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Ley 41/2007, de 7 de diciembre, por la que se modifica la Ley 2/1981, de 25
de marzo, de Regulación del Mercado Hipotecario y otras normas del sistema
hipotecario y financiero, de regulación de las hipotecas inversas y el
seguro de dependencia y por la que se establece determinada norma tributaria
(BOE núm.
294, de
08-12-2007, pp. 50593-50614)
JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA
A todos los que
la presente vieren y entendieren.
Sabed: Que las
Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley.
PREÁMBULO
I
El mercado
hipotecario es uno de los segmentos del sistema financiero con mayor
influencia en la estabilidad macroeconómica y financiera. De su
funcionamiento depende la financiación de la vivienda, que representa
alrededor de dos tercios del valor de la riqueza total de los hogares
españoles y condiciona sus decisiones de consumo e inversión. Al mismo
tiempo, el crédito hipotecario tiene un gran peso en el balance de las
entidades de crédito y supone más de la mitad del total del crédito al
sector privado residente.
Debe recordarse
que el reciente periodo de extraordinaria aceleración de la actividad ha
coincidido con una notable estabilidad en la regulación del mercado
hipotecario. Las normas básicas del marco jurídico relativas a la
transparencia, los mecanismos de movilización de préstamos y la subrogación
y novación no se han alterado, de forma sustancial, en los últimos años.
Esta estabilidad
contrasta con la intensa producción normativa en los restantes ámbitos del
sistema financiero, y aunque la perdurabilidad de las normas es siempre
deseable, durante este tiempo han cambiado algunos factores fundamentales
cuyas implicaciones deben introducirse en nuestro ordenamiento jurídico. En
particular, se ha producido en los últimos diez años una fase de expansión
del crédito hipotecario con finalidad residencial en España. Esta expansión
se ha reflejado en el crecimiento del mercado español de cédulas
hipotecarias que ha alcanzado las primeras posiciones por volumen emitido en
Europa. El fuerte ritmo de desarrollo de ambos mercados ha adelantado la
necesidad de tomar medidas dirigidas a su correcto funcionamiento, de forma
que se consolide el crecimiento del mercado de títulos hipotecarios, por un
lado, y no se discrimine regulatoriamente entre las diferentes opciones de
préstamo o crédito hipotecario abiertas a los clientes por el otro.
Especialmente, en una coyuntura actual de subida moderada de los tipos de
interés de referencia.
Las líneas de
acción en que puede estructurarse la presente Ley referida al mercado
hipotecario son, fundamentalmente, la eliminación de los obstáculos a la
oferta de nuevos productos, la modernización del régimen de protección
mediante la búsqueda de una transparencia más efectiva, que permita a los
prestatarios tomar sus decisiones en función del riesgo real de los
productos y la mejora de los instrumentos de financiación.
II
El Capítulo I,
relativo a la transparencia en la contratación de créditos y préstamos
hipotecarios, establece como objetivo básico modernizar el régimen de
protección mediante la búsqueda de una transparencia más efectiva, que
permita a los prestatarios tomar sus decisiones en función del riesgo real
de los productos. De ahí que en la Ley se modifique la habilitación que, en
la actualidad, tiene el Ministro de Economía y Hacienda para dictar las
normas que aseguren que en los contratos se contienen explícitamente y con
claridad los compromisos y derechos de las partes, ampliando esta
habilitación para que el Ministro de Economía y Hacienda pueda regular, en
especial, las cuestiones referidas a la transparencia de las condiciones
financieras de los créditos o préstamos hipotecarios.
Asimismo, se
establece una referencia explícita a la información precontractual que las
entidades de crédito deban poner a disposición de sus clientes a fin de
asegurar que éstos, a la hora de contratar los diferentes productos
bancarios, dispondrán de los datos más relevantes sobre sus características
para así estar en disposición de formarse una opinión fundada sobre ellos.
Así, se habilita al Ministro de Economía y Hacienda para que pueda
determinar la información mínima que las entidades de crédito deben
facilitar a sus clientes con anterioridad a la firma de cualquier contrato.
Esta información precontractual debe permitir al cliente conocer las
características esenciales de los productos sobre los que puede contratar y
evaluar si tales productos se ajustan a sus necesidades y a su situación
financiera.
Ambas
modificaciones se realizan teniendo en cuenta la regulación y las prácticas
en la Unión Europea a fin de garantizar la convergencia en esta materia.
III
El segundo ámbito
de modernización que se aborda en esta Ley corresponde a los mecanismos de
refinanciación de las entidades de crédito a través de la emisión de cédulas
hipotecarias y bonos hipotecarios. La coyuntura favorable en los últimos
años de nuestro mercado hipotecario e inmobiliario es una gran oportunidad
para consolidar nuestro mercado de títulos hipotecarios. Este reto necesita
de mejoras regulatorias y técnicas que fomenten la innovación y permitan un
alto grado de flexibilidad a las entidades emisoras de estos títulos. Las
mejoras técnicas introducidas se enfocan en dos líneas: una, primera, de
eliminación de obstáculos administrativos que pesaban especialmente sobre la
figura de los bonos hipotecarios y una, segunda y de mayor calado,
consistente en hacer posible una mayor sofisticación desde el punto de vista
financiero de las emisiones de cédulas y bonos hipotecarios.
En primer lugar,
en la cartera de créditos y préstamos hipotecarios que sirve de garantía a
las cédulas hipotecarias no se incluyen aquellos préstamos o créditos que se
hubieran afectado a una emisión de bonos hipotecarios o hayan sido objeto de
participaciones hipotecarias. Para facilitar la segregación de los créditos
y préstamos de la cartera de garantía del resto de los que componen el
activo de las entidades emisoras se ha previsto un registro contable
especial. En dicho registro se recogerán todos los préstamos y créditos
hipotecarios que configuran la garantía de las cédulas y, adicionalmente, se
identificarán entre ellos aquellos que cumplen con los requisitos de la
Sección II de la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de Regulación del Mercado
Hipotecario, pues ello resulta necesario para computar el límite establecido
a la emisión de cédulas contenido en el artículo 16. Además, este límite de
emisión se revisa para asegurar que se mantiene la alta calidad crediticia
de las cédulas hipotecarias, quedando en el 80 por ciento de los créditos y
préstamos hipotecarios que cumplen los requisitos de la mencionada Sección
II.
En segundo lugar,
se eliminan algunas trabas administrativas que han obstaculizado el
desarrollo de los bonos hipotecarios con el objetivo de conseguir un trato
administrativo neutral de los bonos frente al de las cédulas hipotecarias.
Para ello desaparece la necesidad de nota al margen en el Registro de la
Propiedad para cada una de las hipotecas afectadas y la constitución, antes
obligatoria, de un sindicato de tenedores de bonos pasa a ser potestativa.
Además, se igualan al tratamiento ya existente para las cédulas al incluir
el recurso a la responsabilidad patrimonial universal del emisor en caso de
que las garantías especiales no cubran el montante de la deuda. Por último,
se establece que todos los préstamos y créditos hipotecarios afectados a los
bonos deberán cumplir los requisitos de la Sección II de la Ley, pues la
lógica de este instrumento es permitir la emisión de títulos hipotecarios de
alta calidad crediticia a entidades con mayores dificultades en la
refinanciación.
En tercer lugar,
se incluyen una serie de mejoras para ambos instrumentos: cédulas y bonos
hipotecarios que incrementan la posibilidad de sofisticación financiera de
las emisiones. Destacan la posibilidad de incluir activos líquidos de
sustitución en la cartera de la emisión, que contribuye a cubrir el riesgo
de liquidez ante un eventual concurso, y el refuerzo a la posibilidad de
cubrir el riesgo de tipo de interés a través de contratos de derivados
financieros asociados a una emisión, que se produce al entrar los flujos
económicos generados por estos instrumentos en favor de la entidad en el
conjunto de activos segregados sobre los que el tenedor del título
hipotecario es acreedor con privilegio especial.
IV
El Capítulo III
aborda tres ámbitos de actuación respecto de las entidades de tasación, bajo
el principio básico de mantener y reforzar la independencia de las mismas.
En primer lugar,
se concreta el propio fomento de la independencia de las entidades de
tasación. Se trata de lograr el establecimiento de un régimen de actuación
de las sociedades de tasación que garantice su independencia y la ausencia
de conflictos de interés respecto de las entidades de crédito que finalmente
conceden los préstamos hipotecarios, a través de dos mecanismos; uno
general, el reglamento interno de conducta al que pueden sumarse otros
medios y otro agravado, una Comisión Técnica, encargada de verificar el
cumplimiento de los requisitos de independencia establecidos por el citado
reglamento y, en su caso, por otros mecanismos.
En segundo lugar,
se operan modificaciones en el régimen sancionador de las entidades de
tasación. Por una parte, se tipifican nuevos supuestos de infracción
derivados del nuevo régimen de obligaciones contenido en la presente Ley y
se revisa, en general, el cuadro de infracciones, fruto de la experiencia
adquirida en materia de ejercicio de la potestad sancionadora. Por otra
parte, por razones de seguridad jurídica y de sistemática, se cambia la sede
legal del citado régimen, contenido, hasta ahora, en la disposición
adicional décima de la Ley 3/1994, de 14 de abril, por la que se adapta la
legislación española en materia de Entidades de Crédito a la Segunda
Directiva de Coordinación Bancaria y se introducen otras modificaciones
relativas al sistema financiero. Así, en la presente Ley se recogen, de
forma íntegra, revisada y actualizada, las infracciones y sanciones
aplicables a este tipo de entidades.
En tercer lugar,
se establece un régimen de participaciones significativas, similar al
previsto para las entidades de crédito, que permita controlar la composición
del accionariado.
V
Uno de los
objetivos de la presente Ley es alcanzar la neutralidad en el tratamiento
regulatorio de los diversos tipos de créditos y préstamos hipotecarios
ofertados en el mercado. En la actualidad existe una regulación sobre la
comisión de amortización anticipada en caso de subrogación del préstamo
hipotecario que, al no estar ligada directamente al perjuicio económico que
sufre la entidad de crédito cuando se produce dicha subrogación, discrimina
artificialmente entre las diferentes estructuras de tipos de interés
posibles en un préstamo hipotecario. Desde la perspectiva del objetivo de
protección a los clientes el régimen actual también resulta insatisfactorio,
pues permite que estos tengan que abonar una comisión a la entidad
prestataria incluso cuando la amortización es beneficiosa para esta última.
Esta Ley cambia,
en primer lugar, la denominación de la comisión por amortización anticipada
por la de compensación al ser esta más acorde con su naturaleza. En segundo
lugar, se divide esta compensación por amortización anticipada entre la
compensación que se hace a la entidad por desistir de un contrato y
generarle una pérdida por los costes de originación del préstamo, y la
compensación por el riesgo de tipo de interés de la entidad cuando se
amortiza anticipadamente en coyunturas de bajadas en los tipos de interés.
Se introducen dos elementos para que esta segunda compensación guarde
relación con la perdida económica real para la entidad. El primero es el
establecimiento de una base de cálculo que refleje de manera más precisa la
exposición al riesgo de la entidad. El segundo es la prohibición del cobro
de la compensación en aquellos casos en que la amortización genera una
ganancia de capital para la entidad prestataria, no teniendo por tanto una
motivación económica.
Este nuevo
régimen de compensación por amortización anticipada sustituye al anterior de
comisión para los préstamos hipotecarios concertados a partir de la entrada
en vigor de esta Ley, de modo que en ningún contrato podrá cobrarse por
ambos conceptos.
VI
En el Capítulo V
se realizan las actuaciones relativas al cálculo de los costes arancelarios
relativos a los préstamos o créditos hipotecarios. Todo ello con el objetivo
general de reducir y fomentar la transparencia de los costes de transacción
de las operaciones del mercado hipotecario. Teniendo en cuenta la regulación
establecida por la Ley 36/2003, de 11 de noviembre, de medidas de reforma
económica, relativa a los costes arancelarios de las escrituras de novación
modificativa y de subrogación de los préstamos hipotecarios, se debe seguir
profundizando en la transparencia y reducción de los citados aranceles, así
como extender dichas bonificaciones al caso de las cancelaciones que no
tienen como finalidad la subrogación y a los créditos hipotecarios. Para
ello se establece la determinación de los aranceles notariales tomando como
base los derechos previstos para los «Documentos sin cuantía» y la
determinación de los aranceles registrales tomando como base los derechos
establecidos para las «Inscripciones», con la reducción máxima establecida
por la Ley 36/2003, de 11 de noviembre, de medidas de reforma económica, del
90 por ciento para todo tipo de operaciones.
VII
En el Capítulo VI,
se flexibiliza el mercado hipotecario regulando las hipotecas de máximo,
también llamadas doctrinalmente «flotantes». La accesoriedad y determinación
que rige en las hipotecas ordinarias excluye de nuestro actual ordenamiento
jurídico como hipotecas ordinarias o de tráfico a aquéllas hipotecas en las
que son diversas las obligaciones garantizadas o en las que se mezclan
obligaciones presentes y futuras. Eso determina necesariamente que deban
constituirse tantas hipotecas como obligaciones se pretenden garantizar lo
que, además de encarecer la operación, no es competitivo en la práctica
bancaria.
Lo que se
pretende mediante esta reforma es generalizar la posibilidad de garantizar
con hipoteca de máximo otras muy diversas relaciones jurídicas, si bien se
ha considerado conveniente limitarlo a las entidades de crédito y no a
cualquier acreedor, dada la especial normativa de supervisión a la que están
sometidas aquéllas. La hipoteca de máximo permitirá admitir nuevos productos
hipotecarios hasta ahora rechazados.
La sentida
necesidad de avanzar y flexibilizar el régimen jurídico de las hipotecas,
con requisitos y figuras jurídicas que acojan las nuevas demandas, obliga
también a todos los operadores que intervienen en el proceso formativo de
los contratos y de las garantías reales, especialmente a los Notarios y a
los Registradores de la Propiedad, de manera que como operadores jurídicos,
en la redacción de los documentos y en la práctica de los asientos,
entiendan dirigida su labor en el sentido de orientar y facilitar el acceso
al Registro de los títulos autorizados por los medios legales existentes,
para lograr que la propiedad y los derechos reales sobre ella impuestos
queden bajo el amparo del régimen de publicidad y seguridad jurídica
preventiva, y disfruten de sus beneficios, de conformidad, en todo caso, con
las disposiciones legales y reglamentarias que determinan el contenido
propio de la inscripción registral, los requisitos para su extensión, y sus
efectos.
Otras medidas
dirigidas a impulsar el mercado hipotecario de préstamos hipotecarios tienen
por objeto precisar el contenido que haya de tener la inscripción del
derecho real de hipoteca, evitando calificaciones registrales discordantes
que impidan la uniformidad en la configuración registral del derecho que
impone su contratación en masa. A tal fin se establece que en la inscripción
del derecho real de hipoteca se expresará el importe del principal de la
deuda y, en su caso, el de los intereses pactados, o, el importe máximo de
la responsabilidad hipotecaria, identificando las obligaciones garantizadas,
cualesquiera que sea la naturaleza de estas y su duración. Las demás
cláusulas financieras, tales como las relativas al vencimiento anticipado,
garantizadas por hipoteca, se harán constar en el asiento en los términos
que resulten de la escritura de formalización, pero ello siempre que se haya
obtenido la calificación registral favorable de las cláusulas de contenido
real.
Por otra parte,
la novación de los préstamos hipotecarios en beneficio del deudor se ve
dificultada por la interpretación restrictiva que del concepto de novación
modificativa hacía la Ley 2/1994, de 30 de marzo,
sobre subrogación de préstamos hipotecarios. Lo que ahora se adopta es una
interpretación más amplia de cuándo existe novación modificativa, de manera
que se considera que existe mera modificación y no extinción de la relación
jurídica y constitución de una nueva en los siguientes supuestos: ampliación
o reducción de capital, la prestación o modificación de las garantías
personales, alteración de las condiciones del tipo de interés inicialmente
pactado o vigente; alteración del plazo, del método o sistema de
amortización y de cualesquiera otras condiciones financieras del préstamo.
Se elimina la
inseguridad jurídica causada por la subsistencia de referencias a
disposiciones expresamente derogadas en otras que se mantienen en vigor tras
la entrada en vigor de la Ley 22/2003,
de 9 de julio, Concursal.
Asimismo, se
establece un marco adecuado que permitirá la posibilidad de movilización de
los créditos o préstamos garantizados con primera hipoteca mobiliaria o
prenda sin desplazamiento.
VIII
Por lo que se
refiere a las novedades que esta Ley introduce en sus disposiciones
adicionales, deben tenerse en cuenta algunos antecedentes legislativos
relevantes. En primer lugar, la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de
Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de
dependencia, cuya disposición adicional séptima «Instrumentos privados para
la cobertura de dependencia» dispone que el Gobierno en el plazo de seis
meses promoverá las modificaciones legislativas que procedan para regular la
cobertura privada de las situaciones de dependencia, y que, con el fin de
facilitar la cofinanciación por los beneficiarios de los servicios que se
establecen en la Ley, se promoverá la regulación del tratamiento fiscal de
los instrumentos privados de cobertura de la dependencia.
En segundo lugar,
y aun cuando no lo sea en el orden cronológico, la Ley 35/2006, de 28 de
noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de
modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre
la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, introduce una serie de
medidas de fomento fiscal de la cobertura de la dependencia mediante seguros
privados y planes de pensiones, modificando la regulación sustantiva de
estos últimos.
Hacer líquido el
valor de la vivienda mediante productos financieros podría contribuir a
paliar uno de los grandes problemas socioeconómicos que tienen España y la
mayoría de países desarrollados: la satisfacción del incremento de las
necesidades de renta durante los últimos años de la vida. La hipoteca
inversa regulada en esta Ley se define como un préstamo o crédito
hipotecario del que el propietario de la vivienda realiza disposiciones,
normalmente periódicas, aunque la disposición pueda ser de una sola vez,
hasta un importe máximo determinado por un porcentaje del valor de tasación
en el momento de la constitución. Cuando se alcanza dicho porcentaje, el
mayor o dependiente deja de disponer de la renta y la deuda sigue generando
intereses. La recuperación por parte de la entidad del crédito dispuesto más
los intereses se produce normalmente de una vez cuando fallece el
propietario, mediante la cancelación de la deuda por los herederos o la
ejecución de la garantía hipotecaria por parte de la entidad de crédito.
No cabe duda,
pues, de que el desarrollo de un mercado de hipotecas inversas que permitan
a los mayores utilizar parte de su patrimonio inmobiliario para aumentar su
renta ofrece un gran potencial de generación de beneficios económicos y
sociales. La posibilidad de disfrutar en vida del ahorro acumulado en la
vivienda aumentaría enormemente la capacidad para suavizar el perfil de
renta y consumo a lo largo del ciclo vital, con el consiguiente efecto
positivo sobre el bienestar.
En relación con
el seguro de dependencia, su contenido incorpora la regulación de los
instrumentos privados para la cobertura de la dependencia, que podrá
articularse bien a través de un contrato de seguro suscrito con entidades
aseguradoras, incluidas las mutualidades de previsión social, o bien a
través de un plan de pensiones.
La cobertura de
la dependencia realizada a través de un contrato de seguro obliga al
asegurador, para el caso de que se produzca la situación de dependencia,
conforme a lo dispuesto en la normativa reguladora de la promoción de la
autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia, y
dentro de los términos establecidos en la Ley y en el contrato, al
cumplimiento de la prestación convenida con la finalidad de atender, total o
parcialmente, directa o indirectamente, las consecuencias perjudiciales para
el asegurado que se deriven de dicha situación. Estos seguros podrán
contratarse por las entidades aseguradoras que cuenten con la preceptiva
autorización administrativa para el ejercicio de la actividad aseguradora en
los ramos de vida o enfermedad. Por lo que se refiere a los planes de
pensiones que prevean la cobertura de la contingencia de dependencia deberán
recogerlo de manera expresa en sus especificaciones.
La Ley termina
con siete disposiciones finales, además de las relativas a la habilitación
normativa, el carácter básico y los títulos competenciales y la entrada en
vigor, que abarcan la modificación de otras tantas normas financieras con el
objetivo de hacer posible el cumplimiento de las normas contenidas en el
cuerpo principal de la presente Ley.
CAPÍTULO I
Transparencia en la contratación de préstamos y créditos hipotecarios
Artículo 1.
Modificación de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e
Intervención de las entidades de crédito.
1. El artículo
48, apartado 2, letra a) de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina
e Intervención de las entidades de crédito, pasa a tener el siguiente texto:
«a) Establecer
que los correspondientes contratos se formalicen por escrito y dictar las
normas precisas para asegurar que los mismos reflejen de forma explícita y
con la necesaria claridad los compromisos contraídos por las partes y los
derechos de las mismas ante las eventualidades propias de cada clase de
operación, en especial, las cuestiones referidas a la transparencia de las
condiciones financieras de los créditos o préstamos hipotecarios. A tal
efecto, podrá determinar las cuestiones o eventualidades que los contratos
referentes a operaciones financieras típicas con su clientela habrán de
tratar o prever de forma expresa, exigir el establecimiento por las
entidades de modelos para ellos e imponer alguna modalidad de control
administrativo sobre dichos modelos. La información relativa a la
transparencia de los créditos o préstamos hipotecarios, siempre que la
hipoteca recaiga sobre una vivienda, se suministrará con independencia de la
cuantía de los mismos.»
2. Se introduce
una nueva letra h), en el apartado 2 del artículo 48.2 de la Ley 26/1988, de
29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las entidades de crédito,
con el siguiente tenor literal:
«h) Determinar la
información mínima que las entidades de crédito deberán facilitar a sus
clientes con antelación razonable a que estos asuman cualquier obligación
contractual con la entidad o acepten cualquier contrato u oferta de
contrato, así como las operaciones o contratos bancarios en que tal
información pre-contractual será exigible. Dicha información tendrá por
objeto permitir al cliente conocer las características esenciales de los
productos propuestos y evaluar si estos se ajustan a sus necesidades y,
cuando pueda verse afectada, a su situación financiera.»
CAPÍTULO II
Mecanismos
de refinanciación
Artículo 2.
Modificación de la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de Regulación del Mercado
Hipotecario.
1. Se da nueva
redacción al artículo 1 de la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de Regulación del
Mercado Hipotecario, con el siguiente tenor literal:
«Artículo 1.
Las entidades
financieras a las que esta Ley se refiere podrán conceder préstamos
hipotecarios y emitir los títulos necesarios para su financiación, de
acuerdo con los requisitos y finalidades que la misma establece, sin
perjuicio de que estas entidades u otras puedan emitir y transmitir
obligaciones, con garantía o sin ella, de conformidad con la legislación
vigente.
La presente Ley,
así como su normativa de desarrollo, será de aplicación a todos los títulos
que en ella se regulan y que se emitan en territorio español.»
2. Se da nueva
redacción al artículo 2 de la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de Regulación del
Mercado Hipotecario, con el siguiente tenor literal:
«Artículo 2.
Las entidades de
crédito que, a continuación, se detallan podrán otorgar préstamos y créditos
y emitir los títulos que se regulan por la presente Ley, en las condiciones
que reglamentariamente se determinen:
a) los bancos y,
cuando así lo permitan sus respectivos estatutos, las entidades oficiales de
crédito,
b) las cajas de
ahorro y la Confederación Española de Cajas de Ahorros,
c) las
cooperativas de crédito,
d) los
establecimientos financieros de crédito.»
3. Se da nueva
redacción a los párrafos primero, segundo y cuarto y se introduce un nuevo
párrafo quinto en el artículo 5 de la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de
Regulación del Mercado Hipotecario, con el siguiente tenor:
«Artículo 5.
Los préstamos y
créditos a que se refiere esta Ley habrán de estar garantizados, en todo
caso, por hipoteca inmobiliaria constituida con rango de primera sobre el
pleno dominio de la totalidad de la finca. Si sobre el mismo inmueble
gravasen otras hipotecas o estuviere afecto a prohibiciones de disponer,
condición resolutoria o cualquier otra limitación del dominio, habrá de
procederse a la cancelación de unas y otras o a su posposición a la hipoteca
que se constituye previamente a la emisión de los títulos.
El préstamo o
crédito garantizado con esta hipoteca no podrá exceder del 60 por ciento del
valor de tasación del bien hipotecado. Cuando se financie la construcción,
rehabilitación o adquisición de viviendas, el préstamo o crédito podrá
alcanzar el 80 por ciento del valor de tasación, sin perjuicio de las
excepciones que prevé esta Ley.
Dentro de los
préstamos y créditos a que se refiere este artículo podrán incluirse
aquellos otros que estén garantizados por inmuebles situados dentro de la
Unión Europea mediante garantías de naturaleza equivalente a las que se
definen en esta Ley.
Reglamentariamente se determinarán:
1. Los bienes que
no podrán ser admitidos en garantía, debido a que por su naturaleza no
representen un valor suficientemente estable y duradero. En ningún caso
podrán ser excluidos como bienes hipotecables las viviendas de carácter
social que gocen de protección pública.
2. Los supuestos
en que pueda exceder la relación del 60 por ciento entre el préstamo o
crédito garantizado y el valor del bien hipotecado, con el límite máximo del
80 por ciento, así como aquellos en que la Administración, en función de las
características de los bienes hipotecados, pueda establecer porcentajes
inferiores al 60 por ciento. En todo caso se aplicara el límite máximo del
80 por ciento a los préstamos y créditos garantizados con hipoteca sobre
viviendas sujetas a un régimen de protección pública.
3. Las
condiciones de la emisión de los títulos que se emitan con garantía
hipotecaria sobre inmuebles en construcción.
4. Las
condiciones en las que se podría superar la relación del 80 por ciento entre
el préstamo o crédito garantizado y el valor de la vivienda hipotecada, sin
exceder del 95 por ciento de dicho valor, mediante garantías adicionales
prestadas por entidades aseguradoras o entidades de crédito.
5. La forma en
que se apreciará la equivalencia de las garantías reales que graven
inmuebles situados en otros Estados miembros de la Unión Europea y las
condiciones de la emisión de títulos que se emitan tomándolos como
garantía.»
4. Se da nueva
redacción al artículo 11 de la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de Regulación del
Mercado Hipotecario, con el siguiente tenor:
«Artículo 11.
Las entidades a
que se refiere el artículo 2 que dispongan de préstamos o créditos
hipotecarios con los requisitos establecidos en la sección anterior podrán
emitir cédulas y bonos hipotecarios, en serie o singularmente y con las
características financieras que deseen, con arreglo a lo que disponen los
artículos siguientes. En particular, las cédulas y bonos hipotecarios podrán
incluir cláusulas de amortización anticipada a disposición del emisor según
lo especificado en los términos de la emisión. La realización de estas
emisiones se ajustará al régimen previsto en la Ley 24/1988, de 28 de julio,
del Mercado de Valores, siempre que, de acuerdo con ésta, resulte de
aplicación.»
5. Se da nueva
redacción al artículo 12 de la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de Regulación del
Mercado Hipotecario, con el siguiente tenor:
«Artículo 12.
Las cédulas
hipotecarias podrán ser emitidas por todas las entidades a que se refiere el
artículo 2.
El capital y los
intereses de las cédulas estarán especialmente garantizados, sin necesidad
de inscripción registral, por hipoteca sobre todas las que en cualquier
tiempo consten inscritas a favor de la entidad emisora y no estén afectas a
emisión de bonos hipotecarios, sin perjuicio de la responsabilidad
patrimonial universal de la misma y, si existen, por los activos de
sustitución contemplados en el apartado dos del artículo 17 y por los flujos
económicos generados por los instrumentos financieros derivados vinculados a
cada emisión, en las condiciones que reglamentariamente se determinen.
La entidad
emisora de las cédulas hipotecarias llevará un registro contable especial de
los préstamos y créditos que sirven de garantía a las emisiones de cédulas
hipotecarias y, si existen, de los activos de sustitución inmovilizados para
darles cobertura, así como de los instrumentos financieros derivados
vinculados a cada emisión. Dicho registro contable especial deberá asimismo
identificar, a efectos del cálculo del límite establecido en el artículo 16,
de entre todos los préstamos y créditos registrados, aquellos que cumplen
las condiciones exigidas en la sección segunda de esta Ley. Las cuentas
anuales de la entidad emisora recogerán, en la forma que reglamentariamente
se determine, los datos esenciales de dicho registro.
A las emisiones
de cédulas no les será de aplicación el Capítulo X del Real Decreto
Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el Texto
Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas. Tampoco se inscribirán en el
Registro Mercantil.»
6. Se da nueva
redacción al artículo 13 de la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de Regulación del
Mercado Hipotecario, con el siguiente tenor:
«Artículo 13.
Los bonos
hipotecarios podrán ser emitidos por todas las entidades a que se refiere el
artículo 2.
El capital y los
intereses de los bonos estarán especialmente garantizados, sin necesidad de
inscripción registral, por hipoteca sobre los préstamos y créditos
hipotecarios que se afecten en escritura pública, sin perjuicio de la
responsabilidad patrimonial universal de la entidad emisora, y, si existen,
por los activos de sustitución contemplados en el apartado segundo del
artículo 17 que se afecten en escritura pública y por los flujos económicos
generados por los instrumentos financieros derivados vinculados a cada
emisión, en las condiciones que reglamentariamente se determinen.
Todos los
préstamos y créditos hipotecarios afectados a una emisión de bonos
hipotecarios deberán cumplir los requisitos de la sección II de la presente
Ley.
La entidad
emisora de los bonos hipotecarios llevará un registro contable especial de
los préstamos y créditos hipotecarios afectados a la emisión y, si existen,
de los activos de sustitución incluidos en la cobertura, así como de los
instrumentos financieros derivados vinculados a la emisión.
Podrá
constituirse un sindicato de tenedores de bonos, cuando estos se emitan en
serie, en cuyo caso la entidad emisora designará un comisario que concurra
al otorgamiento de la escritura pública mencionada en el segundo párrafo de
este artículo en nombre de los futuros tenedores de bonos. Dicha persona,
cuyo nombramiento deberá ser ratificado por la asamblea de tenedores de
bonos, será presidente del sindicato, y, además de las facultades que le
hayan sido conferidas en dicha escritura o las que le atribuya la citada
asamblea, tendrá la representación legal del sindicato, podrá comprobar que
por la entidad se mantiene el porcentaje a que se refiere el artículo 17.1,
y ejercitar las acciones que correspondan a aquél.
El Presidente,
así como el sindicato en todo lo relativo a su composición, facultades y
competencias se regirán por las disposiciones del Capítulo X del Texto
Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por Real Decreto
Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, en cuanto que no se opongan a las
contenidas en la presente Ley.»
7. Se da nueva
redacción al artículo 14 de la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de Regulación del
Mercado Hipotecario, con el siguiente tenor:
«Artículo 14.
Las cédulas y
bonos hipotecarios incorporan el derecho de crédito de su tenedor frente a
la entidad emisora, garantizado en la forma que disponen los artículos 12 y
13, y llevarán aparejada ejecución para reclamar del emisor el pago, después
de su vencimiento. Los tenedores de los referidos títulos tendrán el
carácter de acreedores con preferencia especial que señala el número 3.º del
artículo 1.923 del Código Civil frente a cualesquiera otros acreedores, con
relación a la totalidad de los préstamos y créditos hipotecarios inscritos a
favor del emisor cuando se trate de cédulas, salvo los que sirvan de
cobertura a los bonos, y con relación a los préstamos y créditos
hipotecarios afectados cuando se trate de bonos y, en ambos casos, con
relación a los activos de sustitución y a los flujos económicos generados
por los instrumentos financieros derivados vinculados a las emisiones, si
estos existen. Los tenedores de los bonos de una emisión tendrán prelación
sobre los tenedores de las cédulas cuando concurran sobre un préstamo o
crédito afectado a dicha emisión. Todos los tenedores de cédulas, cualquiera
que fuese su fecha de emisión tendrán la misma prelación sobre los préstamos
y créditos que las garantizan y, si existen, sobre los activos de
sustitución y sobre los flujos económicos generados por los instrumentos
financieros derivados vinculados a las emisiones.
En caso de
concurso del emisor, los tenedores de cédulas y bonos hipotecarios gozarán
del privilegio especial establecido en el número 1.º del apartado 1 del
artículo 90 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.
Sin perjuicio de
lo anterior, se atenderán durante el concurso, de acuerdo con lo previsto en
el número 7.º del apartado 2 del artículo 84 de la Ley 22/2003, de 9 de
julio, Concursal, y como créditos contra la masa, los pagos que correspondan
por amortización de capital e intereses de las cédulas y bonos hipotecarios
emitidos y pendientes de amortización en la fecha de solicitud del concurso
hasta el importe de los ingresos percibidos por el concursado de los
préstamos y créditos hipotecarios y, si existen, de los activos de
sustitución que respalden las cédulas y bonos hipotecarios y de los flujos
económicos generados por los instrumentos financieros vinculados a las
emisiones.
En caso de que,
por un desfase temporal, los ingresos percibidos por el concursado sean
insuficientes para atender los pagos mencionados en el párrafo anterior, la
administración concursal deberá satisfacerlos mediante la liquidación de los
activos de sustitución afectos a la emisión y, si esto resultase
insuficiente, deberá efectuar operaciones de financiación para cumplir el
mandato de pago a los cedulistas o tenedores de bonos, subrogándose el
financiador en la posición de éstos.
En caso de que
hubiera de procederse conforme a lo señalado en el número 3 del artículo 155
de la Ley 22/2003, de 9 de junio, Concursal, el pago a todos los titulares
de cédulas emitidas por el emisor se efectuará a prorrata,
independientemente de las fechas de emisión de sus títulos. Si un mismo
crédito estuviere afecto al pago de cédulas y a una emisión de bonos se
pagará primero a los titulares de los bonos.»
8. Se da nueva
redacción al artículo 16 de la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de Regulación del
Mercado Hipotecario, con el siguiente tenor:
«Artículo 16.
Las entidades no
podrán emitir cédulas hipotecarias por importe superior al 80 por ciento de
los capitales no amortizados de los préstamos y créditos hipotecarios de su
cartera que reúnan los requisitos establecidos en la Sección II, deducido el
importe de los afectados a bonos hipotecarios.
Las cédulas
hipotecarias podrán estar respaldadas hasta un límite del 5 por ciento del
principal emitido por los activos de sustitución enumerados en el apartado
segundo del artículo 17.»
9. Se da nueva
redacción al artículo 17 de la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de Regulación del
Mercado Hipotecario, con el siguiente tenor:
«Artículo 17.
Uno. El valor
actualizado de los bonos hipotecarios deberá ser inferior, al menos, en un 2
por ciento al valor actualizado de los préstamos y créditos hipotecarios
afectados. Reglamentariamente se determinará la forma de cálculo del valor
actualizado.
Dos. Los bonos
hipotecarios podrán estar respaldados hasta un límite del 10 por ciento del
principal de cada emisión por los siguientes activos de sustitución:
a) valores de
renta fija representados mediante anotaciones en cuenta emitidos por el
Estado, otros Estados miembros de la Unión Europea o el Instituto de Crédito
Oficial,
b) cédulas
hipotecarias admitidas a cotización en un mercado secundario oficial, o en
un mercado regulado, siempre que dichas cédulas no estén garantizadas por
ningún préstamo o crédito con garantía hipotecaria concedido por el propio
emisor de los bonos ni por otras entidades de su grupo,
c) bonos
hipotecarios admitidos a cotización en un mercado secundario oficial, o en
un mercado regulado, con una calificación crediticia equivalente a la del
Reino de España, siempre que dichos valores no estén garantizados por ningún
préstamo o crédito con garantía hipotecaria concedido por la propia entidad
emisora de los bonos, ni por otras entidades de su grupo,
d) valores
emitidos por Fondos de Titulización Hipotecaria o por Fondos de Titulización
de Activos admitidos a cotización en un mercado secundario oficial, o en un
mercado regulado, con una calificación crediticia equivalente a la del Reino
de España, siempre que dichos valores no estén garantizados por ningún
préstamo o crédito concedido por la propia entidad emisora de los bonos
hipotecarios, ni por otras entidades de su grupo,
e) otros valores
de renta fija admitidos a cotización en un mercado secundario oficial, o en
un mercado regulado, con una calificación crediticia equivalente a la del
Reino de España, siempre que dichos valores no hayan sido emitidos por la
propia entidad emisora de los bonos hipotecarios, ni por otras entidades de
su grupo,
f) otros activos
de bajo riesgo y alta liquidez que se determinen reglamentariamente.»
10. Se da nueva
redacción al artículo 18 de la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de Regulación del
Mercado Hipotecario, con el siguiente tenor:
«Artículo 18.
Uno. El emisor
estará obligado a mantener en todo momento los porcentajes a que se refieren
los dos artículos anteriores.
Dos. Si por razón
de la amortización de los préstamos o créditos, el importe de las cédulas y
bonos emitidos excediera, respectivamente, de los límites señalados, las
entidades podrán optar por adquirir sus propios bonos, cédulas o
participaciones hipotecarias hasta restablecer la proporción o, en el caso
de que se produzca la cancelación de hipotecas afectadas a una emisión de
bonos, sustituirlas por otras que reúnan las condiciones exigidas, quedando
estas afectadas mediante la correspondiente escritura pública.»
CAPÍTULO III
Entidades de
tasación
Artículo 3.
Fomento de la independencia de las entidades de tasación.
1. Se da nueva
redacción al título de la Sección I de la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de
Regulación del Mercado Hipotecario, que pasa a titularse:
«SECCIÓN
I. ENTIDADES
FINANCIERAS Y SOCIEDADES DE TASACIÓN»
2. Se da nueva
redacción al artículo 3, de la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de Regulación del
Mercado Hipotecario que pasa a tener la siguiente redacción:
«Artículo 3.
1. Las sociedades
de tasación y los servicios de tasación de las entidades de crédito estarán
sometidas a los requisitos de homologación previa, independencia y secreto
que se establezcan reglamentariamente.
2. Las sociedades
de tasación que presten sus servicios a entidades de crédito de su mismo
grupo, así como las sociedades de tasación cuyos ingresos totales deriven,
en el período temporal que reglamentariamente se establezca, al menos en un
25 por ciento de su relación de negocio con una entidad de crédito o con el
conjunto de entidades de crédito de un mismo grupo, deberán, siempre que
alguna de esas entidades de crédito haya emitido y tenga en circulación
títulos hipotecarios, disponer de mecanismos adecuados para favorecer la
independencia de la actividad de tasación y evitar conflictos de interés,
especialmente con los directivos o las unidades de la entidad de crédito
que, sin competencias específicas en el análisis o la gestión de riesgos,
estén relacionados con la concesión o comercialización de créditos o
préstamos hipotecarios.
Esos mecanismos
consistirán al menos en un reglamento interno de conducta que establezca las
incompatibilidades de sus directivos y administradores y los demás extremos
que la entidad, atendiendo a su tamaño, tipo de negocio, y demás
características, resulten más adecuados. El Banco de España verificará
dichos mecanismos y podrá establecer los requisitos mínimos que deban
cumplir con carácter general y requerir a las entidades, de manera razonada,
para que adopte las medidas adicionales que resulten necesarias para
preservar su independencia profesional.
La obligación de
disponer de esos mecanismos afectará también a los propios servicios de
tasación de las entidades de crédito, y a aquellas sociedades de tasación
controladas por o en las que ejerzan una influencia notable en su gestión,
accionistas con intereses específicos en la promoción o comercialización de
inmuebles, o en actividades que, a juicio del Banco de España, sean de
análoga naturaleza.
3. Las entidades
de crédito que hayan emitido y tengan en circulación títulos hipotecarios y
cuenten con servicios propios de tasación o encarguen tasaciones a una
sociedad de tasación de su mismo grupo, deberán constituir una comisión
técnica que verificará el cumplimiento de los requisitos de independencia
contenidos en los mecanismos mencionados en el apartado anterior. Dicha
comisión elaborará un informe anual, que deberá remitir al consejo de
administración u órgano equivalente de la entidad, sobre el grado de
cumplimiento de las citadas exigencias. El referido informe anual deberá ser
remitido igualmente al Banco de España.»
Artículo 4.
Régimen sancionador.
Se incorpora un
nuevo artículo 3 bis a la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de Regulación del
Mercado Hipotecario, con la siguiente redacción:
«Artículo 3 bis.
1. Las sociedades
de tasación y las entidades de crédito que dispongan de servicios propios de
tasación deberán respetar las normas aplicables en las valoraciones de
bienes que tengan por objeto el mercado hipotecario u otras finalidades
financieras, redactar con veracidad los certificados e informes que emitan y
operar en todo momento con diligencia profesional. El incumplimiento de
cualesquiera de sus obligaciones determinará la aplicación del régimen
sancionador previsto en este artículo.
2. Las
infracciones se califican como muy graves, graves y leves.
a) Se
considerarán infracciones muy graves:
1.ª El
incumplimiento, durante un período superior a seis meses, del requisito del
capital social mínimo exigible para ejercer la actividad de tasación en la
legislación del mercado hipotecario, así como, durante igual período, la
ausencia, o la cobertura por importe inferior al exigible, del aseguramiento
de la responsabilidad civil establecido en esa misma normativa.
2.ª El ejercicio
de actividades ajenas a su objeto social legalmente determinado, salvo que
tengan un carácter meramente ocasional o aislado.
3.ª Presentar
deficiencias en la organización administrativa, técnica o de personal,
incluidas las exigencias mínimas de administradores o profesionales
titulados, o en los procedimientos de control interno, cuando a causa de
tales deficiencias no quede asegurada la capacidad de la entidad para
conocer la situación y condiciones del mercado inmobiliario en el que
operen, el cumplimiento uniforme de las normas de valoración aplicables, su
independencia profesional de accionistas o clientes, o el control de las
obligaciones de secreto o incompatibilidades a que están sujetos los
profesionales a su servicio.
4.ª El
incumplimiento por los firmantes de los informes de tasación de los
requisitos de titulación profesional previstos reglamentariamente.
5.ª La emisión de
certificados o informes de tasación en cuyo contenido se aprecie de forma
manifiesta:
a) La falta de
veracidad en la valoración y, en particular, la falta de concordancia con
los datos y pruebas obtenidos en la actividad de valoración efectuada.
b) La falta de
prudencia valorativa cuando la emisión de dichos documentos se haga a
efectos de valorar bienes aptos, ya sea para servir de garantía de créditos
que formen o vayan a formar parte de la cobertura de títulos hipotecarios,
ya sea para la cobertura de las provisiones técnicas de las entidades
aseguradoras o del patrimonio inmobiliario de los fondos de pensiones, o
para cualquier otra finalidad en la que sea exigible la aplicación del
principio de prudencia valorativa.
En todo caso, se
presumirá la existencia de manifiesta falta de veracidad o, en su caso, de
manifiesta falta de prudencia valorativa cuando, como consecuencia de las
valoraciones reflejadas en alguno de dichos documentos, se genere la falsa
apariencia de que una entidad de crédito, una entidad aseguradora, un fondo
de pensiones, u otra entidad de naturaleza financiera cumplen las garantías
financieras exigibles a las mismas.
6.ª La
resistencia, negativa u obstrucción a la labor inspectora del Banco de
España, de la Comisión Nacional del Mercado de Valores o de la Dirección
General de Seguros y Fondos de Pensiones en el ámbito de sus respectivas
competencias, siempre que medie requerimiento expreso y por escrito al
respecto.
7.ª El
incumplimiento de las normas de independencia recogidas en los reglamentos
internos previstos en el apartado 2 del artículo 3 de esta Ley.
8.ª El poner en
peligro la gestión sana y prudente de una sociedad de tasación mediante la
influencia ejercida por el titular de una participación significativa, de
conformidad con la regulación prevista reglamentariamente.
9.ª Las
infracciones graves, cuando durante los cinco años anteriores a su comisión
hubiera sido impuesta una sanción firme por el mismo tipo de infracción.
b) Se consideran
infracciones graves:
1.ª El
incumplimiento del requisito de capital mínimo exigible para ejercer la
actividad de tasación en la legislación del mercado hipotecario, cuando no
suponga infracción muy grave, así como las deficiencias que se aprecien en
la póliza de seguro de responsabilidad civil, salvo que tengan carácter
meramente ocasional o aislado o supongan exclusiones excepcionales de
ciertos daños de acuerdo con las prácticas habituales en la cobertura
aseguradora.
2.ª Presentar
deficiencias en la organización administrativa, técnica o de personal,
incluidas las exigencias mínimas de administradores o profesionales
titulados, en los procedimientos de control interno, una vez haya
transcurrido el plazo concedido para su subsanación por las autoridades
competentes y siempre que ello no constituya infracción muy grave.
3.ª La emisión de
certificados de tasación que no sean conformes con el informe de tasación
efectuado, salvo que tenga carácter meramente ocasional o aislado.
4.ª La emisión de
certificados o informes en cuyo contenido se aprecie:
a) La falta de
veracidad y, en particular, la falta de concordancia con los datos y pruebas
obtenidos en la actividad de valoración efectuada, así como los
incumplimientos continuados de los principios, procedimientos,
comprobaciones e instrucciones de valoración previstos en la normativa
aplicable.
b) La falta de
prudencia valorativa, cuando la emisión de dichos documentos se haga a
efectos de valorar bienes aptos, ya sea para servir de garantía de créditos
que formen o vayan a formar parte de la cobertura de títulos hipotecarios,
ya sea para la cobertura de las provisiones técnicas de las entidades
aseguradoras o del patrimonio inmobiliario de los fondos de pensiones, o
para cualquier otra finalidad en la que sea exigible la aplicación del
principio de prudencia valorativa, salvo que dicha falta tenga carácter
ocasional o aislado.
En ambos casos
siempre que las conductas no constituyan infracción muy grave.
5.ª Cualquier
otro incumplimiento de las normas de tasación que pueda causar perjuicio
económico a terceros o a la persona a la que se presta el servicio.
6.ª La falta de
remisión de los datos que deban ser suministrados al Banco de España, a la
Comisión Nacional del Mercado de Valores o a la Dirección General de Seguros
y Fondos de Pensiones, o su falta de veracidad cuando con ello se dificulte
la apreciación de la actividad realizada por la entidad o su situación
patrimonial u organizativa. A estos efectos, se entenderá que hay falta de
remisión cuando esta no se produzca en el plazo concedido al efecto, por el
órgano competente, al solicitar por escrito el cumplimiento de la obligación
o reiterar el requerimiento.
7.ª Los
incumplimientos de los deberes de secreto profesional, independencia e
incompatibilidad en el ejercicio de sus funciones que no den lugar a
infracciones muy graves, salvo que tengan carácter meramente ocasional o
aislado.
8.ª Las
infracciones leves, cuando durante los dos años anteriores a su comisión,
hubiera sido impuesta a los servicios y sociedades de tasación sanción firme
por el mismo tipo de infracción.
c) Se
considerarán infracciones leves las demás acciones y omisiones que supongan
un incumplimiento de la normativa aplicable.
3. A las
sociedades de tasación y a las entidades de crédito que prestan servicios de
tasación, así como a sus administradores y directivos, les serán aplicables
las sanciones previstas en el Capítulo III del Título I de la Ley 26/1988,
de 29 de julio, de Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito,
con las siguientes modificaciones:
a) La sanción de
revocación de la autorización se entenderá sustituida por la de pérdida
definitiva de la homologación para prestar servicios de tasación.
b) Por
infracciones muy graves se podrá también imponer la sanción de suspensión de
la homologación para prestar servicios de tasación entre uno y cinco años, y
por infracciones graves la de suspensión de dicha homologación hasta un año.
c) Las sanciones
de inhabilitación previstas en el artículo 12, se entenderán referidas tanto
a entidades de crédito como a sociedades de tasación.
4. El
procedimiento sancionador aplicable será regulado en el Real Decreto
2119/1993, de 3 de diciembre, sobre el procedimiento sancionador aplicable a
los sujetos que actúan en los mercados financieros.
En cuanto a las
competencias sancionadoras, se estará a lo previsto en el artículo 18 de la
Ley 26/1988, de 29 de julio, de Disciplina e Intervención de las Entidades
de Crédito con las siguientes modificaciones:
a) El Banco de
España incoará obligatoriamente un procedimiento sancionador cuando exista
una comunicación razonada de otro organismo o autoridad administrativa en la
que se ponga de manifiesto que la prestación irregular de los servicios de
tasación ha tenido repercusiones en su campo de actuación administrativa.
b) En el supuesto
señalado en la letra anterior, antes de imponerse la sanción, informará el
organismo o autoridad administrativa competente.
5. En las demás
cuestiones atinentes al régimen sancionador será de aplicación, con las
adaptaciones que reglamentariamente se establezcan, lo previsto en la Ley
26/1988, de 29 de julio, de Disciplina e Intervención de las Entidades de
Crédito.
6. A las personas
físicas y jurídicas, que sin estar homologadas para ejercer actividades de
tasación ofrezcan al público su realización, les será de aplicación lo
previsto en la disposición adicional décima de la Ley 26/1988, de 29 de
julio, de Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, con las
adaptaciones que reglamentariamente se establezcan. »
Artículo 5.
Se incorpora un
nuevo artículo 3 bis I) a la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de Regulación del
Mercado Hipotecario, con la siguiente redacción:
«Las entidades de
crédito, incluso aquellas que dispongan de servicios propios de tasación,
deberán aceptar cualquier tasación de un bien aportada por el cliente,
siempre que, sea certificada por un tasador homologado de conformidad con lo
previsto en la presente Ley y no esté caducada según lo dispuesto
legalmente, y ello, sin perjuicio de que la entidad de crédito pueda
realizar las comprobaciones que estime pertinentes, de las que en ningún
caso podrá repercutir su coste al cliente que aporte la certificación.»
Artículo 6.
Régimen de participaciones significativas.
Se incorpora un
nuevo artículo 3 ter a la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de Regulación del
Mercado Hipotecario, con la siguiente redacción:
«1. Toda persona
física o jurídica que pretenda adquirir, directa o indirectamente, una
participación significativa en una sociedad de tasación deberá informar
previamente de ello al Banco de España.
Asimismo, se
deberá comunicar al Banco de España, en cuanto tengan conocimiento de ello,
las adquisiciones o cesiones de participaciones en su capital que traspasen
el nivel señalado en el apartado 2 de este artículo.
2. A los efectos
de esta Ley se entenderá por participación significativa en una sociedad de
tasación aquélla que alcance, de forma directa o indirecta, al menos el 15
por ciento del capital o de los derechos de voto de la sociedad.
También tendrá la
consideración de participación significativa aquélla que, sin llegar al
porcentaje señalado, permita ejercer una influencia notable en la sociedad.
3. El Banco de
España dispondrá de un plazo máximo de tres meses, a contar desde la fecha
en que haya sido informado, para, en su caso, oponerse a la adquisición
pretendida. La oposición podrá fundarse en no considerar idóneo al
adquirente. Entre otros factores, la idoneidad se apreciará en función de:
a) La
honorabilidad comercial y profesional de los accionistas. Esta honorabilidad
se presumirá cuando los accionistas sean Administraciones Públicas o
entidades de ellas dependientes.
b) Los medios
patrimoniales con que cuentan dichos accionistas para atender los
compromisos asumidos.
c) La falta de
transparencia en la estructura del grupo al que eventualmente pueda
pertenecer la sociedad, o la existencia de graves dificultades para
inspeccionar u obtener la información necesaria sobre el desarrollo de sus
actividades.
Si el Banco no se
pronunciara en dicho plazo se entenderá que acepta la pretensión.
4. Cuando se
efectúe una de las adquisiciones reguladas en el apartado 1 de este artículo
sin haber informado previamente al Banco de España, o, habiéndole informado,
no hubieran transcurrido todavía los tres meses previstos en el apartado
anterior, o si mediara la oposición expresa del Banco, se producirán los
siguientes efectos:
a) En todo caso,
y de forma automática, no se podrán ejercer los derechos políticos
correspondientes a las participaciones adquiridas irregularmente. Si, no
obstante, llegaran a ejercerse, los correspondientes votos serán nulos y los
acuerdos serán impugnables en vía judicial, según lo previsto en la sección
2 del Capítulo V del Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre,
por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas,
estando legitimado al efecto el Banco de España.
b) Además, se
podrán imponer las sanciones previstas en el artículo 3 bis de esta Ley.»
CAPÍTULO IV
Régimen de
la compensación por amortización anticipada
Artículo 7.
Ámbito de aplicación.
El presente
Capítulo será de aplicación a los contratos de crédito o préstamo
hipotecario formalizados con posterioridad a la entrada en vigor de esta Ley
y aunque no conste en los mismos la posibilidad de amortización anticipada,
cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
Que se trate de
un préstamo o crédito hipotecario y la hipoteca recaiga sobre una vivienda y
el prestatario sea persona física.
Que el
prestatario sea persona jurídica y tribute por el régimen fiscal de empresas
de reducida dimensión en el Impuesto sobre Sociedades.
En dichos
contratos de crédito o préstamo hipotecario no podrá cobrarse comisión por
amortización anticipada total o parcial.
En cualquier
caso, la entidad estará obligada a expedir la documentación bancaria que
acredite el pago del préstamo sin cobrar ninguna comisión por ello.
Artículo 8.
Compensación por desistimiento.
1. En las
cancelaciones subrogatorias y no subrogatorias, totales o parciales, que se
produzcan en los créditos o préstamos hipotecarios a los que se refiere el
artículo anterior de la presente Ley, la cantidad a percibir por la entidad
acreedora en concepto de compensación por desistimiento, no podrá ser
superior:
i) al 0,5 por
ciento del capital amortizado anticipadamente cuando la amortización
anticipada se produzca dentro de los cinco primeros años de vida del crédito
o préstamo, o
ii) al 0,25 por
ciento del capital amortizado anticipadamente cuando la amortización
anticipada se produzca en un momento posterior al indicado en el número
anterior.
2. Si se hubiese
pactado una compensación por desistimiento igual o inferior a la indicada en
el apartado anterior, la compensación a percibir por la entidad acreedora
será la pactada.
Artículo 9.
Compensación por riesgo de tipo de interés.
1. En las
cancelaciones subrogatorias y no subrogatorias, totales o parciales, de
créditos o préstamos hipotecarios que se produzcan dentro de un periodo de
revisión de tipos de interés cuya duración pactada sea igual o inferior a
doce meses no habrá derecho a percibir por la entidad acreedora cantidad
alguna en concepto de compensación por riesgo de tipo de interés.
2. En las
cancelaciones subrogatorias y no subrogatorias, totales o parciales, de los
restantes créditos o préstamos hipotecarios, la compensación por riesgo de
tipo de interés será la pactada y dependerá de si la cancelación genera una
ganancia o una pérdida de capital a la entidad. Se entenderá por ganancia de
capital por exposición al riesgo de tipo de interés la diferencia positiva
entre el capital pendiente en el momento de la cancelación anticipada y el
valor de mercado del préstamo o crédito. Cuando dicha diferencia arroje un
resultado negativo, se entenderá que existe pérdida de capital para la
entidad acreedora.
El valor de
mercado del préstamo o crédito se calculará como la suma del valor actual de
las cuotas pendientes de pago hasta la siguiente revisión del tipo de
interés y del valor actual del capital pendiente que quedaría en el momento
de la revisión de no producirse la cancelación anticipada. El tipo de
interés de actualización será el de mercado aplicable al plazo restante
hasta la siguiente revisión. El contrato de préstamo especificará el índice
o tipo de interés de referencia que se empleará para calcular el valor de
mercado de entre los que determine el Ministro de Economía y Hacienda.
En caso de
cancelación parcial se le aplicará al resultado de la fórmula anterior el
porcentaje del capital pendiente que se amortiza.
3. La entidad
acreedora no podrá percibir compensación por riesgo de tipo de interés en el
caso de que la cancelación del crédito o préstamo genere una ganancia de
capital a su favor.
4. El contrato
deberá especificar cuál de las dos modalidades siguientes para el cálculo de
la compensación por riesgo de tipo de interés será aplicable:
Un porcentaje
fijo establecido en el contrato, que deberá aplicarse sobre el capital
pendiente en el momento de la cancelación.
La pérdida, total
o parcial, que la cancelación genere a la entidad, calculada de acuerdo al
apartado 2. En este caso, el contrato deberá prever que la entidad compense
al prestatario de forma simétrica en caso de que la cancelación genere una
ganancia de capital para la entidad.
CAPÍTULO V
Costes
arancelarios
Artículo 10.
Cálculo de los costes arancelarios.
1. El artículo 8
de la Ley 2/1994, de 30 de marzo, sobre subrogación y modificación de los
préstamos hipotecarios, pasa a tener la siguiente redacción:
«Artículo 8.
Honorarios notariales y registrales en la subrogación, novación modificativa
y cancelación de créditos o préstamos hipotecarios.
Para el cálculo
de los honorarios notariales de las escrituras de subrogación, novación
modificativa y cancelación, de los créditos o préstamos hipotecarios, se
aplicarán los aranceles correspondientes a los «Documentos sin cuantía»
previstos en el número 1 del Real Decreto 1426/1989, de 17 de noviembre, por
el que se aprueba el arancel de los Notarios.
Para el cálculo
de los honorarios registrales de las escrituras de subrogación, novación
modificativa y cancelación, de los créditos o préstamos hipotecarios, se
aplicarán los aranceles correspondientes al número 2, «Inscripciones», del
anexo I del Real Decreto 1427/1989, de 17 de noviembre, por el que se
aprueba el arancel de los Registradores de la Propiedad, tomando como base
la cifra del capital pendiente de amortizar, con una reducción del 90 por
ciento.»
2. Se da nueva
redacción al título del artículo 9 de la Ley 2/1994, de 30 de marzo, sobre
subrogación y modificación de los préstamos hipotecarios, que pasa a
titularse:
«Artículo 9.
Beneficios fiscales.»
CAPÍTULO VI
Mejora y
flexibilización del mercado hipotecario
Artículo 11.
Modificación de la Ley Hipotecaria de 8 de febrero de 1946.
1. El artículo 12
de la Ley Hipotecaria, de 8 de febrero de 1946, queda redactado en los
siguientes términos:
«En la
inscripción del derecho real de hipoteca se expresará el importe del
principal de la deuda y, en su caso, el de los intereses pactados, o, el
importe máximo de la responsabilidad hipotecaria, identificando las
obligaciones garantizadas, cualquiera que sea la naturaleza de éstas y su
duración.
Las cláusulas de
vencimiento anticipado y demás cláusulas financieras de las obligaciones
garantizadas por hipoteca a favor de las entidades a las que se refiere el
artículo 2 de la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de Regulación del Mercado
Hipotecario, en caso de calificación registral favorable de las cláusulas de
trascendencia real, se harán constar en el asiento en los términos que
resulten de la escritura de formalización.»
2. El artículo
130 de la Ley Hipotecaria, de 8 de febrero de 1946, queda redactado en los
siguientes términos:
«El procedimiento
de ejecución directa contra los bienes hipotecados sólo podrá ejercitarse
como realización de una hipoteca inscrita, sobre la base de aquellos
extremos contenidos en el título que se hayan recogido en el asiento
respectivo.»
3. El párrafo
primero del artículo 149 de la Ley Hipotecaria, de 8 de febrero de 1946,
queda redactado en los siguientes términos:
«El crédito o
préstamo garantizado con hipoteca podrá cederse en todo o en parte de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.526 del Código Civil. La
cesión de la titularidad de la hipoteca que garantice un crédito o préstamo
deberá hacerse en escritura pública e inscribirse en el Registro de la
Propiedad. »
4. Se introduce
un nuevo artículo, el 153 bis de la Ley Hipotecaria, de 8 de febrero de
1946, en los siguientes términos:
«Artículo 153
bis.
También podrá
constituirse hipoteca de máximo:
a) a favor de las
entidades financieras a las que se refiere el artículo 2 de la Ley 2/1981,
de 25 de marzo, de regulación del mercado hipotecario, en garantía de una o
diversas obligaciones, de cualquier clase, presentes y/o futuras, sin
necesidad de pacto novatorio de las mismas,
b) a favor de las
administraciones públicas titulares de créditos tributarios o de la
Seguridad Social, sin necesidad de pacto novatorio de los mismos.
Será suficiente
que se especifiquen en la escritura de constitución de la hipoteca y se
hagan constar en la inscripción de la misma: su denominación y, si fuera
preciso, la descripción general de los actos jurídicos básicos de los que
deriven o puedan derivar en el futuro las obligaciones garantizadas; la
cantidad máxima de que responde la finca; el plazo de duración de la
hipoteca, y la forma de cálculo del saldo final líquido garantizado.
Podrá pactarse en
el título que la cantidad exigible en caso de ejecución sea la resultante de
la liquidación efectuada por la entidad financiera acreedora en la forma
convenida por las partes en la escritura.
Al vencimiento
pactado por los otorgantes, o al de cualquiera de sus prórrogas, la acción
hipotecaria podrá ser ejercitada de conformidad con lo previsto en los
artículos 129 y 153 de esta Ley y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento
Civil.»
Artículo 12.
Modificación de la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de Regulación del Mercado
Hipotecario.
1. El artículo 4
de la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de Regulación del Mercado Hipotecario,
queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 4.
La finalidad de
las operaciones de préstamo a que se refiere esta Ley será la de financiar,
con garantía de hipoteca inmobiliaria ordinaria o de máximo, la
construcción, rehabilitación y adquisición de viviendas, obras de
urbanización y equipamiento social, construcción de edificios agrarios,
turísticos, industriales y comerciales y cualquier otra obra o actividad así
como cualesquiera otros préstamos concedidos por las entidades mencionadas
en el artículo 2 y garantizados por hipoteca inmobiliaria en las condiciones
que se establezcan en esta Ley, sea cual sea su finalidad.
Las disposiciones
de los préstamos cuya hipoteca recaiga sobre inmuebles en construcción o
rehabilitación, podrán atenerse a un calendario pactado con la entidad
prestamista en función de la ejecución de las obras o la inversión y de la
evolución de las ventas o adjudicaciones de las viviendas. »
2. El artículo 10
de la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de Regulación del Mercado Hipotecario,
queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 10.
Las hipotecas
inscritas a favor de las entidades a que se refiere el artículo 2 sólo
podrán ser rescindidas o impugnadas al amparo de lo previsto en el artículo
71 de la Ley 22/2003, de 9 de Julio, Concursal, por la administración
concursal, que tendrá que demostrar la existencia de fraude en la
constitución de gravamen. En todo caso quedarán a salvo los derechos del
tercero de buena fe.»
3. El artículo
15, párrafo séptimo, de la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de Regulación del
Mercado Hipotecario, queda redactado en los siguientes términos:
«En caso de
concurso de la entidad emisora de la participación, el negocio de emisión de
la participación sólo será impugnable en los términos del artículo 10, y, en
consecuencia, el titular de aquella participación gozará de derecho absoluto
de separación. »
4. Se adicionan
dos nuevos artículos 26 y 27 en la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de Regulación
del Mercado Hipotecario, que quedan redactados en los siguientes términos:
«Artículo 26.
Podrán
movilizarse, en los términos y con los requisitos que se determinen
reglamentariamente, los créditos o préstamos garantizados con primera
hipoteca mobiliaria o primera prenda sin desplazamiento.
Artículo 27.
A los valores del
mercado secundario mobiliario emitidos de acuerdo con lo establecido en el
artículo anterior, les serán de aplicación las mismas reglas previstas en
los artículos 11 a 18 de esta Ley, sin perjuicio de las especialidades que
puedan establecerse reglamentariamente, si bien las referencias al Registro
de la Propiedad se entenderán referidas al Registro de Bienes Muebles.»
Artículo 13.
Modificación de la Ley 2/1994, de 30 de marzo, de subrogación y modificación
de préstamos hipotecarios.
1. El artículo 2
de la Ley 2/1994, de 30 de marzo, de subrogación y modificación de préstamos
hipotecarios, queda redactado en los siguientes términos:
«El deudor podrá
subrogar a otra entidad financiera de las mencionadas en el artículo
anterior sin el consentimiento de la entidad acreedora, cuando para pagar la
deuda haya tomado prestado el dinerode aquélla por escritura pública,
haciendo constar su propósito en ella, conforme a lo dispuesto en el
artículo 1.211 del Código Civil.
La entidad que
esté dispuesta a subrogarse presentará al deudor una oferta vinculante en la
que constarán las condiciones financieras del nuevo préstamo hipotecario.
Cuando sobre la finca exista más de un crédito o préstamo hipotecario
inscrito a favor de la misma entidad acreedora, la nueva entidad deberá
subrogarse respecto de todos ellos.
La aceptación de
la oferta por el deudor implicará su autorización para que la oferente
notifique, por conducto notarial, a la entidad acreedora, su disposición a
subrogarse, y le requiera para que le entregue, en el plazo máximo de siete
días naturales, certificación del importe del débito del deudor por el
préstamo o préstamos hipotecarios en que se haya de subrogar.
Entregada la
certificación, la entidad acreedora tendrá derecho a enervar la subrogación
si, en el plazo de quince días naturales, a contar desde la notificación del
requerimiento y en respuesta al mismo, comparece ante el mismo Notario que
le haya efectuado la notificación a que se refiere el párrafo anterior y
manifiesta, con carácter vinculante, su disposición a formalizar con el
deudor una modificación de las condiciones del préstamo que igualen o
mejoren la oferta vinculante. De esta manifestación se dejará constancia en
la propia acta de notificación.
En caso
contrario, para que la subrogación surta efectos, bastará que la entidad
subrogada declare en la misma escritura haber pagado a la acreedora la
cantidad acreditada por ésta por capital pendiente e intereses y comisiones
devengadas y no satisfechas. Se incorporará a la escritura un resguardo de
la operación bancaria realizada con tal finalidad, en el que se hará
indicación expresa que se efectúa a tal efecto. El Notario autorizante
verificará la existencia de dicho documento bancario justificativo del pago
a la entidad acreedora originaria, así como que no se ha producido la
enervación a que se refiere el párrafo anterior, a cuyo fin, la entidad
subrogada deberá presentar copia del acta notarial de notificación de la
oferta de subrogación de la que resulte que no se ha producido respuesta
alguna con el efecto de enervar la subrogación.
No obstante, si
el pago aún no se hubiera efectuado porque la entidad acreedora no hubiese
comunicado la cantidad acreditada o se negase por cualquier causa a admitir
su pago, bastará con que la entidad subrogada la calcule, bajo su
responsabilidad y asumiendo las consecuencias de su error, que no serán
repercutibles al deudor, y, tras manifestarlo, deposite dicha suma en poder
del Notario autorizante de la escritura de subrogación, a disposición de la
entidad acreedora. A tal fin, el Notario notificará de oficio a la entidad
acreedora, mediante la remisión de copia autorizada de la escritura de
subrogación, pudiendo aquélla alegar error en la misma forma, dentro de los
ocho días siguientes.
En este caso, y
sin perjuicio de que la subrogación surta todos sus efectos, el Juez que
fuese competente para entender del procedimiento de ejecución, a petición de
la entidad acreedora o de la entidad subrogada, citará a éstas, dentro del
término de ocho días, a una comparecencia, y, después de oírlas, admitirá
los documentos que se presenten, y acordará, dentro de los tres días, lo que
estime procedente. El auto que dicte será apelable en un sólo efecto.»
2. El artículo 4
de la Ley 2/1994, de 30 de marzo, de subrogación y modificación de préstamos
hipotecarios, queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 4.
Escritura pública.
1. En la
escritura de subrogación sólo se podrá pactar la modificación de las
condiciones del tipo de interés, tanto ordinario como de demora,
inicialmente pactado o vigente, así como la alteración del plazo del
préstamo, o ambas.
2. Cuando el
prestamista sea una de las entidades a que se refiere el artículo 1 de esta
Ley, las escrituras públicas de modificación de préstamos hipotecarios
podrán referirse a una o varias de las circunstancias siguientes:
i) la ampliación
o reducción de capital;
ii) la alteración
del plazo;
iii) las
condiciones del tipo de interés inicialmente pactado o vigente;
iv) el método o
sistema de amortización y cualesquiera otras condiciones financieras del
préstamo;
v) la prestación
o modificación de las garantías personales.
3. Las
modificaciones previstas en los apartados anteriores no supondrán, en ningún
caso, una alteración o pérdida del rango de la hipoteca inscrita excepto
cuando impliquen un incremento de la cifra de responsabilidad hipotecaria o
la ampliación del plazo del préstamo por este incremento o ampliación. En
estos casos necesitará la aceptación por los titulares de derechos inscritos
con rango posterior, de conformidad con la normativa hipotecaria vigente,
para mantener el rango. En ambos supuestos, se harán constar en el Registro
mediante nota al margen de la hipoteca objeto de novación modificativa. En
ningún caso será posible hacerlo cuando conste registralmente petición de
información sobre la cantidad pendiente en ejecución de cargas posteriores.
»
Disposición
adicional primera.
Regulación
relativa a la hipoteca inversa.
1. A los efectos
de esta Ley, se entenderá por hipoteca inversa el préstamo o crédito
garantizado mediante hipoteca sobre un bien inmueble que constituya la
vivienda habitual del solicitante y siempre que cumplan los siguientes
requisitos:
a) que el
solicitante y los beneficiarios que este pueda designar sean personas de
edad igual o superior a los 65 años o afectadas de dependencia severa o gran
dependencia,
b) que el deudor
disponga del importe del préstamo o crédito mediante disposiciones
periódicas o únicas,
c) que la deuda
sólo sea exigible por el acreedor y la garantía ejecutable cuando fallezca
el prestatario o, si así se estipula en el contrato, cuando fallezca el
último de los beneficiarios,
d) que la
vivienda hipotecada haya sido tasada y asegurada contra daños de acuerdo con
los términos y los requisitos que se establecen en los artículos 7 y 8 de la
Ley 2/1981, de 25 de marzo, de Regulación del Mercado Hipotecario.
2. Las hipotecas
a que se refiere esta disposición sólo podrán ser concedidas por las
entidades de crédito y por las entidades aseguradoras autorizadas para
operar en España, sin perjuicio de los límites, requisitos o condiciones
que, a las entidades aseguradoras, imponga su normativa sectorial.
3. El régimen de
transparencia y comercialización de la hipoteca inversa será el establecido
por el Ministro de Economía y Hacienda.
4. En el marco
del régimen de transparencia y protección de la clientela, las entidades
establecidas en el apartado 2 que concedan hipotecas inversas deberán
suministrar servicios de asesoramiento independiente a los solicitantes de
este producto, teniendo en cuenta la situación financiera del solicitante y
los riesgos económicos derivados de la suscripción de este producto. Dicho
asesoramiento independiente deberá llevarse a cabo a través de los
mecanismos que determine el Ministro de Economía y Hacienda. El Ministro de
Economía y Hacienda establecerá las condiciones, forma y requisitos para la
realización de estas funciones de asesoramiento.
5. Al
fallecimiento del deudor hipotecario sus herederos o, si así se estipula en
el contrato, al fallecimiento del último de los beneficiarios, podrán
cancelar el préstamo, en el plazo estipulado, abonando al acreedor
hipotecario la totalidad de los débitos vencidos, con sus intereses, sin que
el acreedor pueda exigir compensación alguna por la cancelación.
En caso de que el
bien hipotecado haya sido transmitido voluntariamente por el deudor
hipotecario, el acreedor podrá declarar el vencimiento anticipado del
préstamo o crédito garantizado, salvo que se proceda a la sustitución de la
garantía de manera suficiente.
6. Cuando se
extinga el préstamo o crédito regulado por esta disposición y los herederos
del deudor hipotecario decidan no reembolsar los débitos vencidos, con sus
intereses, el acreedor sólo podrá obtener recobro hasta donde alcancen los
bienes de la herencia. A estos efectos no será de aplicación lo dispuesto en
el párrafo segundo del artículo 114 de la Ley Hipotecaria.
7. Estarán
exentas de la cuota gradual de documentos notariales de la modalidad de
actos jurídicos documentados del Impuesto sobre Transmisiones y Actos
Jurídicos Documentados las escrituras públicas que documenten las
operaciones de constitución, subrogación, novación modificativa y
cancelación.
8. Para el
cálculo de los honorarios notariales de las escrituras de constitución,
subrogación, novación modificativa y cancelación, se aplicarán los aranceles
correspondientes a los «Documentos sin cuantía» previstos en el número 1 del
Real Decreto 1426/1989, de 17 de noviembre, por el que se aprueba el arancel
de los Notarios.
9. Para el
cálculo de los honorarios registrales de las escrituras de constitución,
subrogación, novación modificativa y cancelación, se aplicarán los aranceles
correspondientes al número 2, «Inscripciones», del anexo I del Real Decreto
1427/1989, de 17 de noviembre, por el que se aprueba el arancel de los
Registradores de la Propiedad, tomando como base la cifra del capital
pendiente de amortizar, con una reducción del 90 por ciento.
10. Podrán,
asimismo, instrumentarse hipotecas inversas sobre cualesquiera otros
inmuebles distintos de la vivienda habitual del solicitante. A estas
hipotecas inversas no les serán de aplicación los apartados anteriores de
esta disposición.
11. En lo no
previsto en esta disposición y su normativa de desarrollo, la hipoteca
inversa se regirá por lo dispuesto en la legislación que en cada caso
resulte aplicable.
Disposición
adicional segunda.
Regulación
relativa al seguro de dependencia.
1. La cobertura
de la dependencia podrá instrumentarse bien a través de un contrato de
seguro suscrito con entidades aseguradoras, incluidas las mutualidades de
previsión social, o bien a través de un plan de pensiones.
2. La cobertura
de la dependencia realizada a través de un contrato de seguro obliga al
asegurador, para el caso de que se produzca la situación de dependencia,
conforme a lo dispuesto en la normativa reguladora de la promoción de la
autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia, y
dentro de los términos establecidos en la ley y en el contrato, al
cumplimiento de la prestación convenida con la finalidad de atender, total o
parcialmente, directa o indirectamente, las consecuencias perjudiciales para
el asegurado que se deriven de dicha situación.
El contrato de
seguro de dependencia podrá articularse tanto a través de pólizas
individuales como colectivas.
En defecto de
norma expresa que se refiera al seguro de dependencia, resultará de
aplicación al mismo la normativa reguladora del contrato de seguro y la de
ordenación y supervisión de los seguros privados.
Conforme a lo
establecido en el artículo 6 del Texto Refundido de la Ley de Ordenación y
Supervisión de los Seguros Privados, aprobado por
Real Decreto Legislativo
6/2004, de 29 de octubre, las entidades aseguradoras deberán contar con la
preceptiva autorización administrativa y demás requisitos necesarios para el
desarrollo de la actividad aseguradora en España en los ramos de vida o
enfermedad.
Para la cobertura
de la contingencia de la dependencia por las mutualidades de previsión
social resultará de aplicación lo dispuesto por los
artículos 64,
65 y 66
del Texto Refundido de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros
Privados, aprobado por Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre, y
su normativa reglamentaria de desarrollo.
3. Los planes de
pensiones que prevean la cobertura de la contingencia de dependencia deberán
recogerlo de manera expresa en sus especificaciones. En todo aquello no
expresamente previsto resultará de aplicación el Texto Refundido de la Ley
de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto
Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, y su normativa de desarrollo.
Disposición
adicional tercera.
Se modifica el
apartado 3 del artículo 693 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil, que tendrá el siguiente redactado:
«3. En el caso a
que se refiere el apartado anterior, el acreedor podrá solicitar que, sin
perjuicio de que la ejecución se despache por la totalidad de la deuda, se
comunique al deudor que, hasta el día señalado para la celebración de la
subasta, podrá liberar el bien mediante la consignación de la cantidad
exacta que por principal e intereses estuviese vencida en la fecha de
presentación de la demanda, incrementada, en su caso, con los vencimientos
del préstamo y los intereses de demora que se vayan produciendo a lo largo
del procedimiento y resulten impagados en todo o en parte. A estos efectos,
el acreedor podrá solicitar que se proceda conforme a lo previsto en el
apartado 2 del artículo 578.
Si el bien
hipotecado fuese vivienda familiar, el deudor podrá aun sin el
consentimiento del acreedor, liberar el bien mediante la consignación de las
cantidades expresadas en el párrafo anterior.
Liberado un bien
por primera vez, podrá liberarse en segunda o ulteriores ocasiones, siempre
que al menos, medien 5 años entre la fecha de la liberación y la del
requerimiento de pago judicial o extrajudicial efectuada por el acreedor.
Si el deudor
efectuase el pago en las condiciones previstas en los apartados anteriores,
se liquidarán las costas, y una vez satisfechas éstas, el Tribunal dictará
providencia declarando terminado el procedimiento. Lo mismo se acordará
cuando el pago lo realice un tercero con el consentimiento del ejecutante. »
Disposición
adicional cuarta.
Aseguramiento
de rentas futuras por la constitución de una hipoteca inversa.
Las disposiciones
periódicas que pueda obtener el beneficiario como consecuencia de la
constitución de una hipoteca inversa podrán destinarse, total o
parcialmente, a la contratación de un plan de previsión asegurado, en los
términos y condiciones previstos en el apartado 3 del artículo 51 de la Ley
35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre
Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio. A estos
efectos, se asimilará a la contingencia de jubilación prevista en la letra
b) del apartado 3 del artículo 51 de la citada Ley 35/2006, la situación de
supervivencia del tomador una vez transcurridos diez años desde el abono de
la primera prima de dicho plan de previsión asegurado.
La provisión
matemática del plan de previsión asegurado no podrá ser objeto de
movilización a otro instrumento de previsión social, ni podrán movilizarse a
aquél los derechos consolidados o las provisiones matemáticas de otros
sistemas de previsión social.
Disposición
adicional quinta.
Reglas
especiales para valorar las disposiciones patrimoniales a los efectos de la
determinación de la capacidad económica de los solicitantes de prestaciones
por dependencia.
1. A efectos de
la determinación de la capacidad económica del solicitante de las
prestaciones previstas en la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción
de la autonomía personal y atención a las personas en situación de
dependencia, se computarán las disposiciones patrimoniales realizadas en los
cuatro años anteriores a la presentación de la solicitud, ya fueran a título
oneroso o gratuito, en favor de los cónyuges, personas con análoga relación
de afectividad al cónyuge o parientes hasta el cuarto grado inclusive, con
arreglo a las siguientes normas:
a) En las
disposiciones de bienes, constitución de derechos reales sobre los mismos, o
renuncia a derechos, se computará como capacidad económica del solicitante
el valor de dichos bienes o derechos a efectos del Impuesto sobre el
Patrimonio, deduciéndose del mismo, en el caso de que se hubiera tratado de
disposición a título oneroso, la contraprestación recibida, siempre y cuando
exista constancia de su efectiva recepción.
b) Cuando se
trate de la renuncia a rentas, pensiones y, en general, todo rendimiento
periódico, si ésta hubiera sido realizada de forma gratuita, se computará la
misma como si siguiera percibiéndola. Si la renuncia hubiera sido onerosa,
se computará como capacidad económica del solicitante la diferencia entre el
valor capitalizado de la renta renunciada y la contraprestación recibida
valorada conforme a lo establecido en el Impuesto sobre el Patrimonio,
siempre y cuando exista constancia de su efectiva recepción.
c) Cuando la
disposición haya sido realizada a través del aumento de deudas u
obligaciones, si éstas hubieran sido contraídas a título gratuito, no se
computarán para disminuir la capacidad económica del solicitante. Si
hubieran sido contraídas a título oneroso sólo disminuirán la capacidad
económica del solicitante hasta el valor a efectos del Impuesto sobre el
Patrimonio otorgado a los bienes o derechos recibidos a cambio.
Estas normas no
afectan al cómputo en el patrimonio del solicitante de aquellos bienes o
derechos obtenidos como consecuencia de las disposiciones a las que acabamos
de referirnos y que se encuentren en su patrimonio en el momento de la
solicitud de prestación. La valoración de estos bienes o derechos se
realizará conforme a su naturaleza, de manera análoga al resto de su
patrimonio.
2. En los
Convenios entre el Estado y las Comunidades Autónomas a que se refiere el
artículo 9 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la
autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia, se
incorporará una cláusula con el contenido del apartado anterior.
Disposición
adicional sexta.
Acontecimiento «33ª Copa del América».
Uno.
Bonificaciones de cuotas respecto de trabajadores contratados como
consecuencia de la celebración de la «33ª Copa del América».–Las personas
jurídicas constituidas con motivo del acontecimiento por la entidad
organizadora de la «33ª Copa del América» o por los equipos participantes
tendrán una bonificación del 100 por ciento en la cotización a la Seguridad
Social por contingencias comunes, incapacidad temporal derivada de las
mismas, así como por los conceptos de recaudación conjunta con las cuotas de
Seguridad Social, respecto de los trabajadores que contraten para la
realización de labores directamente relacionadas con su participación en el
citado acontecimiento.
En el plazo de
dos meses desde la entrada en vigor de la Ley se aprobará por Real Decreto
un Reglamento en el que se establezcan los requisitos, plazos, procedimiento
de concesión y medidas de control relativas a la mencionada bonificación.
Dos. Concesión de
visados y permisos de conducción.
1. Se habilita al
Gobierno para establecer reglamentariamente el procedimiento necesario para
la concesión de visados, autorizaciones de trabajo y residencia y tarjetas
de residencia en régimen comunitario para los participantes en la «33ª Copa
del América», así como a los miembros de la organización y a los familiares
de ambos.
A tal efecto se
establecerá una oficina «ad hoc» en Valencia.
La vigencia de
las autorizaciones y tarjetas que se concedan a estos extranjeros tendrá
validez hasta el momento en que finalice su permanencia en España con motivo
de la celebración de la mencionada prueba.
2. Se habilita al
Gobierno para establecer un procedimiento simplificado para el canje de
permisos de conducción para las personas que acrediten su residencia legal
en España y su vinculación con la celebración de la «33ª Copa del América».
Tres. «33ª Copa
del América».–El Gobierno de la Nación y, en su caso, los distintos
Departamentos Ministeriales en la esfera de sus respectivas competencias,
adoptarán las iniciativas, disposiciones, actos y demás medidas que se
estimen necesarios para atender a los compromisos derivados de la
organización y celebración de la «33ª Copa del América» en la ciudad de
Valencia.
En la adopción de
dichas medidas se atenderá a los compromisos financieros asumidos por las
distintas Administraciones públicas participantes en la organización,
respetándose la proporción convenida en la asunción de obligaciones, así
como el principio de reciprocidad en su cumplimiento.
Disposición
adicional séptima.
Régimen
fiscal del acontecimiento «33ª Copa del América».
Uno. Régimen
fiscal de la entidad organizadora de la «33ª Copa del América» y de los
equipos participantes.
1. Las personas
jurídicas residentes en territorio español constituidas con motivo del
acontecimiento por la entidad organizadora de la «33ª Copa del América» o
por los equipos participantes estarán exentas del Impuesto sobre Sociedades
por las rentas obtenidas durante la celebración del acontecimiento y en la
medida en que estén directamente relacionadas con su participación en él.
Lo establecido en
el párrafo anterior se aplicará igualmente a los establecimientos
permanentes que la entidad organizadora de la «33ª Copa del América» o los
equipos participantes constituyan en España durante el acontecimiento con
motivo de su celebración.
2. El régimen
fiscal previsto en el número anterior será igualmente aplicable a las
entidades y establecimientos permanentes que, habiendo tenido derecho a la
aplicación del régimen fiscal previsto en el apartado dos de la disposición
adicional trigésima cuarta de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas
fiscales, administrativas y del orden social, por haber sido constituidos
con motivo del acontecimiento «Copa América 2007», continúen su actividad en
relación con la «33ª Copa del América».
3. Las entidades
sin fines lucrativos constituidas con motivo del acontecimiento por la
entidad organizadora de la «33ª Copa del América» o por los equipos
participantes tendrán, durante la celebración del acontecimiento, la
consideración de entidades beneficiarias del mecenazgo a efectos de lo
previsto en los artículos 16 a 25, ambos inclusive, de la Ley 49/2002, de 23
de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de
los incentivos fiscales al mecenazgo.
4. Las cantidades
satisfechas por los esponsores o patrocinadores a la entidad organizadora de
la «33ª Copa del América» o a los equipos participantes, que tengan la
consideración de gastos de propaganda y publicidad de proyección plurianual,
se tendrán en cuenta a efectos del cálculo del límite previsto en el segundo
párrafo del número primero del artículo 27.3 de la Ley 49/2002, de 23 de
diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los
incentivos fiscales al mecenazgo.
Dos. Régimen
fiscal de las personas que presten servicios a la entidad organizadora o a
los equipos participantes.
1. No se
considerarán obtenidas en España las rentas que perciban las personas
físicas que presten sus servicios a la entidad organizadora o a los equipos
participantes que no sean residentes en España, obtenidas durante la
celebración del acontecimiento y en la medida en que estén directamente
relacionadas con su participación en la «33ª Copa del América».
2. Las personas
físicas a que se refiere el número anterior que adquieran la condición de
contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas como
consecuencia de su desplazamiento a territorio español con motivo de este
acontecimiento, aplicarán una reducción del 65 por ciento sobre la cuantía
neta de los rendimientos que perciban de la entidad organizadora o de los
equipos participantes, durante la celebración del acontecimiento y en la
medida en que estén directamente relacionados con su participación en el
mismo.
3. El régimen
fiscal previsto en este apartado Dos, será de aplicación a las personas
físicas que hubieran tenido derecho a la aplicación del régimen fiscal
previsto en el apartado Tres de la disposición adicional trigésimo cuarta de
la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y
del orden social, por haber prestado sus servicios a la entidad organizadora
del acontecimiento «Copa América 2007» o a los equipos participantes, y
presten sus servicios a la entidad organizadora del acontecimiento «33ª Copa
del América» o a los equipos participantes.
Tres. Régimen
aduanero y tributario aplicable a las mercancías que se importen para
afectarlas al desarrollo y celebración de la «33ª Copa del América».
1. Con carácter
general, el régimen aduanero aplicable a las mercancías que se importen para
su utilización en la celebración y desarrollo de la «33ª Copa del América »
será el que resulte de las disposiciones contenidas en el Código Aduanero
Comunitario, aprobado por el Reglamento (CEE) n.º 2913/92 del Consejo, de 12
de octubre de 1992, y demás normativa aduanera de aplicación.
2. Sin perjuicio
de lo anterior y con arreglo al artículo 140 del Código Aduanero Comunitario
y al artículo 7.º del Convenio relativo a la Importación Temporal, hecho en
Estambul el 26 de junio de 1990, las mercancías a que se refiere el número 1
de este apartado que se vinculen al régimen aduanero de importación temporal
podrán permanecer al amparo de dicho régimen por un plazo máximo de 48 meses
desde su vinculación al mismo, que, en todo caso, expirará, a más tardar, el
30 de junio del año siguiente al de la finalización de la última regata.
En todo caso, las
mercancías importadas en su día para su utilización en el acontecimiento
«Copa América 2007» que, a la fecha de entrada en vigor de la presente Ley,
continuasen vinculadas al régimen de importación temporal en las condiciones
establecidas en el apartado Cuatro de la disposición adicional trigésimo
cuarta de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales,
administrativas y del orden social, y se destinen a su utilización en el
acontecimiento «33ª Copa del América», se considerarán automáticamente
vinculadas al régimen de importación temporal regulado en este apartado, con
cumplimiento de las condiciones y requisitos previstos en el mismo, siempre
que los beneficiarios presenten una declaración en tal sentido ante la
Aduana de control del régimen. En tal caso, el cómputo del plazo máximo a
que se refiere el número anterior se iniciará a partir de la presentación de
dicha declaración.
3. Se autoriza al
Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de
Administración Tributaria para que adopte las medidas necesarias para la
ejecución de lo dispuesto en este apartado Tres.
Cuatro. Impuesto
sobre el Valor Añadido.
1. Por excepción
a lo dispuesto en el segundo párrafo del número 1.º del apartado Dos del
artículo 119 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el
Valor Añadido, no se exigirá el requisito de reciprocidad en la devolución a
empresarios o profesionales no establecidos en la Comunidad que soporten o
satisfagan cuotas del Impuesto como consecuencia de la realización de
operaciones relacionadas con la celebración de la «33ª Copa del América».
2. Los
empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación
del Impuesto que soporten o satisfagan cuotas como consecuencia de la
realización de operaciones relacionadas con la «33.ª Copa del América»
tendrán derecho a la devolución de dichas cuotas al término de cada periodo
de liquidación.
Para dichos
empresarios o profesionales, el período de liquidación coincidirá con el mes
natural, debiendo presentar sus declaraciones-liquidaciones durante los 20
primeros días naturales del mes siguiente al periodo de liquidación. Sin
embargo, las declaraciones-liquidaciones que a continuación se indican
deberán presentarse en los plazos especiales que se mencionan:
1.º La
correspondiente al período de liquidación del mes de julio, durante el mes
de agosto y los veinte primeros días naturales del mes de septiembre
inmediatamente posteriores.
2.º La
correspondiente al último período del año, durante los treinta primeros días
naturales del mes de enero.
Lo dispuesto en
este número será igualmente aplicable a la entidad organizadora del
acontecimiento, a los equipos participantes y a las personas jurídicas a que
se refiere el número 1 del apartado Uno anterior.
3. Respecto a las
operaciones relacionadas con los bienes vinculados al régimen de importación
temporal con exención total de derechos, a que se alude en el apartado Tres
anterior, resultará aplicable lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley del
Impuesto.
4. El plazo a que
se refiere el párrafo g) del apartado 3 del artículo 9.º de la Ley del
Impuesto será, en relación con los bienes que se utilicen temporalmente en
la celebración y desarrollo de la «33.ª Copa del América», el previsto en el
número 2 del apartado Cuatro anterior.
5. La regla
establecida en el apartado Dos del artículo 70 de la Ley del Impuesto no
resultará aplicable a los servicios enumerados en la letra B) del número 5.º
del apartado Uno de dicho artículo cuando sean prestados por las personas
jurídicas residentes en España constituidas con motivo del acontecimiento
por la entidad organizadora de la «33ª Copa del América» o por los equipos
participantes y estén en relación con la organización, la promoción o el
apoyo de dicho acontecimiento.
6. Lo previsto en
este apartado Cuatro será igualmente aplicable a las personas jurídicas
residentes en España y establecimientos permanentes que, habiendo sido
constituidos con motivo del acontecimiento «Copa América 2007» por la
entidad organizadora del mismo o por los equipos participantes, continúen su
actividad en relación con la «33ª Copa del América».
Cinco. Impuesto
Especial sobre Determinados Medios de Transporte.–La obligación de
matriculación en España prevista en la disposición adicional primera de la
Ley 38/ 1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, no será exigible
en relación con las embarcaciones y buques de recreo o de deportes náuticos
que se utilicen en el territorio español por la entidad organizadora de la
«33ª Copa del América» o por los equipos participantes en ésta en el
desarrollo de dicho acontecimiento. No obstante, una vez finalizado el
acontecimiento será exigible la obligación de matriculación antes referida
una vez transcurrido el plazo a que se hace referencia en el primer párrafo
de la letra d) del apartado 1 del artículo 65 de la citada Ley.
Seis. Régimen
Fiscal del Consorcio Valencia 2009.–El Consorcio Valencia 2009 será
considerado entidad beneficiaria del mecenazgo a los efectos previstos en
los artículos 16 a 25, ambos inclusive, de la Ley 49/2002, de 23 de
diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los
incentivos fiscales al mecenazgo.
Siete. Tasas y
precios públicos.–Con efectos desde el 1 de enero de 2008 y hasta
transcurridos 12 meses a partir del día siguiente a la finalización de la
última regata, el Consorcio Valencia 2009, las entidades de derecho privado
creadas por él para servir de apoyo a sus fines, las entidades que ostenten
los derechos de explotación, organización y dirección de la «33ª Copa del
América» y las entidades que constituyan los equipos participantes estarán
exentos de la obligación de pago de las siguientes tasas y tarifas, en
relación con las actividades de preparación, organización y celebración del
acontecimiento:
1. Tasas
estatales.
1.1 Tasas de la
Ley 48/2003, de 26 de noviembre, de régimen económico y de prestación de
servicios de los puertos de interés general:
Tasa por
ocupación privativa del dominio público portuario.
Tasa por
utilización especial de las instalaciones portuarias.
Tasa del buque.
Tasa de las
embarcaciones deportivas y de recreo.
Tasa del pasaje.
Tasa de la
mercancía.
Tasa por el
aprovechamiento especial del dominio público en el ejercicio de actividades
comerciales, industriales y de servicios.
Tasa por
servicios generales.
Tasa por servicio
de señalización marítima.
1.2 Tasas de la
Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones:
Tasa general de
operadores.
Tasa por
numeración telefónica.
Tasa por reserva
del dominio público radioeléctrico.
Tasas de
telecomunicaciones.
1.3 Tasas de la
Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas.
Cánones en
relación con la ocupación o aprovechamiento del dominio público marítimo
terrestre estatal en virtud de una concesión o autorización.
Tasas como
contraprestación de actividades realizadas por la Administración.
1.4 Tasa por
utilización privativa o aprovechamiento especial de bienes del dominio
público estatal.
2. Tasas locales.
Tasa por
utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local.
Tasa por
prestación de servicios o realización de actividades administrativas de
competencia local.
3. Tarifas por
servicios de la Ley 48/2003, de 26 de noviembre, de Régimen Económico y de
Prestación de Servicios de los Puertos de Interés General.
Tarifa por
servicios comerciales prestados por las autoridades portuarias.
Tarifas por
servicios portuarios básicos.
Tarifa relativa
al servicio de recepción de desechos generados por buques.
Las entidades a
que se refiere el primer párrafo del presente apartado, en relación con las
actividades que se enumeran en dicho párrafo, no estarán obligadas a la
constitución de las garantías provisional, definitiva y de explotación
reguladas en la mencionada Ley 48/2003.
El Consorcio
Valencia 2009 y las entidades de derecho privado creadas por él para servir
de apoyo a sus fines tendrán derecho a los beneficios en materia de
honorarios y aranceles notariales y registrales previstos para las
Administraciones que lo integran.
Ocho. Impuesto
sobre Sucesiones y Donaciones.
1. No estarán
sujetas al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones las adquisiciones «mortis
causa» y las cantidades percibidas por los beneficiarios de seguros de vida,
cuando el causahabiente o beneficiario haya adquirido la residencia en
España como consecuencia de su desplazamiento a dicho territorio con motivo
de la celebración de la «33ª Copa del América».
La no sujeción
regulada en el párrafo anterior estará vigente hasta transcurridos 12 meses
a partir del día siguiente a la finalización de la última regata y podrá
acreditarse mediante certificación, que a tal extremo deberá emitir el
Consorcio Valencia 2009.
2. El régimen
fiscal previsto en el número anterior, será de aplicación a los
causahabientes o beneficiarios que hubieran adquirido la residencia en
España como consecuencia de su desplazamiento a dicho territorio con motivo
de la celebración de la «Copa América 2007», por haber prestado sus
servicios a la entidad organizadora del acontecimiento «Copa América 2007» o
a los equipos participantes, y presten sus servicios a la entidad
organizadora del acontecimiento «33ª Copa del América» o a los equipos
participantes.
Disposición
transitoria única.
Regímenes
transitorios.
1. En tanto no se
produzca el desarrollo reglamentario a que se refiere el apartado uno del
artículo 17 de la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de Regulación del Mercado
Hipotecario, las entidades no podrán emitir bonos hipotecarios por importe
superior al 90 por ciento de los capitales no amortizados de los créditos
afectados.
2. En tanto no se
produzca el desarrollo reglamentario del apartado segundo del artículo 9 de
la presente Ley, el tipo de interés de referencia que se empleará para
calcular si existe ganancia de capital a los efectos de dicho apartado, con
independencia del plazo residual del préstamo o crédito hipotecario, será el
tipo vigente de rendimiento interno en el mercado secundario de la deuda
pública con vencimiento residual entre 2 y 6 años, regulado en la Resolución
de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera, de 5 de diciembre
de 1989.
3. La ampliación
de capital, sin alteración o pérdida de rango de la hipoteca inscrita, en
los términos previstos en el artículo 13, apartado 2, de la presente Ley,
por el que se da nueva redacción al artículo 4 de la Ley 2/1994, de 30 de
marzo, de subrogación y modificación de préstamos hipotecarios, sólo será
aplicable a las hipotecas constituidas a partir de la entrada en vigor de la
presente Ley.
Disposición
derogatoria.
A la entrada en
vigor de esta Ley quedan derogados:
a) La disposición
adicional décima de la Ley 3/1994, de 14 de abril, por la que se adapta la
legislación española en materia de entidades de crédito a la Segunda
Directiva de coordinación bancaria y se introducen otras modificaciones
relativas al sistema financiero;
b) El segundo
párrafo del artículo 9 de la Ley 2/1994, de 30 de marzo, de subrogación y
modificación de préstamos hipotecarios.
Igualmente
quedarán derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se
opongan a lo dispuesto en la presente Ley.
Disposición final
primera.
Modificación
de la Ley 3/1994, de 14 de abril, por la que se adapta la legislación
española en materia de entidades de crédito a la Segunda Directiva de
Coordinación Bancaria.
Se da nueva
redacción al párrafo tercero del apartado dos de la disposición adicional
quinta de la Ley 3/1994, de 14 de abril, por la que se adapta la legislación
española en materia de entidades de crédito a la Segunda Directiva de
Coordinación Bancaria que pasa a tener el siguiente tenor literal:
«Las entidades a
que se refiere el artículo 2 de la Ley 2/1981 de 25 de marzo, de Regulación
del Mercado Hipotecario, podrán hacer participar a terceros en todo o parte
de uno o varios préstamos o créditos hipotecarios de su cartera, aunque
estos préstamos o créditos no reúnan los requisitos establecidos en la
Sección 2.ª de dicha Ley. Estos valores, denominados «certificados de
transmisión de hipoteca» podrán emitirse para su colocación entre inversores
cualificados, o para su agrupación en fondos de titulización de activos. A
estos certificados les será de aplicación las normas que para las
participaciones hipotecarias se establecen en la Ley 2/1981, de 25 de marzo,
salvo lo previsto en este apartado.»
Disposición final
segunda.
Modificación
en el Texto Refundido de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros
Privados, aprobado por Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre.
Los artículos que
a continuación se indican del Texto Refundido de la Ley de Ordenación y
Supervisión de los Seguros Privados, aprobado por Real Decreto Legislativo
6/2004, de 29 de octubre, quedan modificados del siguiente modo:
Uno. El apartado
2 del artículo 6.1.a) queda redactado de la siguiente forma:
«2. Enfermedad
(comprendida la asistencia sanitaria y la dependencia).
Las prestaciones
en este ramo pueden ser a tanto alzado, de reparación y mixta de ambos.»
Dos. El apartado
a) del artículo 6.2.A queda redactado de la siguiente forma:
«a) El seguro
sobre la vida, tanto para caso de muerte como de supervivencia, o ambos
conjuntamente, incluido en el de supervivencia el seguro de renta; el seguro
sobre la vida con contraseguro; el seguro de «nupcialidad», y el seguro de
«natalidad». Asimismo, comprende cualquiera de estos seguros cuando estén
vinculados con fondos de inversión. Igualmente, podrá comprender el seguro
de dependencia. »
Tres. El apartado
d) del artículo 6.2.B queda redactado de la siguiente forma:
«d) Cuando el
ramo complementario sea el de enfermedad, que éste no comprenda prestaciones
de asistencia sanitaria o prestaciones de asistencia por dependencia.»
Cuatro. Se
modifica el párrafo primero del artículo 65.1, que queda redactado de la
siguiente forma:
«En la previsión
de riesgos sobre las personas, las contingencias que pueden cubrir son las
de muerte, viudedad, orfandad, jubilación, y dependencia y garantizarán
prestaciones económicas en forma de capital o renta. Asimismo, podrán
otorgar prestaciones por razón de matrimonio, maternidad, hijos y defunción.
Y podrán realizar operaciones de seguro de accidentes e invalidez para el
trabajo, enfermedad, defensa jurídica y asistencia, así como prestar ayudas
familiares para subvenir a necesidades motivadas por hechos o actos
jurídicos que impidan temporalmente el ejercicio de la profesión. »
Disposición final
tercera.
Modificación
de la Ley de Hipoteca mobiliaria y prenda sin desplazamiento de posesión, de
16 de diciembre de 1954.
1. Se modifica el
artículo 2 de la Ley de Hipoteca mobiliaria y prensa sin desplazamiento de
posesión, de 16 de diciembre de 1954, que queda redactado del siguiente
modo:
«1 (nuevo).
Carecerá de eficacia el pacto de no volver a hipotecar o pignorar los bienes
ya hipotecados o pignorados, por lo que podrá constituirse hipoteca
mobiliaria y prenda sin desplazamiento de posesión sobre bienes que ya
estuvieren hipotecados o pignorados, aunque lo estén con el pacto de no
volver a hipotecar o pignorar.
También podrá
constituirse hipoteca mobiliaria o prenda sin desplazamiento sobre el mismo
derecho de hipoteca o prenda y sobre bienes embargados o cuyo precio de
adquisición no se hallare íntegramente satisfecho.
El presente
apartado carecerá de efectos retroactivos. »
2. Se introduce
un párrafo 4 al artículo 8 de la Ley de Hipoteca mobiliaria y prenda sin
desplazamiento de posesión, de 16 de diciembre de 1954, con el siguiente
tenor:
«Los créditos
garantizados con hipoteca mobiliaria o prenda sin desplazamiento podrán
servir de cobertura a las emisiones de títulos del mercado secundario».
3. Se introducen
los párrafos 2 y 3 al artículo 54 de la Ley de Hipoteca mobiliaria y prenda
sin desplazamiento de posesión, de 16 de diciembre de 1954, con el siguiente
tenor:
«Podrán sujetarse
a prenda sin desplazamiento los créditos y demás derechos que correspondan a
los titulares de contratos, licencias, concesiones o subvenciones
administrativas siempre que la Ley o el correspondiente título de
constitución autoricen su enajenación a un tercero. Una vez constituida la
prenda, el Registrador comunicará de oficio esta circunstancia a la
Administración Pública competente mediante certificación emitida al efecto.
Los derechos de
crédito, incluso los créditos futuros, siempre que no estén representados
por valores y no tengan la consideración de instrumentos financieros a los
efectos de lo previsto en el Real Decreto Ley 5/2005, de 11 de marzo, de
reformas urgentes para el impulso a la productividad y para la mejora de la
contratación pública, podrán igualmente sujetarse a prenda sin
desplazamiento. Para su eficaz constitución deberán inscribirse en el
Registro de Bienes Muebles.»
Disposición final
cuarta.
Modificación
de la Ley 35/2007, de 15 de noviembre, por la que se establece la deducción
por nacimiento o adopción en el Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas y la prestación económica de pago único de la Seguridad Social por
nacimiento o adopción.
Con efectos desde
la entrada en vigor de la Ley 35/2007, de 15 de noviembre, por la que se
establece la deducción por nacimiento o adopción en el Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas y la prestación económica de pago único de la
Seguridad Social por nacimiento o adopción, se da nueva redacción al párrafo
primero del apartado tres de la disposición final primera, que pasa a tener
el siguiente tenor literal:
«Tres. Se
modifican los apartados 1 y 2 del artículo 103, que quedan redactados en los
siguientes términos.»
Disposición final
quinta.
Fondo de
Garantía del Pago de Alimentos.
El Fondo de
Garantía creado y dotado inicialmente en la disposición adicional
quincuagésima tercera de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos
Generales del Estado para el año 2007, se ajustará a las siguientes normas:
1. El Estado se
subrogará de pleno derecho, hasta el importe total de los pagos satisfechos
al interesado, en los derechos que asisten al mismo frente al obligado al
pago de alimentos, teniendo dicho importe la consideración de derecho de
naturaleza pública, y su cobranza se efectuará de acuerdo con lo previsto en
la Ley General Presupuestaria. Igual naturaleza y régimen de cobranza
tendrán las cantidades que deban reintegrarse al Estado por su perceptor. En
ambos casos, su recaudación en periodo ejecutivo se realizará mediante el
procedimiento administrativo de apremio.
Los créditos
públicos por reembolsos contra el obligado al pago de alimentos gozarán de
preferencia sobre los créditos derivados de obligaciones alimenticias por
periodos anteriores a los que cubra el anticipo, con relación a los bienes y
derechos que se pongan de manifiesto con motivo de la actuación de la
Agencia Estatal de Administración Tributaria, así como a las cantidades que
se generen como consecuencia de su realización.
2. Con la
finalidad de situar en los Presupuestos Generales del Estado para el año
2008 las dotaciones destinadas al Fondo de Garantía del Pago de Alimentos
conforme a la adscripción orgánica que para este Fondo se determine, se
podrán autorizar por el Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de
Economía y Hacienda, las transferencias de crédito que resulten procedentes
entre las distintas Secciones Presupuestarias afectadas.
3. Los Tribunales
que conocieren de la ejecución en procesos en que se reclamen pensiones
alimenticias fijadas a favor de menores, y que puedan quedar en el ámbito de
aplicación del Fondo de Garantía del Pago de Alimentos, colaborarán con la
Administración General del Estado una vez que se les notifique el abono de
los anticipos con cargo al citado Fondo, mediante la información pertinente
relativa a la existencia de bienes, el resultado de la ejecución judicial y,
en su caso, la mejora de fortuna del obligado al pago.
Para la
realización de esta obligación, el Consejo General del Poder Judicial podrá
dictar los reglamentos necesarios y elaborar los protocolos oportunos para
la adecuada coordinación de los órganos judiciales con el Ministerio de
Economía y Hacienda y con la Agencia Estatal de Administración Tributaria, a
fin de que, una vez reconocido el anticipo, con carácter provisional o
definitivo, pueda compartirse información sobre el mantenimiento de la
situación de impago del obligado a la prestación alimenticia, y facilitarse
los derechos de repetición o reembolso que corresponden al Estado.
Disposición final
sexta.
Modificación
de la Ley 1/2000, de 7 enero, de Enjuiciamiento Civil y del Real Decreto
Legislativo 2/1995, de 7 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido
de la Ley de Procedimiento Laboral.
Primero.–Modificación de la Ley 1/2000, de 7 enero, de Enjuiciamiento Civil.
1.º Se modifica
el artículo 135 de la Ley 1/2000, de 7 enero, de Enjuiciamiento Civil, que
queda redactado de la forma siguiente:
«Artículo 135.
Presentación de escritos, a efectos del requisito de tiempo de los actos
procesales.
1. Cuando la
presentación de un escrito esté sujeta a plazo, podrá efectuarse hasta las
quince horas del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo, en el
servicio común procesal creado a tal efecto o, de no existir éste, en la
sede del órgano judicial.
2. En las
actuaciones ante los tribunales civiles, no se admitirá la presentación de
escritos en el Juzgado que preste el servicio de guardia.
3. El funcionario
designado para ello estampará en los escritos de iniciación del
procedimiento y de cualesquiera otros cuya presentación esté sujeta a plazo
perentorio el correspondiente sello en el que se hará constar la Oficina
judicial ante la que se presenta y el día y hora de la presentación.
4. En todo caso,
se dará a la parte recibo de los escritos y documentos que presenten con
expresión de la fecha y hora de presentación. También podrá hacerse constar
la recepción de escritos y documentos en copia simple presentada por la
parte.
5. Cuando las
Oficinas judiciales y los sujetos intervinientes en un proceso dispongan de
medios técnicos que permitan el envío y la normal recepción de escritos
iniciadores y demás escritos y documentos, de forma tal que esté garantizada
la autenticidad de la comunicación y quede constancia fehaciente de la
remisión y recepción íntegras y de la fecha en que se hicieren, los escritos
y documentos podrán enviarse por aquellos medios, acusándose recibo del
mismo modo y se tendrán por presentados, a efectos de ejercicio de los
derechos y de cumplimiento de deberes en la fecha y hora que conste en el
resguardo acreditativo de su presentación. En caso de que la presentación
tenga lugar en día u hora inhábil a efectos procesales conforme a la ley, se
entenderá efectuada el primer día y hora hábil siguiente.
A efectos de
prueba y del cumplimiento de requisitos legales que exijan disponer de los
documentos originales o de copias fehacientes, se estará a lo previsto en el
artículo 162.2 de esta Ley.
Cuando la
presentación de escritos perentorios dentro de plazo, por los medios
técnicos a que se refiere este apartado, no sea posible por interrupción no
planificada del servicio de comunicaciones telemáticas o electrónicas, el
remitente podrá proceder a su presentación en la Oficina judicial el primer
día hábil siguiente acompañando el justificante de dicha interrupción.
6. En cuanto al
traslado de los escritos y documentos, se estará a lo dispuesto en el
Capítulo IV del Título I del Libro II, pero podrá aquél efectuarse, a los
procuradores o a las demás partes, conforme a lo previsto en el apartado
anterior, cuando se cumplan los requisitos que establece.»
2.º El artículo
151 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, queda
redactado de la forma siguiente:
«Artículo 151.
Tiempo de la comunicación.
1. Todas las
resoluciones dictadas por los Tribunales o Secretarios Judiciales se
notificarán en el plazo máximo de tres días desde su fecha o publicación.
2. Los actos de
comunicación a la Abogacía del Estado, al Servicio Jurídico de la
Administración de la Seguridad Social y al Ministerio Fiscal, así como los
que se practiquen a través de los servicios de notificaciones organizados
por los Colegios de Procuradores, se tendrán por realizados el día siguiente
a la fecha de recepción que conste en la diligencia o en el resguardo
acreditativo de su recepción cuando el acto de comunicación se haya
efectuado por los medios y con los requisitos que establece el apartado 1
del artículo 162 de esta Ley.
3. Cuando la
entrega de algún documento o despacho que deba acompañarse al acto de
comunicación tenga lugar en fecha posterior a la recepción del acto de
comunicación, éste se tendrá por realizado cuando conste efectuada la
entrega del documento, siempre que los efectos derivados de la comunicación
estén vinculados al documento.»
3.º El apartado 2
del artículo 154 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil,
queda redactado de la forma siguiente:
«2. La remisión y
recepción de los actos de comunicación en este servicio se realizará por los
medios y con el resguardo acreditativo de su recepción a que se refiere el
apartado 1 del artículo 162 de esta Ley, cuando la Oficina judicial y el
Colegio de Procuradores dispongan de tales medios.
En otro caso, se
remitirá al servicio, por duplicado, la copia de la resolución o la cédula,
de las que el procurador recibirá un ejemplar y firmará otro que será
devuelto a la Oficina judicial por el propio servicio.»
4.º El artículo
162 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, queda
redactado de la forma siguiente:
«Artículo 162.
Actos de comunicación por medios electrónicos, informáticos y similares.
1. Cuando las
Oficinas judiciales y las partes o los destinatarios de los actos de
comunicación dispusieren de medios electrónicos, telemáticos,
infotelecomunicaciones o de otra clase semejante, que permitan el envío y la
recepción de escritos y documentos, de forma tal que esté garantizada la
autenticidad de la comunicación y de su contenido y quede constancia
fehaciente de la remisión y recepción íntegras y del momento en que se
hicieron, los actos de comunicación podrán efectuarse por aquellos medios,
con el resguardo acreditativo de su recepción que proceda.
Las partes y los
profesionales que intervengan en el proceso deberán comunicar a las Oficinas
judiciales el hecho de disponer de los medios antes indicados y su
dirección.
Asimismo se
constituirá en el Ministerio de Justicia un Registro accesible
electrónicamente de los medios indicados y las direcciones correspondientes
a los organismos públicos.
Cuando constando
la correcta remisión del acto de comunicación por dichos medios técnicos,
salvo los practicados a través de los servicios de notificaciones
organizados por los Colegios de Procuradores, transcurrieran tres días sin
que el destinatario acceda a su contenido, se entenderá que la comunicación
ha sido intentada sin efecto y se procederá a su entrega en la forma
establecida en el artículo 161.
No obstante, caso
de producirse el acceso transcurrido dicho plazo pero antes de efectuada la
comunicación mediante entrega, se entenderá válidamente realizada la
comunicación en la fecha que conste en el resguardo acreditativo de su
recepción.
2. Cuando la
autenticidad de resoluciones, documentos, dictámenes o informes presentados
o transmitidos por los medios a que se refiere el apartado anterior sólo
pudiera ser reconocida o verificada mediante su examen directo o por otros
procedimientos, podrán, no obstante, ser presentados en soporte electrónico
mediante imágenes digitalizadas de los mismos, en la forma prevista en los
artículos 267 y 268 de esta Ley, si bien, en caso de que alguna de las
partes, el tribunal en los procesos de familia, incapacidad o filiación, o
el Ministerio Fiscal, así lo solicitasen, habrán de aportarse aquéllos en su
soporte papel original, en el plazo o momento procesal que a tal efecto se
señale.»
5.º El artículo
267 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, queda
redactado de la forma siguiente:
«Artículo 267.
Forma de presentación de los documentos públicos.
Cuando sean
públicos los documentos que hayan de aportarse conforme a lo dispuesto en el
artículo 265, podrán presentarse por copia simple, ya sea en soporte papel
o, en su caso, en soporte electrónico a través de imagen digitalizada
incorporada como anexo que habrá de ir firmado mediante firma electrónica
reconocida y, si se impugnara su autenticidad, podrá llevarse a los autos
original, copia o certificación del documento con los requisitos necesarios
para que surta sus efectos probatorios.»
6.º El artículo
268 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, queda
redactado de la forma siguiente:
«Artículo 268.
Forma de presentación de los documentos privados.
1. Los documentos
privados que hayan de aportarse se presentarán en original o mediante copia
autenticada por el fedatario público competente y se unirán a los autos o se
dejará testimonio de ellos, con devolución de los originales o copias
fehacientes presentadas, si así lo solicitan los interesados. Estos
documentos podrán ser también presentados mediante imágenes digitalizadas,
incorporadas a anexos firmados electrónicamente.
2. Si la parte
sólo posee copia simple del documento privado, podrá presentar ésta, ya sea
en soporte papel o mediante imagen digitalizada en la forma descrita en el
apartado anterior, que surtirá los mismos efectos que el original, siempre
que la conformidad de aquélla con éste no sea cuestionada por cualquiera de
las demás partes.
3. En el caso de
que el original del documento privado se encuentre en un expediente,
protocolo, archivo o registro público, se presentará copia auténtica o se
designará el archivo, protocolo o registro, según lo dispuesto en el
apartado 2 del artículo 265.»
7.º El artículo
274 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, queda
redactado de la forma siguiente:
«Artículo 274.
Traslado por el Tribunal de las copias a las otras partes interesadas,
cuando no intervengan procuradores.
Cuando las partes
no actúen representadas por Procurador, firmarán las copias de los escritos
y documentos que presenten, respondiendo de su exactitud, y dichas copias se
entregarán por el Secretario Judicial a la parte o partes contrarias.
La presentación y
el traslado de las copias podrán realizarse por los medios y con el
resguardo acreditativo de su recepción a que se refiere el apartado 5 del
artículo 135 de esta Ley, cuando se cumplan los presupuestos y requisitos
que establece.»
8.º El artículo
276 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, queda
redactado de la forma siguiente:
«Artículo 276.
Traslado de copias de escritos y documentos cuando intervenga Procurador.
Traslado por el Secretario Judicial del escrito de demanda y análogos.
1. Cuando todas
las partes estuvieren representadas por Procurador, cada uno de éstos deberá
trasladar con carácter previo a los procuradores de las restantes partes las
copias de los escritos y documentos que vaya a presentar al Tribunal.
2. El Procurador
efectuará el traslado entregando al servicio de recepción de notificaciones
a que alude el apartado 3 del artículo 28, la copia o copias de los escritos
y documentos, que irán destinadas a los Procuradores de las restantes partes
y litisconsortes. El funcionario designado para ello recibirá las copias
presentadas, que, una vez fechadas y selladas, entregará al encargado del
servicio, debiendo además firmar el primero un justificante de que se ha
realizado el traslado. Dicho justificante deberá entregarse junto con los
escritos y documentos que se presenten al Tribunal.
Cuando se
utilicen los medios técnicos a que se refieren los apartados 5 y 6 del
artículo 135 de esta Ley, el traslado de copias se hará de forma simultánea
a la presentación telemática del escrito y documentos de que se trate y se
entenderá efectuado en la fecha y hora que conste en el resguardo
acreditativo de su presentación. En caso de que el traslado tenga lugar en
día y hora inhábil a efectos procesales conforme a la ley se entenderá
efectuado el primer día y hora hábil siguiente.
3. Lo dispuesto
en los apartados anteriores de este artículo no será de aplicación cuando se
trate del traslado de la demanda o de cualquier otro escrito que pueda
originar la primera comparecencia en juicio. En tales casos, el Procurador
habrá de acompañar copias de dichos escritos y de los documentos que a ellos
se acompañen y el Secretario Judicial efectuará el traslado conforme a lo
dispuesto en los artículos 273 y 274 de esta Ley. Si el Procurador omitiere
la presentación de estas copias, se tendrá a los escritos por no presentados
o a los documentos por no aportados, a todos los efectos.»
9.º El artículo
278 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, queda
redactado de la forma siguiente:
«Artículo 278.
Efectos del traslado respecto del curso y cómputo de plazos.
Cuando el acto
del que se haya dado traslado en la forma establecida en el artículo 276
determine, según la ley, la apertura de un plazo para llevar a cabo una
actuación procesal, el plazo comenzará su curso sin intervención del
Tribunal y deberá computarse desde el día siguiente al de la fecha que se
haya hecho constar en las copias entregadas o al de la fecha en que se
entienda efectuado el traslado cuando se utilicen los medios técnicos a que
se refieren los apartados 5 y 6 del artículo 135 de esta Ley.»
10.º El artículo
318 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, queda
redactado de la forma siguiente:
«Artículo 318.
Modo de producción de la prueba por documentos públicos.
Los documentos
públicos tendrán la fuerza probatoria establecida en el artículo 319 si se
aportaren al proceso en original o por copia o certificación fehaciente, ya
sean presentadas éstos en soporte papel o mediante documento electrónico, o
si, habiendo sido aportado por copia simple, en soporte papel o imagen
digitalizada, conforme a lo previsto en el artículo 267, no se hubiere
impugnado su autenticidad.»
Segundo.–Modificación del Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril,
por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral.
1.º Se modifica
el artículo 44 del Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, por el
que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral que
queda redactado de la forma siguiente:
«Artículo 44.
1. Las partes
habrán de presentar todos los escritos y documentos en los Registros de los
Juzgados y Salas de lo Social.
2. Cuando las
Oficinas judiciales y los sujetos intervinientes en un proceso dispongan de
medios técnicos que permitan el envío y la normal recepción de escritos
iniciadores y demás escritos y documentos, de forma tal que esté garantizada
la autenticidad de la comunicación y quede constancia fehaciente de la
remisión y recepción íntegras y de la fecha en que se hicieren, los escritos
y documentos podrán enviarse por aquellos medios, con el resguardo
acreditativo de su presentación que proceda, de conformidad con lo dispuesto
en el apartado 5 del artículo 135 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
2.º El artículo
46 del Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, por el que se aprueba
el Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral queda redactado de la
forma siguiente:
«Artículo 46.
1. En la
presentación de escritos y documentos, por el funcionario designado para
ello se estampará el correspondiente sello en el que se hará constar la
Oficina judicial ante la que se presenta y el día y hora de la presentación.
En todo caso, se dará al interesado recibo con tal indicación. También podrá
hacerse constar la recepción de escritos y documentos en copia simple
presentada por la parte. Cuando se utilicen los medios técnicos a que se
refiere el artículo 44 de esta Ley el sistema devolverá al interesado el
resguardo acreditativo de la presentación en la Oficina judicial que proceda
de conformidad con lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 135 de la Ley
de Enjuiciamiento Civil.
2. En el mismo
día o en el siguiente día hábil, el Secretario Judicial dará a los escritos
y documentos el curso que corresponda.»
3.º El artículo
56 del Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, por el que se aprueba
el Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral queda redactado de la
forma siguiente:
«Artículo 56.
1. Las
citaciones, notificaciones y emplazamientos que se practiquen fuera de la
sede de la Oficina judicial se harán, cualquiera que sea el destinatario,
por correo certificado con acuse de recibo, dando fe el Secretario en los
autos del contenido del sobre remitido, y uniéndose a ellos el acuse de
recibo.
2. En el exterior
del sobre deberán constar las advertencias contenidas en el artículo 57.3 de
la presente Ley dirigidas al receptor para el caso de que no fuera el
interesado.
3. En el
documento de acuse de recibo se hará constar la fecha de la entrega, y será
firmado por el funcionario de Correos y el receptor. En el caso de que éste
no fuera el interesado se consignará su nombre, documento de identificación,
domicilio y su relación con el destinatario.
4. Se podrá
disponer que la comunicación se practique por el servicio de telégrafo o por
cualquier otro medio idóneo de comunicación o de transmisión de textos si
los interesados facilitaran los datos indicativos para utilizarlos. Se
adoptarán las medidas oportunas para asegurar la recepción del acto
comunicado del cual quedará constancia en autos.
5. Cuando la
comunicación tenga lugar utilizando medios electrónicos, telemáticos,
infotelecomunicaciones o de otra clase semejante se realizará conforme a lo
establecido en el artículo 162 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.»
Disposición final
séptima.
Modificación
de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y
Donaciones.
Se modifica el
artículo 34 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre
Sucesiones y Donaciones, que quedará redactado de la siguiente forma:
«Artículo 34.
Normas generales.
1. La competencia
para la gestión y liquidación del impuesto corresponderá a las Delegaciones
y Administraciones de Hacienda o, en su caso, a las oficinas con análogas
funciones de las Comunidades Autónomas que tengan cedida la gestión del
tributo.
2. Las
Comunidades Autónomas podrán regular los aspectos sobre la gestión y
liquidación de este Impuesto según lo previsto en la Ley 21/2001, de 27 de
diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del
nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común
y Ciudades con Estatuto de Autonomía. Cuando la Comunidad Autónoma no
hubiese regulado dichos aspectos, se aplicarán las normas establecidas en
esta Ley.
3. No obstante lo
dispuesto en el apartado anterior, la competencia para establecer como
obligatorio el régimen de autoliquidación del Impuesto corresponde al
Estado, que introducirá en la Ley del Impuesto las Comunidades Autónomas en
las que se haya establecido dicho régimen.
4. De acuerdo con
lo dispuesto en el apartado anterior, se establece el régimen de
autoliquidación del impuesto con carácter obligatorio en las siguientes
Comunidades Autónomas:
Comunidad
Autónoma de Andalucía.
Comunidad
Autónoma de Aragón.
Comunidad de
Castilla y León.
Comunidad
Autónoma de Cataluña.
Comunidad
Autónoma de Galicia.
Comunidad
Autónoma de la Región de Murcia.»
Disposición final
octava.
Habilitaciones normativas.
Sin perjuicio de
las habilitaciones contenidas en la presente Ley, en particular las
referidas al Ministro de Economía y Hacienda, se habilita al Gobierno para
el desarrollo, ejecución y cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley.
Disposición final
novena.
Carácter
básico y títulos competenciales.
1. La presente
Ley tendrá el carácter de legislación básica de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 149.1.11.ª y 13.ª de la Constitución, con excepción del
capítulo V, que se dicta, exclusivamente, al amparo del artículo 149.1.8.ª
de la Constitución.
2. Además del
carácter básico establecido en el apartado anterior, los capítulos II, III y
VI, la disposición adicional primera y las disposiciones finales primera,
segunda y tercera, se dictan, asimismo, de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 149.1.6.ª y 8.ª de la Constitución.
Disposición final
décima.
Entrada en
vigor.
La presente Ley
entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín
Oficial del Estado».
Por tanto,
Mando a todos los
españoles, particulares y autoridades, que guarde y hagan guardar esta Ley.
Madrid, 7 de
diciembre de 2007.
JUAN CARLOS R.
El Presidente del
Gobierno,
JOSÉ LUIS
RODRÍGUEZ ZAPATERO
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