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Artículo 9
Uno. La tutela
judicial frente
a las
intromisiones ilegítimas
en los derechos a que se
refiere la presente ley podrá recabarse
por las vías procesales
ordinarias o por el procedimiento previsto
en el artículo
53.2 de la Constitución.
También podrá acudirse,
cuando proceda, al recurso de amparo
ante el Tribunal
Constitucional.
Dos. La tutela
judicial
comprenderá la adopción de todas
las medidas necesarias
para poner fin a la intromisión
ilegítima
de que se trate y
restablecer
al perjudicado en
el pleno disfrute
de sus derechos,
así
como para prevenir o impedir intromisiones
ulteriores.
Entre
dichas medidas podrán incluirse las
cautelares
encaminadas al cese inmediato de la intromisión
ilegítima,
así como el reconocimiento
del derecho a replicar,
la difusión
de la sentencia y la
condena a indemnizar los perjuicios
causados.
Tres. La
existencia de perjuicio
se presumirá siempre que
se
acredite la intromisión
ilegítima. La indemnización se extenderá
al daño moral que se valorará atendiendo a las
circuntancias
del caso y a la gravedad de la lesión
efectivamente
producida,
para
lo que
se tendrá en cuenta,
en su caso, la difusión
o audiencia del medio a
través del que se haya producido.
También se valorará
el beneficio que haya obtenido el causante
de la lesión como
consecuencia de la misma.
Cuatro. El
importe de la indemnización por el daño
moral,
en el caso del articulo
cuarto, corresponderá a las personas
a que se refiere su
apartado dos y, en su defecto, a sus
causahabientes, en la
proporción en que la sentencia estime que
han
sido
afectados. En los casos del articulo sexto, la
indemnización
se entenderá comprendida
en la herencia del perjudicado.
Cinco. Las
acciones de protección frente a las
intromisiones
ilegítimas caducarán
transcurridos cuatro años
desde que el
legitimado pudo
ejercitarlas.
[Este artículo ha sido modificado por la Ley
Orgánica 5/2010, de 22 de junio, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995,
de 23 de noviembre, del Código Penal. Para ver la redacción
vigente haga click aquí].
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