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Ley 35/2011, de 4 de octubre, sobre titularidad compartida de las
explotaciones agrarias
(BOE núm. 240 de 5-10-2011, pp. 104642-104655)
[Recurso de Inconstitucionalidad. El Pleno del
Tribunal Constitucional, por providencia de 31-01-2012, acordó admitir a
trámite recurso de inconstitucionalidad núm. 76-2012, promovido por el
Gobierno de Canarias, contra el artículo 6 de la Ley
35/2011 (BOE núm. 32, de 7-02-2012, p. 10419)]
JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la
siguiente ley.
PREÁMBULO
I
La sociedad española ha experimentado una profunda transformación en los
últimos treinta años en el reconocimiento pleno de la igualdad de
derechos y libertades entre mujeres y hombres.
A pesar de esto, la equiparación de sexos en las zonas rurales
evoluciona de forma más lenta, lo cual constituye una característica
común de todos los países de nuestro entorno. Prueba de ello, es la
presencia mayoritaria de hombres en el mundo rural como consecuencia de
la migración de las mujeres jóvenes del campo a las ciudades. Las largas
jornadas de trabajo, las responsabilidades domésticas no compartidas en
la mayor parte de los casos y la falta de reconocimiento económico,
profesional y social del trabajo de las mujeres, son los principales
motivos de este fenómeno.
En el ámbito de la explotación familiar del medio rural, son muchas las
mujeres que comparten con los hombres las tareas agrarias, asumiendo
buena parte de las mismas y aportando tanto bienes como trabajo. Sin
embargo, en la mayoría de los casos, figura sólo el hombre como titular
de la explotación agraria, lo que dificulta que se valore adecuadamente
la participación de la mujer en los derechos y obligaciones derivados de
la gestión de dicha explotación, en condiciones de igualdad. En España,
más del 70 por ciento de los titulares de explotación agraria son
hombres.
En España no hay limitaciones legales al acceso a la propiedad agrícola
por parte de las mujeres (aunque la realidad muestra que cuando ellas
son las titulares, suele tratarse de explotaciones de dimensiones
económicas reducidas y baja rentabilidad), pero sí dificultades
prácticas para el acceso al crédito o a otros bienes y derechos
inmateriales por estar vinculados no a la propiedad de la tierra, sino a
su rendimiento, es decir, a la titularidad de la explotación. Además,
los estereotipos tradicionales siguen vigentes en el medio rural. El
trabajo de las mujeres sigue entendiéndose más bien como una «ayuda
familiar» que complementa a la renta principal y no como una aportación
económica efectiva.
El papel de la mujer en el ámbito rural tiene presente y futuro. El
desarrollo del medio rural es fundamental para la vertebración de España
y así lo ha entendido la Unión Europea mediante la Directiva 41/2010, de
7 de julio. Las mujeres rurales, hoy todavía a pesar de los avances en
igualdad, siguen siendo vulnerables e invisibles; y sin embargo ellas
son la base del mantenimiento, conservación y desarrollo de las áreas
rurales en términos económicos, sociales, y culturales.
II
A pesar del avance que supuso para el régimen jurídico de organización
de la tierra en el mundo rural la regulación de las explotaciones
agrarias conforme a la Ley 19/1995, de 4 de julio, de modernización de
explotaciones agrarias, la práctica demuestra que hay ciertos aspectos
que deben corregirse por el efecto negativo que producen en la situación
de las mujeres que viven y participan en dichas explotaciones. Aunque
existen desde hace tiempo figuras societarias suficientes, en el
ordenamiento jurídico civil y mercantil, para que las mujeres ostenten
los mismos derechos que los hombres, haciéndolos valer en el mercado y
en el tráfico jurídico y económico, sin embargo, la realidad social
demuestra que las mujeres que trabajan en las explotaciones agrarias no
han recurrido a tales figuras societarias. El Estado pretende, con esta
iniciativa legal, adaptar el marco jurídico a la realidad social.
La titularidad compartida está llamada a constituir un factor de cambio
de las estructuras agrarias de modo que las mujeres del mundo rural
gocen de una igualdad de derechos efectiva respecto de los hombres. Ello
permitirá la supresión de barreras formales y sustantivas, así como la
potenciación de ciertos valores en las mujeres del mundo rural, tales
como la confianza, la igualdad y la no discriminación, la visibilidad y,
por tanto el desarrollo sostenible.
El legislador español pretende así instaurar un marco legal para las
personas del medio rural, garante de la igualdad de derechos entre
mujeres y hombres en el mundo rural, de la protección social y de
Seguridad Social correspondiente, de la educación y formación, y del
reconocimiento pleno de su trabajo a todos los niveles.
III
Dos normas con rango de Ley constituyen el primer reconocimiento
jurídico de lo que ya es conocido como la titularidad compartida de
explotaciones agrarias. Por una parte, el artículo 30 de la Ley Orgánica
3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres,
instando a desarrollar dicha figura jurídica, para que se reconociesen
plenamente los derechos de las mujeres en el sector agrario, la
correspondiente protección de la Seguridad Social, y el reconocimiento
de su trabajo. Por otra parte, la disposición adicional cuarta de la Ley
45/2007, de 13 de diciembre, para el desarrollo sostenible del medio
rural, recogió un mandato dirigido al Gobierno para promover y
desarrollar el régimen de titularidad compartida de bienes, derechos y
obligaciones en el sector agrario y la correspondiente protección de la
Seguridad Social.
Como primer desarrollo de dichas normas el Real Decreto 297/2009, de 6
de marzo, sobre titularidad compartida en las explotaciones agrarias
creó, a efectos administrativos y como medida de fomento, la titularidad
compartida como una nueva figura preferencial adicional a las reguladas
en la Ley 19/1995, de 4 de julio, de modernización de las explotaciones
agrarias.
Además en Europa también se ha trabajado en este sentido, como lo
demuestra la Directiva 2010/41/UE del Parlamento Europeo y del Consejo,
de 7 de julio, sobre aplicación del principio de igualdad de trato entre
hombres y mujeres que ejercen una actividad autónoma.
IV
Partiendo de estos antecedentes, la presente Ley regula la titularidad
compartida de las explotaciones agrarias. La Ley ofrece una nueva figura
jurídica de carácter voluntario, que persigue promover esta modalidad de
explotación agraria como un vehículo para alcanzar la verdadera
equiparación de las mujeres y los hombres en la explotación agraria,
dando cumplimiento efectivo al principio de igualdad y no discriminación
proclamado en la Constitución. Su objetivo es ir más allá de una
regulación de efectos administrativos, puesto que se trata de promover
una acción positiva que logre dar visibilidad a las mujeres y que éstas
puedan ejercer y disfrutar de todos los derechos derivados de su trabajo
en las explotaciones agrícolas en términos de igualdad con respecto a
los hombres, favoreciendo la asunción de decisiones gerenciales y de los
riesgos y responsabilidades derivados de aquéllas. La figura que se crea
queda perfilada en el artículo 2 como unidad económica, sin personalidad
jurídica, y susceptible de imposición a efectos fiscales, que constituye
un matrimonio o pareja de hecho, para la gestión conjunta de la
explotación agraria, diferenciando entre la titularidad de la
explotación y la titularidad dominical de los bienes y sus derechos,
cuyo régimen jurídico civil no se ve afectado en ningún caso. Esta Ley
otorga a estas explotaciones agrarias de titularidad compartida la
condición de prioritarias, conforme a la Ley 19/1995, de 4 de julio, de
modernización de explotaciones agrarias, de forma que gozarán de la
ventaja de tener un orden preferente a la obtención de beneficios,
ayudas y demás medidas de fomento impulsadas por las Administraciones
Públicas, siempre y cuando uno de ellos sea agricultor profesional y la
renta unitaria de trabajo que se obtenga de la explotación no supere en
un 50 por 100 el máximo de lo establecido en la legislación
correspondiente para las explotaciones prioritarias.
La Ley regula, además, otro mecanismo para el reconocimiento de los
derechos económicos de las mujeres que realicen tareas en la
explotación. Así, quien habiendo participado de manera efectiva y
regular no reciba pago o contraprestación alguna por el trabajo
realizado y no haya constituido con su cónyuge o pareja de hecho una
titularidad compartida tendrá derecho a una compensación económica en
los supuestos tanto de transmisión de la explotación como de extinción
del matrimonio o pareja de hecho.
Además de lo expuesto, existe la posibilidad, según se recoge en la
disposición adicional primera, del acceso a la administración conjunta
de la explotación agraria, pero sin crear la figura jurídica de la
titularidad compartida, mediante la constitución de una sociedad de
responsabilidad limitada de las previstas en el artículo 5.2 del Real
Decreto-Ley 13/2010, de 3 de diciembre, de actuaciones en el ámbito
fiscal, laboral y liberalizadoras para fomentar la inversión y la
creación de empleo, cuyos estatutos se ajustarán a los Estatutos-tipo
que apruebe el Ministro de Justicia. Cabe señalar que el régimen de
titularidad compartida que se establece en la presente Ley no es de
aplicación a las sociedades de responsabilidad limitada a las que hace
referencia esta disposición adicional primera.
En consecuencia, la finalidad de la Ley es promover y favorecer la
igualdad real y efectiva entre mujeres y hombres en el medio rural, a
través del reconocimiento jurídico y económico derivado de su
participación en la actividad agraria.
V
Por último, hay que destacar que la Ley introduce una regulación que,
informada por el principio de igualdad básica entre todos los españoles
en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes
constitucionales, según el tenor del artículo 149.1.1.ª de la
Constitución, tiene, además, un fundamento constitucional particular y
preciso para los preceptos que la integran. De este modo, la disposición
final cuarta precisa que la competencia del Estado para dictar la norma
se encuentra, junto con el título que deriva del principio de igualdad
evocado, en los títulos que le habilitan para producir legislación
básica en materia de bases y coordinación de la planificación general de
la actividad económica, en materia de legislación civil, sin perjuicio
de las necesarias especialidades que en este orden se derivan del
derecho civil foral o especial, en materia de legislación mercantil, y
en las materias de Hacienda general y Deuda pública y de legislación
básica y régimen económico de la Seguridad Social.
VI
La Ley se estructura en cuatro capítulos, seis disposiciones
adicionales, una disposición transitoria y cinco disposiciones finales.
El capítulo I establece las disposiciones generales: objeto y finalidad,
naturaleza de la explotación agraria de titularidad compartida,
definiciones y requisitos de las personas titulares de la explotación
agraria de titularidad compartida.
El capítulo II establece el régimen jurídico de la titularidad
compartida en cuanto se refiere a la administración, representación y
responsabilidad de la explotación agraria de titularidad compartida, al
reparto de rendimientos, a la inscripción en el Registro de la
correspondiente Comunidad Autónoma, con valor constitutivo, y en el
Registro estatal existente en el Ministerio de Medio Ambiente, y Medio
Rural y Marino. Finalmente, regula este capítulo el régimen de extinción
de la titularidad compartida.
El capítulo III establece el régimen fiscal y las medidas en materia de
Seguridad Social aplicables a este tipo de explotaciones agrarias. De
igual modo regula las medidas relativas al régimen de las ayudas
agrarias y de las ayudas públicas y subvenciones destinadas a la
incentivación de la constitución de las titularidades compartidas de las
explotaciones agrarias.
El capítulo IV se ocupa de la protección económica del cónyuge o pareja
de hecho frente al titular, por razón de su colaboración en la
explotación agraria, reconociendo por su actividad efectiva y regular en
la explotación, cuando no reciba pago o contraprestación alguna por el
trabajo realizado, ni se haya acogido al régimen de titularidad
compartida prevista en la presente Ley, el derecho a reclamar una
compensación económica.
La disposición adicional primera establece la futura aprobación de un
modelo simplificado de estatutos por el Ministerio de Justicia al cual
se podrán acoger aquellas personas físicas que pudiendo constituirse en
titularidad compartida de explotación agraria de acuerdo con la presente
Ley no la constituyan y decidan formalizar una sociedad de
responsabilidad limitada.
La disposición adicional segunda establece la modificación de los
registros públicos ministeriales a fin de que sus bases de datos
identifiquen a ambas personas titulares de la explotación agraria de
titularidad compartida.
La disposición transitoria única establece la obligación de revisar,
para su adaptación a la presente Ley, las inscripciones existentes en el
Registro de Titularidad compartida en el plazo de seis meses a partir de
la aprobación de la nueva norma reglamentaria reguladora de dicho
Registro, permaneciendo hasta entonces vigentes el Real Decreto
297/2009, de 6 de marzo, sobre titularidad compartida en las
explotaciones agrarias y la Orden ARM/2763/2009, de 5 de octubre, por la
que se regula dicho Registro.
La disposición final primera autoriza al Gobierno y a los Ministros de
Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, de Economía y Hacienda, de
Justicia, de Sanidad, Política Social e Igualdad y de Trabajo e
Inmigración a adoptar, en su ámbito, las disposiciones de carácter
general necesarias para la ejecución y desarrollo de lo previsto en la
Ley.
La disposición final segunda introduce determinadas modificaciones en la
Ley 19/1995, de 4 de julio, de modernización de las explotaciones
agrarias, al objeto de acomodarla a la nueva figura de la titularidad
compartida.
La disposición final tercera, modifica la Ley 18/2007, de 4 de julio,
por la que se procede a la integración de los trabajadores por cuenta
propia del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social en el Régimen
Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o
Autónomos.
Por último la disposición final cuarta se refiere a la determinación de
los títulos competenciales para la promulgación de la presente Ley.
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto y finalidad.
1. El objeto de esta Ley es la regulación de la titularidad compartida
de las explotaciones agrarias con el fin de promover y favorecer la
igualdad real y efectiva de las mujeres en el medio rural, a través del
reconocimiento jurídico y económico de su participación en la actividad
agraria.
2. En caso de no constitución de titularidad compartida, su objeto es la
regulación de los derechos económicos generados a favor del cónyuge o
persona vinculada por análoga relación de afectividad, frente al titular
de la explotación agraria, como contraprestación por su actividad
agraria, efectiva y regular en la explotación, en la manera y con los
efectos previstos en el capítulo IV de esta Ley.
Artículo 2. Naturaleza.
1. La explotación agraria de titularidad compartida es la unidad
económica, sin personalidad jurídica y susceptible de imposición a
efectos fiscales, que se constituye por un matrimonio o pareja unida por
análoga relación de afectividad, para la gestión conjunta de la
explotación agraria.
2. La constitución de la titularidad compartida de una explotación
agraria no alterará el régimen jurídico de los bienes y derechos que la
conformen ni el régimen jurídico matrimonial o pactos patrimoniales de
las parejas de hecho ni el régimen sucesorio, sin perjuicio de lo
establecido en el capítulo IV de esta Ley.
Artículo 3. Requisitos de las personas titulares.
Las personas titulares de la explotación agraria en régimen de
titularidad compartida deberán:
– Estar dadas de alta en la Seguridad Social.
– Ejercer la actividad agraria y trabajar en la misma de modo directo y
personal tal y como está definido en la Ley 19/1995, de 4 de julio.
– Residir en el ámbito territorial rural en que radique la explotación.
CAPÍTULO II
Régimen de la titularidad compartida
Artículo 4. Administración, representación y responsabilidad de la
explotación agraria de titularidad compartida.
1. La administración corresponderá a ambas personas titulares
conjuntamente.
2. La representación de la explotación de titularidad compartida, será
solidaria, con excepción de los actos que supongan, disposición,
enajenación o gravamen de la misma, en los que dicha representación será
mancomunada.
3. La responsabilidad será directa, personal, solidaria e ilimitada de
las dos personas titulares.
Artículo 5. Reparto de rendimientos.
1. Los rendimientos generados por la explotación se repartirán al 50 por
ciento entre ambas personas titulares de la explotación agraria de
titularidad compartida.
2. Una vez repartidos, estos rendimientos se regirán por lo dispuesto en
el régimen económico matrimonial de ambos cónyuges o los pactos
patrimoniales que, en su caso, hayan suscrito las parejas de hecho.
Artículo 6. Registro de titularidad compartida.
1. Para que la titularidad compartida de las explotaciones agrarias
produzca todos sus efectos jurídicos será precisa su inscripción previa
en el Registro constituido al efecto por la correspondiente Comunidad
Autónoma.
2. La inscripción en el Registro a que se refiere el apartado anterior
tendrá carácter constitutivo y se realizará mediante la presentación de
una declaración conjunta en la que hagan constar lo siguiente:
a) Datos de identificación personal.
b) Datos de identificación de la explotación.
c) Datos de los bienes y derechos que conforman la explotación agraria
de titularidad compartida. En particular, en el caso de bienes inmuebles
y de derechos reales sobre los mismos, se deberá especificar la
referencia catastral y cualesquiera otros datos que pudieran resultar de
la normativa vigente.
d) Número de Identificación Fiscal asignado por la Administración
tributaria competente conforme al artículo 9 de esta Ley.
e) Datos identificativos de la cuenta bancaria asociada a la titularidad
compartida.
f) Datos identificativos del representante, en su caso, de la
titularidad compartida.
g) Certificado de matrimonio o certificado de inscripción de pareja de
hecho, o aseveración de vinculación de análoga relación de afectividad
incluida en la declaración conjunta.
La declaración conjunta podrá asimismo presentarse a través del sistema
de firma electrónica, de acuerdo con lo establecido en la Ley 11/2007,
de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios
Públicos.
3. En el plazo de tres meses se efectuarán, por el Registro
correspondiente, las comprobaciones que fueren pertinentes y efectuada
la inscripción dentro de dicho plazo, sus efectos se retrotraerán al
momento de la presentación realizada por las partes a que se refiere el
apartado 2. Transcurrido dicho plazo sin contestación denegatoria por
parte del Registro se entenderá efectuada la inscripción por silencio
administrativo.
4. El registro correspondiente de gestión autonómica expedirá un
certificado en el que consten, como mínimo, los datos a que se refiere
el apartado 2.
Artículo 7. Coordinación registral.
1. En el Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino existirá
un Registro en el que se reflejarán las declaraciones de titularidad
compartida, y sus variaciones, recibidas del órgano competente de las
distintas comunidades autónomas.
2. Dicho Registro deberá contener, al menos, la identificación de las
personas titulares de la explotación agraria de titularidad compartida
y, en su caso, del representante designado por éstas, así como la
identificación de la explotación y su número de identificación fiscal.
3. Las comunidades autónomas comunicarán trimestralmente al Ministerio
de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino los datos facilitados por las
personas titulares de la explotación agraria de titularidad compartida,
así como sus variaciones, a los efectos de su constancia en el registro.
4. El contenido del citado registro se determinará reglamentariamente.
Artículo 8. Extinción.
1. La titularidad compartida de las explotaciones agrarias se
extinguirá:
a) Por nulidad, separación o disolución del matrimonio.
b) Por ruptura de la pareja de hecho, o por la muerte o la declaración
de fallecimiento de uno de sus miembros.
c) Por pérdida de la titularidad de la explotación agraria por cualquier
causa legalmente establecida.
d) Por transmisión de la titularidad de la explotación a terceros.
e) Cuando por alguna de las dos personas titulares dejen de cumplirse
los requisitos previstos en el artículo 3 de esta Ley.
f) Por acuerdo entre las personas titulares de la explotación agraria de
titularidad compartida manifestado mediante comparecencia personal o
firma electrónica ante el registro de titularidad compartida regulado en
el artículo 6 de esta Ley.
2. La concurrencia de alguna de las causas establecidas en las letras a)
a e), ambas inclusive, del apartado anterior será comunicada por la
persona interesada y en su defecto por la otra persona titular o por sus
herederos, al registro de titularidad compartida regulado en el
artículo
6 de esta Ley.
CAPÍTULO III
Medidas en materia fiscal, de seguridad social y de subvenciones y
ayudas públicas
Artículo 9. Régimen fiscal de la titularidad compartida.
1. La titularidad compartida de explotaciones agrarias tendrá la
consideración a efectos tributarios de entidad del artículo 35.4 de la
Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
2. Toda titularidad compartida de explotación agraria en su
consideración de entidad del artículo 35.4 de la Ley General Tributaria,
tendrá un número de identificación fiscal para sus relaciones de
naturaleza o con trascendencia tributaria.
Este número de identificación fiscal será facilitado por la
Administración General del Estado, de oficio o a instancia de la persona
interesada.
El procedimiento de asignación y revocación, la composición del número
de identificación fiscal y la forma en que deberá utilizarse en las
relaciones de naturaleza o con trascendencia tributaria será el regulado
en la Ley General Tributaria y en el Reglamento General de las
actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de
desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de
los tributos aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio.
3. Lo dispuesto en los apartados anteriores se entenderá sin perjuicio
de los regímenes forales de los Territorios Históricos del País Vasco y
de la Comunidad Foral de Navarra, conforme a lo establecido en el
artículo 1.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Artículo 10. Medidas en materia de Seguridad Social.
1. El ejercicio de una actividad agraria por parte de las personas
titulares de una explotación agraria de titularidad compartida determina
la inclusión en el sistema de la Seguridad Social.
2. El cónyuge de la persona titular de una explotación agraria a que se
refiere la disposición adicional primera de la Ley 18/2007, de 4 de
julio, por la que se procede a la integración de los trabajadores por
cuenta propia del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social en el
Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta
Propia o Autónomos, que se constituya en titular de la explotación
agraria de titularidad compartida, tendrá derecho a los beneficios en la
cotización a la Seguridad Social a que se refiere la citada disposición,
siempre que se cumplan las condiciones en ella establecidas.
3. Lo previsto en el apartado anterior será aplicable al miembro de la
pareja de hecho que se constituya en titular de la explotación agraria
en régimen de titularidad compartida, una vez que se regule, en el
ámbito de aplicación del sistema de la Seguridad Social y de los
Regímenes que lo forman, el alcance del encuadramiento de las parejas de
hecho de los titulares de explotaciones agrarias, de conformidad con lo
previsto en la disposición adicional segunda de la citada Ley 18/2007,
de 4 de julio.
Artículo 11. Régimen de las ayudas agrarias.
1. Las subvenciones, las ayudas directas y las ayudas de desarrollo
rural, ya procedan de fuentes de financiación europeas, estatales o
autonómicas, asociadas a la explotación agraria de titularidad
compartida, corresponderán por mitades iguales a favor de cada uno de
los cónyuges o miembros de la pareja de hecho titulares de las
explotaciones agrarias de titularidad compartida, y la solicitud de las
citadas ayudas se realizará a nombre de la entidad de titularidad
compartida que constituye la explotación agraria de titularidad
compartida, efectuándose el pago correspondiente en la cuenta bancaria
asociada a la titularidad compartida.
2. Cada una de las personas titulares de la explotación agraria de
titularidad compartida tendrá la consideración de beneficiaria directa
de las ayudas correspondientes al régimen de pago único de la Política
Agrícola Común, quedando exenta de retención de derechos la cesión de
los mismos que una de las personas titulares deba realizar a favor de la
unidad económica.
Artículo 12. Medidas de fomento y ayudas públicas.
1. El Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, de acuerdo
con sus disponibilidades presupuestarias, con los requisitos y
condiciones que se establezcan reglamentariamente, y oídas las
organizaciones profesionales agrarias y las organizaciones no
gubernamentales de mujeres rurales, arbitrará las medidas necesarias
para fomentar la constitución de explotaciones agrarias de titularidad
compartida.
2. La explotación agraria de titularidad compartida tendrá la
consideración de explotación agraria prioritaria a los efectos previstos
en la Ley 19/1995, de 4 de julio siempre que la renta unitaria de
trabajo que se obtenga de la explotación no supere en un 50 por 100 el
máximo de lo establecido en la legislación correspondiente para las
explotaciones prioritarias. Además, adicionalmente a los requisitos
previstos en el artículo 3 de la presente Ley, uno de los dos titulares
ha de tener la consideración de agricultor profesional, conforme a lo
establecido en el apartado 5 del artículo 2 de Ley 19/1995, de 4 de
julio.
3. Las bases reguladoras de subvenciones financiadas por la
Administración General del Estado, incorporarán para beneficiar a las
explotaciones agrarias de titularidad compartida un trato preferente.
Dicho trato preferente consistirá, a igualdad de requisitos para las
explotaciones y para cada nivel de apoyo, en el incremento de la
ponderación o puntuación en los criterios objetivos de otorgamiento de
subvenciones y ayudas públicas establecidas en las referidas bases
reguladoras, adicionalmente a otras situaciones de preferencia y
prioridad establecidas en el resto del ordenamiento jurídico.
4. Las personas titulares de explotaciones agrarias de titularidad
compartida tendrán un derecho preferente en las actividades de formación
y asesoramiento en materia de agricultura.
5. Todas las disposiciones, planes y programas elaborados por la
Administración General del Estado en materia de agricultura, medio rural
y medio ambiente deberán tomar en consideración las medidas
incentivadoras y de fomento de la titularidad compartida de las
explotaciones agrarias previstas en esta Ley, realizando las
justificaciones precisas a tales efectos en la correspondiente memoria.
CAPÍTULO IV
Compensación económica por razón de colaboración efectiva en la
explotación agraria
Artículo 13. Reconocimiento del derecho a la compensación económica.
1. Las personas casadas o unidas por análoga relación de afectividad que
participen de manera efectiva y regular en la actividad agraria de la
explotación, que no reciban pago o contraprestación alguna por el
trabajo realizado ni se hayan acogido al régimen de titularidad
compartida previsto en la presente Ley, tendrán derecho a una
compensación económica en los términos y con los efectos jurídicos que
se señalan en el apartado y artículos siguientes. La acreditación del
trabajo efectivo se podrá hacer con cualquier medio de prueba admitido
en derecho. No obstante, se presumirá dicho trabajo efectivo en el caso
de matrimonios cuyo régimen económico sea el de gananciales.
2. En los casos de transmisión de la explotación agraria, de nulidad o
disolución del matrimonio por cualquiera de las causas previstas en el
artículo 85 del Código Civil, o de la análoga relación de afectividad
por separación, nulidad, o muerte, o en los supuestos de liquidación del
régimen económico del matrimonio o de las relaciones patrimoniales
establecidas por la pareja de hecho, las personas a las que se refiere
el apartado 1 tendrán derecho a exigir una compensación económica al
otro titular de la explotación agraria o a sus herederos.
Artículo 14. Cuantía y pago de la compensación.
1. Para el cálculo de la compensación se tendrá en cuenta el valor real
de la explotación agraria, el tiempo efectivo y real de colaboración en
la actividad agraria y la valoración de la actividad en el mercado,
extremos que se probarán con los medios de prueba admitidos en derecho.
2. La compensación será compatible con otros derechos de carácter
patrimonial a los que tenga derecho el cónyuge o miembro de la pareja de
hecho.
3. La compensación se satisfará preferentemente en un solo pago, sin
perjuicio de lo que las partes puedan pactar sobre la cuantía, forma,
plazos y garantía para el pago de la compensación.
Artículo 15. Plazo de reclamación.
La acción para reclamar el pago de la compensación prescribirá a los
cinco años contados desde el cumplimiento de los supuestos previstos en
el artículo 13.2 de esta Ley.
Disposición adicional primera.
Constitución de sociedades de responsabilidad limitada.
Quienes cumpliendo los requisitos previstos en el artículo 3 de la
presente Ley decidan no crear una explotación agraria de titularidad
compartida, podrán constituir entre sí una sociedad de responsabilidad
limitada de las previstas en el artículo 5. Dos del Real Decreto-Ley
13/2010, de 3 de diciembre, de actuaciones en el ámbito fiscal, laboral
y liberalizadoras para fomentar la inversión y la creación de empleo.
Estas sociedades se ajustarán a los Estatutos-tipo que se aprueben por
el Ministerio de Justicia, con las bonificaciones y exenciones fiscales
que legalmente se determinen.
Disposición adicional segunda.
Modificación de los registros públicos.
Los departamentos ministeriales responsables adoptarán las medidas
necesarias para que en los registros públicos que proceda se identifique
a las personas titulares de las explotaciones agrarias de titularidad
compartida.
Disposición adicional tercera.
En el plazo de tres meses tras la aprobación de esta ley, el Gobierno
establecerá un programa plurianual que contemple una campaña de
sensibilización y difusión del acceso a la titularidad compartida y de
los incentivos para acogerse a esta modalidad.
Disposición adicional cuarta.
Transcurridos los primeros tres años de aplicación de la presente Ley,
el Gobierno realizará una evaluación de los resultados de la aplicación
de la misma, así como su impacto en aquellas Comunidades Autónomas con
un Derecho Civil propio, proponiendo las modificaciones que, en su caso,
estime procedentes, y la remitirá al Congreso de los Diputados.
Disposición adicional quinta. Modificación de la Ley 3/2001, de 26 de
marzo, de Pesca Marítima del Estado.
Se añade un Título VI a la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima
del Estado, con la siguiente redacción:
«TÍTULO VI
Regularización de buques pesqueros en el Censo de la Flota Pesquera
Operativa y en el Registro de Buques y Empresas Navieras
Artículo 109. Regularización de buques.
Se establece un procedimiento de regularización de las inscripciones en
el Registro de Buques y Empresas Navieras, dependiente del Ministerio de
Fomento, así como en el Censo de la Flota Pesquera Operativa,
dependiente del Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, de
aquellas embarcaciones de pesca en las que el material del casco, la
potencia propulsora o los valores de eslora, manga, puntal o arqueo no
coincidan con sus correspondientes datos registrales, que cumplan las
condiciones establecidas en esta Ley.
Artículo 110. Condiciones de regularización.
1. Se podrán acoger a este procedimiento los armadores o propietarios
que hubieran presentado en plazo la solicitud de regularización en el
marco de la Ley 9/2007, de 22 de junio, sobre regularización y
actualización de inscripciones de embarcaciones pesqueras en el Registro
de Buques y Empresas Navieras y en el Censo de la Flota Pesquera
Operativa, y no fueron admitidas a trámite o hubieran sido desestimadas
en virtud de lo establecido en el artículo 3 de la citada Ley. Este
procedimiento será de aplicación a los expedientes instruidos y
pendientes de aportación de bajas o resueltos cuya eficacia quedó
demorada hasta el momento de la aportación de bajas.
2. Podrán acogerse también, aquellos propietarios o armadores de
embarcaciones que hubiesen presentado su solicitud antes del 31 de
diciembre de 2007, en la regularización citada en el párrafo primero.
3. En ningún caso la regularización o actualización del Censo o Registro
perjudicará los derechos adquiridos por tercero a título oneroso y de
buena fe durante la vigencia del asiento que se rectifique.
Artículo 111. Requisitos para la aportación de bajas.
1. En el supuesto de que las variaciones producidas respecto a los datos
inscritos supongan un incremento del arqueo o la potencia propulsora de
la embarcación, sus propietarios o armadores deberán aportar como baja
las unidades pesqueras operativas necesarias para compensar dichos
incrementos, de acuerdo con los criterios aplicables a la construcción y
modernización de buques pesqueros establecidos en el Real Decreto
1549/2009 de 9 de octubre, sobre ordenación del sector pesquero y
adaptación al Fondo Europeo de la Pesca, con excepción de lo previsto en
el artículo 3.c) de dicho Real Decreto. Se admitirá una tolerancia en
arqueo de 1,00 GT para embarcaciones menores de 10 metros de eslora
total y de 0,8 GT para las restantes, y hasta 20 caballos de vapor en
ambos casos.
2. Las bajas necesarias se aportarán en el plazo que se establezca por
la autoridad competente para la resolución del expediente, pudiendo
proceder de cualquier censo por modalidades de pesca o caladero sin
limitación de puerto base y admitiéndose la aportación de una o varias
bajas, que necesariamente serán desguazadas, para la regularización de
varias embarcaciones.
3. Durante el periodo de aportación de bajas ninguno de los datos
registrales podrá sufrir variaciones, a excepción de los cambios de
titularidad por motivos de fallecimiento o incapacidad permanente del
propietario.
El incumplimiento de lo establecido en el parágrafo anterior supondrá la
resolución desestimatoria de la regularización solicitada.
4. Los buques regularizados con la aportación de las bajas
correspondientes deberán ejercer la actividad pesquera de forma
continuada y permanecer de alta en el Censo de la Flota Pesquera
Operativa y en el Registro de Buques y Empresas Navieras, durante al
menos dos años desde la anotación de las nuevas dimensiones en la hoja
de asiento, para poder ser aportados como baja en los procedimientos de
construcción o modernización de buques pesqueros o para poder recibir
ayudas a la paralización definitiva de las actividades pesqueras y
siempre que reúnan los requisitos establecidos para ello.
5. En defecto de aportación de la baja correspondiente resultante de los
procedimientos instruidos en el marco de la Ley 9/2007, de 22 de junio,
y de esta Ley, se procederá a la anotación de las características reales
en el Registro de Buques y Empresas Navieras y en el Censo de la Flota
Pesquera Operativa. A partir de dicha anotación ninguno de los datos
registrales podrá sufrir variación hasta su baja definitiva, a excepción
de los cambios de titularidad por motivos de fallecimiento o incapacidad
permanente del propietario, trasmisión ínter vivos entre familiares de
primer grado que no sean titulares de otra embarcación o modificaciones
técnicas justificativas que sean certificadas por la autoridad
competente del puerto base. Estas embarcaciones no podrán recibir ningún
tipo de ayuda pública ni ser aportadas como baja en ningún caso durante
su vida útil, al final de la cual deberán ser desguazadas sin ninguna
subvención, lo que figurará anotado en los anteriores registros.
6. No obstante, si una vez realizada la anotación de las características
reales a que hace referencia el apartado anterior, el armador aportara
las bajas correspondientes a las diferencias existentes entre los datos
reales anotados y los datos registrales anteriores, conforme a lo
establecido en el artículo 53.3 del Real Decreto 1549/2009, de 9 de
octubre, los efectos restrictivos establecidos en el apartado anterior
quedarán anulados.
Artículo 112. Procedimiento.
Los Ministerios de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino y de Fomento,
consultadas las Comunidades Autónomas afectadas, establecerán el
procedimiento administrativo para la tramitación y resolución de la
regularización.
Artículo 113. Efectos de la regularización.
Aquellos armadores o propietarios de buques, incluidos en el ámbito de
aplicación del artículo 110 que no soliciten su regularización, serán
dados de baja provisional en el Censo de la Flota Pesquera Operativa, no
pudiendo realizar actividad pesquera alguna.»
Disposición adicional sexta.
Los poderes públicos fomentarán la titularidad compartida en cuanto a su
presencia en los órganos rectores de las entidades asociativas agrarias.
Disposición transitoria única.
En el plazo de seis meses a contar desde la publicación de la nueva
disposición reglamentaria que regule el Registro de titularidad
compartida, deberán revisarse las inscripciones existentes para
adaptarlas a los requisitos y condiciones establecidos en la presente
Ley. Hasta entonces seguirán vigentes el Real Decreto 297/2009, de 6 de
marzo, sobre titularidad compartida en las explotaciones agrarias y la
Orden ARM/2763/2009, de 5 de octubre, por la que se regula el Registro
de titularidad compartida de explotaciones agrarias.
Disposición final primera. Desarrollo de la Ley.
Por el Gobierno y por los Ministros de Medio Ambiente, y Medio Rural y
Marino, de Justicia, de Economía y Hacienda, de Trabajo e Inmigración y
de Sanidad, Política Social e Igualdad, se adoptarán, en el ámbito de
sus respectivas competencias, las disposiciones de carácter general
necesarias para la aplicación, ejecución y desarrollo de lo previsto en
la presente Ley.
Disposición final segunda. Modificación de la Ley 19/1995, de 4 de
julio, de modernización de las explotaciones agrarias.
1. El segundo párrafo del apartado 1 del artículo 2 queda redactado como
sigue:
«Asimismo, a efectos de esta Ley y de las disposiciones correspondientes
al encuadramiento en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta
Propia Agrarios incluidos en el Régimen Especial de la Seguridad Social
de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, se considerará como
actividad agraria la venta directa por parte de agricultoras o
agricultores de la producción propia sin transformación o la primera
transformación de los mismos, cuyo producto final esté incluido en el
anexo I del artículo 38 del Tratado de funcionamiento de la Unión
Europea, dentro de los elementos que integren la explotación, en
mercados municipales o en lugares que no sean establecimientos
comerciales permanentes, considerándose también actividad agraria toda
aquella que implique la gestión o la dirección y gerencia de la
explotación.»
2. El apartado 4 del artículo 2 queda redactado como sigue:
«4. Titular de la explotación: la persona física, ya sea en régimen de
titularidad única, ya sea en régimen de titularidad compartida inscrita
en el registro correspondiente, o la persona jurídica, que ejerce la
actividad agraria organizando los bienes y derechos integrantes de la
explotación con criterios empresariales y asumiendo los riesgos y
responsabilidades civil, social y fiscal que puedan derivarse de la
gestión de la explotación.»
3. El apartado 5 del artículo 2 queda redactado como sigue:
«Agricultor profesional, la persona física que siendo titular de una
explotación agraria, al menos el 50 % de su renta total la obtenga de
actividades agrarias u otras actividades complementarias, siempre y
cuando la parte de renta procedente directamente de la actividad agraria
de su explotación no sea inferior al 25 % de su renta total y el volumen
de empleo dedicado a actividades agrarias o complementarias sea igual o
superior a la mitad de una Unidad de Trabajo Agrario.
A estos efectos se considerarán actividades complementarias la
participación y presencia de la persona titular, como consecuencia de
elección pública, en instituciones de carácter representativo, así como
en órganos de representación de carácter sindical, cooperativo o
profesional, siempre que éstos se hallen vinculados al sector agrario.
También se considerarán actividades complementarias las de
transformación de los productos de la explotación agraria y la venta
directa de los productos transformados de su explotación, siempre y
cuando no sea la primera transformación especificada en el apartado 1
del artículo 2, así como las relacionadas con la conservación del
espacio natural y protección del medio ambiente, el turismo rural o
agroturismo, al igual que las cinegéticas y artesanales realizadas en su
explotación.»
4. La letra d) del apartado 1 del artículo 4 queda redactada como sigue:
«Estar dado de alta en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los
Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos o, en su caso, en el Sistema
Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios incluido en dicho
Régimen. Las agricultoras y los agricultores profesionales que no estén
encuadrados en el régimen anterior deberán cumplir los requisitos
indicativos de su profesionalidad agraria establecidos a estos efectos
por las Comunidades Autónomas.»
5. El apartado 2 del artículo 4 queda redactado como sigue:
«2. Las explotaciones agrarias de titularidad compartida tendrán la
consideración de explotaciones prioritarias en los términos establecidos
en la Ley sobre titularidad compartida de las explotaciones agrarias.»
6. La letra b) del artículo 6 queda redactada como sigue.
«b) Sociedades civiles, laborales u otras mercantiles que, en caso de
que sean anónimas, sus acciones deberán nominativas, siempre que más del
50 por 100 del capital social, de existir este, pertenezca a socios que
sean agricultores profesionales. Estas sociedades tendrán por objeto
principal el ejercicio de la actividad agraria en la explotación de la
que sean titulares.»
Disposición final tercera. Modificación de la Ley 18/2007, de 4 de
julio, por la que se procede a la integración de los trabajadores por
cuenta propia del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social en el
Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta
Propia o Autónomos.
1. Se da nueva redacción al apartado 2 del artículo 2 de la Ley 18/2007,
de 4 de julio, por la que se procede a la integración de los
trabajadores por cuenta propia del Régimen Especial Agrario de la
Seguridad Social en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los
Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, que queda redactado como
sigue:
«2. A los efectos previstos en el punto 1 anterior, se entiende por
explotación agraria el conjunto de bienes y derechos organizados por su
titular en el ejercicio de la actividad agraria, y que constituye en sí
misma unidad técnico-económica, pudiendo la persona titular o titulares
de la explotación serlo por su condición de propietaria, arrendataria,
aparcera, cesionaria u otro concepto análogo, de las fincas o elementos
materiales de la respectiva explotación agraria.
A este respecto se entiende por actividad agraria el conjunto de
trabajos que se requiere para la obtención de productos agrícolas,
ganaderos y forestales.
A efectos de esta Ley se considerará como actividad agraria la venta
directa por parte de la agricultora o agricultor de la producción propia
sin transformación o la primera transformación de los mismos cuyo
producto final esté incluido en el anexo I del artículo 38 del Tratado
de funcionamiento de la Unión Europea, dentro de los elementos que
integren la explotación, en mercados municipales o en lugares que no
sean establecimientos comerciales permanentes, considerándose también la
actividad agraria toda aquella que implique la gestión o la dirección y
gerencia de la explotación.
Asimismo, se considerarán actividades complementarias la participación y
presencia de la persona titular, como consecuencia de elección pública,
en instituciones de carácter representativo, así como en órganos de
representación de carácter sindical, cooperativo o profesional, siempre
que éstos se hallen vinculados al sector agrario; también tendrán la
consideración de actividades complementarias las actividades de
transformación de los productos de su explotación y venta directa de los
productos transformados, siempre y cuando no sea la primera especificada
en el apartado anterior, así como las relacionadas con la conservación
del espacio natural y protección del medio ambiente, el turismo rural o
agroturismo, al igual que las cinemáticas y artesanales realizadas en su
explotación.»
2. Se da nueva redacción al primer y segundo párrafo del apartado 1 de
la disposición adicional primera de la Ley 18/2007, de 4 de julio, que
quedaría redactado del siguiente modo:
«En el supuesto de personas incorporadas a la actividad agraria a partir
del 1 de enero de 2008 que queden incluidas en el Régimen Especial de
los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos a través del Sistema
Especial para trabajadores por Cuenta Propia Agrarios, que tengan
cincuenta o menos años de edad en el momento de dicha incorporación y
sean cónyuges o descendientes del titular de la explotación agraria,
siempre que éste se encuentre dado de alta en los citados regímenes y
sistemas especiales, se aplicará, sobre la cotización por contingencias
comunes de cobertura obligatoria, una reducción equivalente al 30 por
100 de la cuota que resulte de aplicar a la base mínima de cotización
que corresponda, el tipo del 18,75 por 100.
La reducción de cuotas establecida en el párrafo anterior tendrá una
duración de cinco años computados desde la fecha de efectos de la
obligación de cotizar y será incompatible con la reducción y
bonificación para los nuevos trabajadores incluidos en el Régimen
Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos en la
disposición adicional trigésima quinta del Texto Refundido de la Ley
General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo
1/1994, de 20 de junio.»
Disposición final cuarta. Fundamento constitucional.
1. El artículo 1 constituye regulación de las condiciones básicas que
garantizan la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los
derechos y el cumplimiento de los deberes constitucionales, de acuerdo
con el artículo 149.1.1.ª de la Constitución.
2. Los artículos 2.2, 4,
5, 8, 13,
14 y 15 se dictan al amparo de la
competencia estatal en materia de relaciones jurídico civiles relativas
a las formas del matrimonio que constituyen legislación civil, sin
perjuicio de la conservación, modificación y desarrollo por las
comunidades autónomas de los derechos civiles, forales o especiales,
allí donde existan, al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.8.ª
de la Constitución.
3. El artículo 9 constituye legislación en materia de Hacienda general y
Deuda del Estado, al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.14.ª de
la Constitución.
4. El artículo 10 y la disposición final tercera constituyen legislación
básica y régimen económico de la Seguridad Social, al amparo de lo
dispuesto en el artículo 149.1.17.ª de la Constitución.
5. Los artículos 2.1, 3,
6, 7,11,
12 y la disposición final segunda
constituyen legislación básica en materia de bases y coordinación de la
planificación general de la actividad económica, dictada al amparo de lo
dispuesto en el artículo 149.1.13.ª de la Constitución.
6. La disposición adicional primera constituye legislación mercantil al
amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.6.ª de la Constitución.
Disposición final quinta. Entrada en vigor.
La presente Ley entrará en vigor a los tres meses de su publicación en
el «Boletín Oficial del Estado».
Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y
hagan guardar esta ley.
Madrid, 4 de octubre de 2011.
JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno,
JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ ZAPATERO
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