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Disposición
adicional primera. Título competencial.
La presente Ley se
dicta al amparo de la competencia que corresponde al Estado conforme
al artículo 149.1.6.º de la Constitución, sin perjuicio de las
necesarias especialidades que en este orden se deriven de las
particularidades del derecho sustantivo de las Comunidades
Autónomas. |
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Disposición
adicional segunda. Actualización de cuantías.
1. El Gobierno,
mediante Real Decreto, podrá actualizar cada cinco años las cuantías
señaladas en esta Ley, previo informe del Consejo General del Poder
Judicial y dictamen del Consejo de Estado.
2. Con al menos
seis meses de antelación a la plena implantación de la moneda
europea (euro), el Gobierno, previo informe del Consejo General del
Poder Judicial y dictamen del Consejo de Estado, convertirá a dicha
moneda las cuantías establecidas en pesetas en la presente Ley,
eliminando las fracciones de aquella moneda y estableciendo los
importes en euros de modo que, conforme a lo habitual en nuestras
leyes, sean de fácil utilización. No obstante lo anterior, junto a
las nuevas cuantías en moneda europea, se mantendrán las
establecidas en pesetas por esta Ley en las reglas sobre
determinación de la clase de juicio que se ha de seguir y sobre
acceso a los recursos. |
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Disposición
adicional tercera. Medios materiales y recursos humanos para la
constancia de vistas, audiencias y comparecencias.
En el plazo de un
año, a partir de la aprobación de esta Ley, el Gobierno de la Nación
y los Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas que tengan
transferidas las correspondientes competencias, adoptarán las
medidas necesarias para que los Juzgados y
Tribunales
dispongan de los medios materiales y de los recursos humanos
precisos para la constancia de las actuaciones orales conforme a lo
dispuesto en el artículo 147 de la presente Ley. |
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Disposición
adicional cuarta. Tasas por la obtención de copias de documentos
e instrumentos.
En el plazo de seis
meses, a partir de la aprobación de esta Ley, el Gobierno de la
Nación aprobará por Real
Decreto un sistema
de precios tasados referidos a la obtención de copias simples de
documentos e instrumentos que consten en autos y que sean
solicitados por las partes del proceso. |
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Disposición
adicional quinta. Medidas de agilización de determinados procesos
civiles.
1. El Ministerio de
Justicia, de acuerdo con la comunidad autónoma correspondiente con
competencias en la materia, previo informe favorable del Consejo
General del Poder Judicial, podrá crear Oficinas de Señalamiento
Inmediato en aquellos partidos judiciales con separación entre
Juzgados de Primera Instancia y Juzgados de Instrucción.
Estas Oficinas
tendrán carácter de servicio común procesal y desarrollarán
funciones de registro, reparto y señalamiento de vistas,
comparecencias y actuaciones en los procedimientos a que se refiere
la presente disposición adicional.
2. En aquellos
partidos judiciales donde se constituyan Oficinas de Señalamiento
Inmediato se presentarán ante ellas las demandas y solicitudes que
versen sobre las siguientes materias y siempre que al demandante o
solicitante le sea posible designar un domicilio o residencia del
demandado a efectos de su citación:
a) Reclamaciones de cantidad referidas en el
apartado 2 del artículo 250 de esta ley.
b) Desahucios de finca urbana por expiración
legal o contractual del plazo o por falta de pago de rentas o
cantidades debidas y, en su caso, reclamaciones de estas rentas o
cantidades cuando la acción de reclamación se acumule a la acción de
desahucio.
c) Medidas cautelares previas o simultáneas a la
demanda, a las que se refiere la regla 6ª del artículo 770.
d) Medidas provisionales de nulidad, separación o
divorcio, previas o simultáneas a la demanda, previstas en los
artículos 771 y 773.1.
e) Demandas de separación o divorcio solicitados
de mutuo acuerdo, o por uno de los cónyuges con el consentimiento
del otro.
3. Estas
demandas y solicitudes presentadas ante las Oficinas de Señalamiento
Inmediato se tramitarán conforme a las normas de esta ley, con las
siguientes especialidades:
Primera. Con carácter previo a su admisión a
trámite, en el mismo día de su presentación o, de no ser posible, en
el siguiente día hábil, las Oficinas de Señalamiento Inmediato, en
una misma diligencia:
a) Registrarán aquellas demandas o solicitudes
previstas en el apartado anterior que ante ellas se presenten.
b) Acordarán su reparto al Juzgado que
corresponda y señalarán directamente la vista referida en el
artículo 440.1, la comparecencia prevista en los artículos 771.2 y
773.3, la comparecencia para ratificación de la demanda contemplada
en el artículo 777.3, y la fecha y hora en que hubiera de tener
lugar el lanzamiento, en el supuesto a que se refiere el artículo
440.3.
c) Ordenarán, librándolos al efecto, la práctica
de las correspondientes citaciones y oficios, para que se realicen a
través del servicio común de notificaciones o, en su caso, por el
procurador que así lo solicite, y se entreguen cumplimentadas
directamente al Juzgado correspondiente.
d) Requerirán a la parte actora, de ser
necesario, para la subsanación de los defectos procesales de que
pudiere adolecer la presentación de la demanda o solicitud, que
deberán solventarse en un plazo máximo de tres días.
e) Remitirán inmediatamente la demanda o
solicitud presentada al Juzgado que corresponda.
Segunda. Las citaciones para las comparecencias y
vistas a que se refiere la regla anterior contendrán los
requerimientos y advertencias previstos en cada caso en esta ley.
También harán indicación de los extremos a que se refiere el
apartado 3 del artículo 440.
Asimismo la citación expresará que, si el
demandado solicita el reconocimiento del derecho de asistencia
jurídica gratuita o interesa la designación de abogado y procurador
de oficio en el caso del artículo 33.2, deberá instarlo ante el
Juzgado en el plazo de tres días desde la recepción de la citación.
Tercera. Recibida la demanda o solicitud, se
acordará lo procedente sobre su admisión a trámite. En el supuesto
de que se admita la demanda, se estará al señalamiento realizado. Si
no fuera admitida a trámite, se dejará sin efecto el señalamiento,
comunicando el Juzgado esta circunstancia a quienes ya hubieren sido
citados, a través del servicio común de actos de comunicación o, en
su caso, del procurador que así lo hubiera solicitado.
Cuando alguna de las partes solicite el
reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita o la
designación de abogado y procurador de oficio, se requerirá en la
misma resolución de admisión de la demanda, si para entonces ya se
conoce dicha solicitud o, en caso contrario, en decreto posterior,
la inmediata designación de los profesionales de conformidad a lo
establecido en el apartado 3 del artículo 33. En este caso, la
designación se efectuará a favor de los profesionales asignados para
la fecha en que haya de celebrarse la vista o comparecencia
señalada, de acuerdo con un turno especial de asistencia establecido
al efecto por los Colegios de Abogados y Procuradores.
Cuarta. Las Oficinas de Señalamiento Inmediato
realizarán los señalamientos a que se refiere el párrafo b) del
apartado 3, Primera, de esta disposición ante el Juzgado de Primera
Instancia que por turno corresponda de acuerdo con un sistema
programado de señalamientos, en el día y hora hábiles disponibles
más próximos posibles, dentro en todo caso de los siguientes plazos:
a) Los señalamientos para las vistas a que se
refiere el artículo 440.1 se efectuarán en los plazos señalados en
el mismo precepto, contados partir del quinto día posterior a la
presentación de la demanda en la Oficina de Señalamiento Inmediato.
b) Los señalamientos para las comparecencias
previstas en los artículos 771.2 y 773.3 se efectuarán entre el
quinto y el décimo día posteriores a la presentación de la solicitud
o demanda en la Oficina de Señalamiento Inmediato.
c) Los señalamientos de las comparecencias para
ratificación de la demanda contempladas en el artículo 777.3 se
efectuarán dentro de los tres días siguientes a la presentación de
la correspondiente demanda.
d) La fijación de fecha y hora en que, en su
caso, haya de tener lugar el lanzamiento, de acuerdo con lo previsto
en el último inciso del apartado 3 del artículo 440, se realizará en
un plazo inferior a un mes desde la fecha en que se hubiera señalado
la correspondiente vista.
Quinta. Cada Juzgado de Primera Instancia, en los
partidos judiciales en que se constituyan Oficinas de Señalamiento
Inmediato, deberá reservar la totalidad de su agenda en las fechas
que le corresponda actuar en turno de asistencia continuada para que
la Oficina de Señalamiento Inmediato realice directamente dichos
señalamientos.
El Consejo General del Poder Judicial, previo
informe favorable del Ministerio de Justicia, dictará los
Reglamentos necesarios para regular la organización y funcionamiento
del sistema programado de señalamientos, el establecimiento de los
turnos de asistencia continuada entre los Juzgados de Primera
Instancia y el fraccionamiento de franjas horarias para la
realización directa de los señalamientos.
Sexta. Las normas de reparto de los partidos
judiciales en que se constituyan Oficinas de Señalamiento Inmediato
atribuirán el conocimiento de los procedimientos contemplados en el
apartado 2 de esta disposición a aquel Juzgado de Primera Instancia
que haya de actuar en turno de asistencia continuada en la fecha en
que se realicen los señalamientos de las vistas y comparecencias a
que se refiere la regla cuarta
4. En las
actuaciones realizadas en el ámbito de esta disposición adicional,
los procuradores de las partes personadas podrán practicar, si así
lo solicitan y a costa de la parte que representen, las
notificaciones, citaciones, emplazamientos y requerimientos, por
cualquiera de los medios admitidos con carácter general en esta ley.
Se tendrán por
válidamente realizados estos actos de comunicación cuando quede
constancia suficiente de haber sido practicados en la persona o en
el domicilio del destinatario.
A estos efectos, el
procurador acreditará, bajo su responsabilidad personal, la
identidad y condición del receptor del acto de comunicación,
cuidando de que en la copia quede constancia de su firma y de la
fecha en que se realice.
En las comunicaciones por medio de entrega de
copia de la resolución o cédula en el domicilio del destinatario, se
estará a lo dispuesto en el artículo 161 en lo que sea aplicable,
debiendo el procurador acreditar la concurrencia de las
circunstancias contempladas en dicho precepto, para lo que podrá
auxiliarse de dos testigos o de cualquier otro medio idóneo.
[Este artículo está redactado conforme a
la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la
legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina
judicial (BOE núm. 266, de 04-11-2009, pp. 92103-92313). Para ver la
redacción anterior haga click aquí.]
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Disposición transitoria primera. Régimen
de recursos contra resoluciones interlocutorias o no
definitivas.
A las resoluciones
interlocutorias o no definitivas que se dicten en toda clase de
procesos e instancias tras la entrada en vigor de esta Ley les será
de aplicación el régimen de recursos ordinarios que en ella se
establece. |
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Disposición
transitoria segunda. Procesos en primera instancia.
Salvo lo dispuesto
en la disposición transitoria primera, los procesos de declaración
que se encontraren en primera instancia al tiempo de la entrada en
vigor de la presente Ley se continuarán sustanciando, hasta que
recaiga sentencia en dicha instancia, conforme a la legislación
procesal anterior. En cuanto a la apelación, la segunda instancia,
la ejecución, también la provisional, y los recursos
extraordinarios, serán aplicables las disposiciones de la presente
Ley. |
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Disposición
transitoria tercera. Procesos en segunda instancia.
Salvo lo dispuesto
en la disposición transitoria primera, cuando los procesos de
declaración se encontraren en segunda instancia al tiempo de la
entrada en vigor de esta Ley, se sustanciará esa instancia con
arreglo a la Ley anterior y, a partir de la sentencia, se aplicará,
a todos los efectos, la presente Ley.
No obstante, podrá
pedirse conforme a lo dispuesto en esta Ley la ejecución provisional
de la sentencia estimatoria apelada. |
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Disposición
transitoria cuarta. Asuntos en casación.
Los asuntos
pendientes de recurso de casación al entrar en vigor la presente Ley
seguirán sustanciándose y se decidirán conforme a la anterior, pero
podrá pedirse, con arreglo a esta Ley, la ejecución provisional de
la sentencia estimatoria recurrida en casación. |
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Disposición transitoria quinta.
Juicios ejecutivos.
Cualquiera que sea el título en que se funden, los
juicios ejecutivos pendientes a la entrada en vigor de
la presente Ley se seguirán tramitando conforme a la
anterior, pero, si las actuaciones no hubieren llegado
al procedimiento de apremio, se aplicará en su momento
esta Ley en lo relativo a dicho procedimiento. |
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Disposición
transitoria sexta. Ejecución forzosa.
Los procesos de
ejecución ya iniciados al entrar en vigor esta Ley se regirán por lo
dispuesto en ella para las actuaciones ejecutivas que aún puedan
realizarse o modificarse hasta la completa satisfacción del
ejecutante. |
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Disposición
transitoria séptima. Medidas cautelares.
1. Las medidas
cautelares que se soliciten, tras la entrada en vigor de esta Ley,
en los procesos Iniciados antes de su vigencia, se regirán por lo
dispuesto en la presente Ley.
2. Las medidas
cautelares ya adoptadas antes de entrar en vigor esta Ley se regirán
por las disposiciones de la legislación anterior, pero se podrá
pedir y obtener su revisión y modificación con arreglo a la presente
Ley. |
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Disposición
derogatoria única.
1. Se deroga la Ley
de Enjuiciamiento Civil, aprobada por Real Decreto de 3 de febrero
de 1881, con las excepciones siguientes:
1.ª Los Títulos XII
y XIII del Libro II y el Libro III, que quedarán en vigor hasta la
vigencia de la Ley Concursal y de la Ley sobre Jurisdicción
Voluntaria, respectivamente, excepción hecha del artículo 1827 y los
artículos 1880 a 1900, inclusive, que quedan derogados.
Asimismo, hasta la
vigencia de las referidas Leyes, también quedarán en vigor los
números 1.º y 5.º del artículo 4; los números 1.º y 3.º del
artículo 10 y las reglas 8.ª, 9.ª, 16.ª, 17.ª, 18.ª, 19.ª, 22.ª,
23.ª, 24.ª, 25.ª, 26.ª y 27.ª del artículo 63, todos ellos de la Ley
de Enjuiciamiento Civil, de 1881.
Mientras no entre
en vigor la Ley Concursal, los incidentes que surjan en el seno de
procesos concursales se regirán por lo dispuesto en la presente Ley
para la tramitación de incidentes.
En tanto no entre
en vigor la Ley sobre Jurisdicción Voluntaria, las referencias al
procedimiento contencioso procedente contenidas en el Libro III se
entenderán hechas al juicio verbal.
2.º El
Título I del Libro II, así como el artículo II, sobre la
conciliación y la sección 2.º del Título IX del Libro II, sobre
declaración de herederos abintestato, que estarán vigentes hasta la
entrada en vigor de la regulación de ambas materias en la Lev sobre
Jurisdicción Voluntaria.
3.º Los
artículos 951 a 958, sobre eficacia en España de sentencias dictadas
por tribunales extranjeros, que estarán en vigor hasta la vigencia
de la Ley sobre cooperación jurídica internacional en materia civil.
2. Quedan también
derogados los siguientes preceptos, leyes y disposiciones:
1.º El apartado
segundo del artículo 8; el párrafo segundo del apartado sexto del
artículo 12; los artículos 127 a 130, incluido; el párrafo segundo
del artículo 134 y el artículo 135; los artículos 202 a 214,
incluido; 294 a 296, incluido, y 298;y los artículos 1214, 1215,
1226 y 1231 a 1253, incluido, todos ellos del Código Civil.
2.º Los artículos
119, 120, 121 y 122.1 de la Ley de Sociedades Anónimas, texto
refundido aprobado por Real Decreto legislativo 1564/1989, de 22 de
diciembre.
3.º Los artículos
11, 12, 13, 14 y 15 de la Ley 62/1978, de 26 de diciembre, de
Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la
Persona.
4.º Los artículos
2, 8, 12 y 13 de la Ley de 23 de julio de 1908, referente a la
nulidad de ciertos contratos de préstamos.
5.º Los artículos
17 y 18 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la
Circulación de Vehículos a Motor, texto refundido aprobado por
Decreto 632/1968, de 21 de marzo.
6.º Los artículos
38 a 40, incluido, de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de
Arrendamientos Urbanos.
7.º Los artículos
123 a 137 de la Ley 83/1980, de 3 1 de diciembre, de Arrendamientos
Rústicos.
8.º Los artículos
82, 83, 84, 85, 92 y 93 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda
sin Desplazamiento, de 16 de diciembre de 1954.
9.º Los artículos
41 y 42 de la Ley de Hipoteca Naval, de 2 1 de agosto de 1893.
10.º Las
disposiciones adicionales primera a novena de la Ley 30/1981, de 7
de julio, por la que se modifica la regulación del matrimonio en el
Código Civil y se determina el procedimiento a seguir en las causas
de nulidad, separación y divorcio.
11.º Los artículos
23, 25 y 26 de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia
Desleal.
12.º Los artículos
29, 30 y 33 de la Ley 34/1988, de 11 noviembre, General de
Publicidad.
13.º El artículo
142 de la Lev de Propiedad Intelectual, texto refundido por Real
Decreto legislativo 1/1996, de 12 de abril.
14.º Los apartados
tercero v cuarto del artículo 125. el apartado segundo del artículo
133, el artículo 135 y los apartados primero y segundo del artículo
136 de la Ley 11/1986, de 20 de marzo, de Patentes.
15.º El apartado
tercero del articulo 9 y los artículos 14, 15, 18 y 20 de la Ley
7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la
Contratación.
16.º El artículo 12
de la Ley 28/1998, de 13 de julio, de Venta a Plazos de Bienes
Muebles.
17.º El Decreto-ley 18/1969, de 20 de
octubre, sobre administración judicial en caso de embargo de
empresas.
18.º El Decreto de
21 de noviembre de 1952, por el que se desarrolla la base décima de
la Ley de 19 de julio de 1944 sobre normas procesales aplicables en
la justicia municipal.
19.º La Ley
10/1968, de 20 de junio, sobre atribución de competencias en materia
civil a las Audiencias Provinciales.
20.º El Decreto de
23 de febrero de 1940 sobre reconstrucción de autos y actuaciones
judiciales.
21.º El
Decreto-ley 5/1973, de 17 de julio, sobre declaración de inhábiles,
a efectos judiciales, de todos los días del mes de agosto.
3. Asimismo, se
consideran derogadas, conforme al apartado segundo del artículo 2
del Código Civil, cuantas normas se opongan o sean incompatibles con
lo dispuesto en la presente Ley.
Se considera en
vigor la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al
Estado e Instituciones Públicas. |
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Disposición final
primera. Reforma de la Ley de Propiedad Horizontal.
1. El párrafo
tercero del apartado 2 del artículo 7 de la Ley 49/1960, de 21 de
julio, sobre Propiedad Horizontal, modificada por la Ley 8/1999, de
6 de abril, queda redactado en los siguientes términos:
«Si el infractor persistiere en su
conducta el Presidente, previa autorización de la Junta de
propietarios, debidamente convocada al efecto, podrá entablar contra
él acción de cesación que, en lo no previsto expresamente por este
artículo, se sustanciará a través del juicio ordinario.»
2. El artículo 21
de la Ley 49/1960, de 21 de julio, de Propiedad Horizontal, quedará
redactado en los siguientes términos:
«1. Las obligaciones a que se refieren
los apartados e) y f) del artículo 9 deberán cumplirse por el
propietario de la vivienda o local en el tiempo y forma determinados
por la Junta. En caso contrario, el presidente o el administrador,
si así lo acordase la junta de propietarios, podrá exigirlo
judicialmente a través del proceso monitorio.
2. La utilización del procedimiento monitorio requerirá la previa
certificación del acuerdo de la Junta aprobando la liquidación de la
deuda con la comunidad de propietarios por quien actúe como
secretario de la misma, con el visto bueno del presidente, siempre
que tal acuerdo haya sido notificado a los propietarios afectados en
la forma establecida en el artículo 9.
3. A la cantidad que se reclame en virtud de lo dispuesto en el
apartado anterior podrá añadirse la derivada de los gastos del
requerimiento previo de pago, siempre que conste documentalmente la
realización de éste, y se acompañe a la solicitud el justificante de
tales gastos.
4. Cuando el propietario anterior de la vivienda o local deba
responder solidariamente del pago de la deuda, podrá dirigirse
contra él la petición inicial, sin perjuicio de su derecho a repetir
contra el actual propietario. Asimismo se podrá dirigir la
reclamación contra el titular registral, que gozará del mismo
derecho mencionado anteriormente.
En todos estos casos, la petición inicial podrá formularse contra
cualquiera de los obligados o contra todos ellos conjuntamente.
5. Cuando el deudor se oponga a la petición inicial del proceso
monitorio, el acreedor podrá solicitar el embargo preventivo de
bienes suficientes de aquél, para hacer frente a la cantidad
reclamada, los intereses y las costas.
El tribunal acordará, en todo caso, el embargo preventivo sin
necesidad de que el acreedor preste caución. No obstante, el deudor
podrá enervar el embargo prestando aval bancario por la cuantía por
la que hubiese sido decretado.
6. Cuando en la solicitud inicial del proceso monitorio se
utilizaren los servicios profesionales de abogado y procurador para
reclamar las cantidades debidas a la Comunidad, el deudor deberá
pagar, con sujeción en todo caso a los límites establecidos en el
apartado tercero del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil,
los honorarios y derechos que devenguen ambos por su intervención,
tanto si aquél atendiere el requerimiento de pago como si no
compareciere ante el tribunal.
En los casos en que exista oposición, se seguirán las reglas
generales en materia de costas, aunque si el acreedor obtuviere una
sentencia totalmente favorable a su pretensión, se deberán incluir
en ellas los honorarios del abogado y los derechos del procurador
derivados de su intervención, aunque no hubiera sido preceptiva.»
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Disposición final
segunda. Reforma de la Ley de Propiedad Intelectual.
1. El artículo
25.20 de la Ley de Propiedad Intelectual, texto refundido por Real
Decreto legislativo 1/1996, de 12 de abril, quedará redactado en los
siguientes términos:
«20. En el supuesto indicado en el
apartado que antecede y en cualquier otro de impago de la
remuneración, la entidad o entidades de gestión o, en su caso, la
representación o asociación gestora, sin perjuicio de las acciones
civiles y penales que les asistan, podrán solicitar del tribunal la
adopción de las medidas cautelares procedentes conforme a lo
dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en concreto, el
embargo de los correspondientes equipos, aparatos y materiales. Los
bienes así embargados quedarán afectos al pago de la remuneración
reclamada y a la oportuna indemnización de daños y perjuicios.»
2. El artículo 103
de la Ley de Propiedad Intelectual, texto refundido por Real Decreto
legislativo 1/1996, de 12 de abril, quedará redactado en los
siguientes términos:
«Artículo 103. Medidas de protección.
El titular de los derechos reconocidos
en el presente Título podrá instar las acciones y procedimientos
que, con carácter general, se disponen en el Título 1, Libro III de
la presente Ley y las medidas cautelares procedentes, conforme a lo
dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil.»
3. El artículo 143
de la Ley de Propiedad Intelectual, texto refundido por Real Decreto
legislativo 1/1996, de 12 de abril, quedará redactado en los
siguientes términos:
«Artículo 143. Causas criminales.
En las causas criminales que se sigan
por infracción de los derechos reconocidos en esta Ley, podrán
adoptarse las medidas cautelares procedentes en procesos civiles,
conforme a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil. Estas
medidas no impedirán la adopción de cualesquiera otras establecidas
en la legislación procesal penal.»
4. El artículo 150
de la Ley de Propiedad Intelectual, texto refundido por Real Decreto
legislativo 1/1996, de 12 de abril, quedará redactado en los
siguientes términos:
«Artículo 150. Legitimación.
Las entidades de gestión, una vez autorizadas, estarán legitimadas
en los términos que resulten de sus propios estatutos, para ejercer
los derechos confiados a su gestión y hacerlos valer en toda clase
de procedimientos administrativos o judiciales.
Para acreditar dicha legitimación, la
entidad de gestión únicamente deberá aportar al inicio del proceso
copia de sus estatutos y certificación acreditativa de su
autorización administrativa. El demandado sólo podrá fundar su
oposición en la falta de representación de la actora, la
autorización del titular del derecho exclusivo o el pago de la
remuneración correspondiente.» |
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Disposición final
tercera. Reforma de la Ley de Sociedades Anónimas.
1. El artículo 118
del Real Decreto legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, por el
que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas,
quedará redactado en los siguientes términos:
«Para la impugnación de los acuerdos
sociales, se seguirán los trámites del juicio ordinario y las
disposiciones contenidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil.»
2. Los párrafos
segundo y tercero del artículo 122 del citado texto de la Ley de
Sociedades Anónimas, pasarán a ser los párrafos primero y segundo,
respectivamente, de dicho artículo. |
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Disposición final
cuarta. Reforma de la Ley de Competencia Desleal.
El artículo 22 de
la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal, quedará
redactado en los siguientes términos:
«Artículo 22. Procedimiento.
Los procesos en materia de competencia
desleal se tramitarán con arreglo a lo dispuesto en la Ley de
Enjuiciamiento Civil para el juicio ordinario.» |
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Disposición final
quinta. Reforma de la Ley de Patentes.
1. El apartado
primero del artículo 125 de la Ley 11/1986, de 20 de marzo, de
Patentes, quedará redactado en los siguientes términos:
«1. Los litigios civiles que puedan
surgir al amparo de la presente Ley se resolverán en el juicio que
corresponda conforme a la Ley de Enjuiciamiento Civil.»
2. El artículo 133
de la Ley 11/1986, de 20 de marzo, de Patentes, quedará redactado en
los siguientes términos:
«Quien ejercite o vaya a ejercitar una
acción de las previstas en la presente Ley, podrá solicitar del
órgano judicial que haya de entender de aquélla la adopción de las
medidas cautelares tendentes a asegurar la efectividad de dichas
acciones, siempre que justifique la explotación de la patente objeto
de la acción en los términos del artículo 83 de la presente Ley o
que ha iniciado unos preparativos serios y efectivos a tales
efectos.» |
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Disposición final
sexta. Reforma de la Ley sobre Condiciones Generales de la
Contratación.
1. El apartado
segundo del artículo 12 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre
Condiciones Generales de la Contratación, quedará redactado en los
siguientes términos:
«2. La acción de cesación se dirige a obtener una sentencia que
condene al demandado a eliminar de sus condiciones generales las que
se reputen nulas y a abstenerse de utilizarlas en lo sucesivo,
determinando o aclarando, cuando sea necesario, el contenido del
contrato que ha de considerarse válido y eficaz.
A la acción de cesación podrá
acumularse, como accesoria, la de devolución de cantidades que se
hubiesen cobrado en virtud de las condiciones a que afecte la
sentencia y la de indemnización de daños y perjuicios que hubiere
causado la aplicación de dichas condiciones.»
2. El apartado
tercero del artículo 12 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre
Condiciones Generales de la Contratación, quedará redactado en los
siguientes términos:
«3. La acción de retractación tendrá
por objeto obtener una sentencia que declare e imponga al demandado,
sea o no el predisponente, el deber de retractarse de la
recomendación que haya efectuado de utilizar las cláusulas de
condiciones generales que se consideren nulas y de abstenerse de
seguir recomendándolas en el futuro.»
3. El apartado
cuarto del artículo 12 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre
Condiciones Generales de la Contratación, quedará redactado en los
siguientes términos:
«4. La acción declarativa se dirigirá a obtener una sentencia que
reconozca una cláusula como condición general de la contratación y
ordene su inscripción, cuando ésta proceda conforme a lo previsto en
el inciso final del apartado 2 del artículo 1 de la presente Ley.»
4. Se añade un
nuevo párrafo al final del artículo 16 de la Ley 7/1998, de 13 de
abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación, en los
siguientes términos:
«Estas entidades podrán personarse en
los procesos promovidos por otra cualquiera de ellas, si lo estiman
oportuno para la defensa de los intereses que representan.»
5. Se añade una
disposición adicional cuarta a la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre
Condiciones Generales de la Contratación, en los siguientes
términos:
«Disposición adicional cuarta.
Las referencias contenidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil a los
consumidores y usuarios, deberán entenderse realizadas a todo
adherente, sea o no consumidor o usuario, en los litigios en que se
ejerciten acciones individuales o colectivas derivadas de la
presente Ley de Condiciones Generales de la Contratación.
Asimismo, las referencias contenidas en
la Ley de Enjuiciamiento Civil a las asociaciones de consumidores y
usuarios, deberán considerarse aplicables igualmente, en los
litigios en que se ejerciten acciones colectivas contempladas en la
presente Ley de Condiciones Generales de la Contratación, a las
demás personas y entes legitimados activamente para su ejercicio.» |
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Disposición final
séptima. Reforma de la Ley de Venta a Plazos de Bienes Muebles.
1. El párrafo
primero del apartado tercero del artículo 15 de la Ley 28/1998, de
13 de julio, de Venta a Plazos de Bienes Muebles, quedará redactado
en los siguientes términos:
«3. En caso de embargo preventivo o
ejecución forzosa respecto de bienes muebles se sobreseerá todo
procedimiento de apremio respecto de dichos bienes o sus productos o
rentas tan pronto como conste en autos, por certificación del
registrador, que sobre los bienes en cuestión constan inscritos
derechos en favor de persona distinta de aquella contra la cual se
decretó el embargo o se sigue el procedimiento, a no ser que se
hubiese dirigido contra ella la acción en concepto de heredera de
quien aparezca como dueño en el Registro. Al acreedor ejecutante le
quedará reservada su acción para perseguir en el mismo juicio otros
bienes del deudor y para ventilar en el juicio correspondiente el
derecho que creyere asistirle en cuanto a los bienes respecto de los
cuales se suspenda el procedimiento.»
2. El apartado
primero del artículo 16 de la Ley 28/1998, de 13 de julio, de Venta
a Plazos de Bienes Muebles, quedará redactado en los siguientes
términos:
«1. El acreedor
podrá recabar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de los
contratos regulados por la presente Ley mediante el ejercicio de las
acciones que correspondan en procesos de declaración ordinarios, en
el proceso monitorio o en el proceso de ejecución, conforme a la Ley
de Enjuiciamiento Civil. únicamente constituirán título suficiente
para fundar la acción ejecutiva sobre el patrimonio del deudor los
contratos de venta a plazos de bienes muebles que consten en alguno
de los documentos a que se refieren los números 4.º y 5.º del
apartado segundo del artículo 517 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil.»
3. La letra d) del
apartado segundo del artículo 16 de la Ley 28/1998, de 13 de julio,
de Venta a Plazos de Bienes Muebles, quedará redactada en los
siguientes términos:
«d) Cuando el deudor no pagare la
cantidad exigida ni entregare los bienes para la enajenación en
pública subasta a que se refiere la letra anterior, el acreedor
podrá reclamar del tribunal competente la tutela sumaria de su
derecho, mediante el ejercicio de las acciones previstas en los
números 10.º y 11.º del apartado primero del artículo 250 de la Ley
de Enjuiciamiento Civil.»
4. El apartado
segundo de la disposición adicional primera de la Ley 28/1998, de 13
de julio, de Venta a Plazos de Bienes Muebles, quedará redactado en
los siguientes términos:
«El arrendador financiero podrá recabar
el cumplimiento de las obligaciones derivadas de los contratos
regulados por la presente Ley mediante el ejercicio de las acciones
que correspondan en procesos de declaración ordinarios, en el
proceso monitorio o en el proceso de ejecución, conforme a la Ley de
Enjuiciamiento Civil.
Únicamente constituirán título
suficiente para fundar la acción ejecutiva sobre el patrimonio del
deudor los contratos de arrendamiento financiero que consten en
alguno de los documentos a que se refieren los números 4.º y 5.º del
apartado segundo del artículo 517 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil.»
5. El primer
párrafo y la letra c) del apartado tercero de la disposición
adicional primera de la Ley 28/1998, de 13 de julio, de Venta a
Plazos de Bienes Muebles, quedarán redactados en los siguientes
términos:
«3. En caso de incumplimiento de un
contrato de arrendamiento financiero que conste en alguno de los
documentos a que se refieren los números 4.º y 5.º del apartado
segundo del artículo 517 de la Ley de Enjuiciamiento Civil o que se
haya inscrito en el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles y
formalizado en el modelo oficial establecido al efecto, el
arrendador, podrá pretender la recuperación del bien conforme a las
siguientes reglas: c) Cuando el deudor no pagare la cantidad exigida
ni entregare los bienes al arrendador financiero, éste podrá
reclamar del tribunal competente la inmediata recuperación de los
bienes cedidos en arrendamiento financiero, mediante el ejercicio de
las acciones previstas en el número 11.º del apartado primero del
artículo 250 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.» |
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Disposición final
octava. Reforma de la Ley de Arbitraje.
El artículo 11 de
la Ley 36/1988, de 5 de diciembre, de Arbitraje, quedará redactado
en los siguientes términos:
«1. El convenio arbitral obliga a las partes a estar y pasar por lo
estipulado e impedirá a los tribunales conocer de las cuestiones
litigiosas sometidas a arbitraje en el convenio, siempre que la
parte a quien interese lo invoque mediante declinatoria.»
«2. Las partes podrán renunciar por convenio al arbitraje pactado,
quedando expedita la vía judicial.
En todo caso, se entenderán que
renuncian cuando, interpuesta demanda por cualquiera de ellas, el
demandado o todos los demandados, si fuesen varios, realicen,
después de personados en juicio, cualquier gestión procesal que no
sea proponer en forma la declinatoria.» |
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Disposición final
novena. Reforma de la Ley Hipotecaria.
Se modifican los
artículos 41, 86, 107, 129, 130, 131, 132, 133, 134 y 135 de la Ley
Hipotecaria, de 8 de febrero de 1946, que quedarán redactados en los
siguientes términos:
1. Artículo 41
«Las acciones reales procedentes de los
derechos inscritos podrán ejercitarse a través del juicio verbal
regulado en la Ley de Enjuiciamiento Civil, contra quienes, sin
título inscrito, se opongan a aquellos derechos o perturben su
ejercicio. Estas acciones, basadas en la legitimación registra1 que
reconoce el artículo 38, exigirán siempre que por certificación del
registrador se acredite la vigencia, sin contradicción alguna, del
asiento correspondiente.»
2. Artículo 86
«Las anotaciones preventivas, cualquiera que sea su origen,
caducarán a los cuatro años de la fecha de la anotación misma, salvo
aquellas que tengan señalado en la Ley un plazo más breve.
No obstante, a instancia de los interesados o por mandato de las
autoridades que las decretaron, podrán prorrogarse por un plazo de
cuatro años más, siempre que el mandamiento ordenando la prórroga
sea presentado antes de que caduque el asiento. La anotación
prorrogada caducará a los cuatro años de la fecha de la anotación
misma de prórroga. Podrán practicarse sucesivas ulteriores prórrogas
en los mismos términos.
La caducidad de las anotaciones preventivas se hará constar en el
Registro a instancia del dueño del inmueble o derecho real
afectado.»
3. Artículo
107.12.º
«12.º El derecho del rematante sobre los inmuebles
subastados en un procedimiento judicial.
Una vez satisfecho el precio del remate e inscrito el dominio en
favor del rematante, la hipoteca subsistirá, recayendo directamente
sobre los bienes adjudicados.»
4. Artículo 129
«La acción hipotecaria podrá
ejercitarse directamente contra los bienes hipotecados sujetando su
ejercicio a lo dispuesto en el Título IV del Libro III de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, con las especialidades que se establecen en su
capítulo V. Además, en la escritura de constitución de la hipoteca
podrá pactarse la venta extrajudicial del bien hipotecado, conforme
al artículo 1.858 del Código Civil, para el caso de falta de
cumplimiento de la obligación garantizada. La venta extrajudicial se
realizará por medio de notario, con las formalidades establecidas en
el Reglamento Hipotecario.»
5. Artículo 130
«El procedimiento de ejecución directa
contra los bienes hipotecados sólo podrá ejercitarse como
realización de una hipoteca inscrita y, dado su carácter
constitutivo, sobre la base de los extremos contenidos en el asiento
respectivo».
6. Artículo 131
«Las anotaciones preventivas de demanda
de nulidad de la propia hipoteca o cualesquiera otras que no se
basen en alguno de los supuestos que puedan determinar la suspensión
de la ejecución quedarán canceladas en virtud del mandamiento de
cancelación a que se refiere el artículo 133, siempre que sean
posteriores a la nota marginal de expedición de certificación de
cargas. No se podrá inscribir la escritura de carta de pago de la
hipoteca mientras no se haya cancelado previamente la citada nota
marginal, mediante mandamiento judicial al efecto.»
7. Artículo 132
«A los efectos de las inscripciones y cancelaciones a que den lugar
los procedimientos de ejecución directa sobre los bienes
hipotecados, la calificación del registrador se extenderá a los
extremos siguientes:
1.º Que se ha demandado y requerido de pago al deudor, hipotecante
no deudor y terceros poseedores que tengan inscritos su derecho en
el Registro en el momento de expedirse certificación de cargas en el
procedimiento.
2.º Que se ha notificado la existencia del procedimiento a
los acreedores y terceros cuyo derecho ha sido anotado o inscrito
con posterioridad a la hipoteca, a excepción de los que sean
posteriores a la nota marginal de expedición de certificación de
cargas, respecto de los cuales la nota marginal surtirá los efectos
de la notificación.
3.º Que lo entregado al acreedor en pago del principal del
crédito, de los intereses devengados y de las costas causadas, no
exceden del límite de la respectiva cobertura hipotecaria.
4.º Que el valor de lo vendido o adjudicado fue igual o
inferior al importe total del crédito del actor, o en caso de
haberlo superado, que se consignó el exceso en establecimiento
público destinado al efecto a disposición de los acreedores
posteriores.»
8. Artículo 133
«El testimonio expedido por el Secretario Judicial comprensivo del
auto de remate o adjudicación y del que resulte la consignación, en
su caso, del precio, será título bastante para practicar la
inscripción de la finca o derecho adjudicado a favor del rematante o
adjudicatario, siempre que se acompañe el mandamiento de cancelación
de cargas a que se refiere el artículo 674 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil.
El mandamiento judicial de cancelación de cargas y el testimonio del
auto de remate o adjudicación podrán constar en un solo documento en
el que se consignará, en todo caso, el cumplimiento de los
requisitos establecidos en el artículo anterior y las demás
circunstancias que sean necesarias para practicar la inscripción y
la cancelación.»
9. Artículo 134
«El testimonio del auto de adjudicación
y el mandamiento de cancelación de cargas, determinarán la
inscripción de la finca o derecho a favor del adjudicatario y la
cancelación de la hipoteca que motivó la ejecución, así como la de
todas las cargas, gravámenes e inscripciones de terceros poseedores
que sean posteriores a ellas, sin excepción, incluso las que se
hubieran verificado con posterioridad a la nota marginal de
expedición de certificación de cargas en el correspondiente
procedimiento.
Tan sólo subsistirán las declaraciones de obras nuevas y divisiones
horizontales posteriores, cuando de la inscripción de la hipoteca
resulte que ésta se extiende por ley o por pacto a las nuevas
edificaciones.»
10. Artículo 135
«El registrador deberá comunicar al
Juez ante quien se sustancie un procedimiento ejecutivo, incluso
cuando recaiga directamente sobre bienes hipotecados, la extensión
de ulteriores asientos que puedan afectar a la ejecución.» |
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Disposición final
décima. Reforma de la Ley Cambiarla y del Cheque.
1. Se modifica el
último párrafo del artículo 67 de la Ley 19/1985, de 16 de julio, de
la Ley Cambiaria y del Cheque, que quedará redactado en los
siguientes términos:
«Frente al ejercicio de la acción
cambiaria sólo serán admisibles las excepciones enunciadas en este
artículo.»
2. Se
modifica el párrafo segundo del artículo 49 de la Ley 19/1985, de 16
de julio, Cambiaria y del Cheque, sustituyendo la expresión: «como
en la ejecutiva...» por la siguiente: «a través del proceso especial
cambiario...».
3. Se modifica el
artículo 66 de la Ley 19/1985, 3. Se modifica el artículo 66 de la
Ley 19/1985, de 16 de julio, Cambiaria y del Cheque, que quedará de
16 de julio, Cambiaria y del Cheque, que quedará redactado en los
siguientes términos: redactado en los siguientes términos:
«La letra de cambio tendrá aparejada
ejecución a través del juicio cambiario que regula la Ley de
Enjuiciamiento Civil en el capítulo II, Título III, del Libro IV,
por la suma determinada en el título y por las demás cantidades,
conforme a los artículos 58, 59 y 62 de la presente Ley, sin
necesidad de reconocimiento judicial de las firmas.»
4. Se modifica el
artículo 68 de la Ley 19/1985, de 16 de julio, Cambiaria y del
Cheque, que quedará redactado en los siguientes términos:
«El ejercicio de la acción cambiaria, a
través del proceso especial cambiario, se someterá al procedimiento
establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil.» |
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Disposición final
undécima. Reforma de la Ley de Procedimiento Laboral.
Se modifican los
artículos 2, 15, 47, 50, 183, 186, 234, 235 y 261 del Real Decreto
legislativo 2/1995, de 7 de abril, por el que se aprueba el texto
refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, que quedarán
redactados en los siguientes términos:
1. Artículo 2
«d) Entre los asociados y las Mutualidades, excepto las establecidas
por los Colegios Profesionales, en los términos previstos en los
artículos
64 y siguientes y en la disposición
adicional decimoquinta de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de
Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, así como entre las
fundaciones laborales o entre éstas y sus beneficiarios, sobre
cumplimiento, existencia o declaración de sus obligaciones
específicas y derechos de carácter patrimonial, relacionados con los
fines y obligaciones propios de esas entidades.»
2. Artículo 15
«1. La abstención y la recusación se regirán, en cuanto a sus
causas, por la Ley Orgánica del Poder Judicial, y en cuanto al
procedimiento, por lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil.
No obstante lo anterior, la recusación habrá de proponerse en
instancia con anterioridad a la celebración de los actos de
conciliación y juicio y, en recursos, antes del día señalado para la
votación y fallo o, en su caso, para la vista.
En cualquier caso, la proposición de la recusación no suspenderá la
ejecución.
2. Instruirán los incidentes de recusación:
a) Cuando el recusado sea el Presidente o uno o más Magistrados de
la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de la Sala de lo Social
de los Tribunales Superiores de Justicia, o de la Sala de lo Social
de la Audiencia Nacional, un Magistrado de la Sala a la que
pertenezca el recusado, designado en virtud de un turno establecido
por orden de antigüedad.
b) Cuando se recusare a todos los Magistrados de una Sala de
Justicia, el Magistrado que corresponda por turno de antigüedad de
los que integren el Tribunal correspondiente, siempre que no
estuviere afectado por la recusación, y si se recusare a todos los
Magistrados que integran la Sala de lo Social del Tribunal
correspondiente, un Magistrado de la Sala de lo
Contencioso-administrativo designado por sorteo entre todos sus
integrantes.
c) Cuando el recusado sea un Juez de lo Social, un Magistrado de la
Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, designado en
virtud de un turno establecido por orden de antigüedad.
La antigüedad se regirá por el orden de escalafón en la carrera
judicial.
En los casos en que no fuere posible cumplir lo prevenido en los
párrafos anteriores, la Sala de Gobierno del Tribunal
correspondiente designará al instructor, procurando que sea de mayor
categoría o, al menos, de mayor antigüedad que el recusado o
recusados.
3. Decidirán los incidentes de recusación:
a) La Sala prevista en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Poder
Judicial cuando el recusado sea el Presidente de la Sala de lo
Social o dos o más de los Magistrados de dicha Sala.
b) La Sala de lo Social del Tribunal
Supremo, cuando se recuse a uno de los Magistrados que la integran.
c) La Sala a que se refiere el artículo
77 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, cuando se hubiera recusado
al Presidente de la Sala de lo Social de dicho Tribunal Superior.
d) La Sala a que se refiere el artículo
69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, cuando se hubiera recusado
al Presidente de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional o a
más de dos Magistrados de una Sección de dicha Sala.
e) Cuando se recusare a uno o dos
Magistrados de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, la
Sección en la que no se encuentre integrado el recusado o la Sección
que siga en orden numérico a aquella de la que el recusado forme
parte.
f) Cuando se recusare a uno o dos
Magistrados de la Sala de lo Social de los Tribunales Superiores de
Justicia, la Sala en Pleno si no estuviera dividida en Secciones o,
en caso contrario, la Sección en la que no se encuentre integrado el
recusado o la Sección que siga en orden numérico a aquella de la que
el recusado forme parte.
g) Cuando el recusado sea un Juez de lo
Social, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia
correspondiente, en Pleno, si no estuviera dividida en Secciones o,
en caso contrario, la Sección primera.»
3. Artículo 47.2
«2. Todo interesado podrá tener acceso
al libro de sentencias a que se refiere el artículo 213 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil.»
4. Artículo 50.1
«1. El Juez, en el momento de terminar
el juicio, podrá pronunciar sentencia de viva voz, que se consignará
en el acta con el contenido y requisitos establecidos en la Ley de
Enjuiciamiento Civil. También podrá limitarse a pronunciar el fallo,
que se documentará en el acta mediante la fe del Secretario
Judicial, sin perjuicio de la redacción posterior de la sentencia
dentro del plazo yen la forma legalmente previstos.»
5. Párrafo primero
del artículo 183
«A los procesos seguidos sin que haya
comparecido el demandado, les serán de aplicación las normas
contenidas en el Título V del Libro II de la Ley de Enjuiciamiento
Civil, con las especialidades siguientes:»
6. Regla 3.º del
artículo 183
«El plazo para solicitar la audiencia
será de tres meses desde la notificación de la sentencia en el
“Boletín Oficial” correspondiente en los supuestos y condiciones
previstos en el artículo 501 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.»
7. Artículo 186
«Los recursos de reposición y de
súplica se sustanciarán de conformidad con lo prevenido para el
recurso de reposición en la Ley de Enjuiciamiento Civil.»
8. Artículo 234
«Contra cualquier sentencia dictada por los órganos del orden
jurisdiccional social procederá el recurso de revisión previsto en
la Ley de Enjuiciamiento Civil. El recurso se interpondrá ante la
Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que habrá de resolverlo con
arreglo a lo dispuesto en dicha Ley de Enjuiciamiento, si bien el
depósito para recurrir tendrá la cuantía que en la presente Ley se
señala para los recursos de casación.»
9. Artículo 235.1
«1. Las sentencias firmes se llevarán a efecto en la forma
establecida en la Ley de Enjuiciamiento Civil para la ejecución de
sentencias, con las especialidades previstas en esta Ley.»
10. Artículo 261.2
«2. Si lo embargado fueren valores, se venderán en la forma
establecida para ellos en la Ley de Enjuiciamiento Civil.» |
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Disposición final
duodécima. Reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Se modifican los
artículos 54, 56, 63, 68, 201 y 852 de la Ley de Enjuiciamiento
Criminal, promulgada por Real Decreto de 14 de septiembre de 1882,
que quedarán redactados en los siguientes términos:
1. Artículo 54
«La abstención y la recusación se
regirán, en cuanto a sus causas, por la Ley Orgánica del Poder
Judicial, y en cuanto al procedimiento, por lo dispuesto en la Ley
de Enjuiciamiento Civil.»
2. Artículo 56
«La recusación deberá proponerse tan luego como se tenga
conocimiento de la causa en que se funde, pues, en otro caso, no se
admitirá a trámite.
Concretamente, se inadmitirán las recusaciones:
1.º Cuando no se propongan al comparecer o intervenir por vez
primera en el proceso, en cual quiera de sus fases, si el
conocimiento de la concurrencia de la causa de recusación fuese
anterior a aquél.
2.º Cuando se propusieren iniciado ya el proceso, si la causa de
recusación se conociese con anterioridad al momento procesal en que
la recusación se proponga.»
3. Artículo 63
«Instruirán los incidentes de recusación:
a) Cuando el recusado sea el Presidente o uno o más Magistrados de
la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, de la Sala de lo Penal de
los Tribunales Superiores de Justicia, o de la Sala de lo Penal de
la Audiencia Nacional, un Magistrado de la Sala a la que pertenezca
el recusado, designado en virtud de un turno establecido por orden
de antigüedad.
b) Cuando el recusado sea el Presidente o uno o más Magistrados de
una Audiencia Provincial, un Magistrado de una Sección distinta a la
que pertenezca el recusado, designado en virtud de un turno
establecido por orden de antigüedad. Si sólo existiere una Sección,
se procederá del modo que se establece en el apartado segundo del
artículo
107 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
c) Cuando se recusare a todos los Magistrados de una Sala de
Justicia, el Magistrado que corresponda por turno de antigüedad de
los que integren el Tribunal correspondiente, siempre que no
estuviere afectado por la recusación, y si se recusare a todos los
Magistrados que integran la Sala del Tribunal correspondiente, un
Magistrado designado por sorteo entre todos los integrantes de
Tribunales del mismo ámbito territorial pertenecientes al resto de
órdenes jurisdiccionales.
d) Cuando se recusare a un Juez Central de lo Penal o a un Juez
Central de Instrucción, un Magistrado de la Sala de lo Penal de la
Audiencia Nacional, designado en virtud de un turno establecido por
orden de antigüedad.
e) Cuando el recusado sea un Juez de Instrucción o un Juez de lo
Penal, un Magistrado de la Audiencia Provincial correspondiente,
designado en virtud de un turno establecido por orden de antigüedad.
f) Cuando el recusado fuere un Juez de Paz, el Juez de Instrucción
del partido correspondiente o, si hubiere en él varios Juzgados de
Instrucción, el Juez titular designado en virtud de un turno
establecido por orden de antigüedad.»
Artículo 68
«Decidirán los incidentes de recusación:
a) La Sala prevista en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Poder
Judicial cuando el recusado sea el Presidente del Tribunal Supremo o
el Presidente de la Sala de lo Penal o dos o más de los Magistrados
de dicha Sala.
b) La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, cuando se recuse a uno
de los Magistrados que la integran.
c) La Sala a que se refiere el artículo 77 de la Ley Orgánica del
Poder Judicial, cuando se hubiera recusado al Presidente del
Tribunal Superior de Justicia, al Presidente de la Sala de lo Civil
y Penal de dicho Tribunal Superior o al Presidente de Audiencia
Provincial con sede en la Comunidad Autónoma o a dos o más
Magistrados de una Sala o Sección o de una Audiencia Provincial.
d) La Sala a que se refiere el artículo 69 de la Ley Orgánica del
Poder Judicial, cuando se hubiera recusado al Presidente de la
Audiencia Nacional, al Presidente de su Sala de lo Penal o a más de
dos Magistrados de una Sección de dicha Sala.
e) La Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, cuando se recusare
a uno o dos de los Magistrados.
f) La Sala de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de
Justicia, cuando se recusara a uno de sus Magistrados.
g) Cuando el recusado sea Magistrado de una Audiencia Provincial, la
Audiencia Provincial en pleno o, si ésta se compusiere de dos o más
Secciones, la Sección en la que no se encuentre integrado el
recusado o la Sección que siga en orden numérico a aquella de la que
el recusado forme parte.
h) Cuando se recusara a un Juez Central, decidirá la recusación la
Sección de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional a la que
corresponda por turno, establecido por la Sala de Gobierno de dicha
Audiencia, excluyendo la Sección a la que corresponda conocer de los
recursos que dicte el Juzgado del que sea titular el recusado.
i) Cuando el recusado sea un Juez de lo Penal o de Instrucción, la
Audiencia Provincial o, si ésta se compusiere de dos o más
Secciones, la Sección Segunda.
j) Cuando el recusado sea un Juez de paz, resolverá el mismo Juez
instructor del incidente de recusación.»
5. Artículo 201
«Todos los días y horas del año serán
hábiles para la instrucción de las causas criminales, sin necesidad
de habilitación especial.»
6. Artículo 852
«En todo caso, el recurso de casación podrá interponerse fundándose
en la infracción de precepto constitucional.» |
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Disposición
final decimotercera. Reforma de la Ley sobre Responsabilidad Civil y
Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor.
La disposición adicional de la Ley
30/1995, de 8 de noviembre, sobre Responsabilidad Civil y Seguro en
la Circulación de Vehículos a Motor, quedará redactada de la
siguiente forma:
«Si el asegurador incurriese en
mora en el cumplimiento de la prestación en el seguro de
responsabilidad civil para la cobertura de los daños y perjuicios
causados a las personas o en los bienes con motivo de la
circulación, la indemnización de daños y perjuicios debidos por el
asegurador se regirá por lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de
Contrato de Seguro, con las siguientes peculiaridades:
1.º No se impondrán intereses por
mora cuando las indemnizaciones fuesen satisfechas o consignadas
ante el Juzgado competente en primera instancia para conocer del
proceso que se derivase del siniestro, dentro de los tres meses
siguientes a su producción. La consignación podrá hacerse en dinero
efectivo, mediante aval solidario de duración indefinida y pagadero
a primer requerimiento emitido por entidad de crédito o sociedad de
garantía recíproca o por cualquier otro medio que, ajuicio del
tribunal, garantice la inmediata disponibilidad, en su caso, de la
cantidad consignada.
2.º Cuando los daños causados a las
personas hubiesen de sufrirse por éstas durante más de tres meses o
su exacta valoración no pudiera ser determinada a efectos de la
consignación, el tribunal, a la vista de las circunstancias del caso
y de los dictámenes e informes que precise, resolverá sobre la
suficiencia o ampliación de la cantidad consignada por el
asegurador, atendiendo a los criterios y dentro de los límites
indemnizatorios fijados en el anexo de la presente Ley. Contra la
resolución judicial que recaiga no cabrá recurso alguno.
Cuando, con posterioridad a una
sentencia absolutoria o a otra resolución judicial que ponga fin,
provisional o definitivamente, a un proceso penal y en la que se
haya acordado que la suma consignada sea devuelta al asegurador o la
consignación realizada en otra forma quede sin efecto, se inicie
proceso civil en razón de la indemnización debida por el seguro,
será de aplicación lo dispuesto en el artículo 20.4 de la Ley de
Contrato de Seguro, salvo que nuevamente se consigne la
indemnización dentro de los diez días siguientes a la notificación
al asegurado del inicio del proceso.»
[Esta disposición final ha sido derogada por
el Real Decreto Legislativo 8/2004,
de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley
sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos
a motor (BOE núm. 267, de 05-11-2004, pp. 36662-36695)]. |
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Disposición final
decimocuarta. Reforma de la Ley Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa.
1. Se añade un
segundo párrafo al apartado quinto del artículo 8 de la Ley 29/1998,
de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa, con la siguiente redacción:
«Asimismo, corresponderá a los Juzgados
de lo Contencioso-administrativo la autorización o ratificación
judicial de las medidas que las autoridades sanitarias consideren
urgentes y necesarias para la salud pública e impliquen privación o
restricción de la libertad o de otro derecho fundamental.»
2. El apartado
tercero del artículo 87 de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, quedará
redactado en los siguientes términos:
«3. Para que pueda prepararse
el recurso de casación en los casos previstos en los apartados
anteriores, es requisito necesario interponer previamente el recurso
de súplica.» |
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Disposición final
decimoquinta. Reforma de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita.
Se modifica el
número 6 del artículo 6 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de
Asistencia Jurídica Gratuita, que quedará redactado en los
siguientes términos:
«6. Asistencia pericial gratuita en el proceso a cargo del personal
técnico adscrito a los órganos jurisdiccionales, o, en su defecto, a
cargo de funcionarios, organismos o servicios técnicos dependientes
de las Administraciones públicas.
Excepcionalmente y cuando por inexistencia de técnicos en la materia
de que se trate, no fuere posible la asistencia pericial de peritos
dependientes de los órganos jurisdiccionales o de las
Administraciones públicas, ésta se llevará a cabo, si el Juez o el Tribunal lo estima
pertinente, en resolución motivada, a cargo de peritos designados de
acuerdo a lo que se establece en las leyes procesales, entre los
técnicos privados que correspondan». |
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Disposición final decimosexta. Régimen
transitorio en materia de recursos extraordinarios.
1. En tanto no se confiera a los Tribunales
Superiores de Justicia la competencia para conocer del recurso
extraordinario por infracción procesal, dicho recurso procederá, por los
motivos previstos en el artículo 469, respecto de las resoluciones que
sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el
artículo 477.
Para la interposición y resolución del recurso
extraordinario por infracción procesal se seguirán las siguientes
reglas:
1.ª Será competente para conocer del recurso
extraordinario por infracción procesal la Sala de lo Civil del Tribunal
Supremo, pero en los casos en que la competencia para el recurso de
casación corresponde a las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales
Superiores de Justicia, las resoluciones recurridas podrán también
impugnarse por los motivos previstos en el artículo 469 de la presente
Ley.
2.ª Solamente podrá presentarse recurso
extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación
frente a las resoluciones recurribles en casación a que se refieren los
números 1.º y 2.º del apartado segundo del artículo 477 de esta Ley.
3.ª Cuando un litigante pretenda recurrir una
resolución por infracción procesal y en casación, habrá de interponer
ambos recursos en un mismo escrito. A la interposición de dichos
recursos y a la remisión de los autos, les serán de aplicación los
plazos establecidos en los artículos 479 y 482, respectivamente.
4.ª Siempre que se interpongan contra una misma
resolución recurso por infracción procesal y recurso de casación, se
tramitarán ambos en un único procedimiento. Cuando se trate de recursos
presentados por distintos litigantes, se procederá a su acumulación.
5.ª Si se tramitaren conjuntamente recurso por
infracción procesal y recurso de casación, la Sala examinará, en primer
lugar, si la resolución recurrida es susceptible de recurso de casación,
y si no fuere así, acordará la inadmisión del recurso por infracción
procesal.
Cuando el recurso por infracción procesal se hubiese
formulado fundando exclusivamente su procedencia en el número 3.º del
apartado segundo del artículo 477, la Sala resolverá si procede la
admisión o inadmisión del recurso de casación, y si acordare la
inadmisión, se inadmitirá, sin más trámites, el recurso por infracción
procesal. Sólo en el caso de que el recurso de casación resultare
admisible, se procederá a resolver sobre la admisión del recurso
extraordinario por infracción procesal.
6.ª Admitidos los recursos a que se refiere la regla
anterior, se resolverá siempre en primer lugar el recurso extraordinario
por infracción procesal y, sólo cuando éste se desestime, se examinará y
resolverá el recurso de casación. En tal caso, la desestimación del
recurso por infracción procesal y la decisión sobre el recurso de
casación se contendrán en una misma sentencia.
7.ª Cuando se hubiese recurrido la sentencia por
infracción procesal al amparo del motivo 2.º del apartado primero del
artículo 469, la Sala, de estimar el recurso por ese motivo, dictará
nueva sentencia, teniendo en cuenta, en su caso, lo que se hubiere
alegado como fundamento del recurso de casación. Del mismo modo
resolverá la Sala si se alegare y estimare producida una vulneración del
artículo 24 de la Constitución que sólo afectase a la sentencia.
8.ª Contra las sentencias dictadas resolviendo
recursos extraordinarios por infracción procesal y recursos de casación
no cabrá recurso alguno.
2. En tanto las Salas de lo Civil y Penal de los
Tribunales Superiores de Justicia carezcan de competencia para conocer,
con carácter general, de los recursos extraordinarios por infracción
procesal, no serán de aplicación los artículos 466, 468 y 472, así como
los artículos 488 a 493 y el apartado cuarto del artículo 476. Lo
dispuesto en el último párrafo del apartado segundo del artículo 476 no
será de aplicación en los casos en que se estime el recurso
extraordinario por infracción procesal fundado en el motivo 2.º del
apartado primero del artículo 469 o en vulneraciones del artículo 24 de
la Constitución que únicamente afectaran a la sentencia recurrida.
Las referencias a los Tribunales Superiores de
Justicia, contenidas en el artículo 472 se entenderán hechas a la Sala
que sea competente para conocer del recurso de casación.
[Esta disposición final está redactada conforme a la
Ley 37/2011 de 10 de octubre, de medidas
de agilización procesal.(BOE
núm. 245 de 10-10-2011, pp.106726 a 106744)]. Para ver la
redacción anterior haga click aquí.]
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Disposición final
decimoséptima. Régimen transitorio en materia de abstención y
recusación, nulidad de actuaciones y aclaración y corrección de
resoluciones.
Mientras no se
proceda a reformar la Ley Orgánica del Poder Judicial en las
materias que a continuación se citan, no serán de aplicación los
artículos 101 a 119 de la presente Ley, respecto de la abstención y
recusación de Jueces, Magistrados y Secretarios Judiciales, ni el
apartado 2 de la disposición final undécima, ni los apartados 1, 2,
3 y 4 de la disposición final duodécima.
Tampoco se
aplicarán, hasta tanto no se reforme la citada Ley Orgánica, los
artículos 225 a 230 y 214 de esta Ley, sobre nulidad de las
actuaciones y aclaración y corrección de resoluciones,
respectivamente. |
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Disposición final
decimoctava. Proyecto de Ley sobre Jurisdicción voluntaria.
En el plazo de un
año a contar desde la fecha de entrada en vigor de esta Ley, el
Gobierno remitirá a las Cortes Generales un proyecto de Ley sobre
jurisdicción voluntaria. |
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Disposición final
decimonovena. Proyecto de Ley Concursal.
En el plazo de seis
meses a contar desde la fecha de entrada en vigor de esta Ley, el
Gobierno remitirá a las Cortes Generales un proyecto de Ley
Concursal. |
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Disposición final
vigésima. Proyecto de Ley sobre cooperación jurídica
internacional en materia civil.
En el plazo de seis
meses a contar desde la fecha de entrada en vigor de esta Ley, el
Gobierno remitirá a las Cortes Generales un proyecto de Ley sobre
cooperación jurídica internacional en materia civil. |
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Disposición final vigésima primera.
Medidas
para facilitar la aplicación en España del Reglamento (CE) n.º 805/2004
del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, por el que
se establece un título ejecutivo europeo para créditos no impugnados.
1. La certificación
judicial de un título
ejecutivo europeo se adoptará
de forma separada y mediante providencia, en la forma prevista en el
anexo I del Reglamento (CE) n.o 805/2004.
La competencia para certificar
un título ejecutivo
europeo corresponde al mismo tribunal que dictó
la resolución.
El procedimiento para la
rectificación de errores
en un título ejecutivo
europeo previsto en el artículo
10.1.a) del Reglamento (CE) n.o 805/2004 se resolverá
en la forma prevista en los tres primeros apartados del artículo
267 de la Ley Orgánica
6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
El procedimiento para la
revocación de la emisión
de un certificado de un título
ejecutivo europeo a que se refiere el artículo
10.1.b) del Reglamento (CE) n.o 805/2004 se tramitará
y resolverá de
conformidad con lo previsto para el recurso de reposición
regulado en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, con
independencia del orden jurisdiccional al que pertenezca el tribunal.
La denegación
de emisión de un
certificado de título
ejecutivo europeo se adoptará
de forma separada y mediante providencia, y podrá
impugnarse por los trámites
del recurso de reposición.
2. Para la certificación
como título ejecutivo
europeo de resoluciones judiciales que aprueben u homologuen
transacciones se aplicará
el apartado anterior, y se efectuará
en la forma prevista en el anexo II del Reglamento (CE) n.o 805/2004.
3. Compete al notario
autorizante, o a quien legalmente le sustituya o suceda en su protocolo,
la expedición del
certificado previsto en el artículo
25.1 y en el anexo III del Reglamento (CE) n.o 805/2004. De dicha
expedición dejará
constancia mediante nota en la matriz o póliza,
y archivará el original
que circulará mediante
copia.
Corresponderá
al notario en cuyo protocolo se encuentre el título
ejecutivo europeo certificado expedir el relativo a su rectificación
por error material y el de revocación
previstos en el artículo
10.1 del Reglamento (CE) n.o 805/2004, así
como el derivado de la falta o limitación
de ejecutividad, según se
establece en el artículo
6.2 y en el anexo IV del mismo reglamento.
Se exceptúa
la pérdida de
ejecutividad derivada de una resolución
judicial, para cuya certificación
se estará al apartado 1
de esta disposición
adicional.
En todo caso, deberá
constar en la matriz o póliza
la rectificación,
revocación, falta o
limitación de
ejecutividad.
La negativa del notario a la
expedición de los
certificados requeridos podrá
ser impugnada por el interesado ante la Dirección
General de los Registros y del Notariado por los trámites
del recurso de queja previsto en la legislación
notarial. Contra la resolución
de este órgano directivo
podrá interponerse
recurso, en única
instancia, ante el juez de primera instancia de la capital de la
provincia donde tenga su domicilio el notario, el cual se resolverá
por los trámites del
juicio verbal.
4. La certificación
a la que se refiere el anexo V del Reglamento (CE) n.o 805/2004 se
expedirá por el órgano
administrativo o jurisdiccional que hubiera dictado la resolución.
5. La competencia territorial
para la ejecución de
resoluciones, transacciones judiciales y documentos públicos
certificados como título
ejecutivo europeo corresponderá
al juzgado de primera instancia del domicilio del demandado o del lugar
de ejecución.
6. El Gobierno adoptará
las normas precisas para el desarrollo de esta disposición
adicional.
[Esta disposición final ha sido modificada conforme a
la Ley 19/2006, de 5 de junio, por la
que se amplían los medios de tutela de los derechos de propiedad
intelectual e industrial y se establecen normas procesales para
facilitar la aplicación de diversos reglamentos comunitarios (BOE
núm.134, de 6-6-2006, pp. 21230-21238). Para ver la antigua redacción
haga clic aquí]
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Disposición final vigésima segunda.
Medidas para facilitar la aplicación en España del Reglamento (CE) n.º
2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la
competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales
en materia matrimonial y de responsabilidad parental, por el que se
deroga el Reglamento (CE) n.º 1347/2000.
1. La certificación
judicial relativa a las resoluciones judiciales en materia matrimonial y
en materia de responsabilidad parental, prevista en el artículo
39 del Reglamento (CE) n.o 2201/2003, se expedirá
de forma separada y mediante providencia, cumplimentando el formulario
correspondiente que figura en los anexos I y II del reglamento citado.
2. La certificación
judicial relativa a las resoluciones judiciales sobre el derecho de
visita, previstas en el apartado 1 del artículo
41 del Reglamento (CE) n.o 2201/2003, se expedirá
de forma separada y mediante providencia, cumplimentando el formulario
que figura en el anexo III de dicho reglamento.
3. La certificación
judicial relativa a las resoluciones judiciales sobre la restitución
del menor, previstas en el apartado 1 del artículo
42 del Reglamento (CE) n.o 2201/2003, se expedirá
de forma separada y mediante providencia, cumplimentando el formulario
que figura en el anexo IV del reglamento citado.
4. El procedimiento para la
rectificación de errores
en la certificación
judicial, previsto en el artículo
43.1 del Reglamento (CE) n.o 2001/2003, se resolverá
de la forma establecida en los tres primeros apartados del artículo
267 de la Ley Orgánica
6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. Igual procedimiento se
observará para la
rectificación de la
certificación judicial a
la que se refiere el apartado 1 de esta disposición
final. la certificación
judicial a que se refieren los tres anteriores apartados.
5. La denegación
de la expedición de la
certificación judicial a
la que se refieren los apartados 1, 2 y 3 de esta disposición
final se adoptará de
forma separada y mediante providencia, y podrá
impugnarse por los trámites
del recurso de reposición.
[Esta disposición final ha sido añadida conforme a
la Ley 19/2006, de 5 de junio, por la
que se amplían los medios de tutela de los derechos de propiedad
intelectual e industrial y se establecen normas procesales para
facilitar la aplicación de diversos reglamentos comunitarios (BOE
núm.134, de 6-6-2006, pp. 21230-21238).]
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Disposición final vigésima tercera.
Medidas
para facilitar la aplicación en España del Reglamento (CE) n.º 1896/2006
del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, por el
que se establece un proceso monitorio europeo.
1. Corresponde al
Juzgado de Primera Instancia, de forma
exclusiva y excluyente, el conocimiento
de la instancia del proceso monitorio
europeo, regulado en el Reglamento (CE)
n.º 1896/2006 del Parlamento Europeo y
del Consejo, de 12 de diciembre de 2006.
La competencia
territorial se determinará con arreglo a
lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.º
44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre
de 2000, relativo a la competencia
judicial, el reconocimiento y la
ejecución de resoluciones judiciales en
materia civil y mercantil, y, en lo no
previsto, con arreglo a la legislación
procesal española.
2. La petición de
requerimiento europeo de pago se
presentará a través del formulario A que
figura en el anexo I del Reglamento (CE)
n.º 1896/2006, sin necesidad de aportar
documentación alguna, que en su caso
será inadmitida.
3. Formulada una
petición de requerimiento europeo de
pago, el secretario judicial mediante
decreto y en la forma prevista en el
formulario B del anexo II del Reglamento
(CE) n.º 1896/2006, podrá instar al
demandante para que complete o
rectifique su petición, salvo que ésta
sea manifiestamente infundada o
inadmisible, de acuerdo con lo dispuesto
en el artículo 9 del citado Reglamento,
en cuyo caso resolverá el juez mediante
auto.
4. Si los requisitos
establecidos en los artículos 2, 3, 4, 6
y 7 del Reglamento (CE) n.º 1896/2006 se
dan únicamente respecto de una parte de
la petición, el secretario judicial dará
traslado al juez, quien, en su caso,
mediante auto y en la forma prevista en
el formulario C del anexo III planteará
al demandante aceptar o rechazar una
propuesta de requerimiento europeo de
pago por el importe que especifique, de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo
10 del citado Reglamento.
En la propuesta se
deberá informar al demandante de que, si
no envía la respuesta o la misma es de
rechazo, se desestimará íntegramente la
petición del requerimiento europeo de
pago, sin perjuicio de la posibilidad de
formular la reclamación del crédito a
través del juicio que corresponda con
arreglo a las normas procesales
nacionales o comunitarias.
El demandante
responderá devolviendo el formulario C
enviado en el plazo que se haya
especificado. Si se acepta la propuesta
de requerimiento europeo de pago
parcial, la parte restante del crédito
inicial podrá ser reclamada a través del
juicio que corresponda con arreglo a las
normas procesales nacionales o
comunitarias.
5. La desestimación
de la petición de requerimiento europeo
de pago se adoptará mediante auto, de
conformidad con el artículo 11.
Igualmente, se informará al demandante
de los motivos de la desestimación en la
forma prevista en el formulario D del
anexo IV del Reglamento (CE) n.º
1896/2006. Dicho auto no será
susceptible de recurso.
6. La expedición de
un requerimiento europeo de pago se
adoptará mediante decreto en el plazo
máximo de treinta días desde la fecha de
presentación de la petición, y en la
forma prevista en el formulario E del
anexo V del Reglamento (CE) n.º
1896/2006, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 12 del citado
Reglamento.
El plazo de treinta
días no comprenderá el tiempo empleado
por el demandante para completar,
rectificar o modificar la petición.
7. El demandado podrá presentar en el plazo de
treinta días desde la notificación del requerimiento escrito de
oposición, valiéndose del formulario F del anexo VI del Reglamento (CE)
n.º 1896/2006 y con arreglo al artículo 16 del mismo.
En la notificación
del requerimiento se advertirá al
demandado que el cómputo de los plazos
se regirá por el Reglamento 1182/71 del
Consejo, de 3 de junio de 1971, por el
que se determinan las normas aplicables
a los plazos, fechas y términos, sin que
se excluyan los días inhábiles.
8. En el caso de que
se presente escrito de oposición en el
plazo señalado, el secretario judicial
comunicará al demandante que ha de
instar la continuación del asunto por el
procedimiento que corresponda con
arreglo a las normas procesales
españolas ante el Juzgado de Primera
Instancia, de lo Mercantil o de lo
Social que corresponda, a menos que ya
hubiera solicitado expresamente que, en
dicho supuesto, se ponga fin al proceso.
En el caso de que en
el plazo señalado no se haya formulado
oposición o no se haya pagado la deuda,
el secretario judicial pondrá fin al
proceso monitorio declarando ejecutivo
el requerimiento europeo de pago
mediante decreto y en la forma prevista
en el formulario G del anexo VII del
Reglamento (CE) n.º 1896/2006, de
conformidad con lo dispuesto en el
artículo 18 del citado Reglamento.
El requerimiento
europeo de pago se entregará al
demandante debidamente testimoniado por
el secretario judicial, bien sobre el
original bien sobre la copia, haciendo
constar esta circunstancia.
9. La competencia
para la revisión de un requerimiento
europeo de pago corresponde al órgano
jurisdiccional que lo haya expedido. El
procedimiento para la revisión de un
requerimiento europeo de pago por las
causas previstas en el artículo 20.1 del
Reglamento (CE) n.º 1896/2006 se
tramitará y resolverá de conformidad con
lo previsto para la rescisión de
sentencias firmes a instancia del
litigante rebelde en los artículos 501 y
concordantes de esta Ley.
La revisión prevista
en el artículo 20.2 del Reglamento (CE)
n.º 1896/2006 se tramitará por medio del
incidente de nulidad de actos judiciales
previsto en el artículo 241 de la Ley
Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del
Poder Judicial.
10. Las
notificaciones efectuadas por el
tribunal con ocasión de la tramitación
de un proceso monitorio europeo y de la
expedición del requerimiento europeo de
pago se llevarán a cabo con arreglo a lo
dispuesto en esta Ley, siempre que se
trate de medios de comunicación
previstos en el Reglamento (CE) n.º
1896/2006, prioritariamente por medios
informáticos o telemáticos y, en su
defecto, por cualquier otro medio que
también permita tener constancia de la
entrega al demandado del acto de
comunicación.
11. Las cuestiones
procesales no previstas en el Reglamento
(CE) n.º 1896/2006 para la expedición de
un requerimiento europeo de pago se
regirán por lo previsto en esta Ley para
el proceso monitorio.
12. Los originales de
los formularios contenidos en los anexos
del Reglamento (CE) n.º 1896/2006
integrarán el procedimiento tanto en los
casos en los que España sea Estado
emisor del requerimiento europeo de pago
como en los casos en los que España sea
Estado de ejecución del mismo. A los
efectos oportunos, se expedirán las
copias testimoniadas que correspondan.
13. La competencia
para la ejecución en España de un
requerimiento europeo de pago que haya
adquirido fuerza ejecutiva corresponde
al Juzgado de Primera Instancia del
domicilio del demandado.
Igualmente, le
corresponderá la denegación de la
ejecución del requerimiento europeo de
pago, a instancia del demandado, así
como la limitación de la ejecución, la
constitución de garantía o la suspensión
del procedimiento de ejecución a que se
refieren los artículos 22 y 23 del
Reglamento (CE) n.º 1896/2006.
14. Sin perjuicio de lo que dispongan las normas
contenidas en el Reglamento (CE) n.º 1896/2006, los procedimientos de
ejecución en España de los requerimientos europeos de pago expedidos en
otros Estados miembros se regirán por lo dispuesto en esta Ley.
La tramitación de la
denegación de la ejecución del
requerimiento europeo de pago, así como
la limitación de la ejecución, su
suspensión o la constitución de
garantía, se llevarán a cabo con arreglo
a lo dispuesto en los artículos 556 y
siguientes de esta Ley, y se resolverán
mediante auto no susceptible de recurso.
15. Cuando deba ejecutarse en España un requerimiento
europeo de pago, el demandante deberá presentar ante el Juzgado
competente una traducción oficial al castellano o a la lengua oficial de
la Comunidad Autónoma en cuyo territorio tengan lugar las actuaciones
judiciales de dicho requerimiento, certificada en la forma prevista en
el artículo 21 del Reglamento (CE) n.º 1896/2006.
[Esta disposición final ha
sido introducida por la Ley 4/2011, de 24 de marzo,
de modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento
Civil, para facilitar la aplicación en España de los procesos
europeos monitorio y de escasa cuantía.(BOE
núm.72, de 24-3-2011, pp.31831 a 31838 )].
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