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De la acumulación de
acciones y de procesos
CAPÍTULO
I
De la acumulación de
acciones
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Artículo 71. Efecto principal de la acumulación. Acumulación
objetiva de acciones. Acumulación eventual.
1. La acumulación de acciones admitida producirá el efecto de
discutirse todas en un mismo procedimiento y resolverse en una sola
sentencia.
2. El actor podrá acumular en la demanda cuantas acciones le competan
contra el demandado, aunque provengan de diferentes títulos, siempre
que aquéllas no sean incompatibles entre sí.
3. Será incompatible el ejercicio simultáneo de dos o más acciones en
un mismo juicio y no podrán, por tanto, acumularse cuando se excluyan
mutuamente o sean contrarias entre sí, de suerte que la elección de
una impida o haga ineficaz el ejercicio de la otra u otras.
4. Sin embargo, de lo establecido en el apartado anterior, el actor podrá
acumular eventualmente acciones entre sí incompatibles, con expresión
de la acción principal y de aquella otra u otras que ejercita para el
solo evento de que la principal no se estime fundada.
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Artículo 72. Acumulación subjetiva de acciones.
Podrán acumularse, ejercitándose simultáneamente, las acciones que uno
tenga contra varios sujetos o varios contra uno, siempre que entre esas
acciones exista un nexo por razón del título o causa de pedir.
Se entenderá que el título o causa de pedir es idéntico o conexo
cuando las acciones se funden en los mismos hechos.
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Artículo 73. Admisibilidad por motivos procesales de la acumulación
de acciones.
1. Para que sea admisible la acumulación de acciones
será preciso:
1.º Que el Tribunal que deba entender de la acción
principal posea jurisdicción y competencia por razón de la materia o por
razón de la cuantía para conocer de la acumulada o acumuladas. Sin
embargo, a la acción que haya de sustanciarse en juicio ordinario podrá
acumularse la acción que, por sí sola, se habría de ventilar, por razón
de su cuantía, en juicio verbal.
2.º Que las acciones acumuladas no deban, por razón de su materia,
ventilarse en juicios de diferente tipo.
3.º Que la ley no prohíba la acumulación en los casos en que se
ejerciten determinadas acciones en razón de su materia o por razón del
tipo de juicio que se haya de seguir.
2. También se acumularán en una misma demanda
distintas acciones cuando así lo dispongan las leyes, para casos
determinados.
3. Si se hubieren acumulado varias acciones
indebidamente, el Secretario judicial requerirá al actor, antes de
proceder a admitir la demanda, para que subsane el defecto en el plazo
de cinco días, manteniendo las acciones cuya acumulación fuere posible.
Transcurrido el término sin que se produzca la subsanación, o si se
mantuviera la circunstancia de no acumulabilidad entre las acciones que
se pretendieran mantener por el actor, dará cuenta al Tribunal para que
por el mismo se resuelva sobre la admisión de la demanda.
[Este artículo está redactado conforme a la
Ley 13/2009,
de 3 de noviembre,
de reforma de la legislación procesal para la
implantación de la nueva Oficina judicial (BOE núm.
266, de 04-11-2009, pp.
92103-92313. Para ver la redacción anterior haga click
aquí]
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CAPÍTULO
II
De la acumulación de procesos
SECCIÓN
1.ª DE LA ACUMULACIÓN DE
PROCESOS DISPOSICIONES GENERALES
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Artículo 74. Finalidad de la acumulación de procesos.
En virtud de la acumulación de procesos, se seguirán éstos en un solo
procedimiento y serán terminados por una sola sentencia.
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Artículo 75.
Legitimación para solicitar la
acumulación de procesos. Acumulación acordada de oficio.
La acumulación podrá ser solicitada por quien sea
parte en cualquiera de los procesos cuya acumulación se pretende o será
acordada de oficio por el Tribunal, siempre que se esté en alguno de los
casos previstos en el artículo siguiente.
[Este artículo está redactado conforme a la
Ley 13/2009,
de 3 de noviembre,
de reforma de la legislación procesal para la
implantación de la nueva Oficina judicial (BOE núm.
266, de 04-11-2009, pp.
92103-92313. Para ver la redacción anterior haga click
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Artículo 76.
Casos en los que procede la
acumulación de procesos.
1. La acumulación de procesos habrá de ser acordada
siempre que:
1.º La sentencia que haya de recaer en uno de los
procesos pueda producir efectos prejudiciales en el otro.
2.º Entre los objetos de los procesos
de cuya acumulación se trate exista tal conexión que, de
seguirse por separado, pudieren dictarse sentencias con
pronunciamientos o fundamentos contradictorios,
incompatibles o mutuamente excluyentes.
2. Asimismo, procederá la acumulación
en los siguientes casos:
1.º Cuando se trate de procesos
incoados para la protección de los derechos e intereses
colectivos o difusos que las leyes reconozcan a
consumidores y usuarios, susceptibles de acumulación
conforme a lo dispuesto en el apartado 1.1.º de este
artículo y en el artículo 77, cuando la diversidad de
procesos no se hubiera podido evitar mediante la
acumulación de acciones o la intervención prevista en el
artículo 15 de esta ley.
2.º Cuando el objeto de los procesos
a acumular fuera la impugnación de acuerdos sociales
adoptados en una misma Junta o Asamblea o en una misma
sesión de órgano colegiado de administración. En este
caso se acumularán todos los procesos incoados en virtud
de demandas en las que se soliciten la declaración de
nulidad o de anulabilidad de dichos acuerdos, siempre
que las mismas hubieran sido presentadas en un periodo
de tiempo no superior a cuarenta días desde la
presentación de la primera de las demandas.
En todo caso, en los lugares donde hubiere más de un Juzgado que
tuviera asignadas competencias en materia mercantil, las demandas que se
presenten con posterioridad a otra se repartirán al Juzgado al que
hubiere correspondido conocer de la primera
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de 3 de noviembre,
de reforma de la legislación procesal para la
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266, de 04-11-2009, pp.
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Artículo 77. Procesos acumulables.
1. Salvo lo dispuesto en el artículo 555 de esta ley
sobre la acumulación de procesos de ejecución, sólo procederá la
acumulación de procesos declarativos que se sustancien por los mismos
trámites o cuya tramitación pueda unificarse sin pérdida de derechos
procesales, siempre que concurra alguna de las causas expresadas en este
capítulo.
Se entenderá que no hay pérdida de derechos procesales
cuando se acuerde la acumulación de un juicio ordinario y un juicio
verbal, que proseguirán por los trámites del juicio ordinario, ordenando
el Tribunal en el auto por el que acuerde la acumulación, y de ser
necesario, retrotraer hasta el momento de admisión de la demanda las
actuaciones del juicio verbal que hubiere sido acumulado, a fin de que
siga los trámites previstos para el juicio ordinario.
2. Cuando los procesos estuvieren pendientes ante distintos tribunales,
no cabrá su acumulación si el tribunal del proceso más antiguo
careciere de competencia objetiva por razón de la materia o por razón
de la cuantía para conocer del proceso o procesos que se quieran
acumular.
3. Tampoco procederá la acumulación cuando la competencia territorial
del tribunal que conozca del proceso más moderno tenga en la Ley carácter
inderogable para las partes.
4. Para que sea admisible la acumulación de procesos será preciso que
éstos se encuentren en primera instancia, y que en ninguno de ellos
haya finalizado el juicio a que se refiere el artículo 433 de esta Ley.
[Este artículo está redactado conforme a la
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de 3 de noviembre,
de reforma de la legislación procesal para la
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266, de 04-11-2009, pp.
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Artículo 78. Improcedencia de la acumulación de procesos.
Excepciones.
1. No procederá la acumulación de procesos cuando el riesgo de
sentencias con pronunciamientos o fundamentos contradictorios,
incompatibles o mutuamente excluyentes pueda evitarse mediante la
excepción de litispendencia.
2. Tampoco procederá la acumulación de procesos a
instancia de parte cuando no se justifique que, con la primera demanda
o, en su caso, con la ampliación de ésta o con la reconvención, no pudo
promoverse un proceso que comprendiese pretensiones y cuestiones
sustancialmente iguales a las suscitadas en los procesos distintos, cuya
acumulación se pretenda.
3. Si los procesos cuya acumulación se pretenda fueren promovidos por el
mismo demandante o por demandado reconviniente, ,solo o en
litisconsorcio, se entenderá, salvo justificación cumplida, que pudo
promoverse un único proceso en los términos del apartado anterior y no
procederá la acumulación.
4. Lo dispuesto en los apartados anteriores no será de
aplicación a los procesos a los que se refiere el número 2.1.º del
artículo 76.
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Artículo 79.
Proceso en el que se ha de pedir o acordar de oficio la acumulación.
1. La acumulación de procesos se solicitará siempre al
Tribunal que conozca del proceso más antiguo, al que se acumularán los
más modernos. De incumplirse este requisito, el Secretario judicial
dictará decreto inadmitiendo la solicitud.
Corresponderá, según lo dispuesto en el artículo 75,
al Tribunal que conozca del proceso más antiguo, ordenar de oficio la
acumulación.
2. La antigüedad se determinará por la fecha de la
presentación de la demanda, debiendo presentarse con la solicitud de
acumulación el documento que acredite dicha fecha.
Si las demandas se hubiesen presentado el mismo día,
se considerará más antiguo el proceso que se hubiera repartido primero.
Si, por pender ante distintos Tribunales o por
cualquiera otra causa, no fuera posible determinar cuál de las demandas
fue repartida en primer lugar, la solicitud podrá pedirse en cualquiera
de los procesos cuya acumulación se pretende.
[Este artículo está redactado conforme a la
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Artículo 80. Acumulación de procesos en juicio verbal.
1. En los juicios verbales, la acumulación de procesos que estén
pendientes ante el mismo tribunal se regulará por las normas de la
sección siguiente. De no haberse formulado antes, la solicitud de
acumulación se hará en el acto de la vista, en forma oral.
En este caso, las demás partes que asistan al acto manifestarán, en la
misma forma, lo que estimen oportuno acerca de la procedencia o no de la
acumulación solicitada y se resolverá sobre ella en la misma vista.
2. Cuando la acumulación fuera promovida de oficio, el
Tribunal, si no lo hubiera realizado antes conforme a lo previsto en la
siguiente Sección, oirá a las partes y resolverá conforme a lo dispuesto
en el párrafo que antecede.
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SECCIÓN
2.ª DE LA ACUMULACIÓN DE
PROCESOS PENDIENTES ANTE
UN MISMO TRIBUNAL
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Artículo 81. Solicitud de la acumulación de procesos.
Cuando los procesos se sigan ante el mismo tribunal, la acumulación se
solicitará por escrito, en el que se señalarán con claridad los
procesos cuya acumulación se pide y el estado procesal en que se
encuentran, exponiéndose asimismo las razones que justifican la
acumulación.
La solicitud de acumulación de procesos no suspenderá
el curso de los que se pretenda acumular, a salvo de lo establecido en
el artículo 88.2, aunque el Tribunal deberá abstenerse de dictar
sentencia en cualquiera de ellos hasta que decida sobre la procedencia
de la acumulación.
[Este artículo está redactado conforme a la
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Artículo 82. Desestimación inicial de la solicitud de acumulación
de procesos.
El tribunal por medio de auto rechazará la solicitud de acumulación
cuando no contenga los datos exigidos en el artículo anterior o cuando,
según lo que consigne dicha solicitud, la acumulación no fuere
procedente por razón de la clase y tipo de los procesos, de su estado
procesal y demás requisitos procesales establecidos en los artículos
anteriores.
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Artículo
83. Sustanciación y decisión
del incidente de acumulación de procesos. Recursos.
1. Solicitada en forma la acumulación de procesos, el
Secretario judicial dará traslado a las demás partes personadas y a
todos los que sean parte en cualquiera de los procesos cuya acumulación
se pretende, aunque no lo sean en aquél en el que se ha solicitado, a
fin de que, en el plazo común de diez días, formulen alegaciones acerca
de la acumulación.
2. Transcurrido dicho plazo, o recibidas las
alegaciones, cuando todas las partes del incidente estuvieren conformes
con la solicitud de acumulación, el Tribunal, si entendiere que
concurren los presupuestos necesarios, acordará la acumulación, dentro
de los cinco días siguientes.
3. Cuando entre las partes no exista acuerdo, o
cuando ninguna de ellas formule alegaciones, el Tribunal resolverá lo
que estime procedente, otorgando o denegando la acumulación solicitada.
4. Cuando la acumulación fuera promovida de oficio,
el Tribunal dará audiencia por un plazo común de diez días a todos los
que sean parte en los procesos de cuya acumulación se trate, a fin de
que formulen alegaciones.
5. Contra el auto que decida sobre la acumulación solicitada no cabrá
otro recurso que el de reposición
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Artículo 84. Efectos del auto que otorga la acumulación.
1. Aceptada la acumulación, el tribunal ordenará que los procesos más
modernos se unan a los más antiguos, para que continúen sustanciándose
en el mismo procedimiento o por los mismos trámites y se decidan en una
misma sentencia.
2. Si los procesos acumulados no estuvieran en la
misma fase dentro de la primera instancia, el Secretario judicial
acordará la suspensión del que estuviera más avanzado, hasta que los
otros se hallen en el mismo estado, debiendo estarse, en su caso, a lo
dispuesto en el artículo 77.1, párrafo segundo.
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Artículo 85. Efectos del auto que deniega la acumulación.
1. Denegada la acumulación, los juicios se sustanciarán separadamente.
2. El auto que deniegue la acumulación condenará a la parte que la
hubiera promovido al pago de las costas del incidente.
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SECCIÓN
3.ª DE LA ACUMULACIÓN
DE PROCESOS PENDIENTES ANTE
DISTINTOS TRIBUNALES
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Artículo 86. Normas aplicables.
La acumulación de procesos que pendan ante distintos tribunales se regirá
por las normas de las anteriores secciones de este capítulo, con las
especialidades que se indican en los artículos siguientes.
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Artículo 87. Solicitud de acumulación de procesos.
Además de lo previsto en el artículo 8 1, en el escrito en que se
solicite la acumulación de procesos se deberá indicar el tribunal ante
el que penden los otros procesos, cuya acumulación se pretende.
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Artículo
88. Efecto no suspensivo de
la solicitud o del inicio de actuaciones de oficio para la acumulación
de procesos.
1. La solicitud o inicio de actuaciones de oficio para
la acumulación de procesos no suspenderá el curso de los procesos
afectados, salvo desde el momento en que alguno de ellos quede pendiente
sólo de sentencia. En tal caso se suspenderá el plazo para dictarla.
2. No obstante lo anterior, el Tribunal podrá acordar
la suspensión del acto del juicio o de la vista a fin de evitar que la
celebración de dichos actos pueda afectar al resultado y desarrollo de
las pruebas a practicar en los demás procesos.
3. Tan pronto como se pida la acumulación el
Secretario judicial dará noticia de este hecho, por el medio más rápido,
al otro Tribunal, a fin de que se abstenga en todo caso de dictar
sentencia o pueda decidir sobre la suspensión prevista en el apartado
anterior, hasta tanto se decida definitivamente sobre la acumulación
pretendida.
4. El Secretario judicial dará traslado a las demás
partes personadas de la solicitud de acumulación para que, en el plazo
común de diez días, formulen alegaciones sobre la procedencia de la
acumulación, y tras ello resolverá el Tribunal en el plazo de cinco días
y según lo dispuesto en el artículo 83 de esta ley. Cuando la
acumulación se deniegue, se comunicará por el Secretario judicial al
otro Tribunal, que podrá dictar sentencia o, en su caso, proceder a la
celebración del juicio o vista
[Este artículo está redactado conforme a la
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de reforma de la legislación procesal para la
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92103-92313. Para ver la redacción anterior haga click
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Artículo 89. Contenido del auto que declara procedente la acumulación
de procesos.
Cuando el tribunal estime procedente la acumulación, mandará en el
mismo auto dirigir oficio al que conozca del otro pleito, requiriendo la
acumulación y la remisión de los correspondientes procesos.
A este oficio acompañará testimonio de los antecedentes que el mismo
tribunal determine y que sean bastantes para dar a conocer la causa por
la que se pretende la acumulación y las alegaciones que, en su caso,
hayan formulado las partes distintas del solicitante de la acumulación.
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Artículo 90.
Recepción del requerimiento de
acumulación por el Tribunal requerido y vista a los litigantes.
1. Recibidos el oficio y el testimonio por el
Tribunal requerido el Secretario judicial dará traslado de ellos a los
litigantes que ante el Tribunal hayan comparecido.
2. Si alguno de los personados ante el Tribunal requerido no lo
estuviera en el proceso ante el Tribunal requirente, dispondrá de un
plazo de cinco días para instruirse del oficio y del testimonio en la
Oficina judicial, y para presentar escrito manifestando lo que convenga
a su derecho sobre la acumulación
[Este artículo está redactado conforme a la
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13/2009, de 3 de noviembre,
de reforma de la legislación procesal para la
implantación de la nueva Oficina judicial (BOE núm.
266, de 04-11-2009, pp.
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Artículo 91. Resolución sobre el requerimiento de acumulación.
1. Transcurrido, en su caso, el plazo de cinco días a que se refiere el
artículo anterior, el tribunal dictará auto aceptando o denegando el
requerimiento de acumulación.
2. Si ninguna de las partes personadas ante el tribunal requerido se
opusiere a la acumulación o si no alegaren datos o argumentos distintos
de los alegados ante el tribunal requirente, el tribunal requerido se
abstendrá de impugnar los fundamentos del auto requiriendo la acumulación
relativos a la concurrencia de los requisitos establecidos en los artículos
76 y 77, y sólo podrá fundar su negativa al requerimiento en que la
acumulación debe hacerse a los procesos pendientes ante el tribunal
requerido.
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Artículo 92.
Efectos de la aceptación de la
acumulación por el Tribunal requerido.
1. Aceptado el requerimiento de acumulación, el
Secretario judicial lo notificará de inmediato a quienes fueren partes
en el proceso seguido ante el Tribunal requerido, para que en el plazo
de diez días puedan personarse ante el Tribunal requirente, al que
remitirá los autos, para que, en su caso, sigan su curso ante él.
2. Acordada la acumulación de procesos, el Secretario
acordará la suspensión del curso del proceso más avanzado hasta que el
otro llegue al mismo estado procesal, momento en que se efectuará la
acumulación.
[Este artículo está redactado conforme a la
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Artículo 93. Efectos de la no aceptación de la acumulación de
procesos por el tribunal requerido.
1. Cuando, conforme a lo previsto en el apartado 2 del artículo 91, el
tribunal requerido no aceptare el requerimiento de acumulación por
estimarla improcedente o por creer que la acumulación debe hacerse a
los que pendan ante él, lo comunicará al tribunal requirente y ambos
deferirán la decisión al tribunal competente para dirimir la
discrepancia.
2. Será competente para dirimir las discrepancias en materia de
acumulación de procesos el tribunal inmediato superior común a
requirente y requerido.
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Artículo 94. Sustanciación de la discrepancia ante el tribunal
competente.
1. A los efectos previstos en el artículo anterior, tanto el tribunal
requirente como el requerido remitirán a la mayor brevedad posible al
tribunal competente testimonio de lo que, para poder resolver la
discrepancia sobre la acumulación, obre en sus respectivos tribunales.
2. El tribunal requirente y el requerido emplazarán a las partes para
que puedan comparecer en el plazo improrrogable de cinco días ante el
tribunal competente y alegar por escrito lo que consideren que conviene
a su derecho.
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Artículo 95. Decisión de la discrepancia.
1. El tribunal competente decidirá por medio de auto, en el plazo de
veinte días, a la vista de los antecedentes que consten en los autos y
de las alegaciones escritas de las partes, si se hubieran presentado.
Contra el auto que se dicte no se dará recurso alguno.
2. Si se acordare la acumulación de procesos, se
ordenará lo establecido en el artículo 92 de esta ley. Si se denegare,
los procesos deberán seguir su curso por separado, alzándose, en su
caso, por el Secretario judicial la suspensión acordada.
[Este artículo está redactado conforme a la
Ley
13/2009, de 3 de noviembre,
de reforma de la legislación procesal para la
implantación de la nueva Oficina judicial (BOE núm.
266, de 04-11-2009, pp.
92103-92313. Para ver la redacción anterior haga click
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Artículo 96. Acumulación de más de dos procesos. Requerimientos múltiples
de acumulación.
1. Lo dispuesto en este capítulo será aplicable para el caso de que
sean más de dos los juicios cuya acumulación se pida.
2. Cuando un mismo Tribunal fuera requerido de
acumulación respecto de dos o más procedimientos seguidos en distintos
Juzgados o Tribunales, por el Secretario judicial se remitirán los autos
al superior común a todos ellos y lo comunicará a todos los requirentes
para que se difiera la decisión a dicho superior. En este caso, se
estará a lo dispuesto en los dos artículos anteriores
[Este artículo está redactado conforme a la
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13/2009, de 3 de noviembre,
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implantación de la nueva Oficina judicial (BOE núm.
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92103-92313). Para ver la redacción anterior haga click
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Artículo 97. Prohibición de un segundo incidente de acumulación.
1. Suscitado incidente de acumulación de procesos en un proceso, no se
admitirá solicitud de acumulación de otro juicio ulterior si quien la
pidiera hubiese sido el iniciador del juicio que intentara acumular.
2. El Secretario judicial rechazará mediante decreto
dictado al efecto la solicitud formulada. Si, a pesar de la anterior
prohibición, se sustanciase el nuevo incidente, tan pronto como conste
el hecho el Tribunal declarará la nulidad de lo actuado a causa de la
solicitud, con imposición de las costas al que la hubiere presentado.
[Este artículo está redactado conforme a la
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implantación de la nueva Oficina judicial (BOE núm.
266, de 04-11-2009, pp.
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SECCIÓN
4.ª DE LA ACUMULACIÓN DE
PROCESOS SINGULARES A
PROCESOS UNIVERSALES
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Artículo 98. Casos
en que corresponde la acumulación de procesos
singulares a un proceso universal.
1. La acumulación de procesos también se decretará:
1.º Cuando esté pendiente un proceso concursal al que se halle sujeto
el caudal contra el que se haya formulado o formule cualquier demanda.
En estos casos, se procederá conforme a lo previsto en la legislación concursal.
2.º Se exceptúan de la
acumulación a que se refiere este número los procesos de ejecución en
que sólo se persigan bienes hipotecados o pignorados, que en ningún caso
se incorporarán al proceso sucesorio, cualquiera que sea la fecha de
iniciación de la ejecución.
Se exceptúan de la acumulación a que se refieren los dos números
anteriores los procesos de ejecución en que sólo se persigan bienes
hipotecados o pignorados, que en ningún caso se incorporarán al
proceso concursal ni al sucesorio, cualquiera que sea la fecha de
iniciación de la ejecución.
2. En los casos previstos en el apartado anterior, la acumulación debe
solicitarse ante el tribunal que conozca del proceso universal, y
hacerse siempre, con independencia de cuáles sean más antiguos, al
proceso universal.
3. La acumulación de procesos, cuando proceda, se regirá, en este caso,
por las normas de este capítulo, con las especialidades establecidas en
la legislación especial sobre procesos concursales y sucesorios.
[Este artículo ha sido modificado por la
Ley 22/2003, de 9 de julio, concursal (BOE
núm. 164, de 10-07-2003, pp. 26905-26965)]
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