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TÍTULO II
Incentivos fiscales a la participación privada en
actividades de interés general
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Artículo 40. Objeto y ámbito de aplicación.
1. El presente título tiene por objeto regular el régimen fiscal de las entidades sin
fines lucrativos definidas en el mismo, en consideración a su función social,
actividades y características, así como el aplicable a las aportaciones efectuadas a
éstas por personas físicas o jurídicas y el correspondiente a las actividades de
interés general contempladas en esta Ley.
2. En lo no previsto en este Título se aplicarán las normas
tributarias generales y, en particular, las del Impuesto sobre Sociedades.
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CAPÍTULO I
Régimen tributario de las entidades sin fines
lucrativos
SECCIÓN 1.ª
NORMAS GENERALES
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Artículo 41. Definición de entidades sin fines lucrativos a
efectos del presente título.
Son entidades sin fines lucrativos a efectos de este Título las fundaciones inscritas
en el Registro correspondiente y las asociaciones declaradas de utilidad pública que
cumplan los requisitos establecidos en este Título.
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Artículo 42. Requisitos para disfrutar del régimen fiscal
previsto en el presente Título.
1. Para disfrutar del régimen fiscal previsto en el presente Título las entidades
mencionadas en el mismo deberán cumplir los siguientes requisitos:
a) Perseguir fines de asistencia socil, cívicos, educativos, culturales, científicos,
deportivos, sanitarios, de cooperación para el desarrollo, de defensa del medio ambiente,
de fomento de la economía social o de la investigación, de promoción del voluntariado
social, o cualesquiera otros fines de interés general de naturaleza análoga.
b) Destinar a la realización de dichos fines, al menos el 70 por 100 de las rentas
netas y otros ingresos que obtengan por cualquier concepto, deducidos, en su caso, los
impuestos correspondientes a las mismas, en el plazo de tres años a partir del momento de
su obtención.
Las aportaciones efectuadas en concepto de dotación patrimonial, bien en el momento de
su constitución, bien en un momento posterior, quedan excluidas del cumplimiento de este
requisito.
c) En el caso de ser titulares, directa o indirectamente, de participaciones
mayoritarias en sociedades mercantiles, acreditar, ante el Ministerio de Economía y
Hacienda a través del órgano de Protectorado correspondiente cuando se trate de
fundaciones o del Ministerio de Justicia e Interior cuando se trate de asociaciones de
utilidad pública, la existencia de dichas participaciones así como que la titularidad de
las mismas coadyuva al mejor cumplimiento de los fines recogidos en la letra a) de este
apartado 1 y no supone una vulneración de los principios fundamentales de actuación de
las entidades mencionadas en este Título.
El Ministerio de Economía y Hacienda podrá denegar, de forma motivada, el disfrute
del régimen fiscal regulado en este Título en aquellos casos en que no se justifique que
tales participaciones cumplen los requisitos antes mencionados.
d) Rendir cuentas, anualmente, al órgano de Protectorado correspondiente, cuando se
trate de fundaciones. En el caso de asociaciones declaradas de utilidad pública dicha
rendición se efectuará, antes del 1 de julio de cada año, ante el Ministerio de
Justicia e Interior o la entidad u órgano público que hubiesen verificado su
constitución y autorizado su inscripción en el Registro correspondiente.
e) Aplicar su patrimonio, en caso de disolución, a la realización de fines de
interés general análogos a los realizados por las mismas.
2. No se consideraran entidades sin fines lucrativos, a los efectos de este Título,
aquellas cuya actividad principal consista en la realización de actividades mercantiles.
3. Tampoco se considerarán entidades sin fines lucrativos a los efectos de este
Título, aquéllas en las que asociados y fundadores y sus cónyuges o parientes hasta el
cuarto grado inclusive, sean los destinatarios principales de las actividades que se
realicen por las entidades o gocen de condiciones especiales para beneficiarse de sus
servicios.
Lo dispuesto en este apartado no se aplicaría a las entidades sin fines lucrativos que
realicen las actividades de asistencia social o deportivas a que se refiere el artículo
20, apartado uno, en sus números 8.º y 13.º, respectivamente, de la Ley 37/1992, de 28
de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.
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Artículo 43. Órganos rectores.
Para disfrutar del régimen previsto en este Título, los cargos de patrono de las
fundaciones y representante estatutario de las asociaciones deberán ser gratuitos, sin
perjuicio del derecho a ser reembolsados de los gastos debidamente justificados que el
desempeño de su función les ocasione. Asimismo, tales personas deberán carecer de
interés económico en los resultados de la actividad, por sí mismos o a través de
persona interpuesta.
A efectos de la aplicación de lo previsto en el presente Título, lo dispuesto en el
párrafo anterior respetará el régimen específico establecido para aquellas entidades
que, por Ley, hayan sido declaradas de utilidad pública.
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Artículo 44. Contabilidad.
Las fundaciones y asociaciones a que se refiere el presente Título tendrán las
obligaciones contables previstas en las normas reguladoras del Impuesto sobre Sociedades
para las entidades exentas, sin perjuicio de que deban llevar la contabilidad exigida por
el Código de Comercio y disposiciones complementarias cuando realicen alguna explotación
económica.
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Artículo 45. Domicilio fiscal.
El domicilio fiscal de las entidades sin fines lucrativos será el del
lugar de su domicilio social, siempre que en él esté efectivamente centralizada la
gestión administrativa y dirección de la entidad. En otro caso, se atenderá al lugar de
residencia de la mayoría de las personas que ejerzan la representación legal o, en su
defecto, donde radique el mayor valor del inmovilizado.
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SECCIÓN 2.ª
APLICACIÓN Y
PÉRDIDA DE LOS BENEFICIOS FISCALES
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Artículo 46. Aplicación de los beneficios fiscales.
1. Para el disfrute de los beneficios fiscales establecidos en el presente Título, con
excepción de los regulados en la sección 4.ª de este
capítulo, las entidades sin fines lucrativos a que se refiere el artículo 41 deberán dirigirse, acreditando su condición,
a la Delegación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria en cuya
circunscripción esté situado su domicilio fiscal, una vez inscritas en el Registro
administrativo correspondiente o declaradas de utilidad pública en el caso de las
asociaciones.
El reconocimiento de los beneficios fiscales producirá efectos desde la fecha de la
correspondiente comunicación a la Administración. No obstante, cuando entre la fecha de
dicho escrito y la de inscripción o, en su caso, de declaración de utilidad pública, no
hubiera mediado más de tres meses, dichos efectos se retrotraerán a la fecha de
solicitud de estas últimas.
Tratándose de fundaciones, dichos efectos se retrotraerán a la fecha de su
constitución cuando entre ésta y la de solicitud de inscripción en el Registro
administrativo correspondiente no haya transcurrido más de un mes.
La eficacia de dicha acreditación quedará condicionada a la concurrencia, en todo
momento, de las condiciones y requisitos previstos en este Título.
2. Para el disfrute de los beneficios fiscales en los tributos locales regulados en la
sección 4.ª de este capítulo, las entidades sin fines lucrativos a que se refiere el
artículo 41 deberán solicitarlo a los Ayuntamientos competentes, de acuerdo con lo
previsto en los artículos 78.2 y 92.2 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora
de las Haciendas Locales.
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Artículo 47. Pérdida de los beneficios fiscales.
El incumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 42 y 43, así
como la pérdida de la condición de asociación de utilidad pública, determinarán, sin
necesidad de declaración administrativa previa, la pérdida del derecho al disfrute de
los beneficios fiscales establecidos en el presente título, en el ejercicio económico en
que dicho incumplimiento se produzca, sin perjuicio de lo previsto en la Ley General
Tributaria sobre infracciones y sanciones tributarias e intereses de demora y, en
particular, de lo dispuesto en los artículos 84 y 87 apartado 3, de la misma, sobre
sanciones que no consistan en multa.
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SECCIÓN 3.ª
IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES
Subsección
1.ª
Rendimientos e incrementos de patrimonio exentos
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Artículo 48. Ámbito de la exención.
1. Las entidades que cumplan los requisitos previstos en las secciones anteriores,
gozarán de exención en el Impuesto sobre Sociedades por los resultados obtenidos en el
ejercicio de las actividades que constituyen su objeto social o finalidad específica,
así como por los incrementos patrimoniales derivados tanto de adquisiciones como de
transmisiones a títulos lucrativos siempre que unas y otras se obtengan o realicen en
cumplimiento de su objeto o finalidad específica.
2. Los resultados obtenidos en el ejercicio de una explotación económica resultarán
gravados, si bien el Ministerio de Economía y Hacienda podrá, a solicitud de la entidad
interesada, extender la exención mencionada anteriormente a estos rendimientos siempre y
cuando las explotaciones económicas en que se hayan obtenido coincidan con el objeto o
finalidad específica de la entidad, en los términos que se desarrollen
reglamentariamente.
A estos efectos, se entenderá que las explotaciones económicas coinciden con el
objeto o finalidad específica de la entidad cuando las actividades que en dichas
explotaciones se realicen persigan el cumplimiento de los fines contemplados en el artículo 42.1, a), que no generen competencia desleal y sus
destinatarios sean colectividades genéricas de personas.
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Artículo 49. Rentas e ingresos amparados por la exención.
Se entenderán comprendidos en el artículo anterior los siguientes ingresos:
1. Las cuotas satisfechas por sus asociados.
2. Las subvenciones obtenidas del Estado, Comunidades Autónomas, Corporaciones locales
y otros organismos o entes públicos, siempre y cuando se apliquen a la realización de
los fines de la entidad y no vayan destinadas a financiar la realización de explotaciones
económicas.
3. Los derivados de adquisiciones a título lucrativo para colaborar en los fines de la
entidad.
4. Los obtenidos por medio de los convenios de colaboración en actividades de interés
general, contemplados en la presente Ley.
5. Los rendimientos obtenidos en el ejercicio de las actividades que
constituyen su objeto social o finalidad específica en los términos contemplados en el
artículo anterior.
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Subsección 2.ª
Rendimientos e incrementos de patrimonio gravados
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Artículo 50. Determinación de la base imponible.
1. Constituye la base imponible de las entidades a que se refiere este capítulo, la
suma algebraica de los rendimientos netos positivos o, en su caso, negativos obtenidos en
el ejercicio de una explotación económica, distinta de las contempladas en el artículo 48.2, de los rendimientos procedentes de los
bienes y derechos que integran el patrimonio de la entidad y de los incrementos o
disminuciones patrimoniales sometidos a gravamen.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, no se computará para la
determinación de la base imponible el 30 por 100 de los intereses, explícitos o
implícitos, derivados de la cesión a terceros de capitales propios de la entidad y el
100 por 100 de los rendimientos derivados del arrendamiento de los bienes inmuebles que
constituyan su patrimonio.
Para disfrutar de esta reducción en la base imponible será preciso, en todo caso, que
los citados rendimientos se destinen en el plazo de un año a partir de su obtención a la
realización de los fines previstos en el artículo 42.1, a) de
esta Ley.
2. La cuantía de las distintas partidas, positivas o negativas, mencionadas
anteriormente, se integran y compensan para el cálculo de la base imponible.
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Artículo 51. Partidas no deducibles.
No tendrán la consideración de partidas deducibles para la determinación de los
rendimientos gravados, además de las establecidas por la normativa general del Impuesto
sobre Sociedades, las siguientes:
1. Los gastos imputables, directa o indirectamente, a las operaciones exentas.
Por el contrario, los gastos imputables, directa o indirectamente, a las operaciones
gravadas, tendrán la consideración de partidas deducibles.
2. Las cantidades destinadas a la amortización de elementos patrimoniales no afectos a
las actividades sometidas a gravamen.
En el caso de elementos patrimoniales afectos parcialmente a la realización de
actividades exentas, no resultarán deducibles las cantidades destinadas a la
amortización de la porción del elemento patrimonial afecto a la realización de dicha
actividad.
3. Las cantidades que constituyan aplicación de resultados y, en particular, los
excedentes que, procedentes de operaciones económicas, se destinen al sostenimiento de
actividades exentas.
4. El exceso de valor atribuido a las prestaciones de trabajo personal recibidas sobre
el importe declarado a efectos de retenciones en el Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas.
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Artículo 52. Exención por reinversión.
1. Gozarán de exención los incrementos patrimoniales puestos de manifiesto en las
transmisiones de elementos materiales del activo fijo necesarios para la realización de
sus explotaciones, siempre que el importe total de la enajenación se reinvierta, con los
requisitos y condiciones establecidos en el Impuesto sobre Sociedades, o bien que dicho
importe total se destine a nuevas inversiones en bienes afectos a las actividades exentas.
2. Lo dispuesto en el apartado anterior será igualmente aplicable a los incrementos de
patrimonio puestos de manifiesto en las transmisiones de elementos materiales del activo
fijo no afectos a la obtención de rentas gravadas, cuando el producto total obtenido se
destine, en los mismos términos que los señalados en el apartado anterior, a nuevas
inversiones relacionadas con las actividades exentas.
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Artículo 53. Tipo de gravamen.
La base imponible determinada con arreglo a lo dispuesto en los artículos anteriores
será gravada al tipo de 10 por 100.
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Artículo 54. Cuota líquida.
Sobre la cuota íntegra obtenida conforme al artículo anterior, se aplicarán, cuando
proceda, las deducciones y bonificaciones previstas en la normativa del Impuesto sobre
Sociedades.
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Artículo 55. Cuota reducida.
La cuota líquida determinada conforme a lo dispuesto en el artículo anterior se
minorará en la cantidad de 200.000 pesetas cuando el sujeto pasivo de este impuesto sea
una Fundación o asociación de utilidad pública, comprendida dentro del ámbito de
aplicación del presente Título que realice exclusivamente prestaciones gratuitas, sin
que en ningún caso la cantidad resultante como consecuencia de la aplicación de esta
reducción pueda resultar negativa.
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Artículo 56. Cuota diferencial.
La cuota diferencial será el resultado de minorar la cuota líquida o, en su caso, la
cuota reducida, en el importe de las retenciones, pagos e ingresos a cuenta efectuados.
Cuando dichas retenciones, pagos e ingresos a cuenta superen la cuota
líquida o, en su caso, la cuota reducida, la Administración procederá a devolver de
oficio el exceso.
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Subsección 3.ª
Obligación de declarar
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Artículo 57. Contenido de la obligación de declarar.
Las entidades contempladas en el presente Título incluirán en sus
declaraciones del Impuesto sobre Sociedades la totalidad de las rentas obtenidas en el
ejercicio, estén o no exentas de gravamen, sin perjuicio de la aplicación de los
beneficios previstos en el presente Título.
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SECCIÓN 4.ª
TRIBUTOS
LOCALES
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Artículo 58. Tributos locales.
1. Sin perjuicio de las exenciones actualmente previstas en la Ley 39/1988, de 28 de
diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, gozarán de exención en el Impuesto sobre
Bienes Inmuebles los bienes de los que sean titulares, en los términos previstos en el
artículo 65 de dicha Ley, las fundaciones y asociaciones que cumplan los requisitos
establecidos en el capítulo I del presente Título siempre que no se trate de bienes
cedidos a terceros mediante contraprestación, estén afectos a las actividades que
constituyan su objeto social o finalidad específica y no se utilicen principalmente en el
desarrollo de explotaciones económicas que no constituyan su objeto o finalidad
específica.
2. Asimismo, las fundaciones y asociaciones a que se refiere el apartado anterior
estarán exentas del Impuesto sobre Actividades Económicas por las actividades que
constituyan su objeto social o finalidad específica. La aplicación técnica de este
precepto se desarrollará reglamentariamente.
A estos efectos, se entenderá que las explotaciones económicas coinciden con el
objeto o finalidad específica de la entidad cuando las actividades que en dichas
explotaciones se realicen persigan el cumplimiento de los fines contemplados en los artículos 2.4 y 42.1, a),
que no generen competencia desleal y sus destinatarios sean colectividades genéricas de
personas.
3. A efectos de lo establecido en los apartados anteriores no será de
aplicación lo dispuesto en el artículo 9.2 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre,
reguladora de las Haciendas Locales.
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CAPÍTULO II
Régimen
tributario de las aportaciones efectuadas a entidades sin fines lucrativos
SECCIÓN 1.ª
APORTACIONES EFECTUADAS POR PERSONAS FISICAS
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Artículo 59. Deducciones en la cuota.
Los sujetos pasivos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas tendrán
derecho a deducir de la cuota del impuesto, el importe de los donativos que realicen en
favor de las fundaciones y asociaciones a que se refiere la sección 1.ª del capítulo I de este Título, con
los siguientes límites y condiciones:
1. El 20 por 100 de las donaciones puras y simples de bienes que formen parte del
Patrimonio Histórico Español, que estén inscritos en el Registro General de Bienes de
Interés Cultural o incluidos en el Inventario General a que se refiere la Ley 16/1985, de
25 de junio, del Patrimonio Histórico Español. Igual porcentaje de deducción se
aplicará a las donaciones puras y simples de obras de arte de calidad garantizada en
favor de entidades que persigan entre sus fines la realización de actividades
museísticas y el fomento y difusión de nuestro patrimonio artístico, y que se
comprometan a destinar estas obras a la exposición pública.
2. El 20 por 100 de las donaciones puras y simples de bienes que deban formar parte del
activo material de la entidad donataria y que contribuyan a la realización de las
actividades que efectúen en cumplimiento de los fines previstos en el artículo 42.1, a).
3. El 20 por 100 de las cantidades donadas para la realización de las actividades que
la entidad donataria efectúe en cumplimiento de los fines previstos en el artículo 42.1,
a), o para la conservación, reparación y restauración de los bienes que formen parte
del Patrimonio Histórico Español, que estén inscritos en el Registro General de Bienes
de Interés Cultural o incluidos en el Inventario General a que se refiere la Ley 16/1985,
de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español.
Se entenderán incluidas las cantidades satisfechas como cuotas de afiliación a
asociaciones contempladas en la sección 1.ª del
capítulo I de este Título, siempre que no se correspondan con una prestación de
servicios en favor del asociado.
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Artículo 60. Cómputo de la deducción en la cuota.
1. A los efectos del cómputo de la deducción a que se refiere el apartado 1 del
artículo anterior, ésta se determinará aplicando el porcentaje del 20 por 100 al valor
de los bienes donados, de acuerdo con la valoración efectuada por la Junta de
Calificación, Valoración y Exportación, en la forma prevista en el artículo 8, e), del
Real Decreto 111/1986, de 10 de enero, que desarrolla parcialmente la Ley 16/1985, de 25
de junio, del Patrimonio Histórico Español. En el caso de las obras de arte que no
formen parte del Patrimonio Histórico Español, la Junta valorará, asimismo, la
suficiencia de la calidad de la obra.
2. En el supuesto previsto en el apartado 2 del artículo anterior, el porcentaje del
20 por 100 se aplicará sobre el valor de adquisición de los bienes, determinado conforme
a las reglas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Cuando el bien donado haya sido elaborado o producido por el propio donante, su
valoración se realizará por su coste de producción debidamente acreditado, sin que, en
ningún caso, pueda ser superior al valor de mercado.
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Artículo 61. Límite a la deducción.
La base de las deducciones a que se refieren los artículos anteriores, se computarán
a efectos del límite del 30 por 100 previsto en el artículo 80, uno, de la Ley 18/1991,
de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
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Artículo 62. Tratamiento de los
incrementos o disminuciones patrimoniales resultantes de la donación de bienes.
No se someterán al impuesto los incrementos o
disminuciones patrimoniales que se pongan de manifiesto con ocasión de
donaciones de los bienes, a los que se refieren los apartados 1 y 2 del
artículo 59 de la presente Ley, efectuadas en favor de las entidades
contempladas en la misma.
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SECCIÓN
2.ª
APORTACIONES EFECTUADAS POR PERSONAS JURÍDICAS
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Artículo 63. Donativos deducibles en la determinación de la
base imponible.
1. A efectos de la determinación de la base imponible del Impuesto sobre Sociedades
tendrán la consideración de partida deducible, el importe de los donativos que se
realicen en favor de las fundaciones y asociaciones a que se refiere la sección 1.ª del capítulo I de este Título, en
los siguientes casos:
a) Las donaciones puras y simples de bienes que formen parte del Patrimonio Histórico
Español, que estén inscritos en el Registro General de Bienes de Interés Cultural o
incluidos en el Inventario General, a que se refiere la Ley 16/1985, de 25 de junio, del
Patrimonio Histórico Español.
La misma consideración se aplicará a las donaciones puras y simples de obras de arte
de calidad garantizada en favor de entidades que persigan entre sus fines la realización
de actividades museísticas y el fomento ydifusión de nuestro patrimonio artístico, y
que se comprometan a destinar estas obras a la exposición pública.
b) Las donaciones puras y simples de bienes que deban formar parte del activo material
de la entidad donataria y que contribuyan a la realización de las actividades que
efectúen en cumplimiento de los fines previstos en el artículo
42.1, a).
c) Las cantidades donadas para la realización de las actividades que la entidad
donataria efectúe en cumplimiento de los fines previstos en el artículo 42.1, a), o para la conservación, reparación y
restauración de los bienes que formen parte del Patrimonio Histórico Español, que
estén inscritos en el Registro General de Bienes de Interés Cultural o incluidos en el
Inventario General, a que se refiere la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio
Histórico Español.
2. La deducción a que se refiere el apartado anterior, letras b) y c), no podrá
exceder del 10 por 100 de la base imponible previa a esta deducción, del donante
correspondiente al ejercicio económico en que se realiza la donación. En el caso de
tratarse de los bienes a que se refiere la letra a) del mismo apartado, la deducción de
los mismos no podrá exceder del 30 por 100 de dicha base.
3. Alternativamente, la entidad podrá acogerse a los límites del 1 por 1.000 y del 3
por 1.000 de su volumen de ventas respectivamente, sin que, en ningún caso, la
aplicación de estos porcentajes puedan determinar una base imponible negativa.
4. El límite de deducción contemplado en este precepto será compatible con el
previsto en el artículo 68 y en el artículo 70 de esta Ley.
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Artículo 64. Cómputo de la deducción en la base imponible.
1. A efectos de lo dispuesto en el apartado 1, a), del artículo anterior, la
valoración de los bienes donados se efectuará por la Junta de Calificación, Valoración
y Exportación, en la forma prevista en el artículo 8, e), del Real Decreto 111/1986, de
10 de enero, de desarrollo parcial de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio
Histórico Español. En el caso de las obras de arte que no formen parte del Patrimonio
Histórico Español, la Junta valorará asimismo la suficiencia de la calidad de la obra.
2. A efectos de lo dispuesto en el apartado 1, b), del artículo anterior, la
valoración de los bienes se realizará de acuerdo con los siguientes criterios:
a) Los bienes nuevos producidos por la entidad donante, por su coste de fabricación.
b) Los bienes adquiridos de terceros y entregados nuevos, por su precio de
adquisición, que no podrá exceder del precio medio del mercado.
c) Los bienes usados por la entidad donante, por su valor neto contable, que no podrá
resultar superior al derivado de aplicar las amortizaciones mínimas correspondientes.
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Artículo 65. Tratamiento de los incrementos o disminuciones
patrimoniales resultantes de la donación de bienes.
No se someterán al impuesto los incrementos o disminuciones
patrimoniales que se pongan de manifiesto con ocasión de donaciones de los bienes, a los
que se refieren el artículo 63, apartado 1, letras a) y
b) y el artículo 69 de la presente Ley, efectuadas en
favor de las entidades contempladas en dichos preceptos.
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SECCIÓN 3.ª
JUSTIFICACIÓN DE
LOS DONATIVOS EFECTUADOS
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Artículo 66. Justificación de los donativos efectuados.
Para tener derecho a las deducciones reguladas en este Título se deberá acreditar la
efectividad de la donación efectuada, mediante certificación expedida por la entidad
donataria en la que, además del número de identificación fiscal y de los datos de
identificación personal del donante y de la entidad donataria, se haga constar lo
siguiente:
1. Mención expresa de que la entidad donataria se encuentra incluida entre las
reguladas en la sección 1.ª, capítulo I de
este Título.
2. Fecha e importe del donativo cuando éste sea dinerario.
3. Documento público u otro documento auténtico que acredite la entrega del bien
donado cuando no se trate de donativos en dinero.
4. Destino que la entidad donataria dará al objeto donado en el cumplimiento de su
finalidad específica de acuerdo con lo dispuesto en el artículo
48 de esta Ley.
5. Mención expresa del carácter irrevocable de la donación.
En el caso de revocación de la donación se ingresarán las cuotas
correspondientes a los beneficios disfrutados en el período impositivo en que dicha
revocación se produzca, sin perjuicio de los intereses de demora que procedan.
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SECCIÓN
4.ª
ACTIVIDADES Y PROGRAMAS PRIORITARIOS DE MECENAZGO
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Artículo 67. Porcentajes de deducción.
La Ley de Presupuestos Generales del Estado de cada año podrá
establecer una relación de actividades o programas de duración determinada que vayan a
desarrollar las entidades o instituciones a que se refieren el artículo 41 y la disposición adicional sexta de esta Ley,
en el ámbito de los fines citados en el artículo 42.1,
a), y elevar en cinco puntos porcentuales como máximo, respecto de dichos programas y
actividades, los porcentajes de deducción y la cuantía porcentual de los límites
máximos de deducción, establecidos en las secciones 1.ª y 2.ª del presente capítulo.
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SECCIÓN 5.ª
COLABORACIÓN EMPRESARIAL
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Artículo 68. Convenio de colaboración en actividades de
interés general.
Se entenderá por convenio de colaboración en actividades de interés general, a los
efectos previstos en el presente Título aquél por el cual las entidades a que se refiere
el capítulo I del mismo a cambio de una ayuda
económica para la realización de las actividades que efectúen en cumplimiento de los
fines previstos en el artículo 42.1, a), se comprometen
por escrito a difundir la participación del colaborador en dicha actividad, sin que en
ningún caso dicho compromiso pueda consistir en la entrega de porcentajes de
participación en ventas o beneficios.
Las cantidades así satisfechas tendrán la consideración de gasto deducible en la
empresa o entidad colaboradora con el límite del 5 por 100 de la base imponible o del 0,5
por 1.000 del volumen de ventas, sin que, en ningún caso, la aplicación de este último
porcentaje pueda determinar una base imponible negativa.
El límite de deducción contemplado en este precepto será compatible con el previsto
en el artículo 63 y en el artículo
70 de esta Ley.
En el caso de empresarios y profesionales el cómputo del límite del 5 por 100 se
efectuará sobre la porción de base imponible correspondiente a los rendimientos netos
derivados de la respectiva actividad empresarial o profesional ejercida.
Lo dispuesto en este artículo se entenderá sin perjuicio del régimen
fiscal correspondiente a los contratos de patrocinio publicitario regulados en el
artículo 24 de la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de la Publicidad.
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CAPÍTULO III
Régimen tributario de otras actuaciones de
colaboración empresarial
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Artículo 69. Adquisición de obras de arte para oferta de
donación.
1. A efectos de la determinación de la base imponible del Impuesto sobre Sociedades y,
en el caso de empresarios y profesionales en régimen de estimación directa, de la base
imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, tendrá la consideración
de partida deducible el valor de adquisición de aquellas obras de arte, adquiridas para
ser donadas al Estado, las Comunidades Autónomas, las Corporaciones locales, las
Universidades Públicas, el Instituto de España y las Reales Academias Oficiales
integradas en el mismo, las instituciones con fines análogos a la Real Academia Española
de las Comunidades Autónomas con lengua oficial propia, los entes públicos y organismos
autónomos administrativos determinados reglamentariamente, y las entidades a que se
refiere el capítulo I del Título II de esta Ley,
que sean aceptadas por estas entidades.
Para disfrutar de esta deducción la oferta de donación se efectuará de acuerdo con
los requisitos y condiciones siguientes:
a) Compromiso de transmitir el bien a las entidades donatarias en un período máximo
de cinco años a partir de la aceptación definitiva de la oferta. Para la aceptación
definitiva será preceptiva la emisión de informe por la Junta de Calificación,
Valoración y Exportación de Bienes del Patrimonio Histórico Español a efectos de
determinar tanto la calificación del bien como obra de arte, como su valoración. Dicho
informe deberá ser emitido dentro del plazo de tres meses desde la presentación de la
oferta de donación.
Una vez aceptada la oferta de donación por la entidad donataria, ésta se hace
irrevocable y el bien no puede ser cedido a terceros.
b) La oferta de donación por parte de la entidad o personas se debe llevar a cabo
durante el mes siguiente a la compra del bien.
c) Durante el período de tiempo que transcurra hasta que el bien sea definitivamente
transmitido a la entidad donataria, el bien deberá permanecer disponible para su
exhibición pública e investigación en las condiciones que determine el convenio entre
el donante y la entidad donataria.
d) Durante el mismo período las personas o entidades que se acojan a esta deducción
no podrán practicar dotaciones por depreciación correspondientes a los bienes incluidos
en la oferta.
e) En caso de liquidación de la entidad, la propiedad de la obra de arte será
adjudicada a la entidad donataria.
f) Cuando la entidad donataria sea una de las contempladas en el capítulo I del Título II de esta Ley no podrán
acogerse a este incentivo las ofertas de donación efectuadas por sus asociados,
fundadores, patronos, gerentes y los cónyuges o parientes, hasta el cuarto grado
inclusive, de cualquiera de ellos.
A los efectos de este artículo se entenderán por obras de arte los objetos de arte,
antigüedades y objetos de colección definidos en la normativa reguladora del Impuesto
sobre el Valor Añadido que tengan valor histórico o artístico.
2. Las cantidades totales deducibles serán iguales al coste de adquisición del bien o
al valor de tasación fijado por la Administración, cuando éste sea inferior. En este
último caso, la entidad podrá, si lo estima conveniente, retirar la oferta de donación
realizada.
3. La deducción se efectuará, por partes iguales, durante el período comprometido de
acuerdo con lo previsto en la letra a) del apartado 1, hasta un límite máximo por
ejercicio que se determinará en el porcentaje resultante de dividir diez por el número
de años del período. Dicho límite se referirá a la base imponible.
En el caso de empresarios y profesionales el cómputo de dicho límite se efectuará
sobre la porción de base imponible correspondiente a los rendimientos netos derivados de
la respectiva actividad empresarial o profesional ejercida.
4. La deducción contemplada en este artículo será incompatible respecto de un mismo
bien, con las deducciones previstas en los artículos 59
y 63 de esta Ley.
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Artículo 70. Gastos en actividades de interés general y de
fomento y desarrollo de algunas artes.
A efectos de la determinación de la base imponible del Impuesto sobre Sociedades y, en
el caso de empresarios y profesionales en régimen de estimación directa, de la base
imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, tendrán la consideración
de partida deducible las cantidades empleadas por las empresas en:
a) La realización de actividades u organización de acontecimientos públicos, de tipo
asistencial, educativo, cultural, científico, de investigación, deportivo, de promoción
del voluntariado social o cualesquiera otro de interés general de naturaleza análoga, en
las condiciones que se determinen reglamentariamente.
b) La realización de actividades de fomento y desarrollo del cine, teatro, música y
danza, la edición de libros, videos y fonogramas, en las condiciones que se determinen
reglamentariamente.
El importe a deducir por estos conceptos no podrá exceder del 5 por 100 de la base
imponible.
Alternativamente, a elección del sujeto pasivo, dicho límite será del 0,5 por 1.000
de su volumen de ventas sin que, en ningún caso la aplicación de este porcentaje pueda
determinar una base imponible negativa.
En el caso de empresarios y profesionales el cómputo de dicho límite se efectuará
sobre la porción de base imponible correspondiente a los rendimientos netos derivados de
la respectiva actividad empresarial o profesional ejercida.
El límite de deducción contemplado en este precepto será compatible con el previsto
en el artículo 63 y en el artículo
68 de esta Ley.
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Disposición adicional primera.
Cargas duraderas.
El Protectorado exigirá y controlará el cumplimiento de las cargas duraderas
impuestas sobre bienes para la realización de fines de interés general. Tales cargas
deberán inscribirse en el Registro de Fundaciones y, en su caso, en el de la Propiedad.
[Esta disposición está derogada por la
Ley
50/2002, de 26 de diciembre, de fundaciones (BOE
núm. 310, de 27-12-02)].
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Disposición adicional segunda. Fundaciones del Patrimonio Nacional.
Las fundaciones a que se refiere la Ley 23/1982, de 16 de junio, del Patrimonio
Nacional, quedan excluidas del ámbito de aplicación de la presente Ley, con excepción
del régimen tributario de las aportaciones efectuadas a entidades sin fines lucrativos
contenido en el capítulo II del Título II, que
les será aplicable.
[Esta disposición está derogada por la
Ley
50/2002, de 26 de diciembre, de fundaciones (BOE
núm. 310, de 27-12-02)].
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Disposición adicional tercera. Fundaciones de entidades religiosas.
Lo dispuesto en esta Ley se entiende sin perjuicio de lo establecido en los acuerdos
con la Iglesia Católica y en los acuerdos y convenios de cooperación suscritos por el
Estado con las iglesias, confesiones y comunidades religiosas, así como en las normas
dictadas para su aplicación, para las fundaciones creadas o fomentadas por las mismas.
[Esta disposición está derogada por la
Ley
50/2002, de 26 de diciembre, de fundaciones (BOE
núm. 310, de 27-12-02)].
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Disposición adicional cuarta. Régimen tributario de la Cruz Roja Española y de la
Organización Nacional de Ciegos Españoles (ONCE).
El régimen previsto en los artículos 48 a 58 ambos
inclusive, de la presente Ley, será de aplicación a la Cruz Roja Española y a la ONCE.
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Disposición adicional quinta. Régimen tributario de la Iglesia Católica y de
otras iglesias, confesiones y comunidades religiosas.
1. El régimen previsto en los artículos 48 a 58,
ambos inclusive, de la presente Ley será de aplicación a la Iglesia Católica y a las
iglesias, confesiones y comunidades religiosas que tengan suscritos acuerdos de
cooperación con el Estado español.
2. El régimen previsto en el artículo 58.1 de esta
Ley será de aplicación a las entidades que tengan legalmente equiparado su régimen
fiscal al de las entidades sin fin de lucro, benéfico docentes, benéfico privadas o
análogas en la forma prevista en el artículo 46.2 de esta Ley.
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Disposición adicional sexta. Régimen tributario de las aportaciones efectuadas a
otras entidades.
El régimen previsto en los artículos 59 a 68, ambos
inclusive, de la presente Ley, será aplicable a los donativos efectuados y a los
convenios de colaboración celebrados con las siguientes entidades:
El Estado, las Comunidades Autónomas, las Corporaciones locales, las Universidades
Públicas y los Colegios Mayores adscritos a las mismas, los organismos públicos de
investigación, el Instituto Nacional de las Artes Escénicas y de la Música y el
Instituto Nacional para la Conservación de la Naturaleza y organismos análogos de las
Comunidades Autónomas.
Los entes públicos y los organismos autónomos administrativos que reglamentariamente
se determinen.
La Iglesia Católica y las iglesias, confesiones y comunidades religiosas que tengan
suscritos acuerdos de cooperación con el Estado Español.
El Instituto de España y las Reales Academias Oficiales integradas en el mismo, las
instituciones con fines análogos a la Real Academia Española de las Comunidades
Autónomas con lengua oficial propia.
La Cruz Roja Española.
El Real Patronato de Prevención y Atención a Personas con Minusvalía.
La ONCE.
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Disposición adicional séptima. Legalización de libros y presentación de cuentas.
Todos los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades que, en virtud de la normativa
reguladora de este impuesto, vinieran obligados a llevar la contabilidad exigida en la
misma, deberán legalizar sus libros y presentar sus cuentas anualmente en la forma
establecida con carácter general en la legislación mercantil para los empresarios.
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Disposición adicional octava. Adaptación del Plan General de Contabilidad.
En el plazo de un año a contar desde la entrada en vigor de la presente Ley, el
Gobierno aprobará la adaptación del Plan General de Contabilidad a las entidades sin
fines lucrativos.
[Esta disposición está derogada por la
Ley
50/2002, de 26 de diciembre, de fundaciones (BOE
núm. 310, de 27-12-02)].
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Disposición adicional novena. Modificación de los artículos 5 y 25 de la Ley
61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.
Con efectos a partir del primer ejercicio que se inicie a partir de la entrada en vigor
de esta Ley:
Uno. Se da nueva redacción al artículo 5 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del
Impuesto sobre Sociedades, que quedará redactado de la siguiente forma:
«Artículo 5. Exenciones.
1. Están exentos del Impuesto sobre Sociedades:
a) El Estado, las Comunidades Autónomas y las demás Administraciones Públicas
territoriales.
b) Los organismos autónomos del Estado de carácter administrativo y los organismos
autónomos y entidades autónomas de análogo carácter de las Comunidades Autónomas y de
las Corporaciones locales.
c) Los organismos autónomos del Estado de carácter comercial, industrial, financiero
o análogo y los organismos autónomos y entidades autónomas de análogo carácter de las
Comunidades Autónomas y de las Corporaciones locales.
d) El Banco de España y los fondos de garantía de depósitos.
e) Las entidades públicas encargadas de la gestión de la Seguridad Social. Esta
exención no alcanzará a los rendimientos derivados de los seguros privados realizados
por aquéllas.
2. Están igualmente exentos del Impuesto sobre Sociedades:
a) Los establecimientos, instituciones, fundaciones o asociaciones de hecho de
carácter temporal para arbitrar fondos, que hayan sido calificados o declarados
benéficos o de utilidad pública por los órganos competentes del Estado, así como las
asociaciones sin ánimo de lucro, inscritas en el Registro público correspondiente, que
no reúnan los requisitos para disfrutar del régimen fiscal establecido en la Ley de
fundaciones y de incentivos a la participación privada en actividades de interés
general.
b) El Instituto de España y las Reales Academias Oficiales integradas en el mismo, las
instituciones con fines análogos a la Real Academia Española de las Comunidades
Autónomas con lengua oficial propia.
c) Las uniones, federaciones y confederaciones de cooperativas.
d) Los partidos políticos, los sindicatos de trabajadores, los colegios profesionales,
las asociaciones patronales y las Cámaras Oficiales siempre que en cada supuesto exista
reconocimiento legal expreso de la personalidad jurídica de la entidad en cuestión.
e) Los fondos de promoción de empleo constituidos al amparo del artículo 22 de la Ley
27/1984, de 26 de julio, sobre Reconversión y Reindustrialización.
f) Las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad
Social que cumplan los requisitos establecidos por su normativa reguladora.
La exención a que se refiere este número no alcanzará a los rendimientos que estas
entidades pudieran obtener por el ejercicio de explotaciones económicas, ni a los
derivados de su patrimonio, ni tampoco a los incrementos de patrimonio. No obstante,
estarán exentos los incrementos patrimoniales derivados tanto de adquisiciones como de
transmisiones a título lucrativo.
A estos efectos, se entenderán rendimientos de una explotación económica todos
aquéllos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo
de estos factores, supongan por parte del sujeto pasivo la ordenación por cuenta propia
de los medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos con la finalidad de
intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
Asimismo, estarán exentos los incrementos de patrimonio puestos de manifiesto en la
transmisión de bienes no afectos a la obtención de rentas gravadas cuando el total
producto obtenido se destine a nuevas inversiones relacionadas con las actividades exentas
de acuerdo con lo que se establece en el artículo 15.8
de esta Ley.
3. Las exenciones a que se refieren los dos números anteriores no alcanzarán en
ningún caso a los rendimientos sometidos a retención por este Impuesto.
4. El Ministerio de Economía y Hacienda podrá declarar, a condición de reciprocidad,
la exención de las entidades de navegación marítima o aérea residentes en el
extranjero, cuyos buques o aeronaves toquen territorio español, aunque tengan en éste
consignatarios o agentes.
Dos. Las Mutualidades de Previsión Social tributarán en el Impuesto sobre Sociedades
al tipo de gravamen previsto para las sociedades mutuas de seguros.
Tres. Se da nueva redacción a la letra a) del número 1 del artículo 25 de la Ley
61/1978, de 27 de diciembre, que quedará redactada de la siguiente forma:
«Uno. Los rendimientos que se deriven de las explotaciones de servicios municipales o
provinciales de prestación obligatoria, según la legislación vigente, aunque se
municipalicen o provincialicen en régimen de gestión directa o en forma de empresa
privada, pero no cuando se exploten por el sistema de empresas mixtas.»
Cuatro. Los establecimientos, instituciones y entidades que, no reuniendo los
requisitos previstos en el Título II de la presente Ley, tuvieran su régimen fiscal
equiparado al de las entidades sin fin de lucro,
benéfico-docentes, benéfico-privadas o análogas, se regirán por lo dispuesto en los
números 2 y 3 del artículo 5 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre
Sociedades.
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Disposición adicional décima. Modificación del artículo 73 de la Ley 16/1985, de
25 de junio, del Patrimonio Histórico Español.
A partir de la entrada en vigor de la presente Ley, el artículo 73 de la Ley 16/1985,
de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, quedará redactado como sigue:
«El pago de la deuda tributaria del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, del
Impuesto sobre el Patrimonio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del
Impuesto sobre Sociedades podrá realizarse mediante la entrega de bienes que formen parte
del Patrimonio Histórico Español que estén inscritos en el Registro General de Bienes
de Interés Cultural o incluidos en el Inventario General, en la forma que
reglamentariamente se determine.
No se someterán, al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ni al de
Sociedades, los incrementos o disminuciones de patrimonio que se pongan de manifiesto en
el momento de la entrega de los anteriores bienes, como dación en pago de cualquiera de
los impuestos citados.»
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Disposición adicional undécima. Régimen fiscal de los bienes integrantes del
Patrimonio Histórico de las Comunidades Autónomas.
El régimen establecido en el Título II de esta Ley
referente a los bienes integrantes del Patrimonio Histórico Español, inscritos en el
Registro General de Bienes de Interés Cultural o incluidos en el Inventario General a que
se refiere la Ley 16/1985 de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, se aplicará
a los bienes culturales declarados o inscritos por las Comunidades Autónomas, de acuerdo
con lo establecido en sus normas reguladoras.
A los efectos de lo dispuesto en los artículos 60.1, 64.1 y 69.1, a), de esta Ley, y
en el artículo 73 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español,
la valoración de tales bienes por las Comunidades Autónomas se realizará por sus
órganos competentes según las respectivas normas reguladoras. Asimismo, la valoración
se realizará por los mismos órganos cuando la donataria sea una Comunidad Autónoma.
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Disposición adicional duodécima. Régimen aplicable a las federaciones deportivas
territoriales y al Comité Olímpico Español.
Lo dispuesto en el párrafo primero de los artículos 42,
2, y 43 de esta Ley no resultará de aplicación, en su
caso, a las federaciones deportivas españolas, a las federaciones deportivas
territoriales de ámbito autonómico integradas en aquéllas y al Comité Olímpico
Español.
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Disposición adicional decimotercera. Modificación del artículo 4 de la Ley 191/1964, de 24 de
diciembre,
reguladora de las asociaciones.
Se da nueva redacción al artículo
4 de la Ley 191/1964, de 24 de diciembre, reguladora de las asociaciones, en los
siguientes términos:
«1. Podrán ser declaradas de utilidad pública aquellas asociaciones en las que
concurran los siguientes requisitos:
a) Que sus fines estatutarios sean asistenciales, cívicos, educativos, científicos,
culturales, deportivos, sanitarios, de cooperación para el desarrollo, de defensa del
medio ambiente, de fomento de la economía social o de la investigación, de promoción
del voluntariado social, o cualesquiera otros que tiendan a promover el interés general.
b) Que su actividad no esté restringida exclusivamente a beneficiar a sus asociados
sino abierta a cualquier otro posible beneficiario que reúna las condiciones y caracteres
exigidos por la índole de sus propios fines.
c) Carecer de ánimo de lucro, y no distribuir entre sus asociados las ganancias
eventualmente obtenidas. En caso de disolución, su patrimonio deberá aplicarse a la
realización de actividades sujetas al cumplimiento de los requisitos anteriores.
d) Que los miembros de la junta directiva desempeñen gratuitamente sus cargos, sin
perjuicio de poder ser reembolsados por los gastos debidamente justificados que el
desempeño de su función les ocasione.
e) Que cuenten con los medios personales y materiales adecuados y con la organización
idónea para garantizar el cumplimiento de los fines estatutarios.
f) Que se encuentren constituidas, en funcionamiento y dando cumplimiento efectivo a
sus fines estatutarios, ininterrumpidamente y concurriendo todos los precedentes
requisitos al menos durante los dos años inmediatamente anteriores a la presentación de
la solicitud.
2. Las asociaciones declaradas de utilidad pública tendrán los siguientes derechos:
a) Usar la mención "Declarada de Utilidad Pública" en toda clase de
documentos, a continuación del nombre de la entidad.
b) Disfrutar de las exenciones y beneficios fiscales que las leyes reconozcan a favor
de las mismas.
3. Antes del 1 de julio de cada año, las asociaciones declaradas de utilidad pública
deberán rendir cuentas del ejercicio anterior, y presentar una memoria descriptiva de las
actividades realizadas durante el mismo, ante el Ministerio de Justicia e Interior o la
entidad u órgano público que hubiese verificado su constitución y autorizado su
inscripción en el Registro correspondiente.
Asimismo, deberán facilitar a las Administraciones Públicas los informes que éstas
les requieran, en relación con las actividades realizadas en cumplimiento de sus fines.
4. La declaración de utilidad pública se llevará a cabo en virtud de Orden del
Ministro de Justicia e Interior, previo informe favorable de las Administraciones
Públicas que tengan competencias en relación con los fines estatutarios y actividades de
la asociación, y, en todo caso, del Ministerio de Economía y Hacienda.
La declaración será revocada, previa audiencia de la asociación afectada, por Orden
del Ministro de Justicia e Interior, cuando la situación o la actividad de la asociación
no respondan a las exigencias o requisitos fijados en el apartado 1 de este artículo, o
los responsables de su gestión incumplan lo prevenido en el apartado 3.
El procedimiento de declaración y revocación se determinará reglamentariamente.»
[Esta disposición está derogada por la
Ley
50/2002, de 26 de diciembre, de fundaciones (BOE
núm. 310, de 27-12-02)].
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Disposición adicional decimocuarta. Canje o conversión de títulos, pagarés e
inscripciones de la Deuda perpetua.
Se autoriza al Gobierno a proceder al canje o conversión, a solicitud de sus
tenedores, de los títulos, pagarés e inscripciones nominativas de la Deuda perpetua
interior y exterior al 4 por 100, emisiones de 1 de octubre de 1971-81 y 1 de julio de
1974, en otros valores de la Deuda del Estado, con reembolso en metálico de los residuos,
si los hubiese.
Podrá, asimismo, llamar a reembolso en metálico los valores de todas o algunas de las
emisiones citadas que no hayan sido canjeadas en el plazo que se fije al efecto.
El Ministerio de Economía y Hacienda, en cuanto no haya sido determinado por el
Gobierno, fijará los términos, plazos y procedimientos para la ejecución de lo previsto
en los párrafos precedentes.
[Esta disposición está derogada por la
Ley
50/2002, de 26 de diciembre, de fundaciones (BOE
núm. 310, de 27-12-02)].
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Disposición adicional decimoquinta. Federaciones y asociaciones de entidades.
Las federaciones y asociaciones de entidades contempladas en esta Ley podrán disfrutar
del régimen fiscal previsto en el Título II, siempre y
cuando los requisitos previstos en el mismo se cumplan tanto por las federaciones y
asociaciones respectivas como por las entidades integradas en las mismas.
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Disposición adicional decimosexta. Fundaciones extranjeras.
En el caso de fundaciones extranjeras
inscritas en el Registro de Fundaciones al amparo de lo previsto en el artículo
5 de esta Ley, el régimen fiscal establecido en el Título II se entenderá
referido, exclusivamente, a la actividad de la delegación en España.
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Disposición adicional decimoséptima. Asociaciones deportivas que pueden ser
declaradas de utilidad pública.
Las asociaciones deportivas que cumplan con lo establecido en la disposición adicional
decimotercera de esta Ley podrán ser declaradas de utilidad pública, sin perjuicio de lo
establecido en la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte.
[Esta disposición está derogada por la
Ley
50/2002, de 26 de diciembre, de fundaciones (BOE
núm. 310, de 27-12-02)].
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Disposición adicional decimoctava. Fundaciones laborales.
En el plazo de un año desde la entrada en vigor de esta Ley el Gobierno deberá
regular el régimen económico, organizativo y fundacional de las entidades constituidas
en virtud de convenio colectivo entre las organizaciones empresariales y sindicales que, a
la entrada en vigor de la presente Ley, hayan adoptado la forma de Fundación laboral.
[Esta disposición está derogada por la
Ley
50/2002, de 26 de diciembre, de fundaciones (BOE
núm. 310, de 27-12-02)].
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Disposición transitoria primera. Fundaciones preexistentes.
1. Las fundaciones preexistentes de competencia estatal, constituidas a fe y
conciencia, estarán sujetas a los preceptos de la ley salvo aquéllos cuya aplicación
suponga, en virtud de lo dispuesto expresamente por el fundador, el cumplimiento de una
condición resolutoria que implique la extinción de la Fundación.
2. Respecto de dichas fundaciones, el artículo 31.2 sólo será de aplicación
transcurridos dos años a contar desde la entrada en vigor de la presente Ley, quedando
sin efecto desde esa fecha las disposiciones estatutarias que se le opongan.
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Disposición transitoria segunda. Adaptación de Estatutos de Fundaciones y
asociaciones de utilidad pública.
1. En el plazo de dos años a partir de la entrada en vigor de esta Ley, las
fundaciones ya constituidas deberán adaptar sus Estatutos a lo dispuesto en la misma y
presentarlos en el Registro de Fundaciones.
Excepcionalmente, el Protectorado, a solicitud razonada del Patronato, y cuando consten
acreditadas circunstancias que objetivamente lo justifiquen, podrá prorrogar hasta un
máximo de dos años más dicho plazo.
En igual plazo, y respecto de las fundaciones preexistentes que no hubieran de adaptar
sus Estatutos a lo dispuesto en esta Ley, el Patronato dará traslado de aquéllos y de la
escritura de constitución al órgano de Protectorado respectivo quien a su vez los
remitirá al Registro de Fundaciones a efectos de inscripción.
2. Para las fundaciones de competencia de las Comunidades Autónomas dicha adaptación
sólo procederá en los términos de la disposición final primera.
3. Transcurrido el plazo previsto en el apartado 1, las fundaciones reguladas en los
apartados anteriores, en tanto no cumplan las obligaciones previstas, no podrán gozar de
los beneficios fiscales contemplados en la legislación vigente ni obtener subvenciones y
ayudas estatales, sin perjuicio de lo previsto en el artículo
27.3 de esta Ley.
4. Las asociaciones declaradas de utilidad pública con anterioridad a la fecha de
entrada en vigor de esta Ley, deberán adaptar sus Estatutos a los requisitos contenidos
en la disposición adicional decimotercera y en las normas que se dicten para su
cumplimiento, dentro del plazo de dos años a contar desde la entrada en vigor de las
mismas. En caso contrario, la declaración de utilidad pública quedará sin efecto desde
la terminación del indicado plazo.
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Disposición transitoria tercera. Proporción de gastos de administración.
En tanto no se determine reglamentariamente la proporción a que se refiere el
artículo 25 de la presente Ley, los gastos de administración no podrán sobrepasar el 10
por 100, salvo que, de acuerdo con la legislación anteriormente vigente, el Protectorado
ya hubiera autorizado una proporción superior.
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Disposición transitoria cuarta. Registro de Fundaciones.
A los efectos previstos en la presente Ley y en tanto no entre en funcionamiento el
Registro de Fundaciones a que se refiere el artículo 36,
subsistirán los Registros de fundaciones actualmente existentes.
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Disposición transitoria quinta. Acreditación en materia de participación
mayoritaria en sociedades mercantiles.
1. En el plazo de dos años a partir de la entrada en vigor de esta Ley las fundaciones
ya constituidas y las asociaciones ya declaradas de utilidad pública que ostenten
participaciones mayoritarias en sociedades mercantiles deberán acreditarlo de acuerdo con
lo que se establece en el artículo 42.1, c), de esta
Ley.
2. Transcurrido el plazo previsto en el apartado anterior y en tanto la entidad no haya
procedido a acreditarlo, no podrá disfrutar del régimen fiscal regulado en el Título II
de esta Ley.
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Disposición final primera. Aplicación de la Ley.
1. Los artículos 1.1; 2.1 y 2; 3; 6.1; 7.1 y 2; 12.1; y 29, constituyen las
condiciones básicas del derecho de Fundación reconocido en el artículo 34, en relación
con el 53, de la Constitución, y son de directa aplicación en todo el Estado al amparo
de lo previsto en el artículo 149.1.1.ª de la propia Constitución.
2. a) Los artículos 4, 5 y 37.2 serán, en todo caso, de aplicación general al amparo
de lo previsto en el artículo 149.1.8.ª de la Constitución.
b) Los artículos 6.2, 3 y 4; 7.3; 8; 9; 10.1; 11; 12.2; 15; 16.2; 17.1; 20.1; 27.1, 2
y 3; 28.2; 30.1, 2 y 3; 32.1 y 34.1 y 2 serán de aplicación general, al amparo de lo
previsto en el artículo 149.1.8.ª de la Constitución, a todas las fundaciones incluso a
aquéllas cuya competencia corresponda, de acuerdo con lo previsto en sus respectivos
Estatutos de Autonomía, a las Comunidades Autónomas. No obstante, todos estos artículos
serán únicamente de aplicación supletoria en las Comunidades Autónomas con competencia
en materia de derecho civil, foral o especial.
3. Los artículos 16.3; 20.3, último inciso; 28.3, 30.4, 32.3, 34.3 y 35 constituyen
legislación procesal, dictada al amparo del artículo 149.1.6.ª de la Constitución.
4. El Título II; las disposiciones adicionales cuarta, quinta, sexta, séptima,
novena, décima, undécima, duodécima y decimotercera; y la disposición final tercera se
dictan al amparo del artículo 149.1.14.ª de la Constitución. Esta regulación se
entiende sin perjuicio de los regímenes tributarios forales vigentes en los Territorios
Históricos del País Vasco y en la Comunidad Foral de Navarra.
5. Los restantes preceptos de la Ley serán de aplicación a las fundaciones de
competencia estatal.
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Disposición final segunda. Entrada en vigor.
1. La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
«Boletín Oficial del Estado».
2. No obstante lo anterior, las disposiciones previstas en la sección 3.ª del
capítulo I del Título II, surtirán efectos para los ejercicios que se cierren a partir
de la expresada fecha.
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Disposición final tercera. Retroactividad.
1. La exención prevista en el artículo 58.1 de esta
Ley será aplicable a las cuotas devengadas desde el día 1 de enero de 1994.
Los contribuyentes que, teniendo derecho a la exención establecida en el artículo
58.1, hubieran satisfecho los recibos correspondientes, tendrán derecho a la devolución
de las cantidades ingresadas.
2. Con excepción de lo dispuesto en el apartado anterior, la eficacia de lo previsto
en el Título II de la presente Ley, no podrá abarcar a hechos imponibles o situaciones
producidas con anterioridad a la entrada en vigor de la misma, los cuales se regirán por
lo dispuesto en las normas vigentes en tales fechas.
3. Las entidades que reúnan los requisitos previstos en el Título
II de la presente Ley, a la fecha de entrada en vigor de la misma, dispondrán de un
plazo de tres meses contados a partir de dicha fecha para dirigirse a la Administración
Tributaria acreditando su condición en la forma prevista en el artículo 46 de esta Ley. Este reconocimiento surtirá
efectos desde la entrada en vigor de esta Ley.
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Disposición final cuarta. Habilitación a la Ley anual de Presupuestos Generales
del Estado.
La Ley de Presupuestos Generales del Estado podrá modificar, de conformidad con lo
previsto en el apartado 7 del artículo 134 de la Constitución Española:
a) El tipo de gravamen a que se refiere el artículo 53.
b) La reducción prevista en el artículo 55.
c) Los porcentajes de deducción y límites cuantitativos para su aplicación previstos
en los capítulos II y III del Título II.
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Disposición final quinta. Desarrollo reglamentario.
1. Se autoriza al Gobierno a dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y
ejecución de la presente Ley.
2. En el plazo de un año desde la entrada en vigor de esta Ley el Gobierno deberá
aprobar las normas reglamentarias precisas para su desarrollo.
3. El Ministro de Economía y Hacienda dictará cuantas disposiciones sean necesarias
para el desarrollo y aplicación del Título II de esta Ley.
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Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar
esta Ley.
Madrid, 24 de noviembre de 1994. JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno, FELIPE GONZÁLEZ MÁRQUEZ
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