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Ley Orgánica 2/1984, de 26 de marzo, reguladora del derecho de rectificación
(BOE núm. 74,
de 27-03-1984)
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Articulo 1
Toda persona, natural o jurídica, tiene derecho a rectificar la información
difundida, por cualquier medio de comunicación social, de hechos que le aludan, que
considere inexactos y cuya divulgación pueda causarle perjuicio.
Podrán ejercitar el derecho de rectificación el perjudicado aludido o su
representante y, si hubiese fallecido aquél, sus herederos o los representantes de
éstos.
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Artículo 2
El derecho se ejercitará mediante la remisión del escrito de rectificación al
director del medio de comunicación dentro de los siete días naturales siguientes al de
publicación o difusión de la información que se desea rectificar, de forma tal que
permita tener constancia de su fecha y de su recepción.
La rectificación deberá limitarse a los hechos de la información que se desea
rectificar. Su extensión no excederá substancialmente de la de ésta, salvo que sea
absolutamente necesario.
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Artículo 3
Siempre que el derecho se ejercite de conformidad con lo establecido en el artículo
anterior, el director del medio de comunicación social deberá publicar o difundir
íntegramente la rectificación, dentro de los tres días siguientes al de su recepción,
con relevancia semejante a aquélla en que se publicó o difundió la información que se
rectifica, sin comentarios ni apostillas.
Si la información que se rectifica se difundió en publicación cuya periodicidad no
permita la divulgación de la rectificación en el plazo expresado, se publicará ésta en
el número siguiente.
Si la noticia o información que se rectifica se difundió en espacio radiofónico o de
televisión que no permita por la periodicidad de su emisión, divulgar la rectificación
en el plazo de tres días, podrá exigir el rectificante que se difunda en espacio de
audiencia y relevancia semejantes, dentro de dicho plazo.
La publicación o difusión de la rectificación será siempre gratuita.
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Artículo 4
Si, en los plazos señalados en el artículo anterior, no se hubiera publicado o
divulgado la rectificación o se hubiese notificado expresamente por el director o
responsable del medio de comunicación social que aquélla no será difundida, o se haya
publicado o divulgado sin respetar lo dispuesto en el artículo anterior, podrá el
perjudicado ejercitar la acción de rectificación dentro de los siete días hábiles
siguientes ante el Juez de Primera Instancia de su domicilio o ante el del lugar donde
radique la dirección del medio de comunicación.
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Artículo 5
La acción se ejercitará mediante escrito, sin necesidad de Abogado ni Procurador,
acompañando la rectificación y la justificación de que se remitió en el plazo
señalado; se presentará igualmente la información rectificada si se difundió por
escrito; y, en otro caso, reproducción o descripción de la misma tan fiel como sea
posible.
El Juez, de oficio y sin audiencia del demandado, dictará auto no admitiendo a
trámite la demanda si se considera incompetente o estima la rectificación
manifiestamente improcedente. En otro caso convocará al rectificante, al director del
Medio de Comunicación o a sus representantes a juicio verbal, que se celebrará dentro de
los siete días siguientes al de la petición. La convocatoria se hará telegráficamente,
sin perjuicio de la urgente remisión, por cualquier otro medio, de la copia de la demanda
a la parte demandada. Cuando el Juez de Primera Instancia hubiese declarado su
incompetencia podrá el perjudicado acudir al órgano competente dentro de los siete días
hábiles siguientes al de la fecha de notificación de la correspondiente resolución, en
la cual se deberá expresar el órgano al que corresponda el conocimiento del asunto.
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Artículo 6
El juicio se tramitará conforme a lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil
para los juicios verbales, con las siguientes modificaciones:
a) El Juez podrá reclamar de oficio que el demandado remita o presente la información
enjuiciada, su grabación o reproducción escrita.
b) Sólo se admitirán las pruebas que, siendo pertinentes, puedan practicarse en el
acto.
c) La sentencia se dictará en el mismo o al siguiente día del juicio. El fallo se
limitará a denegar la rectificación o a ordenar su publicación o difusión en la forma
y plazos previstos en el artículo 3 de esta Ley, contados desde la notificación de la
sentencia que impondrá el pago de las costas a la parte cuyos pedimentos hubiesen sido
totalmente rechazados. La sentencia estimatoria de la petición de rectificación deberá
cumplirse en sus propios términos.
El objeto de este proceso es compatible con el ejercicio de las acciones penales o
civiles de otra naturaleza que pudieran asistir al perjudicado por los hechos difundidos.
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Artículo 7 No será necesario la reclamación gubernativa previa cuando la información que se
desea rectificar se haya publicado o difundido en un medio de comunicación de titularidad
pública.
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Artículo 8
No serán susceptibles de recurso alguno las resoluciones que dicte el Juez en este
proceso, salvo el auto al que se refiere el párrafo segundo del artículo 5, que será
apelable en ambos efectos y la sentencia, que lo será en un sólo efecto dentro de los
tres y cinco días siguientes, respectivamente, al de su notificación, conforme a lo
dispuesto en las secciones primera y tercera del Título sexto del libro II de la Ley de
Enjuiciamiento Civil. La apelación contra el auto a que se refiere el artículo 5 se
substanciará sin audiencia del demandado.
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Disposición
derogatoria
Quedan derogados los artículos 58 a 62 de la Ley 14/1966, de 18 de marzo, el artículo
25 de la Ley 4/1980, de 10 de enero, sobre el Estatuto de la Radio y la Televisión; los
decretos 745/1966, de 31 de marzo, y 746/1966, de la misma fecha, y el número 1 del
artículo 566 del Código Penal, así como cuantas disposiciones se opongan a lo
establecido en esta Ley.
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