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Decreto de 8 de febrero de 1946 por el que se aprueba
la nueva redacción oficial de la Ley Hipotecaria
[BOE
núms. 58 y 59, de 27 y 28-02-1946; corrección de errores en
BOE núm. 73, de 14-03-1946].
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La Ley de 30 de diciembre de 1944 que
introduce considerables reformas en el Derecho hipotecario, autoriza al
Gobierno, en su disposición adicional segunda, para publicar, en el
plazo máximo de un año, una nueva redacción de la Ley Hipotecaria, cuya
finalidad debe consistir en armonizar debidamente los textos legales
vigentes, en abreviar el contenido de los asientos del Registro, sin
mengua de los principios fundamentales del sistema, y en dar a los
preceptos legales una más adecuada ordenación sistemática y la necesaria
unidad de estilo, sirviendo de base para todo ello, además de las
disposiciones de la Ley Hipotecaria y la de su Reforma, las del
Reglamento, la jurisprudencia del Tribunal Supremo y la doctrina de la
Dirección General de los Registros y del Notariado.
Tan difícil y delicada tarea ha sido
acometida por el Ministro que suscribe desde el momento mismo en que se
posesionó de su cargo, cuando iban ya transcurridos casi ocho de los
doce meses del plazo concedido por las Cortes para la publicación de la
nueva Ley.
La comisión designada al efecto en el
Centro directivo correspondiente ha consagrado actividad sin tasa, en
una labor constante, a dar cima, dentro del término legal, al arduo
trabajo que le fue encomendado; y fruto de su celo es el texto refundido
que por este Decreto se sanciona.
Ateniéndose con fidelidad a las
directrices señaladas por la Ley de 1944, el nuevo texto se limita a dar
cumplimiento a lo que ésta determina como normas inexcusables de su
redacción.
Se ha introducido, a tal fin, una nueva
ordenación de los títulos de la Ley para darles más sistemática
distribución, colocando en primer término todos los relativos a las
materias sustantivas, y dejando para el final los atinentes a la parte
adjetiva y orgánica, reguladora de la Dirección General y del Cuerpo de
Registradores. Y aunque el nuevo texto comprende menor número de
artículos que el anterior, se ha procurado conservar la misma numeración
a los más importantes y más frecuentemente citados en sentencias y
resoluciones, no sólo por respeto, que podría pecar de excesivo, a una
tradición, sino también por facilitar en lo futuro el conocimiento y
aplicación de la doctrina jurisprudencial relativa a las materias
reguladas por aquellos artículos.
Han sido trasladados al nuevo texto
algunos preceptos reglamentarios de indudable jerarquía legislativa,
tales como los referentes a la competencia por razón de circunscripción
territorial de los Registros y a la salvaguardia judicial de sus
asientos, y, del mismo modo, numerosos artículos de la Ley, de simple
contenido ordenancista o de detalle, han sido suprimidos para su
incorporación al Reglamento, por considerarse que si era lógica su
inclusión en la Ley primitiva, cuando por vez primera se implantaba en
España la institución del Registro, resultaba inconveniente mantenerlos
ahora, dado su evidente carácter reglamentario.
Asimismo, se ha procurado, en lo posible,
unificar el estilo de las dos Leyes refundidas, mediante leves
correcciones gramaticales y sustituciones de locuciones y vocablos
arcaicos o en desuso en la actual nomenclatura jurídica; si bien para
una labor minuciosa y acertada en tal sentido habría sido necesario
contar con el tiempo suficiente para nuevas revisiones de la redacción
del texto.
En cuanto a la mayor brevedad de los
asientos del Registro, aspiración expresada por el legislador en armonía
con las exigencias modernas, que requieren la máxima sencillez y
claridad en las fórmulas de la inscripción, el nuevo texto simplifica no
sólo la redacción de los asientos principales, en los que se refleja el
historial del dominio y de los derechos reales sobre inmuebles, sino
también la del asiento de presentación, cuya importancia es tan capital
en nuestro sistema inmobiliario. La reducción al mínimo de los
requisitos formales de todos los asientos, sin menoscabo de los
principios esenciales del sistema, unida a la supresión de las menciones
de derechos que pueden y deben ser objeto de inscripción especial, así
como la eliminación de los derechos de naturaleza netamente personal u
obligacional del ámbito inmunizante del Registro, han de contribuir
poderosamente a la claridad de éste y a facilitar su publicidad,
haciéndolo más asequible al directo conocimiento de los interesados.
Se han incorporado a la nueva Ley en su
integridad los preceptos de la de reforma de 1944, casi literalmente o
con pequeñas correcciones de estilo, y alguno de ellos con nueva
ordenación sistemática. Ocioso sería tratar de explicar la profundidad y
sustancia de las modificaciones e innovaciones que estos nuevos
artículos introducen en el conjunto de la legislación hipotecaria, pues
fueron explicadas y puestas de relieve en la magistral exposición de
motivos de la referida Ley de 1944.
Haciendo uso de las facultades concedidas
por el legislador al Ministerio de Justicia en orden a la organización
territorial de los Registros y a la regulación del Estatuto Orgánico de
los Registradores, se han incluido en el nuevo texto los preceptos
indispensables para armonizarlos con las disposiciones vigentes, y
especialmente para llevar a la práctica el expreso mandato legislativo
referente a la sustitución de las clases de los Registros por las
categorías personales de los Registradores. Con el nuevo texto, que
regula de modo definitivo estas materias, se agota y consume la
autorización concedida por el legislador; y de este modo las nuevas
normas que establecen el régimen orgánico de los funcionarios que sirven
los Registros adquieren su tradicional rango legislativo.
Cumpliendo, pues, dentro de los estrictos
límites y plazo predeterminados, el mandato de las Cortes, el Ministro
que suscribe tiene el honor de someter a la aprobación del Jefe
del Estado y de su Consejo de Ministros el adjunto proyecto de
Decreto
A propuesta del Ministro de Justicia, de
conformidad con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo
de Ministros, dispongo:
Artículo único. Se aprueba la nueva
redacción oficial de la Ley Hipotecaria y se autoriza al Ministro de
Justicia para que, en cumplimiento de lo ordenado por la segunda
disposición adicional de la Ley de 30 de diciembre de 1944, y en el
artículo único de la Ley de 31 de diciembre de 1945, publique el texto
adjunto en el Boletín Oficial del Estado.
TÍTULO I
Del Registro de la
Propiedad y de los títulos sujetos a inscripción
Artículo 1. El Registro de la
Propiedad tiene por objeto la inscripción o anotación de los actos y
contratos relativos al dominio y demás derechos reales sobre bienes
inmuebles.
Las expresadas inscripciones o anotaciones
se harán en el Registro en cuya circunscripción territorial radiquen los
inmuebles.
Los asientos del Registro practicados en
los libros que se determinan en los artículos 238 y
siguientes, en cuanto se refieran a los derechos inscribibles, están
bajo la salvaguardia de los tribunales y producen todos sus efectos
mientras no se declare su inexactitud en los términos establecidos en
esta Ley.
Artículo 2. En los
Registros expresados en el artículo anterior se inscribirán:
1.º Los títulos traslativos o declarativos
del dominio de los inmuebles o de los derechos reales impuestos sobre
los mismos.
2.º Los títulos en que se constituyan,
reconozcan, transmitan, modifiquen o extingan derechos de usufructo,
uso, habitación, enfiteusis, hipoteca, censos, servidumbres y otros
cualesquiera reales .
3.º Los actos y contratos en cuya virtud
se adjudiquen a alguno bienes inmuebles o derechos reales, aunque sea
con la obligación de transmitirlos a otro o de invertir su importe en
objeto determinado.
4.º Las resoluciones judiciales en que se
declare la incapacidad legal para administrar, la ausencia, el
fallecimiento y cualesquiera otras por las que se modifique la capacidad
civil de las personas en cuanto a la libre disposición de sus bienes.
5.º Los contratos de arrendamiento de
bienes inmuebles, y los subarriendos, cesiones y subrogaciones de los
mismos.
6.º Los títulos de adquisición de los
bienes inmuebles y derechos reales que pertenezcan al Estado o a las
corporaciones civiles o eclesiásticas, con sujeción a lo establecido en
las leyes o reglamentos.
[El apartado número 4
está redactado conforme a la Ley 6/1984, de 31 de marzo de 1984, de
modificación de determinados artículos de los del Código Civil y de
Comercio y de las Leyes Hipotecarias, de Enjuiciamiento Criminal y de
Régimen Jurídico de la Sociedades Anónimas sobre interdicción
(BOE núm. 80, de 3-4-1984)].
[El apartado número 5
está redactado de conformidad con la Ley 29/1994, de 24 noviembre, de
arrendamientos urbanos (BOE núm. 282, de
5-11-1994)].
Artículo 3. Para que puedan ser
inscritos los títulos expresados en el artículo anterior, deberán estar
consignados en escritura pública, ejecutoria, o documento auténtico
expedido por Autoridad judicial o por el Gobierno o sus Agentes, en la
forma que prescriban los reglamentos.
Artículo 4.
También se inscribirán en el Registro los títulos expresados en el
artículo 2, otorgados en país extranjero, que tengan fuerza en
España con arreglo a las leyes y las ejecutorias pronunciadas por
Tribunales extranjeros a que deba darse cumplimiento en España, con
arreglo a la
Ley de
Enjuiciamiento Civil.
Artículo 5. Los títulos referentes
al mero o simple hecho de poseer no serán inscribibles.
TÍTULO
II
De la forma y efectos
de la inscripción
Artículo 6. La inscripción de los
títulos en el Registro podrá pedirse indistintamente:
a) Por el que adquiera el derecho.
b) Por el que lo transmita.
c) Por quien tenga interés en asegurar el
derecho que se deba inscribir.
d) Por quien tenga la
representación de cualquiera de ellos.
Artículo 7. La primera inscripción
de cada finca en el Registro de la Propiedad será de dominio y se
practicará con arreglo a los procedimientos regulados en el
Título VI de esta Ley.
El titular de cualquier derecho real
impuesto sobre finca cuyo dueño no hubiere inscrito su dominio, podrá
solicitar la inscripción de su derecho con sujeción a las normas
prescritas en el Reglamento.
Artículo 8. Cada
finca tendrá, desde que se inscriba por primera vez, un número diferente
y correlativo.
Las inscripciones que se refieran a una
misma finca tendrán otra numeración correlativa y especial.
Se inscribirán como una sola finca bajo un
mismo número:
1.º El territorio, término redondo o lugar
de cada foral en Galicia o Asturias, siempre que reconozcan un solo
dueño directo o varios pro indiviso, aunque esté dividido en
suertes o porciones, dadas en dominio útil o foro a diferentes colonos,
si su conjunto se halla comprendido dentro de los linderos de dicho
término.
Se estimará único el señorío directo para
los efectos de la inscripción, aunque sean varios los que, a título de
señores directos, cobren rentas o pensiones de un foral o lugar, siempre
que la tierra aforada no se halle dividida entre ellos por el mismo
concepto.
2.º Toda explotación agrícola, con o sin
casa de labor, que forme una unidad orgánica, aunque esté constituida
por predios no colindantes, y las explotaciones industriales que formen
un cuerpo de bienes unidos o dependientes entre sí.
3.º Las fincas urbanas y edificios en
general aunque pertenezcan a diferentes dueños en dominio pleno o menos
pleno.
4.º Los edificios en régimen de propiedad
por pisos cuya construcción esté concluida o, por lo menos, comenzada.
En la inscripción se describirán, con las
circunstancias prescritas por la ley, además del inmueble en su
conjunto, sus distintos pisos o locales susceptibles de aprovechamiento
independiente, asignando a éstos un número correlativo escrito en letra
y la cuota de participación que a cada uno corresponde en relación con
el inmueble. En la inscripción del solar o del edificio en conjunto se
harán constar los pisos meramente proyectados.
Se incluirán, además aquellas reglas
contenidas en el título y en los estatutos que configuren el contenido y
ejercicio de esta propiedad.
La inscripción se practicará a favor del
dueño del inmueble constituyente del régimen o de los titulares de todos
y cada uno de sus pisos o locales.
5.º Los pisos o locales de un edificio en
régimen de propiedad horizontal, siempre que conste previamente en la
inscripción del inmueble la constitución de dicho régimen.
[El apartado número 3 está redactado
conforme a la Ley 49/1960, de 21 de julio sobre
propiedad horizontal,
la cual añade al artículo los números 4º y 5º
(BOE núm. 176, de 23-07-1960)].
Artículo 9. Toda
inscripción que se haga en el Registro expresará las circunstancias
siguientes:
1.ª La naturaleza, situación y linderos de
los inmuebles objeto de la inscripción, o a los cuales afecte el derecho
que deba inscribirse, y su medida superficial, nombre y número, si
constaren, del título.
Podrá completarse la identificación de la
finca mediante la incorporación al título inscribible de una base
gráfica mediante su definición topográfica con arreglo a un sistema de
coordenadas geográficas referido a las redes nacionales geodésicas o de
nivelación en proyecto expedido por técnico competente.
La base gráfica catastral o urbanística y
el plano topográfico, si se utilizasen, deberán acompañarse al título en
ejemplar duplicado. Uno de sus ejemplares se archivará en el Registro,
sin perjuicio de su incorporación a soportes informáticos. Del archivo
del duplicado se tomará nota al margen del asiento correspondiente a la
operación practicada y en el ejemplar archivado el Registrador hará
constar referencia suficiente a la finca correspondiente. Podrá
obtenerse el archivo de la base gráfica como operación registral
específica mediante acta notarial autorizada a requerimiento del titular
registral en la que se describa la finca y se incorpore la base gráfica.
Los registradores dispondrán de
aplicaciones informáticas para el tratamiento de bases gráficas que
permitan su coordinación con las fincas registrales y la incorporación a
éstas de la calificación urbanística, medioambiental o administrativa
correspondiente.
2.ª La naturaleza, extensión y condiciones
suspensivas o resolutorias, si las hubiere, del derecho que se inscriba,
y su valor, cuando constare en el título.
3.ª El derecho sobre el cual se constituya
el que sea objeto de la inscripción.
4.ª La persona natural o jurídica a cuyo
favor se haga la inscripción.
5.ª La persona de quien procedan
inmediatamente los bienes o derechos que deban inscribirse.
6.ª El título que se inscriba, su fecha, y
el Tribunal, Juzgado, Notario o funcionario que lo autorice.
7.ª La fecha de presentación del título en
el Registro y la de la inscripción.
8.ª La firma del Registrador, que
implicará la conformidad de la inscripción con la copia del título de
conde se hubiere tomado.
Lo dispuesto en este artículo se entiende
sin perjuicio de lo especialmente establecido para determinadas
inscripciones.
[El párrafo
2º, 3º y 4º del apartado 1º han sido redactados conforme a la
Disposición Adicional 28 de la Ley 24/2001, de 21 diciembre. de Medidas
Fiscales, Administrativas y del Orden Social (BOE núm. 313,
de 31-12-2001)].
Artículo 10. En la inscripción de
los contratos en que haya mediado precio o entrega de metálico, se hará
constar el que resulte del título, así como la forma en que se hubiese
hecho o convenido el pago.
Artículo 11. La
expresión del emplazamiento del pago, conforme al artículo anterior, no
surtirá efectos en perjuicio de tercero, a menos que se garantice aquél
con hipoteca o se dé a la falta de pago el carácter de condición
resolutoria explícita. En ambos casos, si el precio aplazado se refiere
a la transmisión de dos o más fincas, se determinará el correspondiente
a cada una de ellas.
Lo dispuesto en el párrafo precedente se
aplicará a las permutas o adjudicaciones en pago cuando una de las
partes tuviere que abonar a la otra alguna diferencia en dinero o en
especie.
Artículo 12. En la inscripción del
derecho real de hipoteca se expresará el importe del principal de la
deuda y, en su caso, el de los intereses pactados, o, el importe máximo
de la responsabilidad hipotecaria, identificando las obligaciones
garantizadas, cualquiera que sea la naturaleza de éstas y su duración.
Las cláusulas de vencimiento anticipado y
demás cláusulas financieras de las obligaciones garantizadas por
hipoteca a favor de las entidades a las que se refiere el artículo 2 de
la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de Regulación del Mercado Hipotecario, en
caso de calificación registral favorable de las cláusulas de
trascendencia real, se harán constar en el asiento en los términos que
resulten de la escritura de formalización.
[Este artículo está redactado conforme a la Ley 41/2007, de 7 de
diciembre, de
Regulación del Mercado Hipotecario y otras normas del sistema
hipotecario y financiero, de regulación de las hipotecas inversas y el
seguro de dependencia y por la que se establece determinada norma
tributaria (BOE núm. 294, de 8-12-2007)].
Artículo 13. Los derechos reales
limitativos, los de garantía y, en general cualquier carga o limitación
del dominio o de los derechos reales, para que surtan efectos contra
terceros, deberán constar en la inscripción de la finca o derecho sobre
que recaigan.
Las servidumbres reales podrán también
hacerse constar en la inscripción del predio dominante, como cualidad
del mismo.
Artículo 14. El título de la
sucesión hereditaria, a los efectos del Registro, es el testamento, el
contrato sucesorio, la declaración judicial de herederos abintestato o
el acta de notoriedad a que se refiere el artículo 979 de la
Ley de
Enjuiciamiento Civil.
Para inscribir bienes y adjudicaciones
concretas deberán determinarse en escritura pública o por sentencia
firme los bienes, o parte indivisa de los mismos que correspondan o se
adjudiquen a cada titular o heredero, con la sola excepción de lo
ordenado en el párrafo siguiente
Cuando se tratare de heredero único, y no
exista ningún interesado con derecho a legítima, ni tampoco Comisario o
persona autorizada para adjudicar la herencia, el título de la sucesión,
acompañado de los documentos a que se refiere el artículo
16 de esta Ley, bastará para inscribir directamente a favor del
heredero los bienes y derechos de que en el Registro era titular
causante.
[El párrafo 1º está redactado conforme a
la Ley 10/1992, de 30 de abril de Medidas Urgentes de Reforma Procesal
(BOE núm. 108, de 5-05-1992)].
Artículo 15. Los derechos del
legitimario de parte alícuota que no pueda promover el juicio de
testamentaría por hallarse autorizado el heredero para pagar las
legítimas en efectivo o en bienes no inmuebles, así como los de los
legitimarios sujetos a la legislación especial catalana, se mencionarán
en la inscripción de los bienes hereditarios.
La asignación de bienes concretos para
pago o su afección en garantía de las legítimas, se hará constar por
nota marginal.
Las referidas menciones se practicarán con
los documentos en cuya virtud se inscriban los bienes a favor de los
herederos, aunque en aquéllos no hayan tenido intervención los
legitimarios.
Las disposiciones de este artículo
producirán efecto solamente respecto de los terceros protegidos por el
artículo 34, no entre herederos y legitimarios, cuya
relaciones se regirán por las normas civiles aplicables a la herencia
del causante.
Contra dichas terceros los legitimarios no
podrán ejercitar otras ni más acciones que las que se deriven de las
menciones referidas, a tenor de las reglas que siguen:
a) Durante los cinco primeros años de la
fecha de la mención, quedarán solidariamente afectos al pago de la
legítima todos los bienes de la herencia en la cuantía y norma que las
leyes determinen, cualesquiera que sean las disposiciones del causante o
los recursos del Comisario, Contador-Partidor o Albacea, con facultad de
partir de señalar y pagar legítimas u otras personas con análogas
facultades, nombrados por el causante en auto de última voluntad
contractual o testamentaría.
Esta mención quedará son efecto y se
estará a lo dispuesto en los números 2º y 3º de la letra b) del presente
artículo, si el legitimario hubiese aceptado bienes determinados o
cantidad cierta para pago de dichas legítimas o concretando su garantía
sobre uno o más inmuebles de la herencia.
b) Transcurridos los cinco primeros años
de su fecha, los efectos de la mención serán los siguientes:
1.º Cuando el causante, o por su
designación, las personas expresadas en el párrafo 1,º del apartado a),
no hubieran fijado el importe de dichas legítimas, ni concretando su
garantía sobre ciertos bienes inmuebles, ni asignado bienes determinados
para el pago de las mismas, continuará surtiendo plenos efectos la
mención solidaria expresada en la letra a) precedente hasta cumplidos 20
años del fallecimiento del causante.
2.º Cuando las mismas personas si hubieren
limitado a asignar una cantidad cierta para pago de las legítimas,
quedarán solidariamente sujetos a la efectividad de las mismas todos los
bienes de la herencia, durante el plazo antes indicado. No obstante, si
dentro de los cinco años siguientes a su constancia en el Registro de la
Propiedad, los legitimarios no hubieren impugnado por insuficiente tal
asignación, transcurrido que sea este plazo podrá cancelarse la mención
solidaria expresada en el apartado a) siempre que justifique el heredero
haber depositado suma bastante en un establecimiento bancario o Caja
oficial, a las resultas del pago de las legítimas en la cantidad
asignada y de sus intereses de cinco años al tipo legal.
3.º Cuando las supradichas personas
hubieren asignado bienes ciertos para el pago de las legítimas, o
concretado la garantía de las mismas sobre bienes determinados, el
legitimario solamente podrá hacer efectivo sus derechos sobre dichos
bienes en la forma que disponga el correspondiente título sucesorio o
acto particional.
4.º Cuando el causante desheredado a algún
legitimario o manifestado en el título sucesorio que ciertas legítimas
fueron totalmente satisfechas, se entenderá que los legitimarios
aludidos aceptan respecto de terceros la desheredación o las
manifestaciones del causante di durante el plazo determinado en el
apartado a) de este artículo no impugnaren dicha disposición.
Dentro de los plazos de vigencia de las
menciones por derechos legitimarios los herederos podrán, sin necesidad
de autorización alguna, cancelar hipotecas, redimir censos, cobrar
precios aplazados, retrovender y, en general, extinguir otros derechos
análogos de cuantía determinada o determinable aritméticamente que
formen parte de la herencia, siempre que el importe así obtenido o la
cantidad cierta o parte alícuota del mismo que conste en el Registro
como responsabilidad especial por legítimas, afectante al derecho
extinguido, se invierta en valores del Estado, que se depositarán, con
intervención del Notario, en un establecimiento bancario o Caja oficial,
a las resultas del pago de las legítimas.
Los depósitos a que hacen referencia el
párrafo anterior y el número 2.º, letra b) de este artículo, podrán ser
retirados por los herederos, transcurridos 20 años, a contar desde el
fallecimiento del causante, siempre que no hubieren sido aceptados o
reclamados por los legitimarios dentro del plazo indicado.
Las menciones reguladas en los números
1.º, 2.º y 3.º del apartado b) caducarán sin excepción cumplidos 20 años
desde el fallecimiento del causante.
Los bienes hereditarios se inscribirán sin
mención alguna de derechos legitimarios, cuando la herencia tenga
ingreso en el Registro después de transcurridos 20 años desde el
fallecimiento del causante.
Artículo 16. Los
dueños de bienes inmuebles o derechos reales por testamento u otro
título universal o singular, que no los señale y describa
individualmente, podrán obtener su inscripción, presentado dicho título
en el documento, en su caso, que pruebe haberles sido aquél transmitido
y justificando con cualquier otro documento fehaciente que se hallan
comprendidos en él los bienes que traten de inscribir.
Artículo 17. Inscrito o anotado
preventivamente en el Registro cualquier título traslativo y declarativo
del dominio de los inmuebles o de los derechos reales impuestos sobre
los mismos, no podrá inscribirse o anotarse ningún otro de igual o
anterior fecha que se le oponga o sea incompatible, por el cual se
transmita o grave la propiedad del mismo inmueble o derecho real.
Si sólo se hubiere extendido el asiento de
presentación, no podrá tampoco inscribirse o anotarse ningún otro título
de la clase antes expresada durante el término de 60 días, contados
desde el siguiente al de la fecha del mismo asiento.
Artículo 18. Los
Registradores calificarán, bajo su responsabilidad, la legalidad de las
formas extrínsecas de los documentos de toda clase, en cuya virtud se
solicite la inscripción, así como la capacidad de los otorgantes y la
validez de los actos dispositivos contenidos en las escrituras públicas,
por lo que resulte de ellas y de los asientos del Registro.
El plazo máximo para inscribir el
documento será de quince días contados desde la fecha del asiento de
presentación. El Registrador en la nota a pie de título, si la
calificación es positiva, o en la calificación negativa deberá expresar
inexcusablemente la fecha de la inscripción y, en su caso, de la
calificación negativa a los efectos del cómputo del plazo de quince
días. Si el título hubiera sido retirado antes de la inscripción,
tuviera defectos subsanables o existiera pendiente de inscripción un
título presentado con anterioridad, el plazo de quince días se computará
desde la fecha de la devolución del título, la subsanación o la
inscripción del título previo, respectivamente. En estos casos, la
vigencia del asiento de presentación se entenderá prorrogada hasta la
terminación del plazo de inscripción. Por razones extraordinarias,
debidamente acreditadas, la Dirección General de las Registros y del
Notariado podrá, a solicitud del Registrador competente formulada dentro
de los dos primeros días de plazo de inscripción, ampliar hasta quince
días más como máximo dicho plazo. Si la Dirección General no contesta en
el plazo de dos días contados desde que tuviera entrada la solicitud, se
entenderá que ésta ha sido desestimada. El Registrador no podrá recurrir
contra la decisión expresa o presunta que adopte la Dirección General.
Si, transcurrido el plazo máximo señalado
en el párrafo anterior, no hubiere tenido lugar la inscripción, el
interesado podrá instar del Registrador ante quien se presentó el título
que la lleve a cabo en el término improrrogable de tres días o la
aplicación del cuadro de sustituciones previsto en el
artículo 275 bis
de esta ley. Igualmente, si transcurrido el plazo de tres días el
Registrador no inscribe el título, el interesado podrá instar la
aplicación del cuadro de sustituciones.
La inscripción realizada fuera de plazo
por el Registrador titular producirá una reducción de aranceles de un
treinta por ciento, sin perjuicio de la aplicación del régimen
sancionador correspondiente. A los efectos del adecuado cumplimiento del
plazo de inscripción, los Registradores deberán remitir a la Dirección
General de los Registros y del Notariado en los primeros veinte días de
los meses de abril, julio, octubre y enero una estadística en formato
electrónico que contenga el número de títulos presentados y fecha de
inscripción de los mismos, así como el porcentaje de títulos inscritos
fuera del plazo previsto en este artículo.
Si un Registro de la Propiedad estuviese a
cargo de dos o más Registradores, se procurará, en lo posible, la
uniformidad de los criterios de calificación. A tal efecto, llevarán el
despacho de los documentos con arreglo al convenio de distribución de
materias o sectores que acuerden. El convenio y sus modificaciones
posteriores deberán ser sometidos a la aprobación de la Dirección
General de los Registros y del Notariado.
Siempre que el Registrador a quien
corresponda la calificación de un documento apreciare defectos que
impidan practicar la operación solicitada, los pondrá en conocimiento
del cotitular o cotitulares del mismo sector o del sector único. Antes
del transcurso del plazo máximo establecido para la inscripción del
documento les pasará la documentación, y el que entendiere que la
operación es procedente la practicará bajo su responsabilidad antes de
expirar dicho plazo.
En la calificación negativa el Registrador
a quien corresponda deberá expresar que la misma se ha extendido con la
conformidad de los cotitulares. Si falta dicha indicación, la
calificación se entenderá incompleta, sin perjuicio de que los
legitimados para ello ya puedan recurrirla, instar la intervención del
sustituto, o pedir expresamente que se complete. No se tendrá en cuenta
la calificación incompleta para interrumpir el plazo en que debe hacerse
la calificación. Los cotitulares serán también responsables a todos los
efectos de la calificación a la que prestan su conformidad.
El Registrador que calificare un documento
conocerá de todas incidencias que se produzcan hasta la terminación el
procedimiento registral.
[Los
párrafos del 2.º al 8.º está redactado conforme al número 1 del artículo
26 de la Ley 24/2005, de 18 de noviembre, de reformas para el impulso a
la productividad (BOE núm. 277 19-11-2005)].
Artículo 19. Cuando el Registrador
notare alguna falta en el título conforme al artículo anterior, la
manifestará a los que pretendan la inscripción, para que, si quieren,
recojan el documento y subsanen la falta durante la vigencia del asiento
de presentación. Si no lo recogen o no subsanan la falta a satisfacción
del Registrador, devolverá el documento para que puedan ejercitarse los
recursos correspondientes, sin perjuicio de hacer la anotación
preventiva que ordena el artículo 42 en su número 9,
si se solicita expresamente.
En el caso de no hacerse la anotación
preventiva, el asiento de presentación del título, continuará
produciendo sus efectos durante los sesenta días antes expresados.
Artículo 19 bis. Si la calificación
es positiva, el Registrador inscribirá y expresará en la nota de
despacho, al pie del título, los datos identificadores del asiento, así
como las afecciones o derechos cancelados con ocasión de su práctica. Si
el estado registral de titularidad o cargas fuere discordante con el
reflejado en el título, librará nota simple informativa.
La calificación negativa, incluso cuando
se trate de inscripción parcial en virtud de solicitud del interesado,
deberá ser firmada por el Registrador, y en ella habrán de constar las
causas impeditivas, suspensivas o denegatorias y la motivación jurídica
de las mismas, ordenada en hechos y fundamentos de derecho, con expresa
indicación de los medios de impugnación, órgano ante el que debe
recurrirse y plazo para interponerlo, sin perjuicio de que el interesado
ejercite, en su caso, cualquier otro que entienda procedente.
Si el Registrador califica negativamente
el título, sea total o parcialmente, dentro o fuera del plazo a que se
refiere el artículo 18 de la Ley, el interesado podrá
recurrir ante la Dirección General de los Registros y del Notariado o
bien instar la aplicación del cuadro de sustituciones previsto en el
artículo 275 bis
de la Ley.
Los interesados tendrán el derecho a
solicitar al Registrador del cuadro de sustituciones la calificación de
los títulos presentados, en los supuestos previstos en el párrafo
anterior, conforme a las siguientes reglas:
1.ª El interesado deberá ejercer su
derecho en los quince días siguientes a la notificación de la
calificación negativa, durante la vigencia del asiento de presentación,
mediante la aportación al Registrador sustituto del testimonio íntegro
del título presentado y de la documentación.
2.ª El Registrador sustituto que asuma la
inscripción del título lo comunicará al Registrador sustituido, pudiendo
con carácter previo y en orden a esta finalidad solicitar que se le
aporte información registral completa, de no existir o ser insuficiente
la remitida con el testimonio íntegro del título.
El Registrador sustituido hará constar
dicha comunicación, en el mismo día de su recepción o el siguiente
hábil, por nota al margen del asiento de presentación, indicando que se
ha ejercido el derecho a solicitar la calificación de los títulos a un
Registrador de los incluidos en el cuadro de sustituciones, la identidad
de éste y el Registro del que sea titular. A partir de la fecha de
recepción de la comunicación referida, el Registrador sustituido deberá
suministrar al Registrador sustituto información continuada relativa a
cualquier nueva circunstancia registral que pudiera afectar a la
práctica del asiento.
3.ª Si el Registrador sustituto calificara
positivamente el título, en los diez días siguientes al de la fecha de
la comunicación prevista en la regla anterior, ordenará al Registrador
sustituido que extienda el asiento solicitado, remitiéndole el texto
comprensivo de los términos en que deba practicarse aquél, junto con el
testimonio íntegro del título y documentación complementaria.
En todo caso, en el asiento que se
extienda, además de las circunstancias que procedan de conformidad con
su naturaleza, deberá constar la identidad del Registrador sustituto y
el Registro del que fuera titular.
Extendido el asiento, el Registrador
sustituido lo comunicará al Registrador sustituto, y devolverá el título
al presentante con nota al pie del mismo, extendida conforme a la
legislación hipotecaria.
4.ª Si el Registrador sustituto asumiera
la inscripción parcial a título se procederá del modo previsto en las
reglas segunda y tercera. Dicha inscripción parcial sólo podrá
practicarse si media consentimiento del presentante o del interesado.
5.ª Si el Registrador sustituto calificara
negativamente el título, devolverá éste al interesado a los efectos de
interposición del recurso frente a la calificación del Registrador
sustituido ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, l
cual deberá ceñirse a los defectos señalados por el Registrador
sustituido con los que el Registrador sustituto hubiera manifestado su
conformidad.
En la calificación el Registrador
sustituto se ajustará a los defectos señalados por el Registrador
sustituido y respecto de los que los interesados hubieran motivado su
discrepancia en el escrito en el que soliciten su intervención, no
pudiendo versar sobre ninguna otra pretensión basada en otros motivos o
en documentos no presentados en tiempo y forma. Para fundar su decisión
podrá pedir informe al Colegio de Registradores de la Propiedad y
Mercantiles de España, que lo evacuará a través de sus servicios de
estudios, todo ello, bajo responsabilidad del Registrador y sin que
pueda excederse del plazo de calificación.
6.ª Practicando el asiento solicitado,
corresponderá al Registrador sustituto el cincuenta por ciento de los
aranceles devengados y al Registrador sustituido el cincuenta por ciento
restante.
7.ª Las comunicaciones que se deban
practicar conforme a las reglas precedentes se realizarán por correo,
fax, correo electrónico o cualquier otro medio telemático que permita
tener constancia de su recepción.
[El párrafo 3.º está
redactado conforme al artículo 29 de la Ley 24/2005, de 18 de noviembre,
de reformas para el impulso a la productividad (BOE núm.277
19-11-2005)].
[La regla 5.ª del
párrafo 4.º está redactada conforme al apartado 2 del artículo 135 de la
Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y
del Orden Social (BOE 31-12-2004)].
[Este artículo está
redactado conforme al número 2 del artículo 100 de la Ley 24/2001, de 27
de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social
(BOE núm. 313, de 31-12-2002)].
Artículo 20. Para inscribir o
anotar títulos por los que se declaren, transmitan, graven, modifiquen o
extingan el dominio y demás derechos reales sobre inmuebles, deberá
constar previamente inscrito o anotado el derecho de la persona que
otorgue o en cuyo nombre sean otorgados los actos referidos.
En el caso de resultar inscrito aquel
derecho a favor de persona distinta de la que otorgue la transmisión o
gravamen, los Registradores denegarán la inscripción solicitada.
No será necesaria la previa inscripción o
anotación a favor de los mandatarios, representantes, liquidadores,
albaceas y demás personas que con carácter temporal actúen como órganos
de representación y dispongan de intereses ajenos en la forma permitida
por las leyes.
Tampoco será precisa dicha inscripción
previa para inscribir los documentos otorgados por los herederos:
1.º Cuando ratifiquen contratos privados
realizados por su causante, siempre que consten por escrito y firmado
por éste.
2.º Cuando vendieren o cedieren a un
coheredero fincas adjudicadas pro indiviso a los vendedores o
cedentes, pero en la inscripción que se haga habrá de expresarse dicha
previa adjudicación pro indiviso con referencia al título en que
así constare.
3.º Cuando se trate de testimonios de decretos de adjudicación o
escritura de venta verificada en nombre de los herederos del ejecutado
en virtud de ejecución de sentencia, con tal que el inmueble o derecho
real se halle inscrito a favor del causante.
Cuando en una partición de herencia
verificada después del fallecimiento de algún heredero, se adjudiquen a
los que lo fuesen de éste los bienes que a aquél correspondían, deberá
practicarse la inscripción a favor de los adjudicatarios, pero
haciéndose constar en ella las transmisiones realizadas.
No podrá tomarse anotación de demanda,
embargo o prohibición de disponer, ni cualquier otra prevista en la ley,
si el titular registral es persona distinta de aquella contra la cual se
ha dirigido el procedimiento. En los procedimientos criminales podrá
tomarse anotación de embargo preventivo o de prohibición de disponer de
los bienes, como medida cautelar, cuando a juicio del juez o tribunal
existan indicios racionales de que el verdadero titular de los mismos es
el imputado, haciéndolo constar así en el mandamiento.
[El ordinal 3º del
párrafo 5º de este artículo queda redactado conforme
a
la Ley 13/2009, de
3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la
implantación de la nueva Oficina judicial (BOE núm. 266, de 04-11-2009,
pp. 92103-92313)
Para ver la antigua redacción haga click
aquí].
[Este último párrafo está redactado
conforme a la disposición final 3ª de la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de
noviembre, del Código Penal (BOE núm. 283, de 27-11-2003)].
Artículo 21. Los documentos
relativos a contratos o actos que deban inscribirse, expresarán, por lo
menos, todas las circunstancias que necesariamente debe contener la
inscripción, y sean relativas a las personas de los otorgantes, a las
fincas y a los derechos inscritos.
Artículo 22. El notario que
cometiere alguna omisión que impida inscribir el acto o contrato,
conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, la subsanará
extendiendo a su costa una nueva escritura, si fuere posible, e
indemnizando, en su caso, a los interesados de los perjuicios que les
ocasione su falta.
Artículo 23. El cumplimiento de las
condiciones suspensivas, resolutorias o rescisorias de los actos o
contratos inscritos, se hará constar en el Registro bien por medio de
una nota marginal, si se consuma la adquisición del derecho, bien por
una nueva inscripción a favor de quien corresponda, si la resolución o
rescisión llega a verificarse.
Artículo 24. Se considera como
fecha de la inscripción para todos los efectos que ésta deba producir,
la fecha del asiento de presentación que deberá constar en la
inscripción misma.
Artículo 25. Para determinar la
preferencia entre dos o más inscripciones de igual fecha, relativas a
una misma finca, se atenderá a la hora de la presentación en el Registro
de los títulos respectivos.
Artículo 26. Las prohibiciones de
disponer o enajenar se harán constar en el Registro de la Propiedad y
producirán efecto con arreglo a las siguientes normas:
1.ª Las establecidas por la Ley, que sin
expresa declaración judicial o administrativa, tengan plena eficacia
jurídica, no necesitarán inscripción separada y especial y surtirán sus
efectos como limitaciones legales de dominio.
2.ª Las que deban su origen inmediato a
alguna resolución judicial o administrativa serán objeto de anotación
preventiva.
3.ª Las impuestas por el testador o
donante en actos o disposiciones de última voluntad, capitulaciones
matrimoniales, donaciones y demás actos a título gratuito, serán
inscribibles siempre que la legislación vigente reconozca su validez.
Artículo 27. Las prohibiciones de
disponer que tengan su origen en actos o contractos de los no
comprendidos en el artículo anterior, no tendrán acceso al Registro, sin
perjuicio de que mediante hipoteca o cualquiera otra forma de garantía
real se asegure su cumplimiento.
Artículo 28. Las inscripciones de
fincas o derechos reales adquiridos por herencia o legado, no surtirán
efecto en cuanto a tercero hasta transcurridos dos años desde la fecha
de la muerte del causante. Exceptuándose las inscripciones por título,
de herencia testada o intestada, mejora o legado a favor de los
herederos forzosos.
Artículo 29. La fe pública del
Registro no se extenderá a la mención de derechos susceptibles de
inscripción separada y especial.
Artículo 30. Las inscripciones de
los títulos expresados en los artículos 2.º y 4.º serán nulas si en
ellas se omite o se expresa con inexactitud sustancial alguna de las
circunstancias comprendidas en el artículo 9, sin
perjuicio de lo establecido en esta Ley sobre rectificación de errores.
Artículo 31. La nulidad de las
inscripciones de que trata el artículo precedente, no perjudicará el
derecho anteriormente adquirido por un tercero protegido con arreglo al
artículo 34.
Artículo 32. Los títulos de dominio
o de otros derechos reales sobre bienes inmuebles, que no estén
debidamente inscritos o anotados en el Registro de la Propiedad, no
perjudican a tercero.
Artículo 33. La inscripción no
convalida los actos o contratos que sean nulos con arreglo a las leyes.
Artículo 34. El
tercero que de buena fe adquiera a título oneroso algún derecho de
persona que en el Registro aparezca con facultades para trasmitirlo,
será mantenido en su adquisición, una vez que haya inscrito su derecho,
aunque después se anule o resuelva el del otorgante por virtud de causas
que no consten en el mismo Registro.
La buena fe del tercero se presume siempre
no se pruebe que conocía la inexactitud del Registro.
Los adquirentes a título gratuito no
gozarán de más protección registral que la que tuviere su causante o
transferente.
Artículo 35. A los efectos de la
prescripción adquisitiva en favor del titular inscrito, será justo
título la inscripción, y se presumirá que aquél ha poseído pública,
pacífica, ininterrumpidamente y de buena fe durante el tiempo de
vigencia del asiento y de los de sus antecesores de quienes traiga
causa.
Artículo 36. Frente a titulares
inscritos que tengan la condición de terceros con arreglo al
artículo 34, sólo prevalecerá la prescripción
adquisitiva consumada o la que pueda consumarse dentro del año siguiente
a su adquisición, en los dos supuestos siguientes:
a) Cuando se demuestre que el adquirente
conoció o tuvo medios racionales y motivos suficientes para conocer,
antes de perfeccionar su adquisición, que la finca o derecho estaba
poseída de hecho y a título de dueño por persona distinta a su
transmitente.
b) Siempre que, no habiendo conocido ni
podido conocer, según las normas anteriores, tal posesión de hecho al
tiempo de la adquisición, el adquirente inscrito la consienta, expresa o
tácitamente, durante todo el año siguiente a la adquisición. Cuando la
inscripción afecte a una servidumbre negativa o no aparente, y ésta
pueda adquirirse por prescripción, el plazo del año se contará desde que
el titular pudo conocer su existencia en la forma prevenida en el
apartado a), o, en su defecto, desde que se produjo un acto obstativo a
la libertad del predio sirviente.
La prescripción comenzada perjudicará
igualmente al titular inscrito, si éste no la interrumpiere en la forma
y plazo antes indicados, y sin perjuicio de que pueda también
interrumpirla antes de su consumación total.
En cuanto al que prescribe y al dueño del
inmueble o derecho real que se esté prescribiendo y a sus sucesores que
no tengan la consideración de terceros, se calificará el título y se
contará el tiempo con arreglo a la legislación civil.
Los derechos adquiridos a título oneroso y
de buena fe que no lleven aneja la facultad de inmediato disfrute del
derecho sobre el cual se hubieren constituido, no se extinguirán por
usucapión de éste. Tampoco se extinguirán los que impliquen aquella
facultad cuando el disfrute de los mismos no fuere incompatible con la
posesión causa de la prescripción adquisitiva, o cuando, siéndolo,
reúnan sus titulares las circunstancias y procedan en la forma y plazos
que determina el párrafo b) de este artículo.
La prescripción extintiva de derecho
reales sobre cosa ajena, susceptibles de posesión o de protección
posesoria, perjudicará siempre al titular según el Registro, aunque
tenga la condición de tercero.
Artículo 37. Las acciones
rescisorias, revocatorias y resolutorias no se darán contra tercero que
haya inscrito los títulos de sus respectivos derechos conforme a lo
prevenido en esta Ley.
Se exceptúan de la regla contenida en el
párrafo anterior:
1.º Las acciones rescisorias y
resolutorias que deban su origen a causas que consten explícitamente en
el Registro.
2.º Las de revocación de donaciones en el
caso de no cumplir el donatario condiciones inscritas en el Registro.
3.º Las de retracto legal, en los casos y
términos que las leyes establecen.
4.º Las acciones rescisorias de
enajenaciones hechas en fraude de acreedores, las cuales perjudicarán a
tercero:
a) Cuando hubiese adquirido por título
gratuito.
b) Cuando habiendo adquirido por título
oneroso hubiese sido cómplice en el fraude. El simple conocimiento de
haberse aplazado el pago del precio no implicará, por sí solo,
complicidad en el fraude.
En ambos casos no perjudicarán a tercero
la acción rescisoria que no se hubiere entablado dentro del plazo de
cuatro años, contados desde el día de la enajenación fraudulenta.
En el caso de que la acción resolutoria,
revocatoria o rescisoria no se pueda dirigir contra tercero, conforme a
lo dispuesto en el párrafo 1.º de este artículo, se podrán ejercitar
entre las partes las acciones personales que corresponda.
Artículo 38. A
todos los efectos legales se presumirá que los derechos reales inscritos
en el Registro existen y pertenecen a su titular en la forma determinada
por el asiento respectivo. De igual modo se presumirá que quien tenga
inscrito el dominio de los inmuebles o derechos reales tiene la posesión
de los mismos.
Como consecuencia de lo dispuesto
anteriormente, no podrá ejercitarse ninguna acción contradictoria del
dominio de inmuebles o derechos reales inscritos a nombre de persona o
entidad determinada, sin que, previamente o a la vez, se entable demanda
de nulidad o cancelación de la inscripción correspondiente. La demanda
de nulidad habrá de fundarse en las causas que taxativamente expresa
esta Ley cuando haya de perjudicar a tercero.
En caso de embargo preventivo, juicio
ejecutivo o vía de apremio contra bienes inmuebles o derechos reales
determinados, se sobreseerá todo procedimiento de apremio respecto de
los mimos o de sus frutos, productos o rentas en el instante en que
conste en autos, por certificación del Registro de la Propiedad, que
dichos bienes o derechos constan inscritos a favor de persona distinta
de aquella contra la cual se decretó el embargo o se sigue el
procedimiento, a no ser que se hubiere dirigido contra ella la acción en
concepto de heredera del que aparece como dueño en el Registro. Al
acreedor ejecutante le quedará reservada su acción para perseguir en el
mismo juicio ejecutivo otros bines del deudor y para ventilar en el
juicio correspondiente el derecho que creyere asistirle en cuanto a los
bienes respecto de los cuales se suspende el procedimiento.
Cuando se persigan bienes hipotecarios que
hayan pasado a ser propiedad de un tercer poseedor, se procederá con
arreglo a lo dispuesto en los artículos 134 y
concordantes de esta Ley.
Las mismas reglas se observarán cuando,
después de efectuada en el Registro alguna anotación preventiva de las
establecidas en los números 2.º y 3.º del artículo 42,
pasasen los bienes anotados a poder de un tercer poseedor.
Artículo 39. Por inexactitud del
Registro se entiende todo desacuerdo que en orden a los derechos
inscribibles, exista entre el Registro y la realidad jurídica
extrarregistral.
Artículo 40. La
rectificación del Registro sólo podrá ser solicitada por el titular del
dominio o derecho real que no esté inscrito, que lo esté erróneamente o
que resulte lesionado por el asiento inexacto, y se practicará con
arreglo a las siguientes normas:
a) Cuando la inexactitud proviniere de no
haber tenido acceso al Registro alguna relación jurídica inmobiliaria,
la rectificación tendrá lugar: primero, por la toma de razón del título
correspondiente, si hubiere lugar a ello; segundo, por la reanudación
del tracto sucesivo, con arreglo a lo dispuesto en el
Título VI de esta Ley, y tercero, por resolución judicial, ordenando
la rectificación.
b) Cuando la inexactitud debiera su origen
a la extinción de algún derecho inscrito o anotado, la ratificación se
hará mediante la correspondiente cancelación, efectuada conforme a lo
dispuesto en el Título IV o en virtud del
procedimiento de liberación que establece el Título VI.
c) Cuando la inexactitud tuviere lugar por
nulidad o error de algún asiento, se rectificará el Registro en la forma
que determina el Título VII.
d) Cuando la inexactitud procediere de
falsedad, nulidad o defecto del título que hubiere motivado el asiento
y, en general, e cualquier otra causa de las notificadas anteriormente,
la rectificación precisará el consentimiento del titular o en su
defecto, resolución judicial.
En los casos en que haya de solicitarse
judicialmente la rectificación, se dirigirá la demanda contra todos
aquellos a quienes el asiento que se trate de rectificar conceda algún
derecho, y se sustanciará por los trámites del juicio declarativo
correspondiente. Si se deniega totalmente la acción de ratificación
ejercitada, se impondrán las costas al actor; si sólo se deniega en
parte, decidirá el Juez a su prudente arbitrio.
La acción de rectificación será
inseparable del dominio o derecho real de que se derive.
En ningún caso la rectificación del
registro perjudicará los derechos adquiridos por tercero a título
oneroso de buena fe durante la vigencia del asiento que se declare
inexacto.
Artículo 41. Las acciones reales
procedentes de los derechos inscritos podrán ejercitarse a través del
juicio verbal regulado en la
Ley de
Enjuiciamiento Civil, contra quienes, sin título inscrito, se
opongan a aquellos derechos o perturben su ejercicio. Estas acciones,
basadas en la legitimación registral que reconoce el
artículo 38, exigirán siempre que por certificación del Registrador
se acredite la vigencia, sin contradicción alguna, del asiento
correspondiente.
TÍTULO
III
De las anotaciones
preventivas.
Artículo 42.
Podrán pedir anotación preventiva de sus respectivos derechos en el
Registro correspondiente:
1.º El que demandare en juicio la
propiedad de bienes inmuebles o la constitución, declaración,
modificación o extinción de cualquier derecho real.
2.º El que obtuviere a su favor
mandamiento de embargo que se haya hecho efectivo en bienes inmuebles
del deudor.
3.º El que en cualquier juicio obtuviese
sentencia ejecutoria condenando al demandado, la cual deba llevarse a
efecto por los trámites establecidos en la
Ley de
Enjuiciamiento Civil.
4.º El que, demandado en juicio ordinario
el cumplimiento de cualquiera obligación, obtuviere, con arreglo a las
leyes, providencia ordenando el secuestro o prohibiendo la enajenación
de bienes inmuebles.
5.º El que propusiere demanda con objeto
de obtener alguna de las resolutorias judiciales expresadas en el número
4.º del artículo 2 de esta Ley.
6.º Los herederos respecto de su derecho
hereditario, cuando no se haga especial adjudicación entre ellos de
bienes concretos, cuotas o partes indivisas de los mismos.
7.º El legatario que no tenga derecho,
según las leyes, a promover el juicio de testamentaría.
8.º El acreedor refaccionario mientras
duren las obras que sean objeto de la refacción.
9.º El que presentare en el Registro algún
título cuya inscripción no pueda hacerse por algún defecto subsanable,
por imposibilidad del Registrador, o cuando este inicie de oficio el
procedimiento de rectificación de errores que observe en algún asiento
ya practicado en la forma que reglamentariamente se determine.
10.º El que en cualquier otro caso tuviese
derecho a exigir anotación preventiva conforme a lo dispuesto en ésta o
en otra Ley.
[El núm. 9
está redactado conforme a la Disposición Adicional 25 de la Ley 25/2001,
de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden
Social (BOE núm. 313, de 31-12-2002)].
Artículo 43. En el caso del número
1.º del artículo anterior no podrá hacerse la anotación preventiva sino
cuando se ordene por providencia judicial, dictada a instancia de parte
legítima y en virtud de documento bastante al prudente arbitrio del
juzgador.
En el caso del número 2.º del mismo
artículo, cuando se trata de juicio ejecutivo, será obligatorio la
anotación según lo dispuesto en el artículo 1.453 de la
Ley de
Enjuiciamiento Civil.
En el caso del número 5.º del repetido
artículo deberá hacerse también la anotación en virtud de providencia
judicial, que podrá dictarse de oficio, cuando no hubiere interesados
que la reclamen, siempre que el juzgador, a su prudente arbitrio, lo
estime conveniente para asegurara el efecto de la sentencia que pueda
recaer en el juicio.
Artículo 44. El acreedor que
obtenga anotación a su favor en los casos de los números 2.º, 3.º y 4.º
del artículo 42, tendrá para el cobro de su crédito
la preferencia establecida en el
artículo 1.923
del Código Civil.
Artículo 45. La adjudicación de
bienes inmuebles de una herencia, concurso o quiebra, hecha o que se
haga para pago de deudas reconocidas contra la misma universalidad de
bienes no producirá garantía alguna de naturaleza real en favor de los
respectivos acreedores, a no ser que en la misma adjudicación se hubiese
estipulado expresamente.
Los acreedores cuyos créditos consten en
escritura pública o por sentencia firme podrán, sin embargo, obtener
anotación preventiva de su derecho sobre siempre que la soliciten dentro
de los 180 días siguientes a la adjudicación, a no ser que conste en el
Registro el pago de aquéllos.
Artículo 46. El derecho hereditario
cuando no se haga especial adjudicación a los herederos de bienes
concretos, cuotas o partes indivisas de los mismos, sólo podrá
ser objeto de anotación preventiva. Esta anotación podrá ser solicitada
por cualquiera de los que tengan derecho a la herencia o acrediten un
interés legítimo en el derecho que se trate de anotar.
Si la anotación fuere pedida por los
herederos, legitimarios o personas que tenga derecho a promover el
juicio de testamentaría, se hará mediante solicitud acompañada de los
documentos previstos en el artículo 16. En los demás
se practicará mediante providencia judicial, obtenida por los trámites
establecidos en el artículo 57.
El derecho hereditario anotado podrá
transmitirse, gravarse y ser objeto de otra anotación.
Artículo 47. El legatario de bienes
muebles determinados o de créditos o pensiones consignados sobre ellos
podrá pedir en cualquier tiempo anotación preventiva de su derecho.
Esta anotación sólo podrá practicarse
sobre los mismos bienes objeto del legado.
Artículo 48. El
legatario de género o cantidad para pedir la anotación preventiva de su
valor, dentro de los 180 días siguientes a la muerte del testador, sobre
cualesquiera bienes inmuebles de la herencia, bastantes para cubrirlo,
siempre que no hubieren sido legados especialmente a otros.
No será obstáculo para la anotación
preventiva que otro legatario de género o cantidad haya obtenido otra
anotación a su favor sobre los mismos bienes.
Artículo 49. Si el heredero
quisiere inscribir a su favor los bienes de la herencia o anotar su
derecho hereditario dentro del expresado plazo de los 180 días, y no
hubiere para ello impedimento legal, podrá hacerlo, con tal de que
renuncien previamente y en escritura pública todos los legatarios a su
derecho de anotación, o que en defecto de renuncia expresa se les
notifique judicialmente, con 30 días de anticipación, la solicitud del
heredero, a fin de que durante dicho término puedan hacer uso de aquel
derecho.
Si alguno de los legatarios no fuere
persona cierta, el Juez o Tribunal mandará hacer la anotación preventiva
de su legado, bien a instancia del mismo heredero o de otro interesado,
bien de oficio.
El heredero que solicitare la inscripción
a su favor de los bienes de la herencia dentro de los referidos 180
días, podrá anotar preventivamente, desde luego, dicha solicitud.
Esta anotación no se convertirá en inscripción
definitiva hasta que los legatarios hayan obtenido o renunciado la
anotación de sus legados o haya transcurrido el plazo de los 180 días.
Artículo 50. El legatario que
obtuviere anotación preventiva, será preferido a los acreedores del
heredero que haya aceptado la herencia sin beneficio de inventario y a
cualquiera otro que, con posterioridad a dicha anotación, adquiera algún
derecho sobre los bienes anotados; pero entendiéndose que esta
preferencia es solamente en cuanto al importe de dichos bienes.
Artículo 51. La anotación
preventiva dará preferencia, en cuanto al importe de los bienes
anotados, a los legatarios que hayan hecho uso de su derecho dentro de
los 180 días señalados en el artículo 48, sobre los
que no lo hicieron del suyo en el mismo término.
Los que dentro de éste la hayan realizado,
no tendrán preferencia entre sí, sin perjuicio de la que corresponda al
legatario de especie o a cualquiera otro, respecto de los demás, con
arreglo a la legislación civil, tanto en ese caso como en el de no haber
pedido su anotación.
Artículo 52. El legatario que no lo
fuere de especie y dejare transcurrir el plazo señalado en el
artículo 48 sin hacer uso de su derecho, sólo podrá
exigir después la anotación preventiva sobre los bienes de la herencia
que subsistan en poder del heredero; pero no surtirá efecto contra el
que antes hayan adquirido o inscrito algún derecho sobre los bienes
hereditarios.
Artículo 53. El legatario que,
transcurrido los 180 días, pidiese anotación sobre los bienes
hereditarios que subsistan en poder del heredero, no obtendrá por ello
preferencia alguna sobre los demás legatarios que omitan esta
formalidad, ni logrará otra ventaja que la de ser antepuesto para el
cobro de su legado a cualquier acreedor del heredero que con
posterioridad adquiera algún derecho sobre los bienes anotados.
Artículo 54. La anotación pedida
fuera de término podrá hacerse sobre bienes anotados dentro de él a
favor de otro legatario, siempre que subsistan en poder del heredero;
pero el legatario que la obtuviere no cobrará su legado sino en cuanto
alcanzare el importe de los bienes, después de satisfechos los que
dentro del término hicieron su anotación.
Artículo 55. La anotación
preventiva de los legados y de los créditos refaccionarios no se
decretará judicialmente sin audiencia previa y sumaria de los que puedan
tener interés en contradecirla.
Artículo 56. La anotación
preventiva de legados podrá hacerse por convenio entre las partes o por
mandato judicial, presentando al efecto en el Registro el título en que
se funde el derecho del legatario.
Artículo 57.
Cuando hubiere de hacerse la anotación de legados o de derecho
hereditario por mandato judicial, acudirá el interesado al Juez o
Tribunal competente exponiendo su derecho, presentando los títulos en
que se funde y señalando los bienes que pretenda anotar. El Juez o
Tribunal, oyendo a los interesados en juicio verbal, dictará
providencia, bien denegando la pretensión o bien accediendo a ella.
En este último caso señalará los bienes que hayan de ser anotados y
el Secretario judicial librará el correspondiente mandamiento al
Registrador, con inserción literal de lo prevenido para que lo ejecute.
[El
párrafo
2º
de este artículo queda redactado conforme
a
la Ley 13/2009, de
3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la
implantación de la nueva Oficina judicial (BOE núm. 266, de 04-11-2009,
pp. 92103-92313)
Para ver la antigua redacción haga click
aquí].
Artículo 58. Si pedida
judicialmente la anotación por un legatario acudiere otro ejercitando
igual derecho respecto a los mismos bienes, será también oído en el
juicio.
Artículo 59. El acreedor
refaccionario podrá exigir anotación sobre la finca refaccionada por las
cantidades que, de una vez o sucesivamente, anticipare, presentando el
contrato por escrito que en cualquier forma legal haya celebrado con el
deudor.
Esta anotación surtirá, respecto al
crédito refaccionario, todos los efectos de la hipoteca.
Artículo 60. No será necesario que
los títulos en cuya virtud se pida la anotación preventiva de créditos
refaccionarios determinen fijamente la cantidad de dinero o efectos en
que consistan los mismos créditos, y bastará que contengan los datos
suficientes para liquidarlos al terminar las obras contratadas.
Artículo 61. Si la finca que haya
de ser objeto de la refacción estuviere sujeta a cargas o derechos
reales inscritos, no se hará anotación, sino bien en virtud de convenio
unánime por escritura pública entre el propietario y las personas a cuyo
favor estuvieren constituidas aquéllas sobre el objeto de la refacción
misma y el valor de la finca antes de empezar las obras, o bien en
virtud de providencia judicial, dictada en expediente instruido para
hacer constar dicho valor, y con citación de todas las indicadas
personas.
Artículo 62. Si alguno de los que
tuvieren a su favor las cargas o derechos reales expresados en el
artículo anterior no fuere persona cierta, estuviere ausente,
ignorándose su paradero, o negare su consentimiento, no podrá hacerse la
anotación sino por providencia judicial.
Artículo 63. El valor que en
cualquier forma se diere a la finca que ha de ser refaccionada, antes de
empezar las obras, se hará constar en la anotación del crédito.
Artículo 64. Las personas a cuyo
favor estuvieren constituidos derechos reales sobre la finca
refaccionada, cuyo valor se haga constar en la forma prescrita en los
artículos precedentes, conservarán su derecho de preferencia respecto al
acreedor refaccionario, pero solamente por un valor igual al que se
hubiere declarado a la misma finca.
El acreedor refaccionario será considerado
como hipotecario respecto a lo que exceda el valor de la finca al de las
cargas o derechos reales anteriormente mencionados, y en todo caso,
respecto a la diferencia entre el precio dado a la misma finca antes de
las obras y el que alcanzare en su enajenación judicial.
Artículo 65. Las faltas de los
títulos sujetos a inscripción pueden ser subsanables o insubsanables.
Si el título tuviere alguna falta
subsanable, el Registrador suspenderá la inscripción y extenderá
anotación preventiva cuando la solicite el que presentó el título.
En el caso de contener alguna falta
insubsanable se denegará la inscripción, sin poder hacerse la anotación
preventiva.
Para distinguir las faltas subsanables de
las insubsanables y extender o no, en su consecuencia, la anotación
preventiva a que se refiere este artículo, atenderá el Registrador tanto
al contenido como a las formas y solemnidades del título y a los
asientos del Registro con él relacionados.
Artículo 66. Los interesados podrán
reclamar contra el acuerdo de calificación del registrador, por el cual
suspende o deniega el asiento solicitado. La reclamación podrá iniciarse
ante la Dirección General de los Registros y del Notariado o bien
directamente ante el Juzgado de Primera Instancia competente. Sin
perjuicio de ello, podrán también acudir, si quieren, a los Tribunales
de Justicia para ventilar y contender entre sí acerca de la validez o
nulidad de los mismos títulos. En el caso de que se suspendiera la
inscripción por faltas subsanables del título y no se solicitare la
anotación preventiva, podrán los interesados subsanar las faltas en los
sesenta días que duran los efectos del asiento de presentación. Si se
extiende la anotación preventiva, podrá hacerse en el tiempo que ésta
subsista, según el artículo 96 de esta Ley.
Cuando se hubiere denegado la inscripción
y el interesado, dentro de los sesenta días siguientes al de la fecha
del asiento de presentación, propusiera demanda ante los Tribunales de
Justicia para que se declare la validez del título, podrá pedirse
anotación preventiva de la demanda, y la que se practique se retrotraerá
a la fecha del asiento de presentación. Después de dicho término no
surtirá efecto la anotación preventiva de la demanda, sino desde su
fecha.
En el caso de recurrir contra la
calificación, todos los términos expresados en los dos párrafos
anteriores quedarán en suspenso desde el día en que se interponga la
demanda o el recurso hasta el de su resolución definitiva.
[El
párrafo 1.º y 3.º están redactados conforme al artículo 31 de la Ley
24/2005, de 18 de noviembre, de reformas para el impulso a la
productividad (BOE núm. 277, de 19-11-2005)].
Artículo 67. En el caso de hacerse
la anotación por no poderse practicar la inscripción por falta de algún
requisito subsanable, podrá exigir el interesado que el Registrador le
dé copia de dicha anotación, autorizada con su firma, en la cual conste
si hay o no pendientes de registro algunos otros títulos relativos al
mismo inmueble y cuáles sean éstos, en su caso.
Artículo 68. Las providencias
decretando o denegando la anotación preventiva en los casos primero,
quinto, sexto y séptimo del artículo 42 serán
apelables en un solo efecto.
En el caso octavo del mismo artículo será
apelable en ambos la providencia cuando se haya opuesto a la anotación
el que tuviere a su favor algún derecho real anterior sobre el inmueble
anotado.
Artículo 69. El que, pudiendo pedir
la anotación preventiva de un derecho, dejase de hacerlo dentro del
término señalado al efecto, no podrá después inscribirlo o anotarlo a su
favor en perjuicio de tercero que haya inscrito el mismo derecho,
adquiriéndolo de persona que aparezca en el Registro con facultad de
transmitirlo.
Artículo 70. Cuando la anotación
preventiva de un derecho se convierta en inscripción definitiva del
mismo, surtirá ésta sus efectos desde la fecha de la anotación.
Artículo 71. Los bienes inmuebles o
derechos reales anotados podrán ser enajenados o gravados, pero sin
perjuicio del derecho de la persona a cuyo favor se haya hecho la
anotación.
Artículo 72. Las anotaciones
preventivas contendrán las circunstancias que se exigen para las
inscripciones en cuanto resulten de los títulos o documentos presentados
para exigir las mismas anotaciones.
Las que deban su origen a providencia de
embargo o secuestro expresarán la causa que haya dado lugar a ello, y el
importe de la obligación que los hubiere originado.
Artículo 73. Todo mandamiento
judicial disponiendo hacer una anotación preventiva expresará las
circunstancias que deba ésta contener, según lo prevenido en el artículo
anterior, si resultasen de los títulos y documentos que se hayan tenido
a la vista para dictar la providencia de anotación.
Cuando la anotación deba comprender todos
los bienes de una persona, como en los casos de incapacidad y otros
análogos, el Registrador anotará todos los que se hallen inscritos a su
favor.
También podrán anotarse en este caso los
bienes no inscritos, siempre que el Juez o el Tribunal lo ordene y se
haga previamente su inscripción a favor de la persona gravada por dicha
anotación.
Artículo 74. Si los títulos o
documentos en cuya virtud se pida judicial o extrajudicialmente la
anotación preventiva no contuvieren las circunstancias que ésta necesite
para su validez, se consignarán dichas circunstancias por los
interesados en el escrito en que, de común acuerdo, soliciten la
anotación. No habiendo avenencia, el que solicite la anotación
consignará en el escrito en que la pida dichas circunstancias y, previa
audiencia del otro interesado sobre su exactitud, el Juez o Tribunal
decidirá lo que proceda.
Artículo 75. La anotación
preventiva será nula cuando por ella no pueda venirse en conocimiento de
la finca o derecho anotado, de la persona a quien afecte la anotación o
de la fecha de ésta.
TÍTULO
IV
De la extinción de las
inscripciones y anotaciones preventivas
Artículo 76. Las
inscripciones no se extinguen, en cuanto a tercero, sino por su
cancelación o por la inscripción de la transferencia del dominio o
derecho real inscrito a favor de otra persona.
Artículo 77. Las
anotaciones preventivas se extinguen por cancelación, por caducidad o
por su conversión en inscripción.
Artículo 78. La cancelación de las
inscripciones y anotaciones preventivas podrá ser total o parcial.
Artículo 79. Podrá pedirse y deberá
ordenarse, en su caso, la cancelación total de las inscripciones o
anotaciones preventivas:
1.º Cuando se extinga por completo el
inmueble objeto de las mismas.
2.º Cuando se extinga también por completo
el derecho inscrito o anotado.
3.º Cuando se declare la nulidad del
título en cuya virtud se hayan hecho.
4.º Cuando se declare su nulidad por falta
de alguno de sus requisitos esenciales, conforme a lo dispuesto en esta
Ley.
Artículo 80. Podrá pedirse y deberá
decretarse, en su caso, la cancelación parcial:
1.º Cuando se reduzca el inmueble objeto
de la inscripción o anotación preventiva.
2.º Cuando se reduzca el derecho inscrito
o anotado.
Artículo 81. La ampliación de
cualquier derecho inscrito será objeto de una nueva inscripción, en la
cual se hará referencia a la del derecho ampliado.
Artículo 82. Las
inscripciones o anotaciones preventivas hechas en virtud de escritura
pública no se cancelarán sino por sentencia contra la cual no se halle
pendiente recurso de casación, o por otra escritura o documento
auténtico, en el cual preste su consentimiento para la cancelación la
persona a cuyo favor se hubiere hecho la inscripción o anotación, o sus
causahabientes o representantes legítimos.
Podrán, no obstante, ser canceladas sin
dichos requisitos cuando el derecho inscrito o anotado quede extinguido
por declaración de la Ley o resulte así del mismo título en cuya virtud
se practicó la inscripción o anotación preventiva.
Si constituida la inscripción o anotación
por escritura pública procediere su cancelación y no consintiere en ella
aquel a quien ésta perjudique, podrá el otro interesado exigirla en
juicio ordinario.
Lo dispuesto en el presente artículo se
entiende sin perjuicio de las normas especiales que sobre determinadas
cancelaciones se comprenden en esta Ley.
A solicitud del titular registral de
cualquier derecho sobre la finca afectada, podrá procederse a la
cancelación de condiciones resolutorias en garantía del precio aplazado
a que se refiere el artículo 11 de esta Ley y de
hipotecas en garantía de cualquier clase de obligación, para las que no
se hubiera pactado un plazo concreto de duración, cuando haya
transcurrido el plazo señalado en la legislación civil aplicable para la
prescripción de la acciones derivadas de dichas garantías o el más breve
que a estos efectos se hubiera estipulado al tiempo de su constitución,
contados desde el día en que la prestación cuyo cumplimiento se
garantiza debió ser satisfecha en su totalidad según el Registro,
siempre que dentro del año siguiente no resulte del mismo que han sido
renovadas, interrumpida la prescripción o ejecutada debidamente la
hipoteca.
[El párrafo 5ª está redactado conforme a
la Disposición Adicional 27 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de
Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social (BOE núm. 313, de
31-12-2002)].
Artículo 83. Las inscripciones o
anotaciones hechas en virtud de mandamiento judicial no se cancelarán
sino por providencia ejecutoria.
Si los interesados convinieren válidamente
en la cancelación, acudirán al Juez o al Tribunal competente por medio
de un escrito, manifestándolo así, y después de ratificarse en su
contenido, si no hubiere ni pudiere haber perjuicio para tercero, se
dictará providencia ordenando la cancelación.
También dictará el Juez o el Tribunal la
misma providencia cuando sea procedente, aunque no consienta en la
cancelación la persona en cuyo favor se hubiere hecho.
Artículo 84. Será competente para
ordenar la cancelación de una anotación preventiva o su conversión en
inscripción definitiva el Juez o Tribunal que la haya mandado hacer o
aquel a quien haya correspondido legalmente el conocimiento del negocio
que dio lugar a ella.
Artículo 85. La anotación
preventiva se cancelará no sólo cuando se extinga el derecho anotado,
sino también cuando en la escritura se convenga o en la providencia se
disponga convertirla en inscripción definitiva.
Si se hubiere hecho la anotación sin
escritura pública y se tratase de cancelarla sin convertirla en
inscripción definitiva, podrá hacerse también la cancelación mediante
documentos de la misma especie que los que se hubieren presentado para
hacer la anotación.
Artículo 86. Las anotaciones
preventivas, cualquiera que sea su origen, caducarán a los cuatro años
de la fecha de la anotación misma, salvo aquellas que tengan señalado en
la Ley un plazo más breve. No obstante, a instancia de los interesados o
por mandato de las autoridades que las decretaron, podrán prorrogarse
por un plazo de cuatro años más, siempre que el mandamiento ordenando la
prórroga sea presentado antes de que caduque el asiento. La anotación
prorrogada caducará a los cuatro años de la fecha de la anotación misma
de prórroga. Podrán practicarse sucesivas ulteriores prórrogas en los
mismos términos.
La caducidad de las anotaciones
preventivas se hará constan en el Registro a instancia del dueño del
inmueble o derecho real afectado.
[Este artículo
está redactado conforme al artículo número 2 de la Disposición Final 9ª
de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de la
Ley de
Enjuiciamiento Civil (BOE núm. 7, de 8-1-2001)].
Artículo 87. La anotación
preventiva a favor del legatario que no lo sea de especie, caducará al
año de su fecha.
Si el legado no fuere exigible a los diez
meses, se considerará subsistente la anotación hasta dos meses después
de la fecha en que pueda exigirse.
Si antes de extinguirse la anotación
preventiva resultare ser insuficiente para la seguridad del legado por
razón de las cargas o condiciones especiales de los bienes sobre que
recaiga, podrá pedir el legatario que se constituya otra sobre bienes
diferentes siempre que los haya en la herencia susceptibles de ser
anotados.
Artículo 88. El legatario de rentas
o pensiones periódicas impuestas por el testador determinadamente a
cargo de alguno de los herederos o de otros legatarios, sin declarar
personal esta obligación, tendrá derecho, dentro del plazo señalado en
el artículo anterior, a exigir que la anotación preventiva que
oportunamente hubiere constituido de su derecho se convierta en
inscripción de hipoteca.
Artículo 89. El heredero o
legatario gravado con la pensión deberá constituir la hipoteca de que
trata el artículo anterior sobre los mismos bienes objeto de la
anotación, si se le adjudicaren, o sobre cualesquiera otros inmuebles de
la herencia que se le adjudiquen.
La elección corresponderá, en todo caso, a
dicho heredero o legatario gravado, y el pensionista deberá admitir la
hipoteca que aquél le ofrezca siempre que sea bastante y la imponga
sobre bienes procedentes de la herencia.
Artículo 90. El pensionista que no
hubiere obtenido anotación preventiva podrá exigir también en cualquier
tiempo la constitución de hipoteca en garantía de su derecho sobre los
bienes de la herencia que subsistan en poder del heredero o se hayan
adjudicado al heredero o legatario gravado, con sujeción a lo dispuesto
en el artículo anterior.
La inscripción de la hipoteca, en este
caso, no surtirá efecto sino desde su fecha.
Artículo 91. El pensionista que
hubiere obtenido anotación preventiva no podrá exigir que se le
hipotequen bienes distintos de los anotados, si éstos fueran suficientes
para asegurar el legado. Si no lo fueran, podrá exigir el complemento de
su hipoteca sobre otros bienes de la herencia, pero con sujeción, en
cuanto a estos últimos, a lo dispuesto en el segundo párrafo del
artículo anterior.
Artículo 92. La anotación a favor
del acreedor refaccionario caducará a los sesenta días de concluida la
obra objeto de la refacción.
Artículo 93. El acreedor
refaccionario podrá pedir la conversión de su anotación preventiva en
inscripción de hipoteca, si al expirar el término señalado en el
artículo anterior no estuviere aún pagado por completo de su crédito,
por no haber vencido el plazo estipulado en el contrato.
Si el plazo estuviere vencido, podrá el
acreedor, o prorrogarlo mediante dicha conversión, o exigir el pago
desde luego, para lo cual surtirá la anotación todos los efectos de la
hipoteca.
Artículo 94. Para convertir en
inscripción de hipoteca la anotación de crédito refaccionario se
liquidará éste, si no fuere líquido, y se otorgará escritura pública.
Artículo 95. Las cuestiones que se
susciten entre el acreedor y el deudor sobre la liquidación del crédito
refaccionario o sobre la constitución de la hipoteca, se decidirán en
juicio ordinario. Mientras éste se sustancie y termine, subsistirá la
anotación preventiva y producirá todos sus efectos.
Artículo 96. La
anotación preventiva por defectos subsanables del título caducará a los
sesenta días de su fecha.
Este plazo se podrá prorrogar hasta ciento
ochenta días por justa causa y en virtud de providencia judicial.
Artículo 97. Cancelado un asiento
se presume extinguido el derecho a que dicho asiente se refiera.
Artículo 98. Los derechos
personales no asegurados especialmente, las menciones de derechos
susceptibles de inscripción especial y separada y los legados no
legitimarios que no hayan sido anotados preventivamente dentro del plazo
legal, no tendrán la consideración de gravámenes a los efectos de esta
Ley y serán cancelados por el Registrador a instancia de parte
interesada.
Artículo 99. Los Registradores
calificarán, bajo su responsabilidad, la legalidad de los documentos en
cuya virtud se soliciten las cancelaciones y la capacidad de los
otorgantes, en los términos prevenidos para las inscripciones por los
artículos 18 y concordantes de esta Ley.
Artículo 100. Los Registradores
calificarán también, bajo su responsabilidad, la competencia de los
Jueces o Tribunales que ordenen las cancelaciones, cuando no firmare el
despacho el mismo que hubiere decretado la inscripción o anotación
preventiva.
Si dudaren de la competencia del Juez o
Tribunal darán cuenta al presidente de la Audiencia respectiva, el cual
decidirá lo que estime procedente.
Artículo 101. Cuando el presidente
de la Audiencia declare la competencia del Juez o Tribunal, el
Registrador hará, desde luego, la cancelación.
Si declara la incompetencia, el mismo
Registrador comunicará esta decisión al interesado, devolviéndole el
despacho.
Artículo 102. Contra la decisión
del Presidente podrá recurrirse, tanto por los Jueces y Tribunales como
por los interesados, a la Audiencia, la cual, oyendo a las partes,
determinará lo que estime justo.
Artículo 103. La cancelación de
toda inscripción o anotación preventiva contendrá, necesariamente las
siguientes circunstancias:
1.ª La clase y fecha del documento en cuya
virtud se haga la cancelación y el nombre del Notario que lo haya
autorizado o el del Juez, Tribunal o Autoridad que lo hubiere expedido.
2.ª El nombre y apellidos de la persona a
cuya instancia o con cuyo consentimiento se verifique la cancelación.
3.ª La expresión de quedar cancelado total
o parcialmente el asiento de que se trate.
4.ª La parte del inmueble que haya
desaparecido, o la parte del derecho que se extinga y la que subsista,
cuando se trate de cancelación parcial.
5.ª La fecha de la presentación en el
Registro del título en que se haya convenido o mandado la cancelación.
Cuando la cancelación se practique en el
caso del párrafo segundo del artículo 82, se
expresará la razón determinante de la extinción del derecho inscrito o
anotado.
Cuando se cancele una anotación preventiva
en virtud de documento privado, cuyas firmas no se hallen legitimadas,
la cancelación expresará la fe de conocimiento por el Registrador de los
que suscriban el documento o de los testigos, en su defecto.
La omisión de cualquiera de estas
circunstancias determinará la nulidad del asiento de cancelación.
TÍTULO V
De las hipotecas
SECCIÓN 1ª De la hipoteca general
Artículo 104. La hipoteca sujeta
directa e inmediatamente los bienes sobre que se impone, cualquiera que
sea su poseedor, al cumplimiento de la obligación para cuya seguridad
fue constituida.
Artículo 105. La
hipoteca podrá constituirse en garantía de toda clase de obligaciones y
no alterará la responsabilidad personal ilimitada del deudor que
establece el
artículo 1.911 del Código Civil.
Artículo 106. Podrán ser
hipotecados:
1.º Los bienes inmuebles susceptibles de
inscripción.
2.º Los derechos reales enajenables, con
arreglo a las leyes, impuestos sobre los mismos bienes.
Artículo 107. Podrán también
hipotecarse:
1.º El derecho de usufructo, pero quedando
extinguida la hipoteca, cuando concluya el mismo usufructo por un hecho
ajeno a la voluntad del usufructuario. Si concluyere por su voluntad,
subsistirá la hipoteca hasta que se cumpla la obligación asegurada, o
hasta que venza el tiempo en que el usufructo habría naturalmente
concluido a no mediar el hecho que le puso fin.
2.º La mera propiedad, en cuyo caso, si el
usufructo se consolidare con ella en la persona del propietario, no sólo
subsistirá la hipoteca, sino que se extenderá también al mismo
usufructo, como no se haya pactado lo contrario.
3.º Los bienes anteriormente hipotecados,
aunque lo estén con el pacto de no volverlos a hipotecar.
4.º El derecho de hipoteca voluntaria,
pero quedando pendiente la que se constituya sobre él, de la resolución
del mismo derecho.
5.º Los derechos de superficie, pastos,
aguas, leñas y otros semejantes de naturaleza real.
6.º Las concesiones administrativas de
minas, ferrocarriles, canales, puentes y otras obras destinadas al
servicio público, y los edificios o terrenos que, no estando directa y
exclusivamente destinados al referido servicio, pertenezcan al dominio
particular, si bien se hallen agregados a aquellas obras, quedando
pendiente la hipoteca, en el primer caso, de la resolución del derecho
del concesionario.
7.º Los bienes vendidos con pacto de retro
o a carta de gracia, si el comprador o su causahabiente limita la
hipoteca a la cantidad que deba recibir en caso de resolverse la venta,
dándose conocimiento del contrato al vendedor, a fin de que si se
retrajeren los bienes antes de cancelarse la hipoteca, no devuelva el
precio sin conocimiento del acreedor, a no mediar para ello precepto
judicial.
8.º El derecho de retracto convencional,
si bien el acreedor no podrá repetir contra los bienes hipotecados sin
retraerlos previamente en nombre del deudor en el tiempo en que éste
tenga derecho y anticipando la cantidad que pare ello fuere necesaria.
Si el vendedor ejercita el derecho de
retracto no sólo subsistirá la hipoteca, sino que éste recaerá
directamente sobre los bienes retraídos.
9.º Los bienes litigiosos, si la demanda
origen del pleito se ha anotado preventivamente, o si se hace constar en
la inscripción que el acreedor tenía conocimiento del litigio, pero en
cualquiera de los dos casos la hipoteca quedará pendiente de la
resolución del pleito.
10.º Los bienes sujetos a condiciones
resolutorias expresas, quedando extinguida la hipoteca al resolverse el
derecho del hipotecante.
11.º Los pisos o locales de un edificio en
régimen de propiedad horizontal inscritos conforme a lo que determina el
artículo 8.
12.º El derecho del rematante sobre los
inmuebles subastados en un procedimiento judicial. Una vez satisfecho el
precio del remate e inscrito el dominio en favor del rematante, la
hipoteca subsistirá, recayendo directamente sobre los bienes
adjudicados.
[El
apartado número 12 está redactado conforme al apartado 3 de la
Disposición Final 9ª de la Ley 1/2000, 7 enero, de la
Ley de
Enjuiciamiento Civil (BOE núm.
7, de 8-1-2001)].
Artículo 108. No se podrán
hipotecar:
1.º Las servidumbres, a menos que se
hipotequen juntamente con el predio dominante, y exceptuándose, en todo
caso, la de aguas, la cual podrá ser hipotecada.
2.º Los usufructos legales, excepto el
concedido al cónyuge viudo por el
Código
Civil.
3.º El uso y la habitación.
Artículo 109. La hipoteca se
extiende a las accesiones naturales, a las mejoras y al importe de las
indemnizaciones concedidas o debidas al propietario por razón de los
bienes hipotecados.
Artículo 110. Conforme a lo
dispuesto en el artículo anterior, se entenderán hipotecados juntamente
con la finca, aunque no se mencionen en el contrato, siempre que
correspondan al propietario:
1.º Las mejoras, que consistan en
nuevas plantaciones, obras de riego o desagüe, obras de reparación,
seguridad, transformación, comodidad, adorno o elevación de los
edificios y cualesquiera otras semejantes que no consistan en agregación
de terrenos, excepto por accesión natural, o en nueva construcción de
edificios donde antes no los hubiere.
2.º Las indemnizaciones concedidas o
debidas al propietario de los inmuebles hipotecados por razón de éstos,
siempre que el siniestro o hecho que las motivare haya tenido lugar
después de la constitución de la hipoteca, y, asimismo, las procedentes
de la expropiación de los inmuebles por causa de utilidad pública. Si
cualquiera de estas indemnizaciones debiera hacerse efectiva antes del
vencimiento de la obligación asegurada y quien haya de satisfacerlas
hubiere sido notificado previamente de la existencia de la hipoteca, se
depositará su importe en la forma que convengan los interesados o, en
defecto de convenio, en la establecida en los
artículos
1.176 y siguientes del
Código Civil.
Artículo 111. Salvo pacto expreso o
disposición legal en contrario, la hipoteca, cualquiera que sea la
naturaleza y forma de la obligación que garantice, no comprenderá:
1.º Los objetos muebles que se hallen
colocados permanentemente en la finca hipotecada, bien para su adorno,
comodidad o explotación, o bien para el servicio de alguna industria, a
no ser que no puedan separarse sin quebranto de la materia o deterioro
del objeto.
2.º Los frutos, cualquiera que sea la
situación en que se encuentren.
3.º Las rentas vencidas y no satisfechas
al tiempo de exigirse el cumplimiento de la obligación garantizada.
Artículo 112. Cuando la finca
hipotecada pasare a un tercer poseedor, no será extensiva la hipoteca a
los muebles colocados permanentemente en los edificios, ni a las mejoras
que no consistan en obras de reparación, seguridad o transformación,
siempre que unos u otras se hayan costeado por el nuevo dueño, ni a los
frutos pendientes y rentas vencidas que sean de la pertenencia del
mismo.
Artículo 113. El dueño de las
accesiones o mejoras que no se entiendan hipotecadas, según lo dispuesto
en el artículo anterior, podrá exigir su importe en todo caso o bien
retener los objetos en que consistan, si esto último pudiera hacerse sin
menoscabo del valor del resto de la finca.
Si exigiere su importe, no podrá detener
el cumplimiento de la obligación principal bajo el pretexto de hacer
efectivo su derecho, sino que habrá de cobrar lo que corresponda con el
precio de la misma finca cuando se enajene para pagar el crédito.
Si las accesiones o mejoras no pudieran
separarse sin menoscabo de la finca, el dueño de las mismas cobrará su
importe, aunque la cantidad restante no alcance para cubrir el crédito
hipotecario; mas si pudieran ser separadas sin dicho menoscabo y aquél
hubiere optado, sin embargo, por no llevárselas, se enajenarán con
separación del predio, y su precio, tan sólo, quedará a disposición de
dicho dueño.
Artículo 114.
Salvo pacto en contrario, la hipoteca constituida a favor de un crédito
que devengue interés no asegurará, con perjuicio de tercero, además del
capital, sino los intereses de los dos últimos años transcurridos y la
parte vencida de la anualidad corriente.
En ningún caso podrá pactarse que la
hipoteca asegure intereses por plazo superior a cinco años.
Artículo 115.
Para asegurar los intereses vencidos y no satisfechos que no estuvieren
garantizados conforme al artículo anterior, el acreedor podrá exigir del
deudor ampliación de la hipoteca sobre los mismos bienes hipotecados.
Esta ampliación no perjudicará en ningún
caso los derechos reales inscritos con anterioridad a ella.
Si la finca hipotecada no perteneciera al
deudor, no podrá el acreedor exigir que se constituya sobre ella la
referida ampliación pero podrá ejercitar igual derecho respecto a
cualesquiera otros bienes inmuebles del deudor que puedan ser
hipotecados.
Artículo 116. El acreedor por
pensiones atrasadas de censo no podrá repetir contra la finca acensuada,
con perjuicio de otro acreedor hipotecario o censualista posterior, sino
en los términos y con las restricciones establecidas en los
artículos 114 y párrafo primero y segundo del
115; pero podrá exigir hipoteca en el caso y con las limitaciones
que tiene derecho a hacerlo el acreedor hipotecario, cualquiera que sea
el poseedor de la finca acensuada.
Artículo 117. Cuando la finca
hipotecada se deteriorare, disminuyendo de valor, por dolo, culpa o
voluntad del dueño, podrá el acreedor hipotecario solicitar del Juez de
Primera Instancia del partido en que esté situada la finca que le admita
justificación sobre estos hechos; y si de la que diere resultare su
exactitud y fundado el temor de que sea insuficiente la hipoteca, se
dictará providencia mandando al propietario hacer o no hacer lo que
proceda para evitar o remediar el daño.
Si después insistiere el propietario en el
abuso, dictará el Juez nueva providencia poniendo el inmueble en
administración judicial.
En todos estos casos se seguirá el
procedimiento establecido en los artículos 720 y siguientes de la
Ley de
Enjuiciamiento Civil.
Artículo 118. En caso de venta de
finca hipotecada, si el vendedor y el comprador hubiesen pactado que el
segundo se subrogará no sólo en las responsabilidades derivadas de la
hipoteca, sino también en la obligación personal con ella garantizada,
quedará el primero desligado de dicha obligación, si el acreedor
prestare su consentimiento expreso o tácito.
Si no se hubiere pactado la transmisión de
la obligación garantizada, pero el comprador hubiere descontado su
importe del precio de la venta, o lo hubiese retenido y al vencimiento
de la obligación fuere ésta satisfecha por el deudor que vendió la
finca, quedará subrogado éste en el lugar del acreedor hasta tanto que
por el comprador se le reintegre el total importe retenido o descontado.
Artículo 119.
Cuando se hipotequen varias fincas a la vez por un solo crédito, se
determinará la cantidad o parte de gravamen de que cada una deba
responder.
Artículo 120. Fijada en la
inscripción la parte de crédito de que deba responder cada uno de los
bienes hipotecados, no se podrá repetir contra ellos con perjuicio de
tercero sino por la cantidad a que respectivamente estén afectos y la
que a la misma corresponda por razón de intereses, con arreglo a lo
prescrito en los anteriores artículos.
Artículo 121. Lo
dispuesto en el artículo anterior se entenderá sin perjuicio de que, si
la hipoteca no alcanzare a cubrir la totalidad del crédito, pueda el
acreedor repetir por la diferencia contra las demás fincas hipotecadas
que conserve el deudor en su poder; pero sin prelación, en cuanto a
dicha diferencia, sobre los que, después de inscrita la hipoteca, hayan
adquirido algún derecho real en las mismas fincas.
Artículo 122. La hipoteca
subsistirá íntegra, mientras no se cancele sobre la totalidad de los
bienes hipotecados, aunque se reduzca la obligación garantizada, y sobre
cualquiera parte de los mismos bienes que se conserve, aunque la
restante haya desaparecido; pero sin perjuicio de lo que se dispone en
los dos siguientes artículos.
Artículo 123. Si
una finca hipotecada se dividiere en dos o más, no se distribuirá entre
ellas el crédito hipotecario, sino cuando voluntariamente lo acordaren
el acreedor y el deudor. No verificándose esta distribución, podrá
repetir el acreedor por la totalidad de la suma asegurada contra
cualquiera de las nuevas fincas en que se haya dividido la primera o
contra todas a la vez.
Artículo 124. Dividida la hipoteca
constituida para la seguridad de un crédito entre varias fincas, y
pagada la parte del mismo crédito con que estuviere gravada alguna de
ellas, se podrá exigir por aquel a quien interese la cancelación parcial
de la hipoteca en cuanto a la misma finca. Si la parte de crédito pagada
se pudiere aplicar a la liberación de una o de otra de las fincas
gravadas, por no ser inferior al importe de la responsabilidad especial
de cada una, el deudor elegirá la que haya de quedar libre.
Artículo 125. Cuando sea una la
finca hipotecada, o cuando siendo varias no se haya señalado la
responsabilidad de cada una, por ocurrir el caso previsto en el
artículo 123, no se podrá exigir la liberación de
ninguna parte de los bienes hipotecados, cualquiera que sea la del
crédito que el deudor haya satisfecho.
Artículo 126.
Cuando en juicio ejecutivo seguido conforme a las disposiciones de la
Ley de
Enjuiciamiento Civil se persiguieren bienes hipotecados, y
éstos hubiesen pasado a poder de un tercer poseedor, podrá el acreedor
reclamar de éste el pago de la parte de crédito asegurada con los que el
mismo posee, si al vencimiento del plazo no lo verifica el deudor
después de requerido judicialmente o por Notario.
Requerido el tercer poseedor de uno de los
dos modos expresados en el párrafo anterior, deberá verificar el pago
del crédito con los intereses correspondientes, conforme a lo dispuesto
en el artículo 114, o desamparar los bienes
hipotecados.
Si el tercer poseedor no paga ni desampara
los bienes será responsable con los suyos propios, además de los
hipotecados, de los intereses devengados desde el requerimiento y de las
costas judiciales a que por su morosidad diere lugar. En el caso de que
el tercer poseedor desampare los bienes hipotecados, se considerarán
éstos en poder del deudor, a fin de que pueda dirigirse contra los
mismos el procedimiento ejecutivo.
Artículo 127. Lo dispuesto en el
artículo anterior será igualmente aplicable al caso en que deje de
pagarse una parte del capital del crédito o de los intereses, cuyo pago
deba hacerse en plazos diferentes, si venciere alguno de ellos sin
cumplir el deudor su obligación.
Cuando para el pago de alguno de los
plazos del capital o de los intereses fuere necesario enajenar la finca
hipotecada y aún quedaran por vencer otros plazos de la obligación, se
practicará lo dispuesto en el párrafo segundo del
artículo 135. Si el comprador no quisiere la finca con la carga de
la hipoteca que queda por satisfacer, se depositará su importe con los
intereses que le correspondan, para que sea pagado el acreedor al
vencimiento de los plazos pendientes.
Se considerarán también como terceros
poseedores, para los efectos del artículo 126, los
designados en el párrafo segundo del 134.
Si hubiere más de un tercer poseedor por
pertenecer a una persona la propiedad o el dominio directo y a otra el
usufructo o el dominio útil, se entenderá con ambas el requerimiento.
Al vencimiento del plazo para el pago de
la deuda, el acreedor podrá pedir que se despache mandamiento de
ejecución contra todos los bienes hipotecados, estén o no en poder de
uno o varios terceros poseedores; pero éstos no podrán ser requeridos al
pago sino después de haberlo sido el deudor y no haberlo realizado.
Cada uno de los terceros poseedores, si se
opusiere, será considerado como parte en el procedimiento respecto de
los bienes hipotecados que posea, y se entenderán siempre con el mismo y
el deudor todas las diligencias relativas al embargo y venta de dichos
bienes, debiendo el tercer poseedor otorgar la escritura de venta u
otorgarse de oficio en su rebeldía.
Será juez o tribunal competente para
conocer del procedimiento el que lo fuera respecto del deudor. No se
suspenderá en ningún caso el procedimiento ejecutivo por las
reclamaciones de un tercero, si no estuvieren fundadas en un título
anteriormente inscrito, ni por la muerte del deudor o del tercer
poseedor. En caso de concurso regirá lo establecido en la
Ley Concursal.
[El párrafo
7º está redactado conforme a la Disposición Final séptima de la
Ley 22/2003, de 9 de julio, concursal (BOE núm. 164, de 10-7-2003)].
Artículo 128. La acción hipotecaria
prescribirá a los veinte años, contados desde que pueda ser ejercitada.
Artículo 129. La
acción hipotecaria podrá ejercitarse directamente contra los bienes
hipotecados sujetando su ejercicio a lo dispuesto en el Título IV del
Libro III de la
Ley de
Enjuiciamiento Civil, con las especialidades que se
establecen en su capítulo V. Además, en la escritura de constitución de
la hipoteca podrá pactarse la venta extrajudicial del bien hipotecado,
conforme al
artículo 1.858
del Código Civil, para el caso de falta de cumplimiento de la
obligación garantizada. La venta extrajudicial se realizará por medio de
notario, con las formalidades establecidas en el Reglamento Hipotecario.
[ Este
artículo está redactado conforme al apartado 4 de la Disposición Final
9ª de la Ley 1/2000, 7 enero, de
la Ley de
Enjuiciamiento Civill
(BOE núm. 7, de 8-1-2000)].
Artículo 130. El procedimiento de
ejecución directa contra los bienes hipotecados sólo podrá ejercitarse
como realización de una hipoteca inscrita, sobre la base de aquellos
extremos contenidos en el título que se hayan recogido en el asiento
respectivo.
[Este artículo está redactado conforme a
la Ley 41/2007, de 7 diciembre,
de
Regulación del Mercado Hipotecario y otras normas del sistema
hipotecario y financiero, de regulación de las hipotecas inversas y el
seguro de dependencia y por la que se establece determinada norma
tributaria (BOE núm. 294, de 8-12-2007)].
Artículo 131.
Las anotaciones preventivas de demanda de nulidad de la propia hipoteca
o cualesquiera otras que no se basen en alguno de los supuestos que
puedan determinan la suspensión de la ejecución quedarán canceladas en
virtud del mandamiento de cancelación a que se refiere el
artículo 133, siempre que sean posteriores a la nota marginal de
expedición de certificación de cargas. No se podrá inscribir la
escritura de carta de pago de la hipoteca mientras no se haya cancelado
previamente la citada nota marginal, mediante mandamiento judicial al
efecto.
[ Este
artículo está redactado conforme al apartado 6 de la Disposición Final
9ª de la Ley 1/2000, 7 enero, de la
Ley de
Enjuiciamiento Civil (BOE núm.7, de 8-1-2000)].
Artículo 132. A los efectos de las
inscripciones y cancelaciones a que den lugar los procedimientos de
ejecución directa sobre los bienes hipotecados, la calificación del
registrador se extenderá a los extremos siguientes:
1.º Que se ha demandado y requerido de
pago al deudor, hipotecante no deudor y terceros poseedores que tengan
inscritos su derecho en el Registro en el momento de expedirse
certificación de cargas en el procedimiento.
2.º Que se ha notificado la existencia del
procedimiento a los acreedores y terceros cuyo derecho ha sido anotado o
inscrito con posterioridad a la hipoteca, a excepción de los que sean
posteriores a la nota marginal de expedición de certificación de cargas,
respecto de los cuales la nota marginal surtirá los efectos de la
notificación.
3.º Que lo entregado al acreedor en pago
del principal del crédito, de los intereses devengados y de las costas
causadas, no exceden del límite de la respectiva cobertura hipotecaria.
4.º Que el valor de lo vendido o
adjudicado fue igual o inferior al importe total del crédito del actor,
o en caso de haberlo superado, que se consignó el exceso en
establecimiento público destinado al efecto a disposición de los
acreedores posteriores.
[Este
artículo está redactado conforme al apartado 7 de la Disposición Final
9ª de la Ley 1/2000, de 7 enero, de
la
Ley de
Enjuiciamiento Civil (BOE núm. 7, de 8-1-2000)].
Artículo 133.
El testimonio expedido por el Secretario judicial
comprensivo del decreto de remate o adjudicación y del que resulte la
consignación, en su caso, del precio, será título bastante para
practicar la inscripción de la finca o derecho adjudicado a favor del
rematante o adjudicatario, siempre que se acompañe el mandamiento de
cancelación de cargas a que se refiere el artículo 674 de la
Ley de Enjuiciamiento Civil.
El mandamiento de cancelación de cargas y el testimonio del decreto
de remate o adjudicación podrán constar en un solo documento en el que
se consignará, en todo caso, el cumplimiento de los requisitos
establecidos en el artículo anterior y las demás circunstancias que sean
necesarias para practicar la inscripción y la cancelación.
[Este artículo queda redactado conforme
a
la Ley 13/2009, de
3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la
implantación de la nueva Oficina judicial (BOE núm. 266, de 04-11-2009,
pp. 92103-92313)
Para ver la antigua redacción haga click aquí].
Artículo 134.
El testimonio del decreto de adjudicación y el
mandamiento de cancelación de cargas, determinarán la inscripción de la
finca o derecho a favor del adjudicatario y la cancelación de la
hipoteca que motivó la ejecución, así como la de todas las cargas,
gravámenes e inscripciones de terceros poseedores que sean posteriores a
ellas, sin excepción, incluso las que se hubieran verificado con
posterioridad a la nota marginal de expedición de certificación de
cargas en el correspondiente procedimiento.
Tan sólo subsistirán las declaraciones de
obras nuevas y divisiones horizontales posteriores, cuando de la
inscripción de la hipoteca resulte que ésta se extiende por ley o por
pacto a las nuevas edificaciones.
[El apartado 1 de este artículo queda redactado conforme
a la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación
procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial (BOE núm.
266, de 04-11-2009, pp. 92103-92313). Para ver la antigua redacción haga
click aquí].
[Este artículo está redactado conforme al
apartado 9 de la Disposición Final 9.ª de la Ley 1/2000, de 7 enero, de
la Ley de
Enjuiciamiento Civil (BOE núm. 7,de 8-1-2000)].
Artículo 135. El
registrador deberá comunicar al Juez ante quien se sustancie un
procedimiento ejecutivo, incluso cuando recaiga directamente sobre
bienes hipotecados, la extensión de ulteriores asientos que puedan
afectan a la ejecución.
[Este artículo queda redactado conforme a la Ley
13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para
la implantación de la nueva Oficina judicial (BOE núm. 266, de
04-11-2009, pp. 92103-92313). Para ver la antigua redacción haga click
aquí].
[Este artículo está redactado conforme al
apartado 10 de la Disposición Final 9ª de la Ley 1/2000, de 7 enero, de
la Ley de
Enjuiciamiento Civil (BOE núm. 7,
de 8-1-2000)].
Artículo 136. Las inscripciones y
cancelaciones de las hipotecas se sujetarán a las reglas establecidas en
los títulos II y IV para las
inscripciones y cancelaciones en general, sin perjuicio de las
especiales contenidas en este título.
Artículo 137. Las hipotecas son
voluntarias o legales.
SECCIÓN 2ª De las hipotecas voluntarias
Artículo 138. Son hipotecas
voluntarias las convenidas entre partes o impuestas por disposición del
dueño de los bienes sobre los que se establezcan y sólo podrán
constituirlas quienes tengan la libre disposición de aquéllos o, en caso
de no tenerla, se hallen autorizados para ello con arreglo a las leyes.
Artículo 139. Los que, con arreglo
al artículo anterior, tienen la facultad de constituir hipotecas
voluntarias, podrán hacerlo por sí o por medio de apoderado, con poder
especial bastante.
Artículo 140. No
obstante lo dispuesto en el artículo 105, podrá
válidamente pactarse en la escritura de constitución de la hipoteca
voluntaria que la obligación garantizada se haga solamente efectiva
sobre los bienes hipotecados.
En este caso, la responsabilidad del
deudor y la acción del acreedor, por virtud del préstamo hipotecario,
quedarán limitadas al importe de los bienes hipotecados y no alcanzarán
a los demás bienes del patrimonio del deudor.
Cuando la hipoteca así constituida
afectase a dos o más fincas y el valor de alguna de ellas no cubriese la
parte de crédito de que responda, podrá el acreedor repetir por la
diferencia exclusivamente contra las demás fincas hipotecadas, en la
forma y con las limitaciones establecidas en el artículo
121.
Artículo 141. En las hipotecas
voluntarias constituidas por acto unilateral del dueño de la finca
hipotecada, la aceptación de la persona a cuyo favor se establecieron o
inscribieron se hará constar en el Registro por nota marginal, cuyos
efectos se retrotraerán a la fecha de la constitución de la misma.
Si no constare la aceptación después de
transcurridos dos meses, a contar desde el requerimiento que a dicho
efecto se haya realizado, podrá cancelarse la hipoteca a petición del
dueño de la finca, sin necesidad del consentimiento de la persona a cuyo
favor se constituyó.
Artículo 142. La hipoteca
constituida para la seguridad de una obligación futura o sujeta a
condiciones suspensivas inscritas, surtirá efecto, contra tercero, desde
su inscripción, si la obligación llega a contraerse o la condición a
cumplirse.
Si la obligación asegurada estuviere
sujeta a condición resolutoria inscrita, surtirá la hipoteca su efecto,
en cuanto a tercero, hasta que se haga constar en el Registro el
cumplimiento de la condición.
Artículo 143. Cuando se contraiga
la obligación futura o se cumpla la condición suspensiva, de que trata
el párrafo primero del artículo anterior, podrán los interesados hacerlo
constar así por medio de una nota al margen de la inscripción
hipotecaria.
Artículo 144. Todo hecho o convenio
entre las partes, que pueda modificar o destruir la eficacia de una
obligación hipotecaria anterior, como el pago, la compensación, la
espera, el pacto o promesa de no pedir, la novación del contrato
primitivo y la transacción o compromiso, no surtirá efecto contra
tercero, como no se haga constar en el Registro por medio de una
inscripción nueva, de una cancelación total o parcial o de una nota
marginal, según los casos.
Artículo 145. Para que las
hipotecas voluntarias queden válidamente establecidas se requiere:
1.º Que se hayan constituido en escritura
pública.
2.º Que la escritura se haya inscrito en
el Registro de la Propiedad.
Artículo 146. El acreedor
hipotecario podrá repetir contra los bienes hipotecados por el pago de
los intereses vencidos, cualquiera que sea la época en que deba
verificarse el reintegro del capital; mas si hubiere un tercero
interesado en dichos bienes, a quien pueda perjudicar la repetición, no
podrá exceder la cantidad que por ella se reclame de la garantizada con
arreglo al artículo 114.
Artículo 147. La parte de intereses
que el acreedor no pueda exigir por la acción real hipotecaria podrá
reclamarla del obligado por la personal, siendo considerado respecto a
ella, en caso de concurso, como acreedor escriturario y salvo lo
dispuesto en el artículo 140.
Artículo 148. Cuando se redima un
censo gravado con hipoteca, tendrá derecho el acreedor hipotecario a que
el redimente, a su elección, le pague su crédito por completo con los
intereses vencidos y por vencer o le reconozca su misma hipoteca sobre
la finca que estuvo gravada con el censo.
En este último caso se hará una nueva
inscripción de la hipoteca, la cual expresará claramente aquella
circunstancia, y surtirá efecto desde la fecha de la inscripción
anterior.
Artículo 149. El crédito o préstamo
garantizado con hipoteca podrá cederse en todo o en parte de conformidad
con lo dispuesto en el
artículo 1.526
del Código Civil. La cesión de la titularidad de la hipoteca que
garantice un crédito o préstamo deberá hacerse en escritura pública e
inscribirse en el Registro de la Propiedad.
El deudor no quedará obligado por dicho
contrato a más que lo estuviere por el suyo.
El cesionario se subrogará en todos los
derechos del cedente.
[El párrafo 1.º está redactado
conforme a la
Ley
41/2007, de 7 de diciembre, de Regulación del Mercado Hipotecario y
otras normas del sistema hipotecario y financiero, de regulación de las
hipotecas inversas y el seguro de dependencia y por la que se establece
determinada norma tributaria (BOE núm. 294, de 8-12-2007)].
Artículo 150. Cuando la hipoteca se
hubiere constituido para garantizar obligaciones transferibles por
endoso o títulos al portador, el derecho hipotecario se entenderá
transferido, con la obligación o con el título, sin necesidad de dar de
ello conocimiento al deudor ni de hacerse constar la transferencia en el
Registro.
Artículo 151. Si en los casos en
que deba hacerse, se omite dar conocimiento al deudor de la cesión del
crédito hipotecario, será el cedente responsable de los perjuicios que
pueda sufrir el cesionario por consecuencia de esta falta.
Artículo 152. Los derechos o
créditos asegurados con hipoteca legal no podrán cederse sino cuando
haya llegado el caso de exigir su importe.
Artículo 153.
Podrá constituirse hipoteca en garantía de cuentas corrientes de
crédito, determinándose en la escritura la cantidad máxima de que
responda la finca y el plazo de duración, haciendo constar si éste es o
no prorrogable, y caso de serlo, la prórroga posible y los plazos de
liquidación de la cuenta.
Si al vencimiento del término fijado por
los otorgantes o de la prórroga, en su caso, el acreedor no se hubiere
reintegrado del saldo de la cuenta, podrá utilizar la acción hipotecaria
para su cobro en la parte que no exceda de la cantidad asegurada con la
hipoteca por el procedimiento establecido en los
artículos 129
y siguientes. A la escritura y demás documentos designados en la regla
3.ª del artículo 131 deberá acompañar el que
acredite el importe líquido de la cantidad adeudada.
Para ello será necesaria la presentación
del ejemplar que obre en poder del actor de la libreta que a
continuación se dice.
Para que pueda determinarse al tiempo de
la reclamación la cantidad líquida a que asciende, los interesados
llevarán una libreta de ejemplares duplicados; uno en poder del que
adquiere la hipoteca y otro en el del que la otorga, en los cuales, al
tiempo de todo cobro o entrega se hará constar, con aprobación y firma
de ambos interesados, cada uno de los asientos de la cuenta corriente.
No obstante, en las cuentas corrientes
abiertas por los Bancos, Cajas de Ahorro y Sociedades de crédito
debidamente autorizadas, podrá convenirse que, a los efectos de proceder
ejecutivamente, el saldo puede acreditarse mediante una certificación de
la Entidad acreedora. En este caso, para proceder a la ejecución se
notificará judicial o notarialmente al deudor un extracto de la cuenta,
pudiendo éste alegar en la misma forma, dentro de los ocho días
siguientes, error o falsedad.
Si el deudor opusiere error, el Juez
competente para entender del procedimiento de ejecución, a petición de
una de las partes, citará a éstas, dentro del término de ocho días, a
una comparecencia y, después de oírlas, admitirá los documentos que se
presenten, y acordará, dentro de los tres días lo que estime procedente.
El auto que se dicte será apelable en un solo efecto, y el recurso se
sustanciará por los trámites de apelación de los incidentes.
Cuando se alegare falsedad, y se incoe
causa criminal, quedará interrumpido el procedimiento hasta que en dicha
causa recaiga sentencia firme o auto de sobreseimiento libre o
provisional.
Opuesta por el deudor alguna de estas
excepciones, no podrá aducirlas nuevamente en los juicios ejecutivos
que, para hacer efectivo dicho saldo, puedan entablarse, sin perjuicio
de que en su día ejercite cuantas acciones le competan en los
procedimientos civiles o criminales correspondientes.
Artículo 153 bis. También podrá
constituirse hipoteca de máximo:
a) a favor de las entidades financieras a
las que se refiere el artículo 2 de la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de
regulación del mercado hipotecario, en garantía de una o diversas
obligaciones, de cualquier clase, presentes y/o futuras, sin necesidad
de pacto novatorio de las mismas,
b) a favor de las administraciones
públicas titulares de créditos tributarios o de la Seguridad Social, sin
necesidad de pacto novatorio de los mismos.
Será suficiente que se especifiquen en la
escritura de constitución de la hipoteca y se hagan constar en la
inscripción de la misma: su denominación y, si fuera preciso, la
descripción general de los actos jurídicos básicos de los que deriven o
puedan derivar en el futuro las obligaciones garantizadas; la cantidad
máxima de que responde la finca; el plazo de duración de la hipoteca, y
la forma de cálculo del saldo final líquido garantizado.
Podrá pactarse en el título que la
cantidad exigible en caso de ejecución sea la resultante de la
liquidación efectuada por la entidad financiera acreedora en la forma
convenida por las partes en la escritura.
Al vencimiento pactado por los otorgantes,
o al de cualquiera de sus prórrogas, la acción hipotecaria podrá ser
ejercitada de conformidad con lo previsto en los
artículos 129 y
153 de esta Ley y concordantes de la
Ley de
Enjuiciamiento Civil.
[Este artículo está redactado conforme a
la Ley 41/2007, de 7 de diciembre,
de Regulación del
Mercado Hipotecario y otras normas del sistema hipotecario y financiero,
de regulación de las hipotecas inversas y el seguro de dependencia y por
la que se establece determinada norma tributaria (BOE núm. 294, de
8-12-2007)].
Artículo 154. La constitución de
hipotecas para garantizar títulos transmisibles por endoso o al portador
deberá hacerse por medio de escritura pública, que se inscribirá en el
Registro o Registros de la Propiedad a que correspondan los bienes que
se hipotequen, o en el del arranque o cabeza de la obra pública, cuando
sea de esta clase la garantía hipotecaria, haciéndose en este caso breve
referencia en los demás Registros por cuyo territorio atraviese aquélla,
a continuación de las inscripciones de referencia de la de dominio, que
deben constar en los mismos.
En dicha escritura habrán de consignarse,
además de las circunstancias propias de las de constitución de hipoteca,
las relativas al número y valor de las obligaciones que se emitan y que
garantice la hipoteca; la serie o series a que correspondan; la fecha o
fechas de la emisión; el plazo y forma en que han de ser amortizadas; la
autorización obtenida para emitirlas, en caso de ser ésta necesaria, y
cualesquiera otras que sirvan para determinar las condiciones de dichos
títulos, que habrán de ser talonarios; haciéndose constar expresamente,
cuando sean al portador, que queda constituida la hipoteca a favor de
los tenedores presentes o futuros de las obligaciones.
En los títulos deberá hacerse asimismo
constar la fecha y Notario autorizante de la escritura, y el número,
folio, libro y fecha de su inscripción en los respectivos Registros de
la Propiedad, y en el Registro Mercantil, cuando así proceda, con
arreglo a lo prevenido en el artículo 21, número 10, del Código de
Comercio.
Artículo 155. El procedimiento para
hacer efectiva la acción hipotecaria nacida de los títulos, tanto
nominativos como al portador, será el establecido en los
artículos 129 y siguientes de esta Ley, cualquiera que fuera el
importe de la cantidad reclamada. Con los títulos u obligaciones deberá
acompañarse un certificado de inscripción de la hipoteca en el Registro
de la Propiedad, y el requerimiento de pago al deudor o al tercer
poseedor de la finca, si lo hubiere, habrá de hacerse en el domicilio de
los mismos, aunque no residan en el lugar del juicio, o subsidiariamente
a las personas que expresa el artículo 131 de esta
Ley.
En el caso de existir otros títulos con
igual derecho que los que sean base de la ejecución, habrá de
verificarse la subasta y la venta de las fincas objeto del
procedimiento, dejando subsistentes las hipotecas correspondientes al
valor total de dichos títulos, y entendiéndose que el rematante las
acepta y se subroga en ellas, sin destinarse a su pago o extinción el
precio del remate, en armonía con lo dispuesto en los
artículos 131 y
135 de esta Ley, y quedando derogado lo que sobre
este particular se establece en el artículo 1.517 de la
Ley de
Enjuiciamiento Civil.
Lo dispuesto en el presente artículo no es
aplicable a las obligaciones emitidas por las Compañías de Ferrocarriles
y demás Obras Públicas y por las de crédito territorial, las cuales
continuarán rigiéndose por las disposiciones del Código de Comercio y
demás referentes a las mismas.
Artículo 156. La cancelación de las
inscripciones de hipotecas constituidas en garantía de títulos
transmisibles por endoso se efectuará presentándose la escritura
otorgada por los que hayan cobrado los créditos, en la cual debe constar
haberse inutilizado en el acto del otorgamiento los títulos endosables,
o solicitud firmada por dichos interesados y por el deudor, a la cual se
acompañen, inutilizados, los referidos títulos, o bien previo
ofrecimiento y consignación del importe de los títulos hecha en los
casos y con los requisitos prevenidos en los
artículos
1.176 y siguientes del
Código Civil.
Las inscripciones de hipotecas
constituidas con objeto de garantizar títulos al portador se cancelarán
totalmente si se hiciere constar por acta notarial estar recogida y en
poder del deudor toda la emisión de los títulos debidamente
inutilizados.
Asimismo, procederá la cancelación total
si se presentasen, por lo menos, las tres cuartas partes de los títulos
emitidos y se asegurase el pago de los restantes, consignando su importe
y el de los intereses que procedan en el establecimiento público
destinado al efecto. La cancelación, en este caso, deberá acordarse por
sentencia, previos dos llamamientos por edictos, publicados en el
"Boletín Oficial del Estado", y tiempo de dos meses cada llamamiento, a
cuantos se consideren con derecho a oponerse a la cancelación.
Podrán también cancelarse parcialmente
dichas hipotecas presentando acta notarial de estar recogidas y en poder
del deudor, debidamente inutilizadas, obligaciones por un valor
equivalente al importe de la hipoteca parcial que se trate de extinguir,
siempre que dichas obligaciones asciendan, por lo menos, a la décima
parte del total de la emisión. En este caso, si son varias las fincas
hipotecadas, podrán cancelarse completamente las inscripciones de
hipoteca de una o varias fincas, cuya responsabilidad sea igual al valor
de las obligaciones recogidas, o liberarse parcialmente todas ellas a
prorrata, o en proporción a sus respectivas responsabilidades.
También podrá cancelarse parcialmente la
hipoteca cuando se presente acta notarial que acredite estar recogidas y
en poder del deudor, debidamente inutilizadas, obligaciones equivalentes
al total importe de la responsabilidad porque esté afecta a la hipoteca
una finca determinada, aunque dichas obligaciones no asciendan a la
décima parte del total de la emisión. En este caso sólo podrá cancelarse
la inscripción de la hipoteca que grave la finca que se trate de
liberar.
Las hipotecas constituidas en garantía de
títulos transmisibles por endoso o al portador podrán cancelarse
totalmente si la Entidad emisora declara que no han sido puestos en
circulación; justifica la declaración con una certificación de su
contabilidad, expresiva de que no ha habido el ingreso en caja,
correspondiente al valor de los mismos, y publica sendos anuncios en el
"Boletín Oficial" de la provincia y en un diario, si lo hubiere, de la
localidad en que radiquen las fincas y en donde esté domiciliada la
Entidad, notificando al público su propósito de solicitar la
cancelación.
Cuando en virtud de una Ley o como
consecuencia de lo establecido en la escritura de emisión se hubiesen
constituido consorcios, asociaciones o sindicatos de obligacionistas con
facultades de cancelar, procederá la cancelación si el acuerdo
correspondiente hubiera sido aprobado por los tenedores que
representaren las tres cuartas partes de los títulos en circulación.
Artículo 157. Podrá constituirse
hipoteca en garantía de rentas o prestaciones periódicas.
En la inscripción se hará constar el acto
o contrato por el cual se hubieran constituido las rentas o prestaciones
y el plazo, modo y forma con que deban ser satisfechas.
El acreedor de dichas rentas o
prestaciones periódicas podrá ejecutar estas hipotecas utilizando el
procedimiento sumario establecido en los artículos 129
y siguientes de esta Ley. El que remate los bienes gravados con tal
hipoteca los adquirirá con subsistencia de la misma y de la obligación
de pago de la pensión o prestación hasta su vencimiento. Iguales efectos
producirá la hipoteca en cuanto a tercero, pero respecto a las pensiones
vencidas y no satisfechas, no perjudicarán a éste sino en los términos
señalados en los artículos 114 y párrafo primero y
segundo del
115 de esta Ley.
Salvo pacto en contrario, transcurridos
seis meses desde la fecha en que, a tenor de lo consignado en el
Registro, debiera haberse satisfecho la última pensión o prestación, el
titular del inmueble podrá solicitar la cancelación de la hipoteca,
siempre que no conste asiento alguno que indique haberse modificado el
contrato o formulado reclamación contra el deudor sobre pago de dichas
pensiones o prestaciones.
SECCIÓN 3ª De las hipotecas legales
Artículo 158. Sólo serán hipotecas
legales las admitidas expresamente por las leyes con tal carácter.
Las personas a cuyo favor concede la Ley
hipoteca legal no tendrán otro derecho que el de exigir la constitución
de una hipoteca especial suficiente para la garantía de su derecho.
Artículo 159. Para que las
hipotecas legales queden válidamente establecidas se necesita la
inscripción del título en cuya virtud se constituyan.
Artículo 160. Las personas a cuyo
favor reconoce la Ley hipoteca legal podrán exigir dicha hipoteca sobre
cualesquiera bienes inmuebles o derechos reales de que pueda disponer el
obligado a prestarla, en cualquier tiempo, aunque haya cesado la causa
que le diere fundamento, como el matrimonio, la tutela, la patria
potestad o la administración, siempre que esté pendiente de cumplimiento
la obligación que se debiera haber asegurado.
Artículo 161. La hipoteca legal,
una vez constituida e inscrita, surte los mismos efectos que la
voluntaria, sin más especialidades que las expresamente determinadas en
esta Ley, cualquiera que sea la persona que deba ejercitar los derechos
que la misma hipoteca confiera.
Artículo 162. Si para la
constitución de alguna hipoteca legal se ofrecieren diferentes bienes y
no convinieren los interesados en la parte de responsabilidad que haya
de pesar sobre cada uno, conforme a lo dispuesto en el
artículo 119, decidirá el Juez o el Tribunal, previo dictamen de
peritos.
Del mismo modo decidirá el Juez o el
Tribunal las cuestiones que se susciten entre los interesados sobre la
calificación de suficiencia de los bienes ofrecidos para la constitución
de cualquiera hipoteca legal.
Artículo 163. En cualquier tiempo
en que llegaren a ser insuficientes las hipotecas legales inscritas
podrán reclamar su ampliación o deberán pedirla los que, con arreglo a
esta Ley, tengan respectivamente el derecho o la obligación de exigirlas
y de calificar su suficiencia.
Artículo 164. Las hipotecas legales
inscritas subsistirán hasta que se extingan los derechos para cuya
seguridad se hubieren constituido, y se cancelarán en los mismos
términos que las voluntarias.
Artículo 165.
Para constituir o ampliar judicialmente y a instancia de parte
cualquiera hipoteca legal, se procederá con sujeción a las reglas
siguientes:
1.ª El que tenga derecho a exigirla
presentará un escrito en el Juzgado o Tribunal del domicilio del
obligado a prestarla, pidiendo que se constituya la hipoteca, fijando la
cantidad por que deba constituirse y señalando los bienes que puedan ser
gravados con ella, o, por lo menos, el Registro donde deban constar
inscritos los que posea la misma persona obligada.
2.ª A este escrito acompañará precisamente
el título o documentos que produzca el derecho de hipoteca legal, y si
fuere posible, una certificación del Registrador en que consten todos
los bienes hipotecables que posea el demandado.
3.ª El Juez o el Tribunal, en su vista,
mandará comparecer a su presencia a todos los interesados en la
constitución de la hipoteca, a fin de que se avengan, si fuere posible,
en cuanto al modo de verificarla.
4.ª Si se avinieren, mandará el Juez o el
Tribunal constituir la hipoteca en los términos que se hayan convenido.
5.ª Si no se avinieren, ya sea en cuanto a
la obligación de hipotecar o ya en cuanto a la cantidad que deba
asegurarse o a la suficiencia de la hipoteca ofrecida, se hará traslado
del escrito de demanda al demandado y seguirá el juicio los trámites
establecidos para los incidentes en la
Ley de
Enjuiciamiento Civil.
Artículo 166. En los casos en que
el Juez o el Tribunal deba proceder de oficio para exigir la
constitución de una hipoteca legal, dispondrá que el Registrador
correspondiente le remita la certificación prevenida en la regla segunda
del artículo anterior; en su vista, mandará comparecer al obligado a
constituir la hipoteca, y con su audiencia y la del Ministerio Fiscal,
seguirá después el juicio por los trámites que quedan prescritos.
Artículo 167. Lo dispuesto en los
dos anteriores artículos se entenderá sin perjuicio de las reglas
establecidas sobre hipotecas por bienes reservables y sobre fianza de
los tutores, y no será aplicable a la hipoteca legal a favor del Estado,
de las provincias o de los pueblos, sino cuando los Reglamentos
administrativos no establecieren otro procedimiento para exigirla.
Artículo 168.
Tendrán derecho a exigir hipoteca legal:
1.º Las mujeres casadas sobre los bienes
de sus maridos:
a) Por las dotes que les hayan sido
entregadas solemnemente bajo fe de Notario.
b) Por los parafernales que con la
solemnidad anteriormente dicha hayan entregado a sus maridos.
c) Por las donaciones que los mismos
maridos les hayan prometido dentro de los límites de la Ley.
d) Por cualesquiera otros bienes que las
mujeres hayan aportado al matrimonio y entregado a sus maridos con la
misma solemnidad.
2.º Los reservatarios sobre los bienes de
los reservistas, en los casos señalados por los
artículos 811,
968 y
980
del Código Civil
y en cualesquiera otros comprendidos en leyes o fueros especiales.
3.º Los hijos sometidos a la patria
potestad por los bienes de su propiedad usufructuados o administrados
por el padre o madre que hubieran contraído segundo matrimonio, y sobre
los bienes de los mismos padres.
4.º Los menores o incapacitados sobre los
bienes de sus tutores, por los que éstos administren y por la
responsabilidad en que incurrieren, a no ser que presten, en lugar de la
fianza hipotecaria otra garantía establecida y autorizada por el
Código Civil.
5.º El Estado, las provincias y los
pueblos, sobre los bienes de los que contraten con ellos o administren
sus intereses, por las responsabilidades que contrajeron éstos, de
conformidad con lo establecido en las leyes y reglamentos.
6.º El Estado, sobre los bienes de los
contribuyentes en los casos establecidos en esta Ley, además de la
preferencia que a su favor se reconoce en el artículo
194, y
7.º Los aseguradores, sobre los bienes de
los asegurados, también en los casos establecidos en esta Ley, además de
la preferencia que a su favor reconoce el artículo 196.
Subsección 1ª
De la hipoteca dotal
Artículo 169. La
mujer casada, a cuyo favor reconoce esta Ley hipoteca legal, tendrá
derecho:
1.º A que el marido inscriba a nombre
propio e hipoteque en favor de su mujer los bienes inmuebles y derechos
reales que reciba como dote estimada u otros bastantes para asegurar la
devolución de su importe.
2.º A que se inscriban en el Registro, a
nombre de la misma, si ya no lo estuvieren en calidad de dotales o
parafernales, o por el concepto legal que les corresponda, todos los
demás bienes inmuebles y derechos reales que el marido reciba como
inestimados y deba devolver, en su caso.
3.º A que el marido asegure, con hipoteca
especial suficiente, todos los demás bienes no comprendidos en los
párrafos anteriores y que se le entreguen por razón de matrimonio.
Artículo 170. La
dote confesada por el marido, cuya entrega no constare o constare sólo
por documento privado, no surtirá más efecto que el de las obligaciones
personales.
No obstante, la mujer que tuviere a su
favor dote confesada por el marido antes de la celebración del
matrimonio o dentro del primer año de él, podrá exigir en cualquier
tiempo que el mismo marido se la asegure con hipoteca, siempre que haga
constar judicialmente la existencia de los bienes dotales o la de otros
semejantes o equivalentes en el momento de deducir su reclamación.
Artículo 171. Siempre que el
Registrador inscriba bienes de dote estimada a favor del marido, hará de
oficio la inscripción hipotecaria a favor de la mujer, salvo que ésta
hubiere renunciado a sus derechos o que la hipoteca se hubiere
constituido sobre bienes diferentes.
Si el título presentado para la primera de
dichas inscripciones no fuere suficiente para hacer la segunda, se
suspenderán una y otra, tomando de ambas la anotación preventiva que
proceda.
Artículo 172. La hipoteca legal
constituida por el marido a favor de la mujer garantizará la restitución
de los bienes o derechos asegurados, sólo en los casos en que dicha
restitución deba verificarse, conforme a las leyes y con las
limitaciones que éstas determinan, y dejará de surtir efecto y podrá
cancelarse siempre que por cualquiera causa legítima quede dispensado el
marido de la obligación de restituir.
Artículo 173. La cantidad que deba
asegurarse por razón de dote estimada no excederá en ningún caso del
importe de la estimación, y si se redujese el de la misma dote, por
exceder de la cuantía que el derecho permite, se reducirá igualmente la
hipoteca en la misma proporción, previa la cancelación parcial
correspondiente.
Artículo 174. Cuando se constituya
dote inestimada en bienes no inmuebles, se apreciarán éstos con el único
objeto de fijar la cantidad que deba asegurar la hipoteca, para el caso
de que no subsistan los mismos bienes al tiempo de su restitución; mas
sin que por ello pierda dicha dote su calidad de inestimada, si fuera
calificada así en la escritura dotal.
Artículo 175. La hipoteca para
asegurar las donaciones por razón de matrimonio sólo tendrá lugar en el
caso de que se ofrezcan por el marido como aumento de la dote. Si se
ofrecieren sin este requisito, sólo producirán obligación personal,
quedando al arbitrio del marido asegurarlas o no con hipoteca.
Artículo 176. El marido no podrá
ser obligado a constituir hipoteca por los bienes parafernales muebles
de su mujer, sino cuando éstos le sean entregados para su administración
por escritura pública y bajo la fe de Notario.
Para constituir esta hipoteca se
apreciarán los bienes o se fijará su valor por los que tienen la
facultad de exigirla y de calificar su suficiencia.
Artículo 177. Entiéndese por bienes
aportados al matrimonio, para los efectos del párrafo último del número
primero del artículo 168, aquellos que bajo
cualquier concepto, con arreglo a fueros o costumbres locales, traiga la
mujer a la sociedad conyugal, siempre que se entreguen al marido, por
escritura pública y bajo fe de Notario, para que los administre, bien
sea con estimación que cause venta, o bien con la obligación de
conservarlos y devolverlos a la disolución del matrimonio.
Cuando la entrega de los bienes de que
trata el párrafo anterior constare solamente por confesión del marido,
no podrá exigirse la constitución de la hipoteca dotal sino en los casos
y términos prescritos en el artículo 170.
Artículo 178. La
constitución de hipoteca e inscripción de bienes de que trata el
artículo 169 sólo podrá exigirse por la misma mujer, si estuviese
casada y fuere mayor de edad.
Si no hubiere contraído aún matrimonio, o
si habiéndolo contraído fuere menor, deberán ejercitar aquel derecho en
su nombre, y calificar la suficiencia de la hipoteca que se constituya,
el padre, la madre o el que diere la dote o los bienes que se deban
asegurar.
Artículo 179. A falta de las
personas mencionadas en el artículo anterior, y siendo menor la mujer,
esté o no casada, deberán pedir que se hagan efectivos los mismos
derechos el tutor, el protutor, el Consejo de familia o cualquiera de
sus vocales, y si no lo pidieren, el Fiscal solicitará, de oficio o a
instancia de cualquier persona, que se compela al marido a la
constitución de la hipoteca.
Los Jueces municipales y los comarcales
tendrán también obligación de excitar el celo del Ministerio Fiscal, a
fin de que cumpla lo preceptuado en el párrafo anterior.
Artículo 180. Si el marido
careciere de bienes con que constituir la hipoteca de que trata el
número tercero del artículo 169, quedará obligado a
constituirla sobre los primeros inmuebles o derechos reales que
adquiera, pero sin que esta obligación pueda perjudicar a tercero
mientras que no se inscriba la hipoteca.
Artículo 181. Cuando los bienes
dotales consistan en rentas o pensiones perpetuas, si llegaren a
enajenarse, se asegurará su devolución constituyendo hipoteca por el
capital que las mismas rentas o pensiones representen, capitalizadas al
interés legal.
Si las pensiones a que se refiere el
párrafo anterior fueren temporales o pudieren o debieren subsistir
después de la disolución del matrimonio, se constituirá la hipoteca por
la cantidad en que convengan los cónyuges, y, en defecto de convenio,
por la que fije el Juez o Tribunal.
Artículo 182. Las disposiciones de
esta Ley sobre la hipoteca dotal no alteran ni modifican las contenidas
en los artículos 880, 881 y 909 del Código de Comercio.
Artículo 183. La mujer podrá exigir
la subrogación de su hipoteca en otros bienes del marido en cualquier
tiempo que lo crea conveniente, desde que haya consentido por escrito en
la enajenación o gravamen de los inmuebles afectos a su dote o como
condición previa para prestar dicho consentimiento.
Si la mujer se hallare en el caso previsto
en el artículo 178, podrán también ejercitar este
derecho, en su nombre, las personas designadas en el mismo artículo y en
el siguiente.
Subsección 2ª
De la hipoteca por bienes
reservables
Artículo 184. El viudo o la viuda
que por repetir matrimonio esté obligado a reservar determinados bienes,
deberá con intervención judicial, hacer inventario de todos ellos,
inscribirlos, si ya no lo estuvieren, y, en todo caso, hacer constar en
el Registro la calidad de reservables de los inmuebles, tasar los
muebles y asegurar con hipoteca especial suficiente las restituciones
exigidas por el
artículo 978 del Código Civil.
Iguales obligaciones tendrán el cónyuge
viudo en el caso del
artículo 980 del Código Civil y el reservista, en el del
artículo 811 del mismo cuerpo legal, en cuanto les sean aplicables.
Artículo 185. Cuando los
reservatarios sean ciertos y mayores de edad, sólo ellos podrán exigir
el cumplimiento de las obligaciones contenidas en el artículo anterior;
si fueren menores o incapacitados, lo exigirán en su nombre las personas
que deban representarlos legalmente. En uno y otro caso, la escritura
pública otorgada entre el reservista y los reservatarios o sus
representantes legales será título bastante para la inscripción o para
hacer constar la calidad de reservables en el asiento correspondiente,
según procediera.
Artículo 186. El
reservista también podrá, sin el concurso de los reservatarios o de sus
representantes legales, hacer constar en el Registro la calidad de
reservables de los inmuebles o constituir hipoteca especial suficiente
para asegurar las restituciones exigidas por la Ley, acudiendo al Juez
competente con sujeción a los trámites determinados en el Reglamento
hipotecario.
Artículo 187. Si transcurrieren
ciento ochenta días desde que nazca la obligación de reservar sin
haberse dado cumplimiento por el reservista a lo establecido en los
artículos anteriores, los derechos reconocidos por éstos a favor de los
reservatarios podrán ser exigidos por sus parientes, cualquiera que sea
su grado, el albacea del cónyuge premuerto y, en su defecto, el
Ministerio Fiscal. Si concurrieren con la misma pretensión dos o más de
dichas personas, se dará preferencia a quien primero lo hubiere
reclamado. La hipoteca en este caso se constituirá conforme al
artículo 165 de esta Ley.
Artículo 188. El Juez o Tribunal
que intervenga en los casos a que se refieren los dos artículos
anteriores, cuidará, bajo su responsabilidad, de que se hagan los
asientos correspondientes en el Registro.
Artículo 189. Si el reservista no
tuviere bienes que hipotecar se instruirá también el expediente
prevenido en el artículo 186, con el único fin de
hacer constar la reserva y su cuantía.
La providencia que en tal caso recaiga se
limitará a declarar lo que proceda sobre estos puntos y la obligación
del reservista de hipotecar los primeros inmuebles que adquiera.
Subsección 3ª
De la hipoteca por los
bienes de los que están bajo la patria potestad
Artículo 190. Los hijos a cuyo
favor reconoce el artículo 168 hipoteca legal
tendrán derecho:
1.º A que los bienes inmuebles de su
pertenencia se inscriban a su favor, si ya no lo estuvieren.
2.º A que su padre o, en su caso, la
madre, si tuvieren bienes hipotecables, aseguren con hipoteca los bienes
que no sean inmuebles pertenecientes a los mismos hijos. Si los bienes
inmuebles del padre o madre fueren insuficientes, se constituirá, sin
embargo, sobre ellos hipoteca, sin perjuicio de ampliarla a otros que
adquieran después, en caso de que así se les exija.
Artículo 191. Podrán pedir en
nombre de los hijos que se hagan efectivos los derechos expresados en el
artículo anterior:
1.º Las personas de quienes procedan los
bienes.
2.º Los herederos o albaceas de dichas
personas.
3.º Los ascendientes del menor.
4.º El Ministerio Fiscal, en defecto de
las personas antes expresadas.
Subsección 4ª
De la hipoteca por razón
de tutela
Artículo 192. La fianza hipotecaria
que deberán prestar los tutores, conforme al número cuarto del
artículo 168, se regulará por lo dispuesto en los
artículos 252 al
260
del Código Civil, en todo lo referente a su cuantía, calificación,
disminución y aumento, a las personas que pueden pedir su inscripción, a
las responsabilidades que debe asegurar y a los tutores exentos de la
obligación de constituirla.
No se podrá cancelar totalmente dicha
fianza hipotecaria hasta que, aprobadas las cuentas de la tutela, el
tutor haya extinguido todas las responsabilidades de su gestión, salvo
el caso de que hubiese sido sustituida por otra fianza hipotecaria o
pignoraticia en virtud de acuerdo ejecutivo del Consejo de familia.
Subsección 5ª
De otras hipotecas
legales
Artículo 193. La Autoridad a quien
corresponda deberá exigir la constitución de hipotecas especiales sobre
los bienes de los que manejen fondos públicos o contraten con el Estado,
las provincias o los pueblos en todos los casos y en la forma que
prescriban los reglamentos administrativos.
Artículo 194. El
Estado, las provincias o los pueblos tendrán preferencia sobre cualquier
otro acreedor y sobre el tercer adquirente, aunque hayan inscrito sus
derechos en el Registro, para el cobro de la anualidad corriente y de la
última vencida y no satisfecha de las contribuciones o impuestos que
graven los bienes inmuebles.
A los efectos del párrafo anterior, se
entenderá por anualidad vencida la constituida por los cuatro trimestres
del ejercicio económico anterior al corriente, sea cualquiera la fecha y
periodicidad de la obligación fiscal de pago.
Para tener igual preferencia por mayor
suma que la correspondiente a dichas dos anualidades, podrán exigir el
Estado, las provincias o los pueblos la constitución de una hipoteca
especial, en la forma que determinen los Reglamentos administrativos.
Esta hipoteca no surtirá efecto sino desde la fecha en que quede
inscrita.
Artículo 195. El
asegurador de bienes inmuebles tendrá derecho a exigir una hipoteca
especial sobre los bienes asegurados, cuyo dueño no haya satisfecho las
primas del seguro de dos o más años, o de dos o más de los últimos
dividendos pasivos, si el seguro fuere mutuo.
Artículo 196. Mientras no se
devenguen las primas de los dos años o los dos últimos dividendos, en su
caso, tendrá el crédito del asegurador preferencia sobre los demás
créditos.
Artículo 197. Devengados y no
satisfechos los dos dividendos o las dos anualidades de que tratan los
dos artículos anteriores, deberá constituirse la hipoteca por toda la
cantidad que se debiere, y la inscripción no surtirá efecto sino desde
su fecha.
TÍTULO
VI
De la concordancia
entre el Registro y la realidad jurídica
Artículo 198. La concordancia entre
el Registro y la realidad jurídica extrarregistral se llevará a cabo,
según los casos, por la primera inscripción de las fincas que no estén
inscritas a favor de persona alguna, por la reanudación del tracto
sucesivo interrumpido y por el expediente de liberación de cargas y
gravámenes.
Artículo 199. La inmatriculación de
fincas que no estén inscritas a favor de persona alguna se practicará:
a)
Mediante expediente de dominio.
b)
Mediante el título público de su adquisición, complementado por
acta de notoriedad cuando no se acredite de modo fehaciente el título
adquisitivo del transmitente o enajenante.
c)
Mediante el certificado a que se refiere el
artículo 206, sólo en los casos que en el mismo se indican.
Artículo 200. La
reanudación del tracto sucesivo interrumpido se verificará mediante acta
de notoriedad o expediente de dominio.
Por cualquiera de estos medios o por el
autorizado en el artículo 205 se podrá hacer constar
en el Registro la mayor cabida de fincas ya inscritas.
Artículo 201. El
expediente de dominio se tramitará con sujeción a las siguientes reglas:
1.ª Será Juez competente, cualquiera que
sea el valor de la finca o fincas objeto del mismo, el de Primera
Instancia del partido en que radiquen o en que estuviere situada su
parte principal.
2.ª Se iniciará el expediente por un
escrito al que deberá acompañarse una certificación acreditativa del
estado actual da la finca en el Catastro Topográfico Parcelario o, en su
defecto, en el Avance Catastral, Registro Fiscal o Amillaramiento, y
otra del Registro de la Propiedad, que expresará, según los casos:
a) La falta de inscripción, en su caso, de
la finca que se pretenda inmatricular.
b) La descripción actual según el Registro
y la última inscripción de dominio de la finca cuya extensión se trate
de rectificar.
c) La última inscripción de dominio y
todas las demás que estuvieren vigentes, cualquiera que sea su clase,
cuando se trate de reanudar el tracto sucesivo interrumpido del dominio
o de los derechos reales.
En los supuestos a) y c) del párrafo
anterior se acompañarán asimismo los documentos acreditativos del
derecho del solicitante, si los tuviere, y, en todo caso, cuantos se
estimaren oportunos para la justificación de la petición que hiciere en
su escrito.
3.ª El Secretario judicial dará
traslado de este escrito al Ministerio Fiscal, citará a aquellos que,
según la certificación del Registro, tengan algún derecho real sobre la
finca, a aquel de quien procedan los bienes o a sus causahabientes, si
fueren conocidos, y al que tenga catastrada o amillarada la finca a su
favor, y convocará a las personas ignoradas a quienes pueda perjudicar
la inscripción solicitada por medio de edictos. Estos se fijarán en los
tablones de anuncios, del Ayuntamiento y del Juzgado a que pertenezca la
finca, a fin de que, dentro de los diez días siguientes a la citación o
a la publicación de los edictos, puedan comparecer ante el Juzgado para
alegar lo que a su derecho convenga.
Dichos edictos se publicarán también
en el Boletín Oficial de la provincia si el valor total de la finca o
fincas comprendidas en el expediente es superior a ciento cincuenta
euros, y si excediere de trescientos euros deberán publicarse, además,
en uno de los periódicos de mayor circulación de la provincia.
En los casos a) y b) de la regla 2.ª se citará,
además, a los titulares de los predios colindantes, y en los a) y c) de
la misma, al poseedor de hecho de la finca, si fuere rústica, o al
portero, o, en su defecto, a uno de los inquilinos, si fuere urbana.
4.ª Transcurrido el plazo fijado, podrá el
actor y todos los interesados que hayan comparecido proponer, en un
plazo de seis días, las pruebas que estimen pertinentes para justificar
sus derechos.
5.ª Practicadas las pruebas en el plazo de
diez días, a contar de la fecha de su admisión, oirá el Juzgado, durante
otro plazo igual, por escrito, sobre las reclamaciones y pruebas que se
hayan presentado, al Ministerio Fiscal y a cuantos hubieren concurrido
al expediente, y en vista de lo que alegaren y calificando dichas
pruebas por la crítica racional, dictará auto, dentro del quinto día,
declarando justificados o no los extremos solicitados en el escrito
inicial. Este auto será apelable en ambos efectos por el Ministerio
Fiscal o por cualquiera de los interesados, sustanciándose la apelación
por los trámites establecidos en la
Ley de
Enjuiciamiento Civil para los incidentes.
6.ª Consentido o confirmado el auto, será,
en su caso, título bastante para la inscripción solicitada.
7.ª Cuando el valor total de la finca o fincas
comprendidas en el expediente sea inferior a treinta euros, será verbal
la audiencia a que se refiere la regla 5.ª.
[Las reglas 3.ª y 7.ª de este artículo quedan redactadas
conforme a la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la
legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial
(BOE núm. 266, de 04-11-2009, pp. 92103-92313). Para ver la antigua
redacción haga click aquí].
Artículo 202. Los expedientes
tramitados con arreglo al artículo anterior serán inscribibles, aunque
en el Registro apareciesen inscripciones contradictorias siempre que
éstas tengan más de treinta años de antigüedad y el titular de las
mismas haya sido citado en debida forma y no hubiere formulado
oposición.
También serán inscribibles, aunque las
inscripciones contradictorias sean de menos de treinta años de
antigüedad, si el titular de las mismas o sus causahabientes hubieren
sido oídos en el expediente.
Si el titular del asiento contradictorio
de menos de treinta años de antigüedad o sus causahabientes no
comparecieren después de haber sido citados tres veces -una de ellas, al
menos, personalmente-, se les tendrá por renunciantes a los derechos que
pudieran asistirles en el expediente, y éste será también inscribible.
Artículo 203. Las actas de
notoriedad a que se refiere el artículo 200 se
tramitarán con sujeción a las reglas establecidas en la legislación
notarial y a lo prescrito en las siguientes:
1.ª Serán autorizadas por Notario hábil
para actuar en el lugar en que radiquen las fincas.
2.ª El requerimiento al Notario se hará
por persona que demuestre interés en el hecho que se trate de acreditar.
3.ª El interesado, que deberá aseverar con
juramento y bajo pena de falsedad en documento público, la certeza del
hecho mismo, presentará al Notario necesariamente una certificación del
estado actual de la finca en el Catastro Topográfico Parcelario o, en su
defecto, en el Avance Catastral, Registro Fiscal o Amillaramiento y otra
del Registro de la Propiedad del mismo contenido señalado en la regla
segunda del artículo 201.
4.ª Iniciada el acta, el Notario lo
notificará, personalmente o por cédula, a las personas que, según lo
dicho y acreditado por el requirente, o lo que resulte de las expresadas
certificaciones, tengan algún derecho sobre la finca.
La misma notificación, en su caso, se hará
a las personas determinadas en el último párrafo de la regla tercera del
artículo 201.
5.ª Por medio de edictos, que se
publicarán en el "Boletín Oficial" de la provincia, en uno de los
periódicos de mayor circulación de la misma y en los tablones de
anuncios del Ayuntamiento a cuyo territorio corresponda la finca, se
notificará la iniciación del acta nominativamente a las personas
indicadas en el párrafo anterior, si no fuese conocido su domicilio, y
genéricamente a cuantos puedan ostentar algún derecho sobre la finca.
Cuando el valor de la finca o fincas
comprendidas en el expediente sea de cuantía inferior a 5.000 pesetas,
podrá el Notario omitir la publicación de edictos en el "Boletín
Oficial" y en el periódico de la provincia.
6.ª Los notificados podrán, dentro de los
veinte días siguientes al de la notificación, comparecer ante el Notario
exponiendo y justificando sus derechos.
7.ª Practicadas estas diligencias y las
pruebas que el Notario considere convenientes para comprobación de la
notoriedad pretendida, hayan sido o no propuestas por el requirente,
dará por terminada el acta, haciendo constar si, a su juicio, está
suficientemente acreditado el hecho.
8.ª En caso afirmativo, el Notario
remitirá copia literal y total de dicha acta al Juzgado de Primera
Instancia del partido donde radique la finca. El Juez, oyendo al
Ministerio Fiscal, apreciará la prueba y las diligencias practicadas,
que, en caso necesario, podrá ampliar para mejor proveer, y si estuviere
conforme con lo actuado, lo notificará así al Notario, al cual remitirá
testimonio de su resolución para que se protocolice.
Si el Juez no estuviere conforme, su
resolución será apelable en ambos efectos por el requirente,
sustanciándose la apelación por los trámites que para los incidentes
previene la
Ley de
Enjuiciamiento Civil.
9.ª Si se formulare oposición a la
tramitación del acta en la forma y plazos que determinan los Reglamentos
hipotecario y notarial, el Notario, sin Incorporar el expediente al
protocolo, lo remitirá al Juzgado competente, el cual, por los trámites
establecidos para los incidentes, resolverá, a Instancia de parte, lo
que proceda.
Artículo 204. Las actas de
notoriedad tramitadas a fines de la reanudación del tracto sucesivo sólo
podrán inscribirse cuando las inscripciones contradictorias tengan más
de treinta años de antigüedad, sin haber sufrido alteración, y el
Notario hubiese notificado personalmente su tramitación a los titulares
de las mismas o a sus causahabientes.
Artículo 205.
Serán inscribibles, sin necesidad de la previa inscripción, los títulos
públicos otorgados por personas que acrediten de modo fehaciente haber
adquirido el derecho con anterioridad a la fecha de dichos títulos,
siempre que no estuviere inscrito el mismo derecho a favor de otra
persona y se publiquen edictos en el tablón de anuncios del Ayuntamiento
donde radica la finca, expedidos por el Registrador con vista de los
documentos presentados.
En el asiento que se practique se
expresarán necesariamente las circunstancias esenciales de la
adquisición anterior, tomándolas de los mismos documentos o de otros
presentados al efecto.
Artículo 206. El
Estado, la Provincia, el Municipio y las Corporaciones de Derecho
Público o servicios organizados que forman parte de la estructura
política de aquél y las de la Iglesia Católica, cuando carezcan del
título escrito de dominio, podrán inscribir el de los bienes inmuebles
que les pertenezcan mediante la oportuna certificación librada por el
funcionario a cuyo cargo esté la administración de los mismos en la que
se expresará el título de adquisición o el modo en que fueron
adquiridos.
Mediante certificación administrativa,
librada en los términos indicados en el párrafo anterior y con los demás
requisitos en cada caso establecidos, podrán inscribirse la declaración
de obra nueva, mejoras y división horizontal de fincas urbanas, y,
siempre que no afecten a terceros, las operaciones de agrupación,
división, agregación y segregación de fincas del Estado y de los demás
entes públicos estatales certificantes.
Artículo 207. Las inscripciones de
inmatriculación practicadas con arreglo a lo establecido en los dos
artículos anteriores no surtirán efectos respecto de tercero hasta
transcurridos dos años desde su fecha.
Artículo 208. Las nuevas
plantaciones, así como la construcción de edificios o mejoras de una
finca urbana, podrán inscribirse en el Registro por su descripción en
los títulos referentes al inmueble. También podrán inscribirse mediante
escritura pública, en la que el contratista de la obra manifieste estar
reintegrado de su importe por el propietario, o en la que éste describa
la edificación, acompañando certificado del Arquitecto Director de la
obra o del Arquitecto municipal.
Artículo 209. El procedimiento de
liberación de gravámenes se aplicará para cancelar hipotecas, cargas,
gravámenes y derechos reales constituidos sobre cosa ajena que hayan
prescrito con arreglo a la legislación civil, según la fecha que conste
en el Registro.
Artículo 210. Los expedientes de
liberación se tramitarán con sujeción a las siguientes reglas:
1.ª Será Juez competente, cualquiera que
sea la cuantía del gravamen a cancelar, el de primera instancia del
partido en que radiquen los bienes, y si la finca que se pretende
liberar está situada en dos o más partidos, el de aquel en que esté la
parte principal, considerándose como tal la que contenga la
casa-habitación del dueño o, en su defecto, la casa-labor, y, si tampoco
la hubiere, la parte de mayor cabida.
Si la liberación se ha de referir a un
ferrocarril, canal u otra obra de análoga naturaleza que atraviese
varios partidos, se considerará parte principal aquella en que esté el
punto de arranque de la obra.
2.ª El titular de la finca o derecho
gravado con las cargas cuya liberación se pretende comparecerá ante el
Juzgado sin necesidad de Abogado ni Procurador, presentando un escrito,
al que acompañará una certificación del Registro que acredite su calidad
de titular y en la que se insertará literalmente la mención, anotación o
inscripción que se pretenda cancelar.
3.ª El Secretario judicial citará, personalmente o por
cédula, en la forma determinada por la Ley de Enjuiciamiento Civil, al
titular o titulares de dichos asientos o a sus causahabientes, si su
domicilio fuere conocido; de no serlo, serán citados por edictos, que se
publicarán en el Boletín Oficial de la provincia, en los tablones de
anuncios del Ayuntamiento, del Juzgado del término municipal al que
pertenezca la finca y en el del Juzgado en que se siga el procedimiento.
4.ª Los citados en cualquiera de estas
formas podrán comparecer ante el Juzgado para alegar lo que a su derecho
convenga en un plazo de diez días, a contar desde el de la citación
personal o por cédula, o, en su caso, desde el de la publicación de los
edictos.
5.ª Si comparecieren y se allanaren a la
pretensión deducida por el actor, el Juez dictará sentencia ordenando la
cancelación correspondiente.
6.ª Si se opusieren, se seguirá el juicio
por los trámites marcados para los incidentes en la
Ley de
Enjuiciamiento Civil.
7.ª En el caso de no comparecer, el Secretario
judicial publicará nuevos edictos, por un plazo de veinte días, y si
transcurrido este período no hubieren tampoco comparecido, dará traslado
del expediente al Ministerio Fiscal, a fin de que informe en término de
ocho días sobre si se han cumplido las formalidades prevenidas en esta
ley. Si el Ministerio Fiscal encontrare algunos defectos, se subsanarán,
y si no los hallare, así como una vez subsanados los que señalare, el
Juez dictará sentencia.
Si el titular del asiento que se pretenda cancelar
hubiere sido citado personalmente, no será necesaria la publicación de
los edictos que previene esta regla.
8.ª La sentencia que se dicte, en
cualquiera de los supuestos comprendidos en las tres reglas precedentes,
será apelable en ambos efectos, sustanciándose la apelación por los
trámites de los incidentes.
9.ª Será título bastante para obtener la
cancelación el testimonio literal de la sentencia firme.
[Las reglas 3.ª y 7.ª de este artículo quedan redactadas
conforme a la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la
legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial
(BOE núm. 266, de 04-11-2009, pp. 92103-92313). Para ver la antigua
redacción haga click aquí].
TÍTULO
VII
De la rectificación de
los errores en los asientos
Artículo 211. Los errores cometidos
en los asientos del Registro a que se refiere el apartado c) del
artículo 40 podrán ser materiales o de concepto.
Artículo 212. Se entenderá que se
comete error material cuando sin intención conocida se escriban unas
palabras por otras, se omita la expresión de alguna circunstancia formal
de los asientos o se equivoquen los nombres propios o las cantidades al
copiarlas del título, sin cambiar por ello el sentido general de la
inscripción o asiento de que se trate, ni el de ninguno de sus
conceptos.
Artículo 213. Los Registradores
podrán rectificar por sí, bajo su responsabilidad, los errores
materiales cometidos:
1.º En los asientos de inscripción,
anotación preventiva o cancelación, cuyos respectivos títulos se
conserven en el Registro.
2.º En los asientos de presentación, notas
marginales e indicaciones de referencias, aunque los títulos no obren en
la oficina del Registro, siempre que la inscripción principal respectiva
baste para dar a conocer el error y sea posible rectificarlo por ella.
Artículo 214. Los Registradores no
podrán rectificar, sin la conformidad del interesado que posea el título
inscrito, o sin una providencia judicial en su defecto, los errores
materiales cometidos:
1.º En inscripciones, anotaciones
preventivas o cancelaciones cuyos títulos no existan en el Registro.
2.º Los asientos de presentación y notas,
cuando dichos errores no puedan comprobarse por las inscripciones
principales respectivas y no existan tampoco los títulos en la oficina
del Registro.
Artículo 215. Los errores
materiales no podrán salvarse con enmiendas, tachas ni raspaduras, ni
por otro medio que un asiento nuevo, en el cual se exprese y rectifique
claramente el error cometido en el anterior, a no ser que el error se
advierta antes de ser firmado el asiento y pueda subsanarse en éste con
claridad mediante la oportuna confrontación.
Artículo 216. Se entenderá que se
comete error de concepto cuando al expresar en la inscripción alguno de
los contenidos en el título se altere o varíe su verdadero sentido.
Artículo 217. Los errores de
concepto cometidos en inscripciones, anotaciones o cancelaciones, o en
otros asientos referentes a ellas, cuando no resulten claramente de las
mismas, no se rectificarán sin el acuerdo unánime de todos los
interesados y del Registrador, o una providencia judicial que lo ordene.
Los mismos errores cometidos en asientos
de presentación y notas, cuando la inscripción principal respectiva
baste para darlos a conocer, podrá rectificarlos por sí el Registrador.
Artículo 218. El Registrador, o
cualquiera de los interesados en una inscripción, podrá oponerse a la
rectificación que otro solicite por causa de error de concepto, siempre
que a su juicio esté conforme el concepto que se suponga equivocado con
el correspondiente en el título a que la inscripción se refiera.
La cuestión que se suscite con este motivo
se decidirá en juicio ordinario.
Artículo 219. Los errores de
concepto se rectificarán por medio de una nueva inscripción, la cual se
hará mediante la presentación del mismo título ya inscrito, si el
Registrador reconociere el error o el Juez o el Tribunal lo declarare; y
en virtud de un título nuevo, si el error fuere producido por la
redacción vaga, ambigua o inexacta del título primitivo, y las partes
convinieren en ello, o lo declare así una sentencia judicial.
Artículo 220. El concepto
rectificado no surtirá efecto en ningún caso sino desde la fecha de la
rectificación, sin perjuicio del derecho que puedan tener los terceros
para reclamar contra la falsedad o nulidad del título a que se refiere
el asiento que contenía el error de concepto o del mismo asiento.
TÍTULO
VIII
De la publicidad de
los registros
Artículo 221.
Los Registros serán públicos para quienes tengan interés conocido en
averiguar el estado de los bienes inmuebles o derechos reales inscritos.
El interés se presumirá en toda autoridad,
empleado o funcionario público que actúe por razón de su oficio o cargo.
[El párrafo
2.º está redactado conforme al artículo 96 de la Ley 24/2001 de Medidas
Fiscales, Administrativas y del Orden Social (BOE núm. 313, de
27-12-2001)].
SECCIÓN 1ª De la información registral
Artículo 222. 1.
Los Registradores pondrán de manifiesto los libros del Registro en la
parte necesaria a las personas que, a su juicio, tengan interés en
consultarlos, sin sacar los libros de la oficina, y con las precauciones
convenientes para asegurar su conservación.
2. La manifestación, que debe realizar el
Registrador, del contenido de los asientos registrales tendrá lugar por
nota simple informativa o por certificación, mediante el tratamiento
profesional de los mismos, de modo que sea efectiva la posibilidad de
publicidad sin intermediación, asegurando, al mismo tiempo, la
imposibilidad de su manipulación o televaciado.
3. En cada tipo de manifestación se hará
constar su valor jurídico. La información continuada no alterará la
naturaleza de la forma de manifestación elegida, según su respectivo
valor jurídico.
4. La obligación del Registrador al
tratamiento profesional de la publicidad formal implica que la misma se
exprese con claridad y sencillez, sin perjuicio de los supuestos
legalmente previstos de certificaciones literales a instancia de
autoridad judicial o administrativa o de cualquier interesado.
5. La nota simple informativa tiene valor
puramente informativo y no da fe del contenido de los asientos, sin
perjuicio de la responsabilidad del registrador, por los daños
ocasionados por los errores y omisiones padecidos en su expedición.
Deberá reproducir, literal si así lo solicita el interesado, o en
extracto en otro caso, el contenido de los asientos vigentes relativo a
la finca objeto de manifestación, donde conste, al menos, la
identificación de la misma, la identidad del titular o titulares de
derechos inscritos sobre la misma y la extensión, naturaleza y
limitaciones de éstos. Asimismo se harán constar, en todo caso, las
prohibiciones o restricciones que afecten a los titulares o a los
derechos inscritos.
También podrá librarse nota simple
relativa a determinados extremos solicitados por el interesado.
6. Los Registradores, al calificar el
contenido de los asientos registrales, informarán y velarán por el
cumplimiento de las normas aplicables sobre la protección de datos de
carácter personal.
7. Los Registradores en el ejercicio
profesional de su función pública deberán informar a cualquier persona
que lo solicite en materias relacionadas con el Registro. La información
versará sobre los medios registrales más adecuados para el logro de los
fines lícitos que se propongan quienes la soliciten.
8. Los interesados podrán elegir
libremente el Registrador a través del cual obtener la información
registral relativa a cualquier finca, aunque no pertenezca a la
demarcación de su Registro, siempre que deba expedirse mediante nota
simple informativa o consista en información sobre el contenido del
Índice General Informatizado de fincas y derechos. La llevanza por el
Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles del citado Índice
General no excluye la necesidad de que las solicitudes de información
acerca de su contenido se realicen a través de un Registrador.
Los Registradores, en el ejercicio de su
función pública, estarán obligados a colaborar entre sí, así como con
los Órganos Jurisdiccionales, las Administraciones públicas y los
Notarios.
9. Al objeto de dar cumplimiento a lo
dispuesto en este artículo, se dispondrá de los instrumentos necesarios
para proporcionar a todos ellos información por telefax o comunicación
electrónica, a elección del solicitante y con el valor de nota simple
informativa, sobre el contenido del Libro Diario, en su caso, del Libro
de Entrada, y de los libros de inscripciones y de incapacitados.
10. La manifestación de los libros del
Registro deberá hacerse, si así se solicita, por medios telemáticos.
Dicha manifestación implica el acceso telemático al contenido de los
libros del Registro. A tal efecto, si quien consulta es una autoridad,
empleado o funcionario público que actúe por razón de su oficio y cargo,
cuyo interés se presume en atención a su condición, el acceso se
realizará sin necesidad de intermediación por parte del registrador.
Dicha autoridad, empleado o funcionario público deberá identificarse con
su firma electrónica reconocida o por cualquier otro medio tecnológico
que en el futuro la sustituya. Cuando el consultante sea un empleado o
funcionario público, responderán éstos de que la consulta se efectúa
amparada en el cumplimiento estricto de las funciones que
respectivamente les atribuye la legislación vigente. En todo caso, la
autoridad, empleado o funcionario público no podrá acceder
telemáticamente sin intermediación del registrador al Índice de
Personas.
11. Reglamentariamente se concretará el
procedimiento para autorizar la restricción del acceso a la información
relativa a determinadas personas, comerciantes o fincas cuando ello
venga impuesto por razón de la protección de la seguridad e integridad
de las personas o los bienes.
[El párrafo
2.º del número 8 y tres nuevos apartados 9, 10 y 11 están redactados
conforme a la Ley 24/2001 de Medidas Fiscales, Administrativas y del
Orden Social (BOE núm. 313, de 27-12-2001)].
Artículo 222 bis. 1. Las
solicitudes de información se ajustarán a un modelo informático que
tendrá los campos necesarios para identificar al solicitante, el interés
que acredita, en su caso, la finca, los derechos, libros o asientos a
que se contrae la información.
La Dirección General de los Registros y
del Notariado aprobará el modelo informático de consulta y los
requisitos técnicos a los que deba sujetarse el mismo.
2. La identificación del solicitante se
efectuará mediante los apellidos, nombre y número de identidad de las
personas físicas y razón social o denominación de las personas
jurídicas, número de su código de identificación y dirección de correo
electrónico hábil a efectos de notificaciones. En todo caso, la
solicitud deberá estar firmada con la firma electrónica reconocida del
solicitante, de la persona jurídica o del representante de ésta.
3. El interés se expresará de forma
sucinta en una casilla que advertirá de las limitaciones impuestas por
el ordenamiento en relación al uso que puede darse a dicha información.
No obstante, si el registrador entendiera que no ha quedado acreditado
de modo suficiente dicho interés legítimo, podrá solicitar que se le
complete éste. En todo caso, el registrador deberá notificar al
solicitante en el plazo máximo de veinticuatro horas si autoriza o
deniega el acceso, en este último caso de forma motivada.
4. La resolución sobre el acceso
solicitado se notificará en el plazo máximo de un día hábil al
solicitante y, caso de ser positiva, incorporará el código individual
que permitirá el acceso a la página que reproduzca el contenido
registral relativo a la finca solicitada. Este contenido registral, que
se limitará a los asientos vigentes, se pondrá de manifiesto al
interesado durante el plazo de veinticuatro horas desde la notificación
accediendo al mismo.
Si el registrador se negare
injustificadamente a manifestar los libros del Registro, se estará a lo
dispuesto en el artículo 228 de la Ley Hipotecaria.
5. Las fincas y derechos se identificarán
a través de:
a) Cualesquiera de sus titulares, haciendo
constar el apellido, nombre y número del documento nacional de identidad
o documento que permita identificar a las personas físicas y razón
social o denominación de las personas jurídicas.
b) Libro, asiento, tomo y folio registral.
c) Referencia catastral, cuando constare
en el Registro.
Cuando la consulta se refiera a las fichas
del Índice de Personas se harán constar solamente las circunstancias de
la letra a. anterior. Lo mismo se observará respecto del Libro de
Incapacitados.
6. Las notificaciones a que se refiere
este artículo entre el registrador y el solicitante se realizarán en la
dirección de correo electrónico que designe éste y deberán contar con la
firma electrónica reconocida del registrador.
[Este artículo está redactado conforme a
la Ley 24/2005, de 18 de noviembre, de reformas para el impulso a la
productividad. (BOE núm. 277, de 19-11-2005)].
SECCIÓN 2ª De las certificaciones
Artículo 223.
Los Registradores expedirán certificaciones:
1.º De los asientos de todas clases que
existan en el Registro, relativos a bienes o a personas que los
interesados señalen.
2.º De asientos determinados que los
mismos interesados designen, bien fijando concretamente los que sean, o
bien refiriéndose a los que existan de una o más especies sobre ciertos
bienes o a cargo o en favor de personas señaladas.
3.º De no existir asientos de ninguna
especie, o de especie determinada, sobre ciertos bienes o a nombre de
ciertas personas.
Artículo 224. Las certificaciones
expresadas en el artículo anterior podrán referirse, bien a un período
fijo y señalado, bien a todo el transcurrido desde la primitiva
instalación o reconstitución, en su caso, del Registro respectivo.
Artículo 225. La libertad o
gravamen de los bienes inmuebles o derechos reales sólo podrán
acreditarse en perjuicio de tercero por certificación del Registro.
Artículo 226. Cuando las
certificaciones no fueren conformes con los asientos de su referencia,
se estará a lo que de éstos resulte, salvo la acción del perjudicado por
ellas, para exigir la indemnización correspondiente del Registrador que
haya cometido la falta.
Artículo 227. Los Registradores
expedirán certificación a instancia de quien, a su juicio, tenga interés
conocido en averiguar el estado del inmueble o derecho real de que se
trate, o en virtud de mandamiento judicial.
La instancia deberá hacerse por escrito y
podrá presentarse en la oficina del Registro o remitirse por vía
telemática.
La certificación se expedirá, a elección
del solicitante, en papel o en formato electrónico, en los términos que
reglamentariamente se establezcan.
[ Este
artículo está redactado conforme a la Ley 24/2001, de 27 de diciembre,
de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social (BOE núm. 313,
de 31-12-2001)].
Artículo 228.
Si el registrador se niega a la manifestación de los libros del Registro
o a expedir certificación de lo que en ellos conste, el interesado podrá
recurrir la decisión de éste ante la Dirección General de los Registros
y del Notariado, siendo de aplicación lo dispuesto en los
artículos 327 y
328 de la Ley Hipotecaria en lo relativo a la
legitimación para recurrir, plazo, lugar de presentación del recurso,
formación del expediente y contenido del informe del registrador, plazo
de resolución y revisión jurisdiccional de ésta.
[Este artículo está redactado conforme a
la Ley 24/2005, de 18 de noviembre, de reformas para el impulso a la
productividad (BOE núm. 313, de 19-11-2005)].
Artículo 229. Las solicitudes de
los interesados y los mandamientos de los Jueces, Tribunales
o Secretarios judiciales en cuya
virtud deban certificar los Registradores, expresarán con toda claridad:
1.º La especie de certificación que con
arreglo al artículo 223 se exija, y si ha de ser
literal o en relación.
2.º Los datos e indicaciones que, según la
especie de dicha certificación, basten para dar a conocer al Registrador
los bienes o personas de que se trate.
3.º El período de tiempo a que la
certificación deba contraerse.
[Este artículo queda redactado conforme
a
la Ley 13/2009, de
3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la
implantación de la nueva Oficina judicial (BOE núm. 266, de 04-11-2009,
pp. 92103-92313)
Para ver la antigua redacción haga click aquí].
Artículo 230.
Las certificaciones se darán de los asientos de los libros de
inscripciones.
Cuando al tiempo de expedirlas existiere
algún título pendiente de inscripción en el Registro, que debiera
comprenderse en la certificación pedida, y cuando se trate de acreditar
la libertad de alguna finca, o la no existencia de algún derecho, el
Registrador certificará también de los correspondientes asientos del
Diario.
Artículo 231. Salvo lo dispuesto en
el artículo anterior, los Registradores no certificarán de los asientos
del Diario con sus notas, sino cuando el Juez,
el Tribunal o el Secretario judicial lo mande o
los interesados lo pidan expresamente.
[Este artículo queda redactado conforme
a
la Ley 13/2009, de
3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la
implantación de la nueva Oficina judicial (BOE núm. 266, de 04-11-2009,
pp. 92103-92313)
Para ver la antigua redacción haga click aquí].
Artículo 232.
Las certificaciones se expedirán literales o en relación, según se
mandaren dar o se pidieren.
Las certificaciones literales comprenderán
íntegramente los asientos a que se refieren.
Las certificaciones en relación expresarán
todas las circunstancias que los mismos asientos contuvieren, necesarias
para su validez; las cargas que a la sazón pesen sobre el inmueble o
derecho inscrito, según la inscripción relacionada, y cualquier otro
punto que el interesado señale o juzgue importante el Registrador.
Artículo 233. Los Registradores,
previo examen de los libros, extenderán las certificaciones con relación
únicamente a los bienes, personas y períodos designados en la solicitud
o mandamiento, sin referir en ella más asientos ni circunstancias que
los exigidos, salvo lo dispuesto en el párrafo segundo del
artículo 230
y en el 234; pero sin omitir tampoco ninguno que
pueda considerarse comprendido en los términos de dicho mandamiento o
solicitud.
Artículo 234.
Cuando se pidiere o mandare dar certificación de una inscripción o
anotación, y la que se señalare estuviera extinguida conforme a los
artículos 76 y
77, el Registrador insertará a continuación de ella,
literalmente o en relación, el asiento que haya producido la extinción.
Artículo 235. Cuando se pida
certificación de los gravámenes de un inmueble y no aparezca del
Registro ninguno vigente, impuesto en la época o por las personas
designadas, lo expresará así el Registrador.
Si resulta algún gravamen, lo insertará
literal o en relación, conforme a lo prevenido en el
artículo 232, expresándose a continuación que no aparece ningún otro
subsistente.
Artículo 236. Los Registradores
expedirán las certificaciones que se les pidan en el más breve término
posible, pero sin que éste pueda exceder nunca del correspondiente a
cuatro días por cada finca, cuyas inscripciones, libertad o gravámenes
se trate de acreditar.
Artículo 237. Transcurrido el
término fijado en el artículo anterior, podrá interesado utilizar el
recurso que concede el artículo 228.
TÍTULO
IX
Del modo de llevar los
Registros
Artículo 238. El
Registro de la Propiedad se llevará en libros foliados y visados
judicialmente.
Los libros de los Registros de la
Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles deberán llevarse por medios
informáticos que permitan en todo momento el acceso telemático a su
contenido.
El Registro dispondrá de un sistema de
sellado temporal que dejará constancia del momento en que el soporte
papel se trasladó a soporte informático.
En caso de destrucción de los libros, se
sustituirán con arreglo a lo dispuesto en las Leyes de 15 de agosto de
1873 y 5 de julio de 1938.
[Este artículo está redactado conforme a
la Ley 24/2005, de 18 de noviembre, de reformas para el impulso a la
productividad. Se mantienen con la misma redacción los párrafos 1 º y 4
º, si bien el que era el 2 º pasa a ser el 4 º (BOE núm. 313, de
31-12-2001)].
Artículo 239. Los libros expresados
en el artículo anterior serán uniformes para todos los Registros y se
formarán bajo la dirección del Ministerio de Justicia, con todas las
precauciones convenientes, a fin de impedir cualesquiera fraudes o
falsedades que pudieran cometerse en ellos.
Artículo 240. Sólo harán fe los
libros que lleven los Registradores formados con arreglo a lo prevenido
en el artículo anterior.
Artículo 241. Los libros del
Registro no se sacarán por ningún motivo de la oficina del Registrador;
todas las diligencias judiciales o extrajudiciales que exijan la
presentación de dichos libros se practicarán precisamente en la misma
oficina.
Artículo 242. En los libros de
inscripciones de cada Registro se practicarán las inscripciones,
anotaciones preventivas, cancelaciones y notas de todos los títulos
sujetos a inscripción, según los artículos 2 y
4.
Artículo 243. El Registro de la
Propiedad se llevará abriendo uno particular a cada finca en el libro
correspondiente. Todas las inscripciones, anotaciones y cancelaciones
posteriores relativas a la misma finca se practicarán a continuación,
sin dejar claros entre los asientos.
Artículo 244. Se abrirá un libro
para cada término municipal que en todo o en parte esté enclavado en el
territorio de un Registro.
La Dirección General de los Registros y
del Notariado podrá acordar, por razones de conveniencia pública, que un
término municipal se divida en dos o más secciones y que se abra un
libro de inscripciones para cada una de ellas.
Artículo 245. Cuando un título
comprenda varios inmuebles o derechos reales que radiquen en un mismo
término municipal, la primera inscripción que se verifique contendrá
todas las circunstancias prescritas en el artículo 9,
y en las otras sólo se describirá la finca, si fuere necesario, o se
determinará el derecho real objeto de cada una de ellas, y se expresarán
la naturaleza del acto o contrato y los nombres del transferente y
adquirente, refiriéndose en todo lo demás a aquella primera inscripción
y citándose el libro y folio en que se encuentre.
Artículo 246. Si el título a que se
refiere el artículo anterior fuere de constitución de hipoteca, deberá
expresarse, además de lo prescrito en dicho artículo, la parte de
crédito de que responda cada una de las fincas o derechos y el valor que
se les haya asignado para caso de subasta.
Artículo 247. Si los bienes o
derechos contenidos en un mismo título estuvieren situados en dos o más
términos municipales, lo dispuesto en los dos artículos anteriores se
aplicará a cada uno de dichos términos.
Si alguno o algunos de éstos se hubieren
dividido en Secciones, cada Sección se considerará como si fuera un
término municipal.
Artículo 248. 1. El contenido de
los Libros del Registro deberá ser actualizado en el mismo día en que se
presenten los títulos a inscripción, si dicha presentación se efectúa en
horas de oficina. Dicha actualización deberá realizarse con
independencia del medio utilizado para la presentación de los títulos.
El registrador deberá disponer de los medios materiales y personales
necesarios para cumplir con la obligación de actualización. Si no fuera
posible extender el asiento de presentación, se estará a lo dispuesto en
el apartado primero del artículo 417 del Reglamento Hipotecario.
Igualmente, y antes de la hora de apertura
al público, deberán incorporarse las modificaciones que resulten de la
presentación de aquellos títulos que se hubiera efectuado en el día
hábil precedente fuera de horas, atendiendo al riguroso orden de ingreso
si se hubieran presentado telemáticamente. Si el título se hubiera
presentado por correo o telefax fuera de las horas de oficina se estará
a lo dispuesto en los apartados tres a cinco del artículo 418 del
Reglamento Hipotecario.
2. Para cumplir con la obligación de
actualización inmediata del contenido de los Libros, los registradores
llevarán un Libro de Entrada donde se hará constar de modo inmediato la
presentación de los títulos por el riguroso orden en que hubieran
ingresado los documentos, con expresión de la persona que los presente,
el tiempo exacto de su presentación indicando la unidad temporal
precisa, el medio de presentación, sea físico, por correo, por telefax o
por remisión telemática y los datos precisos que permitan identificar la
finca afectada por el título presentado. Asimismo se adoptarán las
cautelas necesarias para que en ningún caso sea posible la manipulación
o alteración del orden de presentación de los títulos o de los asientos
ya practicados.
El Libro de Entrada deberá ser accesible
telemáticamente y de modo directo a los funcionarios y empleados a los
que se les presume su interés en la consulta de los Libros, de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 221.2
y
222.10 de la Ley Hipotecaria.
3. Si el título se hubiera presentado
telemáticamente, se estará a las siguientes reglas:
1.ª El sistema telemático de
comunicación empleado deberá generar un acuse de recibo digital mediante
un sistema de sellado temporal acreditativo del tiempo exacto con
expresión de la unidad temporal precisa de presentación del título.
2.ª De conformidad con el artículo 112.4
de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, si el título hubiera ingresado en
horas de oficina, el registrador procederá en el mismo día a practicar
el asiento de presentación correspondiente al título presentado
atendiendo al orden de presentación de éste. Si no fuera posible
extender el asiento de presentación, se estará a lo dispuesto en el
apartado primero del artículo 417 del Reglamento Hipotecario. Si el
título se presentara fuera de las horas de oficina, se deberá extender
el asiento de presentación en el día hábil siguiente atendiendo,
igualmente, al orden riguroso de presentación de aquél, de conformidad
con el sellado temporal.
3.ª El registrador notificará
telemáticamente en el mismo día en que se hubiera extendido el asiento
de presentación su práctica así como, en su caso, la denegación del
mismo. En este último supuesto se deberán motivar suficientemente las
causas impeditivas, de conformidad con el apartado cuarto del
artículo 258 de la Ley Hipotecaria.
4.ª Si se presentaran telemáticamente o en
papel en el mismo día y hora títulos relativos a una misma finca que
resulten contradictorios, se tomará anotación preventiva de cada uno,
comprensiva de la imposibilidad de extender el asiento solicitado. Esta
anotación preventiva se comunicará a los efectos de que se proceda por
los interesados o por los Tribunales a decidir el orden de preferencia.
4. Los documentos presentados por telefax,
cuando la Ley o el Reglamento admitan este medio de presentación, se
asentarán en el Diario de conformidad con la regla general, a excepción
de los que se reciban fuera de las horas de oficina que se asentarán en
el día hábil siguiente.
El asiento de presentación caducará si, en
el plazo de diez días hábiles siguientes, no se presenta en el Registro
el título original o su copia autorizada.
[Este
artículo está redactado conforme a la Ley 24/2005, de 18 de noviembre,
de reformas para el impulso a la productividad (BOE núm. 277, de
19-11-2005)].
Artículo 249.
Los asientos del Diario se extenderán por el orden con que se presenten
los títulos, sin dejar claros ni huecos entre ellos, se numerarán
correlativamente en el acto de extenderlo, y expresarán necesariamente:
1.º El nombre y apellidos del que
presente el título.
2.º La hora de su presentación.
3.º La especie de título presentado, su
fecha y Autoridad o Notario que lo suscriba.
4.º El derecho que se constituya,
reconozca, transmita, modifique o extinga por el título que se pretenda
inscribir.
5.º La naturaleza de la finca o derecho
real que sea objeto del título presentado, con expresión de su situación
y de su nombre y número, si lo tuviere.
6.º El nombre y apellidos de la persona a
cuyo favor se pretende hacer la inscripción o asiento de que se trate.
7.º La firma del Registrador en todo caso
y la de la persona que presente el título, si lo solicitare.
Artículo 250. Cuando el Registrador
extienda en el libro correspondiente la inscripción, anotación
preventiva, cancelación o nota a que se refiera el asiento de
presentación, lo expresará así al margen de dicho asiento, indicando el
tomo y folio en que aquélla se hallare, así como el número que tuviere
la finca en el Registro y el que se haya dado a la inscripción u otro
asiento que se hubiere practicado.
Artículo 251. Todos los días no
feriados, a la hora previamente señalada para cerrar el Registro, en la
forma que determinen los Reglamentos, se cerrará el Diario por medio de
una diligencia que extenderá y firmará el Registrador inmediatamente
después del último asiento que hubiere hecho. En ella se hará constar el
número de asientos extendidos en el día, o la circunstancia, en su caso,
de no haberse practicado ninguno.
Artículo 252. Los asientos de
presentación hechos fuera de las horas en que deba estar abierto el
Registro, serán nulos.
Artículo 253. 1. Al pie de todo
título que se inscriba en el Registro de la Propiedad pondrá el
Registrador una nota, firmada por él, que exprese la calificación
realizada, y en virtud de la misma el derecho que se ha inscrito, la
persona a favor de quien se ha practicado, la especie de inscripción o
asiento que haya realizado, el tomo y folio en que se halle, el número o
de finca y el de la inscripción practicada, y los efectos de la misma,
haciendo constar la protección judicial del contendido del asiento.
Asimismo se expresarán los derechos que se han cancelado como menciones
o por caducidad , al practicar la inscripción del título.
2. Simultáneamente a la nota de
inscripción, extenderá nota simple informativa de la libertad o gravamen
del derecho inscrito, así como de las limitaciones, restricciones
o prohibiciones que afecten al derecho inscrito.
3. En los supuestos de denegación o
suspensión de la inscripción del derecho contenido en el título, después
de la nota firmada por el Registrador, hará constar éste, si lo solicita
el interesado en la práctica del asiento, en un apartado denominado
observaciones, los medios de subsanación, rectificación o convalidación
de las faltas o defectos subsanables e insubsanables de que adolezca la
documentación presentada a efectos de obtener el asiento solicitado. En
este supuesto, si la complejidad del caso lo aconseja, el interesado en
la inscripción podrá solicitar dictamen vinculante o no vinculante, bajo
la premisa, cuando sea vinculante, del mantenimiento de la situación
jurídico registral y de la adecuación del medio subsanatorio al
contenido de dicho dictamen. Todo ello sin perjuicio de la plena
libertad del interesado para subsanar los defectos a través de los
medios que estime más adecuados para la protección de su derecho.
[Este artículo está
redactado conforme a la Ley 7/1998, de 13 de abril,
sobre condiciones generales de la contratación (BOE núm. 89, de
14-04-1998)].
[Los apartados 1.º y
2.º han sido derogados por la Disposición derogatoria única de la Ley
24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del
Orden Social (BOE núm. 313, de 31-12-2001)].
Artículo 254. 1. Ninguna
inscripción se hará en el Registro de la Propiedad sin que se acredite
previamente el pago de los impuestos establecidos o que se establecieren
por las leyes, si los devengare el acto o contrato que se pretenda
inscribir.
2. No se practicará ninguna inscripción en
el Registro de la Propiedad de títulos relativos a actos o contratos por
los que se adquieran, declaren, constituyan, transmitan, graven,
modifiquen o extingan el dominio y los demás derechos reales sobre
bienes inmuebles, o a cualesquiera otros con trascendencia tributaria,
cuando no consten en aquellos todos los números de identificación fiscal
de los comparecientes y, en su caso, de las personas o entidades en cuya
representación actúen.
3. No se practicará ninguna inscripción en
el Registro de la Propiedad de títulos relativos a actos o contratos por
los que se declaren, constituyan, transmitan, graven, modifiquen o
extingan a título oneroso el dominio y los demás derechos reales sobre
bienes inmuebles, cuando la contraprestación consistiera, en todo o en
parte, en dinero o signo que lo represente, si el fedatario público
hubiere hecho constar en la Escritura la negativa de los comparecientes
a identificar, en todo o en parte, los datos o documentos relativos a
los medios de pago empleados.
4. Las escrituras a las que se refieren
los números 2 y 3 anteriores se entenderán aquejadas de un defecto
subsanable. La falta sólo se entenderá subsanada cuando se presente ante
el Registro de la Propiedad una escritura en la que consten todos los
números de identificación y en la que se identifiquen todos los medios
de pago empleados.
[Este artículo está redactado conforme a
la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de Medidas para la prevención del
Fraude Fiscal (BOE núm. 286, de 30-11-2006)] .
Artículo 255. No obstante lo
previsto en el artículo anterior, podrá extenderse el asiento de
presentación antes de que se verifique el pago del impuesto; mas, en tal
caso, se suspenderá la calificación y la inscripción u operación
solicitada y se devolverá el título al que lo haya presentado, a fin de
que se satisfaga dicho impuesto.
Pagado éste, se extenderá la inscripción o
asiento de que se trate y sus efectos se retrotraerán a la fecha del
asiento de presentación, si se hubiere devuelto el título dentro del
plazo de vigencia del mismo.
Si se devolviere el título después de los
sesenta días, deberá extenderse nuevo asiento de presentación, y los
efectos de la inscripción u operación que se verifique se retrotraerán
solamente a la fecha del nuevo asiento.
En el caso de que por causa legítima
debidamente justificada no se hubiere pagado el impuesto dentro de los
sesenta días, se suspenderá dicho término hasta que se realice el pago,
expresándose esta suspensión por nota marginal en el asiento de
presentación, la cual se extenderá, siempre que al Registrador no le
conste la certeza del hecho, en vista del oportuno documento
acreditativo.
En estos casos, el asiento de presentación
caducará a los ciento ochenta días de su fecha.
Artículo 256. Las cartas de pago de
los impuestos satisfechos por actos o contratos sujetos a inscripción se
presentarán y quedarán archivadas en el Registro. El Registrador que no
las conservare será responsable directamente de las cantidades que hayan
dejado de satisfacerse a la Hacienda.
Artículo 257.
Para que en virtud de resolución judicial pueda hacerse
cualquier asiento en el Registro, expedirá el Juez, Tribunal o
Secretario judicial, por duplicado, el mandamiento correspondiente,
excepto cuando se trate de ejecutorias.
El Registrador devolverá uno de los
ejemplares al mismo Juez, Tribunal o Secretario judicial que lo haya
expedido o al interesado que lo haya presentado, con nota firmada
expresiva de quedar cumplido en la forma que proceda; y conservará el
otro en su oficina, extendiendo en él una nota rubricada igual a la que
hubiere puesto en el ejemplar devuelto.
Estos documentos se archivarán numerados por el orden
de su presentación.
[Este artículo queda redactado conforme
a
la Ley 13/2009, de
3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la
implantación de la nueva Oficina judicial (BOE núm. 266, de 04-11-2009,
pp. 92103-92313)
Para ver la antigua redacción haga click aquí].
Información y protección
al consumidor
Artículo 258. 1.
El Registrador, sin perjuicio de los servicios prestados a los
consumidores por los centros de información creados por su colegio
profesional, garantizará a cualquier persona interesada la información
que le sea requerida, durante el horario habilitado al efecto, en orden
a la inscripción de derechos sobre bienes inmuebles, los requisitos
registrales, los recursos contra la calificación y la minuta de
inscripción.
2. El Registrador denegará la inscripción
de aquellas cláusulas declaradas nulas de conformidad con lo dispuesto
en el párrafo segundo del artículo 10 bis de la
Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores
y Usuarios.
3. Los interesados en una inscripción,
anotación preventiva o cancelación, podrán exigir que antes de
extenderse estos asientos en los libros se les dé conocimiento de su
minuta.
Si los interesados notaren en la minuta de
inscripción realizada por el Registrador algún error u omisión, podrán
pedir que se subsane, acudiendo al Juzgado de Primera Instancia en el
caso de que el Registrador se negare a hacerlo.
El Juez, en el término de seis días,
resolverá lo que proceda sin forma de juicio, pero oyendo al
Registrador.
4. El Registrador cuando, al calificar si
el título entregado o remitido reúne los requisitos del
artículo 249 de esta Ley, deniegue en su caso la práctica del
asiento de presentación solicitado, pondrá nota al pie de dicho título
con indicación de las omisiones advertidas y de los medios para
subsanarlas, comunicándolo a quien lo entregó o remitió en el mismo día
o en el siguiente hábil.
5. La calificación del Registrador, en
orden a la práctica de la inscripción del derecho, acto o hecho
jurídico, y del contenido de los asientos registrales, deberá ser global
y unitaria.
[Este
artículo está redactado conforme a la Disposición adicional 2ª de la Ley
7/1998, de 13 de abril,
sobre condiciones generales de la contratación (BOE núm. 89, de
14-04-1998)].
TÍTULO
X
De la dirección e
inspección de los Registros
Artículo 259. Los Registros de la
Propiedad dependerán del Ministerio de Justicia. Todos los asuntos a
ellos referentes están encomendados a la Dirección General de los
Registros y del Notariado.
Artículo 260.
Corresponderá a la Dirección General de los Registros y del Notariado:
1.º Proponer directamente al Ministro de
Justicia o adoptar por sí, en los casos que determinen los preceptos
legales o reglamentarios, las disposiciones necesarias para asegurar en
los Registros de la Propiedad la observancia de esta Ley y de los
Reglamentos que se dicten para su ejecución.
2.º Instruir los expedientes que se formen
para la provisión de los Registros vacantes y para celebrar las
oposiciones, en los casos en que fueren necesarias, como también los que
tengan por objeto la separación de los funcionarios de la Dirección
General o de los Registradores, proponiendo la resolución definitiva que
en cada caso proceda con arreglo a las leyes.
3.º Resolver los recursos
gubernativos que se interpongan contra las calificaciones que de los
títulos hagan los Registradores, y las dudas que se ofrezcan a dichos
funcionarios acerca de la inteligencia y ejecución de esta Ley o de los
Reglamentos, en cuanto no exijan disposiciones de carácter general que
deban adoptarse por el Ministerio de Justicia.
4.º Formar y publicar los estados del
movimiento de la propiedad y de los derechos reales sobre inmuebles, con
arreglo a los datos que faciliten los Registradores.
5.º Ejercer la inspección y vigilancia de
todos los Registros de la Propiedad.
6.º Corregir disciplinariamente a los
Registradores por las faltas cometidas en el desempeño de su cargo y
proponer al Ministro de Justicia la destitución, postergación o traslado
de aquellos funcionarios cuando reglamentariamente proceda.
7.º Comunicar las órdenes que dicte en
cualquier forma el Ministro de Justicia, relativas a los servicios
encomendados a la Dirección General y autorizar su publicación, cuando
proceda, en los periódicos oficiales.
Las demás atribuciones de la Dirección, su
organización y régimen, se fijarán por el Reglamento.
Artículo 261. El Cuerpo Facultativo
que sirve la Dirección General se compone del Subdirector y dos
Oficiales Letrados, Jefes Superiores de Administración civil; un Oficial
Letrado, Jefe de Administración de primera clase; otro Oficial Letrado,
Jefe de Administración de segunda clase, y cuatro Auxiliares Letrados,
Jefes de Negociado de primera clase, correspondientes a las cuatro
Secciones que actualmente integran aquélla.
Artículo 262. Las plazas del Cuerpo
Facultativo en las vacantes que ocurran se proveerán necesariamente por
ascenso riguroso, y la última de los Auxiliares en turno alterno, por
oposición libre entre Licenciados en Derecho o por concurso de méritos,
en la forma que determine el Reglamento, entre Registradores de la
Propiedad y Notarios con más de cinco años de servicios efectivos en sus
cargos, quienes quedarán, si obtienen plaza, excedentes en el escalafón
de origen, con los derechos inherentes al estado de excedencia.
Artículo 263. El personal del
Cuerpo Facultativo que ingrese por oposición directa al mismo tiene,
desde su ingreso en el Centro Directivo, la asimilación a Registrador de
la Propiedad y Notario, la cual se podrá hacer efectiva en las
siguientes condiciones:
a) Haber prestado cinco años de servicios
como Facultativo en la Dirección General.
b) Solicitar vacante en concurso ordinario
de Registros de la Propiedad o Notarías, sin reserva de turno,
computándose la antigüedad por la que tenga en el Cuerpo Facultativo.
c) En los concursos notariales y en turno
de clase, se entenderá al Facultativo asimilado a Notario de primera
cuando lleve quince años de servicios efectivos; de segunda, cuando
lleve diez, y de tercera, cuando lleve menos de diez.
El Notario o Registrador que ingrese en la
Dirección conservará los derechos que tuviera en el Escalafón de origen,
pero no podrá reingresar en el mismo en tanto no haya prestado cinco
años de servicios efectivos en aquella, ni tampoco consolidará derechos
en el Escalafón de la misma.
El Notario, con relación al Cuerpo de
Registradores, y el Registrador respecto al de Notarios, se considerarán
en la misma situación que los que hayan ingresado en la Dirección por
oposición directa.
Los funcionarios que hicieren uso de su
derecho de asimilación, quedarán excedentes en el Escalafón del Cuerpo
Facultativo.
Artículo 264. Los Funcionarios del
Cuerpo Facultativo de la Dirección podrán ser declarados, a su
instancia, en situación de excedencia, por el plazo mínimo de un año, y
durante ésta continuarán figurando en el Escalafón correspondiente en
concepto de excedentes voluntarios, sin derecho al percibo de haberes,
pero ascendiendo en aquél como si prestaran servicio.
Cuando soliciten volver al servicio activo
de la Dirección ocuparán la primera vacante de su categoría que se
produzca con posterioridad a la presentación de la solicitud de
reingreso, y hasta tanto ocurra, podrán desempeñar provisionalmente
cualquiera otra vacante.
Artículo 265. Los expresados
funcionarios facultativos no podrán ser gubernativamente separados, sino
por justa causa relativa al cumplimiento de los deberes de su destino,
en virtud de expediente instruido por el Director y previa consulta del
Consejo de Estado, debiendo ser oído el interesado, a fin de que por
escrito formule sus descargos acerca del hecho que motive el expediente.
En caso de suprimirse alguna de las plazas
del mencionado Cuerpo Facultativo, quien la desempeñare tendrá derecho,
mientras no pueda ocupar otra, a las dos terceras partes de sus haberes.
Artículo 266. El Subdirector y los
Oficiales que sean Jefes de Sección del Centro Directivo constituirán,
reunidos bajo la presidencia del Director, la Junta Consultiva de la
Dirección General.
Dicha Junta emitirá dictamen
necesariamente cuando se trate de adoptar o proponer alguna disposición
de carácter general sobre los servicios encomendados a la Dirección, y
será oída, asimismo, en la resolución de recursos gubernativos y
consultas de solución dudosa, a propuesta del Jefe de la Sección, en los
expedientes de ingreso y separación del personal facultativo, y siempre
que el Director, además, lo considere conveniente.
Artículo 267. La Dirección General
ejercerá las funciones de inspección y vigilancia a que se refiere el
número quinto del artículo 260, bien directamente,
bien por medio de los Presidentes de las Audiencias Territoriales, del
Colegio Nacional de Registradores o de los mismos Registradores, cuando
lo crea conveniente para el mejor servicio. La delegación comprenderá en
cada caso las atribuciones al efecto necesarias.
Artículo 268. La Dirección podrá
acordar y practicar, directamente o mediante delegación, las visitas de
inspección a los Registros que considere convenientes para conocer el
estado en que se encuentren, bien generales a todo el Registro, bien
parciales a determinados libros o documentos del mismo.
Artículo 269. Los Presidentes de
las Audiencias serán inspectores permanentes de los Registros de su
territorio y podrán ejercer las facultades que en tal concepto les
correspondan, inmediatamente o por medio de otros Magistrados o Jueces
de Primera Instancia de carrera.
Anualmente remitirán dichos Presidentes a
la Dirección General un parte circunstanciado del estado en que se
hallaren los Registros sujetos a su inspección.
Artículo 270. Los Registradores
remitirán el día último de cada semestre al Presidente de la Audiencia
de su territorio una certificación duplicada en la que harán constar,
bajo su responsabilidad, el estado de su Registro, con los datos y en la
forma que determine el Reglamento.
El Presidente de la Audiencia devolverá,
luego de sellado, uno de los ejemplares de dicha certificación al
Registrador, el cual lo archivará, a efecto de su comprobación en las
visitas de inspección.
Artículo 271. Si al practicarse la
inspección se observare alguna falta de formalidad por parte de los
Registradores en el modo de llevar los Registros o cualquiera infracción
de la Ley o de los Reglamentos para su ejecución, el Inspector adoptará
las disposiciones necesarias para corregirlas y, en su caso,
sancionarlas con arreglo a la misma Ley. Del mismo modo procederá la
Dirección General si la falta resultare comprobada por el contenido de
la certificación semestral.
Si la falta o infracción notada pudiere
ser calificada de delito, pasarán el tanto de culpa al Juzgado
competente.
Siempre que la Dirección General suspenda
a algún Registrador, nombrará otro que le reemplace interinamente, con
sujeción a las normas reglamentarias sobre interinidades.
Artículo 272. Las comisiones de
servicio que se concedan a los Registradores o Notarios en la Dirección
General se conferirán únicamente para auxiliar los trabajos de carácter
extraordinario que se encomienden a dicha Dirección General, pero por
ningún concepto podrá exceder su número de tres Registradores y de tres
Notarios, los que a la vez desempeñen las expresadas comisiones.
La duración de estas comisiones no podrá
exceder de un año, que se podrá prorrogar, si mediare necesidad del
servicio público, solamente por un plazo igual.
Artículo 273. Los Registradores
podrán consultar directamente con la Dirección General cualquiera duda
que se les ofrezca sobre la inteligencia y ejecución de esta Ley o de su
Reglamento, en cuanto verse sobre la organización o funcionamiento del
Registro, y sin que en ningún caso puedan ser objeto de consulta las
materias o cuestiones sujetas a su calificación.
TÍTULO
XI
De la demarcación de
los Registros y del nombramiento, cualidades y deberes de los
Registradores
Artículo 274. Cada Registro de la
propiedad estará a cargo de un Registrador, salvo el caso de excepción a
que se refiere el artículo 275.
Los Registradores de la Propiedad tienen
el carácter de funcionarios públicos para todos los efectos legales, y
tendrán tratamiento de Señoría en los actos de oficio.
Artículo 275.
Subsistirán los Registros de la Propiedad en todas las poblaciones en
que se hallen establecidos. No obstante, el Ministerio de Justicia, a
propuesta de la Dirección General de los Registros y del Notariado, y
con las formalidades reglamentarias, cuando así convenga al servicio
público, atendido el volumen y movimiento de la titulación sobre bienes
inmuebles y derechos reales, podrá, oyendo al Consejo de Estado, acordar
el establecimiento de nuevos Registros de la Propiedad en determinadas
localidades, así como la modificación o supresión de los existentes.
Podrá asimismo la Dirección General
proceder a la división personal de algún Registro, una vez acordada por
el Ministro su división material y en tanto se lleve a cabo ésta, previo
expediente y con arreglo al Reglamento. Esa división, que tendrá
carácter provisional, se llevará a efecto, en todo caso, vacante el
Registro, el cual se anunciará en concurso para su provisión con dos
Registradores.
Los Registros que en lo sucesivo se
dividan funcionarán con un solo libro Diario, común para los que se
establezcan como consecuencia de la división.
Para alterar la circunscripción
territorial que en la actualidad corresponde a cada Registro, fuera de
los casos de los dos párrafos anteriores, deberá existir motivo de
necesidad o conveniencia pública, que se hará constar en el expediente,
y será oído el Consejo de Estado.
Artículo 275 bis.
La Dirección General de los Registros y del Notariado designará, en la
forma que reglamentariamente se determine, un cuadro de sustituciones en
virtud del cual uno o varios Registradores que sirvan en un Registro de
la Propiedad puedan calificar y despachar documentos correspondientes a
otros Registros.
Dicho cuadro podrá incluir Registradores
de la misma provincia o de provincias limítrofes sin que en ningún caso
puedan tener estas sustituciones carácter recíproco.
[Este
artículo está redactado conforme a la Ley 24/2001, de 27 de diciembre,
de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social
(BOE núm. 313, de
31-12-2001)].
Artículo 276. Cada Registrador
tendrá la categoría personal que con arreglo a su número en el Escalafón
le corresponda.
Tendrán categoría de primera clase los que
ocupen uno de los 125 primeros números del Escalafón; de segunda, los
comprendidos entre el 126 y el 250; de tercera, los comprendidos entre
el 251 y el 375, y de cuarta, todos los posteriores.
En el mes de enero de cada año, la
Dirección General formará el escalafón de los Registradores de la
Propiedad por orden de antigüedad absoluta, computada a partir de la
fecha del nombramiento, siempre que la toma de posesión haya tenido
lugar dentro del término posesorio y desde la fecha de posesión en otro
caso, con expresión del Registro que desempeñe cada uno y de la
categoría personal que le corresponda. Al orden de este escalafón se
sujetarán todos los nombramientos que se hagan para la provisión de
Registros vacantes.
Artículo 277. El ingreso en el
Cuerpo de Registradores se efectuará mediante oposición, ajustada al
Reglamento redactado por la Dirección General. Los opositores aprobados
constituirán el Cuerpo de Aspirantes y serán nombrados Registradores
efectivos con arreglo a lo dispuesto en el párrafo tercero del
artículo 284.
Cuando quedaren únicamente por colocar
cinco Aspirantes, la Dirección convocará nueva oposición, a fin de
cubrir 50 plazas, número máximo que por ningún concepto podrá ser
ampliado.
Artículo 278. El nombramiento de
los Registradores se hará por el Ministerio de Justicia.
Artículo 279. Para ser nombrado
Registrador se requiere:
1.º Ser español, varón y mayor de
veintitrés años de edad.
2.º Ser Licenciado en Derecho.
[El requisito de varón ha sido derogado
por la Ley 56/1961, de 22 de julio, sobre derechos políticos
profesionales y de trabajo de la mujer (BOE núm. 175, de 22-7-1961)].
Artículo 280. No podrán ser
Registradores:
1.º Los fallidos o concursados que no
hayan obtenido rehabilitación.
2.º Los deudores al Estado o a fondos
públicos, como segundos contribuyentes, o por alcance de cuentas.
3.º Los procesados criminalmente contra
los que se haya dictado auto de prisión, mientras no haya quedado sin
efecto.
4.º Los condenados a penas graves.
Artículo 281. El cargo de
Registrador es incompatible con el de Juez o Fiscal Municipal o
Comarcal, Notario y, en general, con todo empleo o cargo público, en
propiedad o por sustitución, esté o no retribuido con fondos del Estado,
de la Provincia o del Municipio.
Artículo 282. No se dará posesión
de su cargo a los que sean nombrados Registradores, sin que presten
previamente una fianza en la forma y cuantía que fijará el Reglamento.
Si el nombrado Registrador no prestare
dicha fianza, deberá depositar en algún Banco autorizado por la Ley la
cuarta parte de los honorarios que devengue, hasta completar la suma de
la garantía.
Artículo 283. La fianza de los
Registradores y el depósito, en su caso, quedarán afectos, mientras no
se devuelvan, a las responsabilidades en que aquéllos incurran por razón
de su cargo, con preferencia a cualesquiera otras obligaciones de los
mismos Registradores.
La fianza o el depósito, en su caso, no se
devolverán a los Registradores hasta que hubieren cesado en el ejercicio
de su cargo.
Artículo 284. La
provisión de los Registros vacantes se efectuará siempre por concurso de
rigurosa antigüedad entre Registradores, apreciada aquélla con arreglo
al Escalafón vigente al tiempo de resolverse el concurso.
Los Registradores que hubieren sido
corregidos disciplinariamente con privación de ascenso no podrán
solicitar en dichos concursos durante el tiempo por el que se les haya
impuesto la corrección.
Los Registros que no fueren solicitados en
el concurso por ningún Registrador se proveerán entre Aspirantes por el
orden de numeración en que los haya colocado el Tribunal censor.
Artículo 285. A los únicos efectos
del cómputo de la antigüedad en los concursos para provisión de
Registros, se entenderá que los Registradores que sirvan en las
posesiones de Guinea y que lleven dos años completos de servicios
efectivos en las mismas tendrán antigüedad de seis años de servicios
prestados en cualquier Registro de la Península.
Artículo 286. Los Registradores no
podrán permutar sus destinos sino mediante justa causa, a juicio de la
Dirección General y siempre que concurran las circunstancias siguientes:
1.ª Que los Registradores tengan la
misma categoría personal.
2.ª Que los productos de uno de los
Registros a que la permuta se refiera no excedan a los del otro en una
cuarta parte, según los datos estadísticos del último quinquenio.
3.ª Que ninguno de los permutantes haya
cumplido la edad de sesenta y cuatro años.
Si la permuta se concediere, no podrán los
Registradores permutantes obtener otro Registro por concurso o por nueva
permuta, ni ser declarados excedentes voluntarios hasta dos años después
de la aprobación de aquélla.
Artículo 287. Los Registradores de
la Propiedad podrán ser declarados, a su instancia, excedentes por
tiempo que no será nunca menor de un año. Cumplido este plazo, podrán
volver al servicio activo, solicitando vacantes en concurso ordinario.
No se dará curso a la solicitud de
excedencia voluntaria cuando el interesado se halle sometido a
expediente de remoción, traslación, corrección u otro análogo.
Los Registradores que, por ser miembros de
Cámaras legislativas, quedasen en situación de excedencia, permanecerán
en la misma durante el tiempo que desempeñen dichos cargos, pudiendo
quedar, a su instancia, reservado el Registro que desempeñaren para
volver al mismo cuando se reintegren al servicio activo por haber cesado
en la representación.
Artículo 288. Los Registradores no
podrán ausentarse del punto de su residencia oficial en los días no
feriados y durante las horas de oficina, sino en los casos siguientes:
1.º Cuando tuvieren que hacerlo con
objeto de entregar los fondos recaudados por el impuesto de Derechos
reales y transmisión de bienes o por otra justa causa, pero dando parte,
por medio de comunicación al Presidente de la Audiencia, así del día en
que se ausenten como del motivo que a ello les obliga, y dejando al
sustituto encargado del Registro. En estas ausencias no podrán invertir
más que el tiempo que prudencialmente necesiten para cumplir aquel deber
o para atender a la causa que las motiva, dando conocimiento al mismo
Presidente de su regreso.
2.º Cuando hayan obtenido licencia.
La Dirección podrá concedérsela por el plazo máximo, en cada año, de dos
meses, siempre que, a su juicio, medie justa causa. El Ministro podrá
prorrogar este plazo por otro mes.
Los Presidentes de las Audiencias darán
cuenta inmediata a la Dirección de la fecha en que se ausenten y
regresen los Registradores.
Artículo 289. Los Registradores no
podrán ser destituidos ni trasladados a otros Registros, contra su
voluntad, sino por sentencia judicial o por el Ministro de Justicia en
virtud de expediente instruido por la Dirección, con audiencia del
interesado y en vista de los informes que considere necesarios.
Para que la destitución o traslación
puedan decretarse por el Ministerio de Justicia, se deberá acreditar en
el expediente alguna falta cometida por el Registrador en el ejercicio
de su cargo o que le haga desmerecer en el concepto público, y será oído
el Consejo de Estado.
Artículo 290. El Registrador que
cese en el desempeño de su cargo por reforma o supresión del Registro
será considerado excedente forzoso y deberá solicitar inmediatamente
otro Registro en los concursos que se celebren.
Durante el tiempo que permanezca en dicha
situación de excedencia, y como máximo seis meses, tendrá los derechos
que la legislación de Clases Pasivas pueda reconocerle, con arreglo a
sus años de servicio activo y al sueldo regulador que, según su
categoría personal, le correspondería en caso de jubilación, conforme al
artículo siguiente.
Artículo 291. Los Registradores
podrán ser jubilados a su instancia, por imposibilidad física
debidamente acreditada o por haber cumplido sesenta y cinco años de
edad. Podrán serlo por la Administración en los casos previstos en la
legislación general del Estado. La jubilación será forzosa para el
Registrador que hubiere cumplido los setenta años.
A efectos de su clasificación, se
entenderá como sueldo regulador solamente para la declaración del haber
que hayan de disfrutar con arreglo a la legislación de Clases Pasivas, y
a falta de otro mayor que pudiere corresponderles:
a) Para los Registradores que al jubilarse
tengan categoría personal de primera clase y ocupen uno de los doce
primeros números del Escalafón, el sueldo de Magistrados de término;
para los que ocupen del número trece al cincuenta, el de Magistrados de
ascenso, y para los que ocupen del número cincuenta y uno al ciento
veinticinco, el de Magistrados de entrada.
b) Para los que tengan categoría personal
de segunda clase, el sueldo de los Jueces de Primera Instancia de
término.
c) Para los que tengan categoría personal
de tercera clase, el de los Jueces de Primera Instancia de ascenso.
d) Y finalmente, para los que tengan
categoría personal de cuarta clase, el de los Jueces de Primera
Instancia de entrada.
Artículo 292. Luego que los
Registradores tomen posesión del cargo, propondrán al Presidente de la
Audiencia de su territorio el nombramiento de un sustituto que los
reemplace en sus ausencias y enfermedades, pudiendo elegir para ello,
bien a alguno de los Oficiales del mismo Registro, o bien a otra persona
de su confianza.
Si el Presidente de la Audiencia se
conformare con la propuesta, expedirá desde luego, el nombramiento al
sustituto; si no se conformare por algún motivo grave, mandará al
Registrador que le proponga otra persona.
El sustituto desempeñará sus funciones
bajo la responsabilidad del Registrador, y será removido siempre que
éste lo solicite.
Artículo 293. Los Registradores
formarán al final de cada año, y remitirán a la Dirección General
estados comprensivos de las enajenaciones de inmuebles, de los Derechos
reales constituidos sobre los mismos, de las hipotecas y dé os préstamos
hechos durante el año, en la forma y con las circunstancias que
determine el Reglamento.
Artículo 294. Los Registradores
percibirán los honorarios que se establezcan en su Arancel, que aprobará
el Ministerio de Justicia, y costearán los gastos necesarios para el
funcionamiento y conservación de los Registros.
Artículo 295. Reglamentariamente se
determinará la existencia, organización y medios económicos del Colegio
Nacional de Registradores de la Propiedad, así como sus fines,
principalmente mutualistas y de asociación.
TÍTULO
XII
De la responsabilidad
y del régimen disciplinario de los Registradores
SECCIÓN 1ª De la responsabilidad de los Registradores
Artículo 296. Los Registradores
responderán civilmente, en primer lugar, con sus fianzas, y en segundo,
con sus demás bienes, de todos los daños y perjuicios que ocasionen:
1.º Por no asentar en el Diario, no
inscribir o no anotar preventivamente, en el término señalado en la Ley,
los títulos que se presenten al Registro.
2.º Por error o inexactitud
cometidos en inscripciones, cancelaciones, anotaciones preventivas o
notas marginales.
3.º Por no cancelar, sin fundado
motivo, alguna inscripción o anotación, u omitir el asiento de alguna
nota marginal, en el término correspondiente.
4.º Por cancelar alguna
inscripción, anotación preventiva o nota marginal, sin el título y los
requisitos que exige esta Ley.
5.º Por error u omisión en las
certificaciones de inscripción o de libertad de los inmuebles o derechos
reales, o por no expedir dichas certificaciones en el término señalado
en esta Ley.
[La rúbrica de este
título está redactada conforme al artículo 101 de la Ley 24/2001, de 27
de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social
(BOE núm. 313, de 31-12-2001)].
Artículo 297. Los errores,
inexactitudes u omisiones expresados en el artículo anterior no serán
imputables al Registrador cuando tengan su origen en algún defecto del
título inscrito y no sea de los que notoriamente deberían haber motivado
la denegación o la suspensión de la inscripción, anotación o
cancelación.
Artículo 298. La rectificación de
errores cometidos en asientos de cualquiera especie, y que no traigan su
origen de otros cometidos en los respectivos títulos, no librará al
Registrador de la responsabilidad en que pueda incurrir por los
perjuicios que hayan ocasionado los mismos asientos antes de ser
rectificados.
Artículo 299. El Registrador será
responsable, con su fianza y con sus bienes, de las indemnizaciones y
multas a que pueda dar lugar la actuación de su sustituto en el Registro
mientras esté a su cargo.
Artículo 300. El que por error,
malicia o negligencia del Registrador perdiere un derecho real o la
acción para reclamarlo, podrá exigir, desde luego, del mismo Registrador
el importe de lo que hubiere perdido.
El que, por las mismas causas, pierda sólo
la hipoteca que asegure una obligación, podrá exigir que el Registrador,
a su elección, le proporcione otra hipoteca igual a la pérdida o
deposite, desde luego, la cantidad asegurada para responder en su día de
dicha obligación.
Artículo 301. El
que por error, malicia o negligencia del Registrador quede libre de
alguna carga o limitación inscritas, será responsable solidariamente con
el mismo Registrador del pago de las indemnizaciones a que éste sea
condenado por su falta.
Artículo 302. Siempre que en el
caso del artículo anterior indemnice el Registrador al perjudicado,
podrá repetir la cantidad que por tal concepto pagare contra el que por
su falta haya resultado favorecido.
Cuando el perjudicado dirigiese su acción
contra el favorecido por dicha falta, no podrá repetir contra el
Registrador sino en el caso de que no llegue a obtener la Indemnización
reclamada o alguna parte de ella.
Artículo 303. Toda demanda que se
deduzca contra el Registrador para exigirle la responsabilidad se
presentará y sustanciará ante el Juzgado o Tribunal a que corresponda el
Registro en que se haya cometido la falta.
Artículo 304.
Cuando por sentencia ejecutoria se condene a un Registrador a la
indemnización de daños y perjuicios, se publicarán edictos en el
"Boletín Oficial del Estado" y en el de la provincia correspondiente, si
hubieren de hacerse efectivas las responsabilidades con la fianza, por
no satisfacer el condenado el importe de la indemnización.
En virtud de este edicto podrán deducir
sus respectivas demandas los que se crean perjudicados por otros actos
del mismo Registrador, y si no lo hicieren en el término de noventa
días, se llevará a efecto la sentencia.
Artículo 305. Si se dedujeren
dentro del término de los noventa días algunas reclamaciones, continuará
suspendida la ejecución de la sentencia hasta que recaiga sobre ellas
resolución firme, a no ser que la fianza bastare notoriamente para
cubrir el importe de dichas reclamaciones después de cumplida la
ejecutoria.
Artículo 306. Cuando la fianza no
alcanzare a cubrir todas las reclamaciones que se declaren procedentes,
se prorrateará su importe entre los que las hayan formulado.
Lo dispuesto en el párrafo anterior se
entenderá sin perjuicio de la responsabilidad de los demás bienes del
Registrador.
Artículo 307. La Dirección General
de los Registros y del Notariado suspenderá, desde luego, al Registrador
condenado por ejecutoria a la indemnización de daños y perjuicios, si en
el término de diez días no completare o repusiere su fianza o no
asegurase a los reclamantes las resultas de los respectivos juicios.
Artículo 308. El perjudicado por
los actos de un Registrador que no deduzca su demanda en el término de
los noventa días señalados en el artículo 304 deberá
ser indemnizado con lo que restare de la fianza o de los bienes del
mismo Registrador, y sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 301.
Artículo 309. Si admitida la
demanda de indemnización no pareciere bastante para asegurar su importe
el de la fianza, deberá el Juez o Tribunal decretar, a instancia del
actor, una anotación preventiva sobre los bienes del Registrador.
Artículo 310. Cuando un Registrador
fuere condenado a la vez a la indemnización de daños y perjuicios y al
pago de multas, se abonarán con preferencia los primeros.
Artículo 311. La acción para pedir
la indemnización de los daños y perjuicios causados por los actos de los
Registradores prescribirá al año de ser conocidos los mismos perjuicios
por el que pueda reclamarlos, y no durará en ningún caso más tiempo que
el señalado por el
Código
Civil para la prescripción de las acciones personales, contándose
desde la fecha en que la falta haya sido cometida.
Artículo 312. El Juez o Tribunal
ante quien fuere demandado un Registrador para la indemnización de
perjuicios causados por sus actos dará inmediatamente conocimiento de la
demanda a la Dirección General de los Registros y del Notariado y, en su
día, de la sentencia que recaiga.
SECCIÓN 2ª Del régimen disciplinario de los Registradores
Artículo 313. El régimen
disciplinario de los Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de
Bienes Muebles se regirá por lo establecido en los artículos siguientes
y en las restantes normas de desarrollo. Supletoriamente, a falta de
normas especiales, se aplicará lo dispuesto en las normas reguladoras
del régimen disciplinario de los funcionarios civiles del Estado,
excepto en lo referente a la tipificación de las infracciones.
Se considerarán infracciones muy graves,
graves o leves de los Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de
Bienes Muebles, las siguientes:
A) Son infracciones muy graves:
a) El abandono del servicio.
b) Las conductas constitutivas de delito
doloso relacionadas con la prestación de la fe pública registral que
causen daño a la Administración o a los particulares declaradas en
sentencia firme.
c) Las conductas que hayan acarreado
sanción administrativa, en resolución firme, por infracción grave de
disposiciones en materia de prevención de blanqueo de capitales,
tributaria, de mercado de valores u otras previstas en la legislación
especial que resulte aplicable, siempre que dicha infracción esté
directamente relacionada con el ejercicio de su profesión.
d) La inscripción de títulos contrarios a
lo dispuesto en las Leyes o sus Reglamentos o a sus formas y reglas
esenciales, siempre que se deriven perjuicios graves para el
presentante, para terceros o para la Administración y que no se trate de
meras cuestiones interpretativas u opinables en Derecho.
e) La reincidencia en la comisión de
infracciones graves en el plazo de dos años siempre que hubieran sido
sancionadas por resolución firme.
f) El incumplimiento grave de las normas
sobre incompatibilidades contenidas en la Ley 12/1995, de 11 de mayo, de
incompatibilidades de los Miembros del Gobierno de la Nación y de los
Altos Cargos de la Administración General del Estado, y en la Ley
53/1984, de 26 de diciembre, de incompatibilidades del personal al
servicio de las Administraciones públicas.
g) La percepción de derechos arancelarios
con infracción de las disposiciones por las que aquéllos se rijan.
h) El retraso injustificado y generalizado
en la inscripción de los títulos presentados. A estos efectos, se
considera generalizado aquel retraso que afecta a un diez por ciento o
más de los títulos atendiendo al número de los presentados
trimestralmente.
i) El incumplimiento de las obligaciones
de custodia y uso de la firma electrónica avanzada del Registrador, así
como la obligación de denunciar la pérdida, extravío o deterioro o
situación que ponga en riesgo el secreto o la unicidad del dispositivo
seguro de creación de firma electrónica.
j) Asimismo, son infracciones muy graves
las siguientes:
1.
El incumplimiento del deber de fidelidad a la Constitución en el
ejercicio de la profesión.
2.
Toda actuación profesional que suponga discriminación por razón
de raza, sexo, religión, lengua opinión, lugar de nacimiento, vecindad o
cualquier otra condición o circunstancia personal o social.
3.
La violación de neutralidad o independencia políticas, utilizando
las facultades atribuidas para influir en procesos electorales de
cualquier naturaleza y ámbito así como la obstaculización al ejercicio
de las libertades públicas y derechos sindicales.
B) Son infracciones graves:
a) Las conductas que hayan acarreado
sanción administrativa, en resolución firme, por infracción de
disposiciones en materia de prevención de blanqueo de capitales,
tributaria, de mercado de valores, u otras previstas en la legislación
especial que resulte aplicable, siempre que dicha infracción esté
directamente relacionada con el ejercicio de su profesión y no
constituyan faltas muy graves.
b) La negativa injustificada a la
prestación de funciones requeridas, así como la ausencia injustificada
por más de dos días del lugar de su residencia, siempre que cause daño a
tercero; en particular se considerará a los efectos de esta infracción
de negativa injustificada a la prestación de funciones requeridas, la
denegación injustificada del registrador a extender asiento de
presentación, a inscribir, a expedir nota, a motivar sus actuaciones, en
particular su calificación negativa, a notificar en los términos legal o
reglamentariamente previstos, a practicar los asientos o a elevar el
expediente en los plazos y forma establecidos.
c) Las conductas que impidan prestar con
imparcialidad, dedicación y objetividad las obligaciones de calificación
que la vigente legislación atribuye a los Registradores de la Propiedad,
Mercantiles y de Bienes Muebles o que pongan en peligro los deberes de
honradez e independencia necesarios para el ejercicio público de su
función.
d) Los enfrentamientos graves y reiterados
del Registrador con autoridades, interesados u otros Registradores, en
el lugar, zona o distrito donde ejerza su función debida a actitudes no
justificadas de aquel.
e) El incumplimiento grave y reiterado de
cualesquiera deberes impuestos por la legislación registral o por
acuerdo corporativo vinculante así como el impago de los gastos
colegiales acordados reglamentariamente.
f) El incumplimiento reiterado de
facilitar el acceso telemático a los datos del Registro
g) El incumplimiento reiterado de la
obligación de atención al público en las horas determinadas.
h) La reincidencia por la comisión de
infracciones leves en el plazo de dos años siempre que hubieran sido
sancionadas por resolución firme.
i) Asimismo, son infracciones graves las
siguientes:
1.
La falta de rendimiento que afecte al normal funcionamiento del
servicio y no constituya falta muy grave.
2.
La falta de obediencia debida al Colegio de Registradores de la
Propiedad y Mercantiles.
j) El retraso injustificado en la
inscripción de los títulos presentados.
k) El incumplimiento reiterado de los
plazos establecidos en el artículo 134 de la Ley 2/1995, de 13 de marzo,
de Sociedades de Responsabilidad Limitada.
l) El incumplimiento y la falta de
obediencia a las Instrucciones y resoluciones de carácter vinculante de
la Dirección General de los Registros y del Notariado, así como la falta
de respeto o menosprecio a dicho Centro Directivo.
C) Es infracción disciplinaria leve, si no
procediere calificarla como grave o muy grave, el incumplimiento de los
deberes y obligaciones impuestos por la legislación registral o, con
base en ella, por resolución administrativa o acuerdo corporativo.
Tratándose del incumplimiento de un acuerdo corporativo será necesario
que el registrador previamente haya sido requerido para su observancia
por el Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España.
El requerimiento citará expresamente el
precepto, dará un plazo para cumplirlo y apercibirá al Registrador de
que, si no lo hace, podrá incurrir en infracción disciplinaria leve.
Los miembros de los órganos de gobierno
del Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España
podrán ser sancionados por el Ministro de Justicia o por el Director
general de los Registros y del Notariado, en los supuestos siguientes,
que tendrán la consideración de infracción grave, salvo que fuere
reiterada en el transcurso de su mandato, en cuyo caso será infracción
muy grave:
a) El incumplimiento grave o reiterado de
sus deberes, siempre que suponga infracción de un precepto legal,
reglamentario o corporativo.
b) La negativa o resistencia a cumplir
instrucciones, circulares, resoluciones o actos administrativos de
obligado cumplimiento y las graves insuficiencias o deficiencias en su
cumplimiento.
c) El incumplimiento o cumplimiento
defectuoso de acuerdos corporativos regularmente adoptados, si mediara
dolo o negligencia grave.
[Esta sección 2ª, su
rúbrica y los artículos que comprende, que son del 313 al 318 ambos
inclusive, están redactados conformes al artículo 101 de la Ley 24/2001,
de 27 de diciembre, Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social
(BOE núm. 313, de 31-12-2001)].
[La Ley 24/2005, de
18 de noviembre, de Reformas para el impulso a la productividad, ha dado
nueva redacción a la letra h) del apartado A, a la letra j) del apartado
B.2 del artículo 313 y también a las letras b), j) y k) del apartado B
de dicho artículo 313 y también a la letra C del propio artículo 313
(BOE núm. 277, de 19-11-2005)].
Artículo 314. Las sanciones que
pueden ser impuestas a los Registradores, sin perjuicio de lo previsto
en la legislación registral en relación a la traba de su fianza, son las
siguientes:
a) Apercibimiento.
b) Multa.
c) Suspensión de los derechos de ausencia,
licencia o traslación voluntaria hasta dos años.
d) Postergación en la antigüedad en la
carrera cien puestos.
e) Traslación forzosa.
f) Suspensión de funciones hasta cinco
años.
g) Separación del servicio.
En la sanción de multa existirá una escala
de tres tramos: menor, entre 600 y 3.000 euros; media, entre 3.001 y
12.000 euros y mayor entre 12.001 y 30.000 euros. En caso de reiteración
podrá multiplicarse dicha cuantía hasta un máximo del cien por cien de
la multa a pagar.
Las infracciones muy graves se sancionarán
con multa en el último tramo, traslación forzosa, suspensión de
funciones y separación del servicio.
Las infracciones graves con multa a partir
del tramo medio de la escala, con suspensión de los derechos
reglamentarios de ausencia, licencia o traslación voluntaria y con
postergación.
Las infracciones leves sólo podrán ser
sancionadas con apercibimiento, con multa de tramo menor o con
suspensión de los derechos reglamentarios de ausencia, licencia o
traslación voluntaria.
Las sanciones se graduarán atendiendo en
cada caso concreto, esencialmente, a la trascendencia que para la
prestación de la función registral tenga la infracción cometida, la
existencia de intencionalidad o reiteración y la entidad de los
perjuicios ocasionados.
La imposición de una sanción por
infracción grave o muy grave llevará aneja, como sanción accesoria, la
privación de la aptitud para ser elegido miembro de los órganos de
gobierno del Colegio Nacional de Registradores de la Propiedad y
Mercantiles de España mientras no se haya obtenido rehabilitación.
El Registrador separado del servicio
causará baja en el Escalafón y perderá todos sus derechos, excepto los
derivados de la previsión, en los casos en que correspondan.
Artículo 315. Son órganos
competentes en la imposición de la sanción, el Colegio de Registradores
de la Propiedad y Mercantiles de España, a través de la Junta de
Gobierno o de las Juntas Territoriales o Autonómicas, la Dirección
General de los Registros y del Notariado y el Ministro de Justicia.
El Colegio de Registradores de la
Propiedad y Mercantiles de España, a través de la Junta de Gobierno o de
las Juntas Territoriales y Autonómicas, podrá imponer las sanciones de
apercibimiento y multa en los tramos menor y medio.
La Dirección General de los Registros y
del Notariado será el órgano competente para imponer las sanciones no
reservadas a la Juntas Territoriales y Autonómicas excepto la separación
del servicio.
La separación del servicio sólo podrá ser
impuesta por el Ministro de Justicia.
Artículo 316. Las infracciones
prescribirán a los cuatro meses, en el caso de infracciones leves; a los
dos años las infracciones graves y a los cuatro años las infracciones
muy graves computados desde su comisión.
Los mismos plazos serán necesarios en los
mismos supuestos, para la prescripción de las sanciones computados desde
el día siguiente al que adquiera firmeza la resolución en que se
impongan.
La incoación de procedimiento penal no
será obstáculo para la iniciación de un expediente disciplinario por los
mismos hechos, mas no se dictará resolución en éste en tanto no haya
recaído sentencia o auto de sobreseimiento firmes en la causa penal.
En todo caso, la declaración de hechos
probados contenida en la resolución que pone término al procedimiento
penal vinculará a la que se dicte en el expediente disciplinario, sin
perjuicio de la distinta calificación jurídica que puedan merecer en una
y otra vía.
Sólo podrá recaer sanción penal y
disciplinaria sobre los mismos hechos cuando no hubiere identidad de
fundamento jurídico y de bien jurídico protegido.
Artículo 317. A salvo las medidas
cautelares que puedan adoptar los juzgados o tribunales competentes, las
sanciones disciplinarias de apercibimiento y multa se ejecutarán cuando
quede agotada la vía administrativa. Las sanciones de postergación,
traslación, suspensión de funciones y separación de servicio, se
ejecutarán cuando sean firmes.
El Ministro de Justicia, en el supuesto de
la separación del servicio, o el Director general de los Registros y del
Notariado en los restantes casos, podrán suspender provisionalmente en
el ejercicio de sus funciones a cualquier Registrador respecto del que
se haya ordenado incoar procedimiento disciplinario por infracción muy
grave o grave, si ello fuere necesario para asegurar la debida
instrucción del expediente o para impedir que continúe el daño al
interés público o de terceros. La resolución acordando la suspensión
provisional, que agotará la vía administrativa, será recurrible
independientemente.
Los Registradores sancionados podrán
obtener la cancelación en sus expedientes personales de las sanciones
anotadas cuando haya transcurrido un año desde que ganó firmeza la
orden, resolución o acuerdo sancionador si la falta fue leve, dos años
si fue grave y cuatro años si fue muy grave, salvo si los efectos de la
sanción se extendieren a plazos superiores, en cuyo caso será necesario
el transcurso de éstos.
Artículo 318. No podrán imponerse
sanciones por infracciones graves o muy graves sino en virtud del
procedimiento ordinario que establezca el Reglamento Hipotecario. El
plazo máximo para dictar y notificarla resolución será de nueve meses,
ampliables por otros tres mediante acuerdo motivado del órgano que
decidió la iniciación del procedimiento.
La imposición de sanciones por infracción
leve se hará en procedimiento abreviado que sólo requerirá la previa
audiencia del inculpado. En estos casos, el plazo máximo para dictar y
notificar la resolución será de tres meses.
Transcurridos los expresados plazos
máximos, el procedimiento quedará caducado, pero la caducidad no
producirá por sí sola la prescripción de la infracción.
TÍTULO
XIII
De los documentos no
inscritos
Artículo 319. Los Juzgados y
Tribunales ordinarios y especiales, los Consejos y las Oficinas del
Estado no admitirán ningún documento o escritura de que no se haya
tomado razón en el Registro por los cuales se constituyan, reconozcan,
transmitan, modifiquen, o extingan derechos reales sujetos a
inscripción, si el objeto de la presentación fuere hacer efectivo, en
perjuicio de tercero, un derecho que debió ser inscrito. Si tales
derechos hubieran tenido ya acceso al Registro, la inadmisión procederá,
cualquiera que sea la persona contra quien se pretenda hacerlos valer
ante los Tribunales, Consejos y Oficinas expresados.
Se exceptúa de dicha prohibición la
presentación de documentos o escrituras a los efectos fiscales o
tributarios.
En los expedientes de expropiación forzosa
que se sigan contra el que tenga los bienes en concepto de poseedor no
será necesario que éstos tengan tomada razón de dicha situación en el
Registro.
Artículo 320. No obstante lo
dispuesto en el artículo anterior, podrá admitirse el documento no
inscrito, y que debió serlo, si el objeto de la presentación fuere
únicamente corroborar otro título posterior inscrito o ejercitar la
acción de rectificación del Registro.
Artículo 321. También podrá
admitirse el documento expresado en el artículo anterior cuando se
presente para pedir la declaración de nulidad y consiguiente cancelación
de algún asiento que impida verificar la inscripción de aquel documento.
TÍTULO
XIV
Recursos contra la
calificación
Artículo 322. La calificación
negativa del documento o de concretas cláusulas del mismo deberá
notificarse al presentante y al Notario autorizante del título
presentado y, en su caso, a la autoridad judicial o al funcionario que
lo haya expedido.
Dicha notificación se efectuará de
conformidad con lo previsto en los artículos 58 y 59 de la Ley 30/1992,
de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas
y del Procedimiento Administrativo Común. A tal efecto, será válida la
notificación practicada por vía telemática si el interesado lo hubiere
manifestado así al tiempo de la presentación del título y queda
constancia fehaciente.
Igualmente deberá notificarse la
calificación negativa de cláusulas concretas cuando la calificación
suspensiva o denegatoria no afecte a la totalidad del título, el cual
podrá inscribirse parcialmente a solicitud del interesado. En este caso,
podrán practicarse asientos posteriores, siempre que no impidan en su
día la inscripción de las cláusulas suspendidas o denegadas en el caso
de que se recurra la calificación y se estime la impugnación.
Interpuesto el recurso, el Registrador hará constar por nota al margen
del asiento correspondiente, una relación sucinta pero suficiente del
contenido de los pactos o cláusulas rechagaadas.
A tal fin, se entenderá que es domicilio
hábil a efecto de notificaciones el designado por el presentante al
tiempo de la presentación, salvo que en el título se haya consignado
otro a tal efecto. Respecto del Notario autorizante o de la autoridad
judicial o funcionario que lo expidió, la notificación se practicará en
su despacho, sede o dependencia administrativa.
Artículo 323. Si la calificación
fuere negativa o el registrador denegare la práctica de la inscripción
de los títulos no calificados en plazo, se entenderá prorrogado
automáticamente el asiento de presentación por un plazo de sesenta días
contados desde la fecha de la última notificación a que se refiere el
artículo anterior. De esta fecha se dejará constancia por nota al margen
del asiento de presentación.
La duración de la prórroga y del plazo
para interponer recurso gubernativo empezará a contar, en el caso de que
se vuelva a presentar el título calificado durante la vigencia del
asiento de presentación sin haberse subsanado los defectos en los
términos resultantes de la nota de calificación, desde la notificación
de ésta.
Vigente el asiento de presentación, el
interesado o el Notario autorizante del título y, en su caso, la
autoridad judicial o el funcionario que lo hubiere expedido, podrán
solicitar dentro del plazo de sesenta días a que se refiere el párrafo
anterior que se practique la anotación preventiva prevista en el
artículo 42.9 de la Ley Hipotecaria.
[El apartado
segundo está redactado conforme a la Ley 62/2003, de 30 de diciembre,
Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social (BOE núm. 313, de
31-12-2003)].
Artículo 324. Las calificaciones
negativas del registrador podrán recurrirse potestativamente ante la
Dirección General de los Registros y del Notariado en la forma y según
los trámites previstos en los artículos siguientes, o ser impugnadas
directamente ante los juzgados de la capital de la provincia a la que
pertenezca el lugar en que esté situado el inmueble, siendo de
aplicación las normas del juicio verbal y observándose, en la medida en
que le sean aplicables, las disposiciones contenidas en el
artículo 328 de esta Ley.
Cuando el conocimiento del recurso esté
atribuido por los Estatutos de Autonomía a los órganos jurisdiccionales
radicados en la Comunidad Autónoma en que esté demarcado el Registro de
la Propiedad, el recurso se interpondrá ante el órgano jurisdiccional
competente. Si se hubiera interpuesto ante la mencionada Dirección
General, ésta lo remitirá a dicho órgano.
[El apartado primero
está redactado conforme a la Ley 24/2005, de 18 de noviembre, de
Reformas para el impulso a la productividad (BOE núm. 277, de
19-11-2005)].
Artículo 325. Estarán legitimados
para interponer este recurso:
a) La persona, natural o jurídica, a cuyo
favor se hubiera de practicar la inscripción, quien tenga interés
conocido en asegurar los efectos de ésta, como transferente o por otro
concepto, y quien ostente notoriamente o acredite en forma auténtica la
representación legal o voluntaria de unos y otros para tal objeto; el
defecto o falta de acreditación de la representación se podrá subsanar
en el plazo que habrá de concederse para ello, no superior a diez días,
salvo que las circunstancias del caso así lo requieran;
b) El Notario autorizante o aquel en cuya
sustitución se autorice el título, en todo caso;
c) La autoridad judicial o funcionario
competente de quien provenga la ejecutoria, mandamiento o el título
presentado;
d) el Ministerio Fiscal, cuando la calificación se
refiera a documentos expedidos por los Jueces, Tribunales o Secretarios
judiciales en el seno de los procesos civiles o penales en los que deba
ser parte con arreglo a las leyes, todo ello sin perjuicio de la
legitimación de quienes ostenten la condición de interesados conforme a
lo dispuesto en este número.
La subsanación de los defectos indicados
por el Registrador en la calificación no impedirá a cualquiera de los
legitimados, incluido el que subsanó, la interposición del recurso.
[La letra d) del párrafo 1.º de este artículo queda redactado conforme
a
la Ley 13/2009, de
3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la
implantación de la nueva Oficina judicial (BOE núm. 266, de 04-11-2009,
pp. 92103-92313)
Para ver la antigua redacción haga click aquí].
Artículo 326. El recurso deberá
recaer exclusivamente sobre las cuestiones que se relacionen directa e
inmediatamente con la calificación del Registrador, rechagaándose
cualquier otra pretensión basada en otros motivos o en documentos no
presentados en tiempo y forma.
El plazo para la interposición será de un
mes y se computará desde la fecha de la notificación de la calificación.
El escrito del recurso deberá expresar, al
menos:
a) El órgano al que se dirige el recurso.
b) El nombre y apellidos del recurrente y,
en su caso, cargo y destino del mismo.
c) La calificación que se recurre, con
expresión del documento objeto de la misma y de los hechos y fundamentos
de derecho.
d) Lugar, fecha y firma del recurrente y,
en su caso, identificación del medio y del lugar que se señale a efectos
de notificaciones.
e) En el supuesto de presentación en los
términos previstos en el artículo 327 párrafo
tercero de la presente ley, deberá constar el domicilio del Registro del
que se recurre la calificación del registrador, a los efectos de que sea
inmediatamente remitido por el órgano que lo ha recibido a dicho
Registrador.
El cómputo de los plazos a los que se
refiere el presente capítulo se hará de acuerdo con lo dispuesto en la
Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Artículo 327. El
recurso, en el caso de que el recurrente opte por iniciarlo ante la
Dirección General de los Registros y del Notariado, se presentará en el
registro que calificó para dicho Centro Directivo, debiéndose acompañar
a aquél el título objeto de la calificación, en original o por
testimonio, y una copia de la calificación efectuada.
Al recibir el recurso, el titular del
Registro que calificó deberá expedir recibo acreditativo con expresión
de la fecha de presentación del mismo o, en su caso, sellar la copia que
le presente el recurrente, con idéntico contenido.
Asimismo, podrá presentarse en los
registros y oficinas previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de
26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y
del Procedimiento Administrativo Común, o en cualquier Registro de la
Propiedad para que sea inmediatamente remitido al Registrador cuya
calificación o negativa a practicar la inscripción se recurre. Al
recibirse el recurso en este último, deberá procederse de conformidad
con lo dispuesto en el párrafo anterior.
A efectos de la prórroga del asiento de
presentación se entenderá como fecha de interposición del recurso la de
su entrada en el Registro de la Propiedad cuya calificación o negativa a
practicar la inscripción se recurre.
Si no hubiera recurrido el notario
autorizante, autoridad judicial o funcionario que expidió el título, el
registrador, en el plazo de cinco días, deberá trasladar a éstos el
recurso para que, en los cinco días siguientes a contar desde su
recepción realicen las alegaciones que consideren oportunas.
El Registrador que realizó la calificación
podrá, a la vista del recurso y, en su caso, de las alegaciones
presentadas, rectificar la calificación en los cinco días siguientes a
que hayan tenido entrada en el Registro los citados escritos, accediendo
a su inscripción en todo o en parte, en los términos solicitados,
debiendo comunicar su decisión al recurrente y, en su caso, al Notario,
autoridad judicial o funcionario en los diez días siguientes a contar
desde que realizara la inscripción.
Si mantuviera la calificación formará
expediente conteniendo el título calificado, la calificación efectuada,
el recurso, su informe y, en su caso, las alegaciones del Notario,
autoridad judicial o funcionario no recurrente, remitiéndolo, bajo su
responsabilidad, a la Dirección General en el inexcusable plazo de cinco
días contados desde el siguiente al que hubiera concluido el plazo
indicado en el número anterior.
La falta de emisión en plazo de los
informes previstos en este precepto no impedirá la continuación del
procedimiento hasta su resolución, sin perjuicio de la responsabilidad a
que ello pudiera dar lugar.
La Dirección General deberá resolver y
notificar el recurso interpuesto en el plazo de tres meses, computados
desde que el recurso tuvo su entrada en Registro de la Propiedad cuya
calificación se recurre. Transcurrido este plazo sin que recaiga
resolución se entenderá desestimado el recurso quedando expedita la vía
jurisdiccional, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria a que
ello diere lugar.
Publicada en el "Boletín Oficial del
Estado" la resolución expresa por la que se estime el recurso, tendrá
carácter vinculante para todos los registradores mientras no se anule
por los Tribunales. La anulación de aquélla, una vez firme, será
publicada del mismo modo.
Habiéndose estimado el recurso, el
Registrador practicará la inscripción en los términos que resulten de la
resolución. El plazo para practicar los asientos procedentes, si la
resolución es estimatoria, o los pendientes, si es desestimatoria,
empezará a contarse desde que hayan transcurrido dos meses desde su
publicación en el "Boletín Oficial del Estado", a cuyo efecto, hasta que
transcurra dicho plazo, seguirá vigente la prórroga del asiento de
presentación. En caso de desestimación presunta por silencio
administrativo, la prórroga del asiento de presentación vencerá cuando
haya transcurrido un año, y un día hábil, desde la fecha de la
interposición del recurso gubernativo. En todo caso será preciso que no
conste al Registrador interposición del recurso judicial a que se
refiere el artículo siguiente.
Si se hubieran inscrito los documentos
calificados en virtud de subsanación de los defectos expresados en la
calificación, la rectificación del asiento precisará el consentimiento
del titular del derecho inscrito y surtirá sus efectos sin perjuicio de
lo establecido en el artículo 34 de la Ley
Hipotecaria.
[El apartado 1.º está
redactado conforme a la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, Medidas
Fiscales, Administrativas y del Orden Social (BOE núm. 313, de
31-12-2001)].
[El apartado 5.º está
redactado conforme a la Disposición adicional 14.ª de la Ley 53/2002, de
30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social
(BOE núm. 313, de 31-12-2002)].
[El apartado 11.º
está redactado conforme a la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de Medidas
Fiscales, Administrativas y del Orden Social (BOE núm. 313, de
31-12-2002)].
Artículo 328.
Las calificaciones negativas del registrador y en su caso, las
resoluciones expresas y presuntas de la Dirección General de los
Registros y del Notariado en materia del recurso contra la calificación
de los registradores serán recurribles ante los órganos del orden
jurisdiccional civil, siendo de aplicación las normas del juicio verbal.
La demanda deberá interponerse dentro del
plazo de dos meses, contados de la notificación de la calificación o, en
su caso, de la resolución dictada por la Dirección General, o,
tratándose de recursos desestimados por silencio administrativo, en el
plazo de cinco meses y un día desde la fecha de interposición del
recurso, ante los juzgados de la capital de la provincia a la que
pertenezca el lugar en que esté situado el inmueble y, en su caso, los
de Ceuta o Melilla.
Están legitimados para la interposición de la misma
los que lo estuvieren para recurrir ante la Dirección General de los
Registros y del Notariado. A este fin, recibido el expediente, el
Secretario judicial a la vista de cuantos aparezcan como interesados en
el mismo, les emplazará para que puedan comparecer y personarse en los
autos en el plazo de nueve días.
Carecen de legitimación para recurrir la
resolución de la Dirección General el Colegio de Registradores de la
Propiedad y Mercantiles de España, el Consejo General del Notariado y
los Colegios Notariales. El notario autorizante del título o su sucesor
en el protocolo, así como el registrador de la propiedad, mercantil y de
bienes muebles cuya calificación negativa hubiera sido revocada mediante
resolución expresa de la Dirección General de los Registros y del
Notariado podrán recurrir la resolución de ésta cuando la misma afecte a
un derecho o interés del que sean titulares. El Juez que conozca del
recurso interpuesto podrá exigir al recurrente la prestación de caución
o fianza para evitar cualquier perjuicio al otorgante del acto o negocio
jurídico que haya sido calificado negativamente.
La Administración del Estado estará
representada y defendida por el Abogado del Estado. No obstante, cuando
se trate de la inscripción de derechos en los que la Administración
ostente un interés directo, la demanda deberá dirigirse contra el
Ministerio Fiscal.
Lo establecido en este artículo se
entiende sin perjuicio del derecho que asiste a los interesados a
contender entre sí acerca de la eficacia o ineficacia del acto o negocio
contenido en el título calificado o la de este mismo. El procedimiento
judicial en ningún caso paralizará la resolución definitiva del recurso.
Quien propusiera la demanda para que se declare la validez del título
podrá pedir anotación preventiva de aquélla, y la que se practique se
retrotraerá a la fecha del asiento de presentación; después de dicho
término no surtirá efecto la anotación preventiva de la demanda sino
desde su fecha.
[El párrafo 3.º de este artículo queda redactado conforme
a
la Ley 13/2009, de
3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la
implantación de la nueva Oficina judicial (BOE núm. 266, de 04-11-2009,
pp. 92103-92313)
Para ver la antigua redacción haga click aquí].
[El párrafo
1.º, 2.º y 4.º están redactados conforme a la Ley 24/2005, de 18 de
noviembre, de Reformas para el impulso a la productividad (BOE núm. 277,
de 19-11-2005)].
Artículo 329. Sin perjuicio de
las sanciones que pudieren ser aplicables, contra la denegación del
Registrador a extender asiento de presentación, a calificar, a expedir
nota y su motivación, a notificar o a elevar el expediente en los plazos
y forma establecidos en los artículos precedentes, se podrá interponer
ante la Dirección General de los Registros y del Notariado recurso de
queja en el plazo de un mes, que se sustanciará por el procedimiento
previsto en la legislación hipotecaria.
La resolución recaída podrá ser objeto de impugnación en vía
jurisdiccional de acuerdo con lo dispuesto para la revisión
jurisdiccional de la resolución del recurso gubernativo.
[Este
artículo está derogado por la Ley 24/2005, de 18 de noviembre, de
Reformas para el impulso a la productividad (BOE núm. 277, de
19-11-2005)].
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
Primera. Caducarán y no surtirán
efecto alguno, siendo canceladas de oficio o a instancia de parte,
aunque hubiesen sido relacionadas o referidas en títulos o inscripciones
posteriores:
A.
Las menciones de cualquier clase que en 1 de julio de 1945
tuvieren quince o más años de fecha.
Cuando las menciones de derechos
susceptibles de inscripción especial y separada tengan menos de quince
años de fecha y dentro del plazo de dos años, a contar desde el 1 de
enero de 1945, no hubieren sido inscritas o anotadas en la forma
procedente, así como las de derechos personales que existan en los
Registros de la Propiedad en la expresada fecha de 1 de enero de 1945,
caducarán y no surtirán efecto alguno una vez transcurrido el citado
plazo de dos años, pasado el cual deberán ser canceladas por los
Registradores, de oficio o a instancia de parte.
B.
Las menciones de legítima o afecciones por derechos legitimarios
que se refieran a sucesiones causadas con más de treinta años de
antigüedad en 1 de enero de 1945. Para las menciones de esta clase, de
origen más reciente, el plazo de caducidad establecido en el artículo 15
comenzará a contarse desde el 1 de julio de 1945, sin que en ningún caso
exceda de treinta años, contados desde la fecha de defunción del
causante.
Segunda. Habrán incurrido en
caducidad y, por tanto, se cancelarán a instancia de parte interesada,
las anotaciones preventivas que en 1 de julio de 1945 cuenten quince
años o más de fecha. Las anotaciones preventivas que en el mismo día
tengan dos o más años y menos de quince de fecha podrán ser objeto de
una prórroga cuatrienal única, dentro de los dos años siguientes, y,
transcurrido este plazo o la prórroga en su caso, caducarán y serán
canceladas a instancia de parte interesada. Las anotaciones preventivas
de menos de dos años de fecha al entrar en vigor esta Ley se regirán por
las prescripciones del artículo 76 de la misma.
Tercera. Caducarán las
inscripciones de hipoteca que en 1 de enero de 1945 cuenten con más de
treinta años de antigüedad a partir de la fecha del vencimiento del
crédito sin haber sufrido modificación, si dentro del plazo de dos años,
contados desde el referido día 1 de enero de 1945, no han sido
renovadas, interrumpida su prescripción o ejercitada debidamente la
acción hipotecaria, y, asimismo, las que, constituidas con anterioridad
a dicho día, vayan cumpliendo en lo sucesivo los treinta años de
antigüedad, con las mismas condiciones y requisitos.
Cuarta. Surtirán todos los efectos
determinados por la legislación anterior las inscripciones de posesión
existentes en 1 de enero de 1945 o las que se practiquen en virtud de
informaciones iniciadas antes de dicha fecha.
Quinta. Los procedimientos
ejecutivos por razón de hipotecas iniciados con posterioridad a 1 de
enero de 1945, aunque se refieran a hipotecas inscritas con anterioridad
a dicha fecha, se regirán por la presente Ley, incluso aquellos en los
que se hubiere pactado cualquier procedimiento especial para la
ejecución.
En todo caso podrá utilizarse el
procedimiento ejecutivo ordinario o el admitido por leyes especiales,
cuando proceda.
Las resoluciones judiciales recaídas en
los procedimientos ejecutivos por razón de hipotecas incoados con
anterioridad a la indicada fecha, serán inscribibles con arreglo a la
legislación anterior.
Sexta. A los actuales funcionarios
del Cuerpo Facultativo de la Dirección General de los Registros y del
Notariado se les reconoce exclusivamente la asimilación a Notarios de
primera con cinco años de antigüedad en la clase, a partir de la fecha
en que cumplieron los quince años de servicios conforme al Decreto de 5
de julio de 1945, e igualmente se les reconoce la asimilación a
Registradores de la Propiedad con la antigüedad desde la toma de su
posesión.
Séptima. La limitación de efectos
de las inscripciones de herencia establecida en el artículo 28 sólo se
computará en la forma establecida por el mismo en las inscripciones
practicadas a partir del 1 de julio de 1945. En las practicadas con
anterioridad, dicha limitación se regirá por lo establecido en la
legislación anterior.
Octava. Los Registradores que al
publicarse esta Ley sirvan Registro que, conforme a la anterior
clasificación de los mismos, sean de categoría superior a la personal
que a aquéllos corresponda por su número en el Escalafón, la conservarán
para todos los efectos, salvo los del turno de clase, después del 31 de
diciembre de 1946.
Novena. Los concursos que para la
provisión de Registros vacantes se convoquen hasta el 31 de diciembre de
1946, se regirán por las normas de la ley de 16 de diciembre de 1909 y
disposiciones posteriores complementarias.
El cómputo de la antigüedad de los
Registradores que sirvan en las posesiones del Golfo de Guinea y lleven
dos años completos de servicio en las mismas, a que se refiere el
artículo 285, no empezará a efectuarse hasta el 1 de enero de 1947.
Décima. En 31 de diciembre de 1946
quedarán caducadas, sin excepción, todas las comisiones de servicio
concedidas a los Registradores en la Dirección General de los Registros
y del Notariado y en los demás Centros ministeriales, no pudiéndose en
lo sucesivo ordenar nuevas comisiones de servicio sino en los términos y
con las limitaciones taxativamente señalados por esta Ley.
DISPOSICIÓN FINAL
DEROGATORIA
Con la publicación de esta Ley quedan
derogadas la Ley Hipotecaria 16 de diciembre de 1909, salvo lo prescrito
en el primer párrafo de la Disposición transitoria 9.ª; la de Reforma,
de 30 de diciembre de 1944; el Decreto del Ministerio de Justicia de 24
de mayo de 1945, el de 5 de junio de igual año y la Orden de 14 del
mismo mes, dictada para la ejecución de este último.
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