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Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las
sociedades mercantiles
(BOE núm.
82, de 4-04-2009, pp.
31928-31964)
JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente
vieren y entendieren.Sabed: Que las Cortes Generales ha aprobado y Yo vengo
en sancionar la siguiente Ley.PREÁMBULOIEn el continuado proceso de
perfeccionamiento del Derecho de las sociedades mercantiles, un sector del
ordenamiento jurídico en permanente evolución, la presente Ley tiene
singular importancia.
En primer lugar, por la especial sensibilidad para
responder adecuadamente al creciente proceso de internacionalización de los
operadores económicos. En este sentido, a fin de garantizar la efectividad
del mercado interior de la Unión Europea, se incorpora a la legislación
española la Directiva 2005/56/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26
de octubre de 2005, relativa a las fusiones transfronterizas de las
sociedades de capital; y juntamente con ella, la Directiva 2007/63/CE del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de noviembre de 2007, por la que se
modifican las Directivas 78/855/CEE y 82/891/CEE del Consejo, por lo que
respecta al requisito de presentación de un informe de un perito
independiente en caso de fusión o escisión de sociedades anónimas. Aunque la
práctica española conocía ya fusiones transfronterizas entre sociedades
sometidas a leyes de distintos Estados miembros de la Unión Europea, la
incorporación de la Directiva es el cauce para armonizar estas complejas
operaciones, que la Ley, por cierto, reconociendo la importancia de ese
proceso de internacionalización, no limita al ámbito comunitario al
contemplar expresamente las fusiones de sociedades españolas con sociedades
extracomunitarias, las cuales se regirán por las respectivas leyes
personales. Pero, además, esa proyección internacional se manifiesta en la
regulación —por primera vez en el Derecho español— del traslado del
domicilio de sociedades mercantiles españolas al extranjero y el traslado a
territorio español del domicilio de sociedades constituidas conforme a la
ley de otros Estados, para facilitar así la movilidad societaria. Siguiendo
la pauta iniciada por el Reglamento CE número 2157/2001 del Consejo, de 8 de
octubre de 2001, por el que se aprueba el Estatuto de la Sociedad Anónima
Europea (artículo 8) y, en el Derecho interno, por la Ley 19/2005, de 14 de
noviembre, sobre la sociedad anónima europea domiciliada en España (que,
entre otros, introdujo en el Texto Refundido de la Ley de Sociedades
Anónimas los artículos 315 y 316), se presta atención a esta muy importante
modificación del elemento básico de conexión a la ley del Estado y se
establece un ponderado sistema de tutela de los socios y de los
acreedores.
En segundo lugar, la importancia de la Ley se manifiesta en la
unificación y en la ampliación del régimen jurídico de las denominadas «modificaciones
estructurales», entendidas como aquellas alteraciones de la sociedad que van
más allá de las simples modificaciones estatutarias para afectar a la
estructura patrimonial o personal de la sociedad, y que, por tanto, incluyen
la transformación, la fusión, la escisión y la cesión global de activo y
pasivo. También se regula en la presente norma el traslado internacional del
domicilio social que, aunque no siempre presenta las características que
permitan englobarlo dentro de la categoría de modificaciones estructurales,
sus relevantes consecuencias en el régimen aplicable a la sociedad aconsejan
su inclusión en el mismo texto legal. La unificación es específica de la
normativa sobre transformación de sociedades mercantiles, cuyo régimen,
dividido hasta ahora entre la Ley de Sociedades Anónimas y la más moderna
Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, se actualiza, a la vez que se
dilata el perímetro de las transformaciones posibles. La muy amplia
concepción de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, ha terminado por imponerse
sobre la mucho más restrictiva de la Ley de Sociedades Anónimas,
extendiéndose así sensiblemente el perímetro de las transformaciones
posibles al impulso de las necesidades de la realidad.
En cuanto a la
ampliación, destaca el ingreso de la cesión global de activo y pasivo entre
esas modificaciones estructurales, rompiendo amarras con aquella concepción
que limitaba esta operación al ámbito propio de la liquidación y, al mismo
tiempo, proporcionando un instrumento legislativo más para la transmisión de
empresas. Ahora, la Ley permite que una sociedad transmita en bloque todo su
patrimonio a otra u otras por sucesión universal a cambio de una
contraprestación que no podrá consistir en acciones, participaciones o
cuotas del cesionario. En estos casos, la tutela del socio se persigue a
través de la información que facilita el proyecto de cesión global y a
través del sometimiento del acuerdo a algunos requisitos establecidos para
la adopción del acuerdo de fusión; y la tutela de los acreedores se articula
a través del derecho de oposición y de la responsabilidad solidaria del
cesionario o cesionarios hasta el límite del activo neto atribuido a cada
uno de ellos en la cesión.
La incorporación de la Directiva sobre fusiones
transfronterizas ha sido ocasión para revisar el régimen jurídico de la
fusión y de la escisión, a fin de incluir en el régimen general aquellas
normas procedentes de la Directiva 2005/56/CE, de 26 de octubre de 2005, que
no son consecuencia del «elemento transfronterizo»; y, sobre todo, a fin de
utilizar las posibilidades ofrecidas por la 3.ª y la 6.ª Directivas —la
Directiva 78/855/CEE, de 9 de octubre de 1978, y la Directiva 82/891/CEE, de
17 de diciembre de 1982—, ya incorporadas por la Ley 19/1989, de 25 de julio.
En este sentido, en materia de fusión, destacan la regulación de la
absorción de una sociedad íntegramente participada, la de una sociedad
participada al noventa por ciento y también la de aquella operación mediante
la cual una sociedad se extingue transmitiendo en bloque el patrimonio a la
sociedad que posee la totalidad de las acciones, participaciones o cuota
correspondientes a aquélla, es decir, sin atribución de éstas a los socios
de la sucesora. Y, en materia de escisión, sobresale el ingreso en el
Derecho sustantivo de sociedades mercantiles de la figura de la segregación,
junto con las ya reguladas operaciones de escisión total y parcial; y la
aplicación de las normas de la escisión a aquella operación mediante la cual
una sociedad transmite en bloque una parte del patrimonio social a otra de
nueva creación, recibiendo directamente a cambio todas las acciones,
participaciones o cuotas de socio de esa sociedad.
II
Aunque el régimen
jurídico de estas operaciones societarias tiene como modelo subyacente el de
las sociedades de capital, se trata de una normativa general mercantil sobre
modificaciones estructurales de las sociedades y, en cuanto ley general
mercantil, aplicable a cualquier sociedad de esta naturaleza, con
independencia de la forma o del tipo social, salvo que expresamente se
establezca lo contrario, como acontece al ocuparse de las fusiones
transfronterizas intracomunitarias. Este carácter general, unido a la
extensión del articulado, explica que se haya optado por una ley específica
—al igual que han hecho en ocasión similar otros Estados miembros de la
Unión Europea—, en lugar de incluir la materia regulada en el Código de
Comercio o en el Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, a los que
habrían de remitirse las demás leyes especiales. Constituye una solución
transitoria a la espera de que se refundan y armonicen en su totalidad las
distintas leyes que en estos momentos regulan nuestro Derecho de
sociedades.
El legislador se ha preocupado de que esta Ley —elaborada a
partir de la propuesta redactada por la Sección de Derecho Mercantil de la
Comisión General de Codificación— se inserte con armonía en el conjunto
legal de las sociedades mercantiles, y de ahí las
disposiciones adicionales, en algunas de las cuales, con ocasión de la
necesaria armonización, se ha aprovechado la ocasión para actualizar el
contenido normativo.
Para dar cumplimiento a la exigencia de incorporación
del artículo 16 de la Directiva 2005/56/CE, en una materia tan importante y
técnicamente tan compleja como la de la participación de los trabajadores en
la sociedad resultante de la fusión transfronteriza, se ha optado por
integrar una disposición general en la presente Ley y modificar, a través de
la Disposición final tercera, la Ley 31/2006, de 18 de octubre, sobre
implicación de los trabajadores en las sociedades anónimas y cooperativas
europeas, introduciendo un nuevo Título IV sobre disposiciones aplicables a
las fusiones transfronterizas intracomunitarias de sociedades de
capital.
III
Además de la incorporación de la Directiva sobre fusiones
transfronterizas de las sociedades de capital, la presente Ley incorpora la
Directiva 2006/68/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de
septiembre de 2006, por la que se modifica la Directiva 77/91/CEE del
Consejo, en lo relativo a la constitución de la sociedad anónima, así como
al mantenimiento y modificaciones de su capital. En las disposiciones
finales se da nueva redacción a algunos artículos de las leyes de sociedades
de capital y se añaden otros nuevos para adecuar la legislación española a
esos postulados de mayor flexibilidad que han servido de fundamento a la
ampliamente discutida modificación de la Segunda Directiva. Ciertamente, la
Directiva 2006/68/CE es una Directiva de transición a la espera de que
fructifiquen alternativas al sistema de tutela tradicional de los acreedores
sociales y de los propios accionistas –que gira en torno al capital social–
y se introduzcan instrumentos técnicos eficaces que reduzcan las «cargas
administrativas» que son connaturales a ese vigente sistema de tutela; y, al
mismo tiempo, es una Directiva de transacción entre los defensores de los
principios que inspiraron la Segunda Directiva y quienes propugnan una
completa sustitución. Se trata, pues, de la primera etapa de un proceso cuya
duración y cuyos avatares son difíciles de prever. En realidad, la
contraposición entre ese sistema tradicional y los instrumentos alternativos
constituye un tema abierto en el que, más que cuestiones de preferencia
entre técnicas diferentes de protección, están latentes muy diferentes
concepciones acerca de la organización y del funcionamiento de las
sociedades de capital.
IV
Más allá de los compromisos de armonización, la Ley
introduce otras modificaciones en el régimen de las aportaciones no
dinerarias, con la adición de importantes excepciones a la exigencia de
informe del experto independiente, y en el régimen de la autocartera y de la
asistencia financiera, donde es patente aquel postulado legislativo de mayor
flexibilidad. Al mismo tiempo, el legislador español ha considerado oportuno
introducir alguna norma de la Directiva 77/91/CEE, de 13 de diciembre de
1976, como el principio de igualdad de trato, hasta ahora considerado un
principio implícito, y adecuar la redacción de otras normas directamente
relacionadas con las que debían ser objeto de incorporación y ha aprovechado
la oportunidad, en fin, para adecuar el régimen del derecho de suscripción
preferente y de las obligaciones convertibles al pronunciamiento de la
Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala Primera), de 18
de diciembre de 2008.
V
Por último, como la necesidad de perfeccionamiento de
un sector tan sensible como el ordenamiento societario debe acompañarse de
un esfuerzo de racionalización normativa, la presente Ley representa una
solución transitoria a la espera de que llegue el momento oportuno para una
codificación o, al menos, para una compilación del Derecho de las sociedades
mercantiles en un cuerpo legal unitario en concepciones básicas, que suponga
la derogación del notablemente envejecido Título I del Libro II del Código
mercantil de 1885. En esa transición y avance ha de situarse la Disposición
final séptima, que
habilita al Gobierno para que proceda a refundir en un único texto legal las
leyes reguladoras de las sociedades de capital (sociedades anónimas,
sociedades de responsabilidad limitada y sociedades comanditarias por
acciones), regularizando, aclarando y armonizando los textos legales que
tengan que ser refundidos.
TÍTULO PRELIMINAR
Disposiciones generales
Artículo
1. Ámbito objetivo.
La presente Ley tiene por objeto la regulación de las
modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, consistentes en
la transformación, fusión, escisión o cesión global de activo y pasivo,
incluido el traslado internacional del domicilio social.
Artículo 2. Ámbito
subjetivo.
La presente Ley es aplicable a todas las sociedades que tengan la
consideración de mercantiles, bien por la naturaleza de su objeto, bien por
la forma de su constitución.Las modificaciones estructurales de las
sociedades cooperativas, así como el traslado internacional de su domicilio
social, se regirán por su específico régimen legal.
TÍTULO I
De la
transformación
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 3. Concepto.
En
virtud de la transformación una sociedad adopta un tipo social distinto,
conservando su personalidad jurídica.
Artículo 4. Supuestos de posible
transformación.
1. Una sociedad mercantil inscrita podrá transformarse en
cualquier otro tipo de sociedad mercantil.
2. Una sociedad mercantil
inscrita, así como una agrupación europea de interés económico, podrán
transformarse en agrupación de interés económico. Igualmente una agrupación
de interés económico podrá transformarse en cualquier tipo de sociedad
mercantil y en agrupación europea de interés económico.
3. Una sociedad civil
podrá transformarse en cualquier tipo de sociedad mercantil.
4. Una sociedad
anónima podrá transformarse en sociedad anónima europea. Igualmente una
sociedad anónima europea podrá transformarse en sociedad anónima.
5. Una sociedad cooperativa podrá transformarse en sociedad mercantil, y una
sociedad mercantil inscrita en sociedad cooperativa.
6. Una sociedad
cooperativa podrá transformarse en sociedad cooperativa europea y una
sociedad cooperativa europea podrá transformarse en sociedad
cooperativa.
Artículo 5. Transformación de sociedades en liquidación.
Una
sociedad en liquidación podrá transformarse siempre que no haya comenzado la
distribución de su patrimonio entre los socios.
Artículo 6. Transformaciones entre sociedad anónima y sociedad anónima
europea.
La transformación de sociedades anónimas en sociedades anónimas
europeas y viceversa se regirá por lo dispuesto en el Reglamento (CE) número
2157/2001 y por las normas que lo desarrollan, y por lo dispuesto en la Ley
31/2006, de 18 de octubre, sobre implicación de los trabajadores en las
sociedades anónimas y cooperativas europeas.
Artículo 7. Transformación de
sociedad cooperativa.
1. La transformación de una sociedad cooperativa en
otro tipo social o de éste en aquélla, se regirá en lo referente a los
requisitos y efectos de la transformación de la sociedad cooperativa por la
legislación que le sea aplicable.
2. La transformación de sociedades
cooperativas en sociedades cooperativas europeas y viceversa se regirá por
lo dispuesto en el Reglamento (CE) número 1435/2003 y por las normas que lo
desarrollan.
CAPÍTULO II
Acuerdo de transformación
Artículo 8. Acuerdo de
transformación.
La transformación de la sociedad habrá de ser acordada
necesariamente por la junta de socios.
Artículo 9. Información a los
socios.
1. Al convocar la junta en que haya de deliberarse sobre el acuerdo
de transformación, los administradores deberán poner en el domicilio social,
a disposición de los socios, que podrán pedir su entrega o envío gratuito,
incluso por medios electrónicos, los siguientes documentos:
1.º El informe de
los administradores que explique y justifique los aspectos jurídicos y
económicos de la transformación, e indique asimismo las consecuencias que
tendrá para los socios, así como su eventual impacto de género en los
órganos de administración e incidencia, en su caso, en la responsabilidad
social de la empresa.
2.º El balance de la sociedad a transformar, que deberá
estar cerrado dentro de los seis meses anteriores a la fecha prevista para
la reunión, junto con un informe sobre las modificaciones patrimoniales
significativas que hayan podido tener lugar con posterioridad al mismo.
3.º
El informe del auditor de cuentas sobre el balance presentado, cuando la
sociedad que se transforme esté obligada a someter sus cuentas a
auditoría.
4.º El proyecto de escritura social o estatutos de la sociedad que
resulte de la transformación, así como, en su caso, otros pactos sociales
que vayan a constar en documento público.
2. Los administradores de la sociedad están obligados a informar a la junta de socios a la que se someta
la aprobación de la transformación, sobre cualquier modificación importante
del activo o del pasivo acaecida entre la fecha del informe justificativo de
la transformación y del balance puestos a disposición de los socios y la
fecha de la reunión de la junta.
3. No será precisa la puesta a disposición o
envío de la información a que se refiere el apartado primero cuando el
acuerdo de transformación se adopte en junta universal y por
unanimidad.
Artículo 10. Requisitos del acuerdo de transformación.
1. El acuerdo de transformación se adoptará con los requisitos y formalidades
establecidos en el régimen de la sociedad que se transforma.
2. El acuerdo deberá incluir la aprobación del balance de la sociedad
presentado para la transformación, con las modificaciones que en su caso
resulten procedentes, así como de las menciones exigidas para la
constitución de la sociedad cuyo tipo se adopte.
Artículo 11. Subsistencia de
las obligaciones de los socios.
1. La transformación por sí sola no liberará
a los socios del cumplimiento de sus obligaciones frente a la sociedad.
2. Si
el tipo social en que se transforma la sociedad exige el desembolso íntegro
del capital social, habrá de procederse al desembolso con carácter previo al
acuerdo de transformación o, en su caso, a una reducción de capital con
finalidad de condonación de dividendos pasivos. En el primer caso, la
realidad de los desembolsos efectuados se acreditará ante el notario
autorizante de la escritura pública y los documentos acreditativos se
incorporarán a la misma en original o testimonio.
Artículo 12. Participación
de los socios en la sociedad transformada.
1. El acuerdo de transformación no
podrá modificar la participación social de los socios si no es con el
consentimiento de todos los que permanezcan en la sociedad.
2. En el caso de
una sociedad con uno o más socios industriales que se transforme en un tipo
social en el que no existan tales socios, la participación de éstos en el
capital de la nueva sociedad transformada será la que corresponda a la cuota
de participación que les hubiera sido asignada en la escritura de
constitución de la sociedad o, en su defecto, la que se convenga entre todos
los socios, reduciéndose proporcionalmente en ambos casos la participación
de los demás socios.
La subsistencia, en su caso, de la obligación personal
del socio industrial en la sociedad una vez transformada exigirá siempre el
consentimiento del socio y deberá instrumentarse como prestación accesoria
en las condiciones que se establezcan en los estatutos sociales.
Artículo 13.
Sociedades que tuvieran emitidas obligaciones u otros valores.
La
transformación de una sociedad que tuviera emitidas obligaciones u otros
valores en otro tipo social al que no le esté permitido emitirlos y la de
una sociedad anónima que tuviera emitidas obligaciones convertibles en
acciones en otro tipo social diferente, sólo podrán acordarse si previamente
se hubiera procedido a la amortización o a la conversión, en su caso, de las
obligaciones emitidas.
Artículo 14. Publicación del acuerdo de
transformación.
1. El acuerdo de transformación se publicará una vez en el «Boletín
Oficial del Registro Mercantil» y en uno de los diarios de gran circulación
de la provincia en que la sociedad tenga su domicilio.
2. La publicación no
será necesaria cuando el acuerdo se comunique individualmente por escrito a
todos los socios y, en su caso, a los titulares de derechos especiales
distintos de las acciones, participaciones o cuotas que no puedan mantenerse
después de la transformación, a través de un procedimiento que asegure la
recepción de aquél en el domicilio que figure en la documentación de la
sociedad, así como a todos los acreedores en los domicilios que hayan puesto
en conocimiento de la sociedad o, en su defecto, en sus domicilios
legales.
Artículo 15. Derecho de separación de los socios.
1. Los socios que
no hubieran votado a favor del acuerdo podrán separarse de la sociedad que
se transforma, conforme a lo dispuesto para las sociedades de
responsabilidad limitada.
2. Los socios que por efecto de la transformación
hubieran de asumir una responsabilidad personal por las deudas sociales y no
hubieran votado a favor del acuerdo de transformación quedarán
automáticamente separados de la sociedad, si no se adhieren fehacientemente
a
él dentro del plazo de un mes a contar desde la fecha de su adopción cuando
hubieren asistido a la junta de socios, o desde la comunicación de ese
acuerdo cuando no hubieran asistido. La valoración de las partes sociales
correspondientes a los socios que se separen se hará conforme a lo dispuesto
para las sociedades de responsabilidad limitada.
Artículo 16. Titulares de
derechos especiales.
1. La transformación no podrá tener lugar si, dentro del
mes siguiente a la publicación en el «Boletín Oficial del Registro
Mercantil» del acuerdo de la misma o del envío de la comunicación individual
por escrito, se opusieran titulares de derechos especiales distintos de las
acciones, de las participaciones o de las cuotas que no puedan mantenerse
después de la transformación.
2. Esa oposición no producirá efecto alguno si
es realizada por un socio que hubiere votado a favor de la
transformación.
Artículo 17. Modificaciones adicionales a la
transformación.
1. La transformación de la sociedad podrá ir acompañada de la
incorporación de nuevos socios.
2. Cuando la transformación vaya acompañada
de la modificación del objeto, el domicilio, el capital social u otros
extremos de la escritura o de los estatutos, habrán de observarse los
requisitos específicos de esas operaciones conforme a las disposiciones que
rijan el nuevo tipo social.
CAPÍTULO III
De la inscripción de la
transformación
Artículo 18. Escritura pública de transformación.
1. La escritura pública de transformación habrá de ser otorgada por la sociedad y
por todos los socios que pasen a responder personalmente de las deudas
sociales.
2. Además de las menciones exigidas para la constitución de la
sociedad cuyo tipo se adopte, la escritura pública de transformación habrá
de contener la relación de socios que hubieran hecho uso del derecho de
separación y el capital que representen, así como la cuota, las acciones o
las participaciones que se atribuyan a cada socio en la sociedad
transformada.
3. Si las normas sobre la constitución de la sociedad cuyo tipo
se adopte así lo exigieran, se incorporará a la escritura el informe de los
expertos independientes sobre el patrimonio social.
Artículo 19. Eficacia de
la transformación.
La eficacia de la transformación quedará supeditada a la
inscripción de la escritura pública en el Registro Mercantil.
Artículo 20.
Impugnación de la transformación.
Una vez inscrita, la transformación podrá
ser impugnada en el plazo de tres meses.
CAPÍTULO IV
Efectos de la
transformación sobre la responsabilidad de los socios
Artículo 21.
Responsabilidad de los socios por las deudas sociales.
1. Los socios que en
virtud de la transformación asuman responsabilidad personal e ilimitada por
las deudas sociales responderán en la misma forma de las deudas anteriores a
la transformación.
2. Salvo que los acreedores sociales hayan consentido expresamente la
transformación, subsistirá la responsabilidad de los socios que respondían
personalmente de las deudas de la sociedad transformada por las deudas
sociales contraídas con anterioridad a la transformación de la sociedad.
Esta responsabilidad prescribirá a los cinco años a contar desde la
publicación de la transformación en el «Boletín Oficial del Registro
Mercantil».
TÍTULO II
De la fusión
CAPÍTULO I
De la fusión en general
Sección 1.ª
Disposiciones generales
Artículo 22. Concepto.
En virtud de la fusión, dos o
más sociedades mercantiles inscritas se integran en una única sociedad
mediante la transmisión en bloque de sus patrimonios y la atribución a los
socios de las sociedades que se extinguen de acciones, participaciones o
cuotas de la sociedad resultante, que puede ser de nueva creación o una de
las sociedades que se fusionan.
Artículo 23. Clases de fusión.
1. La fusión en
una nueva sociedad implicará la extinción de cada una de las sociedades que
se fusionan y la transmisión en bloque de los respectivos patrimonios
sociales a la nueva entidad, que adquirirá por sucesión universal los
derechos y obligaciones de aquéllas.
2. Si la fusión hubiese de resultar de
la absorción de una o más sociedades por otra ya existente, ésta adquirirá
por sucesión universal los patrimonios de las sociedades absorbidas, que se
extinguirán, aumentando, en su caso, el capital social de la sociedad
absorbente en la cuantía que proceda.
Artículo 24. Continuidad en la
participación.
1. Los socios de las sociedades extinguidas se integrarán en
la sociedad resultante de la fusión, recibiendo un número de acciones o
participaciones, o una cuota, en proporción a su respectiva participación en
aquellas sociedades.
2. En el caso de una sociedad con uno o más socios
industriales que se fusione en otra en la que no puedan existir tales socios,
la participación de éstos en el capital de la sociedad resultante de la
fusión se determinará atribuyendo a cada uno de ellos la participación en el
capital de la sociedad extinguida correspondiente a la cuota de
participación que le hubiera sido asignada en la escritura de constitución,
o en su defecto, la que se convenga entre todos los socios de dicha sociedad,
reduciéndose proporcionalmente en ambos casos la participación de los demás
socios.
La subsistencia, en su caso, de la obligación personal del socio
industrial en la sociedad que resulte de la fusión, exigirá siempre el
consentimiento del socio y deberá instrumentarse como prestación accesoria
cuando no puedan existir socios industriales.
Artículo 25. Tipo de canje.
1.
En las operaciones de fusión el tipo de canje de las acciones,
participaciones o cuotas de las sociedades que participan en la misma debe
establecerse sobre la base del valor real de su patrimonio.
2. Cuando sea conveniente para ajustar el tipo de canje, los socios podrán
recibir, además, una compensación en dinero que no exceda del diez por
ciento del valor nominal de las acciones, de las participaciones o del valor
contable de las cuotas atribuidas.
Artículo 26. Prohibición de canje de
participaciones propias.
Las acciones, participaciones o cuotas de las
sociedades que se fusionan, que estuvieran en poder de cualquiera de ellas o
en poder de otras personas que actuasen en su propio nombre, pero por cuenta
de esas sociedades, no podrán canjearse por acciones, participaciones o
cuotas de la sociedad resultante de la fusión y, en su caso, deberán ser
amortizadas o extinguidas.
Artículo 27. Régimen jurídico de la fusión.
1. La fusión de dos o más sociedades mercantiles inscritas sometidas a la ley
española se regirá por lo establecido en esta Ley.
2. La fusión de sociedades
mercantiles de distinta nacionalidad se regirá por lo establecido en las
respectivas leyes personales, sin perjuicio de lo establecido en el Capítulo
II sobre fusiones transfronterizas intracomunitarias y, en su caso, del
régimen aplicable a las sociedades anónimas europeas.
Artículo 28. Fusión de
sociedades en liquidación.
Las sociedades en liquidación podrán fusionarse
con otras siempre que no haya comenzado la distribución de su patrimonio
entre los socios.
Artículo 29. Aplicación de legislación sectorial.
Serán de
aplicación a las fusiones de sociedades mercantiles los requisitos que, en
su caso, se exijan en la legislación sectorial.
Sección 2.ª Del proyecto de
fusión
Artículo 30. Proyecto común de fusión.
1. Los administradores de cada
una de las sociedades que participen en la fusión habrán de redactar y
suscribir un proyecto común de fusión. Si falta la firma de alguno de ellos,
se señalará al final del proyecto, con indicación de la causa.
2. Una vez
suscrito el proyecto común de fusión, los administradores de las sociedades
que se fusionen se abstendrán de realizar cualquier clase de acto o de
concluir cualquier contrato que pudiera comprometer la aprobación del
proyecto o modificar sustancialmente la relación de canje de las acciones,
participaciones o cuotas.
3. El proyecto de fusión quedará sin efecto si no
hubiera sido aprobado por las juntas de socios de todas las sociedades que
participen en la fusión dentro de los seis meses siguientes a su
fecha.
Artículo 31. Contenido del proyecto común de fusión.
El proyecto común
de fusión contendrá, al menos, las menciones siguientes:
1.ª La denominación,
el tipo social y el domicilio de las sociedades que se fusionan y de la
sociedad resultante de la fusión, así como los datos identificadores de la
inscripción de aquéllas en el Registro Mercantil.
2.ª El tipo de canje de las
acciones, participaciones o cuotas, la compensación complementaria en dinero
que se hubiera previsto y, en su caso, el procedimiento de canje.
3.ª La incidencia que la fusión haya de tener sobre las aportaciones de industria o
en las prestaciones accesorias en las sociedades que se extinguen y las
compensaciones que vayan a otorgarse, en su caso, a los socios afectados en
la sociedad resultante.
4.ª Los derechos que vayan a otorgarse en la sociedad resultante a quienes
tengan derechos especiales o a los tenedores de títulos distintos de los
representativos de capital o las opciones que se les ofrezcan.
5.ª Las ventajas de cualquier clase que vayan a atribuirse en la sociedad resultante
a los expertos independientes que hayan de intervenir, en su caso, en el
proyecto de fusión, así como a los administradores de las sociedades que se
fusionan, de la absorbente o de la nueva sociedad.
6.ª La fecha a partir de
la cual los titulares de las nuevas acciones, participaciones o cuotas
tendrán derecho a participar en las ganancias sociales y cualesquiera
peculiaridades relativas a este derecho.
7.ª La fecha a partir de la cual la
fusión tendrá efectos contables de acuerdo con lo dispuesto en el Plan
General de Contabilidad.
8.ª Los estatutos de la sociedad resultante de la
fusión.
9.ª La información sobre la valoración del activo y pasivo del
patrimonio de cada sociedad que se transmita a la sociedad resultante.
10.ª
Las fechas de las cuentas de las sociedades que se fusionan utilizadas para
establecer las condiciones en que se realiza la fusión.
11.ª Las posibles
consecuencias de la fusión sobre el empleo, así como su eventual impacto de
género en los órganos de administración y la incidencia, en su caso, en la
responsabilidad social de la empresa.
Artículo 32. Publicidad.
1. Los
administradores están obligados a presentar un ejemplar del proyecto común
de fusión para su depósito en el Registro Mercantil correspondiente a cada
una de las sociedades que participan en la fusión. Efectuados el depósito y
la calificación del Registrador, éste comunicará al Registrador mercantil
central, para su inmediata publicación en el «Boletín Oficial del Registro
Mercantil», el hecho del depósito y la fecha en que hubiere tenido lugar. La
publicación de la convocatoria de las juntas de socios que hayan de resolver
sobre la fusión no podrá realizarse antes de que hubiese quedado efectuado
el depósito, salvo que se trate de la celebración de junta universal.
2. En
el anuncio en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil» deberán constar la
denominación, el tipo social y el domicilio de las sociedades que se
fusionan, así como sus datos registrales.
Artículo 33. Informe de los
administradores sobre el proyecto de fusión.
Los administradores de cada una
de las sociedades que participan en la fusión elaborarán un informe
explicando y justificando detalladamente el proyecto común de fusión en sus
aspectos jurídicos y económicos, con especial referencia al tipo de canje de
las acciones, participaciones o cuotas y a las especiales dificultades de
valoración que pudieran existir, así como las implicaciones de la fusión
para los socios, los acreedores y los trabajadores.
Artículo 34. Informe de
expertos sobre el proyecto de fusión.
1. Cuando la sociedad resultante de la
fusión sea anónima o comanditaria por acciones, los administradores de cada
una de las sociedades que se fusionan deberán solicitar del Registrador
mercantil correspondiente al domicilio social, el nombramiento de uno o
varios expertos independientes y distintos, para que, por separado, emitan
informe sobre el proyecto común de fusión.
No obstante lo anterior, los
administradores de todas las sociedades que se fusionan a que se refiere el
apartado anterior podrán pedir al Registrador mercantil que designe uno o
varios expertos para la elaboración de un único informe. La competencia para
el nombramiento corresponderá al Registrador mercantil del domicilio social
de la sociedad absorbente o del que figure en el proyecto común de fusión
como domicilio de la nueva sociedad.
2. Los expertos nombrados podrán obtener de las sociedades que participan en
la fusión, sin limitación alguna, todas las informaciones y documentos que
crean útiles y proceder a todas las verificaciones que estimen necesarias.
3.
En su informe deberán manifestar, en todo caso, si está o no justificado el
tipo de canje de las acciones, participaciones o cuotas de los socios en las
sociedades que se extinguen; cuáles han sido los métodos seguidos para
establecerlo; si tales métodos son adecuados, mencionando los valores a los
que conducen y las dificultades especiales de valoración, si existieren.Los
expertos deberán manifestar, asimismo, si el patrimonio aportado por las
sociedades que se extinguen es igual, por lo menos, al capital de la nueva
sociedad o al aumento del capital de la absorbente, según los casos.
4. La responsabilidad de los expertos se regirá por lo dispuesto para el auditor
de cuentas de la sociedad, y quedará exonerado si acredita que ha aplicado
la diligencia y los estándares propios de la actuación que le haya sido
encomendada.
5. No será necesario el informe de expertos independientes sobre
el proyecto común de fusión cuando así lo haya acordado la totalidad de los
socios con derecho de voto y, en su caso, de quienes de acuerdo con la ley o
los estatutos pudieran ejercer legítimamente el derecho de voto, de cada una
de las sociedades que intervienen en la fusión o si se tratara de sociedades
íntegramente participadas, conforme al artículo 49.1.2.º de esta
Ley.
Artículo 35. Fusión posterior a una adquisición de sociedad con
endeudamiento de la adquirente.
En caso de fusión entre dos o más sociedades,
si alguna de ellas hubiera contraído deudas en los tres años inmediatamente
anteriores para adquirir el control de otra que participe en la operación de
fusión o para adquirir activos de la misma esenciales para su normal
explotación o que sean de importancia por su valor patrimonial, serán de
aplicación las siguientes reglas:
1.ª El proyecto de fusión deberá indicar
los recursos y los plazos previstos para la satisfacción por la sociedad
resultante de las deudas contraídas para la adquisición del control o de los
activos.
2.ª El informe de los administradores sobre el proyecto de fusión
debe indicar las razones que hubieran justificado la adquisición del control
o de los activos y que justifiquen, en su caso, la operación de fusión y
contener un plan económico y financiero, con expresión de los recursos y la
descripción de los objetivos que se pretenden conseguir.
3.ª El informe de
los expertos sobre el proyecto de fusión debe contener un juicio sobre la
razonabilidad de las indicaciones a que se refieren los dos números
anteriores, determinando además si existe asistencia financiera.
En estos
supuestos será necesario el informe de expertos, incluso cuando se trate de
acuerdo unánime de fusión.
Sección 3.ª Del balance de fusión
Artículo 36.
Balance de fusión.
1. El último balance de ejercicio aprobado podrá
considerarse balance de fusión, siempre que hubiere sido cerrado dentro de
los seis meses anteriores a la fecha del proyecto de fusión.
Si el balance
anual no cumpliera con ese requisito, será preciso elaborar un balance
cerrado con posterioridad al primer día del tercer mes precedente a la fecha
del proyecto de fusión, siguiendo los mismos métodos y criterios de
presentación del último balance anual.
2. En ambos casos podrán modificarse
las valoraciones contenidas en el último balance en atención a las
modificaciones importantes del valor razonable que no aparezcan en los
asientos contables.
Artículo 37. Verificación y aprobación del balance.
El balance de fusión y
las modificaciones de las valoraciones contenidas en el mismo deberán ser
verificados por el auditor de cuentas de la sociedad, cuando exista
obligación de auditar, y habrán de ser sometidos a la aprobación de la junta
de socios que resuelva sobre la fusión a cuyos efectos deberá mencionarse
expresamente en el orden del día de la junta.
Artículo 38. Impugnación del
balance de fusión.
La impugnación del balance de fusión no podrá suspender
por sí sola la ejecución de la fusión.
A solicitud del socio que se considere
perjudicado por la relación de canje establecida, podrá someterse al
Registrador mercantil del domicilio social la designación de experto
independiente que fije la cuantía de la indemnización compensatoria, siempre
que así se hubiera previsto en los estatutos o decidido expresamente por las
juntas que acuerden la fusión o escisión de sociedades. La solicitud al
Registrador mercantil se efectuará en el plazo de un mes a contar desde la
fecha de la publicación del acuerdo de fusión o escisión en el «Boletín
Oficial del Registro Mercantil» y se sustanciará por las reglas establecidas
en el Reglamento del Registro Mercantil.
Sección 4.ª Del acuerdo de
fusión
Artículo 39. Información sobre la fusión.
1. Al publicar o comunicar individualmente, por cualquier medio que asegure la recepción, la
convocatoria de la junta a la que haya de someterse la aprobación del
proyecto de fusión, deberán ponerse a disposición de los socios,
obligacionistas y titulares de derechos especiales, así como de los
representantes de los trabajadores para su examen en el domicilio social,
los siguientes documentos:
1.º El proyecto común de fusión.
2.º Los informes
de los administradores de cada una de las sociedades sobre el proyecto de
fusión.
3.º Los informes de los expertos independientes, cuando la sociedad
resultante de la fusión sea anónima o comanditaria por acciones, siempre que
sean legalmente necesarios.
4.º Las cuentas anuales y los informes de gestión
de los tres últimos ejercicios, así como los correspondientes informes de
los auditores de cuentas de las sociedades en las que fueran legalmente
exigibles.
5.º El balance de fusión de cada una de las sociedades, cuando sea
distinto del último balance anual aprobado, acompañado del informe que sobre
su verificación debe emitir, en su caso, el auditor de cuentas de la
sociedad.
6.º Los estatutos sociales vigentes incorporados a escritura
pública y, en su caso, los pactos relevantes que vayan a constar en
documento público.
7.º El proyecto de escritura de constitución de la nueva
sociedad o, si se trata de una absorción, el texto íntegro de los estatutos
de la sociedad absorbente o, a falta de éstos, de la escritura por la que se
rija, incluyendo destacadamente las modificaciones que hayan de
introducirse.
8.º La identidad de los administradores de las sociedades que
participan en la fusión, la fecha desde la que desempeñan sus cargos y, en
su caso, las mismas indicaciones de quienes vayan a ser propuestos como
administradores como consecuencia de la fusión.
2. Los socios y los
representantes de los trabajadores podrán pedir la entrega o envío gratuito
de copia de los documentos por cualquier medio admitido en derecho.
3. Las modificaciones importantes del activo o del pasivo acaecidas en cualquiera
de las sociedades que se fusionan, entre la fecha de redacción del proyecto
de fusión y la de la reunión de la junta de socios que haya de aprobarla,
habrán de comunicarse a la junta
de todas las sociedades que se fusionan. A tal efecto, los administradores
de la sociedad en que se hubieran producido las modificaciones deberán
ponerlas en conocimiento de los administradores de las restantes sociedades
para que puedan informar a sus respectivas juntas.
Artículo 40. Acuerdo de
fusión.
1. La fusión habrá de ser acordada necesariamente por la junta de
socios de cada una de las sociedades que participen en ella, ajustándose
estrictamente al proyecto común de fusión, con los requisitos y formalidades
establecidos en el régimen de las sociedades que se fusionan. Cualquier
acuerdo de una sociedad que modifique el proyecto de fusión equivaldrá al
rechazo de la propuesta.
2. La publicación de la convocatoria de la junta o,
en su caso, la comunicación del proyecto de fusión a los socios, habrá de
realizarse con un mes de antelación, como mínimo, a la fecha prevista para
la celebración de la junta; deberá incluir las menciones mínimas del
proyecto de fusión legalmente exigidas, y hará constar el derecho que
corresponde a todos los socios, obligacionistas y titulares de derechos
especiales a examinar en el domicilio social los documentos indicados en el
artículo anterior, así como el de obtener la entrega o envío gratuitos del
texto íntegro de los mismos.
3. Cuando la fusión se realice mediante la
creación de una nueva sociedad, el acuerdo de fusión deberá incluir las
menciones legalmente exigidas para la constitución de aquélla.
Artículo 41.
Exigencias especiales del acuerdo de fusión.
1. El acuerdo de fusión exigirá,
además, el consentimiento de todos los socios que, por virtud de la fusión,
pasen a responder ilimitadamente de las deudas sociales, así como el de los
socios de las sociedades que se extingan que hayan de asumir obligaciones
personales en la sociedad resultante de la fusión.
2. También será necesario
el consentimiento individual de los titulares de derechos especiales
distintos de las acciones o participaciones cuando no disfruten, en la
sociedad resultante de la fusión, de derechos equivalentes a los que les
correspondían en la sociedad extinguida, a no ser que la modificación de
tales derechos hubiera sido aprobada, en su caso, por la asamblea de esos
titulares.
Artículo 42. Acuerdo unánime de fusión.
Cuando las sociedades
participantes o la sociedad resultante de la fusión no sean anónimas o
comanditarias por acciones y el acuerdo de fusión hubiera sido adoptado en
junta de socios con la asistencia o representación de todos ellos y por
unanimidad, no serán aplicables las normas generales que sobre el proyecto y
el balance de fusión se establecen en las Secciones segunda y tercera de
este Capítulo. Tampoco se aplicarán las normas relativas a la información
sobre la fusión previstas en el artículo 39 ni las relativas a la adopción
del acuerdo de fusión, a la publicación de la convocatoria de la junta y a
la comunicación, en su caso, a los socios del proyecto de fusión previstas
en los apartados 1 y 2 del artículo 40.
La inaplicación de las normas
señaladas en el párrafo anterior no restringirá los derechos de información
que sobre el objeto y el alcance de la fusión, en particular sobre el empleo,
corresponden a los representantes de los trabajadores.
Artículo 43.
Publicación del acuerdo.
1. El acuerdo de fusión, una vez adoptado, se
publicará en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil» y en uno de los
diarios de gran circulación en las provincias en las que cada una de las
sociedades tenga su domicilio. En el anuncio se hará constar el derecho que
asiste a los socios y acreedores de obtener el texto íntegro del acuerdo
adoptado y del balance de la fusión, así como el derecho de oposición que
corresponde a los acreedores.
2. No será necesaria la publicación a que se refiere el apartado anterior
cuando el acuerdo se comunique individualmente por escrito a todos los
socios y acreedores, por un procedimiento que asegure la recepción de aquél
en el domicilio que figure en la documentación de la sociedad.
Artículo 44.
Derecho de oposición de los acreedores.
1. La fusión no podrá ser realizada
antes de que transcurra un mes, contado desde la fecha de publicación del
último anuncio del acuerdo por el que se aprueba la fusión o, en caso de
comunicación por escrito a todos los socios y acreedores, del envío de la
comunicación al último de ellos.
2. Dentro de ese plazo, podrán oponerse a la
fusión los acreedores de cada una de las sociedades que se fusionan cuyo
crédito haya nacido antes de la fecha de publicación del proyecto de fusión,
no haya vencido en ese momento y hasta que se les garanticen tales créditos.
No gozarán de este derecho de oposición a la fusión los acreedores cuyos
créditos se encuentren ya suficientemente garantizados.
Los obligacionistas
podrán ejercer el derecho de oposición en los mismos términos que los
restantes acreedores, salvo que la fusión hubiere sido aprobada por la
asamblea de obligacionistas.
3. En los casos en los que los acreedores tengan
derecho a oponerse a la fusión, ésta no podrá llevarse a efecto hasta que la
sociedad presente garantía a satisfacción del acreedor o, en otro caso,
hasta que notifique a dicho acreedor la prestación de fianza solidaria en
favor de la sociedad por una entidad de crédito debidamente habilitada para
prestarla, por la cuantía del crédito de que fuera titular el acreedor, y
hasta tanto no prescriba la acción para exigir su cumplimiento.
Sección 5.ª
De la formalización e inscripción de la fusión
Artículo 45. Escritura pública
de fusión.
1. Las sociedades que se fusionan elevarán el acuerdo de fusión
adoptado a escritura pública, a la cual se incorporará el balance de fusión
de aquéllas.
2. Si la fusión se realizara mediante la creación de una nueva
sociedad, la escritura deberá contener, además, las menciones legalmente
exigidas para la constitución de la misma en atención al tipo elegido.
Si se
realizara por absorción, la escritura contendrá las modificaciones
estatutarias que se hubieran acordado por la sociedad absorbente con motivo
de la fusión y el número, clase y serie de las acciones o las
participaciones o cuotas que hayan de ser atribuidas, en cada caso, a cada
uno de los nuevos socios.
Artículo 46. Inscripción de la fusión.
1. La eficacia de la fusión se producirá con la inscripción de la nueva sociedad
o, en su caso, con la inscripción de la absorción en el Registro Mercantil
competente.
2. Una vez inscrita la fusión se cancelarán los asientos
registrales de las sociedades extinguidas.
Sección 6.ª De la impugnación de
la fusión
Artículo 47. Impugnación de la fusión.
1. Ninguna fusión podrá ser
impugnada tras su inscripción siempre que se haya realizado de conformidad
con las previsiones de esta Ley. Quedan a salvo, en su caso, los derechos de
los socios y de los terceros al resarcimiento de los daños y perjuicios
causados.
2. El plazo para el ejercicio de la acción de impugnación caduca a
los tres meses, contados desde la fecha en que la fusión fuera oponible a
quien invoca la nulidad.
3. La sentencia que declare la nulidad habrá de inscribirse en el Registro
Mercantil, se publicará en su «Boletín Oficial» y no afectará por sí sola a
la validez de las obligaciones nacidas después de la inscripción de la
fusión, a favor o a cargo de la sociedad absorbente o de la nueva sociedad
surgida de la fusión.
De tales obligaciones, cuando sean a cargo de la
sociedad absorbente o de la nueva sociedad, responderán solidariamente las
sociedades que participaron en la fusión.
4. Si la fusión lo fuere por el
procedimiento de creación de una nueva sociedad se estará, además, al
régimen de nulidad del tipo societario de que se trate.
Sección 7.ª Efectos
de la fusión sobre la responsabilidad de los socios
Artículo 48.
Responsabilidad por las deudas sociales anteriores a la fusión.
Salvo que los
acreedores sociales hayan consentido de modo expreso la fusión, los socios
responsables personalmente de las deudas de las sociedades que se extingan
por la fusión contraídas con anterioridad a esa fusión, continuarán
respondiendo de esas deudas. Esta responsabilidad prescribirá a los cinco
años a contar desde la publicación de la fusión en el «Boletín Oficial del
Registro Mercantil».
Sección 8.ª De las fusiones especiales
Artículo 49.
Absorción de sociedad íntegramente participada.
1. Cuando la sociedad
absorbente fuera titular de forma directa o indirecta de todas las acciones
o participaciones sociales en que se divida el capital de la sociedad o
sociedades absorbidas, la operación podrá realizarse sin necesidad de que
concurran los siguientes requisitos:
1.º La inclusión en el proyecto de
fusión de las menciones 2.ª y 6.ª del artículo 31 y, salvo que se trate de
fusión transfronteriza intracomunitaria, las menciones 9.ª y 10.ª de ese
mismo artículo.
2.º Los informes de administradores y expertos sobre el
proyecto de fusión. No obstante, el informe de los administradores será
necesario cuando se trate de una fusión transfronteriza intracomunitaria.
3.º
El aumento de capital de la sociedad absorbente.
4.º La aprobación de la
fusión por las juntas generales de la sociedad o sociedades absorbidas.
2.
Cuando la sociedad absorbente fuese titular de forma indirecta de todas las
acciones o participaciones sociales en que se divide el capital de la
sociedad absorbida, además de tener en cuenta lo dispuesto en el apartado
anterior, será siempre necesario el informe de expertos a que se refiere el
artículo 34 y será exigible, en su caso, el aumento de capital de la
sociedad absorbente. Cuando la fusión provoque una disminución del
patrimonio neto de sociedades que no intervienen en la fusión por la
participación que tienen en la sociedad absorbida, la sociedad absorbente
deberá compensar a estas últimas sociedades por el valor razonable de esa
participación.
Artículo 50. Absorción de sociedad participada al noventa por
ciento.
1. Cuando la sociedad absorbente fuera titular directa del noventa
por ciento o más, pero no de la totalidad del capital de la sociedad o de
las sociedades anónimas o de responsabilidad limitada que vayan a ser objeto
de absorción, no serán necesarios los informes de administradores y de
expertos sobre el proyecto de fusión, siempre que en éste se ofrezca por la
sociedad absorbente a los socios de las sociedades absorbidas la adquisición
de sus acciones o participaciones sociales, estimadas en su valor razonable,
dentro de un plazo determinado que no podrá ser superior a un mes a contar
desde la fecha de la inscripción de la absorción en el Registro Mercantil.
No obstante, el informe de los administradores será necesario cuando se
trate de una fusión transfronteriza comunitaria.
2. En el proyecto de fusión deberá constar el valor establecido para la
adquisición de las acciones o participaciones sociales. Los socios que
manifiesten la voluntad de transmitir las acciones o participaciones
sociales a la sociedad absorbente, pero que no estuvieran de acuerdo con el
valor que para las mismas se hubiera hecho constar en el proyecto, podrán
ejercitar, dentro del plazo de seis meses desde que notificaron su voluntad
de enajenar sus acciones o participaciones, las acciones judiciales
correspondientes para exigir que la sociedad las adquiera por el valor
razonable que se fije en el procedimiento.
3. Las acciones o participaciones
de los socios de la sociedad absorbida que no fueran adquiridas deberán ser
canjeadas por acciones o participaciones propias que la absorbente tuviera
en cartera. En otro caso, y siempre que no tenga que celebrarse la junta a
solicitud de la minoría, los administradores están autorizados, si así lo
prevé el proyecto de fusión, a elevar el capital en la medida estrictamente
necesaria para el canje.
Artículo 51. Junta de socios de la sociedad
absorbente.
1. Cuando la sociedad absorbente fuera titular directa del
noventa por ciento o más del capital social de la sociedad o de las
sociedades anónimas o de responsabilidad limitada que vayan a ser objeto de
absorción, no será necesaria la aprobación de la fusión por la junta de
socios de la sociedad absorbente, siempre que con un mes de antelación como
mínimo a la fecha prevista para la celebración de la junta o juntas de las
sociedades absorbidas que deban pronunciarse sobre el proyecto de fusión, o,
en caso de sociedad íntegramente participada, a la fecha prevista para la
formalización de la absorción, se hubiera publicado el proyecto por cada una
de las sociedades participantes en la operación con un anuncio, publicado en
el «Boletín Oficial del Registro Mercantil» o en uno de los diarios de gran
circulación en la provincia en las que cada una de las sociedades tenga su
domicilio, en el que se haga constar el derecho que corresponde a los socios
de la sociedad absorbente y a los acreedores de las sociedades que
participan en la fusión a examinar en el domicilio social los documentos
indicados en los números 1.º, 3.º y 4.º del apartado primero del artículo
39, así como a obtener la entrega o el envío gratuitos del texto íntegro de
los mismos. En el anuncio deberá mencionarse también el derecho de los
socios que representen al menos el uno por ciento del capital social a
exigir la celebración de la junta de la sociedad absorbente para la
aprobación de la absorción, así como el derecho de los acreedores de la
sociedad absorbente a oponerse a la fusión en el plazo de un mes desde la
publicación del proyecto, en los términos del artículo 44 de la presente
Ley.
2. Los administradores de la sociedad absorbente estarán obligados a
convocar la junta para que apruebe la absorción cuando, dentro de los quince
días siguientes a la publicación del último de los anuncios a los que se
refiere el apartado anterior, lo soliciten socios que representen, al menos,
el uno por ciento del capital social. En este supuesto, la junta debe ser
convocada para su celebración dentro de los dos meses siguientes a la fecha
en que se hubiera requerido notarialmente a los administradores para
convocarla.
Artículo 52. Supuestos asimilados a la absorción de sociedades
íntegramente participadas.
1. Lo dispuesto para la absorción de sociedades
íntegramente participadas será de aplicación, en la medida que proceda, a la
fusión, en cualquiera de sus clases, de sociedades íntegramente participadas
de forma directa o indirecta por el mismo socio, así como a la fusión por
absorción cuando la sociedad absorbida fuera titular de forma directa o
indirecta de todas las acciones o participaciones de la sociedad
absorbente.
2. Cuando la sociedad absorbida fuese titular de forma indirecta
de todas las acciones o participaciones sociales en que se divide el capital
de la sociedad absorbente o cuando las sociedades absorbida y absorbente
estén participadas indirectamente por el mismo socio, será siempre necesario
el informe de expertos a que se refiere el artículo 34 y será exigible, en
su caso, el aumento de capital de la sociedad absorbente. Cuando la fusión
provoque una disminución del patrimonio neto de sociedades que no
intervienen en la fusión por la participación que tienen en la sociedad
absorbente o absorbida, la sociedad absorbente deberá compensar a dichas
sociedades por el valor razonable de esa participación.
Sección 9.ª Operación asimilada a la fusión
Artículo 53. Operación asimilada
a la fusión.
También constituye una fusión la operación mediante la cual una
sociedad se extingue transmitiendo en bloque su patrimonio a la sociedad que
posee la totalidad de las acciones, participaciones o cuotas
correspondientes a aquélla.
CAPÍTULO II
De las fusiones transfronterizas
intracomunitarias
Artículo 54. Concepto.
1. Se consideran fusiones
transfronterizas intracomunitarias las fusiones de sociedades de capital
constituidas de conformidad con la legislación de un Estado parte del
Espacio Económico Europeo y cuyo domicilio social, administración central o
centro de actividad principal se encuentre dentro del Espacio Económico
Europeo, cuando, interviniendo al menos dos de ellas sometidas a la
legislación de Estados miembros diferentes, una de las sociedades que se
fusionen esté sujeta a la legislación española.
2. Las sociedades de capital
sujetas a la legislación española que pueden participar en fusiones
transfronterizas son las sociedades anónimas, comanditarias por acciones y
de responsabilidad limitada.
Artículo 55. Régimen jurídico aplicable.
Son
aplicables a las fusiones transfronterizas intracomunitarias las
disposiciones de este Capítulo y supletoriamente las disposiciones que rigen
la fusión en general.
Artículo 56. Exclusiones del régimen de fusiones
transfronterizas.
1. Lo dispuesto en el presente Capítulo no será aplicable a
las fusiones transfronterizas en las que participe una sociedad
cooperativa.
2. Tampoco se aplicará lo dispuesto en el presente Capítulo a
las fusiones transfronterizas en las que participe una sociedad cuyo objeto
sea la inversión colectiva de capitales obtenidos del público y su
funcionamiento esté sometido al principio de reparto de los riesgos, cuyas
participaciones, a petición del tenedor de las mismas, se readquieran o se
rescaten, directa o indirectamente, con cargo a los activos de dicha
sociedad. A tales readquisiciones y reembolsos se equipara el hecho de que
dicha sociedad de inversión colectiva actúe de manera que el valor de sus
participaciones en bolsa no se aparte sensiblemente del valor de su
inventario neto.
Artículo 57. Compensación en efectivo.
El hecho de que la
legislación de, al menos, uno de los Estados afectados permita que la
compensación en efectivo, que forma parte del tipo de canje, supere el diez
por ciento del valor nominal o, en su defecto, del valor contable de las
acciones o participaciones que se canjeen, no será obstáculo para la
realización de una fusión transfronteriza intracomunitaria.
Artículo 58.
Aplicación de la normativa nacional por razones de interés público.
Las
normas que permiten al Gobierno español imponer condiciones por razones de
interés público a una fusión interna serán también de aplicación a las
fusiones transfronterizas en las que, al menos, una de las sociedades que se
fusionan esté sujeta a la ley española.
Artículo 59. Proyecto común de fusión transfronteriza.
1. El proyecto común
de fusión transfronteriza que habrán de redactar los administradores de cada
una de las sociedades que participan en la fusión contendrá al menos las
menciones establecidas con carácter general para el proyecto común de fusión
de sociedades.
2. El proyecto deberá incluir, además, las menciones
siguientes:
1.ª Las ventajas particulares atribuidas a los expertos que
estudien el proyecto de fusión transfronteriza, así como a los miembros de
los órganos de administración, dirección, vigilancia o control de las
sociedades que se fusionen.
2.ª Si procede, la información sobre los
procedimientos mediante los cuales se determinen las condiciones de
implicación de los trabajadores en la definición de sus derechos de
participación en la sociedad resultante de la fusión transfronteriza de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 67 de esta Ley.
Artículo 60.
Informe de los órganos de dirección o administración.
1. El informe de los
administradores de cada una de las sociedades que participan en la fusión
transfronteriza, que elaborarán conforme a lo dispuesto en el artículo 33,
se pondrá a disposición de los socios y de los representantes de los
trabajadores, o en su defecto de los propios trabajadores, en un plazo no
inferior a un mes antes de la fecha de la junta de socios que ha de resolver
sobre el proyecto común de fusión transfronteriza.
2. Cuando los
administradores de la sociedad española reciban a tiempo una opinión de los
representantes de los trabajadores, esa opinión se adjuntará al
informe.
Artículo 61. Aprobación por la junta de socios.
Al pronunciarse sobre
el proyecto común de fusión transfronteriza, la junta de socios de cada una
de las sociedades que se fusionen podrá condicionar la realización de la
fusión a la ratificación expresa de las disposiciones decididas para la
participación de los trabajadores en la sociedad resultante de la fusión
transfronteriza.
Artículo 62. Derecho de separación de los socios.
Los socios
de las sociedades españolas participantes en una fusión transfronteriza
intracomunitaria que voten en contra del acuerdo de una fusión cuya sociedad
resultante tenga su domicilio en otro Estado miembro podrán separarse de la
sociedad conforme a lo dispuesto para las sociedades de responsabilidad
limitada.
Artículo 63. Fusión de una sociedad de responsabilidad
limitada.
Serán aplicables a las sociedades de responsabilidad limitada que
participen en una fusión transfronteriza las normas que rigen con carácter
general para las fusiones de sociedades anónimas y comanditarias por
acciones.
Artículo 64. Certificación previa a la fusión.
A la vista de los
datos obrantes en el Registro y en la escritura pública de fusión
presentada, el Registrador mercantil del domicilio social de la sociedad que
se fusiona certificará la correcta realización de los actos y trámites
previos a la fusión por parte de las sociedades sujetas a la legislación
española, a las que entregará sin demora el correspondiente
certificado.
Artículo 65. Control de legalidad.
1. Cuando la sociedad
resultante de la fusión esté sujeta a la legislación española, el
Registrador mercantil, antes de proceder a la inscripción, controlará
también la legalidad del procedimiento en lo relativo a la realización de la
fusión y a la constitución de la nueva sociedad o a las modificaciones de la
sociedad absorbente, así como la aprobación en los
mismos términos del proyecto común por las sociedades que se fusionen y, en
su caso, la adecuación de las disposiciones sobre participación de los
trabajadores. A estos efectos, cada una de las sociedades participantes
remitirá al Registrador mercantil el certificado a que se refiere el
artículo anterior en el plazo de seis meses a partir de su expedición, así
como el proyecto común de fusión aprobado por la junta de socios.
2. En los
casos en que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 67, deba existir
participación de los trabajadores en el sentido de la Ley 31/2006, de 18 de
octubre, sobre implicación de los trabajadores en las sociedades anónimas y
cooperativas europeas, no podrá inscribirse la fusión salvo que se haya
celebrado un acuerdo de participación de los trabajadores, haya expirado el
período de negociaciones sin que se haya celebrado ningún acuerdo o los
órganos competentes de las sociedades que participen en la fusión hayan
optado por estar directamente sujetas a las disposiciones subsidiarias
establecidas en la Ley 31/2006, de 18 de octubre. Asimismo, los estatutos de
las sociedades resultantes de fusiones transfronterizas en ningún caso
podrán ser contrarios a las disposiciones relativas a la participación de
los trabajadores que se hayan fijado.
3. Si además de la sociedad resultante
de la fusión también fuera española alguna de las sociedades que se
extinguen, la legalidad del procedimiento de fusión en relación con la misma
se realizará por el Registrador mercantil del domicilio de la sociedad
resultante de la fusión, siendo suficiente que en el título presentado al
Registro conste, debidamente acreditada por el Registrador del domicilio de
la sociedad que se extingue, la inexistencia de obstáculos registrales para
la fusión pretendida.
Artículo 66. Publicidad e inscripción de la fusión
transfronteriza.
1. Será aplicable a la sociedad o sociedades sujetas a la
legislación española que participen en la fusión lo dispuesto sobre
publicación de las fusiones con carácter general.
2. En el «Boletín Oficial
del Registro Mercantil» deberá publicarse una indicación, para cada una de
las sociedades que se fusionen, de las condiciones de ejercicio de los
derechos de los acreedores y, cuando proceda, de los socios de las
sociedades que se fusionen, así como la dirección donde pueda obtenerse, sin
gastos, una información exhaustiva sobre esas condiciones.
3. Cuando la
sociedad resultante de la fusión esté sujeta a la legislación española, el
Registro Mercantil que haya practicado la inscripción lo notificará de
inmediato a los Registros donde estén inscritas las sociedades participantes
para que se proceda a su cancelación.
Artículo 67. Derechos de implicación de
los trabajadores en la sociedad resultante de la fusión.
1. Cuando la
sociedad resultante de la fusión tenga su domicilio en España, los derechos
de implicación de los trabajadores en la sociedad se definirán con arreglo a
la legislación laboral española.En particular, los derechos de participación
de los trabajadores en la sociedad se definirán con arreglo a lo dispuesto
en el Título IV de la Ley 31/2006, de 18 de octubre.
2. Cuando al menos una
de las sociedades que participan en la fusión esté gestionada en régimen de
participación de los trabajadores y la sociedad resultante de la fusión
transfronteriza se rija por dicho sistema, ésta deberá adoptar una forma
jurídica que permita el ejercicio de los derechos de participación.
3. A efectos de lo previsto en esta Ley, los conceptos de implicación y de
participación de los trabajadores serán los establecidos en el artículo 2 de
la Ley 31/2006, de 18 de octubre.
4. Los derechos de información y consulta
de los trabajadores de la sociedad resultante de la fusión que presten sus
servicios en centros de trabajo situados en España se regirán por la
legislación laboral española, al margen del lugar donde dicha sociedad tenga
su domicilio.
TÍTULO III
De la escisión
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 68. Clases
y requisitos.
1. La escisión de una sociedad mercantil inscrita podrá
revestir cualquiera de las siguientes modalidades:
1.ª Escisión total.
2.ª
Escisión parcial.
3.ª Segregación.
2. Las sociedades beneficiarias de la
escisión podrán ser de un tipo mercantil diferente al de la sociedad que se
escinde.
3. Sólo podrá acordarse la escisión si las acciones o las
aportaciones de los socios a la sociedad que se escinde se encuentran
íntegramente desembolsadas.
Artículo 69. Escisión total.
Se entiende por
escisión total la extinción de una sociedad, con división de todo su
patrimonio en dos o más partes, cada una de las cuales se transmite en
bloque por sucesión universal a una sociedad de nueva creación o es
absorbida por una sociedad ya existente, recibiendo los socios un número de
acciones, participaciones o cuotas de las sociedades beneficiarias
proporcional a su respectiva participación en la sociedad que se
escinde.
Artículo 70. Escisión parcial.
1. Se entiende por escisión parcial el
traspaso en bloque por sucesión universal de una o varias partes del
patrimonio de una sociedad, cada una de las cuales forme una unidad
económica, a una o varias sociedades de nueva creación o ya existentes,
recibiendo los socios de la sociedad que se escinde un número de acciones,
participaciones o cuotas sociales de las sociedades beneficiarias de la
escisión proporcional a su respectiva participación en la sociedad que se
escinde y reduciendo ésta el capital social en la cuantía necesaria.
2. Si la parte del patrimonio que se transmite en bloque está constituida por una o
varias empresas o establecimientos comerciales, industriales o de servicios,
podrán ser atribuidas a la sociedad beneficiaria las deudas contraídas para
la organización o el funcionamiento de la empresa que se traspasa.
Artículo
71. Segregación.
Se entiende por segregación el traspaso en bloque por
sucesión universal de una o varias partes del patrimonio de una sociedad,
cada una de las cuales forme una unidad económica, a una o varias sociedades,
recibiendo a cambio la sociedad segregada acciones, participaciones o cuotas
de las sociedades beneficiarias.
Artículo 72. Constitución de sociedad
íntegramente participada mediante transmisión del patrimonio.
Se aplicarán
también, en cuanto procedan, las normas de la escisión a la operación
mediante la cual una sociedad transmite en bloque su patrimonio a otra
sociedad de nueva creación, recibiendo a cambio todas las acciones,
participaciones o cuotas de socio de la sociedad beneficiaria.
CAPÍTULO II
Régimen legal de la escisión
Artículo 73. Régimen jurídico de la
escisión.
1. La escisión se regirá por las normas establecidas para la fusión
en esta Ley, con las salvedades contenidas en este Capítulo, entendiendo que
las referencias a la sociedad resultante de la fusión equivalen a
referencias a las sociedades beneficiarias de la escisión.
2. La escisión en
la que participen o resulten sociedades mercantiles de distinta nacionalidad
se regirá por lo establecido en las respectivas leyes personales. En las
sociedades anónimas europeas se estará al régimen que en cada caso les fuere
aplicable.
Artículo 74. Proyecto de escisión.
En el proyecto de escisión,
además de las menciones enumeradas para el proyecto de fusión, se incluirán:
1.º
La designación y, en su caso, el reparto preciso de los elementos del activo
y del pasivo que han de transmitirse a las sociedades beneficiarias.
2.º El reparto entre los socios de la sociedad escindida de las acciones,
participaciones o cuotas que les correspondan en el capital de las
sociedades beneficiarias, así como el criterio en que se funda ese reparto.
No procederá esta mención en los casos de segregación.
Artículo 75.
Atribución de elementos del activo y del pasivo.
1. En caso de escisión
total, cuando un elemento del activo no se haya atribuido a ninguna sociedad
beneficiaria en el proyecto de escisión y la interpretación de éste no
permita decidir sobre el reparto, se distribuirá ese elemento o su
contravalor entre todas las sociedades beneficiarias de manera proporcional
al activo atribuido a cada una de ellas en el proyecto de escisión.
2. En
caso de escisión total, cuando un elemento del pasivo no sea atribuido a
alguna sociedad beneficiaria en el proyecto de escisión y la interpretación
de éste no permita decidir sobre su reparto, responderán solidariamente de
él todas las sociedades beneficiarias.
Artículo 76. Atribución de acciones,
participaciones o cuotas a los socios.
En los casos de escisión total o de
escisión parcial con pluralidad de sociedades beneficiarias, siempre que no
se atribuyan a los socios de la sociedad que se escinde acciones,
participaciones o cuotas de todas las sociedades beneficiarias, será
necesario el consentimiento individual de los afectados.
Artículo 77. Informe
de los administradores sobre el proyecto de escisión.
En el informe sobre el
proyecto de escisión que habrán de redactar los administradores de las
sociedades participantes en la escisión se deberá expresar que han sido
emitidos los informes sobre las aportaciones no dinerarias previstos en esta
Ley para el caso de que las sociedades beneficiarias de la escisión sean
anónimas o comanditarias por acciones, así como el Registro Mercantil en que
esos informes estén depositados o vayan a depositarse.
Artículo 78. Informe
de expertos independientes.
1. Cuando las sociedades que participen en la
escisión sean anónimas o comanditarias por acciones, el proyecto de escisión
deberá someterse al informe de uno o varios expertos independientes
designados por el Registrador mercantil del domicilio de cada una de esas
sociedades. Dicho informe comprenderá, además, la valoración del patrimonio
no dinerario que se transmita a cada sociedad.
2. No obstante lo establecido en el apartado anterior, los administradores
de todas las sociedades que participan en la escisión podrán solicitar al
Registrador mercantil del domicilio de cualquiera de ellas el nombramiento
de uno o varios expertos para la elaboración de un único informe.
3. El
informe o informes de los expertos no serán necesarios cuando así lo
acuerden la totalidad de los socios con derecho de voto y, en su caso, de
quienes de acuerdo con la ley o los estatutos pudieran ejercer legítimamente
el derecho de voto, de cada una de las sociedades que participan en la
escisión.
Artículo 79. Modificaciones patrimoniales posteriores al proyecto
de escisión.
Los administradores de la sociedad escindida están obligados a
informar a su junta de socios sobre cualquier modificación importante del
patrimonio acaecida entre la fecha de elaboración del proyecto de escisión y
la fecha de reunión de la junta. La misma información deberán proporcionar,
en los casos de escisión por absorción, los administradores de las
sociedades beneficiarias y éstos a los administradores de la sociedad
escindida, para que, a su vez, informen a su junta de socios.
Artículo 80.
Responsabilidad solidaria por las obligaciones incumplidas.
De las
obligaciones asumidas por una sociedad beneficiaria que resulten incumplidas
responderán solidariamente las demás sociedades beneficiarias hasta el
importe del activo neto atribuido en la escisión a cada una de ellas y, si
subsistiera, la propia sociedad escindida por la totalidad de la
obligación.
TÍTULO IV
De la cesión global de activo y pasivo
CAPÍTULO
I
Disposiciones generales
Artículo 81. Cesión global de activo y pasivo.
1. Una sociedad inscrita podrá transmitir en bloque todo su patrimonio por sucesión
universal, a uno o a varios socios o terceros, a cambio de una
contraprestación que no podrá consistir en acciones, participaciones o
cuotas de socio del cesionario.
2. La sociedad cedente quedará extinguida si
la contraprestación fuese recibida total y directamente por los socios. En
todo caso, la contraprestación que reciba cada socio deberá respetar las
normas aplicables a la cuota de liquidación.
Artículo 82. Cesión global
plural.
Cuando la cesión global se realice a dos o más cesionarios, cada
parte del patrimonio que se ceda habrá de constituir una unidad
económica.
Artículo 83. Cesión global por sociedades en liquidación.
Las
sociedades en liquidación podrán ceder globalmente su activo y pasivo
siempre que no hubiera comenzado la distribución de su patrimonio entre los
socios.
Artículo 84. Cesión global internacional.
Cuando la sociedad cedente y
el cesionario o cesionarios fueran de distinta nacionalidad, la cesión
global de activo y pasivo se regirá por lo establecido en sus respectivas
leyes personales. En las sociedades anónimas europeas se estará al régimen
que en cada caso les fuere aplicable.
CAPÍTULO II
Régimen legal de la cesión global
Artículo 85. Proyecto de cesión
global.
1. Los administradores de la sociedad habrán de redactar y suscribir
un proyecto de cesión global, que contendrá, al menos, las siguientes
menciones:
1.ª La denominación, el tipo social y el domicilio de la sociedad
y los datos de identificación del cesionario o cesionarios.
2.ª La fecha a
partir de la cual la cesión tendrá efectos contables de acuerdo con lo
dispuesto en el Plan General de Contabilidad.
3.ª La información sobre la
valoración del activo y pasivo del patrimonio, la designación y, en su caso,
el reparto preciso de los elementos del activo y del pasivo que han de
transmitirse a cada cesionario.
4.ª La contraprestación que hayan de recibir
la sociedad o los socios. Cuando la contraprestación se atribuya a los
socios, se especificará el criterio en que se funde el reparto.
5.ª Las posibles consecuencias de la cesión global sobre el empleo.
2. Los
administradores deberán presentar para su depósito en el Registro Mercantil
un ejemplar del proyecto de cesión global.
Artículo 86. Informe de los
administradores.
Los administradores elaborarán un informe explicando y
justificando detalladamente el proyecto de cesión global.
Artículo 87.
Acuerdo de cesión global.
1. La cesión global habrá de ser acordada
necesariamente por la junta de socios de la sociedad cedente, ajustándose
estrictamente al proyecto de cesión global, con los requisitos establecidos
para la adopción del acuerdo de fusión.
2. El acuerdo de cesión global se
publicará en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil» y en un diario de
gran circulación en la provincia del domicilio social, con expresión de la
identidad del cesionario o cesionarios. En el anuncio se hará constar el
derecho que asiste a los socios y acreedores de obtener el texto íntegro del
acuerdo adoptado, así como el derecho de oposición que corresponde a los
acreedores.
No será necesaria la publicación del acuerdo de cesión global
cuando el acuerdo se comunique individualmente por escrito a todos los
socios y acreedores, por un procedimiento que asegure la recepción de aquél
en el domicilio que figure en la documentación de la sociedad. Asimismo,
deberá ponerse a disposición de los representantes de los trabajadores el
proyecto de cesión global y el informe de los administradores.
Artículo 88.
Derecho de oposición de los acreedores.
1. La cesión global no podrá ser
realizada antes de que transcurra un mes, contado desde la fecha de
publicación del último anuncio del acuerdo o, en caso de comunicación por
escrito a todos los socios y acreedores, del envío de la comunicación al
último de ellos.
2. Dentro de ese plazo, los acreedores de la sociedad
cedente y los acreedores del cesionario o cesionarios podrán oponerse a la
cesión, en las mismas condiciones y con los mismos efectos previstos para el
caso de fusión.
Artículo 89. Escritura e inscripción de la cesión global.
1.
La cesión global se hará constar en escritura pública otorgada por la
sociedad cedente y por el cesionario o cesionarios. La escritura recogerá el
acuerdo de cesión global adoptado por la sociedad cedente.
2. La eficacia de la cesión global se producirá con la inscripción en el
Registro Mercantil de la sociedad cedente. Si la sociedad se extinguiera
como consecuencia de la cesión, se cancelarán sus asientos
registrales.
Artículo 90. Impugnación de la cesión global.
Será de aplicación
a la cesión global lo dispuesto para las fusiones en el artículo 47 de esta
Ley.
Artículo 91. Responsabilidad solidaria por las obligaciones
incumplidas.
1. De las obligaciones asumidas por un cesionario que resulten
incumplidas responderán solidariamente los demás cesionarios, hasta el
límite del activo neto atribuido a cada uno de ellos en la cesión; y, según
los casos, los socios hasta el límite de lo que hubieran recibido como
contraprestación por la cesión, o la propia sociedad que no se hubiera
extinguido, por la totalidad de la obligación.
2. La responsabilidad
solidaria de los cesionarios y los socios prescribirá a los cinco
años.
TÍTULO V
Del traslado internacional del domicilio social
CAPÍTULO
I
Disposiciones generales
Artículo 92. Régimen jurídico del traslado
internacional del domicilio social.
El traslado al extranjero del domicilio
social de una sociedad mercantil española inscrita y el de una sociedad
extranjera al territorio español se regirán por lo dispuesto en los Tratados
o Convenios Internacionales vigentes en España y en este Título, sin
perjuicio de lo establecido para la sociedad anónima europea.
Artículo 93.
Traslado del domicilio social al extranjero.
1. El traslado al extranjero del
domicilio de una sociedad inscrita constituida conforme a la ley española
sólo podrá realizarse si el Estado a cuyo territorio se traslada permite el
mantenimiento de la personalidad jurídica de la sociedad.
2. No podrán
trasladar el domicilio al extranjero las sociedades en liquidación ni
aquellas que se encuentren en concurso de acreedores.
Artículo 94. Traslado a
territorio español del domicilio social.
1. El traslado al territorio español
del domicilio de una sociedad constituida conforme a la ley de otro Estado
parte del Espacio Económico Europeo no afectará a la personalidad jurídica
de la sociedad. No obstante, deberá cumplir con lo exigido por la ley
española para la constitución de la sociedad cuyo tipo ostente, salvo que
dispongan otra cosa los Tratados o Convenios Internacionales vigentes en
España.
En particular, las sociedades extranjeras de capital que pretendan
trasladar su domicilio social a España desde un Estado que no forme parte
del Espacio Económico Europeo deberán justificar con informe de experto
independiente que su patrimonio neto cubre la cifra del capital social
exigido por el Derecho español.
2. La misma regla se aplicará al traslado a
España del domicilio de sociedades constituidas conforme a la ley de otros
Estados, si su ley personal lo permite con mantenimiento de la personalidad
jurídica.
CAPÍTULO II
Régimen legal del traslado
Artículo 95. Proyecto de traslado.
1.
Los administradores de la sociedad que pretenda trasladar el domicilio al
extranjero habrán de redactar y suscribir un proyecto de traslado. Si falta
la firma de alguno de ellos, se señalará al final del proyecto con
indicación de la causa.
2. El proyecto de traslado contendrá, al menos, las
menciones siguientes:
1.ª La denominación y domicilio de la sociedad, así
como los datos identificadores de la inscripción en el Registro
Mercantil.
2.ª El nuevo domicilio social propuesto.
3.ª Los estatutos que han
de regir la sociedad después de su traslado, incluida, en su caso, la nueva
denominación social.
4.ª El calendario previsto para el traslado.
5.ª Los derechos previstos para la protección de los socios y de los acreedores, así
como de los trabajadores.
3. Los administradores están obligados a presentar,
para su depósito en el Registro Mercantil correspondiente, un ejemplar del
proyecto de traslado. Efectuados el depósito y la calificación del
Registrador, éste comunicará al Registrador mercantil central para su
inmediata publicación en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil» el
hecho del depósito y la fecha en que hubiere tenido lugar. La publicación de
la convocatoria de la junta de socios que haya de resolver sobre el traslado
no podrá realizarse antes de que hubiese quedado efectuado el depósito.
En el
anuncio en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil» deberán constar la
denominación, el tipo social y el domicilio de la sociedad que se traslada,
los datos de su inscripción en el Registro Mercantil, así como una
indicación de las condiciones de ejercicio de los derechos de los socios y
de los acreedores y la dirección donde pueda obtenerse, sin gastos,
información sobre esas condiciones.
Artículo 96. Informe de los
administradores.
Los administradores elaborarán un informe explicando y
justificando detalladamente el proyecto de traslado en sus aspectos
jurídicos y económicos, así como sus consecuencias para los socios, los
acreedores y los trabajadores.
Artículo 97. Aprobación por la junta de
socios.
El traslado del domicilio a otro Estado habrá de ser acordado
necesariamente por la junta de socios con los requisitos y formalidades
establecidos en el régimen de la sociedad que se traslada.
Artículo 98.
Convocatoria de la junta y derecho de información.
1. La convocatoria de la
junta deberá publicarse en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil» y en
uno de los diarios de gran circulación en la provincia en la que la sociedad
tenga su domicilio, con dos meses de antelación como mínimo a la fecha
prevista para la celebración de la junta.
2. Junto a la convocatoria deberán
publicarse, además, las siguientes menciones:
1.ª El domicilio actual y el
domicilio que en el extranjero pretende tener la sociedad.
2.ª El derecho que
tienen los socios y los acreedores de examinar en el domicilio social el
proyecto de traslado y el informe de los administradores, así como el
derecho de obtener gratuitamente, si así lo solicitaren, copias de dichos
documentos.
3.ª El derecho de separación de los socios y el derecho de
oposición que corresponde a los acreedores y la forma de ejercitar esos
derechos.
Artículo 99. Derecho de separación de los socios.
Los socios que hubieran
votado en contra del acuerdo de traslado del domicilio social al extranjero
podrán separarse de la sociedad conforme a lo dispuesto para las sociedades
de responsabilidad limitada.
Artículo 100. Derecho de oposición de los
acreedores.
Los acreedores de la sociedad cuyo crédito hubiera nacido antes
de la fecha de la publicación del proyecto de traslado del domicilio social
al extranjero tendrán el derecho de oponerse al traslado en los términos
establecidos para la oposición a la fusión.
Artículo 101. Certificación
previa al traslado.
A la vista de los datos obrantes en el Registro Mercantil
y en la escritura pública de traslado presentada, el Registrador mercantil
del domicilio social de la sociedad certificará el cumplimiento de los actos
y trámites que han de realizarse por la sociedad antes del traslado. Una vez
expedida esa certificación quedará cerrado el Registro para nuevas
inscripciones.
Artículo 102. Eficacia del traslado del domicilio de la
sociedad al extranjero.
El traslado del domicilio social, así como la
correspondiente modificación de la escritura social o de los estatutos,
surtirán efecto en la fecha en que la sociedad se haya inscrito en el
Registro del nuevo domicilio.
Artículo 103. Cancelación de la inscripción.
La
cancelación de la inscripción de la sociedad en el Registro Mercantil tendrá
lugar cuando se aporten el certificado que acredite la inscripción de la
sociedad en el Registro de su nuevo domicilio social y los anuncios de esa
inscripción en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil» y en uno de los
diarios de gran circulación en la provincia en que la sociedad hubiera
tenido su domicilio.
Disposición adicional primera. Derechos laborales
derivados de modificaciones estructurales.
1. Lo previsto en esta Ley se
entiende sin perjuicio de los derechos de información y consulta de los
trabajadores previstos en la legislación laboral.
2. En el supuesto de que
las modificaciones estructurales reguladas en esta Ley comporten un cambio
en la titularidad de la empresa, de un centro de trabajo o de una unidad
productiva autónoma, serán de aplicación las previsiones recogidas en el
artículo 44 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores,
aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo.
Disposición
adicional segunda.
La transformación, fusión, escisión o cesión global de
activo y pasivo de las sociedades colectivas no inscritas y, en general, de
las sociedades irregulares, requerirán su previa inscripción
registral.
Disposición transitoria. Régimen transitorio.
La presente Ley se
aplicará a las modificaciones estructurales de sociedades mercantiles cuyos
proyectos no hubieren sido aún aprobados por la sociedad o sociedades
implicadas con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley.
Disposición
derogatoria. Normas derogadas.
A la entrada en vigor de la presente Ley
quedarán derogados:
1.º El apartado segundo del artículo 149, el Capítulo
VIII (artículos 223 a 259), el número 6º del apartado primero del artículo
260 y el apartado segundo de la disposición
adicional primera del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas
aprobado por Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre.
2.º El Capítulo VIII (artículos 87 a 94), el párrafo segundo del apartado segundo
del artículo 111, el artículo 117 y el artículo 143 de la Ley 2/1995, de 23
de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada.
3.º Los artículos 19 y
20 de la Ley 12/1991, de 29 de abril, de Agrupaciones de Interés
Económico.
Disposición final primera. Modificación del Texto Refundido de la
Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1564/1989,
de 22 de diciembre.
Se modifican los artículos 11.1, 15.2, 38, 41.1, 42, 75,
76, 78, 79.3ª, 84, 103.1, 158.1, 166, 266 y 293 del Texto Refundido de la
Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1564/1989,
de 22 de diciembre, y se introducen en esta misma Ley los nuevos artículos
38 bis, 38 ter, 38 quater y 50 bis.
Uno. El apartado 1 del artículo 11 queda
redactado del siguiente modo:
«1. Los fundadores y los promotores de la sociedad podrán reservarse derechos especiales de contenido económico, cuyo
valor en conjunto, cualquiera que sea su naturaleza, no podrá exceder del
diez por ciento de los beneficios netos obtenidos según balance, una vez
deducida la cuota destinada a la reserva legal y por un período máximo de
diez años. Los estatutos habrán de prever un sistema de liquidación para los
supuestos de extinción anticipada de estos derechos especiales.»
Dos. El apartado 2 del artículo 15 tendrá la siguiente redacción:
«2. Por los actos y
contratos indispensables para la inscripción de la sociedad, por los
realizados por los administradores dentro de las facultades que les confiere
la escritura para la fase anterior a la inscripción y por los estipulados en
virtud de mandato específico por las personas a tal fin designadas por todos
los socios, responderá la sociedad en formación con el patrimonio formado
por las aportaciones de los socios. Los socios responderán personalmente
hasta el límite de lo que se hubiesen obligado a aportar.
No obstante, si la
fecha de comienzo de las operaciones sociales coincide con la de
otorgamiento de la escritura fundacional, y salvo que los estatutos sociales
o la escritura dispongan otra cosa, se entenderá que los administradores ya
quedan facultados para el pleno desarrollo del objeto social y para realizar
toda clase de actos y contratos, de los que responderán la sociedad en
formación y los socios en los términos que se han indicado.»
Tres. El artículo 38 queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 38. Aportaciones no
dinerarias: informe del experto.
1. Las aportaciones no dinerarias,
cualquiera que sea su naturaleza, habrán de ser objeto de un informe
elaborado por uno o varios expertos independientes con competencia
profesional, designados por el Registrador mercantil del domicilio social
conforme al procedimiento que reglamentariamente se determine.
2. El informe contendrá la descripción de la aportación, con sus datos registrales, si
existieran, y la valoración de la aportación, expresando los criterios
utilizados y si se corresponde con el valor nominal y, en su caso, con la
prima de emisión de las acciones que se emitan como contrapartida.
3. El
valor que se dé a la aportación en la escritura social no podrá ser superior
a la valoración realizada por los expertos.
4. El experto responderá frente a
la sociedad, frente a los accionistas y frente a los acreedores de los daños
causados por la valoración, y quedará exonerado si
acredita que ha aplicado la diligencia y los estándares propios de la
actuación que le haya sido encomendada.
La acción para exigir esta
responsabilidad prescribirá a los cuatro años de la fecha del informe.»
Cuatro.
Se introduce un nuevo artículo 38 bis con la siguiente redacción:
«Artículo
38 bis. Excepciones a la exigencia del informe.
El informe del experto no
será necesario en los siguientes casos:
1.º Cuando la aportación no dineraria
consista en valores mobiliarios que coticen en un mercado secundario oficial
o en otro mercado regulado o en instrumentos del mercado monetario. Estos
bienes se valorarán al precio medio ponderado al que hubieran sido
negociados en uno o varios mercados regulados en el último trimestre
anterior a la fecha de la realización efectiva de la aportación, de acuerdo
con la certificación emitida por la sociedad rectora del mercado secundario
oficial o del mercado regulado de que se trate.
Si ese precio se hubiera
visto afectado por circunstancias excepcionales que hubieran podido
modificar significativamente el valor de los bienes en la fecha efectiva de
la aportación, los administradores de la sociedad deberán solicitar el
nombramiento de experto independiente para que emita informe.
2.º Cuando la
aportación consista en bienes distintos de los señalados en el número 1.º
cuyo valor razonable se hubiera determinado, dentro de los seis meses
anteriores a la fecha de la realización efectiva de la aportación, por
experto independiente con competencia profesional no designado por las
partes, de conformidad con los principios y las normas de valoración
generalmente reconocidos para esos bienes.Si concurrieran nuevas
circunstancias que pudieran modificar significativamente el valor razonable
de los bienes a la fecha de la aportación, los administradores de la
sociedad deberán solicitar el nombramiento de experto independiente para que
emita informe.
En este caso, si los administradores no hubieran solicitado el
nombramiento de experto debiendo hacerlo, el accionista o los accionistas
que representen, al menos, el cinco por ciento del capital social, el día en
que se adopte el acuerdo de aumento del capital, podrán solicitar del
Registrador mercantil del domicilio social que, con cargo a la sociedad,
nombre un experto para que se efectúe la valoración de los activos. La
solicitud podrán hacerla hasta el día de la realización efectiva de la
aportación, siempre que en el momento de presentarla continúen representando
al menos el cinco por ciento del capital social.»
Cinco. Se introduce un
nuevo artículo 38 ter con la siguiente redacción:
«Artículo 38 ter. Informe
de los administradores.
Cuando las aportaciones no dinerarias se efectuaran
sin informe de expertos independientes, designados por el Registro
Mercantil, los administradores elaborarán un informe, que contendrá:
1.º La descripción de la aportación.
2.º El valor de la aportación, el origen de esa
valoración y, cuando proceda, el método seguido para determinarla.
Si la
aportación hubiera consistido en valores mobiliarios cotizados en mercado
secundario oficial o del mercado regulado del que se trate o en instrumentos
del mercado monetario, se unirá al informe la certificación emitida por su
sociedad rectora.
3.º Una declaración en la que se precise si el valor
obtenido corresponde, como mínimo, al número y al valor nominal y, en su
caso, a la prima de emisión de las acciones emitidas como contrapartida.
4.º Una declaración en la que se indique que no han aparecido circunstancias
nuevas que puedan afectar a la valoración inicial.»
Seis. Se introduce un
nuevo artículo 38 quater con la siguiente redacción:
«Artículo 38 quater.
Publicidad de los informes.1. Una copia autenticada del informe del experto
o, en su caso, del informe de los administradores deberá depositarse en el
Registro Mercantil en el plazo máximo de un mes a partir de la fecha
efectiva de la aportación.
2. El informe del experto o, en su caso, el
informe de los administradores, se incorporará como anexo a la escritura de
constitución de la sociedad o a la de ejecución del aumento del capital
social.»
Siete. Se modifica el apartado primero del artículo 41 que pasa a
tener la siguiente redacción:
«1. Las adquisiciones de bienes a título
oneroso realizadas por una sociedad anónima desde el otorgamiento de la
escritura de constitución o a partir de la transformación en este tipo
social y hasta dos años de su inscripción en el Registro Mercantil habrán de
ser aprobadas por la junta general de accionistas si el importe de aquéllas
excede de la décima parte del capital social.
Con la convocatoria de la junta
deberá ponerse a disposición de los accionistas un informe elaborado por los
administradores que justifique la adquisición, así como el exigido en esta
Sección para la valoración de las aportaciones no dinerarias. Será de
aplicación lo previsto en el artículo 38 quater.»
Ocho. Se modifica el
artículo 42, que pasa a tener la siguiente redacción:
«Artículo 42.
Dividendos pasivos.
1. El accionista deberá aportar a la sociedad la porción
del capital que hubiera quedado pendiente de desembolso, en la forma y
dentro del plazo máximo previstos en los estatutos sociales.
2. La exigencia
del pago de los dividendos pasivos se notificará a los afectados o se
anunciará en el "Boletín Oficial del Registro Mercantil". Entre la fecha de
envío de la comunicación o la del anuncio y la fecha del pago deberá mediar,
al menos, el plazo de un mes.»
Nueve. Se introduce un nuevo artículo 50 bis
con la siguiente redacción:
«Artículo 50 bis. Igualdad de trato.
La sociedad
deberá dar un trato igual a los accionistas que se encuentren en condiciones
idénticas.»
Diez. Se modifica el artículo 75, que pasa a tener la siguiente
redacción:
«Artículo 75. Adquisiciones derivativas de acciones propias.
1. La sociedad podrá adquirir sus propias acciones y las emitidas por su sociedad
dominante en las siguientes condiciones:
.1.ª Que la adquisición haya sido
autorizada mediante acuerdo de la junta general, que deberá establecer las
modalidades de la adquisición, el número máximo de acciones a adquirir, el
contravalor mínimo y máximo cuando la adquisición sea onerosa, y la duración
de la autorización, que no podrá exceder de cinco años.
Cuando la adquisición
tenga por objeto acciones de la sociedad dominante, la autorización deberá
proceder también de la junta general de esta sociedad.
Cuando la adquisición
tenga por objeto acciones que hayan de ser entregadas directamente a los
trabajadores o administradores de la sociedad, o como consecuencia del
ejercicio de derechos de opción de que aquéllos sean titulares, el
acuerdo de la junta deberá expresar que la autorización se concede con esta
finalidad.
2.ª Que la adquisición, comprendidas las acciones que la sociedad,
o persona que actuase en nombre propio pero por cuenta de aquélla, hubiese
adquirido con anterioridad y tuviese en cartera, no produzca el efecto de
que el patrimonio neto resulte inferior al importe del capital social más
las reservas legal o estatutariamente indisponibles.
A estos efectos, se
considerará patrimonio neto el importe que se califique como tal conforme a
los criterios para confeccionar las cuentas anuales, minorado en el importe
de los beneficios imputados directamente al mismo, e incrementado en el
importe del capital social suscrito no exigido, así como en el importe del
nominal y de las primas de emisión del capital social suscrito que esté
registrado contablemente como pasivo.
2. El valor nominal de las acciones adquiridas directa o indirectamente, sumándose al de las que ya posean la
sociedad adquirente y sus filiales, y, en su caso, la sociedad dominante y
sus filiales, no podrá ser superior al veinte por ciento o, si la sociedad
fuese cotizada, al diez por ciento del capital suscrito.
3. Los
administradores deberán controlar especialmente que, en el momento de
cualquier adquisición autorizada, se respeten las condiciones establecidas
en este artículo.
4. Será nula la adquisición por la sociedad de acciones
propias parcialmente desembolsadas, salvo que la adquisición sea a título
gratuito, y de las que lleven aparejada la obligación de realizar
prestaciones accesorias.»
Once. Se modifica el artículo 76, que pasa a tener
la siguiente redacción:
«Artículo 76. Consecuencias de la infracción.
1. Las
acciones adquiridas en contravención de lo establecido en los artículos
anteriores deberán ser enajenadas en el plazo máximo de un año a contar
desde la fecha de la primera adquisición.
2. Transcurrido el plazo a que se
refiere el apartado anterior sin que hubiera tenido lugar la enajenación,
los administradores procederán de inmediato a convocar junta general de
accionistas para que acuerde la amortización de las acciones propias con la
consiguiente reducción del capital social.
3. En el caso de que la sociedad
no hubiera reducido el capital social dentro de los dos meses siguientes a
la fecha de finalización del plazo máximo para la enajenación, cualquier
interesado podrá solicitar la reducción del capital al Juez de lo mercantil
del lugar del domicilio social. Los administradores están obligados a
solicitar la reducción judicial del capital social cuando el acuerdo de la
junta hubiera sido contrario a esa reducción o no pudiera ser logrado.
4. Las
acciones de la sociedad dominante serán enajenadas judicialmente a instancia
de parte interesada.»
Doce. Se modifica el artículo 78, que pasa a tener la
siguiente redacción:
«Artículo 78. Obligación de enajenar.
1. Las acciones adquiridas conforme a lo dispuesto en los apartados b) y c) del artículo
anterior deberán ser enajenadas en un plazo máximo de tres años a contar
desde la fecha de adquisición, salvo que previamente hubieran sido
amortizadas mediante reducción del capital social o que, sumadas a las que
ya posean la sociedad adquirente y sus filiales y, en su caso, la sociedad
dominante y sus filiales, no excedan del veinte por ciento o, si la sociedad
fuere cotizada, del diez por ciento del capital social.
2. Transcurrido el
plazo a que se refiere el apartado anterior sin que hubiera tenido lugar la
enajenación, será de aplicación lo previsto en los apartados 2 y 3 del
artículo 76.»
Trece. Se modifica la regla tercera del artículo 79, que pasa a tener la
siguiente redacción:
«3.ª Se establecerá en el patrimonio neto una reserva
indisponible equivalente al importe de las acciones de la sociedad dominante
computado en el activo. Esta reserva deberá mantenerse en tanto las acciones
no sean enajenadas.»
Catorce. Se modifica el artículo 84, que pasa a tener la
siguiente redacción:
«Artículo 84. Reserva de participaciones recíprocas.
En
el patrimonio neto de la sociedad obligada a la reducción se establecerá una
reserva equivalente al importe de las participaciones recíprocas que excedan
del diez por ciento del capital computadas en el activo.»
Quince. Se modifica
el apartado primero del artículo 103, que pasa a tener la siguiente
redacción:
«Artículo 103. Constitución. Supuestos especiales.
1. Para que la
junta general ordinaria o extraordinaria pueda acordar válidamente el
aumento o la reducción del capital y cualquier otra modificación de los
estatutos sociales, la emisión de obligaciones, la supresión o la limitación
del derecho de adquisición preferente de nuevas acciones, así como la
transformación, la fusión, la escisión o la cesión global de activo y pasivo
y el traslado de domicilio al extranjero, será necesaria, en primera
convocatoria, la concurrencia de accionistas presentes o representados que
posean, al menos, el cincuenta por ciento del capital suscrito con derecho
de voto.»
Dieciséis. Se modifica el apartado 1 del artículo 158, que pasa a
tener la siguiente redacción:
«1. En los aumentos de capital social con
emisión de nuevas acciones, ordinarias o privilegiadas, con cargo a
aportaciones dinerarias, los antiguos accionistas podrán ejercitar, dentro
del plazo que a tal efecto les conceda la administración de la sociedad, que
no será inferior a quince días desde la publicación del anuncio de la oferta
de suscripción de la nueva emisión en el "Boletín Oficial del Registro
Mercantil" en el caso de las sociedades cotizadas, y de un mes en el resto
de los casos, el derecho a suscribir un número de acciones proporcional al
valor nominal de las acciones que posean.»
Diecisiete. Se modifica el
artículo 166, que pasa a tener la siguiente redacción:
«Artículo 166. Derecho
de oposición.
1. Los acreedores cuyos créditos hayan nacido antes de la fecha
del último anuncio del acuerdo de reducción del capital, no hayan vencido en
ese momento y hasta que se les garanticen tales créditos tendrán el derecho
de oponerse a la reducción.
No gozarán de este derecho los acreedores cuyos
créditos se encuentren ya suficientemente garantizados.
2. El derecho de
oposición habrá de ejercitarse en el plazo de un mes a contar desde la fecha
del último anuncio del acuerdo.
3. En los casos en que los acreedores tengan
derecho a oponerse a la reducción, ésta no podrá llevarse a efecto hasta que
la sociedad preste garantía a satisfacción del acreedor o, en otro caso,
hasta que notifique a dicho acreedor la prestación de fianza solidaria en
favor de la sociedad por una entidad de crédito debidamente habilitada para
prestarla por la cuantía del crédito de que fuera titular el acreedor y
hasta tanto no prescriba la acción para exigir su cumplimiento.»
Dieciocho. Se modifica el artículo 266, que pasa a tener la siguiente
redacción:
«Artículo 266. Apertura de la liquidación.
La disolución de la
sociedad abre el periodo de liquidación.»
Diecinueve. Se modifica el artículo
293, que pasa a tener la siguiente redacción:
«1. Los accionistas de la
sociedad tendrán derecho de suscripción preferente de las obligaciones
convertibles, al que resultará de aplicación lo dispuesto en el artículo 158
de esta Ley.
2. En los casos en que el interés de la sociedad así lo exija,
la Junta General, al decidir la emisión de obligaciones convertibles, podrá
acordar la supresión total o parcial del derecho de suscripción preferente.
Para la validez de este acuerdo, que habrá de respetar lo dispuesto en el
artículo 144, será imprescindible:
a) Que en la convocatoria de la Junta se
haya hecho constar la propuesta de supresión del derecho de suscripción
preferente.
b) Que en el informe de los administradores al que se refiere el
apartado 2 del artículo 292, se justifique detalladamente, además, la
propuesta de supresión.
c) Que en el informe del auditor de cuentas al que se
refiere el apartado 2 del artículo 292, se emita un juicio técnico sobre la
razonabilidad de los datos contenidos en el informe de los administradores y
sobre la idoneidad de la relación de conversión, y, en su caso, de sus
fórmulas de ajuste, para compensar una eventual dilución de la participación
económica de los accionistas.»
Disposición final segunda. Modificación de la
Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada.
Se
modifican los artículos 21.5 y 53.2 de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de
Sociedades de Responsabilidad Limitada.
Uno. El apartado quinto del artículo
21 queda redactado del siguiente modo:
«5. Quedan excluidos de la
responsabilidad solidaria los socios cuyas aportaciones no dinerarias sean
valoradas de conformidad a lo previsto en la Ley de Sociedades Anónimas.»
Dos.
El apartado segundo del artículo 53 queda redactado del siguiente modo:
«2.
Por excepción a lo dispuesto en el apartado anterior:
1.º El aumento o la
reducción del capital y cualquier otra modificación de los estatutos
sociales requerirán el voto favorable de más de la mitad de los votos
correspondientes a las participaciones en que se divida el capital
social.
2.º La autorización a los administradores para que se dediquen, por
cuenta propia o ajena, al mismo, análogo o complementario género de
actividad que constituya el objeto social; la supresión o la limitación del
derecho de preferencia en los aumentos del capital; la transformación, la
fusión, la escisión, la cesión global de activo y pasivo y el traslado del
domicilio al extranjero, y la exclusión de socios requerirán el voto
favorable de, al menos, dos tercios de los votos correspondientes a las
participaciones en que se divida el capital social.»
Disposición final
tercera. Modificación de la Ley 31/2006, de 18 de octubre, sobre implicación
de los trabajadores en las sociedades anónimas y cooperativas europeas.
Uno.
Se introduce un nuevo título en la Ley 31/2006, de 18 de octubre, sobre
implicación de los trabajadores en las sociedades anónimas y cooperativas
europeas, con la siguiente redacción:
«TÍTULO IV
Disposiciones aplicables a las fusiones transfronterizas
intracomunitarias de sociedades de capital
CAPÍTULO I
Disposiciones aplicables
a las sociedades resultantes de fusiones transfronterizas intracomunitarias
con domicilio en España
Artículo 39. Derechos de participación de los
trabajadores en las sociedades resultantes de fusiones transfronterizas
intracomunitarias.
1. La participación de los trabajadores en la sociedad
resultante de la fusión transfronteriza intracomunitaria que tenga o vaya a
tener su domicilio en España, así como su implicación en la definición de
los derechos correspondientes, se regirá por las disposiciones previstas en
este capítulo cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a) Que
al menos una de las sociedades que se fusionan emplee, durante el período de
seis meses que precede a la publicación del proyecto común de fusión, un
número medio de trabajadores superior a 500 y esté gestionada en régimen de
participación de los trabajadores.
b) Que en el caso de existir participación
de los trabajadores en la sociedad resultante de la fusión transfronteriza
aquella no alcance al menos el mismo nivel de participación de los
trabajadores que el aplicado a las sociedades participantes en la fusión,
medido en función de la proporción de miembros que representan a los
trabajadores en el órgano de administración o control, o sus comités, o en
el órgano directivo competente dentro de las sociedades para decidir el
reparto de los beneficios.
c) Que, en el caso de existir participación de los
trabajadores en la sociedad resultante de la fusión, los trabajadores de los
establecimientos de tal sociedad situados en otros Estados miembros ejerzan
unos derechos de participación inferiores a los derechos de participación
que ejercen los trabajadores empleados en España.
2. La aplicación de las
disposiciones de este Capítulo excluye la de las disposiciones de cualquier
otro Estado miembro en que la sociedad resultante de la fusión o las
sociedades que se fusionan cuenten con centros de trabajo, salvo en los
casos en los que exista una remisión expresa en este capítulo.
Artículo 40.
Procedimiento de negociación de los derechos de participación.
Serán de
aplicación a los derechos de participación de los trabajadores las
disposiciones contenidas en el Capítulo I del Título I de esta Ley, con las
siguientes peculiaridades:
1.ª Los órganos competentes de las sociedades que
participen en la fusión tendrán derecho a optar, sin negociación previa, por
estar directamente sujetas a las disposiciones subsidiarias contempladas en
el artículo 20 para la participación de los trabajadores en los supuestos de
fusión de sociedades, o por respetar dichas disposiciones a partir de la
fecha de registro de la sociedad resultante de la fusión.
2.ª No será de
aplicación lo previsto en los apartados 2 y 3 del artículo 8, respecto de
las funciones de la comisión negociadora. No obstante, la comisión
negociadora tendrá derecho a decidir, por mayoría de dos tercios de sus
miembros que representen al menos a dos tercios de los trabajadores,
incluidos los votos de los miembros que representen a los trabajadores en,
al menos, dos Estados miembros diferentes, no iniciar negociaciones o poner
fin a las negociaciones ya
entabladas, y basarse en las normas de participación vigentes en la
legislación laboral española.
3.ª No será de aplicación lo previsto en el
artículo 9.2. En el caso de que en alguna de las sociedades que se fusionan
se aplicara un sistema de participación de los trabajadores en sus órganos
de administración o de control que afectasen, al menos, a un 25 por 100 del
número total de trabajadores empleados en el conjunto de las sociedades
participantes, cuando el resultado de las negociaciones pueda determinar una
reducción de los derechos de participación de los trabajadores existentes en
las sociedades participantes, la mayoría necesaria para tomar tal acuerdo
será la de dos tercios de los miembros de la comisión negociadora, que
representen a su vez, al menos, a dos tercios de los trabajadores e incluyan
los votos de miembros que representen a trabajadores de, al menos, dos
Estados miembros.Se entenderá por reducción de los derechos de participación,
a estos efectos, el establecimiento de un número de miembros en los órganos
de la sociedad resultante de la fusión inferior al mayor número existente en
cualquiera de las sociedades participantes.
4.ª El contenido del acuerdo
deberá incluir:
a) La identificación de las partes que lo conciertan.
b) El
ámbito de aplicación del acuerdo.
c) Los elementos esenciales de las normas
de participación, incluida, en su caso, la determinación del número de
miembros del órgano de administración de la sociedad resultante de la fusión
transfronteriza que los trabajadores tendrán derecho a elegir, designar o
recomendar o a cuya designación tendrán derecho a oponerse, de los
procedimientos a seguir para ello y de sus derechos.
d) La fecha de entrada
en vigor del acuerdo, su duración y las condiciones de su denuncia, prórroga
y renegociación.
Artículo 41. Aplicación de las disposiciones subsidiarias en
materia de participación.
1. Las disposiciones subsidiarias previstas en el
artículo 20 en materia de participación de los trabajadores serán de
aplicación a la sociedad resultante de la fusión transfronteriza
intracomunitaria, a partir de la fecha de su constitución, en los siguientes
casos:
a) Cuando las partes así lo decidan.
b) Cuando no se haya alcanzado
ningún acuerdo en el plazo de seis meses o, en su caso, durante el periodo
de prórroga de este plazo, en los términos previstos en el artículo 10, y
siempre que:
1.º La comisión negociadora no haya adoptado la decisión de no
iniciar negociaciones o poner fin a las negociaciones ya entabladas y
basarse en las normas de participación vigentes en la legislación laboral
española.
2.º Los órganos competentes de cada una de las sociedades
participantes decidan aceptar la aplicación de las disposiciones
subsidiarias. Si decidieran no aceptar la aplicación de dichas disposiciones,
no podrá continuarse con el proceso de fusión.
3.º Se aplicara con
anterioridad a la inscripción de la sociedad resultante de la fusión en
alguna de las sociedades participantes un sistema de participación de los
trabajadores en sus órganos de administración o de control que afectase al
33,3 por 100, al menos, del número total de trabajadores empleados en el
conjunto de las sociedades participantes, o bien a un número inferior, si la
comisión negociadora así lo decide.
2. A los efectos de lo dispuesto en el
apartado anterior, se tomarán en consideración todos aquellos sistemas de
participación previos que respondan a lo establecido en el artículo 2 l),
con independencia de su origen legal o convencional.
Si ninguna de las sociedades participantes estuviera regida por uno de tales
sistemas de participación antes de la inscripción de la fusión, la sociedad
resultante de la fusión no estará obligada a establecer disposiciones en
materia de participación de los trabajadores.
Cuando en el seno de las
diferentes sociedades participantes hubiesen existido diferentes sistemas de
participación de los trabajadores, corresponde a la comisión negociadora
decidir cuál de dichos sistemas deberá aplicarse en la sociedad. La comisión
negociadora deberá informar al órgano competente de las sociedades
participantes sobre la decisión adoptada a este respecto.
Si en la fecha de
inscripción de la sociedad la comisión negociadora no ha informado al órgano
competente de las sociedades participantes sobre la existencia de una
decisión adoptada conforme a lo señalado en el párrafo anterior, se aplicará
a la sociedad resultante de la fusión el sistema de participación que
hubiera afectado con anterioridad al mayor número de trabajadores de las
sociedades participantes.
Artículo 42. Extensión a las sociedades resultantes
de fusiones transfronterizas intracomunitarias de determinadas disposiciones
aplicables a las sociedades europeas.
Serán de aplicación a las sociedades
resultantes de fusiones transfronterizas intracomunitarias domiciliadas en
España las disposiciones contenidas en el Capítulo III del Título I para las
sociedades europeas, salvo en sus referencias a los órganos de
representación y los representantes de los trabajadores que ejerzan sus
funciones en el marco de un procedimiento de información y consulta.
Artículo
43. Protección en caso de fusiones nacionales posteriores.
Cuando la sociedad
resultante de la fusión transfronteriza intracomunitaria esté gestionada en
régimen de participación de los trabajadores, dicha sociedad deberá
garantizar la protección de los derechos de los trabajadores en caso de
ulteriores fusiones nacionales durante un plazo de tres años después de que
la fusión transfronteriza intracomunitaria haya surtido efecto, aplicándose
en tal caso las disposiciones establecidas en este título en cuanto sea
posible.
CAPÍTULO II
Disposiciones aplicables a los centros de trabajo
situados en España de las sociedades resultantes de fusiones
transfronterizas intracomunitarias
Artículo 44. Ámbito de aplicación del
capítulo.
1. Salvo en sus referencias al órgano de representación, las
disposiciones contenidas en el Título II serán aplicables a los centros de
trabajo situados en España de las sociedades resultantes de fusiones
transfronterizas con domicilio social en cualquier Estado miembro del
Espacio Económico Europeo.
2. Asimismo, serán de aplicación a las sociedades
participantes en procesos de fusión transfronteriza intracomunitaria y a las
sociedades resultantes de dichos procesos las disposiciones contenidas en el
Título III, respecto de los procedimientos judiciales, en los términos
establecidos en dicho título.
3. Lo previsto en los apartados anteriores
únicamente será de aplicación en los casos en que deba existir participación
de los trabajadores en la sociedad resultante de la fusión, de conformidad
con las disposiciones de los Estados miembros por las que se dé cumplimiento
al artículo 16 de la Directiva 2005/56/CE, del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 26 de octubre de 2005, relativa a las fusiones transfronterizas
de las sociedades de capital.
Artículo 45. Eficacia jurídica en España de las disposiciones de otros
Estados miembros. Los acuerdos entre la comisión negociadora y el órgano
competente de las sociedades participantes concluidos conforme a las
disposiciones de los Estados miembros y, en su defecto, las normas
subsidiarias de las citadas disposiciones obligan a todos los centros de
trabajo de la sociedad resultante de la fusión incluidos dentro de su ámbito
de aplicación y situados en territorio español, así como a sus trabajadores
respectivos, durante todo el tiempo de su vigencia.
No obstante, la validez y
eficacia de dichos acuerdos en ningún caso podrán menoscabar ni alterar las
competencias de negociación, información y consulta que la legislación
española otorga a los comités de empresa, delegados de personal y
organizaciones sindicales, así como a cualquier otra instancia
representativa creada por la negociación colectiva.»
Dos. Se modifican los
apartados 3 y 4 de la disposición adicional primera, que quedan redactados
del siguiente modo: «3. Esta Ley no afectará:
a) A los actuales derechos de
implicación de los trabajadores distintos de los de participación en los
órganos de la SE de que gocen los trabajadores de la SE y de sus centros de
trabajo y empresas filiales de conformidad con las legislaciones y prácticas
nacionales de los Estados miembros.
Tampoco afectará a los derechos de
implicación de los trabajadores distintos de los de participación en los
órganos de la sociedad resultante de la fusión transfronteriza
intracomunitaria de que gocen los trabajadores de la sociedad y de sus
centros de trabajo de conformidad con las legislaciones y prácticas
nacionales de los Estados miembros.
b) A los derechos en materia de
participación en los órganos de que gocen los trabajadores de las filiales
de la SE de conformidad con las legislaciones y prácticas nacionales.
4. Para
salvaguardar los derechos mencionados en el apartado 3, el registro de la
sociedad no extinguirá por sí mismo el mandato de los representantes legales
de los trabajadores de las sociedades participantes que dejen de existir
como entidades jurídicas diferenciadas, que seguirán ejerciendo sus
funciones en los mismos términos y bajo las mismas condiciones que regían
con anterioridad.» Disposición final cuarta. Modificación de la Ley 13/1989,
de 26 de mayo, de Cooperativas de Crédito.
Se da nueva redacción al artículo
décimo de la Ley 13/1989, de 26 de mayo, de Cooperativas de Crédito, cuya
redacción pasa a ser la siguiente: «Artículo décimo. Fusión, escisión y
transformación: 1. Requerirán autorización administrativa previa, con informe
del Banco de España, las fusiones, escisiones o transformaciones que afecten
a una Cooperativa de Crédito. En el caso de que la entidad resultante de la
fusión, escisión o transformación fuese una Cooperativa de Crédito, ésta
deberá solicitar su inscripción en el Registro correspondiente del Banco de
España, sin perjuicio de la inscripción que proceda en los Registros de las
Comunidades Autónomas que ostenten competencias en esta materia en virtud de
sus Estatutos de Autonomía, y cumplir las demás normas y obligaciones
registrales. 2. Cuando una Cooperativa de Crédito se transforme en otra
entidad de crédito, el Fondo de Reserva Obligatorio de aquella pasará a
integrarse en el capital social de la entidad resultante de la
transformación.
Dicha transformación no supondrá la pérdida de la condición de fiscalmente
protegida en el período impositivo del Impuesto sobre Sociedades que
concluya con la transformación de la forma jurídica de la entidad, en los
términos establecidos en el artículo 26 del Texto Refundido de la Ley del
Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004,
de 5 de marzo. En dicho período impositivo se integrará en la base imponible
correspondiente a los resultados cooperativos o extracooperativos, según
proceda, la parte del Fondo de Reserva Obligatorio que hubiese minorado
dicha base imponible en períodos anteriores.»
Disposición final quinta.
Título competencial. Esta Ley se dicta al amparo de las competencias que el
artículo 149.1.6.ª de la Constitución atribuye en exclusiva al Estado en
materia de legislación mercantil.
Disposición final sexta. Incorporación de
Derecho comunitario. Mediante esta Ley se incorporan al Derecho español la
Directiva 2005/56/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre
de 2005, relativa a las fusiones transfronterizas de las sociedades de
capital y la Directiva 2006/68/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de
6 de septiembre de 2006, por la que se modifica la Directiva 77/91/CEE del
Consejo en lo relativo a la constitución de la sociedad anónima, así como al
mantenimiento y modificaciones de su capital. Asimismo se incorpora la
Directiva 2007/63/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de
noviembre de 2007, por la que se modifican las Directivas 78/855/CEE y
82/891/CEE del Consejo por lo que respecta al requisito de presentación de
un informe de un perito independiente en caso de fusión o escisión de
sociedades anónimas. Disposición final séptima. Habilitación al Gobierno.
1.
Se habilita al Gobierno para que en el plazo de doce meses proceda a
refundir en un único texto, y bajo el título «Ley de Sociedades de Capital»,
las leyes reguladoras de las sociedades de capital, regularizando, aclarando
y armonizando los siguientes textos legales:
– La Sección 4.ª, Título I,
Libro II, del Código de Comercio de 1885, relativa a las sociedades
comanditarias por acciones.
– El Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de
diciembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades
Anónimas.
– La Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad
Limitada.
– Y el Título X de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de
Valores, relativo a sociedades anónimas cotizadas.
2. Se autoriza al Gobierno
para que dicte cuantas disposiciones sean precisas para la debida ejecución
y cumplimiento de lo dispuesto en esta Ley.
Disposición final octava. Entrada
en vigor. La presente Ley entrará en vigor a los tres meses de su publicación
en el «Boletín Oficial del Estado», salvo las disposiciones del Capítulo II
del Título II, relativas a las fusiones transfronterizas intracomunitarias,
que entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín
Oficial del Estado». Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares y
autoridades, que guarden y hagan guardar esta ley.
Madrid, 3 de abril de
2009. JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno,
JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ ZAPATERO |