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Artículo 818.
Oposición del deudor.
1. Si el deudor
presentare escrito de oposición dentro de plazo, el asunto se
resolverá definitivamente en juicio que corresponda, teniendo la
sentencia que se dicte fuerza de cosa juzgada.
El escrito de
oposición deberá ir firmado por abogado y procurador cuando su
intervención fuere necesaria por razón de la cuantía, según las
reglas generales.
Si la oposición del
deudor se fundara en la existencia de pluspetición, se actuará
respecto de la cantidad reconocida como debida conforme a lo que
dispone el apartado segundo del artículo 21 de la presente Ley.
2.
Cuando la cuantía de la pretensión no excediera de la propia del
juicio verbal, el Secretario judicial dictará decreto dando por
terminado el proceso monitorio y acordando seguir la tramitación
conforme a lo previsto para este tipo de juicio, convocando a las
partes a la vista ante el Tribunal. Cuando el importe de la
reclamación exceda de dicha cantidad, si el peticionario no
interpusiera la demanda correspondiente dentro del plazo de un mes
desde el traslado del escrito de oposición, el Secretario judicial
dictará decreto sobreseyendo las actuaciones y condenando en costas
al acreedor. Si presentare la demanda, en el decreto poniendo fin al
proceso monitorio acordará dar traslado de ella al demandado
conforme a lo previsto en los artículos 404 y siguientes de la
presente ley, salvo que no proceda su admisión, en cuyo caso
acordará dar cuenta al Juez para que resuelva lo que corresponda.
3. En todo caso,
cuando se reclamen rentas o cantidades debidas por el arrendatario
de finca urbana y éste formulare oposición, el asunto se resolverá
definitivamente por los trámites del juicio verbal, cualquiera que
sea su cuantía.
[El
apartado segundo de este artículo está redactado conforme a
la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la
legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina
judicial (BOE núm. 266, de 04-11-2009, pp. 92103-92313). Para ver la
redacción anterior haga click aquí.]
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