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Artículo 381.
Respuestas escritas a cargo de personas jurídicas y entidades
públicas.
1. Cuando, sobre hechos relevantes para el
proceso, sea pertinente que informen personas jurídicas y entidades
públicas en cuanto tales, por referirse esos hechos a su actividad,
sin que quepa o sea necesario individualizar en personas físicas
determinadas el conocimiento de lo que para el proceso interese, la
parte a quien convenga esta prueba podrá proponer que la persona
jurídica o entidad, a requerimiento del tribunal, responda por
escrito sobre los hechos en los diez días anteriores al juicio o a
la vista.
2. En la
proposición de prueba a que se refiere el apartado anterior se
expresarán con precisión los extremos sobre los que ha de versar la
declaración o informe escrito. Las demás partes podrán alegar lo que
consideren conveniente y, en concreto, si desean que se adicionen
otros extremos a la petición de declaración escrita o se rectifiquen
o complementen los que hubiere expresado el proponente de la prueba.
El tribunal, oídas
las partes, en su caso, resolverá sobre la pertinencia y utilidad de
la propuesta, determinando precisamente, en su caso, los términos de
la cuestión o cuestiones que hayan de ser objeto de la declaración
de la persona jurídica o entidad y requiriéndola para que la preste
y remita al tribunal en el tiempo establecido, bajo apercibimiento
de multa de 150 a 600 euros y de proceder, contra quien
resultare personalmente responsable de la omisión, por desobediencia
a la autoridad. La práctica de esta prueba no suspenderá el curso
del procedimiento, salvo que el Juez lo estime necesario para
impedir la indefensión de una o las dos partes.
Recibidas las respuestas escritas, el Secretario
judicial dará traslado de ellas a las partes, a los efectos
previstos en el apartado siguiente.
3. A la vista de
las respuestas escritas, o de la negativa u omisión de éstas, el
tribunal podrá disponer, de oficio o a instancia de cualquiera de
las partes, mediante providencia, que sea citada al juicio o vista,
la persona o personas físicas cuyo testimonio pueda resultar
pertinente y útil para aclarar o completar, si fuere oscura o
incompleta, la declaración de la persona jurídica o entidad. También
podrá admitir, a instancia de parte, cualquier prueba pertinente y
útil para contradecir tal declaración.
4. Lo dispuesto en
los apartados anteriores no será de aplicación a las entidades
públicas cuando, tratándose de conocer hechos de las características
establecidas en el apartado 1, pudieran obtenerse de aquéllas
certificaciones o testimonios, susceptibles de aportarse como prueba
documental.
5. A las
declaraciones reguladas en los apartados anteriores se aplicarán, en
cuanto sea posible, las demás normas de la presente sección.
[Este
artículo ha sido redactado conforme al Real Decreto 1417/2001, de
27 de diciembre, por el que se procede a la conversión a euros de las
cuantías establecidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil, en concreto se
ha modificado la cantidad de veinticinco mil a cien mil pesetas por 150
a 600 euros (BOE
núm. 310, de 27-12-2001, pp. 49708-49709)].
[El párrafo tercero del apartado 2
de este artículo está redactado conforme a
la
Ley 13/2009, de
3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la
implantación de la nueva Oficina judicial (BOE núm. 266, de
04-11-2009, pp. 92103-92313). Para ver la redacción anterior haga click
aquí.]
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