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Ley 1/2009, de 25 de marzo, de
reforma de la Ley de 8 de junio de 1957,
sobre el Registro Civil, en materia de incapacitaciones, cargos tutelares y
administradores de patrimonios protegidos, y de la Ley 41/2003, de 18 de
noviembre, sobre protección patrimonial de las personas con discapacidad y de
modificación del Código Civil, de la Ley de Enjuiciamiento Civil de la normativa
tributaria con esta finalidad
(BOE núm.
73, de 26-03-2009,
pp. 29137-29142)
JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo
en sancionar la siguiente Ley.
PREÁMBULO
Hasta el momento las sentencias de modificación de la
capacidad de obrar y la constitución de organismos tutelares y de
representación son hechos que han de ser inscritos en el Registro Civil. El
Registro Civil es un Registro de carácter jurídico cuyo fin es la
constatación y publicidad de los hechos y actos jurídicos referidos al
estado civil de las personas. Aunque la inscripción en el Registro Civil
tiene carácter declarativo y no constitutivo, su utilidad es evidente ya que
despliega importantes efectos, que consisten en la articulación de un medio
de prueba del estado civil rápido y simple y constituye título de
legitimación del ejercicio de los derechos que resulta de cada condición o
estado civil concreto de la persona en la forma que reflejan los propios
asientos del Registro (artículos 327 del Código Civil y 2 de la Ley de 8 de
junio de 1957, sobre el Registro Civil).
Sin embargo, conviene advertir que la propia organización
del Registro Civil dificulta la obtención de datos generales sobre el número
y alcance de las incapacitaciones que tienen lugar en nuestro país, ya que
es muy difícil obtener información sobre las personas en las que recae una
sentencia de modificación de la capacidad de obrar, con el consiguiente
sometimiento a tutela o a curatela, si no se conoce previamente la identidad
de las mismas. Además el principio competencial de territorialidad que rige
el Registro Civil ocasiona la dispersión de los asientos pudiendo existir
información relativa a un mismo individuo en distintos Registros Civiles
Municipales. Por ello, en la actualidad, amplios sectores implicados en la
promoción y protección de los derechos de las personas con discapacidad
demandan la introducción de las reformas legales necesarias a fin de que el
Registro Civil pueda actuar en este ámbito como un mecanismo fiable de
publicidad que permita supervisar la efectiva aplicación de la normativa
relativa a la incapacitación judicial de personas que no pueden gobernarse
por sí mismas, así como facilitar la efectiva puesta en práctica de la
figura del patrimonio protegido como mecanismo de protección patrimonial de
las personas con discapacidad.
Además de lo anterior, la modificación que se lleva a
cabo de la Ley 41/2003, de 18 de noviembre, de protección patrimonial de las
personas con discapacidad y de modificación del Código Civil, de la Ley de
Enjuiciamiento Civil y de la Normativa Tributaria, viene a resolver ciertas
dudas generadas por la aplicación de la misma. Entre ellas, destaca la
mejora de la comunicación de la constitución del patrimonio protegido al
Ministerio Fiscal para los fines de control que se persiguen; la
determinación del domicilio en función del cual se fija la competencia del
Ministerio Fiscal, que no debe ser el de otorgamiento de la escritura
pública, sino el del domicilio del discapacitado. También se da cabida a las
comunicaciones telemáticas en este ámbito. Y, finalmente, destaca la
aclaración legal del concepto de acto de disposición de determinados bienes
integrados en los patrimonios protegidos, habida cuenta de la disparidad de
criterios detectados en la práctica.
Por otra parte, y con la finalidad de llevar a cabo una
revisión en profundidad de la actual regulación tributaria de los
patrimonios protegidos, se insta al Gobierno a que, en el plazo de seis
meses desde la entrada en vigor de esta Ley, presente un Proyecto de Ley de
mejora del tratamiento fiscal de estas instituciones patrimoniales.
A fin de alcanzar estos objetivos y salvar esos y otros
obstáculos derivados de la actual regulación en este punto de la legislación
sobre Registro Civil y del patrimonio protegidos de las personas con
discapacidad, se adopta la presente Ley, que se dicta al amparo del artículo
149.1.8.ª de la Constitución.
Artículo primero.
Modificación de la Ley de 8 de junio de
1957, sobre el Registro Civil.
Se modifican los artículos 18, 38 y 39 de la Ley de 8 de
junio de 1957, sobre el Registro Civil, a la que se añaden los artículos 46
bis y 46 ter.
Uno. El artículo 18 queda redactado de la forma siguiente:
«En el Registro Central
se inscribirán los hechos para cuya
inscripción no resulte competente ningún
otro Registro y aquellos que no puedan
inscribirse por concurrir circunstancias
excepcionales de guerra u otras cualesquiera
que impidan el funcionamiento del Registro
correspondiente.
Igualmente se llevarán en
el Registro Central los libros formados con
los duplicados de las inscripciones
consulares y de las inscripciones de
nacimiento practicadas en los Registros
Municipales del domicilio conforme a lo
dispuesto en el apartado 5 del artículo 16.
También se inscribirá en
el Registro Civil Central el fallecimiento
de las personas de nacionalidad extranjera
al servicio de las Fuerzas Armadas y de las
Fuerzas de Seguridad españolas, siempre que
dicho fallecimiento hubiera ocurrido durante
una misión u operación fuera de España y que
el sistema registral del Estado donde
hubiera ocurrido el hecho no practicare la
pertinente inscripción, sin perjuicio de
trasladar la inscripción realizada al
Registro del Estado del cual fuere nacional
la persona fallecida.
Asimismo se llevarán en
el Registro Central los libros formados con
los duplicados de las inscripciones sobre
modificaciones judiciales de la capacidad de
obrar, constitución y modificación de cargos
tutelares, prórroga o rehabilitación de la
patria potestad, medidas judiciales sobre
guarda o administración de presuntos
incapaces o menores no sujetos a patria
potestad, vigilancia o control de tales
cargos, y constitución de patrimonios
protegidos y designación y modificación de
administradores de patrimonios protegidos
practicadas en los distintos Registros
Municipales, bajo la denominación de "Libro
de Incapacitaciones, cargos tutelares y
administradores de Patrimonios Protegidos".»
Dos. El artículo 38 queda redactado de la forma siguiente:
«A petición del
Ministerio Fiscal o de cualquier interesado,
se anotará, con valor simplemente
informativo y con expresión de sus
circunstancias:
1.° El procedimiento
judicial o gubernativo entablado que pueda
afectar al contenido del Registro, incluidas
las demandas relativas a procedimientos de
modificación de la capacidad.
2.° El hecho cuya
inscripción no pueda extenderse por no
resultar en alguno de sus extremos
legalmente acreditado.
3.° El hecho relativo a
españoles o acaecido en España que afecte al
estado civil según la ley extranjera.
4.° La sentencia o
resolución extranjera que afecte también al
estado civil, en tanto no se obtenga el
exequátur.
5.° La sentencia o
resolución canónica cuya ejecución en cuanto
a efectos civiles no haya sido decretada aún
por el Tribunal correspondiente.
6.° La existencia de un guardador de hecho y de las
medidas judiciales de control y vigilancia adoptadas respecto del menor o
presunto incapaz.
7.° Y aquellos otros hechos cuya anotación permitan la
Ley o el Reglamento
En ningún caso las anotaciones constituirán la prueba que
proporciona la inscripción.»
Tres. El artículo 39 queda redactado en la forma
siguiente:
«Al margen de la
inscripción de nacimiento se pondrá nota de
referencia a las de matrimonio, tutela,
representación y defunción del nacido. En
estas inscripciones se hará constar, a su
vez, referencia a la de nacimiento. Iguales
notas de referencia se harán constar
respecto de las inscripciones de la Sección
IV a que se refiere el artículo 46 bis de
esta Ley.»
Cuatro. Se añade un nuevo artículo 46 bis con la
siguiente redacción:
«Los encargados de los
Registros Civiles Municipales extenderán por
duplicado las inscripciones marginales de la
Sección I sobre las modificaciones
judiciales de capacidad, así como las
inscripciones de la Sección IV sobre
constitución y modificación de organismos
tutelares, prórroga o rehabilitación de la
patria potestad, medidas judiciales sobre
guarda o administración de presuntos
incapaces o menores no sujetos a patria
potestad, vigilancia o control de tales
cargos, documentos públicos de autotutela, y
las de constitución de patrimonio protegido
y de designación y modificación de
administradores de patrimonios protegidos,
uno de cuyos ejemplares será remitido al
Registro Civil Central para su extensión en
el "Libro de Incapacitaciones, cargos
tutelares y administradores de Patrimonios
Protegidos".
Las inscripciones a que
se refiere el párrafo precedente se
practicarán en virtud de comunicación
remitida de oficio, junto con testimonio
bastante de la resolución recaída, por el
Juez competente, de conformidad con lo
previsto por la Ley de Enjuiciamiento Civil,
o bien mediante testimonio bastante de la
escritura de constitución del patrimonio
protegido o de designación y modificación de
administradores de patrimonios protegidos
que el juez o el notario autorizante deberá
remitir en el plazo máximo de tres días al
Encargado del Registro Civil competente, que
lo será, respecto de las inscripciones que
se hayan de practicar en la Sección IV, el
del domicilio del incapacitado o
beneficiario del patrimonio protegido.»
Cinco. Se añade un nuevo artículo 46 ter con la siguiente
redacción:
«En todo caso el notario autorizante notificará al Registro Civil donde
constare inscrito el nacimiento del poderdante las escrituras de mandato o
de otra relación o situación jurídica de la que se derivara la atribución de
apoderamiento a favor de cualquier persona para el caso de incapacidad del
poderdante.»
Artículo segundo.
Modificación de la Ley 41/2003, de 18
de noviembre, de protección patrimonial de las personas con discapacidad y
de modificación del Código Civil, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la
Normativa Tributaria con esta finalidad.
Se modifican los artículos 3.3, 5.2, 7.3 y 8 de la Ley
41/2003, de 18 de noviembre, de protección patrimonial de las personas con
discapacidad y de modificación del Código Civil, de la Ley de Enjuiciamiento
Civil y de la Normativa Tributaria con esta finalidad.
Uno. Se añade al artículo 3.3 un último párrafo con la
siguiente redacción:
«Los notarios comunicarán
inmediatamente la constitución y contenido
de un patrimonio protegido por ellos
autorizado al fiscal de la circunscripción
correspondiente al domicilio de la persona
con discapacidad, mediante firma electrónica
avanzada. Igual remisión efectuarán de las
escrituras relativas a las aportaciones de
toda clase, que se realicen con
posterioridad a su constitución.
Dos. Se añade al artículo 5.2 un último párrafo, con la
siguiente redacción:
«En todo caso, y en
consonancia con la finalidad propia de los
patrimonios protegidos de satisfacción de
las necesidades vitales de sus titulares,
con los mismos bienes y derechos en él
integrados, así como con sus frutos,
productos y rendimientos, no se considerarán
actos de disposición el gasto de dinero y el
consumo de bienes fungibles integrados en el
patrimonio protegido, cuando se hagan para
atender las necesidades vitales de la
persona beneficiaria.»
Tres. Se modifica el
artículo 7.3, que pasa a tener la
siguiente redacción:
«3. Como órgano externo
de apoyo, auxilio y asesoramiento del
Ministerio Fiscal en el ejercicio de las
funciones previstas en este artículo, se
crea la Comisión de Protección Patrimonial
de las Personas con Discapacidad, adscrita
al Ministerio de Educación, Política Social
y Deporte, y en la que participarán, en todo
caso, el Ministerio Fiscal y representantes
de la asociación de utilidad pública más
representativa en el ámbito estatal de los
diferentes tipos de discapacidad.
La composición,
funcionamiento y funciones de esta Comisión
se determinarán reglamentariamente.»
Cuatro. Se da nueva redacción al
artículo 8, que queda redactado con el siguiente tenor:
1. La representación
legal a la que se refiere el artículo 5.7 de
esta Ley se hará constar en el Registro
Civil, en la forma determinada por su Ley
reguladora.
2. Cuando el dominio de
un bien inmueble o derecho real sobre el
mismo se integre en un patrimonio protegido,
se hará constar esta cualidad en la
inscripción que se practique a favor de la
persona con discapacidad en el Registro de
la Propiedad correspondiente, conforme a lo
previsto en la legislación hipotecaria. Si
el bien o derecho ya figurase inscrito con
anterioridad a favor de la persona con
discapacidad se hará constar su adscripción
o incorporación al patrimonio protegido por
medio de nota marginal.
La misma constancia
registral se practicará en los respectivos
Registros respecto de los restantes bienes
que tengan el carácter de registrables. Si
se trata de participaciones en fondos de
inversión o instituciones de inversión
colectiva, acciones o participaciones en
sociedades mercantiles que se integren en un
patrimonio protegido, se notificará por el
notario autorizante o por el juez, a la
gestora de los mismos o a la sociedad, su
nueva cualidad.
3. Cuando un bien o
derecho deje de formar parte de un
patrimonio protegido se podrá exigir por
quien resulte ser su titular o tenga un
interés legítimo la cancelación de las
menciones o notas marginales a que se
refiere el apartado anterior.
4. La publicidad
registral de los asientos a que se refiere
este precepto se deberá realizar, en los
términos que reglamentariamente se
determinen, con pleno respeto a los derechos
de la intimidad personal y familiar y a la
normativa sobre protección de datos de
carácter personal.»
Disposición adicional única.
Legitimación
del Ministerio Fiscal y de los tutores o guardadores de
hecho para obtener información de
organismos públicos en relación con el ejercicio de la
tutela o guarda de hecho.
1. El Ministerio Fiscal estará legitimado para solicitar
y obtener la información jurídica y económica de relevancia patrimonial y
contable que resulte de interés a fin de poder fundamentar su criterio en
relación con el trámite de aprobación de las cuentas anuales y
de la cuenta general justificativa de la administración
que presente el tutor al extinguirse la tutela, así como en cualquier otro
caso en que resulte necesario o conveniente a fin de permitir el
cumplimiento de las medidas de vigilancia y control que se hayan acordado
judicialmente respecto del ejercicio de la tutela o guarda de hecho.
2. Estarán obligados a facilitar la información a que se
refiere el apartado anterior, con sujeción a sus respectivas normas de
procedimiento, la Agencia Estatal de Administración Tributaria, las
Haciendas Forales de los Territorios Históricos de la Comunidad Autónoma del
País Vasco y la Comunidad Foral de Navarra, los centros u organismos
públicos de gestión tributaria de las Comunidades Autónomas, los
Registradores de la Propiedad y Mercantiles, los Notarios y cualquier otro
organismo público que por razón de sus funciones y competencias pueda tener
información de la relevancia patrimonial o contable a que se refiere esta
norma.
3. La persona física o jurídica, pública o privada, que
ejerce la función tutelar o, en su caso, el guardador de hecho estarán
legitimados para solicitar y obtener de los organismos públicos la
información jurídica y económica de relevancia patrimonial y contable que
resulte de interés para el ejercicio de sus funciones.
Disposición transitoria única. Remisión al
Registro Civil Central de inscripciones anteriores a la
entrada en vigor de la Ley.Los encargados de los Registros Civiles Municipales
comunicarán al Registro Civil Central para su extensión en el «Libro de
Incapacitaciones, cargos tutelares y administradores de Patrimonios
Protegidos» las inscripciones contempladas en el artículo 46 bis de la Ley
de 8 de junio de 1957, sobre el Registro Civil, practicadas con anterioridad
a la entrada en vigor de la presente Ley y que se determinen por el
Ministerio de Justicia, en los plazos y forma que se señalen en la Orden
Ministerial correspondiente.
Disposición final primera. Reforma de la legislación reguladora de los procedimientos de modificación
de la capacidad de obrar.
El Gobierno, en el plazo de seis meses desde la entrada
en vigor de esta Ley, remitirá a las Cortes Generales un Proyecto de Ley de
reforma de la legislación reguladora de los procedimientos de incapacitación
judicial, que pasarán a denominarse procedimientos de modificación de la
capacidad de obrar, para su adaptación a las previsiones de la Convención
Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, adoptada
por Naciones Unidas el 13 de diciembre de 2006.
Disposición final segunda. Mejora del régimen
fiscal de los patrimonios protegidos.1. Con el fin de favorecer la constitución y el
mantenimiento de patrimonios protegidos en favor de personas con
discapacidad, el Gobierno, en el plazo de seis meses desde la entrada en
vigor de esta Ley, remitirá a las Cortes Generales un Proyecto de Ley de
mejora del tratamiento fiscal de estas instituciones patrimoniales.
2. En la elaboración de dicho Proyecto de Ley, el
Gobierno recabará con carácter previo el parecer y las propuestas de la
Comisión de Protección Patrimonial de las Personas con Discapacidad y del
Consejo Nacional de la Discapacidad.
Disposición final tercera. Modificaciones y
desarrollos reglamentarios.En el plazo de seis meses, el Gobierno llevará a cabo las
modificaciones y desarrollos reglamentarios que sean precisos para la
aplicación de esta Ley.
Disposición final cuarta.
Estadísticas del
Registro Civil.El Gobierno aprobará en el plazo máximo de seis meses
desde la entrada en vigor de esta Ley, un Real Decreto relativo a las
estadísticas del Registro Civil, con objeto de regular el tratamiento
estadístico más completo posible respecto de los datos e informaciones que
figuren en las inscripciones sobre modificaciones judiciales de la capacidad
de obrar,
constitución y modificación de cargos tutelares, prórrogas y rehabilitaciones de la patria potestad, medidas judiciales sobre
guarda o administración, vigilancia o control de tales cargos, documentos
públicos de autotutela, y constitución de patrimonios protegidos, y
designación y modificación de administradores de patrimonios protegidos
practicadas en los distintos Registros Municipales.
Disposición final quinta.
Coordinación de
información sobre incapacitaciones y patrimonios protegidos.El Ministerio de Justicia determinará en el plazo máximo
de seis meses desde la entrada en vigor de esta Ley el procedimiento y fases
en que se deberá llevar a cabo el intercambio y coordinación de la
información relativa a resoluciones judiciales de modificación de la
capacidad y constitución de patrimonios protegidos y designación de sus
representantes legales entre el Registro Civil Central y el Colegio de
Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España, así como la forma y
plazos en que se procederá a intercambiar la información citada entre los
citados organismos y el Consejo General del Notariado.
Disposición final sexta.
Título competencial.
La presente Ley se dicta al amparo de la competencia que
corresponde al Estado en materia de ordenación de los registros e
instrumentos públicos, conforme al artículo 149.1.8.ª de la
Constitución.
Disposición final séptima.
Entrada en vigor.
La presente Ley entrará en vigor a los tres meses de su
publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Por tanto.
Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y
hagan guardar esta Ley.
Madrid, 25 de marzo de 2009.
JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno,
JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ ZAPATERO
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