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Artículo 13.
De la desalación, concepto y
requisitos.
1. Con carácter general, la actividad de desalación
de agua marina o salobre queda sometida al régimen general establecido
en esta Ley para el uso privativo del dominio público hidráulico, sin
perjuicio de las autorizaciones y concesiones demaniales que sean
precisas de acuerdo con la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, y las
demás que procedan conforme a la legislación sectorial aplicable.
2. Las obras e instalaciones de desalación declaradas
de interés general del Estado podrán ser explotadas directamente por los
órganos del Ministerio de Medio Ambiente, por las Confederaciones
Hidrográficas o por las sociedades estatales a las que se refiere el
capítulo II del título VIII de esta Ley. Igualmente, de acuerdo con lo
previsto en el artículo 125, las comunidades de usuarios o las juntas
centrales de usuarios podrán, mediante la suscripción de un convenio
específico con los entes mencionados en el inciso anterior, ser
beneficiarios directos de las obras e instalaciones de desalación que
les afecten.
3. Las concesiones de aguas desaladas se otorgarán
por la Administración General del Estado en el caso de que dichas aguas
se destinen a su uso en una demarcación hidrográfica intercomunitaria.
En el caso haberse suscrito el convenio específico al
que se hace referencia en el último inciso del apartado 2, las
concesiones de aguas desaladas se podrán otorgar directamente a las
comunidades de usuarios o juntas centrales de usuarios.
4. En la forma que reglamentariamente se determine,
se tramitarán en un solo expediente las autorizaciones y concesiones que
deban otorgarse por dos o más órganos u organismos públicos de la
Administración General del Estado.
5. En el supuesto de que el uso no vaya a ser directo
y exclusivo del concesionario, la Administración concedente aprobará los
valores máximos y mínimos de las tarifas, que habrán de incorporar las
cuotas de amortización de las obras.
6. Los concesionarios de la actividad de desalación y
de aguas desaladas que tengan inscritos sus derechos en el Registro de
Aguas podrán participar en las operaciones de los centros de intercambio
de derechos de uso del agua a los que se refiere el artículo 71 de esta
Ley.
[Este artículo está redactado conforme a la disposición final
primera de la Ley 11/2005, de 12 de junio, por la que se modifica la Ley
10/2001, de 5 de julio, del Plan Hidrológico Nacional (BOE núm. 149, de
23-06-2005, pp. 21486-21856). Para ver la antigua redacción, haga clic
aquí.]
[Este artículo ha sido
modificado por la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio
Natural y de la Biodiversidad (BOE núm. 299, de 14-12-07,
pp.51275-51327). Para ver la antigua redacción, haga clic
aquí.] |