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Ley 13/2005, de 1 de julio, por la que se modifica el Código Civil en
materia de derecho a contraer matrimonio
(BOE
núm. 157, de 02-07-2005, pp. 23632-23634)
[El Tribunal
Constitucional ha admitido a trámite, mediante providencia de 25 de
octubre de 2005, el recurso de inconstitucionalidad núm. 6864-2005,
promovido por más de cincuenta Diputados del Grupo Parlamentario Popular
del Congreso de los Diputados contra esta Ley (BOE núm. 273, de
15-11-2005, p. 37313).]
JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA
A todos los que la
presente vieren y entendieren.
Sabed: Que las Cortes Generales han
aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente ley.
I
La relación y
convivencia de pareja, basada en el afecto, es expresión genuina de la
naturaleza humana y constituye cauce destacado para el desarrollo de la
personalidad, que nuestra Constitución establece como uno de los
fundamentos del orden político y la paz social. En consonancia con ello,
una manifestación señalada de esta relación, como es el matrimonio, viene
a ser recogida por la Constitución, en su
artículo 32, y considerada, en
términos de nuestra jurisprudencia constitucional, como una institución
jurídica de relevancia social que permite realizar la vida en común de la
pareja.
Esta garantía
constitucional del matrimonio tiene como consecuencia que el legislador no
podrá desconocer la institución, ni dejar de regularla de conformidad con
los valores superiores del ordenamiento jurídico, y con su carácter de
derecho de la persona con base en la
Constitución. Será la ley que
desarrolle este derecho, dentro del margen de opciones abierto por la
Constitución, la que, en cada momento histórico y de acuerdo con sus
valores dominantes, determinará la capacidad exigida para contraer
matrimonio, así como su contenido y régimen jurídico.
La regulación del
matrimonio en el derecho civil contemporáneo ha reflejado los modelos y
valores dominantes en las sociedades europeas y occidentales. Su origen
radica en el Código Civil francés de 1804, del que innegablemente trae
causa el español de 1889. En este contexto, el matrimonio se ha
configurado como una institución, pero también como una relación jurídica
que tan sólo ha podido establecerse entre personas de distinto sexo; de
hecho, en tal diferencia de sexo se ha encontrado tradicionalmente uno de
los fundamentos del reconocimiento de la institución por el derecho del
Estado y por el derecho canónico. Por ello, los códigos de los dos últimos
siglos, reflejando la mentalidad dominante, no precisaban prohibir, ni
siquiera referirse, al matrimonio entre personas del mismo sexo, pues la
relación entre ellas en forma alguna se consideraba que pudiera dar lugar
a una relación jurídica matrimonial.
Pero
tampoco en forma alguna cabe al legislador ignorar lo evidente: que la
sociedad evoluciona en el modo de conformar y reconocer los diversos
modelos de convivencia, y que, por ello, el legislador puede, incluso
debe, actuar en consecuencia, y evitar toda quiebra entre el Derecho y los
valores de la sociedad cuyas relaciones ha de regular. En este sentido, no
cabe duda de que la realidad social española de nuestro tiempo deviene
mucho más rica, plural y dinámica que la sociedad en que surge el
Código
Civil de 1889. La convivencia como pareja entre personas del mismo sexo
basada en la afectividad ha sido objeto de reconocimiento y aceptación
social creciente, y ha superado arraigados prejuicios y estigmatizaciones.
Se admite hoy sin dificultad que esta convivencia en pareja es un medio a
través del cual se desarrolla la personalidad de un amplio número de
personas, convivencia mediante la cual se prestan entre sí apoyo emocional
y económico, sin más trascendencia que la que tiene lugar en una estricta
relación privada, dada su, hasta ahora, falta de reconocimiento formal por
el Derecho.
Esta percepción no sólo
se produce en la sociedad española, sino también en ámbitos más amplios,
como se refleja en la Resolución del Parlamento Europeo, de 8 de febrero
de 1994, en la que expresamente se pide a la Comisión Europea que presente
una propuesta de recomendación a los efectos de poner fin a la prohibición
de contraer matrimonio a las parejas del mismo sexo, y garantizarles los
plenos derechos y beneficios del matrimonio.
II
La Historia evidencia
una larga trayectoria de discriminación basada en la orientación sexual,
discriminación que el legislador ha decidido remover. El establecimiento
de un marco de realización personal que permita que aquellos que
libremente adoptan una opción sexual y afectiva por personas de su mismo
sexo puedan desarrollar su personalidad y sus derechos en condiciones de
igualdad se ha convertido en exigencia de los ciudadanos de nuestro
tiempo, una exigencia a la que esta ley trata de dar respuesta.
Ciertamente, la
Constitución, al encomendar al legislador la configuración normativa del
matrimonio, no excluye en forma alguna una regulación que delimite las
relaciones de pareja de una forma diferente a la que haya existido hasta
el momento, regulación que dé cabida a las nuevas formas de relación
afectiva. Pero, además, la opción reflejada en esta ley tiene unos
fundamentos constitucionales que deben ser tenidos en cuenta por el
legislador. Así, la promoción de la igualdad efectiva de los ciudadanos en
el libre desarrollo de su personalidad (artículos 9.2 y 10.1 de la
Constitución), la preservación de la libertad en lo que a las formas de
convivencia se refiere (artículo 1.1 de la Constitución) y la instauración
de un marco de igualdad real en el disfrute de los derechos sin
discriminación alguna por razón de sexo, opinión o cualquier otra
condición personal o social (artículo 14 de la Constitución) son valores
consagrados constitucionalmente cuya plasmación debe reflejarse en la
regulación de las normas que delimitan el estatus del ciudadano, en una
sociedad libre, pluralista y abierta.
Desde esta perspectiva
amplia, la regulación del matrimonio que ahora se instaura trata de dar
satisfacción a una realidad palpable, cuyos cambios ha asumido la sociedad
española con la contribución de los colectivos que han venido defendiendo
la plena equiparación en derechos para todos con independencia de su
orientación sexual, realidad que requiere un marco que determine los
derechos y obligaciones de todos cuantos formalizan sus relaciones de
pareja.
En el contexto señalado,
la ley permite que el matrimonio sea celebrado entre personas del mismo o
distinto sexo, con plenitud e igualdad de derechos y obligaciones
cualquiera que sea su composición. En consecuencia, los efectos del
matrimonio, que se mantienen en su integridad respetando la configuración
objetiva de la institución, serán únicos en todos los ámbitos con
independencia del sexo de los contrayentes; entre otros, tanto los
referidos a derechos y prestaciones sociales como la posibilidad de ser
parte en procedimientos de adopción.
Asimismo, se ha
procedido a una imprescindible adaptación terminológica de los distintos
artículos del
Código Civil que se refieren o traen causa del matrimonio,
así como de una serie de normas del mismo Código que contienen referencias
explícitas al sexo de sus integrantes.
En primer lugar, las
referencias al marido y a la mujer se han sustituido por la mención a los
cónyuges o a los consortes. En virtud de la nueva redacción del
artículo 44 del Código Civil, la
acepción jurídica de cónyuge o de consorte será la de persona casada con
otra, con independencia de que ambas sean del mismo o de distinto sexo.
Subsiste no obstante la
referencia al binomio formado por el marido y la mujer en los artículos
116, 117 y
118 del Código, dado que los
supuestos de hecho a que se refieren estos artículos sólo pueden
producirse en el caso de matrimonios heterosexuales.
Por otra parte, y como
resultado de la disposición adicional primera de la presente ley, todas
las referencias al matrimonio que se contienen en nuestro ordenamiento
jurídico han de entenderse aplicables tanto al matrimonio de dos personas
del mismo sexo como al integrado por dos personas de distinto sexo.
Artículo
único.
Modificación del Código Civil en materia de derecho a contraer matrimonio.
El Código Civil se
modifica en los siguientes términos:
Uno. Se añade un segundo
párrafo al artículo 44, con la siguiente redacción:
«El matrimonio tendrá
los mismos requisitos y efectos cuando ambos contrayentes sean del mismo o
de diferente sexo.»
Dos. El artículo 66
queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 66.
Los cónyuges son
iguales en derechos y deberes.»
Tres. El artículo
67 queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 67.
Los cónyuges deben
respetarse y ayudarse mutuamente y actuar en interés de la familia.»
Cuatro. El primer
párrafo del artículo 154 queda redactado en los siguientes términos:
«Los hijos no
emancipados están bajo la potestad de sus progenitores.»
Cinco. El primer párrafo
del artículo 160 queda redactado en los siguientes términos:
«Los progenitores,
aunque no ejerzan la patria potestad, tienen el derecho de relacionarse
con sus hijos menores, excepto con los adoptados por otro o conforme a lo
dispuesto en resolución judicial.»
Seis. El párrafo
2.º del artículo 164 queda redactado en los siguientes términos:
«2.º Los adquiridos por
sucesión en que uno o ambos de los que ejerzan la patria potestad hubieran
sido justamente desheredados o no hubieran podido heredar por causa de
indignidad, que serán administrados por la persona designada por el
causante y, en su defecto y sucesivamente, por el otro progenitor o por un
administrador judicial especialmente nombrado.»
Siete. El apartado 4 del
artículo 175 queda redactado en los siguientes términos:
«4. Nadie puede ser
adoptado por más de una persona, salvo que la adopción se realice conjunta
o sucesivamente por ambos cónyuges. El matrimonio celebrado con
posterioridad a la adopción permite al cónyuge la adopción de los hijos de
su consorte. En caso de muerte del adoptante, o cuando el adoptante sufra
la exclusión prevista en el artículo 179, es posible una nueva adopción
del adoptado.»
Ocho. El apartado
2 del artículo 178 queda redactado en los siguientes términos:
«2. Por excepción
subsistirán los vínculos jurídicos con la familia del progenitor que,
según el caso, corresponda:
1.º Cuando el adoptado
sea hijo del cónyuge del adoptante, aunque el consorte hubiere fallecido.
2.º Cuando sólo uno de
los progenitores haya sido legalmente determinado, siempre que tal efecto
hubiere sido solicitado por el adoptante, el adoptado mayor de doce años y
el progenitor cuyo vínculo haya de persistir.»
Nueve. El párrafo
segundo del artículo 637 queda redactado en los siguientes términos:
«Se exceptúan de esta
disposición las donaciones hechas conjuntamente a ambos cónyuges, entre
los cuales tendrá lugar aquel derecho, si el donante no hubiese dispuesto
lo contrario.»
Diez. El artículo
1.323 queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 1.323.
Los cónyuges podrán
transmitirse por cualquier título bienes y derechos y celebrar entre sí
toda clase de contratos.»
Once. El artículo 1.344
queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 1.344.
Mediante la sociedad de
gananciales se hacen comunes para los cónyuges las ganancias o beneficios
obtenidos indistintamente por cualquiera de ellos, que les serán
atribuidos por mitad al disolverse aquella.
Doce. El artículo 1.348
queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 1.348.
Siempre que pertenezca
privativamente a uno de los cónyuges una cantidad o crédito pagadero en
cierto número de años, no serán gananciales las sumas que se cobren en los
plazos vencidos durante el matrimonio, sino que se estimarán capital de
uno u otro cónyuge, según a quien pertenezca el crédito. »
Trece. El artículo
1.351 queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 1.351.
Las ganancias obtenidas
por cualquiera de los cónyuges en el juego o las procedentes de otras
causas que eximan de la restitución pertenecerán a la sociedad de
gananciales.»
Catorce. El artículo
1.361 queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 1.361.
Se presumen gananciales
los bienes existentes en el matrimonio mientras no se pruebe que
pertenecen privativamente a uno de los dos cónyuges.»
Quince. El párrafo 2.º
del artículo 1.365 queda redactado en los siguientes términos:
«2.º En el ejercicio
ordinario de la profesión, arte u oficio o en la administración ordinaria
de los propios bienes. Si uno de los cónyuges fuera comerciante, se estará
a lo dispuesto en el Código de Comercio.»
Dieciséis. El artículo
1.404 queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 1.404.
Hechas las deducciones
en el caudal inventariado que prefijan los artículos anteriores, el
remanente constituirá el haber de la sociedad de gananciales, que se
dividirá por mitad entre los cónyuges o sus respectivos herederos.»
Diecisiete. El artículo
1.458 queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 1.458.
Los cónyuges podrán
venderse bienes recíprocamente. »
Disposición
adicional primera.
Aplicación en el ordenamiento.
Las disposiciones
legales y reglamentarias que contengan alguna referencia al matrimonio se
entenderán aplicables con independencia del sexo de sus integrantes.
Disposición adicional segunda.
Modificación de la Ley de 8 de
junio de 1957, sobre el Registro Civil.
Uno. El artículo 46
queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 46.
La adopción, las
modificaciones judiciales de capacidad, las declaraciones de concurso,
ausencia o fallecimiento, los hechos relativos a la nacionalidad o
vecindad y, en general, los demás inscribibles para los que no se
establece especialmente que la inscripción se haga en otra Sección del
Registro, se inscribirán al margen de la correspondiente inscripción de
nacimiento.
Cuantos hechos afectan a
la patria potestad, salvo la muerte de los progenitores, se inscribirán al
margen de la inscripción de nacimiento de los hijos.»
Dos. El artículo 48
queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 48.
La filiación paterna o
materna constará en la inscripción de nacimiento a su margen, por
referencia a la inscripción de matrimonio de los padres o por inscripción
del reconocimiento.»
Tres. El artículo
53 queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 53.
Las personas son
designadas por su nombre y apellidos, correspondientes a ambos
progenitores, que la Ley ampara frente a todos.»
Disposición final primera.
Título competencial.
Esta ley se dicta al
amparo de la competencia exclusiva del Estado en materia de legislación
civil reconocida por el
artículo 149.1.8.ª de la Constitución
española sin
perjuicio de la conservación, modificación y desarrollo por las
Comunidades Autónomas de los derechos civiles, forales o especiales, allí
donde existan y de las normas aprobadas por éstas en desarrollo de sus
competencias en Derecho Civil.
Disposición final segunda.
Entrada en vigor.
La presente ley entrará
en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del
Estado».
Por tanto, Mando a todos
los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar
esta ley.
Valencia, 1 de julio de
2005.
JUAN
CARLOS R.
El Presidente del
Gobierno,
JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ
ZAPATERO
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