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Ley 19/2006, de 5 de junio, por la que se amplían los medios
de tutela de los derechos de propiedad intelectual e industrial y se
establecen normas procesales para facilitar la aplicación de diversos
reglamentos comunitarios
(BOE
núm.134, de 6-6-2006, pp. 21230-21238)
JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA
A todos los que la
presente vieren y entendieren.
Sabed: Que las Cortes
Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente
LEY
Exposición de motivos
I
La acción
de la Unión Europea, en el ámbito de la propiedad intelectual, se ha
centrado principalmente en armonizar el derecho sustantivo nacional o en
crear derechos unitarios directamente aplicables en la Comunidad Europea,
por considerar este ámbito de intervención prioritario para el éxito del
mercado interior. Para completar esta actuación, resulta necesario avanzar
en el respeto efectivo de los derechos de propiedad intelectual que han sido
armonizados o creados.
La
Directiva 2004/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de
2004, relativa al respeto de los derechos de propiedad intelectual, tiene
por objetivo aproximar las legislaciones sobre los medios de tutela de los
derechos de propiedad intelectual, para garantizar un nivel de protección
elevado, equivalente y homogéneo en el mercado interior. Bajo la
denominación de propiedad intelectual también se recogen en el derecho
comunitario y, en particular, en esta directiva los derechos que en el
ordenamiento jurídico español se agrupan bajo la denominación de propiedad
industrial. La efectividad de la tutela jurisdiccional de estos derechos ha
de redundar tanto en la promoción de la innovación y la competitividad de
las empresas como en el desarrollo cultural europeo. Deben tenerse en cuenta
también sus repercusiones en ámbitos tan diversos como el empleo, la
estabilidad de los mercados o la protección de los consumidores.
La
directiva valora también aquella tutela jurisdiccional como una forma de
impedir pérdidas fiscales o de garantizar, en último término, el orden
público.
Se
establecen así, en la directiva, las medidas, procedimientos y recursos
necesarios para garantizar, frente a cualesquiera infracciones, la tutela
efectiva de los derechos de propiedad intelectual, tal y como estén
previstos en el derecho comunitario o en el derecho nacional del Estado
miembro correspondiente.
II
En España,
la regulación de las medidas, procedimientos y recursos que garantizan el
respeto a la propiedad intelectual y a la propiedad industrial, entendida en
el sentido más amplio posible, además de las acciones de carácter penal
previstas en los artículos 270 y siguientes del Código Penal que son
aplicables, se contiene en la
Ley 1/2000,
de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil; en el texto refundido de la
Ley de Propiedad Intelectual, aprobado
por el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril; en la Ley 11/1986,
de 20 de marzo, de Patentes; en la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de
Marcas, y en la
Ley 20/2003, de 7 de
julio, de protección jurídica del diseño industrial.
Las citadas
leyes procesales y sectoriales han de ser modificadas para completar la
transposición de aquella norma comunitaria a nuestro ordenamiento jurídico
interno, de modo que se puedan ofrecer, en el ámbito de los derechos de
propiedad intelectual e industrial, medios adecuados y suficientes para su
tutela jurisdiccional.
III
Bajo la
denominación de derecho de información, la directiva considera necesario
poder ofrecer, en el ámbito del proceso civil, cauces para obtener
información sobre el origen y las redes de distribución de las mercancías o
servicios en los que se concrete la infracción de los derechos de propiedad
intelectual o industrial. La Ley encauza la posibilidad de instar de un
órgano jurisdiccional civil el requerimiento de esta información a través de
una nueva diligencia preliminar dentro del
artículo 256 de la
Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil, si bien limita su posibilidad a la preparación de
un juicio por una infracción de un derecho de propiedad intelectual o de
propiedad industrial cometida mediante actos llevados a cabo a escala
comercial, esto es, aquellos realizados para obtener beneficios económicos o
comerciales directos o indirectos.
El acceso a
los documentos bancarios, financieros o comerciales que estén bajo el
control del presunto infractor es regulado como el contenido propio de otra
nueva diligencia preliminar, también en este caso en relación con
infracciones de los derechos de propiedad intelectual e industrial cometidas
mediante actos realizados con fines comerciales. El contenido de esta
diligencia preliminar también se configura como diligencia de prueba para
facilitar la obtención de pruebas en el curso de un procedimiento judicial.
La
regulación de la práctica de estas nuevas diligencias está presidida por la
doble cautela de garantizar la confidencialidad de la información requerida
y de evitar que los datos obtenidos puedan utilizarse para fines distintos a
la preparación del juicio.
Al mismo
tiempo, se modifica la regulación de la resolución judicial que acuerde las
medidas ante la negativa de la persona requerida a llevar a cabo las
diligencias preliminares, para exigir su adopción mediante auto motivado e
introducir el requisito de proporcionalidad.
La
directiva ha exigido de nuestra norma procesal civil una expresa admisión de
la posibilidad de acordar medidas de aseguramiento de la prueba antes de la
iniciación del proceso y sin necesidad de oír previamente a quien fuera a
ser demandado. A esta exigencia ha seguido la conveniencia de regular
detalladamente el procedimiento para la adopción de estas medidas. La regla
general es la audiencia a quien haya de soportar la medida; la excepción,
retrasar el contraste contradictorio sobre su procedencia a un posterior
incidente, que garantiza la defensa de los legítimos intereses de quien ha
de soportarla.
Las
previsiones de la
Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil, relativas al aseguramiento de la prueba, se
amplían respecto de los casos de infracción de los derechos de propiedad
intelectual y de propiedad industrial, a la enumeración, a título
indicativo, de algunas de las medidas que el tribunal podrá adoptar.
IV
Se ha hecho
necesario también introducir modificaciones en las leyes especiales que
regulan esta materia.
Para
reparar el perjuicio sufrido a causa de una infracción del derecho de
propiedad intelectual o de propiedad industrial, la directiva configura dos
módulos de cálculo de la indemnización por daños y perjuicios. El primero de
estos módulos comprende, de forma acumulativa, las consecuencias económicas
negativas que haya sufrido la parte perjudicada y también el daño moral.
Alternativamente, esta indemnización podrá consistir en una cantidad a tanto
alzado, basada en la remuneración que habría percibido el perjudicado si el
infractor hubiera pedido autorización para utilizar el derecho de
propiedad intelectual o industrial en cuestión. Además, en la determinación
de la cuantía indemnizatoria han de considerarse los gastos realizados por
el titular del derecho lesionado en la investigación para la obtención de
pruebas razonables de la comisión de la infracción. La introducción de estos
criterios y elementos implica modificar el
artículo 140 del texto refundido de
la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el Real Decreto Legislativo
1/1996, de 12 de abril; el artículo 66 de la Ley 11/1986, de 20 de
marzo, de Patentes; el artículo 43 de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de
Marcas, y el
artículo 55 de la Ley
20/2003, de 7 de julio, de protección jurídica del diseño industrial.
Otra
modificación, común a estas leyes sectoriales, tiene por finalidad ampliar
el elenco de acciones a ejercitar ante los órganos jurisdiccionales por el
titular del derecho de propiedad intelectual o industrial infringido para la
adopción de medidas, a expensas del infractor cuando proceda, que están
orientadas a impedir nuevas infracciones.
También es
necesario reconocer al titular del derecho de propiedad intelectual o de
propiedad industrial infringido la posibilidad de instar acciones para la
cesación de la actividad ilícita y las medidas cautelares que procedan
contra los intermediarios cuyos servicios se utilicen por terceros para
materializar la infracción. La plena adecuación de estas previsiones exige
modificar los
artículos 138 y
139 del texto refundido de la
Ley de Propiedad Intelectual, 63 y 135
de la Ley de Patentes, 41 de la Ley de Marcas y
53 de la Ley de protección jurídica
del diseño industrial.
La nueva
redacción del
artículo 132 del
texto refundido de la
Ley de Propiedad
Intelectual, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de
abril, responde a la exigencia de la directiva de establecer a favor de los
titulares de otros derechos de propiedad intelectual una presunción similar
a la prevista en favor de los titulares de derechos de autor en el Convenio
de Berna y en el
apartado 1 del
artículo 6 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual.
Con la
finalidad de articular nuevas medidas disuasorias respecto a la comisión de
infracciones contra la propiedad intelectual, se amplía el catálogo de
acciones y medidas cautelares urgentes que el demandante puede ejercitar y
solicitar. Se reforma el
artículo 138
para incorporar la posibilidad de instar la publicación total o parcial de
la resolución judicial o arbitral a costa del infractor.
Asimismo,
para prevenir una infracción inminente, la medida cautelar recogida en el
artículo 141.2, consistente en
suspender cualquier actividad que lesione un derecho de propiedad
intelectual, se completa con la posibilidad de prohibir esta actividad si
todavía no ha sido iniciada.
Se
modifican determinados preceptos del título XIII de la Ley 11/1986, de 20 de
marzo, de Patentes, que rigen también en los juicios sobre marcas y sobre
diseño industrial, de conformidad con la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de
Marcas, y con la
Ley 7/2003, de 7 de
julio, de protección jurídica del diseño industrial. En beneficio de una
mayor claridad del régimen aplicable, conviene precisar en el artículo 129
de la Ley 11/1986, de 20 de marzo, de Patentes, que las diligencias de
comprobación de los hechos previstas en esta ley se entienden sin perjuicio
de las diligencias preliminares reguladas en la
Ley
1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
Además, se
amplía el catálogo de medidas cautelares contenido en el artículo 134 al
incorporar la orientada a prohibir los actos que violen el derecho del
peticionario, ante la inminencia de una infracción.
La
modificación del apartado 1 del artículo 139 responde a la necesidad de
establecer la debida concordancia con las previsiones de la
Ley 1/2000, de 7 de enero, respecto a
la determinación del plazo para la presentación de la demanda principal,
cuando las medidas cautelares adoptadas se soliciten con anterioridad a la
presentación de la demanda.
Al mismo
propósito de adecuación a la regulación procesal civil tras la reforma
introducida por la
Ley 1/2000, de 7 de
enero, y los cambios operados en el derecho de patentes desde que se
promulgó la Ley 11/1986, de 20 de marzo, de Patentes, responde la derogación
del artículo 128 de esta última, que actualmente ha perdido su razón de ser
y constituye una excepción dentro de los principios que inspiran la
actividad probatoria y el auxilio procesal del juzgador en el proceso civil.
Finalmente,
la modificación del
artículo 54 de la
Ley 7/2003, de 7 de julio, de protección jurídica del diseño industrial, viene determinada por la exigencia de actualizar las referencias a los
artículos de la
Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil.
V
Mediante la
disposición final cuarta, se incorporan dos nuevas disposiciones finales a
la
Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil,
que responden a la necesidad de establecer medidas que faciliten la
aplicación en España del Reglamento (CE) nº 805/2004 del Parlamento Europeo
y del Consejo, de 21 de abril de 2004, por el que se establece un título
ejecutivo europeo para créditos no impugnados, y del Reglamento (CE) nº
2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la
competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en
materia matrimonial y de responsabilidad parental, por el que se deroga el
Reglamento (CE) nº 1347/2000.
VI
Esta Ley se
dicta al amparo de las competencias que la Constitución Española atribuye al
Estado en el artículo 149.1.6.a y 9.a por afectar a la legislación procesal
y a la legislación de propiedad intelectual e industrial.
Artículo primero
Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil.
La Ley
1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, se modifica en los
siguientes términos:
Uno. En el
apartado 1 del artículo 256, el actual número 7º pasa a ser el 9º y se
introducen dos nuevos números, el 7º y el 8º, con la siguiente redacción:
7. Mediante
la solicitud, formulada por quien pretenda ejercitar una acción por
infracción de un derecho de propiedad industrial o de un derecho de
propiedad intelectual cometida mediante actos desarrollados a escala
comercial, de diligencias de obtención de datos sobre el origen y redes de
distribución de las mercancías o servicios que infringen un derecho de
propiedad intelectual o de propiedad industrial y, en particular, los
siguientes:
a) Los
nombres y direcciones de los productores, fabricantes, distribuidores,
suministradores y prestadores de las mercancías y servicios, así como de
quienes, con fines comerciales, hubieran estado en posesión de las
mercancías.
b) Los
nombres y direcciones de los mayoristas y minoristas a quienes se hubieren
distribuido las mercancías o servicios.
c) Las
cantidades producidas, fabricadas, entregadas, recibidas o encargadas, y las
cantidades satisfechas como precio por las mercancías o servicios de que se
trate y los modelos y características técnicas de las mercancías.
Las
diligencias consistirán en el interrogatorio de:
a) Quien el
solicitante considere autor de la violación.
b) Quien, a
escala comercial, haya prestado o utilizado servicios o haya estado en
posesión de mercancías que pudieran haber lesionado los derechos de
propiedad industrial o intelectual.
c) Quien, a
escala comercial, haya utilizado servicios o haya estado en posesión de
mercancías que pudieran haber lesionado los derechos de propiedad industrial
o intelectual.
d) Aquel a
quien los anteriores hubieren atribuido intervención en los procesos de
producción, fabricación, distribución o prestación de aquellas mercancías y
servicios.
La
solicitud de estas diligencias podrá extenderse al requerimiento de
exhibición de todos aquellos documentos que acrediten los datos sobre los
que el interrogatorio verse.
8. Por
petición de quien pretenda ejercitar una acción por infracción de un derecho
de propiedad industrial o de un derecho de propiedad intelectual cometida
mediante actos desarrollados a escala comercial, de la exhibición de los
documentos bancarios, financieros, comerciales o aduaneros, producidos en un
determinado tiempo y que se presuman en poder de quien sería demandado como
responsable.
La
solicitud deberá acompañarse de un principio de prueba de la realidad de la
infracción que podrá consistir en la presentación de una muestra de los
ejemplares, mercancías o productos en los que materialice aquella
infracción. El solicitante podrá pedir que el Secretario extienda testimonio
de los documentos exhibidos si el requerido no estuviera dispuesto a
desprenderse del documento para su incorporación a la diligencia practicada.
Igual solicitud podrá formular en relación con lo establecido en el último
párrafo del número anterior.
A los
efectos de los números 7 y 8 de este apartado, se entiende por actos
desarrollados a escala comercial aquellos que son realizados para obtener
beneficios económicos o comerciales directos o indirectos.
Dos. El
apartado 1 del artículo 257 queda redactado del siguiente modo:
1. Será
competente para resolver sobre las peticiones y solicitudes a que se refiere
el artículo anterior el juez de primera instancia o de lo mercantil, cuando
proceda, del domicilio de la persona que, en su caso, hubiera de declarar,
exhibir o intervenir de otro modo en las actuaciones que se acordaran para
preparar el juicio.
En los
casos de los números 6, 7, 8 y 9 del apartado 1 del artículo anterior, será
competente el tribunal ante el que haya de presentarse la demanda
determinada. Si, en estos casos, se solicitasen nuevas diligencias, a raíz
del resultado de las hasta entonces practicadas, podrán instarse del mismo
tribunal o bien del que, a raíz de los hechos averiguados en la anterior
diligencia, resultaría competente para conocer de la misma pretensión o de
nuevas pretensiones que pudieran eventualmente acumularse.
Tres. Se
adicionan dos nuevos apartados, el 3 y el 4, al artículo 259, con la
siguiente redacción:
3. En el
caso de las diligencias del artículo 256.1.7, para garantizar la
confidencialidad de la información requerida, el tribunal podrá ordenar que
la práctica del interrogatorio se celebre a puerta cerrada. Esta decisión se
adoptará en la forma establecida en el artículo 138.3 y a solicitud de
cualquiera que acredite interés legítimo.
4. La
información obtenida mediante las diligencias de los números 7º y 8º del
apartado 1 del artículo 256 se utilizará exclusivamente para la tutela
jurisdiccional de los derechos de propiedad industrial o de propiedad
intelectual del solicitante de las medidas, con prohibición de divulgarla o
comunicarla a terceros. A instancia de cualquier interesado, el tribunal
podrá atribuir carácter reservado a las actuaciones, para garantizar la
protección de los datos e información que tuvieran carácter confidencial.
Cuatro. El
artículo 261 queda redactado del siguiente modo:
Artículo
261. Negativa a llevar a cabo las diligencias.
Si la
persona citada y requerida no atendiese el requerimiento ni formulare
oposición, el tribunal acordará, cuando resulte proporcionado, las
siguientes medidas, por medio de un auto, en el que expresará las razones
que las exigen:
1. Si se
hubiere pedido declaración sobre hechos relativos a la capacidad,
representación o legitimación del citado, se podrán tener por respondidas
afirmativamente las preguntas que el solicitante pretendiera formularle y
los hechos correspondientes se considerarán admitidos a efectos del juicio
posterior.
2. Si se
hubiese solicitado la exhibición de títulos y documentos y el tribunal
apreciare que existen indicios suficientes de que pueden hallarse en un
lugar determinado, ordenará la entrada y registro de dicho lugar,
procediéndose, si se encontraren, a ocupar los documentos y a ponerlos a
disposición del solicitante, en la sede del tribunal.
3. Si se
tratase de la exhibición de una cosa y se conociese o presumiese
fundadamente el lugar en que se encuentra, se procederá de modo semejante al
dispuesto en el número anterior y se presentará la cosa al solicitante, que
podrá pedir el depósito o medida de garantía más adecuada a la conservación
de aquélla.
4. Si se
hubiera pedido la exhibición de documentos contables, se podrán tener por
ciertos, a los efectos del juicio posterior, las cuentas y datos que
presente el solicitante.
5.
Tratándose de las diligencias previstas en el artículo 256.1.6, ante la
negativa del requerido o de cualquier otra persona que pudiera colaborar en
la determinación de los integrantes del grupo, el tribunal ordenará que se
acuerden las medidas de intervención necesarias, incluida la de entrada y
registro, para encontrar los documentos o datos precisos, sin perjuicio de
la responsabilidad penal en que se pudiera incurrir por desobediencia a la
autoridad judicial. Iguales medidas ordenará el tribunal en los casos de los
números 5 bis, 7º y 8º del apartado 1 del artículo 256, ante la negativa del
requerido a la exhibición de documentos.
Cinco. El
artículo 263 queda redactado del siguiente modo:
Artículo
263. Diligencias preliminares previstas en leyes
especiales.
Cuando se
trate de las diligencias a que se refiere el artículo 256.1.9º, los
preceptos de este capítulo se aplicarán en lo que no se oponga a lo
dispuesto en la legislación especial sobre la materia de que se trate.
Seis. Se
modifica el apartado 2 del artículo 297 y se añade un apartado 4 con la
siguiente redacción:
2. Las
medidas consistirán en las disposiciones que, a juicio del tribunal,
permitan conservar cosas o situaciones o hacer constar fehacientemente su
realidad y características. Para los fines de aseguramiento de la prueba,
podrán también dirigirse mandatos de hacer o no hacer, bajo apercibimiento
de proceder, en caso de infringirlos, por desobediencia a la autoridad.
En los
casos de infracción de los derechos de propiedad industrial y de propiedad
intelectual, una vez el solicitante de las medidas haya presentado aquellas
pruebas de la infracción razonablemente disponibles, tales medidas podrán
consistir en especial en la descripción detallada, con o sin toma de
muestras, o la incautación efectiva de las mercancías y objetos litigiosos,
así como de los materiales e instrumentos utilizados en la producción o la
distribución de estas mercancías y de los documentos relacionados con ellas.
4. Cuando
las medidas de aseguramiento de la prueba se hubiesen acordado antes del
inicio del proceso, quedarán sin efecto si el solicitante no presenta su
demanda en el plazo de veinte días siguientes a la fecha de la efectiva
adopción de las medidas de aseguramiento acordadas. El tribunal, de oficio,
acordará mediante auto que se alcen o revoquen los actos de cumplimiento que
hubieran sido realizados, condenará al solicitante en las costas y declarará
que es responsable de los daños y perjuicios que haya producido al sujeto
respecto del cual se adoptaron las medidas.
Siete. Se
modifica la rúbrica del artículo 298 y se añaden a este artículo los
apartados 4, 5, 6, 7 y 8 con la siguiente redacción:
Artículo
298. Requisitos. Procedimiento para la adopción de
las medidas de aseguramiento de la prueba. Contracautelas.»
4. Las
medidas de aseguramiento de la prueba se adoptarán previa audiencia de la
persona que haya de soportarla. Si se solicitasen una vez iniciado el
proceso, también se oirá al demandado.
Sólo quien
fuera a ser demandado o ya lo hubiera sido podrá aducir, al oponerse a su
adopción, la imposibilidad, impertinencia o inutilidad de la prueba.
5. No
obstante lo dispuesto en el apartado anterior, cuando sea probable que el
retraso derivado de la audiencia previa ocasione daños irreparables al
derecho del solicitante de la medida o cuando exista un riesgo demostrable
de que se destruyan pruebas o se imposibilite de otro modo su práctica si
así se solicita, el tribunal podrá acordar la medida sin más trámites,
mediante providencia. La providencia precisará, separadamente, los
requisitos que la han exigido y las razones que han conducido a acordarla
sin audiencia del demandado o de quien vaya a ser demandado. Esta
providencia es irrecurrible y será notificada a las partes y a quien hubiera
de soportarla sin dilación y, de no ser posible antes, inmediatamente
después de la ejecución de las medidas.
6. Si la
medida de aseguramiento se hubiera adoptado sin audiencia previa, quien
fuera a ser demandado o ya lo hubiera sido o quien hubiera de soportarla
podrán formular oposición en el plazo de veinte días, desde la notificación
de la providencia que la acordó.
7. La
oposición a la medida podrá fundarse en la inexistencia de riesgos de daños
irreparables en el derecho para la futura práctica de la prueba, así como en
la posibilidad de acordar otras medidas igualmente conducentes que resulten
menos gravosas.
También
podrá sustituirse por la caución prevista en el apartado 3. Sólo quien fuera
a ser demandado o ya lo hubiese sido podrá aducir la imposibilidad,
impertinencia o inutilidad de la prueba.
8. Del
escrito de oposición se dará traslado al solicitante y, en su caso, al ya
demandado o a quien hubiera de soportar la medida. Todos ellos serán citados
a una vista, en el plazo de cinco días, tras cuya celebración se decidirá
sobre la oposición, en el plazo de tres días, por medio de un auto que es
irrecurrible.
Ocho. Se
incorpora un nuevo apartado, el 3, al artículo 328 con la siguiente
redacción:
3. En los
procesos seguidos por infracción de un derecho de propiedad industrial o de
un derecho de propiedad intelectual, cometida a escala comercial, la
solicitud de exhibición podrá extenderse, en particular, a los documentos
bancarios, financieros, comerciales o aduaneros producidos en un determinado
período de tiempo y que se presuman en poder del demandado. La solicitud
deberá acompañarse de un principio de prueba que podrá consistir en la
presentación de una muestra de los ejemplares, mercancías o productos en los
que se hubiere materializado la infracción. A instancia de cualquier
interesado, el tribunal podrá atribuir carácter reservado a las actuaciones,
para garantizar la protección de los datos e información que tuvieran
carácter confidencial.
Nueve. El
apartado 2 del artículo 733 queda redactado como sigue:
2. No
obstante lo dispuesto en el apartado anterior, cuando el solicitante así lo
pida y acredite que concurren razones de urgencia o que la audiencia previa
puede comprometer el buen fin de la medida cautelar, el tribunal podrá
acordarla sin más trámites mediante auto, en el plazo de cinco días, en el
que razonará por separado sobre la concurrencia de los requisitos de la
medida cautelar y las razones que han aconsejado acordarla sin oír al
demandado.
Contra el
auto que acuerde medidas cautelares sin previa audiencia del demandado no
cabrá recurso alguno y se estará a lo dispuesto en el capítulo III de este
título. El auto será notificado a las partes sin dilación y, de no ser
posible antes, inmediatamente después de la ejecución de las medidas.
Artículo segundo
Modificación del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual,
aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril.
El texto
refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 1/1996, de 12 de abril, se modifica en los siguientes términos:
Uno. El
artículo 132 queda redactado como sigue:
Artículo
132. Aplicación subsidiaria de disposiciones del
libro I.
Las
disposiciones contenidas en el artículo 6.1, en la sección 2.a del capítulo
III del título II y en el capítulo II del título III, ambos del libro I, se
aplicarán, con carácter subsidiario y en lo pertinente, a los otros derechos
de propiedad intelectual regulados en este libro.
Dos. El
artículo 138 queda redactado como sigue:
Artículo
138. Acciones y medidas cautelares urgentes.
El
titular de los derechos reconocidos en esta ley, sin perjuicio de otras
acciones que le correspondan, podrá instar el cese de la actividad ilícita
del infractor y exigir la indemnización de los daños materiales y morales
causados, en los términos previstos en los artículos 139 y 140. También
podrá instar la publicación o difusión, total o parcial, de la resolución
judicial o arbitral en medios de comunicación a costa del infractor.
Asimismo,
podrá solicitar con carácter previo la adopción de las medidas cautelares de
protección urgente reguladas en el artículo 141.
Tanto las
medidas de cesación específicas contempladas en el artículo 139.1.g) como
las medidas cautelares previstas en el artículo 141.6 podrán también
solicitarse, cuando sean apropiadas, contra los intermediarios a cuyos
servicios recurra un tercero para infringir derechos de propiedad
intelectual reconocidos en esta ley, aunque los actos de dichos
intermediarios no constituyan en sí mismos una infracción, sin perjuicio de
lo dispuesto en la
Ley 34/2002, de 11 de
julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio
electrónico.
Dichas
medidas habrán de ser objetivas, proporcionadas y no discriminatorias.
Tres. Se
modifica la redacción de los párrafos c) y d) y se añade un nuevo párrafo g)
al apartado 1 del artículo 139:
c) La
retirada del comercio de los ejemplares ilícitos y su destrucción,
incluyendo aquellos en los que haya sido suprimida o alterada sin
autorización la información electrónica para la gestión de derechos o cuya
protección tecnológica haya sido eludida.
Esta medida
se ejecutará a expensas del infractor, salvo que se aleguen razones fundadas
para que no sea así.
d) La
retirada de los circuitos comerciales, inutilización, y, en caso necesario,
la destrucción de los moldes, planchas, matrices, negativos y demás
elementos materiales, equipos o instrumentos destinados principalmente a la
reproducción, a la creación o fabricación de ejemplares ilícitos. Esta
medida se ejecutará a expensas del infractor, salvo que se aleguen razones
fundadas para que no sea así.
.g) La
suspensión de los servicios prestados por intermediarios a terceros que se
valgan de ellos para infringir derechos de propiedad intelectual, sin
perjuicio de lo dispuesto en la
Ley
34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de
comercio electrónico.
Cuatro. El
artículo 140 queda redactado como sigue:
Artículo
140. Indemnización.
1. La
indemnización por daños y perjuicios debida al titular del derecho
infringido comprenderá no sólo el valor de la pérdida que haya sufrido, sino
también el de la ganancia que haya dejado de obtener a causa de la violación
de su derecho. La cuantía indemnizatoria podrá incluir, en su caso, los
gastos de investigación en los que se haya incurrido para obtener pruebas
razonables de la comisión de la infracción objeto del procedimiento
judicial.
2. La
indemnización por daños y perjuicios se fijará, a elección del perjudicado,
conforme a alguno de los criterios siguientes:
a) Las
consecuencias económicas negativas, entre ellas la pérdida de beneficios que
haya sufrido la parte perjudicada y los beneficios que el infractor haya
obtenido por la utilización ilícita.
En el caso
de daño moral procederá su indemnización, aun no probada la existencia de
perjuicio económico. Para su valoración se atenderá a las circunstancias de
la infracción, gravedad de la lesión y grado de difusión ilícita de la obra.
b) La
cantidad que como remuneración hubiera percibido el perjudicado, si el
infractor hubiera pedido autorización para utilizar el derecho de propiedad
intelectual en cuestión.
3. La
acción para reclamar los daños y perjuicios a que se refiere este artículo
prescribirá a los cinco años desde que el legitimado pudo ejercitarla.
Cinco. Se
modifica el apartado 2 del artículo 141 en los siguientes términos:
2. La
suspensión de la actividad de reproducción, distribución y comunicación
pública, según proceda, o de cualquier otra actividad que constituya una
infracción a los efectos de esta ley, así como la prohibición de estas
actividades si todavía no se han puesto en práctica.
Artículo
tercero
Modificación de la Ley 11/1986, de 20 de marzo, de Patentes.
Uno. Se
reforma el artículo 63 con la siguiente redacción:
Artículo
63.
1. El
titular cuyo derecho de patente sea lesionado podrá, en especial, solicitar:
a) La
cesación de los actos que violen su derecho.
b) La
indemnización de los daños y perjuicios sufridos.
c) El
embargo de los objetos producidos o importados con violación de su derecho y
de los medios principalmente destinados a tal producción o a la realización
del procedimiento patentado.
d) La
atribución en propiedad de los objetos o medios embargados en virtud de lo
dispuesto en el apartado anterior cuando sea posible, en cuyo caso se
imputará el valor de los bienes afectados al importe de la indemnización de
daños y perjuicios.
Si el valor
mencionado excediera del importe de la indemnización concedida, el titular
de la patente deberá compensar a la otra parte por el exceso.
e) La
adopción de las medidas necesarias para evitar que prosiga la violación de
la patente y, en particular, la transformación de los objetos o medios
embargados en virtud de lo dispuesto en el apartado c), o su destrucción
cuando ello fuera indispensable para impedir la violación de la patente.
f) La
publicación de la sentencia condenatoria del infractor de la patente, a
costa del condenado, mediante anuncios y notificaciones a las personas
interesadas. Esta medida sólo será aplicable cuando la sentencia así lo
aprecie expresamente.
2. Las
medidas comprendidas en los apartados c) y e) serán ejecutadas a cargo del
infractor, salvo que se aleguen razones fundadas para que no sea así.
3. Las
medidas contempladas en los párrafos a) y e) del apartado 1 de este artículo
podrán también solicitarse, cuando sean apropiadas, contra los
intermediarios a cuyos servicios recurra un tercero para infringir derechos
de patente, aunque los actos de dichos intermediarios no constituyan en sí
mismos una infracción, sin perjuicio de lo dispuesto en la
Ley 34/2002, de 11 de julio, de
servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico.
Dichas medidas habrán de ser objetivas, proporcionadas y no
discriminatorias.
Dos. Los
apartados 1 y 2 del artículo 66 quedan redactados como sigue:
1. La
indemnización de daños y perjuicios debida al titular de la patente
comprenderá no sólo el valor de la pérdida que haya sufrido, sino también el
de la ganancia que haya dejado de obtener el titular a causa de la violación
de su derecho. La cuantía indemnizatoria podrá incluir, en su caso, los
gastos de investigación en los que se haya incurrido para obtener pruebas
razonables de la comisión de la infracción objeto del procedimiento
judicial.
2. Para
fijar la indemnización por daños y perjuicios se tendrán en cuenta, a
elección del perjudicado:
a) Las
consecuencias económicas negativas, entre ellas los beneficios que el
titular habría obtenido previsiblemente de la explotación de la invención
patentada si no hubiera existido la competencia del infractor y los
beneficios que este último haya obtenido de la explotación del invento
patentado.
En el caso
de daño moral procederá su indemnización, aun no probada la existencia de
perjuicio económico.
b) La
cantidad que como precio el infractor hubiera debido pagar al titular de la
patente por la concesión de una licencia que le hubiera permitido llevar a
cabo su explotación conforme a derecho.
Para su
fijación se tendrá en cuenta especialmente, entre otros factores, la
importancia económica del invento patentado, la duración de la patente en el
momento en que comenzó la violación y el número y clase de licencias
concedidas en ese momento.
Tres. El
apartado 1 del artículo 129 queda redactado como sigue:
1. La
persona legitimada para ejercitar las acciones derivadas de la patente podrá
pedir al juez que con carácter urgente acuerde la práctica de diligencias
para la comprobación de hechos que puedan constituir violación del derecho
exclusivo otorgado por la patente, sin perjuicio de las que puedan
solicitarse al amparo del
artículo 256.1 de la
Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
Cuatro. La
primera medida cautelar del artículo 134 queda redactada como sigue:
1.a) La
cesación de los actos que violen el derecho del peticionario o su
prohibición, cuando existan indicios racionales para suponer la inminencia
de dichos actos.
Cinco. El
artículo 135 se redacta en los siguientes términos:
Artículo
135.
Las medidas
cautelares a que se refiere el número 1 del artículo anterior podrán también
solicitarse, cuando sean apropiadas, contra los intermediarios a cuyos
servicios recurra un tercero para infringir derechos de patente, aunque los
actos de dichos intermediarios no constituyan en sí mismos una infracción,
sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 34/2002, de 11 de julio, de
servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico.
Ley de servicios de la sociedad de la
información y de comercio electrónico
Dichas
medidas habrán de ser objetivas, proporcionadas y no discriminatorias.
Seis. El
apartado 1 del artículo 139 queda redactado como sigue:
1. En el
caso de formularse la petición de medidas cautelares antes de ejercitarse la
acción principal, quedarán sin efecto en su totalidad si la demanda no se
presentara en el plazo previsto en el
artículo
730.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
Artículo
cuarto
Modificación de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas.
La Ley
17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas, se modifica en los siguientes
términos:
Uno. Se
modifica el apartado 1 del artículo 41 y se añade el apartado 3 con la
siguiente redacción:
Artículo
41. Acciones civiles que puede ejercitar el titular
de la marca.
1. En
especial, el titular cuyo derecho de marca sea lesionado podrá reclamar en
la vía civil:
a) La
cesación de los actos que violen su derecho.
b) La
indemnización de los daños y perjuicios sufridos.
c) El
embargo de los objetos producidos o importados con violación de su derecho y
de los medios principalmente destinados a tal producción o a la realización
del procedimiento patentado.
d) La
atribución en propiedad de los objetos o medios embargados en virtud de lo
dispuesto en el apartado anterior cuando sea posible, en cuyo caso se
imputará el valor de los bienes afectados al importe de la indemnización de
daños y perjuicios.
Si el valor
mencionado excediera del importe de la indemnización concedida, el titular
de la patente deberá compensar a la otra parte por el exceso.
e) La
adopción de las medidas necesarias para evitar que prosiga la violación de
la patente y, en particular, la transformación de los objetos o medios
embargados en virtud de lo dispuesto en el apartado c), o su destrucción
cuando ello fuera indispensable para impedir la violación de la patente.
f) La
publicación de la sentencia condenatoria del infractor de la patente, a
costa del condenado, mediante anuncios y notificaciones a las personas
interesadas. Esta medida sólo será aplicable cuando la sentencia así lo
aprecie expresamente.
2. Las
medidas comprendidas en los apartados c) y e) serán ejecutadas a cargo del
infractor, salvo que se aleguen razones fundadas para que no sea así.
3. Las
medidas contempladas en los párrafos a) y e) del apartado 1 de este artículo
podrán también solicitarse, cuando sean apropiadas, contra los
intermediarios a cuyos servicios recurra un tercero para infringir derechos
de patente, aunque los actos de dichos intermediarios no constituyan en sí
mismos una infracción, sin perjuicio de lo dispuesto en la
Ley 34/2002, de 11 de julio, de
servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico.
Dichas
medidas habrán de ser objetivas, proporcionadas y no discriminatorias.
Dos. Los
apartados 1 y 2 del artículo 66 quedan redactados como sigue:
1. La
indemnización de daños y perjuicios debida al titular de la patente
comprenderá no sólo el valor de la pérdida que haya sufrido, sino también el
de la ganancia que haya dejado de obtener el titular a causa de la violación
de su derecho. La cuantía indemnizatoria podrá incluir, en su caso, los
gastos de investigación en los que se haya incurrido para obtener pruebas
razonables de la comisión de la infracción objeto del procedimiento
judicial.
2. Para
fijar la indemnización por daños y perjuicios se tendrán en cuenta, a
elección del perjudicado:
a) Las
consecuencias económicas negativas, entre ellas los beneficios que el
titular habría obtenido previsiblemente de la explotación de la invención
patentada si no hubiera existido la competencia del infractor y los
beneficios que este último haya obtenido de la explotación del invento
patentado.
En el caso
de daño moral procederá su indemnización, aun no probada la existencia de
perjuicio económico.
b) La
cantidad que como precio el infractor hubiera debido pagar al titular de la
patente por la concesión de una licencia que le hubiera permitido llevar a
cabo su explotación conforme a derecho.
Para su
fijación se tendrá en cuenta especialmente, entre otros factores, la
importancia económica del invento patentado, la duración de la patente en el
momento en que comenzó la violación y el número y clase de licencias
concedidas en ese momento.
Tres. El
apartado 1 del artículo 129 queda redactado como sigue:
1. La
persona legitimada para ejercitar las acciones derivadas de la patente podrá
pedir al juez que con carácter urgente acuerde la práctica de diligencias
para la comprobación de hechos que puedan constituir violación del derecho
exclusivo otorgado por la patente, sin perjuicio de las que puedan
solicitarse al amparo del
artículo 256.1 de la
Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
Cuatro. La
primera medida cautelar del artículo 134 queda redactada como sigue:
1.a) La
cesación de los actos que violen el derecho del peticionario o su
prohibición, cuando existan indicios racionales para suponer la inminencia
de dichos actos.
Cinco. El
artículo 135 se redacta en los siguientes términos:
Artículo
135.
Las medidas
cautelares a que se refiere el número 1 del artículo anterior podrán también
solicitarse, cuando sean apropiadas, contra los intermediarios a cuyos
servicios recurra un tercero para infringir derechos de patente, aunque los
actos de dichos intermediarios no constituyan en sí mismos una infracción,
sin perjuicio de lo dispuesto en la
Ley
34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de
comercio electrónico.
Dichas
medidas habrán de ser objetivas, proporcionadas y no discriminatorias.
Seis. El
apartado 1 del artículo 139 queda redactado como sigue:
1. En el
caso de formularse la petición de medidas cautelares antes de ejercitarse la
acción principal, quedarán sin efecto en su totalidad si la demanda no se
presentara en el plazo previsto en el
artículo
730.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
Artículo
cuarto.
Modificación de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas.
La Ley
17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas, se modifica en los siguientes
términos:
Uno. Se
modifica el apartado 1 del artículo 41 y se añade el apartado 3 con la
siguiente redacción:
Artículo
41. Acciones civiles que puede ejercitar el titular
de la marca.
1. En
especial, el titular cuyo derecho de marca sea lesionado podrá reclamar en
la vía civil:
a) La
cesación de los actos que violen su derecho.
b) La
indemnización de los daños y perjuicios sufridos.
c) La
adopción de las medidas necesarias para evitar que prosiga la violación y,
en particular, que se retiren del tráfico económico los productos,
embalajes, envoltorios, material publicitario, etiquetas u otros documentos
en los que se haya materializado la violación del derecho de marca y el
embargo o la destrucción de los medios principalmente destinados a cometer
la infracción. Estas medidas se ejecutarán a costa del infractor, salvo que
se aleguen razones fundadas para que no sea así.
d) La
destrucción o cesión con fines humanitarios, si fuere posible, a elección
del actor, y a costa siempre del condenado, de los productos ilícitamente
identificados con la marca que estén en posesión del infractor, salvo que la
naturaleza del producto permita la eliminación del signo distintivo sin
afectar al producto o la destrucción del producto produzca un perjuicio
desproporcionado al infractor o al propietario, según las circunstancias
específicas de cada caso apreciadas por el Tribunal.
e) La
atribución en propiedad de los productos, materiales y medios embargados en
virtud de lo dispuesto en el apartado c) cuando sea posible, en cuyo caso se
imputará el valor de los bienes afectados al importe de la indemnización de
daños y perjuicios.
Si el valor
mencionado excediera del importe de la indemnización concedida, el titular
del derecho de marca deberá compensar a la otra parte por el exceso.
f) La
publicación de la sentencia a costa del condenado mediante anuncios y
notificaciones a las personas interesadas.
3. Las
medidas contempladas en los párrafos a) y c) del apartado 1 de este artículo
podrán también solicitarse, cuando sean apropiadas, contra los
intermediarios a cuyos servicios recurra un tercero para infringir derechos
de marca, aunque los actos de dichos intermediarios no constituyan en sí
mismos una infracción, sin perjuicio de lo dispuesto en la
Ley 34/2002, de 11 de julio, de
servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico.
Dichas
medidas habrán de ser objetivas, proporcionadas y no discriminatorias.
Dos. Los
apartados 1 y 2 del artículo 43 quedan redactados como sigue:
1. La
indemnización de daños y perjuicios comprenderá no sólo las pérdidas
sufridas, sino también las ganancias dejadas de obtener por el titular del
registro de la marca causa de la violación de su derecho. El titular del
registro de marca también podrá exigir la indemnización del perjuicio
causado al prestigio de la marca por el infractor, especialmente por una
realización defectuosa de los productos ilícitamente marcados o una
presentación inadecuada de aquélla en el mercado. Asimismo, la cuantía
indemnizatoria podrá incluir, en su caso, los gastos de investigación en los
que se haya incurrido para obtener pruebas razonables de la comisión de la
infracción objeto del procedimiento judicial.
2. Para
fijar la indemnización por daños y perjuicios se tendrá en cuenta, a
elección del perjudicado:
a) Las
consecuencias económicas negativas, entre ellas los beneficios que el
titular habría obtenido mediante el uso de la marca si no hubiera tenido
lugar la violación y los beneficios que haya obtenido el infractor como
consecuencia de la violación.
En el caso
de daño moral procederá su indemnización, aun no probada la existencia de
perjuicio económico.
b) La
cantidad que como precio el infractor hubiera debido de pagar al titular por
la concesión de una licencia que le hubiera permitido llevar a cabo su
utilización conforme a derecho.
Artículo
quinto.
Modificación de la Ley 20/2003, de 7 de julio, de protección jurídica del
diseño industrial.
La
Ley 20/2003, de 7 de julio, de protección
jurídica del diseño industrial, se modifica en los siguientes términos:
Uno. Se
modifican los párrafos c) y e) del apartado 1 del artículo 53 y se añade el
apartado 3 con la siguiente redacción:
c) La
adopción de las medidas necesarias para evitar que prosiga la actividad
infractora y, en particular, que se retiren del tráfico económico los
productos en los que se haya materializado la violación de su derecho y el
embargo o la destrucción de los medios principalmente destinados a cometer
la infracción. Estas medidas se ejecutarán a expensas del infractor, salvo
que se aleguen razones fundadas para que no sea así.
e)
Alternativamente, la entrega de los medios o de los objetos a que se
refieren los párrafos c) y d) del apartado 1, a precio de coste y a cuenta
de su correspondiente indemnización de daños y perjuicios, cuando sea
posible y esta medida resulte proporcionada teniendo en cuenta las
circunstancias de la infracción apreciadas por el tribunal. Si su valor
excediera del importe de la indemnización concedida, el titular del diseño
deberá compensar a la otra parte por el exceso.
3. Las
medidas contempladas en los párrafos a) y c) del apartado 1 de este artículo
podrán también solicitarse, cuando sean apropiadas, contra los
intermediarios a cuyos servicios recurra un tercero para infringir derechos
reconocidos en esta ley, aunque los actos de dichos intermediarios no
constituyan en sí mismos una infracción, sin perjuicio de lo dispuesto en la
Ley 34/2002, de 11 de julio, de
servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico.
Dichas medidas habrán de ser objetivas, proporcionadas y no
discriminatorias.
Dos. Los
apartados 1, 2 y 4 del artículo 55 quedan redactados como sigue:
1. La
indemnización de daños y perjuicios comprenderá no sólo las pérdidas
sufridas, sino también las ganancias dejadas de obtener por el titular del
diseño a causa de la violación de su derecho.
El titular
del diseño registrado también podrá exigir la indemnización del perjuicio
causado al prestigio del diseño por el infractor, especialmente por una
realización defectuosa de los productos ilícitamente comercializados, la
realización defectuosa de las imitaciones o las condiciones en que haya
tenido lugar su comercialización. Asimismo, la cuantía indemnizatoria podrá
incluir, en su caso, los gastos de investigación en los que se haya
incurrido para obtener pruebas razonables de la comisión de la infracción
objeto del procedimiento judicial.
2. Para
fijar la indemnización por daños y perjuicios se tendrá en cuenta, a
elección del perjudicado:
a) Las
consecuencias económicas negativas, entre ellas los beneficios que el
titular habría obtenido de la explotación del diseño si no hubiera tenido
lugar la violación de su derecho y los beneficios obtenidos por el infractor
como consecuencia de la violación del derecho del titular del diseño
registrado.
En el caso
de daño moral procederá su indemnización, aun no probada la existencia de
perjuicio económico.
b) La
cantidad que como precio el infractor hubiera debido de pagar al titular del
diseño por la concesión de una licencia que le hubiera permitido llevar a
cabo la explotación del diseño conforme a derecho.
4. Para
fijar la cuantía de los daños y perjuicios sufridos, el titular del diseño
podrá exigir, de conformidad con lo previsto en el
artículo 256.1.9 y en el
artículo 328 de la Ley
1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, la exhibición de los
documentos del presunto responsable de la vulneración del derecho, que
puedan servir para aquella finalidad.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA
Procesos
jurisdiccionales.
Los
procesos jurisdiccionales incoados antes de la entrada en vigor de esta Ley
se tramitarán conforme a las normas procesales vigentes con anterioridad a
ella.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA
Derogación normativa.
Quedan
derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a
lo dispuesto en esta Ley.
Queda
derogado el artículo 128 de la Ley 11/1986, de 20 de marzo, de Patentes.
DISPOSICIONES FINALES
Primera
Fundamento constitucional.
Esta Ley se
dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.6 y 9 de la
Constitución, relativos a la legislación procesal y a la legislación de
propiedad intelectual e industrial, respectivamente.
Segunda
Incorporación de derecho comunitario.
Esta Ley
incorpora al derecho español las disposiciones de la Directiva 2004/48/CE
del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al
respeto de los derechos de propiedad intelectual.
Tercera
Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
Se
introduce un número 5º bis en el
artículo 256 de
la Ley de Enjuiciamiento Civil con la siguiente redacción:
5º bis. Por
la petición de la historia clínica al centro sanitario o profesional que la
custodie, en las condiciones y con el contenido que establece la ley.
Cuarta
Medidas
para facilitar la aplicación en España de diversos reglamentos comunitarios
en materia de cooperación judicial civil.
La
Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil,
se modifica en los siguientes términos: Uno. La actual disposición final
vigésima primera pasa a ser la vigésima tercera y se introduce una nueva
disposición final vigésima primera con la siguiente redacción:
Disposición
final vigésima primera. Medidas para facilitar la
aplicación en España del Reglamento (CE) nº 805/2004 del Parlamento Europeo
y del Consejo, de 21 de abril de 2004, por el que se establece un título
ejecutivo europeo para créditos no impugnados.
1. La
certificación judicial de un título ejecutivo europeo se adoptará de forma
separada y mediante providencia, en la forma prevista en el anexo I del
Reglamento (CE) nº 805/2004.
La
competencia para certificar un título ejecutivo europeo corresponde al mismo
tribunal que dictó la resolución.
El
procedimiento para la rectificación de errores en un título ejecutivo
europeo previsto en el artículo 10.1.a) del Reglamento (CE) nº 805/2004 se
resolverá en la forma prevista en los tres primeros apartados del artículo
267 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
El
procedimiento para la revocación de la emisión de un certificado de un
título ejecutivo europeo a que se refiere el artículo 10.1.b) del Reglamento
(CE) nº 805/2004 se tramitará y resolverá de conformidad con lo previsto
para el recurso de reposición regulado en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil, con independencia del orden jurisdiccional al que
pertenezca el tribunal.
La
denegación de emisión de un certificado de título ejecutivo europeo se
adoptará de forma separada y mediante providencia, y podrá impugnarse por
los trámites del recurso de reposición.
2. Para la
certificación como título ejecutivo europeo de resoluciones judiciales que
aprueben u homologuen transacciones se aplicará el apartado anterior, y se
efectuará en la forma prevista en el anexo II del Reglamento (CE) nº
805/2004.
3. Compete
al notario autorizante, o a quien legalmente le sustituya o suceda en su
protocolo, la expedición del certificado previsto en el artículo 25.1 y en
el anexo III del Reglamento (CE) nº 805/2004.
De dicha
expedición dejará constancia mediante nota en la matriz o póliza, y
archivará el original que circulará mediante copia.
Corresponderá al notario en cuyo protocolo se encuentre el título ejecutivo
europeo certificado expedir el relativo a su rectificación por error
material y el de revocación previstos en el artículo 10.1 del Reglamento
(CE) nº 805/2004, así como el derivado de la falta o limitación de
ejecutividad, según se establece en el artículo 6.2 y en el anexo IV del
mismo reglamento.
Se exceptúa
la pérdida de ejecutividad derivada de una resolución judicial, para cuya
certificación se estará al apartado 1 de esta disposición adicional.
En todo
caso, deberá constar en la matriz o póliza la rectificación, revocación,
falta o limitación de ejecutividad.
La negativa
del notario a la expedición de los certificados requeridos podrá ser
impugnada por el interesado ante la Dirección General de los Registros y del
Notariado por los trámites del recurso de queja previsto en la legislación
notarial. Contra la resolución de este órgano directivo podrá interponerse
recurso, en única instancia, ante el juez de primera instancia de la capital
de la provincia donde tenga su domicilio el notario, el cual se resolverá
por los trámites del juicio verbal.
4. La
certificación a la que se refiere el anexo V del Reglamento (CE) nº 805/2004
se expedirá por el órgano administrativo o jurisdiccional que hubiera
dictado la resolución.
5. La
competencia territorial para la ejecución de resoluciones, transacciones
judiciales y documentos públicos certificados como título ejecutivo europeo
corresponderá al juzgado de primera instancia del domicilio del demandado o
del lugar de ejecución.
6. El
Gobierno adoptará las normas precisas para el desarrollo de esta disposición
adicional.
Dos. Se
introduce una nueva disposición final vigésima segunda con la siguiente
redacción:
Disposición
final vigésima segunda. Medidas para facilitar la
aplicación en España del Reglamento (CE) nº 2201/2003 del Consejo, de 27 de
noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la
ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de
responsabilidad parental, por el que se deroga el Reglamento (CE) nº
1347/2000.
1. La
certificación judicial relativa a las resoluciones judiciales en materia
matrimonial y en materia de responsabilidad parental, prevista en el
artículo 39 del Reglamento (CE) nº 2201/2003, se expedirá de forma separada
y mediante providencia, cumplimentando el formulario correspondiente que
figura en los anexos I y II del reglamento citado.
2. La
certificación judicial relativa a las resoluciones judiciales sobre el
derecho de visita, previstas en el apartado 1 del artículo 41 del Reglamento
(CE) nº 2201/2003, se expedirá de forma separada y mediante providencia,
cumplimentando el formulario que figura en el anexo III de dicho reglamento.
3. La
certificación judicial relativa a las resoluciones judiciales sobre la
restitución del menor, previstas en el apartado 1 del artículo 42 del
Reglamento (CE) nº 2201/2003, se expedirá de forma separada y mediante
providencia, cumplimentando el formulario que figura en el anexo IV del
reglamento citado.
4. El
procedimiento para la rectificación de errores en la certificación judicial,
previsto en el artículo 43.1 del Reglamento (CE) nº 2001/2003, se resolverá
de la forma establecida en los tres primeros apartados del artículo 267 de
la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. Igual
procedimiento se observará para la rectificación de la certificación
judicial a la que se refiere el apartado 1 de esta disposición final.
No cabrá
recurso alguno contra la resolución en que se resuelva sobre la aclaración o
rectificación de la certificación judicial a que se refieren los tres
anteriores apartados.
5. La
denegación de la expedición de la certificación judicial a la que se
refieren los apartados 1, 2 y 3 de esta disposición final se adoptará de
forma separada y mediante providencia, y podrá impugnarse por los trámites
del recurso de reposición.
Quinta
Entrada
en vigor.
La presente
ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín
Oficial del Estado.
Por tanto,
mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan
guardar esta ley.
Madrid, 5
de junio de 2006.
Juan Carlos
R.
El
Presidente del Gobierno,
José Luís Rodríguez Zapatero
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