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Ley 4/2000, de 7 de enero, de modificación de la
regulación de la declaración de fallecimiento de los desaparecidos con
ocasión de naufragios y siniestros
(BOE núm.
8, de 10-1-2000, pp. 898-899)
JUAN CARLOS
REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo
vengo en sancionar la siguiente Ley.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
El ejercicio de las actividades marítimas y aéreas
tanto de transporte como de pesca extractiva, conforman un sector de la
vida económica que se desarrolla en un medio físico natural como es el
mar.
Ello implica que se produce un mayor índice de
dificultad, penosidad y, principalmente, de mayor riesgo para la vida y la
integridad física de los trabajadores de dicho sector.
La actividad marítima y aérea, tanto de transporte
como de pesca, está sometida a elevados riesgos como averías, incendios,
hundimientos de los buques y principalmente a las adversidades climatológicas
que suelen acarrear siniestros y graves consecuencias cuando se
manifiestan en alta mar. Todo este cúmulo de circunstancias ocasionan,
tanto en la actividad de transporte marítimo y principalmente en la pesca
extractiva, por razón de la dimensión de los buques, que sean
actividades laborales de elevado riesgo en las que desgraciadamente se
producen con mayor frecuencia que la deseada, pérdidas de vidas humanas,
tanto de carácter colectivo con ocasión del naufragio de buques, como
individuales por caídas al mar y la inmersión en el agua de la persona,
con su posterior desaparición física.
La desaparición de una persona en el mar origina
principalmente un gran drama humano para sus familiares y suscita
paralelamente diversos problemas de orden personal, asistencial,
administrativo y económico, que requieren de un marco legislativo eficaz,
operativo y ajustado a la realidad, que ayude a paliar el gran problema
humano provocado por la desaparición en el mar de un familiar.
Acaecido un hecho de esta naturaleza, la legislación
de Seguridad Social ha establecido mecanismos protectores, tanto para
hacer frente a las indemnizaciones por accidente de trabajo, como al
reconocimiento, en su caso, de las pensiones de viudedad y orfandad.
No obstante, para el resto de cuestiones de carácter
jurídico, privado y patrimonial (transmisión de bienes inmuebles,
cuentas corrientes, créditos hipotecarios y personales, de cobro de
seguros, etc.), la legislación vigente establece unos plazos de dos o
tres años dependiendo de las circunstancias de la desaparición para
poder abordar y solucionar todas las cuestiones hereditarias, a través de
la figura jurídica de la declaración de fallecimiento.
Mediante la declaración judicial de fallecimiento se
efectúa una presunción de la muerte de una persona, por la cual se
permite que se puedan producir los mismos efectos jurídicos que con la
muerte comprobada.
En definitiva, se trata de un mecanismo jurídico
dirigido a dar seguridad, estabilidad, solución a las cuestiones y
problemas administrativos, patrimoniales y económicos que se suscitan en
los familiares de los desaparecidos.
El Código Civil en su
artículo 194 establece unos
plazos de dos y tres años para los supuestos de siniestro, accidente aéreo
y naufragio marítimo en virtud de los cuales se realiza un juicio de
probabilidad, y una presunción legal de muerte, a todos los efectos, de
los desaparecidos en la mar.
La experiencia práctica de los siniestros y
naufragios ocurridos nos enseña que, para intentar paliar con sensibilidad e inmediatez los graves daños que en las familias originan
la desaparición de seres queridos en la mar, es necesaria una modificación
puntual que adecue a la realidad los artículos reseñados, de manera que
se acorten los plazos establecidos para efectuar la declaración de
fallecimiento.
Igualmente, además de todo lo expuesto, se producen
otros tipos de siniestros, bien por accidentes laborales, explosiones o
catástrofes naturales (inundaciones o tormentas de montaña), u otros
similares que suelen ocasionar desgraciadamente la desaparición de
personas sin dejar rastro alguno, motivo por el cual procede también
modificar puntualmente el artículo 193 del reseñado
Código.
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