazo o con unos costes razonables, la autoridad competente podrá
optar por medidas reparadoras cuyo coste sea equivalente al valor monetario
aproximado de los recursos naturales o servicios de recursos naturales
perdidos.
Las medidas
reparadoras complementarias y compensatorias habrán de concebirse de tal
modo que prevean que los recursos naturales y servicios de recursos
naturales adicionales obedezcan a las preferencias en el tiempo y a la
cronología de las medidas reparadoras. Por ejemplo, cuanto más tiempo se
tarde en alcanzar el estado básico, mayores serán las medidas de reparación
compensatoria que se lleven a cabo (en igualdad de otras condiciones).
1.3 Elección de
las medidas reparadoras.
1.3.1 Las medidas
reparadoras razonables deberían valorarse utilizando las mejores tecnologías
disponibles, atendiendo a todos los criterios siguientes:
El efecto de cada
medida en la salud y la seguridad públicas.
La probabilidad
de éxito de cada medida.
El grado en que
cada medida servirá para prevenir futuros daños y evitar daños colaterales
como consecuencia de su aplicación.
El grado en que
cada medida beneficiará a cada componente del recurso natural o servicio
medioambiental.
El grado en que
cada medida tendrá en cuenta los correspondientes intereses sociales,
económicos y culturales y otros factores pertinentes específicos de la
localidad.
El periodo de
tiempo necesario para que sea efectiva la reparación del daño
medioambiental.
El grado en que
cada una de las medidas logra reparar el lugar que ha sufrido el daño
medioambiental.
La vinculación
geográfica con el lugar dañado.
El coste que
supone aplicar la medida.
1.3.2 Al evaluar
las distintas medidas reparadoras identificadas, podrán elegirse medidas
reparadoras primarias que no restituyan por completo a su estado básico las
aguas o las especies silvestres y los hábitat que hayan sufrido el daño, o
que lo hagan más lentamente. Se podrá adoptar esta decisión únicamente si
los recursos naturales o los servicios medioambientales dañados se compensan
mediante un incremento de las acciones complementarias o compensatorias que
proporcione un nivel similar de recursos o servicios. Esas medidas
reparadoras adicionales se determinarán de conformidad con las normas
establecidas en el punto 1.2.2.
1.3.3 No
obstante, las normas establecidas en el punto 1.3.2, y de conformidad con el
artículo 21, la autoridad competente podrá decidir que no han de adoptarse
más medidas reparadoras si:
1.º Las medidas
reparadoras ya adoptadas garantizan que ya ha dejado de existir un amenaza
significativa de que se produzcan efectos desfavorables para la salud
humana, el agua o las especies silvestres y los hábitat; y
2.º El coste de
las medidas reparadoras que deberían adoptarse para alcanzar el estado
básico o un nivel similar es desproporcionado en comparación con los
beneficios medioambientales que se vayan a obtener, en cuyo caso será
necesario ampararse en una memoria económica justificativa que tendrá el
carácter público.
2. Reparación de
daños al suelo.
En el marco de lo
establecido en los artículos 27 y 28 de la Ley 10/1998, de 21 de abril, de
Residuos, y el Real Decreto 9/2005, de 14 de enero, por el que se establece
la relación de actividades potencialmente contaminantes del suelo y los
criterios y estándares para la declaración de suelos contaminados, así como
en la normativa sobre protección de la calidad del suelo aprobada por las
Comunidades Autónomas, se adoptarán las medidas necesarias para garantizar,
como mínimo, que se eliminen, controlen, contengan o reduzcan las
sustancias, preparados, organismos o microorganismos nocivos de que se trate
de modo que el suelo contaminado deje de suponer un amenaza significativa de
que se produzcan efectos adversos para la salud humana o para el medio
ambiente. Se tendrá en cuenta el uso actual o el futuro uso planificado del
suelo en el momento del daño.
Este uso del
suelo se determinará en función de la normativa de ordenación del territorio
o, en su caso, de otra normativa pertinente que estuviera vigente en el
momento de producirse el daño. Si ésta no existiese, será la naturaleza de
la zona correspondiente en que se haya producido el daño la que determine su
uso, teniendo en cuenta sus expectativas de desarrollo.
Se estudiará la
posibilidad de optar por una recuperación natural, es decir, sin ninguna
intervención directa del ser humano en el proceso de recuperación.
ANEXO III
Actividades
a que hace referencia el artículo 3.1
1. La explotación
de instalaciones sujetas a una autorización de conformidad con la Ley
16/2002, de 1 de julio, de Prevención y Control Integrados de la
Contaminación. Esto incluye todas las actividades enumeradas en su anexo I,
salvo las instalaciones o partes de instalaciones utilizadas para la
investigación, elaboración y prueba de nuevos productos y procesos.
Igualmente
incluye cualesquiera otras actividades y establecimientos sujetos al ámbito
de aplicación del Real Decreto 1254/1999, de 16 de julio, por el que se
aprueban medidas de control de los riesgos inherentes a los accidentes
graves en los que intervengan sustancias peligrosas.
2. Las
actividades de gestión de residuos, como la recogida, el transporte, la
recuperación y la eliminación de residuos y de residuos peligrosos, así como
la supervisión de tales actividades, que estén sujetas a permiso o registro
de conformidad con la Ley 10/1998, de 21 de abril.
Estas actividades
incluyen, entre otras cosas, la explotación de vertederos y la gestión
posterior a su cierre de conformidad con el Real Decreto 1481/2001, de 27 de
diciembre, por el que se regula la eliminación de residuos mediante depósito
en vertedero y la explotación de instalaciones de incineración, según
establece el Real Decreto 653/2003, de 30 de mayo, sobre incineración de
residuos.
3. Todos los
vertidos en aguas interiores superficiales sujetas a autorización previa de
conformidad con el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se
aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico y la legislación
autonómica aplicable.
4. Todos los
vertidos en las aguas subterráneas sujetas a autorización previa de
conformidad con el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, y la legislación
autonómica aplicable.
5. Todos los
vertidos en aguas interiores y mar territorial sujetos a autorización previa
de conformidad con lo dispuesto en la ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas
y en la legislación autonómica aplicable.
6. El vertido o
la inyección de contaminantes en aguas superficiales o subterráneas sujetas
a permiso, autorización o registro de conformidad con el
Real Decreto
Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido
de la Ley de Aguas.
7. La captación y
el represamiento de aguas sujetos a autorización previa de conformidad con
Real Decreto
Legislativo 1/2001, de 20 de julio.
8. La
fabricación, utilización, almacenamiento, transformación, embotellado,
liberación en el medio ambiente y transporte in situ de:
a) Las sustancias
peligrosas definidas en el artículo 2.2 del Real Decreto 363/1995, de 10 de
marzo, por el que se aprueba el Reglamento sobre notificación de sustancias
nuevas y clasificación, envasado y etiquetado de sustancias peligrosas.
b) Los preparados
peligrosos definidos en el artículo 2.2 del Real Decreto 255/2003, de 28 de
febrero, por el que se aprueba el Reglamento sobre clasificación, envasado y
etiquetado de preparados peligrosos.
c) Los productos
fitosanitarios definidos en el artículo 2.1 del Real Decreto 2163/1994, de 4
de noviembre, por el que se implanta el sistema armonizado comunitario de
autorización para comercializar y utilizar productos fitosanitarios.
d) Los biocidas
definidos en el artículo 2.a) del Real Decreto 1054/2002, de 11 de octubre,
por el que se regula el proceso de evaluación para el registro, autorización
y comercialización de biocidas.
9. El transporte
por carretera, por ferrocarril, por vías fluviales, marítimo o aéreo de
mercancías peligrosas o contaminantes de acuerdo con la definición que
figura en el artículo 2.b) del Real Decreto 551/2006, de 5 de mayo, por el
que se regulan las operaciones de transporte de mercancías peligrosas por
carretera en territorio español, o en el artículo 2.b) del Real Decreto
412/2001, de 20 de abril, que regula diversos aspectos relacionados con el
transporte de mercancías peligrosas por ferrocarril o en el artículo 3.h)
del Real Decreto 210/2004, de 6 de febrero, por el que se establece un
sistema de seguimiento y de información sobre el tráfico marítimo.
10. La
explotación de instalaciones que, estando sujetas a autorización de
conformidad con la directiva 84/360/CEE del Consejo, de 28 de junio de 1994,
relativa a la lucha contra la contaminación atmosférica procedente de las
instalaciones industriales en relación con la liberación a la atmósfera de
alguna de las sustancias contaminantes reguladas por la directiva
mencionada, requieren una autorización de conformidad con la Ley 16/2002, de
1 de julio, de Prevención y Control Integrados de la Contaminación.
11. Toda
utilización confinada, incluido el transporte, de microorganismos
modificados genéticamente, de acuerdo con la definición de la Ley 9/2003, de
25 de abril, por la que se establece el régimen jurídico de la utilización
confinada, liberación voluntaria y comercialización de organismos
modificados genéticamente.
12. Toda
liberación intencional en el medio ambiente, transporte y comercialización
de organismos modificados genéticamente de acuerdo con la definición de la
Ley 9/2003, de 25 de abril.
13. El traslado
transfronterizo de residuos dentro, hacia o desde la Unión Europea sujeto a
autorización o prohibido según lo dispuesto en el Reglamento (CE) número
1013/2006, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006,
relativo al traslado de residuos.
14. La gestión de
los residuos de las industrias extractivas, según lo dispuesto en la
Directiva 2006/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de
2006, sobre la gestión de los residuos de industrias extractivas y por la
que se modifica la Directiva 2004/35/CE.
15. La explotación de los lugares de almacenamiento
de carbono de conformidad con la Ley 40/2010, de 29 de diciembre, de
almacenamiento geológico de dióxido de carbono.
[El apartado 15 de este artículo
ha sido añadido por
la Disposición Final Tercera de la Ley
40/2010, de 29 de diciembre, de almacenamiento geológico de
dióxido de carbono (BOE núm. 317, de 30-12-2010, pp.
108419-108463)]
ANEXO IV
Convenios
internacionales a que hace referencia el artículo 3.5.a)
1. Convenio
internacional, de 27 de noviembre de 1992, sobre responsabilidad civil
nacida de daños debidos a la contaminación por hidrocarburos.
2. Convenio
internacional, de 27 de noviembre de 1992, de constitución de un Fondo
internacional de indemnización de daños debidos a la contaminación por
hidrocarburos.
3. Convenio
internacional, de 23 de marzo de 2001, sobre responsabilidad civil nacida de
daños debidos a contaminación por hidrocarburos para combustible de los
buques.
4. Convenio
internacional, de 3 de mayo de 1996, sobre responsabilidad e indemnización
de daños en relación con el transporte marítimo de sustancias nocivas y
potencialmente peligrosas.
5. Convenio, de
10 de octubre de 1989, sobre responsabilidad civil por daños causados
durante el transporte de mercancías peligrosas por carretera, por
ferrocarril y por vías navegables.
ANEXO V
Convenios
internacionales a que hace referencia el artículo 3.5.b)
1. Convenio de
París, de 29 de julio de 1960, acerca de la responsabilidad civil en materia
de energía nuclear y Convenio complementario de Bruselas de 31 de enero de
1963.
2. Convención de
Viena, de 21 de mayo de 1963, sobre responsabilidad civil por daños
nucleares.
3. Convención, de
12 de septiembre de 1997, sobre indemnización suplementaria por daños
nucleares.
4. Protocolo
común, de 21 de septiembre de 1988, relativo a la aplicación de la
Convención de Viena y del Convenio de París.
5. Convenio de
Bruselas, de 17 de diciembre de 1971, relativo a la responsabilidad civil en
la esfera del transporte marítimo de sustancias nucleares.
ANEXO VI
Información
y datos a que se refiere la disposición adicional quinta
1. Los informes a
que se refiere la disposición adicional quinta incluirán una lista de casos
de daño medioambiental y de casos de responsabilidad en virtud de esta ley,
cada uno de ellos con los siguientes datos e información:
a) Tipo de daño
medioambiental, fecha en que se produjo y/o descubrió el daño y fecha en que
se emprendieron acciones en virtud de esta ley.
b) Código de
clasificación de las actividades de la persona o personas jurídicas
responsables.
c) Interposición,
en su caso, de un recurso en vía judicial, ya sea por partes con
responsabilidad o por entidades legitimadas (deberá especificarse el tipo de
demandantes y el resultado del procedimiento).
d) Resultado del
proceso de reparación.
e) Fecha de
conclusión del procedimiento.
2. Las
Administraciones públicas podrán incluir en sus informes cualesquiera otros
datos e información que consideren útiles para la correcta valoración del
funcionamiento de esta ley, por ejemplo:
a) Costes
ocasionados por las medidas de prevención y reparación, de acuerdo con la
definición de esta ley:
1.º Sufragados
directamente por los responsables, cuando se disponga de esta información;
2.º Restituidos
por los responsables a posteriori;
3.º Sin restituir
por los responsables (deberá especificarse el motivo de la falta de
restitución).
b) Resultados de
las acciones de fomento y de la aplicación de los instrumentos de garantía
financiera utilizados de conformidad con esta ley.
c) Una evaluación
de los costes administrativos adicionales ocasionados anualmente a la
Administración pública por la creación y funcionamiento de las estructuras
administrativas necesarias para aplicar y hacer cumplir esta ley.
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