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Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de protección jurídica al menor, de
modificación parcial del Código civil y de la Ley de enjuiciamiento civil
(BOE núm. 15, de
17-01-1996)
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JUAN CARLOS I REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley
Orgánica.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
I
La Constitución Española de 1978
al enumerar, en el capítulo III del Título I, los principios rectores de la política
social y económica, hace mención en primer lugar a la obligación de los Poderes
Públicos de asegurar la protección social, económica y jurídica de la familia y dentro
de ésta, con carácter singular, la de los menores.
Esta preocupación por dotar al menor de un adecuado marco jurídico de protección
trasciende también de diversos Tratados Internacionales ratificados en los últimos años
por España y, muy especialmente, de la Convención de Derechos del Niño, de Naciones
Unidas, de 20 de noviembre de 1989, ratificada por España el 30 de noviembre de 1990, que
marca el inicio de una nueva filosofía en relación con el menor, basada en un mayor
reconocimiento del papel que éste desempeña en la sociedad y en la exigencia de un mayor
protagonismo para el mismo.
Esta necesidad ha sido compartida por otras instancias internacionales, como el
Parlamento Europeo que, a través de la Resolución A 3-0172/92, aprobó la Carta Europea
de los Derechos del Niño.
Consecuente con el mandato constitucional y con la tendencia general apuntada, se ha
llevado a cabo, en los últimos años, un importante proceso de renovación de nuestro
ordenamiento jurídico en materia de menores.
Primero fue la Ley 11/1981, de 13 de mayo, de modificación de la Filiación, Patria
Potestad y Régimen Económico del Matrimonio, que suprimió la distinción entre
filiación legítima e ilegítima, equiparó al padre y a la madre a efectos del ejercicio
de la patria potestad e introdujo la investigación de la paternidad.
Después se han promulgado, entre otras, las Leyes 13/1983, de 24 de octubre, sobre la
tutela; la Ley 21/1987, de 11 de noviembre, por la que se modifican determinados
artículos del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de adopción;
la Ley Orgánica 5/1988, de 9 de junio, sobre exhibicionismo y provocación sexual en
relación con los menores; la Ley Orgánica 4/1992, de 5 de junio, sobre reforma de la Ley
reguladora de la competencia y el procedimiento de los Juzgados de Menores; y la Ley
25/1994, de 12 de julio, por la que se incorpora al ordenamiento jurídico español la
Directiva 89/552/CEE, sobre la coordinación de disposiciones legales reglamentarias y
administrativas de los Estados miembros relativas al ejercicio de actividades de
radiodifusión televisiva.
De las Leyes citadas, la 21/1987, de 11 de noviembre, es la que, sin duda, ha
introducido cambios más substanciales en el ámbito de la protección del menor.
A raíz de la misma, el anticuado concepto de abandono fue sustituido por la
institución del desamparo, cambio que ha dado lugar a una considerable agilización de
los procedimientos de protección del menor al permitir la asunción automática, por
parte de la entidad pública competente, de la tutela de aquél en los supuestos de
desprotección grave del mismo.
Asimismo, introdujo la consideración de la adopción como un elemento de plena
integración familiar, la configuración del acogimiento familiar como una nueva
institución de protección del menor, la generalización del interés superior del menor
como principio inspirador de todas las actuaciones relacionadas con aquél, tanto
administrativas como judiciales; y el incremento de las facultades del Ministerio Fiscal
en relación con los menores, así como de sus correlativas obligaciones.
No obstante, y pese al indudable avance que esta Ley supuso y a las importantes
innovaciones que introdujo, su aplicación ha ido poniendo de manifiesto determinadas
lagunas, a la vez que el tiempo transcurrido desde su promulgación ha hecho surgir nuevas
necesidades y demandas en la sociedad.
Numerosas instituciones, tanto públicas como privadas -las dos Cámaras
Parlamentarias, el Defensor del Pueblo, el Fiscal General del Estado y diversas
asociaciones relacionadas con los menores-, se han hecho eco de estas demandas,
trasladando al Gobierno la necesidad de adecuar el ordenamiento a la realidad de nuestra
sociedad actual.
II
La presente Ley pretende ser la primera respuesta a estas demandas, abordando una
reforma en profundidad de las tradicionales instituciones de protección del menor
reguladas en el Código Civil.
En este sentido -y aunque el núcleo central de la Ley lo constituye, como no podía
ser de otra forma, la modificación de los correspondientes preceptos del citado Código-,
su contenido trasciende los límites de éste para construir un amplio marco jurídico de
protección que vincula a todos los Poderes Públicos, a las instituciones
específicamente relacionadas con los menores, a los padres y familiares y a los
ciudadanos en general.
Las transformaciones sociales y culturales operadas en nuestra sociedad han provocado
un cambio en el status social del niño y como consecuencia de ello se ha dado un nuevo
enfoque a la construcción del edificio de los derechos humanos de la infancia.
Este enfoque reformula la estructura del derecho a la protección de la infancia
vigente en España y en la mayoría de los países desarrollados desde finales del siglo
XX, y consiste fundamentalmente en el reconocimiento pleno de la titularidad de derechos
en los menores de edad y de una capacidad progresiva para ejercerlos.
El desarrollo legislativo postconstitucional refleja esta tendencia, introduciendo la
condición de sujeto de derechos a las personas menores de edad. Así, el concepto
"ser escuchado si tuviere suficiente juicio" se ha ido trasladando a todo el
ordenamiento jurídico en todas aquellas cuestiones que le afectan. Este concepto
introduce la dimensión del desarrollo evolutivo en el ejercicio directo de sus derechos.
Las limitaciones que pudieran derivarse del hecho evolutivo deben interpretarse de
forma restrictiva. Más aún, esas limitaciones deben centrarse más en los
procedimientos, de tal manera que se adoptarán aquéllos que sean más adecuados a la
edad del sujeto.
El ordenamiento jurídico, y esta Ley en particular, va reflejando progresivamente una
concepción de las personas menores de edad como sujetos activos, participativos y
creativos, con capacidad de modificar su propio medio personal y social; de participar en
la búsqueda y satisfacción de sus necesidades y en la satisfacción de las necesidades
de los demás.
El conocimiento científico actual nos permite concluir que no existe una diferencia
tajante entre las necesidades de protección y las necesidades relacionadas con la
autonomía del sujeto, sino que la mejor forma de garantizar social y jurídicamente la
protección a la infancia es promover su autonomía como sujetos. De esta manera podrán
ir construyendo progresivamente una percepción de control acerca de su situación
personal y de su proyección de futuro. Este es el punto crítico de todos los sistemas de
protección a la infancia en la actualidad. Y, por lo tanto, es el reto para todos los
ordenamientos jurídicos y los dispositivos de promoción y protección de las personas
menores de edad. Esta es la concepción del sujeto sobre la que descansa la presente Ley:
las necesidades de los menores como eje de sus derechos y de su protección.
El Título I comienza enunciando un reconocimiento general de derechos contenidos en
los Tratados Internacionales de los que España es parte, que además deben ser utilizados
como mecanismo de interpretación de las distintas normas de aplicación a las personas
menores de edad.
Por otra parte, del conjunto de derechos de los menores, se ha observado la necesidad
de matizar algunos de ellos, combinando, por una parte, la posibilidad de su ejercicio con
la necesaria protección que, por razón de la edad, los menores merecen.
Así, con el fin de reforzar los mecanismos de garantía previstos en la
Ley Orgánica
1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y
Familiar y a la Propia Imagen, se prohíbe la difusión de datos o imágenes referidos a
menores de edad en los medios de comunicación cuando sea contrario a su interés, incluso
cuando conste el consentimiento del menor. Con ello se pretende proteger al menor, que
puede ser objeto de manipulación incluso por sus propios representantes legales o grupos
en que se mueve. Completa esta modificación la legitimación activa al Ministerio Fiscal.
El derecho a la participación de los menores también se ha recogido expresamente en
el articulado, con referencia al derecho a formar parte de asociaciones y a promover
asociaciones infantiles y juveniles, con ciertos requisitos, que se completa con el
derecho a participar en reuniones públicas y manifestaciones pacíficas, estableciéndose
el requisito de la autorización de los padres, tutores o guardadores.
La Ley regula los principios generales de actuación frente a situaciones de
desprotección social, incluyendo la obligación de la entidad pública de investigar los
hechos que conozca para corregir la situación mediante la intervención de los Servicios
Sociales o, en su caso, asumiendo la tutela del menor por ministerio de la ley.
De igual modo, se establece la obligación de toda persona que detecte una situación
de riesgo o posible desamparo de un menor, de prestarle auxilio inmediato y de comunicar
el hecho a la autoridad o sus agentes más próximos. Con carácter específico se prevé,
asimismo, el deber de los ciudadanos de comunicar a las autoridades públicas competentes
la ausencia del menor, de forma habitual o sin justificación, del centro escolar.
De innovadora se puede calificar la distinción, dentro de las situaciones de
desprotección social del menor, entre situaciones de riesgo y de desamparo que dan lugar
a un grado distinto de intervención de la entidad pública. Mientras en las situaciones
de riesgo, caracterizadas por la existencia de un perjuicio para el menor que no alcanza
la gravedad suficiente para justificar su separación del núcleo familiar, la citada
intervención se limita a intentar eliminar, dentro de la institución familiar, los
factores de riesgo, en las situaciones de desamparo, donde la gravedad de los hechos
aconseja la extracción del menor de la familia, aquélla se concreta en la asunción por
la entidad pública de la tutela del menor y la consiguiente suspensión de la patria
potestad o tutela ordinaria.
Subyace a lo largo de la Ley una preocupación basada en la experiencia extraída de la
aplicación de la Ley 21/1987, por agilizar y clarificar los trámites de los
procedimientos administrativos y judiciales que afectan al menor, con la finalidad de que
éste no quede indefenso o desprotegido en ningún momento.
Esta es la razón por la que, además de establecerse como principio general, el de que
toda actuación habrá de tener fundamentalmente en cuenta el interés del menor y no
interferir en su vida escolar, social o laboral, se determina que las resoluciones que
aprecien la existencia de la situación de desamparo deber n notificarse a los padres,
tutores y guardadores, en un plazo de cuarenta y ocho horas, informándoles, asimismo, y,
a ser posible, de forma presencial y de modo claro y comprensible, de las causas que
dieron lugar a la intervención de la Administración y de los posibles efectos de la
decisión adoptada.
Respecto a las medidas que los Jueces pueden adoptar para evitar situaciones
perjudiciales para los hijos, que contempla actualmente el Código Civil en el artículo
158, se amplían a todos los menores, y a situaciones que exceden del ámbito de las
relaciones paterno-filiales, haciéndose extensivas a las derivadas de la tutela y de la
guarda, y se establece la posibilidad de que el Juez las adopte con carácter cautelar al
inicio o en el curso de cualquier proceso civil o penal.
En definitiva, se trata de consagrar un principio de agilidad e inmediatez en todos los
procedimientos tanto administrativos como judiciales que afectan a menores para evitar
perjuicios innecesarios que puedan derivar de la rigidez de aquéllos.
Mención especial merece el acogimiento familiar, figura que introdujo la Ley 21/1987.
Este puede constituirse por la entidad pública competente cuando concurre el
consentimiento de los padres. En otro caso, debe dirigirse al Juez para que sea éste
quien constituya el acogimiento. La aplicación de este precepto ha obligado, hasta ahora,
a las entidades públicas a internar a los menores en algún centro, incluso en aquellos
casos en los que la familia extensa ha manifestado su intención de acoger al menor, por
no contar con la voluntad de los padres con el consiguiente perjuicio psicológico y
emocional que ello lleva consigo para los niños, que se ven privados innecesariamente de
la permanencia en un ambiente familiar.
Para remediar esta situación, la presente Ley recoge la posibilidad de que la entidad
pública pueda acordar en interés del menor un acogimiento provisional en familia. Este
podrá ser acordado por la entidad pública cuando los padres no consientan o se opongan
al acogimiento, y subsistirá mientras se tramita el necesario expediente, en tanto no se
produzca resolución judicial. De esta manera, se facilita la constitución del
acogimiento de aquellos niños sobre los que sus padres han mostrado el máximo
desinterés.
Hasta ahora, la legislación concebía el acogimiento como una situación temporal y
por tanto la regulación del mismo no hacía distinciones respecto a las distintas
circunstancias en que podía encontrarse el menor, dando siempre a la familia acogedora
una autonomía limitada en cuanto al cuidado del menor.
Una reflexión que actualmente se está haciendo en muchos países es si las
instituciones jurídicas de protección de menores dan respuesta a la diversidad de
situaciones de desprotección en la que éstos se encuentran. La respuesta es que tanto la
diversificación de instituciones jurídicas como la flexibilización de las prácticas
profesionales, son indispensables para mejorar cualitativamente los sistemas de
protección a la infancia. Esta Ley opta en esta dirección, flexibilizando la acogida
familiar y adecuando el marco de relaciones entre los acogedores y el menor acogido en
función de la estabilidad de la acogida.
Atendiendo a la finalidad del mismo, se recogen tres tipos de acogimiento. Junto al
acogimiento simple, cuando se dan las condiciones de temporalidad, en las que es
relativamente previsible el retorno del menor a su familia, se introduce la posibilidad de
constituirlo con carácter permanente, en aquellos casos en los que la edad u otras
circunstancias del menor o su familia aconsejan dotarlo de una mayor estabilidad,
ampliando la autonomía de la familia acogedora respecto a las funciones derivadas del
cuidado del menor, mediante la atribución por el Juez de aquellas facultades de la tutela
que faciliten el desempeño de sus responsabilidades.
También se recoge expresamente la modalidad del acogimiento preadoptivo que en la Ley
21/1987 aparecía únicamente en la exposición de motivos, y que también existe en otras
legislaciones. Esta Ley prevé la posibilidad de establecer un período preadoptivo, a
través de la formalización de un acogimiento con esta finalidad, bien sea porque la
entidad pública eleve la propuesta de adopción de un menor o cuando considere necesario
establecer un período de adaptación del menor a la familia antes de elevar al Juez dicha
propuesta.
Con ello, se subsanan las insuficiencias de que adolecía el artículo 173.1 del
Código Civil diferenciando entre los distintos tipos de acogimiento en función de que la
situación de la familia pueda mejorar y que el retorno del menor no implique riesgos para
éste, que las circunstancias aconsejen que se constituya con carácter permanente, o que
convenga constituirlo con carácter preadoptivo. También se contemplan los extremos que
deben recogerse en el documento de formalización que el Código Civil exige.
En materia de adopción, la Ley introduce la exigencia del requisito de idoneidad de
los adoptantes, que habrá de ser apreciado por la entidad pública, si es ésta la que
formula la propuesta, o directamente por el Juez, en otro caso. Este requisito, si bien no
estaba expresamente establecido en nuestro derecho positivo, su exigencia aparece
explícitamente en la Convención de los Derechos del Niño y en el Convenio de La Haya
sobre protección de menores y cooperación en materia de adopción internacional y se
tenía en cuenta en la práctica en los procedimientos de selección de familias
adoptantes.
La Ley aborda la regulación de la adopción internacional. En los últimos años se ha
producido un aumento considerable de las adopciones de niños extranjeros por parte de
adoptantes españoles. En el momento de la elaboración de la Ley 21/1987 no era un
fenómeno tan extendido y no había suficiente perspectiva para abordarlo en dicha
reforma. La Ley diferencia las funciones que han de ejercer directamente las entidades
públicas de aquellas funciones de mediación que puedan delegar en agencias privadas que
gocen de la correspondiente acreditación. Asimismo, establece las condiciones y
requisitos para la acreditación de estas agencias, entre los que es de destacar la
ausencia de fin de lucro por parte de las mismas.
Además se modifica el artículo 9.5 del Código Civil estableciendo la necesidad de la
idoneidad de los adoptantes para la eficacia en nuestro país de las adopciones
constituidas en el extranjero, dando de esta manera cumplimiento al compromiso adquirido
en el momento de la ratificación de la Convención de Derechos del Niño de Naciones
Unidas que obliga a los Estados Parte a velar porque los niños o niñas que sean
adoptados en otro país gocen de los mismos derechos que los nacionales en la adopción.
Finalmente, se abordan también en la presente Ley algunos aspectos de la tutela,
desarrollando aquellos artículos del Código Civil que requieren matizaciones cuando
afecten a menores de edad. Así, la tutela de un menor de edad debe tender, cuando sea
posible, a la integración del menor en la familia del tutor. Además se introduce como
causa de remoción la existencia de graves y reiterados problemas de convivencia y se da
en este procedimiento audiencia al menor.
En todo el texto aparece reforzada la intervención del Ministerio Fiscal, siguiendo la
tendencia iniciada con la Ley 21/1987, ampliando los cauces de actuación de esta
institución, a la que, por su propio Estatuto, corresponde la representación de los
menores e incapaces que carezcan de representación legal.
Otra cuestión que se aborda en la Ley es el internamiento del menor en centro
psiquiátrico y que con el objetivo de que se realice con las máximas garantías por
tratarse de un menor de edad, se somete a la autorización judicial previa y a las reglas
del artículo 211 del Código Civil, con informe preceptivo del Ministerio Fiscal,
equiparando, a estos efectos, el menor al presunto incapaz y no considerando valido el
consentimiento de sus padres para que el internamiento se considere voluntario, excepción
hecha del internamiento de urgencia.
III
La Ley pretende ser respetuosa con el reparto constitucional y estatutario de
competencias entre Estado y Comunidades Autónomas.
En este sentido, la Ley regula aspectos relativos a la legislación civil y procesal y
a la Administración de Justicia, para los que goza de habilitación constitucional
específica en los apartados 5.º, 6.º y 8.º del artículo 149.1.
No obstante, se dejan a salvo, en una disposición final específica, las competencias
de las Comunidades Autónomas que dispongan de Derecho Civil, Foral o especial propio,
para las que la Ley se declara subsidiaria respecto de las disposiciones específicas
vigentes en aquéllas.
Asimismo, cuando se hace referencia a competencias de carácter administrativo, se
especifica que las mismas corresponden a las Comunidades Autónomas y a las ciudades de
Ceuta y Melilla, de conformidad con el reparto constitucional de competencias y las
asumidas por aquéllas en sus respectivos Estatutos.
IV
Por último se incorpora a la Ley la modificación de una serie de artículos del
Código Civil con el fin de depurar los desajustes gramaticales y de contenido producidos
por las sucesivas reformas parciales operadas en el Código.
Al margen de otras reformas que tan sólo afectaron tangencialmente a la institución
de la tutela, la Ley 13/1983, de 24 de octubre, modificó el Título X del Libro I del
Código Civil, rubricado "De la tutela, de la curatela y de la guarda de los menores
o incapacitados" y mejoró el régimen de la tutela ordinaria que ya contemplaba el
Código Civil. Asimismo, la Ley 21/1987, de 11 de noviembre, dio una nueva redacción a
los artículos que regulan la tutela asumida por ministerio de la ley por las entidades
públicas y cuya reforma ahora se aborda.
La coexistencia de estas dos vertientes de la institución de la tutela demanda una
armonía interna en el Código Civil que la Sección Primera, de Derecho Privado, de la
Comisión General de Codificación ha cubierto a través de la modificación de los
artículos citados que, tras la reforma de 1983, ya resultaban incoherentes o de compleja
aplicación práctica.
De este modo, y dado que la Ley tiene como objetivo básico la protección
de los menores de edad a través de la tutela administrativa se ha incorporado la
modificación de otros artículos en su gran mayoría conexos con esta materia.
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TÍTULO I
DE LOS DERECHOS DE LOS MENORES
CAPÍTULO I
Ámbito y principios generales
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Artículo 1. Ámbito de aplicación
La presente Ley y sus disposiciones de desarrollo son de aplicación a los menores de
dieciocho años que se encuentren en territorio español, salvo que en virtud de la ley
que les sea aplicable hayan alcanzado anteriormente la mayoría de edad. |
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Artículo 2.
Principios generales
En la aplicación de la presente Ley primará el interés superior de los menores sobre
cualquier otro interés legítimo que pudiera concurrir. Asimismo, cuantas medida se
adopten al amparo de la presente Ley deberán tener un carácter educativo.
Las limitaciones a la capacidad de obrar de los menores se interpretarán
de forma restrictiva.
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CAPÍTULO II
Derechos del menor
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Artículo 3. Referencia a Instrumentos Internacionales
Los menores gozarán de los derechos que les reconoce la Constitución y los Tratados
Internacionales de los que España sea parte, especialmente la Convención de Derechos del
Niño de Naciones Unidas y los demás derechos garantizados en el ordenamiento jurídico,
sin discriminación alguna por razón de nacimiento, nacionalidad, raza, sexo, deficiencia
o enfermedad, religión, lengua, cultura, opinión o cualquier otra circunstancia
personal, familiar o social.
La presente Ley, sus normas de desarrollo y demás disposiciones legales relativas a
las personas menores de edad, se interpretarán de conformidad con los Tratados
Internacionales de los que España sea parte y, especialmente, de acuerdo con la
Convención de los Derechos del Niño de Naciones Unidas de 20 de noviembre de 1989.
Los poderes públicos garantizarán el respeto de los derechos de los menores y
adecuarán sus actuaciones a la presente Ley y a la mencionada normativa internacional.
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Artículo 4. Derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen
1. Los menores tienen derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia
imagen. Este derecho comprende también la inviolabilidad del domicilio familiar y de la
correspondencia, así como del secreto de las comunicaciones
2. La difusión de información o la utilización de imágenes o nombre de los menores
en los medios de comunicación que puedan implicar una intromisión ilegítima en su
intimidad, honra o reputación, o que sea contraria a sus intereses determinará la
intervención del Ministerio Fiscal, que instará de inmediato las medidas cautelares y de
protección previstas en la Ley y solicitará las indemnizaciones que correspondan por los
perjuicios causados.
3. Se considera intromisión ilegítima en el derecho al honor, a la intimidad personal
y familiar y a la propia imagen del menor, cualquier utilización de su imagen o su nombre
en los medios de comunicación que pueda implicar menoscabo de su honra o reputación, o
que sea contraria a sus intereses incluso si consta el consentimiento del menor o de sus
representantes legales.
4. Sin perjuicio de las acciones de las que sean titulares los representantes legales
del menor, corresponde en todo caso al Ministerio Fiscal su ejercicio, que podrá actuar
de oficio o a instancia del propio menor o de cualquier persona interesada, física,
jurídica o entidad pública.
5. Los padres o tutores y los poderes públicos respetarán estos derechos y los
protegerán frente a posibles ataques de terceros.
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Artículo 5. Derecho a la información
1. Los menores tienen derecho a buscar, recibir y utilizar la información adecuada a su
desarrollo.
2. Los padres o tutores y los poderes públicos velarán porque la información que
reciban los menores sea veraz, plural y respetuosa con los principios constitucionales.
3. Las Administraciones públicas incentivarán la producción y difusión de
materiales informativos y otros destinados a los menores, que respeten los criterios
enunciados, al mismo tiempo que facilitarán el acceso de los menores a los servicios de
información, documentación, bibliotecas y demás servicios culturales.
En particular, velarán porque los medios de comunicación en sus mensajes dirigidos a
menores promuevan los valores de igualdad, solidaridad y respeto a los demás, eviten
imágenes de violencia, explotación en las relaciones interpersonales o que reflejen un
trato degradante o sexista.
4. Para garantizar que la publicidad o mensajes dirigidos a menores o emitidos en la
programación dirigida a éstos, no les perjudique moral o físicamente, podrá ser
regulada por normas especiales.
5. Sin perjuicio de otros sujetos legitimados, corresponde en todo caso al Ministerio
Fiscal y a las Administraciones públicas competentes en materia de protección de menores
el ejercicio de las acciones de cese y rectificación de publicidad ilícita.
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Artículo 6. Libertad ideológica
1. El menor tiene derecho a la libertad de ideología, conciencia y religión.
2. El ejercicio de los derechos dimanantes de esta libertad tiene únicamente las
limitaciones prescritas por la Ley y el respeto de los derechos y libertades fundamentales
de los demás.
3. Los padres o tutores tienen el derecho y el deber de cooperar para que el menor
ejerza esta libertad de modo que contribuya a su desarrollo integral.
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Artículo 7. Derecho de participación, asociación y reunión
1. Los menores tienen derecho a participar plenamente en la vida social, cultural,
artística y recreativa de su entorno, así como a una incorporación progresiva a la
ciudadanía activa.
Los poderes públicos promoverán la constitución de órganos de participación de los
menores y de las organizaciones sociales de infancia.
2. Los menores tienen el derecho de asociación que, en especial, comprende:
a) El derecho a formar parte de asociaciones y organizaciones juveniles de los partidos
políticos y sindicatos, de acuerdo con la Ley y los Estatutos.
b) El derecho a promover asociaciones infantiles y juveniles e inscribirlas de
conformidad con la Ley. Los menores podrán formar parte de los órganos directivos de
estas asociaciones.
Para que las asociaciones infantiles y juveniles puedan obligarse civilmente, deberán
haber nombrado, de acuerdo con sus Estatutos, un representante legal con plena capacidad.
Cuando la pertenencia de un menor o de sus padres a una asociación impida o perjudique
al desarrollo integral del menor, cualquier interesado, persona física o jurídica, o
entidad pública, podrá dirigirse al Ministerio Fiscal para que promueva las medidas
jurídicas de protección que estime necesarias.
3. Los menores tienen derecho a participar en reuniones públicas y manifestaciones
pacíficas, convocadas en los términos establecidos por la Ley.
En iguales términos, tienen también derecho a promoverlas y convocarlas con el
consentimiento expreso de sus padres, tutores o guardadores.
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Artículo 8. Derecho a la libertad de expresión
1. Los menores gozan del derecho a la libertad de expresión en los términos
constitucionalmente previstos. Esta libertad de expresión tiene también su límite en la
protección de la intimidad y la imagen del propio menor recogida en el artículo 4 de
esta Ley.
2. En especial el derecho a la libertad de expresión de los menores se extiende:
a) A la publicación y difusión de sus opiniones.
b) A la edición y producción de medios de difusión.
c) Al acceso a las ayudas que las Administraciones públicas establezcan con tal fin.
3. El ejercicio de este derecho podrá estar sujeto a las restricciones que prevea la
Ley para garantizar el respeto de los derechos de los demás o la protección de la
seguridad, salud, moral u orden público.
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Artículo 9. Derecho a ser oído
1. El menor tiene derecho a ser oído, tanto en el ámbito familiar como en cualquier
procedimiento administrativo o judicial en que esté directamente implicado y que conduzca
a una decisión que afecte a su esfera personal, familiar o social.
En los procedimientos judiciales, las comparecencias del menor se realizarán de forma
adecuada a su situación y al desarrollo evolutivo de éste, cuidando de preservar su
intimidad.
2. Se garantizará que el menor pueda ejercitar este derecho por sí mismo o a través
de la persona que designe para que le represente, cuando tenga suficiente juicio.
No obstante, cuando ello no sea posible o no convenga al interés del menor, podrá
conocerse su opinión por medio de sus representantes legales, siempre que no sean parte
interesada ni tengan intereses contrapuestos a los del menor, o a través de otras
personas que por su profesión o relación de especial confianza con él puedan
transmitirla objetivamente.
3. Cuando el menor solicite ser oído directamente o por medio de persona
que le represente, la denegación de la audiencia será motivada y comunicada al
Ministerio Fiscal y a aquéllos.
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CAPÍTULO III
Medidas y principios rectores de la acción administrativa
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Artículo 10. Medidas para facilitar el ejercicio de los derechos
1. Los menores tienen derecho a recibir de las Administraciones públicas la asistencia
adecuada para el efectivo ejercicio de sus derechos y que se garantice su respeto.
2. Para la defensa y garantía de sus derechos el menor puede:
a) Solicitar la protección y tutela de la entidad pública competente.
b) Poner en conocimiento del Ministerio Fiscal las situaciones que considere que
atentan contra sus derechos con el fin de que éste promueva las acciones oportunas.
c) Plantear sus quejas ante el Defensor del Pueblo. A tal fin, uno de los Adjuntos de
dicha institución se hará cargo de modo permanente de los asuntos relacionados con los
menores.
d) Solicitar los recursos sociales disponibles de las Administraciones públicas.
3. Los menores extranjeros que se encuentren en España tienen derecho a la educación.
Tienen derecho a la asistencia sanitaria y a los demás servicios públicos los menores
extranjeros que se hallen en situación de riesgo o bajo la tutela o guarda de la
Administración pública competente, aun cuando no residieran legalmente en España.
4. Una vez constituida la guarda o tutela a que se refiere el apartado anterior de este
artículo, la Administración pública competente facilitará a los menores extranjeros la
documentación acreditativa de su situación, en los términos que reglamentariamente se
determinen.
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Artículo 11. Principios rectores de la acción administrativa
1. Las Administraciones públicas facilitarán a los menores la asistencia adecuada
para el ejercicio de sus derechos.
Las Administraciones públicas, en los ámbitos que les son propios articularán
políticas integrales encaminadas al desarrollo de la infancia por medio de los medios
oportunos, de modo muy especial, cuanto se refiera a los derechos enumerados en esta Ley.
Los menores tienen derecho a acceder a tales servicios por sí mismos o a través de sus
padres o tutores o instituciones en posición equivalente, quienes a su vez, tienen el
deber de utilizarlos en beneficio de los menores.
Se impulsarán políticas compensatorias dirigidas a corregir las desigualdades
sociales. En todo caso, el contenido esencial de los derechos del menor no podrá quedar
afectado por falta de recursos sociales básicos.
Las Administraciones públicas deberán tener en cuenta las necesidades del menor al
ejercer sus competencias, especialmente en materia de control sobre productos
alimenticios, consumo, vivienda, educación, sanidad, cultura, deporte, espectáculos,
medios de comunicación, transportes y espacios libres en las ciudades.
Las Administraciones públicas tendrán particularmente en cuenta la adecuada
regulación y supervisión de aquellos espacios, centros y servicios, en los que
permanecen habitualmente niños y niñas, en lo que se refiere a sus condiciones
físico-ambientales, higiénico-sanitarias y de recursos humanos y a sus proyectos
educativos, participación de los menores y demás condiciones que contribuyan a asegurar
sus derechos.
2. Serán principios rectores de la actuación de los poderes públicos, los
siguientes:
a) La supremacía del interés del menor.
b) El mantenimiento del menor en el medio familiar de origen salvo que no sea
conveniente para su interés.
c) Su integración familiar y social.
d) La prevención de todas aquellas situaciones que puedan perjudicar su desarrollo
personal.
e) Sensibilizar a la población ante situaciones de indefensión del menor.
f) Promover la participación y la solidaridad social.
g) La objetividad, imparcialidad y seguridad jurídica en la actuación
protectora garantizando el carácter colegiado e interdisciplinar en la adopción de
medidas.
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TÍTULO II
ACTUACIONES EN SITUACIÓN DE DESPROTECCIÓN SOCIAL DEL MENOR E
INSTITUCIONES DE PROTECCIÓN DEL MENOR
CAPÍTULO I
Actuaciones en situaciones de desprotección social del menor
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Artículo 12. Actuaciones de protección
1. La protección del menor por los poderes públicos se realizará mediante la
prevención y reparación de situaciones de riesgo, con el establecimiento de los
servicios adecuados para tal fin, el ejercicio de la guarda, y, en los casos de desamparo,
la asunción de la tutela por ministerio de la Ley.
2. Los poderes públicos velarán para que los padres, tutores o guardadores
desarrollen adecuadamente sus responsabilidades, y facilitarán servicios accesibles en
todas las áreas que afectan al desarrollo del menor.
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Artículo 13. Obligaciones de los ciudadanos y deber de reserva
1. Toda persona o autoridad, y especialmente aquellos que por su profesión o función,
detecten una situación de riesgo o posible desamparo de un menor, lo comunicarán a la
autoridad o sus agentes más próximos, sin perjuicio de prestarle el auxilio inmediato
que precise.
2. Cualquier persona o autoridad que tenga conocimiento de que un menor no está
escolarizado o no asiste al centro escolar de forma habitual y sin justificación, durante
el período obligatorio, deberá ponerlo en conocimiento de las autoridades públicas
competentes, que adoptarán las medidas necesarias para su escolarización.
3. Las autoridades y las personas que por su profesión o función conozcan el caso
actuarán con la debida reserva.
En las actuaciones se evitará toda interferencia innecesaria en la vida del menor.
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Artículo 14.
Atención inmediata
Las autoridades y servicios públicos tienen
obligación de prestar la atención inmediata que precise cualquier menor, de
actuar si corresponde a su ámbito de competencias o de dar traslado en otro caso
al órgano competente y de poner los hechos en conocimiento de los representantes
legales del menor, o cuando sea necesario, del Ministerio Fiscal.
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Artículo 15. Principio de colaboración
En toda intervención se procurará contar con la colaboración del menor y su familia
y no interferir en su vida escolar, social o laboral.
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Artículo 16. Evaluación de la situación
Las entidades públicas competentes en materia de protección de menores estarán
obligadas a verificar la situación denunciada y a adoptar las medidas necesarias para
resolverla en función del resultado de aquella actuación.
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Artículo 17. Actuaciones en situaciones de riesgo
En situaciones de riesgo de cualquier índole que perjudiquen el desarrollo personal o
social del menor que no requieran la asunción de la tutela por ministerio de la Ley, la
actuación de los poderes públicos deberá garantizar en todo caso los derechos que le
asisten y se orientará a disminuir los factores de riesgo y dificultad social que incidan
en la situación personal y social en que se encuentra y a promover los factores de
protección del menor y su familia.
Una vez apreciada la situación de riesgo, la entidad pública competente en materia de
protección de menores pondrá en marcha las actuaciones pertinentes para reducirla y
realizará el seguimiento de la evolución del menor en la familia.
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Artículo 18. Actuaciones en situación de desamparo
1. Cuando la entidad pública competente considere que el menor se encuentra en
situación de desamparo, actuará en la forma prevista en el artículo 172 y siguientes
del Código Civil, asumiendo la tutela de aquél, adoptando las oportunas medidas de
protección y poniéndolo en conocimiento del Ministerio Fiscal.
2. Cada entidad pública designará el órgano que ejercerá la tutela de acuerdo con
sus estructuras orgánicas de funcionamiento.
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Artículo 19. Guarda de menores
Además de la guarda de los menores tutelados por encontrarse en situación de
desamparo, la entidad pública podrá asumir la guarda en los términos previstos en el
artículo 172 del Código Civil, cuando los padres o tutores no puedan cuidar de un menor
o cuando así lo acuerde el Juez en los casos en que legalmente proceda.
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Artículo 20. Acogimiento familiar
El acogimiento familiar, de acuerdo, con su finalidad y con independencia del
procedimiento en que se acuerde, revestirá las modalidades establecidas en el Código
Civil.
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Artículo 21. Servicios especializados
1. Cuando la entidad pública acuerde la acogida residencial de un menor, teniendo en
cuenta que es necesario que tenga una experiencia de vida familiar, principalmente en la
primera infancia, procurará que el menor permanezca internado durante el menor tiempo
posible, salvo que convenga al interés del menor.
2. Todos los servicios, hogares funcionales o centros dirigidos a menores, deberán
estar autorizados y acreditados por la entidad pública.
La entidad pública regulará de manera diferenciada el régimen de funcionamiento de
los servicios especializados y los inscribirá en el registro correspondiente a las
entidades y servicios de acuerdo con sus disposiciones, prestando especial atención a la
seguridad, sanidad, número y cualificación profesional de su personal, proyecto
educativo, participación de los menores en su funcionamiento interno, y demás
condiciones que contribuyan a asegurar sus derechos.
3. A los efectos de asegurar la protección de los derechos de los menores, la entidad
pública competente en materia de protección de menores deberá realizar la inspección y
supervisión de los centros y servicios semestralmente y siempre que así lo exijan las
circunstancias.
4. Asimismo, el Ministerio Fiscal deberá ejercer su vigilancia sobre todos los centros
que acogen menores.
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Artículo 22. Información a los familiares
La entidad pública que tenga menores bajo su guarda o tutela deberá
informar a los padres, tutores o guardadores sobre la situación de aquéllos cuando no
exista resolución judicial que lo prohiba.
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Artículo 23. Índices de tutelas
Para el ejercicio de la función de vigilancia de la tutela que atribuyen
al Ministerio Fiscal los artículos 174 y 232 del Código Civil, se llevará en cada
Fiscalía un Índice de Tutelas de Menores
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CAPÍTULO III
De la adopción
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Artículo 24. Adopción de menores
La adopción se ajustará a lo establecido por la legislación civil aplicable.
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Artículo 25. Adopción internacional
1. En materia de adopción internacional, corresponde a las entidades públicas:
a) La recepción y tramitación de las solicitudes, ya sea directamente o a través de
entidades debidamente acreditadas.
b) La expedición, en todo caso, de los certificados de idoneidad y, cuando lo exija el
país de origen del adoptando, la expedición del compromiso de seguimiento.
c) La acreditación, control, inspección y la elaboración de directrices de
actuación de las entidades que realicen funciones de mediación en su ámbito
territorial.
Las funciones de mediación a realizar por las entidades acreditadas serán las
siguientes:
- Información y asesoramiento a los interesados en materia de adopción internacional.
- Intervención en la tramitación de expedientes de adopción ante las autoridades
competentes, tanto españolas como extranjeras.
- Asesoramiento y apoyo a los solicitantes de adopción en los trámites y gestiones
que deben realizar en España y en el extranjero.
Sólo podrán ser acreditadas las entidades sin ánimo de lucro inscritas en el
registro correspondiente, que tengan como finalidad en sus estatutos la protección de
menores, dispongan de los medios materiales y equipos pluridisciplinares necesarios para
el desarrollo de las funciones encomendadas y estén dirigidas y administradas por
personas cualificadas por su integridad moral y por su formación en el ámbito de la
adopción internacional.
Las entidades públicas podrán retirar la acreditación concedida, mediante expediente
contradictorio a aquellas entidades de mediación que dejen de cumplir las condiciones que
motivaran su concesión o que infrinjan en su actuación el ordenamiento jurídico.
2. La comunicación entre las autoridades centrales españolas competentes y las
autoridades competentes de otros Estados se coordinará de acuerdo con lo previsto en el
Convenio relativo a la Protección del Niño y a la Cooperación en materia de Adopción
Internacional, hecho en La Haya el 29 de mayo de 1993 y ratificado por España mediante
Instrumento de 30 de junio de 1995.
3. En las adopciones internacionales nunca podrán producirse beneficios financieros
distintos de aquéllos que fueran precisos para cubrir los gastos estrictamente
necesarios.
4. Las entidades públicas competentes crearán un registro de
reclamaciones formuladas por las personas que acudan a las entidades acreditadas de este
artículo.
[Este artículo ha sido derogado
por la Ley 54/2007, de 28 de
diciembre, de Adopción internacional (BOE
núm.
312, de
29-12-2007, pp. 53676-53686).]
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DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.- Se aplicarán las normas de la jurisdicción voluntaria a las
actuaciones que se sigan:
1. Para adoptar las medidas previstas en el artículo 158 del Código Civil.
2. Contra las resoluciones que declaren el desamparo y la asunción de la tutela por
ministerio de la Ley y la idoneidad de los solicitantes de adopción.
3. Para cualesquiera otras reclamaciones frente a resoluciones de las entidades
públicas que surjan con motivo del ejercicio de sus funciones en materia de tutela o
guarda de menores.
En el indicado procedimiento, los recursos se admitirán, en todo caso en un solo
efecto.
Quedará siempre a salvo el ejercicio de las acciones en la vía judicial ordinaria.
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Segunda.-
Para la inscripción en el Registro español de las adopciones
constituidas en el extranjero, el encargado del Registro apreciará la concurrencia de los
requisitos del artículo 9.5 del Código Civil. |
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Tercera.-
Con excepción de las declaraciones de incapacitación y de
prodigalidad las demás actuaciones judiciales previstas en los Títulos IX y X del Libro
I del Código Civil se ajustarán al procedimiento previsto para la jurisdicción
voluntaria, con las siguientes particularidades:
1. Tanto el Juez como el Ministerio Fiscal actuarán de oficio en interés del menor o
incapaz, adoptando y proponiendo las medidas, diligencias y pruebas que estimen oportunas.
Suplirán la pasividad de los particulares y les asesorarán sobre sus derechos y sobre el
modo de subsanar los defectos de sus solicitudes.
2. No será necesaria la intervención de Abogado ni de Procurador.
3. La oposición de algún interesado se ventilará en el mismo
procedimiento, sin convertirlo en contencioso.
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DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Los procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de
esta Ley se regirán por la normativa anterior.
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DISPOSICIONES DEROGATORIAS
Queda derogado el Decreto de 2 de julio de 1948 por el que se aprueba el
texto refundido de la Legislación sobre Protección de Menores y cuantas normas se
opongan a la presente Ley.
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DISPOSICIONES FINALES
Primera.- El artículo 9.4 del Código Civil, tendrá la siguiente redacción:
"El carácter y contenido de la filiación, incluida la adoptiva y las relaciones
paterno-filiales, se regirán por la Ley personal del hijo y si no pudiera determinarse
ésta, se estará a la de la residencia habitual del hijo".
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Segunda.- El artículo 9.5 del Código Civil, párrafos tercero, cuarto y
quinto, tendrá la siguiente redacción:
"Para la constitución de la adopción, los Cónsules españoles tendrán las
mismas atribuciones que el Juez, siempre que el adoptante sea español y el adoptando
esté domiciliado en la demarcación consular. La propuesta previa será formulada por la
entidad pública correspondiente al último lugar de residencia del adoptante en España.
Si el adoptante no tuvo residencia en España en los dos últimos años, no será
necesaria propuesta previa, pero el Cónsul recabará de las autoridades del lugar de
residencia de aquél informes suficientes para valorar su idoneidad.
En la adopción constituida por la competente autoridad extranjera, la Ley del
adoptando regirá en cuanto a capacidad y consentimientos necesarios. Los consentimientos
exigidos por tal Ley podrán prestarse ante una autoridad del país en que se inició la
constitución o, posteriormente, ante cualquier otra autoridad competente. En su caso,
para la adopción de un español será necesario el consentimiento de la entidad pública
correspondiente a la última residencia del adoptando en España.
No será reconocida en España como adopción la constituida en el extranjero por
adoptante español, si los efectos de aquélla no se corresponden con los previstos por la
legislación española. Tampoco lo será, mientras la entidad pública competente no haya
declarado la idoneidad del adoptante, si éste fuera español y estuviera domiciliado en
España al tiempo de la adopción".
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Tercera.-
El artículo 149 del Código Civil, tendrá la siguiente redacción:
"El obligado a prestar alimentos podrá, a su elección, satisfacerlos, o pagando
la pensión que se fije, o recibiendo y manteniendo en su propia casa al que tiene derecho
a ellos.
Esta elección no será posible en cuanto contradiga la situación de convivencia
determinada para el alimentista por las normas aplicables o por resolución judicial.
También podrá ser rechazada cuando concurra justa causa o perjudique el interés del
alimentista menor de edad".
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Cuarta.- El artículo 158 del Código Civil tendrá la siguiente
redacción:
"El Juez, de oficio o a instancia del propio hijo, de cualquier pariente o del
Ministerio Fiscal, dictará:
1. Las medidas convenientes para asegurar la prestación de alimentos y proveer a las
futuras necesidades del hijo, en caso de incumplimiento de este deber, por sus padres.
2. Las disposiciones apropiadas a fin de evitar a los hijos perturbaciones dañosas en
los casos de cambio de titular de la potestad de guarda.
3. En general, las demás disposiciones que considere oportunas, a fin de apartar al
menor de un peligro o de evitarle perjuicios.
Todas estas medidas podrán adoptarse dentro de cualquier proceso civil o penal o bien
en un procedimiento de jurisdicción voluntaria".
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Quinta.-
El artículo 172 del Código Civil queda redactado
como sigue:
"1. La entidad pública a la que, en el respectivo territorio, esté encomendada
la protección de los menores, cuando constate que un menor se encuentra en situación de
desamparo tiene por ministerio de la Ley la tutela del mismo y deberá adoptar las medidas
de protección necesarias para su guarda, poniéndolo en conocimiento del Ministerio
Fiscal, y notificando en legal forma a los padres, tutores o guardadores, en un plazo de
cuarenta y ocho horas. Siempre que sea posible, en el momento de la notificación se les
informará de forma presencial y de modo claro y comprensible de las causas que dieron
lugar a la intervención de la Administración y de los posibles efectos de la decisión
adoptada.
Se considera como situación de desamparo la que se produce de hecho a causa del
incumplimiento, o del imposible o inadecuado ejercicio de los deberes de protección
establecidos por las leyes para la guarda de los menores, cuando éstos queden privados de
la necesaria asistencia moral o material.
La asunción de la tutela atribuida a la entidad pública lleva consigo la suspensión
de la patria potestad o de la tutela ordinaria. No obstante, serán válidos los actos de
contenido patrimonial que realicen los padres o tutores en representación del menor y que
sean beneficiosos para él.
2. Cuando los padres o tutores, por circunstancias graves no puedan cuidar al menor,
podrán solicitar de la entidad pública competente que esta asuma su guarda durante el
tiempo necesario.
La entrega de la guarda se hará constar por escrito dejando constancia de que los
padres o tutores han sido informados de las responsabilidades que siguen manteniendo
respecto del hijo, así como de la forma en que dicha guarda va a ejercerse por la
Administración.
Cualquier variación posterior de la forma de ejercicio será fundamentada y comunicada
a aquéllos y al Ministerio Fiscal.
Asimismo, se asumirá la guarda por la entidad pública cuando así lo acuerde el Juez
en los casos en que legalmente proceda.
3. La guarda asumida a solicitud de los padres o tutores o como función de la tutela
por ministerio de la Ley, se realizará mediante el acogimiento familiar o el acogimiento
residencial. El acogimiento familiar se ejercerá por la persona o personas que determine
la entidad pública. El acogimiento residencial se ejercerá por el Director del centro
donde sea acogido el menor.
4. Se buscará siempre el interés del menor y se procurará, cuando no sea contrario a
ese interés, su reinserción en la propia familia y que la guarda de los hermanos se
confíe a una misma institución o persona.
5. Si surgieren problemas graves de convivencia entre el menor y la persona o personas
a quien hubiere sido confiado en guarda, aquél o persona interesada podrá solicitar la
remoción de ésta.
6. Las resoluciones que aprecien el desamparo y declaren la asunción de la tutela por
ministerio de la Ley serán recurribles ante la jurisdicción civil sin necesidad de
reclamación administrativa previa".
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Sexta.-
El artículo 173 del Código Civil tendrá la
siguiente redacción:
"1. El acogimiento familiar produce la plena participación del menor en la vida
de familia e impone a quien lo recibe las obligaciones de velar por él, tenerlo en su
compañía, alimentarlo, educarlo y procurarle una formación integral.
Este acogimiento se podrá ejercer por la persona o personas que sustituyan al núcleo
familiar del menor o por responsable del hogar funcional.
2. El acogimiento se formalizará por escrito con el consentimiento de la entidad
pública, tenga o no la tutela o la guarda, de las personas que reciban al menor y de
éste si tuviera doce años cumplidos. Cuando fueran conocidos los padres que no
estuvieran privados de la patria potestad o el tutor, será necesario también que presten
o hayan prestado su consentimiento, salvo que se trate de un acogimiento familiar
provisional a que hace referencia el apartado 3 de este artículo.
El documento de formalización del acogimiento familiar, a que se refiere el párrafo
anterior, incluirá los siguientes extremos:
1. Los consentimientos necesarios.
2. Modalidad del acogimiento y duración prevista para el mismo.
3. Los derechos y deberes de cada una de las partes, y en particular:
a) La periodicidad de las visitas por parte de la familia del menor acogido.
b) El sistema de cobertura por parte de la entidad pública o de otros responsables
civiles de los daños que sufra el menor o de los que pueda causar a terceros.
c) La asunción de los gastos de manutención educación y atención sanitaria.
4. El contenido del seguimiento que, en función de la finalidad del acogimiento, vaya
a realizar la entidad pública, y el compromiso de colaboración de la familia acogedora
al mismo.
5. La compensación económica que, en su caso, vayan a recibir los acogedores:
6. Si los acogedores actúan con carácter profesionalizado o si el acogimiento se
realiza en un hogar funcional, se señalará expresamente.
7. Informe de los servicios de atención a menores. Dicho documento se remitirá al
Ministerio Fiscal.
3. Si los padres o el tutor no consienten o se oponen al mismo, el acogimiento sólo
podrá ser acordado por el Juez, en interés del menor, conforme a los trámites de la Ley
de Enjuiciamiento Civil. La propuesta de la entidad pública contendrá los mismos
extremos referidos en el número anterior.
No obstante, la entidad pública podrá acordar en interés del menor, un acogimiento
familiar provisional, que subsistirá hasta tanto se produzca resolución judicial.
La entidad pública, una vez realizadas las diligencias oportunas, y concluido el
expediente, deberá presentar la propuesta al Juez de manera inmediata y, en todo caso, en
el plazo máximo de quince días.
4. El acogimiento del menor cesará:
1. Por decisión judicial.
2. Por decisión de las personas que lo tienen acogido, previa comunicación de éstas
a la entidad pública.
3. A petición del tutor o de los padres que tengan la patria potestad y reclamen su
compañía.
4. Por decisión de la entidad pública que tenga la tutela o guarda del menor, cuando
lo considere necesario para salvaguardar el interés de éste oídos los acogedores.
Será precisa resolución judicial de cesación cuando el acogimiento haya sido
dispuesto por el Juez.
5. Todas las actuaciones de formalización y cesación del acogimiento se practicarán
con la obligada reserva".
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Séptima.-
Se introduce en el Código Civil un nuevo artículo
con el número 173 bis, con la siguiente redacción:
"Artículo 173 bis.
El acogimiento familiar, podrá adoptar las siguientes modalidades atendiendo a su
finalidad:
1. Acogimiento familiar simple, que tendrá carácter transitorio, bien porque de la
situación del menor se prevea la reinserción de éste en su propia familia bien en tanto
se adopte una medida de protección que revista un carácter más estable.
2. Acogimiento familiar permanente, cuando la edad u otras circunstancias del menor y
su familia así lo aconsejen y así lo informen los servicios de atención al menor. En
tal supuesto, la entidad pública podrá solicitar del Juez que atribuya a los acogedores
aquellas facultades de la tutela que faciliten el desempeño de sus responsabilidades,
atendiendo en todo caso al interés superior del menor.
3. Acogimiento familiar preadoptivo, que se formalizará por la entidad pública cuando
ésta eleve la propuesta de adopción del menor, informada por los servicios de atención
al menor, ante la autoridad judicial, siempre que los acogedores reúnan los requisitos
necesarios para adoptar, hayan sido seleccionados y hayan prestado ante la entidad
pública su consentimiento a la adopción y se encuentre el menor en situación jurídica
adecuada para su adopción.
La entidad pública podrá formalizar, asimismo, un acogimiento familiar preadoptivo
cuando considere, con anterioridad a la presentación de la propuesta de adopción, que
fuera necesario establecer un período de adaptación del menor a la familia.
Este período será lo más breve posible y, en todo caso, no podrá exceder del plazo
de un año".
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Octava.-
El artículo 174.2 del Código Civil queda redacta
como sigue:
"2. A tal fin, la entidad pública le dará noticia inmediata de los nuevos
ingresos de menores y le remitirá copia de las resoluciones administrativas y de los
escritos de formalización relativos a la constitución, variación y cesación de las
tutelas, guarda y acogimientos. Igualmente le dará cuenta de cualquier novedad de
interés en las circunstancias del menor.
El Fiscal habrá de comprobar, al menos semestralmente, la situación del menor, y
promoverá ante el Juez las medidas de protección que estime necesarias".
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Novena.-
El artículo 175.1 del Código Civil queda redactado
como sigue:
"1. La adopción requiere que el adoptante sea mayor de veinticinco años. En la
adopción por ambos cónyuges basta que uno de ellos haya alcanzado dicha edad. En todo
caso, el adoptante habrá de tener, por lo menos, catorce años más que el
adoptado".
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Décima.-
El artículo 176 del Código Civil quedará
redactado como sigue:
"1. La adopción se constituye por resolución judicial, que tendrá en cuenta
siempre el interés del adoptando y la idoneidad del adoptante o adoptantes para el
ejercicio de la patria potestad.
2. Para iniciar el expediente de adopción es necesaria la propuesta previa de la
entidad pública a favor del adoptante o adoptantes que dicha entidad pública haya
declarado idóneos para el ejercicio de la patria potestad. La declaración de idoneidad
podrá ser previa a la propuesta.
No obstante, no se requiere propuesta cuando en el adoptando concurra alguna de las
circunstancias siguientes:
1. Ser huérfano y pariente del adoptante en tercer grado por consanguinidad o
afinidad.
2. Ser hijo del consorte del adoptante.
3. Llevar más de un año acogido legalmente bajo la medida de un acogimiento
preadoptivo o haber estado bajo su tutela por el mismo tiempo
4. Ser mayor de edad o menor emancipado.
3. En los tres primeros supuestos del apartado anterior podrá constituirse la
adopción, aunque el adoptante hubiere fallecido, si éste hubiese prestado ya ante el
Juez su consentimiento. Los efectos de la resolución judicial en este caso se
retrotraerán a la fecha de prestación de tal consentimiento".
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Undécima.- El artículo 177 del Código Civil quedará
redactado como sigue:
"1. Habrán de consentir la adopción, en presencia del Juez, el adoptante o
adoptantes y el adoptando mayor de doce años.
2. Deberán asentir a la adopción en la forma establecida en la Ley de Enjuiciamiento
Civil:
1. El cónyuge del adoptante, salvo que medie separación legal por sentencia firme o
separación de hecho por mutuo acuerdo que conste fehacientemente.
2. Los padres del adoptando que no se hallare emancipado, a menos que estuvieran
privados de la patria potestad por sentencia firme o incursos en causa legal para tal
privación. Esta situación sólo podrá apreciarse en procedimiento judicial
contradictorio, el cual podrá tramitarse como dispone el artículo 1.827 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil.
No será necesario el asentimiento cuando los que deban prestarlo se encuentren
imposibilitados para ello, imposibilidad que se apreciará motivadamente en la resolución
judicial que constituya la adopción.
El asentimiento de la madre no podrá prestarse hasta que hayan transcurrido treinta
días desde el parto.
3. Deberán ser simplemente oídos por el Juez:
1. Los padres que no hayan sido privados de la patria potestad, cuando su asentimiento
no sea necesario para la adopción.
2. El tutor y, en su caso, el guardador o guardadores.
3. El adoptando menor de doce años, si tuviere suficiente juicio.
4. La entidad pública, a fin de apreciar la idoneidad del adoptante, cuando el
adoptando lleve más de un año acogido legalmente por aquél".
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Duodécima.- El primer párrafo del artículo 211 del Código
Civil tendrá la siguiente redacción:
"El internamiento por razón de trastorno psíquico, de una persona que no esté
en condiciones de decidirlo por sí aunque esté sometida a la patria potestad, requerirá
autorización judicial. Esta será previa al internamiento, salvo que razones de urgencia
hiciesen necesaria la inmediata adopción de la medida, de la que se dará cuenta cuanto
antes al Juez y, en todo caso, dentro del plazo de veinticuatro horas. El internamiento de
menores, se realizará en todo caso en un establecimiento de salud mental adecuado a su
edad, previo informe de los servicios de asistencia al menor".
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Decimotercera.- El artículo 216 del Código Civil tendrá un
segundo párrafo con la siguiente redacción.
"Las medidas y disposiciones previstas en el artículo 158 de este Código podrán
ser acordadas también por el Juez, de oficio o a instancia de cualquier interesado, en
todos los supuestos de tutela o guarda, de hecho o de derecho, de menores e incapaces, en
cuanto lo requiera el interés de éstos".
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Decimocuarta.-
El artículo 234 del Código Civil
tendrá un último párrafo con la siguiente redacción:
"Se considera beneficiosa para el menor la integración en la vida de familia del
tutor".
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Decimoquinta.-
El artículo 247 del Código Civil tendrá la
siguiente redacción:
"Serán removidos de la tutela los que después de deferida incurran en causa
legal de inhabilidad, o se conduzcan mal en el desempeño de la tutela por incumplimiento
de los deberes propios del cargo o por notoria ineptitud de su ejercicio, o cuando
surgieran problemas de convivencia graves y continuados".
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Decimosexta.-
El artículo 248 del Código Civil tendrá la
siguiente redacción:
"El Juez, de oficio o a solicitud del Ministerio Fiscal, del tutelado o de otra
persona interesada decretará la remoción del tutor, previa audiencia de éste si,
citado, compareciere. Asimismo, se dará audiencia al tutelado si tuviere suficiente
juicio".
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Decimoséptima.-
Se añade un segundo párrafo al artículo
260 del Código Civil con la siguiente redacción:
"No obstante la entidad pública que asuma la tutela de un menor por ministerio de
la Ley o la desempeñe por resolución judicial no precisará prestar fianza".
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Decimoctava.- Los artículos del Código Civil que se
relacionan a continuación quedarán redactados como sigue:
Párrafo segundo del artículo 166:
"Los padres deberán recabar autorización judicial para repudiar la herencia o
legado deferidos al hijo. Si el Juez denegase la autorización, la herencia sólo podrá
ser aceptada a beneficio de inventario."
Párrafo segundo del artículo 185:
"Serán aplicables a los representantes dativos del ausente, en cuanto se adapten
a su especial representación, los preceptos que regulan el ejercicio de la tutela y las
causas de inhabilidad, remoción y excusa de los tutores."
Artículo 271:
"El tutor necesita autorización judicial:
1. Para internar al tutelado en un establecimiento de salud mental o de educación o
formación especial.
2. Para enajenar o gravar bienes inmuebles, establecimientos mercantiles o
industriales, objetos preciosos y valores mobiliarios de los menores o incapacitados, o
celebrar contratos o realizar actos que tengan carácter dispositivo y sean susceptibles
de inscripción. Se exceptúa la venta del derecho de suscripción preferente de acciones.
3. Para renunciar derechos, así como transigir o someter a arbitraje cuestiones en que
el tutelado estuviese interesado.
4. Para aceptar sin beneficio de inventario cualquier herencia, o para repudiar ésta o
las liberalidades.
5. Para hacer gastos extraordinarios en los bienes.
6. Para entablar demanda en nombre de los sujetos a tutela, salvo en los asuntos
urgentes o de escasa cuantía.
7. Para ceder bienes en arrendamiento por tiempo superior a seis años.
8. Para dar y tomar dinero a préstamo.
9. Para disponer a título gratuito de bienes o derechos del tutelado.
10. Para ceder a terceros los créditos que el tutelado tenga contra él, o adquirir a
título oneroso los créditos de terceros contra el tutelado."
Artículo 272:
"No necesitarán autorización judicial la partición de herencia ni la división
de cosa común realizadas por el tutor, pero una vez practicadas requerirán aprobación
judicial."
Artículo 273:
"Antes de autorizar o aprobar cualquiera de los actos comprendidos en los dos
artículos anteriores, el Juez oirá al Ministerio Fiscal y al tutelado, si fuese mayor de
doce años o lo considera oportuno, y recabará los informes que le sean solicitados o
estime pertinentes."
Artículo 300:
"El Juez, en procedimiento de jurisdicción voluntaria, de oficio o a petición
del Ministerio Fiscal, del propio menor o de cualquier persona capaz de comparecer en
juicio, nombrará defensor a quien estime más idóneo para el cargo."
Artículo 753:
"Tampoco surtirá efecto la disposición testamentaria en favor de quien sea tutor
o curador del testador, salvo cuando se haya hecho después de aprobadas definitivamente
las cuentas o, en el caso en que no tuviese que rendirse éstas, después de la extinción
de la tutela o curatela.
Serán, sin embargo, válidas las disposiciones hechas en favor del tutor o curador que
sea ascendiente, descendiente, hermano, hermana o cónyuge del testador."
Artículo 996:
"Si la sentencia de incapacitación por enfermedades o deficiencias físicas o
psíquicas no dispusiere otra cosa, el sometido a curatela podrá, asistido del curador,
aceptar la herencia pura y simplemente o a beneficio de inventario."
Párrafo tercero del artículo 1.057:
"Lo dispuesto en este artículo y en el anterior se observará aunque entre los
coherederos haya alguno sometido a patria potestad o tutela, o a curatela por prodigalidad
o por enfermedades o deficiencias físicas o psíquicas; pero el contador partidor deberá
en estos casos inventariar los bienes de la herencia, con citación de los representantes
legales o curadores de dichas personas."
Artículo 1.329:
"El menor no emancipado que con arreglo a Ley pueda casarse podrá otorgar
capitulaciones, pero necesitará el concurso y consentimiento de sus padres o tutor, salvo
que se limite a pactar el régimen de separación o el de participación."
Artículo 1.330:
"El incapacitado judicialmente sólo podrá otorgar capitulaciones matrimoniales
con la asistencia de sus padres, tutor o curador."
Número 1. del artículo 1.459:
"Los que desempeñen algún cargo tutelar, los bienes de la persona o personas que
estén bajo su guarda o protección."
Número 3. del artículo 1.700:
"Por muerte, insolvencia, incapacitación o declaración de prodigalidad de
cualquiera de los socios y en el caso previsto en el artículo 1.699."
Número 3. del artículo 1.732:
"Por muerte, incapacitación, declaración de prodigalidad, quiebra o insolvencia
del mandante o del mandatario."
2. Quedan modificados los siguientes artículos del Código Civil:
En los artículos 108, 823 y 980 quedan suprimidas respectivamente las palabras
"plena", "plena" y "plenamente".
En los artículos 323 y 324 se sustituyen respectivamente las palabras
"tutor" y "tutores" por "curador" y "curadores".
Queda suprimido el párrafo tercero del artículo 163.
En el primer párrafo del artículo 171 se eliminan las palabras "no se
constituirá la tutela, sino que".
el final del último párrafo de este mismo artículo 171 se agrega la frase "o
curatela según proceda".
El número 1 del artículo 234 se sustituye por el siguiente: "Al cónyuge que
conviva con el tutelado."
En el artículo 852 se sustituye "y 5." por "5. y 6.".
En el artículo 855 se sustituye "y 6." por "5. y 6.",
"169" por "170" y se suprime su último párrafo.
Queda suprimido el párrafo segundo del artículo 992 y en el tercero, que pasará a
ser segundo, se elimina la palabra "también".
Se agrega un segundo párrafo al artículo 1.060 del siguiente tenor: "El defensor
judicial designado para representar a un menor o incapacitado en una partición deberá
obtener la aprobación del Juez, si éste no hubiera dispuesto otra cosa al hacer el
nombramiento."
El número 2. del artículo 1.263 queda sustituido por el siguiente: "Los
incapacitados."
En el número 1. del artículo 1.291 las palabras "sin autorización
judicial" sustituyen a "sin autorización del consejo de familia".
En el artículo 1.338 se sustituyen las palabras "El menor" por "El
menor no emancipado".
En el número 1. del artículo 1.393 se sustituyen las palabras "declarado
ausente" por "declarado pródigo, ausente".
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Decimonovena.-
La Ley de Enjuiciamiento Civil quedará
modificada en el siguiente sentido:
1. Los actuales artículos 1.910 a 1.918 de la Ley de Enjuiciamiento Civil pasarán a
integrar la Sección Tercera del Título IV del Libro III, titulada "Medidas
provisionales en relación con los hijos de familia".
2. La Sección Segunda del Título IV del Libro III, se denominará "Medidas
relativas al retorno de menores en los supuestos de sustracción internacional" y
comprenderá los artículos 1.901 a 1.909, ambos inclusive, con el siguiente contenido:
"Artículo 1.901
En los supuestos en que, siendo aplicable un convenio internacional, se pretenda la
restitución de un menor que hubiera sido objeto de un traslado o retención ilícita, se
procederá de acuerdo con lo previsto en esta Sección.
Artículo 1.902
Será competente el Juez de Primera Instancia, en cuya demarcación judicial se halle
el menor que ha sido objeto de un traslado o retención ilícitos.
Podrá promover el procedimiento la persona, institución u organismo que tenga
atribuido el derecho de custodia del menor, la autoridad central española encargada del
cumplimiento de las obligaciones impuestas por el correspondiente convenio y, en
representación de ésta, la persona que designe dicha autoridad.
Las actuaciones se practicarán con intervención del Ministerio Fiscal y los
interesados podrán actuar bajo la dirección de Abogado.
La tramitación del procedimiento tendrá carácter preferente y deberá realizarse en
el plazo de seis semanas desde la fecha en que se hubiere solicitado ante el Juez la
restitución del menor.
Artículo 1.903
A petición de quien promueva el procedimiento o del Ministerio Fiscal, el Juez podrá
adoptar la medida provisional de custodia del menor prevista en la Sección siguiente de
esta Ley y cualquier otra medida de aseguramiento que estime pertinente.
Artículo 1.904
Promovido el expediente mediante la solicitud a la que se acompañará la
documentación requerida por el correspondiente convenio internacional, el Juez dictará
en el plazo de veinticuatro horas, resolución en la que se requerirá a la persona que ha
sustraído o retiene al menor; con los apercibimientos legales, para que en la fecha que
se determine, que no podrá exceder de los tres días siguientes, comparezca en el juzgado
con el menor y manifieste:
a) Si accede voluntariamente a la restitución del menor a la persona, institución y
organismo que es titular del derecho de custodia; o, en otro caso,
b) Si se opone a la restitución por existir alguna de las causas establecidas en el
correspondiente convenio cuyo texto se acompañará al requerimiento.
Artículo 1.905
Si no compareciese el requerido, el Juez dispondrá a continuación del procedimiento
de su rebeldía citando a los interesados y al Ministerio Fiscal a una comparecencia que
tendrá lugar en plazo no superior a los cinco días siguientes y decretará las medidas
provisionales que juzgue pertinentes en relación con el menor.
En la comparecencia se oirá al solicitante y al Ministerio Fiscal y en su caso y
separadamente al menor sobre su restitución. El Juez resolverá por auto dentro de los
dos días siguientes a contar desde la fecha de la comparecencia, si procede o no la
restitución, teniendo en cuenta el interés del menor y los términos del correspondiente
convenio.
Artículo 1.906
Si compareciese el requerido y accediere a la restitución voluntaria del menor, se
levantará acta acordando el Juez, mediante auto, la conclusión del procedimiento y la
entrega del menor a la persona, institución y organismo titular del derecho de custodia,
así como lo procedente en cuanto a costas y gastos.
Artículo 1.907
Si en la primera comparecencia el requerido formulase oposición a la restitución del
menor, al amparo de las causas establecidas en el correspondiente convenio, no será de
aplicación lo dispuesto en el artículo 1.817 de esta Ley, ventilándose la oposición
ante el mismo Juez por los trámites del juicio verbal. A este fin:
a) En el mismo acto de comparecencia serán citados todos los interesados y el
Ministerio Fiscal, para que expongan lo que estimen procedente y, en su caso, se
practiquen las pruebas, en ulterior comparecencia, que se celebrará de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 730 y concordantes de esta Ley dentro del plazo improrrogable de
los cinco días a contar desde la primera.
b) Asimismo, tras la primera comparecencia el Juez oirá, en su caso, separadamente al
menor sobre su restitución y podrá recabar los informes que estime pertinentes.
Artículo 1.908
Celebrada la comparecencia y, en su caso, practicadas las pruebas pertinentes dentro de
los seis días posteriores, el Juez dictará auto dentro de los tres días siguientes,
resolviendo, en interés del menor y en los términos del convenio, si procede o no su
restitución. Contra dicho auto sólo cabrá recurso de apelación en un solo efecto, que
deberá resolverse en el improrrogable plazo de veinte días.
Artículo 1.909
Si el Juez resolviese la restitución del menor, en el auto se establecerá que la
persona que trasladó o retuvo al menor abone las costas del procedimiento así como los
gastos en que haya incurrido el solicitante, incluidos los del viaje y los que ocasione la
restitución del menor al Estado de su residencia habitual con anterioridad a la
sustracción, que se harán efectivos por los trámites previstos en el artículo 928 y
concordantes de esta Ley.
En los demás supuestos, se declararán de oficio las costas del procedimiento".
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Vigésima.-
El Ministerio Fiscal velará para que, incoado un
procedimiento sobre reclamación frente a las resoluciones de las Entidades Públicas que
surjan con motivo del ejercicio de sus funciones en materia de tutela o de guarda, se
resuelvan en el mismo expediente todas las acciones e incidencias que afecten a un mismo
menor. A tal efecto, promoverá ante los órganos jurisdiccionales las actuaciones
oportunas previstas en la legislación procesal. |
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Vigesimoprimera.- El artículo 5, en sus apartados 3 y 4; el
artículo 7 en su apartado 1; el artículo 8, en su apartado 2 letra c); el artículo 10,
en sus apartados 1 y 2 letras a), b) y d); los artículos 11, 12, 13, 15, 16, 17, 18 en su
apartado 2, 21 en sus apartados 1, 2 y 3, y el artículo 22, son legislación supletoria
de la que dicten las Comunidades Autónomas con competencia en materia de asistencia
social.
2. El artículo 10, en su apartado 3, el artículo 21, en su apartado 4, el artículo
23, las disposiciones adicionales primera, segunda y tercera, la disposición transitoria
única y las disposiciones finales decimonovena y vigésima, se dictan al amparo del
artículo 149.1.2., 5. y 6. de la Constitución.
3. Los restantes preceptos no orgánicos de la Ley, así como las revisiones al Código
Civil contenidas en la misma, se dictan al amparo del artículo 149.1.8. de la
Constitución y se aplicarán sin perjuicio de la normativa que dicten las Comunidades
Autónomas con competencia en materia de Derecho Civil, Foral o Especial.
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Vigesimosegunda.-
Las entidades públicas mencionadas en esta
Ley son las designadas por las Comunidades Autónomas y las ciudades de Ceuta y Melilla,
de acuerdo con sus respectivas normas de organización. |
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Vigesimotercera.-
Tienen carácter de Ley ordinaria los
artículos 1; 2; 5, apartados 3 y 4; 7, apartado 1; 8, apartado 2 letra c; 10, apartados 1
y 2, letras a, b y d, 3 y 4, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24 y 25;
las disposiciones adicionales primera, segunda y tercera; la disposición transitoria; la
disposición derogatoria, y las disposiciones finales primera a vigésima segunda y
vigésima cuarta.
Los preceptos relacionados en el párrafo anterior se aplicarán según lo previsto en
la disposición adicional vigésima primera.
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Vigesimocuarta.-
La presente Ley entrará en vigor a los
treinta días de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado". |
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Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares y autoridades que guarden y hagan guardar
esta Ley Orgánica.
Madrid, 15 de enero de 1996.
JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno,
FELIPE GONZÁLEZ MÁRQUEZ
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