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Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la
Edificación
(BOE núm. 266, de 6-11-1999)
[Modificada
por la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales,
Administrativas y del Orden Social (BOE núm. 313, de 31-12-2001,
p. 50592). La modificación introduce el art. 3.1.a.4)].
[Modificada por la Ley 53/2002, de 30 de
diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social (BOE
núm. 31, de 31-12-2002, p. 46166). Se modifica la
disposición adicional segunda].
DON JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren,
Sabed: Que las Cortes Generales
han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley:
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
El sector de la edificación
es uno de los principales sectores económicos con evidentes repercusiones
en el conjunto de la sociedad y en los valores culturales que entraña
el patrimonio arquitectónico y, sin embargo, carece de una regulación
acorde con esta importancia.
Así, la
tradicional regulación del suelo contrasta con la falta de una configuración
legal de la construcción de los edificios, básicamente establecida
a través del Código civil y de una variedad de normas cuyo
conjunto adolece de serias lagunas en la ordenación del complejo
proceso de la edificación, tanto respecto a la identificación,
obligaciones y responsabilidades de los agentes que intervienen en el mismo,
como en lo que se refiere a las garantías para proteger al usuario.
Por otra parte,
la sociedad demanda cada vez más la calidad de los edificios y ello
incide tanto en la seguridad estructural y la protección contra
incendios como en otros aspectos vinculados al bienestar de las personas,
como la protección contra el ruido, el aislamiento térmico
o la accesibilidad para personas con movilidad reducida. En todo caso,
el proceso de la edificación, por su directa incidencia en la configuración
de los espacios, implica siempre un compromiso de funcionalidad, economía,
armonía y equilibrio medioambiental de evidente relevancia desde
el punto de vista del interés general; así se contempla en
la Directiva 85/384/CEE de la Unión Europea, cuando declara que
la creación arquitectónica, la calidad de las construcciones,
su inserción armoniosa en el entorno, el respeto de los paisajes
naturales y urbanos, así como del patrimonio colectivo y privado,
revisten un interés público.
Respondiendo
a este orden de principios, la necesidad, por una parte, de dar continuidad
a la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre régimen del suelo y
valoraciones,
ordenando la construcción de los edificios, y de superar, por otra,
la discrepancia existente entre la legislación vigente y la realidad
por la insuficiente regulación actual del proceso de la edificación,
así como de establecer el marco general en el que pueda fomentarse
la calidad de los edificios y, por último, el compromiso de fijar
las garantías suficientes a los usuarios frente a los posibles daños,
como una aportación más a la Ley 26/1984, de 19 de
julio,
General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, son los motivos
que justifican sobradamente esta Ley de Ordenación de la Edificación,
cuyo contenido primordial es el siguiente:
1. El objetivo prioritario es regular
el proceso de la edificación actualizando y completando la configuración
legal de los agentes que intervienen en el mismo, fijando sus obligaciones
para así establecer las responsabilidades y cubrir las garantías
a los usuarios, en base a una definición de los requisitos básicos
que deben satisfacer los edificios.
2. Para ello, se define técnicamente
el concepto jurídico de la edificación y los principios esenciales
que han de presidir esta actividad y se delimita el ámbito de la Ley, precisando aquellas
obras, tanto de nueva construcción como
en edificios existentes, a las que debe aplicarse.
Ante la creciente
demanda de calidad por parte de la sociedad, la Ley establece los requisitos
básicos que deben satisfacer los edificios de tal forma que la garantía
para proteger a los usuarios se asiente no sólo en los requisitos
técnicos de lo construido sino también en el establecimiento
de un seguro de daños o de caución.
Estos requisitos
abarcan tanto los aspectos de funcionalidad y de seguridad de los edificios
como aquellos referentes a la habitabilidad.
Se establece
el concepto de proyecto, obligatorio para el desarrollo de las obras incluidas
en el ámbito de la Ley, precisando la necesaria coordinación
entre los proyectos parciales que puedan incluirse, así como la
documentación a entregar a los usuarios para el correcto uso y mantenimiento
de los edificios.
Se regula, asimismo,
el acto de recepción de obra, dada la importancia que tiene en relación
con el inicio de los plazos de responsabilidad y de prescripción
establecidos en la Ley.
3. Para los distintos
agentes que participan a lo largo del proceso de la edificación
se enumeran las obligaciones que corresponden a cada uno de ellos, de las
que se derivan sus responsabilidades, configurándose el promotor
como una persona física o jurídica que asume la iniciativa
de todo el proceso y a la que se obliga a garantizar los daños materiales
que el edificio pueda sufrir. Dentro de las actividades del constructor
se hace mención especial a la figura del jefe de obra, así
como a la obligación de formalizar las subcontrataciones que en
su caso se establezcan.
Además
la Ley delimita el ámbito de actuaciones que corresponden a los
profesionales, el proyectista, el director de obra y el director de la
ejecución de la obra, estableciendo claramente el ámbito
especifico de su intervención, en función de su titulación
habilitante.
4. La responsabilidad
civil de los diferentes agentes por daños materiales en el edificio
se exigirá de forma personal e individualizada, tanto por actos propios, como por actos de otros agentes por los que, con arreglo a esta
Ley, se deba responder.
La responsabilidad
se exigirá solidariamente cuando no pueda ser atribuida en forma
individualizada al responsable del daño o cuando exista concurrencia
de culpa, sin que pueda precisarse la influencia de cada agente interviniente
en el daño producido.
A la figura del
promotor se equiparan también las de gestor de cooperativas o de
comunidades de propietarios, u otras análogas que aparecen cada
vez con mayor frecuencia en la gestión económica de la edificación.
5. En cuanto
a los plazos de responsabilidad se establecen en períodos de uno,
tres y diez años, en función de los diversos daños
que puedan aparecer en los edificios. El constructor, durante el primer
año, ha de responder por los daños materiales derivados de
una deficiente ejecución; todos los agentes que intervienen en el
proceso de la edificación, durante tres años, responderán
por los daños materiales en el edificio causados por vicios o defectos
que afecten a la habitabilidad y durante diez años, por los que
resulten de vicios o defectos que afecten a la seguridad estructural del
edificio.
Las acciones
para exigir responsabilidades prescriben en el plazo de dos años,
al igual que las de repetición contra los agentes presuntamente
responsables.
6. Por lo que
se refiere a las garantías la Ley establece, para los edificios
de vivienda, la suscripción obligatoria por el constructor, durante
el plazo de un año, de un seguro de daños materiales o de
caución, o bien la retención por el promotor de un 5 % del
coste de la obra para hacer frente a los daños materiales ocasionados
por una deficiente ejecución.
Se establece igualmente
para los edificios de vivienda la suscripción obligatoria por el
promotor de un seguro que cubra los daños materiales que ocasionen
en el edificio el incumplimiento de las condiciones de habitabilidad o
que afecten a la seguridad estructural en el plazo de tres y diez años,
respectivamente.
Se fijan las
normas sobre las garantías de suscripción obligatoria, así
como los importes mínimos de garantía para los tres supuestos
de uno, tres y diez años, respectivamente.
No se admiten
franquicias para cubrir los daños en el supuesto de un año,
y no podrán exceder del 1 por 100 del capital asegurado para los otros
dos supuestos.
Además,
con el fin de evitar el fraude a los adquirentes se exigen determinados
requisitos que acrediten la constitución del correspondiente seguro
para la inscripción de escrituras públicas y la liquidación
de las sociedades promotoras.
7. La Ley se
completa con siete disposiciones adicionales. En la primera se establece
que la percepción de las cantidades anticipadas reguladas para las
viviendas se amplíe a promociones de viviendas en régimen
de comunidades de propietarios o sociedades cooperativas.
En la segunda
disposición adicional se prevé que la exigencia de la obligatoriedad
de las garantías a las que se hace referencia en el artículo
19 de la Ley, se hará de forma escalonada en el tiempo para permitir
que el sector vaya acomodándose a lo dispuesto en esta norma. Así
la garantía de diez años contra los daños materiales
causados por vicios o defectos que afecten a los elementos estructurales,
también llamado seguro decenal, será exigible a partir de
la entrada en vigor de esta Ley para los edificios cuyo destino principal
sea el de vivienda. Posteriormente, y por Real Decreto, teniendo en cuenta
las circunstancias del sector de la edificación y del sector asegurador,
podrá establecerse la obligatoriedad de las demás garantías,
es decir, del seguro de tres años que cubre los daños causados
en los elementos constructivos o en las instalaciones que afecten a la
habitabilidad o seguro trienal, y del seguro de un año que cubre
los daños materiales por vicios o defectos de ejecución que
afecten a elementos de terminación o acabado de las obras.
En la tercera
se exceptúa a los miembros de los Cuerpos de Ingenieros de los Ejércitos
de lo dispuesto en esta Ley en lo que se refiere a la delimitación
de sus actuaciones en el ámbito de la Defensa.
En la cuarta
se concreta la titulación académica y profesional de los
Coordinadores de Seguridad y Salud, en las obras de edificación.
8. Mediante una
disposición transitoria se establece la aplicación de lo
previsto en la Ley a las obras para cuyos proyectos se solicite licencia
de edificación a partir de la entrada en vigor de la misma. Por
último, en la primera de las cuatro disposiciones finales se invocan los preceptos a cuyo amparo se ejerce la competencia del Estado
en las materias reguladas por la Ley; en la segundase autoriza al
Gobierno para que en el plazo de dos años apruebe un Código
Técnico de la Edificación que desarrolle los requisitos básicos
que deben cumplir los edificios relacionados en el artículo
3; en
la tercera se insta al Gobierno para que adapte al Reglamento de
la Ley de Expropiación Forzosa las modificaciones introducidas en
la disposición adicional quinta, y en la cuarta determina la entrada
en vigor de la Ley.
La Ley, en definitiva, trata, dentro del marco de competencias del
Estado, de fomentar la calidad
incidiendo en los requisitos básicos y en las obligaciones de los
distintos agentes que se encargan de desarrollar las actividades del proceso
de la edificación, para poder fijar las responsabilidades y las
garantías que protejan al usuario y para dar cumplimiento al derecho
constitucional a una vivienda digna y adecuada.
La regulación
del proceso de la edificación no quedaría, sin embargo, actualizada
y completa si la Ley no se refiriera a aquellos supuestos en que dicho
proceso constructivo ha exigido la previa expropiación de bienes
o derechos por vincularse a una finalidad u objetivo de utilidad pública
o interés social. En este sentido, la Ley actualiza la regulación
de un aspecto de la legislación de expropiación forzosa sin
duda necesitada toda ella de una revisión para adaptarse a la dinámica
de nuestro tiempo, que presenta una significación cualificada y
cuya puesta al día no debe demorarse, como es el ejercicio del derecho
de reversión, derecho calificado por el Tribunal Constitucional
como de configuración legal.
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
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Artículo 1.
Objeto.
1. Esta Ley tiene
por objeto regular en sus aspectos esenciales el proceso de la edificación,
estableciendo las obligaciones y responsabilidades de los agentes que intervienen
en dicho proceso, así como las garantías necesarias para
el adecuado desarrollo del mismo, con el fin de asegurar la calidad mediante
el cumplimiento de los requisitos básicos de los edificios y la
adecuada protección de los intereses de los usuarios.
2. Las obligaciones
y responsabilidades relativas a la prevención de riesgos laborales
en las obras de edificación se regirán por su legislación
específica.
3. Cuando las
Administraciones públicas y los organismos y entidades sujetos a
la legislación de contratos de las Administraciones públicas
actúen como agentes del proceso de la edificación se regirán
por lo dispuesto en la legislación de contratos de las Administraciones
públicas y en lo no contemplado en la misma por las disposiciones
de esta Ley, a excepción de lo dispuesto sobre garantías
de suscripción obligatoria.
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Artículo 2. Ámbito
de aplicación.
1. Esta Ley es de aplicación
al proceso de la edificación, entendiendo por tal la acción
y el resultado de construir un edificio de carácter permanente,
público o privado, cuyo uso principal esté comprendido en
los siguientes grupos:
a) Administrativo, sanitario, religioso, residencial en todas sus
formas, docente y cultural.
b) Aeronáutico; agropecuario; de la energía; de la hidráulica;
minero; de
telecomunicaciones (referido a la ingeniería de las telecomunicaciones);
del transporte terrestre, marítimo, fluvial y aéreo; forestal;
industrial; naval; de la ingeniería de saneamiento e higiene, y
accesorio a las obras de ingeniería y su explotación.
c) Todas las
demás edificaciones cuyos usos no estén expresamente relacionados
en los grupos anteriores.
2. Tendrán la
consideración de edificación a los efectos de lo dispuesto
en esta Ley, y requerirán un proyecto según lo establecido
en el artículo 4, las siguientes obras:
a) Obras de edificación
de nueva construcción, excepto aquellas construcciones de escasa
entidad constructiva y sencillez técnica que no tengan, de forma
eventual o permanente, carácter residencial ni público y
se desarrollen en una sola planta.
b) Obras de ampliación,
modificación, reforma o rehabilitación que alteren la configuración
arquitectónica de los edificios, entendiendo por tales las que tengan
carácter de intervención total o las parciales que produzcan
una variación esencial de la composición general exterior,
la volumetría, o el conjunto del sistema estructural, o tengan por
objeto cambiar los usos característicos del edificio.
c) Obras que
tengan el carácter de intervención total en edificaciones
catalogadas o que dispongan de algún tipo de protección de
carácter ambiental o histórico-artístico, regulada
a través de norma legal o documento urbanístico y aquellas
otras de carácter parcial que afecten a los elementos o partes objeto
de protección.
3. Se consideran
comprendidas en la edificación sus instalaciones fijas y el equipamiento
propio, así como los elementos de urbanización que permanezcan
adscritos al edificio. |
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CAPÍTULO II
Exigencias técnicas y administrativas de la edificación
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Artículo
3. Requisitos básicos de la edificación.
1. Con el fin de garantizar la seguridad
de las personas, el bienestar de la sociedad y la protección del
medio ambiente, los edificios deberán proyectarse, construirse,
mantenerse y conservarse de tal forma que se satisfagan los requisitos
básicos siguientes:
a) Relativos a la funcionalidad:
a.1) Utilización, de
tal forma que la disposición y las dimensiones de los espacios y
la dotación de las instalaciones faciliten la adecuada realización
de las funciones previstas en el edificio.
a.2) Accesibilidad, de tal forma que se
permita a las personas con movilidad y comunicación reducidas el
acceso y la circulación por el edificio en los términos previstos
en su normativa específica.
a.3) Acceso a los servicios de telecomunicación,
audiovisuales y de información de acuerdo con lo establecido en
su normativa específica.
a.4) Facilitación para el acceso de los servicios postales,
mediante la dotación de las instalaciones apropiadas para la entrega de los
envíos postales, según lo dispuesto en su normativa específica.
[Este último apartado ha sido introducido
por la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales,
Administrativas y del Orden Social (BOE núm. 313, de 31-12-2001, 50592), art.
82]. b) Relativos a la seguridad:
b.1) Seguridad estructural,
de tal forma que no se produzcan en el edificio, o partes del mismo, daños
que tengan su origen o afecten a la cimentación, los soportes, las vigas, los
forjados, los muros de carga u otros elementos estructurales,
y que comprometan directamente la resistencia mecánica y la estabilidad
del edificio.
b.2) Seguridad en caso de incendio, de
tal forma que los ocupantes puedan desalojar el edificio en condiciones seguras, se pueda limitar la extensión del incendio dentro del propio
edificio y de los colindantes y se permita la actuación de los equipos
de extinción y rescate.
b.3) Seguridad de utilización,
de tal forma que el uso normal del edificio no suponga riesgo de accidente
para las personas.
c) Relativos a la habitabilidad:
c.1) Higiene, salud y protección
del medio ambiente, de tal forma que se alcancen condiciones aceptables
de salubridad y estanqueidad en el ambiente interior del edificio y que
éste no deteriore el medio ambiente en su entorno inmediato, garantizando
una adecuada gestión de toda clase de residuos.
c.2) Protección contra el ruido,
de tal forma que el ruido percibido no ponga en peligro la salud de las
personas y les permita realizar satisfactoriamente sus actividades.
c.3) Ahorro de energía y aislamiento
térmico, de tal forma que se consiga un uso racional de la energía
necesaria para la adecuada utilización del edificio.
c.4) Otros aspectos funcionales de los
elementos constructivos o de las instalaciones que permitan un uso satisfactorio
del edificio.
2. El Código Técnico de
la Edificación es el marco normativo que establece las exigencias
básicas de calidad de los edificios y de sus instalaciones, de tal
forma que permite el cumplimiento de los anteriores requisitos básicos.
Las normas básicas de la edificación
y las demás reglamentaciones técnicas de obligado cumplimiento
constituyen, a partir de la entrada en vigor de esta Ley, la reglamentación
técnica hasta que se apruebe el Código Técnico de
la Edificación conforme a lo previsto en la disposición
final segunda de esta Ley.
El Código podrá completarse
con las exigencias de otras normativas dictadas por las Administraciones
competentes y se actualizará periódicamente conforme a la
evolución de la técnica y la demanda de la sociedad. |
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Artículo
4. Proyecto.
1. El proyecto es el conjunto de
documentos mediante los cuales se definen y determinan las exigencias técnicas
de las obras contempladas en el artículo 2. El
proyecto habrá de justificar técnicamente las soluciones
propuestas de acuerdo con las especificaciones requeridas por la normativa
técnica aplicable.
2. Cuando el proyecto se desarrolle
o complete mediante proyectos parciales u otros documentos técnicos
sobre tecnologías específicas o instalaciones del edificio,
se mantendrá entre todos ellos la necesaria coordinación
sin que se produzca una duplicidad en la documentación ni en los
honorarios a percibir por los autores de los distintos trabajos indicados.
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Artículo
5. Licencias y autorizaciones administrativas.
La construcción de edificios,
la realización de las obras que en ellos se ejecuten y su ocupación
precisará las preceptivas licencias y demás autorizaciones
administrativas procedentes, de conformidad con la normativa aplicable.
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Artículo
6. Recepción de la obra.
1. La recepción de la obra
es el acto por el cual el constructor, una vez concluida ésta,
hace entrega de la misma al promotor y es aceptada por éste. Podrá
realizarse con o sin reservas y deberá abarcar la totalidad de la
obra o fases completas y terminadas de la misma, cuando así se acuerde
por las partes.
2. La recepción deberá
consignarse en un acta firmada, al menos, por el promotor y el constructor,
y en la misma se hará constar:
a) Las partes que intervienen.
b) La fecha del certificado final de
la totalidad de la obra o de la fase completa y terminada de la misma.
c) El coste final de la ejecución
material de la obra.
d) La declaración de la recepción
de la obra con o sin reservas, especificando, en su caso, éstas
de manera objetiva, y el plazo en que deberán quedar subsanados
los defectos observados. Una vez subsanados los mismos, se hará
constar en un acta aparte, suscrita por los firmantes de la recepción.
e) Las garantías que, en su caso,
se exijan al constructor para asegurar sus responsabilidades.
Asimismo, se adjuntará el certificado
final de obra suscrito por el director de obra y el director de la ejecución
de la obra.
3. El promotor podrá rechazar
la recepción de la obra por considerar que la misma no está
terminada o que no se adecua a las condiciones contractuales. En
todo caso, el rechazo deberá ser motivado por escrito en el acta,
en la que se fijará el nuevo plazo para efectuar la recepción.
4. Salvo pacto expreso en contrario,
la recepción de la obra tendrá lugar dentro de los treinta
días siguientes a la fecha de su terminación, acreditada
en el certificado final de obra, plazo que se contará a partir de
la notificación efectuada por escrito al promotor. La recepción
se entenderá tácitamente producida si transcurridos treinta
días desde la fecha indicada el promotor no hubiera puesto de manifiesto
reservas o rechazo motivado por escrito.
5. El cómputo de los plazos
de responsabilidad y garantía establecidos en esta Ley se iniciará
a partir de la fecha en que se suscriba el acta de recepción, o
cuando se entienda ésta tácitamente producida según
lo previsto en el apartado anterior.
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Artículo
7. Documentación de la obra ejecutada.
Una vez finalizada la obra, el proyecto,
con la incorporación, en su caso, de las modificaciones debidamente
aprobadas, será facilitado al promotor por el director de obra para
la formalización de los correspondientes trámites administrativos.
A dicha documentación se adjuntará,
al menos, el acta de recepción, la relación identificativa
de los agentes que han intervenido durante el proceso de edificación,
así como la relativa a las instrucciones de uso y mantenimiento
del edificio y sus instalaciones, de conformidad con la normativa que le
sea de aplicación.
Toda la documentación a que
hace referencia los apartados anteriores, que constituirá el Libro
del Edificio, será entregada a los usuarios finales del edificio.
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CAPÍTULO III
Agentes de la edificación
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Artículo
8. Concepto.
Son agentes de la edificación
todas las personas, físicas o jurídicas, que intervienen
en el proceso de la edificación. Sus obligaciones vendrán
determinadas por lo dispuesto en esta Ley y demás disposiciones
que sean de aplicación y por el contrato que origina su intervención.
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Artículo
9. El promotor.
1. Será considerado promotor
cualquier persona, física o jurídica, pública o privada,
que, individual o colectivamente, decide, impulsa, programa y financia,
con recursos propios o ajenos, las obras de edificación para si
o para su posterior enajenación, entrega o cesión a terceros
bajo cualquier título.
2. Son obligaciones del promotor:
a) Ostentar sobre el solar
la titularidad de un derecho que le faculte para construir en él.
b) Facilitar la documentación
e información previa necesaria para la redacción del proyecto,
así como autorizar al director de obra las posteriores modificaciones
del mismo.
c) Gestionar y obtener las preceptivas
licencias y autorizaciones administrativas, así como suscribir el
acta de recepción de la obra.
d) Suscribir los seguros previstos en
el artículo 19.
e) Entregar al adquirente, en su caso,
la documentación de obra ejecutada, o cualquier otro documento exigible
por las Administraciones competentes.
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Artículo
10. El proyectista.
1. El proyectista es el agente que,
por encargo del promotor y con sujeción a la normativa técnica
y urbanística correspondiente, redacta el proyecto.
Podrán redactar proyectos parciales
del proyecto, o partes que lo complementen, otros técnicos, de forma
coordinada con el autor de éste.
Cuando el proyecto se desarrolle
o complete mediante proyectos parciales u otros documentos técnicos
según lo previsto en el apartado 2 del artículo
4 de esta Ley, cada proyectista asumirá la titularidad de su
proyecto.
2. Son obligaciones del proyectista:
a) Estar en posesión
de la titulación académica y profesional habilitante de
arquitecto,
arquitecto técnico, ingeniero o ingeniero técnico, según
corresponda, y cumplir las condiciones exigibles para el ejercicio de la
profesión. En caso de personas jurídicas, designar al técnico
redactor del proyecto que tenga la titulación profesional habilitante.
Cuando el proyecto a realizar tenga
por objeto la construcción de edificios para los usos indicados
en el grupo a) del apartado 1 del artículo 2,
la titulación académica y profesional habilitante será
la de arquitecto.
Cuando el proyecto a realizar tenga
por objeto la construcción de edificios para los usos indicados
en el grupo b) del apartado 1 del artículo 2,
la titulación académica y profesional habilitante, con carácter
general, será la de ingeniero, ingeniero técnico o arquitecto
y vendrá determinada por las disposiciones legales vigentes para
cada profesión, de acuerdo con sus respectivas especialidades y
competencias específicas.
Cuando el proyecto a realizar tenga
por objeto la construcción de edificios comprendidos en el grupo
c) del apartado 1 del artículo 2, la titulación
académica y profesional habilitante será la de arquitecto,
arquitecto técnico, ingeniero o ingeniero técnico y vendrá
determinada por las disposiciones legales vigentes para cada profesión,
de acuerdo con sus especialidades y competencias específicas.
Idénticos criterios se seguirán
respecto de los proyectos de obras a las que se refieren los apartados
2.b) y 2.c) del artículo 2 de esta Ley.
En todo caso y para todos los grupos,
en los aspectos concretos correspondientes a sus especialidades y competencias
específicas, y en particular respecto de los elementos complementarios
a que se refiere el apartado 3 del artículo 2,
podrán asimismo intervenir otros técnicos titulados del ámbito
de la arquitectura o de la ingeniería, suscribiendo los trabajos
por ellos realizados y coordinados por el proyectista. Dichas intervenciones
especializadas serán preceptivas si así lo establece la disposición
legal reguladora del sector de actividad de que se trate.
b) Redactar el proyecto con sujeción
a la normativa vigente y a lo que se haya establecido en el contrato y
entregarlo, con los visados que en su caso fueran preceptivos.
c) Acordar, en su caso, con el promotor
la contratación de colaboraciones parciales.
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Artículo 11. El constructor.
1. El constructor es el agente que asume, contractualmente ante el promotor, el compromiso de ejecutar con
medios humanos y materiales, propios o ajenos, las obras o parte de las
mismas con sujeción al proyecto y al contrato.
2. Son obligaciones del constructor:
a) Ejecutar la obra con sujeción
al proyecto, a la legislación aplicable y a las instrucciones del
director de obra y del director de la ejecución de la obra, a fin
de alcanzar la calidad exigida en el proyecto.
b) Tener la titulación o capacitación
profesional que habilita para el cumplimiento de las condiciones exigibles
para actuar como constructor.
c) Designar al jefe de obra que asumirá
la representación técnica del constructor en la obra y que
por su titulación o experiencia deberá tener la capacitación
adecuada de acuerdo con las características y la complejidad de
la obra.
d) Asignar a la obra los medios humanos
y materiales que su importancia requiera.
e) Formalizar las subcontrataciones
de determinadas partes o instalaciones de la obra dentro de los límites
establecidos en el contrato.
f) Firmar el acta de replanteo o de
comienzo y el acta de recepción de la obra.
g) Facilitar al director de obra los
datos necesarios para la elaboración de la documentación
de la obra ejecutada.
h) Suscribir las garantías previstas
en el artículo 19.
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Artículo
12. El director de obra.
1. El director de obra es el agente
que, formando parte de la dirección facultativa, dirige el desarrollo
de la obra en los aspectos técnicos, estéticos, urbanísticos
y medioambientales, de conformidad con el proyecto que la define, la licencia
de edificación y demás autorizaciones preceptivas y las condiciones
del contrato, con el objeto de asegurar su adecuación al fin propuesto.
2. Podrán dirigir las obras
de los proyectos parciales otros técnicos, bajo la coordinación
del director de obra.
3. Son obligaciones del director
de obra:
a) Estar en posesión
de la titulación académica y profesional habilitante de
arquitecto,
arquitecto técnico, ingeniero o ingeniero técnico, según
corresponda y cumplir las condiciones exigibles para el ejercicio de la
profesión. En caso de personas jurídicas, designar al técnico
director de obra que tenga la titulación profesional habilitante.
En el caso de la construcción
de edificios para los usos indicados en el grupo a) del apartado 1 del
artículo 2, la titulación académica
y profesional habilitante será la de arquitecto.
Cuando las obras a realizar tengan
por objeto la construcción de las edificaciones indicadas en el
grupo b) del apartado 1 del artículo 2, la titulación
habilitante, con carácter general, será la de ingeniero,
ingeniero técnico o arquitecto y vendrá determinada por las
disposiciones legales vigentes para cada profesión, de acuerdo
con sus especialidades y competencias específicas.
Cuando las obras a realizar tengan
por objeto la construcción de las edificaciones indicadas en el
grupo c) del apartado 1 del artículo 2, la titulación
habilitante será la de arquitecto, arquitecto técnico, ingeniero
o ingeniero técnico y vendrá determinada por las disposiciones
legales vigentes para cada profesión, de acuerdo con sus especialidades
y competencias específicas.
Idénticos criterios se seguirán
respecto de las obras a las que se refieren los apartados 2.b) y 2.c) del
artículo 2 de esta Ley.
b) Verificar el replanteo y la adecuación
de la cimentación y de la estructura proyectadas a las características
geotécnicas del terreno.
c) Resolver las contingencias que se
produzcan en la obra y consignar en el Libro de Ordenes y Asistencias las
instrucciones precisas para la correcta interpretación del proyecto.
d) Elaborar, a requerimiento del promotor
o con su conformidad, eventuales modificaciones del proyecto, que vengan
exigidas por la marcha de la obra siempre que las mismas se adapten a las
disposiciones normativas contempladas y observadas en la redacción
del proyecto.
e) Suscribir el acta de replanteo o
de comienzo de obra y el certificado final de obra, así como conformar
las certificaciones parciales y la liquidación final de las unidades
de obra ejecutadas, con los visados que en su caso fueran preceptivos.
f) Elaborar y suscribir la documentación
de la obra ejecutada para entregarla al promotor, con los visados que en
su caso fueran preceptivos.
g) Las relacionadas en el artículo
13, en aquellos casos en los que el director de la obra y el director
de la ejecución de la obra sea el mismo profesional, si fuera ésta
la opción elegida, de conformidad con lo previsto en el apartado
2.a) del artículo 13.
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Artículo
13. El director de la ejecución de la obra.
1. El director de la ejecución
de la obra es el agente que, formando parte de la dirección facultativa,
asume la función técnica de dirigir la ejecución material
de la obra y de controlar cualitativa y cuantitativamente la construcción
y la calidad de lo edificado.
2. Son obligaciones del director
de la ejecución de la obra:
a) Estar en posesión
de la titulación académica y profesional habilitante y cumplir
las condiciones exigibles para el ejercicio de la profesión. En
caso de personas jurídicas, designar al técnico director
de la ejecución de la obra que tenga la titulación profesional
habilitante.
Cuando las obras a realizar tengan
por objeto la construcción de edificios para los usos indicados
en el grupo a) del apartado 1 del artículo 2,
la titulación académica y profesional habilitante será
la de arquitecto técnico. Será ésta, asimismo, la
titulación habilitante para las obras del grupo b) que fueran dirigidas
por arquitectos.
En los demás casos la dirección
de la ejecución de la obra puede ser desempeñada, indistintamente,
por profesionales con la titulación de arquitecto, arquitecto técnico,
ingeniero o ingeniero técnico.
b) Verificar la recepción en
obra de los productos de construcción, ordenando la realización
de ensayos y pruebas precisas.
c) Dirigir la ejecución material
de la obra comprobando los replanteos, los materiales, la correcta ejecución
y disposición de los elementos constructivos y de las instalaciones,
de acuerdo con el proyecto y con las instrucciones del director de obra.
d) Consignar en el Libro de Órdenes
y Asistencias las instrucciones precisas.
e) Suscribir el acta de replanteo o
de comienzo de obra y el certificado final de obra, así como elaborar
y suscribir las certificaciones parciales y la liquidación final
de las unidades de obra ejecutadas.
f) Colaborar con los restantes agentes
en la elaboración de la documentación de la obra ejecutada,
aportando los resultados del control realizado.
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Artículo
14. Las entidades y los laboratorios de control de calidad de la edificación.
1. Son entidades de control de calidad
de la edificación aquéllas capacitadas para prestar asistencia
técnica en la verificación de la calidad del proyecto, de
los materiales y de la ejecución de la obra y sus instalaciones
de acuerdo con el proyecto y la normativa aplicable.
2. Son laboratorios de ensayos para
el control de calidad de la edificación los capacitados para prestar
asistencia técnica, mediante la realización de ensayos o
pruebas de servicio de los materiales, sistemas o instalaciones de una
obra de edificación.
3. Son obligaciones de las entidades
y de los laboratorios de control de calidad:
a) Prestar asistencia técnica
y entregar los resultados de su actividad al agente autor del encargo y,
en todo caso, al director de la ejecución de las obras.
b) Justificar la capacidad suficiente
de medios materiales y humanos necesarios para realizar adecuadamente los
trabajos contratados, en su caso, a través de la correspondiente
acreditación oficial otorgada por las Comunidades Autónomas
con competencia en la materia.
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Artículo
15. Los suministradores de productos.
1. Se consideran suministradores
de productos los fabricantes, almacenistas, importadores o vendedores de
productos de construcción.
2. Se entiende por producto de construcción
aquel que se fabrica para su incorporación permanente en una obra
incluyendo materiales, elementos semielaborados, componentes y obras o
parte de las mismas, tanto terminadas como en proceso de ejecución.
3. Son obligaciones del suministrador:
a) Realizar las entregas de
los productos de acuerdo con las especificaciones del pedido, respondiendo
de su origen, identidad y calidad, así como del cumplimiento de
las exigencias que, en su caso, establezca la normativa técnica
aplicable.
b) Facilitar, cuando proceda, las instrucciones
de uso y mantenimiento de los productos suministrados, así como
las garantías de calidad correspondientes, para su inclusión
en la documentación de la obra ejecutada.
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Artículo
16. Los propietarios y los usuarios.
1. Son obligaciones de los propietarios
conservar en buen estado la edificación mediante un adecuado uso
y mantenimiento, así como recibir, conservar y transmitir la documentación
de la obra ejecutada y los seguros y garantías con que ésta
cuente.
2. Son obligaciones de los usuarios,
sean o no propietarios, la utilización adecuada de los edificios
o de parte de los mismos de conformidad con las instrucciones de uso y
mantenimiento, contenidas en la documentación de la obra ejecutada. |
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CAPÍTULO IV
Responsabilidades y garantías
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Artículo
17. Responsabilidad civil de los agentes que intervienen en el proceso
de la edificación.
1. Sin perjuicio de sus responsabilidades contractuales, las personas físicas o jurídicas que intervienen
en el proceso de la edificación responderán frente a los
propietarios y los terceros adquirentes de los edificios o parte de los mismos, en el caso de que sean objeto de división, de los siguientes
daños materiales ocasionados en el edificio dentro de los plazos
indicados, contados desde la fecha de recepción de la obra, sin
reservas o desde la subsanación de éstas:
a) Durante diez años,
de los daños materiales causados en el edificio por vicios o defectos
que afecten a la cimentación, los soportes, las vigas, los forjados,
los muros de carga u otros elementos estructurales, y que comprometan directamente
la resistencia mecánica y la estabilidad del edificio.
b) Durante tres años, de los
daños materiales causados en el edificio por vicios o defectos de
los elementos constructivos o de las instalaciones que ocasionen el incumplimiento
de los requisitos de habitabilidad del apartado 1, letra c), del artículo
3.
El constructor también responderá
de los daños materiales por vicios o defectos de ejecución
que afecten a elementos de terminación o acabado de las obras dentro
del plazo de un año.
2. La responsabilidad civil será
exigible en forma personal e individualizada, tanto por actos u omisiones
propios, como por actos u omisiones de personas por las que, con arreglo
a esta Ley, se deba responder.
3. No obstante, cuando no pudiera
individualizarse la causa de los daños materiales o quedase debidamente
probada la concurrencia de culpas sin que pudiera precisarse el grado de
intervención de cada agente en el daño producido, la responsabilidad
se exigirá solidariamente. En todo caso, el promotor responderá
solidariamente con los demás agentes intervinientes ante los posibles
adquirentes de los daños materiales en el edificio ocasionados por
vicios o defectos de construcción.
4. Sin perjuicio de las medidas de
intervención administrativas que en cada caso procedan, la responsabilidad
del promotor que se establece en esta Ley se extenderá a las personas
físicas o jurídicas que, a tenor del contrato o de su intervención
decisoria en la promoción, actúen como tales promotores bajo
la forma de promotor o gestor de cooperativas o de comunidades de propietarios
u otras figuras análogas.
5. Cuando el proyecto haya sido contratado
conjuntamente con más de un proyectista, los mismos responderán
solidariamente.
Los proyectistas que contraten los
cálculos, estudios, dictámenes o informes de otros profesionales,
serán directamente responsables de los daños que puedan derivarse
de su insuficiencia, incorrección o inexactitud, sin perjuicio de
la repetición que pudieran ejercer contra sus autores.
6. El constructor responderá
directamente de los daños materiales causados en el edificio por
vicios o defectos derivados de la impericia, falta de capacidad profesional
o técnica, negligencia o incumplimiento de las obligaciones atribuidas
al jefe de obra y demás personas físicas o jurídicas
que de él dependan.
Cuando el constructor subcontrate
con otras personas físicas o jurídicas la ejecución
de determinadas partes o instalaciones de la obra, será directamente
responsable de los daños materiales por vicios o defectos de su
ejecución, sin perjuicio de la repetición a que hubiere lugar.
Asimismo, el constructor responderá
directamente de los daños materiales causados en el edificio por
las deficiencias de los productos de construcción adquiridos o aceptados
por él, sin perjuicio de la repetición a que hubiere lugar.
7. El director de obra y el director
de la ejecución de la obra que suscriban el certificado final de
obra serán responsables de la veracidad y exactitud de dicho documento.
Quien acepte la dirección
de una obra cuyo proyecto no haya elaborado él mismo, asumirá
las responsabilidades derivadas de las omisiones, deficiencias o imperfecciones
del proyecto, sin perjuicio de la repetición que pudiere corresponderle
frente al proyectista.
Cuando la dirección de obra
se contrate de manera conjunta a más de un técnico, los mismos
responderán solidariamente sin perjuicio de la distribución
que entre ellos corresponda.
8. Las responsabilidades por daños
no serán exigibles a los agentes que intervengan en el proceso de
la edificación, si se prueba que aquéllos fueron ocasionados
por caso fortuito, fuerza mayor, acto de tercero o por el propio perjudicado
por el daño.
9. Las responsabilidades a que se
refiere este artículo se entienden sin perjuicio de las que alcanzan
al vendedor de los edificios o partes edificadas frente al comprador conforme
al contrato de compraventa suscrito entre ellos, a los artículos
1484 y siguientes del Código Civil
y demás legislación
aplicable a la compraventa.
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Artículo
18. Plazos de prescripción de las acciones.
1. Las acciones para exigir la responsabilidad
prevista en el artículo anterior por daños
materiales dimanantes de los vicios o defectos, prescribirán en
el plazo de dos años a contar desde que se produzcan dichos daños,
sin perjuicio de las acciones que puedan subsistir para exigir responsabilidades
por incumplimiento contractual.
2. La acción de repetición
que pudiese corresponder a cualquiera de los agentes que intervienen en
el proceso de edificación contra los demás, o a los aseguradores
contra ellos, prescribirá en el plazo de dos años desde la
firmeza de la resolución judicial que condene al responsable a indemnizar
los daños, o a partir de la fecha en la que se hubiera procedido
a la indemnización de forma extrajudicial.
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Artículo
19. Garantías por daños materiales ocasionados por vicios
y defectos de la construcción.
1. El régimen de garantías
exigibles para las obras de edificación comprendidas en el artículo
2 de esta Ley se hará efectivo de acuerdo con la obligatoriedad
que se establezca en aplicación de la disposición
adicional segunda, teniendo como referente a las siguientes garantías:
a) Seguro de daños
materiales o seguro de caución, para garantizar, durante un año,
el resarcimiento de los daños materiales por vicios o defectos de
ejecución que afecten a elementos de terminación o acabado
de las obras, que podrá ser sustituido por la retención por
el promotor de un 5 por 100 del importe de la ejecución material de la
obra.
b) Seguro de daños materiales
o seguro de caución, para garantizar, durante tres años,
el resarcimiento de los daños causados por vicios o defectos de
los elementos constructivos o de las instalaciones que ocasionen el incumplimiento
de los requisitos de habitabilidad del apartado 1, letra c), del artículo
3.
c) Seguro de daños materiales
o seguro de caución, para garantizar, durante diez años,
el resarcimiento de los daños materiales causados en el edificio
por vicios o defectos que tengan su origen o afecten a la cimentación,
los soportes, las vigas, los forjados, los muros de carga u otros elementos
estructurales, y que comprometan directamente la resistencia mecánica
y estabilidad del edificio.
2. Los seguros de daños materiales
reunirán las condiciones siguientes:
a) Tendrá la consideración
de tomador del seguro el constructor en el supuesto a) del apartado 1 y
el promotor, en los supuestos b) y c) del mismo apartado, y de asegurados
el propio promotor y los sucesivos adquirentes del edificio o de parte
del mismo. El promotor podrá pactar expresamente con el constructor
que éste sea tomador del seguro por cuenta de aquél.
b) La prima deberá estar pagada
en el momento de la recepción de la obra. No obstante, en caso de
que se hubiera pactado el fraccionamiento en períodos siguientes
a la fecha de recepción, la falta de pago de las siguientes fracciones
de prima no dará derecho al asegurador a resolver el contrato, ni
éste quedará extinguido, ni la cobertura del asegurador
suspendida,
ni éste liberado de su obligación, caso de que el asegurado
deba hacer efectiva la garantía.
c) No será de aplicación
la normativa reguladora de la cobertura de riesgos extraordinarios sobre
las personas y los bienes contenida en el artículo
4 de la Ley 21/1990, de 19 de diciembre.
3. Los seguros de caución reunirán
las siguientes condiciones:
a) Las señaladas en
los apartados 2.a) y 2.b) de este artículo. En relación con
el apartado 2.a), los asegurados serán siempre los sucesivos adquirentes
del edificio o de parte del mismo.
b) El asegurador asume el compromiso
de indemnizar al asegurado al primer requerimiento.
c) El asegurador no podrá oponer
al asegurado las excepciones que puedan corresponderle contra el tomador
del seguro.
4. Una vez tomen efecto las coberturas
del seguro, no podrá rescindirse ni resolverse el contrato de mutuo
acuerdo antes del transcurso del plazo de duración previsto en el
apartado 1 de este artículo.
5. El importe mínimo del capital
asegurado será el siguiente:
a) El 5 por 100 del coste final
de la ejecución material de la obra, incluidos los honorarios
profesionales,
para las garantías del apartado 1.a) de este artículo.
b) El 30 por 100 del coste final de la ejecución
material de la obra, incluidos los honorarios profesionales, para las garantías
del apartado 1.b) de este artículo.
c) El 100 por 100 del coste final de la ejecución
material de la obra, incluidos los honorarios profesionales, para las garantías
del apartado 1.c) de este artículo.
6. El asegurador podrá optar
por el pago de la indemnización en metálico que corresponda
a la valoración de los daños o por la reparación de
los mismos.
7. El incumplimiento de las anteriores
normas sobre garantías de suscripción obligatoria implicará,
en todo caso, la obligación de responder personalmente al obligado
a suscribir las garantías.
8. Para las garantías a que
se refiere el apartado 1.a) de este artículo no serán admisibles
cláusulas por las cuales se introduzcan franquicias o limitación
alguna en la responsabilidad del asegurador frente al asegurado.
En el caso de que en el contrato
de seguro a que se refieren los apartados 1.b) y 1.c) de este artículo
se establezca una franquicia, ésta no podrá exceder del 1 por 100 del capital asegurado de cada unidad
registral.
9. Salvo pacto en contrario, las
garantías a que se refiere esta Ley no cubrirán:
a) Los daños corporales
u otros perjuicios económicos distintos de los daños materiales
que garantiza la Ley.
b) Los daños ocasionados a inmuebles
contiguos o adyacentes al edificio.
c) Los daños causados a bienes
muebles situados en el edificio.
d) Los daños ocasionados por
modificaciones u obras realizadas en el edificio después de la recepción,
salvo las de subsanación de los defectos observados en la misma.
e) Los daños ocasionados por
mal uso o falta de mantenimiento adecuado del edificio.
f) Los gastos necesarios para el mantenimiento
del edificio del que ya se ha hecho la recepción.
g) Los daños que tengan su origen
en un incendio o explosión, salvo por vicios o defectos de las instalaciones
propias del edificio.
h) Los daños que fueran ocasionados
por caso fortuito, fuerza mayor, acto de tercero o por el propio perjudicado
por el daño.
i) Los siniestros que tengan su origen
en partes de la obra sobre las que haya reservas recogidas en el acta de
recepción, mientras que tales reservas no hayan sido subsanadas
y las subsanaciones queden reflejadas en una nueva acta suscrita por los
firmantes del acta de recepción. |
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Artículo
20. Requisitos para la escrituración e inscripción.
1. No se autorizarán ni se
inscribirán en el Registro de la Propiedad escrituras públicas
de declaración de obra nueva de edificaciones a las que sea de aplicación
esta Ley, sin que se acredite y testimonie la constitución de las
garantías a que se refiere el artículo 19.
2. Cuando no hayan transcurrido los
plazos de prescripción de las acciones a que se refiere el artículo
18, no se cerrará en el Registro Mercantil la hoja abierta al
promotor individual ni se inscribirá la liquidación de las
sociedades promotoras sin que se acredite previamente al Registrador la
constitución de las garantías establecidas por esta Ley,
en relación con todas y cada una de las edificaciones que hubieran
promovido.
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Disposición adicional primera. Percepción de cantidades a cuenta del precio
durante la construcción.
La percepción de cantidades
anticipadas en la edificación por los promotores o gestores se cubrirá
mediante un seguro que indemnice el incumplimiento del contrato en forma
análoga a lo dispuesto en la Ley 57/1968, de 27 de julio, sobre
percepción de cantidades anticipadas en la construcción y
venta de viviendas. Dicha Ley, y sus disposiciones complementarias, se
aplicarán en el caso de viviendas con las siguientes modificaciones:
a) La expresada normativa
será de aplicación a la promoción de toda clase de
viviendas, incluso a las que se realicen en régimen de comunidad
de propietarios o sociedad cooperativa.
b) La garantía que se establece
en la citada Ley 57/1968 se extenderá a las cantidades entregadas
en efectivo o mediante cualquier efecto cambiario, cuyo pago se domiciliará
en la cuenta especial prevista en la referida Ley.
c) La devolución garantizada
comprenderá las cantidades entregadas más los intereses legales
del dinero vigentes hasta el momento en que se haga efectiva la devolución.
d) Las multas por incumplimiento a que
se refiere el párrafo primero del artículo 6 de la citada Ley, se impondrán por las Comunidades Autónomas, en cuantía,
por cada infracción, de hasta el 25 por 100 de las cantidades cuya devolución
deba ser asegurada o por lo dispuesto en la normativa propia de las Comunidades
Autónomas.
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Disposición adicional segunda. Obligatoriedad de las garantías por daños
materiales ocasionados por vicios y defectos en la construcción.
Uno. La
garantía contra daños materiales a que se refiere el apartado 1 .c) del
artículo 19 de esta Ley será exigible, a partir de su entrada en vigor,
para edificios cuyo destino principal sea el de vivienda.
No
obstante, esta garantía no será exigible en el supuesto del autopromotor
individual de una única vivienda unifamiliar para uso propio. Sin embargo,
en el caso de producirse la transmisión “inter vivos” dentro del plazo
previsto en el párrafo a) del artículo 17.1, el autopromotor, salvo pacto
en contrario, quedará obligado a la contratación de la garantía a que se
refiere el apartado anterior por el tiempo que reste para completar los
diez años. A estos efectos, no se autorizarán ni inscribirán en el
Registro de la Propiedad escrituras públicas de transmisión “inter vivos”
sin que se acredite y testimonie la constitución de la referida garantía,
salvo que el autopromotor, que deberá acreditar haber utilizado la
vivienda, fuese expresamente exonerado por el adquirente de la
constitución de la misma.
Tampoco
será exigible la citada garantía en los supuestos de rehabilitación de
edificios destinados principalmente a viviendas para cuyos proyectos de
nueva construcción se solicitaron las correspondientes licencias de
edificación con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley.
Dos.
Mediante Real Decreto podrá establecerse la obligatoriedad de suscribir
las garantías previstas en los apartados 1.a) y 1.b) del citado artículo 19, para edificios cuyo destino principal sea el de vivienda. Asimismo,
mediante Real Decreto podrá establecerse la obligatoriedad de suscribir
cualquiera de las garantías previstas en el artículo 19, para edificios
destinados a cualquier uso distinto del de vivienda.
[Esta
disposición ha sido modificada por la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de
Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social (BOE núm. 313, de
31-12-2002, p. 46166), artículo 105].
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Disposición adicional
tercera.
Intervenciones en el proceso de la edificación
de los Cuerpos de Ingenieros de los Ejércitos en el ámbito
de la Defensa.
Los miembros de los Cuerpos de Ingenieros
de los Ejércitos, cuando intervengan en la realización de
edificaciones o instalaciones afectas a la Defensa, se regirán en
lo que se refiere a su capacidad profesional por la Ley
17/1999, de 18 de mayo, de Régimen del Personal de las Fuerzas Armadas,
y disposiciones reglamentarias de desarrollo.
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Disposición adicional cuarta.
Coordinador de seguridad y
salud.
Las titulaciones académicas
y profesionales habilitantes para desempeñar la función de
coordinador de seguridad y salud en obras de edificación, durante
la elaboración del proyecto y la ejecución de la obra, serán
las de arquitecto, arquitecto técnico, ingeniero o ingeniero técnico,
de acuerdo con sus competencias y especialidades.
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Disposición adicional quinta.
Regulación del derecho de reversión.
Los artículos
54 y 55
de la Ley de Expropiación Forzosa, de 16 de diciembre de 1954,
quedan redactados de la manera siguiente:
"Artículo 54.
1. En el caso de no ejecutarse
la obra o no establecerse el servicio que motivó la expropiación,
así como si hubiera alguna parte sobrante de los bienes expropiados,
o desapareciese la afectación, el primitivo dueño o sus causahabientes
podrán recobrar la totalidad o la parte sobrante de lo expropiado,
mediante el abono a quien fuera su titular de la indemnización que
se determina en el artículo
siguiente.
2. No habrá derecho de
reversión, sin embargo, en los casos siguientes:
a) Cuando simultáneamente
a la desafectación del fin que justificó la expropiación
se acuerde justificadamente una nueva afectación a otro fin que
haya sido declarado de utilidad pública o interés social.
En este supuesto la Administración dará publicidad a la sustitución,
pudiendo el primitivo dueño o sus causahabientes alegar cuanto estimen
oportuno en defensa de su derecho a la reversión, si consideran
que no concurren los requisitos exigidos por la ley, así como solicitar
la actualización del justiprecio si no se hubiera ejecutado la obra
o establecido el servicio inicialmente previstos.
b) Cuando la afectación al
fin que justificó la expropiación o a otro declarado de utilidad
pública o interés social se prolongue durante diez años
desde la terminación de la obra o el establecimiento del servicio.
3. Cuando de acuerdo con lo establecido
en los apartados anteriores de este artículo proceda la reversión,
el plazo para que el dueño primitivo o sus causahabientes puedan
solicitarla será el de tres meses, a contar desde la fecha en que
la Administración hubiera notificado el exceso de expropiación,
la desafectación del bien o derecho expropiados o su propósito
de no ejecutar la obra o de no implantar el servicio.
En defecto de esta notificación,
el derecho de reversión podrá ejercitarse por el expropiado
y sus causahabientes en los casos y con las condiciones siguientes:
a) Cuando se hubiera producido
un exceso de expropiación o la desafectación del bien o derecho
expropiados y no hubieran transcurrido veinte años desde la toma
de posesión de aquéllos.
b) Cuando hubieran transcurrido cinco
años desde la toma de posesión del bien o derecho expropiados
sin iniciarse la ejecución de la obra o la implantación del
servicio.
c) Cuando la ejecución de
la obra o las actuaciones para el establecimiento del servicio estuvieran
suspendidas más de dos años por causas imputables a la Administración
o al beneficiario de la expropiación sin que se produjera por parte
de éstos ningún acto expreso para su reanudación.
4. La competencia para resolver sobre
la reversión corresponderá a la Administración en
cuya titularidad se halle el bien o derecho en el momento en que se solicite
aquélla o a la que se encuentre vinculado el beneficiario de la
expropiación, en su caso, titular de los mismos.
5. En las inscripciones en el
Registro de la Propiedad del dominio y demás derechos reales sobre
bienes inmuebles adquiridos por expropiación forzosa se hará
constar el derecho preferente de los reversionistas frente a terceros posibles
adquirentes para recuperar el bien o derecho expropiados de acuerdo con
lo dispuesto en este artículo y en el siguiente, sin cuya constancia
registral el derecho de reversión no será oponible a los
terceros adquirentes que hayan inscrito los títulos de sus respectivos
derechos conforme a lo previsto en la Ley Hipotecaria.
Artículo 55.
1. Es presupuesto del ejercicio
del derecho de reversión la restitución de la indemnización
expropiatoria percibida por el expropiado, actualizada conforme a la evolución
del índice de precios al consumo en el período comprendido
entre la fecha de iniciación del expediente de justiprecio y la
de ejercicio del derecho de reversión. La determinación de
este importe se efectuará por la Administración en el mismo
acuerdo que reconozca el derecho de reversión.
2. Por excepción, si el
bien o derecho expropiado hubiera experimentado cambios en su calificación
jurídica que condicionaran su valor o hubieran incorporado mejoras
aprovechables por el titular de aquel derecho o sufrido menoscabo de valor,
se procederá a una nueva valoración del mismo, referida a
la fecha de ejercicio del derecho, fijada con arreglo a las normas contenidas
en el capítulo
III del Título II de esta Ley.
3. La toma de posesión
del bien o derecho revertido no podrá tener lugar sin el previo
pago o consignación del importe resultante conforme a los apartados
anteriores. Dicho pago o consignación deberá tener lugar
en el plazo máximo de tres meses desde su determinación en
vía administrativa, bajo pena de caducidad del derecho de reversión
y sin perjuicio de la interposición de recurso contencioso-administrativo.
En este último caso, las diferencias que pudieran resultar de la
sentencia que se dicte deberán, asimismo, satisfacerse o reembolsarse,
según proceda, incrementadas con los intereses devengados al tipo
de interés legal desde la fecha del primer pago en el plazo de tres
meses desde la notificación de la sentencia bajo pena de caducidad
del derecho de reversión en el primer supuesto."
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Disposición adicional sexta. Infraestructuras comunes en los edificios para el
acceso a los servicios de telecomunicación.
El artículo
2, apartado a), del Real Decreto-ley 1/1998, de 27 de febrero, sobre
infraestructuras comunes en los edificios para el acceso a los servicios
de telecomunicación, quedará redactado de la siguiente manera:
"a) A todos los edificios
y conjuntos inmobiliarios en los que exista continuidad en la edificación,
de uso residencial o no y sean o no de nueva construcción, que estén
acogidos, o deban acogerse, al régimen de propiedad horizontal regulado
por la Ley
49/1960, de 21 de julio, de Propiedad Horizontal, modificada por la Ley 8/1999,
de 6 de abril."
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Disposición adicional séptima. Solicitud de la demanda de notificación
a otros agentes.
Quien resulte demandado por ejercitarse
contra él acciones de responsabilidad basadas en las obligaciones
resultantes de su intervención en el proceso de la edificación
previstas en la presente Ley, podrá solicitar, dentro del plazo
que la Ley
de Enjuiciamiento Civil concede para contestar a la demanda, que ésta
se notifique a otro u otros agentes que también hayan tenido intervención
en el referido proceso.
La notificación se hará
conforme a lo establecido para el emplazamiento de los demandados e incluirá
la advertencia expresa a aquellos otros agentes llamados al proceso de
que, en el supuesto de que no comparecieren, la sentencia que se dicte
será oponible y ejecutable frente a ellos.
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Disposición transitoria primera.
Lo dispuesto en esta Ley, salvo en
materia de expropiación forzosa en que se estará a lo establecido
en la disposición transitoria segunda, será
de aplicación a las obras de nueva construcción y a obras
en los edificios existentes, para cuyos proyectos se solicite la correspondiente
licencia de edificación, a partir de su entrada en vigor.
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Disposición transitoria segunda.
Lo establecido en la disposición
adicional quinta no será de aplicación a aquellos bienes
y derechos sobre los que, a la entrada en vigor de la ley, se hubiera presentado
la solicitud de reversión.
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Disposición derogatoria primera.
Quedan derogadas todas las disposiciones
de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto en esta Ley.
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Disposición derogatoria segunda.
Los artículos
64 a 70 del Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa, aprobado
por Decreto de 26 de abril de 1957, seguirán vigentes en cuanto
no se opongan o resulten compatibles con lo establecido en la disposición
adicional quinta.
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Disposición final primera. Fundamento constitucional.
Esta Ley se dicta al amparo de la
competencia que corresponde al Estado de conformidad con los artículos
de la Constitución siguientes:
a) El artículo 149.1.6.ª, 8.ª y 30.ª en relación con las materias civiles y mercantiles
de los capítulos I y II y con
las obligaciones de los agentes de la edificación y atribuciones
derivadas del ejercicio de las profesiones establecidas en el capítulo
III, sin perjuicio de los derechos civiles, forales o especiales existentes
en determinadas Comunidades Autónomas.
b) El artículo 149.1.16.ª, 21.ª, 23.ª y 25.ª para el artículo 3.
c) El artículo 149.1.6.ª, 8.ª y 11.ª para el capítulo IV.
d) El artículo
149.1.18.ª para la disposición adicional quinta.
Lo dispuesto en esta Ley será
de aplicación sin perjuicio de las competencias legislativas y de
ejecución que tengan asumidas las Comunidades Autónomas en
este ámbito.
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Disposición final segunda. Autorización al Gobierno para la aprobación
de un Código Técnico de la Edificación.
Se autoriza al Gobierno para que,
mediante Real Decreto y en el plazo de dos años a contar desde la
entrada en vigor de esta Ley, apruebe un Código Técnico de
la Edificación que establezca las exigencias que deben cumplir los
edificios en relación con los requisitos básicos establecidos
en el artículo 3, apartados 1.b) y 1.c).
Hasta su aprobación, para
satisfacer estos requisitos básicos se aplicarán las normas
básicas de la edificación-NBE que regulan las exigencias
técnicas de los edificios y que se enumeran a continuación:
NBE CT-79 Condiciones térmicas
en los edificios.
NBE CA-88 Condiciones acústicas
en los edificios.
NBE AE-88 Acciones en la edificación.
NBE FL-90 Muros resistentes de fábrica
de ladrillo.
NBE QB-90 Cubiertas con materiales
bituminosos.
NBE EA-95 Estructuras de acero en
edificación.
NBE CPI-96 Condiciones de protección
contra incendios en los edificios.
Asimismo, se aplicará el resto
de la reglamentación técnica de obligado cumplimiento que
regule alguno de los requisitos básicos establecidos en el artículo
3.
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Disposición final tercera. Adaptación del Reglamento de la Ley de Expropiación
Forzosa.
El Gobierno, en un plazo de seis
meses, adaptará la sección
IV del capítulo IV del Título II del Reglamento de la Ley
de Expropiación Forzosa a lo dispuesto en esta Ley.
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Por tanto, mando a todos los españoles,
particulares y autoridades que guarden y hagan guardar esta Ley.
Madrid, 5 de noviembre de 1999.
JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno,
JOSÉ MARÍA AZNAR LÓPEZ
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