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Artículo 121
1. La infracción de los preceptos de esta Ley y de su Reglamento que no dé lugar a
declaración de caducidad por aplicación de lo dispuesto en los artículos
83 a 88, así como la inobservancia de las prescripciones o
condiciones impuestas por los órganos competentes del Ministerio de Industria, serán
sancionadas con multa de 5.000 a un millón de pesetas, en la forma y cuantía que
establezca el Reglamento, y con independencia de la posible suspensión de los trabajos.
Las multas superiores a 500.000 pesetas serán acordadas por el Consejo de Ministros a
propuesta del de Industria.
2. Dicha multa, que podrá ser repetida cuantas veces sea preciso, en el supuesto de
que el sancionado dejase transcurrir el plazo que se le hubiere fijado sin dar
cumplimiento a lo ordenado, será independiente de los gastos que ocasione la ejecución
subsidiaria por la Administración, en caso de ser llevada a efecto.
[Este articulo ha
sido modificado por la Disposición adicional primera de la Ley 12/2007, de 2 de
julio, por la que se modifica la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de
Hidrocarburos, con el fin de adaptarla a lo dispuesto en la Directiva 2003/55/CE
del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, sobre normas
comunes para el mercado interior del gas natural.(BOE
núm 158, de 3-07-2007, p. 28567-28594). Para ver la
redacción anterior, haga click
aquí]
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