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Ley 34/1979, de 16 de noviembre, sobre calificación de fincas rústicas como
manifiestamente mejorables
(BOE
núm. 287, del 23-11-1979)
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Artículo 1
La calificación de una finca rústica como manifiestamente mejorable, conforme a lo
dispuesto en la presente Ley, implicará el reconocimiento del incumplimiento de la
función social de la propiedad y producirá los efectos de la declaración de interés
social prevenidos en la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario respecto a la expropiación
forzosa, sin perjuicio de las modificaciones introducidas en la presente Ley.
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Artículo 2
1. La calificación a que se refiere el artículo anterior podrá producirse en alguno
de los siguientes supuestos:
a) Fincas que lleven sin explotarse dos años, como mínimo, siendo susceptibles de
explotación agraria.
b) Fincas en las que de modo manifiesto no se aprovechen correctamente los medios o
recursos disponibles como consecuencia de obras construidas o auxiliadas por el Estado u
otros Entes públicos.
c) Fincas cuya superficie sea superior a cincuenta hectáreas de regadío o quinientas
hectáreas de secano o aprovechamiento forestal, en las que, de conformidad con lo
dispuesto en esta Ley y en el artículo 71 de la Ley de Expropiación Forzosa, deban
realizarse las intensificaciones de cultivos o aprovechamientos que, atendiendo al
interés nacional, sean necesarias para incrementar adecuadamente el empleo, en función
de las condiciones objetivas de la explotación.
2. Los límites de superficie señalados en este artículo no regirán cuando se trate
de fincas pertenecientes a personas jurídicas.
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Artículo 3
1. Para el cómputo de las superficies determinadas en el apartado c) del artículo 2 se tendrán en cuenta todas las fincas o participaciones
indivisas de ellas que pertenezcan a un mismo titular y formen parte de una sola unidad de
explotación.
Tratándose de fincas de secano y regadío, se ponderarán sus superficies sobre la
equivalencia, al solo efecto de esta Ley, de una hectárea de regadío a diez de
secano.
2. La división de una finca por actos "inter vivos", si persigue un
resultado contrario a esta Ley, o cualquier otro acto o negocio jurídico en fraude de la
misma, no será obstáculo para su aplicación. El Real Decreto a que se refiere el artículo 6 de la presente Ley deberá
señalar, en su caso, los actos que
dan lugar a la aplicación de este artículo.
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Artículo 4
El Ministerio de Agricultura, oídas las Cámaras Agrarias y las Organizaciones
Agrarias de ámbito nacional, establecerá periódicamente los criterios objetivos que
sirvan para la determinación de las fincas manifiestamente mejorables a que se refiere el
apartado c) del artículo 2.1.
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Artículo 5
1. La Administración, de oficio o a instancia de las Comunidades Autónomas, órganos
preautonómicos o demás entidades interesadas, iniciará los expedientes para determinar
las fincas rústicas que pudieran estar comprendidas en el artículo 2
de la presente Ley, requiriendo, cuando haya lugar, a los interesados para que presenten
un plan de explotación y mejora con sujeción a las líneas generales que se les señalen
sobre las transformaciones precisas, coste aproximado de las inversiones
requeridas, ritmo
de ejecución y plazo para la terminación del plan, que no podrá ser superior a tres
años, salvo que se integre en planes de conjunto de mayor plazo elaborados por la
Administración. Cuando se trate de intensificación de cultivo, las líneas directrices
del plan indicarán asimismo el número aproximado de obreros fijos a quienes pueda darse
ocupación, fijando el ritmo de colocación de la nueva mano de obra al que como mínimo
deberá ajustarse el plan.
2. En el plazo de dos meses, prorrogables por otros dos, las personas requeridas
deberán presentar el plan a que se refiere el apartado anterior, ateniéndose a las
directrices que se les hubieran señalado o a otras de su propia iniciativa que permitan
igualmente alcanzar las finalidades determinadas en la presente Ley. A tal
efecto, los
interesados tendrán acceso a los datos que sirvieron de base a la Administración para la
elaboración de sus directrices. La no presentación del plan por parte de los interesados
o la no aceptación del presentado dará lugar a que sea la Administración la que redacte
el plan de mejora, lo que deberá hacer en el plazo de dos meses. La falta de
avenencia,
tras quince días más para el estudio de fórmulas de compromiso, dará lugar a que el
expediente pase inmediatamente al Ministerio de Agricultura para su tramitación y
resolución, según prevé el artículo 6.
3. Cuando se trate de fincas arrendadas o disfrutadas en virtud de cualquier otro
derecho real distinto del dominio, el propietario, en los mismos plazos establecidos en el
apartado anterior, podrá solicitar del Ministerio de Agricultura, aportando las pruebas
pertinentes, la declaración expresa de que las deficiencias que motiven las actuaciones
son imputables al usuario y siempre que, al mismo tiempo, el propietario se comprometa al
cumplimiento de modo directo del plan que presente y le sea aceptado por la
Administración o del que ésta hubiere redactado.
No podrán imputarse al arrendatario las deficiencias que sean consecuencia del
contenido de las cláusulas del contrato de arrendamiento.
4. El incumplimiento de los compromisos contraídos con la Administración como
consecuencia de lo dispuesto en este artículo dará lugar a las actuaciones determinadas
en el artículo siguiente, con aplicación, en cuanto al justiprecio, de lo dispuesto para
este caso en el artículo 8, apartado 3.
5. En cualquier caso, las personas obligadas a la realización de un plan no tendrán
derecho a subvención o bonificación fiscal alguna con tal motivo.
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Artículo 6
1. La calificación de finca manifiestamente mejorable se hará por Real Decreto
acordado en Consejo de Ministros, a propuesta del de Agricultura, que la formulará en el
plazo de tres meses desde la recepción del expediente previa audiencia de los interesados
y oído el órgano competente de la Comunidad Autónoma o del Ente Preautonómico en que
esté enclavada la finca.
2. El Decreto del Gobierno implicará el reconocimiento del interés social de la
mejora del inmueble a efectos de su expropiación y la necesidad de la ocupación del
mismo. Contra este Decreto, y no contra los actos preparatorios y de avenencia
anteriores,
cabrá recurso contencioso-administrativo. No obstante, no se suspenderá en ningún caso
la ejecución del Decreto impugnado. Si el recurso prosperase, el Ministerio de
Agricultura podrá proponer al Consejo de Ministros la suspensión o inejecución del
fallo recaído, quien podrá acordarla con sujeción a lo establecido en el artículo 105
de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y además cuando la
ejecución de la sentencia pueda significar un grave problema social al tener que quedar
sin efecto las adjudicaciones, arrendamientos o subarriendos realizados por la
Administración.
3. El Real Decreto del Gobierno declarará la urgencia de la ocupación de los bienes o
derechos cuya expropiación deberá verificarse con arreglo al procedimiento previsto en
el artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa, con excepción de lo relativo al
justiprecio, que se regirá por lo dispuesto en esta Ley.
4. Si recayese resolución del Ministerio de Agricultura imputando las deficiencias al
arrendatario, el arrendador podrá desahuciar a éste si asume la realización de modo
directo del plan de explotación y mejora propuesto o convenido. En la fase de
avenencia,
los plazos se corregirán teniendo en cuenta la duración del procedimiento de
desahucio.
En este supuesto, el Decreto de Gobierno quedará en suspenso y sólo se aplicará al
arrendador en caso de incumplimiento de los compromisos contraídos.
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Artículo 7
1. La expropiación consistirá en la privación singular del derecho de uso y disfrute
mediante el arrendamiento forzoso al Instituto Nacional de Reforma y Desarrollo Agrario
(IRYDA) de la finca afectada, o, cuando se trate de fincas forestales, el convenio forzoso
en el Instituto Nacional para la Conservación de la Naturaleza (ICONA). En el caso de
fincas mixtas, decidirá la Administración qué organismo u organismos han de arrendar o
convenir.
2. No obstante, el Real Decreto a que se refiere el apartado dos del artículo
6 acordará que se expropie la propiedad si existen graves motivos de orden económico
o social que así lo exijan. Cuando se trate de fincas cuya superficie sea inferior a
cincuenta hectáreas de secano o cinco de regadío, serán objeto de arrendamiento o
convenio forzoso y sólo se procederá a la privación de la propiedad a solicitud del
propietario.
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Artículo 8
1. En los supuestos de arrendamiento forzoso, el depósito previo a la ocupación será
igual a la renta catastral de la finca. El justiprecio será igual al promedio de la renta
que la finca haya producido en el último quinquenio, valorada por el Ministerio de
Agricultura, sin que la cantidad resultante pueda ser inferior a la mitad de la renta
catastral.
2. En los casos de privación de la propiedad de la finca, el justiprecio no podrá
exceder de la media aritmética entre el valor fiscal declarado conforme a las normas
reguladoras del Impuesto sobre el Patrimonio de las Personas Físicas o su valor catastral
si se trata de personas jurídicas, y el valor en venta de fincas análogas en la comarca,
sin que haya lugar en ningún caso al pago del premio de afección.
3. Si hubiera existido el incumplimiento del plan a que se refiere el artículo
5 no se tendrá en cuenta el valor en venta de la finca al fijar su justiprecio en el
supuesto de privación de la propiedad o se fijará como renta, en el caso de
arrendamiento forzoso, el menor de los dos valores que resulten de la aplicación de lo
dispuesto en el apartado uno.
4. En cuanto al ganado, maquinaria, aperos y productos existentes en la finca, será de
aplicación lo dispuesto en el artículo 247.1 de la Ley de Reforma y Desarrollo
Agrario.
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Artículo 9
1. El arrendamiento forzoso tendrá una duración de doce años, durante los cuales el
IRYDA podrá acceder a la propiedad de la finca en cualquier momento, con arreglo a lo
dispuesto en el artículo 7.2, salvo en el supuesto de las fincas de
reducida extensión a que se refiere el mismo artículo. El justiprecio se determinará
conforme a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 8.
2. En los casos de convenio forzoso con el ICONA, se estará a lo dispuesto en el
artículo 22 de la Ley 5/1977, de 4 de enero sobre Fomento de la Producción Forestal.
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Artículo 10
1. Las fincas o derechos que se adquieran o expropien conforme a esta Ley podrán ser
adjudicados a trabajadores agrícolas por cuenta ajena o a cultivadores directos y
personales, individuales o asociados, en propiedad, arrendamiento o subarriendo, de
acuerdo con normas y preferencias que se determinarán por Decreto del Gobierno y
quedarán sometidos en todo caso a planes de explotación y mejora que supongan al menos
un grado y un plazo de transformación similares a lo propuesto inicialmente a la
propiedad, salvo que la ejecución de los mismos se integre en planes de conjunto
elaborados por la Administración que exijan plazos superiores.
2. En las adjudicaciones de los derechos a que se refiere el apartado anterior se dará
preferencia a las formas asociadas de explotación y a los cultivadores directos y
personales que necesiten ampliar la superficie cultivada para alcanzar una dimensión
económicamente viable de su explotación, teniendo en cuenta la condiciones
socioeconómicas y agronómicas de la comarca.
En cualquier caso, las adjudicaciones se harán en forma tal que las fincas no sean
parceladas más allá de unidades económicamente viables de explotación, que serán
fijadas para cada caso por el Ministerio de Agricultura, teniendo en cuenta las
condiciones socioeconómicas y agronómicas de la comarca.
3. El incumplimiento de estos planes por los agricultores dará lugar, según los
casos, a la expropiación de la finca adjudicada en propiedad o a la resolución
automática del arriendo o subarriendo.
4. La Administración proveerá las medidas y los fondos necesarios para la
adjudicación de préstamos, subvenciones y ayuda técnica, con objeto de que los
agricultores asentados puedan llevar a cabo los programas de mejora.
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Artículo 11
1. El IRYDA deberá subarrendar las fincas que haya tomado en arriendo forzoso al
amparo de lo dispuesto en esta Ley, siempre que se presenten licitadores, fijando como
renta al subarrendatario la usual en la comarca, que será revisable conforme a lo que
disponga la Ley de Arrendamientos Rústicos.
2. El IRYDA podrá autorizar las mejoras que estime convenientes, a su propio cargo o
al del subarrendatario, con derecho a ser indemnizado por el propietario al finalizar el
arriendo, el cual podrá optar bien por pagar el valor que en tal momento tengan las
obras, bien por abonar el aumento de valor que por ellas hayan experimentado las
fincas.
El mismo derecho tendrá, en su caso, el subarrendatario frente al IRYDA al terminar el
subarriendo.
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Artículo 12
1. Todos los contratos, convenios o consorcios que se celebren entre la Administración
y los propietarios al amparo de lo dispuesto en la presente Ley constarán necesariamente
por escrito y las relaciones entre las partes quedarán sujetas al Derecho
administrativo, correspondiendo, por tanto, a la Administración, y, cuando
proceda, a la jurisdicción contencioso-administrativa, la interpretación y ejecución de dichos contratos y la
resolución de las demás cuestiones que se susciten como consecuencia de los
mismos.
2. En los contratos de arrendamiento o subarriendo en que sea parte el IRYDA se
observará lo dispuesto en la presente Ley, rigiendo como Derecho supletorio la
legislación especial sobre arrendamientos rústicos.
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Artículo 13
1. Quedarán excluidos de la aplicación de esta Ley, durante el plazo necesario par la
amortización de las mejoras, los propietarios que, por su propia iniciativa y antes de
iniciarse el expediente, presenten un plan de explotación y mejora que merezca la
aprobación de la Administración, suscriban el compromiso correspondiente y lo lleven a
efecto en los términos convenidos. Transcurridos seis meses desde la presentación del
plan sin que la Administración se haya pronunciado sobre el mismo, se entenderá
aprobado, quedando obligado el propietario a llevarlo a efecto en los términos por él
propuestos.
2. El incumplimiento de este plan dará lugar a una multa de diez por ciento del
importe total de la inversión no realizada, quedando sujeta la finca a lo dispuesto en el
artículo 6 de esta Ley.
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Disposiciones adicionales
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Primera
Las atribuciones de la Administración no especialmente conferidas en esta Ley al
Ministro de Agricultura se entenderán referidas al IRYDA salvo cuando se trate de fincas
o explotaciones forestales, en las que la competencia corresponderá al ICONA, sin
perjuicio de la actuación conjunta de ambos Organismos cuando resulte
procedente.
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Segunda
El IRYDA dará el destino previsto en el apartado 1 del artículo 10
de esta Ley a las fincas rústicas que posea a título de propiedad, de arrendamiento o
por cualquier otro título y que pudieran estar incluidas en el artículo 2
de la presente Ley.
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Tercera
Los preceptos de esta Ley no serán de aplicación a las zonas de suelo urbano y
urbanizable ni afectarán a las limitaciones establecidas por la Ley sobre Régimen del
Suelo y Ordenación Urbana para el suelo no urbanizable.
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Cuarta
En el plazo de tres meses desde la publicación en el "Boletín Oficial del
Estado" de la presente Ley se iniciará expediente de oficio, según lo dispuesto en
el artículo 5 de esta Ley, a las fincas que hayan sido declaradas
manifiestamente mejorables de acuerdo con lo previsto en la Ley de mil novecientas
cincuenta y tres y que todavía continúen insuficientemente aprovechadas.
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Quinta
En el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de la presente Ley habrán de
quedar establecidos por primera vez los criterios objetivos a que se refiere el artículo 4 de la
misma.
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Primera
La presente Ley entrará en vigor el uno de enero de 1980. En los Presupuestos para los
ejercicios de 1980 y siguientes figurarán las consignaciones correspondientes para dichas
actuaciones.
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Segunda
Quedan derogados los artículos 256, 257, 258, 259 y 260 de la Ley de Reforma y
Desarrollo Agrario y cuantas disposiciones se opongan a la presente Ley. Subsistirán en
vigor las normas contenidas en la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario respecto a comarcas
mejorables, sin que ello obste a la aplicación preferente de la presente Ley en cuanto a
las fincas comprendidas en los supuestos del artículo 2.
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