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Ley 28/1998, de 13 de julio, de Venta a Plazos de Bienes Muebles
(BOE núm. 167, de 14-07-1998)
ÍNDICE
JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente
Ley.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La Ley 50/1965, de 17 de julio, sobre
Venta a Plazos de Bienes Muebles, constituyó dentro de nuestro ordenamiento un
precedente fundamental en la legislación protectora de los consumidores, sin excluir al
adquirente de bienes de equipo que se integran en procesos productivos. A través del
sistema de aplazamiento de pago y de préstamos destinados a facilitar la adquisición de
los bienes, se pretendió regular una serie de operaciones que hiciesen posible el acceso
a los mismos concediendo unas importantes garantías al vendedor.
Es característico de la moderna legislación, y muy en especial de la que responde a
la incorporación al Derecho interno de las Directivas dictadas en el ámbito de la Unión
Europea, el incremento de la protección que se dispensa al consumidor de todo tipo de
bienes y servicios. Precisamente, la presente Ley se dicta por imperativo de la Ley 7/1995, de 23 de marzo, de Crédito al
Consumo cuyo objeto fue incorporar al Derecho español la Directiva del Consejo de las
Comunidades Europeas 87/102/CEE, de 22 de diciembre de 1986, relativa a la aproximación
de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en
materia de crédito al consumo, y su posterior modificación por la Directiva
90/88/CEE,
de 22 de febrero de 1990. De este modo, en la citada Ley de Crédito al Consumo se protege al
consumidor a quien se concede un crédito para satisfacer necesidades personales mediante
disposiciones que obligan al concedente a informar, en los términos legalmente previstos,
acerca de las características y condiciones del crédito, y a mantener su oferta durante
un plazo determinado. Asimismo, permite al consumidor, previo cumplimiento de los
requisitos exigidos en el artículo 15
de la Ley 7/1995, de 23 de marzo, de
Crédito al Consumo, oponer excepciones derivadas del contrato frente al empresario
con el que hubiere contratado y frente a aquél o aquéllos con los que de algún modo
estuviera vinculado por la concesión del crédito y prohíbe exigir pago alguno al
consumidor para el caso, de que no se obtenga el crédito de financiación
previsto. Otras
disposiciones que, en definitiva, redundan en beneficio del consumidor son la definición
de conceptos como coste total del crédito y tasa anual equivalente, información sobre
los anticipos en descubiertos y límite del interés aplicable a los créditos concedidos
en forma de descubiertos en cuentas corrientes.
La necesidad de modificar la Ley
50/1965 viene determinada por la coincidencia parcial o superposición de su ámbito
de aplicación con la Ley de Crédito al
Consumo que, en su artículo 1, se
refiere a la concesión de un "crédito bajo la forma de pago aplazado,
préstamo". Esta superposición dio lugar a que la Ley de Crédito al Consumo tuviera
en cuenta el texto que es hoy objeto de reforma. Tanto es así que la disposición final
tercera de ésta, a cuyo mandato da cumplimiento la presente Ley, concede al Gobierno un
plazo de seis meses para presentar a las Cortes Generales un proyecto de Ley de
modificación de la Ley 50/1965, sobre
la regulación de la venta a plazos de bienes muebles.
Tenía una especial relevancia el contenido de la disposición final segunda de la Ley de Crédito al Consumo que, en su
párrafo primero, declaraba de aplicación preferente este texto y de aplicación
supletoria la Ley 50/1965 cuando
coincidían sus ámbitos. Asimismo, el párrafo segundo declaraba de aplicación necesaria
a todos los contratos sujetos a la Ley
50/1965 determinados preceptos de la de
Crédito al Consumo. Dada esta situación, la presente Ley parte del criterio básico
de remitir a la Ley de Crédito al Consumo
las medidas que tengan como finalidad fundamental el incremento del nivel de protección
al consumidor y de centrar en la Ley de venta a plazos la regulación del contrato de
compraventa de bienes muebles. De este modo, se ha introducido en su articulado un nuevo
precepto que hace referencia expresa a este sistema de aplicación preferente y supletoria
de ambos cuerpos legales, se ha incorporado el contenido de los artículos de la Ley de Crédito al Consumo que son de
aplicación necesaria y se ha derogado su compleja disposición final segunda.
En la presente Ley de Venta a Plazos de Bienes Muebles se ha respetado, en gran
medida,
la estructura del texto y la redacción del articulado de la Ley 50/1965, también objeto de
derogación. En cuanto a las modificaciones operadas por este texto, se advierte en primer
lugar una reducción del número de preceptos que lo componen, toda vez que, como ya se ha
apuntado, queda deferida a otros la defensa del consumidor y desaparecen artículos que en
la actualidad quedaban absolutamente vacíos de contenido, tanto por la actual
configuración administrativa como por la práctica económica de las ventas aplazadas con
nuevos medios de pago. En segundo lugar, las modificaciones de mayor relevancia se centran
en mantener el ámbito de aplicación de la Ley anterior y precisar que sólo los
contratos que tengan por objeto bienes muebles identificables accederán al Registro
previsto en la Ley y se beneficiarán de las garantías de su inscripción; en suprimir el
desembolso inicial como condición necesaria para la perfección del contrato y en
facilitar el procedimiento previsto para el cobro de los créditos nacidos de los
contratos inscritos en el Registro a través de mecanismos como fijar el tipo de la
primera subasta en el precio de venta al contado si, a este efecto, las partes no han
fijado otro en el contrato.
En tercer lugar, hay numerosas remisiones a la Ley de Crédito al Consumo, tanto haciendo
referencias expresas como trayendo a la Ley el contenido de aquellas disposiciones
encaminadas a proteger al consumidor y que se han declarado de aplicación necesaria a las
ventas a plazos. Así, se introduce como mención obligatoria del contrato la expresión
de la tasa anual equivalente y su modificación conforme a la Ley de Crédito al Consumo el régimen de
penalizaciones que prevé para la omisión o expresión inexacta de cláusulas
obligatorias; el de publicidad relativa al precio de las cosas ofrecidas en venta a plazos
y el de deducciones a favor del vendedor o prestamista que, ante el incumplimiento de las
obligaciones del comprador, haya optado por resolver el contrato. Finalmente, y salvo
precisiones de menor entidad, se mantiene lo dispuesto por la ley anterior en cuanto a la
definición de los contratos de préstamo de financiación, a la facultad de desistimiento
del comprador, al Registro de reservas de dominio y prohibiciones de disponer, a la
competencia judicial y facultad moderadora de Jueces y Tribunales y a la ineficacia de los
pactos, cláusulas y condiciones que se dirijan a eludir su cumplimiento. Se prevé,
asimismo, la inscripción del arrendamiento financiero, haciendo constar su especial y
propia naturaleza jurídica, distinta de la compraventa a plazos; la anotación preventiva
de demanda y embargo y, por otro lado, la integración del Registro regulado por el artículo 15, en el futuro Registro de Bienes
Muebles.
Por último, dado que regula el régimen de perfeccionamiento, eficacia y ejecución de
los contratos de ventas a plazos, la presente Ley se dicta al amparo de lo establecido en
los artículos 149.1, 6.ª, 8.ª y 11.ª de la Constitución, salvo aquellos aspectos
que constituyan normas de publicidad e información a los consumidores.
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CAPÍTULO I
Definiciones y ámbito de aplicación
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Artículo 1. Ámbito de aplicación
1. La presente Ley tiene por objeto la regulación de los contratos de venta a plazos
de bienes muebles corporales no consumibles e identificables, de los contratos de
préstamo destinados a facilitar su adquisición y de las garantías que se constituyan
para asegurar el cumplimiento de las obligaciones nacidas de los mismos.
2. A los efectos de esta Ley, se considerarán bienes identificables todos aquellos en
los que conste la marca y número de serie o fabricación de forma indeleble o inseparable
en una o varias de sus partes fundamentales, o que tengan alguna característica
distintiva que excluya razonablemente su confusión con otros bienes.
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Artículo 2. Aplicación supletoria de la Ley.
Los contratos sujetos a esta Ley que también se encuentren incluidos en el ámbito de
aplicación de la Ley 7/1995, de 23 de
marzo, de Crédito al Consumo, se regirán por los preceptos de esta última, en todo
aquello que favorezca al consumidor.
La presente Ley se aplicará con carácter supletorio a los contratos a que se refiere
el párrafo anterior.
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Artículo 3. Definición del contrato de venta a plazos.
A los efectos de esta Ley, se entenderá por venta a plazos el contrato mediante el
cual una de las partes entrega a la otra una cosa mueble corporal y ésta se obliga a
pagar por ella un precio cierto de forma total o parcialmente aplazada en tiempo superior
a tres meses desde la perfección del mismo.
También se entenderán comprendidos en esta Ley los actos o contratos, cualquiera que
sea su forma jurídica o la denominación que las partes les asignen, mediante las cuales
las partes se propongan conseguir los mismos fines económicos que con la venta a
plazos.
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Artículo 4. Contratos de préstamo de financiación para las
ventas a plazos.
1. Los préstamos destinados a facilitar la adquisición, a los que se refiere el
artículo 1, podrán ser de financiación a vendedor o de financiación a
comprador:
2. Tendrán la consideración de contratos de préstamo de financiación a
vendedor:
a) Aquéllos en virtud de los cuales éste cede o subroga a un financiador en su
crédito frente al comprador nacido de un contrato de venta a plazos con o sin reserva de
dominio.
b) Aquéllos mediante los cuales dicho vendedor y un financiador se conciertan para
proporcionar la adquisición del bien al comprador contra el pago de su coste de
adquisición en plazo superior a tres meses.
3. Tendrán la consideración de contratos de préstamo de financiación a comprador,
aquéllos configurados por vendedor y comprador, determinantes de la venta sujeta a esta
Ley y en virtud de los cuales un tercero facilite al comprador, como máximo, el coste de
adquisición del bien a que se refiere esta Ley, reservándose las garantías que se
convengan, quedando obligado el comprador a devolver el importe del préstamo en uno o
varios plazos superiores a tres meses.
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Artículo 5. Exclusiones.
Quedan excluidos de la presente Ley:
1. Las compraventas a plazos de bienes muebles que, con o sin ulterior transformación
o manipulación, se destinen a la reventa al público y los préstamos cuya finalidad sea
financiar tales operaciones.
2. Las ventas y préstamos ocasionales efectuados sin finalidad de lucro.
3. Los préstamos y ventas garantizados con hipoteca o prenda sin desplazamiento sobre
los bienes objeto del contrato.
4. Aquellos contratos de venta a plazos o préstamos para su financiación cuya
cuantía sea inferior a la que se determine reglamentariamente.
5. Los contratos de arrendamiento financiero.
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CAPÍTULO II
Régimen aplicable
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Artículo 6. Forma y eficacia.
1. Para la validez de los contratos sometidos a la presente Ley será preciso que
consten por escrito. Se formalizarán en tantos ejemplares como partes
intervengan,
entregándose a cada una de ellas su correspondiente ejemplar debidamente
firmado.
2. La eficacia de los contratos de venta a plazos en los que se establezca expresamente
que la operación incluye la obtención de un crédito de financiación quedará
condicionada a la efectiva obtención de este crédito.
3. Será nulo el pacto incluido en el contrato por el que se obligue al comprador a un
pago al contado o a otras fórmulas de pago para el caso de que no se obtenga el crédito
de financiación previsto.
Se tendrán por no puestas las cláusulas en las que el vendedor exija que el crédito
para su financiación únicamente pueda ser otorgado por un determinado
concedente.
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Artículo 7. Contenido del contrato.
Los contratos sometidos a la presente Ley, además de los pactos y cláusulas que las
partes libremente estipulen, contendrán con carácter obligatorio las circunstancias
siguientes:
1. Lugar y fecha del contrato.
2. El nombre, apellidos, razón social y domicilio de las partes y, en los contratos de
financiación, el nombre o razón social del financiador y su domicilio. Se hará constar
también el número o código de identificación fiscal de los intervinientes.
3. La descripción del objeto vendido, con las características necesarias para
facilitar su identificación.
4. El precio de venta al contado, el importe del desembolso inicial cuando
exista, la
parte que se aplaza y, en su caso, la parte financiada por un tercero. En los contratos de
financiación constará el capital del préstamo.
5. Cuando se trate de operaciones con interés, fijo o variable, una relación del
importe, el número y la periodicidad o las fechas de los pagos que debe realizar el
comprador para el reembolso de los plazos o del crédito y el pago de los intereses y los
demás gastos, así como el importe total de estos pagos cuando sea posible.
6. El tipo de interés nominal. En el supuesto de operaciones concertadas a interés
variable se establecerá la fórmula para la determinación de aquél.
7. La indicación de la tasa anual equivalente definida en el artículo 18 de la Ley 7/1995, de 23 de marzo,
de Crédito al Consumo y de las condiciones en las que ese porcentaje podrá, en su
caso, modificarse. Dicha modificación se ajustará, a lo dispuesto en el artículo 8 de la mencionada ley.
Cuando no sea posible indicar dicha tasa, deberán hacerse constar, como
mínimo, el
tipo de interés nominal anual, los gastos aplicables a partir del momento en que se
celebre el contrato y las condiciones en que podrá modificarse.
8. La relación de elementos que componen el coste total del crédito, con
excepción de los relativos al incumplimiento de las obligaciones contractuales,
especificando cuáles se integran en el cálculo de la tasa anual equivalente.
9. Cuando se pacte, la cesión que de sus derechos frente al comprador realice el
vendedor, subrogando a un tercero, y el nombre o razón social y domicilio de
éste; o la
reserva de la facultad de ceder a favor de persona aún no determinada, cuando así se
pacte.
10. La cláusula de reserva de dominio, si así se pactara, así como el derecho de
cesión de la misma o cualquier otra garantía de las previstas y reguladas en el
ordenamiento jurídico.
11 . La prohibición de enajenar o de realizar cualquier otro acto de disposición en
tanto no se haya pagado la totalidad del precio o reembolsado el préstamo, sin la
autorización por escrito del vendedor o, en su caso, del financiador.
12. El lugar establecido por las partes a efectos de notificaciones, requerimientos y
emplazamientos. Si no se consignara, las notificaciones, requerimientos y emplazamientos
se efectuarán en el domicilio propio de cada obligado. También se hará constar un
domicilio donde se verificará el pago.
13. La tasación del bien para que sirva de tipo, en su caso, a la subasta. También
podrá fijarse una tabla o índice referencial que permita calcular el valor del bien a
los efectos de lo señalado en el artículo 16.
14. La facultad de desistimiento establecida en el artículo 9.
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Artículo 8. Penalización por omisión o expresión inexacta de
cláusulas obligatorias.
1. La omisión de alguna de las circunstancias imperativas señaladas en los números 4
y 5 del artículo anterior, que no fuere imputable a la voluntad del comprador o
prestatario, reducirá la obligación de éstos a pagar exclusivamente el importe del
precio al contado o el nominal del crédito, con derecho a satisfacerlo en los plazos
convenidos, exento de todo recargo por cualquier concepto.
En el caso de omisión o inexactitud de los plazos, dicho pago no podrá ser exigido al
comprador antes de la finalización del contrato.
2. La omisión de las circunstancias señaladas en los números 6 y 7 del artículo
anterior reducirá la obligación del comprador a abonar el interés legal en los plazos
convenidos.
3. La omisión de la relación a que se refiere el número 8 del artículo anterior
determinará que no será exigible al comprador el abono de los gastos no citados en el
contrato, ni la constitución o renovación de garantía alguna.
4. En el caso de que los contenidos a que se refieren los dos apartados anteriores sean
inexactos, se modularán, en función del perjuicio que debido a tal inexactitud sufra el
comprador, las consecuencias previstas para su omisión.
5. La omisión o expresión inexacta de las demás circunstancias del artículo
anterior podrá reducir la obligación del comprador a pagar exclusivamente el importe del
precio al contado o, en su caso, del nominal del préstamo. Esta reducción deberá ser
acordada por el Juez si el comprador justifica que ha sido perjudicado.
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Artículo 9. Facultad de desistimiento.
1. El consumidor podrá desistir del contrato dentro de los siete días hábiles
siguientes a la entrega del bien, comunicándolo mediante carta certificada u otro medio
fehaciente al vendedor y, en su caso, al financiador, siempre que se cumplan todos los
requisitos siguientes:
a) No haber usado del bien vendido más que a efectos de simple examen o
prueba.
b) Devolverlo, dentro del plazo señalado anteriormente, en el lugar, forma y estado en
que lo recibió y libre de todo gasto para el vendedor.
El deterioro de los embalajes, cuando fuese necesario para acceder al bien, no
impedirá su devolución.
c) Proceder, cuando así se haya pactado, a indemnizar al vendedor en la forma
establecida contractualmente, por la eventual depreciación comercial del bien. Dicha
indemnización no podrá ser superior a la quinta parte del precio de venta al
contado. A
este fin habrá de aplicarse el desembolso inicial si existiera.
d) Reintegrar el préstamo concedido en virtud de alguno de los contratos regulados en
el artículo 4.3, en los términos acordados en los mismos para el caso
de desistimiento.
2. Este derecho será irrenunciable, sin que la no constancia de tal cláusula en el
contrato prive al comprador de la facultad de desistimiento.
Si como consecuencia del ejercicio de este derecho se resolviera el contrato de venta a
plazos también se dará por resuelto el contrato de financiación al vendedor y, en tal
caso, el financiador sólo podrá reclamar el pago a éste.
3. Una vez transcurrido el plazo para el ejercicio de la facultad de desistimiento
surtirán los efectos derivados del contrato. No obstante, en cualquier momento de
vigencia del contrato, el comprador podrá pagar anticipadamente, de forma total o
parcial, el precio pendiente de pago o reembolsar anticipadamente el préstamo
obtenido,
sin que en ningún caso puedan exigírsele intereses no devengados. En tal
supuesto, el
comprador sólo podrá quedar obligado a abonar, por razón del pago anticipado o
reembolso, la compensación que para tal supuesto se hubiera pactado y que no podrá
exceder del 1,5 por 100 del precio aplazado o del capital reembolsado anticipadamente en
los contratos con tipo de interés variable y del 3 por 100 en los contratos con tipo de
interés fijo. Salvo pacto, los pagos parciales anticipados no podrán ser inferiores al
20 por 100 del precio.
4. En caso de adquisición de vehículos de motor susceptibles de matriculación podrá
excluirse mediante pacto el derecho de desistimiento, o modalizarse su ejercicio de forma
distinta a lo previsto en esta ley.
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Artículo 10. Incumplimiento del comprador.
1. Si el comprador demora el pago de dos plazos o del último de ellos, el
vendedor,
sin perjuicio de lo que dispone el artículo siguiente, podrá optar entre exigir el pago
de todos los plazos pendientes de abono o la resolución del contrato.
Cuando el vendedor optare por la resolución del contrato, las partes deberán
restituirse recíprocamente las prestaciones realizadas. El vendedor o prestamista tendrá
derecho:
a) Al 10 por 100 de los plazos vencidos en concepto de indemnización por la tenencia
de las cosas por el comprador.
b) A una cantidad igual al desembolso inicial, si existiera, por la depreciación
comercial del objeto. Cuando no exista el desembolso inicial, o éste sea superior a la
quinta parte del precio de venta al contado, la deducción se reducirá a esta última.
Por el deterioro de la cosa vendida, si lo hubiere, podrá exigir el vendedor,
además,
la indemnización que en derecho proceda.
2. La falta de pago de dos plazos o del último de ellos dará derecho al tercero que
hubiere financiado la adquisición en los términos del artículo 4
para exigir el abono
de la totalidad de los plazos que estuvieren pendientes, sin perjuicio de los derechos que
le correspondan como cesionario del vendedor y de lo dispuesto en el artículo
siguiente.
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Artículo 11. Facultad moderadora de Jueces y Tribunales.
Los Jueces y Tribunales, con carácter excepcional y por justas causas apreciadas
discrecionalmente, tales como desgracias familiares, paro, accidentes de trabajo, larga
enfermedad u otros infortunios, podrán señalar nuevos plazos o alterar los
convenidos, determinando, en su caso, el recargo en el precio por los nuevos aplazamientos de pago.
Igualmente, tendrán facultades moderadoras de las cláusulas penales pactadas para el
caso de pago anticipado o incumplimiento por parte del comprador.
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Artículo 12. Competencia judicial.
La competencia judicial para el conocimiento de los litigios relativos a contratos
regulados en esta Ley corresponderá a los Juzgados y Tribunales del domicilio del
demandado, siendo nulo cualquier pacto en contrario.
[Este artículo ha sido derogado por la Ley
1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (BOE núm. 7, de 8-1-2000),
disposición derogatoria única, apartado 2.]
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Artículo 13. Publicidad.
La publicidad relativa al precio de los bienes ofrecidos en venta a plazos deberá
expresar el precio de adquisición al contado y el precio total a plazos. En caso de que
se hubiera estipulado un tipo de interés variable, se fijará el precio estimado total
según el tipo vigente en el momento de la celebración del contrato, haciendo constar
expresamente que se ha calculado así.
En la publicidad y en los anuncios y ofertas exhibidos en locales comerciales, en los
que se ofrezca un crédito o la intermediación para la celebración de un contrato sujeto
a esta Ley deberá, en todo caso, indicarse el tipo de interés, así como la tasa anual
equivalente, mediante un ejemplo representativo.
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Artículo 14. Cláusulas ineficaces.
Se tendrán por no puestos los pactos, cláusulas y condiciones de los contratos
regulados en la presente Ley que fuesen contrarios a sus preceptos o se dirijan a eludir
su cumplimiento.
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CAPÍTULO III
Otras disposiciones
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Artículo 15. Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles.
1. Para que sean oponibles frente a terceros las reservas de dominio o las
prohibiciones de disponer que se inserten en los contratos sujetos a la presente
Ley,
será necesaria su inscripción en el Registro a que se refiere el párrafo
siguiente. La
inscripción se practicará sin necesidad de que conste en los contratos nota
administrativa sobre su situación fiscal.
El Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles se llevará por los Registradores de la
Propiedad y Mercantiles y se sujetará a las normas que dicte el Ministerio de
Justicia.
2. A todos los efectos legales se presumirá que los derechos inscritos en el Registro
existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento
respectivo.
Igualmente se presumirá, salvo prueba en contrario, que los contratos inscritos son
válidos.
Como consecuencia de lo dispuesto anteriormente, no podrá ejercitarse ninguna acción
contradictoria del dominio de bienes muebles o de derechos inscritos a nombre de persona o
entidad determinada sin que, previamente, o a la vez, se entable demanda de nulidad o
cancelación de la inscripción correspondiente. Si la demanda contradictoria del dominio
inscrito va dirigida contra el titular registral, se entenderá implícita la demanda
aludida en el inciso anterior.
3. En caso de embargo preventivo o
ejecución forzosa respecto de bienes muebles se sobreseerá todo
procedimiento de apremio respecto de dichos bienes o sus productos o
rentas tan pronto como conste en autos, por certificación del
registrador, que sobre los bienes en cuestión constan inscritos
derechos en favor de persona distinta de aquella contra la cual se
decretó el embargo o se sigue el procedimiento, a no ser que se hubiese
dirigido contra ella la acción en concepto de heredera de quien
aparezca como dueño en el Registro. Al acreedor ejecutante le quedará
reservada su acción para perseguir en el mismo juicio otros bienes del
deudor y para ventilar en el juicio correspondiente el derecho que
creyere asistirle en cuanto a los bienes respecto de los cuales se
suspenda el procedimiento.
[Este párrafo primero ha sido redactado conforme a la Ley
1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (BOE núm. 7, de 8-1-2000),
disposición final séptima, apartado 1.]
El que remate bienes sujetos a prohibición de disponer inscrita en el Registro en los
términos de esta Ley los adquirirá con subsistencia de la obligación de pago
garantizada con dicha prohibición, de la que responderá solidariamente con el primitivo
deudor hasta su vencimiento.
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Artículo 16. Incumplimiento del deudor.
1. En caso de embargo preventivo o
ejecución forzosa respecto de bienes muebles se sobreseerá todo
procedimiento de apremio respecto de dichos bienes o sus productos o
rentas tan pronto como conste en autos, por certificación del
registrador, que sobre los bienes en cuestión constan inscritos
derechos en favor de persona distinta de aquella contra la cual se
decretó el embargo o se sigue el procedimiento, a no ser que se hubiese
dirigido contra ella la acción en concepto de heredera de quien
aparezca como dueño en el Registro. Al acreedor ejecutante le quedará
reservada su acción para perseguir en el mismo juicio otros bienes del
deudor y para ventilar en el juicio correspondiente el derecho que
creyere asistirle en cuanto a los bienes respecto de los cuales se
suspenda el procedimiento.
[Este apartado primero ha sido redactado conforme a la Ley
1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (BOE núm. 7, de 8-1-2000),
disposición final séptima, apartado 2.]
2. En caso de incumplimiento de un contrato inscrito en el Registro de Venta a Plazos
de Bienes Muebles y formalizado en el modelo oficial establecido al efecto, el acreedor
podrá dirigirse directa y exclusivamente contra los bienes adquiridos a plazos, con
arreglo al siguiente procedimiento:
a) El acreedor, a través de fedatario público competente para actuar en el lugar
donde se hallen los bienes, donde haya de realizarse el pago o en el lugar donde se
encuentre el domicilio del deudor, requerirá de pago a éste, expresando la cantidad
total reclamada y la causa del vencimiento de la obligación. Asimismo, se apercibirá al
deudor de que, en el supuesto de no atender al pago de la obligación, se procederá
contra los bienes adquiridos a plazos en la forma establecida en el presente
artículo.
Salvo pacto en contrario, la suma líquida exigible en caso de ejecución será la
especificada en la certificación expedida por el acreedor, siempre que se
acredite, por
fedatario público, haberse practicado aquella liquidación en la forma pactada por las
partes en el contrato y que el saldo coincide con el que aparece en la cuenta abierta al
deudor.
b) El deudor, dentro de los tres días hábiles siguientes a aquel en que sea
requerido, deberá pagar la cantidad exigida o entregar la posesión de los bienes al
acreedor o a la persona que éste hubiera designado en el requerimiento.
c) Si el deudor no pagase, pero voluntariamente hiciera entrega de los bienes
adquiridos a plazos, se procederá a su enajenación en pública subasta, con
intervención de Notario o Corredor de Comercio colegiado, según sus respectivas
competencias.
En la subasta se seguirán, en cuanto fuesen de aplicación, las reglas establecidas en
el artículo 1.872 del Código Civil y
disposiciones complementarias, así como las normas reguladoras de la actividad
profesional de Notarios y Corredores de Comercio. En la primera subasta servirá como tipo
el valor fijado a tal efecto por las partes en el contrato.
No obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores, el acreedor podrá optar por la
adjudicación de los bienes para pago de la deuda sin necesidad de acudir a la pública
subasta. En tal caso, será de aplicación lo dispuesto en la letra e) de este
apartado.
d) Cuando el deudor no pagare la cantidad
exigida ni entregare los bienes para la enajenación en pública subasta
a que se refiere la letra anterior, el acreedor podrá reclamar del
tribunal competente la tutela sumaria de su derecho, mediante el
ejercicio de las acciones previstas en los números 10.º y 11.º del
apartado primero del artículo 250 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
[Este letra d) ha sido redactada conforme a la Ley
1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (BOE núm. 7, de 8-1-2000),
disposición final séptima, apartado 3.]
El acreedor deberá presentar, en su caso, certificación de la inscripción de los
bienes en el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles, así como la acreditación del
requerimiento al deudor, con diligencia expresiva del impago y la no entrega del
bien.
Despachada la ejecución, el Juez, sin necesidad de realizar nuevo requerimiento al
deudor, ordenará la exhibición de los bienes a su poseedor, bajo apercibimiento de
incurrir en desobediencia a la autoridad judicial, y su inmediato embargo, así como su
depósito o secuestro judicial.
El deudor sólo podrá oponer en este procedimiento las excepciones
siguientes:
1.ª Pago acreditado documentalmente.
2.ª Inexistencia o falta de validez de su consentimiento, incluida la falsedad de la
firma.
3.ª Falsedad del título.
4.ª Incompetencia de jurisdicción.
El Juez ordenará la inmediata enajenación de los bienes en pública subasta, que se
realizará conforme a lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil para el
procedimiento de apremio. En todo caso, servirá como tipo de la primera subasta, el valor
fijado por las partes en el contrato a tal efecto.
La interposición de recurso contra esta sentencia no suspenderá, en ningún caso, la
ejecución de la misma ni la enajenación de los bienes adquiridos a plazos.
e) La adquisición por el acreedor de los bienes entregados por el deudor no impedirá
la reclamación entre las partes de las cantidades que correspondan, si el valor del bien
en el momento de su entrega por el deudor, conforme a las tablas o índices referenciales
de depreciación establecidos en el contrato, fuese inferior o superior a la deuda
reclamada.
En caso de no haberse pactado un procedimiento para el cálculo de la depreciación del
bien, el acreedor deberá acreditarla en el correspondiente proceso declarativo.
f) La adquisición de los bienes subastados no impedirá la reclamación de las
cantidades que correspondan, si el valor del bien obtenido en la subasta fuese inferior o
superior a la deuda reclamada.
3. Cuando el bien vendido con pacto de reserva de dominio o prohibición de
disponer,
inscrito en el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles, se hallare en poder de
persona distinta al comprador, se requerirá a ésta, a través de fedatario
público,
para que, en un plazo de tres días hábiles, pague el importe reclamado o desampare el
bien.
Si pagare, se subrogará en el lugar del acreedor satisfecho contra el comprador. Si
desamparase el bien, se entenderán con él todas las diligencias del trámite
ejecutorio,
se siga éste ante fedatario público o en vía judicial, entregándosele el remanente que
pudiera resultar después de pagado el actor.
Si el poseedor del bien se opone al pago o al desamparo, se procederá conforme a lo
dispuesto en la letra d) y siguientes del apartado anterior.
4. Los requerimientos y notificaciones previstos en los apartados anteriores se
efectuarán en el domicilio que a este efecto haya designado el comprador en el contrato
inicial. Dicho domicilio podrá ser modificado ulteriormente, siempre que de ello se dé
conocimiento al vendedor o acreedor y se haga constar en el Registro de Venta a Plazos de
Bienes Muebles.
5. El acreedor, para el cobro de los créditos nacidos de los contratos otorgados en
escritura pública o en póliza intervenida por Corredor de Comercio colegiado, así como
de aquellos contratos formalizados en el modelo oficial establecido al efecto e inscritos
en el Registro de Venta a Plazos, de Bienes Muebles, gozará de la preferencia y
prelación establecidos en los artículos
1.922.2.º y 1.926.1.º del Código Civil.
Cuando los contratos reúnan estos mismos requisitos formales, y se hubiera inscrito la
reserva de dominio pactada, en los supuestos de quiebra o concurso de acreedores no se
incluirán en la masa los bienes comprados a plazos mientras no esté satisfecho el
crédito garantizado, sin perjuicio de llevar a aquélla el sobrante del precio obtenido
en la subasta. En los supuestos de suspensión de pagos el acreedor tendrá la condición
de singularmente privilegiado, con derecho de abstención según los artículos 15 y 22 de
la Ley de Suspensión de Pagos.
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Disposición adicional primera. Arrendamiento financiero.
1. Los contratos de arrendamiento financiero, regulados en la disposición adicional
séptima de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las
Entidades de Crédito, que se refieran a bienes muebles que reúnan las características
señaladas en el artículo 1, podrán ser inscritos en el Registro
establecido en el artículo 15 de esta Ley.
2. El arrendador financiero podrá recabar
el cumplimiento de las obligaciones derivadas de los contratos regulados
por la presente Ley mediante el ejercicio de las acciones que
correspondan en procesos de declaración ordinarios, en el proceso
monitorio o en el proceso de ejecución, conforme a la Ley de
Enjuiciamiento Civil.
Únicamente constituirán título suficiente para
fundar la acción ejecutiva sobre el patrimonio del deudor los contratos
de arrendamiento financiero que consten en alguno de los documentos a
que se refieren los números 4.º y 5.º del apartado segundo del artículo
517 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil.
[Este apartado segundo ha sido redactado conforme a la Ley
1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (BOE núm. 7, de 8-1-2000),
disposición final séptima, apartado 4.]
3. En caso de incumplimiento de un contrato de arrendamiento financiero otorgado con
las formalidades previstas en el artículo 1.429 de la Ley de Enjuiciamiento Civil o
inscrito en el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles y formalizado en el modelo
oficial establecido al efecto, el arrendador podrá declarar, resuelto el contrato y
exigir la recuperación de los bienes cedidos en arrendamiento financiero con arreglo al
siguiente procedimiento:
a) El arrendador, a través de fedatario público competente para actuar en el lugar
donde se hallen los bienes, donde haya de realizarse el pago o en el lugar donde se
encuentre el domicilio del deudor, requerirá de pago al arrendatario financiero,
expresando la cantidad total reclamada y la causa del vencimiento de la
obligación. Asimismo, se apercibirá. al arrendatario de que, en el supuesto de no atender el pago de
la obligación, se procederá a la recuperación de los bienes en la forma establecida en
la presente disposición.
b) El arrendatario, dentro de los tres días hábiles siguientes a aquél en que sea
requerido, deberá pagar la cantidad exigida o entregar la posesión de los bienes al
arrendador financiero o a la persona que éste hubiera designado en el
requerimiento.
c) Si el deudor no pagase la cantidad exigida ni entregase los bienes al arrendador
financiero, éste podrá instar, ante el Juez competente, la inmediata recuperación de
los bienes cedidos en arrendamiento financiero. Dicha acción, se tramitará de
conformidad con lo establecido en el artículo 16.2 de esta Ley.
[Este letra c) ha sido modificada por la Ley
1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (BOE núm. 7, de 8-1-2000),
disposición final séptima, apartado 5.
d) El Juez ordenará la inmediata entrega del bien al arrendador financiero en el lugar
indicado en el contrato. Todo ello, sin perjuicio del derecho de las partes a plantear
otras pretensiones relativas al contrato de arrendamiento financiero en el proceso
declarativo que corresponda.
La interposición de recurso contra la resolución judicial no suspenderá. en ningún
caso, la recuperación y entrega del bien.
4. Los requerimientos y notificaciones, prevenidos en los apartados
anteriores, se
efectuarán en el domicilio del arrendatario financiero fijado en el contrato inicial.
Dicho domicilio podrá ser modificado ulteriormente siempre que de ello se dé
conocimiento al arrendador y se haga constar en el Registro de Venta a Plazos de Bienes
Muebles.
5. El arrendador financiero tendrá el derecho de abstención del convenio de
acreedores, regulado en el artículo 22 de la Ley de Suspensión de Pagos, pudiendo
ejercitar los derechos reconocidos en la Ley de forma separada.
En los supuestos de quiebra o concurso de acreedores, los bienes cedidos en
arrendamiento financiero no se incluirán en la masa debiéndose poner a disposición del
arrendador financiero, previo reconocimiento judicial, de su derecho.
Lo dispuesto en los párrafos precedentes sé entenderá, sin perjuicio del derecho del
arrendador financiero, al cobro de las cuotas adeudadas en la fecha de la declaración del
estado legal de suspensión de pagos, quiebra, concurso de acreedores y quita y espera del
arrendamiento financiero, en la forma prevista en la Ley para dichos supuestos.
6. los contratos de arrendamiento financiero se inscribirán en una sección especial
del Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles.
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Disposición adicional segunda. Anotación preventiva de demanda y
embargo.
Cuando el mandamiento judicial ordene la práctica de una anotación preventiva de
embargo o, en su caso, de demanda de propiedad, de un bien mueble no inscrito, el acreedor
o demandante podrá, solicitar del Juez, en el mismo procedimiento, que requiera del
deudor o demandado la inscripción previa y el depósito o secuestro judicial del
bien,
bajo advertencia de que, en otro caso, dicha anotación abrirá folio en el Registro de
Venta a Plazos de Bienes Muebles para asegurar la ejecución de la resolución judicial.
Dicha anotación tendrá una vigencia de cuatro años y, una vez transcurrido dicho
plazo, se cancelará de oficio o a instancia de cualquier interesado, si no consta en el
Registro su prórroga.
Las mismas reglas se aplicarán a los procedimientos administrativos de
apremio,
conforme a su propia naturaleza.
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Disposición adicional tercera. Registro de Bienes Muebles.
El Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles se integrará en el futuro Registro de
Bienes Muebles, a cargo de los Registradores de la Propiedad y Mercantiles, conforme
disponga su Reglamento.
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Disposición transitoria única.
Los contratos de venta a plazos de bienes muebles nacidos al amparo de la Ley 50/1965, de 17 de julio, se
regirán por sus disposiciones. No obstante, los contratos inscritos en el Registro, que
hayan nacido bajo el mandato de la Ley
50/1965, se regirán por la presente Ley en todo cuanto no se oponga a lo dispuesto en
aquélla.
A los efectos de la aplicación a estos contratos del procedimiento previsto en el artículo 16.2 de esta Ley, servirá de tipo de la primera subasta el
precio de venta al contado según conste estipulado en los mismos.
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Disposición final primera. Habilitación al Gobierno.
El Gobierno a propuesta conjunta de los Ministros de Justicia y de Economía y
Hacienda, dictará las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación de esta
Ley.
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Disposición final segunda. Habilitación al Ministro de
Justicia.
El Ministro de Justicia dictará las disposiciones relativas a la organización y
funcionamiento del Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles.
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Disposición final tercera. Entrada en vigor.
La presente Ley entrará en vigor a los sesenta días de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".
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Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta
Ley.
Madrid, 13 de julio de 1998.
JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno,
JOSÉ MARÍA AZNAR LÓPEZ
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