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Ley Orgánica 9/2002, de 10 de diciembre, de
modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código
Penal y del Código Civil, sobre
sustracción de menores
(BOE núm. 296, de 11-12-2002, pp. 42999-43000)
JUAN CARLOS 1
REY DE ESPAÑA
A todos los que la
presente vieren y entendieren.
Sabed: Que las Cortes
Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley Orgánica.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La protección de los
intereses del menor ha definido una línea de actuación primordial a la
hora de legislar en España desde nuestra
Constitución. Ello ha sido
especialmente así en aquellas cuestiones relacionadas con su custodia,
tratando con ello de evitar, en lo posible, los efectos perjudiciales que
en supuestos de crisis familiares puedan ocasionarles determinadas
actuaciones de sus progenitores.
El Código Penal de 1995,
entre otras importantes novedades, procedió a suprimir como delito, con
sustantividad propia, la sustracción de menores de siete años. En cambio
agravó la pena para los delitos de detención ilegal o secuestro cuando la
víctima fuera menor de edad o incapaz. No obstante, en aquellos supuestos
donde quien verifica la conducta de sustracción o de negativa a restituir
al menor es uno de sus progenitores, cuando las facultades inherentes a la
custodia del menor han sido atribuidas legalmente al otro progenitor o
alguna persona o institución en interés del menor, resulta necesario
prever una respuesta penal clara, distinta del delito de desobediencia
genérico, así como prever medidas cautelares en el ámbito civil que eviten
las sustracciones o retenciones ilícitas de menores.
Artículo primero.
1. Se añade una nueva
sección dentro del capítulo III del Título XII del Libro II del Código
Penal con el siguiente rótulo:
«De la sustracción de
menores».
2. La nueva sección se
ubicará a continuación de la primera, pasando la actual sección segunda a
ser la sección tercera.
Artículo segundo.
Se añade un artículo
nuevo en el Código Penal, con el número 225 bis, que se inserta en la
nueva sección segunda creada por esta Ley y cuya redacción es la
siguiente:
«Artículo 225 bis.
1. El progenitor que sin
causa justificada para ello sustrajere a su hijo menor será castigado con
la pena de prisión de dos a cuatro años e inhabilitación especial para el
ejercicio del derecho de patria potestad por tiempo de cuatro a diez años.
2. A los efectos de este
artículo, se considera sustracción:
1.0 El traslado de un
menor de su lugar de residencia sin consentimiento del progenitor con
quien conviva habitualmente o de las personas o instituciones a las cuales
estuviese confiada su guarda o custodia.
2.° La retención de un
menor incumpliendo gravemente el deber establecido por resolución judicial
o administrativa.
3. Cuando el menor sea
trasladado fuera de España o fuese exigida alguna condición para su
restitución la pena señalada en el apartado 1 se impondrá en su mitad
superior.
4. Cuando el sustractor
haya comunicado el lugar de estancia al otro progenitor o a quien
corresponda legalmente su cuidado dentro de las veinticuatro horas
siguientes a la sustracción con el compromiso de devolución inmediata que
efectivamente lleve a cabo, o la ausencia no hubiere sido superior a dicho
plazo de veinticuatro horas, quedará exento de pena.
Si la restitución la
hiciere, sin la comunicación a que se refiere el párrafo anterior, dentro
de los quince días siguientes a la sustracción, le será impuesta la pena
de prisión de seis meses a dos años.
Estos plazos se
computarán desde la fecha de la denuncia de la sustracción.
5. Las penas señaladas
en este artículo se impondrán igualmente a los ascendientes del menor y a
los parientes del progenitor hasta el segundo grado de consanguinidad o
afinidad que incurran en las conductas anteriormente descritas.’,
Artículo tercero.
Se adiciona un nuevo
párrafo al artículo 224 del Código Penal con la siguiente redacción:
«En la misma pena
incurrirá el progenitor que induzca a su hijo menor a infringir el régimen
de custodia establecido por la autoridad judicial o administrativa.’
Artículo cuarto.
Se modifica el artículo
622 del Código Penal, que queda redactado en los siguientes términos:
«Los padres que sin
llegar a incurrir en delito contra las relaciones familiares o, en su
caso, de desobediencia infringiesen el régimen de custodia de sus hijos
menores establecido por la autoridad judicial o administrativa serán
castigados con la pena de multa de uno a dos meses.»
Artículo quinto.
Se adiciona un párrafo
nuevo en la medida 1 a del artículo 103 del Código Civil con la siguiente
redacción:
«Cuando exista riesgo de
sustracción del menor por alguno de los cónyuges o por terceras personas
podrán adoptarse las medidas necesarias y, en particular, las siguientes:
a) Prohibición de salida
del territorio nacional, salvo autorización judicial previa.
b) Prohibición de
expedición del pasaporte al menor o retirada del mismo si ya se hubiere
expedido.
c) Sometimiento a
autorización judicial previa de cualquier cambio de domicilio del menor.»
Artículo sexto.
El número 3.° del
artículo 158 del Código Civil queda redactado en los siguientes términos:
«3.° Las medidas
necesarias para evitar la sus tracción de los hijos menores por alguno de
los progenitores o por terceras personas y, en particular, las siguientes:
a) Prohibición de salida
del territorio nacional, salvo autorización judicial previa.
b) Prohibición de
expedición del pasaporte al menor o retirada del mismo si ya se hubiere
expedido.
c) Sometimiento a
autorización judicial previa de cualquier cambio de domicilio del menor.»
2. El actual número 3.°
del artículo 158 pasa a ser número 4°, manteniendo la misma redacción.
Disposición adicional
primera.
El artículo 308 de la
Ley Orgánica 6/1 985, de 1 de julio, del Poder Judicial, pasa a tener la
siguiente redacción:
«Artículo 308.
1. El centro de
selección de Jueces y Magistrados elaborará una relación con los
aspirantes que aprueben el curso teórico y práctico que se elevará al
Consejo General del Poder Judicial según su orden de calificación.
2. Sin perjuicio de lo
establecido en el artículo 301.2, aquellos aspirantes aprobados que no
pudieran ser nombrados jueces titulares de órganos judiciales ingresarán
en la Carrera Judicial en expectativa de destino, tomando posesión ante el
Presidente del Consejo General del Poder Judicial al que quedarán
adscritos a los efectos previstos en los artículos 212.2,216 y 216 bis de
la presente Ley.
Los jueces en
expectativa de destino tendrán preferencia sobre los jueces sustitutos en
cualquier llamamiento para el ejercicio de las funciones a las que se refieren los
artículos indicados en el párrafo anterior.
Cesarán en su cometido
en el momento en el que sean nombrados jueces titulares y destinados a las
vacantes que se vayan produciendo, según el orden numérico que ocupen en
la lista de aspirantes aprobados.»
Disposición adicional
segunda.
Se añade una nueva
disposición transitoria a la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder
Judicial, que tendrá la siguiente redacción:
«Disposición transitoria
trigésima octava.
Durante un plazo no
superior a cuatro años, el Consejo General del Poder Judicial podrá, en
función de las necesidades generales de planificación y ordenación de la
Carrera Judicial y adaptación de la misma a la planta judicial, dispensar
a los miembros de la Carrera Judicial del requisito, al que se refiere el
artículo 311.2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder
Judicial, de haber prestado tres años de servicios efectivos como jueces
para acceder a la categoría de Magistrado en los supuestos contemplados en
el párrafo primero del apartado 1 del citado artículo.»
Disposición adicional
tercera.
Se añade un segundo
párrafo al artículo 788.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal del
siguiente tenor:
«En el ámbito de este
procedimiento, tendrán carácter de prueba documental los informes emitidos
por laboratorios oficiales sobre la naturaleza, cantidad y pureza de
sustancias estupefacientes cuando en ellos conste que se han realizado
siguiendo los protocolos científicos aprobados por las correspondientes
normas.»
Disposición
transitoria única.
Se suspende la
aplicación de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la
responsabilidad penal de los menores, en lo referente a los infractores de
edades comprendidas entre los 18 y 21 años, hasta el 1 de enero de 2007.
Disposición
derogatoria única.
Queda derogada la
disposición transitoria única de la Ley Orgánica 9/2000, de 22 de
diciembre, sobre medidas urgentes para la agilización de la Administración
de Justicia, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio,
del Poder Judicial.
Disposición final
primera.
Los artículos quinto y
sexto y la disposición adicional tercera tienen carácter de Ley ordinaria.
Disposición final
segunda.
La presente Ley Orgánica
entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín
Oficial del Estado».
Por tanto,
Mando a todos los
españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta
Ley Orgánica.
Madrid, 10 de diciembre
de 2002.
El Presidente del
Gobierno,
JOSÉ MARÍA AZNAR LÓPEZ
JUAN CARLOS R.
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