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Ley
19/2007, de 11 de julio, contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la
intolerancia en el deporte
(BOE
núm. 166, de 12-07-2007,
pp. 29946-29964)
JUAN
CARLOS I
REY DE
ESPAÑA
A todos
los que la presente vieren y entendieren.
Sabed:
Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente
ley.
PREÁMBULO
I
Existe
una radical incompatibilidad entre deporte y violencia, cualquier forma de
violencia, incluida la verbal o aquella otra más sutil, fundamentada en la
trampa, el engaño y el desprecio del juego limpio. Desde hace décadas esta
idea central orienta el trabajo que, de forma concertada, vienen
desarrollando la Unión Europea y sus instituciones, los poderes públicos
competentes en materia de deporte de cada uno de sus países miembros, así
como el Comité Olímpico Internacional y las distintas organizaciones que
conforman el sistema deportivo internacional. El objetivo central que
cohesiona la acción diversificada de tan amplio espectro de actores públicos
y privados es erradicar la violencia del deporte, además de prevenir,
controlar y sancionar con rigor cualquier manifestación violenta en el
ámbito de la actividad deportiva, muy especialmente cuando adquiere
connotaciones de signo racista, xenófobo o intolerante.
A pesar
de ello y en un sentido amplio, la violencia consiste en aplicar la fuerza
sobre el entorno. Por ello, el deporte conlleva siempre y en diversa medida
violencia, en tanto que uso de la fuerza, que se aplica bien sobre los
elementos (tierra, agua y aire), bien sobre las personas que devienen
adversarios en el ámbito deportivo. La violencia en el deporte, aplicada de
conformidad con las reglas del mismo, supone una aplicación autorizada de la
fuerza. Por el contrario, si la fuerza se aplica contraviniendo las normas
deportivas, constituye una infracción o una agresión antirreglamentaria.
Así, es el propio mundo del deporte el que, al establecer las reglas del
mismo en cada modalidad, determina el nivel de violencia aceptable y cuándo
esta aplicación de fuerza es inadmisible por ser contraria a los reglamentos
deportivos. En este ámbito, un primer objetivo de las instituciones públicas
es promover que el propio ámbito deportivo, mediante su propia
autorregulación, gestione y limite la aplicación de la fuerza en el deporte,
de modo que su uso sea compatible con el respeto a la persona y con una
conciencia social avanzada.
Por lo
demás, la violencia en el deporte es un elemento estrechamente relacionado
con el espectáculo, por la propia atracción que genera el fenómeno de la
violencia. Ésta, por dichos motivos, tiene a menudo una gran repercusión en
los medios de comunicación, que, en ocasiones, reproducen hasta la saciedad
los incidentes violentos, sean de palabra, sean de hecho. Esta presencia de
la violencia deportiva en los medios de comunicación llega a empañar, cuando
no a poner en duda o a contradecir, los valores intrínsecos del deporte como
referente ético y de comportamientos.
La
realidad de la violencia en el deporte y su repercusión en los medios de
comunicación es un reflejo de la clara permisividad social de la violencia,
permisividad que se retroalimenta con la intervención de todos los agentes
del entorno deportivo sobre la base inicial de la aplicación reglamentaria o
no de la fuerza en el deporte y del encuentro entre adversarios, sean
deportistas, técnicos o dirigentes.
Así, el
fenómeno de la violencia en el deporte en nuestra sociedad es un fenómeno
complejo que supera el ámbito propiamente deportivo y obliga a las
instituciones públicas a adoptar medidas que fomenten la prevención e
incidan en el control cuando no en la sanción de los comportamientos
violentos. Una gestión adecuada de la violencia conlleva un enfoque global,
fundado en los derechos y libertades fundamentales, la limitación del riesgo
y la de los bienes y de las personas. Sobre estos principios, al margen de
fomentar una adecuada gestión y autorregulación por el propio mundo del
deporte, las instituciones públicas deben proveer al mundo del deporte del
marco legal adecuado que permita la persecución de daños y agresiones, la
atribución de las responsabilidades civiles que correspondan y la adopción
de las medidas de seguridad.
La
violencia en el deporte es, por lo demás, un aprendizaje que se inicia en
las categorías inferiores incidiendo de manera directa en el proceso de
educación infantil y juvenil. Un enfoque global contra el fenómeno de la
violencia en el deporte conlleva asimismo la cooperación entre todas las
administraciones públicas y el respeto al ámbito de sus específicas
competencias, en tanto que el tratamiento de este fenómeno supone la
concurrencia de diversas administraciones, tanto en el ámbito deportivo como
en el de la seguridad y en el de los espectáculos públicos.
Asimismo, la preocupación por fomentar la dimensión social del deporte como
educador en valores forma parte, también, del acervo común europeo a la hora
de promover iniciativas conjuntas de los poderes públicos y de las
organizaciones deportivas para lograr que el deporte sea una escuela de vida
y de tolerancia, especialmente en la infancia, la adolescencia y para los
jóvenes, que eduque y no deforme.
Un
encuentro en el que prime el espíritu de una competición justa, limpia y
entre iguales, en vez de la trampa, el engaño y la violencia.
En
España y en Europa, el deporte, en suma, es una actividad de personas
libres, en una sociedad abierta, basada en el respeto de la diversidad e
igualdad entre las personas. Por esta razón, y de modo singular, el marco
deportivo de la competición profesional en el marco del deporte profesional
y de alta competición está obligado a ser un referente ético en valores y en
comportamientos para el conjunto de la sociedad.
En este
terreno de la educación en valores –especialmente el olimpismo como
filosofía de vida– el ejemplo personal es lo que más cuenta e influye en
jóvenes deportistas y en el conjunto de la sociedad. La potencialidad del
deporte en su dimensión formativa es enorme: por su carácter lúdico y
atractivo, pero también por su condición de experiencia vital, en la que sus
practicantes se sienten protagonistas, al mismo tiempo que refuerzan sus
relaciones interpersonales y ponen en juego afectos, sentimientos, emociones
e identidades, con mucha más facilidad que en otras disciplinas.
Por
estas razones, la práctica deportiva es un recurso educativo, que genera un
contexto de aprendizaje excepcionalmente idóneo para el desarrollo de
competencias y cualidades intelectuales, afectivas, motrices y éticas, que
permite a los más jóvenes transferir lo aprendido en el deporte a otros
ámbitos de la vida cotidiana. Esta dimensión contrastada del deporte hace de
él una herramienta educativa particularmente útil para hacer frente a
fenómenos inquietantes y amenazas comunitarias, como son el aumento de las
conductas antisociales; la existencia de actitudes vandálicas y gamberrismo
entre jóvenes; el incremento de actitudes y de comportamientos racistas y
xenófobos; la marginación académica y el fracaso escolar; el consumo de
drogas y alcohol; o el avance preocupante del sedentarismo y de la obesidad
a edades cada vez más tempranas.
El
acervo comunitario europeo para erradicar la violencia del deporte está
asentado en la convicción de que son los ciudadanos en su conjunto, es
decir, todas y cada una de las personas que la integran, quienes tienen la
obligación de contribuir, cada cual desde su respectivo ámbito de
competencias, a que los estadios, las instalaciones deportivas y los
espacios al aire libre para la actividad física, sean lugares abiertos,
seguros, incluyentes y sin barreras. Un espacio de encuentro en el que
deportistas profesionales y aficionados espectadores y directivos, así como
el resto de agentes que conforman el sistema deportivo español respeten los
principios de la ética deportiva y el derecho de las personas a la
diferencia y la diversidad.
Ninguna
raza, religión, creencia política o grupo étnico puede considerarse superior
a las demás. Y en este aspecto, lo que ocurra en el deporte ha de reflejar
los valores en que se sustenta nuestra convivencia democrática.
El
imparable éxito del deporte como fenómeno social también posibilita
multiplicar su dimensión como factor de integración enormemente efectivo. El
deporte es un lenguaje universal que se entiende en todos los idiomas, por
eso constituye en sociedades multiétnicas un poderoso factor de integración
intercultural, que favorece el desarrollo de identidades múltiples e
incluyentes, que refuerzan la cohesión y la convivencia social de sociedades
pluralistas y complejas.
II
A
mediados de la década de los años 80 del siglo pasado, una serie de sucesos
luctuosos marcan el punto máximo de tensión generado en Europa por
manifestaciones violentas en el deporte. En el estadio Heysel de Bruselas,
en 1985, la final de la copa de Europa que jugaban los equipos de la
Juventus y el Liverpool acabó en tragedia.
Ese
mismo año, poco tiempo antes, un incendio en el estadio inglés de Bradford
provocó el pánico con resultado de muerte y heridos en las gradas durante el
encuentro. Cuatro años después, se repetía la tragedia durante un partido de
fútbol entre los equipos ingleses del Liverpool y el Nottingham Forest. En
esos mismos años, en otras latitudes, como en Latinoamérica, también hubo
que lamentar terribles tragedias colectivas con un saldo de centenares de
muertos.
Estas
trágicas circunstancias, que también tuvieron reflejo en nuestro país en
varios sucesos lamentables, acaecidos dentro y fuera de los estadios, son
las que movieron al Consejo de Europa a promover la firma y ratificación por
sus países miembros de un Convenio Internacional sobre la violencia,
seguridad e irrupciones de espectadores con motivo de manifestaciones
deportivas y, especialmente, partidos de fútbol. Este instrumento jurídico
contra la violencia en el deporte es el referente en vigor más importante y
de mayor alcance del Derecho Público Internacional para afrontar con
garantías de éxito la lucha de los poderes públicos y de las organizaciones
deportivas contra esta lacra social.
El
Convenio Internacional sobre la violencia en el deporte del Consejo de
Europa ha sido complementado a partir del año 2000 mediante una Resolución
sobre la prevención del racismo, la xenofobia y la intolerancia en el
deporte, además de dos Recomendaciones de su Comité Permanente acerca del
papel de las medidas sociales y educativas en la prevención de la violencia
en el deporte, así como la edición de un Manual de referencia al respecto,
susceptible de ser adaptado a las distintas realidades nacionales europeas.
Asimismo, otra norma de referencia en la materia objeto de la presente Ley
es la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de
Discriminación Racial, adoptada por la Asamblea General de Naciones Unidas,
por Resolución de 21 de diciembre de 1965, y ratificada por España el 13 de
septiembre de 1968. De igual manera, es de aplicación en este ámbito la
Directiva de la Unión Europea 2000/43, relativa a la aplicación del
principio de igualdad de trato entre las personas, independientemente de su
origen racial o étnico, traspuesta en nuestro ordenamiento jurídico mediante
la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas y
de Orden Social.
Por su
parte, en España, una Comisión de Estudio en el Senado, realizó a partir de
1988 una gran labor parlamentaria de documentación y diagnóstico del
problema de la violencia en los espectáculos deportivos. Sus trabajos se
plasmaron en una serie de recomendaciones, aprobadas con un amplio consenso
de las fuerzas políticas del arco parlamentario y que marcarán la pauta de
los desarrollos legislativos y actuaciones llevadas a cabo en la década
siguiente.
III
La
aprobación de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte supuso para el
sistema deportivo de nuestro país un punto de referencia inexcusable,
también en lo referente a la lucha contra la violencia en el deporte. En
efecto, sus Títulos IX y XI regulan, respectivamente, la prevención de la
violencia en los espectáculos deportivos y la disciplina deportiva, sentando
así las bases de un posterior desarrollo reglamentario que ha permitido a
España convertirse en un referente internacional a la hora de diseñar
políticas integrales de seguridad de grandes acontecimientos deportivos y un
ejemplo acerca de cómo pueden colaborar muy estrechamente en esta materia
responsables públicos, organizaciones deportivas y los Cuerpos y Fuerzas de
Seguridad del Estado.
Merece
destacarse la labor desarrollada en este ámbito por la Comisión Nacional
contra la Violencia en los Espectáculos Deportivos, puesta en marcha
mediante Real Decreto 75/1992, de 31 de enero, tanto por los logros
alcanzados en aislar y sancionar los comportamientos violentos y
antideportivos dentro y fuera de los estadios, como por la efectividad de
sus iniciativas en la coordinación de cuantos actores intervienen en la
celebración de acontecimientos deportivos. Sus informes anuales han hecho
posible mantener alerta y mejorar de manera muy sustancial los dispositivos
de seguridad que desde hace más de una década están operativos y vienen
actuando contra esta lacra antideportiva.
Por su
parte, el Real Decreto 769/1993, de 21 de mayo, por el que se aprueba el
Reglamento para la prevención de la violencia en los espectáculos deportivos
sentó las bases para una estrecha colaboración en el seno de la Comisión
Nacional contra la Violencia en los Espectáculos Deportivos, que viene
desarrollándose de manera eficaz, entre el Consejo Superior de Deportes, el
Ministerio del Interior, los Cuerpos y Fuerzas de la Seguridad del Estado
dependientes del Ministerio del Interior y las entidades deportivas, y con
quienes ostentan la responsabilidad en materia de seguridad y la
coordinación de seguridad de los clubes de fútbol. La Dirección General de
la Policía constituyó en la Comisaría General de Seguridad Ciudadana una
Oficina Nacional de Deportes, que es la encargada de centralizar el conjunto
de actuaciones policiales relacionadas con la prevención y persecución de
comportamientos violentos en los acontecimientos deportivos.
Las
Órdenes ministeriales de 31 de julio de 1997 y de 22 de diciembre de 1998
regularon el funcionamiento del Registro Central de Sanciones impuestas por
infracciones contra la seguridad pública en materia de espectáculos
deportivos, así como las unidades de control organizativo para la prevención
de la violencia en dichos acontecimientos. Ello ha permitido elaborar
protocolos de actuación de los operativos policiales, que posibilitan un
despliegue específico de sus efectivos y recursos en cada uno de los
estadios. Es obligatorio que éstos cuenten con un dispositivo de vigilancia
permanente mediante videocámaras, que permite localizar, identificar y
sancionar a las personas autoras de actos violentos.
Desde
la temporada 1997/98, la inversión realizada en los estadios de fútbol
españoles en medidas de seguridad ronda los 200 millones de euros. La
financiación de estas medidas se ha llevado a cabo, principalmente, con
recursos públicos. La Administración General del Estado destina un
porcentaje del 10 por ciento de los ingresos de las quinielas deportivas a
subvencionar los gastos derivados de instalar y mantener operativos
dispositivos estáticos de seguridad y de vigilancia audiovisual en los
estadios de los clubes de la Liga Nacional de Fútbol Profesional.
Finalmente, la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales,
Administrativas y del Orden Social, modificó diversos artículos de los
títulos IX y XI de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte,
actualizando el contenido y las sanciones de algunos de los preceptos
existentes para prevenir y castigar cualquier tipo de conductas violentas en
el ámbito del deporte y de la práctica deportiva en su más amplia acepción.
El 24
de julio de 2002, el Ministerio del Interior, el Consejo Superior de
Deportes, la Real Federación Española de Fútbol, la Liga Nacional de Fútbol
Profesional y la Asociación de Futbolistas Españoles suscribieron un
documento denominado «Compromiso Contra la Violencia en el Deporte», que
contemplaba las líneas maestras, planes y actuaciones del Gobierno para
prevenir y combatir la violencia y el racismo asociados al deporte.
IV
Mientras que, en la lucha contra la violencia en el deporte y en los
espectáculos deportivos, España cuenta con una dilatada experiencia y
dispone de instrumentos normativos para apoyar estas actuaciones, existe una
inadecuación de la legislación actual para adoptar medidas de prevención y
de sanción contra actos violentos con motivaciones racistas o xenófobas, así
como contra comportamientos y actitudes racistas, xenófobas e intolerantes
en acontecimientos deportivos. La presente Ley pretende regular en un solo
texto legal todas las medidas de lucha contra la violencia, el racismo, la
xenofobia, el antisemitismo y la intolerancia o cualquier otra manifestación
inaceptable de discriminación de las personas, partiendo de la experiencia
en la lucha contra la violencia en el deporte. De hecho, existe una
preocupación cada vez mayor entre responsables públicos, entidades
deportivas y jugadores ante la reiteración de incidentes de signo racista
que vienen ensombreciendo la celebración de partidos de fútbol, tanto de
clubes como de las propias selecciones nacionales.
Para
garantizar la convivencia en una sociedad democrática como la española,
integrada por personas de orígenes distintos y a la que seguirán
incorporándose personas de todas las procedencias, es preciso luchar contra
toda manifestación de discriminación por el origen racial o étnico de las
personas. Uno de los ámbitos que debe abarcar la actuación contra la
discriminación por estos motivos es el del deporte, por su papel educativo y
su capacidad de transmitir valores de tolerancia y respeto.
Si las
personas que practican el fútbol profesional no saben desde hace años de
razas, de fronteras, de lenguas o del color de piel, por entender que son
factores de enfrentamiento y de discriminación ajenos al deporte, sería muy
injusto e irresponsable asistir impasibles a cómo se reproducen esas mismas
barreras entre los aficionados.
Tal y
como recogió el programa de acción aprobado en la Conferencia Mundial contra
el Racismo, la Discriminación Racial, la Xenofobia y las formas conexas de
Intolerancia, celebrada el año 2001 en Sudáfrica, convocada por Naciones
Unidas bajo los auspicios del Comité Olímpico Internacional, se «urge a los
Estados a que, en cooperación con las organizaciones intergubernamentales,
con el Comité Olímpico Internacional y las federaciones deportivas
internacionales y nacionales, intensifiquen su lucha contra el racismo en el
deporte, educando a la juventud del mundo a través del deporte practicado
sin discriminaciones de ningún tipo y dentro del espíritu olímpico que
requiere comprensión humana, tolerancia, juego limpio y solidaridad».
Siguiendo esta recomendación, tanto la Federación Internacional de Fútbol
Asociado, como la Federación Europea de Fútbol Asociado, se han esforzado de
manera muy decidida en promocionar la igualdad de trato de las comunidades
étnicas y grupos de inmigrantes, con el objetivo de reafirmar la condición
del fútbol como un deporte universal, un espectáculo abierto a la
participación de todas las personas, ya sea como jugadores o como
espectadores, sin temor alguno y con garantías de no ser insultados,
acosados o discriminados por su origen, por el color de la piel, por su
orientación sexual o sus creencias religiosas.
El
Congreso extraordinario de la Federación Internacional de Fútbol Asociado,
celebrado en Buenos Aires a mediados de 2001, considerando el racismo como
una forma de violencia que comporta la realización de actos discriminatorios
e irrespetuosos, basados principal pero no exclusivamente en dividir a las
personas según su color, etnia, religión u orientación sexual, instó a todas
las federaciones nacionales y a las confederaciones continentales a poner en
marcha una acción continuada contra el racismo y acordó la celebración de un
Día Universal de la Federación Internacional de Fútbol Asociado contra el
racismo en el fútbol, como parte integrante de la campaña a favor del juego
limpio.
Asimismo, la Federación Internacional de Fútbol Asociado aprobó un
Manifiesto contra el racismo en el que exige, a cuantos de una u otra manera
participan del deporte del fútbol en cualquier país del mundo, «una acción
concertada de intercambio de información y experiencias que sirva para
combatir efectiva y decisivamente todas las manifestaciones de racismo en
nuestro deporte, mediante la denuncia y la sanción de toda persona que se
muestre indulgente con cualquier manifestación racista».
Por
otra parte, distintos profesionales de la historia y de la sociología del
deporte, que han estudiado la incidencia en él de los comportamientos
violentos de signo racista, xenófobo e intolerante, coinciden en la
importancia decisiva que tiene el clima de violencia y de permisividad ante
sus manifestaciones percibido por deportistas y espectadores. Si el clima
social en el que se desenvuelve la actividad deportiva es permisivo con
respecto a manifestaciones explícitas o implícitas de violencia física,
verbal o gestual, tanto deportistas como espectadores tendrán una mayor
propensión a comportarse de forma violenta, pues en su percepción
irrespetuosa del otro, del adversario, usar contra él la violencia o hacer
trampas para ganarle, no es percibido como algo rechazable y punible, que
atenta contra la dignidad del otro y de nosotros mismos.
Más en
concreto, la responsabilidad de padres y madres, educadores, entrenadores,
dirigentes federativos, clubes deportivos y responsables públicos es
decisiva a la hora de establecer un compromiso continuado con el juego
limpio en el deporte, la renuncia a hacer trampas en él y a agredir de
cualquier forma al adversario. Sólo de esta forma, se logrará arraigar la
convicción ética de que ganar a cualquier precio es tan inaceptable en el
deporte como en la vida social.
También
hay una amplia coincidencia, entre personas expertas de distintas
disciplinas que han estudiado el fenómeno de la violencia en el deporte, a
la hora de señalar que no se pueden entender sus manifestaciones como
explosiones de irracionalidad, ni como simples conductas individuales
desviadas, que encuentran expresión por medio del anonimato enmascarador de
un acto de masas. Por ello, los valores constitucionales que con tanto
esfuerzo hemos recogido en la Constitución y desarrollado en nuestro país,
deben ser defendidos y respetados, en este ámbito también, como parte
sustancial de la norma que permite la convivencia pacífica entre los
ciudadanos, pues la erradicación de este tipo de conductas violentas en el
deporte es uno de los antídotos más eficaces contra cualquier otro tipo de
fanatismo y de intolerancia intelectual ante la diversidad.
No
obstante, para favorecer esta perspectiva es requisito indispensable remover
cualquier obstáculo, ya sea de orden jurídico o práctico, que discrimine la
práctica deportiva de los inmigrantes y sus familias en asociaciones,
clubes, federaciones y escuelas deportivas municipales, así como el acceso a
cualquier instalación deportiva en las mismas condiciones que el resto de la
población.
Favorecer la diversidad en el deporte y el respeto social a esa diversidad
de etnias, acentos, orígenes, credos u orientaciones sexuales es una forma
inteligente de favorecer el pluralismo político y social. Además, posibilita
que mucha gente entienda mejor las razones de por qué el pluralismo es uno
de los valores superiores del ordenamiento jurídico de nuestra Constitución
democrática.
Conscientes de la necesidad de atajar cualquier brote de comportamientos
racistas, xenófobos o intolerantes en el fútbol español, el Consejo Superior
de Deportes propuso a la Comisión Nacional Antiviolencia la puesta en marcha
de un Observatorio de la Violencia, el Racismo y la Xenofobia en el Deporte,
que comenzó a funcionar hace más de un año.
A
continuación, el Consejo Superior de Deportes convocó a todos los estamentos
del fútbol español para suscribir un Protocolo de Actuaciones contra el
Racismo, la Xenofobia y la Intolerancia en el Fútbol, que se firmó el 18 de
marzo de 2005. En él están detalladas 31 medidas concretas, que se proyectan
para intervenir, simultáneamente, en los ámbitos de la prevención, del
control y de la sanción de este tipo de conductas. Todos los clubes de
fútbol de primera y de segunda división, la Real Federación Española de
Fútbol, la Liga de Fútbol Profesional, así como representantes de jugadores,
árbitros, entrenadores y peñas de personas aficionadas han suscrito este
Protocolo de Actuaciones. Asimismo, representantes de la Secretaría de
Estado de Inmigración y Emigración del Ministerio de Trabajo y Asuntos
Sociales y del Ministerio del Interior firmaron el Protocolo de Actuaciones.
Asimismo, y en esta línea de preocupación y compromiso con la erradicación
de comportamientos violentos, racistas, xenófobos e intolerantes en el
deporte, se sitúa también el Senado con la creación de la Comisión Especial
de estudio para erradicar el racismo y la xenofobia del deporte español, que
ha desarrollado un intenso y fructífero trabajo.
Con la
aprobación de esta Ley, las Cortes Generales refuerzan la cobertura legal
sancionadora y la idoneidad social de una iniciativa como el mencionado
Protocolo, que hace visible y operativo el compromiso existente entre todos
los sectores del fútbol español para actuar unidos en defensa del juego
limpio y en contra de la violencia, el racismo, la xenofobia y la
intolerancia.
V
En la
elaboración de la Ley, se tomó la opción de elaborar una definición de
aquellos ilícitos que conforman las conductas susceptibles de sanción. Esta
definición sirve de referencia para la delimitación de los respectivos
ámbitos de responsabilidad en los que se concretan los tipos infractores en
relación a las definiciones establecidas.
El
esquema de esta Ley asume la opción de integrar en un único texto un
conjunto de disposiciones y de preceptos tipificadores de infracciones y
sancionadores, que aparecían dispersos en las normas deportivas tras las
sucesivas reformas introducidas en nuestro Ordenamiento Jurídico,
específicamente, en materia de prevención y sanción de la violencia en el
deporte.
La
opción tomada implica sistematizar y ordenar las obligaciones generales y
particulares en esta materia, así como el régimen aplicable a su
incumplimiento y las cuestiones relacionadas con el ámbito de la seguridad
pública en los acontecimientos deportivos, que es remitida, en este punto, a
la normativa sobre violencia en el deporte y a la disciplina deportiva
común. Esta opción de técnica legislativa permite fundir en un único texto
legal el conjunto de preceptos, cualesquiera que sean los actores que
intervengan en las conductas objeto de sanción. En consecuencia, ya sean
éstos los propios deportistas y demás personas vinculadas a la organización
deportiva mediante una licencia federativa o bien se trate, únicamente, de
personas que acuden a los acontecimientos deportivos y respecto de las
cuales la seguridad en los mismos resulta exigible a las distintas
Administraciones Públicas.
Esta
sistematización parte, por tanto, de una nueva regulación de las conductas
violentas y la definición de las que, a los efectos de la presente Ley,
pueden considerase como racistas, xenófobas e intolerantes. Se ha procurado
una ordenación de la normativa existente y, sobre todo, se ha procedido a su
actualización en razón a los hechos y circunstancias que han revestido
aquellas conductas en los últimos años.
A
partir de este esquema, la Ley reordena el compromiso de los poderes
públicos en el impulso de políticas activas contra la violencia, el racismo,
la xenofobia y la intolerancia. Además de afrontar con detalle la
determinación de un régimen sancionador, cuyos tipos y sanciones se han
diferenciado según las distintas personas que asumen las respectivas
obligaciones en los mismos.
En otro
orden de cosas, se ha procedido a reunificar en esta Ley, al margen, por
tanto, de la regulación común realizada en la Ley 10/1990, de 15 de octubre,
del Deporte, un régimen sancionador actualizado y referido, exclusivamente,
a las conductas que inciden en comportamientos violentos, racistas,
xenófobos o intolerantes. Se consigue así, desde una visión de conjunto,
superar algunas de las actuales disfunciones en la aplicación conjunta de
ambos ordenamientos, el puramente deportivo y el de seguridad ciudadana que,
aunque convivían hasta ahora en un mismo texto normativo, tienen un
fundamento diferente y unas reglas, también distintas, de concepción y de
aplicación.
VI
La
estructura de la Ley contra la Violencia, el Racismo, la Xenofobia y la
Intolerancia en el Deporte cuenta con una exposición de motivos, un título
preliminar, cuatro títulos, ocho disposiciones adicionales, una disposición
transitoria, otra disposición derogatoria y dos disposiciones finales.
En el
título preliminar de disposiciones generales queda
definido el objeto y ámbito de aplicación de la ley, así como las
definiciones de lo que se entiende, a efectos de lo previsto en la presente
Ley, por conductas constitutivas de actos violentos o de incitación a la
violencia en el deporte; conductas constitutivas de actos racistas,
xenófobos o intolerantes en el deporte; personas organizadoras de
competiciones y de espectáculos deportivos; y deportistas.
En el
título primero, los seis capítulos en que está
estructurado regulan la prevención de la violencia, el racismo, la xenofobia
y la intolerancia en competiciones y espectáculos deportivos. En concreto,
se detallan responsabilidades y obligaciones tanto de los organizadores como
del público asistente a las competiciones y espectáculos deportivos, además
de establecer una serie de preceptos sobre dispositivos de seguridad,
medidas provisionales para el mantenimiento de la seguridad y el orden
público en este tipo de acontecimientos, medidas de apoyo a la convivencia y
a la integración interracial en el deporte, así como las funciones de
distinto orden a realizar por la nueva Comisión Estatal contra la Violencia,
el Racismo, la Xenofobia y la Intolerancia en el Deporte, que sustituirá a
la Comisión Nacional para la Prevención de la Violencia en los Espectáculos
Deportivos hasta ahora existente.
En el
título segundo de la Ley se establece el régimen
sancionador previsto para las conductas violentas, racistas, xenófobas e
intolerantes en el deporte. Los cuatro capítulos de este Título afrontan la
regulación de infracciones, de sanciones, de la responsabilidad derivada de
determinadas conductas y sus criterios modificativos, además de cuestiones
competenciales y de procedimiento.
El
título tercero regula el régimen disciplinario deportivo
establecido contra estas conductas, detallando en sus tres capítulos el
ámbito de aplicación, las infracciones y sanciones o el régimen jurídico
adicional para el ejercicio de la potestad sancionadora.
Por su
parte, el título cuarto regula, de forma común a los
Títulos II y III y asumiendo como
presupuesto el reconocimiento expreso del principio «non bis in idem»,
aspectos relativos a la articulación de los regímenes sancionador y
disciplinario, así como las soluciones aplicables a la posible concurrencia
de sendos regímenes.
Por lo
demás, las disposiciones adicionales, transitoria, derogatoria y finales de
este texto obedecen a las finalidades que le son propias en técnica
legislativa. En concreto, las disposiciones adicionales se refieren al
desarrollo reglamentario de la Ley, las habilitaciones reglamentarias a las
entidades deportivas y normas de aplicación inmediata, la actualización de
las cuantías de las multas o el fomento de la cooperación deportiva
internacional para la prevención de la violencia, el racismo, la xenofobia y
la intolerancia en el deporte.
Por su
parte, la disposición transitoria establece el funcionamiento de la actual
Comisión Nacional para la Prevención de la Violencia en los Espectáculos
Deportivos en la totalidad de sus funciones y competencias hasta la creación
y efectiva puesta en funcionamiento de la Comisión Estatal contra la
Violencia, el Racismo, la Xenofobia y la Intolerancia prevista en esta Ley.
A su vez, la disposición derogatoria especifica aquellos preceptos de la Ley
10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, que quedan derogados.
Por
último, las disposiciones finales detallan los títulos competenciales a cuyo
amparo se dicta la presente Ley, así como las previsiones legales para su
entrada en vigor.
TÍTULO PRELIMINAR
Disposiciones generales
Artículo 1.
Objeto y ámbito de aplicación de la Ley.
1. El
objeto de la presente Ley es la determinación de un conjunto de medidas
dirigidas a la erradicación de la violencia, el racismo, la xenofobia y la
intolerancia en el deporte. A este fin la Ley tiene como objetivo:
a)
Fomentar el juego limpio, la convivencia y la integración en una sociedad
democrática y pluralista, así como los valores humanos que se identifican
con el deporte.
b)
Mantener la seguridad ciudadana y el orden público en los espectáculos
deportivos con ocasión de la celebración de competiciones y espectáculos
deportivos.
c)
Establecer, en relación con el deporte federado de ámbito estatal, el
régimen disciplinario deportivo aplicable a la lucha contra la violencia, el
racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte.
d)
Determinar el régimen administrativo sancionador contra los actos de
violencia, racismo, xenofobia o intolerancia en todas sus formas vinculados
a la celebración de competiciones y espectáculos deportivos.
e)
Eliminar el racismo, la discriminación racial así como garantizar el
principio de igualdad de trato en el deporte. A estos efectos se entiende
por racismo y discriminación racial directa e indirecta, toda distinción,
exclusión, restricción o preferencia basada en motivos de raza, color,
linaje u origen nacional o étnico que tenga por objeto o por resultado
anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de
igualdad, de los derechos humanos y libertades fundamentales en las esferas
política, económica, social, cultural o en cualquier otra esfera de la vida
pública.
2. El
ámbito objetivo de aplicación de esta Ley está determinado por las
competiciones deportivas oficiales de ámbito estatal, que se organicen por
entidades deportivas en el marco de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del
Deporte, o aquellas otras organizadas o autorizadas por las federaciones
deportivas españolas.
Artículo 2.
Definiciones.
A
efectos de la presente Ley, y sin perjuicio de las definiciones que se
contienen en otros textos legales de nuestro Ordenamiento y de que las
conductas descritas en los apartados 1 y 2 de este artículo puedan
constituir delitos o faltas tipificadas en las leyes penales, se entiende
por:
1.
Actos o conductas violentas o que incitan a la violencia en el deporte:
a) La
participación activa en altercados, riñas, peleas o desórdenes públicos en
los recintos deportivos, en sus aledaños o en los medios de transporte
organizados para acudir a los mismos, cuando tales conductas estén
relacionadas con un acontecimiento deportivo que vaya a celebrarse, se esté
celebrando o se haya celebrado.
b) La
exhibición en los recintos deportivos, en sus aledaños o en los medios de
transporte organizados para acudir a los mismos de pancartas, símbolos,
emblemas o leyendas que, por su contenido o por las circunstancias en las
que se exhiban o utilicen de alguna forma inciten, fomenten o ayuden a la
realización de comportamientos violentos o terroristas, o constituyan un
acto de manifiesto desprecio a las personas participantes en el espectáculo
deportivo.
c) La
entonación de cánticos que inciten a la violencia, al terrorismo o a la
agresión en los recintos deportivos, en sus aledaños o en los medios de
transporte organizados para acudir a los mismos. Igualmente, aquéllos que
constituyan un acto de manifiesto desprecio a las personas participantes en
el espectáculo deportivo.
d) La
irrupción no autorizada en los terrenos de juego.
e) La
emisión de declaraciones o la transmisión de informaciones, con ocasión de
la próxima celebración de una competición o espectáculo deportivo, ya sea en
los recintos deportivos, en sus aledaños o en los medios de transporte
públicos en los que se pueda desplazar a los recintos deportivos, en cuya
virtud se amenace o incite a la violencia o a la agresión a los
participantes o asistentes a dichos encuentros, así como la contribución
significativa mediante tales declaraciones a la creación de un clima hostil,
antideportivo o que promueva el enfrentamiento físico entre los
participantes en encuentros o competiciones deportivas o entre asistentes a
los mismos.
f) La
facilitación de medios técnicos, económicos, materiales, informáticos o
tecnológicos que den soporte a la actuación de las personas o grupos que
promuevan la violencia, o que inciten, fomenten o ayuden a los
comportamientos violentos o terroristas, o la creación y difusión o
utilización de soportes digitales utilizados para la realización de estas
actividades.
2.
Actos racistas, xenófobos o intolerantes en el deporte:
a) La
realización de actos en que, públicamente o con intención de amplia
difusión, y con ocasión del desarrollo de una prueba, competición o
espectáculo deportivo, o próxima su celebración, una persona física o
jurídica emita declaraciones o transmita informaciones en cuya virtud una
persona o grupo de ellas sea amenazada, insultada o vejada por razón del
origen racial, étnico, geográfico o social, así como por la religión, las
convicciones, la discapacidad, la edad o la orientación sexual.
b) Las
actuaciones que, con ocasión del desarrollo de una prueba, competición o
espectáculo deportivo o próxima su celebración, o en los recintos
deportivos, en sus aledaños, o en los medios de transporte públicos en los
que se pueda desplazar a los recintos deportivos, supongan acoso,
entendiendo por tal toda conducta no deseada relacionada con el origen
racial o étnico, geográfico o social, así como la religión o convicciones,
discapacidad, edad u orientación sexual de una persona, que tenga como
objetivo o consecuencia atentar contra su dignidad y crear un entorno
intimidatorio, humillante u ofensivo.
c) Las
declaraciones, gestos o insultos proferidos en los recintos deportivos con
motivo de la celebración de actos deportivos, en sus aledaños o en los
medios de transporte públicos en los que se puedan desplazar a los mismos,
que supongan un trato manifiestamente vejatorio para cualquier persona por
razón de su origen racial, étnico, geográfico o social, así como por la
religión, las convicciones, la discapacidad, edad, sexo u orientación sexual
así como los que inciten al odio entre personas y grupos o que atenten
gravemente contra los derechos, libertades y valores proclamados en la
Constitución.
d) La
entonación, en los recintos deportivos con motivo de la celebración de actos
deportivos, en sus aledaños o en los medios de transporte públicos en los
que se puedan desplazar a los mismos, de cánticos, sonidos o consignas así
como la exhibición de pancartas, banderas, símbolos u otras señales, que
contengan mensajes vejatorios o intimidatorios, para cualquier persona por
razón del origen racial, étnico, geográfico o social, por la religión, las
convicciones, su discapacidad, edad, sexo u orientación sexual, así como los
que inciten al odio entre personas y grupos o que atenten gravemente contra
los derechos, libertades y valores proclamados en la Constitución.
e) La
facilitación de medios técnicos, económicos, materiales, informáticos o
tecnológicos que den soporte, inciten o ayuden a personas o grupos de
personas a realizar en los recintos deportivos con motivo de la celebración
de actos deportivos, en sus aledaños o en los medios de transporte públicos
en los que se puedan desplazar a los mismos, los actos enunciados en los
apartados anteriores.
f) La
facilitación de medios técnicos, económicos, materiales, informáticos o
tecnológicos a las personas y grupos que promuevan los comportamientos
racistas, xenófobos e intolerantes en el deporte, así como la creación y
utilización de soportes digitales con la misma finalidad.
3.
Entidades deportivas: los clubes, agrupaciones de clubes, entes de promoción
deportiva, sociedades anónimas deportivas, federaciones deportivas
españolas, ligas profesionales y cualesquiera otras entidades cuyo objeto
social sea deportivo, en el marco de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del
Deporte, siempre y cuando participen en competiciones deportivas dentro del
ámbito de la presente Ley.
4.
Personas organizadoras de competiciones y espectáculos deportivos en el
ámbito de la presente Ley:
a) La
persona física o jurídica que haya organizado la prueba, competición o
espectáculo deportivo.
b)
Cuando la gestión del encuentro o de la competición se haya otorgado por la
persona organizadora a una tercera persona, ambas partes serán consideradas
organizadoras a efectos de aplicación de la presente Ley.
5.
Deportistas: las personas que dispongan de licencia deportiva por aplicación
de los correspondientes reglamentos federativos, tanto en condición de
jugadoras o competidoras, como de personal técnico o entrenadores, árbitros
o jueces deportivos y otras personas titulares de licencias que participen
en el desarrollo de la competición deportiva.
TÍTULO I
Obligaciones y dispositivos de seguridad para la prevención de la violencia,
el racismo, la xenofobia y la intolerancia en competiciones deportivas
CAPÍTULO I
Responsabilidades y obligaciones de personas organizadoras de competiciones
y espectáculos deportivos
Artículo 3.
Medidas para evitar actos violentos, racistas, xenófobos o intolerantes en
el ámbito de aplicación de la presente Ley.
1. Con
carácter general, las personas organizadoras de competiciones y espectáculos
deportivos deberán adoptar medidas adecuadas para evitar la realización de
las conductas descritas en los apartados primero y segundo del
artículo 2, así como para garantizar el cumplimiento por
parte de los espectadores de las condiciones de acceso y permanencia en el
recinto que se establecen en el capítulo segundo de este título.
2.
Corresponde, en particular, a las personas organizadoras de competiciones y
espectáculos deportivos:
a)
Adoptar las medidas de seguridad establecidas en esta Ley y en sus
disposiciones de desarrollo.
b)
Velar por el respeto de las obligaciones de los espectadores de acceso y
permanencia en el recinto, mediante los oportunos instrumentos de control.
c)
Adoptar las medidas necesarias para el cese inmediato de las actuaciones
prohibidas, cuando las medidas de seguridad y control no hayan logrado
evitar o impedir la realización de tales conductas.
d)
Prestar la máxima colaboración a las autoridades gubernativas para la
prevención de la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el
deporte, y de aquellos actos que atenten contra los derechos, libertades y
valores de la Constitución, poniendo a disposición del Coordinador de
Seguridad los elementos materiales y humanos necesarios y adoptando las
medidas de prevención y control establecidas en la presente Ley y en sus
disposiciones de desarrollo.
e)
Facilitar a la autoridad gubernativa y en especial al Coordinador de
Seguridad toda la información disponible sobre los grupos de seguidores, en
cuanto se refiere a composición, organización, comportamiento y evolución,
así como los planes de desplazamiento de estos grupos, agencias de viaje que
utilicen, medios de transporte, localidades vendidas y espacios reservados
en el recinto deportivo.
f)
Dotar a las instalaciones deportivas donde se celebren espectáculos de un
sistema eficaz de comunicación con el público, y usarlo eficientemente.
g)
Colaborar activamente en la localización e identificación de los infractores
y autores de las conductas prohibidas por la presente Ley.
h) No
proporcionar ni facilitar a las personas o grupos de seguidores que hayan
incurrido en las conductas definidas en los apartados primero y segundo del
artículo 2 de la presente Ley, medios de transporte,
locales, subvenciones, entradas gratuitas, descuentos, publicidad o difusión
o cualquier otro tipo de promoción o apoyo de sus actividades.
i)
Cualquier otra obligación que se determine reglamentariamente con los mismos
objetivos anteriores, y en particular garantizar que los espectáculos que
organicen no sean utilizados para difundir o transmitir mensajes o
simbología que, pese a ser ajenas al deporte, puedan incidir, negativamente,
en el desarrollo de las competiciones.
3. Las
causas de prohibición de acceso a los recintos deportivos se incorporarán a
las disposiciones reglamentarias de todas las entidades deportivas y se
harán constar también, de forma visible, en las taquillas y en los lugares
de acceso al recinto.
Asimismo las citadas disposiciones establecerán expresamente la posibilidad
de privar de los abonos vigentes y de la inhabilitación para obtenerlos
durante el tiempo que se determine reglamentariamente a las personas que
sean sancionadas con carácter firme por conductas violentas, racistas,
xenófobas o intolerantes.
Artículo 4.
Consumo y venta de bebidas alcohólicas y de otro tipo de productos.
1.
Queda prohibida en las instalaciones en las que se celebren competiciones
deportivas la introducción, venta y consumo de toda clase de bebidas
alcohólicas y de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas.
2. Los
envases de las bebidas que se expendan o introduzcan en las instalaciones en
que se celebren espectáculos deportivos deberán reunir las condiciones de
rigidez y capacidad que reglamentariamente se establezca, oída la Comisión
Estatal contra la Violencia, el Racismo, la Xenofobia y la Intolerancia en
el Deporte.
3. En
las instalaciones donde se celebren competiciones deportivas queda prohibida
la venta de productos que, en el caso de ser arrojados, puedan producir
daños a los participantes en la competición o a los espectadores por su
peso, tamaño, envase o demás características. Reglamentariamente se
determinarán los grupos de productos que son incluidos en esta prohibición.
Artículo 5.
Responsabilidad de las personas organizadoras de pruebas o espectáculos
deportivos.
1. Las
personas físicas o jurídicas que organicen cualquier prueba, competición o
espectáculo deportivo a los que se refiere el artículo 1
de esta Ley o los acontecimientos que constituyan o formen parte de dichas
competiciones serán, patrimonial y administrativamente, responsables de los
daños y desórdenes que pudieran producirse por su falta de diligencia o
prevención o cuando no hubieran adoptado las medidas de prevención
establecidas en la presente Ley, todo ello de conformidad y con el alcance
que se prevé en los Convenios Internacionales contra la violencia en el
deporte ratificados por España.
Cuando,
de conformidad con lo dispuesto por el artículo 2.4 de la
presente Ley, varias personas o entidades sean consideradas organizadores,
todas ellas responderán de forma solidaria del cumplimiento de las
obligaciones previstas en esta Ley.
2. Esta
responsabilidad es independiente de la que pudieran haber incurrido en el
ámbito penal o en el disciplinario deportivo como consecuencia de su
comportamiento en la propia competición.
CAPÍTULO II
Obligaciones de las personas espectadoras y asistentes a las competiciones y
espectáculos deportivos
Artículo 6.
Condiciones de acceso al recinto.
1.
Queda prohibido:
a)
Introducir, portar o utilizar cualquier clase de armas o de objetos que
pudieran producir los mismos efectos, así como bengalas, petardos,
explosivos o, en general, productos inflamables, fumíferos o corrosivos.
b)
Introducir, exhibir o elaborar pancartas, banderas, símbolos u otras señales
con mensajes que inciten a la violencia o en cuya virtud una persona o grupo
de ellas sea amenazada, insultada o vejada por razón de su origen racial o
étnico, su religión o convicciones, su discapacidad, edad, sexo o la
orientación sexual.
c)
Incurrir en las conductas descritas como violentas, racistas, xenófobas o
intolerantes en los apartados primero y segundo del artículo
2.
d)
Acceder al recinto deportivo bajo los efectos de bebidas alcohólicas, drogas
tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas.
e)
Acceder al recinto sin título válido de ingreso en el mismo.
f)
Cualquier otra conducta que, reglamentariamente, se determine, siempre que
pueda contribuir a fomentar conductas violentas, racistas, xenófobas o
intolerantes.
2. Las
personas espectadoras y asistentes a las competiciones y espectáculos
deportivos, quedan obligadas a someterse a los controles pertinentes para la
verificación de las condiciones referidas en el apartado anterior, y en
particular:
a) Ser
grabados mediante circuitos cerrados de televisión en los aledaños del
recinto deportivo, en sus accesos y en el interior de los mismos.
b)
Someterse a registros personales dirigidos a verificar las obligaciones
contenidas en los literales a) y b) del apartado anterior.
3. Será
impedida la entrada a toda persona que incurra en cualquiera de las
conductas señaladas en el apartado anterior, en tanto no deponga su actitud
o esté incursa en alguno de los motivos de exclusión.
Artículo 7.
Condiciones de permanencia en el recinto.
1. Es
condición de permanencia de las personas espectadoras en el recinto
deportivo, en las celebraciones deportivas, el no practicar actos violentos,
racistas, xenófobos o intolerantes, o que inciten a ellos, conforme a lo
definido en los apartados primero y segundo del artículo 2
de la presente Ley; en particular:
a) No
agredir ni alterar el orden público.
b) No
entonar cánticos, sonidos o consignas racistas o xenófobos, de carácter
intolerante, o que inciten a la violencia o al terrorismo o supongan
cualquier otra violación constitucional.
c) No
exhibir pancartas, banderas, símbolos u otras señales que inciten a la
violencia o al terrorismo o que incluyan mensajes de carácter racista,
xenófobo o intolerante.
d) No
lanzar ninguna clase de objetos.
e) No
irrumpir sin autorización en los terrenos de juego.
f) No
tener, activar o lanzar, en las instalaciones o recintos en las que se
celebren o desarrollen espectáculos deportivos, cualquier clase de armas o
de objetos que pudieran producir los mismos efectos, así como bengalas,
petardos, explosivos o, en general, productos inflamables, fumíferos o
corrosivos.
g)
Observar las condiciones de seguridad oportunamente previstas y las que
reglamentariamente se determinen.
2.
Asimismo, son condiciones de permanencia de las personas espectadoras:
a) No
consumir bebidas alcohólicas, ni drogas tóxicas, estupefacientes o
sustancias psicotrópicas.
b)
Ocupar las localidades de la clase y lugar que correspondan al título de
acceso al recinto de que dispongan, así como mostrar dicho título a
requerimiento de los cuerpos y fuerzas de seguridad y de cualquier empleado
o colaborador del organizador.
c)
Cumplir los reglamentos internos del recinto deportivo.
3. El
incumplimiento de las obligaciones descritas en los apartados anteriores
implicará la expulsión inmediata del recinto deportivo por parte de las
fuerzas de seguridad, sin perjuicio de la posterior imposición de las
sanciones eventualmente aplicables.
4. Las
personas espectadoras y asistentes a las competiciones y espectáculos
deportivos vendrán obligados a desalojar pacíficamente el recinto deportivo
y abandonar sus aledaños cuando sean requeridos para ello por razones de
seguridad o por incumplimiento de las condiciones de permanencia referidas
en el apartado primero.
CAPÍTULO III
Dispositivos de seguridad reforzados
Artículo 8.
Autorización de medidas de control y vigilancia.
1. Por
razones de seguridad, las personas organizadoras de las competiciones y
espectáculos deportivos que determine la Comisión Estatal contra la
Violencia, el Racismo, la Xenofobia y la Intolerancia en el Deporte deberán
instalar circuitos cerrados de televisión para grabar el acceso y el aforo
completo del recinto deportivo, inclusive los aledaños en que puedan
producirse aglomeraciones de público. Además, adoptarán las medidas
necesarias para garantizar su buen estado de conservación y correcto
funcionamiento.
Asimismo, podrán promover la realización de registros de espectadores con
ocasión del acceso o durante el desarrollo del espectáculo, con pleno
respeto de su dignidad y de sus derechos fundamentales, para comprobar el
cumplimiento de las condiciones de acceso y permanencia definidas en el
Capítulo Segundo del presente Título. Esta medida deberá aplicarse cuando se
encuentre justificada por la existencia de indicios o de una grave situación
de riesgo y deberá llevarse a cabo de conformidad con lo dispuesto por la
normativa de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y de acuerdo con las
instrucciones de la autoridad gubernativa.
2.
Reglamentariamente, podrán establecerse medidas adicionales que complementen
las anteriores y cuya finalidad sea dar cumplimiento a los objetivos
esenciales de la presente Ley.
3. Los
organizadores de espectáculos deportivos deberán informar en el reverso de
las entradas, así como en carteles fijados en el acceso y en el interior de
las instalaciones, de las medidas de seguridad establecidas en los recintos
deportivos.
4. Las
autoridades gubernativas, en función de las circunstancias concurrentes y de
las situaciones producidas en la realización de los encuentros deportivos,
podrán instar de los organizadores la adopción de las medidas indicadas y,
en su caso, imponerlas de forma motivada.
Artículo 9.
Libro de registro de actividades de seguidores.
1. Los
clubes y personas organizadoras de las competiciones y espectáculos
deportivos que establezca la Comisión Estatal contra la Violencia, el
Racismo, la Xenofobia y la Intolerancia en el Deporte deberán disponer de un
libro de registro, cuya regulación se establecerá reglamentariamente, que
contenga información genérica e identificativa sobre la actividad de la
peñas, asociaciones, agrupaciones o grupos de aficionados, que presten su
adhesión o apoyo a la entidad en cuestión.
A estos
efectos sólo se considerarán aquellas entidades formalizadas conforme a la
legislación asociativa vigente y aquellos grupos de aficionados que, sin
estar formalizados asociativamente, cumplan con los requisitos de
identificación y de responsabilidad que se establezcan reglamentariamente.
2.
Dicho libro deberá ser facilitado a la autoridad gubernativa correspondiente
y, asimismo, estará a disposición del Coordinador de Seguridad y de la
Comisión Estatal contra la Violencia, el Racismo, la Xenofobia y la
Intolerancia en el Deporte.
3. En
la obtención, tratamiento y cesión de la citada documentación se observará
la normativa sobre protección de datos personales.
4.
Queda prohibido cualquier tipo de apoyo, cobertura, dotación de
infraestructura o de cualquier tipo de recursos a grupo o colectivo de
seguidores de un club, con independencia de tener o no personalidad
jurídica, de estar formalizado o no como peña o asociación, si no figura, el
citado grupo, sus actividades y sus responsables en el Libro de Registro y
si en alguna ocasión ha cometido infracciones tipificadas en esta Ley.
Artículo 10.
Declaraciones de alto riesgo de los acontecimientos deportivos.
1. Las
federaciones deportivas españolas y ligas profesionales deberán comunicar a
la autoridad gubernativa, competente por razón de la materia a que se
refiere este título, con antelación suficiente, la propuesta de los
encuentros que puedan ser considerados de alto riesgo, de acuerdo con los
criterios que establezca el Ministerio del Interior.
2. La
declaración de un encuentro como de alto riesgo corresponderá a la Comisión
Estatal contra la Violencia, el Racismo, la Xenofobia y la Intolerancia en
el Deporte, previa propuesta de las Federaciones Deportivas y Ligas
Profesionales prevista en el párrafo anterior o como consecuencia de su
propia decisión, e implicará la obligación de los clubes y sociedades
anónimas deportivas de reforzar las medidas de seguridad en estos casos, que
comprenderán como mínimo:
a)
Sistema de venta de entradas.
b)
Separación de las aficiones rivales en zonas distintas del recinto.
c)
Control de acceso para el estricto cumplimiento de las prohibiciones
existentes.
d) Las
medidas previstas en el artículo 6 que se juzguen
necesarias para el normal desarrollo de la actividad.
Artículo 11.
Control y gestión de accesos y de ventas de entradas.
1.
Todos los recintos deportivos en que se disputen competiciones estatales de
carácter profesional deberán incluir un sistema informatizado de control y
gestión de la venta de entradas, así como del acceso al recinto. Las ligas
profesionales correspondientes establecerán en sus Estatutos y reglamentos
la clausura de los recintos deportivos como sanción por el incumplimiento de
esta obligación.
2. Los
billetes de entrada, cuyas características materiales y condiciones de
expedición se establecerán reglamentariamente, oída la Comisión Estatal
contra la Violencia, el Racismo, la Xenofobia y la Intolerancia en el
Deporte, deberán informar de las causas por las que se pueda impedir la
entrada al recinto deportivo a las personas espectadoras, y contemplarán
como tales, al menos, la introducción de bebidas alcohólicas, armas, objetos
susceptibles de ser utilizados como tales, bengalas o similares, y que las
personas que pretendan entrar se encuentren bajo los efectos de bebidas
alcohólicas, de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas.
3.
Reglamentariamente se establecerán los plazos de aplicación de la medida
contemplada en el apartado 1 de este artículo, cuya obligatoriedad podrá
extenderse a otras competiciones deportivas.
Artículo 12.
Medidas especiales en competiciones o encuentros específicos.
1. En
atención al riesgo inherente al acontecimiento deportivo en cuestión, se
habilita a la autoridad gubernativa a imponer a los organizadores las
siguientes medidas:
a)
Disponer de un número mínimo de efectivos de seguridad.
b)
Instalar cámaras en los aledaños, en los tornos y puertas de acceso y en la
totalidad del aforo a fin de grabar el comportamiento de las personas
espectadoras.
c)
Realizar registros personales, aleatorios o sistemáticos, en todos los
accesos al recinto o en aquéllos que franqueen la entrada a gradas o zonas
del aforo en las que sea previsible la comisión de las conductas definidas
en los apartados 1 y 2 del artículo 2, con pleno respeto
de su dignidad y de sus derechos fundamentales y a lo previsto en la Ley
Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, de Protección de la Seguridad Ciudadana,
y en la normativa de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
d)
Instalar circuitos cerrados de televisión para grabar el aforo completo del
recinto a lo largo de todo el espectáculo desde el comienzo del mismo hasta
el abandono del público.
2.
Cuando se decida adoptar estas medidas la organización del espectáculo o
competición lo advertirá a las personas espectadoras en el reverso de las
entradas así como en carteles fijados en el acceso y en el interior de las
instalaciones.
3. La
Delegación del Gobierno podrá asumir directamente la realización y el
control de las actuaciones previstas en los literales b), c) y d) del
apartado primero del presente artículo o bien imponer a las personas
organizadoras la realización de las mismas bajo la supervisión de las
Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Estas actuaciones se efectuarán en
cooperación con la Comunidad Autónoma en aquellos casos en que ésta cuente
con Fuerzas y Cuerpos de Seguridad propios. Asimismo, podrá promover la
realización de controles de alcoholemia aleatorios en los accesos a los
recintos deportivos.
Artículo 13.
Habilitación a la imposición de nuevas obligaciones.
1. La
Comisión Estatal Contra la Violencia, el Racismo, la Xenofobia y la
Intolerancia en el Deporte podrá decidir la implantación de medidas
adicionales de seguridad para el conjunto de competiciones o espectáculos
deportivos calificados de alto riesgo, o para recintos que hayan sido objeto
de sanciones de clausura con arreglo a los títulos segundo
y tercero de esta Ley, y en particular las siguientes:
a) La
instalación de cámaras en los aledaños, en los tornos y puertas de acceso y
en la totalidad del aforo.
b)
Promover sistemas de verificación de la identidad de las personas que traten
de acceder a los recintos deportivos.
c) La
implantación de sistemas de emisión y venta de entradas que permitan
controlar la identidad de los adquirentes de entradas.
d) La
realización de registros personales, aleatorios o sistemáticos, en todos los
accesos al recinto o en aquéllos que franqueen la entrada a gradas o zonas
del aforo en las que pueda preverse la comisión de conductas definidas en
los apartados 1 y 2 del artículo 2, con pleno respeto de
su dignidad y de sus derechos fundamentales.
e) La
instalación de mecanismos o dispositivos para la detección de las armas e
instrumentos análogos descritos en el artículo 6,
apartado primero, literal a).
2. En
los supuestos contemplados en las letras b) y c) del apartado anterior, se
insertará en los billetes de entrada información acerca del tratamiento de
los datos de carácter personal necesarios para proceder a la identificación
del espectador, así como los procedimientos a través de los cuales se
verificará dicha identidad, quedando en todo caso el tratamiento sometido a
lo dispuesto en la normativa vigente en materia de protección de datos.
Quienes
organicen un acontecimiento deportivo, procederán a la cancelación de los
datos de las personas que accedan al espectáculo una vez el mismo haya
concluido, salvo que se apreciara la realización de alguna de las conductas
a las que se refieren los apartados primero y segundo del
artículo 2 de la presente Ley, en cuyo caso, conservarán únicamente los
datos necesarios para la identificación de las personas que pudieran haber
tomado parte en la realización de la conducta.
Artículo 14.
Coordinación de Seguridad.
1. La
persona responsable de la coordinación de Seguridad en los acontecimientos
deportivos es aquel miembro de la organización policial que asume las tareas
de dirección, coordinación y organización de los servicios de seguridad en
la celebración de los espectáculos deportivos.
Sus
funciones y régimen de designación y cese se determinarán
reglamentariamente.
2. En
las competiciones o encuentros deportivos que proponga la Comisión Estatal
Contra la Violencia, el Racismo, la Xenofobia y la Intolerancia en el
Deporte los organizadores designarán un representante de seguridad quien, en
el ejercicio de sus tareas durante el desarrollo del acontecimiento
deportivo, se atendrá a las instrucciones del Coordinador de seguridad. Este
representante deberá ser jefe o director de seguridad, según disponga la
normativa de seguridad privada.
3. El
Coordinador de Seguridad ejercerá la coordinación de una unidad de control
organizativo, cuya existencia será obligatoria en todas las instalaciones
deportivas de la máxima categoría de competición profesional del fútbol y
baloncesto, y en aquellas otras en las que la Comisión Estatal Contra la
Violencia, el Racismo, la Xenofobia y la Intolerancia en el Deporte
disponga.
El
Coordinador de Seguridad ostenta la dirección de la citada unidad y asume
las funciones de coordinación de la misma respecto de las personas que
manejen los instrumentos en ellas instalados. Los elementos gráficos en los
que se plasme el ejercicio de sus funciones tienen la consideración de
archivos policiales y su tratamiento se encontrará sometido a las
disposiciones que para los ficheros de investigación policial establece la
Ley Orgánica 15/1999, de 13 de
diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. Los datos únicamente
se conservarán en cuanto sea preciso para la investigación de los incidentes
que hubieran podido producirse como consecuencia de la celebración de un
espectáculo deportivo.
CAPÍTULO IV
Suspensiones de competiciones y de instalaciones deportivas
Artículo 15.
Suspensión del encuentro o prueba y desalojo total o parcial del aforo.
1.
Cuando durante el desarrollo de una competición, prueba o espectáculo
deportivo tuvieran lugar incidentes de público relacionados con las
conductas definidas en los apartados primero y segundo del
artículo 2, o que supongan el incumplimiento de las obligaciones de los
espectadores y asistentes referidas en el artículo 7, el
árbitro o juez deportivo que dirija el encuentro o prueba podrá decidir su
suspensión provisional como medida para el restablecimiento de la legalidad.
2. Si
transcurrido un tiempo prudencial en relación con las circunstancias
concurrentes persistiera la situación podrá acordarse el desalojo de la
grada o parte de la misma donde se hubieren producido los incidentes y la
posterior continuación del encuentro. Esta decisión se adoptará a puerta
cerrada y de mutuo acuerdo por el árbitro o juez deportivo y el Coordinador
de Seguridad, oída la persona responsable de seguridad que represente a la
organización del acontecimiento y, en su caso, la Delegación de los clubes o
equipos contendientes, anunciándose al público mediante el servicio de
megafonía e instando el voluntario cumplimiento de la orden de desalojo.
Para la
adopción de esta medida se habrán de ponderar los siguientes elementos:
a) El
normal desarrollo de la competición.
b) La
previsible evolución de los acontecimientos que pudiera suponer entre el
público la orden de desalojo.
c) La
gravedad de los hechos acaecidos.
La
Comisión Estatal contra la Violencia, el Racismo, la Xenofobia y la
Intolerancia en el Deporte establecerá un protocolo de actuación que
comprenderá las medidas orientadas al restablecimiento de la normalidad,
proporcionadas a las circunstancias de cada caso, con la finalidad de lograr
la terminación del encuentro o prueba en condiciones que garanticen la
seguridad y el orden público.
3. El
árbitro o juez deportivo, podrá suspender definitivamente el encuentro o
prueba en función de las circunstancias concurrentes, tras recabar el
parecer del Coordinador de Seguridad, todo ello, sin perjuicio de las
facultades que les corresponden a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
CAPÍTULO V
Medidas de apoyo a la convivencia y a la integración en el deporte
Artículo 16.
Medidas de fomento de la convivencia y la integración por medio del deporte.
1. Sin
perjuicio de las competencias que corresponden a las Comunidades Autónomas,
la Administración General del Estado asume la función de impulsar una serie
de actuaciones cuya finalidad es promover la convivencia y la integración
intercultural por medio del deporte en el ámbito de la presente Ley.
A este
fin, en función de las disponibilidades presupuestarias existentes en cada
ejercicio, adoptará las siguientes medidas:
a) La
aprobación y ejecución de planes y medidas dirigidas a prevenir la
violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte,
contemplando determinaciones adecuadas en los aspectos social y educativo.
b) El
desarrollo de campañas publicitarias que promuevan la deportividad y el
ideal del juego limpio y la integración, especialmente entre la juventud,
para favorecer el respeto mutuo entre los espectadores y entre los
deportistas y estimulando su participación activa en el deporte.
c) La
dotación y convocatoria de premios que estimulen el juego limpio,
estructurados en categorías que incluyan, cuando menos, a los deportistas, a
los técnicos, a los equipos, a las aficiones, a las entidades patrocinadoras
y a los medios de comunicación.
d) El
desarrollo del Observatorio de la Violencia, el Racismo, la Xenofobia y la
Intolerancia en el Deporte, adscrito al Consejo Superior de Deportes, con
funciones de estudio, análisis, propuesta y seguimiento en materia de
prevención de la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el
deporte.
e) El
estímulo de acciones de convivencia y hermanamiento entre deportistas o
aficiones rivales a fin de establecer un clima positivo antes del encuentro,
ya sea mediante la celebración de actividades compartidas, ya mediante
gestos simbólicos, como el intercambio por parte de peñas, seguidores o
aficionados rivales de emblemas y otros símbolos sobre el terreno de juego
en los momentos previos al inicio del encuentro o competición.
f) El
fomento por parte de las federaciones deportivas españolas de la inclusión
en sus programas de formación de contenidos directamente relacionados con el
objetivo de esta Ley en especial introduciendo la formación en valores y
todo lo relativo a esta Ley en los cursos de entrenadores y árbitros.
g) La
eliminación de obstáculos y barreras que impidan la igualdad de trato y la
incorporación sin discriminación alguna de los inmigrantes que realicen
actividades deportivas no profesionales.
h)
Reglamentariamente se creará la figura del Defensor del Deportista, con el
fin de hacer frente a las situaciones de discriminación, intolerancia,
abusos, malos tratos o conductas violentas que puedan sufrir los deportistas
y con la finalidad de canalizar posibles quejas o denuncias hacia los
órganos antidiscriminatorios, disciplinarios o judiciales asignados, en su
caso, por nuestro ordenamiento jurídico.
i) Y
todas aquéllas que fomenten valores formativos del deporte.
2. La
Administración General del Estado promoverá la convocatoria de ayudas
específicamente dirigidas a la ejecución de las medidas relacionadas en el
apartado anterior por parte de las entidades deportivas privadas, o las
Administraciones Públicas que concurran a las mismas, o la inclusión de
criterios vinculados con la prevención de la violencia, el racismo, la
xenofobia y la intolerancia en los criterios establecidos de concesión de
ayudas públicas.
Artículo 17.
Medidas informativas y de coordinación policial.
1. Las
entidades deportivas, y principalmente los clubes y sociedades anónimas
deportivas participantes en encuentros declarados de alto riesgo,
suministrarán a la persona responsable de la coordinación de seguridad toda
la información de que dispongan acerca de la organización de los
desplazamientos de los seguidores desde el lugar de origen, sus reacciones
ante las medidas y decisiones policiales y cualquier otra información
significativa a efectos de prevención de los actos racistas, violentos,
xenófobos o intolerantes, en los términos descritos en los apartados primero
y segundo del artículo 2 de esta Ley.
2. Los
Cuerpos y Fuerzas de Seguridad, especialmente los radicados en las
localidades de origen y destino de los seguidores de participantes en
competiciones o espectáculos deportivos calificados de alto riesgo,
promoverán la cooperación y el intercambio de informaciones adecuadas para
gestionar las situaciones que se planteen con ocasión del evento, atendiendo
a las conductas conocidas de los grupos de seguidores, sus planes de viaje,
reacciones ante las medidas y decisiones policiales y cualquier otra
información significativa a efectos de prevención de la violencia, el
racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte.
Artículo 18.
Depuración y aplicación de las reglas del juego.
1. Las
entidades deportivas a que se refiere el artículo 2,
apartado 3, de la presente Ley, en su respectiva esfera de competencia,
promoverán la depuración de las reglas del juego y sus criterios de
aplicación por los jueces y árbitros deportivos a fin de limitar o reducir
en lo posible aquellas determinaciones que puedan poner en riesgo la
integridad física de los deportistas o incitar a la violencia, al racismo, a
la xenofobia o a la intolerancia de los participantes en la prueba o de los
espectadores.
2. La
Comisión Estatal Contra la Violencia, el Racismo, la Xenofobia y la
Intolerancia en el Deporte y las organizaciones de árbitros y jueces de las
federaciones deportivas españolas velarán por el cumplimiento del presente
artículo en sus respectivos ámbitos de competencia.
Artículo 19.
Personas voluntarias contra la violencia y el racismo.
1. Las
federaciones deportivas españolas y las Ligas profesionales fomentarán que
los clubes que participen en sus propias competiciones constituyan en su
seno agrupaciones de personas voluntarias, a fin de facilitar información a
los espectadores, contribuir a la prevención de riesgos y facilitar el
correcto desarrollo del espectáculo. Las personas voluntarias no podrán
asumir funciones en materia de orden público ni arrogarse la condición de
autoridad.
Las
federaciones y ligas profesionales fomentarán que los clubes y sociedades
anónimas deportivas con fundaciones propias presenten en su memoria de
actividades acciones de prevención de la violencia, formación de voluntarios
en el seno de sus entidades y de fomento de los valores del deporte. Dichas
acciones podrán ser cofinanciadas entre el club o entidad, federación, liga
profesional y el Consejo Superior de Deportes a través de las
correspondientes convocatorias públicas.
2. La
Comisión Estatal contra la Violencia, el Racismo, la Xenofobia y la
Intolerancia en el Deporte o, en su caso, las Comunidades Autónomas con
competencias en materia de seguridad, propondrán el marco de actuación de
dichas agrupaciones, las funciones que podrán serles encomendadas, los
sistemas de identificación ante el resto del público espectador, sus
derechos y obligaciones, formación y perfeccionamiento, así como los
mecanismos de reclutamiento.
3. La
Comisión Estatal contra la Violencia, el Racismo, la Xenofobia y la
Intolerancia promoverá la colaboración con las organizaciones no
gubernamentales que trabajen contra el racismo y la violencia en el deporte.
CAPÍTULO VI
Comisión Estatal contra la Violencia, el Racismo, la Xenofobia y la
Intolerancia en el Deporte
Artículo 20. Comisión
Estatal contra la Violencia, el Racismo, la Xenofobia y la Intolerancia en
el Deporte.
1. La
Comisión Estatal contra la Violencia, el Racismo, la Xenofobia y la
Intolerancia en el Deporte es un órgano colegiado encargado de la
formulación y realización de políticas activas contra la violencia, la
intolerancia y la evitación de las prácticas racistas y xenófobas en el
deporte.
2. La
Comisión Estatal es un órgano integrado por representantes de la
Administración General del Estado, de las Comunidades Autónomas y
Corporaciones Locales, de las federaciones deportivas españolas o ligas
profesionales, asociaciones de deportistas y por personas de reconocido
prestigio en el ámbito del deporte y la seguridad, la lucha contra la
violencia, el racismo y la intolerancia, así como la defensa de los valores
éticos que encarna el deporte.
La
composición y funcionamiento de la Comisión Estatal se establecerán
reglamentariamente.
3. Las
funciones de la Comisión Estatal, entre otras que pudieran asignársele, son:
a) De
realización de actuaciones dirigidas a:
1.º
Promover e impulsar acciones de prevención contra la actuación violenta en
los acontecimientos deportivos.
2.º
Fomentar, coordinar y realizar campañas de divulgación y de sensibilización
en contra de la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en
todas sus formas, con el fin de conseguir que el deporte sea un referente de
integración y convivencia social.
3.º
Elaborar orientaciones y recomendaciones a las federaciones deportivas
españolas, a las ligas profesionales, sociedades anónimas deportivas y
clubes deportivos para la organización de aquellos espectáculos en los que
razonablemente se prevea la posibilidad de actos violentos, racistas,
xenófobos e intolerantes.
b) De
elaboración, informe o participación en la formulación de políticas
generales de sensibilización sobre la prevención de la violencia, el
racismo, la xenofobia y la intolerancia, orientadas especialmente a:
1.º
Informar aquellos proyectos de disposiciones que le sean solicitados por las
Administraciones Públicas competentes en materia de espectáculos deportivos,
en particular las relativas a policía de espectáculos deportivos, disciplina
deportiva y reglamentaciones técnicas sobre instalaciones.
2.º
Informar preceptivamente las disposiciones de las Comunidades Autónomas que
afecten al régimen estatal de prevención de la violencia, el racismo, la
xenofobia y la intolerancia en el deporte y las disposiciones de las
Comunidades Autónomas sobre prevención de la violencia, el racismo, la
xenofobia y la intolerancia en el deporte que sean enviadas por aquéllas.
c) De
vigilancia y control, a efectos de:
1.º
Proponer a las autoridades públicas competentes la adopción de medidas
sancionadoras a quienes incumplan la normativa prevista en esta Ley y en las
normas que la desarrollan.
2.º
Interponer recurso ante el Comité Español de Disciplina Deportiva contra los
actos dictados en cualquier instancia por las federaciones deportivas en la
aplicación del régimen disciplinario previsto en esta Ley, cuando considere
que aquéllos no se ajustan al régimen de sanciones establecido.
3.º
Instar a las federaciones deportivas españolas y ligas profesionales a
modificar sus estatutos para recoger en los regímenes disciplinarios las
normas relativas a la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia
en el deporte.
4.º
Instar a las federaciones deportivas españolas a suprimir toda normativa que
implique discriminación en la práctica deportiva de cualquier persona en
función de su nacionalidad u origen.
5.º
Promover medidas para la realización de los controles de alcoholemia en los
espectáculos deportivos de alto riesgo, y para la prohibición de introducir
en los mismos objetos peligrosos o susceptibles de ser utilizados como
armas.
6.º
Proponer el marco de actuación de las Agrupaciones de Voluntarios prevista
en el artículo 19 de esta Ley.
7.º
Declarar un acontecimiento deportivo como de alto riesgo, a los efectos
determinados en esta Ley y en sus disposiciones de desarrollo.
8.º
Coordinar su actuación con la desarrollada por los órganos periféricos de la
Administración General del Estado con funciones en materia de prevención de
la violencia en el deporte, así como el seguimiento de su actividad.
9.º En
el marco de su propia reglamentación, ser uno de los proponentes anuales de
la concesión del Premio Nacional que recompensa los valores de deportividad.
d) De
información, elaboración de estadísticas y evaluación de situaciones de
riesgo, destinadas a:
1.º
Recoger y publicar anualmente los datos sobre violencia, racismo, xenofobia
e intolerancia en los espectáculos deportivos, previa disociación de los
datos de carácter personal relacionados con las mismas, así como realizar
encuestas sobre esta materia.
2.º
Realizar informes y estudios sobre las causas y los efectos de la violencia,
racismo, xenofobia e intolerancia en el deporte.
e) De
colaboración y cooperación con las Comunidades Autónomas:
Establecer mecanismos de colaboración y de cooperación con las Comunidades
Autónomas para la ejecución de las medidas previstas en los apartados
anteriores cuando fueran competencia de las mismas, y especialmente con los
órganos que con similares finalidades que la Comisión Estatal existan en las
Comunidades Autónomas.
TÍTULO II
Régimen sancionador contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la
intolerancia en el deporte
CAPÍTULO I
Infracciones
Artículo 21.
Infracciones de las personas organizadoras de competiciones y espectáculos
deportivos.
1. Son
infracciones muy graves:
a) El
incumplimiento de las normas o instrucciones que regulan la celebración de
las competiciones, pruebas o espectáculos deportivos, que impida su normal
desarrollo y produzca importantes perjuicios para quienes participen en
ellos o para el público asistente.
b) El
incumplimiento de las medidas de seguridad aplicables de conformidad con
esta Ley y las disposiciones que la desarrollan y que supongan un grave
riesgo para los asistentes a los recintos deportivos.
c) La
desobediencia reiterada de las órdenes o disposiciones de las autoridades
gubernativas acerca de las condiciones de la celebración de tales
espectáculos sobre cuestiones que afecten a su normal y adecuado desarrollo.
d) La
alteración, sin cumplir los trámites pertinentes, del aforo del recinto
deportivo.
e) La
falta de previsión o negligencia en la corrección de los defectos o
anomalías detectadas que supongan un grave peligro para la seguridad de los
recintos deportivos y, específicamente, en los circuitos cerrados de
televisión.
f) El
incumplimiento de las normas que regulan la celebración de los espectáculos
deportivos que permita que se produzcan comportamientos violentos, racistas,
xenófobos e intolerantes definidos en los apartados 1 y 2 del
artículo 2, bien por parte del público o entre el público y los
participantes en el acontecimiento deportivo, cuando concurra alguna de las
circunstancias de perjuicio, riesgo o peligro previstas en las letras a), b)
y e) o cuando tales comportamientos revistan la trascendencia o los efectos
contemplados en las letras c) y g) del presente apartado.
g) La
organización, participación activa o la incentivación y promoción de la
realización de actos violentos, racistas, xenófobos o intolerantes de
especial trascendencia por sus efectos para la actividad deportiva, la
competición o para las personas que asisten o participan en la misma.
h) El
quebrantamiento de las sanciones impuestas en materia de violencia, racismo,
xenofobia e intolerancia en el deporte.
i) La
realización de cualquier conducta definida en los apartados primero y
segundo del artículo 2 de la presente Ley, cuando
concurra alguna de las circunstancias de perjuicio, riesgo o peligro
previstas en las letras a), b) y e) o cuando revista la trascendencia o
efectos contemplados en las letras c) y g) del presente apartado.
j) El
incumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo
25 de la presente Ley.
2. Son
infracciones graves:
a) Toda
acción u omisión que suponga el incumplimiento de las medidas de seguridad y
de las normas que disciplinan la celebración de los espectáculos deportivos
y no constituya infracción muy grave con arreglo a las letras a), b), e), f)
y g) del apartado anterior.
b) La
realización de las conductas definidas en los apartados 1 y 2 del
artículo 2 que no sean consideradas infracciones muy
graves de acuerdo con lo dispuesto en el apartado anterior.
c) La
desobediencia de las órdenes o disposiciones de las autoridades gubernativas
acerca de las condiciones de la celebración de tales espectáculos sobre
cuestiones que afecten a su normal y adecuado desarrollo.
d) La
gestión deficiente del libro de registro de seguidores o su inexistencia, al
que se refiere el artículo 9 de la presente Ley.
e) El
apoyo a actividades de peñas, asociaciones, agrupaciones o grupos de
aficionados que incumplan lo estipulado en esta Ley.
3. Son
infracciones leves de las personas organizadoras de competiciones y
espectáculos deportivos toda acción u omisión que suponga el incumplimiento
de las previsiones impuestas en esta Ley que no merezca calificarse como
grave o muy grave con arreglo a los apartados anteriores, así como las
conductas que infrinjan otras obligaciones legalmente establecidas en
materia de seguridad de los espectáculos deportivos.
Artículo 22.
Infracciones de las personas espectadoras.
1. Son
infracciones muy graves de las personas que asisten a competiciones y
espectáculos deportivos:
a) La
realización de cualquier acto o conducta definida en los apartados 1 y 2 del
artículo 2 de la presente Ley, cuando concurra alguna de
las circunstancias de perjuicio, riesgo, peligro, trascendencia o efectos
previstos en el apartado 1 del artículo 21 de la presente
Ley.
b) El
incumplimiento de las obligaciones de acceso y permanencia en el recinto
establecidas en el artículo 6 y en el apartado 1 del artículo
7, cuando ocasionen daños o graves riesgos a las personas o en los
bienes o cuando concurran circunstancias de especial riesgo, peligro o
participación en las mismas.
c) El
incumplimiento de la orden de desalojo establecida en el apartado 4 del
artículo 7 de la presente Ley.
d) El
quebrantamiento de las sanciones impuestas en materia de violencia, racismo,
xenofobia e intolerancia en el deporte.
2. Son
infracciones graves de los asistentes a competiciones y espectáculos
deportivos la realización de las conductas definidas en los
artículos 2, artículo 6 y artículo 7
de la presente Ley que no hayan sido calificadas como muy graves en el
apartado anterior.
3. Son
infracciones leves de las personas asistentes a competiciones y espectáculos
deportivos toda acción u omisión que suponga el incumplimiento de las
obligaciones impuestas en esta Ley que no merezca calificarse como grave o
muy grave con arreglo a los apartados anteriores, así como la infracción de
otras obligaciones legalmente establecidas en materia de seguridad de los
espectáculos deportivos.
Artículo 23.
Infracciones de otros sujetos.
1. Son
infracciones muy graves de cualesquiera sujetos que las cometan:
a) La
realización de las conductas definidas en los apartados 1 y 2 del
artículo 2 de la presente Ley en los aledaños a los
lugares en que se celebren competiciones deportivas y en los transportes
públicos y transportes organizados que se dirijan a ellos, cuando se
ocasionen daños o graves riesgos a las personas o en los bienes o cuando
concurran circunstancias de especial riesgo, peligro o participación en las
mismas.
b) La
realización de declaraciones en medios de comunicación de carácter impreso,
audiovisual o por Internet, en cuya virtud se amenace o se incite a la
violencia o a la agresión a los participantes en encuentros o competiciones
deportivas o a las personas asistentes a los mismos, así como la
contribución significativa mediante tales declaraciones a la creación de un
clima hostil o que promueva el enfrentamiento físico entre quienes
participan en encuentros o competiciones deportivas o entre las personas que
asisten a los mismos.
c) La
difusión por medios técnicos, materiales, informáticos o tecnológicos
vinculados a información o actividades deportivas de contenidos que
promuevan o den soporte a la violencia, o que inciten, fomenten o ayuden a
los comportamientos violentos o terroristas, racistas, xenófobos o
intolerantes por razones de religión, ideología, orientación sexual, o
cualquier otra circunstancia personal o social, o que supongan un acto de
manifiesto desprecio a los participantes en la competición o en el
espectáculo deportivo o a las víctimas del terrorismo y a sus familiares.
d) El
incumplimiento de las sanciones impuestas en materia de violencia, racismo,
xenofobia e intolerancia en el deporte.
2. Son
infracciones graves de cualesquiera sujetos que las cometan:
a) La
realización de las conductas definidas en los apartados 1 y 2 del
artículo 2 de la presente Ley en los aledaños a los
lugares en que se celebren competiciones deportivas y en los transportes
organizados que se dirijan a ellos, cuando no sean calificadas como muy
graves con arreglo al apartado anterior.
b) La
realización de declaraciones públicas en medios no incluidos en el literal
b) del apartado anterior, en cuya virtud se amenace o se incite a la
violencia o a la agresión a los participantes en encuentros o competiciones
deportivas o a los asistentes a los mismos, así como la contribución
significativa mediante tales declaraciones a la creación de un clima hostil
o que promueva el enfrentamiento físico entre los participantes en
encuentros o competiciones deportivas o entre los asistentes a los mismos.
c) La
venta en el interior de las instalaciones deportivas de los productos
prohibidos en el apartado 3 del artículo 4, de bebidas
alcohólicas o de aquéllas cuyos envases incumplan lo dispuesto en el
apartado segundo del mismo artículo.
3. Son
infracciones leves de cualesquiera sujetos que las cometan la realización de
las conductas definidas en los apartados 1 y 2 del artículo 2
que no sean calificadas como graves o muy graves en los apartados
anteriores.
CAPÍTULO II
Sanciones
Artículo 24.
Sanciones.
1. Como
consecuencia de la comisión de las infracciones tipificadas en el presente
Título podrán imponerse las sanciones económicas siguientes:
a) De
150 a 3.000 euros en caso de infracciones leves.
b) De
3.000,01 a 60.000 euros en caso de infracciones graves.
c) De
60.000,01 a 650.000 euros, en caso de infracciones muy graves.
2.
Además de las sanciones económicas antes mencionadas, a los organizadores de
competiciones y espectáculos deportivos podrán imponerse las siguientes:
a) La
inhabilitación para organizar espectáculos deportivos hasta un máximo de dos
años por infracciones muy graves y hasta dos meses por infracciones graves.
b) La
clausura temporal del recinto deportivo hasta un máximo de dos años por
infracciones muy graves y hasta dos meses por infracciones graves.
3.
Además de las sanciones económicas, a las personas físicas que cometan las
infracciones tipificadas en el presente Título se les podrán imponer,
atendiendo a las circunstancias que concurran en los hechos y, muy
especialmente, a su gravedad o repercusión social, la sanción de desarrollar
trabajos sociales en el ámbito deportivo y la sanción de prohibición de
acceso a cualquier recinto deportivo de acuerdo con la siguiente escala:
a)
Prohibición de acceso a cualquier recinto deportivo por un período
comprendido entre un mes y seis meses, en caso de infracciones leves.
b)
Prohibición de acceso a cualquier recinto deportivo por un período entre
seis meses y dos años, en caso de infracciones graves.
c)
Prohibición de acceso a cualquier recinto deportivo por un período entre dos
años y cinco años, en caso de infracciones muy graves.
4.
Además de las sanciones económicas o en lugar de las mismas, a quienes
realicen las declaraciones previstas en el literal b) del apartado primero
del artículo 23, se les podrá imponer la obligación de publicar a su costa
en los mismos medios que recogieron sus declaraciones y con al menos la
misma amplitud, rectificaciones públicas o, sustitutivamente, a criterio del
órgano resolutorio, anuncios que promocionen la deportividad y el juego
limpio en el deporte.
5.
Además de las sanciones económicas, a quienes realicen las conductas
infractoras definidas en el literal c) del apartado primero del
artículo 23, se les podrá imponer la obligación de crear,
publicar y mantener a su costa, hasta un máximo de cinco años, un medio
técnico, material, informático o tecnológico equivalente al utilizado para
cometer la infracción, con contenidos que fomenten la convivencia, la
tolerancia, el juego limpio y la integración intercultural en el deporte. El
deficiente cumplimiento de esta obligación será entendido como
quebrantamiento de la sanción impuesta, pudiendo ofrecerse a los sancionados
un patrón o modelo de contraste para acomodar la extensión y contenidos del
medio.
Artículo 25.
Sanción de prohibición de acceso.
1. Los
clubes y las personas responsables de la organización de espectáculos
deportivos deberán privar de la condición de socio, asociado o abonado a las
personas que sean sancionadas con la prohibición de acceso a recintos
deportivos, a cuyo efecto la autoridad competente les comunicará la
resolución sancionadora, manteniendo la exclusión del abono o de la
condición de socio o asociado durante todo el período de cumplimiento de la
sanción.
2. A
efectos del cumplimiento de la sanción, podrán arbitrarse procedimientos de
verificación de la identidad, que serán efectuados por miembros de las
Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
CAPÍTULO III
Responsabilidad y sus criterios modificativos
Artículo 26.
Sujetos responsables.
1. De
las infracciones a que se refiere el presente título serán
administrativamente responsables las personas físicas y jurídicas que actúen
como autores y sus colaboradores. En este último caso las sanciones
previstas en los artículos 24 y 25 se
impondrán, en su caso, atendiendo al grado de participación.
2.
Jugadores, personal técnico y directivo, así como las demás personas
sometidas a disciplina deportiva responderán de los actos contrarios a las
normas o actuaciones preventivas de la violencia deportiva de conformidad
con lo dispuesto en el título tercero de la presente Ley y en las
disposiciones reglamentarias y estatutarias de las entidades deportivas,
cuando tales conductas tengan lugar con ocasión del ejercicio de su función
deportiva específica.
Estos
mismos sujetos se encuentran plenamente sometidos a las disposiciones del
presente título cuando asistan a competiciones o espectáculos deportivos en
condición de espectadores.
Artículo 27.
Criterios modificativos de la responsabilidad.
1. Para
la determinación de la concreta sanción aplicable en relación con las
infracciones relativas a conductas definidas en los apartados 1 y 2 del
artículo 2 de la presente Ley se tomarán en consideración
los siguientes criterios:
a) El
arrepentimiento espontáneo, la manifestación pública de disculpas y la
realización de gestos de carácter deportivo que expresen intención de
corregir o enmendar el daño físico o moral infligido.
b) La
colaboración en la localización y en la aminoración de las conductas
violentas, racistas, xenófobas o intolerantes por parte de los clubes y
demás personas responsables.
c) La
adopción espontánea e inmediata a la infracción de medidas dirigidas a
reducir o mitigar los daños derivados de la misma.
d) La
existencia de intencionalidad o reiteración.
e) La
naturaleza de los perjuicios causados.
f) La
reincidencia, entendiéndose por tal la comisión en el término de un año de
más de una infracción de la misma naturaleza declarada por resolución firme.
2. Para
la determinación de la concreta sanción aplicable en relación con las
infracciones relativas a obligaciones de seguridad de las personas
organizadoras de competiciones y espectáculos deportivos se tomarán en
consideración los siguientes criterios:
a) La
existencia de intencionalidad o reiteración.
b) La
naturaleza de los perjuicios causados.
c) La
reincidencia, entendiéndose por tal la comisión en el término de un año de
más de una infracción declarada por resolución firme.
CAPÍTULO IV
Competencias y procedimiento
Artículo 28.
Competencia para la imposición de sanciones.
1. La
potestad sancionadora prevista en el presente artículo será ejercida por la
autoridad gubernativa competente, pudiendo recabar informes previos de las
autoridades deportivas y de la Comisión Estatal contra la Violencia, el
Racismo, la Xenofobia y la Intolerancia en el Deporte.
2.
Cuando la competencia sancionadora corresponda a la Administración General
del Estado, la imposición de sanciones se realizará por:
a) La
Delegación del Gobierno, desde 150 euros hasta 60.000 euros.
b) La
Secretaría de Estado de Seguridad, desde 60.000,01 euros hasta 180.000
euros.
c) El
Ministerio del Interior, desde 180.000,01 euros hasta 360.000 euros.
d) El
Consejo de Ministros, desde 360.000,01 euros hasta 650.000 euros.
3. La
competencia para imponer las sanciones de inhabilitación temporal para
organizar espectáculos deportivos y para la clausura temporal de recintos
deportivos, corresponderá a la Secretaría de Estado de Seguridad, si el
plazo de suspensión fuere igual o inferior a un año, y al Ministerio del
Interior, si fuere superior a dicho plazo.
4. La
competencia para imponer las sanciones accesorias previstas en el
artículo 24 corresponderá al órgano sancionador
competente en cada caso, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado
anterior y, en el caso de que tenga carácter sustitutivo de infracciones muy
graves, según lo dispuesto en el apartado cuarto del artículo
24 de esta Ley, corresponderá a la Secretaría de Estado de Seguridad.
Artículo 29.
Registro de sanciones.
1. El
Registro Central de Sanciones en materia de violencia, racismo, xenofobia e
intolerancia en el deporte, así como la recogida de los datos que se
inscriban en el mismo, se ajustarán a lo dispuesto en la legislación
relativa a la protección de datos de carácter personal. En todo caso, se
asegurará el derecho de las personas que sean objeto de resoluciones
sancionadoras a ser informadas de su inscripción en el Registro y a mantener
la misma únicamente en tanto sea necesario para su ejecución.
2. Todo
asiento registral deberá contener, cuando menos, las siguientes referencias:
a)
Lugar y fecha del acontecimiento deportivo, clase de competición y
contendientes.
b)
Datos identificativos de la entidad deportiva, organizador o particular
afectado por el expediente.
c)
Clase de sanción o sanciones impuestas, especificando con claridad su
alcance temporal.
d)
Infracción cometida por el infractor, especificando el artículo de la Ley en
el que está tipificada y, en su caso, las circunstancias modificativas de la
responsabilidad.
3. De
acuerdo con las disposiciones vigentes en la materia, tendrán acceso a los
datos de este Registro los particulares que tengan un interés directo y
manifiesto, así como las entidades deportivas a efectos de colaboración con
las autoridades en el mantenimiento de la seguridad pública con motivo de
competiciones o espectáculos deportivos.
4. El
registro dispondrá de una Sección de prohibiciones de acceso a recintos
deportivos. Las sanciones serán comunicadas por el órgano sancionador al
propio registro y a los organizadores de los espectáculos deportivos, con el
fin de que éstos verifiquen la identidad en los controles de acceso por los
medios que reglamentariamente se determinen.
5.
Cuando se trate de sanciones impuestas a personas seguidoras de las
entidades deportivas por cometer los ilícitos definidos en los apartados 1 y
2 del artículo 2, el órgano sancionador las notificará al
club o entidad deportiva a que pertenezcan con el fin de incluir la oportuna
referencia en el libro de registro de actividades de seguidores a que hace
referencia el artículo 9 y de aplicar la prohibición de
apoyo que contempla el artículo 3, apartado 2, literal
h).
6. El
Registro Central de Sanciones en materia de violencia, racismo, xenofobia e
intolerancia en el deporte al que se refiere este artículo estará adscrito
al Ministerio del Interior.
Artículo 30.
Procedimiento sancionador.
En lo
no dispuesto en el presente título, el ejercicio de la potestad sancionadora
a que el mismo se refiere serán de aplicación los principios y
prescripciones contenidas en el título IX de la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común y en sus normas de desarrollo,
especialmente en lo que se refiere a la extinción de la responsabilidad,
prescripción de las infracciones y sanciones, ejecución de sanciones y
principios generales del procedimiento sancionador.
Artículo 31.
Presentación de denuncias.
Toda
persona podrá instar la incoación de expedientes sancionadores por las
infracciones contenidas en el presente título. El denunciante, que aportará
las pruebas de que en su caso disponga, carecerá de la condición de parte en
el procedimiento, si bien se le reconoce el derecho a ser notificado de la
resolución que recaiga en el expediente.
TÍTULO III
Régimen disciplinario deportivo contra la violencia, el racismo, la
xenofobia y la intolerancia
CAPÍTULO I
Ámbito de aplicación
Artículo 32.
Ámbito de aplicación del régimen disciplinario deportivo.
1. Las
personas vinculadas a una federación deportiva mediante una licencia
federativa estatal o autonómica habilitada para la participación en
competiciones
estatales así como los clubes, Sociedades Anónimas Deportivas y las personas
que desarrollen su actividad dentro de las mismas podrá ser sancionados de
conformidad con lo dispuesto en los artículos siguientes.
2. Este
régimen sancionador tiene la condición de régimen especial respecto del
previsto, con carácter general, en la Ley 10/1990, de 15 de octubre, que
tendrá en todos sus extremos la condición de norma supletoria.
3. De
conformidad con lo previsto en esta Ley, cuando las personas a que se
refiere el apartado 1 de este artículo asistan como espectadores a una
prueba o competición deportiva su régimen de responsabilidad será el
recogido en el presente título.
4. No
serán consideradas conductas infractoras las que se contengan en el presente
título por remisión a las definiciones contenidas en los apartados primero y
segundo del artículo 2 de la Ley, cuando sean realizadas
por los deportistas de acuerdo con las reglas técnicas del juego propias de
la correspondiente modalidad deportiva.
CAPÍTULO II
De
las infracciones y sanciones
Articulo 33.
De
la clasificación de las infracciones contra el régimen previsto en esta Ley.
Las
infracciones del régimen deportivo que se contemplan en esta Ley pueden ser
muy graves o graves de conformidad con lo que se establece en los artículos
siguientes.
Artículo 34.
Infracciones muy graves.
Se
consideran infracciones muy graves:
1. De
las reglas de juego o competición o de las normas deportivas generales:
a) Los
comportamientos y gestos agresivos y manifiestamente antideportivos de los
deportistas, cuando se dirijan al árbitro, a otros deportistas o al público,
así como las declaraciones públicas de directivos, administradores de hecho
o de derecho de clubes deportivos y sociedades anónimas deportivas,
técnicos, árbitros y deportistas que inciten a sus equipos o a los
espectadores a la violencia de conformidad con lo dispuesto en los apartados
primero y segundo del artículo 2 de esta Ley.
b) La
promoción, organización, dirección, encubrimiento o defensa de los actos y
conductas tipificados en los apartados primero y segundo del
artículo 2 de esta Ley.
c) La
participación activa en actos violentos, racistas, xenófobos o intolerantes
o que fomenten este tipo de comportamientos en el deporte.
A los
efectos de este artículo, se considera, en todo caso, como participación
activa la realización de declaraciones, gestos, insultos y cualquier otra
conducta que impliquen una vejación a una persona o grupo de personas por
razón de su origen racial o étnico, de su religión, convicciones,
discapacidad, edad, sexo u orientación sexual.
d) La
no adopción de medidas de seguridad y la falta de diligencia o de
colaboración en la represión de comportamientos violentos, racistas,
xenófobos o intolerantes.
2. Se
consideran especifícamente como infracciones muy graves para las personas
que ostenten la presidencia y demás miembros de las federaciones deportivas,
la omisión del deber de asegurar el correcto desarrollo de los espectáculos
deportivos que impliquen riesgos para los espectadores o para los
participantes en los mismos, tanto en lo que se refiere al desarrollo de la
propia actividad deportiva, como a la protección de los derechos
fundamentales y, específicamente, los que impliquen comportamientos
racistas, xenófobos o intolerantes.
3.
Asimismo, son infracciones específicas muy graves para los clubes y
sociedades anónimas deportivas que participen en competiciones
profesionales:
a) La
omisión del deber de adoptar todas las medidas establecidas en la presente
Ley para asegurar el correcto desarrollo de los espectáculos deportivos con
riesgos para los espectadores o para los participantes en los mismos y
evitar la realización de actos o comportamientos racistas, xenófobos,
intolerantes y contrarios a los derechos fundamentales.
b) La
facilitación de medios técnicos, económicos, materiales, informáticos o
tecnológicos que den soporte a la actuación de las personas o grupos que
promuevan la violencia o las conductas racistas, xenófobas e intolerantes a
que se refieren los apartados primero y segundo del artículo
2 de esta Ley.
Artículo 35.
Infracciones graves.
Se
consideran infracciones de carácter grave:
a) Los
comportamientos y actos de menosprecio o desconsideración a una persona o
grupo de personas en relación con su origen racial o étnico, su religión,
convicciones, discapacidad, edad, sexo u orientación sexual, así como
cualquier otra condición o circunstancia personal o social.
b) La
pasividad en la represión de las conductas violentas, xenófobas e
intolerantes, cuando por las circunstancias en las que se produzcan no
puedan ser consideradas como infracciones muy graves conforme al apartado
anterior.
c) La
omisión de las medidas de seguridad cuando, en atención a las circunstancias
concurrentes, no pueda ser considerada como infracción muy grave.
Artículo 36.
Del
régimen de sanciones a imponer como consecuencia de las infracciones
previstas en esta Ley.
El
régimen sancionador de las infracciones contra la violencia, el racismo, la
xenofobia y la intolerancia previstas en el ámbito disciplinario deportivo
queda establecido de la siguiente manera:
a) Por
la comisión de infracciones consideradas como muy graves de las previstas en
la presente Ley, se podrá imponer las siguientes sanciones:
1.º
Inhabilitación para ocupar cargos en la organización deportiva o suspensión
o privación de licencia federativa, cuando el responsable de los hechos sea
una persona con licencia deportiva. La sanción se podrá imponer con carácter
temporal por un período de dos a cinco años, o excepcionalmente con carácter
definitivo en los supuestos de reincidencia en la comisión de infracciones
de extraordinaria gravedad.
2.º
Sanción pecuniaria para los clubes, deportistas, jueces, árbitros y
directivos en el marco de las competiciones profesionales, de 18.000,01 a
90.000 euros.
3.º
Sanción pecuniaria para los clubes, deportistas, jueces, árbitros y
directivos en el marco del resto de competiciones, de 6.000,01 a 18.000
euros.
4.º
Clausura del recinto deportivo por un periodo que abarque desde cuatro
partidos o encuentros hasta una temporada.
5.º
Pérdida de la condición de socio y prohibición de acceso al estadio o
lugares de desarrollo de las pruebas o competiciones por tiempo no superior
a cinco años.
6.º
Celebración de la prueba o competición deportiva a puerta cerrada.
7.º
Pérdida de puntos o puestos en la clasificación.
8.º
Pérdida o descenso de categoría o división.
b) Por
la comisión de infracciones consideradas graves, podrá imponerse las
siguientes sanciones:
1.º
Inhabilitación para ocupar cargos en la organización deportiva o suspensión
o privación de licencia federativa, con carácter temporal, cuando el
responsable de los hechos sea una persona con licencia deportiva. La sanción
a imponer será de un mes a dos años o de cuatro o más encuentros en una
misma temporada.
2.º
Sanción pecuniaria para los clubes, deportistas, jueces, árbitros y
directivos en el marco de las competiciones profesionales, de 3.000 a 18.000
euros.
3.
Sanción pecuniaria para los clubes, deportistas, jueces, árbitros y
directivos en el marco de las competiciones no profesionales, de 500 a 6.000
euros.
4.º
Clausura del recinto deportivo de hasta tres partidos o encuentros, o de dos
meses.
5.º
Pérdida de puntos o puestos en la clasificación.
c) Las
anteriores sanciones son independientes y compatibles con las medidas que
los Estatutos y Reglamentos Federativos puedan prever en relación con los
efectos puramente deportivos que deban solventarse para asegurar el normal
desarrollo de la competición, encuentro o prueba. Se entienden, en todo
caso, incluidos en este apartado las decisiones sobre la continuación o no
del encuentro, su repetición, celebración, en su caso, a puerta cerrada,
resultados deportivos y cualesquiera otras previstas en aquellas normas que
sean inherentes a la organización y gobierno de la actividad deportiva.
d) Los
Estatutos y Reglamentos federativos podrá contemplar la imposición de
sanciones de carácter reinsertivo, acumuladas a las económicas, y
alternativas o acumuladas a las de otro tipo. En particular, puede
establecerse el desarrollo de acciones de voluntariado en organizaciones
dedicadas a tareas sociales relacionadas con el objeto de la infracción, y
especialmente, las implicadas en la lucha contra la violencia, el racismo,
la xenofobia y la intolerancia.
Artículo 37.
Reglas específicas para la graduación de la responsabilidad disciplinaria
deportiva y para la tramitación de los procedimientos disciplinarios.
1. Las
reglas de determinación y extinción de la responsabilidad y el procedimiento
de imposición de las sanciones disciplinarias deportivas previstas en el
presente título serán las establecidas con carácter general en el título XI
de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, y en las disposiciones
reglamentarias de desarrollo de las mismas, sin más especificidades que las
contempladas en el presente artículo.
2. En
todo caso, será causa de atenuación de la responsabilidad por parte de los
clubes y demás personas responsables la colaboración en la localización de
quienes causen las conductas prohibidas por la presente Ley o en la
atenuación de las conductas violentas, racistas, xenófobas e intolerantes.
3. Los
expedientes disciplinarios deberán tener una duración máxima de un mes,
prorrogable otro mes más por causa justificada, desde su incoación, bien sea
a iniciativa propia o a requerimiento de la Comisión Estatal Contra la
Violencia, el Racismo, la Xenofobia y la Intolerancia en el Deporte.
Transcurrido este plazo, la competencia para continuar la instrucción y
resolver corresponderá al Comité Español de Disciplina Deportiva.
4. Las
resoluciones del Comité Español de Disciplina Deportiva dictadas en virtud
de lo dispuesto en el apartado anterior agotarán la vía administrativa y
contra las mismas únicamente podrá interponerse recurso
contencioso-administrativo, de conformidad con la Ley 29/1998, de 13 de
julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa.
5. La
Comisión Estatal Contra la Violencia, el Racismo, la Xenofobia y la
Intolerancia en el Deporte tendrá legitimación activa para impugnar las
resoluciones federativas ante el Comité Español de Disciplina Deportiva,
cuando entienda que la resolución objeto de recurso resulta contraria a los
intereses públicos cuya protección se le ha confiado; los órganos
disciplinarios federativos notificarán a la Comisión Estatal Contra la
Violencia, el Racismo, la Xenofobia y la Intolerancia en el Deporte las
resoluciones que dicten en el ámbito de aplicación del presente Título, a
fin de que pueda ejercer esta función.
TÍTULO IV
Disposiciones Comunes a los títulos II y
III
Artículo 38.
Concurrencia de procedimientos penales, administrativos y disciplinarios.
1. La
incoación de un proceso penal no será obstáculo para la iniciación, en su
caso, de un procedimiento administrativo y disciplinario por los mismos
hechos, pero no se dictará resolución en éstos hasta tanto no haya recaído
sentencia o auto de sobreseimiento firmes en la causa penal.
En todo
caso, la declaración de hechos probados contenida en la resolución que pone
término al proceso penal vinculará a la resolución que se dicte en los
procedimientos administrativo y disciplinario, sin perjuicio de la distinta
calificación jurídica que puedan merecer en una u otra vía.
Sólo
podrá recaer sanción penal y administrativa y disciplinaria sobre los mismos
hechos cuando no hubiere identidad de fundamento jurídico.
2.
Cuando a una misma persona física o jurídica y con identidad de hechos le
resulten simultáneamente de aplicación sanciones administrativas y
disciplinarias previstas en los títulos segundo y tercero de la presente
Ley, será de tramitación preferente el procedimiento administrativo
sancionador previsto en el título segundo.
Cometido el hecho infractor en que pueda producirse concurrencia de
responsabilidad administrativa y disciplinaria, el órgano competente para la
instrucción de cada uno de los procedimientos vendrá obligado a iniciarlo y
a notificar la incoación del expediente al órgano recíproco, administrativo
o federativo, según el caso.
3.
Cuando un órgano federativo reciba la notificación de incoación de un
expediente administrativo sancionador relativo a sujetos y hechos idénticos
a los que estén dando lugar a la tramitación de un expediente disciplinario,
suspenderá la tramitación del procedimiento, notificándolo al órgano
administrativo que tramite el procedimiento administrativo sancionador. Caso
de que no exista identidad de sujetos, hechos o fundamentos jurídicos podrá
no obstante continuar la tramitación del procedimiento.
4. Una
vez terminado el expediente administrativo sancionador, el órgano competente
para resolverlo notificará el acuerdo resolutorio al órgano disciplinario
federativo que comunicó la suspensión del procedimiento, quien levantará la
suspensión y adoptará uno de los acuerdos siguientes:
a) La
continuación del procedimiento disciplinario, cuando no exista identidad de
fundamentos jurídicos para la imposición de la sanción, o cuando habiéndola,
la sanción administrativa sea inferior a la que pueda imponerse como
consecuencia del procedimiento disciplinario.
b) El
archivo de las actuaciones, cuando exista identidad de fundamentos jurídicos
y la sanción administrativa sea igual o superior a la que pueda imponerse
como consecuencia del procedimiento disciplinario.
5. En
el caso de que el órgano disciplinario decida continuar el procedimiento
sancionador por existir identidad de fundamentos jurídicos pero ser la
infracción susceptible de una sanción superior a la administrativamente
impuesta, la resolución del expediente disciplinario reducirá la sanción
aplicable en la cuantía o entidad que corresponda por aplicación de la
sanción administrativa previa, haciendo constar expresamente la cuantía de
la reducción en la resolución del procedimiento.
6. En
el caso de que recaiga una resolución judicial que anule total o
parcialmente la sanción administrativa, el órgano que dictó esta última lo
notificará al órgano disciplinario federativo que en su día le hubiere
comunicado la incoación del procedimiento, a fin de que el mismo proceda al
archivo de las actuaciones, salvo que no exista identidad de fundamentos
jurídicos entre la sanción administrativa anulada y la eventual sanción
disciplinaria que pudiera imponerse, en cuyo caso se procederá conforme a lo
dispuesto en el apartado 4, letra a) del presente artículo.
7. Los
acuerdos adoptados por los órganos federativos en cuanto se refiere a los
apartados cuarto, quinto y sexto del presente artículo son susceptibles de
impugnación con arreglo a lo dispuesto en el título XI de la Ley 10/1990, de
15 de octubre, del Deporte.
Disposición adicional primera.
Desarrollo reglamentario.
Se
autoriza al Gobierno a dictar las normas reglamentarias tanto en los
supuestos específicos previstos en esta Ley y en aquellos otros que sean
necesarios para la efectiva aplicación de las previsiones contenidas en la
misma, sin perjuicio de las competencias de las Comunidades Autónomas
fijadas en sus respectivos Estatutos de Autonomía.
Disposición adicional segunda.
Habilitaciones reglamentarias a las entidades deportivas y normas de
aplicación inmediata.
1. En
el plazo de seis meses, las entidades deportivas dictarán las disposiciones
precisas para la adecuación de sus reglamentos a la presente Ley. En tanto
que esta adaptación tenga lugar, serán de directa aplicación desde su
entrada en vigor los tipos de infracción y las sanciones que la presente Ley
contempla como mínimos indisponibles, aún cuando no se encuentren
expresamente contemplados en las reglamentaciones deportivas vigentes.
Transcurrido el plazo citado en el párrafo anterior, serán nulos de pleno
derecho los preceptos contenidos en los Estatutos, Reglamentos y demás
normas federativas que contengan algún mecanismo discriminatorio en función
de la nacionalidad u origen de las personas.
2.
Asimismo, las citadas entidades deberá modificar, en el mismo plazo previsto
en el apartado anterior, su normativa y eliminar cualquier obstáculo o
restricción que impida o dificulte la participación en actividades
deportivas no profesionales de los extranjeros que se encuentren legalmente
en España y de sus familias. Excepcionalmente, se podrá autorizar por el
Consejo Superior de Deportes medidas de acción positiva basadas en
exigencias y necesidades derivadas del deporte de alto nivel y de su función
representativa de España.
3. La
participación de extranjeros en la actividad deportiva profesional se regirá
por su normativa específica.
Disposición adicional tercera.
Actualización de las cuantías de las multas.
La
cuantía de las multas previstas en la presente Ley podrá ser actualizada por
el Gobierno a propuesta de los titulares de los Ministerios del Interior y
de Educación y Ciencia, teniendo en cuenta la variación del índice oficial
de precios al consumo.
Disposición adicional cuarta.
Información de Resoluciones recaídas en los expedientes sancionadores y
disciplinarios.
Las
autoridades gubernativas y las Federaciones Deportivas notificarán a la
Comisión Estatal contra la Violencia, el Racismo, la Xenofobia y la
Intolerancia en el Deporte, y al Registro Central de Sanciones en materia de
Violencia, Racismo, Xenofobia e Intolerancia en el Deporte, las resoluciones
que dicten en aplicación de los preceptos recogidos en la presente Ley.
Disposición adicional quinta.
Modificación del artículo 32.2 de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del
Deporte.
El
apartado 2 del artículo 32 de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte
queda redactado de la siguiente forma:
«2. Los
estatutos de la federaciones deportivas españolas incluirán los sistemas de
integración y representatividad de las federaciones de ámbito autonómico,
según lo establecido en las disposiciones de desarrollo de la presente Ley.
A estos efectos, la presidencia de las Federaciones de ámbito autonómico
formarán parte de las Asambleas generales de las Federaciones deportivas
españolas, ostentando la representación de aquéllas.
En todo
caso, para que las federaciones de ámbito autonómico puedan integrarse en
las federaciones deportivas españolas o, en su caso, mantener esa
integración, deberán eliminar cualquier obstáculo o restricción que impida o
dificulte la participación de extranjeros que se encuentren legalmente en
España y de sus familias en las actividades deportivas no profesionales que
organicen.»
Disposición adicional sexta.
Cooperación Internacional.
El
Consejo Superior de Deportes y el Ministerio del Interior, en coordinación
con el Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, promoverán nuevas
actuaciones para fomentar y articular procedimientos de colaboración con los
organismos internacionales competentes en la materia.
Disposición adicional séptima.
Instalación de videocámaras y grabación de imágenes.
La
instalación de los dispositivos de videovigilancia a los que se refieren los
artículos 4 y 12 de la presente Ley,
así como el tratamiento de las imágenes resultantes de la utilización de
dichos dispositivos, se encuentran sometidos a lo dispuesto en la Ley
Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, por la que se regula la utilización de
videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos.
Las
imágenes captadas por dichos dispositivos serán tratadas únicamente por el
Coordinador de Seguridad, que las transmitirá a las Fuerzas y Cuerpos de
Seguridad o a las autoridades competentes únicamente en caso de apreciarse
en las mismas la existencia de alguna de las conductas previstas en los
apartados primero y segundo del artículo 2 de esta Ley, a
fin de que se incorporen al procedimiento judicial o administrativo
correspondiente.
Para el
ejercicio de las potestades previstas en las letras b) y d)
del artículo 12.1 de esta Ley, la Delegación del Gobierno recabará el
previo informe de la Comisión Estatal contra la Violencia, el Racismo, la
Xenofobia y la Intolerancia en el Deporte, acerca de la proporcionalidad e
idoneidad del establecimiento de esta medida.
Disposición adicional octava.
Delimitación de competencias.
Tendrán
la consideración de autoridades, a los efectos de la presente Ley, las
correspondientes de las Comunidades Autónomas con competencias para la
protección de personas y bienes y para el mantenimiento de la seguridad
ciudadana, con arreglo a lo dispuesto en los correspondientes Estatutos y en
las Leyes Orgánicas de Fuerzas y Cuerpos de la Seguridad y de Protección de
la Seguridad Ciudadana, y podrán imponer las sanciones y demás medidas
determinadas en esta Ley en las materias sobre las que tengan competencia.
En todo
caso, la vigente Ley será de aplicación respetando las competencias que las
Comunidades Autónomas puedan tener en el ámbito del deporte y,
específicamente, sobre la regulación en materia de prevención de la
violencia en los espectáculos públicos deportivos. A su vez, la aplicación
de las medidas de seguridad previstas en la presente Ley se ejecutará
respetando las competencias en materia de seguridad pública conferidas a las
Comunidades Autónomas, de conformidad con lo dispuesto en la normativa de
Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
Disposición adicional novena.
Remisiones normativas.
Las
referencias realizadas en cualquier norma a las disposiciones sobre
prevención de la violencia en los espectáculos deportivos contenidas en la
Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, se entenderán referidas, en todo
caso, a las disposiciones de la presente Ley.
Disposición adicional décima.
Modificaciones legislativas sobre responsabilidad civil.
El
Gobierno remitirá, en el plazo de un año, a las Cortes Generales, los
proyectos de ley o de modificación de las leyes ya existentes que convengan
para regular de modo específico la responsabilidad civil en el ámbito propio
del deporte y de los espectáculos deportivos, así como del aseguramiento de
la misma y su consiguiente repercusión en el sistema de compensación de
seguros.
Disposición transitoria única.
Régimen orgánico hasta la creación de la Comisión contra la Violencia, el
Racismo, la Xenofobia y la Intolerancia en el Deporte.
La
actual Comisión Nacional para la Prevención de la Violencia en los
Espectáculos Deportivos ejercerá todas sus funciones hasta la creación y
efectiva puesta en funcionamiento de la Comisión contra la Violencia, el
Racismo, la Xenofobia y la Intolerancia en el Deporte, prevista en esta Ley.
Disposición derogatoria única.
Derogación de determinados preceptos de la Ley 10/1990, de 15 de octubre,
del Deporte.
1.
Quedan derogados los siguientes artículos y apartados de la Ley 10/1990, de
15 de octubre, del Deporte:
Artículos 60 a 69.
Artículo 76.1, apartados e), g) y h).
Artículo 76.2, apartado g).
2.
Quedan derogados, asimismo, todos los preceptos de normas de igual o
inferior rango que se opongan a lo dispuesto en esta Ley.
Disposición final primera.
Títulos competenciales.
La
presente Ley se dicta al amparo de los títulos competenciales que
corresponden al Estado en relación con la organización del deporte federado
estatal en su conjunto y, asimismo, del artículo 149.1.29.ª de la
Constitución,
excepto la disposición adicional sexta que se dicta al amparo del artículo
149.1.3.ª de la
Constitución.
Todo ello sin perjuicio de las competencias atribuidas a las Comunidades
Autónomas por sus Estatutos de Autonomía en materia de deporte.
Disposición final segunda.
Entrada en vigor.
La
presente Ley entrará en vigor al mes de su publicación en el Boletín Oficial
del Estado.
Por
tanto,
Mando a
todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar
esta ley.
Madrid,
11 de julio de 2007.
JUAN
CARLOS R.
El
Presidente del Gobierno,
JOSÉ
LUIS RODRÍGUEZ ZAPATERO
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