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Artículo 7.
Administración General del Estado.
1. Corresponden a la
Administración General del Estado en las materias relacionadas con esta ley
las siguientes competencias de forma exclusiva:
a) La gestión de los montes
de su titularidad.
[Este apartado ha sido
derogado conforme a la
Ley 10/2006, de
28 de abril, por la que
se modifica la ley 43/2003 de 21 de noviembre , de montes (BOE
núm. 102, de 28-04-2006, pp. 16830-16839). Para ver la nueva redacción haga clic
aquí]
b) La representación
internacional de España en materia forestal.
2. Asimismo, corresponden a
la Administración General del Estado, en colaboración con las comunidades
autónomas y sin perjuicio de sus competencias en estos ámbitos, las
funciones que se citan a continuación:
a) La definición de los
objetivos generales de la política forestal española. En particular,
aprobará los siguientes documentos:
1.º Estrategia forestal
española.
2.º Plan forestal español.
3.º Programa de acción
nacional contra la desertificación.
4.º Plan nacional de
actuaciones prioritarias de restauración hidrológico-forestal.
b) La recopilación,
elaboración y sistematización de la información forestal para mantener y
actualizar la Estadística forestal española.
c) La normalización de los
medios materiales para la extinción de incendios forestales en todo el
territorio español, así como el despliegue de medios estatales de apoyo a
las comunidades autónomas, para completar la cobertura de los montes contra
incendios.
[Este apartado ha sido
modificado conforme a la
Ley 10/2006, de
28 de abril, por la que
se modifica la ley 43/2003 de 21 de noviembre , de montes (BOE
núm. 102, de 28-04-2006, pp. 16830-16839). Para ver la nueva redacción haga clic
aquí].
d) El ejercicio de las
funciones necesarias para la adopción de medidas fitosanitarias urgentes,
así como velar por la adecuada ejecución, coordinación y seguimiento de las
mismas, en situaciones excepcionales en las que exista grave peligro de
extensión de plagas forestales, de conformidad con el artículo 16 de la Ley
43/2002, de 20 de noviembre, de sanidad vegetal.
e) La promoción de planes de
formación y empleo del sector forestal.
f) La elaboración de
programas de mejora genética y conservación de recursos
genéticos forestales de ámbito nacional, así como el establecimiento de
normas básicas sobre procedencia, producción, utilización y comercialización
de los materiales forestales de reproducción y, en particular, la
determinación de sus regiones de procedencia y el mantenimiento del Registro
y del Catálogo Nacional de Materiales de Base.
g) La elaboración y
aprobación de las Instrucciones básicas para la ordenación y aprovechamiento
de montes.
[Este apartado ha sido
modificado conforme a la
Ley 10/2006, de
28 de abril, por la que
se modifica la ley 43/2003 de 21 de noviembre , de montes (BOE
núm. 102, de 28-04-2006, pp. 16830-16839). Para ver la nueva redacción haga clic
aquí].
h) Las actuaciones de
restauración hidrológico-forestal.
[Este apartado ha sido
derogado conforme a la
Ley 10/2006, de
28 de abril, por la que
se modifica la ley 43/2003 de 21 de noviembre , de montes (BOE
núm. 102, de 28-04-2006, pp. 16830-16839). Para ver la nueva redacción haga clic
aquí]
i) El fomento de la
investigación científica y la innovación tecnológica en el ámbito forestal.
3. Corresponde asimismo a la
Administración General del Estado el ejercicio de aquellas otras
competencias que le confiere la legislación y, en particular:
a) La coordinación de la
llevanza del Catálogo de Montes de Utilidad Pública, así como la del
Registro de montes protectores.
b) La coordinación en el
establecimiento y mantenimiento de las redes europeas de parcelas para el
seguimiento de las interacciones del monte con el medio ambiente.
[Este apartado ha sido
modificado conforme a la
Ley 10/2006, de
28 de abril, por la que
se modifica la ley 43/2003 de 21 de noviembre , de montes (BOE
núm. 102, de 28-04-2006, pp. 16830-16839). Para ver la nueva redacción haga clic
aquí]
[Mediante providencia de 23 de marzo de 2004,
el Tribunal Constitucional ha admitido a trámite el recurso de
inconstitucionalidad núm. 1014/2004, promovido por el Consejo de Gobierno de
la Comunidad Autónoma de Andalucía, en relación con la letra h) del apartado
2 de este artículo (BOE núm. 83, de 6-04-2004, pp. 14371-14372).
Mediante providencia de 23 de marzo de 2004,
el Tribunal Constitucional ha admitido a trámite el recurso de
inconstitucionalidad núm. 988/2004, promovido por el Gobierno de la
Generalitat de Catalunya, contra la letra a) del apartado 1, las letras c),
g) y h) del apartado 2 y la letra b) del apartado 3 de este artículo
(BOE núm. 83, de 6-04-2004, p. 14372).]
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