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Ley 23/2006, de 7 de julio, por la que se
modifica el texto refundido de la Ley de Propiedad
Intelectual, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 1/1996, de 12 de abril
(BOE
núm. 162, de 08-07-2006, pp. 25561-25572)
JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA
A
todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo
vengo en sancionar la siguiente Ley.
PREÁMBULO
I
El
proceso de reforma y actualización de la normativa
española sobre propiedad intelectual, vinculado a
las nuevas tecnologías y propio de la década de
1990, ha sido impulsado de forma significativa a
través de ocho directivas comunitarias que conforman
un proceso, todavía en curso, de formación de un
derecho europeo de la propiedad intelectual.
La
razón de esta reforma del texto refundido de la Ley
de Propiedad Intelectual, aprobado por el
Real Decreto Legislativo 1/1996,
de 12 de abril, responde a la necesidad de
incorporar al derecho español una de las últimas
directivas aprobadas en materia de propiedad
intelectual, la Directiva 2001/29/CE del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001,
relativa a la armonización de determinados aspectos
de los derechos de autor y derechos afines a los
derechos de autor en la sociedad de la información,
con la que la Unión Europea, a su vez, ha querido
cumplir los Tratados de la Organización Mundial de
la Propiedad Intelectual (OMPI) de 1996 sobre
Derecho de Autor y sobre Interpretación o Ejecución
y Fonogramas.
No
obstante, al margen de las obligaciones legislativas
internacionales y comunitarias, existen aspectos
propios de la realidad española que deberán ser
abordados en un futuro inmediato, como, por ejemplo,
los organismos arbitrales, sin perjuicio de que esta
Ley habilite al Gobierno para que, con carácter
provisional, refuerce los mecanismos de actuación de
la actual Comisión Mediadora de la Propiedad
Intelectual, que pasará a denominarse Comisión de
Propiedad Intelectual, la clara delimitación de
competencias en materia de propiedad intelectual
entre el Estado y las Comunidades Autónomas o la
evolución tecnológica y su incidencia en el nivel de
desarrollo de la sociedad de la información en
España, atendiendo en este último caso a las
oportunidades que el avance de la tecnología digital
y de las comunicaciones suponen para la difusión de
la cultura, para la aparición de nuevos modelos
económicos y sociales, para el mayor y mejor
disfrute de los ciudadanos, sin que nada de esto
haya de suponer menoscabo en la protección de los
creadores.
Los criterios seguidos en la transposición se han
basado, preferentemente, en la fidelidad al texto de
la Directiva y en el principio de mínima reforma de
la actual normativa.
II
Los derechos armonizados son los patrimoniales de
reproducción, distribución y comunicación pública.
Las modificaciones que se introducen en nuestra
legislación en relación con dichos derechos van
dirigidas a mencionar de forma expresa o a aclarar
lo que ya se entendía implícito en ella.
El
derecho de reproducción, sin alterarse en su
concepto, se clarifica añadiendo todas aquellas
formas en que puede manifestarse, de tal suerte que
se eviten las posibles dudas sobre la efectiva
inclusión de las reproducciones realizadas por
sistemas digitales.
Igualmente sucede con el derecho de distribución,
que se mejora y aclara en su redacción, mediante la
referencia expresa al hecho de que los titulares
tienen reconocido este derecho circunscrito a la
explotación de la obra incorporada en un soporte
tangible, con lo que se acota así su alcance y se
evita la confusión significativa que a veces ocurre
en el ámbito de la explotación en red. Se aclara que
la primera venta u otra transmisión de la propiedad
no supone la extinción del derecho de distribución,
sino que únicamente se pierde la facultad de
autorizar o impedir posteriores ventas o
transmisiones de la propiedad y, además, únicamente
dentro del territorio de la Unión Europea. Se trata
del llamado agotamiento comunitario, término ya
acuñado por anteriores directivas y que ahora se
armoniza con respecto a todo tipo de obras.
La
novedad más destacable en el catálogo de derechos
está representada por el reconocimiento explícito en
esta ley del derecho de puesta a disposición
interactiva, es decir, aquel en virtud del cual
cualquier persona puede acceder a las obras desde el
lugar y en el momento que elija. Constituye ésta una
modalidad del actual derecho de comunicación pública
que, teniendo en cuenta los amplios términos en los
que el derecho está definido en el texto refundido,
se ha venido entendiendo que quedaba incluida en él.
No obstante, se incluye expresamente, en aras de la
claridad y de una mayor seguridad jurídica, lo
previsto en la Directiva en sus justos términos, por
lo que la mera puesta a disposición de las
instalaciones materiales necesarias para facilitar o
efectuar una comunicación no equivale en sí misma a
una comunicación en el sentido de esta ley. Conforme
a ello, se atribuye expresamente a los autores, a
los artistas intérpretes o ejecutantes, a las
entidades de radiodifusión y a los productores, sean
de fonogramas o de grabaciones audiovisuales, un
derecho exclusivo sobre esta modalidad de
comunicación pública.
La
reforma, por tanto, no altera el concepto
tradicional de los derechos de reproducción,
distribución y comunicación pública, sino que
introduce los matices derivados del nuevo entorno en
el que se crean y explotan las obras y las
prestaciones.
Otra de las novedades más importantes es la nueva
regulación del régimen de copia privada en la que se
han intentado mantener los principios ya asentados
en nuestro ordenamiento que originan la debida
compensación que los fabricantes e importadores de
equipos, aparatos y soportes materiales idóneos para
reproducir obras protegidas deben pagar a los
autores y demás titulares de derechos de propiedad
intelectual.
Esta nueva regulación responde a la necesidad de
armonizar los intereses tanto de los titulares de
derechos de propiedad intelectual afectados por la
limitación de copia privada, establecida en el
artículo 31.2 de la ley, como de los distribuidores
de equipos, aparatos y soportes materiales sujetos
al pago de la compensación por copia privada, y
trata de establecer un marco equilibrado que
constituya un régimen en beneficio de todos los
agentes afectados y adecuado a las nuevas realidades
sociales y tecnológicas de la sociedad de la
información.
La
reforma del régimen de copia privada introduce las
debidas diferencias entre el entorno analógico y el
digital, ya que la copia privada digital puede
propagarse mucho más y tener mayor impacto
económico. Así, se establece un régimen jurídico con
la flexibilidad suficiente para adecuarse
debidamente a la realidad tecnológica en constante
evolución. Por ello, a partir de la entrada en vigor
de esta ley, el apartado 5 del vigente
artículo 25 del texto
refundido de la Ley de Propiedad Intelectual sólo
será de aplicación a los equipos, aparatos y
soportes materiales analógicos.
Asimismo, se da una primera solución transitoria en
la que sea de plena aplicación la diferencia entre
los entornos analógico y digital; para ello se añade
un listado de otros equipos, aparatos y soportes
materiales digitales, se precisa la compensación que
los sujetos obligados al pago, definidos en el
apartado 4.a) del citado
artículo 25, deberán de abonar a los acreedores
y se excluyen expresamente los discos duros de
ordenador, sin que haya sido necesario explicitar la
exclusión de las conexiones ADSL, dado que éstas no
son, por su propia naturaleza, ni equipos, ni
aparatos, ni soportes materiales susceptibles de
reproducir, sino que son meras conexiones, por lo
que en ningún caso podrían quedar sujetas a pago de
ninguna clase, en atención a unas reproducciones de
imposible realización.
Del mismo modo y a través de la adaptación de las
normas relativas a los límites de los derechos al
nuevo contexto se sigue manteniendo un justo
equilibrio entre os derechos e intereses de las
distintas categorías de titulares y los de los
usuarios de las obras y prestaciones protegidas.
La
Directiva establece un listado de límites, de los
cuales sólo uno es obligatorio. No obstante, la
propia directiva permite que se observen otros
límites no previstos en ella, siempre que sean de
importancia menor y se ciñan a usos analógicos.
Esta ley introduce el límite obligatorio: el
previsto sobre exención de ciertas reproducciones
provisionales de carácter técnico. Este límite
responde, fundamentalmente, a la lógica del
funcionamiento de los sistemas de transmisión de
redes, en las que es necesario realizar una serie de
fijaciones provisionales de carácter técnico con
objeto de que las obras y prestaciones puedan ser
utilizadas por el usuario. Estas reproducciones
forman parte en sí mismas del funcionamiento de la
red y, por tanto, quedan configuradas como excepción
al derecho de reproducción.
En
cuanto a los límites facultativos, esta ley
introduce dos nuevos: uno, la ilustración con fines
educativos, y otro, la consulta mediante terminales
especializados en bibliotecas y otros
establecimientos.
El
límite de la ilustración con fines educativos ya
está recogido en la actual normativa, aunque
limitado a las bases de datos y para el derecho
“sui géneris”. Este límite, crucial en lo que a
la educación se refiere, se recoge ahora para
extenderlo a todas las demás categorías de obras, de
forma equilibrada, lo que permite el desarrollo de
la actividad educativa.
Para no comprometer los derechos de los autores y
otros titulares, la ley especifica las condiciones
en que debe desarrollarse este límite. Entre éstas
se establece que los beneficiarios de este límite
son los profesores de la educación reglada y se
precisa, además, que los actos de explotación deben
realizarse únicamente para la ilustración de sus
actividades educativas en las aulas. Asimismo, los
actos de explotación sólo afectarán a los pequeños
fragmentos de obras o a las obras aisladas de
carácter plástico o fotográfico figurativo, y
quedarán excluidos de este límite, en cualquier
caso, los libros de texto y los manuales
universitarios, para cuya explotación será necesario
solicitar la correspondiente autorización.
El
otro límite de nuevo cuño tiene por objeto permitir
realizar, a los efectos de investigación, consultas
mediante terminales especializados instalados a tal
efecto, ubicados en los propios establecimientos y a
través de red cerrada e interna. No ampara la
llamada entrega en línea, para la que deberá
contarse con la oportuna licencia de los titulares.
Por otra parte, se incorporan mejoras respecto a
otros límites que ya aparecían recogidos en nuestra
legislación. Es el caso de la supresión del término
«copista» en el límite referido a la copia privada.
De acuerdo con la Directiva, se aclara que la
reproducción ha de ser efectuada por una persona
física para su uso privado. Asimismo, se establece
que la compensación prevista en el
artículo 25 deberá tener
en cuenta si se aplican a tales obras las medidas a
que se refiere el artículo
161. De este modo se da cumplimiento a lo
exigido por la Directiva 2001/29/CE y se habilita al
Gobierno para modificar lo referente a la relación
entre dichas medidas tecnológicas y el límite de
copia privada.
La
introducción del nuevo
artículo 31 bis responde a una mejor
sistematización de límites que ya figuraban en la
legislación española, pero cuya ubicación resultaba
inadecuada, pues no sólo afectan al derecho de
reproducción.
Se
trata de los límites basados en razones de
seguridad, que se extienden a todo tipo de obras y
no sólo a las bases de datos, y de los límites
basados en las necesidades de los procedimientos
oficiales, entre los que se incluyen ahora los
procedimientos parlamentarios. Asimismo, el ámbito
de aplicación de estas excepciones se amplía y
afectará no sólo al derecho de reproducción, sino
también a los derechos de distribución y
comunicación pública.
El
otro límite, dentro del mismo artículo, se refiere a
la discapacidad y viene a sustituir al que antes se
observaba para invidentes. Dicho límite se extiende
a cualquier discapacidad y afecta a los derechos de
reproducción, distribución y comunicación pública.
Se exige, como se venía haciendo, que la utilización
se lleve a cabo mediante un procedimiento o medio
adaptado a la discapacidad y se añaden dos
condiciones más previstas en la directiva: que los
actos guarden una relación directa con la
discapacidad y se limiten a lo que ésta exige.
Por otro lado, la acotación que se introduce en el
artículo 32 respecto de
las revistas de prensa, matiza el alcance del límite
facultando al autor, en determinados casos, a
oponerse a la realización de aquéllas cuando
consistan en la mera reproducción de artículos
periodísticos.
En
último lugar, se amplían los fines en virtud de los
cuales los establecimientos determinados en el
artículo 37 pueden
realizar reproducciones de obras, añadiendo a los de
investigación hasta ahora previstos en la ley, los
de conservación.
III
El
libro II de la ley regula
los llamados «otros derechos de propiedad
intelectual», cuyos titulares son, entre otros, los
artistas intérpretes o ejecutantes, los productores
de fonogramas, los productores de grabaciones
audiovisuales y las entidades de radiodifusión.
En
consonancia con la Directiva, se reconoce un nuevo
derecho exclusivo de puesta a disposición
interactiva para los artistas intérpretes o
ejecutantes y para las entidades de radiodifusión, y
se mantiene para aquéllos el derecho de remuneración
por esta modalidad de comunicación pública cuando
tenga lugar su cesión al productor.
A
su vez, se introducen pequeñas mejoras en la
redacción de los artículos referentes a la
regulación de los derechos de reproducción y
distribución para artistas, productores de
fonogramas y productores de grabaciones
audiovisuales.
Son objeto también de atención la tutela “post
mórtem” para los derechos morales de los
artistas intérpretes o ejecutantes, que no estarán
limitados en el tiempo, con la salvedad del derecho
a no ser doblados en su propia lengua que dura lo
que dura la vida del artista, la armonización de
nuestra legislación sobre el derecho de remuneración
de los productores de fonogramas con la legislación
internacional y comunitaria, y la duración de los
derechos de productores de fonogramas, que se ajusta
a la directiva y a lo dispuesto en el Tratado de la
OMPI sobre interpretación o ejecución y fonogramas.
IV
Las nuevas tecnologías en el sector de las
telecomunicaciones brindan nuevas oportunidades de
creación y de difusión de las obras y prestaciones y
con ellas también aumentan las amenazas de
infracción de los derechos de propiedad intelectual.
Sus titulares han comenzado a utilizar herramientas
técnicas que impiden la realización de actos no
autorizados sujetos a derechos exclusivos o que
condicionan de alguna forma el acceso a los
contenidos protegidos. Junto a dichas medidas
técnicas de protección aparecen herramientas
destinadas a facilitar la identificación de las
obras y prestaciones. Todas ellas necesitan ir
acompañadas de medidas de carácter legislativo que
garanticen su protección rápida y eficaz.
Aunque la protección jurídica de las medidas
tecnológicas ya tiene un precedente en nuestra
legislación
civil y penal, por tratarse de una materia
bastante novedosa, la incorporación de las normas
sobre medidas tecnológicas y la información para la
gestión de derechos se ha hecho respondiendo al
criterio de máxima fidelidad al texto de la
Directiva. Es precisamente su novedad y
sustantividad lo que justifica asignarle un título
propio dentro de esta Ley.
Además, se prevén y sancionan los actos de elusión
de medidas tecnológicas eficaces empleadas para la
protección de las obras y prestaciones, así como los
actos de fabricación y comercialización de
dispositivos y servicios de neutralización de dichas
medidas. Esta nueva normativa convivirá con la ya
existente para programas de ordenador, no afectará a
sus disposiciones específicas y no podrá invocarse
en perjuicio de la protección dispensada a los
programas.
La
relación y, en su caso, el necesario ajuste entre
determinados límites a los derechos de propiedad
intelectual y la protección de las medidas
tecnológicas se aborda mediante un sistema que evita
que los derechos e intereses generales a los que
responden los límites puedan quedar frustrados por
la protección objetiva de las tecnologías. Así, en
ciertos casos y siempre que los titulares no hayan
adoptado medidas voluntarias, incluidos los acuerdos
con otros interesados, se prevé que los
beneficiarios de dichos límites puedan acudir a la
jurisdicción
civil. Bien es verdad que en este ámbito la ley,
haciendo uso de un criterio de prudencia, si bien ha
optado por incluir dentro de estos límites el de
copia privada, decisión que la Directiva que se
incorpora deja en manos de los Estados miembros,
introduce un elemento ágil que permita al Gobierno,
si las circunstancias sociales o tecnológicas
cambiaran y así lo aconsejaran, excluir dicho límite
de entre aquellos que permitan reclamar el
levantamiento de las medidas tecnológicas de
protección.
Esta especial protección queda excluida, por expreso
mandato de la Directiva, cuando las medidas
tecnológicas se apliquen a obras y prestaciones
puestas a disposición del público con arreglo a lo
convenido en contrato y de tal forma que los
usuarios puedan acceder a ellas en el momento y
desde el lugar que individualmente elijan. En tales
circunstancias prevalecerán las medidas
tecnológicas. De esta forma podrán desarrollarse en
la red modelos de negocio que respondan a un amplio
abanico de posibilidades diferenciadas e
independientes de utilización, más próxima a la
licencia o a la autorización de actos.
Como complemento de lo anterior y siempre siguiendo
los criterios de la Directiva, se regula la
protección de la información para la gestión de
derechos. Precisamente, la mayor facilidad de la
distribución de obras y prestaciones permitida por
el desarrollo tecnológico aconseja que los titulares
de derechos se cuiden de identificar mejor su obra o
prestación, así como de proporcionar información
sobre las condiciones y modalidades de utilización.
Con la incorporación de estas normas se pretende
alentar la implantación de esta información y de
reprimir aquellas conductas que persigan su
supresión o alteración.
V
Respecto a las acciones y procedimientos que los
titulares de los derechos pueden instar, se
establece, por primera vez, la posibilidad de
solicitar medidas cautelares contra los
intermediarios a cuyos servicios recurre un tercero
para infringir derechos de propiedad intelectual,
sin la exigencia de que el intermediario sea también
infractor.
Por otra parte, se aclara que el cese de la
actividad ilícita puede comprender la incautación de
los aparatos o dispositivos dedicados a la elusión
de medidas tecnológicas y se incluye una referencia
expresa al secuestro de estos aparatos como medida
cautelar a dictar por la autoridad judicial.
Estas medidas vienen a completar el sistema
existente de acciones disponibles para los titulares
de derechos de propiedad intelectual cuando sus
intereses se vean perjudicados por actividades
ilícitas.
Artículo único.
Modificación del texto refundido de la Ley de
Propiedad Intelectual, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 1/1996 de 12 de abril.
El
texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual,
aprobado por el Real Decreto
Legislativo 1/1996, de 12 de abril, se modifica
en los siguientes términos:
Uno. El artículo 18 queda redactado en los
siguientes términos:
«Artículo 18. Reproducción.
Se
entiende por reproducción la fijación directa o
indirecta, provisional o permanente, por cualquier
medio y en cualquier forma, de toda la obra o de
parte de ella, que permita su comunicación o la
obtención de copias.»
Dos. Los apartados 1 y 2 del artículo 19 quedan
redactados del siguiente modo:
«1. Se entiende por distribución la puesta a
disposición del público del original o de las copias
de la obra, en un soporte tangible, mediante su
venta, alquiler, préstamo o de cualquier otra forma.
2.
Cuando la distribución se efectúe mediante venta u
otro título de transmisión de la propiedad, en el
ámbito de la Unión Europea, por el propio titular
del derecho o con su consentimiento, este derecho se
agotará con la primera, si bien sólo para las ventas
y transmisiones de propiedad sucesivas que se
realicen en dicho ámbito territorial.»
Tres. Se modifica el apartado 2 del artículo 20 para
añadir un párrafo i), con el consiguiente
desplazamiento de los anteriores párrafos i) y j),
que pasan a ser los párrafos j) y k),
respectivamente:
«i) La puesta a disposición del público de obras,
por procedimientos alámbricos o inalámbricos, de tal
forma que cualquier persona pueda acceder a ellas
desde el lugar y en el momento que elija.»
Cuatro. El artículo 25 queda redactado en los
siguientes términos:
«Artículo 25. Compensación equitativa por copia
privada.
1.
La reproducción realizada exclusivamente para uso
privado, mediante aparatos o instrumentos técnicos
no tipográficos, de obras divulgadas en forma de
libros o publicaciones que a estos efectos se
asimilen reglamentariamente, así como de fonogramas,
videogramas o de otros soportes sonoros, visuales o
audiovisuales, originará una compensación equitativa
y única por cada una de las tres modalidades de
reproducción mencionadas, en favor de las personas
que se expresan en el párrafo b) del apartado 4,
dirigida a compensar los derechos de propiedad
intelectual que se dejaran de percibir por razón de
la expresada reproducción. Este derecho será
irrenunciable para los autores y los artistas,
intérpretes o ejecutantes.
2.
Esa compensación se determinará para cada modalidad
en función de los equipos, aparatos y soportes
materiales idóneos para realizar dicha reproducción,
fabricados en territorio español o adquiridos fuera
de éste para su distribución comercial o utilización
dentro de dicho territorio.
3.
Lo dispuesto en los apartados anteriores no será de
aplicación a los programas de ordenador ni a las
bases de datos electrónicas.
4.
En relación con la obligación legal a que se refiere
el apartado 1, serán:
a)
Deudores: Los fabricantes en España, en tanto actúen
como distribuidores comerciales, así como los
adquirentes fuera del territorio español, para su
distribución comercial o utilización dentro de éste,
de equipos, aparatos y soportes materiales previstos
en el apartado 2.
Los distribuidores, mayoristas y minoristas,
sucesivos adquirentes de los mencionados equipos,
aparatos y soportes materiales, responderán del pago
de la compensación solidariamente con los deudores
que se los hubieran suministrado, salvo que
acrediten haber satisfecho efectivamente a éstos la
compensación y sin perjuicio de lo que se dispone en
los apartados 14, 15 y 20.
b)
Acreedores: Los autores de las obras explotadas
públicamente en alguna de las formas mencionadas en
el apartado 1, juntamente en sus respectivos casos y
modalidades de reproducción, con los editores, los
productores de fonogramas y videogramas y los
artistas intérpretes o ejecutantes cuyas actuaciones
hayan sido fijadas en dichos fonogramas y
videogramas.
5.
Para los equipos, aparatos y soportes materiales de
reproducción analógicos, el importe de la
compensación que deberá satisfacer cada deudor será
el resultante de la aplicación de las siguientes
cantidades:
a)
Para equipos o aparatos de reproducción de libros o
publicaciones asimiladas reglamentariamente a
libros:
1.º 15,00 euros por equipo o aparato con capacidad
de copia de hasta nueve copias por minuto.
2.º 121,71 euros por equipo o aparato con capacidad
de copia desde 10 hasta 29 copias por minuto.
3.º 162,27 euros por equipo o aparato con capacidad
de copia desde 30 hasta 49 copias por minuto.
4.º 200,13 euros por equipo o aparato con capacidad
de copia desde 50 copias por minuto en adelante.
b)
Para equipos o aparatos de reproducción de
fonogramas: 0,60 euros por unidad de grabación.
c)
Para equipos o aparatos de reproducción de
videogramas: 6,61 euros por unidad de grabación.
d)
Para soportes materiales de reproducción sonora:
0,18 euros por hora de grabación o 0,003005 euros
por minuto de grabación.
e)
Para soportes materiales de reproducción visual o
audiovisual: 0,30 euros por hora de grabación o
0,005006 euros por minuto de grabación.
6.
Para los equipos, aparatos y soportes materiales de
reproducción digitales, el importe de la
compensación que deberá satisfacer cada deudor será
el que se apruebe conjuntamente por los Ministerios
de Cultura y de Industria, Turismo y Comercio,
conforme a las siguientes reglas:
1.ª Con carácter bienal, a partir de la última
revisión administrativa, los Ministerios de Cultura
y de Industria, Turismo y Comercio publicarán en el
‘‘Boletín Oficial del Estado’’ y comunicarán a las
entidades de gestión de derechos de propiedad
intelectual y a las asociaciones sectoriales,
identificadas por el Ministerio de Industria,
Turismo y Comercio, que representen mayoritariamente
a los deudores a los que se refiere el apartado 4,
el inicio del procedimiento para la determinación de
los equipos, aparatos y soportes materiales sujetos
al pago por la compensación equitativa por copia
privada, así como para la determinación, en su caso,
de las cantidades que los deudores deberán abonar
por este concepto a los acreedores.
La
periodicidad bienal de las revisiones
administrativas a las que se refiere el párrafo
anterior podrá reducirse mediante acuerdo de los dos
ministerios citados. Dicha modificación deberá tener
en cuenta la evolución tecnológica y de las
condiciones del mercado.
2.ª Una vez realizada la publicación a que se
refiere la regla anterior, las partes interesadas
referidas en ella dispondrán de cuatro meses para
comunicar a los Ministerios de Cultura y de
Industria, Turismo y Comercio los acuerdos a los que
hayan llegado como consecuencia de sus negociaciones
o, en su defecto, la falta de tal acuerdo.
3.ª Los Ministerios de Cultura y de Industria,
Turismo y Comercio, en el plazo de tres meses,
contado desde la comunicación o desde el agotamiento
del plazo referidos en la regla anterior,
establecerán, mediante orden conjunta, la relación
de equipos, aparatos y soportes materiales, las
cantidades aplicables a cada uno de ellos y, en su
caso, la distribución entre las diferentes
modalidades de reproducción de libros, de sonido y
visual o audiovisual, previa consulta al Consejo de
Consumidores y Usuarios y previo informe del
Ministerio de Economía y Hacienda. Dicha orden
ministerial conjunta tendrá que ser motivada en el
caso de que su contenido difiera del acuerdo al que
hayan llegado las partes negociadoras. En tanto no
se apruebe esta orden ministerial se prorrogará la
vigencia de la anterior.
4.ª Las partes negociadoras dentro del proceso de
negociación y, en todo caso, los Ministerios de
Cultura y de Industria, Turismo y Comercio, a los
efectos de aprobación de la orden conjunta a que se
refiere la regla anterior, deberán tener en cuenta,
entre otros, los siguientes criterios:
a)
El perjuicio efectivamente causado a los titulares
de derechos por las reproducciones a que se refiere
el apartado 1, teniendo en cuenta que si el
perjuicio causado al titular es mínimo no podrá dar
origen a una obligación de pago.
b)
El grado de uso de dichos equipos, aparatos o
soportes materiales para la realización de las
reproducciones a que se refiere el apartado 1.
c)
La capacidad de almacenamiento de los equipos,
aparatos y soportes materiales.
d)
La calidad de las reproducciones.
e)
La disponibilidad, grado de aplicación y efectividad
de las medidas tecnológicas a que se refiere el
artículo 161.
f)
El tiempo de conservación de las reproducciones.
g)
Los importes correspondientes de la compensación
aplicables a los distintos tipos de equipos y
aparatos deberán ser proporcionados económicamente
respecto del precio medio final al público de los
mismos.
7.
Quedan exceptuados del pago de la compensación:
a)
Los equipos, aparatos y soportes materiales
adquiridos por quienes cuenten con la preceptiva
autorización para llevar a efecto la correspondiente
reproducción de obras, prestaciones artísticas,
fonogramas o videogramas, según proceda, en el
ejercicio de su actividad, lo que deberán acreditar
a los deudores y, en su caso, a sus responsables
solidarios, mediante una certificación de la entidad
o de las entidades de gestión correspondientes, en
el supuesto de adquirir los equipos, aparatos o
materiales dentro del territorio español.
b)
Los discos duros de ordenador en los términos que se
definan en la orden ministerial conjunta que se
contempla en el anterior apartado 6 sin que en
ningún caso pueda extenderse esta exclusión a otros
dispositivos de almacenamiento o reproducción.
c)
Las personas naturales que adquieran fuera del
territorio español los referidos equipos, aparatos y
soportes materiales en régimen de viajeros y en una
cantidad tal que permita presumir razonablemente que
los destinarán al uso privado en dicho territorio.
d)
Asimismo, el Gobierno, mediante real decreto, podrá
establecer excepciones al pago de esta compensación
equitativa y única cuando quede suficientemente
acreditado que el destino o uso final de los
equipos, aparatos o soportes materiales no sea la
reproducción prevista en el artículo 31.2.
8.
La compensación equitativa y única a que se refiere
el apartado 1 se hará efectiva a través de las
entidades de gestión de los derechos de propiedad
intelectual.
9.
Cuando concurran varias entidades de gestión en la
administración de una misma modalidad de
compensación, éstas podrán actuar frente a los
deudores en todo lo relativo a la percepción de la
compensación equitativa y única en juicio y fuera de
él, conjuntamente y bajo una sola representación; a
las relaciones entre dichas entidades se les
aplicarán las normas que rigen la comunidad de
bienes. Asimismo, en este caso, las entidades de
gestión podrán asociarse y constituir, conforme a la
legalidad vigente, una persona jurídica a los fines
expresados.
10. Las entidades de gestión de los acreedores
comunicarán al Ministerio de Cultura el nombre o
denominación y el domicilio de la representación
única o de la asociación que, en su caso, hubieran
constituido. En este último caso, presentarán,
además, la documentación acreditativa de la
constitución de dicha asociación, con una relación
individualizada de sus entidades miembros, en la que
se indique su nombre y su domicilio.
Lo
dispuesto en el párrafo anterior será de aplicación
a cualquier cambio en la persona de la
representación única o de la asociación constituida,
en sus domicilios y en el número y calidad de las
entidades de gestión, representadas o asociadas, así
como en el supuesto de modificación de los estatutos
de la asociación.
11. El Ministerio de Cultura ejercerá el control de
la entidad o de las entidades de gestión o, en su
caso, de la representación o asociación gestora de
la percepción del derecho, en los términos previstos
en el artículo 159, y publicará, en su caso, en el
‘‘Boletín Oficial del Estado’’ una relación de las
entidades representantes o asociaciones gestoras con
indicación de sus domicilios, de la respectiva
modalidad de la compensación en la que operen y de
las entidades de gestión representadas o asociadas.
Esta publicación se efectuará siempre que se
produzca una modificación en los datos reseñados.
A
los efectos previstos en el artículo 159, la entidad
o las entidades de gestión o, en su caso, la
representación o asociación gestora que hubieran
constituido estarán obligadas a presentar al
Ministerio de Cultura, los días 30 de junio y 31 de
diciembre de cada año, relación pormenorizada de las
declaraciones- liquidaciones, así como de los pagos
efectuados a que se refiere el apartado 13,
correspondientes al semestre natural anterior.
12. La obligación de pago de la compensación nacerá
en los siguientes supuestos:
a)
Para los fabricantes en tanto actúen como
distribuidores y para los adquirentes de equipos,
aparatos y soportes materiales fuera del territorio
español con destino a su distribución comercial en
éste, en el momento en que se produzca por parte del
deudor la transmisión de la propiedad o, en su caso,
la cesión del uso o disfrute de cualquiera de
aquéllos.
b)
Para los adquirentes de equipos, aparatos y soportes
materiales fuera del territorio español con destino
a su utilización dentro de dicho territorio, desde
el momento de su adquisición.
13. Los deudores mencionados en el párrafo a) del
apartado 12 presentarán a la entidad o a las
entidades de gestión correspondientes o, en su caso,
a la representación o asociación mencionadas en los
apartados 8 a 11, ambos inclusive, dentro de los 30
días siguientes a la finalización de cada trimestre
natural, una declaración-liquidación en la que se
indicarán las unidades, capacidad y características
técnicas, según se especifica en el apartado 5 y en
la orden ministerial a la que se refiere el apartado
6, de os equipos, aparatos y soportes materiales
respecto de los cuales haya nacido la obligación de
pago de la compensación durante dicho trimestre. Con
el mismo detalle, deducirán las cantidades
correspondientes a los equipos, aparatos y soportes
materiales destinados fuera del territorio español y
a las entregas exceptuadas en virtud de lo
establecido en el apartado 7.
Los deudores aludidos en el párrafo b) del apartado
12 harán la presentación de la declaración
liquidación expresada en el párrafo anterior dentro
de los cinco días siguientes al nacimiento de la
obligación.
14. Los distribuidores, mayoristas y minoristas a
que se refiere el segundo párrafo del apartado 4.a)
deberán cumplir la obligación prevista en el párrafo
primero del apartado 13 respecto de los equipos,
aparatos y soportes materiales adquiridos por ellos
en territorio español, de deudores que no les hayan
repercutido y hecho constar en la factura la
correspondiente compensación.
15. El pago de la compensación se llevará a cabo,
salvo pacto en contrario:
a)
Por los deudores mencionados en el párrafo a) del
apartado 12, dentro del mes siguiente a la fecha de
finalización del plazo de presentación de la
declaración-liquidación a que se refiere el párrafo
primero del apartado 13.
b)
Por los demás deudores y por los distribuidores,
mayoristas y minoristas, en relación con los
equipos, aparatos y soportes materiales a que se
refiere el apartado 14, en el momento de la
presentación de la declaración-liquidación, sin
perjuicio de lo dispuesto en el apartado 20.
16. Los deudores y, en su caso, los responsables
solidarios se considerarán depositarios de la
compensación devengada hasta el efectivo pago de
ésta, conforme establece el apartado 15 anterior.
17. A los efectos de control de pago de la
compensación, los deudores mencionados en el párrafo
a) del apartado 12 deberán figurar separadamente en
sus facturas el importe de aquélla, del que harán
repercusión a sus clientes y retendrán, para su
entrega conforme a lo establecido en el apartado 15.
18. Las obligaciones relativas a las facturas y a la
repercusión de la compensación a los clientes,
establecidas en el apartado anterior, alcanzarán a
los distribuidores, mayoristas y minoristas,
responsables solidarios de los deudores. También
deberán cumplir las obligaciones de retener y
entregar previstas en dicho apartado, en el supuesto
previsto en el apartado 14.
19. En ningún caso, los distribuidores, mayoristas y
minoristas, responsables solidarios de los deudores,
aceptarán de sus respectivos proveedores el
suministro de equipos, aparatos y soportes
materiales sometidos a la compensación si no vienen
facturados conforme a lo dispuesto en los apartados
17 y 18.
20. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado
anterior, cuando el importe de la compensación no
conste en factura, se presumirá, salvo prueba en
contrario, que la compensación devengada por los
equipos, aparatos y soportes materiales que
comprenda no ha sido satisfecha.
21. En el supuesto indicado en el apartado que
antecede y en cualquier otro de impago de la
compensación, la entidad o las entidades de gestión
o, en su caso, la representación o asociación
gestora, sin perjuicio de las acciones civiles y
penales que les asistan, podrán solicitar del
tribunal la adopción de las medidas cautelares
procedentes conforme a lo dispuesto en la Ley
1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento
Civil, y, en concreto, el embargo de los
correspondientes equipos, aparatos y soportes
materiales. Los bienes así embargados quedarán
afectos al pago de la compensación reclamada y a la
oportuna indemnización de daños y perjuicios.
22. Los deudores y sus responsables solidarios
permitirán a la entidad o entidades de gestión, o,
en su caso, a la representación o asociación
gestora, el control de las operaciones sometidas a
la compensación y de las afectadas por las
obligaciones establecidas en los apartados 13 a 21,
ambos inclusive. En consecuencia, facilitarán los
datos y la documentación necesarios para comprobar
el efectivo cumplimiento de dichas obligaciones y,
en especial, la exactitud de las
declaraciones-liquidaciones presentadas.
23. La entidad o entidades de gestión o, en su caso,
la representación o asociación gestora, y las
propias entidades representadas o asociadas, deberán
respetar los principios de confidencialidad o
intimidad mercantil en relación con cualquier
información que conozcan en el ejercicio de las
facultades previstas en el apartado 22.
24. El Gobierno establecerá reglamentariamente los
tipos de reproducciones que no deben considerarse
para uso privado a los efectos de lo dispuesto en
este artículo; los equipos, aparatos y soportes
materiales exceptuados del pago de la compensación,
atendiendo a la peculiaridad del uso o explotación a
que se destinen, así como a las exigencias que
puedan derivarse de la evolución tecnológica y del
correspondiente sector del mercado; y la
distribución de la compensación en cada una de
dichas modalidades entre las categorías de
acreedores, a fin de que los distribuyan, a su vez,
entre éstos, ajustándose a lo dispuesto en el
artículo 154.
En
todo caso, las entidades de gestión deberán
comunicar al Ministerio de Cultura los criterios
detallados de distribución entre sus miembros de las
cantidades recaudadas en concepto de compensación
por copia privada.
25. El Gobierno podrá modificar por vía
reglamentaria lo establecido en los apartados 13 a
21.»
Cinco. El artículo 31 queda redactado en los
siguientes términos:
«Artículo 31. Reproducciones provisionales y
copia privada.
1.
No requerirán autorización del autor los actos de
reproducción provisional a los que se refiere el
artículo 18 que, además de carecer por sí mismos de
una significación económica independiente, sean
transitorios o accesorios y formen parte integrante
y esencial de un proceso tecnológico y cuya única
finalidad consista en facilitar bien una transmisión
en red entre terceras partes por un intermediario,
bien una utilización lícita, entendiendo por tal la
autorizada por el autor o por la ley.
2.
No necesita autorización del autor la reproducción,
en cualquier soporte, de obras ya divulgadas cuando
se lleve a cabo por una persona física para su uso
privado a partir de obras a las que haya accedido
legalmente y la copia obtenida no sea objeto de una
utilización colectiva ni lucrativa, sin perjuicio de
la compensación equitativa prevista en el artículo
25, que deberá tener en cuenta si se aplican a tales
obras las medidas a las que se refiere el artículo
161. Quedan excluidas de lo dispuesto en este
apartado las bases de datos electrónicas y, en
aplicación del artículo 99.a), los programas de
ordenador. »
Seis. Se introduce un nuevo artículo 31 bis, con la
siguiente redacción:
«Artículo 31 bis. Seguridad, procedimientos
oficiales y discapacidades.
1.
No será necesaria autorización del autor cuando una
obra se reproduzca, distribuya o comunique
públicamente con fines de seguridad pública o para
el correcto desarrollo de procedimientos
administrativos, judiciales o parlamentarios.
2.
Tampoco necesitan autorización los actos de
reproducción, distribución y comunicación pública de
obras ya divulgadas que se realicen en beneficio de
personas con discapacidad, siempre que los mismos
carezcan de finalidad lucrativa, guarden una elación
directa con la discapacidad de que se trate, e
lleven a cabo mediante un procedimiento o medio
adaptado a la discapacidad y se limiten a lo que
ésta exige.»
Siete. El artículo 32 queda redactado del siguiente
todo:
«Artículo 32. Cita e ilustración de la enseñanza.
1.
Es lícita la inclusión en una obra propia de
fragmentos de otras ajenas de naturaleza escrita,
sonora o audiovisual, así como la de obras aisladas
de carácter plástico o fotográfico figurativo,
siempre que se trate de obras ya divulgadas y su
inclusión se realice a título de cita o para su
análisis, comentario o juicio crítico. Tal
utilización sólo podrá realizarse con fines docentes
o de investigación, en la medida justificada por el
fin de esa incorporación e indicando la fuente y el
nombre del autor de la obra utilizada.
Las recopilaciones periódicas efectuadas en forma de
reseñas o revista de prensa tendrán la consideración
de citas. No obstante, cuando se realicen
recopilaciones de artículos periodísticos que
consistan básicamente en su mera reproducción y
dicha actividad se realice con fines comerciales, el
autor que no se haya opuesto expresamente tendrá
derecho a percibir una remuneración equitativa. En
caso de oposición expresa del autor, dicha actividad
no se entenderá amparada por este límite.
2.
No necesitará autorización del autor el profesorado
de la educación reglada para realizar actos de
reproducción, distribución y comunicación pública de
pequeños fragmentos de obras o de obras aisladas de
carácter plástico o fotográfico figurativo,
excluidos los libros de texto y los manuales
universitarios, cuando tales actos se hagan
únicamente para la ilustración de sus actividades
educativas en las aulas, en la medida justificada
por la finalidad no comercial perseguida, siempre
que se trate de obras ya divulgadas y, salvo en los
casos en que resulte imposible, se incluyan el
nombre del autor y la fuente.
No
se entenderán comprendidas en el párrafo anterior la
reproducción, distribución y comunicación pública de
compilaciones o agrupaciones de fragmentos de obras
o de obras aisladas de carácter plástico o
fotográfico figurativo.»
Ocho. Se modifica la rúbrica y se modifica el
apartado 1 y se añade un nuevo apartado 3 al
artículo 37 con la siguiente redacción:
«Artículo 37. Reproducción, préstamo y consulta
de obras mediante terminales especializados en
determinados establecimientos.»
«1. Los titulares de los derechos de autor no podrán
oponerse a las reproducciones de las obras, cuando
aquéllas se realicen sin finalidad lucrativa por los
museos, bibliotecas, fonotecas, filmotecas,
hemerotecas o archivos de titularidad pública o
integradas en instituciones de carácter cultural o
científico y la reproducción se realice
exclusivamente para fines de investigación o
conservación.»
«3. No necesitará autorización del autor la
comunicación de obras o su puesta a disposición de
personas concretas del público a efectos de
investigación cuando se realice mediante red cerrada
e interna a través de terminales especializados
instalados a tal efecto en los locales de los
establecimientos citados en el anterior apartado y
siempre que tales obras figuren en las colecciones
del propio establecimiento y no sean objeto de
condiciones de adquisición o de licencia. Todo ello
sin perjuicio del derecho del autor a percibir una
remuneración equitativa. »
Nueve. Se modifica el apartado 4 al artículo 90 con
la siguiente redacción:
«Artículo 90. Remuneración de los autores.»
«4. La proyección o exhibición sin exigir precio de
entrada, la transmisión al público por cualquier
medio o procedimiento, alámbrico o inalámbrico,
incluido, entre otros, la puesta a disposición en la
forma establecida en el artículo 20.2.i) de una obra
audiovisual, dará derecho a los autores a recibir la
remuneración que proceda, de acuerdo con las tarifas
generales establecidas por la correspondiente
entidad de gestión.»
Diez. El apartado 1 del artículo 107 queda redactado
en los siguientes términos:
«1. Corresponde al artista intérprete o ejecutante
el derecho exclusivo de autorizar la reproducción,
según la definición establecida en el artículo 18,
de las fijaciones de sus actuaciones.»
Once. El artículo 108 queda redactado en los
siguientes términos:
«Artículo 108. Comunicación pública.
1.
Corresponde al artista intérprete o ejecutante el
derecho exclusivo de autorizar la comunicación
pública:
a)
De sus actuaciones, salvo cuando dicha actuación
constituya en sí una actuación transmitida por
radiodifusión o se realice a partir de una fijación
previamente autorizada.
b)
En cualquier caso, de las fijaciones de sus
actuaciones, mediante la puesta a disposición del
público, en la forma establecida en el artículo
20.2.i).
En
ambos casos, la autorización deberá otorgarse por
escrito.
Cuando la comunicación al público se realice vía
satélite o por cable y en los términos previstos,
respectivamente, en los apartados 3 y 4 del artículo
20 y concordantes de esta ley, será de aplicación lo
dispuesto en tales preceptos.
2.
Cuando el artista intérprete o ejecutante celebre
individual o colectivamente con un productor de
fonogramas o de grabaciones audiovisuales contratos
relativos a la producción de éstos, se presumirá
que, salvo pacto en contrario en el contrato y a
salvo del derecho irrenunciable a la remuneración
equitativa a que se refiere el apartado siguiente,
ha transferido su derecho de puesta a disposición
del público a que se refiere el apartado 1.b).
3.
El artista intérprete o ejecutante que haya
transferido o cedido a un productor de fonogramas o
de grabaciones audiovisuales su derecho de puesta a
disposición del público a que se refiere el apartado
1.b), respecto de un fonograma o de un original o
una copia de una grabación audiovisual, conservará
el derecho irrenunciable a obtener una remuneración
equitativa de quien realice tal puesta a
disposición.
4.
Los usuarios de un fonograma publicado con fines
comerciales, o de una reproducción de dicho
fonograma que se utilice para cualquier forma de
comunicación pública, tienen obligación de pagar una
remuneración equitativa y única a los artistas
intérpretes o ejecutantes y a los productores de
fonogramas, entre los cuales se efectuará el reparto
de aquélla. A falta de acuerdo entre ellos sobre
dicho reparto, éste se realizará por partes iguales.
Se excluye de dicha obligación de pago la puesta a
disposición del público en la forma establecida en
el artículo 20.2.i), sin perjuicio de lo establecido
en el apartado 3 de este artículo.
5.
Los usuarios de las grabaciones audiovisuales que se
utilicen para los actos de comunicación pública
previstos en el artículo 20.2.f) y g) tienen
obligación de pagar a los artistas intérpretes o
ejecutantes y a los productores de grabaciones
audiovisuales la remuneración que proceda, de
acuerdo con las tarifas generales establecidas por
la correspondiente entidad de gestión.
Los usuarios de grabaciones audiovisuales que se
utilicen para cualquier acto de comunicación al
público, distinto de los señalados en el párrafo
anterior y de la puesta a disposición del público
prevista en el apartado 1.b), tienen asimismo la
obligación de pagar una remuneración equitativa a
los artistas intérpretes o ejecutantes, sin
perjuicio de lo establecido en el apartado 3.
6.
El derecho a las remuneraciones a que se refieren
los apartados 3, 4 y 5 se hará efectivo a través de
las entidades de gestión de los derechos de
propiedad intelectual. La efectividad de los
derechos a través de las respectivas entidades de
gestión comprenderá la negociación con los usuarios,
la determinación, la recaudación y la distribución
de la remuneración correspondiente, así como
cualquier otra actuación necesaria para asegurar la
efectividad de aquéllos.»
Doce. El apartado 2 del artículo 109 queda redactado
en los siguientes términos:
«2. Cuando la distribución se efectúe mediante venta
u otro título de transmisión de la propiedad, en el
ámbito de la Unión Europea, por el propio titular
del derecho o con su consentimiento, este derecho se
agotará con la primera, si bien sólo para las ventas
y transmisiones de propiedad sucesivas que se
realicen en dicho ámbito territorial.»
Trece. El artículo 110 queda redactado en los
siguientes términos:
«Artículo 110. Contrato de trabajo y de
arrendamiento de servicios.
Si
la interpretación o ejecución se realiza en
cumplimiento de un contrato de trabajo o de
arrendamiento de servicios, se entenderá, salvo
estipulación en contrario, que el empresario o el
arrendatario adquieren sobre aquéllas los derechos
exclusivos de autorizar la reproducción y la
comunicación pública previstos en este título y que
se deduzcan de la naturaleza y objeto del contrato.
Lo
establecido en el párrafo anterior no será de
aplicación a los derechos de remuneración
reconocidos en los apartados 3, 4 y 5 del artículo
108.»
Catorce. El artículo 113 queda redactado en los
siguientes términos:
«Artículo 113. Derechos morales.
1.
El artista intérprete o ejecutante goza del derecho
irrenunciable e inalienable al reconocimiento de su
nombre sobre sus interpretaciones o ejecuciones,
excepto cuando la omisión venga dictada por la
manera de utilizarlas, y a oponerse a toda
deformación, modificación, mutilación o cualquier
atentado sobre su actuación que lesione su prestigio
o reputación.
2.
Será necesaria la autorización expresa del artista,
durante toda su vida, para el doblaje de su
actuación en su propia lengua.
3.
Fallecido el artista, el ejercicio de los derechos
mencionados en el apartado 1 corresponderá sin
límite de tiempo a la persona natural o jurídica a
la que el artista se lo haya confiado expresamente
por disposición de última voluntad o, en su defecto,
a los herederos.
Siempre que no existan las personas a las que se
refiere el párrafo anterior o se ignore su paradero,
el Estado, las comunidades autónomas, las
corporaciones locales y las instituciones públicas
de carácter cultural estarán legitimadas para
ejercer los derechos previstos en él.»
Quince. El artículo 115 queda redactado en los
siguientes términos:
«Artículo 115. Reproducción.
Corresponde al productor de fonogramas el derecho
exclusivo de autorizar su reproducción, según la
definición establecida en el artículo 18.
Este derecho podrá transferirse, cederse o ser
objeto de concesión de licencias contractuales.»
Dieciséis. Los apartados 1 y 2 del artículo 116
quedan redactados en los siguientes términos:
«1. Corresponde al productor de fonogramas el
derecho exclusivo de autorizar la comunicación
pública de sus fonogramas y de las reproducciones de
éstos en la forma establecida en el artículo
20.2.i).
Cuando la comunicación al público se realice vía
satélite o por cable y en los términos previstos,
respectivamente, en los apartados 3 y 4 del artículo
20, será de aplicación lo dispuesto en tales
preceptos.
2.
Los usuarios de un fonograma publicado con fines
comerciales, o de una reproducción de dicho
fonograma que se utilice para cualquier forma de
comunicación pública, tienen obligación de pagar una
remuneración equitativa y única a los productores de
fonogramas y a los artistas intérpretes o
ejecutantes, entre los cuales se efectuará el
reparto de aquélla. A falta de acuerdo entre ellos
sobre dicho reparto, éste se realizará por partes
iguales. Se excluye de dicha obligación de pago la
puesta a disposición del público en la forma
establecida en el artículo 20.2.i), sin perjuicio de
lo establecido en el apartado 3 del artículo 108.»
Diecisiete. El apartado 2 del artículo 117 queda
redactado en los siguientes términos:
«2. Cuando la distribución se efectúe mediante venta
u otro título de transmisión de la propiedad, en el
ámbito de la Unión Europea, por el propio titular
del derecho o con su consentimiento, este derecho se
agotará con la primera, si bien sólo para las ventas
y transmisiones de propiedad sucesivas que se
realicen en dicho ámbito territorial.»
Dieciocho. El artículo 119 queda redactado en los
siguientes términos:
«Artículo 119. Duración de los derechos.
Los derechos de los productores de los fonogramas
expirarán 50 años después de que se haya hecho la
grabación. No obstante, si el fonograma se publica
lícitamente durante dicho período, los derechos
expirarán 50 años después de la fecha de la primera
publicación lícita. Si durante el citado período no
se efectúa publicación lícita alguna pero el
fonograma se comunica lícitamente al público, los
derechos expirarán 50 años después de la fecha de la
primera comunicación lícita al público.
Todos los plazos se computarán desde el 1 de enero
del año siguiente al momento de la grabación,
publicación o comunicación al público.»
Diecinueve. El artículo 121 queda redactado en los
siguientes términos:
«Artículo 121. Reproducción.
Corresponde al productor de la primera fijación de
una grabación audiovisual el derecho exclusivo de
autorizar la reproducción del original y sus copias,
según la definición establecida en el artículo 18.
Este derecho podrá transferirse, cederse o ser
objeto de concesión de licencias contractuales.»
Veinte. El apartado 2 del artículo 122 queda
redactado en los siguientes términos:
«2. Los usuarios de las grabaciones audiovisuales
que se utilicen para los actos de comunicación
pública previstos en el artículo 20.2.f) y g) tienen
obligación de pagar a los artistas intérpretes o
ejecutantes y a los productores de grabaciones
audiovisuales la remuneración que proceda, de
acuerdo con las tarifas generales establecidas por
la correspondiente entidad de gestión.»
Veintiuno. El apartado 2 del artículo 123 queda
redactado en los siguientes términos:
«2. Cuando la distribución se efectúe mediante venta
u otro título de transmisión de la propiedad, en el
ámbito de la Unión Europea, por el propio titular
del derecho o con su consentimiento, este derecho se
agotará con la primera, si bien sólo para las ventas
y transmisiones de propiedad sucesivas que se
realicen en dicho ámbito territorial.»
Veintidós. Se añade un párrafo c) en el apartado 1
del artículo 126, con el consiguiente desplazamiento
de los anteriores párrafos c) y d), que pasan a ser,
respectivamente, los párrafos d) y e); asimismo, se
modifica el anterior párrafo e), que pasa a ser
párrafo f). Los nuevos párrafos c) y f) quedan
redactados en los siguientes términos:
«c) La puesta a disposición del público, por
procedimientos alámbricos o inalámbricos, de las
fijaciones de sus emisiones o transmisiones, de tal
forma que cualquier persona pueda acceder a ellas
desde el lugar y en el momento que elija.»
«f) La distribución de las fijaciones de sus
emisiones o transmisiones.
Cuando la distribución se efectúe mediante venta u
otro título de transmisión de la propiedad, en el
ámbito de la Unión Europea, por el propio titular
del derecho o con su consentimiento, este derecho se
agotará con la primera, si bien sólo para las ventas
y transmisiones de propiedad sucesivas que se
realicen en dicho ámbito territorial.
Este derecho podrá transferirse, cederse o ser
objeto de concesión de licencias contractuales.»
Veintitrés. El artículo 138 queda redactado en los
siguientes términos:
«Artículo 138. Acciones y medidas cautelares
urgentes.
El
titular de los derechos reconocidos en esta Ley, sin
perjuicio de otras acciones que le correspondan,
podrá instar el cese de la actividad ilícita del
infractor y exigir la indemnización de los daños
materiales y morales causados, en los términos
previstos en los artículos 139 y 140. También podrá
instar la publicación o difusión, total o parcial,
de la resolución judicial o arbitral en medios de
comunicación a costa del infractor.
Asimismo, podrá solicitar con carácter previo la
adopción de las medidas cautelares de protección
urgente reguladas en el artículo 141.
Tanto las medidas de cesación específicas
contempladas en el artículo 139.1.h) como las
medidas cautelares previstas en el artículo 141.6
podrán también solicitarse, cuando sean apropiadas,
contra los intermediarios a cuyos servicios recurra
un tercero para infringir derechos de propiedad
intelectual reconocidos en esta ley, aunque los
actos de dichos intermediarios no constituyan en sí
mismos una infracción, sin perjuicio de lo dispuesto
en la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de
la sociedad de la información y de comercio
electrónico. Dichas medidas habrán de ser objetivas,
proporcionadas y no discriminatorias.»
Veinticuatro. El apartado 1 del artículo 139 queda
redactado en los siguientes términos:
«1. El cese de la actividad ilícita podrá
comprender:
a)
La suspensión de la explotación o actividad
infractora, incluyendo todos aquellos actos o
actividades a los que se refieren los artículos 160
y 162.
b)
La prohibición al infractor de reanudar la
explotación o actividad infractora.
c)
La retirada del comercio de los ejemplares ilícitos
y su destrucción, incluyendo aquellos en los que
haya sido suprimida o alterada sin autorización la
información para la gestión electrónica de derechos
o cuya protección tecnológica haya sido eludida.
Esta medida se ejecutará a expensas del infractor,
salvo que se aleguen razones fundadas para que no
sea así.
d)
La retirada de los circuitos comerciales, la
inutilización, y, en caso necesario, la destrucción
de los moldes, planchas, matrices, negativos y demás
elementos materiales, equipos o instrumentos
destinados principalmente a la reproducción, a la
creación o fabricación de ejemplares ilícitos. Esta
medida se ejecutará a expensas del infractor, salvo
que se aleguen razones fundadas para que no sea así.
e)
La remoción o el precinto de los aparatos utilizados
en la comunicación pública no autorizada de obras o
prestaciones, así como de aquellas en las que se
haya suprimido o alterado sin autorización la
información para la gestión electrónica de derechos,
en los términos previstos en el artículo 162, o a
las que se haya accedido eludiendo su protección
tecnológica, en los términos previstos en el
artículo 160.
f)
El comiso, la inutilización y, en caso necesario, la
destrucción de los instrumentos, con cargo al
infractor, cuyo único uso sea facilitar la supresión
o neutralización no autorizadas de cualquier
dispositivo técnico utilizado para proteger un
programa de ordenador. Las mismas medidas podrán
adoptarse en relación con los dispositivos,
productos o componentes para la elusión de medidas
tecnológicas a los que se refiere el artículo 160 y
para suprimir o alterar la información para la
gestión electrónica de derechos a que se refiere el
artículo 162.
g)
La remoción o el precinto de los instrumentos
utilizados para facilitar la supresión o la
neutralización no autorizadas de cualquier
dispositivo técnico utiliza do para proteger obras o
prestaciones aunque aquélla no fuera su único uso.
h)
La suspensión de los servicios prestados por
intermediarios a terceros que se valgan de ellos
para infringir derechos de propiedad intelectual,
sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 34/2002, de
11 de julio, de servicios de la sociedad de la
información y de comercio electrónico.»
Veinticinco. Se modifican los apartados 2, 3 y 4, se
añaden los apartados 5 y 6 del artículo 141 y se
añade un párrafo final, que quedan redactados en los
siguientes términos:
«2. La suspensión de la actividad de reproducción,
distribución y comunicación pública, según proceda,
o de cualquier otra actividad que constituya una
infracción a los efectos de esta Ley, así como la
prohibición de estas actividades si todavía no se
han puesto en práctica.
3.
El secuestro de los ejemplares producidos o
utilizados y el del material empleado principalmente
para la reproducción o comunicación pública.
4.
El secuestro de los instrumentos, dispositivos,
productos y componentes referidos en los artículos
102.c) y 160.2 y de los utilizados para la supresión
o alteración de la información para la gestión
electrónica de los derechos referidos en el artículo
162.2.
5.
El embargo de los equipos, aparatos y soportes
materiales a los que se refiere el artículo 25, que
quedarán afectos al pago de la compensación
reclamada y a la oportuna indemnización de daños y
perjuicios.
6.
La suspensión de los servicios prestados por
intermediarios a terceros que se valgan de ellos
para infringir derechos de propiedad intelectual,
sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 34/2002, de
11 de julio, de servicios de la sociedad de la
información y del comercio electrónico.
La
adopción de las medidas cautelares quedará sin
efecto si no se presentara la correspondiente
demanda en los términos previstos en la Ley 1/2000,
de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.»
Veintiséis. Se añade al libro III un nuevo título V,
con la rúbrica «Protección de las medidas
tecnológicas y de la información para la gestión de
derechos», que incluirá los nuevos artículos 160 a
162.
Veintisiete. Se añade un nuevo artículo 160, con la
siguiente redacción:
«Artículo 160. Medidas tecnológicas: actos de
elusión y actos preparatorios.
1.
Los titulares de derechos de propiedad intelectual
reconocidos en esta ley podrán ejercitar las
acciones previstas en el título I de su libro III
contra quienes, a sabiendas o teniendo motivos
razonables para saberlo, eludan cualquier medida
tecnológica eficaz.
2.
Las mismas acciones podrán ejercitarse contra
quienes fabriquen, importen, distribuyan, vendan,
alquilen, publiciten para la venta o el alquiler o
posean con fines comerciales cualquier dispositivo,
producto o componente, así como contra quienes
presten algún servicio que, respecto de cualquier
medida tecnológica eficaz:
a)
Sea objeto de promoción, publicidad o
comercialización con la finalidad de eludir la
protección, o
b)
Sólo tenga una finalidad o uso comercial limitado al
margen de la elusión de la protección, o
c)
Esté principalmente concebido, producido, adaptado o
realizado con la finalidad de permitir o facilitar
la elusión de la protección.
3.
Se entiende por medida tecnológica toda técnica,
dispositivo o componente que, en su funcionamiento
normal, esté destinado a impedir o restringir actos,
referidos a obras o prestaciones protegidas, que no
cuenten con la autorización de los titulares de los
correspondientes derechos de propiedad intelectual.
Las medidas tecnológicas se consideran eficaces
cuando el uso de la obra o de la prestación
protegida esté controlado por los titulares de los
derechos mediante la aplicación de un control de
acceso o un procedimiento de protección como por
ejemplo, codificación, aleatorización u otra
transformación de la obra o prestación o un
mecanismo de control de copiado que logre este
objetivo de protección.
4.
Lo dispuesto en los apartados anteriores no es de
aplicación a las medidas tecnológicas utilizadas
para la protección de programas de ordenador, que
quedarán sujetas a su propia normativa.»
Veintiocho. Se añade un nuevo artículo 161, con la
siguiente redacción:
«Artículo 161. Límites a la propiedad intelectual
y medidas tecnológicas.
1.
Los titulares de derechos sobre obras o prestaciones
protegidas con medidas tecnológicas eficaces deberán
facilitar a los beneficiarios de los límites que se
citan a continuación los medios adecuados para
disfrutar de ellos, conforme a su finalidad, siempre
y cuando tales beneficiarios tengan legalmente
acceso a la obra o prestación de que se trate.
Tales límites son los siguientes:
a)
Límite de copia privada en los términos previstos en
el artículo 31.2.
b)
Límite relativo a fines de seguridad pública,
procedimientos oficiales o en beneficio de personas
con discapacidad en los términos previstos en el
artículo 31 bis.
c)
Límite relativo a la ilustración de la enseñanza en
los términos previstos en el artículo 32.2.
d)
Límite relativo a la ilustración de la enseñanza o
de investigación científica o para fines de
seguridad pública o a efectos de un procedimiento
administrativo o judicial, todo ello en relación con
las bases de datos y en los términos previstos en el
artículo 34.2.b) y c).
e)
Límite relativo al registro de obras por entidades
radiodifusoras en los términos previstos en el
artículo 36.3.
f)
Límite relativo a las reproducciones de obras con
fines de investigación o conservación realizadas por
determinadas instituciones en los términos previstos
en el artículo 37.1.
g)
Límite relativo a la extracción con fines
ilustrativos de enseñanza o de investigación
científica de una parte sustancial del contenido de
una base de datos y de una extracción o una
reutilización para fines de seguridad pública o a
los efectos de un procedimiento administrativo o
judicial del contenido de una base de datos
protegida por el derecho “sui géneris” en los
términos previstos en el artículo 135.1.b) y c).
2.
Cuando los titulares de derechos de propiedad
intelectual no hayan adoptado medidas voluntarias,
incluidos los acuerdos con otros interesados, para
el cumplimiento del deber previsto en el apartado
anterior, los beneficiarios de dichos límites podrán
acudir ante la jurisdicción civil.
Cuando los beneficiarios de dichos límites sean
consumidores o usuarios, en los términos definidos
en el artículo 1.2 y 3 de la Ley 26/1984, de 19 de
julio, General para la Defensa de los Consumidores y
Usuarios, en su defensa podrán actuar las entidades
legitimadas en el artículo 11.2 y 3 de la Ley
1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
3.
Disfrutarán de la protección jurídica prevista en el
artículo 160.1 tanto las medidas tecnológicas
adoptadas voluntariamente por los titulares de los
derechos de propiedad intelectual, incluidas las
derivadas de acuerdos con otros interesados, como,
en su caso, las incluidas en la correspondiente
resolución judicial.
4.
Lo dispuesto en los apartados anteriores no impedirá
que los titulares de derechos sobre obras o
prestaciones adopten las soluciones que estimen
adecuadas, incluyendo, entre otras, medidas
tecnológicas, respecto del número de reproducciones
en concepto de copia privada. En estos supuestos,
los beneficiarios de lo previsto en el artículo 31.2
no podrán exigir el levantamiento de las medidas
tecnológicas que, en su caso, hayan adoptado los
titulares de derechos en virtud de este apartado.
5.
Lo establecido en los apartados anteriores de este
artículo no será de aplicación a obras o
prestaciones que se hayan puesto a disposición del
público con arreglo a lo convenido por contrato, de
tal forma que cualquier persona pueda acceder a
ellas desde el lugar y momento que elija.»
Veintinueve. Se añade un nuevo artículo 162, con la
siguiente redacción:
«Artículo 162. Protección de la información para
la gestión de derechos.
1.
Los titulares de derechos de propiedad intelectual
podrán ejercitar las acciones previstas en el título
I del libro III contra quienes, a sabiendas y sin
autorización, lleven a cabo cualquiera de los actos
que seguidamente se detallan, y que sepan o tengan
motivos razonables para saber que, al hacerlo,
inducen, permiten, facilitan o encubren la
infracción de alguno de aquellos derechos:
a)
Supresión o alteración de toda información para la
gestión electrónica de derechos.
b)
Distribución, importación para distribución, emisión
por radiodifusión, comunicación o puesta a
disposición del público de obras o prestaciones
protegidas en las que se haya suprimido o alterado
sin autorización la información para la gestión
electrónica de derechos.
2.
A los efectos del apartado anterior, se entenderá
por información para la gestión de derechos toda
información facilitada por los titulares que
identifique la obra o prestación protegida, al autor
o cualquier otro derechohabiente, o que indique las
condiciones de utilización de la obra o prestación
protegida, así como cualesquiera números o códigos
que representen dicha información, siempre y cuando
estos elementos de información vayan asociados a un
ejemplar de una obra o prestación protegida o
aparezcan en conexión con su comunicación al
público.»
Treinta. Los artículos del libro IV se numerarán del
siguiente modo:
a)
El anterior artículo 160 pasa a ser el artículo 163.
b)
El anterior artículo 161 pasa a ser el artículo 164.
c)
El anterior artículo 162 pasa a ser el artículo 165.
d)
El anterior artículo 163 pasa a ser el artículo 166.
e)
El anterior artículo 164 pasa a ser el artículo 167.
Treinta y uno. Se añade una disposición transitoria
decimonovena con la siguiente redacción:
«Disposición transitoria decimonovena. Duración
de los derechos de los productores de fonogramas.
Los derechos de explotación de los productores de
fonogramas que estuvieran vigentes el 22 de
diciembre de 2002 conforme a la legislación
aplicable en ese momento tendrán la duración
prevista en el artículo 119.»
Disposición adicional primera.
Medidas tecnológicas y límite de copia privada.
El
Gobierno, en atención a las necesidades de carácter
social, así como en atención a la evolución
tecnológica, podrá modificar mediante real decreto
lo dispuesto en los
apartados 1, 2 y 4 del artículo 161 del texto
refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, en lo
referente a la relación entre las medidas
tecnológicas y el límite de copia privada.
Las entidades de gestión informarán semestralmente
al Ministerio de Cultura y al de Industria, Turismo
y Comercio sobre la aplicación que se haga de las
medidas tecnológicas a las que se refiere el párrafo
anterior.
Disposición adicional segunda.
Comisión de Propiedad Intelectual.
Se
habilita al Gobierno para que, mediante real
decreto, modifique, amplíe y desarrolle las
funciones que el artículo
158 de esta Ley atribuye a la Comisión Mediadora
y Arbitral de la Propiedad Intelectual, debiendo
incluir, entre otras, las de arbitraje, mediación,
fijación de cantidades sustitutorias de tarifas y
resolución de conflictos en los que sean parte las
entidades de gestión de derechos de propiedad
intelectual entre sí o entre alguna o algunas de
ellas y una o varias asociaciones de usuarios o
entidades de radiodifusión. La Comisión Mediadora y
Arbitral de la Propiedad Intelectual pasará a
denominarse Comisión de Propiedad Intelectual.
Disposición adicional tercera.
Fomento de la difusión de obras digitales.
El
Gobierno favorecerá la creación de espacios de
utilidad pública y para todos, que contendrán obras
que se hallen en dominio público en formato digital
y aquellas otras que sean de titularidad pública
susceptibles de ser incorporadas en dicho régimen,
prestando particular atención a la diversidad
cultural española. Estos espacios serán
preferentemente de acceso gratuito y de libre acceso
por sistemas telemáticos, mediante estándares de
libre uso y universalmente disponibles.
Asimismo, a estos espacios podrán incorporarse las
obras cuyos autores así lo manifiesten expresamente.
Disposición transitoria única.
Compensación equitativa por copia privada.
1.
Por lo que se refiere a los equipos, aparatos y
soportes materiales de reproducción digitales, y
hasta que se apruebe la orden ministerial a que se
refiere la regla 3.ª del
apartado 6 del artículo 25 del texto refundido
de la Ley de Propiedad Intelectual, la compensación
aplicable será la establecida en los acuerdos
suscritos entre las entidades de gestión de derechos
de propiedad intelectual y las asociaciones
representativas de los deudores del pago por copia
privada, en los siguientes términos, que serán de
general aplicación:
a)
Para equipos o aparatos digitales de reproducción de
libros y publicaciones asimiladas reglamentariamente
a libros:
1.º Escáneres o equipos monofunción que permitan la
digitalización de documentos: 9 euros por unidad.
2.º Equipos multifuncionales de sobremesa con
pantalla de exposición cuyo peso no supere los 17
kilos y la capacidad de copia no sea superior a 29
copias por minuto, capaces de realizar al menos dos
de las siguientes funciones: copia, impresión, fax o
escáner: 15,00 euros por unidad.
3.º Equipos o aparatos con capacidad de copia de
hasta nueve copias por minuto: 15,00 euros por
unidad.
4.º Equipos o aparatos con capacidad de copia desde
10 hasta 29 copias por minuto: 121,71 euros por
unidad.
5.º Equipos o aparatos con capacidad de copia desde
30 hasta 49 copias por minuto: 162,27 euros por
unidad.
6.º Equipos o aparatos con capacidad de copia desde
50 copias por minuto en adelante: 200,13 euros por
unidad.
b)
Para equipos o aparatos digitales de reproducción de
fonogramas: 0,60 euros por unidad de grabación.
c)
Para equipos o aparatos digitales de reproducción de
videogramas: 6,61 euros por unidad de grabación.
d)
Para soportes materiales digitales específicos de
reproducción sonora, como discos o minidiscos
compactos para audio o similares, sean o no
regrabables: 0,35 euros por hora de grabación o
0,006 euros por minuto de grabación.
e)
Para soportes materiales digitales específicos de
reproducción visual o audiovisual, como discos
versátiles para vídeo o similares, sean o no
regrabables: 0,70 euros por hora de grabación o
0,011667 euros por minuto de grabación. A estos
efectos, se entenderá que una hora de grabación
equivale a 2,35 gigabytes.
f)
Para soportes materiales de reproducción mixta,
sonora y visual o audiovisual:
1.º Discos compactos, sean o no regrabables o
similares: 0,16 euros por hora de grabación o
0,002667 euros por minuto de grabación. A estos
efectos, se entenderá que una hora de grabación
equivale a 525,38 megabytes.
2.º Discos versátiles, sean o no regrabables o
similares: 0,30 euros por hora de grabación o
0,011667 por minuto de grabación. A estos efectos,
se entenderá que una hora de grabación equivale 2,35
gigabytes.
3.º A los efectos de su posterior distribución entre
los distintos acreedores de las cantidades a que se
refieren los párrafos 1.º y 2.º, se considerará que
en los discos compactos el 87,54 por ciento
corresponde a reproducción sonora y un 12,46 por
ciento a reproducción visual o audiovisual, y en los
discos versátiles el 3,43 por ciento corresponde a
reproducción sonora y el 96,57 por ciento
corresponde a reproducción visual o audiovisual.
2.
Los Ministerios de Cultura y de Industria, Turismo y
Comercio iniciarán las actuaciones previstas en la
regla 1.ª del apartado 6 del
artículo 25 del texto refundido de la Ley de
Propiedad Intelectual en el plazo máximo de un mes,
contado desde la entrada en vigor de esta Ley.
3.
La primera Orden Ministerial que se dicte en
aplicación de lo previsto en el apartado 6 del
artículo 25 del texto refundido de la Ley de
Propiedad Intelectual tendrá efectos a contar desde
la fecha de entrada en vigor de esta Ley.
Disposición derogatoria única.
Derogación normativa.
Quedan derogadas todas las normas de igual o
inferior rango que se opongan a lo dispuesto en esta
Ley.
Disposición final primera.
Fundamento constitucional.
Esta Ley se dicta al amparo de la competencia
exclusiva que corresponde al Estado en materia de
legislación sobre propiedad intelectual, conforme a
lo establecido en el artículo 149.1.9.ª de la
Constitución,
en materia de legislación procesal, de acuerdo con
el artículo 149.1.6.ª de la
Constitución
y por su incidencia en las bases y coordinación de
la planificación general de la actividad económica,
de acuerdo con el artículo 149.1.13.ª de la
Constitución.
Disposición final segunda.
Aplicación de lo dispuesto en el apartado 5 del
artículo 25.
A
partir de la entrada en vigor de esta ley, el
apartado 5 del artículo 25
del texto refundido de la Ley de Propiedad
Intelectual y su disposición adicional tercera serán
de aplicación a los equipos, aparatos y soportes
materiales de reproducción analógicos.
Disposición final tercera.
Desarrollo de la ley.
Se
autoriza al Gobierno a dictar las normas para el
desarrollo reglamentario de esta Ley.
Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares y
autoridades, que guarden y hagan guardar esta ley.
Madrid, 7 de julio de 2006.
JUAN CARLOS R.
El
Presidente del Gobierno,
JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ ZAPATERO
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