Artículo 16.
Usos de la historia clínica
1.
La historia clínica es un instrumento destinado fundamentalmente a
garantizar una asistencia adecuada al paciente. Los profesionales
asistenciales del centro que realizan el diagnóstico o el tratamiento del
paciente tienen acceso a la historia clínica de éste como instrumento
fundamental para su adecuada asistencia.
2.
Cada centro establecerá los métodos que posibiliten en todo momento el
acceso a la historia clínica de cada paciente por los profesionales que le
asisten.
3. El acceso a la historia clínica con fines judiciales, epidemiológicos,
de salud pública, de investigación o de docencia, se rige por lo
dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de Protección de Datos de Carácter
Personal, y en la Ley 14/1986, General de Sanidad, y demás normas de
aplicación en cada caso. El acceso a la historia clínica con estos fines
obliga a preservar los datos de identificación personal del paciente,
separados de los de carácter clínico-asistencial, de manera que como
regla general quede asegurado el anonimato, salvo que el propio paciente
haya dado su consentimiento para no separarlos. Se exceptúan los
supuestos de investigación de la autoridad judicial en los que se
considere imprescindible la unificación de los datos identificativos con
los clínico-asistenciales, en los cuales se estará a lo que dispongan
los jueces y tribunales en el proceso correspondiente. El acceso a los
datos y documentos de la historia clínica queda limitado estrictamente a
los fines específicos de cada caso.
4.
El personal de administración y gestión de los centros sanitarios sólo
puede acceder a los datos de la historia clínica relacionados con sus
propias funciones.
5.
El personal sanitario debidamente acreditado que ejerza funciones de
inspección, evaluación, acreditación y planificación, tiene acceso a las
historias clínicas en el cumplimiento de sus funciones de comprobación de
la calidad de la asistencia, el respeto de los derechos del paciente o
cualquier otra obligación del centro en relación con los pacientes y
usuarios o la propia Administración sanitaria.
6.
El personal que accede a los datos de la historia clínica en el ejercicio
de sus funciones queda sujeto al deber de secreto.
7. Las Comunidades Autónomas regularán el procedimiento para que quede
constancia del acceso a la historia clínica y de su uso