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Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la
intimidad personal y familiar, y a la propia imagen
(BOE núm. 115,
de 14-05-1982)
[Incorpora la
modificación introducida por la Ley
Orgánica 5/2010, de 22 de junio, por la que se modifica la Ley
Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal
(BOE núm. 152,
de 23-06-2010, pp.
54811-54883); mediante la cual queda modificado
el artículo 9. Las razones de la nueva redacción se
exponen en el apartado XXXI del
preámbulo de la Ley Orgánica 5/2010.]
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DON JUAN CARLOS I, REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley
Orgánica:
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Conforme al artículo 18.1 de la Constitución, los derechos al honor, a la intimidad
personal y familiar y a la propia imagen tienen el rango de fundamentales, y hasta tal
punto aparecen realzados en el texto constitucional que el artículo veinte, cuatro,
dispone que el respeto de tales derechos constituya un límite al ejercicio de las
libertades de expresión que el propio precepto reconoce y protege con el mismo carácter
de fundamentales.
El desarrollo mediante la correspondiente Ley Orgánica, a tenor del artículo 81.1 de
la Constitución, del principio general de garantía de tales derechos contenidos en el
citado artículo 18.1 de la misma, constituye la finalidad de la presente ley.
Establece el artículo 1 de la misma la protección
civil de los derechos fundamentales al honor, a la intimidad personal y familiar y a la
propia imagen, frente a todo género de injerencia o intromisiones ilegítimas. Pero no
puede ignorar que algunos de esos derechos gozan o previsiblemente gozarán de una
protección penal. Así ocurre con el derecho al honor, amparado por las prescripciones
contenidas en el libro II, título X, del vigente Código Penal,y con determinados
aspectos del derecho a la intimidad personal y familiar que son objeto de una protección
de esa naturaleza en el proyecto del nuevo Código Penal recientemente aprobado por el
Consejo de Ministros.
Por ello, en los casos que exista la protección penal tendrá ésta preferente
aplicación, por ser sin duda la de más fuerte efectividad, si bien la responsabilidad
civil derivada del delito se deber fijar de acuerdo con los criterios que esta ley
establece.
Los derechos garantizados por la ley han sido encuadrados por la doctrina jurídica
más autorizada entre los derechos de la personalidad, calificación de la que obviamente
se desprende el carácter de irrenunciable, irrenunciabilidad referida con carácter
genérico a la protección civil que la ley establece.
En el artículo 2 se regula el ámbito de
protección de los derechos a que se refiere. Además de la delimitación que pueda
resultar de las leyes, se estima razonable admitir que en lo no previsto por ellas la
esfera del honor, de la intimidad personal y familiar y del uso de la imagen está
determinada de manera decisiva por las ideas que prevalezcan en cada momento en la
Sociedad y por el propio concepto que cada persona según sus actos propios mantenga al
respecto y determine sus pautas de comportamiento. De esta forma, la cuestión se resuelve
en la ley en términos que permiten al juzgador la prudente determinación de la esfera de
protección en función de datos variables según los tiempos y las personas.
Los derechos protegidos en la ley no pueden considerarse absolutamente ilimitados. En
primer lugar, los imperativos del interés público pueden hacer que por ley se autoricen
expresamente determinadas entradas en el ámbito de la intimidad, que no podrán ser
reputadas legítimas. De otro lado, tampoco tendrán este carácter las consentidas por el
propio interesado, posibilidad ésta que no se opone a la irrenunciabilidad abstracta de
dichos derechos, pues ese consentimiento no implica la absoluta abdicación de los mismos,
sino tan sólo el parcial desprendimiento de alguna de las facultades que los integran.
Ahora bien, la ley exige que el consentimiento sea expreso, y dada la índole particular
de estos derechos, permite que pueda ser revocado en cualquier momento, aunque con
indemnización de los perjuicios que de la revocación se siguieren al destinatario del
mismo. El otorgamiento del consentimiento cuando se trate de menores o incapacitados es
objeto de las prescripciones contenidas en el artículo tercero.
En los artículos 4 al 6 de la ley se contempla el supuesto de fallecimiento
del titular del derecho lesionado. Las consecuencias del mismo en orden a la protección
de estos derechos se determinan según el momento en que la lesión se produjo. Aunque la
muerte del sujeto de derecho extingue los derechos de la personalidad, la memoria de
aquél constituye una prolongación de esta última que debe también ser tutelada por el
Derecho; por ello, se atribuye la protección en el caso de que la lesión se hubiera
producido después del fallecimiento de una persona a quien ésta hubiera designado en su
testamento; en defecto de ella, a los parientes supervivientes, y, en último término, al
Ministerio Fiscal, con una limitación temporal que se ha estimado prudente. En el caso de
que la lesión tenga lugar antes del fallecimiento sin que el titular del derecho
lesionado ejerciera las acciones reconocidas en la ley, sólo subsistirán éstas si no
hubieran podido ser ejercitadas por aquél o por su representante legal, pues si se pudo
ejercitarlas y no se hizo existe una fundada presunción de que los actos que
objetivamente pudieran constituir lesiones no merecieron esa consideración a los ojos del
perjudicado o su representante legal. En cambio, la acción ya entablada sí será
transmisible, porque en este caso existe una expectativa de derecho a la indemnización.
La definición de las intromisiones o injerencias ilegítimas en el ámbito protegido
se lleva a cabo en los artículos séptimo y octavo de la ley. El primero de ellos recoge
en términos de razonable amplitud diversos supuestos de intromisión o injerencia que
pueden darse en la vida real y coinciden con los previstos en las legislaciones
protectoras existentes en otros países de desarrollo social y tecnológico igual o
superior al nuestro. No obstante, existen casos en que tales injerencias o intromisiones
no pueden considerarse ilegítimas en virtud de razones de interés público que imponen
una limitación de los derechos individuales, como son los indicados en el artículo 8 de la ley.
Por último, la ley fija, en su artículo
9, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 53.2 de la Constitución, el cauce
legal para la defensa frente a las injerencias o intromisiones ilegítimas, así como las
pretensiones que podrá deducir el perjudicado. En lo que respecta a la indemnización de
perjuicios, se presume que éstos existen en todo caso de injerencias o intromisiones
acreditadas, y comprenderán no sólo la de los perjuicios materiales, sino también la de
los morales, de especial relevancia en este tipo de actos ilícitos. En tanto no sea
regulado el amparo judicial, se considera de aplicación al efecto la Ley de Protección
Jurisdiccional de los derechos de la persona de 26 de diciembre de 1978, a cuyo ámbito de
protección han quedado incorporados los derechos al honor, a la intimidad personal y
familiar y a la propia imagen por la Disposición transitoria segunda, 2, de la Ley
Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional.
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CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
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Articulo 1
1. El derecho fundamental al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia
imagen, garantizado en el artículo 18 de la Constitución, será protegido civilmente
frente a todo género de intromisiones ilegítimas de acuerdo con lo establecido en la
presente Ley Orgánica.
2. El carácter delictivo de la intromisión no impedirá el recurso al procedimiento
de tutela judicial previsto en el artículo 9 de esta
Ley. En cualquier caso, serán aplicables los criterios de esta Ley para la determinación
de la responsabilidad civil derivada de delito.
3. El derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen es
irrenunciable, inalienable e imprescriptible. La renuncia a la protección prevista en
esta ley será nula, sin perjuicio de los supuestos de autorización o consentimiento a
que se refiere el artículo 2 de esta ley.
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Artículo 2
1. La protección civil del honor, de la intimidad y de la propia imagen quedará
delimitada por las leyes y por los usos sociales atendiendo al ámbito que, por sus
propios actos, mantenga cada persona reservado para sí misma o su familia.
2. No se apreciará la existencia de intromisión ilegítima en el ámbito protegido
cuando estuviere expresamente autorizada por Ley o cuando el titular del derecho hubiere
otorgado al efecto su consentimiento expreso.
3. El consentimiento a que se refiere el párrafo anterior será revocable en cualquier
momento, pero habrán de indemnizarse, en su caso, los daños y perjuicios causados,
incluyendo en ellos las expectativas justificadas.
[El apartado 2 de
este artículo está redactado conforme a la STC 9/1990,
de 18-1-1990, que anuló parte de su contenido].
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Artículo 3
1. El consentimiento de los menores e incapaces deberá prestarse por ellos mismos si
sus condiciones de madurez lo permiten, de acuerdo con la legislación civil.
2. En los restantes casos, el consentimiento habrá de otorgarse mediante escrito por
su representante legal, quien estará obligado a poner en conocimiento previo del
Ministerio Fiscal el consentimiento proyectado. Si en el plazo de ocho días el Ministerio
Fiscal se opusiere, resolverá el Juez.
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Artículo 4
1. El ejercicio de las acciones de protección civil del honor, la intimidad o la
imagen de una persona fallecida corresponde a quien ésta haya designado a tal efecto en
su testamento. La designación puede recaer en una persona jurídica.
2. No existiendo designación o habiendo fallecido la persona designada, estarán
legitimados para recabar la protección el cónyuge, los descendientes, ascendientes y
hermanos de la persona afectada que viviesen al tiempo de su fallecimiento.
3. A falta de todos ellos, el ejercicio de las acciones de protección corresponderá
al Ministerio Fiscal, que podrá actuar de oficio o a instancia de persona interesada,
siempre que no hubieren transcurrido más de ochenta años desde el fallecimiento del
afectado. El mismo plazo se observará cuando el ejercicio de las acciones mencionadas
corresponda a una persona jurídica designada en testamento.
4. En los supuestos de
intromisión ilegítima en los derechos de las víctimas de un delito a que se
refiere el apartado ocho del artículo séptimo, estará legitimado para ejercer
las acciones de protección el ofendido o perjudicado por el delito cometido,
haya o no ejercido la acción penal o civil en el proceso penal precedente.
También estará legitimado en todo caso el Ministerio Fiscal. En los supuestos de
fallecimiento, se estará a lo dispuesto en los apartados anteriores.
[El apartado 4
ha sido añadido por la Ley Orgánica 5/2010,
de 22 de junio, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de
noviembre, del Código Penal].
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Artículo 5
1. Cuando sobrevivan varios parientes de los señalados en el artículo anterior,
cualquiera de ellos podrá ejercer las acciones previstas para la protección de los
derechos del fallecido.
2. La misma regla se aplicará, salvo disposición en contrario del fallecido, cuando
hayan sido varias las personas designadas en su testamento.
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Artículo 6
1. Cuando el titular del derecho lesionado fallezca sin haber podido ejercitar por sí
o por su representante legal las acciones previstas en esta ley por las circunstancias en
que la lesión se produjo, las referidas acciones podrán ejercitarse por las personas
señaladas en el artículo 4.
2. Las mismas personas podrán continuar la acción ya entablada por el
titular del derecho lesionado cuando falleciere.
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CAPÍTULO II
De la protección civil del honor, de la intimidad
y de la propia imagen
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Artículo 7
Tendrán la consideración de intromisiones ilegítimas en el ámbito de protección
delimitado por el artículo 2 de esta ley:
1. El emplazamiento en cualquier lugar de aparatos de escucha, de filmación, de
dispositivos ópticos o de cualquier otro medio apto para grabar o reproducir la vida
íntima de las personas.
2. La utilización de aparatos de escucha, dispositivos ópticos, o de cualquier otro
medio para el conocimiento de la vida íntima de las personas o de manifestaciones o
cartas privadas no destinadas a quien haga uso de tales medios, así como su grabación,
registro o reproducción.
3. La divulgación de hechos relativos a la vida privada de una persona o familia que
afecten a su reputación y buen nombre, así como la revelación o publicación del
contenido de cartas, memorias u otros escritos personales de carácter íntimo.
4. La revelación de datos privados de una persona o familia conocidos a través de la
actividad profesional u oficial de quien los revela.
5. La captación, reproducción o publicación por fotografía, filme, o cualquier otro
procedimiento de la imagen de una persona en lugares o momentos de su vida privada o fuera
de ellos, salvo los casos previstos en el artículo 8.2.
6. La utilización del nombre, de la voz o de la imagen de una persona para fines
publicitarios, comerciales o de naturaleza análoga.
7. La imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de
acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona,
menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación.
8. La utilización del delito por el
condenado en sentencia penal firme para conseguir notoriedad
pública u obtener provecho económico, o la divulgación de datos falsos sobre los
hechos delictivos, cuando ello suponga el menoscabo de la dignidad de las
víctimas.
[El apartado 8 de este artículo ha sido añadido por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, por
la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal].
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Artículo 8
1. No se reputarán, con carácter general, intromisiones ilegítimas las actuaciones
autorizadas o acordadas por la Autoridad competente de acuerdo con la ley, ni cuando
predomine un interés histórico, científico o cultural relevante.
2. En particular, el derecho a la propia imagen no impedirá:
a) Su captación, reproducción o publicación por cualquier medio cuando se trate de
personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección
pública y la imagen se capte durante un acto público o en lugares abiertos al público.
b) La utilización de la caricatura de dichas personas, de acuerdo con el uso social.
c) La información gráfica sobre un suceso o acaecimiento público cuando la imagen de
una persona determinada aparezca como meramente accesoria. Las excepciones contempladas en
los párrafos a) y b) no serán de aplicación respecto de las autoridades o personas que
desempeñen funciones que por su naturaleza necesiten el anonimato de la persona que las
ejerza.
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Artículo 9
Uno. La tutela judicial frente a las
intromisiones ilegítimas en los derechos a que se refiere la presente Ley podrá
recabarse por las vías procesales ordinarias o por el procedimiento previsto en
el artículo 53.2 de la Constitución. También podrá acudirse, cuando proceda, al
recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional.
Dos. La tutela judicial comprenderá la
adopción de todas las medidas necesarias para poner fin a la intromisión
ilegítima de que se trate y, en particular, las necesarias para:
a) El restablecimiento del perjudicado en el pleno
disfrute de sus derechos, con la declaración de la intromisión sufrida, el cese
inmediato de la misma y la reposición del estado anterior. En caso de
intromisión en el derecho al honor, el restablecimiento del derecho violado
incluirá, sin perjuicio del derecho de réplica por el procedimiento legalmente
previsto, la publicación total o parcial de la sentencia condenatoria a costa
del condenado con al menos la misma difusión pública que tuvo la intromisión
sufrida.
b) Prevenir intromisiones inminentes o ulteriores.
c) La indemnización de los daños y perjuicios causados.
d) La apropiación por el perjudicado del lucro obtenido con la intromisión
ilegítima en sus derechos.
Estas medidas se entenderán sin perjuicio de la tutela cautelar necesaria
para asegurar su efectividad.
Tres. La existencia de perjuicio se presumirá
siempre que se acredite la intromisión ilegítima. La indemnización se extenderá
al daño moral, que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la
gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta,
en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya
producido.
Cuatro. El importe de la indemnización por el
daño moral, en el caso de los tres primeros apartados del artículo cuarto,
corresponderá a las personas a que se refiere su apartado dos y, en su defecto,
a sus causahabientes, en la proporción en que la sentencia estime que han sido
afectados. En los casos del artículo sexto, la indemnización se entenderá
comprendida en la herencia del perjudicado.
En el caso del apartado cuatro del artículo cuarto, la indemnización
corresponderá a los ofendidos o perjudicados por el delito que hayan ejercitado
la acción. De haberse ejercitado por el Ministerio Fiscal, éste podrá solicitar
la indemnización para todos los perjudicados que hayan resultado debidamente
identificados y no hayan renunciado expresamente a ella.
Cinco. Las acciones de protección frente a las intromisiones
ilegítimas caducarán transcurridos cuatro años desde que el legitimado pudo
ejercitarlas.
[Este artículo
ha sido modificado por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, por la que se
modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Para ver
la redacción anterior haga click aquí.]
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Disposición derogatoria
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se
opongan a lo previsto en la presente Ley Orgánica.
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Disposición transitoria
Primera.-
Derogada por la Disposición derogatoria
única de la Ley 5/1992, de 29 de
octubre.
Segunda.-
En tanto no sean desarrolladas las
previsiones del artículo 53.2 de la Constitución sobre establecimiento de un
procedimiento basado en los principios de preferencia y sumariedad, la tutela judicial de
los derechos al honor, la intimidad personal y familiar y a la propia imagen se podrá
recabar, con las peculiaridades que establece esta ley sobre legitimación de las partes,
por cualquiera de los procedimientos establecidos en las Secciones II y III de la Ley 62/1978, de 26 de diciembre, de
Protección Jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona.
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Agotado el procedimiento seguido, quedará expedito el recurso de amparo constitucional
en los supuestos a que se refiere el capítulo I, del Título III de la Ley Orgánica
2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional.
Por tanto,
Mando a todos los españoles particulares y autoridades que guarden y hagan guardar
esta Ley.
Palacio de la Zarzuela, Madrid, a cinco de mayo de mil novecientos ochenta.
JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno,
LEOPOLDO CALVO-SOTELO Y BUSTELO
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