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Artículo 9.
Beneficios fiscales y honorarios notariales y registrales en la novación
modificativa de préstamos hipotecarios.
Estarán exentas en la modalidad gradual de «Actos Jurídicos Documentados» las
escrituras públicas de novación modificativa de
préstamos hipotecarios pactados de común acuerdo entre acreedor y deudor,
siempre que el acreedor sea una de las entidades a que se refiere el
artículo
1 de esta Ley y la modificación se refiera a la mejora de las condiciones del
tipo de interés, inicialmente pactado o vigente.
Para el
cálculo de los honorarios notariales y registrales de dicho tipo de
escrituras, se tomará como base la que resulte de aplicar a la cifra del
capital pendiente de amortizar en el momento de la novación el diferencial
entre el interés del préstamo que se modifica y el interés nuevo. En el caso
de novaciones modificativas referidas exclusivamente a la alteración del
préstamo se tomará como base el 1 por mil de la cifra del capital pendiente de
amortizar en el momento de la novación.
[Este artículo está
redactado conforme al art. 17 de la Ley 36/2003, de 11 de noviembre, de medidas de reforma
económica (BOE núm. 271, de 12-11-2003, p. 39925-39942).]
[El título de este articulo ha
sido modificado y el apartado segundo derogado por
Ley 41/2007, de 7 de diciembre,
por la que se modifica la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de Regulación del
Mercado Hipotecario y otras normas del sistema hipotecario y financiero, de
regulación de las hipotecas inversas y el seguro de dependencia y por la que
se establece determinada norma tributaria
(BOE núm.
294, de
08-12-2007, pp. 50593-50614). Para ver la nueva redacción haz click
aquí.] |
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