|
Ley de 8 de junio de 1957, de montes
(BOE núm. 154, de
10-06-1957)
[Esta ley ha sido derogada por la
Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes (BOE
núm. 280, de 22-11-2003, pp. 41422-41442)]
Muy pocos años -menos de siete- faltan para llegar al centenario de la vigente Ley de
Montes cuya longevidad dice bien a las claras el acierto de su concepción, que ha
permitido, complementada por multitud de Decretos y Órdenes, llegar hasta nuestros
días,
manteniendo sus básicos principios y esenciales fundamentos; pero hora es ya, recogida
toda la inmensa experiencia de este gran lapso transcurrido y habida cuenta del cambio y
transformación de las circunstancias y condiciones que en tantos aspectos ofrecen los
tiempos actuales, de promulgar una nueva Ley de montes que presida el gobierno de la
economía forestal española.
Hoy no es necesario mostrar aquí, como lo fue hace un siglo, las excelencias de los
montes, ni justificar la necesidad de conservar mejorando los existentes y de recuperar
para el arbolado las enormes extensiones que en nuestro país sólo son apropiadas para su
cultivo, puro o en armónica combinación de pastizales para sustento de la
ganadería,
porque todos los españoles conocen estos mundialmente indiscutidos postulados. Bastará
tratar, en esta exposición, de las líneas rectoras de los conceptos esenciales de la
nueva Ley.
Organizada esta fundamental disposición en títulos y capítulos, se recogen en
ellos,
en ordenado cuerpo de doctrina, todos los preceptos sustantivos propios de la materia
constitutiva de un código forestal en el que se mantienen tradicionales e inmutables
principios contenidos en leyes anteriores, en su mismo ser o convenientemente adaptados al
tiempo actual; se ordenan, agrupan y refunden esenciales reglas, sancionadas por la
experiencia, dispersas en disposiciones de rango no siempre adecuado a la categoría del
mandato, y se estatuyen por último nuevos preceptos necesarios para el debido
ordenamiento del tema a que se contraen.
En el título primero, al tratar de la propiedad forestal
incluida en el Catálogo que registra todos los montes de utilidad pública, se establece
que éstos sólo podrán ser enajenados por Ley o mediante expropiación forzosa y se
declara su inembargabilidad, admitiéndose por excepción la constitución de garantías
hipotecarias sobre los aprovechamientos. Se atiende a la necesidad sentida de proteger
contra una abusiva explotación, cuando no de completa destrucción, a aquellos
bosques,
terrenos o agrupaciones arbóreas con características de utilidad pública, que viene
aprovechándose por vecinos de núcleos locales.
También serán objeto de tutela estatal y régimen especial los montes de propiedad
particular que por sus condiciones de interés general, económico o social obtengan la
calificación de protectores.
Merece singular atención cuanto concierne a la firme defensa de la propiedad forestal
pública, la que salvada esencialmente del alcance delas leyes desamortizadoras, en sus
más importantes masas, ha sufrido, sin embargo, al correr de los tiempos, fuertes ataques
y segregaciones que realizaron avisados y logreros, manejándose hábilmente en la
complejidad y entresijo de disposiciones, preceptos y procedimientos a veces interferentes
y no siempre bien diferenciados en las jurisdicciones administrativa y judicial.
Un estudio detenido de la cuestión, espigando en los campos del Derecho administrativo
y del hipotecario, ha permitido esquivar aquellas dificultades al conjugar, dentro del
respeto debido a las jurisdicciones, los principios necesarios para mantener la integridad
de la posesión acreditada de estos bienes, que por tantos conceptos interesan a la
colectividad, reservando como procede, cuanto se refiere a propiedad, a la acción de los
Jueces y Tribunales ordinarios.
Para la apuntada necesidad de atender a la defensa y saneamiento legal de los montes de
utilidad pública se adoptan medidas como las siguientes:
Se confirma y refuerza, con rango de Ley, el precepto, antes establecido en
disposiciones de categoría inferior, por el que la inclusión de los montes en el
Catálogo otorga la presunción de la posesión a favor de la entidad a cuyo nombre
figuren consignados y aquel otro, de no menor tradición en la legislación forestal, que
exige el transcurso de treinta años de ininterrumpida posesión para poder
acreditarla, a
falta de mejores títulos, sobre terrenos ubicados en montes catalogados.
Se regula la posibilidad de entablar contra la Administración Forestal el
procedimiento establecido en el artículo 41 de la Ley Hipotecaria, facultándose a
aquélla para formular, sin prestar caución, demanda de contradicción por determinadas
causas.
Se estatuye la obligación y forma de inscribir en el Registro de la Propiedad los
montes de utilidad pública, tanto los deslindados como los que aún no hubieren sido
objeto de esta operación, estableciéndose también que la declaración del estado de
deslinde obliga a la Administración a solicitar del Registro de la Propiedad de fincas
colindantes con montes catalogados, de acompañar el título certificación de la
Administración Forestal acreditativo de no hallarse comprendido el predio que se pretende
inscribir en monte declarado de utilidad pública.
El saneamiento legal del sector forestal público se completará mediante la
realización de deslindes y amojonamientos y el estudio y regulación de las servidumbres
y ocupaciones para llegar a la extinción de las ilegítimas, la redención mediante
indemnización de las legítimas pero incompatibles y la ordenación de las que fueren
compatibles con el fin de utilidad pública de los montes afectados.
Se atiende también en el título primero a la posibilidad de
ensanchar los patrimonios forestales por compraventa o expropiación y a la de realizar
permutas de montes que, sin menoscabar el área forestal pública, puede perfeccionar las
propiedades montuosas de personas jurídicas imperecederas, armonizando, cuando se trate
de entidades locales, los preceptos de esta ley con los establecidos en la de Régimen
Local.
En el título segundo, que se ocupa de los aprovechamientos y su
régimen jurídico y de la conservación y mejora de los montes, se prescribe la necesidad
del proyecto de ordenación o de plan técnico adecuado para la explotación de los montes
públicos y se confirma, por precepto de ley, la indispensable intervención de la
administración en los disfrutes, de montes de dominio privado, de acuerdo con la doctrina
general que impera en los países de avanzada cultura, en aras de la conservación de
estos bienes por su innegable y beneficiosa proyección en los intereses nacionales,
exigiéndose plan técnico para todos los montes emplazados en las zonas forestales de
protección.
Se prevé y regula la ordenación integral por comarcas que puedan comprender montes
públicos y de propiedad privada de gran producción o de marcada conveniencia de
coordinación selvícola y pastoral, distinguiendo los casos en que por la naturaleza
protectora de las fincas sean obligatorias las agrupaciones , de aquellos otros en que la
asociación se deja al libre arbitrio de los dueños de las mismas.
No se contrae la acción del Estado solamente a imponer las aludidas obligadas
limitaciones al libre ejercicio del derecho de propiedad porque, con sentido generoso, se
preocupa también de conceder ayuda técnica y auxilios dinerarios para la ejecución de
mejoras a entidades y particulares, no ya sólo de repoblación "in extenso" de
las que tengan carácter auxiliar del tratamiento de las masas y para vías de saca,
construcciones y fomento de pastizales.
En cuanto al régimen jurídico y económico de los aprovechamientos referentes a los
montes del Estado, se mantiene su sujeción a las normas establecidas en la ley de
patrimonio Forestal y por lo que afecta a las Entidades locales, los disfrutes habrán de
realizarse, en lo técnico-facultativo, conforme a reglas de la Administración, y en lo
económico, a lo dispuesto en la legislación de Régimen Local, admitiéndose la
adjudicación directa de los aprovechamientos a favor de las entidades propietarias cuando
en el trámite de las subastas no se alcance el precio establecido.
Los Ayuntamientos y entidades locales podrán regular el uso y disfrute de las aguas
privativas de sus montes.
Se impone la obligatoriedad de destinar un diez por ciento del valor de los
aprovechamientos de los montes públicos para su inversión en mejoras, admitiéndose la
posibilidad de aumentar dicho porcentaje en los casos de notoria conveniencia, previo
acuerdo del Consejo de Ministros.
Se introduce en la ley el principio de la posibilidad de que el Patrimonio Forestal del
Estado y las entidades locales, con capacidad reconocida, puedan elaborar y transformar
industrialmente los productos de sus montes, en régimen de empresa pública o mixta, lo
que significará para muchas economías de burgos campestres la obtención de mayores
beneficios de sus bienes forestales.
El título tercero abarca, en su totalidad, lo concerniente a la
repoblación forestal y, fuera de los detalles que se mencionarán, no ofrece ninguna
novedad porque tan importante materia se halla del todo actualizada en la legislación
hasta ahora vigente que aquí se refunde y concreta en la medida conveniente, no olvidando
los fundamentos de la interesante y ya antigua Ley de 24 de junio de 1908 y recogiendo
todo lo necesario de las más recientes de 10 de marzo de 1941, referente al Patrimonio
Forestal del Estado, de 7 de abril de 1952 y de 22 de diciembre de 1955 y sobre auxilio a
la libre iniciativa para la repoblación forestal en terrenos públicos y privados.
Las pequeñas novedades de la Ley a que acabamos de aludir se reducen en este título: a la exigencia de ciertas garantías para los anticipos de
consideración que conceda el Estado, mediante la constitución de hipoteca sobre la finca
particular objeto de repoblación, o el adscribir la obligación al arbolado del monte,
cuando se trate de montes catalogados; y al abono de una renta a los dueños de fincas
particulares en régimen de consorcio forzoso y aun de voluntario si se trata de predios
de utilidad pública, cuando su ocupación por las necesidades de la repoblación pueda
suponer pérdida temporal de beneficios.
Del servicio hidrológico forestal se trata en el título cuarto,
en el que se recoge sustancialmente la legislación que regula esta importante materia de
restauración de montañas y corrección de torrentes y aludes desde el año 1901 de
creación del Servicio, que ha realizado en gran parte con técnica netamente nacional muy
importantes trabajos de consolidación de terrenos y defensa de poblados, pantanos, vías
de comunicación y vegas de cultivo. Se complementan las tradicionales actividades del
Servicio con las referentes a la específica de conservación de suelos, para las que el
Estado, aparte de su propia acción, podrá conceder auxilios económicos a la propiedad
pública o privada que se interese por la realización de trabajos conducentes a tal
finalidad conservadora.
Dentro del mismo título cuarto dedica la Ley dos capítulos a
problemas tan estrechamente relacionados con la conservación de la renta forestal, como
el de la profilaxis y tratamiento de las enfermedades y plagas de los montes y el de la
defensa contra el azote de los incendios, el Seguro y el Crédito forestal.
Por lo que respecta al capítulo de plagas, es tan reciente la Ley de reorganización
del Servicio -diciembre de 1952- que nada nuevo, como no sea algún detalle de tipo
punitivo contra infracciones esenciales, contienen la presente. Lo contrario sucede con lo
referente a incendios. seguro y crédito, cuyos preceptos suponen innovación palmaria en
la legislación forestal y no porque hasta ahora se tuviera descuidada la protección y
combate del fuego, que se atendía en la medida de lo posible, pero sin una organización
y sistemática de conjunto como se propugna en esta ley, en la que se dispone la adopción
de medidas preventivas, combativas, reconstructivas y reparadoras. La reconstrucción de
la riqueza incendiada se extiende a toda la propiedad forestal, así pública como
particular, sufragándose los gastos de repoblación con cargo a los fondos de los
salvamentos y a los del seguro cuyo establecimiento prevé esta Ley, con régimen forzoso
o voluntario, según los casos, y a través de las entidades aseguradoras acogidas a la de
16 de diciembre de 1954.
Se encomienda al Ministerio de Agricultura la organización de concesiones de crédito
sobre fincas forestales que constituyan unidad de explotación y se fijan las directrices
conforme a las cuales hayan de otorgarse aquéllos para las finalidades que se señalan,
de regulación de aprovechamientos, en evitación de cortas irracionales y de realización
de las mejoras que se indican, fijándose, por último, el tipo máximo de interés y el
plazo límite del préstamo.
Parques Nacionales e Industrias Forestales son las materias comprendidas en los dos
capítulos del título quinto. Por lo que concierne a los primeros, no
se recoge solamente lo estatuido sobre ellos en la Ley de 7 de diciembre de 1916, sino que
se atiende a procurar los medios necesarios para que los parques puedan cumplir su
finalidad. En cuanto a las Industrias Forestales, conservando como base lo dispuesto en el
Decreto-ley de 1.º de mayo de 1952 se introduce la estimuladora novedad de la posible
declaración de industrias de preferente interés forestal.
El capítulo único del título sexto se ocupa de las
infracciones en los montes y de su sanción o castigo, y cuestión es ella a la que se ha
prestado suma atención, de acuerdo con la experiencia recogida desde el año 1884, en que
se promulgó la disposición fundamental que ha venido rigiendo esencialmente, hasta
nuestros días, en materia penal para montes públicos aplicada en las jurisdicciones
administrativas o de los tribunales ordinarios, no siempre con completa claridad en la
delimitación o competencia del ámbito jurisdiccional conocedor del caso, motivándose
muchas veces interferencias o conflictos entre las esferas o autoridades llamadas a
intervenir. Se ha contemplado también el resultado de lo legislado sobre imposición de
responsabilidades por cortas ilegales en montes de propiedad particular.
La añeja tradición de la Administración forestal en el conocimiento e intervención
de los problemas de los montes incluidos los de carácter penal; la estrecha relación que
en este aspecto existe entre el concepto jurídico de multa y los técnicos de valoración
de productos aprovechados y de daños y perjuicios ocasionados al monte, más la
conveniencia de un proceso lo más rápido posible en la tramitación de los expedientes
por infracciones en materia forestal, en aras de la necesaria ejemplaridad, aconsejan de
consuno atribuir a la Administración la competencia para conocer y resolver aquellos
hechos punibles que atenten a la conservación de los montes, con quebranto de su
integridad, reservando a la esfera de los Jueces y tribunales ordinarios los delitos
castigados en el Código Penal, que, por su significación y características, son propios
y exclusivos de la jurisdicción de los mismos.
|
|