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De la rebeldía y de la rescisión de sentencias
firmes y nueva audiencia al demandado rebelde
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Artículo 496.
Declaración de rebeldía y efectos.
1. El Secretario judicial declarará en rebeldía al demandado que no
comparezca en forma en la fecha o en el plazo señalado en la citación o
emplazamiento, excepto en los supuestos previstos en esta ley en que la
declaración de rebeldía corresponda al Tribunal.
2. La
declaración de rebeldía no será considerada como allanamiento ni como
admisión de los hechos de la demanda, salvo los casos en que la ley
expresamente disponga lo contrario.
[El
apartado primero de este artículo está
redactado conforme a la
Ley
13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para
la implantación de la nueva Oficina judicial (BOE núm. 266, de
04-11-2009, pp. 92103-92313). Para ver la redacción anterior haga click
aquí] |
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Artículo 497.
Régimen de notificaciones.
1. La resolución que declare la rebeldía se
notificará al demandado por correo, si su domicilio fuere conocido y, si
no lo fuere, mediante edictos. Hecha esta notificación, no se llevará a
cabo ninguna otra, excepto la de la resolución que ponga fin al proceso.
2. La sentencia o resolución que ponga fin al proceso
se notificará al demandado personalmente, en la forma prevista en el
artículo 161 de esta ley. Pero si el demandado se hallare en paradero
desconocido, la notificación se hará publicando un extracto de la misma
por medio de edicto, que se publicará en el Boletín Oficial de la
Comunidad Autónoma o en el "Boletín Oficial del Estado".
Lo mismo será de aplicación para las sentencias
dictadas en apelación, en recurso extraordinario por infracción procesal
o en casación.
Cuando se trate de sentencia condenatoria de
desahucio por falta de pago de rentas o cantidades debidas, o por
expiración legal o contractual del plazo, y el demandado citado en forma
no hubiera comparecido en la fecha o en el plazo señalado en la
citación, la notificación se hará por medio de edictos fijando copia de
la sentencia en el tablón de anuncios de la Oficina Judicial.
3. No será necesaria la publicación de edictos en el
Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma o en el "Boletín Oficial del
Estado" en aquellos procedimientos en los que la sentencia no tenga
efecto de cosa juzgada. En estos casos bastará la publicidad del edicto
en el tablón de anuncios de la Oficina judicial.
4. Esta publicación podrá ser sustituida, en los términos que
reglamentariamente se determinen, por la utilización de medios
telemáticos, informáticos o electrónicos, conforme a lo previsto en el
artículo 236 de la Ley Orgánica del Poder Judicial
[Se introduce un nuevo párrafo al apartado 2 por la
Ley 19/2009, de 23 de noviembre, de medidas de fomento y agilización
procesal del alquiler y de la eficiencia energética de los edificios].
[Se
modifica el apartado 2 y se introducen los apartados 3 y 4
de este artículo
que está redactado conforme a la
Ley
13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para
la implantación de la nueva Oficina judicial (BOE núm. 266, de
04-11-2009, pp. 92103-92313). Para ver la redacción anterior haga click
aquí] |
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Artículo 498.
Comunicación de la existencia del proceso al demandado rebelde citado
o emplazado por edictos.
Al
demandado rebelde que, por carecer de domicilio conocido o hallarse en
ignorado paradero, hubiese sido citado o emplazado para personarse
mediante edictos, se le comunicará la pendencia del proceso, de oficio o
a instancia de cualquiera de las partes personadas, en cuanto se tenga
noticia del lugar en que pueda llevarse a cabo la comunicación. |
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Artículo 499.
Comparecencia posterior del demandado.
Cualquiera
que sea el estado del proceso en que el demandado rebelde comparezca, se
entenderá con él la sustanciación, sin que ésta pueda retroceder en
ningún caso. |
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Artículo 500.
Ejercicio por el demandado rebelde de los recursos ordinarios.
El
demandado rebelde a quien haya sido notificada personalmente la
sentencia, sólo podrá utilizar contra ella el recurso de apelación, y el
extraordinario por infracción procesal o el de casación, cuando
procedan, si los interpone dentro del plazo legal.
Los mismos recursos podrá utilizar el demandado rebelde a quien no
haya sido notificada personalmente la sentencia, pero en este caso, el
plazo para interponerlos se contará desde el día siguiente al de la
publicación del edicto de notificación de la sentencia en el "Boletín
Oficial del Estado", Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma o Boletín
Oficial de la Provincia o, en su caso, por los medios telemáticos,
informáticos o electrónicos a que se refiere el apartado 2 del artículo
497 de esta ley o del modo establecido en el apartado 3 del mismo
artículo.
[El
párrafo segundo de este artículo está
redactado conforme a la
Ley
13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para
la implantación de la nueva Oficina judicial (BOE núm. 266, de
04-11-2009, pp. 92103-92313). Para ver la redacción anterior haga click
aquí] |
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Artículo 501.
Rescisión de sentencia firme a instancias del rebelde. Casos en que
procede.
Los
demandados que hayan permanecido constantemente en rebeldía podrán
pretender, del tribunal que la hubiere dictado, la rescisión de la
sentencia firme en los casos siguientes:
1.º De
fuerza mayor ininterrumpida, que impidió al rebelde comparecer en todo
momento, aunque haya tenido conocimiento del pleito por haber sido
citado o emplazado en forma.
2.º
De desconocimiento de la demanda y del pleito, cuando la citación o
emplazamiento se hubieren practicado por cédula, a tenor del artículo
161, pero ésta no hubiese llegado a poder del demandado rebelde por
causa que no le sea imputable.
3.º
De desconocimiento de la demanda y del pleito, cuando el demandado
rebelde haya sido citado o emplazado por edictos y haya estado ausente
del lugar en que se haya seguido el proceso y de cualquier otro lugar
del Estado o de la Comunidad Autónoma, en cuyos Boletines Oficiales se
hubiesen publicado aquéllos. |
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Artículo 502.
Plazos de caducidad de la acción de rescisión.
1. La
rescisión de sentencia firme a instancia del demandado rebelde sólo
procederá si se solicita dentro de los plazos siguientes:
1.º De
veinte días, a partir de la notificación de la sentencia firme, si dicha
notificación se hubiere practicado personalmente.
2.º
De cuatro meses, a partir de la publicación del edicto de notificación
de la sentencia firme, si ésta no se notificó personalmente.
2. Los
plazos a que se refiere el apartado anterior podrán prolongarse,
conforme al apartado segundo del artículo 134, si subsistiera la fuerza
mayor que hubiera impedido al rebelde la comparecencia, pero sin que en
ningún caso quepa ejercitar la acción de rescisión una vez transcurridos
dieciséis meses desde la notificación de la sentencia. |
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Artículo 503.
Exclusión de la rescisión de sentencias sin efectos de cosa juzgada.
No procederá la rescisión de las sentencias
firmes que, por disposición legal, carezcan de efectos de cosa juzgada. |
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Artículo 504.
Eventual suspensión de la ejecución. Procedimiento de la rescisión.
1. Las
demandas de rescisión de sentencias firmes dictadas en rebeldía no
suspenderán su ejecución, salvo lo dispuesto en el artículo 566 de esta
Ley.
2. La
pretensión del demandado rebelde de que se rescinda una sentencia firme
se sustanciará por los trámites establecidos para el juicio ordinario,
que podrá ser iniciado por quienes hayan sido parte en el proceso.
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Artículo 505.
Sentencia de rescisión.
1.
Celebrado el juicio, en el que se practicará la prueba pertinente sobre
las causas que justifican la rescisión, resolverá sobre ella el tribunal
mediante sentencia, que no será susceptible de recurso alguno.
2. A
instancia de parte, el tribunal de la ejecución deberá acordar la
suspensión de la ejecución de la sentencia rescindida, si, conforme a lo
previsto en el artículo 566, no hubiere ya decretado la suspensión.
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Artículo 506.
Costas.
1. Cuando se declare no haber lugar a la
rescisión solicitada por el litigante condenado en rebeldía, se
impondrán a éste todas las costas del procedimiento.
2. Si se
dictare sentencia estimando procedente la rescisión, no se impondrán las
costas a ninguno de los litigantes, salvo que el tribunal aprecie
temeridad en alguno de ellos. |
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Artículo 507.
Sustanciación del procedimiento tras la sentencia estimatoria.
1. Estimada
la pretensión del demandado rebelde, se remitirá certificación de la
sentencia que estime procedente la rescisión al tribunal que hubiere
conocido del asunto en primera instancia y, ante él, se procederá
conforme a las reglas siguientes:
1.º Se
entregarán los autos por diez días al demandado para que pueda exponer y
pedir lo que a su derecho convenga, en la forma prevenida para la
contestación a la demanda.
2.º
De lo que se expusiere y pidiere se conferirá traslado por otros diez
días a la parte contraria, entregándole las copias de los escritos y
documentos.
3.º
En adelante, se seguirán los trámites del juicio declarativo que
corresponda, hasta dictar la sentencia que proceda, contra la que podrán
interponerse los recursos previstos en esta Ley.
2. No será
necesario remitir al tribunal de primera instancia la certificación a
que se refiere el apartado anterior si dicho tribunal hubiere sido el
que estimó procedente la rescisión. |
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Artículo 508.
Inactividad del demandado y nueva sentencia.
Si el
demandado no formulase alegaciones y peticiones en el trámite a que se
refiere la regla primera del artículo anterior, se entenderá que
renuncia a ser oído y se dictará nueva sentencia en los mismos términos
que la rescindida.
Contra esta sentencia no se dará recurso alguno.
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