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Ley 20/2003, de 7 de
julio, de Protección Jurídica del Diseño Industrial
(BOE
núm 162, de 08-07-2003, pp. 26348-26368)
JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA
A todos los que la
presente vieren y entendieren.
Sabed: Que las Cortes
Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
I
El proceso de reforma y
actualización de la normativa española sobre propiedad industrial que tuvo
lugar en la década de 1980 impulsado por la integración de España en la
Comunidad Europea, dio lugar a nuevas leyes de patentes, marcas y
topografías de semiconductores, pero no afectó al diseño industrial. Este
ha seguido rigiéndose por las normas del Estatuto de la Propiedad
Industrial aprobado por Real Decreto Ley de 26 de julio de 1929 (texto
refundido aprobado por Real Orden de 30 de abril de 1930 y ratificado con
fuerza de ley por la de 16 de septiembre de 1931) relativas a modelos,
dibujos industriales, y modelos y dibujos artísticos de aplicación
industrial.
Esta omisión se debió, en
parte, a la necesidad de esperar a que se produjera la armonización
comunitaria, un proceso iniciado en 1991 con la presentación por la
Comisión del Libro Verde sobre la protección jurídica del diseño, que no
se tradujo en normas concretas hasta la aprobación en 1998 de la Directiva
98/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 1998,
sobre la protección jurídica de los dibujos y modelos, que ahora se
incorpora a nuestro ordenamiento.
Esta ley responde pues a
una necesidad largamente sentida y tiene un doble objetivo: incorporar a
nuestro derecho interno la norma comunitaria de obligada transposición y
adecuar la protección de la propiedad industrial del diseño a las
necesidades actuales.
Supone, por otra parte,
la culminación del proceso de actualización normativa acometido en el
período 2001-2003 que tiene sus principales hitos legislativos en la Ley
17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas, y en la Ley 10/2002, de 29 de
abril, por la que se modifica la Ley 11/1986, de 20 de marzo, de Patentes,
para la incorporación al derecho español de la Directiva 98/44/CE,
relativa a la protección jurídica de las invenciones biotecnológicas.
En la aprobación de esta
ley se ha tenido en cuenta que la normativa sobre protección nacional del
diseño industrial coexistirá con la comunitaria, establecida mediante el
Reglamento (CE) 6/2002, del Consejo, de 12 de diciembre de 2001, sobre los
dibujos y modelos comunitarios, que incluye tanto el diseño registrado
como el no registrado, con efectos uniformes en toda la Unión Europea.
En la nueva ley, al igual
que en la directiva comunitaria, la distinción entre modelos y dibujos
industriales, correspondiente a los diseños tridimensionales y
bidimensionales respectivamente, no se traduce realmente en un tratamiento
legal diferenciado, y además el término modelo se aplica también a una
figura distinta, los modelos de utilidad. Por ello se ha preferido
utilizar el término diseño industrial, que es el empleado en el lenguaje
común para designar la forma proyectada para los objetos de uso que serán
fabricados en serie. El mantenimiento de la terminología tradicional en la
versión española de los convenios internacionales vigentes y de la
legislación comunitaria no debería plantear ningún problema de
interpretación, puesto que tampoco en esos textos se aplica a los dibujos
y modelos un régimen legal diferenciado que justifique la diferencia
denominativa.
II
El concepto de diseño,
las condiciones de protección, los motivos de denegación y nulidad del
registro, y el alcance y los límites de la cobertura legal vienen en buena
medida predeterminados por la directiva. Tanto la norma comunitaria como
esta ley se inspiran en el criterio de que el bien jurídicamente protegido
por la propiedad industrial del diseño es, ante todo, el valor añadido por
el diseño al producto desde el punto de vista comercial, prescindiendo de
su nivel estético o aflístico y de su originalidad. El diseño industrial
se concibe como un tipo de innovación formal referido a las
características de apariencia del producto en sí o de su ornamentación.
Ello no impide que el diseño original o especialmente creativo pueda
acogerse además a la tutela que le brinda la propiedad intelectual, ya que
ambas formas de protección son, como es sabido, independientes,
acumulables y compatibles.
Las condiciones de
protección del diseño industrial son por ello puramente objetivas: la
cobertura legal alcanza a los diseños dotados de novedad y singularidad
según los criterios adoptados por la directiva comunitaria. En aplicación
de estos criterios se registran los diseños que producen en el usuario
informado una impresión de con junto diferente a la de los demás diseños,
y que, en el momento en que se solicita la protección, no hayan podido
llegar a ser conocidos en el curso normal de los negocios por los círculos
especializados en el sector de que se trate que operan en la Comunidad
Europea.
Se registran tanto los
diseños meramente ornamentales como los funcionales, con exclusión de
aquéllos cuyas características vengan exclusivamente impuestas por su
función técnica. La separabilidad de la forma y la función es lo que
permite que la forma externa de un producto utilitario pueda ser protegida
como diseño, cuando las características de apariencia revisten además
novedad y singularidad. También se preserva la interoperabilidad de
productos de diferentes fabricantes excluyendo de la protección mediante
diseño las interconexiones y ajustes mecánicos, con excepción de las que
permiten el ensamblaje y conexión de productos mutuamente intercambiables
dentro de un sistema modular.
Una importante novedad
legal es el reconocimiento de un plazo de gracia de 12 meses durante el
cual la divulgación del diseño realizada por el autor, su causahabiente, o
un tercero como consecuencia de la información facilitada por ellos, no
perjudica la posibilidad de registro por su legítimo titular. Su finalidad
radica en permitir que el titular del diseño lo pruebe en el mercado sin
que el diseño pierda por ello novedad, antes de decidirse a registrarlo, y
responde especialmente a los intereses de aquellos sectores que lanzan
periódicamente mayor número de diseños, de ciclo corto y frecuente
renovación, de los cuales sólo vale la pena registrar los más rentables.
También se permiten los
registros múltiples con tasas decrecientes, dentro de ciertos límites, así
como el aplazamiento de la publicación del diseño, lo que permite a las
empresas hacer coincidir la fecha de publicación con el lanzamiento del
producto, sin menoscabo de la seguridad jurídica, ya que se garantiza la
certeza de la prioridad, y el titular podrá invocar la protección
provisional que la ley reconoce a las solicitudes no publicadas frente a
la persona a quien se hubiere notificado la presentación de la solicitud y
el contenido de ésta.
III
La concesión de un
derecho exclusivo con efectos «erga omnes» se vincula al registro al igual
que ocurre con otras modalidades de propiedad industrial, con las ventajas
derivadas de la seguridad jurídica que ello conlleva. No obstante, el
diseño no registrado goza de una protección comunitaria específica,
establecida en el reglamento comunitario antes citado, frente a los actos
de explotación no autorizada de las copias del diseño, que dura tres años
contados desde la fecha en la que por primera vez haya sido hecho
accesible al público en la Comunidad Europea y se extiende automáticamente
a todos los diseños que cumplan las condiciones establecidas directamente
en la norma comunitaria. Su adopción hace superflua cualquier otra
normativa similar de alcance nacional en el mismo sentido, puesto que
automáticamente todos los diseños no registrados que cumplan esas
condiciones quedan incluidos en la cobertura comunitaria.
En cuanto al
procedimiento, la ley implanta el sistema de oposición post-concesión, que
pretende combinar la rápida protección y la seguridad que requiere la
industria del diseño, con la defensa de los intereses generales y de los
derechos de terceros, abriendo la posibilidad de un control de legalidad
posterior a la concesión llevado a cabo mediante oposiciones de terceros,
con base en derechos anteriores o en motivos de denegación que la
Administración no está facultada ni capacitada para examinar de oficio, y
que por esta misma razón no pueden hacerse valer por vía de recurso contra
la concesión.
El procedimiento de
registro comprende un examen de forma, con asignación de fecha de
presentación, y
un rápido examen de
oficio que, en lo que se refiere al objeto de la solicitud, se limita a
comprobar que se trata de un diseño en sentido legal y que no es contrario
al orden público o a las buenas costumbres. Superado este examen sumario,
en el que no se verifica ni la novedad, ni el carácter singular del diseño
solicitado, ni hay búsqueda de posibles anticipaciones basadas en derechos
anteriores, el diseño se registra y se publica, produciendo desde entonces
plenos efectos.
Contra la concesión del
registro del diseño cabe recurso administrativo aunque limitado, como es
lógico, a las cuestiones que puedan ser resueltas por la Administración
durante el procedimiento de registro.
Con la publicación del
diseño, tras la concesión del registro, se abre un período de oposiciones
a la con cesión. El procedimiento de oposición es un procedimiento
autónomo, que se inicia por los terceros, aunque con las restricciones de
legitimación impuestas por la norma comunitaria. Las oposiciones sólo
podrán fundarse en la concurrencia de causas de denegación de registro que
la Administración no está facultada para examinar de oficio en el
procedimiento de concesión, como son la falta de novedad o de carácter
singular del diseño registrado, o la preexistencia de derechos anteriores.
Contra la resolución estimatoria o desestimatoria de la oposición
planteada cualquiera de las partes en el procedimiento de oposición podrá
interponer el correspondiente recurso administrativo.
El procedimiento de
oposición post-concesión combina el examen sumario de oficio y la rápida
protección del diseño, con la defensa de los intereses de terceros,
articulando coherentemente los procedimientos de registro, oposición y
recurso sin merma de garantías para el solicitante o los terceros
interesados, sean o no titulares de derechos anteriores.
IV
La extensión y el alcance
de la protección se regulan en el título VI de la ley, junto con las
acciones de defensa del derecho sobre el diseño registrado.
La duración del registro
es de cinco años contados desde la fecha de presentación, renovables por
períodos sucesivos de cinco años hasta un máximo de 25. En el caso del
diseño comunitario no registrado, la cobertura legal es de tres años, sin
posibilidad de renovación, contados desde la primera divulgación de éste
en la Comunidad.
Los derechos conferidos
por el diseño registrado se reconocen al titular del diseño a partir de la
publicación del diseño registrado. No obstante, se atribuye al
solicitante, aun antes de la publicación de la concesión, una protección
provisional frente a la persona a quien se hubiere notificado la
presentación de la solicitud y el contenido de ésta. La protección da
derecho a percibir una indemnización razonable por actos de utilización
del diseño que después de la publicación de la concesión quedarían
prohibidos.
A partir de la
publicación del diseño registrado, tras la concesión del registro, la
protección es plena, y da derecho a su titular a impedir cualquier acto de
explotación del diseño, como la fabricación, la oferta, la
comercialización, la importación, la exportación o el uso o el
almacenamiento para estos fines, del producto que incorpore un diseño
comprendido dentro del ámbito de protección del registrado, aunque ese
diseño haya sido crea do independientemente.
Se entiende que ni la
solicitud ni el registro del diseño han producido los efectos previstos en
la ley en la medida en que este último haya sido denegado, o cancelado
por estimación de una
oposición o de un recurso. La retroactividad se justifica porque las
causas de denegación por motivos de fondo, ya se examinen de oficio o
mediando oposición, son también causas de nulidad, y una vez apreciada su
existencia, los efectos sobre el registro indebidamente concedido deben
ser los mismos.
Hay que señalar la
correlación que hay entre el grado de diferencia que un diseño debe
presentar frente a los conocidos para que tenga carácter singular y pueda
ser protegido, y el que el diseño desarrollado por un competidor debe
presentar frente al protegido para no invadir su ámbito de protección. En
ambos casos se toma como referente al usuario informado y el grado de
libertad del autor para desarrollar el diseño.
La ley no define el
concepto de usuario informado, porque éste habrá de concretarse caso por
caso en función del segmento del mercado a que vaya específica mente
dirigida la oferta del producto. Por otra parte, la referencia al grado de
libertad del diseñador no implica necesariamente que la extensión de la
protección sea inversamente proporcional a la funcionalidad del diseño, ya
que un diseño puede ser altamente creativo y funcional a la vez. Hay que
tener en cuenta que la industria del diseño incluye sectores muy diversos
y que no pocas veces la creatividad de los diseñadores se mueve en el seno
de tendencias o márgenes de sensibilidad compartida, común a los gustos o
modas de la época. La preocupación por garantizar una protección efectiva
pero sin bloquear la creación independiente de nuevos diseños estuvo muy
presente en la elaboración de la norma comunitaria que ha inspirado la
presente regulación.
La aprobación de la
directiva comunitaria sólo fue posible mediante una solución transitoria
de mantenimiento del «statu quo» en el conflictivo tema de la utilización
de diseños de componentes con fines de reparación de productos complejos
para restituirles su apariencia original. El compromiso a que se llegó fue
la instauración de un régimen transitorio resumido en la fórmula
«congelación más liberalización» que en esencia obliga a los Estados
miembros a mantener en vigor el régimen jurídico aplicable al uso de
diseños de estos componentes con fines de reparación, y sólo autoriza los
cambios dirigidos a liberalizar el mercado de dichos componentes mientras
dure el régimen transitorio.
La directiva contempla
expresamente el registro de estos componentes en su artículo 3, apartado
3, con la condición de que el componente, una vez incorporado al producto
complejo, siga siendo visible durante la utilización normal de éste. La
nueva ley integra esta disposición en su artículo 8 y, como es lógico, da
al solicitante la opción de registrar el diseño del producto complejo como
un todo, sin perjuicio de proteger también el diseño de los componentes
por separado, si cumplen las condiciones exigidas en dicho artículo, y de
hacerlo, bien en distintas solicitudes, bien en una solicitud múltiple.
Del artículo 1, apartado 2, de la ley, que incorpora los conceptos de
diseño, producto y producto complejo armonizados por la directiva, se
desprende con toda claridad la posibilidad de registrar las partes y
componentes reemplazables. Sin embargo, en la línea seguida por el
reglamento comunitario y por otros Estados miembros que han modificado su
legislación para adaptarla a la directiva, se prevé que, mientras dure el
régimen transitorio, los derechos derivados del diseño no podrán
ejercitarse para impedir que se utilicen con fines de reparación los
diseños de componentes de productos complejos de cuya apariencia depende
el diseño protegido, y que por ello han de ser necesariamente reproducidos
en su forma y dimensiones exactas cuando tienen que ser sustituidos para
devolver al producto complejo su apariencia original.
A diferencia de lo que
ocurre con las interconexiones, la excepción se configura como un límite
al ejercicio del derecho y no como una excepción al registro, dado que
sólo se aplica a la utilización de esos componentes con fines de
reparación, y no en los demás casos. Pero el fundamento es el mismo:
impedir la creación de mercados cautivos una vez agotado el derecho sobre
el producto complejo lícitamente comercializado en la Comunidad Europea
por el titular o con su consentimiento, evitando que el derecho exclusivo
sobre la forma del producto, única limitación a la libre competencia
justificada por la protección de la propiedad industrial del diseño, se
convierta en un monopolio sobre el producto mismo, lo que ocurrirá cuando
no hay alternativa posible para restituir al producto complejo que se
repara su apariencia original.
Entre los límites al
derecho del titular del diseño registrado, comunes en el Derecho de la
Unión Europea, además de las excepciones relativas a actos realizados con
fines no comerciales en un ámbito privado o con fines experimentales,
ilustrativos o docentes bajo ciertas condiciones, se incluye el
agotamiento comunitario y los derechos derivados de la utilización
anterior de buena fe, que es una excepción ya generalizada en otras las
modalidades de propiedad industrial, prevista también en el proyecto de
reglamento comunitario.
También se contemplan
expresamente dos limitaciones obvias pero que es necesario mencionar dado
que al titular del diseño registrado se le reconoce no sólo el derecho
excluyente, sino también el exclusivo de explotar comercialmente el
diseño. En primer lugar, que esa explotación puede estar sujeta a
restricciones o limitaciones legales; y en segundo lugar, la salvedad,
lógica para evitar los abusos inherentes a los diseños de cobertura, de
que el derecho sobre el diseño no podrá invocarse para eximir a su titular
de responder frente a las acciones dirigidas contra él por violación de
otros derechos de propiedad intelectual o industrial anteriores.
Las acciones de defensa
del derecho se completan y sistematizan siguiendo las pautas establecidas
en otras disposiciones análogas, estableciendo, a efectos indemnizatorios,
la responsabilidad objetiva del fabricante, el importador y el responsable
de la primera comercialización del diseño infractor. También se valorará
en su caso, el daño causado al prestigio del diseño por la calidad
inferior de los productos infractores, la realización defectuosa de las
imitaciones o las condiciones en que haya tenido lugar su
comercialización. La posibilidad de solicitar medidas provisionales o
cautelares son las mis mas reconocidas en la Ley de Patentes, tal como ha
sido modificada en esta materia por la Ley 1/2000,
de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, por remisión de la disposición
adicional primera, con las salvedades que allí se establecen. En estos
casos, y para garantía de terceros, resulta especialmente adecuado el
sistema de doble fianza previsto en el artículo 137 de la Ley 11/1986, de
20 de marzo, de Patentes, ya que el reconocimiento pleno de los derechos
conferidos por el diseño registrado se vincula a su publicación, y ésta
tiene lugar antes de que la Administración haya tenido oportunidad de
realizar el control de legalidad que en el procedimiento de oposición
post-concesión ponen en marcha las oposiciones de terceros.
V
El título VII
de la Ley
se ocupa del diseño como objeto de propiedad, limitándose a los aspectos
puramente contractuales, en defecto de autorregulación de las partes. No
se prevé un régimen específico de licencias obligatorias, como ocurre con
las patentes. En el caso del diseño, la situación es distinta, ya que se
trata de creaciones de forma y las posibles limitaciones al ejercicio del
derecho exclusivo de su titular por motivos de interés público sólo
estarán justificadas cuando el ejercicio abusivo de este derecho desde una
posición de dominio afecte a la libre competencia. En estos casos, la
institución del abuso de derecho y la legislación de defensa de la
competencia serían suficientes para poner coto a posibles prácticas
abusivas, en su caso, y adoptar las medidas pertinentes para obligar a los
responsables a la remoción de sus efectos y a las indemnizaciones
correspondientes.
Las causas de nulidad del
registro del diseño vienen predeterminadas por la directiva y son
exhaustivas, aun que algunas de ellas opcionales para los Estados
miembros. Coinciden con las recogidas en la ley como motivos de
denegación, con las mismas restricciones de legitimación impuestas por la
norma comunitaria. También se recogen los motivos de caducidad y los
efectos de unas y otras.
VI
En cuanto al régimen
internacional, España sigue vinculada al Arreglo de La Haya, según el Acta
correspondiente a la revisión de Londres de 1934, con los efectos que se
le reconocen en dicho instrumento al registro internacional. Este es, en
todo caso, meramente declarativo, y no tiene efectos convalidantes sobre
diseños no susceptibles de protección según el derecho interno de los
Estados miembros, por lo que también estos diseños deberán cumplir los
requisitos establecidos al efecto por la legislación española, como por
otra parte resulta evidente, tras la armonización comunitaria, producida
por el artículo 2.c) de la directiva. Tras la ratificación y entrada en
vigor del Acta de Ginebra del Arreglo de La Haya de 2 de julio de 1999, la
Oficina Española de Patentes y Marcas podrá hacer uso de la facultad de
rechazo prevista en dicho instrumento y denegar los efectos del registro
internacional para España, en los casos y condiciones previstos en la
mencionada Acta de Ginebra y en su reglamento de ejecución, articulándose
en el título XI el ejercicio de dicha facultad de denegación de la
protección con nuestro sistema de examen en vía administrativa.
La ley no regula la
figura de los modelos o dibujos artísticos de aplicación industrial como
modalidad de protección autónoma, tal como estaba prevista en los
artículos 190 a 193 del Estatuto de Propiedad Industrial. Esta figura no
se contempla en el derecho comunitario como categoría diferenciada de los
diseños ornamentales. Si la obra es objeto de propiedad intelectual, el
autor tiene en todo caso los derechos de explotación sobre la misma en
cualquier forma y la posibilidad de impedir a terceros la explotación
comercial de las copias, ya que ésta implica necesariamente su
reproducción y distribución, derecho que podría extenderse a las variantes
de la misma a través de la facultad, que también le concede el derecho de
autor, de prohibir la transformación de la obra sin su consentimiento.
Ello no le impedirá registrarla además como diseño si se dan las
condiciones previstas en esta ley, y en ese caso su protección sería
absoluta, incluso frente al creador posterior independiente.
Finalmente, la entrada en
vigor de la ley supondrá la derogación definitiva de las disposiciones que
aún permanecían vigentes del antiguo Estatuto de la Propiedad Industrial
de 1929, cerrándose el ciclo de modernización y adaptación comunitaria de
la normativa sobre propiedad industrial en nuestro país.
TÍTULO 1
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto de la ley.
1. Esta ley tiene por
objeto establecer el régimen jurídico de la protección de la propiedad
industrial del diseño.
2. A los efectos de esta
ley se entenderá por:
a) Diseño: la apariencia
de la totalidad o de una parte de un producto, que se derive de las
características de, en particular, las líneas, contornos, colores, forma,
textura o materiales del producto en sí o de su ornamentación.
b) Producto: todo
artículo industrial o artesanal, incluidas, entre otras cosas, las piezas
destinadas a su montaje en un producto complejo, el embalaje, la
presentación, los símbolos gráficos y los caracteres tipo gráficos, con
exclusión de los programas informáticos.
c) Producto complejo: un
producto constituido por múltiples componentes reemplazables que permiten
des montar y volver a montar el producto.
Artículo 2. Protección registral
Todo diseño que cumpla
los requisitos establecidos en esta ley podrá ser protegido como diseño
registrado mediante su inscripción, válidamente efectuada, en el Registro
de Diseños.
Artículo 3. Registro de Diseños
1. La solicitud, la
concesión y los demás actos o negocios jurídicos que afecten al derecho
sobre el diseño solicitado o registrado se inscribirán en el Registro de
Diseños, según lo previsto en esta ley y en su reglamento.
2. El Registro de Diseños
tendrá carácter único en todo el territorio nacional y su llevanza
corresponderá a la Oficina Española de Patentes y Marcas, sin perjuicio de
las competencias que en materia de ejecución de la legislación de
propiedad industrial corresponden a las comunidades autónomas, según se
establece en esta ley.
Artículo 4.
Legitimación.
1. Podrán obtener el
registro de diseños las personas naturales o jurídicas de nacionalidad
española y las personas naturales o jurídicas extranjeras que residan
habitualmente o tengan un establecimiento industrial o comercial efectivo
y serio en territorio español o que gocen de los beneficios del Convenio
de la Unión de París para la protección de la Propiedad Industrial de 20
de marzo de 1883, de conformidad con lo establecido en el Acta vigente en
España de este convenio, denominado en lo sucesivo «Convenio de París»,
así como los nacionales de los Estados miembros de la Organización Mundial
del Comercio.
2. También podrán obtener
el registro de diseños, conforme a lo dispuesto en esta ley, las personas
naturales o jurídicas extranjeras no comprendidas en el apartado anterior,
siempre que en el Estado del que sean nacionales se permita a las personas
naturales o jurídicas de nacionalidad española el registro de sus diseños
de acuerdo con la legislación de ese país.
3. Las personas
mencionadas en el apartado 1 podrán invocar la aplicación en su beneficio
de las disposiciones del Convenio de París y las de cualquier otro Tratado
internacional ratificado por España, en cuanto les fuere de aplicación
directa, en todo lo que les sea más favorable respecto de lo dispuesto en
esta ley.
TÍTULO II
Diseños registrables y
causas de denegación de registro
CAPÍTULO 1
Requisitos de protección
Artículo 5. Diseños susceptibles de registro.
Podrán registrarse los
diseños que sean nuevos y posean carácter singular.
Artículo 6.
Novedad.
1. Se considerará que un
diseño es nuevo cuando ningún otro diseño idéntico haya sido hecho
accesible al público antes de la fecha de presentación de la solicitud de
registro o, si se reivindica prioridad, antes de la fecha de prioridad.
2. Se considerarán
idénticos los diseños cuyas características difieran sólo en detalles
irrelevantes.
Artículo 7.
Carácter singular.
1. Se considerará que un
diseño posee carácter sin gular cuando la impresión general que produzca
en el usuario informado difiera de la impresión general producida en dicho
usuario por cualquier otro diseño que haya sido hecho accesible al público
antes de la fecha de presentación de la solicitud de registro o, si se
reivindica prioridad, antes de la fecha de prioridad.
2. Para determinar si el
diseño posee carácter sin gular se tendrá en cuenta el grado de libertad
del autor para desarrollar el diseño.
Artículo 8. Diseños de componentes de productos complejos.
1. El diseño aplicado o
incorporado a un producto que constituya un componente de un producto
complejo sólo se considerará que es nuevo y posee carácter sin gular:
a) Si el componente, una
vez incorporado al producto complejo, sigue siendo visible durante la
utilización normal de éste; y
b) En la medida en que
estas características visibles del componente presenten en sí mismas
novedad y carácter singular.
2. Se entenderá por
utilización normal, a efectos de lo previsto en el párrafo a) del apartado
anterior, la utilización por el usuario final, sin incluir el
mantenimiento, la conservación o la reparación.
Artículo 9. Accesibilidad al público.
1. A efectos de la
aplicación de los artículos 6 y 7, se considerará que un diseño ha sido
hecho accesible al público cuando haya sido publicado, expuesto,
comercializado o divulgado de algún otro modo antes de la fecha de
presentación de la solicitud de registro o, si se reivindica prioridad,
antes de la fecha de prioridad, salvo que estos hechos, razonablemente, no
hayan podido llegar a ser conocidos en el curso normal de los negocios por
los círculos especializados del sector de que se trate que operen en la
Unión Europea.
2. No se considerará que
el diseño ha sido hecho accesible al público por el simple hecho de haber
sido comunicado a un tercero bajo condiciones tácitas o expresas de
confidencialidad.
Artículo 10. Divulgaciones inocuas.
1. Para la aplicación de
los artículos 6 y 7 no se tendrá en cuenta la divulgación del diseño
realizada:
a) Por el autor, su
causahabiente, o un tercero como consecuencia de la información facilitada
o de los actos realizados por el autor o su causahabiente; y
b) Durante el período de
doce meses que preceda a la fecha de presentación de la solicitud o, si se
reivindica prioridad, a la fecha de prioridad.
2. Lo dispuesto en el
apartado anterior será también de aplicación cuando la divulgación del
diseño sea con secuencia de un abuso frente al autor o su causahabiente.
Artículo 11. Diseños impuestos por su función técnica y diseños
de interconexiones.
1. El registro del diseño
no conferirá derecho alguno sobre las características de apariencia del
producto que estén dictadas exclusivamente por su función técnica.
2. El registro del diseño
no conferirá derecho alguno sobre las características de apariencia del
producto que hayan de ser necesariamente reproducidas en su forma y
dimensiones exactas para permitir que el producto al que se aplique o
incorpore el diseño pueda ser conectado mecánicamente a otro producto,
adosado, o puesto en su interior o en torno al mismo, al objeto de que
cada uno de ellos pueda cumplir su función.
3. No obstante lo
dispuesto en el apartado anterior los derechos derivados del registro se
reconocerán sobre los diseños que permitan el ensamble o la conexión
múltiple de productos intercambiables dentro de un sistema modular y
cumplan las condiciones establecidas en los artículos 6 y
7.
Artículo 12. Prohibiciones de registro.
No se registrarán los
diseños contrarios al orden público o a las buenas costumbres.
CAPÍTULO II
Motivos de denegación de registro
Artículo 13. Causas de denegación.
De oficio, cuando así lo
disponga esta ley, o mediando oposición, en los casos y bajo las
condiciones establecidas en su título IV, el registro del diseño será
denegado, o si hubiere sido concedido será cancelado cuando:
a) Lo solicitado como
diseño no se ajuste a lo definido como tal en esta ley.
b) El diseño no cumpla
alguno de los requisitos de protección establecidos en los artículos 5 a
12 de esta ley.
c) El solicitante no
tenga derecho a obtenerlo con forme a los artículos 14 y
15 de esta ley y
así se haya declarado mediante resolución judicial firme.
d) El diseño solicitado
sea incompatible con un diseño protegido en España en virtud de una
solicitud o de un registro que tenga una fecha de presentación o de
prioridad anterior, pero que haya sido hecho accesible al público después
de la fecha de presentación o de prioridad del diseño posterior.
e) El diseño suponga un
uso indebido de algunos de los elementos que figuran en el artículo 6 ter
del Convenio de París, o de distintivos, emblemas y blasones distintos de
los contemplados en el artículo 6 ter, que sean de interés público como el
escudo, la bandera y otros emblemas de España, sus comunidades autónomas,
sus municipios, provincias u otras entidades locales, a menos que medie la
debida autorización.
f) El diseño incorpore
una marca u otro signo distintivo anteriormente protegido en España cuyo
titular tenga derecho, en virtud de dicha protección, a prohibir el uso
del signo en el diseño registrado.
g) El diseño suponga un
uso no autorizado de una obra protegida en España por un derecho de
propiedad intelectual.
TÍTULO III
Titularidad del diseño
Artículo 14. Derecho al registro.
1. El derecho a registrar
el diseño pertenece al autor o a su causahabiente.
2. Cuando el diseño haya
sido realizado por varias personas conjuntamente, el derecho a registrar
el diseño pertenecerá en común a todas ellas en la proporción que
determinen. En defecto de pacto contractual al respecto, y sin perjuicio
de lo dispuesto en el artículo 58 de esta ley, se aplicarán las normas
establecidas en el
Código Civil para la comunidad de bienes.
3. Si un mismo diseño ha
sido creado por distintas personas de forma independiente, el derecho a
registrar el diseño pertenecerá a aquél cuya solicitud de registro tenga
una fecha anterior de presentación en España, siempre que dicho registro
llegue a ser concedido.
4. En los procedimientos
ante la Oficina Española de Patentes y Marcas se presumirá que el
solicitante tiene derecho a registrar el diseño.
Artículo 15. Diseños creados en el marco de una relación de
empleo o de servicios.
Cuando el diseño haya
sido desarrollado por un empleado en ejecución de sus funciones o
siguiendo las instrucciones del empresario o empleador, o por encargo en
el marco de una relación de servicios, el derecho a registrar el diseño
corresponderá al empresario o a la parte contractual que haya encargado la
realización del diseño, salvo que en el contrato se disponga otra cosa.
Artículo 16. Reivindicación de la titularidad del diseño
solicitado o registrado.
1. Si el diseño hubiere
sido solicitado o registrado por quien no tenía derecho a su registro
según los artículos 14 o 15, la persona legitimada conforme a dichos
artículos podrá reivindicar que le sea reconocida y transferida la
titularidad registral, sin perjuicio de cualesquiera otros derechos o
acciones que pudieran corresponderle. También podrá quien tuviere derecho
a la cotitularidad del diseño reivindicar su reconocimiento e inscripción
como cotitular en el Registro de Diseños.
2. Las acciones
encaminadas al reconocimiento de los derechos mencionados en el apartado
anterior deberán ejercitarse antes de que transcurran tres años con todos
desde la fecha de publicación del registro del diseño en el «Boletín
Oficial de la Propiedad Industrial».
Este plazo no será aplicable cuando la persona no legitimada haya actuado
de mala fe al solicitar el registro o al adquirir los derechos
reivindicados.
Artículo 17.
Efectos de la presentación de la demanda.
1. Presentada la demanda
ejercitando la acción a que se refiere el artículo anterior, no podrá ser
retirada la solicitud de registro
del diseño sin el consentimiento del demandante.
2. En el Registro de
Diseños se anotará a instancia de parte interesada la presentación de la
demanda, así como la sentencia firme o cualquier otra forma de terminación
del procedimiento iniciado en virtud de dicha demanda.
Artículo 18. Efectos de la sentencia sobre el registro.
1. Cuando se produzca un
cambio total en la titularidad del derecho sobre el diseño registrado en
ejecución de una resolución recaída en el procedimiento al que se refiere
el artículo anterior, las licencias y demás derechos de terceros sobre el
diseño registrado se extinguirán con la inscripción en el Registro de
Diseños del legítimo titular.
2. Tanto el titular
anterior del registro, como el titular de una licencia obtenida antes de
la inscripción de la presentación de la demanda judicial, que con
anterioridad a esa misma inscripción hayan explotado el diseño en España,
o hayan hecho preparativos efectivos y reales con esa finalidad, podrán
continuar o comenzar la explotación siempre que dentro del plazo de dos
meses desde la inscripción si se trata del titular anterior, o desde que
el titular de la licencia hubiere recibido notificación de la Oficina
Española de Patentes y Marcas comunicándole la inscripción, soliciten una
licencia no exclusiva al nuevo titular inscrito. La licencia deberá ser
concedida para un período adecuado y en unas condiciones razonables.
3. Lo dispuesto en el
apartado anterior no será de aplicación si el titular anterior del derecho
o el titular de la licencia actuaron de mala fe en el momento en que
comenzaron la explotación del diseño o los preparativos para hacerlo.
Artículo 19. Mención del autor.
El autor tiene derecho a
ser mencionado como tal en la solicitud, en el Registro y en la
publicación del diseño registrado. Si el diseño ha sido creado en equipo
la mención del equipo podrá sustituir a la de los autores.
TÍTULO IV
Solicitud y
procedimientos de registro y oposición
CAPÍTULO I
Solicitud de registro y fecha de presentación
Artículo 20. Presentación de la solicitud.
1. La solicitud de
registro de diseño se presentará en el órgano competente de la comunidad
autónoma donde el solicitante tenga su domicilio o un establecimiento
industrial o comercial serio y efectivo.
2. Los solicitantes
domiciliados en las ciudades de Ceuta y Melilla presentarán su solicitud
en la Oficina Española de Patentes y Marcas.
3. Los solicitantes no
domiciliados en España presentarán la solicitud en la Oficina Española de
Patentes y Marcas.
4. También podrá
presentarse la solicitud en el órgano competente de la comunidad autónoma
donde el representante del solicitante tuviera su domicilio legal o una
sucursal seria y efectiva.
5. Podrán también
presentarse las solicitudes ante la Oficina Española de Patentes y Marcas
si el solicitante o su representante lo solicitaran a través de un
establecimiento comercial o industrial serio y efectivo que no tuviera
carácter territorial.
6. El órgano competente
para recibir la solicitud hará constar, en el momento de su recepción, el
número de la solicitud y el día, la hora y el minuto de su presentación,
en la forma que reglamentariamente se determine.
7. El órgano competente
de la comunidad autónoma que reciba la solicitud remitirá a la Oficina
Española de Patentes y Marcas, dentro de los cinco días siguientes al de
su recepción, los datos de la solicitud en la forma y con el contenido que
reglamentariamente se determinen.
8. La solicitud de
registro del diseño también podrá presentarse en los lugares previstos en
el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común, dirigida al órgano que, con forme a lo establecido
en los apartados anteriores, resulte competente para recibir la solicitud.
9. Tanto la solicitud
como los demás documentos que hayan de presentarse en la Oficina Española
de Patentes y Marcas deberán estar redactados en castellano. En las
comunidades autónomas donde exista también otra lengua oficial, dichos
documentos, además de en castellano, podrán redactarse en dicha lengua.
Artículo 21. Requisitos de la solicitud.
1. La solicitud de
registro del diseño deberá con tener:
a) Una instancia en la
que se solicite el registro del diseño.
b) La identificación del
solicitante.
c) Una representación
gráfica del diseño apta para ser reproducida.
d) La indicación de los
productos a los que se vaya a aplicar el diseño.
e) La identificación del
agente o representante, en su caso.
2. La solicitud podrá
contener además:
a) Una descripción
explicativa de la representación del diseño.
b) La petición de que se
aplace la publicación del diseño de acuerdo con lo previsto en el
artículo
32 de esta ley.
c) La clasificación de
los productos a los que vaya a aplicarse el diseño conforme a la última
versión de la clasificación de dibujos y modelos prevista en el anexo al
Acuerdo por el que se establece una clasificación internacional de dibujos
y modelos industriales, firmado en Locarno el 8 de octubre de 1968,
denominado en lo sucesivo Arreglo de Locarno.
d) La reivindicación de
prioridad, con las indicaciones que se determinarán reglamentariamente.
e) La mención del autor o
del equipo de autores o la declaración, hecha por el solicitante y bajo su
responsabilidad, de que el autor o el equipo de autores ha renunciado a su
derecho a ser mencionado.
3. La solicitud de
registro dará lugar al pago de la tasa establecida en el anexo de esta
ley. Con la solicitud se acompañará el justificante de haber satisfecho
dicha tasa.
4. La solicitud de
registro deberá cumplir los demás requisitos que se establezcan
reglamentariamente.
5. La información a la
que se refieren los apartados 1, párrafo d), y 2, párrafos a) y c), no
condicionará el alcance de la protección reconocida al diseño como tal.
Artículo 22. Solicitudes múltiples.
1. La solicitud de
registro podrá comprender varios diseños, hasta un máximo de 50, siempre
que se refieran a productos
pertenecientes a la misma clase de la Clasificación Internacional de
Dibujos y Modelos Industriales establecida por el Arreglo de Locarno. Esta
última limitación no regirá en el caso de ornamentaciones bidimensionales.
2. Además de la tasa de
solicitud de registro, mencionada en el apartado 3 del artículo
precedente, la solicitud múltiple dará lugar al pago de las tasas
suplementarias por los diseños adicionales incluidos en ella, establecidas
en el anexo de esta ley.
3. La solicitud múltiple
deberá cumplir los requisitos que se establezcan reglamentariamente. En
particular, deberá incluirse una representación de cada uno de los
diseños, con indicación de los productos a los que se apliquen, conforme a
lo dispuesto en los párrafos c) y d) del apartado 1 del artículo 21.
4. Los derechos derivados
de los diseños comprendidos en una solicitud o en un registro múltiple
serán independientes unos de otros y podrán ser ejercitados, transferidos,
gravados, renovados o cancelados separadamente. También podrán ser objeto
de licencias, opciones de compra, embargos u otras medidas que resulten
del procedimiento de ejecución. Cuando por transferencia u otro título se
produzca un cambio total en la titularidad de alguno o algunos de los
diseños solicitados o registrados, cualquiera de las partes podrá
solicitar la división de la solicitud o del registro múltiple, des
glosándose del mismo los diseños o variantes afectadas en una solicitud o
registro independiente a nombre del nuevo titular.
Artículo 23. Fecha de presentación de la solicitud.
1. La fecha de
presentación de la solicitud será la del momento en que el órgano
competente para recibir la solicitud, conforme a lo previsto en los
apartados 1, 2, 3 y 4 del artículo 20, reciba la documentación que
contenga los elementos mencionados en los párrafos a), b) y c) del
apartado 1 del artículo 21.
2. La fecha de
presentación de las solicitudes depositadas en una oficina de correos será
la del momento en que dicha oficina reciba la documentación que con tenga
los elementos mencionados en los párrafos a), b) y c) del apartado 1 del
artículo 21, siempre que sean presentadas en sobre abierto, por correo
certificado y con acuse de recibo, dirigido al órgano competente para
recibir la solicitud. La oficina de correos hará constar el día, hora y
minuto de su presentación.
3. Si alguno de los
órganos o unidades administrativas a que se refieren los apartados
anteriores no hubieran hecho constar, en el momento de la recepción de la
solicitud, la hora de su presentación se le asignará la última hora del
día. Si no se hubiese hecho constar el minuto se le asignará el último
minuto de la hora.
Artículo 24. Derecho de prioridad unionista.
1. Quienes hayan
presentado regularmente una primera solicitud de registro del diseño en o
para alguno de los Estados miembros del Convenio de París o del Acuerdo
por el que se crea la Organización Mundial del Comercio, o sus
causahabientes, gozarán, para la presentación en España de una solicitud
de registro del mismo diseño, de un derecho de prioridad de seis meses en
las condiciones establecidas en el artículo 4 del Convenio de París. El
mismo plazo regirá cuando se invoque un derecho de prioridad basado en una
solicitud de modelo de utilidad anterior.
2. Tendrán el mismo
derecho de prioridad quienes hubieren presentado una primera solicitud de
protección del mismo diseño en un Estado u organización internacional no
mencionado en el apartado 1, que reconozca a las solicitudes de registro
de diseños presentadas en establecimiento comercial o industrial serio y
efectivo que no tuviera carácter territorial.
3. En ningún caso la
prioridad de exposición prolongará el plazo de prioridad previsto en el
artículo 4.C. 1) del Convenio de París.
Artículo 25. Prioridad de exposición.
1. El solicitante del
registro de un diseño que hubiera exhibido productos que incorporen el
diseño en una exposición oficial o reconocida oficialmente podrá
reivindicar la prioridad de la fecha de la primera presentación de dichos
productos en la exposición, siempre que la solicitud de registro del
diseño se presente en el plazo de seis meses a partir de aquella fecha.
2. El solicitante que
desee reivindicar la prioridad prevista en el apartado 1 deberá
justificar, en el plazo reglamentariamente establecido, que los productos
que incorporen el diseño se presentaron en la exposición en la fecha
invocada. La reivindicación de prioridad implica el pago de la tasa
correspondiente.
3. En ningún caso la
prioridad de exposición prolongará el plazo de prioridad previsto en el
artículo 4.C. 1) del Convenio de París.
Artículo 26. Efectos del
derecho de prioridad.
En virtud del derecho de
prioridad se considerará como fecha de presentación en España de la
solicitud de registro, a los efectos de lo dispuesto en los artículos 6,
7, 9; párrafo d) del artículo 13,
apartado 3 del artículo 14 y del
apartado 1 del artículo 50, la fecha de presentación de la solicitud
anterior cuya prioridad haya sido válidamente reivindicada.
CAPÍTULO II
Procedimiento de registro
Artículo 27. Examen de admisibilidad y de forma.
1. El órgano competente
para recibir la solicitud, conforme a lo previsto en el artículo 20
examinará:
a) Si la solicitud de
registro de diseño cumple los requisitos para que se le otorgue una fecha
de presentación.
b) Si se han satisfecho
las tasas de solicitud que correspondan.
c) Si el solicitante está
legitimado para solicitar el registro de diseño, conforme al artículo 4 de
esta ley.
d) Si la solicitud de
registro reúne los demás requisitos formales previstos en el
artículo 21.
2. Si del examen resulta
que la solicitud presenta alguna irregularidad, se suspenderá la
tramitación del expediente y se requerirá al interesado para que en el
plazo reglamentariamente establecido subsane la falta o formule, en su
caso, las alegaciones pertinentes, advirtiéndole de los efectos de la
falta de subsanación.
3. Si la irregularidad
consistiera en la falta de alguno de los requisitos o datos necesarios
para obtener una fecha de presentación, se otorgará la del día en que se
subsane la irregularidad. Si la irregularidad no se subsana en plazo, la
solicitud no será admitida a trámite.
4. Si la irregularidad
consistiera en la falta de pago de las tasas de solicitud, y transcurrido
el plazo para subsanarla no se hubieran
abonado dichas tasas en su totalidad, se continuará la tramitación
respecto de los diseños cuyas tasas hayan sido totalmente pagadas,
siguiendo el orden de la solicitud.
5. Transcurrido el plazo
mencionado en el apartado 2 sin que el interesado haya contestado, el
órgano competente resolverá motivadamente, teniendo por desistida la
solicitud. Se procederá del mismo modo cuando, a juicio del órgano
competente, las irregularidades no hubieran sido debidamente subsanadas.
6. No se producirá el
efecto previsto en el apartado 5 cuando se haya pedido el aplazamiento de
la publicación y las irregularidades no subsanadas afecten exclusivamente
a los requisitos formales exigidos para la publicación del diseño. En este
caso la irregularidad no afectará a la continuación del procedimiento,
aplicándose lo previsto en el artículo 32.
7. Cuando las
irregularidades mencionadas en los apartados anteriores afecten sólo a una
parte de los dibujos o modelos incluidos en una solicitud de registro
múltiple, los efectos de la falta de subsanación se producirán únicamente
respecto de los diseños a los que afecte.
Artículo 28. Remisión de la solicitud.
1. El órgano competente
de la comunidad autónoma remitirá a la Oficina Española de Patentes y
Marcas, con todo lo actuado, las solicitudes que hubieran superado el
examen de forma con indicación, en su caso, de la fecha de presentación
otorgada. La remisión del expediente a la Oficina Española de Patentes y
Marcas se notificará a los solicitantes por el órgano obligado a
realizarla.
2. Las solicitudes que
hubieran sido tenidas por desistidas, serán notificadas a la Oficina
Española de Patentes y Marcas una vez que la resolución sea firme, con
indicación de su fecha de adopción. Si la resolución hubiera sido
impugnada, también se notificará esta circunstancia.
Artículo 29. Examen de oficio.
1. Superado el examen de
forma y, en su caso, recibida la solicitud remitida por el órgano
competente de la comunidad autónoma, la Oficina Española de Patentes y
Marcas examinará de oficio:
a) Si el objeto de la
solicitud constituye un diseño conforme a lo dispuesto en el apartado 2.a)
del artículo 1 de esta ley.
b) Si el diseño cuyo
registro se solicita es contrario al orden público o a las buenas
costumbres.
2. La Oficina Española de
Patentes y Marcas comprobará también si la solicitud presenta algún
defecto no percibido en trámites anteriores que imposibilitara la
publicación del diseño, clasificará los productos a los que vaya a
aplicarse, o revisará en su caso la clasificación realizada por el
solicitante, y verificará si las solicitudes multiples se ajustan a lo
dispuesto en esta ley.
Artículo 30. Suspensión de la tramitación: desistimiento o
denegación de la solicitud.
1. Si como resultado del
examen de oficio resultara que la solicitud presenta irregularidades, o el objeto de la solicitud incurre en
alguno de los motivos de denegación de registro mencionados en el artículo
anterior, se suspenderá la tramitación, comunicándose al interesado los
defectos observados para que, en el plazo reglamentariamente establecido,
formule sus alegaciones o proceda, en su caso, a su subsanación.
2. Cuando el motivo de la
suspensión se funde en la causa de denegación mencionada en el apartado 1,
párrafo a), del artículo anterior, el solicitante podrá pedir que se
transforme su solicitud de registro en una solicitud para la protección
del objeto de aquélla bajo otra modalidad de la propiedad industrial,
solicitándolo expresa mente. En el caso de que el solicitante pida el
cambio de modalidad, la Oficina Española de Patentes y Marcas acordará el
cambio, y notificará al interesado los documentos que haya de presentar
para la nueva tramitación a que haya de someterse la solicitud. La falta
de presentación oportuna de la nueva documentación producirá la anulación
del expediente.
3. Cuando el motivo de la
suspensión se funde en la causa de denegación mencionada en el apartado 1,
párrafo b), del artículo anterior, el solicitante podrá, para subsanar el
defecto, modificar el diseño, siempre que se preserve su identidad
sustancial. La modificación, que deberá consistir en la renuncia al
elemento causante del reparo, deberá ir acompañada de la representación
del diseño modificado en las condiciones que se determinen
reglamentariamente.
4. Si la solicitud
múltiple no se ajustase a lo previsto en el apartado 1 del artículo 22, el
solicitante podrá, para subsanar el defecto, limitar el número de diseños
o dividir la solicitud.
5. Transcurrido el plazo
mencionado en el apartado 1, la Oficina Española de Patentes y Marcas
dictará resolución motivada denegando el registro de diseño o diseños
incursos en alguno de los motivos de denegación mencionados en el
apartado
1 del artículo 29 de esta ley, o teniendo por desistida en todo o en parte
la solicitud, cuando únicamente persistan irregularidades no subsanadas.
La mención de la denegación o del desistimiento se publicará en el
«Boletín Oficial de la Propiedad Industrial».
6. No se producirá el
efecto previsto en el apartado anterior cuando se haya pedido el
aplazamiento de la publicación y las irregularidades afecten
exclusivamente a los requisitos exigidos para la publicación del diseño.
En este caso la irregularidad no impedirá la continuación del
procedimiento y la concesión del registro, aplicándose lo previsto en el
artículo 32.
7. La falta de
subsanación de defectos relativos a la reivindicación de prioridad sólo
acarreará la pérdida de este derecho.
Artículo 31. Registro y publicación.
1. Cuando del examen de
oficio no resulten irregularidades o defectos, o subsanados éstos en el
plazo establecido, la Oficina Española de Patentes y Marcas dictará
resolución acordando el registro del diseño o los diseños objeto de la
solicitud.
2. La Oficina Española de
Patentes y Marcas expedirá el título de registro y publicará en el
«Boletín Oficial de la Propiedad Industrial» la mención de la concesión,
junto con el diseño registrado y los elementos de la solicitud que se
determinen reglamentariamente, permitiéndose la consulta pública del
expediente.
Artículo 32. Aplazamiento de la publicación.
1. El solicitante, al
presentar la solicitud de registro, podrá pedir que se aplace la
publicación del diseño, durante un plazo de 30 meses contados desde la
fecha de presentación de la solicitud o, si se reivindica prioridad, desde
la de prioridad.
2. En este caso, una vez
superado el examen de oficio, el diseño o los diseños objeto de la
solicitud se inscribirán en el Registro de Diseños, pero durante el
período de aplazamiento de la publicación, ni la representación del
diseño, ni los documentos de la solicitud serán accesibles para consulta
pública.
3. La Oficina Española de
Patentes y Marcas publicará en el «Boletín Oficial de la Propiedad
Industrial» la mención de la concesión del registro y la del aplazamiento
de la publicación. Dicha mención incluirá la identificación del
solicitante y la fecha de presentación de la solicitud, además de las
indicaciones establecidas reglamentariamente.
4. Finalizado el período
de aplazamiento, o antes si lo pide el titular, la Oficina Española de
Patentes y Marcas procederá a publicar el diseño según lo dispuesto en el
apartado 2 del artículo 31 siempre que, con la antelación prevista en el
reglamento de ejecución, el titular haya completado los requisitos
formales exigidos para publicar la reproducción gráfica del diseño.
5. Si el solicitante no
cumple los requisitos establecidos en el apartado anterior y el registro
no llegare a ser publicado se considerará que la solicitud de registro del
diseño no ha producido nunca los efectos previstos en esta ley.
CAPÍTULO III
Procedimiento de oposición
Artículo 33.
Motivos de oposición y legitimación para oponerse.
1. En los dos meses
siguientes a la publicación del diseño registrado según lo previsto en los
artículos 31 y en el apartado 4 del artículo 32, cualquier persona podrá
formular oposición a la concesión del registro, alegando que el diseño
registrado incumple alguno de los requisitos de protección establecidos en
los artículos 5 a 11 de esta ley.
2. Podrá alegarse también
como motivo de oposición por quienes sean titulares legítimos de los
signos o derechos anteriores:
a) Que el titular del
registro de diseño no tiene derecho a obtenerlo según los artículos 14 y
15 de esta ley cuando así se haya declarado mediante resolución judicial
firme.
b) Que el diseño
registrado es incompatible con un diseño protegido en España en virtud de
una solicitud o de un registro con fecha de presentación o de prioridad
anterior, pero que sólo ha sido hecho accesible al público después de la
fecha de presentación o de prioridad del diseño posterior.
c) Que el diseño
registrado incorpora una marca u otro signo distintivo anteriormente
protegido en España cuyo titular tenga derecho, en virtud de dicha
protección, a prohibir el uso del signo en el diseño registrado.
d) Que el diseño
registrado supone un uso no auto rizado de una obra protegida en España
por la propiedad intelectual.
e) Que el diseño
registrado supone un uso indebido de alguno de los elementos mencionados
en el párrafo e) del artículo 13 de esta ley.
En este caso estará
legitimada para oponerse la persona o entidad afectada por el uso
indebido.
Artículo 34.
Presentación de la oposición.
La oposición deberá
formularse ante la Oficina Española de Patentes y Marcas mediante escrito
motivado, acompañado en su caso de los correspondientes documentos
probatorios. Con el escrito de oposición se acompañará el justificante del
pago de la tasa de oposición.
Artículo 35. Examen y resolución de la oposición.
1. Admitido a trámite el
escrito de oposición, la Oficina Española de Patentes y Marcas dará
traslado de la misma al titular del
registro para que, en el plazo de dos meses, presente sus alegaciones.
2. Cuando la oposición se
base en alguno de los motivos mencionados en el apartado 10 en los
párrafos c), d) o e) del apartado 2 del artículo 33, el titular del
registro podrá modificar el diseño en la medida necesaria para eliminar
los elementos que hayan motivado la oposición, siempre que la forma
resultante cumpla los requisitos de protección y el diseño, pese a la
modificación, mantenga su identidad sustancial. La modificación deberá ir
acompañada de la representación del diseño modificado en las condiciones
que se determinen reglamentariamente.
3. Transcurrido el plazo
señalado para contestar a la oposición, haya o no contestado el titular
del registro, la Oficina Española de Patentes y Marcas dictará resolución
motivada estimando, en todo o en parte, o desestimando, las oposiciones
presentadas. La estimación de una oposición conllevará la cancelación del
diseño o diseños afectados.
4. Se entiende que el
registro del diseño cancelado por estimación de una oposición no ha
producido nunca los efectos previstos en esta ley. Al efecto retroactivo
de la cancelación se le aplicará, en su caso, lo previsto en el
apartado 2
del artículo 68 respecto de la nulidad.
Artículo 36. Publicación del diseño modificado.
1. Cuando se haya
modificado el diseño de conformidad con lo previsto en el apartado 2 del artículo anterior, el diseño modificado se publicará en el «Boletín
Oficial de la Propiedad Industrial».
2. El diseño modificado,
tal como haya sido publicado, determinará retroactivamente el alcance de
la protección conferida por el registro del diseño.
CAPÍTULO IV
Disposiciones generales de procedimiento
Artículo 37. Retirada, limitación y modificación de la
solicitud.
1. Con sujeción a las
limitaciones establecidas en esta ley, el solicitante podrá en todo
momento retirar su solicitud de registro de diseño, renunciar a alguno de
los diseños solicitados o limitar los productos indicados en la solicitud.
2. La solicitud de
registro del diseño sólo podrá ser modificada en los supuestos y bajo las
condiciones expresamente previstas en esta ley. No obstante, a instancia
del solicitante, se admitirán además las rectificaciones de su nombre y
dirección, de los defectos de expresión o de transcripción o los errores
manifiestos, siempre que la modificación no afecte a la identidad del
diseño, ni sustituya o amplíe los productos indicados en la solicitud.
3. Los escritos que
tengan por objeto retirar, modificar o rectificar la solicitud, renunciar
a alguno de los diseños, o limitar los productos se presentarán ante el
órgano competente para recibir la solicitud de registro, o ante la Oficina
Española de Patentes y Marcas si el expediente hubiera sido ya remitido,
conforme a lo dispuesto en esta ley.
4. Toda limitación y
modificación de la solicitud o del diseño dará lugar al pago de la tasa
correspondiente.
Artículo 38. División de la solicitud o del registro del
diseño.
1. El solicitante o el
titular de un registro múltiple podrá solicitar la división de la
solicitud o del registro en dos o más solicitudes o registros
divisionales, desglosando del expediente originario uno o varios diseños
en los siguientes casos:
a) Para subsanar
irregularidades, cuando la solicitud de registro múltiple no se ajuste a
los límites establecidos en el apartado 1 del artículo 22.
b) Cuando se produzca un
cambio de titularidad que afecte a parte de los diseños de una solicitud o
registro múltiple, según lo previsto en el apartado 4 del artículo 22.
c) En el curso del
procedimiento cuando así lo prevea expresamente el reglamento de
ejecución.
2. Las solicitudes o
registros divisionales conservarán la fecha de presentación de la
solicitud inicial y el beneficio del derecho de prioridad, si lo hubiere.
3. La división estará
sujeta al pago de la tasa correspondiente.
Artículo 39. Restablecimiento de derechos.
1. El solicitante o el
titular de un registro de diseño o cualquier otra parte en un
procedimiento que, aun habiendo demostrado toda la diligencia requerida
por las circunstancias, no hubiera podido respetar un plazo en alguno de
los procedimientos previstos en esta ley, será, previa petición,
restablecido en sus derechos si la omisión hubiera tenido como
consecuencia directa, en virtud de las disposiciones de esta ley o de su
reglamento, la pérdida de un derecho. En el caso de que el plazo
corresponda a la interposición de un recurso, tendrá como consecuencia su
admisión a trámite, salvo lo previsto en el apartado 5.
2. La petición deberá
presentarse por escrito a partir del cese del impedimento, en la forma y
plazo que reglamentariamente se establezcan. El trámite incumplido deberá
realizarse en ese plazo. La petición sólo será admisible durante un año a
partir de la expiración del plazo no observado. Si se hubiere dejado de
presentar la solicitud de renovación, se deducirá del período de un año el
plazo suplementario de seis meses a que se refiere el segundo inciso del
apartado 3 del artículo 44.
3. La petición deberá
motivarse, indicándose los hechos y las justificaciones que se aleguen en
su apoyo. Sólo se tendrá por presentada cuando se haya pagado la tasa de
restablecimiento de derechos.
4. Será competente para
resolver la petición el órgano que lo sea para pronunciarse sobre el acto
que no se hubiere cumplido.
5. Las disposiciones del
presente artículo no serán aplicables a los plazos contemplados en el
apartado 2 de este artículo, a los de reivindicación de prioridad
previstos en los apartados 1 y 2 del artículo 24 y
1 del artículo 25, y al
plazo de oposiciones a la concesión establecido en el apartado 1 del
artículo 33. Tampoco serán aplicables estas disposiciones respecto del
plazo de interposición de un recurso contra un acto declarativo de
derechos.
6. El titular de la
solicitud o del registro restablecido en sus derechos no podrá invocar
éstos frente a un tercero que, de buena fe y en el período comprendido
entre la pérdida del derecho y la publicación de la mención de
restablecimiento de ese derecho, hubiere comercializado productos a los
que se incorpore o aplique un diseño comprendido dentro del ámbito de
protección del diseño registrado.
7. No procederá el
restablecimiento del derecho sobre la solicitud o sobre el diseño
registrado cuando en el período comprendido entre la pérdida de aquél y la
presentación de la petición de restablecimiento un tercero haya solicitado
o registrado de buena fe un diseño incompatible con el que es objeto de
los derechos a que se refiere la petición de restablecimiento.
8. Contra la resolución
que restablezca en sus derechos al solicitante, que no pone fin a la vía
administrativa, podrá interponer el tercero que pueda prevalerse de las
disposiciones contenidas en los apartados 6 y
7, recurso de alzada, en los
términos previstos en el artículo 41 de esta ley.
Artículo 40.
Suspensión de procedimientos.
La Oficina Española de
Patentes y Marcas podrá sus pender la tramitación de un procedimiento
cuando así lo prevea esta ley y, en particular:
1. Cuando una oposición
se funde en el apartado 2 párrafo b), del artículo 33 y la solicitud
anterior de registro de diseño esté pendiente de resolución. La suspensión
tendrá efectos hasta el momento en que recaiga una resolución de dicha
solicitud que ponga fin a la vía administrativa. No se interrumpirá el
procedimiento cuando la solicitud anterior esté sujeta a aplazamiento de
la publicación.
2. A instancia del
titular que hubiera impugnado la validez o la vigencia del derecho
oponente, o reivindicado su titularidad, hasta que recaiga sentencia
firme, cuando la oposición se fundamente en alguno de los motivos
previstos en los párrafos b), c) y d) del apartado 2 del artículo 33.
3. Cuando se solicite la
división de un registro múltiple, por el tiempo preciso para la resolución
de la misma.
4. A solicitud conjunta
de todos los interesados sin que la suspensión pueda en este caso exceder
de seis meses.
5. A requerimiento del
juez o tribunal competente hasta que éste resuelva dejar sin efecto la
medida de suspensión.
Artículo 41. Revisión de los actos en vía administrativa.
1. Los actos y
resoluciones dictados por los órganos de la Oficina Española de Patentes y
Marcas serán recurribles de conformidad con lo dispuesto en la Ley
30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
2. El recurso
administrativo contra la concesión del registro del diseño sólo podrá
referirse a aquellas cuestiones que puedan ser resueltas por la
Administración durante el procedimiento de registro.
3. El recurso
administrativo fundado en motivos de denegación de registro no examinables
de oficio por la Administración sólo podrá interponerse por quienes hayan
sido parte en un procedimiento de oposición contra la concesión del
registro basado en dichos motivos, y se dirigirá contra el acto
resolutorio de la oposición planteada. A estos efectos podrá entenderse
desestima da la oposición si, transcurrido el plazo para resolverla y
notificarla, no hubiese recaído resolución expresa.
4. La interposición de un
recurso dará lugar al pago de la tasa de recurso. No se procederá a la
devolución de la tasa salvo cuando el recurso fuera totalmente estimado al
acogerse razones jurídicas que, indebidamente apreciadas en la resolución,
fueran imputables a la Oficina Española de Patentes y Marcas. La
devolución de la tasa deberá ser solicitada al interponerse el recurso y
será acordada en la resolución de éste.
5. Frente a la resolución
de concesión del registro de un diseño o el acto resolutorio de una
oposición, la Oficina Española de Patentes y Marcas no podrá ejercer de
oficio o a instancia de parte la potestad revisora prevista en el artículo
102 de la Ley 30/1992 antes citada, si la nulidad del diseño se funda en
alguna de las causas previstas en el artículo 65 de esta ley. Dichas
causas de nulidad sólo se podrán hacer valer ante los tribunales.
6. Los actos y
resoluciones dictados, en virtud de sus facultades, por los órganos
competentes de las comunidades autónomas, serán recurribles con sujeción a
lo dispuesto en la Ley 30/1992, así como en las normas orgánicas que
rijan para los respectivos órganos.
Artículo 42. Arbitraje.
1. Los interesados podrán
someter a arbitraje las cuestiones litigiosas surgidas con ocasión del
procedimiento de oposición, de conformidad con lo establecido en este
artículo. El arbitraje sólo podrá referirse a los motivos mencionados en
los párrafos b), c) o d) del apartado 2 del artículo 33 de esta ley. En
ningún caso el arbitraje podrá suponer modificaciones del diseño que
contravengan las limitaciones establecidas en el apartado 2 del artículo
35 de esta ley.
2. El convenio arbitral
sólo será válido si está sus escrito además de por el titular del
registro, por los titulares de los derechos anteriores que hubiesen
formulado la oposición a que se refiera o, en su caso, interpuesto recurso
contra el acto resolutorio de ésta.
3. El convenio arbitral
deberá ser notificado a la Oficina Española de Patentes y Marcas por los
interesados antes de que gane firmeza el acto administrativo que hubiera
puesto término al procedimiento de oposición. Resuelto el recurso de
alzada contra el acto resolutorio de la oposición planteada, quedará
expedita la vía contencioso-administrativa, salvo que se haga valer ante
la oficina la firma del convenio arbitral.
4. Suscrito el convenio
arbitral, y mientras subsista, no cabrá interponer recurso administrativo
alguno de carácter ordinario, declarándose su inadmisibilidad, o
teniéndose por desistido si se hubiere interpuesto con anterioridad.
5. El laudo arbitral
firme producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo con lo establecido en
el artículo 37 de la Ley 36/1988, de 5 de diciembre, de arbitraje, de
aplicación en todo lo no previsto por el presente artículo, y la Oficina
Española de Patentes y Marcas pro cederá a realizar las actuaciones
necesarias para su ejecución.
6. Deberán comunicarse a
la Oficina Española de Patentes y Marcas la presentación de los recursos
que se interpongan frente al laudo arbitral. Una vez firme éste, se
comunicará fehacientemente a la Oficina Española de Patentes y Marcas a
los efectos previstos en el apartado anterior.
TÍTULO V
Duración y renovación
Artículo 43. Duración de la protección.
El registro del diseño se
otorgará por cinco años contados desde la fecha de presentación de la
solicitud de registro, y podrá renovarse por uno o más períodos sucesivos
de cinco años hasta un máximo de 25 años computados desde dicha fecha.
Artículo 44. Renovación.
1. La renovación se
acordará a solicitud del titular del registro o de su causahabiente, quien
deberá acreditar esta cualidad en la forma que se disponga
reglamentariamente, y deberá ir acompañada del justificante de pago de la
tasa de renovación.
2. La solicitud de
renovación se presentará ante la Oficina Española de Patentes y Marcas o
los órganos a que se refiere el
artículo 20. Si la solicitud no fuera presentada ante la Oficina Española
de Patentes y Marcas, el órgano que la reciba se la remitirá, junto con la
documentación que se acompañe, en el plazo de cinco días.
3. La solicitud se
presentará, acompañada del justificante del pago de la tasa de renovación,
dentro de los seis meses anteriores a la terminación del correspondiente
período de vigencia. En su defecto, podrá hacerse todavía de forma válida
en un plazo de seis meses desde la finalización del mismo, con la
obligación de abonar, de forma simultánea, un recargo del 25 por ciento de
la cuota si el ingreso tiene lugar durante los tres primeros meses, y de
un 50 por ciento si se efectúa dentro de los tres siguientes.
4. Si la tasa de
renovación o, en su caso, los recargos, no fueran abonados en su
totalidad, se concederá la renovación para los diseños cuya tasa de
renovación, incluidos los recargos, haya sido totalmente pagada. En
defecto de indicación expresa del solicitante, las tasas se aplicarán a
los diseños siguiendo el orden en que aparezcan en la solicitud de
renovación o, en su defecto, en el Registro de Diseños.
5. La renovación, que
será inscrita en el Registro de Diseños y publicada en el «Boletín Oficial
de la Propiedad Industrial», surtirá efectos desde el día siguiente al de
la fecha de expiración del período de duración o de renovación anterior.
6. Si la renovación fuera
denegada se reembolsará, a petición del interesado, el 75 por ciento de la
tasa de renovación pagada.
TÍTULO VI
Contenido de la
protección jurídica del diseño industrial
CAPÍTULO I
Contenido, extensión y límites de la protección
Artículo 45.
Contenido del derecho sobre el diseño registrado.
El registro del diseño
conferirá a su titular el derecho exclusivo a utilizarlo y a prohibir su
utilización por terceros sin su consentimiento. A estos efectos se
entenderá por utilización la fabricación, la oferta, la comercialización,
la importación y exportación o el uso de un producto que incorpore el
diseño, así como el almacenamiento de dicho producto para alguno de los
fines mencionados.
Artículo 46. Producción de efectos y protección provisional.
1. El derecho conferido
por el diseño registrado produce sus efectos desde la fecha de su
publicación. No obstante, la solicitud de registro del diseño confiere a
su titular una protección provisional frente a quien, aun antes de la
publicación del diseño registrado, se le hubiere notificado
fehacientemente la presentación de la solicitud y el contenido de ésta.
2. La protección
provisional confiere el derecho a exigir una indemnización razonable de
cualquier tercero que entre la fecha de presentación de la solicitud de
registro y la fecha de publicación del diseño registrado, hubiera llevado
a cabo una utilización del diseño que después de ese período quedaría
prohibida.
3. Se entiende que la
solicitud de registro del diseño y el diseño registrado no han producido
nunca los efectos previstos en este título
cuando la solicitud haya sido retirada o denegada, o el registro del
diseño haya sido cancelado por estimación de una oposición o de un
recurso.
4. La protección
provisional sólo podrá reclamarse después de la publicación del registro
del dibujo o modelo.
Artículo 47. Alcance de la protección.
1. La protección
conferida por el diseño registrado se extenderá a cualquier diseño que no
produzca en el usuario informado una impresión general diferente.
2. Para determinar el
alcance de la protección se tendrá en cuenta el margen de libertad del
autor al realizar el diseño.
Artículo 48. Excepciones a los derechos conferidos por el
diseño registrado.
Los derechos conferidos
por el diseño registrado no se extienden a:
a) Los actos realizados
en un ámbito privado y con fines no comerciales.
b) Los actos realizados
con fines experimentales.
c) Los actos de
reproducción del diseño realizados con fines ilustrativos o docentes,
siempre que dichos actos no sean contrarios a los usos comerciales leales,
no perjudiquen indebidamente la explotación normal del diseño y se
mencione la fuente de éstos.
d) El equipamiento y
labores de reparación de buques y aeronaves matriculados en otro país
cuando entren temporalmente en España o la importación de piezas de
recambio y accesorios destinados a su reparación.
Artículo 49. Agotamiento del derecho.
Los derechos conferidos
por el diseño registrado no se extienden a los actos relativos a un
producto que incorpore un diseño comprendido en el ámbito de protección de
aquél cuando dicho producto haya sido puesto en el comercio en el Espacio
Económico Europeo por el titular del diseño registrado o con su
consentimiento.
Artículo 50.
Derechos derivados de la utilización anterior.
1. El titular de un
diseño registrado no tiene derecho a impedir que quienes con anterioridad
a la fecha de presentación o, en su caso, de prioridad de la solicitud de
registro, demuestren que han comenzado a explotar de buena fe en España un
diseño que esté comprendido en el ámbito de protección del registrado y no
sea copia del mismo, o que han efectuado preparativos serios y efectivos
para ello, prosigan o inicien dicha explotación en la misma forma y con la
misma finalidad para la que hubieran empezado a utilizarlo o realizado los
preparativos.
2. El derecho basado en
el uso anterior no habilitará a conceder licencias de explotación sobre el
diseño, y sólo podrá ser transferido con la empresa o sección de la empresa en cuyo marco
se haya iniciado la explotación o realizado los preparativos.
3. Los derechos
conferidos por el diseño registrado no se extienden a los actos relativos
al producto que incorpore un diseño comprendido dentro del ámbito de
protección de aquél cuando dicho producto haya sido lícitamente
comercializado en el Espacio Económico Europeo por la persona que disfruta
del derecho reconocido en este artículo.
Artículo 51. Límites al ejercicio del derecho.
1. La explotación del
diseño registrado no podrá llevarse a cabo de forma contraria a la ley, la
moral, produzca la cesación
efectiva de la infracción. El importe de esta indemnización y el día a
partir del cual surgirá la obligación de indemnizar se fijará en ejecución
de sentencia.
Artículo 52. Posibilidad de ejercitar acciones civiles y
penales.
El titular de los
derechos reconocidos en esta ley podrá ejercitar ante los órganos
jurisdiccionales las acciones civiles o penales que correspondan contra
quienes lesionen su derecho y exigir las medidas necesarias para su
salvaguardia.
Artículo 53. Acciones civiles que puede ejercitar el titular
del diseño registrado.
1. En especial, el
titular del diseño registrado cuyo derecho sea lesionado podrá reclamar en
la vía civil:
a) La cesación de los
actos que violen su derecho.
b) La indemnización de
los daños y perjuicios sufridos.
c) La adopción de las
medidas necesarias para evitar que prosiga la actividad infractora y, en
particular, que se retiren del mercado los productos en los que se haya
materializado la violación de su derecho.
d) La destrucción, o la
cesión con fines humanitarios si fuere posible, a elección del actor y a
costa del condenado, de los productos a que se refiere el apartado
anterior, salvo que la naturaleza del producto permita impedir la
continuación de la actividad infractora eliminando el diseño sin afectar
sustancialmente al producto, o a juicio del tribunal, la destrucción o
cesión de los productos infractores resulte una medida claramente
desproporcionada y existan otras alternativas menos gravosas para evitar
que prosiga o se reanude la violación del derecho del titular del diseño.
e) Alternativamente, la
entrega de los objetos a que se refiere el párrafo d) del apartado 1, a
precio de coste y a cuenta de su correspondiente indemnización de daños y
perjuicios, cuando sea posible y esta medida resulte proporcionada
teniendo en cuenta las circunstancias de la infracción apreciadas por el
tribunal. Si su valor excediera del importe de la indemnización con
cedida, el titular del diseño deberá compensar a la otra parte por el
exceso.
f) La publicación de la
sentencia a costa del infractor mediante anuncios y notificaciones a las
personas interesadas.
2. Lo dispuesto en el
apartado anterior no se aplicará a los objetos adquiridos de buena fe para
uso personal.
Artículo 54. Presupuestos de la indemnización de daños y
perjuicios.
1. Quienes sin
consentimiento del titular del derecho fabriquen o importen objetos que
incorporen un diseño comprendido dentro del ámbito de protección del
registrado, así como los responsables de la primera comercialización de
éstos, estarán obligados, en todo caso, a responder de los daños y
perjuicios causados.
2. Todos aquellos que
realicen cualquier otro acto de explotación no autorizada del diseño
registrado sólo estarán obligados a indemnizar los daños y perjuicios
causados si hubieran sido advertidos fehacientemente por el titular del
mismo acerca de la existencia de éste, convenientemente identificado, y de
su violación, con el requerimiento de que cesen en la misma, o cuando en
su actuación hubiere mediado culpa o negligencia.
Artículo 55. Cálculo de los daños y perjuicios e
indemnizaciones coercitivas.
1. La indemnización de
daños y perjuicios comprenderá no sólo las pérdidas sufridas, sino también
las ganancias dejadas de obtener por el titular del diseño registrado a
causa de la violación de su derecho. El titular del diseño registrado
también podrá exigir la indemnización del perjuicio causado al prestigio
del diseño por el infractor debido a la calidad inferior de los productos
ilícitamente comercializados, la realización defectuosa de las
imitaciones, o las condiciones en que haya tenido lugar su
comercialización.
2. Las ganancias dejadas
de obtener se fijarán a elección del perjudicado, con arreglo a uno de los
criterios siguientes:
a) Los beneficios que el
titular habría obtenido de la explotación del diseño si no hubiera tenido
lugar la violación de su derecho.
b) Los beneficios
obtenidos por el infractor como consecuencia de la violación del derecho
del titular del diseño registrado.
c) El precio que el
infractor hubiera debido pagar al titular del diseño por la concesión de
una licencia que le hubiera permitido llevar a cabo la explotación del
diseño conforme a derecho.
3. Para la fijación de la
indemnización se tendrá en cuenta especialmente la importancia económica
del diseño y su incidencia en la demanda del producto que lo incorpora, su
notoriedad e implantación en el mercado y el número y clases de licencias
concedidas en el momento en que comenzó la actividad infractora. En caso
de daño al prestigio del diseño se atenderá, además, a las circunstancias
de la infracción, gravedad de la lesión y grado de difusión en el mercado
de los productos infractores.
4. A fin de fijar la
cuantía de los daños y perjuicios sufridos, el titular del diseño podrá
exigir de conformidad con lo previsto en el
apartado 7 del artículo 256 y
en el artículo 328 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento
Civil, la exhibición de los documentos del presunto responsable de la
vulneración del derecho, que puedan servir para aquella finalidad.
5. El titular del diseño
registrado cuya violación hubiera sido declarada judicialmente tendrá, en
todo caso y sin necesidad de prueba adicional alguna, derecho a percibir
en concepto de indemnización de daños y perjuicios el uno por ciento de la
cifra de negocios realizada por el infractor con los productos que
incorporen el diseño protegido. El titular del diseño podrá exigir,
además, una indemnización mayor si prueba que la infracción de su derecho
le ocasionó daños o perjuicios superiores, de acuerdo con lo dispuesto en
los artículos anteriores.
6. Cuando se condene a la
cesación de los actos de violación de un diseño registrado, el tribunal
fijará una indemnización coercitiva de cuantía determinada no inferior a
600 euros por día transcurrido hasta que se
Artículo
56. Limitaciones al ejercicio de las acciones.
El titular del diseño no
podrá ejercitar las acciones establecidas en este título frente a quienes
utilicen los objetos que hayan sido introducidos en el comercio por
personas que le hayan indemnizado en forma adecuada los daños y perjuicios
causados.
Artículo 57. Prescripción de acciones civiles.
1. Las acciones civiles
derivadas de la violación del derecho sobre el diseño registrado
prescriben a los cinco años contados desde el día en que pudieron
ejercitarse.
2. La indemnización de
los daños y perjuicios sola mente podrá exigirse en relación con los actos
de infracción realizados durante los cinco años anteriores a la fecha en
que se ejercite la correspondiente acción.
TÍTULO VII
La solicitud y el
registro del diseño como objeto de derechos
CAPÍTULO I
Cotitularidad
Artículo 58. Régimen de cotitularidad.
1. Cuando la solicitud de
registro o el diseño registrado pertenezcan proindiviso a varias personas,
la comunidad resultante se regirá por lo acordado entre las partes, en su
defecto por lo dispuesto en este artículo y en último término por las
normas de derecho común sobre la comunidad de bienes.
2. Cada uno de los
cotitulares por sí solo podrá:
a) Disponer de la parte
que le corresponda notificándolo a los demás comuneros, que podrán
ejercitar los derechos de tanteo y retracto en el plazo de un mes a contar
desde la notificación en el caso del derecho de tanteo o desde la
inscripción de la cesión en el registro de diseños, en el caso del derecho
de retracto.
b) Explotar por sí mismo
el diseño, previa notificación a los demás cotitulares.
c) Realizar los actos
necesarios para la conservación de la solicitud o del registro.
d) Ejercitar acciones
civiles o criminales contra quienes infrinjan los derechos derivados del
diseño registrado, notificándolo a los demás cotitulares a fin de que
éstos puedan sumarse a la acción y para que contribuyan al pago de los
gastos habidos.
3. La concesión de
licencias a terceros para explotar el diseño requerirá el acuerdo de la
mayoría de los partícipes en los términos previstos en el artículo 398 del
Código Civil.
CAPÍTULO II
Transferencias, licencias y gravámenes
Artículo 59. Principios generales.
1. Los derechos derivados
de la solicitud o del registro del diseño podrán transmitirse, darse en
garantía o ser objeto de otros derechos reales, licencias, opciones de compra, embargos,
otros negocios jurídicos o medidas que resulten del procedimiento de
ejecución. En el supuesto de que se constituya una hipoteca mobiliaria,
ésta se regirá por sus disposiciones específicas y se inscribirá en la
sección cuarta del Registro de Bienes Muebles con notificación de dicha
inscripción a la Oficina Española de Patentes y Marcas para su anotación
en el Registro de Diseños. A estos efectos ambos registros estarán
coordinados para comunicarse telemáticamente los gravámenes sobre diseños
inscritos o anotados en ellos.
2. Los actos jurídicos
contemplados en el apartado anterior, cuando se realicen intervivos
deberán constar por escrito para que sean válidos, y sólo podrán oponerse
frente a terceros de buena fe una vez inscritos en el Registro de Diseños.
3. Inscrito en el
Registro de Diseños alguno de los derechos o gravámenes contemplados en el
apartado 1, no podrá inscribirse ningún otro de igual o anterior fecha que
resulte opuesto o incompatible con aquél. Si sólo se hubiere anotado la
solicitud de inscripción, tampoco podrá inscribirse ningún otro derecho o
gravamen incompatible hasta que se resuelva aquélla.
4. La solicitud de
inscripción que acceda primera mente al órgano competente será preferente
sobre las que accedan con posterioridad, practicándose las operaciones
registrales correspondientes según el orden de presentación.
5. El Registro de Diseños
es público. La publicidad se hará efectiva, previo pago de las tasas o
precios públicos correspondientes, mediante el acceso individualiza do a
las bases de datos, suministro de listados informáticos, consulta
autorizada de los expedientes, obtención de copias de los mismos y
certificaciones, y de forma gratuita, conforme a lo previsto en la
disposición adicional undécima de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de
Marcas.
Artículo 60. Licencias.
1. Tanto el diseño
solicitado como el registrado podrán ser objeto de licencias, para todo o
parte del territorio español, en su totalidad o en alguna de las
facultades que integran el derecho exclusivo, para todas o parte de sus
posibles aplicaciones.
2. Las licencias podrán
ser exclusivas o no exclusivas. Se entenderá, salvo pacto en contrario,
que la licencia no es exclusiva y que el otorgante podrá con ceder otras
licencias y explotar por sí mismo el diseño.
3. La licencia exclusiva
impide el otorgamiento de otras licencias y el otorgante de la licencia
sólo podrá explotar el diseño si en el contrato se hubiere reservado
expresamente ese derecho.
4. Los derechos
conferidos por diseño registrado podrán ser ejercitados frente a cualquier
titular de la licencia que viole alguna de las limitaciones establecidas
en el contrato relativas a la duración, la forma del diseño, la modalidad
de explotación o la naturaleza y calidad de los productos a que se aplique
el diseño.
5. Salvo pacto en
contrario, el titular de una licencia tendrá derecho a explotar el diseño
durante toda la duración del registro, incluidas las renovaciones, en todo
el territorio español y para todas sus aplicaciones.
6. El titular de una
licencia no podrá cederla a terceros ni conceder sublicencias, a no ser
que se hubiere convenido lo contrario.
Artículo 61. Legitimación del titular de la licencia.
1. Salvo que el contrato
de licencia disponga otra cosa, el titular de la licencia sólo podrá
ejercitar en su propio nombre las acciones que se reconocen al titular del
diseño frente a terceros con autorización expresa de dicho titular. Sin
embargo, el titular de una licencia exclusiva podrá requerir
fehacientemente al titular del diseño para que entable la acción judicial
correspondiente.
Si el titular del diseño
se negare o no ejercitase la oportuna acción dentro del plazo de tres
meses, podrá el titular de la licencia exclusiva entablarla en su propio
nombre, acompañando el requerimiento efectuado. Con anterioridad al
transcurso del plazo mencionado, el titular de la licencia podrá pedir al
juez la adopción de medidas cautelares urgentes cuando justifique la
necesidad de las mismas para evitar un daño importante, con presentación
del referido requerimiento.
2. Tanto el otorgante de
la licencia, como el titular de la licencia que ejercite una acción en
virtud de lo dispuesto en el apartado anterior, deberán notificarse
recíprocamente esta circunstancia. El titular del diseño podrá personarse
e intervenir en el procedimiento iniciado por el titular de la licencia.
Cuando el titular del
diseño ejercite la acción, el titular de la licencia también estará
facultado para intervenir en el procedimiento al objeto de reclamar la
correspondiente indemnización.
Artículo 62. Responsabilidad del transmitente y del otorgante
de la licencia.
1. Quien transmita a
título oneroso los derechos derivados de la solicitud o del registro del
diseño u otorgue una licencia sobre los mismos responderá, salvo pacto en
contrario, si posteriormente se declarara que carecía de la titularidad o
de las facultades necesarias para la realización del negocio de que se
trate. Será nulo todo pacto de exclusión o limitación de responsabilidad
si el transmitente u otorgante hubiese actuado de mala fe.
2. Cuando se cancele el
registro del diseño como resultado de una oposición, de un recurso, o del
ejercicio de una acción de nulidad, se aplicará lo dispuesto en el
apartado 2 del artículo 68, a no ser que se hubiere pactado una
responsabilidad mayor para el transmitente o el otorgante.
3. Las acciones a que se
refieren los apartados anteriores prescribirán a los seis meses contados
desde la fecha de la resolución definitiva o de la sentencia firme que les
sirva de fundamento. Serán de aplicación a las mismas las normas del
Código Civil sobre saneamiento por evicción.
CAPÍTULO III
Solicitud y procedimiento de inscripción de las modificaciones de derechos
Artículo 63. Solicitud de inscripción.
1. La inscripción del
cambio en la titularidad del registro de diseño habrá de solicitarse
mediante instancia en la forma que se establezca reglamentariamente. La
solicitud de inscripción dará lugar al pago de la tasa correspondiente.
2. Si la transmisión de
la titularidad resulta de un contrato, la instancia deberá expresarlo. A
elección del solicitante se deberá acompañar a la instancia alguno de los
siguientes documentos:
a) Copia auténtica del
contrato, o bien copia simple con legitimación de firmas efectuada por
notario o por otra autoridad pública competente.
b) Extracto del contrato
en el que conste por testimonio notarial o de otra autoridad pública
competente que el extracto es conforme con el contrato original.
c) Certificado o
documento de transferencia firmado tanto por el titular como por el nuevo
propietario, ajustado al modelo que se establezca reglamentariamente.
3. Si el cambio en la
titularidad se produce por una fusión, por imperativo de la ley, por
resolución administrativa o por decisión judicial, deberá acompañarse a la
instancia testimonio emanado de la autoridad pública que emita el
documento, o bien copia del documento que pruebe el cambio, autenticada o
legitimada por notario o por otra autoridad pública competente. Sin
embargo, para la inscripción de embargos y demás medidas judiciales
bastará el oportuno mandamiento emitido al efecto por el tribunal que las
haya dictado.
4. Los apartados
anteriores serán aplicables, en todo aquello que no sea incompatible con
su propia naturaleza, a la inscripción de los demás actos o negocios
jurídicos contemplados en el apartado 1 del artículo 59, salvo la hipoteca
mobiliaria que se regirá por sus disposiciones específicas y la
constitución de otros derechos reales o de una opción de compra, para cuya
circunscripción deberá acompañarse algunos de los documentos públicos
previstos en los párrafos a) o b) del apartado 2 de este artículo.
Artículo 64. Procedimiento de inscripción.
1. La inscripción de los
actos y negocios jurídicos contemplados en el apartado 1 del artículo 59
podrá solicitarse por cualquiera de las partes. La solicitud se
presentará, conforme a quien sea el solicitante, en el órgano que resulte
competente de acuerdo con lo previsto en el artículo 20.
2. Recibida la solicitud
de inscripción, el órgano competente de la comunidad autónoma la numerará
y fechará en el momento de su recepción y, dentro de los cinco días
siguientes, remitirá los datos de la misma a la Oficina Española de
Patentes y Marcas, en la forma que reglamentariamente se determine.
3. El órgano competente
de la comunidad autónoma examinará si la solicitud presentada consta de:
a) Una instancia de
solicitud conforme al modelo oficial, conteniendo el número de la
solicitud o de registro del diseño o los diseños afectados, y los datos de
identificación del titular del derecho que se pretende inscribir.
b) El documento
acreditativo del acto o negocio jurídico cuya inscripción se solicita, de
conformidad con lo previsto en los apartados 2, 3 y 4 del artículo 63.
c) El justificante de
abono de la tasa correspondiente.
4. Si la solicitud de
inscripción no cumpliera las condiciones previstas en el apartado
anterior, el órgano competente de la comunidad autónoma comunicará las
irregularidades observadas al solicitante, teniéndose por desistida la
solicitud si las irregularidades o defectos no fueren subsanados en el
plazo reglamentario. Si la solicitud no presentara irregularidades, o
fueran subsanadas éstas, el órgano competente de la comunidad autónoma
remitirá el expediente a la Oficina Española de Patentes y Marcas,
notificándoselo al solicitante.
5. Recibida la solicitud
de inscripción la Oficina Española de Patentes y Marcas examinará la
documentación presentada y calificará la legalidad, validez y eficacia de
los actos que hayan de inscribirse. Si se observara algún defecto, se
declarará en suspenso la tramitación de la inscripción, notificándolo al
interesado, para que en plazo de un mes, subsane los defectos que se hayan
señalado. Transcurrido ese plazo se resolverá la solicitud de inscripción.
6. Cuando la Oficina
Española de Patentes y Marcas pueda dudar razonablemente de la veracidad
de cualquier indicación contenida en la solicitud de inscripción o en los
documentos que la acompañen, podrá exigir al solicitante la aportación de
pruebas que acrediten la veracidad de esas indicaciones.
7. La Oficina Española de
Patentes y Marcas resol verá concediendo o denegando, total o
parcialmente, la solicitud de inscripción. En el caso de denegación se
indicarán sucintamente los motivos de la misma. La resolución recaída se
publicará en el «Boletín Oficial de la Propiedad Industrial», con las
menciones que se establezcan reglamentariamente.
TÍTULO VIII
Nulidad y
caducidad del diseño registrado
CAPÍTULO I
Nulidad
Artículo 65. Causas de nulidad.
1. El registro del diseño
podrá declararse nulo mediante sentencia firme, procediéndose a su
cancelación, cuando esté incurso en alguno de los supuestos contemplados
en el artículo 13 de esta ley como causas de denegación de registro.
2. La acción de nulidad
podrá ejercitarse durante la vigencia del registro y durante los cinco
años siguientes a su caducidad o extinción.
Artículo 66. Legitimación para el ejercicio de la acción de
nulidad.
1. Podrá solicitar la
declaración de nulidad cualquier persona física o jurídica, así como
cualquier agrupación constituida legalmente para la representación de los
intereses de fabricantes, productores, prestadores de servicios,
comerciantes o consumidores que resulten afectadas u ostenten un derecho
subjetivo o un interés legítimo. No obstante, la acción de nulidad basada
en los motivos de denegación de registro previstos en los párrafos c), d),
e), f) o g) del artículo 13 sólo podrá ser ejercitada por los titulares de
los derechos en que se funde la acción.
2. La acción se dirigirá
contra quien sea titular registral del diseño en el momento de la
interposición de la demanda y deberá ser notificada a todas las personas
titulares de derechos inscritos sobre el diseño con el fin de que puedan
personarse e intervenir en el procedimiento.
3. Cualquier persona
legitimada según el apartado 1 que pruebe que el titular del diseño
registrado ha ejercitado frente a ella las acciones derivadas del diseño
registrado podrá intervenir como parte en el procedimiento de nulidad en
tanto no haya recaído resolución firme y lo solicite antes de que
transcurran tres meses desde la presentación de la demanda en su contra.
Igual derecho tendrá quien demuestre que el titular del diseño registrado
le ha requerido para que cese en su actividad infractora y pruebe haber
iniciado un procedimiento para obtener una declaración judicial negatoria
de la infracción del dicho diseño.
Artículo 67. Nulidad parcial
Cuando la nulidad,
fundada en alguna de las causas previstas en los párrafos b), e), f) o g)
del artículo 13, sólo afecte a una parte del diseño, podrá declararse la
nulidad parcial del registro en lo que se refiere a la parte
afectada, siempre que la
modificación no altere sustancialmente la identidad del diseño y éste,
tras la modificación, cumpla los requisitos de protección establecidos en
esta ley.
Artículo 68. Efectos de la declaración de nulidad.
1. La declaración de
nulidad implica que el registro del diseño no fue nunca válido,
considerándose que ni dicho registro, ni la solicitud que lo originó, han
tenido nunca los efectos previstos en el capítulo 1 del título VI de esta
ley, en la medida en que hubiere sido declarada la nulidad.
2. Sin perjuicio de la
indemnización de daños y perjuicios a que hubiere lugar cuando el titular
del diseño registrado hubiere actuado de mala fe, el efecto retroactivo de
la nulidad no afectará:
a) A las resoluciones
sobre violación del diseño registrado que hubieran adquirido fuerza de
cosa juzgada y hubieran sido ejecutadas antes de la declaración de
nulidad.
b) A los contratos
concluidos antes de la declaración de nulidad en la medida en que hubieren
sido ejecutados con anterioridad a la misma. No obstante, por razones de
equidad y en la medida en que lo justifiquen las circunstancias, será
posible reclamar la restitución de las sumas pagadas en virtud del
contrato.
3. Una vez firme la
sentencia la declaración de nulidad del registro del diseño tendrá fuerza
de cosa juzgada frente a todos.
Artículo 69. Anotaciones registrales y comunicación de
sentencias.
1. Admitida a trámite la
demanda de nulidad el tribunal, a instancia del demandante, librará
mandamiento a la Oficina Española de Patentes y Marcas para que haga
anotación preventiva de la demanda en el Registro de Diseños.
2. La sentencia firme que
declare la nulidad del registro del diseño se comunicará, por el tribunal,
de oficio o a instancia de parte, a la Oficina Española de Patentes y
Marcas para que proceda, inmediatamente, a la cancelación de la
inscripción y a su publicación en el «Boletín Oficial de la Propiedad
Industrial».
Artículo 70. Extensión de la cosa juzgada.
No podrá demandarse ante
la jurisdicción civil la nulidad de un registro de diseño invocando la
misma causa de nulidad que hubiera sido ya objeto de pronuncia miento, en
cuanto al fondo de la cuestión, en sentencia dictada en la vía
contencioso-administrativa, entre las mismas partes y sobre los mismos
hechos invocados como causa de nulidad.
CAPÍTULO II
Caducidad
Artículo 71. Causas de caducidad.
1. Caducará el registro
del diseño, procediéndose a su cancelación:
a) Cuando no haya sido
renovado al término de alguno de los períodos quinquenales previstos en
el artículo 43 de esta ley.
b) Cuando hubiera sido
objeto de renuncia por su titular.
c) Cuando su titular deje
de cumplir las condiciones de legitimación establecidas en el
artículo 4
de esta ley.
2. En los dos primeros
casos la caducidad será declarada por la Oficina Española de Patentes y
Marcas y en el tercero por los tribunales.
Artículo 72. Efectos de la caducidad.
1. El registro caducado
dejará de surtir efectos des de el momento en que se produjeron los hechos
u omisiones que dieron lugar a la caducidad, con independencia de la fecha
en que se hubiera realizado su publicación en el «Boletín Oficial de la
Propiedad Industrial». Será de aplicación al efecto retroactivo de la
declaración de caducidad lo previsto en el apartado 2 del artículo 68 de
esta ley.
2. A la anotación
preventiva de la demanda de caducidad, y a la comunicación y efectos
registrales de la sentencia firme que la declare, se aplicará lo dispuesto
en el artículo 69 de esta ley.
3. En los supuestos en
que la caducidad haya sido declarada por la Oficina Española de Patentes y
Marcas, ésta acordará de oficio la cancelación de la inscripción del
registro y su publicación en el «Boletín Oficial de la Propiedad
Industrial».
Artículo 73. Caducidad por falta de renovación.
1. Cuando existan
embargos inscritos sobre un diseño registrado, o una acción
reivindicatoria en curso, y su titular no lo hubiere renovado no caducará
el registro del diseño hasta el levantamiento del embargo o la
desestimación definitiva de la acción reivindicatoria, en el caso de que
ello suceda antes de la finalización del período máximo de duración del
registro previsto en el artículo 43. Si como consecuencia de estos
procedimientos se produjera un cambio en la titularidad del diseño, el
nuevo titular podrá renovarlo en un plazo de dos meses a contar desde la
fecha en que la sentencia sobre la acción reivindicatoria hubiera ganado
firmeza o desde que la autoridad o tribunal competente hubiera comunicado
a la Oficina Española de Patentes y Marcas la adjudicación definitiva del
diseño embargado, si ello se produce antes de la finalización del período
máximo de duración del registro previsto en el artículo 43. Transcurrido
este plazo, el registro del diseño caducará si no hubiere sido renovado.
2. Tampoco caducará el
registro del diseño si su titular no lo hubiera renovado cuando exista
inscrita en el Registro de Diseños una hipoteca mobiliaria sobre el mismo.
El titular hipotecario podrá solicitar la renovación en nombre de su
propietario en el plazo de dos meses a contar desde la finalización del
plazo de demora previsto en el apartado 3 del artículo 44 de esta ley. El
titular hipotecario también podrá abonar las tasas de renovación, sin
recargos, en el plazo de un mes desde la finalización del plazo en que
debieron ser pagadas por el propietario. La inactividad del titular
hipotecario en los plazos previstos determinará la caducidad del registro
de diseño.
Artículo 74. Renuncia.
1. El titular del
registro podrá renunciar al diseño o los diseños registrados. La renuncia
dirigida a la Oficina Española de Patentes y Marcas deberá presentarse por
escrito y sólo tendrá efectos frente a terceros una vez inscrita en el
registro de diseños.
2. No se admitirá la
renuncia del titular del diseño registrado sobre el que existan derechos
reales, opciones de compra, embargos o licencias inscritos en el Registro
de Diseños, sin que conste el consentimiento de los titulares de esos
derechos. Tampoco se admitirá la renuncia si existiera en curso una acción
reivindicatoria sobre el diseño y no constara el consentimiento del
demandante.
TÍTULO IX
Registro internacional de diseños
Artículo 75. Régimen general
El registro internacional
de diseños realizado conforme al Arreglo de La Haya de 6 de noviembre de
1925, sobre el depósito internacional de dibujos o modelos industriales,
producirá los efectos previstos en el texto del Acta de revisión de dicho
convenio que esté vigente en España y sea aplicable al solicitante en el
momento de presentarse la solicitud de depósito internacional.
Artículo 76. en España
Denegación y concesión de
la protección
1. La Oficina Española de
Patentes y Marcas podrá denegar, en parte o totalmente, los efectos en
España del registro internacional de aquellos diseños que acogiéndose al
Acta de Ginebra de 2 de julio de 1999, del Arreglo de La Haya sobre el
depósito internacional de modelos y dibujos industriales estén incursos en
alguna de las causas previstas en el artículo 13 de esta ley como motivos
de denegación de registro.
2. La publicación del
registro internacional por la Oficina Internacional reemplazará a la
publicación del diseño prevista en los artículos 31 y
32 de esta ley. La
Oficina Española de Patentes y Marcas publicará en el «Boletín Oficial de
la Propiedad Industrial» una mención de la referida publicación de la
Oficina Internacional.
3. A los efectos
previstos en el apartado 1 de este artículo será de aplicación al registro
internacional de diseños el apartado 1 del artículo 29 por lo que se
refiere al examen de oficio y los artículos 33,
34 y 35 relativos al
procedimiento de oposición. El plazo para presentar oposiciones previsto
en el artículo 33.1 se computará desde la fecha en la que el «Boletín
Oficial de la Propiedad Industrial» se inserte la mención de la
publicación, por la Oficina internacional, del registro internacional.
4. La Oficina Española de
Patentes y Marcas notificará a la Oficina Internacional, en la forma y
plazo establecido en la mencionada Acta de Ginebra, los motivos que
justifiquen la denegación de los efectos del registro internacional en
España. El titular del registro internacional tendrá los mismos derechos y
vías de recurso que el solicitante o titular de un registro nacional.
5. La protección
conferida por el diseño registrado se reconocerá al registro internacional
desde la fecha de su publicación en la medida en que dicho registro no sea
objeto de denegación de protección en España, de conformidad con lo
establecido en la Mencionada Acta de Ginebra y en su Reglamento de
Ejecución.
Disposición adicional primera. Jurisdicción y normas
procesales.
Las normas contenidas en
el título XIII de la Ley 11/1986, de 20 de marzo, de Patentes, serán de
aplicación en lo relativo al ejercicio de acciones derivadas de la
presente ley y a la adopción de medidas provisionales y cautelares, en
todo aquello que no sea incompatible con lo previsto en la misma. En
particular no serán aplicables los artículos 124 y 128 de la citada Ley de
Patentes; la exigencia de justificar la explotación del objeto protegido
para solicitar la adopción de medidas cautelares en los términos previstos
en el artículo 133 de la Ley de Patentes, ni las normas contenidas en el
capítulo IV de dicho título XIII sobre conciliación en materia de
invenciones laborales.
Disposición adicional segunda. Aplicación de determinados
preceptos de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas.
Serán aplicables a la
tramitación de los procedimientos en las distintas modalidades de la
propiedad industrial las disposiciones contenidas en el capítulo III del
título III de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas relativas a
notificaciones y consulta pública de expedientes.
Disposición adicional tercera. Tasas
Las bases y tipos de
gravamen de las tasas a que se refiere el apartado 4 del artículo 11 de la
Ley 17/1975, de 2 de mayo, sobre creación del Organismo autónomo «Registro
de la Propiedad Industrial», serán, en materia de diseños, las previstas
en el anexo de esta ley. Las cuantías que figuran en dicho anexo se
refieren a valores de 2003. Para el año 2004 experimentarán la
actualización que, en su caso, establezca la Ley de Presupuestos Generales
del Estado para las tasas en general.
Disposición adicional cuarta. Procedimientos
Régimen jurídico de Los
procedimientos administrativos previstos en esta ley se regirán por su
normativa específica y, en lo no previsto por la misma, por las
disposiciones de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico
de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Disposición adicional quinta. Plazos de resolución
1. Los plazos máximos
para dictar y notificar la resolución de los procedimientos regulados en
esta ley se computarán desde la fecha de recepción en la Oficina Española
de Patentes y Marcas de las respectivas solicitudes o escritos de
oposición, y serán los siguientes:
a) Concesión de registro
de diseños: seis meses si la solicitud no sufre ninguna suspensión y 10
meses en caso contrario.
b) Oposiciones: ocho
meses
c) Renovación: tres meses
si no se produjera ningún suspenso y seis meses en caso contrario.
d) lnscripción de
modificaciones de derechos y asientos registrales: seis meses si no
concurre ningún suspenso y ocho meses si concurriera esta circunstancia.
e) Restablecimiento de
derechos: seis meses
f) Cualquier otro
procedimiento no sujeto a un plazo específico de resolución: seis meses.
2. No obstante, cuando se
interrumpa el procedimiento por concurrir alguno de los supuestos
previstos en los apartados 1, 2, 4 ó 5 del artículo 40 de esta ley,
también quedará interrumpido el plazo de resolución hasta que, según lo
dispuesto en los mismos, finalice el período de suspensión, o hasta que el
tribunal competente notifique su levantamiento.
Disposición adicional sexta. Modificación Ley 7/2001, de 7 de
diciembre, de Marcas
1. El apartado 4 del
artículo 28 de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas, queda
redactado como sigue:
«El convenio arbitral
deberá ser notificado a la Oficina Española de Patentes y Marcas por los
interesados una vez finalizado el procedimiento administrativo de registro
de la marca y antes de que gane firmeza el acto administrativo que hubiera
puesto término al mismo. Resuelto el recurso de alzada contra el acto que
conceda o deniegue el registro, quedará expedita la vía
contencioso-administrativa salvo que se haga valer ante la oficina la
firma de un convenio arbitral.»
2. El apartado 7 del
artículo 28 de la Ley 17/2001, queda redactado como sigue:
«Deberá comunicarse a la
Oficina Española de Patentes y Marcas la presentación de los recursos que
se interpongan frente al laudo arbitral. Una vez firme éste, se comunicará
fehacientemente a la Oficina Española de Patentes y Marcas para su
ejecución.
3. La disposición
transitoria quinta de la Ley 17/2001, queda redactada como sigue:
«Las comunidades
autónomas que estatutaria mente tuvieran atribuida la competencia para la
ejecución de la legislación de propiedad industrial, previa coordinación
con la Oficina Española de Patentes y Marcas, publicarán en sus
respectivos boletines oficiales la fecha a partir de la cual iniciará su
funcionamiento el órgano competente de las mismas para recibir y examinar
las solicitudes con forme a lo previsto en esta ley. Hasta la entrada en
funcionamiento de dichos órganos, las funciones registrales que los mismos
tienen atribuidas serán ejecutadas por la Oficina Española de Patentes y
Marcas.
Asimismo, y hasta que
dichos órganos entren en funcionamiento, la Oficina Española de Patentes y
Marcas asignará como fecha de presentación a las solicitudes que en su
caso se hubieren presentado ante las Administraciones de las citadas
comunidades autónomas, la que se haya hecho constar por estas últimas como
fecha de recepción de la documentación que contenga los elementos a que se
refiere el artículo 13.»
4. El enunciado del
apartado 1.4 de la tarifa primera del anexo queda redactado como sigue:
«1.4 Tasa de solicitud de
resolución urgente:
45,39 euros.»
5. El apartado 2.2 de la
tarifa segunda del anexo queda redactado como sigue:
«Por la inscripción del
cambio de nombre del titular: por cada registro afectado 14,12 euros,
hasta un máximo de 2.404,05 euros».
Disposición adicional séptima. Certificaciones y copias.
La Oficina Española de
Patentes y Marcas, previo pago de la tasa correspondiente, autorizará la
obtención de copias y emitirá, en su caso, certificaciones de los
documentos obrantes en los expedientes de las diversas modalidades
registrales de acuerdo con lo previsto en sus leyes respectivas. Las
certificaciones solicitadas por
los tribunales estarán
exentas del pago de tasa, pero no así las que se soliciten por éstos a
petición de parte litigante. No podrán expedirse certificaciones
negativas.
Disposición adicional octava. Diseño no registrado
La Oficina Española de
Patentes y Marcas adoptará las medidas necesarias para la difusión y
conocimiento de los medios legales de protección del diseño no regis trado,
reconocida en nuestro país en virtud del régimen comunitario previsto en
el Reglamento (CE) 6/2002, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de
diciembre de 2001, sobre los dibujos y modelos comunitarios.
Disposición adicional novena. Denominaciones
Las referencias a los
dibujos y modelos industriales contenidas en los instrumentos
internacionales vigentes en España, en la normativa comunitaria, y en
otras disposiciones de derecho interno se entienden realizadas a los
diseños definidos en el apartado 2 del artículo 1 de esta ley.
Disposición adicional
décima. Compatibilidad de la protección
La protección que se
reconoce en esta ley al diseño industrial será independiente, acumulable y
compatible con la que pueda derivarse de la propiedad intelectual cuando
el diseño de que se trate presente en sí mismo el grado de creatividad y
de originalidad necesario para ser protegido como obra artística según las
normas que regulan la propiedad intelectual.
Disposición adicional undécima. Modificación de la Ley 11/1986,
de 20 de marzo, de Patentes
1. El apartado 2 del
artículo 39 de la Ley 11/1986, de 20 de marzo, de Patentes queda redactado
de la siguiente forma:
«Dentro de los tres meses
siguientes a la publicación del Informe sobre el estado de la técnica, el
solicitante podrá pedir que se proceda a examinar la suficiencia de la
descripción, la novedad y la actividad inventiva objeto de la solicitud de
patente. La petición de examen previo sólo se considerará válidamente
formulada tras el pago de la tasa de examen, será irrevocable y se
publicará en el Boletín Oficial de la Propiedad Industrial.»
2. Se introducen las
siguientes modificaciones en el anexo a la Ley 11/1986, de 20 de marzo, de
Patentes:
1.ª Se suprime del
enunciado final del apartado «1.1. Solicitudes» correspondiente a la
tarifa primera el hecho imponible siguiente: «por la tramitación de
solicitudes en general relativas a invenciones que no tengan señalada una
tasa especial dentro de los supuestos establecidos en la Ley...» y en su
lugar se añaden a dicha tarifa primera apartado 1.1 los siguientes hechos imponibles:
«Por la presentación de
un recurso o solicitud de revisión: 90,79 euros.
Por solicitud de
resolución urgente de un expediente: 45,39 euros»
2.ª Se añade a la tarifa
segunda «Mantenimiento y transmisión de derechos» un apartado 2.5 con el
siguiente texto:
«2.5 Por la inscripción
de cambio de nombre del titular: por cada registro afectado 14,12 euros
hasta un máximo de 2.404,05 euros.»
Disposición adicional duodécima. Precios públicos.
Tendrán la consideración
de precios públicos:
a) La reproducción de
documentos integrados en fondos documentales.
b) Las búsquedas
retrospectivas y la difusión selectiva de datos integrados en bases de
datos, realizadas por la Oficina Española de Patentes y Marcas.
c) La prestación de
servicios documentales para información tecnológica.
Disposición adicional
decimotercera. Publicidad de resoluciones y consulta pública de
expedientes a través de medios telemáticos.
Una vez publicada la
solicitud, podrán ser consultados todos los documentos que integran los
expedientes de las distintas modalidades de propiedad industrial, previa
petición y sin necesidad de consentimiento de los solicitantes o
concesionarios de los mismos o de las demás partes personadas o
intervinientes. Dicha consulta pública podrá efectuarse presencialmente o
a través de medios telemáticos y con sujeción a las limitaciones lega les
o reglamentarias establecidas en la legislación vigente sobre propiedad
industrial.
Asimismo, la OEPM podrá
poner a disposición pública, presencialmente o a través de redes de
comunicación telemática, los textos de las resoluciones de los expedientes
y recursos administrativos referidos a las distintas modalidades de
propiedad industrial.
Disposición transitoria primera. Régimen transitorio de los
procedimientos
Los procedimientos de
registro de modelos y dibujos industriales y artísticos iniciados antes de
la entrada en vigor de esta ley serán tramitados y resueltos conforme a la
normativa legal vigente en el momento de la presentación de las
correspondientes solicitudes.
Los procedimientos
iniciados después de la entrada en vigor general de esta ley se regirán
por lo dispuesto en la misma. No obstante, las solicitudes de registro o
de modificaciones de derechos presentadas antes de que sean de aplicación
el título IV y el capítulo III del título VII de esta Ley según lo
dispuesto en la disposición final tercera se tramitarán, salvo las
excepciones previstas en esta última, según las normas de procedimiento
aplicables bajo la vigencia del Estatuto de la Propiedad Industrial.
Disposición transitoria
segunda. Normativa aplicable a los modelos y dibujos industriales y
modelos artísticos de aplicación industrial concedidos conforme a la
legislación anterior.
Los modelos y dibujos
industriales y artísticos con cedidos conforme al Estatuto de la Propiedad
Industrial se regirán por las normas de dicho estatuto. Esto no obstante,
serán de aplicación a los dibujos y modelos industriales, las
disposiciones de esta ley que se enuncian a continuación:
a) Del título VI
«Contenido de la Protección Jurídica del Diseño Industrial»: los
artículos
48, 49, 51 del capítulo I y el capítulo II
artículos 52 a 57, inclusive.
b) El título VII «El
diseño como objeto del derecho de propiedad».
c) Del título VIII
«Nulidad y caducidad del diseño registrado» los artículos 68,
69 y 70 del
capítulo I y los artículos 72 y 74 del capítulo II.
Disposición transitoria
tercera. Diseños de componentes de productos complejos.
1. La protección de los
diseños de componentes de productos complejos se regirá por lo dispuesto
en esta ley. No obstante, y en tanto no se incorporen al ordenamiento
interno español las modificaciones de la Directiva 98/71/CE del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 1998, sobre protección jurídica
de los dibujos y modelos, que se adopten en cumplimiento de lo previsto en
el artículo 14 de la misma, los derechos conferidos por el diseño
registrado no podrán ser ejercitados para impedir la utilización de
diseños de componentes de un producto complejo, siempre que:
a) El producto al que se
haya incorporado el diseño sea un componente de un producto complejo de
cuya apariencia dependa el diseño protegido.
b) El objeto de tal
utilización sea permitir la reparación del producto complejo para
restituir su apariencia original.
2. Se considerará
utilización del diseño a estos efectos la realización de cualquiera de los
actos enumerados en el artículo 45 de esta ley.
Disposición transitoria cuarta. Renovación.
La renovación de los
diseños concedidos según la legislación anterior se regirá por lo
dispuesto en la misma. No obstante, le será de aplicación el
artículo 44
de esta ley.
Disposición transitoria
quinta. Inicio de las actividades registrales de los órganos competentes
de las comunidades autónomas.
Las comunidades autónomas
que estatutariamente tuvieran atribuida la competencia para la ejecución
en materia de propiedad industrial, previa coordinación con la Oficina
Española de Patentes y Marcas, publicarán en sus respectivos boletines
oficiales la fecha a partir de la cual iniciará su funcionamiento el
órgano competente de las mismas para recibir y examinar las solicitudes
conforme a lo previsto en esta ley. Hasta la entra da en funcionamiento de
dichos órganos, las funciones registrales que los mismos tienen atribuidas
serán ejecutadas por la Oficina Española de Patentes y Marcas.
Asimismo, y hasta la
entrada en funcionamiento de dichos órganos, la Oficina Española de
Patentes y Marcas asignará como fecha de presentación a las solicitudes
que en su caso se hubieren presentado ante las Administraciones de las
citadas comunidades autónomas, la que se haya hecho constar por estas
últimas como fecha de recepción de la documentación que contenga los elementos a que se refiere el
apartado 1 del artículo 23.
Disposición transitoria
sexta. Producción de efectos durante el periodo transitorio.
Hasta que de conformidad
con la disposición final tercera entre en vigor del procedimiento de
concesión regulado en el título IV de esta ley, el derecho conferido por
el diseño registrado producirá los efectos previstos en el artículo 45
desde la fecha en que se publique la mención de su concesión, gozando,
hasta que esta circunstancia se produzca, de la protección provisional
prevista en el apartado 2 del artículo 46 de esta ley.
Disposición transitoria séptima. Tasa por prestación de
servicios y actividades.
La tasa por prestación de
servicios y actividades de la Oficina Española de Patentes y Marcas,
regulada en los artículos 26 al 32, ambos inclusive, de la Ley 25/1998, de
13 de julio, de modificación del régimen legal de las Tasas Estatales y
Locales de reordenación de las prestaciones patrimoniales de carácter
público, seguirá siendo exigible hasta tanto operen las previsiones
normativas contempladas en la disposición adicional duodécima de esta ley.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Quedan derogadas las
siguientes disposiciones:
a) Del Estatuto de la
Propiedad Industrial, aprobado por Real Decreto-Ley de 26 de julio de
1929, texto refundido aprobado por Real Orden de 30 de abril de 1930, y
ratificado con fuerza de ley por la de 16 de septiembre de 1931, los
títulos 1, IV, VIII y el capítulo II del título Xl.
b) De la Ley 17/1975, de
2 de mayo, sobre Creación del Organismo autónomo «Registro de la Propiedad
Industrial», el apartado 4 del artículo 11, en cuanto a afecta a modelos
y dibujos industriales y artísticos.
c) Las normas de igual o
inferior rango en lo que contradigan o se opongan a lo dispuesto en esta
ley.
d) Se derogan los
artículos 26 al 32, ambos inclusive, de la Ley 25/1998, de 13 de julio,
de modificación del régimen legal de las Tasas Estatales y Locales de
reordenación de las prestaciones patrimoniales de carácter público, sin
perjuicio de lo dispuesto en la disposición transitoria séptima.
Disposición final primera. Título competencial
Esta ley se dicta al
amparo de la competencia estatal prevista por el artículo 149.1.9.a de la
Constitución, en materia de legislación sobre propiedad industrial.
Disposición final segunda. Desarrollo de la ley.
Se autoriza al Consejo de
Ministros a dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y
aplicación de esta ley en el plazo máximo de un año.
Disposición final tercera. Entrada en vigor.
La presente ley entrará
en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del
Estado», salvo el título IV, el capítulo III del título VII, y la
disposición adicional quinta, que lo harán al año de su publicación en el
«Boletín Oficial del Estado». La excepción referida al título IV no
afectará sin embargo al artículo 33, en lo que se refiere a los motivos de
oposición y legitimación para oponerse, al apartado 2 del artículo 35 y al
artículo 41 sobre revisión de los actos en vía administrativa.
Por tanto,
Mando a todos los
españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta
ley.
Madrid, 7 de julio de
2003.
El Presidente del
Gobierno,
JUAN CARLOS R.
JOSÉ MARÍA AZNAR LÓPEZ
ANEXO
Tarifa
primera. Adquisición, defensa y mantenimiento de derechos.
1.1 Tasa de solicitud de registro: 80,00 euros.
Por los diseños adicionales incluidos en la misma solicitud de registro
a partir del décimo:
De 11 a 20 diseños: 70,00 euros.
De 21 a 30 diseños: 58,14 euros.
De 31 a 40 diseños: 46,52 euros.
De 41 a 50 diseños: 37,23 euros.
1.2 Tasa de división de registro:
Por cada solicitud o registro divisional resultante: 58,68 euros.
1.3 Tasa de restablecimiento de derechos: 102,26 euros.
1.4 Por solicitud de un diseño comunitario o de un registro
internacional por mediación de la Oficina Española de Patentes y Marcas:
27,07 euros.
1.5 Por cada prioridad extranjera o de exposición reivindicada: 8,11
euros.
1.6 Modificaciones de la solicitud o del diseño autorizadas por la Ley:
22,50 euros.
1.7 Oposiciones: por formulación de oposición: 42,00 euros.
1.8 Tasa de renovación del registro: 103,24 euros.
Por los diseños adicionales incluidos en la misma solicitud de
renovación a partir del décimo:
De 11 a 20 diseños: 82,62 euros.
De 21 a 30 diseños: 66,08 euros.
De 31 a 40 diseños: 52,87 euros.
De 41 a 50 diseños: 42,29 euros.
1.9 Demoras: Por demoras en los pagos de las tasas de renovación y
quinquenios sucesivos (régimen transitorio), los recargos serán del 25
%, dentro de los tres primeros meses, y del 50 % dentro de los tres
siguientes, hasta el máximo de seis meses de demora.
1.10 Recursos y revisión de actos administrativos: por la presentación
de un recurso o solicitud de revisión: 95,00 euros.
1.11 Tasas de mantenimiento y renovación de modelos y dibujos
industriales y modelos y dibujos artísticos concedidos bajo la vigencia
del Estatuto de la Propiedad Industrial:
Tasa de título y título de renovación:18,99 euros.
Primer quinquenio: 20,75 euros.
Tasa de solicitud de renovación: 51,11 euros.
Quinquenios sucesivos: 79,90 euros.
Tarifa segunda. Cesión de derechos, licencias y otras modificaciones.
2.1 Por la inscripción o cancelación de cambios de titularidad,
licencias, derechos reales, opciones de compra u otras trabas o medidas
cautelares o de ejecución: Por cada registro afectado: 32,44 euros
(hasta un máximo de 6.768,37 euros).
2.2 Por la inscripción del cambio de nombre del titular: Por cada
registro afectado: 15,90 euros hasta un máximo de 2.654,25 euros.
Tarifa tercera. Otros servicios.
3.1 Certificaciones: 16,40 euros.
3.2 Consulta y vista de un expediente: 3,46 euros.
3.3 Copia de los documentos obrantes en un expediente: 11,05 euros (más
un suplemento por cada página que exceda de 10 de 1,10 euros).
Tarifa cuarta. Publicaciones.
4.1 Por la publicación en el Boletín Oficial de la Propiedad Industrial,
a solicitud del recurrente, del anuncio de la interposición de un
recurso contencioso-administrativo en materia de diseño: 138,06 euros.
4.2 Por la publicación en el Boletín Oficial de la Propiedad Industrial,
a instancia de parte, del fallo de un recurso contencioso-administrativo
en materia de diseño: 138,06 euros
[Este anexo
está redactado conforme a la
modificación
introducida por la Ley
26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para
el año 2010 (BOE núm. 309 de 24-12-2009, p. 110),
art. 89. Para ver la redacción
anterior, haga clic aquí.] |