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Ley
21/2007, de 11 de julio, por la que se modifica el texto refundido de la Ley
sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor,
aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, y el texto
refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados,
aprobado por el Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre
(BOE
núm. 166, de 12-7-2007,
pp. 29978-29985)
JUAN CARLOS
I
REY DE
ESPAÑA
A todos los
que la presente vieren y entendieren.
Sabed: Que
las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente ley.
PREÁMBULO
I
Mediante
esta Ley se modifica el Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad civil y
seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por el
Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, a
fin de incorporar al Derecho interno la Directiva 2005/14/CE del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2005, por la que se modifican las
Directivas 72/166/CEE, 84/5/CEE, 88/357/CEE y 90/232/CEE del Consejo, y la
Directiva 2000/26/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativas al seguro
de responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos automóviles
(quinta Directiva del seguro de automóviles). Asimismo, se efectúan otras
modificaciones al objeto de avanzar en la regulación del seguro obligatorio de
vehículos a motor, uno de los de mayor trascendencia del mercado español de
seguros tanto en su vertiente social de protección a las víctimas de accidentes
de circulación y a los asegurados, como en su dimensión económica, en continua
expansión.
La
Directiva 2005/14/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, modifica la vigente
normativa comunitaria en materia de seguro de responsabilidad civil de
automóviles, incorporada a nuestro Derecho interno a través del mencionado Texto
Refundido de la Ley sobre Responsabilidad civil y seguro en la circulación de
vehículos a motor y de su Reglamento de desarrollo, aprobado por el
Real Decreto 7/2001, de 12 de enero.
II
En el
ámbito de las modificaciones de carácter legal necesarias para transponer esta
Directiva cabe mencionar, en primer lugar, las que se refieren a la definición
de estacionamiento habitual del vehículo en España a los efectos del seguro
obligatorio, cuestión de gran relevancia a la hora de determinar, entre otros
aspectos, quién debe hacer frente, en última instancia, a la indemnización. Son
varios los supuestos que se incorporan a este concepto; así se atraen a la
condición de vehículos con estacionamiento habitual en España los importados
desde otro Estado miembro de la Unión Europea, durante un máximo de 30 días a
contar desde que el comprador aceptó la entrega del vehículo, aunque éste no
haya sido matriculado en España. También se incluye el caso de los vehículos que
ocasionan accidentes en España, que carecen de matrícula o que tienen una
matrícula que no les corresponda o ha dejado de corresponderles. Además, se
indica expresamente la irrelevancia de la condición temporal o definitiva de la
matrícula del vehículo a la hora de concretar el lugar de estacionamiento
habitual.
Se concreta
la expresión «controles por sondeo», acuñada en las anteriores directivas del
seguro del automóvil, precisándose que podrán realizarse controles no
sistemáticos del seguro siempre que no sean discriminatorios y se efectúen como
parte de un control que no vaya dirigido exclusivamente a la comprobación del
seguro.
La Ley
recoge la obligación para las entidades aseguradoras de expedir el certificado
de antecedentes de siniestralidad, previa petición del propietario del vehículo
o del tomador del seguro, en una forma similar a la que ya recogía la normativa
reglamentaria sobre el seguro de automóviles, aunque ampliando el plazo sobre el
que se certifica a cinco años.
Se aclara y
especifica que la cobertura del seguro incluirá cualquier tipo de estancia del
vehículo asegurado en el territorio de otro Estado miembro de la Unión Europea
durante la vigencia del contrato.
Especial
mención merece la obligación de presentación por las entidades aseguradoras de
una oferta motivada de indemnización en el plazo máximo de tres meses desde la
recepción de la reclamación por el perjudicado en el caso de que se haya
determinado la responsabilidad y se haya cuantificado el daño, o, en caso
contrario, de una respuesta motivada a lo planteado en la reclamación. La falta
de oferta motivada constituirá infracción administrativa conforme a la normativa
reguladora de la ordenación y supervisión de los seguros privados, e implicará
el devengo de intereses de demora.
La
Directiva que se transpone extiende la cobertura de los fondos nacionales de
garantía a los daños materiales causados por vehículos desconocidos, siempre que
se hubiera indemnizado por daños personales significativos producidos como
consecuencia del mismo accidente. Esto obliga a ampliar la cobertura del
Consorcio de Compensación de Seguros a estos supuestos. Con tal objeto, la Ley
dispone qué debe entenderse por daños personales significativos.
III
Como se
anticipaba, además de realizar la obligada transposición de la Directiva
2005/14/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, se incorporan a esta Ley
ciertas modificaciones del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad civil
y seguro en la circulación de vehículos a motor tendentes a mejorar la
protección a las víctimas y a los asegurados.
Con el
objetivo de reforzar el carácter de protección patrimonial para el tomador o
asegurado, se limitan las posibilidades de repetición por el asegurador sobre
ellos a las causas previstas en la Ley, con eliminación de la posibilidad de que
el asegurador repita contra el tomador o asegurado por causas previstas en el
contrato.
Otras
novedades afectan al precinto público o domiciliario del vehículo en caso de
incumplimiento de la obligación de aseguramiento. Igualmente se precisa la
redacción de algunos preceptos como el referido a las exclusiones del ámbito del
seguro obligatorio.
IV
Además de
las modificaciones que se llevan a cabo en el Texto Refundido de la Ley sobre
Responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, la
completa transposición de la norma comunitaria exige modificar también el Texto
Refundido de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados,
aprobado por el Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29
de octubre, al objeto de eliminar la restricción impuesta al representante de
las entidades aseguradoras domiciliadas en otro Estado del Espacio Económico
Europeo que operen en España en régimen de libre prestación de servicios para no
realizar operaciones de seguro directo en nombre de la entidad que representa.
Artículo primero.
Modificación del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad civil y seguro
en la circulación de vehículos a motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo
8/2004, de 29 de octubre.
Se efectúan
las siguientes modificaciones en el Texto Refundido de la Ley sobre
Responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado
por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de
octubre:
Uno. Se
añade un último párrafo al apartado 1 del artículo 1
con la siguiente redacción:
«El
propietario no conductor de un vehículo sin el seguro de suscripción obligatoria
responderá civilmente con el conductor del mismo de los daños a las personas y
en los bienes ocasionados por éste, salvo que pruebe que el vehículo le hubiera
sido sustraído.»
Dos. El
artículo 2 queda redactado del siguiente modo:
«1. Todo
propietario de vehículos a motor que tenga su estacionamiento habitual en España
estará obligado a suscribir y mantener en vigor un contrato de seguro por cada
vehículo de que sea titular, que cubra, hasta la cuantía de los límites del
aseguramiento obligatorio, la responsabilidad civil a que se refiere el artículo
1. No obstante, el propietario quedará relevado de tal obligación cuando el
seguro sea concertado por cualquier persona que tenga interés en el
aseguramiento, quien deberá expresar el concepto en que contrata.
Se entiende
que el vehículo tiene su estacionamiento habitual en España:
a) Cuando
tiene matrícula española, independientemente de si dicha matrícula es definitiva
o temporal.
b) Cuando
se trate de un tipo de vehículo para el que no exista matrícula, pero lleve
placa de seguro o signo distintivo análogo a la matrícula y España sea el Estado
donde se ha expedido esta placa o signo.
c) Cuando
se trate de un tipo de vehículo para el que no exista matrícula, placa de seguro
o signo distintivo y España sea el Estado del domicilio del usuario.
d) A
efectos de la liquidación del siniestro, en el caso de accidentes ocasionados en
territorio español por vehículos sin matrícula o con una matrícula que no
corresponda o haya dejado de corresponder al vehículo. Reglamentariamente se
determinará cuando se entiende que una matrícula no corresponde o ha dejado de
corresponder al vehículo.
e) Cuando
se trate de un vehículo importado desde otro Estado miembro del Espacio
Económico Europeo, durante un período máximo de 30 días, a contar desde que el
comprador aceptó la entrega del vehículo, aunque éste no ostente matrícula
española. A tal efecto dichos vehículos podrán ser asegurados temporalmente
mediante un seguro de frontera.
2. Con el
objeto de controlar el efectivo cumplimiento de la obligación a que se refiere
el apartado 1 y de que las personas implicadas en un accidente de circulación
puedan averiguar con la mayor brevedad posible las circunstancias relativas a la
entidad aseguradora que cubre la responsabilidad civil de cada uno de los
vehículos implicados en el accidente, las entidades aseguradoras remitirán al
Ministerio de Economía y Hacienda, a través del Consorcio de Compensación de
Seguros, la información sobre los contratos de seguro que sea necesaria con los
requisitos, en la forma y con la periodicidad que se determine
reglamentariamente. El incumplimiento de esta obligación constituirá infracción
administrativa muy grave o grave de acuerdo con lo dispuesto, respectivamente,
en los artículos 40.3.s) y
40.4.u) del Texto Refundido de la Ley de
Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, aprobado por el
Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre. El
Ministerio de Economía y Hacienda coordinará sus actuaciones con el Ministerio
del Interior para el adecuado ejercicio de sus respectivas competencias en este
ámbito.
Quien, con
arreglo al apartado 1, haya suscrito el contrato de seguro deberá acreditar su
vigencia para que las personas implicadas en un accidente de circulación puedan
averiguar con la mayor brevedad posible las circunstancias relativas al contrato
y a la entidad aseguradora, sin perjuicio de las medidas administrativas que se
adopten al indicado fin. Todo ello en la forma que se determine
reglamentariamente.
3. Las
autoridades aduaneras españolas serán competentes para comprobar la existencia
y, en su caso, exigir a los vehículos extranjeros de países no miembros del
Espacio Económico Europeo que no estén adheridos al Acuerdo entre las oficinas
nacionales de seguros de los Estados miembros del Espacio Económico Europeo y de
otros Estados asociados, y que pretendan acceder al territorio nacional, la
suscripción de un seguro obligatorio que reúna, al menos, las condiciones y
garantías establecidas en la legislación española. En su defecto, deberán
denegarles dicho acceso.
4. En el
caso de vehículos con estacionamiento habitual en el territorio de un Estado
miembro del Espacio Económico Europeo o vehículos que teniendo su
estacionamiento habitual en el territorio de un tercer país entren en España
desde el territorio de otro Estado miembro, se podrán realizar controles no
sistemáticos del seguro siempre que no sean discriminatorios y se efectúen como
parte de un control que no vaya dirigido exclusivamente a la comprobación del
seguro.
5. Además
de la cobertura indicada en el apartado 1, la póliza en que se formalice el
contrato de seguro de responsabilidad civil de suscripción obligatoria podrá
incluir, con carácter potestativo, las coberturas que libremente se pacten entre
el tomador y la entidad aseguradora con arreglo a la legislación vigente.
6. En todo
lo no previsto expresamente en esta Ley y en sus normas reglamentarias de
desarrollo, el contrato de seguro de responsabilidad civil derivada de la
circulación de vehículos de motor se regirá por la Ley 50/1980, de 8 de octubre,
de Contrato de Seguro.
7. Las
entidades aseguradoras deberán expedir a favor del propietario del vehículo y
del tomador del seguro del vehículo asegurado, en caso de ser persona distinta
de aquél, previa petición de cualquiera de ellos, y en el plazo de quince días
hábiles, certificación acreditativa de los siniestros de los que se derive
responsabilidad frente a terceros, correspondientes a los cinco últimos años de
seguro, si los hubiere o, en su caso, una certificación de ausencia de
siniestros.»
Tres. El
apartado 1 del artículo 3 queda redactado del
siguiente modo:
«1. El
incumplimiento de la obligación de asegurarse determinará:
a) La
prohibición de circulación por territorio nacional de los vehículos no
asegurados.
b) El
depósito o precinto público o domiciliario del vehículo, con cargo a su
propietario, mientras no sea concertado el seguro.
Se acordará
cautelarmente el depósito o precinto público o domiciliario del vehículo por el
tiempo de un mes, que en caso de reincidencia será de tres meses y en el
supuesto de quebrantamiento del depósito o precinto será de un año, y deberá
demostrarse, para levantar dicho depósito o precinto, que se dispone del seguro
correspondiente. Los gastos que se originen como consecuencia del depósito o
precinto del vehículo serán por cuenta del propietario, que deberá abonarlos o
garantizar su pago como requisito previo a la devolución del vehículo.
Cualquier
agente de la autoridad que en el ejercicio de sus funciones requiera la
presentación del documento acreditativo de la existencia del seguro y no le sea
exhibido formulará la correspondiente denuncia a la autoridad competente, que
ordenará el inmediato precinto y depósito del vehículo en establecimiento
público o el precinto en el domicilio del titular o poseedor si en el plazo de
cinco días no se justifica ante ella la existencia del seguro.
En todo
caso, la no presentación, a requerimiento de los agentes, de la documentación
acreditativa del seguro será sancionada con 60 euros de multa.
c) Una
sanción pecuniaria de 601 a 3.005 euros de multa, graduada según que el vehículo
circulase o no, su categoría, el servicio que preste, la gravedad del perjuicio
causado, en su caso, la duración de la falta de aseguramiento y la reiteración
de la misma infracción.»
Cuatro. Se
modifica el artículo 4, que pasa a tener la
siguiente redacción:
«1. El
seguro obligatorio previsto en esta Ley garantizará la cobertura de la
responsabilidad civil en vehículos terrestres automóviles con estacionamiento
habitual en España, mediante el pago de una sola prima, en todo el territorio
del Espacio Económico Europeo y de los Estados adheridos al Acuerdo entre las
oficinas nacionales de seguros de los Estados miembros del Espacio Económico
Europeo y de otros Estados asociados.
Dicha
cobertura incluirá cualquier tipo de estancia del vehículo asegurado en el
territorio de otro Estado miembro del Espacio Económico Europeo durante la
vigencia del contrato.
2. Los
importes de la cobertura del seguro obligatorio serán:
a) en los
daños a las personas, 70 millones de euros por siniestro, cualquiera que sea el
número de víctimas.
b) en los
daños en los bienes, 15 millones de euros por siniestro.
Los
importes anteriores se actualizarán en función del índice de precios de consumo
europeo, en el mismo porcentaje que comunique la Comisión Europea para la
revisión de los importes mínimos recogidos en el apartado 2 del artículo 1 de la
Directiva 84/5/CEE del Consejo, de 30 de diciembre de 1983, relativa a la
aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el seguro de
responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles. A
estos efectos, mediante resolución de la Dirección General de Seguros y Fondos
de Pensiones se dará publicidad al importe actualizado.
3. La
cuantía de la indemnización cubierta por el seguro obligatorio en los daños
causados a las personas se determinará con arreglo a lo dispuesto en el apartado
2 del artículo 1 de esta Ley.
Si la
cuantía de las indemnizaciones resultase superior al importe de la cobertura del
seguro obligatorio, se satisfará, con cargo a éste, dicho importe máximo, y el
resto hasta el montante total de la indemnización quedará a cargo del seguro
voluntario o del responsable del siniestro, según proceda.
4. Cuando
el siniestro sea ocasionado en un Estado adherido al Acuerdo entre las oficinas
nacionales de seguros de los Estados miembros del Espacio Económico Europeo y de
otros Estados asociados, distinto de España, por un vehículo que tenga su
estacionamiento habitual en España, se aplicarán los límites de cobertura
fijados por el Estado miembro en el que tenga lugar el siniestro. No obstante,
si el siniestro se produce en un Estado miembro del Espacio Económico Europeo,
se aplicarán los límites de cobertura previstos en el apartado 2, siempre que
estos sean superiores a los establecidos en el Estado donde se haya producido el
siniestro.»
Cinco. El
apartado 1 del artículo 5 queda redactado del
siguiente modo:
«1. La
cobertura del seguro de suscripción obligatoria no alcanzará a los daños y
perjuicios ocasionados por las lesiones o fallecimiento del conductor del
vehículo causante del accidente.»
Seis. Se
añaden tres párrafos al final del artículo 6, con
la siguiente redacción:
«Tampoco
podrá oponer aquellas cláusulas contractuales que excluyan de la cobertura del
seguro al ocupante sobre la base de que éste supiera o debiera haber sabido que
el conductor del vehículo se encontraba bajo los efectos del alcohol o de otra
sustancia tóxica en el momento del accidente.
El
asegurador no podrá oponer frente al perjudicado la existencia de franquicias.
No podrá el
asegurador oponer frente al perjudicado, ni frente al tomador, conductor o
propietario, la no utilización de la declaración amistosa de accidente.»
Siete. El
artículo 7 queda redactado del siguiente modo:
«1. El
asegurador, dentro del ámbito del aseguramiento obligatorio y con cargo al
seguro de suscripción obligatoria, habrá de satisfacer al perjudicado el importe
de los daños sufridos en su persona y en sus bienes. El perjudicado o sus
herederos tendrán acción directa para exigirlo. Únicamente quedará exonerado de
esta obligación si prueba que el hecho no da lugar a la exigencia de
responsabilidad civil conforme al artículo 1 de la presente Ley. Prescribe por
el transcurso de un año la acción directa para exigir al asegurador la
satisfacción al perjudicado del importe de los daños sufridos por éste en su
persona y en sus bienes.
2. En el
plazo de tres meses desde la recepción de la reclamación del perjudicado, el
asegurador deberá presentar una oferta motivada de indemnización si entendiera
acreditada la responsabilidad y cuantificado el daño, que cumpla los requisitos
del apartado 3. En caso contrario, o si la reclamación hubiera sido rechazada,
dará una respuesta motivada que cumpla los requisitos del apartado 4 de este
artículo.
El
incumplimiento de esta obligación constituirá infracción administrativa grave o
leve, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos
40.4.t) y 40.5.d) del Texto Refundido de la
Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, aprobado por el
Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre.
Trascurrido
el plazo de tres meses sin que se haya presentado una oferta motivada de
indemnización por una causa no justificada o que le fuera imputable al
asegurador, se devengarán intereses de demora, de acuerdo con lo previsto en el
artículo 9 de esta Ley. Igualmente se devengarán
intereses de demora en el caso de que, habiendo sido aceptada la oferta por el
perjudicado, ésta no haya sido satisfecha en el plazo de cinco días, o no se
haya consignado para pago la cantidad ofrecida.
El
asegurador deberá observar desde el momento en que conozca por cualquier medio
la existencia del siniestro una conducta diligente en la cuantificación del daño
y la liquidación de la indemnización.
Lo
dispuesto en el presente apartado será de aplicación para los accidentes que
puedan indemnizarse por el sistema de las oficinas nacionales de seguro de
automóviles, en cuyo caso toda referencia al asegurador se entenderá hecha a la
Oficina Española de Aseguradores de Automóviles (Ofesauto) y a las entidades
corresponsales autorizadas para representar a entidades aseguradoras
extranjeras.
3. Para que
sea válida a los efectos de esta Ley, la oferta motivada deberá cumplir los
siguientes requisitos:
a)
Contendrá una propuesta de indemnización por los daños en las personas y en los
bienes que pudieran haberse derivado del siniestro. En caso de que concurran
daños a las personas y en los bienes figurará de forma separada la valoración y
la indemnización ofertada para unos y otros.
b) Los
daños y perjuicios causados a las personas se calcularán según los criterios e
importes que se recogen en el anexo de esta Ley.
c)
Contendrá, de forma desglosada y detallada, los documentos, informes o cualquier
otra información de que se disponga para la valoración de los daños,
identificándose aquellos en que se ha basado para cuantificar de forma precisa
la indemnización ofertada, de manera que el perjudicado tenga los elementos de
juicio necesarios para decidir su aceptación o rechazo.
d) Se hará
constar que el pago del importe que se ofrece no se condiciona a la renuncia por
el perjudicado del ejercicio de futuras acciones en el caso de que la
indemnización percibida fuera inferior a la que en derecho pueda corresponderle.
e) Podrá
consignarse para pago la cantidad ofrecida. La consignación podrá hacerse en
dinero efectivo, mediante un aval solidario de duración indefinida y pagadero a
primer requerimiento emitido por entidad de crédito o sociedad de garantía
recíproca o por cualquier otro medio que, a juicio del órgano jurisdiccional
correspondiente, garantice la inmediata disponibilidad, en su caso, de la
cantidad consignada.
4. En el
supuesto de que el asegurador no realice una oferta motivada de indemnización,
deberá dar una respuesta motivada ajustada a los siguientes requisitos:
a) Dará
contestación suficiente a la reclamación formulada, con indicación del motivo
que impide efectuar la oferta de indemnización, bien sea porque no esté
determinada la responsabilidad, no se haya podido cuantificar el daño o bien
porque existe alguna otra causa que justifique el rechazo de la reclamación, que
deberá ser especificada.
b)
Contendrá, de forma desglosada y detallada, los documentos, informes o cualquier
otra información de que se disponga, que acrediten las razones de la entidad
aseguradora para no dar una oferta motivada.
c) Incluirá
una mención a que no requiere aceptación o rechazo expreso por el perjudicado,
ni afecta al ejercicio de cualesquiera acciones que puedan corresponderle para
hacer valer sus derechos.
5.
Reglamentariamente podrá precisarse el contenido de la oferta motivada y de la
respuesta motivada.
6. En todo
caso, el asegurador deberá afianzar las responsabilidades civiles y abonar las
pensiones que por la autoridad judicial fueren exigidas a los presuntos
responsables asegurados, de acuerdo con lo establecido en los artículos 764 y
765 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Las
pensiones provisionales se calcularán de conformidad con los límites
establecidos en el anexo de esta Ley.»
Ocho.
El artículo 9 queda redactado del siguiente modo:
«Si el
asegurador incurriese en mora en el cumplimiento de la prestación en el seguro
de responsabilidad civil para la cobertura de los daños y perjuicios causados a
las personas o en los bienes con motivo de la circulación, la indemnización de
daños y perjuicios debidos por el asegurador se regirá por lo dispuesto en el
artículo 20 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, con las
siguientes singularidades:
a) No se
impondrán intereses por mora cuando el asegurador acredite haber presentado al
perjudicado la oferta motivada de indemnización a que se refieren los
artículos 7.2 y 22.1
de esta Ley, siempre que la oferta se haga dentro del plazo previsto en los
citados artículos y se ajusten en cuanto a su contenido a lo previsto en el
artículo 7.3 de esta Ley.
La falta de
devengo de intereses de demora se limitará a la cantidad ofertada y satisfecha o
consignada.
b) Cuando
los daños causados a las personas hubiesen de sufrirse por éstas durante más de
tres meses o su exacta valoración no pudiera ser determinada a efectos de la
presentación de la oferta motivada a que se refiere el párrafo a) de este
artículo, el órgano jurisdiccional correspondiente, a la vista de las
circunstancias del caso y de los dictámenes e informes que precise, resolverá
sobre la suficiencia o ampliación de la cantidad ofrecida y consignada por el
asegurador, atendiendo a los criterios y dentro de los límites indemnizatorios
fijados en el anexo de esta Ley. Contra la resolución judicial que recaiga no
cabrá recurso alguno.
c) Cuando,
con posterioridad a una sentencia absolutoria o a otra resolución judicial que
ponga fin, provisional o definitivamente, a un proceso penal y en la que se haya
acordado que la suma consignada sea devuelta al asegurador o la consignación
realizada en otra forma quede sin efecto, se inicie proceso civil en razón de la
indemnización debida por el seguro, será aplicable lo dispuesto en el artículo
20.4 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, salvo que
nuevamente se consigne la indemnización dentro de los 10 días siguientes a la
notificación al asegurado del inicio del proceso.»
Nueve. El
apartado c) del artículo 10 queda redactado del
siguiente modo:
«c) Contra
el tomador del seguro o asegurado, por las causas previstas en la Ley 50/1980,
de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, y, conforme a lo previsto en el
contrato, en el caso de conducción del vehículo por quien carezca del permiso de
conducir.»
Diez. El
artículo 11 queda redactado del siguiente modo:
«1.
Corresponde al Consorcio de Compensación de Seguros, dentro del ámbito
territorial y hasta el límite cuantitativo del aseguramiento obligatorio:
a)
Indemnizar a quienes hubieran sufrido daños en sus personas, por siniestros
ocurridos en España, en aquellos casos en que el vehículo causante sea
desconocido.
No
obstante, si como consecuencia de un accidente causado por un vehículo
desconocido se hubieran derivado daños personales significativos, el Consorcio
de Compensación de Seguros habrá de indemnizar también los eventuales daños en
los bienes derivados del mismo accidente. En este último caso, podrá fijarse
reglamentariamente una franquicia no superior a 500 euros.
Se
considerarán daños personales significativos la muerte, la incapacidad
permanente o la incapacidad temporal que requiera, al menos, una estancia
hospitalaria superior a siete días.
b)
Indemnizar los daños en las personas y en los bienes, ocasionados con un
vehículo que tenga su estacionamiento habitual en España, así como los
ocasionados dentro del territorio español a personas con residencia habitual en
España o a bienes de su propiedad situados en España con un vehículo con
estacionamiento habitual en un tercer país no firmante del Acuerdo entre las
oficinas nacionales de seguros de los Estados miembros del Espacio Económico
Europeo y de otros Estados asociados, en ambos casos cuando dicho vehículo no
esté asegurado.
c)
Indemnizar los daños a las personas y en los bienes ocasionados por un vehículo
con estacionamiento habitual en España que esté asegurado y haya sido objeto de
robo o robo de uso.
d)
Indemnizar los daños a las personas y en los bienes cuando, en supuestos
incluidos dentro del ámbito del aseguramiento de suscripción obligatoria o en
los párrafos precedentes de este artículo, surgiera controversia entre el
Consorcio de Compensación de Seguros y la entidad aseguradora acerca de quién
debe indemnizar al perjudicado. No obstante lo anterior, si ulteriormente se
resuelve o acuerda que corresponde indemnizar a la entidad aseguradora, ésta
reembolsará al Consorcio de Compensación de Seguros la cantidad indemnizada más
los intereses legales, incrementados en un 25 por 100, desde la fecha en que
abonó la indemnización.
e)
Indemnizar los daños a las personas y en los bienes cuando la entidad española
aseguradora del vehículo con estacionamiento habitual en España hubiera sido
declarada judicialmente en concurso o, habiendo sido disuelta y encontrándose en
situación de insolvencia, estuviera sujeta a un procedimiento de liquidación
intervenida o ésta hubiera sido asumida por el propio Consorcio de Compensación
de Seguros.
f)
Reembolsar las indemnizaciones satisfechas a los perjudicados residentes en
otros Estados del Espacio Económico Europeo por los organismos de indemnización,
en los siguientes supuestos:
1.º Cuando
el vehículo causante del accidente tenga su estacionamiento habitual en España,
en el caso de que no pueda identificarse a la entidad aseguradora.
2.º Cuando
el accidente haya ocurrido en España, en el caso de que no pueda identificarse
al vehículo causante.
3.º Cuando
el accidente haya ocurrido en España, en el caso de vehículos con
estacionamiento habitual en terceros países adheridos al sistema de certificado
internacional del seguro del automóvil (en adelante, carta verde) y no pueda
identificarse a la entidad aseguradora.
g)
Indemnizar los daños a las personas y en los bienes derivados de accidentes
ocasionados por un vehículo importado a España desde otro Estado miembro del
Espacio Económico Europeo, siempre que el vehículo no esté asegurado y el
accidente haya ocurrido dentro del plazo de 30 días a contar desde que el
comprador aceptó la entrega del vehículo.
En los
supuestos previstos en los párrafos b) y c), quedarán excluidos de la
indemnización por el Consorcio los daños a las personas y en los bienes sufridos
por quienes ocuparan voluntariamente el vehículo causante del siniestro,
conociendo que éste no estaba asegurado o que había sido robado, siempre que el
Consorcio probase que aquellos conocían tales circunstancias.
2. El
Consorcio de Compensación de Seguros asumirá las funciones que como organismo de
información le atribuyen los artículos 24 y
25 de esta Ley.
3. El
perjudicado tendrá acción directa contra el Consorcio de Compensación de Seguros
en los casos señalados en este artículo, y éste podrá repetir en los supuestos
definidos en el artículo 10 de esta Ley, así como contra el propietario y el
responsable del accidente cuando se trate de vehículo no asegurado, o contra los
autores, cómplices o encubridores del robo o robo de uso del vehículo causante
del siniestro, así como contra el responsable del accidente que conoció de la
sustracción de aquel.
4. En los
casos de repetición por el Consorcio de Compensación de Seguros será de
aplicación el plazo de prescripción establecido en el
artículo 10 de esta Ley.
5. El
Consorcio no podrá condicionar el pago de la indemnización a la prueba por parte
del perjudicado de que la persona responsable no puede pagar o se niega a
hacerlo.
6.
Corresponde al Consorcio de Compensación de Seguros el fomento del aseguramiento
de suscripción obligatoria de los vehículos a motor.»
Once. La
rúbrica del capítulo único del título II del
Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad civil y seguro en la circulación
de vehículos a motor queda redactada del siguiente modo:
«Del
ejercicio judicial de la acción ejecutiva.»
Doce. El
artículo 12 queda redactado del siguiente modo:
«Artículo
12.
Procedimiento.
La acción
conferida en los artículos 7 y
11.3 de esta Ley a la víctima o a sus herederos
contra el asegurador se podrá ejercitar en la forma establecida en este título.»
Trece. El
artículo 13 queda redactado del siguiente modo:
«Artículo
13.
Diligencias en el proceso penal preparatorias de la ejecución.
Cuando en
un proceso penal, incoado por hecho cubierto por el seguro de responsabilidad
civil de suscripción obligatoria en la circulación de vehículos de motor, se
declare la rebeldía del acusado, o recayera sentencia absolutoria u otra
resolución que le ponga fin, provisional o definitivamente, sin declaración de
responsabilidad, si el perjudicado no hubiera renunciado a la acción civil ni la
hubiera reservado para ejercitarla separadamente, antes de acordar el archivo de
la causa, el juez o tribunal que hubiera conocido de ésta dictará auto, en el
que se determinará la cantidad líquida máxima que puede reclamarse como
indemnización de los daños y perjuicios sufridos por cada perjudicado, amparados
por dicho seguro de suscripción obligatoria y según la valoración que
corresponda con arreglo al sistema de valoración del anexo de esta Ley. El auto
referido se dictará a la vista de la oferta motivada o de la respuesta motivada
del asegurador o del Consorcio de Compensación de Seguros, y contendrá la
descripción del hecho, la indicación de las personas y vehículos que
intervinieron y de los aseguradores de cada uno de éstos.
En todo
caso, antes de dictarse el auto, si en las actuaciones no consta oferta motivada
o respuesta motivada según las prescripciones de esta Ley, el juez convocará a
los perjudicados y posibles responsables y sus aseguradores, incluido, en su
caso, el Consorcio de Compensación de Seguros, a una comparecencia en el plazo
de cinco días, a fin de que pueda aportarse la oferta o la respuesta motivada, o
hacerse las alegaciones que consideren convenientes.
Si en la
comparecencia se produjera acuerdo entre las partes, el mismo será homologado
por el juez con los efectos de una transacción judicial.
De no
alcanzarse el acuerdo, se dictará auto de cuantía máxima en el plazo de tres
días desde la terminación de la comparecencia y contra el mismo no podrá
interponerse recurso alguno.»
Catorce. El
artículo 17 queda redactado del siguiente modo:
«Artículo
17.
Títulos
ejecutivos.
Un
testimonio del auto recaído en las diligencias a que se refiere el artículo 13
de esta Ley constituirá título ejecutivo suficiente para entablar el
procedimiento regulado en este capítulo.»
Quince. El
apartado 3 del artículo 22 queda redactado del
siguiente modo:
«El
incumplimiento de lo dispuesto en el apartado 1 constituirá infracción
administrativa grave o leve de acuerdo con lo dispuesto en los
artículos 40.4.t) y
40.5.d) del Texto Refundido de la Ley de Ordenación y Supervisión de los
Seguros Privados, aprobado por el Real Decreto Legislativo
6/2004, de 29 de octubre.»
Dieciséis.
El segundo párrafo del apartado 2 del artículo 25
queda redactado del siguiente modo:
«A la
información de que disponga el Consorcio de Compensación de Seguros tendrán
acceso, además de los perjudicados, los aseguradores de éstos, los organismos de
información de otros Estados miembros del Espacio Económico Europeo, la Oficina
Española de Aseguradores de Automóviles, en su calidad de organismo de
indemnización, y los organismos de indemnización de otros Estados miembros del
Espacio Económico Europeo, así como los fondos de garantía de otros Estados
miembros del Espacio Económico Europeo. Tendrán también acceso a dicha
información los centros sanitarios y servicios de emergencias médicas que
suscriban convenios con el Consorcio de Compensación de Seguros y las entidades
aseguradoras para la asistencia a lesionados de tráfico.»
Diecisiete.
El número 6 del apartado primero del anexo del
Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad civil y seguro en la circulación
de vehículos a motor queda redactado del siguiente modo:
«6. Además
de las indemnizaciones fijadas con arreglo a las tablas, se satisfarán en todo
caso los gastos de asistencia médica, farmacéutica y hospitalaria en la cuantía
necesaria hasta la sanación o consolidación de secuelas, siempre que el gasto
esté debidamente justificado atendiendo a la naturaleza de la asistencia
prestada.
En las
indemnizaciones por fallecimiento se satisfarán los gastos de entierro y funeral
según los usos y costumbres del lugar donde se preste el servicio, en la cuantía
que se justifique.»
Artículo segundo.
Modificación del Texto Refundido de la Ley de Ordenación y Supervisión de los
Seguros Privados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de
octubre.
Se efectúan
las siguientes modificaciones en el Texto Refundido de la Ley de Ordenación y
Supervisión de los Seguros Privados, aprobado por el Real
Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre:
Uno. Se
modifica el párrafo r) y se añade un nuevo párrafo s) al
artículo 40.3, con la siguiente redacción:
«r) El
incumplimiento de la obligación de suministrar al órgano competente la
información a que se refiere la legislación reguladora del registro de contratos
de seguros de cobertura de fallecimiento, cuando tal conducta tenga carácter
reincidente.
s) La falta
de remisión de la información a que se refiere el
artículo 2.2 del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad civil y
seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por el
Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, y
sus normas de desarrollo, así como la falta de veracidad de la información
remitida cuando con ello se dificulte el control del efectivo cumplimiento de la
obligación de aseguramiento o la identificación de la entidad aseguradora que
debe asumir los daños y perjuicios ocasionados en un accidente de circulación,
siempre que tales conductas tengan carácter reincidente.»
Dos. Se
añaden dos nuevos párrafos t) y u) al artículo 40.4,
con la siguiente redacción:
«t) El
incumplimiento del deber de presentar la oferta motivada o dar la respuesta
motivada a que se refieren los artículos 7 y
22.3 del Texto Refundido de la Ley sobre
Responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado
por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de
octubre, cuando tal conducta tenga carácter reincidente.
u) La falta
de remisión de la información a que se refiere el
artículo 2.2 del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad civil y
seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por el
Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, y
sus normas de desarrollo, así como la falta de veracidad de la información
remitida cuando con ello se dificulte el control del efectivo cumplimiento de la
obligación de aseguramiento o la identificación de la entidad aseguradora que
debe asumir los daños y perjuicios ocasionados en un accidente de circulación.»
Tres. Se
añade un nuevo párrafo d) al artículo 40.5, con
la siguiente redacción:
«d) El
incumplimiento del deber de presentar la oferta motivada o dar la respuesta
motivada a que se refieren los artículos 7 y
22.3 del Texto Refundido de la Ley sobre
Responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado
por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de
octubre.»
Cuatro. El
párrafo inicial del apartado 2 del artículo 86
queda redactado del siguiente modo:
«2. Las
entidades aseguradoras a que se refiere el apartado anterior que pretendan
celebrar contratos de seguro de responsabilidad civil en vehículos terrestres
automóviles, excluida la responsabilidad del transportista, deberán además
nombrar un representante, persona física que resida habitualmente en España o
persona jurídica que esté en ella establecida. Sus facultades serán las
siguientes:»
Disposición derogatoria.
A la
entrada en vigor de esta Ley quedan derogados:
a) Los
artículos 14, 15,
16, 18 y
19 del Texto Refundido de la Ley sobre
Responsabilidad civil y seguros en la circulación de vehículos a motor.
b) El
apartado 4 del artículo 86 del Texto Refundido de
la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, aprobado por el
Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre.
Igualmente
quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo
dispuesto en esta Ley.
Disposición final primera.
Título
competencial.
Esta Ley se
dicta al amparo de lo establecido en el artículo 149.1.6.ª de la
Constitución
Española.
Disposición final segunda.
Entrada
en vigor.
Esta Ley
entrará en vigor a los 30 días de su publicación en el Boletín Oficial del
Estado, salvo la modificación del artículo 4 del
Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad civil y seguro en la circulación
de vehículos a motor, que entrará en vigor el 1 de enero de 2008.
Por tanto,
Mando a
todos los españoles, particulares y autoridades que guarden y hagan guardar esta
ley.
Madrid, 11
de julio de 2007.
JUAN CARLOS
R.
El
Presidente del Gobierno,
JOSÉ LUÍS
RODRÍGUEZ ZAPATERO
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