Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter
Personal
(BOE núm. 298, de 14-12-1999, pp. 43088-43099)
[La Sentencia del Tribunal Constitucional
(Pleno) núm. 292/2000, de 30-11-00, ha anulado por contrario a la
Constitución el inciso «cuando la comunicación hubiere sido
prevista por las disposiciones de creación del fichero o por disposición
de superior rango que regule su uso o» del apartado 1 del art. 21 de
esta Ley Orgánica así como los incisos «impida o dificulte gravemente
el cumplimiento de las funciones de control y verificación de las
administraciones públicas» y «o administrativas» del apartado 1º
del art. 24, y todo su apartado 2.]
[Modificada por la
Ley 62/2003, de 30 de
diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social (BOE
núm. 313, de 31-12-2003, pp. 46874-46992). Esta ley ha añadido un
apartado 2 al art. 37 y un apartado 3
al art. 48.]
[Incorpora las modificaciones introducidas por la
Ley 2/2011 de 4 de marzo de Economía Sostenible (BOE núm. 55, de 5
de marzo de 2011, pp. 25033-25235), mediante la cual quedan modificados
el artículo 43, el artículo 44,
el artículo 45, el artículo 46 y
el artículo 49.]
JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la
siguiente Ley Orgánica.
TÍTULO
I
Disposiciones generales
Artículo
1.
Objeto.
La presente Ley Orgánica tiene por objeto garantizar y proteger, en lo que
concierne al tratamiento de los datos personales, las libertades públicas
y los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente
de su honor e intimidad personal y familiar.
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
1. La presente Ley Orgánica será de aplicación a los datos de carácter
personal registrados en soporte físico, que los haga susceptibles de
tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los
sectores público y privado.
Se regirá por la presente Ley Orgánica todo tratamiento de datos de carácter
personal:
a) Cuando el tratamiento sea efectuado en territorio español en el marco de
las actividades de un establecimiento del responsable del tratamiento.
b) Cuando al responsable del tratamiento no establecido en territorio español,
le sea de aplicación la legislación española en aplicación de normas
de Derecho Internacional público.
c) Cuando el responsable del tratamiento no esté establecido en territorio
de la Unión Europea y utilice en el tratamiento de datos medios
situados en territorio español, salvo que tales medios se utilicen únicamente
con fines de tránsito.
2. El régimen de protección de los datos de carácter personal que se
establece en la presente Ley Orgánica no será de aplicación:
a) A los ficheros mantenidos por personas físicas en el ejercicio de
actividades exclusivamente personales o domésticas.
b) A los ficheros sometidos a la normativa sobre protección de materias
clasificadas.
c) A los ficheros establecidos para la investigación del terrorismo y de
formas graves de delincuencia organizada.
No obstante, en estos supuestos el responsable del fichero comunicará
previamente la existencia del mismo, sus características generales y su
finalidad a la Agencia de Protección de Datos.
3. Se regirán por sus disposiciones específicas, y por lo especialmente
previsto, en su caso, por esta Ley Orgánica los siguientes tratamientos
de datos personales:
a) Los ficheros regulados por la legislación de régimen electoral.
b) Los que sirvan a fines exclusivamente estadísticos, y estén amparados
por la legislación estatal o autonómica sobre la función estadística
pública.
c) Los que tengan por objeto el almacenamiento de los datos contenidos en
los informes personales de calificación a que se refiere la legislación
del régimen del personal de las Fuerzas Armadas.
d) Los derivados del Registro Civil y del Registro Central de penados y
rebeldes.
e) Los procedentes de imágenes y sonidos obtenidos mediante la utilización
de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, de conformidad
con la legislación sobre la materia.
Artículo 3. Definiciones.
A los efectos de la presente Ley Orgánica se entenderá por:
a) Datos de carácter personal: cualquier información concerniente a
personas físicas identificadas o identificables.
b) Fichero: todo conjunto organizado de datos de carácter personal,
cualquiera que fuere la forma o modalidad de su creación,
almacenamiento, organización y acceso.
c) Tratamiento de datos: operaciones y procedimientos técnicos de carácter
automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación,
elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las
cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas,
interconexiones y transferencias.
d) Responsable del fichero o tratamiento: persona física o jurídica, de
naturaleza pública o privada, u órgano administrativo, que decida
sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento.
e) Afectado o interesado: persona física titular de los datos que sean
objeto del tratamiento a que se refiere el apartado c) del presente artículo.
f) Procedimiento de disociación: todo tratamiento de datos personales de
modo que la información que se obtenga no pueda asociarse a persona
identificada o identificable.
g) Encargado del tratamiento: la persona física o jurídica, autoridad pública,
servicio o cualquier otro organismo que, sólo o conjuntamente con
otros, trate datos personales por cuenta del responsable del
tratamiento.
h) Consentimiento del interesado: toda manifestación
de voluntad, libre, inequívoca, específica e informada, mediante la
que el interesado consienta el tratamiento de datos personales que le
conciernen.
i) Cesión o comunicación de datos: toda revelación de datos realizada a
una persona distinta del interesado.
j) Fuentes accesibles al público: aquellos ficheros cuya consulta puede ser
realizada, por cualquier persona, no impedida por una norma limitativa o
sin más exigencia que, en su caso, el abono de una contraprestación.
Tienen la consideración de fuentes de acceso público, exclusivamente, el
censo promocional, los repertorios telefónicos en los términos
previstos por su normativa específica y las listas de personas
pertenecientes a grupos de profesionales que contengan únicamente los
datos de nombre, título, profesión, actividad, grado académico,
dirección e indicación de su pertenencia al grupo.
Asimismo, tienen el carácter de fuentes de acceso público los diarios y
boletines oficiales y los medios de comunicación.
TÍTULO II
Principios
de la protección de datos
Artículo 4. Calidad de los datos.
1. Los datos de carácter personal sólo se podrán recoger para su
tratamiento, así como someterlos a dicho tratamiento, cuando sean
adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las
finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan
obtenido.
2. Los datos de carácter personal objeto de tratamiento no podrán usarse
para finalidades incompatibles con aquellas para las que los datos
hubieran sido recogidos.
No se considerará incompatible el tratamiento posterior de éstos con fines
históricos, estadísticos o científicos.
3. Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma
que respondan con veracidad a la situación actual del afectado.
4. Si los datos de carácter personal registrados resultaran ser inexactos,
en todo o en parte, o incompletos, serán cancelados y sustituidos de
oficio por los correspondientes datos rectificados o completados, sin
perjuicio de las facultades que a los afectados reconoce el artículo
16.
5. Los datos de carácter personal serán cancelados cuando hayan dejado de
ser necesarios o pertinentes para la finalidad para la cual hubieran
sido recabados o registrados.
No serán conservados en forma que permita la identificación del interesado
durante un período superior al necesario para los fines en base a los
cuales hubieran sido recabados o registrados.
Reglamentariamente se determinará el procedimiento por el que, por excepción,
atendidos los valores históricos, estadísticos o científicos de
acuerdo con la legislación específica, se decida el mantenimiento
integro de determinados datos.
6. Los datos de carácter personal serán almacenados de forma que permitan
el ejercicio del derecho de acceso, salvo que sean legalmente
cancelados.
7. Se prohíbe la recogida de datos por medios fraudulentos, desleales o ilícitos.
Artículo 5. Derecho
de información en la
recogida de datos.
1. Los interesados a los que se soliciten datos personales deberán ser
previamente informados de modo expreso, preciso e inequívoco:
a) De la existencia de un fichero o tratamiento de datos de carácter
personal, de la finalidad de la recogida de éstos y de los
destinatarios de la información.
b) Del carácter obligatorio o facultativo de su respuesta a las preguntas
que les sean planteadas.
c) De las consecuencias de la obtención de los datos o de la negativa a
suministrarlos.
d) De la posibilidad de ejercitar los derechos de acceso, rectificación,
cancelación y oposición.
e) De la identidad y dirección del responsable del tratamiento o, en su
caso, de su representante.
Cuando el responsable del tratamiento no esté establecido en el territorio
de la Unión Europea y utilice en el tratamiento de datos medios
situados en territorio español, deberá designar, salvo que tales
medios se utilicen con fines de trámite, un representante en España,
sin perjuicio de las acciones que pudieran emprenderse contra el propio
responsable del tratamiento.
2. Cuando se utilicen cuestionarios u otros impresos para la recogida,
figurarán en los mismos, en forma claramente legible, las advertencias
a que se refiere el apartado anterior.
3. No será necesaria la información a que se refieren las letras b), c) y
d) del apartado 1 si el contenido de ella se deduce claramente de la
naturaleza de los datos personales que se solicitan o de las
circunstancias en que se recaban.
4. Cuando los datos de carácter personal no hayan sido recabados del
interesado, éste deberá ser informado de forma expresa, precisa e inequívoca, por el responsable del fichero o su representante, dentro
de los tres meses siguientes al momento del registro de los datos, salvo
que ya hubiera sido informado con anterioridad, del contenido del
tratamiento, de la procedencia de los datos, así como de lo previsto en
las letras a), d) y e) del apartado 1 del presente artículo.
5. No será de aplicación lo dispuesto en el apartado anterior, cuando
expresamente una ley lo prevea, cuando el tratamiento tenga fines históricos,
estadísticos o científicos, o cuando la información al interesado
resulte imposible o exija esfuerzos desproporcionados, a criterio de la
Agencia de Protección de Datos o del organismo autonómico equivalente,
en consideración al número de interesados, a la antigüedad de los
datos y a las posibles medidas compensatorias.
Asimismo, tampoco regirá lo dispuesto en el apartado anterior cuando los
datos procedan de fuentes accesibles al público y se destinen a la
actividad de publicidad o prospección comercial, en cuyo caso, en cada
comunicación que se dirija al interesado se le informará del origen de
los datos y de la identidad del responsable del tratamiento así como de
los derechos que le asisten.
Artículo 6. Consentimiento del afectado.
1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el
consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la ley disponga otra
cosa.
2. No será preciso el consentimiento cuando los
datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las
funciones propias de las Administraciones públicas en el ámbito de sus
competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o
precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean
necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento
de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del
interesado en los términos del artículo 7, apartado
6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles
al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del
interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el
del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren
los derechos y libertades fundamentales del interesado.
3.
El
consentimiento a que se refiere el artículo podrá ser revocado cuando
exista causa justificada para ello y no se le atribuyan efectos
retroactivos.
4.
En
los casos en los que no sea necesario el consentimiento del afectado
para el tratamiento de los datos de carácter personal, y siempre que
una ley no disponga lo contrario, éste podrá oponerse a su tratamiento
cuando existan motivos fundados y legítimos relativos a una concreta
situación personal. En tal supuesto, el responsable del fichero excluirá
del tratamiento los datos relativos al afectado.
Artículo 7. Datos especialmente protegidos.
1. De acuerdo con lo establecido en el apartado 2 del artículo 16 de la Constitución,
nadie podrá ser obligado a declarar sobre su ideología, religión o
creencias.
Cuando en relación con estos datos se proceda a recabar el consentimiento a
que se refiere el apartado siguiente, se advertirá al interesado acerca
de su derecho a no prestarlo.
2. Sólo con el consentimiento expreso y por escrito del afectado podrán
ser objeto de tratamiento los datos de carácter personal que revelen la
ideología, afiliación sindical, religión y creencias. Se exceptúan
los ficheros mantenidos por los partidos políticos, sindicatos,
iglesias, confesiones o comunidades religiosas y asociaciones,
fundaciones y otras entidades sin ánimo de lucro, cuya finalidad sea
política, filosófica, religiosa o sindical, en cuanto a los datos
relativos a sus asociados o miembros, sin perjuicio de que la cesión de
dichos datos precisará siempre el previo consentimiento del afectado.
3. Los datos de carácter personal que hagan referencia al origen racial, a
la salud y a la vida sexual sólo podrán ser recabados, tratados y
cedidos cuando, por razones de interés general, así lo disponga una
ley o el afectado consienta expresamente.
4. Quedan prohibidos los ficheros creados con la finalidad exclusiva de
almacenar datos de carácter personal que revelen la ideología,
afiliación sindical, religión, creencias, origen racial o étnico, o
vida sexual.
5. Los datos de carácter personal relativos a la comisión
de infracciones penales o administrativas sólo podrán ser incluidos en
ficheros de las Administraciones públicas competentes en los supuestos
previstos en las respectivas normas reguladoras.
6. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, podrán ser objeto
de tratamiento los datos de carácter personal a que se refieren los
apartados 2 y 3 de este artículo, cuando dicho tratamiento resulte
necesario para la prevención o para el diagnóstico médicos, la
prestación de asistencia sanitaria o tratamientos médicos o la gestión
de servicios sanitarios, siempre que dicho tratamiento de datos se
realice por un profesional sanitario sujeto al secreto profesional o por
otra persona sujeta asimismo a una obligación equivalente de secreto.
También podrán ser objeto de tratamiento los datos a que se refiere el párrafo
anterior cuando el tratamiento sea necesario para salvaguardar el interés
vital del afectado o de otra persona, en el supuesto de que el afectado
esté física o jurídicamente incapacitado para dar su consentimiento.
Artículo 8. Datos relativos a la salud.
Sin perjuicio de lo que se dispone en el artículo 11
respecto de la cesión, las instituciones y los centros sanitarios públicos
y privados y los profesionales correspondientes podrán proceder al
tratamiento de los datos de carácter personal relativos a la salud de
las personas que a ellos acudan o hayan de ser tratados en los mismos,
de acuerdo con lo dispuesto en la legislación estatal o autonómica
sobre sanidad.
Artículo 9. Seguridad de los datos.
1. El responsable del fichero, y, en su caso, el encargado del tratamiento
deberán adoptar las medidas de índole técnica y organizativas
necesarias que garanticen la seguridad de los datos de carácter
personal y eviten su alteración, pérdida, tratamiento o acceso no
autorizado, habida cuenta del estado de la tecnología, la naturaleza de
los datos almacenados y los riesgos a que están expuestos, ya provengan
de la acción humana o del medio físico o natural.
2. No se registrarán datos de carácter personal en ficheros que no reúnan
las condiciones que se determinen por vía reglamentaria con respecto a
su integridad y seguridad ya las de los centros de tratamiento, locales,
equipos, sistemas y programas.
3. Reglamentariamente se establecerán los requisitos y condiciones que
deban reunir los ficheros y las personas que intervengan en el
tratamiento de los datos a que se refiere el artículo 7
de esta Ley.
Artículo 10.
Deber de secreto.
El responsable del fichero y quienes intervengan en cualquier fase del
tratamiento de los datos de carácter personal están obligados al
secreto profesional respecto de los mismos y al deber de guardarlos,
obligaciones que subsistirán aun después de finalizar sus relaciones
con el titular del fichero o, en su caso, con el responsable del mismo.
Artículo 11.
Comunicación de datos.
1. Los datos de carácter personal objeto del tratamiento sólo podrán ser
comunicados a un tercero para el cumplimiento de fines directamente
relacionados con las funciones legítimas del cedente y del cesionario
con el previo consentimiento del interesado.
2. El consentimiento exigido en el apartado anterior no será preciso:
a) Cuando la cesión está autorizada en una ley.
b) Cuando se trate de datos recogidos de fuentes accesibles al público.
c) Cuando el tratamiento responda a la libre y legítima aceptación de una
relación jurídica cuyo desarrollo, cumplimiento y control implique
necesariamente la conexión de dicho tratamiento con ficheros de
terceros.
En este caso la comunicación sólo será legítima en cuanto se limite a la
finalidad que la justifique.
d) Cuando la comunicación que deba efectuarse tenga por destinatario al
Defensor del Pueblo, el Ministerio Fiscal o los Jueces o Tribunales o el
Tribunal de Cuentas, en el ejercicio de las funciones que tiene
atribuidas.
Tampoco será preciso el consentimiento cuando la comunicación tenga como
destinatario a instituciones autonómicas con funciones análogas al
Defensor del Pueblo o al Tribunal de Cuentas.
e) Cuando la cesión se produzca entre Administraciones públicas y tenga
por objeto el tratamiento posterior de los datos con fines históricos,
estadísticos o científicos.
f) Cuando la cesión de datos de carácter personal relativos a la salud sea
necesaria para solucionar una urgencia que requiera acceder a un fichero
o para realizar los estudios epidemiológicos en los términos
establecidos en la legislación sobre sanidad estatal o autonómica.
3.
Será
nulo el consentimiento para la comunicación de los datos de carácter
personal a un tercero, cuando la información que se facilite al
interesado no le permita conocer la finalidad a que destinarán los
datos cuya comunicación se autoriza o el tipo de actividad de aquel a
quien se pretenden comunicar.
4. El consentimiento para la comunicación de los datos de carácter
personal tiene también un carácter de revocable.
5. Aquel a quien se comuniquen los datos de carácter personal se obliga,
por el solo hecho de la comunicación, a la observancia de las
disposiciones de la presente Ley.
6. Si la comunicación se efectúa previo procedimiento de disociación, no
será aplicable lo establecido en los apartados anteriores.
Artículo 12. Acceso a los
datos por cuenta de
terceros.
1. No se considerará comunicación de datos el acceso de un tercero a los
datos cuando dicho acceso sea necesario para la prestación de un
servicio al responsable del tratamiento.
2. La realización de tratamientos por cuenta de terceros deberá estar
regulada en un contrato que deberá constar por escrito o en alguna otra
forma que permita acreditar su celebración y contenido, estableciéndose
expresamente que el encargado del tratamiento únicamente tratará los
datos conforme a las instrucciones del responsable del tratamiento, que
no los aplicará o utilizará con fin distinto al que figure en dicho
contrato, ni los comunicará, ni siquiera para su conservación, a otras
personas.
En el contrato se estipularán, asimismo, las medidas de seguridad a que se
refiere el artículo 9 de esta Ley que el encargado del tratamiento está
obligado a implementar.
3. Una vez cumplida la prestación contractual, los datos de carácter
personal deberán ser destruidos o devueltos al responsable del
tratamiento, al igual que cualquier soporte o documentos en que conste
algún dato de carácter personal objeto del tratamiento.
4. En el caso de que el encargado del tratamiento destine los datos a otra
finalidad, los comunique o los utilice incumpliendo las estipulaciones
del contrato, será considerado también responsable del tratamiento,
respondiendo de las infracciones en que hubiera incurrido personalmente.
TÍTULO III
Derechos
de las personas
Artículo 13.
Impugnación de valoraciones.
1. Los ciudadanos tienen derecho a no verse sometidos a una decisión con
efectos jurídicos, sobre ellos o que les afecte de manera
significativa, que se base únicamente en un tratamiento de datos
destinados a evaluar determinados aspectos de su personalidad.
2. El afectado podrá impugnar los actos administrativos o decisiones
privadas que impliquen una valoración de su comportamiento, cuyo único
fundamento sea un tratamiento de datos de carácter personal que ofrezca
una definición de sus características o personalidad.
3. En este caso, el afectado tendrá derecho a obtener información del
responsable del fichero sobre los criterios de valoración y el programa
utilizados en el tratamiento que sirvió para adoptar la decisión en
que consistió el acto.
4. La valoración sobre el comportamiento de los ciudadanos, basada en un
tratamiento de datos, únicamente podrá tener valor probatorio a petición
del afectado.
Artículo 14.
Derecho de consulta al Registro General
de Protección de Datos.
Cualquier persona podrá conocer, recabando a tal fin la información
oportuna del Registro General de Protección de Datos, la existencia de
tratamientos de datos de carácter personal, sus finalidades y la
identidad del responsable del tratamiento. El Registro General será de
consulta pública y gratuita.
Artículo 15. Derecho de acceso.
1. El interesado tendrá derecho a solicitar y obtener gratuitamente
información de sus datos de carácter personal sometidos a tratamiento,
el origen de dichos datos, así como las comunicaciones realizadas o que
se prevén hacer de los mismos.
2. La información podrá obtenerse mediante la mera consulta de los datos
por medio de su visualización, o la indicación de los datos que son
objeto de tratamiento mediante escrito, copia, telecopia o fotocopia,
certificada o no, en forma legible e inteligible, sin utilizar claves o
códigos que requieran el uso de dispositivos mecánicos específicos.
3. El derecho de acceso a que se refiere este artículo sólo podrá ser
ejercitado a intervalos no inferiores a doce meses, salvo que el
interesado acredite un interés legítimo al efecto, en cuyo caso podrán
ejercitarlo antes.
Artículo 16. Derecho de rectificación y cancelación.
1. El responsable del tratamiento tendrá la obligación de hacer efectivo
el derecho de rectificación o cancelación del interesado en el plazo
de diez días.
2. Serán rectificados o cancelados, en su caso, los datos de carácter
personal cuyo tratamiento no se ajuste a lo dispuesto en la presente Ley
y, en particular, cuando tales datos resulten inexactos o incompletos.
3. La cancelación dará lugar al bloqueo de los datos, conservándose únicamente
a disposición de las Administraciones públicas, Jueces y Tribunales,
para la atención
de las posibles responsabilidades nacidas del tratamiento, durante el plazo
de prescripción de éstas.
Cumplido el citado plazo deberá procederse a la supresión.
4. Si los datos rectificados o cancelados hubieran sido comunicados
previamente, el responsable del tratamiento deberá notificar la
rectificación o cancelación efectuada a quien se hayan comunicado, en
el caso de que se mantenga el tratamiento por este último, que deberá
también proceder a la cancelación.
5. Los datos de carácter personal deberán ser conservados durante los
plazos previstos en las disposiciones aplicables o, en su caso, en las
relaciones contractuales entre la persona o entidad responsable del
tratamiento y el interesado.
Artículo 17. Procedimiento de oposición, acceso,
rectificación o cancelación.
1. Los procedimientos para ejercitar el derecho de oposición, acceso, así
como los de rectificación y cancelación serán establecidos
reglamentariamente.
2. No se exigirá contraprestación alguna por el ejercicio de los derechos
de oposición, acceso, rectificación o cancelación.
Artículo 18.
Tutela de los derechos.
1. Las actuaciones contrarias a lo dispuesto en la presente Ley pueden ser
objeto de reclamación por los interesados ante la Agencia de Protección
de Datos, en la forma que reglamentariamente se determine.
2. El interesado al que se deniegue, total o parcialmente, el ejercicio de
los derechos de oposición, acceso, rectificación o cancelación, podrá
ponerlo en conocimiento de la Agencia de Protección de Datos o, en su
caso, del organismo competente de cada Comunidad Autónoma, que deberá
asegurarse de la procedencia o improcedencia de la denegación.
3. El plazo máximo en que debe dictarse la resolución expresa de tutela de
derechos será de seis meses.
4. Contra las resoluciones de la Agencia de Protección de Datos procederá
recurso contencioso-administrativo.
Artículo 19.
Derecho
a indemnización.
1. Los interesados que, como consecuencia del incumplimiento de lo dispuesto
en la presente Ley por el responsable o el encargado del tratamiento,
sufran daño o lesión en sus bienes o derechos tendrán derecho a ser
indemnizados.
2. Cuando se trate de ficheros de titularidad pública, la responsabilidad
se exigirá de acuerdo con la legislación reguladora del régimen de
responsabilidad de las Administraciones públicas.
3. En el caso de los ficheros de titularidad privada, la acción se
ejercitará ante los órganos de la jurisdicción ordinaria.
TÍTULO
IV
Disposiciones
sectoriales
CAPÍTULO I
Ficheros
de titularidad pública
Artículo 20. Creación,
modificación o supresión.
1. La creación, modificación o supresión de los ficheros de las
Administraciones públicas sólo podrán hacerse por medio de disposición
general publicada en el «Boletín Oficial
del Estado» o Diario oficial correspondiente.
2. Las disposiciones de creación o de modificación de ficheros deberán
indicar:
a) La finalidad del fichero y los usos previstos para el mismo.
b) Las personas o colectivos sobre los que se pretenda obtener datos de carácter
personal o que resulten obligados a suministrarlos.
c) El procedimiento de recogida de los datos de carácter personal.
d) La estructura básica del fichero y la descripción de los tipos de datos
de carácter personal incluidos en el mismo.
e) Las cesiones de datos de carácter personal y, en su caso, las
transferencias de datos que se prevean a países terceros.
f) Los órganos de las Administraciones responsables del fichero.
g) Los servicios o unidades ante los que pudiesen ejercitarse los derechos
de acceso, rectificación, cancelación y oposición.
h) Las medidas de seguridad con indicación del nivel básico, medio o alto
exigible.
3. En las disposiciones que se dicten para la supresión de los ficheros, se
establecerá el destino de los mismos o, en su caso, las previsiones que
se adopten para su destrucción.
Artículo
21.
Comunicación de datos entre Administraciones públicas.
1. Los datos de carácter personal recogidos o elaborados por las
Administraciones públicas para el desempeño de sus atribuciones no serán
comunicados a otras Administraciones públicas para el ejercicio de
competencias diferentes o de competencias que versen sobre materias
distintas, salvo cuando la comunicación hubiere sido prevista por las
disposiciones de creación del fichero o por disposición de superior
rango que regule su uso, o cuando la comunicación tenga por objeto el
tratamiento posterior de los datos con fines históricos, estadísticos
o científicos.
2. Podrán, en todo caso, ser objeto de comunicación los datos de carácter
personal que una Administración pública obtenga o elabore con destino
a otra.
3. No obstante lo establecido en el artículo 11.2.b).
la comunicación de datos recogidos de fuentes accesibles al público no
podrá efectuarse a ficheros de titularidad privada, sino con el
consentimiento del interesado o cuando una ley prevea otra cosa.
4. En los supuestos previstos en los apartados 1 y 2 del presente artículo
no será necesario el consentimiento del afectado a que se refiere el artículo
11 de la presente Ley.
Artículo 22.
Ficheros
de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
Los ficheros creados por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad que contengan
datos de carácter personal que, por haberse recogido para fines
administrativos, deban ser objeto de registro permanente, estarán
sujetos al régimen general de la presente Ley.
2. La recogida y tratamiento para fines policiales de datos de carácter
personal por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad sin consentimiento de
las personas afectadas están limitados a aquellos supuestos y categorías
de datos que resulten necesarios para la prevención de un peligro real
para la seguridad pública o para la represión de infracciones penales,
debiendo ser almacenados en ficheros específicos establecidos al
efecto, que deberán clasificarse por categorías en función de su
grado de fiabilidad.
3. La recogida y tratamiento por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad de los
datos, a que hacen referencia los apartados 2 y 3 del artículo
7, podrán realizarse exclusivamente en los supuestos en que sea
absolutamente necesario para los fines de una investigación concreta,
sin perjuicio del control de legalidad de la actuación administrativa o
de la obligación de resolver las pretensiones formuladas en su caso por
los interesados que corresponden a los órganos jurisdiccionales.
4. Los datos personales registrados con fines policiales se cancelarán
cuando no sean necesarios para las averiguaciones que motivaron su
almacenamiento.
A estos efectos, se considerará especialmente la edad del afectado y el carácter
de los datos almacenados, la necesidad de mantener los datos hasta la
conclusión de una investigación o procedimiento concreto, la resolución
judicial firme, en especial la absolutoria, el indulto, la rehabilitación
y la prescripción de responsabilidad.
Artículo 23.
Excepciones
a los derechos de acceso, rectificación y cancelación.
1. Los responsables de los ficheros que contengan los datos a que se
refieren los apartados 2, 3 y 4 del artículo anterior
podrán denegar el acceso, la rectificación o cancelación en función
de los peligros que pudieran derivarse para la defensa del Estado o la
seguridad pública, la protección de los derechos y libertades de
terceros o las necesidades de las investigaciones que se estén
realizando.
2. Los responsables de los ficheros de la Hacienda Pública podrán,
igualmente, denegar el ejercicio de los derechos a que se refiere el
apartado anterior cuando el mismo obstaculice las actuaciones
administrativas tendentes a asegurar el cumplimiento de las obligaciones
tributarias y, en todo caso, cuando el afectado esté siendo objeto de
actuaciones inspectoras.
3. El afectado al que se deniegue, total o parcialmente, el ejercicio de los
derechos mencionados en los apartados anteriores podrá ponerlo en
conocimiento del Director de la Agencia de Protección de Datos o del
organismo competente de cada Comunidad Autónoma en el caso de ficheros
mantenidos por Cuerpos de Policía propios de éstas, o por las
Administraciones tributarias autonómicas, quienes deberán asegurarse
de la procedencia o improcedencia de la denegación.
Artículo 24.
Otras excepciones a los derechos de los
afectados.
1. Lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del artículo 5 no
será aplicable a la recogida de datos cuando la información al
afectado impida o dificulte gravemente el cumplimiento de las funciones
de control y verificación de las Administraciones públicas o cuando
afecte a la Defensa Nacional, a la seguridad pública o a la persecución
de infracciones penales o administrativas.
2. Lo dispuesto en el artículo 15 y en el apartado
1 del artículo 16 no será de aplicación si, ponderados los
intereses en presencia, resultase que los derechos que dichos preceptos
conceden al afectado hubieran de ceder ante razones de interés público
o ante intereses de terceros más dignos de protección. Si el órgano
administrativo responsable del fichero invocase lo dispuesto en este
apartado, dictará resolución motivada e instruirá al afectado del
derecho que le asiste a poner la negativa en conocimiento del Director
de la Agencia de Protección de Datos o, en su caso, del órgano
equivalente de las Comunidades Autónomas.
CAPÍTULO II
Ficheros
de titularidad privada
Artículo 25. Creación.
Podrán crearse ficheros de titularidad privada que contengan datos de carácter
personal cuando resulte necesario para el logro de la actividad u objeto
legítimos de la persona, empresa o entidad titular y se respeten las
garantías que esta Ley establece para la protección de las personas.
Artículo 26. Notificación e inscripción registral.
1. Toda persona o entidad que proceda a la creación de ficheros de datos de
carácter personal lo notificará previamente a la Agencia de Protección
de Datos.
2. Por vía reglamentaria se procederá a la regulación detallada de los
distintos extremos que debe contener la notificación, entre los cuales
figurarán necesariamente el responsable del fichero, la finalidad del
mismo, su ubicación, el tipo de datos de carácter personal que
contiene, las medidas de seguridad, con indicación del nivel básico,
medio o alto exigible y las cesiones de datos de carácter personal que
se prevean realizar y, en su caso, las transferencias de datos que se
prevean a países terceros.
3. Deberán comunicarse a la Agencia de Protección de Datos los cambios que
se produzcan en la finalidad del fichero automatizado, en su responsable
y en la dirección de su ubicación.
4. El Registro General de Protección de Datos inscribirá el fichero si la
notificación se ajusta a los requisitos exigibles.
En caso contrario podrá pedir que se completen los datos que falten o se
proceda a su subsanación.
5. Transcurrido un mes desde la presentación de la solicitud de inscripción
sin que la Agencia de Protección de Datos hubiera resuelto sobre la
misma, se entenderá inscrito el fichero automatizado a todos los
efectos.
Artículo 27.
Comunicación de la cesión de datos.
1. El responsable del fichero, en el
momento en que se efectúe la primera cesión de datos, deberá informar
de ello a los afectados, indicando, asimismo, la finalidad del fichero, la
naturaleza de los datos que han sido cedidos y el nombre y dirección del
cesionario.
2. La obligación establecida en el apartado anterior no existirá en el
supuesto previsto en los apartados 2, letras c), d), e) y 6 del artículo
11, ni cuando la cesión venga impuesta por ley.
Artículo 28.
Datos incluidos en las fuentes de acceso
público.
1. Los datos personales que figuren en el censo promocional, o las listas de
personas pertenecientes a grupos de profesionales a que se refiere el artículo
3, j) de esta Ley deberán limitarse a los que sean estrictamente
necesarios para cumplir la finalidad a que se destina cada listado. La
inclusión de datos adicionales por las entidades responsables del
mantenimiento de dichas fuentes requerirá el consentimiento del
interesado, que podrá ser revocado en cualquier momento.
2. Los interesados tendrán derecho a que la entidad responsable del
mantenimiento de los listados de los Colegios profesionales indique
gratuitamente que sus datos personales no pueden utilizarse para fines de
publicidad o prospección comercial.
Los interesados tendrán derecho a exigir gratuitamente la exclusión de la
totalidad de sus datos personales que consten en el censo promocional por
las entidades encargadas del mantenimiento de dichas fuentes.
La atención a la solicitud de exclusión de la información innecesaria o
de inclusión de la objeción al uso de los datos para fines de publicidad
o venta a distancia deberá realizarse en el plazo de diez días respecto
de las informaciones que se realicen mediante consulta o comunicación
telemática y en la siguiente edición del listado cualquiera que sea el
soporte en que se edite.
3. Las fuentes de acceso público que se editen en forma de libro o algún
otro soporte físico, perderán el carácter de fuente accesible con la
nueva edición que se publique.
En el caso de que se obtenga telemáticamente una copia de la lista en
formato electrónico, ésta perderá el carácter de fuente de acceso público
en el plazo de un año, contado desde el momento de su obtención.
4. Los datos que figuren en las guías de servicios de telecomunicaciones
disponibles al público se regirán por su normativa específica.
Artículo 29.
Prestación de servicios de información
sobre solvencia patrimonial y crédito.
1. Quienes se dediquen a la prestación de servicios de información sobre
la solvencia patrimonial y el crédito sólo podrán tratar datos de carácter
personal obtenidos de los registros y las fuentes accesibles al público
establecidos al efecto o procedentes de informaciones facilitadas por el
interesado o con su consentimiento.
2. Podrán tratarse también datos de carácter personal relativos al
cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por
el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. En estos casos se
notificará a los interesados respecto de los que hayan registrado datos
de carácter personal en ficheros, en el plazo de treinta días desde
dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos y se les
informará de su derecho a recabar información de la totalidad de ellos,
en los términos establecidos por la presente Ley.
3. En los supuestos a que se refieren los dos apartados anteriores, cuando
el interesado lo solicite, el responsable del tratamiento le comunicará
los datos, así como las evaluaciones y apreciaciones que sobre el mismo
hayan sido comunicadas durante los últimos seis meses y el nombre y
dirección de la persona o entidad a quien se hayan revelado los datos.
4. Sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que
sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los
interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años,
siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquéllos.
Artículo 30.
Tratamientos con fines de publicidad y de
prospección comercial.
1. Quienes se dediquen a la recopilación de direcciones, reparto de
documentos, publicidad., venta a distancia, prospección comercial y otras
actividades análogas, utilizarán nombres y direcciones u otros datos de
carácter personal cuando los mismos figuren en fuentes accesibles al público
o cuando hayan sido facilitados por los propios interesados u obtenidos
con su consentimiento.
2. Cuando los datos procedan de fuentes accesibles al público. de
conformidad con lo establecido en el párrafo segundo del artículo
5.5 de esta Ley, en cada comunicación que se dirija al interesado se
informará del origen de los datos y de la identidad del responsable del
tratamiento, así como de los derechos que le asisten.
3. En el ejercicio del derecho de acceso los interesados tendrán derecho a
conocer el origen de sus datos de carácter personal, así como del resto
de información a que se refiere el artículo 15.
4. Los interesados tendrán derecho a oponerse, previa petición y sin
gastos, al tratamiento de los datos que les conciernan, en cuyo caso serán
dados de baja del tratamiento, cancelándose las informaciones que sobre
ellos figuren en aquél, a su simple solicitud.
Artículo 31.
Censo promocional.
1. Quienes pretendan realizar permanente o esporádicamente la actividad de
recopilación de direcciones, reparto de documentos, publicidad, venta a
distancia, prospección comercial u otras actividades análogas, podrán
solicitar del Instituto Nacional de Estadística o de los órganos
equivalentes de las Comunidades Autónomas una copia del censo
promocional, formado con los datos de nombre, apellidos y domicilio que
constan en el censo electoral.
2. El uso de cada lista de censo promociona1 tendrá un plazo de vigencia de
un año. Transcurrido el plazo citado, la lista perderá su carácter de
fuente de acceso público.
3. Los procedimientos mediante los que los interesados podrán solicitar no
aparecer en el censo promocional se regularán reglamentariamente. Entre
estos procedimientos, que serán gratuitos para los interesados, se
incluirá el documento de empadronamiento. Trimestralmente se editará una
lista actualizada del censo promocional, excluyendo los nombres y
domicilios de los que así lo hayan solicitado.
4. Se podrá exigir una contraprestación por la facilitación de la citada
lista en soporte informático.
Artículo 32.
Códigos tipo.
1. Mediante acuerdos sectoriales, convenios administrativos o decisiones de
empresa, los responsables de tratamientos de titularidad pública y
privada, así como las organizaciones en que se agrupen, podrán formular
códigos tipo que establezcan las condiciones de organización, régimen
de funcionamiento, procedimientos aplicables, normas de seguridad del
entorno, programas o equipos, obligaciones de los implicados en el
tratamiento y uso de la información personal, así como las garantías,
en su ámbito, para el ejercicio de los derechos de las
personas con pleno respeto a los principios y disposiciones de la
presente Ley y sus normas de desarrollo.
2. Los citados códigos podrán contener o no reglas operacionales
detalladas de cada sistema particular y estándares técnicos de aplicación.
En el supuesto de que tales reglas o estándares no se incorporen
directamente al código, las instrucciones u órdenes que los
establecieran deberán respetar los principios fijados en aquél.
3. Los códigos tipo tendrán el carácter de códigos deontológicos o de
buena práctica profesional, debiendo ser depositados o inscritos en el
Registro General de Protección de Datos y, cuando corresponda, en los
creados a estos efectos por las Comunidades Autónomas, de acuerdo con el artículo
41. El Registro General de Protección de Datos podrá denegar la
inscripción cuando considere que no se ajusta a las disposiciones legales
y reglamentarias sobre la materia, debiendo, en este caso, el Director de
la Agencia de Protección de Datos requerir a los solicitantes para que
efectúen las correcciones oportunas.
TÍTULO V
Movimiento
internacional de datos
Artículo 33. Norma general.
1. No podrán realizarse transferencias temporales ni definitivas de datos
de carácter personal que hayan sido objeto de tratamiento o hayan sido
recogidos para someterlos a dicho tratamiento con destino a países que no
proporcionen un nivel de protección equiparable al que presta la presente
Ley, salvo que, además de haberse observado lo dispuesto en ésta, se
obtenga autorización previa del Director de la Agencia de Protección de
Datos, que sólo podrá otorgarla si se obtienen garantías adecuadas.
2. El carácter adecuado del nivel de protección que ofrece el país de
destino se evaluará por la Agencia de Protección de Datos atendiendo a
todas las circunstancias que concurran en la transferencia o categoría de
transferencia de datos. En particular, se tomará en consideración la
naturaleza de los datos, la finalidad y la duración del tratamiento o de
los tratamientos previstos, el país de origen y el país de destino
final, las normas de derecho, generales o sectoriales, vigentes en el país
tercero de que se trate, el contenido de los informes de la Comisión de
la Unión Europea, así como las normas profesionales y las medidas de
seguridad en vigor en dichos países.
Artículo 34. Excepciones.
Lo dispuesto en el artículo anterior no será de aplicación:
a) Cuando la transferencia internacional de datos de carácter personal
resulte de la aplicación de tratados o convenios en los que sea parte
España.
b) Cuando la transferencia se haga a efectos de prestar o solicitar auxilio
judicial internacional.
c) Cuando la transferencia sea necesaria para la prevención o para el diagnóstico
médicos, la prestación de asistencia sanitaria o tratamiento médicos o
la gestión de servicios sanitarios.
d) Cuando se refiera a transferencias dinerarias conforme a su legislación
específica.
e) Cuando el afectado haya dado su consentimiento inequívoco a la
transferencia prevista.
f) Cuando la transferencia sea necesaria para la ejecución de un contrato
entre el afectado y el responsable del fichero o para la adopción de
medidas precontractuales adoptadas a petición del afectado.
g) Cuando la transferencia sea necesaria para la celebración o ejecución
de un contrato celebrado o por celebrar, en interés del afectado, por el
responsable del fichero y un tercero.
h) Cuando la transferencia sea necesaria o legalmente exigida para la
salvaguarda de un interés público.
Tendrá esta consideración la transferencia solicitada por una Administración
fiscal o aduanera para el cumplimiento de sus competencias.
i) Cuando la transferencia sea precisa para el reconocimiento, ejercicio o
defensa de un derecho en un proceso judicial.
j) Cuando la transferencia se efectúe, a petición de persona con interés
legítimo, desde un Registro público y aquélla sea acorde con la
finalidad del mismo.
k) Cuando la transferencia tenga como destino un Estado miembro de la Unión
Europea, o un Estado respecto del cual la Comisión de las Comunidades
Europeas, en el ejercicio de sus competencias, haya declarado que
garantiza un nivel de protección adecuado.
TÍTULO
VI
Agencia
de Protección de Datos
Artículo 35.
Naturaleza y régimen jurídico.
1. La Agencia de Protección de Datos es un ente de derecho público, con
personalidad jurídica propia y plena capacidad pública y privada, que
actúa con plena independencia de las Administraciones públicas en el
ejercicio de sus funciones. Se regirá por lo dispuesto en la presente Ley
y en un Estatuto propio, que será aprobado por el Gobierno.
2. En el ejercicio de sus funciones públicas, y en defecto de lo que
disponga la presente Ley y sus disposiciones de desarrollo, la Agencia de
Protección de Datos actuará de conformidad con la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común. En sus adquisiciones patrimoniales y
contratación estará sujeta al derecho privado.
3. Los puestos de trabajo de los órganos y servicios que integren la
Agencia de Protección de Datos serán desempeñados por funcionarios de
las Administraciones públicas y por personal contratado al efecto, según
la naturaleza de las funciones asignadas a cada puesto de trabajo. Este
personal está obligado a guardar secreto de los datos de carácter
personal de que conozca en el desarrollo de su función.
4. La Agencia de Protección de Datos contará, para el cumplimiento de sus
fines, con los siguientes bienes y medios económicos:
a) Las asignaciones que se establezcan anualmente con cargo a los
Presupuestos Generales del Estado.
b) Los bienes y valores que constituyan su patrimonio, así como los
productos y rentas del mismo.
c) Cualesquiera otros que legalmente puedan serle atribuidos.
5. La Agencia de Protección de Datos elaborará y aprobará con carácter
anual el correspondiente anteproyecto de presupuesto y lo remitirá al
Gobierno para que sea integrado, con la debida independencia, en los
Presupuestos Generales del Estado.
Artículo 36.
El Director.
1. El Director de la Agencia de Protección de Datos dirige la Agencia y
ostenta su representación. Será nombrado, de entre quienes componen el
Consejo Consultivo, mediante
Real Decreto, por un período de cuatro años.
2. Ejercerá sus funciones con plena independencia y objetividad y no estará
sujeto a instrucción alguna en el desempeño de aquéllas.
En todo caso, el Director deberá oír al Consejo Consultivo en aquellas
propuestas que éste le realice en el ejercicio de sus funciones.
3. El Director de la Agencia de Protección de Datos sólo cesará antes de
la expiración del período a que se refiere el apartado 1, a petición
propia o por separación acordada por el Gobierno, previa instrucción de
expediente, en el que necesariamente serán oídos los restantes miembros
del Consejo Consultivo, por incumplimiento grave de sus obligaciones,
incapacidad sobrevenida para el ejercicio de su función, incompatibilidad
o condena por delito doloso.
4. El Director de la Agencia de Protección de Datos tendrá la consideración
de alto cargo y quedará en la situación de servicios especiales si con
anterioridad estuviera desempeñando una función pública. En el supuesto
de que sea nombrado para el cargo algún miembro de la carrera judicial o
fiscal, pasará asimismo a la situación administrativa de servicios
especiales.
Artículo 37. Funciones.
1. Son funciones de la Agencia de Protección de Datos:
a) Velar por el cumplimiento de la legislación sobre protección de datos y
controlar su aplicación, en especial en lo relativo a los derechos de
información, acceso, rectificación, oposición y cancelación de datos.
b) Emitir las autorizaciones previstas en la Ley o en sus disposiciones
reglamentarias.
c) Dictar, en su caso, y sin perjuicio de las competencias de otros órganos,
las instrucciones precisas para adecuar los tratamientos a los principios
de la presente Ley.
d) Atender las peticiones y reclamaciones formuladas por las personas
afectadas.
e) Proporcionar información a las personas acerca de sus derechos en
materia de tratamiento de los datos de carácter personal.
f) Requerir a los responsables y los encargados de los tratamientos, previa
audiencia de éstos, la adopción de las medidas necesarias para la
adecuación del tratamiento de datos a las disposiciones de esta Ley y, en
su caso, ordenar la cesación de los tratamientos y la cancelación de los
ficheros, cuando no se ajuste a sus disposiciones.
g) Ejercer la potestad sancionadora en los términos previstos por el Título
VII de la presente Ley.
h) Informar, con carácter preceptivo, los proyectos de disposiciones
generales que desarrollen esta Ley.
i) Recabar de los responsables de los ficheros cuanta ayuda e información
estime necesaria para el desempeño de sus funciones.
j) Velar por la publicidad de la existencia de los ficheros de datos con carácter
personal, a cuyo efecto publicará periódicamente una relación de dichos
ficheros con la información adicional que el Director de la Agencia
determine.
k) Redactar una memoria anual y remitirla al Ministerio de Justicia.
l) Ejercer el control y adoptar las autorizaciones que procedan en relación
con los movimientos internacionales de datos, así como desempeñar las
funciones de cooperación internacional en materia de protección de datos
personales.
m) Velar por el cumplimiento de las disposiciones que la Ley de la Función
Estadística Pública establece respecto a la recogida de datos estadísticos
y al secreto estadístico, así como dictar las instrucciones precisas,
dictaminar sobre las condiciones de seguridad de los ficheros constituidos
con fines exclusivamente estadísticos y ejercer la potestad a la que se
refiere el artículo 46.
n) Cuantas otras le sean atribuidas por normas legales o reglamentarias.
2. Las resoluciones
de la Agencia Española de Protección de Datos se harán públicas, una vez
hayan sido notificadas a los interesados. La publicación se realizará
preferentemente a través de medios informáticos o telemáticos.
Reglamentariamente
podrán establecerse los términos en que se lleve a cabo la publicidad de
las citadas resoluciones.
Lo
establecido en los párrafos anteriores no será aplicable a las
resoluciones referentes a la inscripción de un fichero o tratamiento en
el Registro General de Protección de Datos ni a aquéllas por las que se
resuelva la inscripción en el mismo de los Códigos tipo, regulados por
el artículo 32 de esta ley orgánica.
[El apartado 2 de este artículo ha
sido añadido por el art. 82.1 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de
medidas fiscales, administrativas y del orden social (BOE núm. 313, de
31-12-2003, pp. 46874-46992).]
Artículo 38.
Consejo Consultivo.
El Director de la Agencia de Protección de Datos estará asesorado por un
Consejo Consultivo compuesto por los siguientes miembros:
Un Diputado, propuesto por el Congreso de los Diputados.
Un Senador, propuesto por el Senado.
Un representante de la Administración Central, designado por el Gobierno.
Un representante de la Administración Local, propuesto por la Federación
Española de Municipios y Provincias.
Un miembro de la Real Academia de la Historia, propuesto por la misma.
Un experto en la materia, propuesto por el Consejo Superior de
Universidades.
Un representante de los usuarios y consumidores, seleccionado del modo que
se prevea reglamentariamente.
Un representante de cada Comunidad Autónoma que haya creado una agencia de
protección de datos en su ámbito territorial, propuesto de acuerdo con
el procedimiento que establezca la respectiva Comunidad Autónoma.
Un representante del sector de ficheros privados, para cuya propuesta se
seguirá el procedimiento que se regule reglamentariamente.
El funcionamiento del Consejo Consultivo se regirá por las normas
reglamentarias que al efecto se establezcan.
Artículo 39.
El Registro General de Protección de
Datos.
1. El Registro General de Protección
de Datos es un órgano integrado en la Agencia de Protección de Datos.
2. Serán objeto de inscripción en el Registro General de Protección de
Datos:
a) Los ficheros de que sean titulares las Administraciones públicas.
b) Los ficheros de titularidad privada.
c) Las autorizaciones a que se refiere la presente Ley.
d) Los códigos tipo a que se refiere el artículo 32 de
la presente Ley.
e) Los datos relativos a los ficheros que sean necesarios para el ejercicio
de los derechos de información, acceso, rectificación, cancelación y
oposición.
3. Por vía reglamentaria se regulará el procedimiento de inscripción de
los ficheros, tanto de titularidad pública como de titularidad privada,
en el Registro General de Protección de Datos, el contenido de la
inscripción, su modificación, cancelación, reclamaciones y recursos
contra las resoluciones correspondientes y demás extremos pertinentes.
Artículo 40. Potestad de inspección.
1. Las autoridades de control podrán inspeccionar los ficheros a que hace
referencia la presente Ley, recabando cuantas informaciones precisen para
el cumplimiento de sus cometidos.
A tal efecto, podrán solicitar la exhibición o el envío de documentos y
datos y examinarlos en el lugar en que se encuentren depositados, así
como inspeccionar los equipos físicos y lógicos utilizados para el
tratamiento de los datos, accediendo a los locales donde se hallen
instalados.
2. Los funcionarios que ejerzan la inspección a que se refiere el apartado
anterior tendrán la consideración de autoridad pública en el desempeño
de sus cometidos.
Estarán obligados a guardar secreto sobre las informaciones que conozcan en
el ejercicio de las mencionadas funciones, incluso después de haber
cesado en las mismas.
Artículo 41.
Órganos correspondientes de las
Comunidades Autónomas.
1. Las funciones de la Agencia de Protección de Datos reguladas en el artículo
37, a excepción de las mencionadas en los apartados j), k) y 1), y en
los apartados f) y g) en lo que se refiere a las transferencias
internacionales de datos, así como en los artículos 46
y 49, en relación con sus específicas competencias
serán ejercidas, cuando afecten a ficheros de datos de carácter personal
creados o gestionados por las Comunidades Autónomas y por la Administración
Local de su ámbito territorial, por los órganos correspondientes de cada
Comunidad, que tendrán la consideración de autoridades de control, a los
que garantizarán plena independencia y objetividad en el ejercicio de su
cometido.
2. Las Comunidades Autónomas podrán crear y mantener sus propios registros
de ficheros para el ejercicio de las competencias que se les reconoce
sobre los mismos.
3. El Director de la Agencia de Protección de Datos podrá convocar
regularmente a los órganos correspondientes de las Comunidades Autónomas
a efectos de cooperación institucional y coordinación de criterios o
procedimientos de actuación. El Director de la Agencia de Protección de
Datos y los órganos correspondientes de las Comunidades Autónomas podrán
solicitarse mutuamente la información necesaria para el cumplimiento de
sus funciones.
Artículo 42.
Ficheros de las Comunidades Autónomas en materia de su
exclusiva competencia.
1. Cuando el Director de la Agencia de Protección de Datos constate que el
mantenimiento o uso de un determinado fichero de las Comunidades Autónomas
contraviene algún precepto de esta Ley en materia de su exclusiva
competencia podrá requerir a la Administración correspondiente que se
adopten las medidas correctoras que determine en el plazo que expresamente
se fije en el requerimiento.
2. Si la Administración pública correspondiente no cumpliera el
requerimiento formulado, el Director de la Agencia de Protección de Datos
podrá impugnar la resolución adoptada por aquella Administración.
TÍTULO VII
Infracciones
y sanciones
Artículo 43.
Responsables.
1. Los responsables de los ficheros y los encargados de los tratamientos
estarán sujetos al régimen sancionador establecido en la presente Ley.
2. Cuando se trate de ficheros de
titularidad pública se estará, en cuanto al procedimiento y a las
sanciones, a lo dispuesto en los artículos 46 y 48 de la presente Ley
[El apartado 2 de este artículo está redactado
conforme a la Ley 2/2011, de 4
de marzo de Economía Sostenible(BOE núm.
55, de 05-03-2011,
pp. 25033-25235). Para ver
la redacción anterior haga click
aquí. ]
Artículo 44. Tipos
de infracciones.
1. Las infracciones se calificarán como leves, graves o muy graves.
2. Son infracciones leves:
a) No remitir a la Agencia
Española de Protección de Datos las
notificaciones previstas en esta Ley o en sus
disposiciones de desarrollo.
b) No solicitar la
inscripción del fichero de datos de carácter
personal en el Registro General de Protección de
Datos.
c) El incumplimiento del
deber de información al afectado acerca del
tratamiento de sus datos de carácter personal
cuando los datos sean recabados del propio
interesado.
d) La transmisión de los
datos a un encargado del tratamiento sin dar
cumplimiento a los deberes formales establecidos
en el artículo 12 de esta Ley.
3. Son infracciones graves:
a) Proceder a la creación de
ficheros de titularidad pública o iniciar la
recogida de datos de carácter personal para los
mismos, sin autorización de disposición general,
publicada en el "Boletín Oficial del Estado" o
diario oficial correspondiente.
b) Tratar datos de carácter
personal sin recabar el consentimiento de las
personas afectadas, cuando el mismo sea
necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y
sus disposiciones de desarrollo.
c) Tratar datos de carácter
personal o usarlos posteriormente con
conculcación de los principios y garantías
establecidos en el artículo 4 de la presente Ley
y las disposiciones que lo desarrollan, salvo
cuando sea constitutivo de infracción muy grave.
d) La vulneración del deber
de guardar secreto acerca del tratamiento de los
datos de carácter personal al que se refiere el
artículo 10 de la presente Ley.
e) El impedimento o la
obstaculización del ejercicio de los derechos de
acceso, rectificación, cancelación y oposición.
f) El incumplimiento del
deber de información al afectado acerca del
tratamiento de sus datos de carácter personal
cuando los datos no hayan sido recabados del
propio interesado.
g) El incumplimiento de los
restantes deberes de notificación o
requerimiento al afectado impuestos por esta Ley
y sus disposiciones de desarrollo.
h) Mantener los ficheros, locales, programas o equipos que
contengan datos de carácter personal sin las debidas condiciones de seguridad
que por vía reglamentaria se determinen.
i) No atender los
requerimientos o apercibimientos de la Agencia
Española de Protección de Datos o no
proporcionar a aquélla cuantos documentos e
informaciones sean solicitados por la misma.
j) La obstrucción al
ejercicio de la función inspectora.
k) La comunicación o cesión
de los datos de carácter personal sin contar con
legitimación para ello en los términos previstos
en esta Ley y sus disposiciones reglamentarias
de desarrollo, salvo que la misma sea
constitutiva de infracción muy grave.
4. Son infracciones muy
graves:
a) La recogida de datos en
forma engañosa o fraudulenta.
b) Tratar o ceder los datos
de carácter personal a los que se refieren los
apartados 2, 3 y 5 del artículo 7 de esta Ley
salvo en los supuestos en que la misma lo
autoriza o violentar la prohibición contenida en
el apartado 4 del artículo 7.
c) No cesar en el tratamiento
ilícito de datos de carácter personal cuando
existiese un previo requerimiento del Director
de la Agencia Española de Protección de Datos
para ello.
d) La transferencia
internacional de datos de carácter personal con
destino a países que no proporcionen un nivel de
protección equiparable sin autorización del
Director de la Agencia Española de Protección de
Datos salvo en los supuestos en los que conforme
a esta Ley y sus disposiciones de desarrollo
dicha autorización no resulta necesaria.
[Los apartados 2 a 4 de este artículo
han sido redactados conforme a la
Ley
2/2011, de 4 de
marzo de Economía Sostenible(BOE núm.
55, de 05-03-2011,
pp. 25033-25235). Para ver
la redacción anterior haga click
aquí.]
Artículo 45.
Tipo de sanciones.
1. Las infracciones leves
serán sancionadas con multa de 900 a 40.000
euros.
2. Las infracciones graves
serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000
euros.
3. Las infracciones muy
graves serán sancionadas con multa de 300.001 a
600.000 euros.
4. La cuantía de las
sanciones se graduará atendiendo a los
siguientes criterios:
a) El carácter continuado de
la infracción.
b) El volumen de los
tratamientos efectuados.
c) La vinculación de la
actividad del infractor con la realización de
tratamientos de datos de carácter personal.
d) El volumen de negocio o
actividad del infractor.
e) Los beneficios obtenidos
como consecuencia de la comisión de la
infracción.
f) El grado de
intencionalidad.
g) La reincidencia por
comisión de infracciones de la misma naturaleza.
h) La naturaleza de los
perjuicios causados a las personas interesadas o
a terceras personas.
i) La acreditación de que con
anterioridad a los hechos constitutivos de
infracción la entidad imputada tenía implantados
procedimientos adecuados de actuación en la
recogida y tratamiento de Ios datos de carácter
personal, siendo la infracción consecuencia de
una anomalía en el funcionamiento de dichos
procedimientos no debida a una falta de
diligencia exigible al infractor.
j) Cualquier otra
circunstancia que sea relevante para determinar
el grado de antijuridicidad y de culpabilidad
presentes en la concreta actuación infractora.
5. El órgano sancionador
establecerá la cuantía de la sanción aplicando
la escala relativa a la clase de infracciones
que preceda inmediatamente en gravedad a aquella
en que se integra la considerada en el caso de
que se trate, en los siguientes supuestos:
a) Cuando se aprecie una cualificada disminución de la
culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de
la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el
apartado 4 de este artículo.
b) Cuando la entidad
infractora haya regularizado la situación
irregular de forma diligente.
c) Cuando pueda apreciarse
que la conducta del afectado ha podido inducir a
la comisión de la infracción.
d) Cuando el infractor haya
reconocido espontáneamente su culpabilidad.
e) Cuando se haya producido
un proceso de fusión por absorción y la
infracción fuese anterior a dicho proceso, no
siendo imputable a la entidad absorbente.
6. Excepcionalmente el
órgano sancionador podrá, previa audiencia de
los interesados y atendida la naturaleza de los
hechos y la concurrencia significativa de los
criterios establecidos en el apartado anterior,
no acordar la apertura del procedimiento
sancionador y, en su lugar, apercibir al sujeto
responsable a fin de que, en el plazo que el
órgano sancionador determine, acredite la
adopción de las medidas correctoras que en cada
caso resultasen pertinentes, siempre que
concurran los siguientes presupuestos:
a) Que los hechos fuesen
constitutivos de infracción leve o grave
conforme a lo dispuesto en esta Ley.
b) Que el infractor no
hubiese sido sancionado o apercibido con
anterioridad.
Si el apercibimiento no fuera
atendido en el plazo que el órgano sancionador
hubiera determinado procederá la apertura del
correspondiente procedimiento sancionador por
dicho incumplimiento.
7. En ningún caso podrá imponerse una sanción más grave que la fijada en
la Ley para la clase de infracción en la que se integre la que se
pretenda sancionar.
8. El Gobierno actualizará periódicamente la cuantía de las sanciones de
acuerdo con las variaciones que experimenten los índices de precios.
[Los apartados 1 a 5 de este artículo
han sido redactados conforme a la
Ley
2/2011,de
4 de marzo de Economía
Sostenible, el apartado 6 ha sido introducido y los apartados 7 y 8
reenumerados (BOE núm. 55, de 05-03-2011,
pp. 25033-25235). Para ver
la redacción anterior haga click
aquí.]
Artículo 46.
Infracciones de las Administraciones públicas.
1. Cuando las infracciones a
que se refiere el artículo 44 fuesen cometidas
en ficheros de titularidad pública o en relación
con tratamientos cuyos responsables lo serían de
ficheros de dicha naturaleza, el órgano
sancionador dictará una resolución estableciendo
las medidas que procede adoptar para que cesen o
se corrijan los efectos de la infracción. Esta
resolución se notificará al responsable del
fichero, al órgano del que dependa
jerárquicamente y a los afectados si los hubiera.
2. El órgano sancionador
podrá proponer también la iniciación de
actuaciones disciplinarias, si procedieran. El
procedimiento y las sanciones a aplicar serán
las establecidas en la legislación sobre régimen
disciplinario de las Administraciones Públicas.
3. Se deberán comunicar al
órgano sancionador las resoluciones que recaigan
en relación con las medidas y actuaciones a que
se refieren los apartados anteriores.
[Los apartados 1 a 3 de este artículo
han sido redactados conforme a la
Ley 2/2011,de
4 de marzo de Economía
Sostenible,(BOE núm. 55, de 05-03-2011,
pp. 25033-25235). Para ver
la redacción anterior haga click
aquí.]
Artículo 47.
Prescripción.
1. Las infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las graves a
los dos años y las leves al año.
2. El plazo de prescripción comenzará a contarse desde el día en que la
infracción se hubiera cometido.
3. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del
interesado, del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de
prescripción si el expediente sancionador estuviere paralizado durante más
de seis meses por causas no imputables al presunto infractor.
4. Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los tres años,
las impuestas por faltas graves a los dos años y las impuestas por faltas
leves al año.
5. El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el
día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que
se impone la sanción.
6. La prescripción se interrumpirá por la iniciación, con conocimiento
del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir
el plazo si el mismo está paralizado durante más de seis meses por causa
no imputable al infractor.
Artículo 48.
Procedimiento sancionador.
1. Por vía reglamentaria se establecerá el procedimiento a seguir para la
determinación de las infracciones y la imposición de las sanciones a que
hace referencia el presente Título.
2. Las resoluciones de la Agencia de Protección de Datos u órgano
correspondiente de la Comunidad Autónoma agotan la vía administrativa.
3.
Los procedimientos sancionadores tramitados por la Agencia Española de
Protección de Datos, en ejercicio de las potestades que a la misma
atribuyan esta u otras Leyes, salvo los referidos a infracciones de la
Ley 32/2003, de 3 de noviembre,
General de Telecomunicaciones, tendrán una duración máxima de seis
meses.
[El apartado 3 de este artículo ha
sido añadido por el art. 82.2 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de
medidas fiscales, administrativas y del orden social (BOE núm. 313, de
31-12-2003, pp. 46874-46992).]
Artículo 49.
Potestad de inmovilización de ficheros.
En los supuestos constitutivos de infracción grave o muy
grave en que la persistencia en el tratamiento de los datos de carácter personal
o su comunicación o transferencia internacional posterior pudiera suponer un
grave menoscabo de los derechos fundamentales de los afectados y en particular
de su derecho a la protección de datos de carácter personal, el órgano
sancionador podrá, además de ejercer la potestad sancionadora, requerir a los
responsables de ficheros de datos de carácter personal, tanto de titularidad
pública como privada, la cesación en la utilización o cesión ilícita de los
datos. Si el requerimiento fuera desatendido, el órgano sancionador podrá,
mediante resolución motivada, inmovilizar tales ficheros a los solos efectos de
restaurar los derechos de las personas afectadas.
[ Este artículo
ha sido modificado
conforme a la Ley 2/2011,de
4 de marzo de Economía
Sostenible,(BOE núm. 55, de 05-03-2011,
pp. 25033-25235). Para ver
la redacción anterior haga click
aquí.]
Disposición adicional primera. Ficheros preexistentes.
Los ficheros y tratamientos automatizados inscritos o no en el Registro
General de Protección de Datos deberán adecuarse a la presente Ley Orgánica
dentro del plazo de tres años, a contar desde su entrada en vigor.
En dicho plazo, los ficheros de titularidad privada deberán ser comunicados
a la Agencia de Protección de Datos y las Administraciones públicas,
responsables de ficheros de titularidad pública, deberán aprobar la
pertinente disposición de regulación del fichero o adaptar la existente.
En el supuesto de ficheros y tratamientos no automatizados, su adecuación a
la presente Ley Orgánica, y la obligación prevista en el párrafo
anterior deberán cumplimentarse en el plazo de doce años a contar desde
el 24 de octubre de 1995, sin perjuicio del ejercicio de los derechos de
acceso, rectificación y cancelación por parte de los afectados.
Disposición adicional segunda.
Ficheros y Registro de Población de las
Administraciones públicas.
1. La Administración General del Estado y las Administraciones de las
Comunidades Autónomas podrán solicitar al Instituto Nacional de Estadística,
sin consentimiento del interesado, una copia actualizada del fichero
formado con los datos del nombre, apellidos, domicilio, sexo y fecha de
nacimiento que constan en los padrones municipales de habitantes y en el
censo electoral correspondientes a los territorios donde ejerzan sus
competencias, para la creación de ficheros o registros de población.
2. Los ficheros o registros de población tendrán como finalidad la
comunicación de los distintos órganos de cada Administración pública
con los interesados residentes en los respectivos territorios, respecto a
las relaciones jurídico administrativas derivadas de las competencias
respectivas de las Administraciones públicas.
Disposición adicional tercera. Tratamiento
de
los expedientes de las derogadas Leyes de Vagos y Maleantes y de
Peligrosidad y Rehabilitación Social.
Los expedientes específicamente instruidos al amparo de las derogadas Leyes
de Vagos y Maleantes, y de Peligrosidad y Rehabilitación Social, que
contengan datos de cualquier índole susceptibles de afectar a la
seguridad, al honor, a la intimidad o a la imagen de las personas, no podrán
ser consultados sin que medie consentimiento expreso de los afectados, o
hayan transcurrido cincuenta años desde la fecha de aquéllos.
En este último supuesto, la Administración General del Estado, salvo que
haya constancia expresa del fallecimiento de los afectados, pondrá a
disposición del solicitante la documentación, suprimiendo de la misma
los datos aludidos en el párrafo anterior, mediante la utilización de
los procedimientos técnicos pertinentes en cada caso.
Disposición adicional cuarta.
Modificación del artículo 112.4 de la Ley General Tributaria.
El apartado cuarto del artículo 112 de la Ley General Tributaria pasa a
tener la siguiente redacción:
«4. La cesión de aquellos datos de carácter personal, objeto de
tratamiento, que se debe efectuar a la Administración tributaria
conforme a lo dispuesto en el artículo 111, en los apartados anteriores
de este artículo o en otra norma de rango legal, no requerirá el
consentimiento del afectado.
En este ámbito tampoco será de aplicación lo que respecto a las
Administraciones públicas establece el apartado 1 del artículo 21 de
la Ley Orgánica de Protección de Datos de carácter personal.»
Disposición adicional quinta.
Competencias del Defensor del Pueblo y órganos autonómicos semejantes.
Lo dispuesto en la presente Ley Orgánica se entiende sin perjuicio de las
competencias del Defensor del Pueblo y de los órganos análogos de las
Comunidades Autónomas.
Disposición adicional sexta.
Modificación
del artículo 24.3 de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros
Privados.
Se modifica el artículo 24.3, párrafo 2.º de la Ley 30/1995, de 8 de
noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, con la
siguiente redacción:
«Las entidades aseguradoras podrán establecer ficheros
comunes que contengan datos de carácter personal para la liquidación de
siniestros y la colaboración estadístico actuarial con la finalidad de
permitir la tarificación y selección de riesgos y la elaboración de
estudios de técnica aseguradora. La cesión de datos a los citados
ficheros no requerirá el consentimiento previo del afectado, pero sí la
comunicación al mismo de la posible cesión de sus datos personales a
ficheros comunes para los fines señalados con expresa indicación del
responsable para que se puedan ejercitar los derechos de acceso,
rectificación y cancelación previstos en la ley.
También podrán establecerse ficheros comunes cuya finalidad
sea prevenir el fraude en el seguro sin que sea necesario el
consentimiento del afectado. No obstante, será necesaria en estos casos
la comunicación al afectado, en la primera introducción de sus datos, de
quién sea el responsable del fichero y de las formas de ejercicio de los
derechos de acceso, rectificación y cancelación.
En todo caso, los datos relativos a la salud sólo podrán ser
objeto de tratamiento con el consentimiento expreso del afectado.»
Disposición transitoria primera.
Tratamientos creados por Convenios internacionales.
La Agencia de Protección de Datos será el organismo competente para la
protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de
datos de carácter personal respecto de los tratamientos establecidos en
cualquier Convenio Internacional del que sea parte España
que atribuya a una autoridad nacional de control esta competencia, mientras
no se cree una autoridad diferente para este cometido en desarrollo del
Convenio.
Disposición transitoria segunda.
Utilización del censo promocional.
Reglamentariamente se desarrollarán los procedimientos de formación del
censo promocional, de oposición a aparecer en el mismo, de puesta a
disposición de sus solicitantes, y de control de las listas difundidas.
El Reglamento establecerá los plazos para la puesta en operación del censo
promocional.
Disposición transitoria tercera.
Subsistencia de normas preexistentes.
Hasta tanto se lleven a efectos las previsiones de la disposición final
primera de esta Ley, continuarán en vigor, con su propio rango, las
normas reglamentarias existentes y, en especial, los Reales Decretos
428/1993, de 26 de marzo; 1332/1994, de 20 de junio, y 994/1999, de 11 de
junio, en cuanto no se opongan a la presente Ley.
Disposición derogatoria única.
Derogación normativa.
Queda derogada la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de
octubre, de Regulación del tratamiento automatizado de los datos de carácter
personal.
Disposición final primera.
Habilitación
para el desarrollo reglamentario.
El Gobierno aprobará, o modificará, las disposiciones reglamentarias
necesarias para la aplicación y desarrollo de la presente Ley.
Disposición final segunda.
Preceptos
con carácter de Ley ordinaria.
Los Títulos IV, VI excepto el último
inciso del párrafo 4 del artículo 36 y VII
de la presente Ley, la disposición adicional cuarta, la disposición
transitoria primera y la final primera tienen el carácter de Ley
ordinaria.
Disposición final tercera.
Entrada
en vigor.
La presente Ley entrará en vigor en el plazo de un mes, contado desde su
publicación en el «Boletín Oficial del
Estado».
Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y
hagan guardar esta Ley Orgánica.
Madrid, 13 de diciembre de 1999.
JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno,
JOSÉ MARÍA AZNAR LÓPEZ
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